TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
N°.
003/2016
EXPEDIENTE
:
N°.
486/2016
DEMANDANTE
:
Selestino
Ramírez
Martínez
DEMANDADO
:
Juan
Ramírez
Gutiérrez
PROCESO
:
Avasallamiento
de
Tierras.
DISTRITO
:
Chuquisaca
ASIENTO
JUDICIAL
:
Camargo
FECHA
:
12
de
agosto
de
2016
JUEZ
:
Dr.
César
Salazar
Sardán.
VISTOS
:
Dentro
del
proceso
de
Avasallamiento
de
Tierras,
interpuesto
por
Selestino
Ramírez
Martínez,
en
contra
de
Juan
Ramírez
Gutiérrez
y
demás
detalles,
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
Selestino
Ramírez
Martínez
a
fs.
22
a
23,
interpone
demanda
agraria
de
Avasallamiento
de
Tierras,
acompañando
prueba
documental
en
fs.
21,
manifestando
que
por
la
provisión
ejecutoria
que
adjunta,
instrumento
que
tiene
plena
fe
probatoria
conforme
a
los
arts.
148,
149,
150
del
C.P.C.,
evidencia
que
es
único
y
legitimo
propietario
de
una
parcela
de
terreno
agrario,
clase
pequeña
propiedad,
ubicado
en
el
Ex
Fundo
Incahuasi,
sector
de
Chunchuli,
ahora
denominado
Saitupampa
perteneciente
a
la
comunidad
de
Palca
Pata,
del
municipio
de
Villa
Charcas,
provincia
Nor
Cinti
del
departamento
de
Chuquisaca,
con
una
extensión
superficial
total
de
39.0000
has.,
derecho
propietario
registrado
debidamente
en
Derechos
Reales
de
Camargo,
en
el
Folio
con
matricula
N°.
10703010001124,
bajo
el
Asiento
A-2
de
titularidad
sobre
dominio,
Camargo
23
de
octubre
de
2015,
con
las
colindancias
y
datos
técnicos
consignadas
en
dicho
documento,
mismo
que
adquirí
a
titulo
de
sucesión
hereditaria
del
que
en
vida
fue
mi
padre
Bernabé
Ramírez,
documento
que
se
presume
autentico
mientras
no
se
demuestre
lo
contrario,
o
se
declare
nulo
mediante
sentencia
firme
con
su
cancelación
en
DDRR,
mientras
tanto
goza
de
plena
validez.
Resulta
señor
Juez
que
el
señor
Juan
Ramírez
Gutiérrez
sin
tener
derecho
propietario,
de
manera
arbitraria
sin
consentimiento
de
mi
persona,
procedió
a
invadir
e
ingresar
a
una
parte
del
terreno
de
mi
propiedad
,
comenzando
a
la
ejecución
de
trabajos
agrícolas,
también
comenzó
con
tractor
a
rastrear
y
remover
la
tierra
para
el
sembrado
y
se
mantiene
en
él
a
la
fuerza
incluso
con
amenaza
de
muerte
contra
mi
persona,
impidiéndome
realizar
trabajos
agrícolas
sobre
mi
propio
terreno,
cometiendo
de
esta
manera
avasallamiento
de
mi
propiedad,
con
invasión
y
ocupación
de
hecho,
conducta
continua
y
permanente
hasta
la
fecha.
Por
lo
expuesto
anteriormente
de
conformidad
al
art.
1,
2,
3,
4,
5
y
siguientes,
de
la
Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
art.
56
de
la
C.P.E.,
interpone
demanda
agraria
de
avasallamiento
de
tierras,
dirigiendo
la
acción
en
contra
del
señor
JUAN
RAMIREZ
GUTIERREZ,
mayor
de
edad,
soltero,
agricultor,
con
domicilio
real
ubicado
en
la
comunidad
de
Huancarani
del
municipio
de
Villa
Charcas,
hábil
por
derecho,
pidiendo
a
su
autoridad
previo
los
trámites
de
rigor
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
disponiendo
el
desalojo
de
una
parte
del
terreno
mencionado
,
sea
con
alternativa
de
auxilio
de
la
fuerza
pública,
así
como
la
sanción
establecida
en
la
disposición
adicional
primera
de
la
Ley
contra
el
Avasallamiento,
más
daños
y
perjuicios,
sin
perjuicio
de
la
remisión
de
antecedentes
al
Ministerio
Público.
CONSIDERANDO
:
Tomando
en
cuenta
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
es
el
competente
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
posesorio
y
de
propiedad
sobre
predios
en
proceso
de
saneamiento
en
curso
hasta
el
registro
del
título
ejecutorial
en
Derechos
Reales,
antes
de
admitir
la
causa,
en
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Única
de
la
Ley
de
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras
N°.
477
y
disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
1715,
por
decreto
de
30
de
mayo
cursante
a
fs.
24,
se
dispone
oficiar
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
regional
Chuquisaca,
para
que
certifique,
el
estado
del
saneamiento
del
predio
Saitupampa
en
la
comunidad
Palca
Pata
ex
fundo
Incahuasi
del
municipio
de
Villa
Charcas,
con
fines
de
competencia.
Que
a
fs.
27,
28
y
29,
cursa
Informe
Técnico
DDCH-USCH-INF
N°.
277/2016
y
Certificación
CET-DDCH
N°.
140/2016,
ambos
de
28
de
junio.
A
fs.
30,
se
admite
la
demanda
ordenándose
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
citación
al
demandado
para
que
responda
dentro
del
plazo
de
tres
días
más
el
plazo
de
la
distancia
estipulado
en
el
art.
94
de
la
Ley
439,
del
Código
Procesal
Civil,
en
función
a
que
la
materia
agroambiental
es
eminentemente
de
carácter
social,
siendo
citado
el
demandado
en
fecha
martes
26
de
julio
como
consta
a
fs.
38.
CONSIDERANDO
:
A
fs.
44
y
45,
cursa
memorial
de
responde
a
demanda
de
Avasallamiento
de
tierra,
del
demandado
Juan
Ramírez
Gutiérrez,
acompañando
prueba
documental
en
fs.41
y
43,
consistente
en
Folio
Real
N°.
1.07.0.40.0001437
y
1.07.0.40.0001779,
en
la
que
haciendo
una
breve
relación
a
hechos,
expresa
que
da
respuesta
a
una
extraña
demanda
que
plantea
el
señor
Selestino
Ramírez
Martínez,
manifestando
que
una
Provisión
Ejecutoria,
no
puede
estar
por
encima
de
un
Titulo
de
derecho
propietario,
que
mi
persona
lo
ha
tenido
por
más
de
40
años
y
refrendado
a
través
de
los
Título
Ejecutoriales
individuales
PPDNAL-411197
y
PPDNAL-411257,
expedidos
por
el
señor
Juan
Evo
Morales
Ayma,
en
su
condición
de
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
títulos
que
se
encuentran
debidamente
inscritos
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
Camargo,
bajo
las
matriculas
computarizadas
Nros.
1.07.0.40.0001437
y
1.07.0.0001779
vigente,
bajo
el
Asiento
A-1
de
fechas
30/07/2015
y
23/09/2015
respectivamente;
documentos
que
merecen
la
fe
probatoria
que
le
asignan
los
arts.
1287
y
1296
del
C.C.,
y
148
num.
1)
del
C.P.C.
Indican
que
el
demandante
con
una
total
habilidad
menciona
que
sería
el
único
y
legítimo
propietario
de
una
parcela
de
terreno
agrario,
en
el
ex
fundo
Incahuasi,
sector
Chunchuli,
ahora
denominado
Saitupampa
,
perteneciente
a
la
comunidad
de
Palca
Pata,
del
municipio
de
Villa
Charcas,
en
una
extensión
superficial
de
39.0000
Has,
derecho
propietario
registrado
debidamente
en
Derechos
Reales
de
Camargo,
adquirido
a
título
de
sucesión
hereditaria
del
que
en
vida
fue
Bernabé
Ramírez.
De
la
revisión
al
expediente
a
fs.
14
podemos
advertir
memorial
por
el
cual
el
demandante
solicita
al
juez
de
instrucción
de
incahuasi,
la
emisión
de
una
nueva
provisión
ejecutoria,
solicitud
que
lleva
por
fecha
el
21
de
octubre,
siendo
posteriormente
matriculado
el
23
de
octubre
conforme
el
Folio
Real
que
cursa
a
fs.
17
de
obrados;
lo
que
pretendo
demostrar
señor
juez
es
que
mi
persona
ha
sido
dotado
de
DOS
PARCELAS
DE
TERRENO
AGRÍCOLA
,
conforme
lo
tengo
manifestado
anteriormente,
por
parte
del
INRA
resultado
de
un
proceso
de
Saneamiento
realizado
en
la
gestión
2010
e
inscrito
en
la
oficina
de
Derechos
Reales,
en
fechas
30/07/2015
y
23
/09/2015
respectivamente,
fechas
anteriores
a
un
registro
oscuro
realizado
por
el
ahora
demandante,
pero
claramente
podemos
evidenciar
que
el
demandante
pretende
hace
ingresar
a
su
autoridad
en
error,
cuando
este
manifiesta,
que
mi
persona
de
forma
arbitraria
sin
consentimiento
procedió
a
ingresar
e
invadir
UNA
PARTE
DE
SU
TERRENO
,
más
aún
cuando
ese
me
sindica
que
mi
persona
incluso
con
amenaza
de
muerte
en
contra
de
su
persona,
presunciones
subjetivas
que
no
tienen
asidero
legal,
como
para
pretender
hacerme
ver
a
mi
persona
como
lo
peor,
cuando
por
el
contrario
soy
una
persona
adulta
mayor,
donde
siempre
me
he
desenvuelto
en
son
de
paz
dentro
de
la
comunidad
de
Palca
Pata,
cumpliendo
asimismo
con
todos
los
usos
y
costumbres
al
interior
de
la
misma.
Por
otro
lado
debemos
manifestar
señor
juez
que
por
las
documentales
que
corren
a
fs.
27
y
28
de
obrados,
que
refieren
al
Informe
Técnico
DDCH-USCH
INF
N°.
277/206,
expedido
por
el
Top.
David
López
Sanguino,
informe
que
indica
que
Revisada
la
Base
de
Datos
Alfanumérica,
Geográfica,
Sist
y
Datpredio,
se
puede
ver
que
NO
EXISTE
NINGUNA
PARCELA
SANEADA
A
NOMBRE
DEL
DEMANDANTE,
Celestino
Ramírez
Martínez;
por
cuanto
al
principio
de
verdad
material,
me
adhiero
a
esta
prueba.
De
igual
manera
a
la
documental
que
cursa
a
fs.
29
que
refiere
CET-DDCH
N°
140/2016
de
fecha
28
de
junio
el
Director
del
Inra-Chuquisaca
Dr.
Roberto
Polo,
ratifica
lo
manifestado
por
el
informe
del
Top.
Lopez
Sanguino,
cuando
señala
que
no
cursa
saneamiento
alguno
a
nombre
de
Celestino
Ramírez
Martínez,
con
relación
al
Polígono
030
saneamiento
realizado
en
el
ex
fundo
Incahuasi,
sector
Chunchuli;
por
lo
que
a
través
de
dichas
documentales
se
puede
establecer
señor
juez
que
NO
EXISTE
PARCELA
ALGUNA
QUE
SE
ENCUENTRE
SANEADO,
A
FAVOR
DEL
DEMANDANTE
SELESTINO
RAMIREZ
MARTÍNEZ.
Por
lo
que
su
autoridad
en
base
al
principio
de
verdad
material
y
sana
critica,
debe
valorar
dichos
documentos,
extendidos
por
INRA
-Chuquisaca;
mismos
que
merecen
la
fe
probatoria
asignada
por
los
arts.
1287
y
1296
del
c.c.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Dentro
de
su
petitorio
el
demandado
impetra
que
previos
los
trámites,
se
resuelva
la
presente
causa
declarando
improbada
la
demanda,
disponiendo
el
desalojo
del
demandante
de
los
terrenos
de
su
propiedad
con
costas
al
demandante.
CONSIDERANDO
:
Que,
contestada
como
fue
la
demanda,
a
fs.
46
cursa
señalamiento
de
audiencia
de
inspección
ocular
para
horas
11:00,
del
día
viernes
05
de
agosto
de
2016.
Instalada
la
audiencia
en
día
y
hora
señalada,
previo
informe
del
señor
Secretario,
se
dio
inicio
al
desarrollo
de
la
audiencia
programada.
Sin
embargo,
previo
al
recorrido
tomó
la
palabra
el
abogado
del
demandante
para
presentar
al
Perito
Ing.
Juan
Carlos
Calderón
Cardozo,
propuesto
por
la
parte
actora,
quien
debía
realizar
el
trabajo
de
pericia
señalado
ha
momento
de
proponer,
acto
seguido
fue
convocado
para
el
juramento
de
aceptación
en
el
cargo
establecido
en
el
art.
196
-I)
del
Código
Procesal
Civil,
en
presencia
de
las
partes,
quienes
no
hicieron
uso
de
su
derecho
de
recusación.
A
continuación
y
previo
al
recorrido
ocular
en
cumplimiento
al
art.
5
-I
num.
4
inc.
a)
de
la
Ley
477,
se
promovió
el
desalojo
voluntario
en
la
vía
conciliatoria,
no
habiendo
ánimo
de
llegar
a
ningún
acuerdo
conciliatorio,
se
continuó
con
el
desarrollo
de
la
inspección
ocular,
verificando
la
parte
de
los
terrenos
que
reclama
el
demandante
Selestino
Ramírez
Martínez;
dando
inicio
desde
la
parte
Sur
a
Este,
constatándose
la
existencia
de
3
parcelas
de
terreno
de
aproximadamente
30
metros
de
ancho
y
100
metros
de
largo,
que
se
encuentran
arados
con
tractor
agrícola
y
la
existencia
de
abono
(guano)
en
gran
cantidad,
finalmente
se
volvió
a
instar
a
una
conciliación,
explicándoles
sobre
las
ventajas
de
una
conciliación
con
relación
a
continuar
el
proceso
hasta
dictar
sentencia,
advirtiéndose
nuevamente
que
no
existe
animo
de
llegar
a
ningún
acuerdo
conciliatorio.
Tomando
la
palabra
el
demandado
en
momento
de
la
inspección
dijo,
"es
verdad
que
estos
terrenos
eran
del
papá
del
Selestino,
yo
le
dije
que
se
lo
saneara
a
su
nombre
no
lo
hizo
y
yo
me
lo
he
saneado".
CONSIDERANDO:
Conforme
a
los
arts.
1283
del
Código
Civil
y
136
del
Código
Procesal
Civil,
las
partes
han
ofrecido
los
siguientes
medios
probatorios:
(PRUEBADOCUMENTAL
DE
CARGO)
.
A
fs.
3
a
4,
de
obrados
cursa
copia
autenticada
de
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
de
todos
los
bienes
dejados
por
su
padre,
a
nombre
de
Selestino
Ramírez
Martínez,
prueba
esta
que
tiene
el
valor
legal
asignado
por
los
arts.
1083,
1287
y
1289
del
Código
Civil
y
148
-I
num.
1),
150
num.
2),
y
457
infine
del
Código
Procesal
Civil,
que
garantiza
su
derecho
propietario
como
una
de
las
forma
de
adquirir
la
propiedad.
A
fs.
5
a
16
de
obrados
cursa
Testimonio
N°.
12/2012,
de
declaratoria
de
herederos
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
N°.
1073010001124,
Bajo
el
asiento
N°.
A
-
2
de
Titularidad
sobre
el
dominio,
de
fecha,
Camargo
23
de
octubre
de
2015,
cuya
declaratoria
de
herederos
consta
de
28
de
mayo
de
2008,
a
fs.
17
cursa
Folio
Real
N°.
1.07.3.01.0001124,
correspondiente
al
Titulo
Ejecutorial
individual
cursante
a
fs.
10
del
expediente,
documento
sobre
el
cual
se
realizó
la
declaratoria
de
herederos.
Constituyéndose
este
documento
registrado
en
Derechos
Reales,
una
de
las
otras
formas
de
adquirir
la
propiedad.
(PRUEBA
TESTIFICAL
DE
CARGO)
.
A
fs.
80
y
vlta.
y
81,
cursa
declaraciones
testificales
de
cargo
de
los
señores
Fructuoso
Fernández
Alvarado
y
Lucio
Vera
Meneses
,
quienes
a
las
preguntas
realizadas
tanto
por
el
abogado
demandante
como
del
demandado
de
manera
concreta
y
uniformes,
manifestando
que
los
terrenos
pertenecían
al
papá
del
demandante
Selestino
Ramírez
Martínez
y
que
ahora
le
pertenecen
a
él
como
hijo,
asimismo
manifiestan
que
el
demandante
a
cumplido
con
los
aportes
a
la
comunidad
por
los
terrenos
que
le
corresponde
por
su
padre,
pagando
la
suma
de
1000
bolivianos
al
sindicato
de
la
comunidad
de
Palcapata.
De
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
conforme
al
valor
probatorio
asignado
por
los
arts.
1286
del
Código
Civil
y
186
del
Código
Procesal
Civil,
el
demandante
a
demostrado
ser
propietario
por
sucesión
hereditaria
de
su
señor
padre
Bernabel
Ramírez
Gutiérrez.
(PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
DESCARGO
).
El
demandado
Juan
Ramírez
Gutiérrez,
a
acompañado
prueba
documental
a
fs.
41
y
43,
consistente
en
dos
Folio
Reales
con
Nros.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.07.0.40.0001437,
como
parcela
480
con
una
extensión
de
2.4555
hectáreas,
entre
los
datos
de
titularidad
se
tiene:
Asiento
N°.1
a
nombre
de
Ramírez
Gutiérrez
Juan,
Título
individual
N°.
PPDNAL411197
expedido
en
fecha
23
de
enero
de
2015.
El
Folio
cursante
a
fs.
43,
tiene
los
siguientes
datos:
Folio
1.07.0.40.0001779,
parcela
546,
con
9.4501
hectáreas
con
titularidad
sobre
dominio,
asiento
N°.
1
a
nombre
de
Ramírez
Gutiérrez
Juan,
como
Título
ejecutorial
individual
N°.
PPDNAL411257
de
6
de
noviembre
de
2013.
Que
si
bien
la
presente
prueba
documental
hace
mención
a
dos
títulos
ejecutoriales
pero
no
demuestra
la
titularidad
para
enmarcarse
al
requisito
exigido
para
la
defensa
de
este
tipo
de
demanda
de
avasallamiento,
además
de
consignar
números
de
parcelas
muy
discontinuas
entre
una
y
otra
parcela,
por
cuanto
ha
momento
de
la
inspección
ocular
se
evidenció
la
existencia
de
las
tres
parcelas
son
contiguas,
habiendo
consentido
esta
situación
el
demandado.
Convirtiéndose
en
prueba
a
favor
de
parte
contraria.
Por
lo
que
del
análisis
de
la
prueba
documental,
el
demandado
no
ha
logrado
demostrar
su
derecho
propietario
sobre
las
parcelas
objeto
de
demanda,
ya
que
los
folios
no
pueden
suplir
a
un
titulo
ejecutorial.
(PRUEBA
TESTIFICAL
DE
DESCARGO)
.
A
fs.
81
y
vlta.,
82,
83
y
vlta.,
cursa
testificales
de
descargo
de
las
siguientes
personas;
Simón
Ortiz
Flores,
Clemente
Flores
Silvestre
,
quienes
respondiendo
al
cuestionario
presentado
por
la
parte
demandada,
respondieron
con
cierta
dubitación
a
las
preguntas
realizadas
en
base
al
cuestionario
y
al
abogado
del
demandante,
como
por
ejemplo,
que
le
conocen
a
don
Juan
Ramírez
Gutiérrez,
que
tiene
sus
terrenos
pero
sin
precisar
cuáles
son
esos
terrenos,
que
no
conocen
y
si
conocen
muy
poco,
además
de
manifestar
los
testigos
de
descargo
que
recién
este
año
a
partir
de
mayo
empezó
a
trabajar
el
demandado.
Por
lo
que
no
aportaron
a
desvirtuar
la
demanda
planteada
por
Selestino
Ramírez
Martínez,
sobre
avasallamiento
de
tierras.
(CONFESIÓN
).
En
cuanto
a
la
confesión
provocada
por
parte
del
demandado
al
demandante,
se
tiene
lo
siguiente:
a
fs.
79
vlta.,
y
80
se
tiene
la
confesión
del
demandante
Selestino
Ramírez
Martínez,
quien
respondió
a
todas
las
preguntas
del
cuestionario
reconociendo
que
esta
poseyendo
recientemente
y
queriendo
trabajar,
indicando
que
sabe
que
están
saneados
por
el
INRA
y
que
por
razones
de
trabajo
él
se
encontraba
en
la
Argentina
pero
que
a
los
ocho
días
de
la
muerte
de
su
señor
padre
llego
a
su
lugar.
(DE
LA
PRUEBA
PERICIAL
).
A
fs.
67
y
68
de
obrados,
cursa
Informe
Técnico
Pericial
del
Ingeniero
Juan
Carlos
Calderón,
perito
propuesto
por
la
parte
actora,
quien
brindo
su
informe
oral
en
audiencia
de
recepción
de
prueba
testifical,
previa
a
la
misma
y
la
presentación
en
impresión
física,
mismo
que
fue
corrido
en
traslado
al
demandado,
quien
manifestando
su
conformidad
a
través
de
su
señor
abogado
que
dijo,
"por
nuestra
parte
no
tenemos
observaciones".
Del
análisis
de
dicho
informe
se
evidencia
que
los
lotes
de
terreno
son
4
de
los
cuales
3
se
encuentran
en
conflicto,
los
mismo
que
coinciden
plenamente
con
los
datos
de
la
declaratoria
de
herederos
y
el
folio
real
cursante
a
fs.
5
a
16
y
17,
sobre
todo
en
cuanto
al
nombre
del
propietario,
la
superficie
y
las
colindancias.
A
fs.
70,
71,
72
y
74
a
78,
acompaña
fotografías
y
planos
de
los
lotes
objeto
de
litigio.
Lo
que
no
sucede
lo
mismo
con
la
prueba
presentada
por
el
demandado,
consignando
como
colindancias,
simplemente
"adjunto
al
plano",
en
los
cuatro
horizontes.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
jurídico;
se
tiene
lo
siguiente:
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
en
su
art.
56
parágrafos
I
y
II
en
concordancia
con
el
art.
393
señala:
el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
Social,
según
corresponda.
El
art.
3
parágrafo
I
de
la
Ley
1715
del
servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
estipula:
se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
en
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes.
Entendiéndose
a
la
propiedad,
según
el
art.
105
-I)
del
Código
Civil,
como
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interés
colectivo,
dentro
de
los
límites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico.
De
lo
que
se
puede
entender
que
el
derecho
a
la
propiedad,
aquello
que
abarca
todos
los
drechos
patrimoniales
de
una
persona,
este
es
los
que
recaen
tanto
sobre
bienes
materiales
e
inmateriales
susceptibles
de
valor.
Como
vemos
la
propiedad
en
este
texto
constitucional,
se
ratifica
como
un
derecho
constitucional
protegido
y
garantizado,
llegando
esta
protección
y
garantía
inclusive
a
los
derechos
a
los
derechohabientes
de
los
que
en
vida
fueron
familiares
o
causantes.
Asimismo
cabe
decir
que
este
derecho
se
encuentra
protegido
por
los
artículos
17
de
la
Declaración
Universal
de
los
Derechos
Humanos;
1.
Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad,
individual
y
colectivamente;
y
2.
Nadie
será
privado
arbitrariamente
de
su
propiedad.
Asimismo
el
Art.
21.
De
la
Convención
Americana
de
Derechos
Humanos
describe
sobre
los
derechos
a
la
propiedad
privada:
1.
Toda
persona
tiene
derecho
al
uso
y
goce
de
sus
bienes.
La
ley
puede
subordinar
tal
uso
y
goce
al
interés
social.
2.
Ninguna
persona
puede
ser
privada
de
sus
bienes,
excepto
mediante
el
pago
de
indemnización
justa,
por
razones
de
utilidad
pública
o
de
interés
social
y
en
los
casos
y
según
las
formas
establecidas
por
la
ley.
3.
Tanto
la
usura
como
cualquier
otra
forma
de
explotación
del
hombre
por
el
hombre,
deben
ser
prohibidas
por
la
ley.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
Ley
N°.
477
contra
el
avasallamiento
y
trafico
de
tierras,
promulgado
en
fecha
30
de
diciembre
de
2013,
en
su
art.
1
numeral
1,
en
cuanto
a
su
objeto
señala:
establecer
el
régimen
jurisdiccional
que
permita
al
Estado
resguardar,
proteger
y
defender
la
propiedad
privada
individual
y
colectiva;
la
propiedad
estatal
y
las
tierras
fiscales
de
los
avasallamientos
y
trafico
de
tierras
en
cuanto
a
su
finalidad,
el
art.
2
señala:
la
presente
ley
tiene
por
finalidad
precautelar
el
derecho
propietario,
el
interés
público,
la
soberanía
y
seguridad
alimentaria,
la
capacidad
de
uso
mayor
y
evitar
los
asentamientos
irregulares
de
poblaciones;
los
legisladores
imbuidos
con
acertada
prevalencia
respecto
al
avasallamiento
y
el
tráfico
de
tierras
en
el
art.
3
definen
el
avasallamiento
señalando:
para
fines
de
esta
ley,
se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacifica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad
posesión
legal,
derecho
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
vienense
de
patrimonio
del
estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales;
bajo
este
parámetro
definido
conforme
a
los
presupuestos
procesales
que
establece
esta
ley,
de
procedimiento
sumarísimo;
el
Tribunal
Agroambiental
en
Auto
Nacional
Agroambiental
N°.
S2
N°
18
/2014
de
fecha
3
de
abril
de
2014,
aclara
con
meridiana
claridad
presupuestos
procesales
respecto
al
art.
3
de
la
Ley
N°.
477,
y
señala:
"se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
siendo
este
el
primer
presupuesto
y
la
ejecución
de
trabajo
o
mejoras,
siendo
este
el
segundo
presupuesto,
finalmente
con
incursión
violenta
o
pacífica
temporal
o
continuada,
resultando
este
el
tercer
presupuesto".
CONCLUSIÓN
.
De
la
revisión
de
antecedentes
se
pude
evidenciar
que
el
demandante,
Selestino
Ramírez
Martínez,
a
través
de
toda
la
prueba
aportada
a
su
demanda
ha
podido
probar:
1.
Ha
demostrado
su
derecho
propietario
a
través
de
una
de
las
formas
de
adquirir
la
propiedad,
como
es
la
Declaratoria
de
Herederos;
2.
Si
el
bien
demandante
en
su
confesión
acepta
estar
poseyendo
recientemente
y
queriendo
trabajar,
que
sus
terrenos
no
están
saneados
por
el
INRA
y
que
al
contrario
si
lo
están
del
demandado
Juan
Ramírez
Gutiérrez;
3.
Los
testigos
de
cargo
hacen
clara
mención
que
los
terrenos
eran
del
señor
Bernabé
Ramírez
y
que
el
demandante
empezó
a
trabajar
el
año
pasado
(2015)
y
el
demandado
en
mayo
de
este
año,
en
una
parcela;
5.
Identifican
el
lugar
del
terreno
que
se
encuentra
en
la
comunidad
de
Palca
pata,
se
llama
Saitupampa.
Por
su
parte
el
demandado
a
través
de
la
prueba
aportada
a
su
defensa,
no
pudo
comprobar:
1.
No
ha
demostrado
derecho
propietario
al
no
haber
presentado
los
documentos
idóneos;
2.
Los
testigos
de
descargo
manifiestan
que
el
demandado,
si
tiene
sus
terrenos
saneados
y
que
ocupa
más
de
treinta
años
pero
no
precisan
la
ubicación
exacta;
2.
Conocen
muy
poco
al
papa
del
demandante
Selestino
Ramírez
Martínez
pero
que
los
terrenos
eran
de
él;
y
3.
Que
el
demandado
Juan
Ramírez
Gutiérrez,
en
memorial
de
respuesta
a
demanda
cursante
a
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
44
a
45,
en
otrosí
4°,
solicita
se
oficie
al
INRA
-
Chuquisaca,
con
respecto
a
que
la
comunidad
de
Palca
Pata
se
encuentra
saneada
con
respecto
a
dos
parcelas
a
nombre
de
Juan
Ramírez.
Recibiendo
respuesta
a
fs.
89
a
91,
en
sentido,
que
sí
figura
en
el
saneamiento
de
dos
parcelas
con
N°.
480
y
546
a
nombre
de
Juan
Ramírez
Gutiérrez,
sin
acompañar
plano
alguno
para
identificar
el
sector
de
ubicación
de
los
terrenos
en
conflicto,
además
de
ser
entre
números
de
parcelas
muy
distantes
e
idénticos
a
fs.
41
a
43.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental,
con
siento
judicial
en
la
ciudad
de
Camargo,
provincia
Nor
Cinti
del
departamento
de
Chuquisaca,
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
Competencia
otorgado
por
la
Ley
N°.
477
de
30
de
diciembre
de
2013,
impartiendo
justicia
Agroambiental
en
primera
instancia
a
nombre
del
Estado,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Avasallamiento
de
Tierras,
interpuesto
por
el
demandante
Selestino
Ramírez
Martínez
en
contra
de
Juan
Ramírez
Gutiérrez,
con
costas,
disponiéndose
el
desalojo
voluntario
de
los
terrenos
en
conflicto,
ubicados
e
identificado
en
el
momento
de
la
inspección
ocular,
en
el
plazo
de
96
horas,
asimismo
se
dispone
del
plazo
perentorio
de
diez
días
para
su
ejecución
con
alternativa
de
auxilio
de
la
Fuerza
Pública
de
ser
necesario.
Regístrese
.-
FIRMANDO
Dr.
CESAR
SALAZAR
SARDAN...............................................................JUEZ
FIRMANDO
LIC.MIGUEL
A.
GARNICA
JORGE
.............................................
SECRETARIO
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
70/2016
Expediente:
Nº
2221/2016
Proceso:
Avasallamiento
Demandante:
Selestino
Ramírez
Martínez
Demandado:
Juan
Ramírez
Gutiérrez
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Camargo
Fecha:
Sucre,
31
de
octubre
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo,
cursante
de
fs.
108
a
114
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
003/2016
de
12
de
agosto
de
2016,
cursante
de
fs.
95
a
97
y
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camargo,
que
declaró
Probada
la
demanda
dentro
del
proceso
de
Avasallamiento
seguido
por
Selestino
Ramírez
Martínez
contra
Juan
Ramírez
Gutiérrez,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Juan
Ramírez
Gutiérrez
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
argumentado:
Que,
su
derecho
propietario
es
mejor,
justo
y
preferente
al
que
alega
el
demandante,
toda
vez
que
es
el
resultado
de
un
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
la
gestión
2010
por
el
INRA,
en
el
cual
se
verificó
en
campo
la
posesión
legal,
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
residencia,
para
posteriormente
efectuar
la
titulación
de
las
parcelas
denominadas
Palcapata
Parcela
546
y
Palcapata
Parcela
480
a
nombre
del
recurrente,
emitiéndose
sus
correspondientes
Títulos
Ejecutoriales
y
registro
en
Derechos
Reales,
acreditando
de
esta
manera
su
Derecho
Propietario,
de
acuerdo
a
los
arts.
56,
393,
394
y
397
de
la
C.P.E.,
2,
3
y
41
de
la
Ley
N°
1715
y
arts.
105,
1538,
1540-1)
del
Cód.
Civ.;
no
obstante
-indica-
que
de
acuerdo
a
la
prueba
de
fs.
27
a
29
de
obrados
(Informe
Técnico
y
Certificación
emitida
por
el
INRA)
el
proceso
de
saneamiento
en
el
sector
donde
se
halla
ubicado
el
inmueble
objeto
de
la
litis,
se
encontraría
plenamente
concluido,
no
existiendo
ninguna
parcela
saneada
a
favor
del
demandante,
por
cuanto
el
mismo
no
se
ha
sometido
al
proceso
de
saneamiento
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
refrende
su
calidad
de
poseedor
y
por
ende
titular,
por
el
cual
sea
merecedor
de
la
extensión
de
un
título
que
ampare
su
derecho
como
indica
ostentar
mediante
sucesión
hereditaria;
por
tal
razón
se
debió
haber
desestimado
la
valoración
la
prueba
de
cargo;
por
otro
lado,
refiere
que
la
documental
presentada
por
su
parte,
cursante
de
fs.
40
a
43
(matrículas
de
registro
de
inmueble
en
Derechos
Reales),
no
fueron
tachadas,
observadas
u
objetadas,
ni
tampoco
dadas
de
baja
por
proceso
alguno;
sin
embargo,
el
juez
de
instancia
no
las
valoró
correctamente
desconociendo
sus
facultades
de
verus
domine
del
inmueble,
acreditado
mediante
Título
Ejecutorial
conforme
al
art.
393
del
D.S.
N°
29215;
por
lo
que,
resulta
inentendible
que
se
haya
desconocido
y
dejado
tácitamente
sin
efecto
títulos
auténticos,
y
se
considere
como
prueba
plena
la
de
cargo,
que
es
antigua
y
ha
sido
desechada
al
mediar
proceso
de
saneamiento
del
cual
no
formó
parte
el
demandante,
más
aun
cuando
el
título
extendido
a
favor
del
ascendiente
del
demandante
fue
realizada
por
el
extinto
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
un
título
que
a
la
fecha
no
constituye
ser
prueba
plena
ya
que
a
este
se
sobrepondría
sus
Títulos
ejecutoriales
individuales
PPD-NAL-411197
y
PPDNA-411257,
emitidos
como
producto
de
un
proceso
técnico
y
jurídico
de
regularización
y
consolidación
de
la
propiedad
agraria;
por
ello,
refiere,
que
para
realizar
actividades
productivas
y
de
mantenimiento
en
sus
predios,
no
requiere
permiso
alguno
de
terceros;
teniendo
como
material
probatorio
la
cursante
de
fs.
27
a
29,
de
fs.
40
a
43
y
de
fs.
89
a
91
de
obrados
en
contraposición
a
la
prueba
cursante
de
fs.
8
a
10
de
obrados;
por
lo
referido,
sostiene
que
el
juez
a
quo
incurrió
en
un
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba
al
desvalorizar
su
derecho
de
propiedad.
Por
otro
lado
señala,
que
en
la
prueba
de
inspección
judicial
de
fs.
56
de
obrados,
no
se
comprobó
el
hecho
de
una
afectación,
tampoco
se
individualizó
el
inmueble
objeto
del
conflicto,
así
como
tampoco
se
advirtió
acciones
de
hecho
que
perturben
al
demandante,
por
ello
debe
ser
reputado
como
falto
y
carente
de
fuerza
probatoria
y
validez,
toda
vez
que
lo
obrado
en
dicha
acta
e
inspección
no
otorga
mayor
luz
y
certidumbre
sobre
lo
litigado.
Manifiesta
que
el
juez
de
instancia,
conculcando
los
principios
contemplados
en
los
arts.
1321
y
1323
del
Cód.
Civ.,
omite
valorar
debidamente
la
confesión
judicial
provocada
del
actor,
configurándose
en
un
error
de
derecho,
considerando
que
el
mismo
confesó
la
veracidad
del
derecho
de
propiedad
del
demandado
y
de
la
restricción
de
su
aludido
derecho,
debiendo
haberse
valorado
la
referida
prueba
a
favor
de
su
persona.
Además,
refiere
que
de
la
revisión
de
las
actas
de
audiencia
testifical
de
fs.
81
a
83
vta.
de
obrados,
Simón
Ortiz
Flores,
Clemente
Flores
Silvestre
y
Santiago
Espinoza
(testigos
de
descargo),
manifestaron
que
su
persona
es
propietario
del
bien
inmueble
objeto
de
debate,
contando
con
una
posesión
de
más
de
30
años,
tiempo
en
el
cual
ejercitó
trabajos
propios
de
labranza,
sin
ejercer
acciones
de
hecho
contra
terceros.
Con
tales
argumentaciones,
en
aplicación
de
los
arts.
220-IV
y
271-I)
y
II)
de
la
Ley
N°
439
solicita
casar
la
sentencia
recurrida
de
fs.
95
a
fs.
97
y
vta.
de
obrados,
declarando
improbada
la
demanda
principal,
con
imposición
de
costas,
más
la
sanción
por
la
malicia
e
impericia
en
el
actuar
del
juzgador
como
del
contendiente.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
por
memorial
cursante
de
fs.
118
a
119
de
obrados,
responde
Selestino
Ramírez
Martínez
con
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
recurso
de
casación
en
la
forma
es
un
acto
procesal
complejo
que
se
debe
fundamentar
conforme
al
art.
274-I-3
de
la
Ley
N°
439,
citándolo
de
manera
textual;
además
refiere
que
el
A.S.
N°.
67
de
11
de
febrero
de
2003,
señala:
"El
recurso
de
casación
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
debe
llenar
requisitos
que
hacen
a
la
procedencia
del
mismo
y
abren
la
competencia
del
tribunal
de
casación.
Si
el
recurrente
no
cumple
con
la
carga
procesal
legal
prevista,
impide
al
tribunal
supremo
conozca
el
recurso
al
que
se
castiga
con
la
improcedencia"(sic);
señalando
al
respecto
que
el
recurso
planteado
no
cumple
la
exigencia
legal
antes
señalada,
siendo
incoherente
y
huérfano
de
técnica
procesal,
realizando
simplemente
una
crítica
subjetiva
de
la
valoración
de
algunas
pruebas,
sin
establecer
en
forma
concreta
y
términos
claros,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente;
es
decir,
no
fundamenta
ni
especifica
por
qué
existiría
violación
de
la
Ley,
no
señala
la
norma
que
debía
haberse
aplicado,
tampoco
indica
qué
reglas
de
la
sana
critica
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
lógica
hubiesen
sido
inobservados,
asimismo,
indica
que
no
se
citaron
las
partes
del
decisorio
donde
constarían
los
errores
lógico
jurídicos,
tampoco
proporciona
la
solución
que
pretende
en
base
a
un
análisis
lógico
explícito,
evidenciándose
de
manera
clara
que
el
recurso
interpuesto
adolece
de
una
total
ausencia
de
los
requisitos
de
procedencia,
careciendo
el
recurso
de
análisis,
motivación,
fundamentación
precisa
y
eficiente,
omisión
que
no
podría
ser
corregida
por
el
tribunal
de
casación,
por
ello,
sostiene,
el
recurso
interpuesto
es
de
absoluta
Improcedencia.
Por
otro
lado
señala
que,
si
bien
el
demandado
presentó
dos
folios,
en
los
mismos
no
se
especifica
los
nombres
de
los
colindantes,
tampoco
existe
plano,
además
sostiene
que
en
dicha
comunidad
se
emitieron
varios
títulos
que
comprenden
miles
de
hectáreas,
con
extensiones
mayores
y
lo
que
él
reclama
son
pequeñas
partes,
no
coincidiendo
con
el
terreno
en
conflicto;
asimismo,
indica
que
no
existe
falta
de
valoración
del
juez
a
quo
con
relación
a
los
folios,
sino
que
fue
el
demandado,
quien
no
probó
que
el
terreno
en
conflicto
corresponde
a
los
mismos.
Con
relación
a
la
prueba
testifical,
inspección,
confesión
e
informe
pericial,
refiere
que,
de
la
revisión
detallada
de
las
mismas,
ninguna
acreditó
que
los
folios
corresponden
al
terreno
en
conflicto,
además
el
Informe
Pericial
fue
ratificado
y
confirmado
por
el
propio
demandado
en
audiencia,
pruebas
que
determinaron
con
claridad
el
derecho
propietario
sobre
los
"pedacitos
de
terreno
en
conflicto",
por
lo
cual
no
existe
error
o
equivocación
en
la
valoración
de
prueba.
Que,
conforme
a
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
145
de
la
Ley
N°
439,
la
prueba
fue
debidamente
valorada
por
el
Juez
a
quo
sin
incurrir
en
error
de
hecho
ni
de
derecho,
por
lo
cual
la
sentencia
de
primera
instancia
contiene
disposiciones
expresas
y
positivas,
recayendo
sobre
las
cosas
litigadas;
asimismo,
refiere
que
el
recurso
de
casación
actúa
y
obra
de
puro
derecho,
no
acepta
prueba
documental
ni
de
otra
índole
que
no
hayan
sido
ofrecidas
ni
producidas
en
el
momento
procesal
correspondiente,
por
principio
de
caducidad
y
preclusión,
negligencia
que
no
podría
ser
superada
por
el
Tribunal
Ad
quem,
en
tal
razón
los
títulos
presentados
en
el
recurso
de
casación
por
el
demandado,
no
podrían
ser
valorados.
Con
estos
argumentos
solicita
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
sea
declarado
Improcedente
o
en
su
caso
infundado,
con
costas
en
ambas
instancias.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba;
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Al
margen
de
las
competencias
establecidas
constitucionalmente
para
la
Jurisdicción
Agroambiental,
con
la
promulgación
de
la
Ley
N°
477
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
se
tiene
como
una
nueva
competencia
la
acción
de
Desalojo
por
Avasallamiento
cuyo
objeto
es
el
de
resguardar,
proteger
y
defender
la
propiedad
individual
y
colectiva,
la
propiedad
estatal
y
las
tierras
fiscales
de
los
avasallamientos
y
el
tráfico
de
tierras;
entendiéndose
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales,
conforme
prevén
los
arts.
1-1,
3
y
4
de
la
Ley
N°
477;
consecuentemente
los
Juzgados
Agroambientales
tienen
plena
competencia
para
admitir,
conocer
y
resolver
procesos
de
desalojo
por
avasallamiento.
Que,
de
lo
expuesto
en
el
recurso
de
casación
se
evidencia
que
el
mismo
es
redundante,
desordenado
y
confuso;
sin
embargo,
garantizando
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
excluyendo
así
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo,
el
cual
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
invocadas
y
habiendo
propuesto,
de
alguna
forma,
los
fundamentos
mínimos
del
recurso
y
tomando
en
cuenta
el
razonamiento
emitido
por
el
Tribunal
Constitucional
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
2040/2013
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
18
de
noviembre
de
2013
la
cual
señala:
"En
ese
sentido,
adquiere
relevancia
el
principio
del
Derecho
iura
novit
curia,
que
determina
que
los
jueces
se
encuentran
vinculados
a
aplicar
las
normas
jurídicas
que
correspondan
a
la
solución
de
determinado
conflicto
jurídico
que
se
sustancia
dentro
el
proceso
establecido
por
ley,
a
pesar
de
que
el
derecho
aplicable
al
caso
concreto
no
haya
sido
invocado
por
las
partes
del
proceso
o
lo
haya
sido
erróneamente;
cuidando
que
su
aplicación
no
afecte
el
principio
de
congruencia,
ya
que
los
jueces
no
podrán
ir
más
allá
del
petitorio,
generar
indefensión,
ni
sustentar
su
fallo
en
elementos
fácticos
distintos
a
los
expuestos
por
las
partes.
Por
lo
tanto,
los
jueces,
en
aplicación
del
principio
iura
novit
curia,
en
general
no
deberían
dejar
de
otorgar
o
resolver
alguna
pretensión
jurídica
o
de
derecho,
bajo
el
sustento
o
fundamento
de
que
alguna
de
las
partes
presentó
su
exposición
de
hechos
y
pretensiones
sin
el
apoyo
jurídico
que
sea
aplicable
al
caso
concreto,
en
otros
términos,
estas
autoridades
no
deberían
omitir
o
evadir
resolver
una
problemática
jurídica
en
el
fondo
por
la
ausencia
de
cita
de
normas
jurídicas
o
la
cita
incorrecta
de
las
mismas".
Que,
en
ese
contexto
al
amparo
del
art.
5-I-9)
de
la
Ley
N°
477
y
analizadas
las
argumentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
-
Con
relación
a
que
el
Juez
de
instancia
no
valoró
adecuadamente
los
folios
reales
presentados
por
la
parte
recurrente
dentro
del
proceso
de
avasallamiento,
los
cuales
acreditan
el
derecho
de
propiedad
respecto
al
predio
en
conflicto,
incurriendo
con
su
actuar
en
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba.
Que,
la
prueba
documental
presentada
dentro
del
proceso
de
Avasallamiento,
a
fines
de
acreditar
el
derecho
propietario
respecto
al
predio
objeto
de
la
litis
por
parte
del
demandante
y
demandado
es
la
siguiente:
Demandante
De
fs.
2
a
4
vta.
de
obrados
cursa
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos.
De
fs.
5
a
16
de
obrados,
cursa
Testimonio
N°
12/2015,
dentro
del
cual
a
fs.
10
de
obrados
cursa
Certificado
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Bernabel
Ramírez
(padre
del
demandante),
emitido
el
11
de
marzo
de
1969.
A
fs.
17
de
obrados,
cursa
Folio
Real
N°
1.07.3.01.0001124
que
en
el
acápite
A)
Titularidad
sobre
el
dominio
señala:
"Asiento
Número
1,
Ramírez
Bernabel,
Dotación,
Título
Ejecutorial
Individual
N°
385453
expedido
el
11/03/1969
;
Asiento
Número
2,
Ramirez
Martinez
Selestino
,
Declaratoria
de
Herederos,
Prov.
Eject.
de
21/10/2015
".
(las
negrillas
son
agregadas)
Demandado
A
fs.
41
de
obrados
cursa
Folio
Real
N°
1.07.0.40.0001437
que
en
el
acápite
A)
Titularidad
sobre
el
Dominio
señala:
"Asiento
Número
1
Ramírez
Gutiérrez
Juan
,
Adjudicación,
Título
Ejecutorial
Individual
N°
PPDNAL411197
expedido
el
23/01/2015
...
c/Res.
Administrativa
Nro.
RA-CS
No.
0119/2013
de
fecha
06/11/2013
..."
A
fs.
43
de
obrados
cursa
Folio
Real
N°
1.07.0.40.0001779
que
en
el
acápite
A)
Titularidad
sobre
el
Dominio
señala:
"Asiento
Número
1
Ramírez
Gutiérrez
Juan
...
Adjudicación,
Título
Ejecutorial
Individual
N°
PPDNAL411257
expedido
el
23/01/2015
...c/Res.
Administrativa
Nro.
RA-CS
No.
0119/2013
de
fecha
06/11/2013
...
"
(las
negrillas
son
agregadas)
Asimismo,
cursa
en
obrados
a
fs.
89
la
Certificación
CAL-DDCH
N°
014/2016
de
10
de
agosto
de
2016
emitida
por
el
INRA,
en
la
cual
señala
que
Juan
Ramírez
Gutiérrez
tiene
registrado
y
titulado
en
la
Comunidad
Palca
Pata
las
Parcelas
480
y
546,
con
N°
de
Títulos
PPDNAL
411197
y
PPDNAL
411257,
respectivamente.
Al
respecto
amerita
referir
que,
el
art.
3
de
la
Ley
Nº
477,
señala:
"
Para
fines
de
esta
Ley,
se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho
,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua,
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad
,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales"
(las
negrillas
son
agregadas);
entendiéndose
al
respecto
que
la
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento
tiene
como
finalidad
precautelar
el
derecho
propietario
del
avasallado
frente
al
avasallador
al
cual
no
le
asiste
derecho
alguno,
en
este
entendido,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
de
la
revisión
del
proceso
de
Avasallamiento,
se
advierte
que
tanto
la
parte
demandante
como
la
demandada
acreditaron,
oportunamente,
su
derecho
propietario
al
presentar
documentación
idónea.
En
este
contexto,
se
observa
que
el
Juez
a
quo
en
el
Quinto
Considerando
-
Prueba
Documental
de
Descargo,
de
la
Sentencia
N°
003/2016
de
12
de
agosto
de
2016,
cursante
de
fs.
95
a
97
vta.
de
obrados,
refiere:
"Que
si
bien
la
presente
prueba
documental
hace
mención
a
dos
títulos
ejecutoriales
pero
no
demuestra
la
titularidad
para
enmarcarse
al
requisito
exigido
para
la
defensa
de
este
tipo
de
demanda
de
avasallamiento,
además
de
consignar
números
de
parcelas
muy
discontinuas
entre
una
y
otra
parcela,
por
cuanto
ha
momento
de
la
inspección
ocular
se
evidenció
la
existencia
de
las
tres
parcelas
son
contiguas,
habiendo
consentido
esta
situación
el
demandado.
Convirtiéndose
en
prueba
a
favor
de
parte
contraria.
Por
lo
que
del
análisis
de
la
prueba
documental,
el
demandado
no
ha
logrado
demostrar
su
derecho
propietario
sobre
las
parcelas
objeto
de
demanda,
ya
que
los
folios
no
pueden
suplir
a
un
titulo
ejecutorial"
y
que
en
la
Conclusión,
indica:
"Por
su
parte
el
demandado
a
través
de
la
prueba
aportada
a
su
defensa,
no
pudo
comprobar:
1.
No
ha
demostrado
derecho
propietario
al
no
haber
presentado
los
documentos
idóneos
..."
(las
negrillas
son
agregadas);
evidenciándose
al
respecto
que
el
Juez
de
instancia,
sin
fundamentación
jurídica
procede
a
desestimar
la
prueba
aportada
por
el
demandado,
incurriendo
en
una
errónea
valoración
de
la
prueba,
soslayando
el
valor
que
tienen
los
Folios
Reales,
tomando
en
cuenta
que
la
documentación
emitida
por
funcionarios
públicos
gozan
de
Fe
probatoria
de
acuerdo
al
art.
149-I-II)
de
la
Ley
N°
439,
al
señalar:
"La
eficacia
probatoria
de
los
documentos
públicos
o
privados,
es
indivisible
y
comprenderá
aun
lo
meramente
enunciado,
siempre
que
tuviere
relación
directa
con
lo
dispuesto
en
el
acto
o
contrato;
II.
El
documento
público
se
presume
auténtico
mientras
no
se
demuestre
lo
contrario;
igual
regla
se
aplicará
al
documento
privado
cuyas
firmas
y
rúbricas
se
encuentren
reconocidas
o
autenticadas
ante
autoridad
competente";
vulnerando
el
derecho
al
debido
proceso
contemplado
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
que
le
asiste
al
demandado;
consecuentemente,
de
la
revisión
y
análisis
de
la
documentación
presentada
y
las
actuaciones
realizadas
dentro
del
proceso,
se
advierte
que
al
haber
acreditado
ambas
partes
Derecho
Propietario,
con
documentación
idónea,
la
demanda
interpuesta
no
se
adecúa
a
los
presupuestos
que
hacen
procedente
la
viabilidad
de
la
acción
demandada,
encontrándose
más
bien
frente
a
un
conflicto
de
mejor
derecho
propietario,
el
cual
no
puede
ser
determinado
ni
sustanciado
dentro
de
un
proceso
de
Avasallamiento,
tomando
en
cuenta
como
se
señaló
precedentemente
que
la
finalidad
de
esta
acción
es
precautelar
el
Derecho
Propietario
frente
al
avasallador
que
no
tiene
derecho
de
propiedad
alguno,
que
no
es
el
caso
del
demandado,
quien
cuenta
con
derecho
de
propiedad,
como
se
analizó
anteriormente;
en
este
sentido,
se
evidencia
que
el
Juez
de
instancia
aplicó
incorrectamente
la
Ley
N°
477,
referente
a
la
procedencia
del
desalojo
por
avasallamiento;
vulnerando
el
debido
proceso
contemplado
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
Por
lo
precedentemente
manifestado
amerita
puntualizar
que,
las
partes,
en
el
caso
de
autos,
podrán
recurrir
a
la
acción
respectiva
que
la
Ley
otorga,
con
la
finalidad
de
hacer
prevalecer
los
derechos
propietarios
que
ostentan.
-
Con
relación
a
la
carencia
de
fuerza
probatoria
y
validez
de
la
inspección
judicial
cursante
a
fs.
56
de
obrados,
toda
vez
que
la
misma
no
otorga
mayor
luz
y
certidumbre
sobre
lo
litigado.
De
la
lectura
del
Acta
de
audiencia
pública
complementaria
e
Inspección
Judicial,
se
advierte
que
el
ahora
recurrente
participó
de
la
misma
acompañado
de
su
abogado,
en
la
que
se
realizó
el
recorrido
de
inspección
judicial,
en
el
lugar
del
conflicto;
constatándose,
que
en
ningún
momento
el
recurrente
haya
realizado
alguna
pregunta,
aclaración,
observación
u
objeción
en
el
desarrollo
de
la
misma;
por
lo
que,
no
podría
válidamente
el
recurrente
vía
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
casación,
observar
aspectos
que
en
su
momento
no
fueron
reclamados,
habiendo
precluido
su
derecho,
por
constituir
actos
consentidos;
en
ese
sentido
no
se
advierte
vulneración
de
derechos
fundamentales
del
recurrente.
-
Acerca
de
que
el
Juez
de
instancia
al
omitir
valorar
debidamente
la
confesión
judicial
provocada
del
actor,
incurrió
en
un
error
de
derecho
transgrediendo
los
arts.
1321
y
1323
del
Cód.
Civ.
Al
respecto
se
advierte
que,
a
fs.
79
vta.
de
obrados
cursa
Confesión
de
la
parte
demandante,
respondiendo
al
interrogatorio
de
la
siguiente
manera:
"2.-
¿Cuántos
años
se
encuentra
usted
en
posesión
de
los
terrenos
denominado
Saitupampa,
Ex
Fundo
Incahuasi?
R.-
Estoy
poseyendo
recientemente
estoy
queriendo
trabajar;
3.-
¿Cuántos
años
se
encuentra
usted
en
posesión
de
los
terrenos
que
reclama?
R.-
Ningún
año,
sería
primer
año;
4.-
¿Diga
usted
sus
terrenos
se
encuentran
saneados
por
el
INRA
a
su
nombre?
R.-
No
hice
sanear
a
mi
nombre;
5.-
¿Diga
si
conoce
si
los
terrenos
que
tiene
don
Juan
Ramírez
Gutiérrez
esta
saneados
por
el
INRA?
R.-
Si
conozco
que
están
saneados
por
el
INRA";
que
estos
aspectos
confesados
por
el
demandante
son
analizados
en
el
Quinto
Considerando
-
Confesión,
de
la
Sentencia
N°
003/2016
de
12
de
agosto
de
2016,
cursante
de
fs.
95
a
97
vta.
de
obrados,
la
cual
señala:
"En
cuanto
a
la
confesión
provocada
por
parte
del
demandado
al
demandante,
se
tiene
lo
siguiente:
a
fs.
79
vlta.,
y
80
se
tiene
la
confesión
del
demandante
Selestino
Ramírez
Martínez,
quien
respondió
a
todas
las
preguntas
del
cuestionario
reconociendo
que
esta
poseyendo
recientemente
y
queriendo
trabajar,
indicando
que
sabe
que
están
saneados
por
el
INRA
y
que
por
razones
de
trabajo
él
se
encontraba
en
la
Argentina
pero
que
a
los
ocho
días
de
la
muerte
de
su
señor
padre
llego
a
su
lugar"
(sic);
en
ese
contexto
se
advierte
que
el
Juez
de
instancia
omite
valorar
conforme
a
derecho
lo
referido
en
la
confesión,
respecto
al
proceso
de
saneamiento
que
se
realizó
en
el
predio
objeto
de
la
litis,
mediante
el
cual
es
el
demandado
quien
fue
beneficiado
reconociéndosele
derecho
propietario
establecido
en
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
PPDNAL
411197
y
PPDNAL
411257,
reforzando
con
esta
confesión
la
validez
de
los
Folios
Reales
presentados
por
el
demandado
en
el
proceso
de
Avasallamiento,
que
acreditan
su
derecho
propietario;
por
lo
que
se
evidencia
que
el
Juez
de
instancia
valoró
erróneamente
la
prueba,
restando
validez
al
proceso
administrativo
de
saneamiento
establecido
en
los
arts.
64
y
66
de
la
Ley
N°
1715,
vulnerando
el
derecho
al
debido
proceso
que
le
asiste
al
demandante,
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
En
ese
contexto,
y
en
consecuencia
a
lo
manifestado
precedentemente,
se
constata
que
el
Juez
de
instancia
efectuó
una
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
Ley,
e
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
habiendo
resuelto
la
causa
de
manera
incongruentemente;
correspondiendo
resolver
en
ése
sentido,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
36-1
de
la
Ley
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
CASA
la
Sentencia
N°
003/2016
de
12
de
agosto
de
2016,
cursante
de
fs.
95
a
97
vta.
de
obrados;
y
deliberando
en
el
fondo
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
Avasallamiento,
cursante
de
fs.
22
a
23
de
obrados,
interpuesta
por
Selestino
Ramírez
Martínez.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
a
quo.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022