TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
N°.
004/2016
EXPEDIENTE
:
N°.
478/2016
PROCESO
:
Reivindicación
DEMANDANTES
:
Raúl
Narváez
Avilés
DEMANDADOS
:
Lucio
González
Narváez,
Paulino
González
Narváez,
Dionisio
González
Narváez,
Rosemary
González
Narváez,
Ana
Gonzales
Narváez
e
Isabel
de
González.
DISTRITO
:
Chuquisaca
ASIENTO
JUDICIAL
:
Camargo
FECHA
:
15
de
agosto
de
2016
JUEZ
:
Dr.
Cesar
Salazar
Sardán.
Dentro
el
proceso
oral
agrario
de
Reivindicación
interpuesto
por
Raúl
Narváez
Avilés
contra
Lucio
González
Narváez,
Paulino
González
Narváez,
Dionisio
González
Narváez,
Rosemary
González
Narváez,
Ana
González
Narváez
e
Isabel
de
González,
todos
mayores
de
edad
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
la
comunidad
de
La
Fragua.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso
y
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
la
parte
resolutiva
del
Auto
Nacional
Agroambiental
de
Sala
1ra.
N°.
051/2016
que
anula
obrados
hasta
fs.
93
e
instruye
al
Juez
de
primera
instancia,
señalar
nueva
audiencia,
desarrollando
la
misma
conforme
lo
exigido
por
el
art.
83
de
la
Ley
N°.
1715;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
cursante
a
fs.
9
a
11
de
fecha
11
de
enero
de
2016,
subsanada
a
fs.
15,
Raúl
Narváez
Avilés,
interpone
demanda
de
Reivindicación
exponiendo
lo
siguiente:
I.
Por
el
titulo
ejecutorial
N°.
SPP-NAL-008612
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
Camargo,
con
la
matricula
computarizada
N°.
1.09.1.060000027,
bajo
el
asiento
A-1
de
fecha
3
de
febrero
de
2004,
prueba
documental
pre
constituida,
con
todo
el
valor
legal
que
le
asignan
los
arts.
1287
del
Código
Civil
y
400
de
su
Procedimiento,
demuestro
que
hemos
adquirido
a
titulo
de
adjudicación
juntamente
con
mis
hermanos,
la
propiedad
denominada
Chillca
pampita
de
2.0793
hectáreas,
situada
en
la
comunidad
de
la
Fragua
en
el
municipio
de
las
Carreras,
tal
como
se
evidencia
de
los
planos
adjuntos
en
fs.
3,
mismo
que
se
encuentra
en
tres
fracciones
de
terreno
bajo
el
titulo
descrito
precedentemente.
Como
dicho
terreno
pertenecía
a
nuestros
padres
siempre
estuvimos
en
posesión
habiendo
consolidado
dicho
derecho
en
nuestro
favor
cuando
se
nos
otorgó
a
todos
los
hijos
el
titulo
ejecutorial
N°.
SPP-NAL-008612,
en
fecha
17
de
enero
de
2003,
sin
hasta
ese
momento
hubiera
existido
oposición.
Este
título
fue
inscrito
en
Derechos
Reales
matricula
computarizada
N°.
1.09.060000027,
bajo
el
asiento
A-1
de
fecha
3
de
febrero
de
2004
así
se
evidencia
por
el
registro
de
fs.
-
vlta.
Manifiesta
también,
estando
en
pacífica
posesión
de
mis
terrenos
los
mismos
he
sido
interrumpido
despojado
de
mi
derecho
propietario
por
personas
que
se
han
avanzado
hacia
mi
propiedad
mediante
actos
materiales
de
hecho,
perturbando
desde
algún
tiempo
a
esta
parte,
logrando
violentar
mi
tranquila
posesión,
con
el
pretexto
de
ser
ellos
los
dueños,
que
hubieran
comprado
de
la
familia
Daroka,
quien
tenía
sus
terrenos
en
otro
sector,
sin
embargo
notamos
que
este
es
un
pretexto
para
hacer
creer
que
la
familia
González
se
compro
mis
terrenos
a
la
familia
Daroka,
ignorando
en
forma
maliciosa
que
mi
derecho
propietario
se
encuentra
inscrito
en
Derechos
Reales
con
mucha
anticipación
por
ser
terrenos
que
pertenecían
a
nuestros
padres.
Estas
personas,
han
procedido
a
hacer
desaparecer
los
mojones
y
linderos
no
respetando
el
plano
Ge
Referenciado
con
el
que
se
titulo
dichos
terrenos
para
pretender
legitimar
su
posesión
sobre
nuestro
terreno,
incluso
por
el
abuso
cometido
contra
mi
persona
y
hermanos
tuve
que
presentar
denuncia
por
el
delito
de
avasallamiento
ante
el
fiscal
de
Camargo,
ya
que
estos
señores
pretenden
hacerse
de
terrenos
que
nos
les
pertenece
privarme
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
de
posesión
que
sostengo
sobre
mis
terrenos,
prosiguen
amedrentando
con
actos
hostiles
e
injustos
aprovechando
que
mi
persona
no
hizo
respetar
en
la
vía
ordinaria
su
derecho
propietario
y
debido
a
mi
tolerancia
pretenden
menoscabar
la
superficie
de
mi
terreno.
Esta
prueba
señor
Juez,
se
encuentra
en
la
fiscalía,
protestando
presentar
en
el
periodo
probatorio,
la
misma
que
invoco
con
todo
el
valor
legal
en
virtud
y
dispensación
del
art.
330
concordante
con
el
art.
390
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
artículo
78
de
la
Ley
1715
es
plenamente
aplicable
todo
lo
anteriormente
relacionado
en
cuanto
a
los
hechos
que
hacen
la
presente
demanda
reivindicatoria
y
de
mejor
derecho
propietario.
Aprovechando
el
hecho
de
que
mis
vecinos
Lucio
Gonzales
Narváez,
Paulino
Gonzales
Narváez,
Dionicio
Gonzales
Narváez,
Rosemary
Gonzales
Narváez
y
Ana
Gonzales
Narváez
e
Isabel
de
Gonzales,
a
titulo
de
haber
comprado
a
la
familia
Daroka
mis
terrenos
ubicados
en
la
zona
de
la
Fragua
especialmente
ubicándose
de
hecho
sobre
una
zona
en
que
ellos
no
tiene
terreno
y
que
se
habrían
apropiado
de
otro
terreno
contiguo
con
esta
actividad
ilícita
pretenderían
hacer
crecer
su
supuesto
terreno
sin
respetar
los
puntos
ge
referenciales
del
plano
que
respalda
el
titulo
agrario
y
que
definen
mi
derecho
propietario
según
el
plano
con
el
que
he
sido
titulado,
aprovechando
esta
circunstancia
han
procedido
a
sembrar
en
mi
terreno
aduciendo
posesión
y
que
nosotros
habríamos
abandonado
el
terreno
y
que
tendrán
titulo
ejecutorial
de
propiedad,
avanzándose
hacia
mis
terrenos,
sin
escuchar
mis
reclamos
y
la
exposición
de
argumentos
valederos,
ignorando
y
violando
mi
derecho
propietario.
Los
referidos
individuos,
manifiestan
haber
comprado
el
referido
terreno
de
la
familia
Daroka,
cuando
en
rigor
de
verdad
dichos
terrenos
tienen
antecedentes
de
títulos
agrarios
desde
nuestros
padres
y
a
la
fecha
contamos
con
título
ejecutorial
otorgado
por
el
INRA,
ahora
estos
sujetos
manifiestan
que
ellos
estarían
en
posesión
de
dichos
terrenos
y
que
habrían
trabajado
poniendo
defensivos
y
que
por
esto
se
estarían
agarrando
esta
parte
de
mi
terreno,
este
hecho
implica
una
confesión
expresa
sobre
mi
derecho
propietario
y
que
ellos
están
consientes
de
lo
que
vienen
haciendo.
Del
mismo
modo,
acreditan
haberme
despojado
y
haber
levantado
las
estacas,
sin
que
previamente
hubieran
planeado
un
proceso
judicial
de
mensura
y
deslinde
para
evitarme
mayores
perjuicios
como
en
el
que
me
expone.
También
hace
una
fundamentación
jurídica
respecto
a
la
justificación
de
la
presente
acción:
Sobre
la
Acción
Reivindicatoria,
manifiesta
que
al
haber
ingresado
en
posesión
arbitraria
sobre
mi
terreno
los
referidos
individuos,
me
han
privado
de
la
quieta
y
pacífica
posesión,
siendo
un
deber
del
Estado
boliviano
a
través
de
su
probidad
señor
Juez,
disponer
la
inmediata
reivindicación
en
ejecución
de
sentencia.
Así
lo
describe
el
art.
1453
del
Código
Civil
que
dice:
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta",
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
1715.
Asimismo
sobre
su
derecho
propietario,
por
el
titulo
ejecutorial
N°.
SPP-NAL-008612
que
adjunta
consistente
en
original
y
fotocopias
simples
inscritas
en
Derechos
Reales
matricula
computarizada
N°.
1.09.060000027,
bajo
el
asiento
A-1
de
fecha
3
de
febrero
de
2004,
prueba
documental
pre
constituida,
con
todo
el
valor
legal
que
le
asignan
los
arts.
1287
del
Código
Civil
y
400
de
su
Procedimiento,
demuestro
que
he
adquirido
a
título
de
adjudicación
del
estado
dichos
terrenos.
En
su
conclusión
y
petitorio,
el
demandante
indica
que
en
definitiva,
los
referidos
individuos,
aprovechando
la
confusión
provocada
por
ellos
mismo,
por
violentar
mi
derecho
propietario
toda
vez
que
no
respetan
mi
derecho
propietario,
me
han
despojado
en
forma
arbitraria
de
mi
posesión
confiados
en
que
su
supuesto
titulo
abarcaría
la
parte
despojada
de
mi
terreno,
sin
mostrar
documentalmente
que
son
propietarios
de
mi
terreno
por
donde
quiera
mirarse,
sin
embargo
mi
persona,
como
lo
tengo
acreditado
documentalmente
junto
a
mis
hermanos,
somos
los
únicos
y
legítimos
propietarios
del
terreno
agrario
sito
en
el
sector
de
la
Fragua,
municipio
de
las
Carreras,
aspecto
que
es
plenamente
demostrable
con
el
plano
ge
referenciado
adjunto
al
título
ejecutorial
dará
por
resultado
mi
reivindicación
de
la
posesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
judicial
que
tengo
a
mi
favor
y
mi
derecho
propietario.
En
consecuencia,
señor
Juez,
solicito
se
digne
admitir
la
demanda,
misma
que
se
encuentra
respaldada
por
los
arts.
39,
79
y
siguientes
de
la
Ley
3545
y
que
con
arreglo
al
art.
78
de
la
referida
Ley
se
regirán
los
aspectos
contemplados
en
el
procedimiento
civil,
para
tramitarla
con
arreglo
a
ley,
para
luego
expedir
la
sentencia
declarando
probada
la
demanda
de
reivindicación
en
mi
favor
y
disponer
la
desocupación
de
los
que
estuvieran
ocupando
parte
de
mi
terreno
titulado
,
previa
delimitación
de
los
límites
otros
colindantes
tiene
con
mi
propiedad
y
se
entregue
a
tercero
día
de
ejecutoriada
la
sentencia,
sea
con
condenación
de
pago
de
costas
procesales
y
daños
y
perjuicios
que
se
establecerán
en
ejecución
de
sentencia
en
vista
que
mi
derecho
propietario
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
de
Camargo
del
departamento
de
Chuquisaca.
Que,
admitida
la
demanda
de
reivindicación
por
Auto
de
12
de
enero
de
2016,
cursante
a
fs.
16,
se
corre
el
traslado
a
los
demandados
Lucio
González
Narváez,
Paulino
González
Narváez,
Dionisio
González
Narváez,
Rosemary
González
Narváez,
Ana
Gonzales
Narváez
e
Isabel
de
González,
quienes
fueron
citados
legalmente
como
consta
en
obrados
de
fs.
26
a
28.
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
memorial
de
fecha
28
de
enero,
4
de
marzo,
de
2016,
los
demandados
Rosemary
Gonzales
Narváez,
Paulino
Gonzales
Narváez,
Lucio
Gonzales
Narváez,
Ana
María
Gonzales
Narváez,
Isabel
Paredes
Gonzales,
Dionicio
Gonzales
Narváez,
cursantes
a
fs.
56
a
58,
77
a
80
y
82
a
85,
responden
y
oponen
excepción
señalando:
que
fueron
notificados
con
una
orden
instruida,
impartida
por
su
autoridad
de
manera
oportuna
y
en
tiempo
previsto,
amparado
en
el
art.
345
del
ritual
Civil,
tenemos
a
bien
de
responder,
en
forma
negativa,
toda
vez
que
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
no
condicen
con
la
verdad
que
se
pregona,
mintiendo
a
la
verdad
hasta
llegar
ante
autoridad
agroambiental
con
esta
litis
dependencia.
Los
principios
y
valores
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
el
principio
de
buena
fe,
de
acuerdo
a
los
argumentos
de
orden
legal
y
amparado
en
los
artículos
56
Prg.
I
y
II,
393,
397
Prg.
I,
II
y
III
y
399
Prg.
I
y
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
y
amparado
por
la
ley
N°.
1715
en
su
art.
78,
coadyuvando
por
los
arts.
330
y
390
por
el
Código
de
Procedimiento
Civil
y
otras
normas
vigentes,
en
este
entendido
que
su
probidad
tiene
la
potestad
de
administrar
justicia,
que
rige
en
particular
por
los
principios
de
función
social
y
amparado
en
los
arts.
186
y
178
C.P.E.
Por
la
documentación
que
se
adjunta
entre
ellos
el
titulo
ejecutorial
N°.
65070
de
18
de
enero
de
2006
años,
debidamente
registrado
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales,
con
matricula
vigente
N°.
1.06.0000022,
bajo
el
asiento
N°.
A-1
de
titularidad
sobre
dominio
con
una
extensión
de
60997
hectáreas,
Resolución
Suprema
N°.
226144;
prueba
pre
constituida,
que
tiene
todo
el
derecho
y
el
valor
legal
por
ser
un
documento
público
y
autentico,
amparado
en
el
art.
1287
del
Código
Civil
y
44
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
con
la
documentación
donde
demostramos
que
hemos
adquirido
los
cuatro
hermanos
de
apellidos
Gonzales
Narváez,
propiedad
denominada
y
saneada
"EL
SAUCE",
anteriores
propietarios
la
familia
Daroka;
cabe
hacer
notar
que
vivimos
en
esta
propiedad
desde
nuestro
nacimiento,
porque
nuestros
padres
fueron
trabajadores
(peones)
de
estos
terrenos
de
labranza,
por
lo
que
por
decisión
unánime
adquirimos
dichos
predios
mediante
la
compra
y
venta
desde
hace
16
años
atrás,
todo
de
manera
legal,
como
se
demuestra
con
la
documentación
adjunta
tiene
la
fe
probatoria.
Es
cierto
y
evidente
trabajamos
incansablemente
con
el
fin
de
mejorar
nuestra
propiedad,
solicitando
a
instituciones
no
gubernamentales
la
cooperación
para
el
colocado
de
defensivos
o
reparos
desde
la
gestión
1979
hasta
el
2007,
de
acuerdo
al
libro
de
control
de
jornales
trabajados
y
uso
de
materiales
del
lugar,
por
otro
lado
del
año
2008
al
2012,
se
procedió
al
trabajo
con
material
de
cemento,
piedra,
arena,
etc.,
todo
denominado
en
la
comunidad
"Fragua
Grande
",
todo
con
la
finalidad
de
precautelar
el
desgaste
de
los
terrenos
por
el
rio;
en
tal
sentido
las
mejoras
realizadas
en
el
lugar
hablaran
por
sí
mismos.
Se
quiere
hacer
conocer
que
en
el
lugar
aparecieron
personas
foráneas
quienes
sin
realizar
ningún
trabajo
ni
haber
aportado
ni
un
solo
jornal
desde
el
año
1979
a
la
fecha,
se
apersonan
desde
la
ciudad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Cochabamba
con
la
finalidad
de
querer
apropiarse
de
nuestros
bienes
que
nos
costó
mantener
mediante
el
trabajo;
hablamos
concretamente
del
sujeto
Raúl
Narváez
y
otros
que
los
rodea,
esto
lo
entendemos
como
una
venganza
o
envidia
al
ver
todas
las
mejoras
realizadas,
a
quien
le
comparamos
como
una
ave
llamado
"taracchi",
teniendo
la
intención
de
acuerdo
a
su
demanda
de
la
reivindicación
de
tierras
que
no
son
de
su
propiedad
además
que
nunca
habrían
aportado
nada,
por
lo
que
nos
encontramos
muy
molestos
por
la
actitud
y
cobardía,
queriendo
usurpar
nuestros
terrenos,
que
por
cierto
nos
costó
mucho
sacrificio
y
trabajo,
con
el
fin
de
mejorar
nuestra
propiedad
para
tener
una
buena
producción.
Señor
juez
a
pesar
de
todo
nuestra
intención
en
primera
instancia
era
de
querer
conciliar
ante
su
autoridad,
siendo
en
la
gestión
pasada
cuando
su
autoridad
visito
la
localidad
de
la
Fragua,
en
fecha
15
de
julio
de
la
gestión
2015,
sin
embargo
este
sujeto
no
quiere
o
no
acepta
las
condiciones,
lo
que
no
podemos
entender
que
es
lo
que
está
buscando
o
queriendo,
posteriormente
a
ello
en
fecha
8
de
octubre
de
2015
años,
la
Federación
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Nor
y
Sur
Cinti,
hizo
una
convocatoria
con
el
propósito
de
querer
conciliar,
donde
fuimos
invitados
ambas
partes,
en
esa
oportunidad
también
acordaron
invitar
a
los
personeros
de
I.N.R.A.
Chuquisaca
con
el
fin
siempre
de
poder
conciliar,
en
tal
sentido
ambos
documentos
serán
adjuntados
al
presente
en
calidad
de
prueba
para
el
conocimiento
de
su
autoridad.
Por
otra
parte
el
Sr.
Raúl
Narváez,
tiene
un
título
del
lugar
denominado
"Chilcapampita
",
con
varios
copropietarios
en
una
cantidad
de
once
personas
de
apellidos:
Ayarde,
Narváez
y
Soruco,
que
nada
tienen
que
ver
con
la
propiedad
nuestra,
y
que
mediante
la
certificación
que
emite
I.N.R.A.
Chuquisaca,
se
demuestra
que
además
tiene
una
visión
clara
sobre
los
terrenos
que
se
hace
mención
que
somos
absolutos
propietarios,
sin
embargo
se
hace
notar,
que
su
autoridad
hizo
una
observación
sabia
por
cierto,
con
referencia
a
que
este
sujeto
no
tiene
ningún
mandato
para
plantear
esta
demanda
en
su
condición
de
copropietario,
así
como
no
sería
claro
en
sus
pretensiones
planteadas;
asimismo
por
otra
parte
este
sujeto
nos
denuncia
ante
el
Ministerio
Público,
por
los
delitos
de
Avasallamiento
y
Amenazas,
tipificados
en
los
arts.
351
bis
y
293,
ambos
del
Código
Penal,
denuncia
de
la
presunta
comisión;
quien
hasta
la
fecha
no
puede
probar
este
hecho
con
una
sarta
de
testigos
que
presentaron
a
prestar
su
correspondiente
declaración
informativa
que
no
presentaron
en
esa
demanda,
sin
embargo
también
en
esta
demanda
presenta
los
mismos
testigos,
que
oportunamente
y
de
acuerdo
a
norma
hace
las
observaciones
de
rigor,
que
corresponda
de
acuerdo
a
derecho,
debe
regir
el
principio
de
celeridad
y
eficacia
donde
se
debe
cumplir
estrictamente
lo
que
dice
la
ley.
Asimismo
en
su
demanda
indica
que
estamos
impidiendo
su
pacífica
posesión,
empero
este
sujeto
se
debe
tomar
en
cuenta,
que
no
vive
en
la
comunidad
sino
que
radica
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
quien
nunca
cumplió
con
la
comunidad,
de
la
misma
manera
no
respeta
a
las
autoridades
elegidas
por
no
querer
trabajar
siendo
que
el
demandante
recién
se
aparece
por
la
comunidad
"Fragua
Grande",
con
la
finalidad
de
iniciar
esta
demanda
y
crear
conflictos
entre
los
comunarios.
Empero
nuevamente
hago
conocer
que
estos
terrenos
los
adquirimos
con
nuestros
recursos
económicos
por
compra
y
venta
y
no
así
por
herencia.
Señor
Juez,
por
otra
parte
en
su
demanda
habla
de
mojones,
lo
que
nos
extraña
es,
que
entiende
de
mojones
este
sujeto,
si
este
no
vive
en
la
comunidad
por
lo
que
poco
o
nada
puede
hablar
u
opinar,
seguramente
algunas
personas
de
su
entorno
también
tiene
interés
en
nuestra
propiedad,
dando
ideas
vagas
por
cierto,
pidiendo
la
vasta
de
mentiras
y
calumnias
que
hace
mención
el
demandante,
por
lo
que
nosotros
siendo
legítimos
propietarios
presentaremos
los
títulos
antiguos
y
los
últimos
expedidos
por
el
I.N.R.A.,
ante
su
autoridad.
Por
otra
parte,
señor
Juez
nos
comprometemos
a
ofrecer
más
pruebas
durante
el
proceso
para
ser
arrimados
al
expediente.
Por
último
hacemos
conocer
a
su
autoridad
que
durante
ese
lapso
de
tiempo
se
empleo
1.300
jornales
de
trabajo,
en
los
años
supra
líneas
ya
mencionado
que
el
interesado
debe
cancelar
y
recién
reclamar
cualquier
derecho.
En
su
petitorio
los
demandados
piden
se
declare
improbada
la
demanda
en
sentencia,
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
carecer
de
elementos
suficientes
y
sea
con
el
pago
de
costas,
daños
por
los
perjuicios
ocasionados.
Por
otra
parte
el
demandado
Dionicio
Gonzales
Narváez,
responde
con
similares
argumentos
ya
referidos
por
los
co-demandados
de
la
demanda
de
fs.
56
a
58.
Finalmente
los
co-demandados
Lucio
Gonzales
Narváez,
Ana
María
Gonzales
Narváez
y
Isabel
Pareces
Gonzales,
responden
a
la
demanda,
misma
que
lo
hacen
de
manera
extemporánea.
CONSIDERANDO
:
En
cumplimiento
al
Auto
Nacional
Agroambiental
de
Sala
Primera
N°.
051/2016
de
8
de
julio
de
2016
y
en
sujeción
al
art.
82
de
la
Ley
N°.1715,
se
señaló
audiencia
mediante
auto
de
fecha
26
de
julio
de
2016
cursante
a
fs.
155,
a
objeto
de
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
establece
el
art.
83
de
la
Ley
especial;
realizándose
la
audiencia
tal
como
consta
en
el
acta
de
fs.
163
a
170,
en
la
audiencia
se
cumplió
con
las
actividades
procesales
que
establece
el
art.
83
de
la
Ley
1715,
no
existiendo
excepciones
planteadas,
no
hubo
que
resolver,
dándose
cumplimiento
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
y
posteriormente
a
la
recepción
de
la
prueba
por
lo
que
se
dio
cumplimiento
a
lo
que
dispone
el
art.
83
de
la
Ley
N°.
1715,
precluyendo
cada
uno
de
los
puntos
como
consta
en
las
actas
de
audiencias
señaladas
precedentemente,
en
consecuencia
se
dio
lugar
al
debido
proceso
para
las
partes.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
y
las
actividades
procesales
efectuadas
en
la
tramitación
del
proceso
y
conforme
a
la
prueba
aportada
por
las
partes
que
fueron
admitidas
en
audiencia,
son
valoradas
para
dictarse
la
presente
sentencia
tomando
en
cuenta
los
hechos
alegados
en
las
pretensiones
del
demandante
y
lo
manifestado
por
los
demandados
conforme
al
objeto
de
la
prueba
para
las
partes
ha
momento
de
cumplir
con
la
actividad
procesal
del
art.
83
-5)
de
la
Ley
N°.
1715,
por
lo
que
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
los
arts.
376,
397,
476
y
477
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordantes
con
el
art.
1283
y
1286
del
Código
Civil
se
tienen
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados.
De
la
lectura
y
análisis
de
los
memoriales
presentados
tanto
por
el
demandante
como
demandados,
se
tiene
que
el
señor
Raúl
Narváez
demanda
la
reivindicación
de
una
parte
del
predio
denominado
Chillca
Pampita,
y
por
su
parte
los
demandados
defienden
el
mismo
terreno
pero
con
la
denominación
de
El
Sauce
,
asimismo
estos
en
su
memorial
de
respuesta
indican:
que
como
es
posible
que
el
demandante
pretenda
reivindicar
cuanto
jamás
cumplió
con
la
función
social,
siendo
ellos
quienes
hubieran
hecho
las
mejoras,
también
admiten
que
podrían
devolver
el
terreno
en
conflicto,
siempre
y
cuando
devuelva
todos
los
gastos
hechos
en
la
mejora
y
mantenimiento
del
terreno
;
constituyendo
esto
una
aceptación
tácita
de
lo
que
el
demandante
reclama.
CONSIDERANDO:
De
la
prueba
presentada
tanto
documental
como
testifical,
por
las
partes
en
oportunidad
de
interponer
su
demanda
y
responder
a
la
misma,
se
ha
aceptado
la
siguiente
prueba
documental,
con
el
fin
de
absolver
conforme
al
objeto
de
prueba
señalado
para
ambas
partes:
pruebas
que
tiene
el
valor
probatorio,
asignado
por
los
artículos
1286,
1330,
1331
a
1333
del
Código
Civil,
398,
399
-I),
400,
476,
432
y
441
y
327
-I)
num.
1),
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
supletoriedad
a
materia
agroambiental,
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Para
el
demandante
.-
Se
ha
aceptado
la
siguiente
prueba
documental;
el
plano
catastral
de
fs.
3,
el
certificado
emitido
por
el
INRA
de
fs.
8,
por
ser
originales.
Para
los
demandados
.-
Certificado
de
saneamiento
de
fs.
35
a
36,
plano
catastral
de
fs.
37,
folio
real
de
fs.
38
a
39,
titulo
ejecutorial
de
fs.
47
y
48
por
ser
originales.
(PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
CARGO)
.-
Por
la
documentación
aceptada
en
oportunidad
de
desarrollar
la
audiencia
conforme
al
art.
83
de
la
Ley
N°.
1715;
las
cursantes
a
fs.
3
y
8,
consistentes
en
plano
catastral
individual
y
el
certificado
emitido
por
el
INRA;
el
demandante
a
demostrando
que
la
parcela
118
que
colinda
con
las
parcelas
117
y
119,
de
los
señores
Ossio
Ressini,
José
Luis
Gonzalo
y
otra
y
Gonzales
Narváez
Paulino
y
otros,
ha
sido
titulado
en
copropiedad
a
once
personas,
entre
los
que
se
encuentra
el
demandante
Raúl
Narváez
Avilés.
(PRUEBA
TESTIFICAL
DE
CARGO)
.-
A
fs.
167
y
168
y
180
de
obrado,
cursa
declaraciones
testificales
de
cargo
de
las
siguientes
personas:
Arturo
Alfaro
Velásquez
y
Arturo
Rojas
Avilés
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ramírez;
de
quienes
analizado
sus
declaraciones
se
evidencia
que
han
respondido
con
conocimiento
de
causa
y
seguros
de
lo
que
conocen,
atestaciones
claras
y
uniformes
de
ambos.
Indicando
que
a
partir
del
año
1975,
trabajaron
todos
los
beneficiarios
en
los
reparos
del
terreno
en
conflicto,
indicando
que
el
papá
de
Raúl
Narváez
les
proporcionaba
piedra
y
otros
materiales
desde
la
banda,
refiriéndose
al
sector
del
departamento
de
Tarija,
asimismo
manifiestan
que
el
saneamiento
se
realizó
entre
los
años
99
a
2002
entregándose
los
títulos
a
todos
el
año
2003
y
que
hasta
el
año
2010
habrían
estado
en
posesión
primero
el
papá
de
Raúl
Narváez
y
luego
el
yerno
Pablo
Soruco.
También
manifiestan
que
conocen
los
terrenos
de
los
demandados,
indicando
que
es
más
abajo.
Testimonios
estos
que
dan
cuenta
fehaciente
de
la
titularidad
y
posesión
continuada
del
demandante
sobre
el
terreno
objeto
de
demanda.
(PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
DESCARGO)
.-
De
la
documentación
aceptada
en
oportunidad
de
desarrollar
la
audiencia
conforme
al
art.
83
de
la
Ley
N°.
1715;
las
cursantes
a
fs.
35
y
36,
consistentes
en
Certificado
de
Saneamiento
CAT-SAN
CHU0570,
con
valor
legal
establecido
por
los
arts.
66
parágrafo
I
numeral
7),
299
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
la
Disposición
Transitoria
Séptima
del
D.
S.
N°.
29215,
Reglamento
a
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
INRA,
se
evidencia
que
los
demandados
son
titulares
del
predio
denominado
El
Sauce
,
con
Titulo
Ejecutorial
N°.
610703,
con
una
extensión
de
6.0997
hectáreas,
siendo
que
en
su
memorial
de
demanda
defienden
como
predio
el
Sauce
con
numero
de
titulo
ejecutorial
65070
como
consta
a
fs.
56;
existiendo
incongruencia
entre
la
prueba
y
su
memorial
de
respuesta;
a
fs.
37
cursa
plano
catastral
individual
en
la
que
se
consigna
como
nombre
de
predio
El
Sauce
,
parcela
120,
sin
verificarse
colindancia
alguna
con
el
demandante
Raúl
Narváez;
a
fs.
38
y
39
cursa
Folio
Real
N°.
1.09.1.06.0000022,
con
los
mismos
datos
en
cuanto
a
denominación
de
predio,
dimensión
y
colindancias
que
se
remiten
al
plano
de
fs.
37,
a
47
y
48
cursa
Títulos
ejecutoriales
emitidos
el
año
1973
por
el
General
de
Brigada
Hugo
Banzer
Suarez
en
su
condición
de
Presidente
de
la
República,
ambos
títulos
con
nombre
de
predio
Impora
Sector
Fragua
,
del
análisis
de
toda
la
prueba
documental
aportada
por
los
demandados,
no
han
logrado
demostrar
ser
propietarios
del
predio
objeto
de
demanda
y
que
el
mismo
lleve
por
nombre
El
Sauce.
(PRUEBA
TESTIFICAL
DE
DESCARGO)
.-
A
fs.
168,
169
y
170
de
obrado,
cursa
declaraciones
testificales
de
descargo
de
las
siguientes
personas:
Oscar
Antonio
Daroka
Molina
y
Esteban
Ochoa
Ochoa;
de
quienes
analizado
sus
declaraciones,
se
advierte
las
respuestas
del
testigo
Daroka
Molina,
quien
responde
con
serias
dudas
de
conocimiento
del
objeto
de
demanda,
haciendo
notar
que
los
demandados,
Gonzales
Narváez,
empezaron
a
trabajar
a
partir
del
año
2002
y
2007,
que
posiblemente
habría
sido
la
venta
de
los
terrenos
y
el
saneamiento
de
tierras,
asimismo
no
precisa
con
exactitud
las
colindancias,
responde
indicando
que
no
conoce
los
terrenos
en
conflicto
ni
conoce
que
año
fueron
saneados
a
los
señores
Gonzales
Narváez.
Por
su
parte
el
testigo
Esteban
Ochoa
Ochoa,
respondiendo
a
las
preguntas,
cuando
se
le
preguntó
cuales
son
las
colindancias
del
terreno
en
conflicto
lo
trabajan
los
Gonzales
Narváez
desde
el
año
2002
y
2003,
que
el
señor
Raúl
Narváez
vive
en
la
fragua
y
a
veces
en
Cochabamba,
asimismo
manifiesta
que
él
también
trabajo
y
que
el
terreno
se
encuentra
en
la
fragua
o
finalmente
las
respuestas
fueron,
no
conoce
o
no
recuerdo.
Por
de
las
declaraciones
testificales
de
descargo,
los
demandados
no
lograron
desvirtuar
las
pretensiones
del
demandante,
ni
probaron
su
posesión
legal
con
anterioridad
al
proceso
de
saneamiento.
Tampoco
lograron
confirmar
que
el
terreno
en
conflicto
se
denomine
El
Sauce
.
I
NSPECCIÓN
JUDICIAL
.-
Instalada
la
audiencia
en
día
y
hora
fijado
a
fs.
171,
se
procedió
al
recorrido
del
terreno
en
conflicto
en
presencia
de
las
partes
y
sus
abogados;
iniciando
del
punto
1
que
se
encuentra
al
centro
de
una
quebrada
a
orillas
del
camino
carretero
donde
se
colocó
una
piedra
grande,
continuando
el
recorrido
por
el
camino
carretero
hacia
el
Sur
aproximadamente
unos
quinientos
metros
a
dar
con
el
punto
4,
bajando
hacia
el
rio
con
dirección
Este
encontramos
el
punto
3
que
se
colocó
un
palo,
continuamos
recorriendo
rio
abajo
observándose
trabajos
de
arte
a
base
de
cemento
y
piedra,
trabajos
consistentes
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
muros
de
contención,
defensivos
con
piedras
de
considerable
tamaño,
palos
gruesos,
árboles
de
sauce
y
cañahuecas
que
datan
de
aproximadamente
10
a
15
años
desde
su
construcción;
trabajos
que
habrían
sido
realizados
con
la
finalidad
de
proteger
el
canal
de
riego
que
se
encuentra
entre
la
carretera
y
el
mismo
terreno
en
conflicto,
para
llegar
finalmente
al
punto
2
donde
se
colocó
un
palo
como
señal;
los
puntos
1
y
2
son
justamente
donde
se
encuentra
la
parte
del
terreno
en
conflicto.
Encontrándonos
en
el
terreno
en
conflicto
se
pudo
observar
en
una
mitad
plantaciones
de
uva
que
datan
aproximadamente
de
4
a
5
años,
tomando
en
cuenta
que
el
testigo
Daroka,
en
una
de
sus
respuestas
manifiesta
haber
trabajado
en
un
proyecto
de
reactivación
vinícola
entre
los
años
2010
y
2014,
respuesta
cursante
a
fs.
168
vlta.,
y
en
otra
mitad
trabajos
de
arado
con
tractor
de
data
reciente.
CONSIDERANDO
:
Que,
para
mejor
proveer
y
en
busca
de
la
verdad
material
que
le
incumbe
al
juzgador,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
378
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
dispuso
la
designación
de
perito
de
oficio
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
432
del
adjetivo
civil,
designándose
al
Top.
Edwin
Ramiro
Durán
Arancibia,
Técnico
del
Juzgado
Agroambiental
de
la
ciudad
de
Sucre,
quien
previo
el
juramento
de
ley
aceptó
el
cargo.
PRUEBA
PERICIAL
.-
A
fs.
185
a
188
cursa
Informe
Técnico
del
Top.
Edwin
Ramiro
Duran
Arancibia,
APOYO
TECNICO
DEL
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
DE
SUCRE
de
5
de
agosto
de
2016,
del
mismo
se
puede
evidenciar
plena
coincidencia
de
los
datos
de
colindancias
perimetrales
y
coordenadas
del
predio
con
los
identificados
en
la
prueba
documental
presentada
al
momento
de
interponer
la
demanda,
dentro
del
contenido
de
la
redacción
del
informe
técnico,
dice
lo
siguiente:
"El
suscrito
técnico,
top.
Edwin
Ramiro
Durán
Arancibia
funcionario
de
apoyo
técnico
del
Juzgado
Agroambiental
con
asiento
en
Sucre,
en
cumplimiento
de
la
pericia
encargada
dentro
de
la
demanda
por
acción
reivindicatoria
seguido
por
Raúl
Narváez
Avilés
contra
Lucio
Gonzales
Narváez,
Paulino
Gonzales
Narváez
y
otros,
de
conformidad
a
las
explicaciones
técnicas
que
anteceden,
concluye
que
el
área
en
conflicto,
una
vez
recorrido
en
campo
el
predio
a
objeto
de
litigio,
ocupada
por
los
demandados
en
el
24.79%,
con
una
superficie
de
0,5154
ha.,
se
encuentra
ubicada
en
el
título
ejecutorial
SPP-NAL-008612,
adjuntado
a
Rosa
Narváez
Avilés
y
otros,
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria(INRA),
denominada
"Chillca
Pampita"
con
una
superficie
de
2,0793
ha.,
dentro
el
Municipio
de
Las
Carreras
".
A
fs.
187
y
188,
se
adjunta
fotografías
del
recorrido
y
plano
del
terreno
en
conflicto
Chillca
Pampita,
dentro
del
mismo
se
encuentra
el
área
en
conflicto.
VALORACIÓN
DE
PRUEBA
PRESENTADA
POSTERIOR
A
LA
DEMANDA
Y
CONTESTACIÓN
.-
Conforme
al
art.
378
del
adjetivo
civil,
y
el
Auto
Nacional
Agroambiental
de
Sala
Primera
N°.
051/2016
de
8
de
julio,
se
ha
valorado
la
siguiente
prueba;
la
cursante
a
fs.
89
a
92
consistente
en
Titulo
Ejecutorial
N°.
SPP-NAL-008612,
Plano
Catastral
Individual
y
folio
real
N°.
1.09.1.06.0000027,
documentos
estos
presentados
a
fs.
1
a
4
de
obrado,
fotocopias
simples
de
Titulo
Ejecutorial
N°.
SPP-NAL-009491,
Plano
catastral
individual
y
certificación
CET
-
DDCH
N°.
276/2015,
correspondiente
a
Alberto
Altamirano
Narváez
y
otros
presentados
al
momento
de
celebrarse
audiencia
de
fundamentación
oral
dentro
de
recurso
de
casación.
En
dichos
documentos
se
puede
apreciar
que
el
demandante
Raúl
Narváez
Avilés
no
colinda
con
ninguno
de
los
demandados,
sí
con
el
señor
Alberto
Altamirano
Narváez
y
otros,
asimismo
se
aprecia
en
el
plano
de
fs.
139,
tiene
una
secuencia
cronológica
de
los
números
de
predios,
interponiéndose
la
parcela
119
que
corresponde
a
Alberto
Altamirano
Narváez
y
otros,
a
las
parcelas
118
y
120.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
presente
proceso
se
ha
tramitado
conforme
a
procedimiento
especial
de
la
materia,
por
lo
que
corresponde
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal.
Por
prescripción
del
art.
30
y
39
num.
5)
de
la
Ley
N°.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derechos
de
propiedad
agraria
por
lo
que
esta
instancia
tiene
jurisdicción
uy
competencia
plena
para
sustanciar
la
acción
planteada
por
la
parte
actora
en
la
presente
causa.
En
cuanto
a
la
demanda
interpuesto
por
el
actor
es
necesario
puntualiza
que
es
una
acción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
defensa
de
la
propiedad
agraria,
que
tiene
por
finalidad
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
propietario,
establecidos
en
los
arts.
1453
-I
y
105
del
sustantivo
civil,
señalando
las
siguientes
definiciones:
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta",
asimismo,
"el
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad",
definiciones
de
las
que
se
extrae
los
siguientes
requisitos;
a)
El
título
de
propiedad
del
actor
sobre
el
terreno
que
pretende
reivindicar;
b)
La
posesión
o
el
cumplimiento
de
la
función
social,
en
que
hubiera
estado
el
actor
a
tiempo
de
la
desposesión;
y
c)
Que
el
predio
que
se
pretende
reivindicar
esté
en
majos
del
demandado
que
la
posee
o
detenta
sin
justo
titulo.
El
primer
presupuesto
se
refiere
a
la
legitimación
activa,
por
lo
que
el
demandante
debe
demostrar
la
titularidad
del
derecho
propietario
acreditado
mediante
titulo
autentico
de
dominio
sobre
el
predio
agrario
que
pretende
reivindicar,
en
el
caso
presente
el
demandante
cuenta
con
el
derecho
propietario
mediante
Título
Ejecutoria,
de
tal
manera
que
el
actor
ha
demostrado
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
en
litis.
El
segundo
requisito
se
refiere
a
la
legitimación
pasiva
donde
el
actor
debe
demostrar
la
posesión
anterior
sobre
la
fracción
de
terreno
objeto
de
demanda
y
el
tercer
requisito
es
haber
sido
despojado
por
los
demandados
quienes
son
poseedores
ilegítimos
y
además
que
no
cuentan
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer
y
no
habría
ilegitimidad
en
la
posesión
si
los
demandados
cuentan
con
justo
título;
en
consecuencia
para
la
procedencia
de
esta
acción
no
basta
demostrar
el
derecho
propietario
sino
que
el
titular
del
predio
debe
acreditar
que
estuvo
en
posesión
real
del
mismo
y
que
la
perdió.
Al
respecto
se
entiende
por
posesión
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa,
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real
como
lo
define
el
art.
87
del
Código
Civil;
esta
disposición
implícitamente
conlleva
2
elementos
constitutivos:
el
material
o
el
corpus
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
el
psicológico
o
el
ánimus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
El
terreno
objeto
de
litis
está
comprendido
como
pequeña
propiedad
y
por
su
naturaleza
cumple
una
función
social
destinada
al
bienestar
de
la
familia
de
acuerdo
a
lo
que
dispone
el
art.
394
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
otra
parte
es
necesario
referirnos
a
lo
que
disponen
los
arts.
56
en
sus
dos
parágrafos
y
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
mediante
las
cuales
se
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
y
se
garantiza
la
propiedad
privada,
además
de
que
el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual,
que
en
el
presente
caso
la
misma
ha
sido
conferida
mediante
Titulo
Ejecutorial
al
demandante
quien
previo
cumplimiento
de
los
requisitos
legales
y
formales
dentro
de
un
proceso
de
saneamiento,
donde
se
deben
cumplir
con
los
requisitos
entre
ellos
la
posesión
y
luego
una
serie
de
etapas
desde
el
inicio
del
procedimiento
hasta
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
y
entre
ellas
existe
una
etapa
preparatoria,
de
campo
y
de
resolución,
además
se
debe
cumplir
con
las
tareas
de
campaña
pública,
mensura,
verificación
de
la
función
social
y
dentro
de
la
campaña
pública
se
tiene
por
finalidad
convocar
a
participar
en
el
proceso
a
beneficiarios
o
beneficiarias
e
interesados
en
general.
Asimismo
por
disposición
del
arts.
309
-I)
del
D.
S.
N°.
29215,
nos
habla
sobre
el
régimen
de
poseedores
legales
indica;
se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal,
aquellas
que
cumplan
lo
previsto
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°.
3545.
Para
fines
del
saneamiento
tendrán
la
condición
jurídica
de
"poseedores
legales".
La
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
el
art.
393
del
antes
citado
D.S.,
el
Título
Ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares,
de
lo
señalado
precedentemente
el
propietario
Raúl
Narváez
Avilés,
previo
cumplimiento
de
lo
que
antecede
a
obtenido
el
Titulo
ejecutorial
N°.
SPP-NAL-008612.
En
el
presente
caso,
el
demandante
demostró
su
derecho
propietario
mediante
Titulo
Ejecutorial;
demostró
haber
estado
en
posesión
del
terreno
cumpliendo
la
función
social
y
la
desposesión,
mediante
certificaciones
acompañadas
como
prueba
literales,
las
declaraciones
testificales,
asimismo
mediante
la
inspección
judicial
y
lo
expuesto
por
los
demandados
en
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memorial
de
responde,
también
demostró
que
el
terreno
motivo
de
proceso
está
en
manos
de
los
demandados
y
que
son
poseedores
ilegítimos,
por
tanto
el
actor
ha
probado
y
cumplido
con
los
requisitos
exigidos
para
ser
tutelado
mediante
la
acción
reivindicatoria.
CONCLUSION
.-
Como
resultado
de
las
pruebas
aportadas
por
las
partes
y
producidas
las
mismas,
se
tiene
lo
siguiente:
1.
El
demandante
Raúl
Narváez
Avilés,
a
través
de
la
prueba
documental,
testifical,
ha
demostrado
ser
el
legítimo
propietario
del
terreno
en
conflicto
Chillca
Pampita,
asimismo
haber
poseído
hasta
el
momento
de
la
titulación,
como
se
puede
apreciar
de
la
declaración
testifical
de
cargo;
2.
Por
la
prueba
pericial
requerida
de
oficio,
se
ha
evidenciado
que
el
terreno
en
conflicto
se
encuentra
dentro
de
Chillca
Pampita,
correspondiendo
al
Titulo
ejecutorial
SPP-NAL-008612,
titulado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
nombre
de
Rosa
Narváez
Avilés
y
otros,
entre
los
que
se
encuentra
el
demandante
Raúl
Narváez
Avilés;
y,
3.
Por
su
parte
los
demandados
a
través
de
la
prueba
documental,
testifical,
no
han
logrado
demostrar
que
el
predio
en
conflicto
se
denomina
El
Sauce,
ni
demostraron
tener
posesión
legal
sobre
el
terreno
objeto
de
demanda.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
las
provincia
Nor
y
Sud
Cinti,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Camargo,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce
falla
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Reivindicación
de
fs.
9
a
11
y
subsanada
a
fs.
15
de
obrados;
con
costas.
En
consecuencia,
en
ejecución
de
Sentencia
se
Reivindicará
la
parcela
o
terreno
objeto
de
la
demanda
dentro
de
las
colindancias
de
acuerdo
a
los
títulos
acompañados,
asimismo
se
procederá
con
la
restitución
del
terreno
a
favor
del
demandante
por
parte
de
los
demandados
y
en
caso
de
incumplimiento
se
ordenará
el
desapoderamiento
de
los
demandados
si
fuera
necesario
con
auxilio
de
la
fuerza
pública
mediante
Mandamiento
de
Desapoderamiento
o
Lanzamiento
en
sujeción
de
lo
dispuesto
por
el
art.
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Regístrese
y
notifíquese.-
FIRMANDO
DR.
CESAR
SALAZAR
SARDAN................................................................
JUEZ
FIRMANDO
LIC.
MIGUEL
GARNICA
JORGE.............................................................
SECRETARIO
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª
2ª
Nº
066/2016
Expediente:
Nº
2220-RCN-2016
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante
(s):
Raul
Narvaez
Avilez
Demandado
(s):
Lucio
Gonzales
Narvaez,
Paulino
Gonzales
Narvaez,
Dionicio
Gonzales
Narvaez,
Rosemary
Gonzales
Narvaez,
Ana
Gonzales
Narvaez
e
Isabel
de
Gonzales
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Camargo
Predio:
Chillca
Pampita
Fecha:
Sucre,
10
de
Octubre
de
2016
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
215
a
223.,
interpuesto
por
Lucio
Gonzales
Narvaez
y
Paulino
Gonzales
Narvaez,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
004/2016
de
15
de
agosto
de
2016
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camargo,
dentro
el
proceso
de
Reivindicación
seguido
por
Raul
Narvaez
Aviles
contra
los
recurrentes;
respuesta
al
recurso,
los
antecedentes
del
proceso,
y
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I.-
Que,
los
recurrentes
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo,
por
vulneración
del
debido
proceso,
principio
de
verdad
material
instituido
en
el
art.
115,
119
y
180
de
la
CPE,
bajo
los
siguientes
argumentos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I.1.
Recurso
de
casación
en
la
forma:
Refieren
que,
no
se
ha
integrado
a
la
demanda
a
los
demás
copropietarios
del
predio
"Chillca
Pampita";
puesto
que
al
ser
varios
los
copropietarios,
el
derecho
propietario
de
cada
uno
de
ellos,
alcanza
a
la
totalidad
del
predio,
en
ese
sentido
y
por
certeza,
previamente
debería
procederse
a
la
división
en
porciones
individuales;
asimismo
el
demandante
carece
de
legitimación
para
reclamar
por
todos
los
copropietarios
y
la
totalidad
del
terreno,
por
lo
que
se
habría
vulnerado
los
arts.
158,
159
y
161
del
Cód.
Civ.,
citando
al
efecto
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2da.
N°
053/2015
de
8
de
septiembre
de
2015.
Acusa
que,
la
sentencia
recurrida
es
incongruente
por
ser
citra
petita
y
contravendría
el
principio
de
armonía
y
consonancia;
señalando
que
el
actor
demandó
reivindicación
y
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
pero
la
sentencia
sólo
versaría
sobre
la
acción
reivindicatoria,
declarando
de
forma
contradictoria,
probada
la
demanda,
inobservando
el
propio
informe
del
apoyo
técnico
del
juzgado
(topógrafo)
el
cual
señala
que
los
demandados
ocupan
el
24.79%
del
predio
del
total
descrito
en
el
título
ejecutorial,
entonces
al
existir
sobreposición
no
es
lógico
declarar
probada
la
demanda,
reitera
que
no
se
ha
pronunciado
sobre
el
resarcimiento,
por
lo
que
busca
anular
obrados
hasta
la
admisión.
Igualmente,
refiere
que
se
vulneró
el
debido
proceso
en
sus
componentes
de
seguridad
jurídica,
legalidad,
congruencia
y
valoración
de
la
prueba
al
haber
valorado
el
título
ejecutorial
en
virtud
del
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
haber
sido
ésta
prueba
admitida
en
audiencia
principal
o
presentada
con
la
demanda.
Asimismo,
pese
a
las
testificales,
que
señalan
que
el
actor
vive
en
Cochabamba,
el
de
grado
habría
probado
posesión
del
actor
sólo
en
base
el
titulo
ejecutorial
desconociendo
la
FS
o
FES,
lo
cual
contraviene
al
principio
de
verdad
material,
al
efecto
cita
jurisprudencial
constitucional
y
agroambiental.
I.II.
Recurso
de
casación
en
el
fondo:
Señalan
que
se
aplicó
incorrectamente
el
art.
1454
del
Cód.
Civ.,
puesto
que:
1)
el
actor
no
habría
presentado
el
titulo
ejecutorial
y
otro
documento
equivalente,
no
demostró
su
calidad
de
propietario
debidamente
registrado
en
DD.RR.,
por
lo
que
el
juez
actuó
en
contradicción
del
art.
79
de
la
ley
N°
3545,
valorando
en
sentencia
prueba
que
no
fue
admitida
en
su
etapa
legal;
2)
asimismo,
tampoco
se
habría
demostrado
posesión
real,
no
siendo
suficiente
demostrar
la
titularidad
mediante
título
u
otro
documentos
registrado
en
DD.RR.
pues
solo
seria
formal,
sino,
siendo
necesario
demostrar
el
ejercicio
u
actos
posesorios
efectivos
y
estables
en
observancia
del
principio
de
la
función
social
o
función
económico
social
conforme
al
art.
397
de
la
CPE.,
en
suma
dando
funcionalidad
a
la
tierra
en
relación
al
ciclo
biológico
que
incumbe
al
derecho
agrario;
3)
finalmente
refiere
que,
para
que
prospere
la
acción
reivindicatoria
el
demandando
debe
ejercer
la
posesión
sin
justo
título;
citando
al
efecto
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2da.
N°
025/2016.
También
señala
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba;
ya
que
el
director
del
proceso
(juez)
tendría
que
haber
contextualizado
sobre
el
proceso
para
que
éste
atestigue
si
conoce
o
no
el
predio
objeto
de
la
demanda,
las
preguntas
no
fueran
claras,
coherentes,
hechos,
tiempos
y
lugares,
pero
de
forma
contradictoria
el
a
quo
habría
señalado
que
las
testificaciones
serian
claras,
y
uniformes,
pero
sólo
un
testigo
declaró
con
conocimiento
de
causa,
no
siendo
evidente
entonces
la
uniformidad
de
las
declaraciones
testificales
como
señalaría
el
juez
de
instancia,
por
lo
que,
a
mas
de
haber
declaraciones
dudosas
y
adivinos,
una
sola
testifical
no
tienen
ningún
valor
y
viola
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Igualmente
refiere
que
se
vulnero
el
art.
2
de
la
ley
N°
1715
puesto
que
el
actor
no
demostró
con
documento
ni
certificación
de
autoridad
originaria
la
posesión
que
tendría
sobre
el
predio,
además
de
incumplir
la
carga
de
la
prueba
que
le
asiste,
sobre
el
punto
cita
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2da.
N°
030/2016.
Continua,
reitera
interpretación
errónea
y
violación
del
art.
79
y
80
de
la
ley
N°
1715
en
relación
a
que
existen
momentos
procesales
en
los
que
se
debe
cumplir
con
la
carga
de
la
prueba,
o
en
su
defecto
conforme
al
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.
admitir
pero
cumpliendo
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
formalidades
que
exige
la
ley,
en
consecuencia
no
hay
posibilidad
de
aplicarse
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
en
autos
el
juez
habría
incurrido
en
contradicción
al
valorar
el
titulo
ejecutorial
que
no
fue
presentado
en
su
momento
(demanda).
Bajo
los
extremos
descritos,
solicita
se
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda;
alternativamente
pide
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
corrido
en
traslado,
el
actor
responde
al
recursos
por
si
y
en
representación
de
los
copropietarios,
bajo
los
siguientes
argumentos
a
saber,
en
cuanto
a
la
forma:
Con
relación
a
la
falta
de
integración
a
la
litis
consorcio
de
los
demás
copropietarios,
señala
que
a
tiempo
de
presentar
la
demanda
este
punto
fue
observado
por
el
juez,
luego
seria
subsanado
y
habiéndose
admitido
la
demanda,
por
lo
que
actúa
en
legitima
representación
de
sus
hermanos
y
familia,
señalando
que
buscan
mantener
la
propiedad
en
lo
indiviso
por
ser
pequeña
propiedad
agraria.
Igualmente
indica
que
no
existe
falta
de
pronunciamiento,
además
el
topógrafo
señaló
que
los
demandados
ocupan
el
24.79
%
de
la
propiedad
"Chillca
Pampita".
Asimismo,
en
cuanto
al
debido
proceso,
éste
no
fue
vulnerado
al
haberse
presentado
el
titulo
ejecutorial
bajo
la
luz
de
la
verdad
material,
señalan
que
fueron
desposeídos
el
año
2010,
y
desde
entonces
habrían
efectuado
los
reclamos
ante
diferentes
instancias,
sin
éxito,
acota
que
además
en
su
momento
los
demandantes
cumplían
la
FS;
por
lo
que
pide
declarar
infundado.
En
cuanto
al
fondo
señala:
que
mediante
Titulo
Ejecutorial
N°
SS-NAL-008612
acreditan
su
derecho
propietario,
estando
en
posesión
del
predio
hasta
el
año
2010
año
en
el
que
fueron
desposeídos,
refieren
también
que
perdieron
la
posesión
de
forma
ilegitima,
ilícita.
En
cuanto
el
error
de
hecho
y
derecho
indica
que
los
testigos
tienen
declaraciones
uniformes,
además
la
tacha
relativa
seria
planeada
a
objeto
desacreditar
su
testimonio.
En
cuanto
a
la
violación
del
art.
2
de
la
ley
N°
3545
referente
al
ejercicio
de
la
posesión,
señala
que
estuvo
en
posesión
hasta
el
año
2010,
pero
a
partir
de
ese
gestión,
fueron
desposeídos
bajo
el
argumento
del
predio
de
la
familia
Daroka,
posteriormente
pretenden
apoyarse
en
el
informe
del
topógrafo,
en
ese
sentido
señala
que
si
bien
la
posesión
como
la
función
social
están
tuteladas,
ésta
no
debe
ser
usada
con
fines
abusivos
mal
interpretando
la
ley.
Concluye
señalando
que
la
jurisprudencia
referida
por
el
recurrente
no
es
vinculante,
puesto
que
no
contienen
procedimientos
y
pretensiones
jurídicas;
solicitando
en
consecuencia
se
declara
improcedente
o
infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
en
conformidad
a
lo
previsto
por
los
arts.
7,
12.1,
186
y
189.1
de
la
CPE.,
art.
36.1
de
la
ley
N°
1715
modificada
por
ley
N°
3545,
arts.
11
y
12
de
la
ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal,
para
el
conocimiento
y
resolución
de
los
recursos
de
casación
interpuestos
ante
los
juzgados
agroambientales.
Que,
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
no
automático,
pues
su
interposición
solo
va
contra
determinadas
sentencias
y/o
autos
interlocutorios
definitivos,
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
sino
que
se
lo
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
para
su
vialidad
la
misma
está
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
274
de
la
ley
N°
439
Cód.
Procesal
Civ.,
y
la
impugnación
debe
ir
en
relación
estricta
a
lo
previsto
en
el
art.
271
del
mismo
adjetivo
civil,
aplicable
a
la
materia,
en
merito
al
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
ley
N°
1715;
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa.
Por
lo
referido,
el
accionar
del
tribunal
de
casación,
debe
inicialmente
limitarse
a
verificar
si
el
mismo
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
y
posteriormente
comprobar
si
la
sentencia
o
auto
recurrido
contiene
o
padece
de
los
defectos
denunciados
en
el
recurso;
lo
cual
no
debe
implicar
un
relato
innumerable
y
reiterativo
de
los
actos
procesales.
CONSIDERANDO
IV.-
En
el
presente
caso,
los
codemandados
interponen
recurso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
casación
en
la
forma
y
fondo
amparándose
en
el
270
y
sgts.
de
la
ley
N°
439
Cód.
Procesal
Civil.
IV.I.
En
cuanto
a
la
forma
:
se
cuestiona
la
falta
de
poder
que
tendría
el
demandante
respecto
a
los
demás
beneficiarios
del
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-008612
de
30
de
octubre
de
2003;
al
respecto,
el
art.
81.I
de
la
ley
N°
1715
entre
otras
excepciones
señala:
"Las
excepciones
admisibles
en
materia
agraria
son:
2.
Incapacidad
o
impersoneria
del
demandante
o
demandado,
o
de
sus
apoderados";
por
su
parte
el
parágrafo
II
del
mismo
articulado
refiere:
"Las
excepciones
serán
opuestas,
todas
juntas,
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
o
la
reconvención";
en
ese
contexto
el
art.
83.2
de
la
norma
especial
agraria
describe
"Contestación
a
las
excepciones
opuestas
y
recepción
de
las
pruebas
propuestas
para
acreditarlas",
de
la
revisión
de
antecedentes
consistentes
en
las
contestaciones,
no
se
advierte
que
los
recurrentes
hayan
planteado
la
excepción
de
impersoneria,
en
cuyo
caso
además
el
juez
a
fs.
164
vta.
señala
"...
al
no
haberse
opuesto
excepciones
en
el
caso
de
autos,
no
corresponde
al
juzgador
pronunciarse
al
respecto
...",
no
siendo
sustentable
la
acusación
de
los
recurrentes
en
cuanto
a
este
punto,
máxime
si
por
el
principio
de
preclusión
y
convalidación
el
recurrente
perdió
el
derecho
de
efectuar
reclamos
posteriores.
En
relación
que
la
sentencia
seria
citrapetita,
pues
no
se
habría
pronunciado
sobre
lo
demandado,
refiriéndose
a
la
acción
reivindicatoria
y
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios;
al
respecto
a
fs.
13
cursa
decreto
del
juez
de
instancia,
en
cuyo
punto
2
pide
se
aclare
si
se
trata
de
una
acción
reivindicatoria,
en
ese
contexto
dando
cumplimiento
al
decreto
referido
el
actor
a
fs.
15
aclara
y
resalta
que
se
trata
de
una
demanda
de
acción
reivindicatoria;
por
lo
que
lo
acusado
no
merece
mayor
análisis.
En
cuanto
a
la
observación
del
título
ejecutorial
presentado
por
el
actor,
lo
cual
el
recurrente
considera
que
no
debió
ser
tomado
en
cuenta
en
la
resolución;
sobre
el
punto,
el
art.
1311.I
del
Cód.
Civ.
refiere:
"Las
copias
fotográficas
y
otras
obtenidas
por
métodos
técnicos
para
la
reproducción
directa
de
documentos
originarles,
harán
la
misma
fe
que
éstos
si
son
nítidas
y
si
su
conformidad
con
el
original
autentico
y
completo
se
acredita
por
un
funcionario
público
autorizado,
previa
orden
judicial
o
de
autoridad
competente
o,
a
falta
de
esto,
si
la
parte
a
quien
se
opongan
no
las
desconoce
expresamente
";
si
bien
uno
de
los
codemandados
hoy
recurrentes
observaron
este
aspecto,
pero
cabe
señalar
que
a
momento
de
la
presentación
de
la
demanda
éstas
documentales
fueron
adjuntadas
en
fotocopias,
siendo
las
mismas
nítidas
y
legibles,
pero
a
mas
de
eso
en
la
audiencia
principal
los
originales
fueron
igualmente
presentadas,
contrastándose
que
dichos
documentos
en
copia
y
originales
guardan
relación,
por
lo
que
no
es
motivo
suficiente
para
buscar
la
nulidad
para
cumplir
pruritos
formales,
habiendo
el
juez
determinado
correctamente
la
prevalencia
de
la
verdad
material
y
el
principio
constitucional
de
prevalencia
del
derecho
sustancial
frente
a
la
formal,
a
mas
de
que
los
recurrentes
se
limitan
a
negar
la
consideración
del
Título
Ejecutorial
y
su
Registro
en
Derechos
Reales,
sin
acreditar
o
desvirtuar
que
los
mismos
adoleciesen
de
falsedad
o
algún
defecto
absoluto
debidamente
comprobado
mediante
sentencia
ejecutoriada
que
imposibilite
su
examen.
Ahora
bien,
de
acuerdo
al
entendimiento
de
las
nulidades
procesales,
es
oportuno
señalar
que
éstas,
no
están
destinadas
a
buscar
la
nulidad
sólo
por
la
nulidad,
sino
que
las
mismas
operan
siempre
y
cuando
se
causen
un
estado
de
indefensión;
la
nulidad
supone,
no
sólo
un
acto
carente
de
ciertos
requisitos,
sino
también,
la
circunstancia
de
que
aquél
no
pueda
lograr
la
finalidad
a
que
se
halla
destinado,
es
así
que
la
finalidad
última
de
las
nulidades
procesales
es
la
necesidad
de
asegurar
la
inviolabilidad
de
la
defensa
en
juicio
de
las
personas
y
de
los
derechos,
esto
bajo
la
premisa
donde
hay
indefensión,
hay
nulidad,
si
no
hay
indefensión,
no
hay
nulidad;
igualmente
los
recurrentes
no
expresan
el
perjuicio
sufrido
y
el
interés
que
se
procura
subsanar
con
su
interés
en
pretender
la
nulidad
(principio
de
trascendencia);
en
consecuencia,
al
no
acreditarse
bajo
ningún
aspecto
que
se
hubiera
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
o
algún
derecho
fundamental,
éste
tribunal
no
encuentra
razón
suficiente
para
anular
obrados.
IV.II.
Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo.-
Previo
al
desarrollo,
cabe
contextualizar
que
la
acción
reivindicatoria
agraria
difiere
de
la
civil;
es
sí
que
por
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
particularidades
que
envuelven
al
ámbito
agrario,
en
ésta,
para
la
procedencia
y
su
tutela
conforme
lo
ha
desarrollado
el
TCP
en
la
SCP
N°
1514/2012
de
24
de
septiembre,
se
debe
cumplir
con
los
siguientes
presupuestos:
"1)
Su
calidad
de
Propietario,
acreditada
mediante
título
idóneo,
consistente
en
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y/o
tradición
agraria
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales;
(...)
Consiguientemente,
en
la
materia,
para
que
se
configure
el
presupuesto
de
la
legitimación
activa,
se
requiere
necesariamente
la
demostración
de
su
calidad
de
propietario
únicamente
mediante
el
título
ejecutorial,
o
en
su
defecto,
mediante
documento
con
antecedente
de
dominio
en
título
ejecutorial.
2)
Haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
inmueble,
es
decir,
que
considerando
que
en
Derecho
Agrario
la
propiedad
asume
un
carácter
dinámico,
no
es
suficiente
demostrar
solo
la
titularidad
mediante
el
título
ejecutorial
u
otro
documento
con
antecedente
agrario
registrado
en
Derechos
Reales,
sino
es
requisito
demostrar
su
ejercicio;
es
decir,
que
el
propietario
agrario
para
estar
legitimado
debe
ser
dueño,
vale
decir,
haber
realizado
actos
posesorios
efectivos
y
estables,
pues
en
la
materia
ser
dueño
no
significa
solamente
serlo
conforme
a
un
documento,
sino
haber
efectuado
además
actos
de
ejercicio
y
de
goce,
en
cumplimiento
de
los
principios
de
la
función
social
y
de
la
función
económico
social
de
la
propiedad,
establecidas
en
el
Art.
2
-
I
y
II
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
en
aplicación
del
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
establece
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria..."
.
Por
su
parte,
el
Dr.
Ricardo
Zeledón
Zeledón
en
su
obra
Sistemática
del
Derecho
Agrario,
señala
que:
"la
posesión
agraria
ha
dejado
de
ser
el
poder
efectivamente
ejercido
por
la
persona
sobre
la
cosa
o
la
posibilidad
de
alejar
a
cualquier
otro
del
ejercicio
de
tal
poder,
para
transformarse
en
el
poder
efectivamente
ejercitado
unido
a
la
explotación
económica
del
bien".
Los
elementos
constitutivos
de
la
posesión
son
el
corpus
y
el
animus,
que
conforme
la
jurisprudencia
modulada
por
la
Corte
Suprema
de
Justicia
de
Costa
Rica,
el
"animus"
consiste
en
la
intención
de
apropiarse
de
los
frutos
producidos
en
el
bien
y
el
"corpus"
no
es
solo
la
tenencia
material
del
fundo,
sino
que
además
el
necesario
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios
de
naturaleza
estables
y
efectivos.
En
suma,
en
materia
agraria,
no
se
puede
pretender
la
reivindicación
de
una
propiedad
agraria,
que
no
se
posee
ni
se
ha
poseído,
sencillamente
porque
la
posesión
agraria
implica
actos
de
producción,
tanto
de
vegetales
como
de
animales.
3)
Haber
perdido
la
posesión,
es
decir,
para
que
la
acción
reivindicatoria
prospere,
el
demandado
debe
ejercer
la
posesión
en
forma
no
tutelada
por
el
Derecho,
vale
decir,
ilegítima,
ilícita,
sin
título;
de
modo
que,
viole
la
propiedad
de
su
verdadero
titular
y
se
mantiene
en
posesión
sin
fundamento
jurídico
alguno."
(Negrillas
y
cursivas
nos
corresponden).
En
ese
contexto,
la
diferencia
sustancial
entre
la
acción
reivindicatoria
civil
y
la
agraria,
radica,
que
en
ésta
última
el
reivindicacionista
debe
haber
demostrado
actividad
de
naturaleza
agraria,
es
decir,
su
desarrollo
y
actividad
debe
estar
ligado
con
el
ciclo
biológico
de
índole
animal,
vegetal
etc.,
no
siendo
suficiente
el
titulo
o
su
documento
equivalente
y
la
desposesión.
Entonces,
el
recurrente
reclama
puesto
que
el
demandante
no
habría
demostrado
su
derecho
propietario
con
título
ejecutorial
y
su
registro
en
DD.RR.
conforme
manda
la
normativa
(demanda),
esto
en
alusión
al
primer
requisito
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria,
al
respecto
nos
remitimos
al
punto
II
de
éste
considerando,
siendo
entonces
inatendible
su
pretensión.
Asimismo,
el
recurrente
refiere
que
el
actor
no
habría
demostrado
posesión
real,
efectiva
y
estable
en
observancia
de
la
función
social,
sin
embargo
el
juez
contradictoriamente
señalaría
que
el
actor
fue
desposeído
mientras
cumplía
la
FS
y/o
posesión
real;
al
respecto
a
fs.
165
cursa
Auto
respecto
a
los
hechos
a
probar;
en
cuyo
punto
2,
para
el
demandante
señala
acreditar
"Haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
en
el
predio
con
anterioridad
a
la
perdida
de
la
posesión",
en
ese
contexto
durante
la
audiencia
principal
y
complementaria
se
observa
que
el
actor
presentó
2
declaraciones
testificales
como
prueba,
si
bien
las
declaraciones
refieren
que
el
demandante
estuvo
cumpliendo
la
función
social
hasta
el
momento
de
la
desposesión
(2010),
por
otra
parte,
las
pruebas
testificales
de
la
contraparte,
argumentan
lo
contrario,
señalando
incluso
que
fuese
los
demandados
quienes
cumpliesen
la
función
social
(familia
Gonzales)
desde
siempre;
por
otro
lado
dado
que
las
pruebas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
testificales
no
generan
certeza
sino
duda
razonable
respecto
al
cumplimiento
de
la
FS
y
posesión
real
efectiva
y
estable;
sin
embargo
de
ellos
el
juez
en
su
desarrollo
a
fs.
209
y
210
de
la
sentencia
determina
la
posesión
real
y
efectiva
del
actor
en
base
a
certificaciones
que
no
acreditan
precisamente
el
cumplimento
de
la
función
social
sino
sólo
el
derecho
propietario
(certificados
del
INRA),
lo
cual
conforme
advertimos
no
está
en
discusión,
puesto
que
es
evidente
que
el
actor
tienen
titulo
ejecutorial;
pero
en
cuanto
a
la
posesión
real
efectiva
que
el
actor
haya
estado
cumpliendo
además
de
la
FS
a
momento
de
la
desposesión,
la
duda
es
más
que
razonable,
olvidando
que
"el
fundamento
de
la
reivindicación
agraria
es
la
tutela
del
ejercicio
de
la
propiedad
agraria
en
tanto
se
ejerce,
o
se
ha
ejercido
en
ella
una
actividad
empresarial
económicamente
organizada
con
el
fin
de
la
producción,
cría
o
cultivo,
de
animales
y
vegetales
dentro
de
un
ciclo
biológico
de
agrariedad.
En
la
síntesis
filosófica
del
concepto
se
tutela
no
sólo
la
titularidad
sino
fundamentalmente
su
ejercicio"
(Ricardo
Zeledon
Zeledon,
Derecho
Agrario
Conteporaneo,
pag.
299).
Bajo
esa
situación,
si
bien
por
las
documentales
y
periciales
se
logró
identificar
el
objeto
de
la
demanda
(predio
Chillca
Pampita)
así
como
el
derecho
propietario,
mas
no
se
ha
demostrado
que
el
actor
hubiera
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio
que
reivindica,
igualmente
las
certificaciones
o
el
titulo
ejecutorial
y
la
referencia
al
art.
309.I
del
D.S.
N°
29215
que
el
a
quo
utiliza
como
prueba
para
determinar
la
posesión
real
y
efectiva
del
actor,
éstas
por
si
solas
no
constituyen
prueba,
de
haber
estado
el
demandante
en
posesión
efectiva
del
predio,
puesto
que
las
mismas
documentales
del
INRA
prueban
el
derecho
propietario,
pero
no
el
cumplimiento
de
la
FS
a
momento
de
suscitarse
el
despojo,
máxime
si
el
titulo
ejecutorial
es
de
la
gestión
2003
y
la
supuesta
desposesión
hubiera
ocurrido
el
año
2010;
a
mas
de
que
debe
entenderse
que
la
acción
reivindicatoria
debe
ser
ejercida
con
la
debida
inmediatez,
puesto
que
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja,
en
ese
sentido
el
juez
tampoco
observo
éste
postulado
universal.
Al
declarar
probada
la
demanda,
se
observa
que
el
a
quo
sustenta
su
fallo
únicamente
en
las
documentales
que
acreditan
el
derecho
de
propiedad,
dejando
de
lado
el
ejercicio
de
la
posesión,
un
elemento
básico
que
viabiliza
la
acción
reivindicatoria
(posesión
real),
por
lo
que
se
concluye
que
el
juez
incurrió
en
error
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
durante
la
sustanciación
de
la
causa,
vulnerando
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
igualmente
se
interpreto
y
aplicó
erróneamente
los
presupuestos
y
condiciones
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
contenidos
en
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
dentro
de
un
ámbito
ligado
al
derecho
agrario;
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
previsto
en
los
arts.
87.IV
de
la
ley
N°
1715,
arts.
220.IV
y
223.V.3
de
la
ley
N°
439
Código
Procesal
Civil,
aplicables
a
la
materia
por
el
régimen
supletorio
establecido
en
el
art.
78
de
la
ley
N°
1715
modificada
por
ley
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189.1
de
la
C.P.E.,
4.2
de
la
ley
N°
025,
87.IV
de
la
ley
N°
1715
modificada
por
la
ley
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA:
I.-
Declarar
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y;
II.-
En
cuanto
al
fondo
CASA
la
Sentencia
Agroambiental
N°
004/2016
de
15
de
agosto
de
2016
pronunciada
por
el
juez
agroambiental
de
Camargo
y;
III.-
Deliberando
en
el
fondo
declara
IMPROBADA
la
demanda
reivindicatoria
interpuesta
por
Raul
Narvaez
Avilez,
con
costas;
sin
multa
al
administrador
por
ser
excusable.
No
firma
la
Mag.
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
por
ser
de
voto
disidente.
El
Mag.
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
es
de
voto
aclaratorio.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022