Auto Gubernamental Plurinacional S1/0069/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0069/2016

Fecha: 30-Ago-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA
En la Provincia de Punata, el día martes 30 de agosto de 2016 a Hrs. 17:30, siendo el día y la
hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral
Agrario de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION seguido por EMIGDIO SANCHEZ
ROJAS y MARTHA MAMANI TORRICO contra WILDER CASTRO ZEBALLOS , constituido el
tribunal del Juzgado Agrario compuesto por la Dra. Susana Y. Avila Vargas y el suscrito
Secretario Abogado Juan Carlos Campero Zurita, se declaró reinstalada la audiencia con la
presencia de los demandantes asistidos por su abogado Dr. Rocha y el demandado asistido
por el Dr. Terceros. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que
recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y,
cuyo tenor es el siguiente:
S E N T E N C I A No. 07/2016
Expediente: No. 56/2016
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes : Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico
Demandada: Wilder Castro Zeballos
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 30 de agosto de 2016
Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas
En el interdicto de retener la posesión seguido por EMIGDIO SANCHEZ ROJAS y MARTHA
MAMANI TORRICO contra WILDER CASTRO ZEBALLOS,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, EMIGDIO SANCHEZ ROJAS y MARTHA MAMANI TORRICO , por
memorial de fs. 38 a 40, acompañando las literales de fs. 3 a 34, manifiestan que de la
documentación que acompañan se evidencia que sus personas se encuentran en posesión
pacífica,
contínua,
pública e ininterrumpida sobre un lote de terreno de la extensión
superficial de 3622 m2, ubicado en la comunidad de Huasa Mayu-Punata, en la cual sus
personas han trabajado por más de 20 años sembrando maíz, trigo, avena, papa y otros
productos, y que dicho terreno lo adquirieron por compra de sus anteriores propietarios
Remberto Castro Camacho y María Zeballos Aranibar (fallecidos). Que en fecha 23 de
diciembre de 2015 a horas 15:00 aproximadamente Wilder Castro Zeballos se ha dado a la
tarea de perturbar su posesión, constituyéndose en su terreno conjuntamente su abogado,
arquitecto y el Arquitecto de la Dirección de Urbanismo del G.A.M.P., con quienes procedieron
a medir el terreno, manifestando que él era el heredero al fallecimiento de sus padres
Remberto Castro Camacho y María Zeballos Aranibar, ante este hecho sus personas
conjuntamente sus hijas conversaron con los funcionarios municipales a quienes les indicaron
de que sus personas se encontraban en posesión sobre dicho lote de terreno, por lo que los
funcionarios se detuvieron y retiraron del lugar. Por lo expuesto, amparado en el Art 79 de la
Ley 1715, Art. 23 num. 7 de la Ley 3545, interpone demanda de Interdicto de Retener la
Posesión, dirigiendo la acción contra, Wilder Castro Zeballos , pidiendo que en sentencia
se declare probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante auto de 20 de julio del año en curso, se
procedió a la citación del demandado conforme evidencia la diligencia de fs. 45; quien
respondió fuera del plazo establecido por el Art. 79 - II de la Ley 1715, por lo que no se
considera su contenido.
CONSIDERANDO .- Mediante proveído de 11 de agosto del año en curso, corriente a fs. 55,
cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se
han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma

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agraria, conforme acredita el acta de fs. 77 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha
demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que se encuentran
en posesión de la fracción de terreno en litis (Ver certificado emitido por el presidente de la
comunidad de Huasa Mayu Chico fs. 3, fotografías de fs. 4 a 6; acta de inspección de fs. 79).
Igualmente, ha demostrado, el punto 2, pues es evidente que el demandado perturba su
posesión mediante actos materiales (Ver certificación emitida por el Gobierno Autónomo
Municipal de Punata fs. 23- 24, acta de inspección de fs. 79). Finalmente ha probado el punto
3, pues la acción planteada se encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 1462-I del
Código Civil, ya que, la acción fue interpuesta en fecha 06 de julio de 2016 y, los supuestos
actos perturbatorios habrían ocurrido el 23 de diciembre de 2015. (Ver cargo de fs. 40).
CONSIDERANDO .- Que, conforme a la amplia jurisprudencia existente en la materia, en el
interdicto de retener la posesión se discuten los siguientes extremos:1) si la parte
demandante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si alguien amenazare o lo
perturbare en ella mediante actos materiales y; 3) Que esta acción se intente dentro del año
de producidos los hechos en que se fundaren, tal cual establece el Art. 1462-I del Código
Civil. Consecuentemente, el interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad
por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el
derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces
como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la
realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela
interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de
propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían
corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social
de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil
subjetivo,
apta para la
producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los
propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender
hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de
este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en
relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello
podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá
es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual y, los actos perturbatorios
pretendidos y denunciados por ambas partes. Ahora bien, en el presente caso, respecto al
primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se
colige que la parte demandante sí se encuentra en posesión efectiva de la fracción de terreno
en litis,
conforme se evidencia de la certificación emitida por
Jorge Cabrera Calucho
Presidente de la Comunidad de Huasa Mayu Chico de la provincia Punata que sostiene "Que
el Sr. Emigdio Sánchez Rojas con C.I. 2879886 Cbba., y Martha Mamani Torrico, con
C.I. 6428800 Cbba ., quienes viven y trabajan en dicha comunidad, quienes están en
pacífica y buena posesión sobre un lote de terreno de la extensión superficial de 3.622 m2.-
por más de 20 años,.....". En cuanto al segundo presupuesto , se evidencia que
efectivamente el demandado perturba la posesión de los demandantes mediante actos
materiales, pues no otra cosa significa que realicen mediciones en el terreno motivo de litis,
tal cual se desprende de la certificación emitida por el Gobierno autónomo Municipal de
Punata que refiere "Se programó Inspección del terreno en fecha 16 de diciembre de 2015 a
horas 14:00, pm la cual no se llevó a cabo por motivos administrativos, reprogramando la
Inspección Técnica para el día 23 de diciembre de 2015 a horas 14:00 pm...
Constituyéndonos en el lote de terreno a horas 14:45 pm acompañados del Usuario Sr. Wilder
Castro Zeballos, su abogado y su arquitecto (ver Anexos). Pero cuando se iba hacer la
verificación correspondiente se aparecieron los señores EMIGDIO SANCHEZ ROJAS y MARTHA
MAMANI TORRICO acompañados de sus hijos....." ; asimismo, se evidencia que la parte
demandada perturba la posesión del demandante mediante actos materiales, pues conforme
determina el Art. 157-II del Código Procesal Civil se tiene la confesión espontánea del
demandado, toda vez que, en la inspección de visu realizada al terreno motivo de litis, el

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demandado manifestó haber ingresado al terreno y haber hecho arar el mismo, teniéndose
en consecuencia, acreditado los actos perturbatorios. Finalmente, en cuanto al tercer
presupuesto, considerando que los supuestos actos perturbatorios ocurrieron el 23 de
diciembre del 2015 y la acción fue interpuesta el 06 de julio de 2016, se encuentra dentro el
plazo establecido por el Art. 1462-I del Código Civil, tal cual se establece del cargo de fs. 40.
En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante ha cumplido con la
carga de la prueba establecida por el Art. 136 del Código Procesal Civil.
POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando
justicia, FALLA : Declarando PROBADA la demanda de fs. 38 a 40., con costas, sin perjuicio
de los daños a que hubiera lugar así como de las sanciones previstas en el Código Penal.
Consiguientemente, se mantiene en posesión a los demandantes en la fracción de terreno de
la extensión superficial de 3622 m2, ubicado en la comunidad de Huasa Mayu comprensión
de la provincia Punata, de este Departamento de Cochabamba; debiendo en consecuencia,
cesar cualquier amenaza o perturbación en la referida fracción de terreno por parte del
demandado Wilder Castro Zeballos. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se
funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 30 días del mes
de agosto del año 2016. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a
ley; con lo que termino el acto a Hrs. 17: 45 doy fe.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a. N° 69/2016
Expediente : N° 2247/2016
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes : Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani
Torrico
Demandado : Wilder Castro Zeballos
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha : Sucre, 31 de octubre de 2016
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS : El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 93 a 94 de obrados,
interpuesto por Wilder Castro Zeballos en contra la Sentencia N° 07/2016 de 30 de agosto de
2016 que cursa de fs. 89 a 90 y vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de
Punata, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Emigdio Sánchez
Rojas y Martha Mamani Torrico en contra del ahora recurrente, contestación, antecedentes
del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Wilder Castro Zeballos, interpone recurso de casación en el fondo y
en la forma exponiendo la siguiente fundamentación:
Señala que la Sentencia no tomó en cuenta y menos valoró la prueba documental de
descargo consistente en documento privado de venta relativo al derecho propietario de un
lote de terreno comprendido dentro del radio urbano, conocido como "Huasa Mayu",
jurisdicción de la provincia Punata del departamento de Cochabamba registrado en DD.RR.
con Matrícula N° 3141010011174 bajo los Asientos N° A-1 de 17 de agosto de 1979 y N° A-2
de 13 de octubre de 2014 adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre
Remberto Castro Camacho; título de propiedad en cuya cláusula cuarta hace referencia a la
aclaración realizada por las vendedoras y anteriores propietarias Estela Valverde de Calderón
y Lía Valverde de Zerrer, referida a las tierras dentro de área urbana conocidas bajo el
nombre de "Huasa Mayu", aclaración en base a la cual en la Cláusula Quinta procede a
transferir a favor de sus finados padres resaltando que el lote de terreno que transfieren se
encuentra en área urbana y no así en área rural.
Indica, que en el lote de terreno de referencia, de manera permanente sus finados padres así

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como su persona, realizaron actos de dominio plantando árboles de durazno, un gomero y
otra variedad de arboles frutales, aspecto sobre el cual no se pronuncia la sentencia
recurrida, violándose el art. 1297 del Cód. Civ., al no reconocer su condición de titular del
predio.
Como recurso de casación en la forma, indica que en la sustanciación de la causa se
infringieron normas que regulan el proceso oral agrario que afectan al orden público, siendo
su cumplimiento obligatorio, que en el objeto de la prueba la Jueza no se pronunció sobre el
derecho propietario del demandante para que éste demuestre su titularidad respecto al lote
de terreno en discusión por lo que su determinación superficial le ha provocado perjuicio a
sus intereses, tachándole la Sentencia como perturbador de su propiedad cuando serían los
demandantes quienes avasallaron y ocuparon de "hecho" el terreno y plantando árboles de
durazno, aparentando cumplir con actividad agrícola.
Arguye una valoración incorrecta de la prueba documental de descargo, con pretexto de que
la demanda fue respondida fuera de plazo lo cual no implica que la Juzgadora pase por alto la
prueba aportada en la especie causando agravios y vulnerando los arts. 178 y "1890" de la
CPE; en tal sentido, solicita en base a los argumentos expuestos casar la sentencia y
deliberando en el fondo declarar improbada la demanda o en su caso anule obrados hasta el
vicio más antiguo con costas.
Por memorial de fs. 97 a 98 de obrados, Emigdio Sánchez Rojas y Marta Mamani Torrico
responden al recurso de casación en el fondo y en la forma, señalando:
Que, respecto al fundamento de que el terreno se encontraría en radio urbano y que el
Juzgado Agroambiental no debía conocer la demanda incoada, sin embargo en estricto apego
a la Sentencia Constitucional N° 0378/2006-R de 18 de abril la cual , refiere: "que la autoridad
judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable
debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en
centros poblados o urbanos en cuyo caso se aplicaran las normas del Cód. Civ. y la
competencia será de los jueces ordinarios, o si por el contrario se trata de la propiedad
inmueble destinada a la producción agrícola y o pecuaria sujeta al régimen de la ley del
servicio nacional de reforma agraria en cuyo caso la competencia será de los jueces y
tribunal agrario"; que la jueza agraria conoció la presente demanda de retener la posesión
dictando la Sentencia N° 07/2016 de 30 de agosto de 2016.
Por otra parte manifiestan que,
Wilder Castro Zeballos,
no cumplió con los requisitos
establecidos en el art. 274-I-2) y 3) de la L. N° 439, ni mencionó la foliación de la sentencia
recurrida, como tampoco precisó la ley o leyes infringidas o en qué consiste la infracción,
violación, falsedad o error y si bien el recurrente acusa vulneración a los arts. 1297 del Cód.
Civ. y 178 y 189 de la CPE., empero no expresa en qué consisten las mismas, indican que
serían requisitos indispensables conforme el art. 274 de la L. N° 439 y la Sentencia
Constitucional 1873/2012 de 12 de octubre, la cual es aplicable en cuanto al cumplimiento
estricto de los requisitos para interponer el recurso de casación.
Señalan que en base a los argumentos expuestos y en estricto apego al art. 277-I de la L. N°
439, solicitan se dicte resolución declarando improcedente el recurso de casación ratificando
la sentencia emitida por la juez inferior, con costas.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715
modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos
de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.
Que, el recurso de casación conforme a la amplia doctrina se equipara a una demanda nueva
de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia al cumplimiento de
requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y
constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste Tribunal, obligado a
velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento
obligatorio los cuales rigen la tramitación de los procesos.
En el caso que nos ocupa y encontrándose en vigencia la L. N° 439 del Código Procesal Civil,

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la Disposición Transitoria Sexta de la misma, dispone que, en procesos en segunda instancia
y casación se aplicará lo dispuesto en esta Ley de aplicación supletoria por mandato del art.
78 de la L. N° 1715, en tal sentido correspondía a la parte recurrente interponer su recurso
respaldado en el régimen legal aplicable, aspecto que fue inobservado por éste.
Que, de la lectura del referido recurso de casación en el fondo y en la forma, tampoco
identifica un discernimiento claro respecto a la procedencia del recurso, toda vez que sus
finalidades son distintas; sin embargo, en virtud del derecho a la impugnación instaurado en
el art. 180-II de la Constitución Política del Estado y por el carácter social de la materia, se
procede a resolver los mismos observando la Ley N° 439:
Con relación al recurso de casación en el fondo, la parte recurrente acusa que la Juez
de primera instancia, no valoró la prueba documental de descargo, consistente en un
documento privado de venta de un lote de terreno comprendido en el radio urbano conocido
como Huasa Mayu, jurisdicción de la provincia Punata del departamento de Cochabamba,
adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre, Remberto Castro Camacho;
que, de la revisión de la Sentencia N° 07/2016 cursante de fs. 89 a 90 vta. de obrados ahora
recurrida, se evidencia que en el último Considerando (fundamentación y análisis) y con
relación a la falta de valoración argüida, la Jueza de instancia, refirió: "La posesión ad-
interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho
que se tiene sobre una cosa" (sic), "(...) que no es propio de la naturaleza de este proceso
entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el
derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble" (sic)
De lo referido se infiere que, la decisión de la Jueza de no valorar la prueba basada en
documentos de propiedad, no obedece a una omisión o contravención del art. 145 de la L. N°
439 en vigencia y de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; en todo
caso, se circunscribe a tipo de demanda interpuesta; es decir, que al tratarse de una
demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la decisión adoptada por la Jueza de instancia,
está centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del
referido
interdicto, establecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aclarada en Sentencia por la
juzgadora de manera motivada, al señalar: "Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre
la posesión momentánea y actual y, los actos perturbatorios pretendidos y denunciados por
ambas partes" (sic); es así que, en el punto de "Hechos Probados", (Considerando Cuarto de
la Sentencia) y en merito al objeto de la prueba establecido en el proceso, la juzgadora
ingresó al análisis de la prueba admitida, en cuanto a la posesión, ésta valoró la Certificación
emitida por el Presiente de la Comunidad "Huasi Mayu Chico", el mismo que ratificó que el
demandante vive y trabaja en dicha comunidad y está en pacifica y buena posesión por más
de 20 años; en consecuencia, resolvió a cabalidad y en estrecha relación con los hechos que
fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y
medios probatorios en el caso de autos, queda establecido que la parte demandante
demostró su posesión anterior, la desposesión sufrida y el despojo (sobre una parte del área
en conflicto) estableciéndose en ese sentido,
que la Juez a quo al
declarar probada la
demanda, valoró razonablemente la prueba, de acuerdo a las previsiones contenidas en los
arts. 1286 del Cód. Civ. y art. 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en
vigencia, dando cumplimiento lo establecido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. y 213-I de la
Ley N° 439, facultad incensurable en casación, a menos que la parte recurrente hubiese
demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba.
Con relación a que el predio objeto de la litis se encontraría en área urbana, que de la
revisión de antecedentes respecto del interdicto de retener la posesión, se evidencia por Acta
de Audiencia cursante de fs. 77 a 79 de obrados, que el demandado hoy recurrente,
interpuso incidente de incompetencia, indicando: "El terreno que pretenden apropiarse los
actores es un terreno urbano ", por Auto emitido dentro de la Audiencia Pública, la Jueza
de instancia, resolvió el referido incidente, señalando: "Que la competencia de los juzgados
agrarios se determina sobre la base de dos presupuestos: por razón de la materia y por la
ubicación del predio objeto de la litis" (sic), fundamentando la misma añadió: "(...) vale decir
que los jueces agrarios tienen competencia específica para conocer y resolver acciones sobre

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predios dedicadas a la actividad agraria".
Al margen de lo señalado, se evidencia que la jueza de instancia valoró la prueba aportada en
la demanda y al respecto refirió: "Que la certificación emitida por el Gobierno Autónomo
Municipal de Punata (fs. 28) se desprende que la fracción en litis se encuentra dentro área
urbana del municipio de Punata; sin embargo, la misma no se encuentra debidamente
homologada por Resolución Ministerial (...), asimismo señala que "la fracción en motivo de
litis se encuentra destinado a la actividad agrícola " (las negrillas y cursivas son
nuestras); es decir, que en el caso de autos, si bien la fracción en controversia se encontraría
en área urbana según Certificación del
municipio de Punata,
ésta no concluyó con las
formalidades exigidas por ley para su aplicación, por lo que la juzgadora en merito al art. 76
de la L. Nº 1715 que determina que la administración de Justicia Agroambiental se rige, entre
otros, por los principios de Dirección, Especialidad y Competencia y en observancia del art.
145 (Valoración de la Prueba) del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria por
disposición del art. 78 de la L. N°1715, estableció que la fracción en motivo de litis se
encuentra destinado a la actividad agraria, razonamientos con los que declaró No ha lugar el
referido incidente, observándose que dicho Auto fue recurrido en apelación, habiendo la
juzgadora rechazado la misma dada la naturaleza del proceso agrario e inexistencia del
referido recurso, de conformidad al art. 85 de la L. N° 1715 y en aplicación del Principio de
Preclusión, en atención al art. 83-3) de la L. N° 1715, sin observación alguna de las partes; no
siendo por tal evidente que la juzgadora no haya valorado correctamente la prueba
documental presentada.
Con referencia a que la jueza A quo, habría vulnerado el art. 1297 del Cód. Civ., porque en el
lote de terreno se realizó primero por sus finados padres y luego por su persona actos de
dominio plantando variedad de árboles frutales de los cuales no se pronunció en la sentencia;
al respecto y de la revisión de actuados correspondiente al Acta de Audiencia, a fs. 79 de
obrados dentro de la misma, cursa el Acta de Inspección en la que la juzgadora observó que:
"(...) la fracción en litis se encuentra arado y se encuentra con plantación de duraznos casi en
toda su extensión en un número aproximado de 90 plantines de data reciente y según refiere
el demandante, primero él hizo arar el terreno, el demandado por su parte refiere que sobre
lo que estaba arado él hizo arar nuevamente el terreno pero posterior a ello el demandante
hizo arar nuevamente el terreno y hace una semana atrás procedió a plantar los plantines de
duraznos existentes en el terreno" (sic); que de la inspección ocular realizada, verificó la juez
a quo, que el predio cumple una actividad agraria, como reconoce el demandado, al señalar
que sus padres y este sembraron árboles frutales, extremo que además se corrobora por
Informe Técnico de 24 de agosto de 2016 cursante de fs. 80 a 85 de obrados, al evidenciar la
actividad antrópica en el predio objeto de la demanda; sin embargo, se conoció que dicha
plantación se realizó una semana antes a la Audiencia por parte de demandante, no
evidenciándose que los padres del demandado hoy recurrente, hayan realizado actos de
dominio en dicho predio con data antigua, estableciendo con ello la Jueza, el cumplimiento
del segundo presupuesto, al señalar que: "se evidencia que la parte demandada perturba la
posesión del demandante mediante actos materiales, que conforme al art. 157-II Código
Procesal Civil, se tiene la confesión espontanea del demandado, toda vez que en la
inspección de visu, el demandado manifestó haber ingresado al terreno y haber hecho arar el
mismo", datos que corrobora la juzgadora, bajo el principio de inmediación, dirección e
integralidad, que rigen -entre otros- la materia, fue quien constató personalmente los
hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial
, concluyéndose que durante la tramitación del proceso la Jueza de instancia, emitió la
sentencia recurrida, apreciando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la
existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada,
careciendo de sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el
recurso de casación en el fondo (las cursivas y negrillas son nuestras).
Con relación al recurso de casación en la forma , de la revisión de la Sentencia N°
07/2016 de 30 de agosto de 2016, cursante de fs. 87 a 90 y vta. de obrados, se tiene que la
misma contiene la fundamentación y motivación necesaria y pertinente respecto de lo
demandado, al contener en su parte considerativa, la fundamentación fáctica con hechos

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probados y no probados, la valoración probatoria, la fundamentación jurídica en la que se
efectúa el análisis y valoración congruente en merito a los presupuestos que hacen al
Interdicto de Retener la Posesión, concluyendo la sentencia recurrida en casación, que se ha
probado los elementos facticos de caso de autos, concluyendo que los demandantes han
cumplido con la carga de la prueba establecida en el art. 136 del Cód. Pdto, Civ.;
consiguientemente, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente de que la referida
sentencia infringiera normas del proceso oral agrario que afecten el orden público, más aún,
cuando éste no especifica ni fundamenta de manera clara y puntual, cuales serian las normas
supuestamente infringidas, ni demuestra con documentos o actos auténticos los errores de
hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, menos explica de qué forma estas
normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente por la autoridad
jurisdiccional, establecido en el art. 271-I de la L. N° 439, limitándose a realizar una
exposición reiterativa del recurso de casación en el fondo, sin generar mayores elementos
que permitan a este Tribunal, evidenciar error de hecho o derecho alguno en el que hubiese
incurrido la Jueza de instancia, por lo que al no haberse deducido el recurso cumpliendo lo
previsto en el art. 274 -I de la L.N° 439, corresponde resolver en ese sentido.
Asimismo, deberá entenderse que los interdictos tienen por fin (primordialmente) resguardar
los actos posesorios, en tal razón, la parte que viese afectado su derecho de propiedad podrá
recurrir a las instancias que correspondiere a fin de resguardar dicho derecho.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud
de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el
Fondo e IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma cursante de fs. 93 a 94 de
obrados interpuesta por Wilber Castro Zeballos, con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (ochocientos 00/100
bolivianos) que mandará hacer efectivo por la Jueza Agroambiental de Punata, en aplicación
de los arts. 223-V-2) y 224 de la Ley N° 439.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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