TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª
2ª
Nº
055/2016
Expediente:
Nº
2134-RCN-2016
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
(s):
Cleto
Gerónimo
Nieto
y
Nicasia
Huayllas
López
de
Gerónimo
Demandado
(s):
Leónidas
Nieto
Mamani
Vda.
de
Valeriano
y
Sandro
Franklin
Valeriano
Nieto
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Challapata
Predio:
Irpa
Cagua
Fecha:
Sucre,
8
de
Agosto
de
2016
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
180
a
182
vta.,
interpuesto
por
Cleto
Geronimo
Nieto
y
Nicasia
Huayllas
Lopez
de
Geronimo,
contra
el
Auto
Definitivo
N°
025/2016
de
25
de
abril
de
2016
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Challapata,
dentro
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
los
actores
ahora
recurrentes
contra
Leonidas
Nieto
Mamani
Vda.
de
Valeriano
y
Sandro
Franklin
Valeriano
Nieto;
respuesta
al
recurso,
los
antecedentes
del
proceso,
y
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I.-
Que,
los
recurrentes
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Indican
que,
el
auto
definitivo
resuelve
remitir
antecedentes
a
conocimiento
de
la
Autoridades
Originarias
del
Consejo
del
Gobierno
de
la
Nación
Originaria
Jatun
Killaka
Asanajaqi,
lo
cual
no
sería
resultado
de
una
aplicación
e
interpretación
correcta
de
la
ley,
siendo
además
contradictoria.
Señala,
que
al
dictarse
el
Auto
Definitivo
recurrido,
el
juez
de
instancia
realizó
incorrecta
aplicación
del
art.
102
del
Cód.
Procesal
Constitucional,
pues
habría
anulado
obrados
hasta
fs.
150
para
resolver
la
reclamación
de
las
Autoridades
Indígenas
Originarias
Campesinas,
de
forma
oficiosa
y
fuera
del
término
establecido
por
ley;
pues
por
memorial
de
fecha
26
de
febrero
de
2016
las
Autoridades
Originarias
solicitaron
se
inhiba
del
conocimiento
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
hasta
que
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
resuelva
el
conflicto
de
competencias,
presentado
por
las
Autoridades
Originarias,
consiguientemente
el
juez
de
instancia
se
encontraba
impedido
de
resolver
la
reclamación
de
jurisdicción
y
competencia,
menos
remitir
antecedentes
a
las
Autoridades
Mallku
y
Mama
Thalla
del
Consejo
del
Gobierno
de
la
Nación
Originaria
Jatum
Killakas
Asanajaqi.
Señalan
que,
al
encontrarse
interpuesto
el
conflicto
de
competencias
y
no
haberse
resuelto
la
reclamación
en
el
plazo
de
7
días,
el
juez
de
grado
debió
aguardar
la
resolución
y
notificación
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
conforme
señala
el
art.
23
de
la
ley
N°
439
Cód.
Procesal
Civ.,
y
no
suspender
el
procedimiento
de
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
tampoco
declarar
probada
la
solicitud
de
reclamación
de
jurisdicción
y
competencias,
menos
remitir
antecedentes
a
las
autoridades
de
la
JIOC,
así
habría
incurrido
en
interpretación
o
aplicación
indebida
de
la
ley.
Relata
aplicación
incorrecta
del
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
pues
no
se
habría
valorado
correctamente
las
pruebas
consistentes
en
la
transferencia
de
demanda
territorial,
acta
de
conciliación
de
25
de
febrero
de
2015
y
de
27
de
septiembre
de
2014
en
las
que
no
se
arribó
a
ningún
arreglo,
y
acta
de
audiencia
de
conciliación
de
13
de
marzo
de
2015
donde
las
partes
acordaron
recurrir
a
la
autoridad
agroambiental;
por
lo
que
debió
tomarse
en
cuenta
el
acta
de
conciliación
pues
constituye
calidad
de
cosa
juzgada,
siendo
así
la
autoridad
agroambiental
competente
para
conocer
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Igualmente,
reclama
incorrecta
aplicación
de
los
arts.
9,
10,
y
11
de
la
ley
de
Deslinde
Jurisdiccional;
pues
en
cuanto
a
la
vigencia
personal
los
demandados
no
pertenecen
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Rancho
Iluta
Chahuara
del
Ayllu
Iluta,
no
son
contribuyentes
ni
agricultores,
ya
que
radican
en
la
ciudad
de
Oruro;
respecto
a
la
vigencia
material
las
autoridades
originarias
solo
pueden
conocer
en
vía
de
conciliación
según
sus
usos
y
costumbres
por
tanto
incompetentes
para
conocer
este
tipo
de
institutos;
en
relación
a
la
vigencia
territorial
,
el
aquo
no
habría
tomado
en
cuenta
la
jurisdicción
del
ayllu
Iluta
Chahuara
de
la
provincia
Sebastián
Pagador,
pues
el
ayllu
estaría
saneada
como
TCO,
por
lo
que
sus
autoridades
pueden
solucionar
los
problemas
internos,
quienes
resolvieron
derivando
el
caso
a
la
jurisdicción
agroambiental
y
no
así
a
las
autoridades
originarias,
además
de
que
estas
últimas
no
son
parte
del
proceso
interdictal
ni
tienen
ninguna
competencia,
sino
el
Juez
Agroambiental.
Continúa
señalando
que
el
aquo
debió
observar
los
arts.
30
y
39.7
de
la
ley
N°
1715,
pues
conforme
a
ello
tiene
plena
jurisdicción
y
competencia
para
conocer
procesos
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
además
conforme
el
art.
122
de
la
CPE.,
sanciona
con
nulidad
los
actos
de
quienes
usurpen
funciones
que
no
les
compete,
consiguientemente
las
Autoridades
Originarias
no
pueden
conocer
demandas
interdictales
excepto
la
distribución
interna
de
tierras,
al
respecto
cita
el
Auto
Supremo
N°
20
de
3
de
febrero
de
1999,
por
lo
que
únicamente
sería
competente
la
autoridad
agroambiental.
Finalmente
señala
que
la
resolución
hoy
impugnada
es
arbitraria
e
incongruente,
adolece
de
omisiones,
errores
y
desaciertos,
siendo
la
misma
injusta,
por
lo
que
en
previsión
del
art.
87
de
la
ley
N°
1715
plantea
recurso
de
casación
en
el
fondo,
solicitando
se
case
el
Auto
Definitivo
N°
025/2016
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
reclamación
de
jurisdicción
y
competencia
formulada
por
las
Autoridades
Originarias,
y
dejar
sin
efecto
la
remisión
de
antecedentes
a
conocimiento
de
las
Autoridades
Mallku
y
Mama
Thalla
de
la
Justicia
Originaria
del
Consejo
de
Gobierno
Nación
Originaria
Suyo
Jatun
Killakas
Asanajaqi
"Jakisa",
consecuentemente
debiendo
continuarse
con
la
tramitación
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
hasta
su
conclusión,
con
costas.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
corrido
en
traslado,
los
demandados
responden
negativamente
al
recurso,
señalando
que
los
recurrentes
debieron
plantear
recurso
de
reposición,
además
el
auto
definitivo
no
resuelve
lo
principal
de
la
demanda;
manifiestan
adherirse
al
memorial
de
reclamo
de
jurisdicción
y
competencia
de
las
autoridades
originarias
de
fs.
144
a
146
vta.,
también
señalan
que
el
auto
recurrido
es
legal,
puesto
que
fue
pronunciada
con
objetividad
y
respetando
el
pluralismo
jurídico,
absteniéndose
de
hacer
réplica
a
los
demás
puntos
del
recurso,
por
lo
que
se
la
tuvo
por
contestada.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
los
arts.
7,
12.1,
186
y
189.1
de
la
CPE.,
art.
36.1
de
la
ley
N°
1715
modificada
por
ley
N°
3545,
arts.
11
y
12
de
la
ley
N°
025
del
Órgano
Judicial
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal,
para
el
conocimiento
y
resolución
de
los
recursos
de
casación
interpuestos
ante
los
juzgados
agroambientales.
Que,
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
no
automático,
pues
su
interposición
solo
va
contra
determinadas
sentencias
y/o
autos
interlocutorios
definitivos,
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
sino
que
se
lo
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
para
su
vialidad
la
misma
está
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
274
de
la
ley
N°
439
Cód.
Procesal
Civ.,
y
la
impugnación
debe
ir
en
relación
estricta
a
lo
previsto
en
el
art.
271
del
mismo
adjetivo
civil,
aplicable
a
la
materia
en
merito
al
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
ley
N°
1715;
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa.
Por
lo
referido,
el
accionar
del
tribunal
de
casación,
debe
inicialmente
limitarse
a
verificar
si
el
mismo
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
y
posteriormente
comprobar
si
la
sentencia
o
auto
recurrido
contiene
o
padece
de
los
defectos
denunciados
en
el
recurso;
lo
cual
no
debe
implicar
un
relato
innumerable
y
reiterativo
de
los
actos
procesales.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
la
ley
N°
439,
cuya
Disposición
Transitoria
Sexta
señala,
que
en
los
procesos
en
segunda
instancia
se
aplicara
lo
dispuesto
por
la
ley
N°
439,
lo
cual
implica
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
la
presentación
del
recurso
de
casación
debió
ser
planteado
bajo
los
cánones
del
nuevo
Código
Procesal
Civil,
aspecto
ciertamente
inobservado
por
la
parte
recurrente;
sin
embargo
de
lo
señalado,
en
observancia
del
derecho
a
la
impugnación
(principio
pro
recurso),
se
entra
a
sustanciar
el
presente
recurso.
IV.I.-
En
el
presente
caso,
los
actores
insatisfechos
con
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
025/2015
de
fecha
25
de
abril
de
2016,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
bajo
los
siguientes
argumentos:
en
lo
central
reclaman
que
el
aquo,
debió
aguardar
la
notificación
con
la
resolución
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
respecto
al
conflicto
de
competencia
interpuesto
por
las
autoridades
originarias.
En
ese
sentido
es
imperativo
citar
el
art.
12
de
la
ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
que
sobre
la
competencia
señala
"Es
la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originaria
campesina
para
ejercer
jurisdicción
en
un
determinado
asunto",
aspecto
que
concuerda
con
el
derecho
al
juez
natural,
instituido
en
el
art.
120.I
de
la
CPE.;
siendo
fundamental
determinar
la
competencia
de
las
autoridades,
toda
vez
que
su
violación
y/o
inobservancia
vulnera
el
derecho
al
debido
proceso
y
sus
actos
se
encuadran
a
lo
prescrito
en
el
art.
122
de
la
CPE
que
señala:
"Son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley".
Que,
por
la
vasta
doctrina
se
tiene
que
un
conflicto
de
competencias
se
origina
a
raíz
de
diferencia
en
la
interpretación
de
la
normativa;
en
ese
contexto,
cuando
dos
o
más
autoridades
judiciales
u
órganos
estatales
con
respaldo
jurídico
se
estiman
facultados
para
conocer
un
mismo
asunto,
estamos
frente
a
un
conflicto
positivo
de
competencias;
por
su
parte
cuando
dichas
autoridades
u
órganos
estatales
se
niegan
u
omiten
ejercer
el
conocimiento
de
la
pretensión
de
los
justiciables,
entonces
se
suscita
un
conflicto
negativo
de
competencias.
Bajo
el
entendimiento
descrito,
en
el
caso
en
cuestión
no
existe
ningún
conflicto
de
competencia,
pues
el
juez
de
instancia
no
se
arroga
para
sí
el
conocimiento
del
caso;
sino,
son
las
autoridades
originarias
quienes
reclaman
para
sí
el
conocimiento
de
la
causa
y
piden
al
Juez
Agroambiental
apartarse
del
caso,
conforme
se
tiene
del
memorial
de
fs.
144
a
146
vta.;
en
ese
contexto,
tomando
en
cuenta
el
memorial
referido
y
en
observancia
de
los
arts.
179.I
y
II,
192.I
de
la
CPE,
102.I
de
Código
Procesal
Constitucional,
como
así
los
ámbitos
de
vigencia
establecido
en
el
art.
8
y
sgts.
de
la
ley
N°
073,
el
juez
de
la
causa
se
apartó
del
conocimiento
del
caso,
consecuentemente
no
se
evidencia
que
el
juez
haya
actuado
al
margen
de
la
normativa.
Por
otra
parte,
los
recurrentes
señalan
que
con
la
admisión
de
la
demanda,
fue
el
juez
de
grado,
primero
en
asumir
el
conocimiento
de
la
causa,
por
lo
que
sería
plenamente
competente
para
conocer
el
asunto;
al
respecto
cabe
reiterar,
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
no
se
advierte
actuado
alguno
en
donde
el
juez
se
haya
arrogado
expresamente
la
competencia
para
sí,
mas
al
contrario,
su
competencia
fue
puesta
en
cuestionamiento
por
las
autoridades
originarias
como
se
tiene
a
fs.
144
a
146
vta.,
además
bajo
la
lógica
de
la
parte
recurrente
que
tiene
sustento
en
la
documental
de
fecha
13
de
marzo
de
2015
cursante
a
fs.
58;
cabe
referir
que
a
fs.
57
y
vta.
cursa
documental
de
fecha
7
de
septiembre
de
2014
de
lo
que
se
colige
que,
fue
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
la
primera
en
asumir
conocimiento
del
objeto
de
la
demanda
que
hoy
nos
ocupa.
Además,
en
virtud
a
la
libre
determinación
de
los
pueblos
indígena
originaria
campesinos
que
se
trasunta
en
su
autonomía,
autogobierno,
su
cultura
y
el
reconocimiento
de
sus
instituciones,
sistema
jurídico
y
entidades
territoriales,
corresponde
dar
plena
vigencia,
dentro
el
marco
del
pluralismo
jurídico,
en
cuyo
caso
abstenerse
y
no
realizar
actos
de
intromisión
en
su
ejercicio
y
jurisdicción,
así
como
el
deber
de
respetar
sus
decisiones
y
resoluciones,
en
este
caso
en
concreto,
por
existir
reclamación
de
competencia
de
las
autoridades
de
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
Que,
bajo
el
principio
de
pluralismo
jurídico,
reconocido
en
la
Constitución
en
su
art.
178.I
y
art.
3
núm.
9
de
la
ley
N°
025;
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
se
ejerce
por
las
propias
autoridades
originarias,
además
goza
de
igual
jerarquía
con
las
demás
jurisdicciones
conforme
señala
el
art.
179.I.II
de
la
CPE
y
art.
3
de
la
Ley
N°
073;
asimismo
de
acuerdo
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
8
del
Convenio
N°
169
de
la
OIT
prescribe
que
al
aplicar
la
legislación
nacional,
se
debe
tomar
en
cuenta
las
costumbres
y
el
derecho
consuetudinario
de
los
pueblos.
Ahora
bien,
a
fs.
94
se
tiene
el
Informe
Técnico
DDO-CAT-I-T
N°
039/2015
de
25
de
agosto
de
2005
del
INRA
Oruro,
que
en
lo
sustancial
establece
que
el
objeto
de
la
demanda
corresponde
a
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
consiguientemente
dicho
predio
es
de
carácter
colectivo;
consecuentemente
se
colige
que
las
determinaciones
o
actuaciones
de
las
autoridades
originarias
tienen
mayor
preeminencia
en
la
administración
y
distribución
de
las
tierras
al
interior
de
esa
TCO,
entendimiento
que
además
guarda
relación
con
el
art.
10.2.c)
de
la
ley
N°
073
de
Deslinde
Jurisdiccional,
que
en
lo
pertinente
señala:
"En
el
ámbito
de
vigencia
material
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
no
alcanza
a
las
siguientes
materias
(...);
Derecho
Laboral
(...),
excepto
la
distribución
interna
de
tierras
en
las
comunidades
que
tengan
posesión
legal
o
derecho
propietario
colectivo
sobre
las
mismas".
Que,
las
Autoridades
de
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
y
de
las
Comunidades
Interculturales,
deciden
y
ejercen
sus
propias
formas
de
gobierno,
promoviendo,
desarrollando
y
manteniendo
sus
estructuras
institucionales,
costumbres
en
base
al
principio
del
derecho
propio
que
son
el
conjunto
de
normas
basadas
en
valores,
los
que
regulan
la
vida
social
de
éstas
Naciones
y
Pueblos
Indígena
Originarios
Campesinos,
que
al
final
no
es
más
que
la
vida
en
armonía
y
equilibrio
entre
los
miembros
de
una
comunidad
y
en
relación
con
la
madre
tierra.
Por
su
parte,
la
Ley
N°
073
en
su
art.
10.III
señala:
"los
asuntos
de
conocimiento
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina,
no
podrán
ser
de
conocimiento
de
la
jurisdicción
ordinaria,
agroambiental
y
las
demás
jurisdicciones
legalmente
reconocidas";
entonces,
además
de
ser
de
cumplimiento
obligatorio,
son
irrevisables
las
decisiones
de
las
autoridades
de
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
por
las
otras
jurisdicciones
conforme
prevé
el
art.
12
de
la
misma
ley,
consiguientemente,
ante
esta
previsión,
el
supuesto
acta
de
conciliación
de
fs.
58
donde
las
partes
acordarían
en
recurrir
a
la
jurisdicción
agroambiental,
resulta
por
demás
y
de
cumplimiento
imposible,
pues
así
prevé
la
normativa,
porque
no
existe
a
prorroga
de
competencia
en
materia
agroambiental.
IV.II.-
Respecto
a
la
vulneración
del
art.
1286
del
Cód.
Civ.
por
cuanto
no
hubiera
sido
valorado
correctamente
el
documento
de
"Transferencia
de
Demanda
Territorial"
y
acta
de
fs.
58,
cabe
señalar
que
además
de
encontrarse
suscrito
por
un
corregidor
que
no
constituye
propiamente
una
autoridad
originaria,
las
mismas
no
enervan
la
reclamación
de
las
autoridades
Originarias
del
Suyu
Jatun
Killaka
Asanajaqi
"JAKISA";
más
aun
si
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
145.II
ley
N°
439
Cód.
Procesal
Civ.
y
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
la
valoración
de
la
prueba
es
una
actividad
propia
de
los
jueces
de
primera
instancia,
las
que
deberán
ser
consideradas,
inicialmente
de
acuerdo
a
la
valoración
que
la
ley
le
asigna,
en
su
defecto
librado
a
la
sana
critica
o
prudente
criterio
del
juez
según
corresponda,
en
cuyo
caso
incensurable
en
casación,
consecuentemente
debe
quedar
sentado
que,
en
los
recursos
de
casación,
solo
se
examina
si
en
la
sentencia
y/o
auto
cursa
lo
acusado
por
la
parte
recurrente;
en
ese
sentido
no
se
puede
hacer
una
reevaluación
de
las
pruebas,
ya
que
las
mismas
fueron
contrastadas
por
él
a
quo;
por
ello,
si
bien
manifiesta
como
debió
ser
interpretado,
es
oportuno
reiterar
que
la
prórroga
de
competencia
en
materia
agroambiental
no
se
encuentra
previsto,
además
que
en
materia
ordinaria
la
misma
opera
al
interior
de
dicha
jurisdicción
siempre
y
cuando
la
contraparte
no
haya
planteado
excepción
de
incompetencia,
así
determina
el
art.
13
de
la
ley
N°
439
Código
Procesal
Civil
y
art.
13
de
la
ley
N°
025,
a
mas
de
que
el
art.
10.III
de
la
ley
N°
073
impide
a
las
jurisdicciones
ordinarias
conocer
un
asunto
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina.
IV.III.-
Respecto
a
la
observación
de
los
ámbitos
de
vigencia,
resulta
innecesaria
referirse
a
ellos,
pues
de
los
antecedentes
se
advierte
que
desde
un
inicio
las
partes
acudieron
ante
las
autoridades
originarias;
consiguientemente,
mal
podrían
cuestionarse
en
esta
instancia,
a
más
de
que
las
determinaciones
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
son
de
cumplimiento
obligatorio,
de
ser
necesario
para
su
cumplimiento
susceptible
de
recurrirse
a
la
fuerza
pública,
así
lo
establece
el
art.
12
de
la
ley
073
de
Deslinde
Jurisdiccional
y
art.
192
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
CPE.
Por
lo
expuesto
precedentemente
se
evidencia
que
el
juez
estaba
facultado
de
realizar
la
valoración
integral
de
las
pruebas,
y
en
observancia
del
cuestionamiento
efectuado;
actuar
según
correspondía
en
ese
sentido
se
advierte
que
el
a
quo
procedió
correctamente
en
declinar
competencia
,
por
lo
que
no
se
evidencia
que
el
juez
de
instancia
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
de
violadas,
tampoco
se
ha
demostrado
el
error
de
hecho
y
de
derecho,
aspecto
que
ni
en
lo
mínimo
fue
desarrollado
como
debiera;
correspondiendo
en
consecuencia,
aplicar
lo
previsto
a
los
arts.
87.IV
de
la
Ley
N°
1715,
arts.
220.II
y
223.V.2
de
la
ley
N°
439
Código
Procesal
Civil,
aplicables
a
la
materia
por
el
régimen
supletorio
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189.1
de
la
C.P.E.,
4.2
de
la
Ley
N°
025,
87.IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
180
a
182
vta.,
interpuesto
por
Cleto
Gerónimo
Nieto
y
Nicasia
Huayllas
Lopez
de
Geronimo,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
025/2016
de
25
de
abril
de
2016
cursante
de
fs.
177
a
178
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Challapata,
en
consecuencia
manteniéndose
subsistente
y
firme
el
referido
auto
definitivo;
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado,
en
la
suma
de
800
Bs.,
que
mandara
hacer
efectivo
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022