Auto Gubernamental Plurinacional S2/0056/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0056/2016

Fecha: 08-Ago-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª2ª Nº 056/2016
Expediente: Nº 2139-RCN-2016
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Aquilino Peredo Lazarte representado legalmente por Carmen Peredo Lazarte
Demandados: Filomena López Miranda, Edwin Caero López y Roxana Caero López
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Sacaba
Predio: Curubamba Baja
Fecha: Sucre, 08 de agosto de 2016
Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de Casación y Nulidad de fs. 108 a 110 vta. interpuesto por Filomena
López Miranda, contra la Sentencia N° 04/2016 de 02 de junio de 2016, de fs. 95 a 101,
dictada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro el proceso de Interdicto de Retener la
Posesión, seguido por Aquilino Peredo Lazarte, representado legalmente por Carmen Peredo
Lazarte, contra la recurrente y Edwin Caero López y Roxana Caero López, la respuesta de fs.
113 a 117 vta., todo lo que convino ver, y:
CONSIDERANDO I.- Qué, el actor junto a sus hermanos Claudio y Serapio, serían dueños del
bien, ubicado en la zona Rumi Corral (Curubamba Baja) comprensión Sacaba de la provincia
Chapare del Departamento de Cochabamba, registrado en DDRR de Sacaba, bajo la matrícula
3.10.1.01.0010791 asiento A-1, sobre el cual tendrían posesión hace mas de 60 años,
continuando la que tuvieron sus abuelos, con la siembra de maíz y avena; habiendo
construido un cuarto en el sector ESTE del terreno en enero de 2016, el mismo fue
destrozado por la demandada y sus hijos, la madrugada del 21 de enero de 2016, lo que se
constituiría en perturbación, razón por la cual plantearon la presente acción, qué, luego del
trámite regulado por el art. 79 y siguientes de la LSNRA, concluyó con la Sentencia hoy
recurrida, que declaró probada la demanda con costas, y con lugar el pago de daños y
perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia, ordenando a los codemandados,
abstenerse de los actos perturbatorios. Considerándola injusta, y amparada en los arts. 87.I
de la L. N° 1715, 90.I.II y II de la L. N° 439, y 78 de la LSNRA la recurrente opuso el presente
medio de impugnación:
I.1.- Hizo una relación del contenido de la sentencia, luego, bajo el rótulo de casación en la
forma, dijo que el juez, siendo el director del proceso, debió diligenciar algunos actuados para
contar con mayores elementos de juicio, de ahí es que no constató que el terreno se
encuentra en el parque Tunari, más aun si figura así en la certificación de fs. 6 emitida por la
Dirección de Ordenamiento Territorial del municipio de Sacaba, el juzgador no dispuso la
notificación al SERNAP para la inspección, y así determinar la posesión y autorización que
habría otorgado esa institución, para la realización de construcciones, actividades agrícolas y
establecer la aptitud de uso del suelo. Pues anteriormente la parte demandante, cuando
solicitó saneamiento del predio, hubiera sido rechazada por carecer de autorización del
SERNAP, aquello quebrantaría el debido proceso, ocasionándole indefensión, y la vulneración
del derecho a ser oída, ya que tanto a la lectura de la sentencia, cuanto a la inspección
judicial no asistieron sus abogados, razón por la cual no pudo solicitar enmienda y
complementación respectivamente, aquello sería contrario a los arts. 115, 117, 119 y 120 de
la CPE y art. 76 de la L. N° 1715.
I.2.- Bajo el título de casación en el fondo, dijo qué, de la revisión de las actas de las
atestaciones de cargo, aquellas no tienen valor, pues estarían modificadas; le extraña que
personas que no residen, ni tienen terrenos aledaños al sector, atestigüen sobre lo que no les
consta, todo debido a que la recurrente, asistió sin sus abogados, asimismo refirió que las
testificales de cargo,
no identificaron con exactitud los actos de perturbación,
menos
manifestaron la forma y con qué tipo de instrumentos su persona, en condición de mujer de

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la tercera edad, hubiera ocasionado los destrozos, ni señalaron con precisión la fecha de esos
actos. Y pide que en esta instancia, se proceda a Casar y Anular la sentencia.
I.3.- La parte actora, contestó al recurso, con los fundamentos ahí expuestos, y en definitiva
pidió declararlo improcedente e infundado.
CONSIDERANDO II.- Que, doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, porque
su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos establecidos en el
art. 271.I de la L. N° 439 que versa, "El recurso de casación se funda en la existencia de una
violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el
fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en
error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos
auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial", no constituye
una tercera instancia, si no es considerada como una demanda nueva de puro derecho, y
sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 274.I de la norma
procedimental ya citada, en confluencia con lo legislado en el art. 78 y 87.II de la LSNRA.
CONSIDERANDO III.- Bajo la tesitura de lo citado líneas arriba, el tribunal casaciónal, tiene
la ineludible tarea y deber de verificar si el recurso traído por la parte recurrente, se adecúa a
la norma que lo regula; y de constatarse la existencia de los requisitos instituidos en el art.
274.I de la L. N° 439, ingresar a resolver el fondo del reclamo.
III.1.- En el presente caso, se observa que el medio de impugnación, si bien en la suma lleva
el rotulado de "Interpone Recurso de Casación y Nulidad", y a la vez realizó una relación
descriptiva de hechos, empero no cita ni desglosa, qué norma sustantiva y procesal fue
violada, infringida, aplicada indebidamente o erróneamente interpretada, toda vez que de
forma genérica, solo señaló como vulnerados los arts. 115, 117, 119 y 120 de la CPE y art. 76
de la L. N° 1715. Obviando desarrollar los requisitos de contenido, que hacen al recurso de
casación, ya en la forma y fondo, tal como lo ordena el art. 274.I.3 de la L. N° 439, en cuyo
caso, y siendo que la apreciación de la prueba, así como el establecimiento de la relación
fáctica y legal de toda causa, es actividad privativa de los tribunales de grado, la simple
enunciación de la normativa, no puede compeler a este Colegiado, a ingresar de oficio, y
resolver cuestiones que no fueron debidamente contrastadas entre el supuesto abstracto
legal y los hechos acaecidos en la tramitación de la causa. Debiendo limitarse al
pronunciamiento del derecho material invocado en el recurso.
Por lo expuesto, sin ingresar al fondo del asunto , corresponde aplicar el art. 220.I.4 del
Código Procesal Civil aplicable en razón de los arts. 78 y 87 de la L. N° 1715 y art. 15.I parte
final de la L. N° 025.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida
por los arts. 189.1 de la C.P.E. 4.I.2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, en representación
del Estado Plurinacional de Bolivia declara IMPROCEDENTE el recurso de Casación y Nulidad
de fs. 108 a 110 vta. interpuesto por Filomena López Miranda, con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado en la suma de 800 Bs., que mandará hacer efectivo el a
quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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