TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª2ª
Nº
056/2016
Expediente:
Nº
2139-RCN-2016
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Aquilino
Peredo
Lazarte
representado
legalmente
por
Carmen
Peredo
Lazarte
Demandados:
Filomena
López
Miranda,
Edwin
Caero
López
y
Roxana
Caero
López
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Sacaba
Predio:
Curubamba
Baja
Fecha:
Sucre,
08
de
agosto
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
Casación
y
Nulidad
de
fs.
108
a
110
vta.
interpuesto
por
Filomena
López
Miranda,
contra
la
Sentencia
N°
04/2016
de
02
de
junio
de
2016,
de
fs.
95
a
101,
dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
dentro
el
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Aquilino
Peredo
Lazarte,
representado
legalmente
por
Carmen
Peredo
Lazarte,
contra
la
recurrente
y
Edwin
Caero
López
y
Roxana
Caero
López,
la
respuesta
de
fs.
113
a
117
vta.,
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I.-
Qué,
el
actor
junto
a
sus
hermanos
Claudio
y
Serapio,
serían
dueños
del
bien,
ubicado
en
la
zona
Rumi
Corral
(Curubamba
Baja)
comprensión
Sacaba
de
la
provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
registrado
en
DDRR
de
Sacaba,
bajo
la
matrícula
3.10.1.01.0010791
asiento
A-1,
sobre
el
cual
tendrían
posesión
hace
mas
de
60
años,
continuando
la
que
tuvieron
sus
abuelos,
con
la
siembra
de
maíz
y
avena;
habiendo
construido
un
cuarto
en
el
sector
ESTE
del
terreno
en
enero
de
2016,
el
mismo
fue
destrozado
por
la
demandada
y
sus
hijos,
la
madrugada
del
21
de
enero
de
2016,
lo
que
se
constituiría
en
perturbación,
razón
por
la
cual
plantearon
la
presente
acción,
qué,
luego
del
trámite
regulado
por
el
art.
79
y
siguientes
de
la
LSNRA,
concluyó
con
la
Sentencia
hoy
recurrida,
que
declaró
probada
la
demanda
con
costas,
y
con
lugar
el
pago
de
daños
y
perjuicios,
averiguables
en
ejecución
de
sentencia,
ordenando
a
los
codemandados,
abstenerse
de
los
actos
perturbatorios.
Considerándola
injusta,
y
amparada
en
los
arts.
87.I
de
la
L.
N°
1715,
90.I.II
y
II
de
la
L.
N°
439,
y
78
de
la
LSNRA
la
recurrente
opuso
el
presente
medio
de
impugnación:
I.1.-
Hizo
una
relación
del
contenido
de
la
sentencia,
luego,
bajo
el
rótulo
de
casación
en
la
forma,
dijo
que
el
juez,
siendo
el
director
del
proceso,
debió
diligenciar
algunos
actuados
para
contar
con
mayores
elementos
de
juicio,
de
ahí
es
que
no
constató
que
el
terreno
se
encuentra
en
el
parque
Tunari,
más
aun
si
figura
así
en
la
certificación
de
fs.
6
emitida
por
la
Dirección
de
Ordenamiento
Territorial
del
municipio
de
Sacaba,
el
juzgador
no
dispuso
la
notificación
al
SERNAP
para
la
inspección,
y
así
determinar
la
posesión
y
autorización
que
habría
otorgado
esa
institución,
para
la
realización
de
construcciones,
actividades
agrícolas
y
establecer
la
aptitud
de
uso
del
suelo.
Pues
anteriormente
la
parte
demandante,
cuando
solicitó
saneamiento
del
predio,
hubiera
sido
rechazada
por
carecer
de
autorización
del
SERNAP,
aquello
quebrantaría
el
debido
proceso,
ocasionándole
indefensión,
y
la
vulneración
del
derecho
a
ser
oída,
ya
que
tanto
a
la
lectura
de
la
sentencia,
cuanto
a
la
inspección
judicial
no
asistieron
sus
abogados,
razón
por
la
cual
no
pudo
solicitar
enmienda
y
complementación
respectivamente,
aquello
sería
contrario
a
los
arts.
115,
117,
119
y
120
de
la
CPE
y
art.
76
de
la
L.
N°
1715.
I.2.-
Bajo
el
título
de
casación
en
el
fondo,
dijo
qué,
de
la
revisión
de
las
actas
de
las
atestaciones
de
cargo,
aquellas
no
tienen
valor,
pues
estarían
modificadas;
le
extraña
que
personas
que
no
residen,
ni
tienen
terrenos
aledaños
al
sector,
atestigüen
sobre
lo
que
no
les
consta,
todo
debido
a
que
la
recurrente,
asistió
sin
sus
abogados,
asimismo
refirió
que
las
testificales
de
cargo,
no
identificaron
con
exactitud
los
actos
de
perturbación,
menos
manifestaron
la
forma
y
con
qué
tipo
de
instrumentos
su
persona,
en
condición
de
mujer
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
tercera
edad,
hubiera
ocasionado
los
destrozos,
ni
señalaron
con
precisión
la
fecha
de
esos
actos.
Y
pide
que
en
esta
instancia,
se
proceda
a
Casar
y
Anular
la
sentencia.
I.3.-
La
parte
actora,
contestó
al
recurso,
con
los
fundamentos
ahí
expuestos,
y
en
definitiva
pidió
declararlo
improcedente
e
infundado.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
doctrinalmente
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
porque
su
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
establecidos
en
el
art.
271.I
de
la
L.
N°
439
que
versa,
"El
recurso
de
casación
se
funda
en
la
existencia
de
una
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley,
sea
en
la
forma
o
en
el
fondo.
Procederá
también
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
de
la
autoridad
judicial",
no
constituye
una
tercera
instancia,
si
no
es
considerada
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
y
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
274.I
de
la
norma
procedimental
ya
citada,
en
confluencia
con
lo
legislado
en
el
art.
78
y
87.II
de
la
LSNRA.
CONSIDERANDO
III.-
Bajo
la
tesitura
de
lo
citado
líneas
arriba,
el
tribunal
casaciónal,
tiene
la
ineludible
tarea
y
deber
de
verificar
si
el
recurso
traído
por
la
parte
recurrente,
se
adecúa
a
la
norma
que
lo
regula;
y
de
constatarse
la
existencia
de
los
requisitos
instituidos
en
el
art.
274.I
de
la
L.
N°
439,
ingresar
a
resolver
el
fondo
del
reclamo.
III.1.-
En
el
presente
caso,
se
observa
que
el
medio
de
impugnación,
si
bien
en
la
suma
lleva
el
rotulado
de
"Interpone
Recurso
de
Casación
y
Nulidad",
y
a
la
vez
realizó
una
relación
descriptiva
de
hechos,
empero
no
cita
ni
desglosa,
qué
norma
sustantiva
y
procesal
fue
violada,
infringida,
aplicada
indebidamente
o
erróneamente
interpretada,
toda
vez
que
de
forma
genérica,
solo
señaló
como
vulnerados
los
arts.
115,
117,
119
y
120
de
la
CPE
y
art.
76
de
la
L.
N°
1715.
Obviando
desarrollar
los
requisitos
de
contenido,
que
hacen
al
recurso
de
casación,
ya
en
la
forma
y
fondo,
tal
como
lo
ordena
el
art.
274.I.3
de
la
L.
N°
439,
en
cuyo
caso,
y
siendo
que
la
apreciación
de
la
prueba,
así
como
el
establecimiento
de
la
relación
fáctica
y
legal
de
toda
causa,
es
actividad
privativa
de
los
tribunales
de
grado,
la
simple
enunciación
de
la
normativa,
no
puede
compeler
a
este
Colegiado,
a
ingresar
de
oficio,
y
resolver
cuestiones
que
no
fueron
debidamente
contrastadas
entre
el
supuesto
abstracto
legal
y
los
hechos
acaecidos
en
la
tramitación
de
la
causa.
Debiendo
limitarse
al
pronunciamiento
del
derecho
material
invocado
en
el
recurso.
Por
lo
expuesto,
sin
ingresar
al
fondo
del
asunto
,
corresponde
aplicar
el
art.
220.I.4
del
Código
Procesal
Civil
aplicable
en
razón
de
los
arts.
78
y
87
de
la
L.
N°
1715
y
art.
15.I
parte
final
de
la
L.
N°
025.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189.1
de
la
C.P.E.
4.I.2
de
la
L.
N°
025,
y
13
de
la
L.
N°
212,
en
representación
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
Casación
y
Nulidad
de
fs.
108
a
110
vta.
interpuesto
por
Filomena
López
Miranda,
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
800
Bs.,
que
mandará
hacer
efectivo
el
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022