Auto Gubernamental Plurinacional S2/0067/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0067/2016

Fecha: 05-Ago-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia Nº 05/2016
EXPEDIENTE: Nº 36/2016
PROCESO: Interdicto de Conservar la Posesión
DEMANDANTE : Fausta Villalba Soreta y Francisca Guerrero Martínez
DEMANDADO: Eduardo Martínez y otros.
DISTRITO: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: Yacuiba
JUEZ: Dr. Marco Antonio Torrez Saracho
Yacuiba, viernes 5 de agosto del 2016
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VISTOS: La demanda, contestación negativa, documentos presentados, pruebas aportadas y
producidas y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO I
Que , acompañando documentos en fs.28 , en fecha 20 de mayo del 2016, se apersonan
FAUSTA VILLALBA SORETA y FRANCISCA GUERRERO MARTINEZ, argumentando que
por el documento de fecha 12 de febrero de 1998, demuestran que el Ex - OTB de la
Comunidad de Yaguacua el Sr. Edgar Vásquez García, ha otorgado en calidad de Venta bajo
el rotulo de Asentamiento Provisional un lote de terreno en la Comunidad de Yaguacua a
favor del Centro de Mujeres 27 de mayo al cual pertenecen, el mismo que tiene un frente de
10 metros de frente por 50 metros de fondo haciendo una superficie total de 500 metros
cuadrados, hasta a fecha los venimos poseyendo en forma pacífica, publica, continuada e
ininterrumpida por más de 17 años en donde dicho inmueble cumple la función económica
social protegida y garantizada por la Ley INRA y la Constitución Política del Estado, cuando
establece la forma de adquisición y conservación de la propiedad agraria es el trabajo,
situación que se viene cumpliendo en forma sagrada realizando he dicho predio actividades
sociales, culturales y culinarias a favor de su Centro de mujeres 27 de mayo de la comunidad
de Yaguacua, en donde hemos sido reconocidos por el Gobierno Autónomo Regional de
Yacuiba, el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba y la propia comunidad inclusive.
Que, refieren que en fecha 6 de octubre de 2015, han sido citadas con un documento en el
cual se les conmina a desalojar el predio descrito precedentemente, con el argumento frágil
de que dicho predio o inmueble por decisión de la Directiva de la OTB, a determinado que se
revierta a favor de la Comunidad y que será utilizado como sede para el comité de aguas
siendo firmado dicha citación por EDUARDO MARTINES Presidente de la OTB. - Yaguacua,
HUGO SANDOVAL Strio. De Tierra y Territorio, JUSTINO AVENDAÑO Ex Corregidor,
actualmente ROLANDO SALDAÑA Corregidor, JUVENAL LOPEZ Strio. General, ABIGAIL
SALDAÑA M. Stria. De Actas, ALINA VILLALBA SORETA Stria de Hacienda, JULIA D. GALLARDO
STria. De Cultura, HERNANDO BARRIOS Strio de Educación, SIMON BARRIOS S. Responsable
de Salud, CELSO LOPEZ Strio de Conflictos, HILDA JANCO Vocal 1, OSAVALDO CRUZ Vocal 2,
ARMANDO IBARRA Vocal 3, quienes apoyan esta decisión arbitraria.
Que, Por otro lado refieren que aproximadamente 3 años por decisión de su organización han
decidido arrendar el bien inmueble a favor de la Sra. Mariela Cano Villalba, quien actualmente
vive con su familia, en atención a que varios años atrás construimos en dicho bien inmueble
dos habitaciones con sus respectivas dependencias.
Que, asimismo refieren que las personas que les pretenden desalojar en fecha 30 de
septiembre del 2015, es decir los demandados reunido todos en reunión de la comunidad
decidieron tomar el inmueble objeto de la presente acción en donde el OTB. Instigo a que
entre todos los comunarios que asistieron a la reunión procedan a desalojar a los inquilinos
que viven en el inmueble ya que el bien inmueble había sido revertido a favor dela
comunidad en la reunión del día 30 de septiembre de 2015.

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Que, por lo manifestado piden al suscrito se les otorgue las garantías necesarias en virtud a
que os demandados haciendo gala de su prepotencia y arrogándose derechos que no les
corresponde, en cualquier momento se les puede ocurrir realizar o tomar cualquier medida y
las consecuencias pueden ser de gravedad puesto que estas personas no entienden razones
ni saben respetar a los mayores de edad ni menores de edad que viven en el inmueble.
Que, asimismo refieren que por otra parte en fecha 11 de mayo de 2016, en reunión
extraordinaria en el punto cuarto les otorgan un término de días calendarios para que se
desocupe por que la comunidad ha determinado revertir dicho lote de terreno a favor del
SAPSI.
Que, refieren que es menester aclarar que el Centro de Mujeres 27 de mayo. El año pasado
en el mes de octubre ante las constantes amenazas por parte de la OTB de la comunidad nos
vimos en la imperiosa necesidad de formular una querella por el delito de Despojo EN
CONTRA DE LA directiva de la OTB dela Comunidad, proceso que se venía ventilando hasta
fecha 3 de mayo en done se desitio de dicho proceso en atención a q que ya se había llegado
a un entendimiento en el sentido de que la OTB DE LA COMUNIAD NO PODIA REALIZAR
NINGUN TIPO DE INTROMISION CON EL Centro de Mujeres 27 de Mayo, POR TAL MOTIVO
DESISTIMOS DEL Juicio del proceso por el delito de Despojo, extinguiéndose de esta manera
la acción penal e contra del directorio de la OTB de la comunidad de Yaguacua.
Lamentablemente nuevamente volvieron estos actos de despojo en contra del Centro de
Mujeres 27 de mayo, mal interpretando el acta de Audiencia de Juicio de Desistimiento a
favor del directorio de la OTB de Yagucua, en donde realizaron una reunión extraordinaria y
forzadamente hicieron entender que llos habían ganado el juicio y que el Juez había ordenado
en el acta de juicio la devolución del inmueble a favor de la Comunidad, situación que es
totalmente falso, ya que en ninguna parte el Juez de Sentencia ordeno dicha devolución,
simplemente extinguió la acción penal por el desistimiento planteado por que habían cesado
los actos de Despojo.
Que, así mismo refieren algo que ay que resaltar es que el Centro de Mujeres o Madres 27 de
Mayo, tiene una existencia de ms de 20 años, y se cuenta con documentación respaldatoria
por el contrario a raíz de todos estos problemas el OTB. Dela comunidad creo las Mujeres
Organizadas 27 de Mayo, de reciente creación, paralela a nuestro centro de Mujeres , es decir
que nuestro centro de mujeres es el titular u original y no así esta nueva organización de
mujeres, para lo cual piden se tenga en cuenta este aspecto muy importante.
Que, refieren que para efectos de hacer público y oponible contra terceras personas su
legítimo derecho prooietario, demanda ante el suscrito INTERDICTO DE CONSERVAR LA
POSESION JUDICIAL EN CONTRA DE EDUARDO MARTINES Presidente de la OTB. - Yagucua,
HUGO SANDOVAL Strio. De Tierra y Territorio, JUSTINO AVENDAÑO Ex Corregidor,
actualmente ROLANDO SALDAÑA Corregidor, JUVENAL LOPEZ Strio General, ABIGAIL
SALDAÑA M. Stria. De Actas, ALINA VILLALBA SORETA Stria de Hacienda, JULIA D. GALLARDO
STria. De Cultura, HERNANDO BARRIOS Strio de Educación, SIMON BARRIOS S. Responsable
de Salud, CELSO LOPEZ Strio de Conflictos, HILDA JANCO Vocal 1, OSAVALDO CRUZ Vocal 2,
ARMANDO IBARRA Vocal 3, pidiendo al efecto señalar día y hora de audiencia, con expresa
citación de vecinos, circunvecinos y ocupantes si os hubiere de conformidad al art. 609 del
C.P.C.
Que, refieren fundar su derecho en el art. 369 parágrafo II con relación al Art. 110 y
siguientes del CPC. Aplicado por supletoriedad los Art. 39 inc. 5to Con relación al 78 de la Ley
1715(Régimen de supletoriedad).
Que, por lo expuesto y fundamento piden: 1.- Admita la demanda de INTERDICTO DE
CONSERVAR LA POSESION deducida en contra de EDUARDO MARTINES Presidente de la OTB.
- Yaguacua, HUGO SANDOVAL Strio. De Tierra y Territorio, JUSTINO AVENDAÑO Ex Corregidor,
actualmente ROLANDO SALDAÑA Corregidor, JUVENAL LOPEZ Strio General, ABIGAIL
SALDAÑA M. Stria. De Actas, ALINA VILLALBA SORETA Stria de Hacienda, JULIA D. GALLARDO
Stria. De Cultura, HERNANDO BARRIOS Strio de Educación, SIMON BARRIOS S. Responsable
de Salud, CELSO LOPEZ Strio de Conflictos, HILDA JANCO Vocal 1, OSAVALDO CRUZ Vocal 2,

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ARMANDO IBARRA Vocal 3 a su favor amparando su posesión, condenando en costas los
demandados e imponiéndole el pago de multa.. 2.- Señale día y hora de audiencia para que
nos ministre posesión judicial si corresponde. 3.- Presenta prueba documental.- 4.- Ofrece
prueba testifical y así mismo Inspección Judicial y Confesión Provocada.
CONSIDERANDO II
Que , una vez admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 40 de obrados, se corre en
traslado de la misma a los demandados: EDUARDO MARTINES, HUGO SANDOVAL, JUSTINO
AVENDAÑO, ROLANDO SALDAÑA, JUVENAL LOPEZ, ABIGAIL SALDAÑA M, ALINA VILLALBA
SORETA, JULIA D. GALLARDO, HERNANDO BARRIOS, SIMON BARRIOS S, CELSO LOPEZ, HILDA
JANCO, OSAVALDO CRUZ, ARMANDO IBARRA, quienes contestan la demanda dentro del plazo
previsto por el Parágrafo II del art. 79 de la Ley INRA, acompañando documentos en fs.36, en
forma negativa, en los términos contenidos en el memorial cursante a fs. 102 a fs. 103,
sosteniendo:
Que, habiendo sido notificados con la demanda, contestan la misma negándola en todas sus
partes e base a los argumento de hecho y derecho.
Que, por el documento que adjuntan al presente, acredita que su persona ROLANDO
SALDAÑA PERALES con C.I. N° 4146174 Tja. A la fecha ha sido designado como corregidor de
la Comunidad de Yaguacua en fecha 30de mayo del año en curso por el Sr. José Antonio
Quecaña Quispe - actual Sub Gobernador de Yacuiba,
Que ,
refiere que es importante señalar
que las señoras a la fecha no representan
absolutamente a nadie, es decir existe una nueva mesa directiva denominada MUJWERES
ORGANIZADAS 27 DE MAYO la cual cuenta con el respaldo de toda la comunidad de
Yaguacua, aspecto que deberá ser tomada en cuenta.
Que, refieren también se deberá tomar en cuenta que las señoras FAUSTA VILLALBA SORETA
Y FRANCISCA GUERRERO MARTINEZ durante el tiempo que estuvieron como representantes
del Centro de Madres 27 de Mayo, nunca hicieron rendición de cuentas a la comunidad,
desconociendo hasta la fecha los ingresos y/o egresos que se suscitaron durante su gestión.
Que , refieren que otro aspecto que se debería tomar e cuenta es que las demandantes no
son propietarias de estos terrenos y nunca estuvieron en posesión de los mismos, mas al
contrario al tener conocimiento pleno de que dicho inmueble es de propiedad de toda la
comunidad, las demandantes procedieron a arrendar a la Sra. Mariela Cano Villalba dicho
inmueble, que por cierto se desconoce el destino el dinero que cobraron por dicho
arrendamiento, situación que se hace algo insuficiente para poder demandar un proceso
INTERDICTO DE CONSERVAR LA POSESION, toda vez que lo fundamental es que uno debe
estar en posesión del inmueble y no arrendar y/o alquilar a terceras personas, como han
procedido las demandadas, sin embargo con la visita que su autoridad pueda realizar podrá
corroborar lo manifestado.
Que, refieren por otro lado en reuniones pasadas realizadas de fecha 11 de mayo y 28 de
junio del año en curso, llevadas a cabo en la Comunidad, se determinó de manera unánime
que dicho inmueble será destinado para el cobro del Sistema de Agua Potable Comunidad
Yaguacua S.A.P.C.Y el cual prestar el servicio social y público para toda la comunidad de
Yaguacua, es decir los beneficiarios directos será la misma comunidad en su conjunto.
Que, refieren fundamentar su derecho en el art. 125 y siguientes del CPC. Aplicado por
supletoriedad del art. 39 en su inciso 5° con relación al art. 78 de la Ley 1715 Régimen de
supletoriedad.
Que , por todo lo expuesto piden se tenga por contestada la demanda en forma negativa y
respetuosamente solicitan al suscrito que una vez corridos los tramites de rigor
procedimental se declare improbada la misma en todas suS partes y sea conforme a derecho,
Que , refieren ofrecer prueba documental, testifical y pericial
CONSIDERANDO III

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Que , habiéndose señalado fecha de "Audiencia Pública y Principal" , dentro del presente
proceso con los argumentos de la resolución de fs. 106 vta. Se lleva todos los actos previstos
en el art. 83 de la Ley INRA, entre ellos. Tentativa de Conciliación. Se fija los puntos de hecho
a probar por las partes que constan en el Acta de fs. 111 de obrados, Audiencia de
Inspección. Haciéndose necesaria la "Audiencia Complementaria".
CONSIDERANDO IV
Que, el art. 83, numeral 5 de la Ley 1715, establece como quinta actividad a cumplirse la
fijación de los puntos de hecho a ser probados por las partes.
Los mismos que buscarán que las partes demuestren su posesión real y efectiva sobre el
predio, los actos perturbación de los demandados. Haber intentado su acción dentro del año
de producidos los hechos.
Que, los demandados desvirtúen lo aseverado por el demandante.
Requisitos estos que al entender del Juzgador y la amplia jurisprudencia constituyen los
presupuestos para la viabilidad de dicha acción.
En base a estos argumentos se fija como puntos de hecho a ser probados por las partes
Entre los puntos de hecho a ser probados por las partes se tiene:
PARA LA PARTE DEMANDANTE:
a) Tiempo de posesión actual, quieta, pacífica e ininterrumpida de su propiedad objeto de la
demanda.
b) Los actos materiales y/o amenazas de perturbación de su posesión; con actos de
realizados por parte de los demandados.
c).Fecha aproximada de los mismos.
d) Despojo realizado por parte de los demandados
PARA LA PARTE DEMANDADA:
a)Desvirtuar los puntos señalados para la parte demandante.
Puntos de hecho a ser probados por las partes que consta en el acta de fs. 111 a
112 vta de obrados.
CONSIDERANDO V
Que , los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las
mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil,
concordante con el Art. 145 del Código Procesal Civil, aplicables en virtud del régimen de
supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley N° 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y la verificación a momento de efectuarse
la correspondiente inspección judicial dispuesta por el Art. 187 del referido Código Procesal
Civil y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:
CONSIDERANDO VI
Que en la estación probatoria se ha producido la siguiente.
Que, las demandantes en la estación probatoria hacen producir las declaraciones de 4 de sus
7 testigos ofrecidos declaraciones que se encuentran a fs. 127 vta a 129 y a fs.132 a fs. 134,
Por su parte los demandados hacen producir las declaraciones de 2 de sus 5 testigos
ofrecidos, declaraciones que se encuentran a fs. 134 VTA. a fs. 136 de obrados.
Inspección Judicial de la propiedad objeto del presente proceso, la misma que fue
efectuada bajo la permisión del art. 1.334 del Código Civil y art. 187 de su Procedimiento.
Medio de prueba ofrecido por las partes y aceptada como prueba; relación que se
encuentra a fs. 110 a fs. 112 vta. de obrados. -

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Confesión Judicial provocada a los demandados, que se encuentran a fs. 129 vta. A FS. 130
vta., a fs. 136 vta. a fs 137 y a fs. 139 a fs. 141 vta. propuesta por la parte demandante a fs.
31 de acuerdo al cuestionario que se encontraba en sobre cerrado a fs. 1 de obrados.
CONSIDERANDO VII
Que , se entiende por posesión actual y útil en nuestra materia la ejercida sobre un terreno
rústico mediante actos agrarios o pecuarios que respondan a la capacidad de uso mayor del
mismo, antes y durante el conflicto.
Entendiéndose que los hechos a ser probados por la partes deben responder a ésta
afirmación.
Que, después de valorar las mismas se tiene:
Que, las demandantes , FAUSTA VILLALBA SORETA y FRANCISCA GUERRERO
MARTINEZ,
NO HA PROBADO: Su posesión actual, quieta, pacifica e ininterrumpida de su
propiedad "VALLECITO DEL NOGALITO" (Así se desprende de la inspección judicial y de la
declaración de los testigos)
NO HA PROBADO: Haber sufrido la perturbación a su posesión con actos realizados
por parte de los demandados.
Así, se desprenden de todos los medios probatorios cumplidos en el presente proceso.
NO HA PROBADO: La fecha aproximada de los actos de perturbación.
Que, los demandados.
EDUARDO MARTINES, HUGO SANDOVAL, JUSTINO AVENDAÑO, ROLANDO SALDAÑA,
JUVENAL LOPEZ, ALINA VILLALBA SORETA, JULIA D. GALLARDO, HERNANDO
BARRIOS, SIMON BARRIOS S, CELSO LOPEZ, HILDA JANCO, OSAVALDO CRUZ,
ARMANDO IBARRA.
NO HAN PROBADO: La falsedad de la eyección sufrida por los demandantes.
CONSIDERANDO VIII
Que , conforme sostiene De Santo, "la relación jurídico procesal impone a las partes
determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea
consecuencias adversas, desde las más intrascendentes hasta las más graves, que pueden
llegar inclusive hasta la pérdida del pleito. Así, el Código Procesal Civil en su art. 136,
señala que, la carga de la prueba incumbe. I) Quien pretende un derecho, debe probar
los hechos constitutivos de su pretensión, II) Quien contradiga la pretensión de su adversario,
debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte
actora. III ) La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la
iniciativa probatoria de la autoridad judicial.
Entendiéndose, que la carga de la prueba configura una regla de conducta para las partes,
porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar.
Por lo que las partes se ceñirán estrictamente a probar los hechos señalados como objeto de
la prueba, es así que el demandante como hecho constitutivo de su demanda tendrá que
probar: a) El tiempo de posesión actual, quieta, pacífica e ininterrumpida de su propiedad
"VALLECITO DEL NOGALITA". b) Los actos materiales y/o amenazas de perturbación a su
posesión; con actos realizados por parte de los demandados. c) Fecha aproximada de los
mismos. Igualmente los demandados , tendrán que probar. a) La falsedad de los actos
materiales y/o amenazas de perturbación denunciados por el demandante. Mismos, que
deben ser desvirtuados en base a los argumentos de su contestación. En la caso de autos
demostrar que ellos son los que se encuentran en posesión efectiva, quieta, pacífica e
ininterrumpida ejerciendo el animus y el corpus. En el terreno objeto del presente proceso.
Debemos sostener que. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe

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probar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.
CONSIDERANDO IX
Que , con las consideraciones y fundamentos que se dirán a continuación; se tiene los
siguientes aspectos de importancia para RESOLUCIÓN:
CONSIDERANDO X
Que , dentro de las acciones para conservar la posesión por nuestro Código Civil, en su art.
1462, explícitamente señala: Acción para conservar la posesión.- En su parágrafo II) La
acción se concede si la posesión ha durado por los menos un año en forma continua y no
initerrumpida.
Entendiéndose que la razón para que se exija la ultra - anualidad de la posesión en esta
acción, está en que la ley quiere evitar que pueda demandar el mantenimiento, quien no sea
merecedor (por razón del origen de su posesión, ha de entenderse), ya que pasado el año (y
un día), la posesión se hace efectiva y el poseedor puede usar de la acción legítimamente.
La posesión durante ese lapso debe ser continua, esto es, que no haya sido interrumpida por
obra de terceros.
El parágrafo en cuestión, reitera estos conceptos, para evitar todo equivoco, al
declarar que aun cuando la posesión haya sido adquirida de un modo violento o
clandestino, se concede igualmente la acción de mantenimiento, siempre que haya
transcurrido un año desde la cesación de la violencia o de la clandestinidad.
El Numeral II del Art. 88 del Cod. Civil dice: " El poseedor actual que prueba haber poseído
antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra
cosa.
CONSIDERANDO XI
Que , debemos tener presente que el objeto de los interdictos es amparar la posesión,
dejando para el proceso de conocimiento la dilucidación y decisión de las acciones
personales, asimismo, las relativas a las acciones reales que correspondan.-
Que , se entiende por posesión actual y útil en nuestra materia, la ejercida sobre un terreno
rústico mediante actos agrarios o pecuarios que respondan a la capacidad de uso mayor del
mismo, antes y durante el conflicto.
Que , la concurrencia de los hechos que han sido señalados como objeto de la prueba es
imprescindible para la procedencia de la acción intentada.
LA NO ACREDITACIÓN DE SOLO UNO DE ELLOS LA HACE IMPROCEDENTE . En el caso
que nos ocupa, no se ha probado en absoluto por las partes en conflicto encontrarse en
posesión actual y útil en el predio objeto del presente proceso, realizando actos agrarios o
pecuarios que respondan a la capacidad de uso mayor del mismo, antes y durante el
conflicto. Como lógica consecuencia perturbación alguna a una actividad inexistente.
Alberto A. Gabás en su obra "Juicios Posesorios", son "...acciones que han sido pensadas y
legisladas como modos especiales y abreviados, de obtener una definición judicial, a ciertos
actos estrictamente materiales o de hecho ,
que perjudican por turbación o
desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de una cosa".
Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se
discute el derecho propietario; sino, tan sólo la posesión, sobre todo porque el interdicto
agrario busca proteger la posesión agraria que se concreta en actos posesorios
esencialmente agrarios mediante ejercicio de actividades agrarias productivas, frente a
situaciones de perturbación o despojo que se amenacen o pongan en riesgo el ejercicio de
dichos actos.
Que, el inc. II) del art. 2 de La Ley INRA, señala que, la función económico - social en materia
agraria, establecida por el artículo 397 de la Constitución Política del Estado, es el empleo

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sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de
carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la
investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la
sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.
Que, la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, en interpretación del Interdicto de Retener
la Posesión, ha venido a sostener que " Por otra parte, es menester tener presente que en las
acciones interdictales el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no el derecho
de propiedad que puede ser tutelado en otro proceso, de tal forma que las acciones
interdictos posesorias, como la interpuesta en la demanda y en la reconvención, " Sic. (Auto
Nacional Agrario S2ª -Nº 0018/2011).
CONCLUSIONES
Por la documental de fs. 79 a fs. 85 consistente en Resolución Administrativa
RADT-SS N° 0092/2003 , se establece que el terreno objeto del presente proceso está
dentro del Predio "COMUNIDAD CAMPESINA YAGUACUA" el mismo que se encuentra Titulado
a nombre de la misma comunidad.
Que, en ocasión de realizarse la inspección judicial, a solicitud de las partes, no se ha
establecido ningún trabajo que denote el ejercicio de actividades agrarias productivas,
ganadera u otros.
- Si se ha podido establecer la existencia de una construcción hecha con ladrillos y techo de
calamina de color blanco en una superficie de 3x4 aproximadamente donde actualmente
funciona una oficina de SAPCY, otra pieza hecha con ladrillo y techo de calamina más una
pequeña galería en una superficie de 5x5 mts y así mismo un baño precario hecho de madera
y techo de calamina
-Se ha podido establecer que las demandantes y los demandados, no han realizado ningún
trabajo actual en el terreno
-Si ha existido algún trabajo en la propiedad el mismo ha sido realizado hace bastante tiempo
atrás; como se ha podido establecer por los medios de prueba propuestos y producidos por
las partes.
También se ha podido establecer que la que ocupaba el terreno al momento de instaurar la
demanda objeto del presente proceso era una tercera persona de nombre MARIELA CANO
misma que lo ocupa u ocupaba en calidad de alquiler.
-Nótese que, de las declaraciones y asimismo de la confesión provocada señalan a las
demandantes que sus actividades en el terreno objeto del proceso han sido en tiempo
pasado, como representantes del Centro de Mujeres 27 de Mayo de la Comunidad de
Yaguacua.
- También es importante que se llegó a determinar que las demandantes alquilaban el
terreno objeto del presente proceso como si se tratara de un bien propio de ellas y no siendo
así más al contrario resultó ser un bien comunal.
-También es importante resaltar que las demandantes estaban ejerciendo la posesión a
través y/o por intermedio de una tercera persona con el nombre de MARIELA CANO.
-Afirmándose, que tanto el demandante como los demandados no cumplieron en absoluto
con la Función Social, de la propiedad, máxime si la propiedad ha sido calificada como
comunaria.
Que , estando agotado el procedimiento y resaltándose el hecho de que las partes en
conflicto a pesar del esfuerzo que puso el Juzgador hasta antes de sentencia, no pudieron
llegar a ningún acuerdo conciliatorio y que de acuerdo a todo lo compulsado y valorado
en el presente proceso, se tiene que el demandante ni los demandados no han
probado en plenitud los Puntos de Hecho que les correspondía probarlos,
correspondiendo en consecuencia resolver;

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CONSIDERANDO XII
Que, en aplicación de los principios, Oralidad, Inmediación, Celeridad y de Integralidad, y
dando un tratamiento integral, a la tierra con sus implicaciones económicas, sociales y
culturales. POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la ciudad de Yacuiba Primera
Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, administrando justicia a
nombre de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce, en cumplimiento a lo establecido
por el Art. 86 de la ley 1715, (SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA) INRA. Modificado y
complementado por la Ley No. 3545 (RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA
AGRARIA), Ley No. 025 (LEY DEL ORGANO JUDICIAL), LA CONSTITUCIÒN POLITICA DEL
ESTADO.
FALLA:
Declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Conservar la Posesión , incoada
por FAUSTA VILLALBA SORETA Y FRANCISCA GUERRERO MARTINEZ cursante a fs.29 a
fs. 31 vta. de obrados, contra los demandados EDUARDO MARTINES, HUGO SANDOVAL,
JUSTINO AVENDAÑO, ROLANDO SALDAÑA, JUVENAL LOPEZ, ALINA VILLALBA
SORETA, JULIA D. GALLARDO, HERNANDO BARRIOS, SIMON BARRIOS S, CELSO
LOPEZ, HILDA JANCO, OSVALDO CRUZ, ARMANDO IBARRA . Con expresa condenación
de costas procesales por haberse declarado improbada la demanda
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente
resolución es susceptible de casación dentro del plazo de 8 días computables a partir de la
notificación a las partes, quedando notificadas las partes presentes en audiencia con la
respectiva Sentencia N°05/2016 debiendo por secretaria entregarse una copia simple de
dicha sentencia, asimismo, la notificadora del juzgado deberá notificar a los co-demandados
Hugo Sandoval, Rolando Saldaña, Juvenal López, Alina Villalba Soreta, Julia D. Gallardo, Simón
Barrios S., Hilda Janco y Osvaldo Cruz en su domicilio procesal.-ANOTESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 067/2016
Expediente : Nº 2223- RCN - 2016
Proceso : Interdicto de Conservar la Posesión
Demandante (s) : Fausta Villalba Soreta y Francisca Guerrero Martínez
Demandado (s) : Eduardo Martínez, Hugo Sandoval, Justino Avendaño, Rolando Saldaña,
Juvenal López, Hilda Janco, Osvaldo Cruz y Armando Ibarra
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Yacuiba
Fecha : Sucre, octubre 10 de 2016
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 154 a 158, interpuesto por
Fausta Villalba Soreta y Francisca Guerrero Martínez, contra la Sentencia No. 05/2016 de 5 de
agosto de 2016 cursante de fs. 145 a 150 vta., emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba
en el proceso de Interdicto de Conservar la Posesión, seguido por las ahora recurrentes
contra Eduardo Martínez, Hugo Sandoval, Justino Avendaño, Rolando Saldaña, Juvenal López,
Hilda Janco, Osvaldo Cruz y Armando Ibarra, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Fausta Villalba Soreta y Francisca Guerrero Martínez por memorial
de fs. 154 a 158, interponen recurso de casación en la fondo y en la forma contra la
Sentencia No. 05/2016 de 5 de agosto de 2016 cursante de fs. 145 a 150 vta., bajo los
argumentos de hecho y derecho, que a continuación se detallan:
Bajo el título de "RECURSO DE CASACION EN LA FORMA INTERPRETACION ERRONEA
DEL ART. 369-II DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y ARTS. 88-II) Y 1462-II) DEL CODIGO

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CIVIL"; refieren que, de la interpretación del art. 369-II del C.P.C. se infiere que la precitada
norma permite modificar un interdicto de retener la posesión por un interdicto de recobrar la
posesión, sin retrotraer el procedimiento, sin embargo al haberse rechazado la ampliación a
la demanda se ha vulnerado el precitado artículo, más aún cuando en la audiencia principal
se han alegado como nuevos hechos el "despojo del bien" y se lo introdujo como punto de
hecho a probar.
Concluyen indicando que la autoridad jurisdiccional ha infringido los arts. 4, 5 y 6 del Código
de Procedimiento Civil, ocasionado con ello un perjuicio cierto e irreparable por lo que
solicitan se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Con el rótulo de "RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: ERROR DE HECHO EN LA
APRECIACION DE LA PRUEBA DE CARGO, VULNERAN LOS ART. 134 Y 145 DEL COD.
PROC. CIV."; precisando lo que debe entenderse por error de hecho y trascribiendo los arts.
134 y 145 del Cód. Pdto. Civ. señalan que, como primer error de hecho se tiene que , tal
como se puede comprobar de la inspección judicial y muestrario fotográfico, los demandados
ocupan la oficina de SAPCY que fue creada para cobrar el servicio de agua potable de la
Comunidad de Yaguacua y que la segunda habitación en la que se encontraban sus
pertenencias y que fueron sacadas por los demandantes se encuentra con candados,
aspectos que demuestran el despojo sufrido que no fue valorado por el Juez, vulnerando con
ello los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil.
Asimismo, refieren que la autoridad jurisdiccional, en un razonamiento frágil, entiende que la
posesión en materia agraria es la ejercida sobre un terreno rustico mediante actos agrarios o
pecuarios, dando a entender que se debió demostrar en el terreno de 10 x 50 mts.
actividades pecuarias o agrarias sin embargo, es de conocimiento de dicha autoridad que el
Centro 27 de Mayo fue creado con la finalidad de realizar actividades sociales, culturales y
culinarias de las mujeres del área rural de Yaguacua.
Como segundo error de hecho refieren que la autoridad jurisdiccional violó los arts. 134 y
145 del C.P.C., toda vez que se ha remitido a indicar que las demandantes Fausta Villalba
Soreta y Francisca Guerrero Martínez no han probado su posesión actual, quieta, pacifica e
ininterrumpida de la propiedad "VALLECITO DEL NOGALITO", sin embargo es preciso hacer
notar que la propiedad no lleva ese nombre por lo que, él a quo, consigno datos de una
propiedad inexistente.
Por otro lado indican que la autoridad jurisdiccional concluye que no se ha probado la fecha
de los actos perturbatorios a pesar que las testigos de cargo Feli Salinas Arauz (ver fs. 127
vta.), Yasayd Robles Flores (ver fs. 128 vta.), y Francisca Chavarria Telesforo de Tegua (ver
fs. 132), aducen que nos encontrábamos en posesión desde 1998 hasta el 28 de junio de
2016, fecha en que los comunarios habrían sacado sus pertenencias, demostrándose con ello
la existencia de perturbación y el posterior despojo realizado.
Indican además que la prueba de cargo de fs. 2 a 28 no fue individualizada y valorada
positiva o negativamente en sentencia, vulnerando flagrantemente el principio de valoración
de la prueba y la verdad material así como los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil,
asimismo refieren que no existe congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la
sentencia ya que la autoridad jurisdiccional no se manifestó sobre los hechos que fueron
probados en relación al despojo, aspecto que determina que la resolución recurrida carezca
de uno de los requisitos esenciales que es resolver la causa conforme a lo demandado y
probado por las partes, apartándose por ello de lo establecido en el art. 213 del Código
Procesal Civil.
Concluyen solicitando se case la sentencia recurrida o en su caso se anule obrados hasta el
vicio más antiguo.
Que, corrido en traslado, el recurso es contestado mediante memorial de fs. 161 a 163,
solicitando se lo declare infundado.
CONSIDERANDO: Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o
autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y

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jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario
Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días,
observándose los requisitos señalados por ley que se asimila a una demanda nueva de puro
derecho, sometido para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el
ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar cuyo cumplimiento corresponde a los
recurrentes.
Que, es preciso aclarar que el Código Procesal Civil entro en vigencia plena el 6 de febrero
de 2016 cuya Disposición Transitoria Sexta, a la letra señala: "Al momento de la vigencia
plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación,
se aplicara lo dispuesto en el presente Código " (Las negrillas nos corresponden), por lo
que, los artículos que regulaban el recurso de casación en el Cód. Pdto. Civ. ya no se
encuentran vigentes, motivo por el cual el presente recurso será resuelto conforme al Código
Procesal Civil.
Bajo este contexto pasamos a resolver el recurso de casación interpuesto por Fausta Villalba
Soreta y Francisca Guerrero Martínez.
I.EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.-
Es preciso que el principio de preclusión es entendido por Alfredo Antezana Palacios, en su
libro "Lecciones de Derecho Procesal Civil", tomo 1, página 41 en los siguientes términos: "El
proceso tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura
definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y
momentos ya extinguidos. (...). Según Couture, la preclusión puede operarse por las
siguientes posibilidades: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley
para la realización de un acto; b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el
ejercicio de otra; c) Por haberse ejercido ya una vez; válidamente, esa facultad (consumación
propiamente dicha)" de la misma forma la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013
de 6 de marzo de 2013 señala: "(...) el principio de preclusión, entendido como la clausura
definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos
procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser
reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal
establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de
nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos
medios de defensa al interior del proceso, (...)." (Las negrillas nos corresponden)
En esa línea de la revisión de antecedentes se tiene que:
De fs. 29 a 31 vta., cursa demanda de interdicto de conservar la posesión interpuesta
por Fausta Villalba Soreta y Francisca Guerrero Martínez.
A fs. 40, cursa Auto de admisión de 10 de junio de 2016 que de manera textual refiere: "La
demanda, posterior subsanación y documentación aparejada a la misma, se ADMITE , la
demanda de INTERDICTO DE CONSERVAR LA POSESION (...)"
A fs. 64, cursa memorial de ampliación de la demanda que entre sus líneas indica: "(...) señor
juez ocurre que en fecha 28 de junio de 2016, en circunstancia que nos apersonamos a la
comunidad de Yaguacua (...) al promediar las 10:00 am, los demandados junto a los
comunarios de Yaguacua, (...) nos despojaron de nuestra posesión del inmueble (...). En
ese sentido pido tenga por ampliada nuestra demanda de CONSERVAR LA POSESION Y
RECUPERAR en atención a que hemos perdido nuestro bien inmueble (...)"
A fs. 65, cursa decreto de 13 de julio de 2016 que en relación al memorial de fs. 64 dispone:
"En virtud a lo solicitado por la parte demandante se rechaza la solicitud de ampliación
ya que la demanda instaurada en este juzgado ya fue admitida como Interdicto de
Conservar la Posesión , la misma ya fue citada (...) además existe contradicción porque
son dos pretensiones contrarias (...)" (Las negrillas fueron añadidas)
De fs. 110 a 112 vta., cursa acta de audiencia principal de 28 de julio de 2016 que de manera
textual refiere: "(...) Punto Uno.- (Alegación de Hechos Nuevos, siempre que no modifiquen la

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pretensión o la defensa, y aclaración de sus fundamentos si resultaren oscuros o
contradictorios).- El juzgador, concedió la palabra al abogado de la parte demandante, (...)
como hechos nuevos se da en fecha 28 de julio de 2016 la parte demandada
procedieron a desposeer su posesión de sus clientes (...). En base a estos argumentos
se fija como puntos
de hecho a ser
probados
por
las
partes:
PARA LA PARTE
DEMANDANTE a)
Tiempo de posesión actual,
quieta,
pacifica e ininterrumpida de la
propiedad objeto de la demanda. b) Los actos materiales y/o amenazas de perturbación
de su posesión; con actos realizados por parte de los demandados . c) Fecha
aproximada de los mismos. PARA LA PARTE DEMANDADA a) Desvirtuar los puntos
señalados para la parte demandante. (...) El juzgador cedió la palabra a los abogados
de ambas partes, para que se manifiesten si se encuentran conforme con los
puntos de hechos a ser probados. Con la palabra el Dr. Marco Antonio Medina Ortiz
plantea recurso de reposición (...) en cuanto se refiere al inc. b) que se modifique en
sentido que no solo hubo actos materiales o amenazas de perturbación de su
posesión si no que hubo el despojo, se aumente el despojo y eso vamos a demostrar
durante la tramitación del proceso. (...) VISTOS.- El recurso de reposición interpuesto (...)
CONSIDERANDO:
(...)
El
suscrito Juez dispone:
1.-
Modificar
parcialmente el
auto
incluyendo como punto de hecho a ser probado el despojo realizado por parte de
los demandados. (...)" (Las negrillas fueron añadidas)
En éste marco fáctico, si bien es cierto que, las ahora recurrentes mediante memorial de fs.
64 amplían la demanda a efectos de que la autoridad jurisdiccional modifique su pretensión
al haberse producido el despojo del bien objeto de litis, no es menos cierto, que la autoridad
jurisdiccional rechazó dicha solicitud por decreto de fs. 65 actuado que no fue observado
en la etapa procesal correspondiente por las ahora recurrentes, a través de los recursos que
la ley procesal establece como medios idóneos que permitan cuestionar la decisión de la
autoridad jurisdiccional y propiciar se la deje sin efecto tal como se tiene demostrado del Acta
cursante de fs. 110 a 112 vta., habiendo precluido su derecho a reclamar dicho aspecto.
Sin embargo, es preciso aclarar que, si bien el a quo rechazó la solicitud de cambio de
pretensión efectuada por la parte actora , al momento de fijar los puntos de hecho a ser
probados, el abogado de la parte actora a través de un recurso de reposición logró
introducir como punto de hecho a ser probado el "despojo" , por lo que, no se podría alegar
que las demandantes sufrieron o se mantuvieron en un estado de indefensión, máxime si se
considera que el punto de hecho a probar tiene directa relación con el interdicto de recobrar
la posesión, en tal razón, materialmente, se logró introducir al proceso el elemento principal,
objeto de discusión de un proceso de ésta naturaleza, es decir se alcanzó lo solicitado a
través del memorial de fs. 64, más allá de los formalismos que no pueden anteponerse a la
búsqueda de justicia.
En esa línea este Tribunal concluye que lo acusado por las ahora recurrentes no tiene asidero
legal, correspondiendo aplicar lo establecido en el art. 220-II del Código Procesal Civil.
II.EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-
En cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, el art. 1286 del Código Civil señala que:
"Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les
otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente
criterio" (las negrillas nos corresponden), de la misma forma el art. 145 del Código Procesal
Civil, precisa: "I. La autoridad Judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la
obligación de considerar todas y cada una de la pruebas producidas, individualizando cuales
le ayudaron a formar convicción (...) II.- Las pruebas se apreciaran en conjunto (...)
y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio (...) (las negrillas
fueron añadidas), en ésta línea, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro: "Análisis Doctrinal del
Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, pág. 245, con referencia a la valoración a la
prueba y haciendo mención a Claria Olmedo señala: "(...) la valoración de la prueba "consiste
en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y
definitivamente introducidos con la actividad practica anteriormente cumplida; análisis que
persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con

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respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas a valer. Presupone el
agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a
complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener el proceso el
merito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones"
En éste marco jurídico doctrinal, revisado el contenido de la sentencia recurrida, la misma, en
lo pertinente, expresa:
"CONSIDERANDO V. Que los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y
la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los arts. 1286 y 1309 del
Código Civil concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil, (...) y la verificación a
momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial dispuesta por el Art. 187 del
referido Código Procesal Civil (...) CONSIDERANDO VI. Que en la estación probatoria se ha
producido la siguiente. Que, las demandantes en la estación probatoria hacen producir las
declaraciones de 4 de sus 7 testigos (...) que se encuentran a fs. 127 vta. a 129 y a fs. 132 a
fs. 134, por su parte los demandados hacen producir las declaraciones de (...), Inspección
Judicial de la propiedad objeto del presente proceso, la misma que fue efectuada bajo la
permisión del art. 1334 del Código Civil y art. 187 de su procedimiento. Medio de prueba
ofrecido por las partes y aceptada como prueba; relación que se encuentra a fs.
110 a fs. 112 vta. de obrados. (...) Confesión judicial provocada a los demandados, que
se encuentran a fs. 129 vta. a fs. 130 vta. a fs. 139 y a fs. 141 vta. (...). Que las
demandantes, FAUSTA VILLALBA SORETA Y FRANCISCA GUERRERO MARTINEZ. NO HA
PROBADO: su posesión actual, quieta, pacifica, e ininterrumpida de su propiedad (...)
(Así se desprende de la inspección judicial y de la declaración de los testigos) NO HA
PROBADO: Haber sufrido perturbación a su posesión con actos realizados por parte de los
demandados. Así se desprenden de todos los medios probatorios cumplidos en el presente
proceso. (...) En el caso que nos ocupa, no se ha probado en absoluto por las partes en
conflicto encontrase en posesión actual y útil en el predio objeto del presente proceso, (...)
Que, en ocasión de realizarse la inspección judicial, a solicitud de las partes, no se ha
establecido ningún trabajo que denote el ejercicio de actividades agrarias productivas,
ganaderas u otros. (...) También se ha podido establecer que la que ocupaba el terreno al
momento de instaurar la demanda objeto del presente proceso era una tercera
persona de nombre MARIELA CANO misma que ocupaba (...) en calidad de alquiler"
En este contexto queda establecido que la autoridad jurisdiccional efectuó la valoración de la
prueba conforme al valor que le otorga la ley efectuando un análisis crítico e integral del
conjunto de los elementos de convicción reunidos en el proceso, cumpliendo de esta
forma lo establecido en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil
habiendo concluido que, las ahora recurrentes no demostraron estar en posesión actual
, quieta, pacifica, e ininterrumpida de la propiedad objeto de litis, toda vez alquilaron la
misma a MARIELA CANO y no vivían en el lugar, aspecto que fue corroborado por la
testigo de cargo Feli Salinas Arauz, que de manera textual refiere: " 4.- Por que estaba
viviendo la Sra. Marianela Cano en el terreno R.- Porque ella es hija de la presidenta del
grupo y pidió que le diéramos vivienda (...) 7.- Entonces la Sra. Mariela Cano era inquilina
R.- Si era inquilina . 8.- Cuando se fue la Sra. Mariela Cano del terreno R.- Fue 25 de junio
de 2016 10.- La Sra. Francisca Guerreo vive o vivía ahí donde se encuentra la Oficina de
SAPCY- R.- No ella tiene su casa. (...)", declaración que fue corroborada por los/as testigos
de cargo y descargo, Yasayd Robles Flores, Francisca Chavarria Telesforo de Tegua y Felisa
León Segovia (ver de fs. 127 a 136 vta.) en tal sentido, tomándose en cuenta que el interdicto
de retener la posesión tiene por objeto amparar, guardar y conservar la posesión o
tenencia del actual poseedor , debiendo para ello, demostrar a) Que, quien la promueva
se halle en posesión o tenencia actual del bien , b) Que, exista amenazas o
perturbaciones materiales en su posesión y c) Que, las amenazas de perturbación se hayan
realizado dentro del año producido el hecho, puntos que deben ser probados de manera
simultánea, ya que ante el incumplimiento de uno de estos requisitos el interdicto de retener
la posesión no tendría sustento fáctico ni legal, no habiendo, las ahora recurrentes,
demostrado uno de los puntos de hecho a ser probados "estar en posesión actual , quieta,
pacifica, e ininterrumpida de la propiedad objeto de litis", por lo que no corresponde

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efectuar mayor análisis al respecto.
En cuanto a la incongruencia existente en la sentencia, teniéndose en cuenta que no se
demostró que las ahora recurrentes, se encontraban en posesión actual , quieta, pacifica, e
ininterrumpida de la propiedad objeto de litis, más cuando, de la prueba cursante en
obrados, conforme se tiene previamente analizado, se concluyó que quien habitó en el predio
fue MARIELA CANO y no las ahora recurrentes razón por la que no podría acusarse haber
sido objeto de "despojo" del predio , razonamiento lógico en razón a que al haberse
identificado que, quien residió en el predio, es persona distinta a las demandantes no podría
afirmarse ser los sujetos pasivos de un acto de despojo.
Por lo supra señalado podemos evidenciar que, la autoridad jurisdiccional al momento de
dictar la sentencia ahora impugnada, efectuó una correcta apreciación y valoración de las
pruebas, máxime si el art. 213 del Código Procesal Civil señala: "I.- La sentencia pondrá fin al
litigio en primera instancia; recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren
sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso (...)
3.- La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados,
evaluación de la prueba, y cita de las leyes en la que se funda (...)" (las negrillas nos
corresponden).
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado es preciso aclarar que la valoración de la
prueba constituye una atribución privativa de los jueces de instancia, por lo mismo
incensurable en casación, salvo que se acredite la existencia de error de hecho o de
derecho en dicha valoración conforme lo exige el art. 271 - I del Código Procesal Civil,
aspecto que, conforme a lo previamente desarrollado y analizado, no acontece en el caso en
examen, no existiendo por lo mismo violación a los arts. 134, 145 y 213 del Código Procesal
Civil ni interpretación errónea de los arts. 369 y 88-II) de la precitada norma adjetiva civil y
1462-II del Código Civil.
En éste ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial, bajo los principios de buena fe, equidad
procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del
Cód. Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella
ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por
Fausta Villalba Soreta y Francisca Guerrero Martínez, contra la Sentencia No. 05/2016 de 5 de
agosto de 2016 cursante de fs. 145 a 150 vta., con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará hacer
efectivo el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y remítase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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