Auto Gubernamental Plurinacional S2/0055/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0055/2016

Fecha: 08-Ago-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 055/2016
Expediente: Nº 2134-RCN-2016
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante (s): Cleto Gerónimo Nieto y Nicasia Huayllas López de Gerónimo
Demandado (s): Leónidas Nieto Mamani Vda. de Valeriano y Sandro Franklin Valeriano Nieto
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Challapata
Predio: Irpa Cagua
Fecha: Sucre, 8 de Agosto de 2016
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 180 a 182 vta., interpuesto por Cleto
Geronimo Nieto y Nicasia Huayllas Lopez de Geronimo, contra el Auto Definitivo N° 025/2016
de 25 de abril de 2016 pronunciado por el Juez Agroambiental de Challapata, dentro el
proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por los actores ahora recurrentes
contra Leonidas Nieto Mamani Vda. de Valeriano y Sandro Franklin Valeriano Nieto; respuesta
al recurso, los antecedentes del proceso, y todo lo que convino ver, y:
CONSIDERANDO I.- Que, los recurrentes interponen recurso de casación en el fondo, bajo
los siguientes argumentos:
Indican que,
el
auto definitivo resuelve remitir
antecedentes
a conocimiento de la
Autoridades Originarias del Consejo del Gobierno de la Nación Originaria Jatun Killaka
Asanajaqi, lo cual no sería resultado de una aplicación e interpretación correcta de la ley,
siendo además contradictoria.
Señala, que al dictarse el Auto Definitivo recurrido, el juez de instancia realizó incorrecta
aplicación del art. 102 del Cód. Procesal Constitucional, pues habría anulado obrados hasta fs.
150 para resolver la reclamación de las Autoridades Indígenas Originarias Campesinas, de
forma oficiosa y fuera del término establecido por ley; pues por memorial de fecha 26 de
febrero de 2016 las Autoridades Originarias solicitaron se inhiba del conocimiento del
Interdicto de Recobrar la Posesión hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva
el conflicto de competencias, presentado por las Autoridades Originarias, consiguientemente
el juez de instancia se encontraba impedido de resolver la reclamación de jurisdicción y
competencia, menos remitir antecedentes a las Autoridades Mallku y Mama Thalla del
Consejo del Gobierno de la Nación Originaria Jatum Killakas Asanajaqi.
Señalan que, al encontrarse interpuesto el conflicto de competencias y no haberse resuelto la
reclamación en el plazo de 7 días, el juez de grado debió aguardar la resolución y notificación
del Tribunal Constitucional Plurinacional conforme señala el art. 23 de la ley N° 439 Cód.
Procesal Civ., y no suspender el procedimiento de la demanda de interdicto de recobrar la
posesión, tampoco declarar probada la solicitud de reclamación de jurisdicción y
competencias, menos remitir antecedentes a las autoridades de la JIOC, así habría incurrido
en interpretación o aplicación indebida de la ley.
Relata aplicación incorrecta del art. 1286 del Cód. Civ., pues no se habría valorado
correctamente las pruebas consistentes en la transferencia de demanda territorial, acta de
conciliación de 25 de febrero de 2015 y de 27 de septiembre de 2014 en las que no se arribó
a ningún arreglo, y acta de audiencia de conciliación de 13 de marzo de 2015 donde las
partes acordaron recurrir a la autoridad agroambiental; por lo que debió tomarse en cuenta el
acta de conciliación pues constituye calidad de cosa juzgada, siendo así la autoridad
agroambiental competente para conocer el interdicto de recobrar la posesión.
Igualmente, reclama incorrecta aplicación de los arts. 9, 10, y 11 de la ley de Deslinde
Jurisdiccional; pues en cuanto a la vigencia personal los demandados no pertenecen al

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Rancho Iluta Chahuara del Ayllu Iluta, no son contribuyentes ni agricultores, ya que radican
en la ciudad de Oruro; respecto a la vigencia material las autoridades originarias solo
pueden conocer en vía de conciliación según sus usos y costumbres por tanto incompetentes
para conocer este tipo de institutos; en relación a la vigencia territorial , el aquo no
habría tomado en cuenta la jurisdicción del ayllu Iluta Chahuara de la provincia Sebastián
Pagador, pues el ayllu estaría saneada como TCO, por lo que sus autoridades pueden
solucionar los problemas internos, quienes resolvieron derivando el caso a la jurisdicción
agroambiental y no así a las autoridades originarias, además de que estas últimas no son
parte del proceso interdictal ni tienen ninguna competencia, sino el Juez Agroambiental.
Continúa señalando que el aquo debió observar los arts. 30 y 39.7 de la ley N° 1715, pues
conforme a ello tiene plena jurisdicción y competencia para conocer procesos de interdicto de
recobrar la posesión, además conforme el art. 122 de la CPE., sanciona con nulidad los actos
de quienes usurpen funciones que no les compete, consiguientemente las Autoridades
Originarias no pueden conocer demandas interdictales excepto la distribución interna de
tierras, al respecto cita el Auto Supremo N° 20 de 3 de febrero de 1999, por lo que
únicamente sería competente la autoridad agroambiental.
Finalmente señala que la resolución hoy impugnada es arbitraria e incongruente, adolece de
omisiones, errores y desaciertos, siendo la misma injusta, por lo que en previsión del art. 87
de la ley N° 1715 plantea recurso de casación en el fondo, solicitando se case el Auto
Definitivo N° 025/2016 y deliberando en el fondo se declare improbada la reclamación de
jurisdicción y competencia formulada por las Autoridades Originarias, y dejar sin efecto la
remisión de antecedentes a conocimiento de las Autoridades Mallku y Mama Thalla de la
Justicia Originaria del Consejo de Gobierno Nación Originaria Suyo Jatun Killakas Asanajaqi
"Jakisa", consecuentemente debiendo continuarse con la tramitación del Interdicto de
Recobrar la Posesión hasta su conclusión, con costas.
CONSIDERANDO II.- Que, corrido en traslado, los demandados responden negativamente al
recurso, señalando que los recurrentes debieron plantear recurso de reposición, además el
auto definitivo no resuelve lo principal de la demanda; manifiestan adherirse al memorial de
reclamo de jurisdicción y competencia de las autoridades originarias de fs. 144 a 146 vta.,
también señalan que el auto recurrido es legal, puesto que fue pronunciada con objetividad y
respetando el pluralismo jurídico, absteniéndose de hacer réplica a los demás puntos del
recurso, por lo que se la tuvo por contestada.
CONSIDERANDO III.- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12.1, 186 y 189.1 de
la CPE., art. 36.1 de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545, arts. 11 y 12 de la ley N° 025
del Órgano Judicial se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal, para el
conocimiento y resolución de los recursos de casación interpuestos ante los juzgados
agroambientales.
Que, la casación es un recurso extraordinario, no automático, pues su interposición solo va
contra
determinadas
sentencias
y/o
autos
interlocutorios
definitivos,
y
por
motivos
preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera como
una demanda nueva de puro derecho, para su vialidad la misma está sujeta al cumplimiento
de requisitos esenciales determinados en el art. 274 de la ley N° 439 Cód. Procesal Civ., y la
impugnación debe ir en relación estricta a lo previsto en el art. 271 del mismo adjetivo civil,
aplicable a la materia en merito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la
ley N° 1715; cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y
cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean
motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa.
Por lo referido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si
el mismo cumple con los requisitos de procedencia y posteriormente comprobar si la
sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo
cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.
CONSIDERANDO IV.- Que, la ley N° 439, cuya Disposición Transitoria Sexta señala, que en
los procesos en segunda instancia se aplicara lo dispuesto por la ley N° 439, lo cual implica

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que la presentación del recurso de casación debió ser planteado bajo los cánones del nuevo
Código Procesal Civil, aspecto ciertamente inobservado por la parte recurrente; sin embargo
de lo señalado, en observancia del derecho a la impugnación (principio pro recurso), se entra
a sustanciar el presente recurso.
IV.I.- En el presente caso, los actores insatisfechos con el Auto Interlocutorio Definitivo N°
025/2015 de fecha 25 de abril de 2016, interponen recurso de casación en el fondo, bajo los
siguientes argumentos: en lo central reclaman que el aquo, debió aguardar la notificación con
la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al conflicto de competencia
interpuesto por las autoridades originarias. En ese sentido es imperativo citar el art. 12 de la
ley N° 025 del Órgano Judicial, que sobre la competencia señala "Es la facultad que tiene una
magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria
campesina para ejercer jurisdicción en un determinado asunto", aspecto que concuerda con
el derecho al juez natural, instituido en el art. 120.I de la CPE.; siendo fundamental
determinar la competencia de las autoridades, toda vez que su violación y/o inobservancia
vulnera el derecho al debido proceso y sus actos se encuadran a lo prescrito en el art. 122 de
la CPE que señala: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les
competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la
ley".
Que, por la vasta doctrina se tiene que un conflicto de competencias se origina a raíz de
diferencia en la interpretación de la normativa; en ese contexto, cuando dos o más
autoridades judiciales u órganos estatales con respaldo jurídico se estiman facultados para
conocer un mismo asunto, estamos frente a un conflicto positivo de competencias; por su
parte cuando dichas autoridades u órganos estatales se niegan u omiten ejercer el
conocimiento de la pretensión de los justiciables, entonces se suscita un conflicto negativo de
competencias. Bajo el entendimiento descrito, en el caso en cuestión no existe ningún
conflicto de competencia, pues el juez de instancia no se arroga para sí el conocimiento del
caso; sino, son las autoridades originarias quienes reclaman para sí el conocimiento de la
causa y piden al Juez Agroambiental apartarse del caso, conforme se tiene del memorial de
fs. 144 a 146 vta.; en ese contexto, tomando en cuenta el memorial referido y en observancia
de los arts. 179.I y II, 192.I de la CPE, 102.I de Código Procesal Constitucional, como así los
ámbitos de vigencia establecido en el art. 8 y sgts. de la ley N° 073, el juez de la causa se
apartó del conocimiento del caso, consecuentemente no se evidencia que el juez haya
actuado al margen de la normativa.
Por otra parte, los recurrentes señalan que con la admisión de la demanda, fue el juez de
grado, primero en asumir el conocimiento de la causa, por lo que sería plenamente
competente para conocer el asunto; al respecto cabe reiterar, de la revisión de los
antecedentes, no se advierte actuado alguno en donde el juez se haya arrogado
expresamente la competencia para sí, mas al contrario, su competencia fue puesta en
cuestionamiento por las autoridades originarias como se tiene a fs. 144 a 146 vta., además
bajo la lógica de la parte recurrente que tiene sustento en la documental de fecha 13 de
marzo de 2015 cursante a fs. 58; cabe referir que a fs. 57 y vta. cursa documental de fecha 7
de septiembre de 2014 de lo que se colige que, fue la jurisdicción indígena originaria
campesina la primera en asumir conocimiento del objeto de la demanda que hoy nos ocupa.
Además, en virtud a la libre determinación de los pueblos indígena originaria campesinos que
se trasunta en su autonomía, autogobierno, su cultura y el reconocimiento de sus
instituciones, sistema jurídico y entidades territoriales, corresponde dar plena vigencia,
dentro el marco del pluralismo jurídico, en cuyo caso abstenerse y no realizar actos de
intromisión en su ejercicio y jurisdicción, así como el deber de respetar sus decisiones y
resoluciones, en este caso en concreto, por existir reclamación de competencia de las
autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina
Que, bajo el principio de pluralismo jurídico, reconocido en la Constitución en su art. 178.I y
art. 3 núm. 9 de la ley N° 025; la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina se ejerce por las
propias autoridades originarias, además goza de igual jerarquía con las demás jurisdicciones
conforme señala el art. 179.I.II de la CPE y art. 3 de la Ley N° 073; asimismo de acuerdo al

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art. 8 del Convenio N° 169 de la OIT prescribe que al aplicar la legislación nacional, se debe
tomar en cuenta las costumbres y el derecho consuetudinario de los pueblos.
Ahora bien, a fs. 94 se tiene el Informe Técnico DDO-CAT-I-T N° 039/2015 de 25 de agosto de
2005 del INRA Oruro, que en lo sustancial establece que el objeto de la demanda corresponde
a Tierras Comunitarias de Origen, consiguientemente dicho predio es de carácter colectivo;
consecuentemente se colige que las determinaciones o actuaciones de las autoridades
originarias tienen mayor preeminencia en la administración y distribución de las tierras al
interior de esa TCO, entendimiento que además guarda relación con el art. 10.2.c) de la ley
N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, que en lo pertinente señala: "En el ámbito de vigencia
material la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias
(...); Derecho Laboral (...), excepto la distribución interna de tierras en las
comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas".
Que, las Autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y de las Comunidades
Interculturales, deciden y ejercen sus propias formas de gobierno, promoviendo,
desarrollando y manteniendo sus estructuras institucionales, costumbres en base al principio
del derecho propio que son el conjunto de normas basadas en valores, los que regulan la
vida social de éstas Naciones y Pueblos Indígena Originarios Campesinos, que al final no es
más que la vida en armonía y equilibrio entre los miembros de una comunidad y en relación
con la madre tierra.
Por su parte, la Ley N° 073 en su art. 10.III señala: "los asuntos de conocimiento de la
jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la
jurisdicción ordinaria,
agroambiental
y las demás jurisdicciones legalmente
reconocidas"; entonces, además de ser de cumplimiento obligatorio, son irrevisables
las decisiones de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina por las
otras jurisdicciones conforme prevé el art. 12 de la misma ley, consiguientemente, ante
esta previsión, el supuesto acta de conciliación de fs. 58 donde las partes acordarían en
recurrir a la jurisdicción agroambiental, resulta por demás y de cumplimiento imposible, pues
así prevé la normativa, porque no existe a prorroga de competencia en materia
agroambiental.
IV.II.- Respecto a la vulneración del art. 1286 del Cód. Civ. por cuanto no hubiera sido
valorado correctamente el documento de "Transferencia de Demanda Territorial" y acta de fs.
58, cabe señalar que además de encontrarse suscrito por un corregidor que no constituye
propiamente una autoridad originaria, las mismas no enervan la reclamación de las
autoridades Originarias del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi "JAKISA"; más aun si conforme a
lo dispuesto en el art. 145.II ley N° 439 Cód. Procesal Civ. y art. 1286 del Cód. Civ., la
valoración de la prueba es una actividad propia de los jueces de primera instancia, las que
deberán ser consideradas, inicialmente de acuerdo a la valoración que la ley le asigna, en su
defecto librado a la sana critica o prudente criterio del juez según corresponda, en cuyo caso
incensurable en casación, consecuentemente debe quedar sentado que, en los recursos de
casación, solo se examina si en la sentencia y/o auto cursa lo acusado por la parte
recurrente; en ese sentido no se puede hacer una reevaluación de las pruebas, ya que las
mismas fueron contrastadas por él
a quo;
por ello,
si
bien manifiesta como debió ser
interpretado, es oportuno reiterar que la prórroga de competencia en materia agroambiental
no se encuentra previsto, además que en materia ordinaria la misma opera al interior de
dicha jurisdicción siempre y cuando la contraparte no haya planteado excepción de
incompetencia, así determina el art. 13 de la ley N° 439 Código Procesal Civil y art. 13 de la
ley N° 025, a mas de que el art. 10.III de la ley N° 073 impide a las jurisdicciones ordinarias
conocer un asunto de la jurisdicción indígena originaria campesina.
IV.III.- Respecto a la observación de los ámbitos de vigencia, resulta innecesaria referirse a
ellos, pues de los antecedentes se advierte que desde un inicio las partes acudieron ante las
autoridades originarias; consiguientemente, mal podrían cuestionarse en esta instancia, a
más de que las determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina son de
cumplimiento obligatorio, de ser necesario para su cumplimiento susceptible de recurrirse a
la fuerza pública, así lo establece el art. 12 de la ley 073 de Deslinde Jurisdiccional y art. 192

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de la CPE.
Por lo expuesto precedentemente se evidencia que el juez estaba facultado de realizar la
valoración integral de las pruebas, y en observancia del cuestionamiento efectuado; actuar
según correspondía en ese sentido se advierte que el a quo procedió correctamente en
declinar competencia , por lo que no se evidencia que el juez de instancia hubiera
infringido las normas acusadas de violadas, tampoco se ha demostrado el error de hecho y de
derecho, aspecto que ni en lo mínimo fue desarrollado como debiera; correspondiendo en
consecuencia, aplicar lo previsto a los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, arts. 220.II y 223.V.2 de
la ley N° 439 Código Procesal Civil, aplicables a la materia por el régimen supletorio
establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por
la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando
INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 180 a 182 vta., interpuesto
por Cleto Gerónimo Nieto y Nicasia Huayllas Lopez de Geronimo, contra el Auto Interlocutorio
Definitivo N° 025/2016 de 25 de abril de 2016 cursante de fs. 177 a 178 de obrados,
pronunciado por el Juez Agroambiental de Challapata, en consecuencia manteniéndose
subsistente y firme el referido auto definitivo; con costas.
Se regula el honorario del abogado, en la suma de 800 Bs., que mandara hacer efectivo el
juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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Tribunal Agroambiental 2022

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