Auto Gubernamental Plurinacional S1/0070/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0070/2016

Fecha: 12-Ago-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA N°. 003/2016
EXPEDIENTE : N°. 486/2016
DEMANDANTE : Selestino Ramírez Martínez
DEMANDADO : Juan Ramírez Gutiérrez
PROCESO : Avasallamiento de Tierras.
DISTRITO : Chuquisaca
ASIENTO JUDICIAL : Camargo
FECHA : 12 de agosto de 2016
JUEZ : Dr. César Salazar Sardán.
VISTOS : Dentro del proceso de Avasallamiento de Tierras, interpuesto por Selestino Ramírez
Martínez, en contra de Juan Ramírez Gutiérrez y demás detalles, y;
CONSIDERANDO : Que, Selestino Ramírez Martínez a fs. 22 a 23, interpone demanda agraria
de Avasallamiento de Tierras, acompañando prueba documental en fs. 21, manifestando que
por la provisión ejecutoria que adjunta, instrumento que tiene plena fe probatoria conforme a
los arts. 148, 149, 150 del C.P.C., evidencia que es único y legitimo propietario de una
parcela de terreno agrario, clase pequeña propiedad, ubicado en el Ex Fundo Incahuasi,
sector de Chunchuli, ahora denominado Saitupampa perteneciente a la comunidad de Palca
Pata, del municipio de Villa Charcas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, con
una extensión superficial total de 39.0000 has., derecho propietario registrado debidamente
en Derechos Reales de Camargo, en el Folio con matricula N°. 10703010001124, bajo el
Asiento A-2 de titularidad sobre dominio, Camargo 23 de octubre de 2015, con las
colindancias y datos técnicos consignadas en dicho documento, mismo que adquirí a titulo de
sucesión hereditaria del que en vida fue mi padre Bernabé Ramírez, documento que se
presume autentico mientras no se demuestre lo contrario, o se declare nulo mediante
sentencia firme con su cancelación en DDRR, mientras tanto goza de plena validez.
Resulta señor Juez que el señor Juan Ramírez Gutiérrez sin tener derecho propietario, de
manera arbitraria sin consentimiento de mi persona, procedió a invadir e ingresar a una
parte del terreno de mi propiedad , comenzando a la ejecución de trabajos agrícolas,
también comenzó con tractor a rastrear y remover la tierra para el sembrado y se mantiene
en él a la fuerza incluso con amenaza de muerte contra mi persona, impidiéndome realizar
trabajos agrícolas sobre mi propio terreno, cometiendo de esta manera avasallamiento de mi
propiedad, con invasión y ocupación de hecho, conducta continua y permanente hasta la
fecha.
Por lo expuesto anteriormente de conformidad al art. 1, 2, 3, 4, 5 y siguientes, de la Ley
contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, art. 56 de la C.P.E., interpone demanda agraria
de avasallamiento de tierras, dirigiendo la acción en contra del señor JUAN RAMIREZ
GUTIERREZ, mayor de edad, soltero, agricultor, con domicilio real ubicado en la comunidad
de Huancarani del municipio de Villa Charcas, hábil por derecho, pidiendo a su autoridad
previo los trámites de rigor dicte sentencia declarando probada la demanda disponiendo el
desalojo de una parte del terreno mencionado , sea con alternativa de auxilio de la
fuerza pública, así como la sanción establecida en la disposición adicional primera de la Ley
contra el Avasallamiento, más daños y perjuicios, sin perjuicio de la remisión de antecedentes
al Ministerio Público.
CONSIDERANDO : Tomando en cuenta que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, es el
competente para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios
en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del título ejecutorial en Derechos
Reales, antes de admitir la causa, en aplicación de la Disposición Transitoria Única de la Ley
de Avasallamiento y Tráfico de Tierras N°. 477 y disposición Transitoria Primera de la Ley
1715, por decreto de 30 de mayo cursante a fs. 24, se dispone oficiar al Instituto Nacional de
Reforma Agraria, regional Chuquisaca, para que certifique, el estado del saneamiento del
predio Saitupampa en la comunidad Palca Pata ex fundo Incahuasi del municipio de Villa
Charcas, con fines de competencia.
Que a fs. 27, 28 y 29, cursa Informe Técnico DDCH-USCH-INF N°. 277/2016 y Certificación
CET-DDCH N°. 140/2016, ambos de 28 de junio. A fs. 30, se admite la demanda ordenándose

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la citación al demandado para que responda dentro del plazo de tres días más el plazo de la
distancia estipulado en el art. 94 de la Ley 439, del Código Procesal Civil, en función a que la
materia agroambiental es eminentemente de carácter social, siendo citado el demandado en
fecha martes 26 de julio como consta a fs. 38.
CONSIDERANDO : A fs. 44 y 45, cursa memorial de responde a demanda de Avasallamiento
de tierra, del demandado Juan Ramírez Gutiérrez, acompañando prueba documental en fs.41
y 43, consistente en Folio Real N°. 1.07.0.40.0001437 y 1.07.0.40.0001779, en la que
haciendo una breve relación a hechos, expresa que da respuesta a una extraña demanda que
plantea el señor Selestino Ramírez Martínez, manifestando que una Provisión Ejecutoria, no
puede estar por encima de un Titulo de derecho propietario, que mi persona lo ha tenido por
más de 40 años y refrendado a través de los Título Ejecutoriales individuales PPDNAL-411197
y PPDNAL-411257, expedidos por el señor Juan Evo Morales Ayma, en su condición de
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, títulos que se encuentran debidamente
inscritos en la oficina de Derechos Reales de Camargo, bajo las matriculas computarizadas
Nros. 1.07.0.40.0001437 y 1.07.0.0001779 vigente, bajo el Asiento A-1 de fechas 30/07/2015
y 23/09/2015 respectivamente; documentos que merecen la fe probatoria que le asignan los
arts. 1287 y 1296 del C.C., y 148 num. 1) del C.P.C.
Indican que el demandante con una total habilidad menciona que sería el único y legítimo
propietario de una parcela de terreno agrario, en el ex fundo Incahuasi, sector Chunchuli,
ahora denominado Saitupampa , perteneciente a la comunidad de Palca Pata, del
municipio de Villa Charcas, en una extensión superficial de 39.0000 Has, derecho propietario
registrado debidamente en Derechos Reales de Camargo, adquirido a título de sucesión
hereditaria del que en vida fue Bernabé Ramírez. De la revisión al expediente a fs. 14
podemos advertir memorial por el cual el demandante solicita al juez de instrucción de
incahuasi, la emisión de una nueva provisión ejecutoria, solicitud que lleva por fecha el 21 de
octubre, siendo posteriormente matriculado el 23 de octubre conforme el Folio Real que cursa
a fs. 17 de obrados; lo que pretendo demostrar señor juez es que mi persona ha sido dotado
de DOS PARCELAS DE TERRENO AGRÍCOLA , conforme lo tengo manifestado
anteriormente, por parte del INRA resultado de un proceso de Saneamiento realizado en la
gestión 2010 e inscrito en la oficina de Derechos Reales, en fechas 30/07/2015 y 23 /09/2015
respectivamente, fechas anteriores a un registro oscuro realizado por el ahora demandante,
pero claramente podemos evidenciar que el demandante pretende hace ingresar a su
autoridad en error,
cuando este manifiesta,
que mi
persona de forma arbitraria sin
consentimiento procedió a ingresar e invadir UNA PARTE DE SU TERRENO , más aún
cuando ese me sindica que mi persona incluso con amenaza de muerte en contra de su
persona, presunciones subjetivas que no tienen asidero legal, como para pretender hacerme
ver a mi persona como lo peor, cuando por el contrario soy una persona adulta mayor, donde
siempre me he desenvuelto en son de paz dentro de la comunidad de Palca Pata, cumpliendo
asimismo con todos los usos y costumbres al interior de la misma.
Por otro lado debemos manifestar señor juez que por las documentales que corren a fs. 27 y
28 de obrados, que refieren al Informe Técnico DDCH-USCH INF N°. 277/206, expedido por el
Top. David López Sanguino, informe que indica que Revisada la Base de Datos Alfanumérica,
Geográfica, Sist y Datpredio, se puede ver que NO EXISTE NINGUNA PARCELA SANEADA A
NOMBRE DEL DEMANDANTE, Celestino Ramírez Martínez; por cuanto al principio de verdad
material, me adhiero a esta prueba. De igual manera a la documental que cursa a fs. 29 que
refiere CET-DDCH N° 140/2016 de fecha 28 de junio el Director del Inra-Chuquisaca Dr.
Roberto Polo, ratifica lo manifestado por el informe del Top. Lopez Sanguino, cuando señala
que no cursa saneamiento alguno a nombre de Celestino Ramírez Martínez, con relación al
Polígono 030 saneamiento realizado en el ex fundo Incahuasi, sector Chunchuli; por lo que a
través de dichas documentales se puede establecer señor juez que NO EXISTE PARCELA
ALGUNA QUE SE ENCUENTRE SANEADO, A FAVOR DEL DEMANDANTE SELESTINO RAMIREZ
MARTÍNEZ. Por lo que su autoridad en base al principio de verdad material y sana critica,
debe valorar dichos documentos, extendidos por INRA -Chuquisaca; mismos que merecen la
fe probatoria asignada por los arts. 1287 y 1296 del c.c.

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Dentro de su petitorio el demandado impetra que previos los trámites, se resuelva la
presente causa declarando improbada la demanda, disponiendo el desalojo del demandante
de los terrenos de su propiedad con costas al demandante.
CONSIDERANDO : Que, contestada como fue la demanda, a fs. 46 cursa señalamiento de
audiencia de inspección ocular para horas 11:00, del día viernes 05 de agosto de 2016.
Instalada la audiencia en día y hora señalada, previo informe del señor Secretario, se dio
inicio al desarrollo de la audiencia programada. Sin embargo, previo al recorrido tomó la
palabra el abogado del demandante para presentar al Perito Ing. Juan Carlos Calderón
Cardozo, propuesto por la parte actora, quien debía realizar el trabajo de pericia señalado ha
momento de proponer, acto seguido fue convocado para el juramento de aceptación en el
cargo establecido en el art. 196 -I) del Código Procesal Civil, en presencia de las partes,
quienes no hicieron uso de su derecho de recusación.
A continuación y previo al recorrido ocular en cumplimiento al art. 5 -I num. 4 inc. a) de la Ley
477, se promovió el desalojo voluntario en la vía conciliatoria, no habiendo ánimo de llegar a
ningún acuerdo conciliatorio, se continuó con el desarrollo de la inspección ocular, verificando
la parte de los terrenos que reclama el demandante Selestino Ramírez Martínez; dando inicio
desde la parte Sur a Este, constatándose la existencia de 3 parcelas de terreno de
aproximadamente 30 metros de ancho y 100 metros de largo, que se encuentran arados con
tractor agrícola y la existencia de abono (guano) en gran cantidad, finalmente se volvió a
instar a una conciliación, explicándoles sobre las ventajas de una conciliación con relación a
continuar el proceso hasta dictar sentencia, advirtiéndose nuevamente que no existe animo
de llegar a ningún acuerdo conciliatorio. Tomando la palabra el demandado en momento de
la inspección dijo, "es verdad que estos terrenos eran del papá del Selestino, yo le dije que se
lo saneara a su nombre no lo hizo y yo me lo he saneado".
CONSIDERANDO: Conforme a los arts. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil,
las partes han ofrecido los siguientes medios probatorios:
(PRUEBADOCUMENTAL DE CARGO) . A fs. 3 a 4, de obrados cursa copia autenticada de
testimonio de declaratoria de herederos de todos los bienes dejados por su padre, a nombre
de Selestino Ramírez Martínez, prueba esta que tiene el valor legal asignado por los arts.
1083, 1287 y 1289 del Código Civil y 148 -I num. 1), 150 num. 2), y 457 infine del Código
Procesal Civil, que garantiza su derecho propietario como una de las forma de adquirir la
propiedad.
A fs. 5 a 16 de obrados cursa Testimonio N°. 12/2012, de declaratoria de herederos inscrito
en Derechos Reales bajo la Matrícula N°. 1073010001124, Bajo el asiento N°. A - 2 de
Titularidad sobre el dominio, de fecha, Camargo 23 de octubre de 2015, cuya declaratoria de
herederos consta de 28 de mayo de 2008, a fs. 17 cursa Folio Real N°. 1.07.3.01.0001124,
correspondiente al Titulo Ejecutorial individual cursante a fs. 10 del expediente, documento
sobre el cual se realizó la declaratoria de herederos. Constituyéndose este documento
registrado en Derechos Reales, una de las otras formas de adquirir la propiedad.
(PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO) . A fs. 80 y vlta. y 81, cursa declaraciones testificales de
cargo de los señores Fructuoso Fernández Alvarado y Lucio Vera Meneses , quienes a
las preguntas realizadas tanto por el abogado demandante como del demandado de manera
concreta y uniformes, manifestando que los terrenos pertenecían al papá del demandante
Selestino Ramírez Martínez y que ahora le pertenecen a él como hijo, asimismo manifiestan
que el demandante a cumplido con los aportes a la comunidad por los terrenos que le
corresponde por su padre, pagando la suma de 1000 bolivianos al sindicato de la comunidad
de Palcapata.
De las declaraciones testificales de cargo, conforme al valor probatorio asignado por los arts.
1286 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil, el demandante a demostrado ser
propietario por sucesión hereditaria de su señor padre Bernabel Ramírez Gutiérrez.
(PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO ). El demandado Juan Ramírez Gutiérrez, a
acompañado prueba documental a fs. 41 y 43, consistente en dos Folio Reales con Nros.

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1.07.0.40.0001437, como parcela 480 con una extensión de 2.4555 hectáreas, entre los
datos de titularidad se tiene: Asiento N°.1 a nombre de Ramírez Gutiérrez Juan, Título
individual N°. PPDNAL411197 expedido en fecha 23 de enero de 2015. El Folio cursante a fs.
43, tiene los siguientes datos: Folio 1.07.0.40.0001779, parcela 546, con 9.4501 hectáreas
con titularidad sobre dominio, asiento N°. 1 a nombre de Ramírez Gutiérrez Juan, como Título
ejecutorial individual N°. PPDNAL411257 de 6 de noviembre de 2013. Que si bien la presente
prueba documental hace mención a dos títulos ejecutoriales pero no demuestra la titularidad
para enmarcarse al requisito exigido para la defensa de este tipo de demanda de
avasallamiento, además de consignar números de parcelas muy discontinuas entre una y
otra parcela, por cuanto ha momento de la inspección ocular se evidenció la existencia de las
tres parcelas son contiguas,
habiendo consentido esta situación el
demandado.
Convirtiéndose en prueba a favor de parte contraria.
Por lo que del análisis de la prueba documental, el demandado no ha logrado demostrar su
derecho propietario sobre las parcelas objeto de demanda, ya que los folios no pueden suplir
a un titulo ejecutorial.
(PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO) . A fs. 81 y vlta., 82, 83 y vlta., cursa testificales de
descargo de las siguientes personas; Simón Ortiz Flores, Clemente Flores Silvestre ,
quienes respondiendo al cuestionario presentado por la parte demandada, respondieron con
cierta dubitación a las preguntas realizadas en base al cuestionario y al abogado del
demandante, como por ejemplo, que le conocen a don Juan Ramírez Gutiérrez, que tiene sus
terrenos pero sin precisar cuáles son esos terrenos, que no conocen y si conocen muy poco,
además de manifestar los testigos de descargo que recién este año a partir de mayo empezó
a trabajar el demandado. Por lo que no aportaron a desvirtuar la demanda planteada por
Selestino Ramírez Martínez, sobre avasallamiento de tierras.
(CONFESIÓN ). En cuanto a la confesión provocada por parte del demandado al
demandante, se tiene lo siguiente: a fs. 79 vlta., y 80 se tiene la confesión del demandante
Selestino Ramírez Martínez, quien respondió a todas las preguntas del cuestionario
reconociendo que esta poseyendo recientemente y queriendo trabajar, indicando que sabe
que están saneados por el INRA y que por razones de trabajo él se encontraba en la
Argentina pero que a los ocho días de la muerte de su señor padre llego a su lugar.
(DE LA PRUEBA PERICIAL ). A fs. 67 y 68 de obrados, cursa Informe Técnico Pericial del
Ingeniero Juan Carlos Calderón, perito propuesto por la parte actora, quien brindo su informe
oral en audiencia de recepción de prueba testifical, previa a la misma y la presentación en
impresión física, mismo que fue corrido en traslado al demandado, quien manifestando su
conformidad a través de su señor abogado que dijo, "por nuestra parte no tenemos
observaciones".
Del análisis de dicho informe se evidencia que los lotes de terreno son 4 de los cuales 3 se
encuentran en conflicto, los mismo que coinciden plenamente con los datos de la declaratoria
de herederos y el folio real cursante a fs. 5 a 16 y 17, sobre todo en cuanto al nombre del
propietario, la superficie y las colindancias. A fs. 70, 71, 72 y 74 a 78, acompaña fotografías y
planos de los lotes objeto de litigio. Lo que no sucede lo mismo con la prueba presentada por
el demandado, consignando como colindancias, simplemente "adjunto al plano", en los cuatro
horizontes.
CONSIDERANDO : Que, del análisis jurídico; se tiene lo siguiente: la Constitución Política del
Estado Plurinacional, en su art. 56 parágrafos I y II en concordancia con el art. 393 señala: el
Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la
tierra, en tanto cumpla una función Social, según corresponda. El art. 3 parágrafo I de la Ley
1715 del servicio Nacional de Reforma Agraria, estipula: se reconoce y garantiza la propiedad
agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de
acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes
agrarias y de acuerdo a las leyes.
Entendiéndose a la propiedad, según el art. 105 -I) del Código Civil, como un poder jurídico
que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el

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interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento
jurídico. De lo que se puede entender que el derecho a la propiedad, aquello que abarca
todos los drechos patrimoniales de una persona, este es los que recaen tanto sobre bienes
materiales e inmateriales susceptibles de valor. Como vemos la propiedad en este texto
constitucional, se ratifica como un derecho constitucional protegido y garantizado, llegando
esta protección y garantía inclusive a los derechos a los derechohabientes de los que en vida
fueron familiares o causantes. Asimismo cabe decir que este derecho se encuentra protegido
por los artículos 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1. Toda persona
tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente; y 2. Nadie será privado
arbitrariamente de su propiedad.
Asimismo el Art. 21. De la Convención Americana de Derechos Humanos describe sobre los
derechos a la propiedad privada: 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.
La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser
privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de
utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben
ser prohibidas por la ley.
CONSIDERANDO :
Que,
la Ley N°.
477 contra el
avasallamiento y trafico de tierras,
promulgado en fecha 30 de diciembre de 2013, en su art. 1 numeral 1, en cuanto a su objeto
señala: establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y
defender la propiedad privada individual y colectiva; la propiedad estatal y las tierras fiscales
de los avasallamientos y trafico de tierras en cuanto a su finalidad, el art. 2 señala: la
presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la
soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos
irregulares de poblaciones; los legisladores imbuidos con acertada prevalencia respecto al
avasallamiento y el tráfico de tierras en el art. 3 definen el avasallamiento señalando: para
fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así
como la ejecución de trabajos o mejoras,
con incursión violenta o pacifica,
temporal
o
continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad posesión legal,
derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, vienense de
patrimonio del estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; bajo este parámetro
definido conforme a los presupuestos procesales que establece esta ley, de procedimiento
sumarísimo; el Tribunal Agroambiental en Auto Nacional Agroambiental N°. S2 N° 18 /2014 de
fecha 3 de abril de 2014, aclara con meridiana claridad presupuestos procesales respecto al
art. 3 de la Ley N°. 477, y señala: "se entiende por avasallamiento las invasiones u
ocupaciones de hecho, siendo este el primer presupuesto y la ejecución de trabajo o mejoras,
siendo este el segundo presupuesto, finalmente con incursión violenta o pacífica temporal o
continuada, resultando este el tercer presupuesto".
CONCLUSIÓN . De la revisión de antecedentes se pude evidenciar que el demandante,
Selestino Ramírez Martínez, a través de toda la prueba aportada a su demanda ha podido
probar: 1. Ha demostrado su derecho propietario a través de una de las formas de adquirir la
propiedad, como es la Declaratoria de Herederos; 2. Si el bien demandante en su confesión
acepta estar poseyendo recientemente y queriendo trabajar, que sus terrenos no están
saneados por el INRA y que al contrario si lo están del demandado Juan Ramírez Gutiérrez; 3.
Los testigos de cargo hacen clara mención que los terrenos eran del señor Bernabé Ramírez y
que el demandante empezó a trabajar el año pasado (2015) y el demandado en mayo de este
año, en una parcela; 5. Identifican el lugar del terreno que se encuentra en la comunidad de
Palca pata, se llama Saitupampa.
Por su parte el demandado a través de la prueba aportada a su defensa, no pudo comprobar:
1. No ha demostrado derecho propietario al no haber presentado los documentos idóneos; 2.
Los testigos de descargo manifiestan que el demandado, si tiene sus terrenos saneados y que
ocupa más de treinta años pero no precisan la ubicación exacta; 2. Conocen muy poco al
papa del demandante Selestino Ramírez Martínez pero que los terrenos eran de él; y 3. Que
el demandado Juan Ramírez Gutiérrez, en memorial de respuesta a demanda cursante a fs.

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44 a 45, en otrosí 4°, solicita se oficie al INRA - Chuquisaca, con respecto a que la comunidad
de Palca Pata se encuentra saneada con respecto a dos parcelas a nombre de Juan Ramírez.
Recibiendo respuesta a fs. 89 a 91, en sentido, que sí figura en el saneamiento de dos
parcelas con N°. 480 y 546 a nombre de Juan Ramírez Gutiérrez, sin acompañar plano alguno
para identificar el sector de ubicación de los terrenos en conflicto, además de ser entre
números de parcelas muy distantes e idénticos a fs. 41 a 43.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental, con siento judicial en la ciudad de Camargo,
provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, del Estado Plurinacional de Bolivia, en
ejercicio de la jurisdicción y Competencia otorgado por la Ley N°. 477 de 30 de diciembre de
2013, impartiendo justicia Agroambiental en primera instancia a nombre del Estado, FALLA
declarando PROBADA la demanda de Avasallamiento de Tierras, interpuesto por el
demandante Selestino Ramírez Martínez en contra de Juan Ramírez Gutiérrez, con costas,
disponiéndose el desalojo voluntario de los terrenos en conflicto, ubicados e identificado en el
momento de la inspección ocular, en el plazo de 96 horas, asimismo se dispone del plazo
perentorio de diez días para su ejecución con alternativa de auxilio de la Fuerza Pública de
ser necesario.
Regístrese .-
FIRMANDO Dr. CESAR SALAZAR SARDAN...............................................................JUEZ
FIRMANDO LIC.MIGUEL A. GARNICA JORGE ............................................. SECRETARIO
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 70/2016
Expediente: Nº 2221/2016
Proceso: Avasallamiento
Demandante: Selestino Ramírez Martínez
Demandado: Juan Ramírez Gutiérrez
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Camargo
Fecha: Sucre, 31 de octubre de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 108 a 114 y vta. de obrados,
interpuesto contra la Sentencia Agroambiental N° 003/2016 de 12 de agosto de 2016,
cursante de fs. 95 a 97 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de
Camargo, que declaró Probada la demanda dentro del proceso de Avasallamiento seguido por
Selestino Ramírez Martínez contra Juan Ramírez Gutiérrez, respuesta, antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Juan Ramírez Gutiérrez interpone recurso de casación en el fondo
argumentado:
Que, su derecho propietario es mejor, justo y preferente al que alega el demandante, toda
vez que es el resultado de un proceso de saneamiento efectuado en la gestión 2010 por el
INRA, en el cual se verificó en campo la posesión legal, cumplimiento de la Función Social y
residencia, para posteriormente efectuar la titulación de las parcelas denominadas Palcapata
Parcela 546 y Palcapata Parcela 480 a nombre del recurrente, emitiéndose sus
correspondientes Títulos Ejecutoriales y registro en Derechos Reales, acreditando de esta
manera su Derecho Propietario, de acuerdo a los arts. 56, 393, 394 y 397 de la C.P.E., 2, 3 y
41 de la Ley N° 1715 y arts. 105, 1538, 1540-1) del Cód. Civ.; no obstante -indica- que de
acuerdo a la prueba de fs. 27 a 29 de obrados (Informe Técnico y Certificación emitida por el
INRA) el proceso de saneamiento en el sector donde se halla ubicado el inmueble objeto de la
litis, se encontraría plenamente concluido, no existiendo ninguna parcela saneada a favor del
demandante, por cuanto el mismo no se ha sometido al proceso de saneamiento que

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refrende su calidad de poseedor y por ende titular, por el cual sea merecedor de la extensión
de un título que ampare su derecho como indica ostentar mediante sucesión hereditaria; por
tal razón se debió haber desestimado la valoración la prueba de cargo; por otro lado, refiere
que la documental presentada por su parte, cursante de fs. 40 a 43 (matrículas de registro de
inmueble en Derechos Reales), no fueron tachadas, observadas u objetadas, ni tampoco
dadas de baja por proceso alguno; sin embargo, el juez de instancia no las valoró
correctamente desconociendo sus facultades de verus domine del inmueble, acreditado
mediante Título Ejecutorial conforme al art. 393 del D.S. N° 29215; por lo que, resulta
inentendible que se haya desconocido y dejado tácitamente sin efecto títulos auténticos, y se
considere como prueba plena la de cargo, que es antigua y ha sido desechada al mediar
proceso de saneamiento del cual no formó parte el demandante, más aun cuando el título
extendido a favor del ascendiente del demandante fue realizada por el extinto Servicio
Nacional de Reforma Agraria, un título que a la fecha no constituye ser prueba plena ya que a
este se sobrepondría sus Títulos ejecutoriales individuales PPD-NAL-411197 y PPDNA-411257,
emitidos como producto de un proceso técnico y jurídico de regularización y consolidación de
la propiedad agraria;
por
ello,
refiere,
que para realizar
actividades productivas y de
mantenimiento en sus predios, no requiere permiso alguno de terceros; teniendo como
material probatorio la cursante de fs. 27 a 29, de fs. 40 a 43 y de fs. 89 a 91 de obrados en
contraposición a la prueba cursante de fs. 8 a 10 de obrados; por lo referido, sostiene que el
juez a quo incurrió en un error de hecho en la valoración de la prueba al desvalorizar su
derecho de propiedad.
Por otro lado señala, que en la prueba de inspección judicial de fs. 56 de obrados, no se
comprobó el hecho de una afectación, tampoco se individualizó el inmueble objeto del
conflicto, así como tampoco se advirtió acciones de hecho que perturben al demandante, por
ello debe ser reputado como falto y carente de fuerza probatoria y validez, toda vez que lo
obrado en dicha acta e inspección no otorga mayor luz y certidumbre sobre lo litigado.
Manifiesta que el juez de instancia, conculcando los principios contemplados en los arts. 1321
y 1323 del Cód. Civ., omite valorar debidamente la confesión judicial provocada del actor,
configurándose en un error de derecho, considerando que el mismo confesó la veracidad del
derecho de propiedad del demandado y de la restricción de su aludido derecho, debiendo
haberse valorado la referida prueba a favor de su persona. Además, refiere que de la revisión
de las actas de audiencia testifical de fs. 81 a 83 vta. de obrados, Simón Ortiz Flores,
Clemente Flores Silvestre y Santiago Espinoza (testigos de descargo), manifestaron que su
persona es propietario del bien inmueble objeto de debate, contando con una posesión de
más de 30 años, tiempo en el cual ejercitó trabajos propios de labranza, sin ejercer acciones
de hecho contra terceros.
Con tales argumentaciones, en aplicación de los arts. 220-IV y 271-I) y II) de la Ley N° 439
solicita casar la sentencia recurrida de fs. 95 a fs. 97 y vta. de obrados, declarando
improbada la demanda principal, con imposición de costas, más la sanción por la malicia e
impericia en el actuar del juzgador como del contendiente.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado dicho recurso, por memorial cursante de fs. 118 a
119 de obrados, responde Selestino Ramírez Martínez con los siguientes argumentos:
Que, el recurso de casación en la forma es un acto procesal complejo que se debe
fundamentar conforme al art. 274-I-3 de la Ley N° 439, citándolo de manera textual; además
refiere que el
A.S.
N°.
67 de 11 de febrero de 2003,
señala:
"El
recurso de casación
considerado como una demanda nueva de puro derecho, debe llenar requisitos que hacen a
la procedencia del mismo y abren la competencia del tribunal de casación. Si el recurrente no
cumple con la carga procesal legal prevista, impide al tribunal supremo conozca el recurso al
que se castiga con la improcedencia"(sic); señalando al respecto que el recurso planteado no
cumple la exigencia legal antes señalada, siendo incoherente y huérfano de técnica procesal,
realizando simplemente una crítica subjetiva de la valoración de algunas pruebas, sin
establecer en forma concreta y términos claros, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente; es decir, no fundamenta ni especifica por qué existiría violación de la Ley, no
señala la norma que debía haberse aplicado, tampoco indica qué reglas de la sana critica y

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de la lógica hubiesen sido inobservados, asimismo, indica que no se citaron las partes del
decisorio donde constarían los errores lógico jurídicos, tampoco proporciona la solución que
pretende en base a un análisis lógico explícito, evidenciándose de manera clara que el
recurso interpuesto adolece de una total ausencia de los requisitos de procedencia,
careciendo el recurso de análisis, motivación, fundamentación precisa y eficiente, omisión
que no podría ser corregida por el tribunal de casación, por ello, sostiene, el recurso
interpuesto es de absoluta Improcedencia.
Por otro lado señala que, si bien el demandado presentó dos folios, en los mismos no se
especifica los nombres de los colindantes, tampoco existe plano, además sostiene que en
dicha comunidad se emitieron varios títulos que comprenden miles de hectáreas, con
extensiones mayores y lo que él reclama son pequeñas partes, no coincidiendo con el terreno
en conflicto; asimismo, indica que no existe falta de valoración del juez a quo con relación a
los folios, sino que fue el demandado, quien no probó que el terreno en conflicto corresponde
a los mismos. Con relación a la prueba testifical, inspección, confesión e informe pericial,
refiere que,
de la revisión detallada de las mismas,
ninguna acreditó que los folios
corresponden al terreno en conflicto, además el Informe Pericial fue ratificado y confirmado
por el propio demandado en audiencia, pruebas que determinaron con claridad el derecho
propietario sobre los "pedacitos de terreno en conflicto",
por lo cual
no existe error o
equivocación en la valoración de prueba.
Que, conforme a los arts. 1286 del Cód. Civ. y 145 de la Ley N° 439, la prueba fue
debidamente valorada por el Juez a quo sin incurrir en error de hecho ni de derecho, por lo
cual la sentencia de primera instancia contiene disposiciones expresas y positivas, recayendo
sobre las cosas litigadas; asimismo, refiere que el recurso de casación actúa y obra de puro
derecho, no acepta prueba documental ni de otra índole que no hayan sido ofrecidas ni
producidas en el momento procesal correspondiente, por principio de caducidad y preclusión,
negligencia que no podría ser superada por el Tribunal Ad quem, en tal razón los títulos
presentados en el recurso de casación por el demandado, no podrían ser valorados.
Con estos argumentos solicita que el recurso de casación en el fondo interpuesto sea
declarado Improcedente o en su caso infundado, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Al margen de las competencias establecidas constitucionalmente para la Jurisdicción
Agroambiental, con la promulgación de la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de
Tierras, se tiene como una nueva competencia la acción de Desalojo por Avasallamiento cuyo
objeto es el de resguardar, proteger y defender la propiedad individual y colectiva, la
propiedad estatal
y las tierras fiscales de los avasallamientos y el
tráfico de tierras;
entendiéndose por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la
ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de
una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o
autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del
Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, conforme prevén los arts. 1-1, 3 y 4 de la
Ley N° 477; consecuentemente los Juzgados Agroambientales tienen plena competencia para
admitir, conocer y resolver procesos de desalojo por avasallamiento.
Que, de lo expuesto en el recurso de casación se evidencia que el mismo es redundante,
desordenado y confuso; sin embargo, garantizando el acceso a los recursos y medios
impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener
un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiendo propuesto, de
alguna forma, los fundamentos mínimos del recurso y tomando en cuenta el razonamiento
emitido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 2040/2013

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de 18 de noviembre de 2013 la cual señala: "En ese sentido, adquiere relevancia el principio
del Derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar
las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se
sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso
concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente;
cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán
ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos
distintos a los expuestos por las partes. Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio
iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica
o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su
exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto,
en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática
jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las
mismas".
Que, en ese contexto al amparo del art. 5-I-9) de la Ley N° 477 y analizadas las
argumentaciones acusadas en el recurso de casación compulsadas con los actuados y medios
probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
- Con relación a que el Juez de instancia no valoró adecuadamente los folios reales
presentados por la parte recurrente dentro del proceso de avasallamiento, los cuales
acreditan el derecho de propiedad respecto al predio en conflicto, incurriendo con su actuar
en error de hecho en la valoración de la prueba.
Que, la prueba documental presentada dentro del proceso de Avasallamiento, a fines de
acreditar el derecho propietario respecto al predio objeto de la litis por parte del demandante
y demandado es la siguiente:
Demandante
De fs. 2 a 4 vta. de obrados cursa Testimonio de Declaratoria de Herederos.
De fs. 5 a 16 de obrados, cursa Testimonio N° 12/2015, dentro del cual a fs. 10 de obrados
cursa Certificado de Emisión de Título Ejecutorial a favor de Bernabel Ramírez (padre del
demandante), emitido el 11 de marzo de 1969.
A fs. 17 de obrados, cursa Folio Real N° 1.07.3.01.0001124 que en el acápite A)
Titularidad sobre el dominio señala: "Asiento Número 1, Ramírez Bernabel, Dotación, Título
Ejecutorial Individual N° 385453 expedido el 11/03/1969 ; Asiento Número 2, Ramirez
Martinez Selestino , Declaratoria de Herederos, Prov. Eject. de 21/10/2015 ". (las negrillas
son agregadas)
Demandado
A fs. 41 de obrados cursa Folio Real N° 1.07.0.40.0001437 que en el acápite A) Titularidad
sobre el Dominio señala: "Asiento Número 1 Ramírez Gutiérrez Juan , Adjudicación, Título
Ejecutorial Individual N° PPDNAL411197 expedido el 23/01/2015 ... c/Res. Administrativa
Nro. RA-CS No. 0119/2013 de fecha 06/11/2013 ..."
A fs. 43 de obrados cursa Folio Real N° 1.07.0.40.0001779 que en el acápite A) Titularidad
sobre el Dominio señala: "Asiento Número 1 Ramírez Gutiérrez Juan ... Adjudicación, Título
Ejecutorial Individual N° PPDNAL411257 expedido el 23/01/2015 ...c/Res. Administrativa Nro.
RA-CS No. 0119/2013 de fecha 06/11/2013 ... " (las negrillas son agregadas)
Asimismo, cursa en obrados a fs. 89 la Certificación CAL-DDCH N° 014/2016 de 10 de agosto
de 2016 emitida por el INRA, en la cual señala que Juan Ramírez Gutiérrez tiene registrado y
titulado en la Comunidad Palca Pata las Parcelas 480 y 546, con N° de Títulos PPDNAL 411197
y PPDNAL 411257, respectivamente.
Al respecto amerita referir que, el art. 3 de la Ley Nº 477, señala: " Para fines de esta Ley, se
entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho , así como la
ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de

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una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad , posesión legal,
derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de
patrimonio del
Estado,
bienes de dominio público o tierras fiscales" (las negrillas son
agregadas); entendiéndose al respecto que la demanda de desalojo por avasallamiento tiene
como finalidad precautelar el derecho propietario del avasallado frente al avasallador al cual
no le asiste derecho alguno, en este entendido, en el caso que nos ocupa, de la revisión del
proceso de Avasallamiento, se advierte que tanto la parte demandante como la demandada
acreditaron, oportunamente, su derecho propietario al presentar documentación idónea.
En este contexto, se observa que el Juez a quo en el Quinto Considerando - Prueba
Documental de Descargo, de la Sentencia N° 003/2016 de 12 de agosto de 2016, cursante de
fs. 95 a 97 vta. de obrados, refiere: "Que si bien la presente prueba documental hace
mención a dos títulos ejecutoriales pero no demuestra la titularidad para enmarcarse al
requisito exigido para la defensa de este tipo de demanda de avasallamiento, además de
consignar números de parcelas muy discontinuas entre una y otra parcela, por cuanto ha
momento de la inspección ocular se evidenció la existencia de las tres parcelas son
contiguas, habiendo consentido esta situación el demandado. Convirtiéndose en prueba a
favor de parte contraria. Por lo que del análisis de la prueba documental, el demandado no ha
logrado demostrar su derecho propietario sobre las parcelas objeto de demanda, ya que los
folios no pueden suplir a un titulo ejecutorial" y que en la Conclusión, indica: "Por su parte el
demandado a través de la prueba aportada a su defensa, no pudo comprobar: 1. No ha
demostrado derecho propietario al no haber presentado los documentos idóneos
..." (las negrillas son agregadas); evidenciándose al respecto que el Juez de instancia, sin
fundamentación jurídica procede a desestimar la prueba aportada por el demandado,
incurriendo en una errónea valoración de la prueba, soslayando el valor que tienen los Folios
Reales, tomando en cuenta que la documentación emitida por funcionarios públicos gozan de
Fe probatoria de acuerdo al art. 149-I-II) de la Ley N° 439, al señalar: "La eficacia probatoria
de los documentos públicos o privados, es indivisible y comprenderá aun lo meramente
enunciado, siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto en el acto o contrato; II. El
documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario; igual regla
se aplicará al
documento privado cuyas firmas y rúbricas se encuentren reconocidas o
autenticadas ante autoridad competente"; vulnerando el derecho al debido proceso
contemplado en el art. 115-II de la C.P.E., que le asiste al demandado; consecuentemente, de
la revisión y análisis de la documentación presentada y las actuaciones realizadas dentro del
proceso, se advierte que al haber acreditado ambas partes Derecho Propietario, con
documentación idónea, la demanda interpuesta no se adecúa a los presupuestos que hacen
procedente la viabilidad de la acción demandada, encontrándose más bien frente a un
conflicto de mejor derecho propietario, el cual no puede ser determinado ni sustanciado
dentro de un proceso de Avasallamiento, tomando en cuenta como se señaló
precedentemente que la finalidad de esta acción es precautelar el Derecho Propietario frente
al avasallador que no tiene derecho de propiedad alguno, que no es el caso del demandado,
quien cuenta con derecho de propiedad, como se analizó anteriormente; en este sentido, se
evidencia que el Juez de instancia aplicó incorrectamente la Ley N° 477, referente a la
procedencia del desalojo por avasallamiento; vulnerando el debido proceso contemplado en
el art. 115-II de la C.P.E.
Por lo precedentemente manifestado amerita puntualizar que, las partes, en el caso de autos,
podrán recurrir a la acción respectiva que la Ley otorga, con la finalidad de hacer prevalecer
los derechos propietarios que ostentan.
- Con relación a la carencia de fuerza probatoria y validez de la inspección judicial cursante a
fs. 56 de obrados, toda vez que la misma no otorga mayor luz y certidumbre sobre lo litigado.
De la lectura del Acta de audiencia pública complementaria e Inspección Judicial, se advierte
que el ahora recurrente participó de la misma acompañado de su abogado, en la que se
realizó el recorrido de inspección judicial, en el lugar del conflicto; constatándose, que en
ningún momento el recurrente haya realizado alguna pregunta, aclaración, observación u
objeción en el desarrollo de la misma; por lo que, no podría válidamente el recurrente vía

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casación, observar aspectos que en su momento no fueron reclamados, habiendo precluido
su derecho, por constituir actos consentidos; en ese sentido no se advierte vulneración de
derechos fundamentales del recurrente.
- Acerca de que el Juez de instancia al omitir valorar debidamente la confesión judicial
provocada del actor, incurrió en un error de derecho transgrediendo los arts. 1321 y 1323 del
Cód. Civ.
Al respecto se advierte que, a fs. 79 vta. de obrados cursa Confesión de la parte demandante,
respondiendo al interrogatorio de la siguiente manera: "2.- ¿Cuántos años se encuentra usted
en posesión de los terrenos denominado Saitupampa, Ex Fundo Incahuasi? R.- Estoy
poseyendo recientemente estoy queriendo trabajar; 3.- ¿Cuántos años se encuentra usted en
posesión de los terrenos que reclama? R.- Ningún año, sería primer año; 4.- ¿Diga usted sus
terrenos se encuentran saneados por el INRA a su nombre? R.- No hice sanear a mi nombre;
5.- ¿Diga si conoce si los terrenos que tiene don Juan Ramírez Gutiérrez esta saneados por el
INRA? R.- Si conozco que están saneados por el INRA"; que estos aspectos confesados por el
demandante son analizados en el Quinto Considerando - Confesión, de la Sentencia N°
003/2016 de 12 de agosto de 2016, cursante de fs. 95 a 97 vta. de obrados, la cual señala:
"En cuanto a la confesión provocada por parte del demandado al demandante, se tiene lo
siguiente: a fs. 79 vlta., y 80 se tiene la confesión del demandante Selestino Ramírez
Martínez, quien respondió a todas las preguntas del cuestionario reconociendo que esta
poseyendo recientemente y queriendo trabajar, indicando que sabe que están
saneados por el INRA y que por razones de trabajo él se encontraba en la Argentina pero
que a los ocho días de la muerte de su señor padre llego a su lugar" (sic); en ese contexto se
advierte que el Juez de instancia omite valorar conforme a derecho lo referido en la
confesión, respecto al proceso de saneamiento que se realizó en el predio objeto de la litis,
mediante el
cual
es
el
demandado quien fue beneficiado reconociéndosele derecho
propietario establecido en los Títulos Ejecutoriales Nos. PPDNAL 411197 y PPDNAL 411257,
reforzando con esta confesión la validez de los Folios Reales presentados por el demandado
en el proceso de Avasallamiento, que acreditan su derecho propietario; por lo que se
evidencia que el Juez de instancia valoró erróneamente la prueba, restando validez al proceso
administrativo de saneamiento establecido en los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, vulnerando
el derecho al debido proceso que le asiste al demandante, establecido en el art. 115-II de la
C.P.E.
En ese contexto, y en consecuencia a lo manifestado precedentemente, se constata que el
Juez de instancia efectuó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, e
incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, habiendo resuelto la
causa de manera incongruentemente; correspondiendo resolver en ése sentido, conforme a
la previsión contenida en el art. 87-IV de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por
ella ejerce, CASA la Sentencia N° 003/2016 de 12 de agosto de 2016, cursante de fs. 95 a 97
vta. de obrados; y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de
Avasallamiento, cursante de fs. 22 a 23 de obrados, interpuesta por Selestino Ramírez
Martínez.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez a quo.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

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© Tribunal Agroambiental 2022

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