TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
054/2016
Expediente
:
N°
2104-RCN-2016
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes
:
Martín
López
Ticona
Demandada
:
Juan
Carlos
Mendoza
Ajllahuanca
y
Félix
Calcina
Laguna
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
La
Paz
Fecha
:
Sucre,
8
de
agosto
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
235
a
238
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Martín
López
Ticona,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
el
ahora
recurrente
en
contra
de
Juan
Carlos
Mendoza
Ajllahuanca
y
Félix
Calcina
Laguna,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Martín
López
Ticona,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
No.
04/2016
de
21
de
abril
de
2016
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Challapata,
señalando
que
la
misma
es
incongruente
respecto
de
las
pruebas
presentada,
al
no
haberse
realizado
una
correcta
valoración
de
las
pruebas
documentales
y
testificales.
En
los
hechos
probados
la
juez
asevera
que
conforme
al
certificado
de
fs.
56
de
obrados
el
demandante
no
estuvo
en
posesión
del
terreno
y
no
valoró
las
declaraciones
recibidas
en
la
vía
informativa
que
tomó
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
realizadas
a
fs.
214
y
224
vlta
de
obrados,
así
como
tampoco
consideró
la
atestación
de
fs.
208
y
vta
en
la
cual
el
testigo
Juan
de
la
Cruz
Butrón
Machaca
señaló:
"...
los
demandados
recién
han
aparecido
como
dueños,
conocía
a
don
Martín
López
como
el
dueño
de
la
propiedad
y
a
don
Benigno
no
lo
conocía..."
(sic.)
de
igual
forma
tomo
en
cuenta
la
declaración
de
fs.
209
a
210
en
la
que
Dionicio
Pérez
Lima
manifestó
que
los
terrenos
eran
trabajados
por
el
demandante,
así
como
lo
declarado
por
Manual
Huanca
Mamani
cursante
de
fs.
210
a
211
quien
también
señalo
que
quien
trabaja
antes
del
demandado
era
el
recurrente.
Citando
el
art.
477
(presunciones
como
medios
probatorios)
indica
que
la
inspección
judicial
de
fs.
211
sin
haber
propuesto
los
demandados
la
prueba
dentro
del
término
legal
se
dio
curso
a
las
declaraciones
en
la
vía
informativa
pero
no
tomó
en
cuenta
la
declaración
de
fs.
212
en
la
cual
el
propietario
del
predio
indicó
que
el
salió
del
predio
en
1980
demostrándose
así
que
no
ha
cumplido
la
función
social,
extremos
que
al
no
ser
considerados
han
vulnerado
los
principio
jurídicos
que
rigen
el
ámbito
agroambiental
citando
al
efecto
el
art.
397
-
I
de
la
C.P.E.
Señala
que
se
ha
demostrado
el
cumplimiento
de
la
función
social,
respecto
a
la
recolección
consumo
y
comercialización
de
las
plantaciones
de
café
y
cítricos,
y
que
conforme
al
muestrario
fotográfico
se
observa
el
talado
y
quemado
de
esos
arboles
frutales
realizado
por
los
eyeccionistas
vulnerando
así
también
el
art.
211
del
Cód.
Civ.
Concluye
señalando
que
la
argumentación
del
fallo
es
totalmente
incongruente
con
las
pruebas
producidas
en
el
proceso,
al
haber
las
declaraciones
de
fs.
207
a
210
demostrado
que
el
recurrente
trabajaba
los
terrenos
objeto
de
la
litis,
por
estos
extremos
y
habiendo
el
recurrente
demostrado
objetivamente
que
los
demandados
entraron
a
la
fuerza
al
predio
poseído
por
este
solicitan
se
case
la
sentencia
recurrida
por
ir
en
contra
de
la
normativa
constitucional.
Que,
notificados
los
demandados
con
el
recurso
interpuesto,
este
es
contestado
mediante
memorial
de
fs.
253
a
254
de
obrados,
en
los
términos
que
señala
el
mismo,
solicitando
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
de
la
lectura
del
presente
recurso
de
casación
se
evidencia
que
el
mismo
es
impreciso,
redundante
y
confuso,
por
lo
que
en
una
estricta
aplicación
de
las
normas
procesales
y
las
formalidades
que
rigen
su
tramitación,
daría
lugar
a
que
el
mismo
sea
declarado
improcedente;
sin
embargo,
de
lo
precedentemente
citado,
no
es
menos
evidente
que
garantizando
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
excluyendo
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo
,
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
invocadas
y
habiendo
propuesto
de
alguna
forma,
los
fundamentos
mínimos
del
recurso
se
pasa
a
resolver
el
presente
recurso
de
casación
bajo
los
siguientes
argumentos.
CONSIDERANDO
Con
referencia
a
la
incorrecta
valoración
de
la
prueba
aportada
en
el
curso
del
proceso,
corresponde
manifestar
que
en
el
caso
de
autos,
analizada
la
Sentencia
N°
04/2016,
se
tiene
que
en
la
misma,
el
juez
a
quo
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
que
estando
referida
la
acción
del
demandante
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
a
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
establecido
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
respecto
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
juez
de
la
causa
en
la
sentencia
señalada
supra,
queda
establecido
que
el
actor
no
demostró
el
despojo
por
parte
de
los
demandados,
en
ese
sentido
el
juez
a
quo
al
declarar
improbada
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
valoró
correctamente
la
prueba
dentro
del
marco
legal,
de
acuerdo
a
las
previsiones
contenidas
en
los
mencionados
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento,
así
como
de
la
normativa
agraria
en
vigencia,
sin
que
la
parte
recurrente
haya
demostrado
error
de
hecho
o
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
habiendo
pronunciado
correctamente
y
en
cumplimiento
al
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
consiguientemente,
no
se
demostró
ninguna
infracción
a
los
artículos
acusados
de
vulnerados,
por
el
recurrente.
Asimismo,
es
necesario
aclarar
al
recurrente
que
el
juez
de
instancia,
bajo
el
principio
de
inmediación,
dirección
e
integralidad,
que
rigen
-entre
otros-
la
materia,
fue
quien
constató
personalmente
los
hechos
en
el
mismo
lugar
del
terreno
en
litigio,
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
conforme
consta
del
acta
de
fs.
207
a
220
de
obrados
,
concluyéndose
además
que
durante
la
tramitación
del
proceso
el
Juez
de
instancia,
emitió
la
sentencia
recurrida,
apreciando
en
forma
adecuada
los
hechos,
que
permitieron
comprobar
la
existencia
de
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
incoada,
careciendo
de
sustento
las
afirmaciones
que
sobre
el
particular
fueron
expuestas
en
el
recurso
que
nos
ocupa.
Asimismo
con
relación
a
la
vulneración
del
art.
397
de
la
C.P.E.
del
estado,
la
parte
recurrente
deberá
tomar
en
cuenta
que
la
presente
causa
versa
sobre
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
o
conocido
también
por
la
doctrina
como
despojo,
interdicto
que
tiene
por
objeto
obtener
la
restitución
de
la
posesión
o
tenencia
de
una
cosa,
por
lo
que
el
juez
de
instancia
fijo
correctamente
los
puntos
de
hecho
a
probar
para
la
parte
demandante
siendo
estos
que
se
acredite
la
posesión
real
y
efectiva
del
actor
sobre
el
objeto
de
la
litis,
el
despojo
atribuido
a
los
demandados
y
la
fecha
en
que
hubiesen
ocurrido
estos,
aspectos
que
fueron
de
conocimiento
de
la
parte
actora
y
no
representados
en
su
debida
oportunidad,
por
tal
circunstancia
pretender
que
esta
instancia
base
su
decisión
en
el
incumplimiento
de
la
función
social
por
parte
del
primer
propietario
del
objeto
de
la
litis
no
fueron
objeto
de
discusión
en
el
proceso,
impidiendo
así
que
este
tribunal
se
pronuncien
sobre
aspectos
que
no
fueron
introducidos
oportunamente
dentro
del
proceso.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
L.
N°
3545
y
lo
dispuesto
por
el
art.
220
-II
de
la
ley
439
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
235
a
238
vta.,
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.,
que
mandará
pagar
la
Juez
Agroambiental
de
La
Paz.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022