TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
PROSECUCIÓN
DE
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
En
la
Provincia
de
Punata,
el
día
martes
30
de
agosto
de
2016
a
Hrs.
17:30,
siendo
el
día
y
la
hora
señalada
para
la
prosecución
de
la
audiencia
complementaria
dentro
el
proceso
Oral
Agrario
de
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
seguido
por
EMIGDIO
SANCHEZ
ROJAS
y
MARTHA
MAMANI
TORRICO
contra
WILDER
CASTRO
ZEBALLOS
,
constituido
el
tribunal
del
Juzgado
Agrario
compuesto
por
la
Dra.
Susana
Y.
Avila
Vargas
y
el
suscrito
Secretario
Abogado
Juan
Carlos
Campero
Zurita,
se
declaró
reinstalada
la
audiencia
con
la
presencia
de
los
demandantes
asistidos
por
su
abogado
Dr.
Rocha
y
el
demandado
asistido
por
el
Dr.
Terceros.
Acto
seguido,
la
Sra.
Juez
indicó
que
no
existiendo
prueba
que
recepcionar,
por
Secretaría
se
de
lectura
a
la
sentencia
emitida
dentro
el
presente
caso
y,
cuyo
tenor
es
el
siguiente:
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
07/2016
Expediente:
No.
56/2016
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes
:
Emigdio
Sánchez
Rojas
y
Martha
Mamani
Torrico
Demandada:
Wilder
Castro
Zeballos
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
30
de
agosto
de
2016
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
En
el
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
EMIGDIO
SANCHEZ
ROJAS
y
MARTHA
MAMANI
TORRICO
contra
WILDER
CASTRO
ZEBALLOS,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
EMIGDIO
SANCHEZ
ROJAS
y
MARTHA
MAMANI
TORRICO
,
por
memorial
de
fs.
38
a
40,
acompañando
las
literales
de
fs.
3
a
34,
manifiestan
que
de
la
documentación
que
acompañan
se
evidencia
que
sus
personas
se
encuentran
en
posesión
pacífica,
contínua,
pública
e
ininterrumpida
sobre
un
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
3622
m2,
ubicado
en
la
comunidad
de
Huasa
Mayu-Punata,
en
la
cual
sus
personas
han
trabajado
por
más
de
20
años
sembrando
maíz,
trigo,
avena,
papa
y
otros
productos,
y
que
dicho
terreno
lo
adquirieron
por
compra
de
sus
anteriores
propietarios
Remberto
Castro
Camacho
y
María
Zeballos
Aranibar
(fallecidos).
Que
en
fecha
23
de
diciembre
de
2015
a
horas
15:00
aproximadamente
Wilder
Castro
Zeballos
se
ha
dado
a
la
tarea
de
perturbar
su
posesión,
constituyéndose
en
su
terreno
conjuntamente
su
abogado,
arquitecto
y
el
Arquitecto
de
la
Dirección
de
Urbanismo
del
G.A.M.P.,
con
quienes
procedieron
a
medir
el
terreno,
manifestando
que
él
era
el
heredero
al
fallecimiento
de
sus
padres
Remberto
Castro
Camacho
y
María
Zeballos
Aranibar,
ante
este
hecho
sus
personas
conjuntamente
sus
hijas
conversaron
con
los
funcionarios
municipales
a
quienes
les
indicaron
de
que
sus
personas
se
encontraban
en
posesión
sobre
dicho
lote
de
terreno,
por
lo
que
los
funcionarios
se
detuvieron
y
retiraron
del
lugar.
Por
lo
expuesto,
amparado
en
el
Art
79
de
la
Ley
1715,
Art.
23
num.
7
de
la
Ley
3545,
interpone
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
dirigiendo
la
acción
contra,
Wilder
Castro
Zeballos
,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda,
con
costas.
CONSIDERANDO
.-
Admitida
la
demanda
mediante
auto
de
20
de
julio
del
año
en
curso,
se
procedió
a
la
citación
del
demandado
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
45;
quien
respondió
fuera
del
plazo
establecido
por
el
Art.
79
-
II
de
la
Ley
1715,
por
lo
que
no
se
considera
su
contenido.
CONSIDERANDO
.-
Mediante
proveído
de
11
de
agosto
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
55,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
mencionada
norma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
77
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
:
La
parte
demandante
ha
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
es
evidente
que
se
encuentran
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
en
litis
(Ver
certificado
emitido
por
el
presidente
de
la
comunidad
de
Huasa
Mayu
Chico
fs.
3,
fotografías
de
fs.
4
a
6;
acta
de
inspección
de
fs.
79).
Igualmente,
ha
demostrado,
el
punto
2,
pues
es
evidente
que
el
demandado
perturba
su
posesión
mediante
actos
materiales
(Ver
certificación
emitida
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Punata
fs.
23-
24,
acta
de
inspección
de
fs.
79).
Finalmente
ha
probado
el
punto
3,
pues
la
acción
planteada
se
encuentra
dentro
el
plazo
establecido
por
el
Art.
1462-I
del
Código
Civil,
ya
que,
la
acción
fue
interpuesta
en
fecha
06
de
julio
de
2016
y,
los
supuestos
actos
perturbatorios
habrían
ocurrido
el
23
de
diciembre
de
2015.
(Ver
cargo
de
fs.
40).
CONSIDERANDO
.-
Que,
conforme
a
la
amplia
jurisprudencia
existente
en
la
materia,
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
discuten
los
siguientes
extremos:1)
si
la
parte
demandante
se
halla
en
la
posesión
o
tenencia
de
la
cosa;
2)
si
alguien
amenazare
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y;
3)
Que
esta
acción
se
intente
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren,
tal
cual
establece
el
Art.
1462-I
del
Código
Civil.
Consecuentemente,
el
interdicto,
es
un
instituto
que
manifiesta
el
interés
de
la
sociedad
por
proteger
una
situación
que
se
presenta
como
actual,
mientras
se
discute
en
otra
vía
el
derecho.
La
posesión
ad-
interdictan
como
se
le
conoce
en
la
doctrina,
se
expresa
entonces
como
un
poder
de
hecho
que
se
tiene
sobre
una
cosa,
el
cual
se
demuestra
mediante
la
realización
de
una
serie
de
actos
de
carácter
posesorio.
En
materia
agraria,
la
tutela
interdictal
clásicamente
adquiere
características
particulares,
por
cuanto
tratándose
de
propiedad
o
posesión
agraria,
los
actos
ejecutados
en
virtud
de
ese
poder
de
hecho,
debían
corresponder
a
la
naturaleza
de
los
bienes.
En
otras
palabras,
si
la
función
económica
y
social
de
la
propiedad
agraria
es
de
carácter
productivo
en
su
perfil
subjetivo,
apta
para
la
producción
de
vegetales
y
animales
a
través
del
ciclo
biológico,
los
actos
debían
ser
los
propios
de
las
actividades
agrarias
de
cultivo
de
vegetales
o
crianza
de
animales
o
propender
hacia
ello.
Aclarado
lo
anterior
debe
agregarse
ahora,
que
no
es
propio
de
la
naturaleza
de
este
proceso
entrar
a
analizar
los
documentos
y
pruebas
ofrecidas
por
ambas
partes
en
relación
con
el
derecho
propietario
que
supuestamente
les
asiste
sobre
el
inmueble.
Ello
podría
ser
objeto
de
otro
proceso
si
es
interés
de
cualquiera
de
ellos.
Lo
que
nos
interesa
acá
es
pronunciarnos
sobre
la
posesión
momentánea
y
actual
y,
los
actos
perturbatorios
pretendidos
y
denunciados
por
ambas
partes.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
este
interdicto,
como
es
la
posesión
efectiva
en
el
predio
en
litis;
se
colige
que
la
parte
demandante
sí
se
encuentra
en
posesión
efectiva
de
la
fracción
de
terreno
en
litis,
conforme
se
evidencia
de
la
certificación
emitida
por
Jorge
Cabrera
Calucho
Presidente
de
la
Comunidad
de
Huasa
Mayu
Chico
de
la
provincia
Punata
que
sostiene
"Que
el
Sr.
Emigdio
Sánchez
Rojas
con
C.I.
2879886
Cbba.,
y
Martha
Mamani
Torrico,
con
C.I.
6428800
Cbba
.,
quienes
viven
y
trabajan
en
dicha
comunidad,
quienes
están
en
pacífica
y
buena
posesión
sobre
un
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
3.622
m2.-
por
más
de
20
años,.....".
En
cuanto
al
segundo
presupuesto
,
se
evidencia
que
efectivamente
el
demandado
perturba
la
posesión
de
los
demandantes
mediante
actos
materiales,
pues
no
otra
cosa
significa
que
realicen
mediciones
en
el
terreno
motivo
de
litis,
tal
cual
se
desprende
de
la
certificación
emitida
por
el
Gobierno
autónomo
Municipal
de
Punata
que
refiere
"Se
programó
Inspección
del
terreno
en
fecha
16
de
diciembre
de
2015
a
horas
14:00,
pm
la
cual
no
se
llevó
a
cabo
por
motivos
administrativos,
reprogramando
la
Inspección
Técnica
para
el
día
23
de
diciembre
de
2015
a
horas
14:00
pm...
Constituyéndonos
en
el
lote
de
terreno
a
horas
14:45
pm
acompañados
del
Usuario
Sr.
Wilder
Castro
Zeballos,
su
abogado
y
su
arquitecto
(ver
Anexos).
Pero
cuando
se
iba
hacer
la
verificación
correspondiente
se
aparecieron
los
señores
EMIGDIO
SANCHEZ
ROJAS
y
MARTHA
MAMANI
TORRICO
acompañados
de
sus
hijos....."
;
asimismo,
se
evidencia
que
la
parte
demandada
perturba
la
posesión
del
demandante
mediante
actos
materiales,
pues
conforme
determina
el
Art.
157-II
del
Código
Procesal
Civil
se
tiene
la
confesión
espontánea
del
demandado,
toda
vez
que,
en
la
inspección
de
visu
realizada
al
terreno
motivo
de
litis,
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandado
manifestó
haber
ingresado
al
terreno
y
haber
hecho
arar
el
mismo,
teniéndose
en
consecuencia,
acreditado
los
actos
perturbatorios.
Finalmente,
en
cuanto
al
tercer
presupuesto,
considerando
que
los
supuestos
actos
perturbatorios
ocurrieron
el
23
de
diciembre
del
2015
y
la
acción
fue
interpuesta
el
06
de
julio
de
2016,
se
encuentra
dentro
el
plazo
establecido
por
el
Art.
1462-I
del
Código
Civil,
tal
cual
se
establece
del
cargo
de
fs.
40.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
demandante
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
136
del
Código
Procesal
Civil.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia,
FALLA
:
Declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
38
a
40.,
con
costas,
sin
perjuicio
de
los
daños
a
que
hubiera
lugar
así
como
de
las
sanciones
previstas
en
el
Código
Penal.
Consiguientemente,
se
mantiene
en
posesión
a
los
demandantes
en
la
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
3622
m2,
ubicado
en
la
comunidad
de
Huasa
Mayu
comprensión
de
la
provincia
Punata,
de
este
Departamento
de
Cochabamba;
debiendo
en
consecuencia,
cesar
cualquier
amenaza
o
perturbación
en
la
referida
fracción
de
terreno
por
parte
del
demandado
Wilder
Castro
Zeballos.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
30
días
del
mes
de
agosto
del
año
2016.
ARCHIVESE.
Leída
que
fue,
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley;
con
lo
que
termino
el
acto
a
Hrs.
17:
45
doy
fe.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a.
N°
69/2016
Expediente
:
N°
2247/2016
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes
:
Emigdio
Sánchez
Rojas
y
Martha
Mamani
Torrico
Demandado
:
Wilder
Castro
Zeballos
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha
:
Sucre,
31
de
octubre
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursante
de
fs.
93
a
94
de
obrados,
interpuesto
por
Wilder
Castro
Zeballos
en
contra
la
Sentencia
N°
07/2016
de
30
de
agosto
de
2016
que
cursa
de
fs.
89
a
90
y
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Emigdio
Sánchez
Rojas
y
Martha
Mamani
Torrico
en
contra
del
ahora
recurrente,
contestación,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Wilder
Castro
Zeballos,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
exponiendo
la
siguiente
fundamentación:
Señala
que
la
Sentencia
no
tomó
en
cuenta
y
menos
valoró
la
prueba
documental
de
descargo
consistente
en
documento
privado
de
venta
relativo
al
derecho
propietario
de
un
lote
de
terreno
comprendido
dentro
del
radio
urbano,
conocido
como
"Huasa
Mayu",
jurisdicción
de
la
provincia
Punata
del
departamento
de
Cochabamba
registrado
en
DD.RR.
con
Matrícula
N°
3141010011174
bajo
los
Asientos
N°
A-1
de
17
de
agosto
de
1979
y
N°
A-2
de
13
de
octubre
de
2014
adquirido
por
sucesión
hereditaria
al
fallecimiento
de
su
padre
Remberto
Castro
Camacho;
título
de
propiedad
en
cuya
cláusula
cuarta
hace
referencia
a
la
aclaración
realizada
por
las
vendedoras
y
anteriores
propietarias
Estela
Valverde
de
Calderón
y
Lía
Valverde
de
Zerrer,
referida
a
las
tierras
dentro
de
área
urbana
conocidas
bajo
el
nombre
de
"Huasa
Mayu",
aclaración
en
base
a
la
cual
en
la
Cláusula
Quinta
procede
a
transferir
a
favor
de
sus
finados
padres
resaltando
que
el
lote
de
terreno
que
transfieren
se
encuentra
en
área
urbana
y
no
así
en
área
rural.
Indica,
que
en
el
lote
de
terreno
de
referencia,
de
manera
permanente
sus
finados
padres
así
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
su
persona,
realizaron
actos
de
dominio
plantando
árboles
de
durazno,
un
gomero
y
otra
variedad
de
arboles
frutales,
aspecto
sobre
el
cual
no
se
pronuncia
la
sentencia
recurrida,
violándose
el
art.
1297
del
Cód.
Civ.,
al
no
reconocer
su
condición
de
titular
del
predio.
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
indica
que
en
la
sustanciación
de
la
causa
se
infringieron
normas
que
regulan
el
proceso
oral
agrario
que
afectan
al
orden
público,
siendo
su
cumplimiento
obligatorio,
que
en
el
objeto
de
la
prueba
la
Jueza
no
se
pronunció
sobre
el
derecho
propietario
del
demandante
para
que
éste
demuestre
su
titularidad
respecto
al
lote
de
terreno
en
discusión
por
lo
que
su
determinación
superficial
le
ha
provocado
perjuicio
a
sus
intereses,
tachándole
la
Sentencia
como
perturbador
de
su
propiedad
cuando
serían
los
demandantes
quienes
avasallaron
y
ocuparon
de
"hecho"
el
terreno
y
plantando
árboles
de
durazno,
aparentando
cumplir
con
actividad
agrícola.
Arguye
una
valoración
incorrecta
de
la
prueba
documental
de
descargo,
con
pretexto
de
que
la
demanda
fue
respondida
fuera
de
plazo
lo
cual
no
implica
que
la
Juzgadora
pase
por
alto
la
prueba
aportada
en
la
especie
causando
agravios
y
vulnerando
los
arts.
178
y
"1890"
de
la
CPE;
en
tal
sentido,
solicita
en
base
a
los
argumentos
expuestos
casar
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
declarar
improbada
la
demanda
o
en
su
caso
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
con
costas.
Por
memorial
de
fs.
97
a
98
de
obrados,
Emigdio
Sánchez
Rojas
y
Marta
Mamani
Torrico
responden
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
señalando:
Que,
respecto
al
fundamento
de
que
el
terreno
se
encontraría
en
radio
urbano
y
que
el
Juzgado
Agroambiental
no
debía
conocer
la
demanda
incoada,
sin
embargo
en
estricto
apego
a
la
Sentencia
Constitucional
N°
0378/2006-R
de
18
de
abril
la
cual
,
refiere:
"que
la
autoridad
judicial
frente
a
semejante
disyuntiva,
a
los
efectos
de
determinar
la
jurisdicción
aplicable
debe
partir
del
concepto
de
si
la
propiedad
inmueble
está
destinada
al
uso
de
vivienda
en
centros
poblados
o
urbanos
en
cuyo
caso
se
aplicaran
las
normas
del
Cód.
Civ.
y
la
competencia
será
de
los
jueces
ordinarios,
o
si
por
el
contrario
se
trata
de
la
propiedad
inmueble
destinada
a
la
producción
agrícola
y
o
pecuaria
sujeta
al
régimen
de
la
ley
del
servicio
nacional
de
reforma
agraria
en
cuyo
caso
la
competencia
será
de
los
jueces
y
tribunal
agrario";
que
la
jueza
agraria
conoció
la
presente
demanda
de
retener
la
posesión
dictando
la
Sentencia
N°
07/2016
de
30
de
agosto
de
2016.
Por
otra
parte
manifiestan
que,
Wilder
Castro
Zeballos,
no
cumplió
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
274-I-2)
y
3)
de
la
L.
N°
439,
ni
mencionó
la
foliación
de
la
sentencia
recurrida,
como
tampoco
precisó
la
ley
o
leyes
infringidas
o
en
qué
consiste
la
infracción,
violación,
falsedad
o
error
y
si
bien
el
recurrente
acusa
vulneración
a
los
arts.
1297
del
Cód.
Civ.
y
178
y
189
de
la
CPE.,
empero
no
expresa
en
qué
consisten
las
mismas,
indican
que
serían
requisitos
indispensables
conforme
el
art.
274
de
la
L.
N°
439
y
la
Sentencia
Constitucional
1873/2012
de
12
de
octubre,
la
cual
es
aplicable
en
cuanto
al
cumplimiento
estricto
de
los
requisitos
para
interponer
el
recurso
de
casación.
Señalan
que
en
base
a
los
argumentos
expuestos
y
en
estricto
apego
al
art.
277-I
de
la
L.
N°
439,
solicitan
se
dicte
resolución
declarando
improcedente
el
recurso
de
casación
ratificando
la
sentencia
emitida
por
la
juez
inferior,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
corresponde
a
este
Tribunal
resolver
los
recursos
de
casación
interpuestos
contra
las
Sentencias
emitidas
por
los
Jueces
Agroambientales.
Que,
el
recurso
de
casación
conforme
a
la
amplia
doctrina
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
supeditada
para
su
consideración
y
procedencia
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma,
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
constituyen
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente,
estando
éste
Tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debida
observancia,
por
tratarse
de
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
los
cuales
rigen
la
tramitación
de
los
procesos.
En
el
caso
que
nos
ocupa
y
encontrándose
en
vigencia
la
L.
N°
439
del
Código
Procesal
Civil,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
Disposición
Transitoria
Sexta
de
la
misma,
dispone
que,
en
procesos
en
segunda
instancia
y
casación
se
aplicará
lo
dispuesto
en
esta
Ley
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
en
tal
sentido
correspondía
a
la
parte
recurrente
interponer
su
recurso
respaldado
en
el
régimen
legal
aplicable,
aspecto
que
fue
inobservado
por
éste.
Que,
de
la
lectura
del
referido
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
tampoco
identifica
un
discernimiento
claro
respecto
a
la
procedencia
del
recurso,
toda
vez
que
sus
finalidades
son
distintas;
sin
embargo,
en
virtud
del
derecho
a
la
impugnación
instaurado
en
el
art.
180-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
por
el
carácter
social
de
la
materia,
se
procede
a
resolver
los
mismos
observando
la
Ley
N°
439:
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
la
parte
recurrente
acusa
que
la
Juez
de
primera
instancia,
no
valoró
la
prueba
documental
de
descargo,
consistente
en
un
documento
privado
de
venta
de
un
lote
de
terreno
comprendido
en
el
radio
urbano
conocido
como
Huasa
Mayu,
jurisdicción
de
la
provincia
Punata
del
departamento
de
Cochabamba,
adquirido
por
sucesión
hereditaria
al
fallecimiento
de
su
padre,
Remberto
Castro
Camacho;
que,
de
la
revisión
de
la
Sentencia
N°
07/2016
cursante
de
fs.
89
a
90
vta.
de
obrados
ahora
recurrida,
se
evidencia
que
en
el
último
Considerando
(fundamentación
y
análisis)
y
con
relación
a
la
falta
de
valoración
argüida,
la
Jueza
de
instancia,
refirió:
"La
posesión
ad-
interdictan
como
se
le
conoce
en
la
doctrina,
se
expresa
entonces
como
un
poder
de
hecho
que
se
tiene
sobre
una
cosa"
(sic),
"(...)
que
no
es
propio
de
la
naturaleza
de
este
proceso
entrar
a
analizar
los
documentos
y
pruebas
ofrecidas
por
ambas
partes
en
relación
con
el
derecho
propietario
que
supuestamente
les
asiste
sobre
el
inmueble"
(sic)
De
lo
referido
se
infiere
que,
la
decisión
de
la
Jueza
de
no
valorar
la
prueba
basada
en
documentos
de
propiedad,
no
obedece
a
una
omisión
o
contravención
del
art.
145
de
la
L.
N°
439
en
vigencia
y
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
en
todo
caso,
se
circunscribe
a
tipo
de
demanda
interpuesta;
es
decir,
que
al
tratarse
de
una
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
la
decisión
adoptada
por
la
Jueza
de
instancia,
está
centrada
en
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
establecido
en
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aclarada
en
Sentencia
por
la
juzgadora
de
manera
motivada,
al
señalar:
"Lo
que
nos
interesa
acá
es
pronunciarnos
sobre
la
posesión
momentánea
y
actual
y,
los
actos
perturbatorios
pretendidos
y
denunciados
por
ambas
partes"
(sic);
es
así
que,
en
el
punto
de
"Hechos
Probados",
(Considerando
Cuarto
de
la
Sentencia)
y
en
merito
al
objeto
de
la
prueba
establecido
en
el
proceso,
la
juzgadora
ingresó
al
análisis
de
la
prueba
admitida,
en
cuanto
a
la
posesión,
ésta
valoró
la
Certificación
emitida
por
el
Presiente
de
la
Comunidad
"Huasi
Mayu
Chico",
el
mismo
que
ratificó
que
el
demandante
vive
y
trabaja
en
dicha
comunidad
y
está
en
pacifica
y
buena
posesión
por
más
de
20
años;
en
consecuencia,
resolvió
a
cabalidad
y
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
de
autos,
queda
establecido
que
la
parte
demandante
demostró
su
posesión
anterior,
la
desposesión
sufrida
y
el
despojo
(sobre
una
parte
del
área
en
conflicto)
estableciéndose
en
ese
sentido,
que
la
Juez
a
quo
al
declarar
probada
la
demanda,
valoró
razonablemente
la
prueba,
de
acuerdo
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
art.
397
de
su
procedimiento,
así
como
de
la
normativa
agraria
en
vigencia,
dando
cumplimiento
lo
establecido
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
213-I
de
la
Ley
N°
439,
facultad
incensurable
en
casación,
a
menos
que
la
parte
recurrente
hubiese
demostrado
error
de
hecho
o
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba.
Con
relación
a
que
el
predio
objeto
de
la
litis
se
encontraría
en
área
urbana,
que
de
la
revisión
de
antecedentes
respecto
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
se
evidencia
por
Acta
de
Audiencia
cursante
de
fs.
77
a
79
de
obrados,
que
el
demandado
hoy
recurrente,
interpuso
incidente
de
incompetencia,
indicando:
"El
terreno
que
pretenden
apropiarse
los
actores
es
un
terreno
urbano
",
por
Auto
emitido
dentro
de
la
Audiencia
Pública,
la
Jueza
de
instancia,
resolvió
el
referido
incidente,
señalando:
"Que
la
competencia
de
los
juzgados
agrarios
se
determina
sobre
la
base
de
dos
presupuestos:
por
razón
de
la
materia
y
por
la
ubicación
del
predio
objeto
de
la
litis"
(sic),
fundamentando
la
misma
añadió:
"(...)
vale
decir
que
los
jueces
agrarios
tienen
competencia
específica
para
conocer
y
resolver
acciones
sobre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predios
dedicadas
a
la
actividad
agraria".
Al
margen
de
lo
señalado,
se
evidencia
que
la
jueza
de
instancia
valoró
la
prueba
aportada
en
la
demanda
y
al
respecto
refirió:
"Que
la
certificación
emitida
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Punata
(fs.
28)
se
desprende
que
la
fracción
en
litis
se
encuentra
dentro
área
urbana
del
municipio
de
Punata;
sin
embargo,
la
misma
no
se
encuentra
debidamente
homologada
por
Resolución
Ministerial
(...),
asimismo
señala
que
"la
fracción
en
motivo
de
litis
se
encuentra
destinado
a
la
actividad
agrícola
"
(las
negrillas
y
cursivas
son
nuestras);
es
decir,
que
en
el
caso
de
autos,
si
bien
la
fracción
en
controversia
se
encontraría
en
área
urbana
según
Certificación
del
municipio
de
Punata,
ésta
no
concluyó
con
las
formalidades
exigidas
por
ley
para
su
aplicación,
por
lo
que
la
juzgadora
en
merito
al
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
que
determina
que
la
administración
de
Justicia
Agroambiental
se
rige,
entre
otros,
por
los
principios
de
Dirección,
Especialidad
y
Competencia
y
en
observancia
del
art.
145
(Valoración
de
la
Prueba)
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
de
manera
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°1715,
estableció
que
la
fracción
en
motivo
de
litis
se
encuentra
destinado
a
la
actividad
agraria,
razonamientos
con
los
que
declaró
No
ha
lugar
el
referido
incidente,
observándose
que
dicho
Auto
fue
recurrido
en
apelación,
habiendo
la
juzgadora
rechazado
la
misma
dada
la
naturaleza
del
proceso
agrario
e
inexistencia
del
referido
recurso,
de
conformidad
al
art.
85
de
la
L.
N°
1715
y
en
aplicación
del
Principio
de
Preclusión,
en
atención
al
art.
83-3)
de
la
L.
N°
1715,
sin
observación
alguna
de
las
partes;
no
siendo
por
tal
evidente
que
la
juzgadora
no
haya
valorado
correctamente
la
prueba
documental
presentada.
Con
referencia
a
que
la
jueza
A
quo,
habría
vulnerado
el
art.
1297
del
Cód.
Civ.,
porque
en
el
lote
de
terreno
se
realizó
primero
por
sus
finados
padres
y
luego
por
su
persona
actos
de
dominio
plantando
variedad
de
árboles
frutales
de
los
cuales
no
se
pronunció
en
la
sentencia;
al
respecto
y
de
la
revisión
de
actuados
correspondiente
al
Acta
de
Audiencia,
a
fs.
79
de
obrados
dentro
de
la
misma,
cursa
el
Acta
de
Inspección
en
la
que
la
juzgadora
observó
que:
"(...)
la
fracción
en
litis
se
encuentra
arado
y
se
encuentra
con
plantación
de
duraznos
casi
en
toda
su
extensión
en
un
número
aproximado
de
90
plantines
de
data
reciente
y
según
refiere
el
demandante,
primero
él
hizo
arar
el
terreno,
el
demandado
por
su
parte
refiere
que
sobre
lo
que
estaba
arado
él
hizo
arar
nuevamente
el
terreno
pero
posterior
a
ello
el
demandante
hizo
arar
nuevamente
el
terreno
y
hace
una
semana
atrás
procedió
a
plantar
los
plantines
de
duraznos
existentes
en
el
terreno"
(sic);
que
de
la
inspección
ocular
realizada,
verificó
la
juez
a
quo,
que
el
predio
cumple
una
actividad
agraria,
como
reconoce
el
demandado,
al
señalar
que
sus
padres
y
este
sembraron
árboles
frutales,
extremo
que
además
se
corrobora
por
Informe
Técnico
de
24
de
agosto
de
2016
cursante
de
fs.
80
a
85
de
obrados,
al
evidenciar
la
actividad
antrópica
en
el
predio
objeto
de
la
demanda;
sin
embargo,
se
conoció
que
dicha
plantación
se
realizó
una
semana
antes
a
la
Audiencia
por
parte
de
demandante,
no
evidenciándose
que
los
padres
del
demandado
hoy
recurrente,
hayan
realizado
actos
de
dominio
en
dicho
predio
con
data
antigua,
estableciendo
con
ello
la
Jueza,
el
cumplimiento
del
segundo
presupuesto,
al
señalar
que:
"se
evidencia
que
la
parte
demandada
perturba
la
posesión
del
demandante
mediante
actos
materiales,
que
conforme
al
art.
157-II
Código
Procesal
Civil,
se
tiene
la
confesión
espontanea
del
demandado,
toda
vez
que
en
la
inspección
de
visu,
el
demandado
manifestó
haber
ingresado
al
terreno
y
haber
hecho
arar
el
mismo",
datos
que
corrobora
la
juzgadora,
bajo
el
principio
de
inmediación,
dirección
e
integralidad,
que
rigen
-entre
otros-
la
materia,
fue
quien
constató
personalmente
los
hechos
en
el
mismo
lugar
del
terreno
en
litigio,
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
,
concluyéndose
que
durante
la
tramitación
del
proceso
la
Jueza
de
instancia,
emitió
la
sentencia
recurrida,
apreciando
en
forma
adecuada
los
hechos,
que
permitieron
comprobar
la
existencia
de
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
incoada,
careciendo
de
sustento
las
afirmaciones
que
sobre
el
particular
fueron
expuestas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
(las
cursivas
y
negrillas
son
nuestras).
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma
,
de
la
revisión
de
la
Sentencia
N°
07/2016
de
30
de
agosto
de
2016,
cursante
de
fs.
87
a
90
y
vta.
de
obrados,
se
tiene
que
la
misma
contiene
la
fundamentación
y
motivación
necesaria
y
pertinente
respecto
de
lo
demandado,
al
contener
en
su
parte
considerativa,
la
fundamentación
fáctica
con
hechos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
probados
y
no
probados,
la
valoración
probatoria,
la
fundamentación
jurídica
en
la
que
se
efectúa
el
análisis
y
valoración
congruente
en
merito
a
los
presupuestos
que
hacen
al
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
concluyendo
la
sentencia
recurrida
en
casación,
que
se
ha
probado
los
elementos
facticos
de
caso
de
autos,
concluyendo
que
los
demandantes
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
en
el
art.
136
del
Cód.
Pdto,
Civ.;
consiguientemente,
no
siendo
evidente
lo
afirmado
por
el
recurrente
de
que
la
referida
sentencia
infringiera
normas
del
proceso
oral
agrario
que
afecten
el
orden
público,
más
aún,
cuando
éste
no
especifica
ni
fundamenta
de
manera
clara
y
puntual,
cuales
serian
las
normas
supuestamente
infringidas,
ni
demuestra
con
documentos
o
actos
auténticos
los
errores
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
menos
explica
de
qué
forma
estas
normas
hubieran
sido
violadas,
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
por
la
autoridad
jurisdiccional,
establecido
en
el
art.
271-I
de
la
L.
N°
439,
limitándose
a
realizar
una
exposición
reiterativa
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
sin
generar
mayores
elementos
que
permitan
a
este
Tribunal,
evidenciar
error
de
hecho
o
derecho
alguno
en
el
que
hubiese
incurrido
la
Jueza
de
instancia,
por
lo
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
cumpliendo
lo
previsto
en
el
art.
274
-I
de
la
L.N°
439,
corresponde
resolver
en
ese
sentido.
Asimismo,
deberá
entenderse
que
los
interdictos
tienen
por
fin
(primordialmente)
resguardar
los
actos
posesorios,
en
tal
razón,
la
parte
que
viese
afectado
su
derecho
de
propiedad
podrá
recurrir
a
las
instancias
que
correspondiere
a
fin
de
resguardar
dicho
derecho.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
4-I-2
de
la
L.N°
025,
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
la
forma
cursante
de
fs.
93
a
94
de
obrados
interpuesta
por
Wilber
Castro
Zeballos,
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
(ochocientos
00/100
bolivianos)
que
mandará
hacer
efectivo
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
en
aplicación
de
los
arts.
223-V-2)
y
224
de
la
Ley
N°
439.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022