TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
Nº
05/2016
EXPEDIENTE:
Nº
36/2016
PROCESO:
Interdicto
de
Conservar
la
Posesión
DEMANDANTE
:
Fausta
Villalba
Soreta
y
Francisca
Guerrero
Martínez
DEMANDADO:
Eduardo
Martínez
y
otros.
DISTRITO:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
Yacuiba
JUEZ:
Dr.
Marco
Antonio
Torrez
Saracho
Yacuiba,
viernes
5
de
agosto
del
2016
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VISTOS:
La
demanda,
contestación
negativa,
documentos
presentados,
pruebas
aportadas
y
producidas
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I
Que
,
acompañando
documentos
en
fs.28
,
en
fecha
20
de
mayo
del
2016,
se
apersonan
FAUSTA
VILLALBA
SORETA
y
FRANCISCA
GUERRERO
MARTINEZ,
argumentando
que
por
el
documento
de
fecha
12
de
febrero
de
1998,
demuestran
que
el
Ex
-
OTB
de
la
Comunidad
de
Yaguacua
el
Sr.
Edgar
Vásquez
García,
ha
otorgado
en
calidad
de
Venta
bajo
el
rotulo
de
Asentamiento
Provisional
un
lote
de
terreno
en
la
Comunidad
de
Yaguacua
a
favor
del
Centro
de
Mujeres
27
de
mayo
al
cual
pertenecen,
el
mismo
que
tiene
un
frente
de
10
metros
de
frente
por
50
metros
de
fondo
haciendo
una
superficie
total
de
500
metros
cuadrados,
hasta
a
fecha
los
venimos
poseyendo
en
forma
pacífica,
publica,
continuada
e
ininterrumpida
por
más
de
17
años
en
donde
dicho
inmueble
cumple
la
función
económica
social
protegida
y
garantizada
por
la
Ley
INRA
y
la
Constitución
Política
del
Estado,
cuando
establece
la
forma
de
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
es
el
trabajo,
situación
que
se
viene
cumpliendo
en
forma
sagrada
realizando
he
dicho
predio
actividades
sociales,
culturales
y
culinarias
a
favor
de
su
Centro
de
mujeres
27
de
mayo
de
la
comunidad
de
Yaguacua,
en
donde
hemos
sido
reconocidos
por
el
Gobierno
Autónomo
Regional
de
Yacuiba,
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Yacuiba
y
la
propia
comunidad
inclusive.
Que,
refieren
que
en
fecha
6
de
octubre
de
2015,
han
sido
citadas
con
un
documento
en
el
cual
se
les
conmina
a
desalojar
el
predio
descrito
precedentemente,
con
el
argumento
frágil
de
que
dicho
predio
o
inmueble
por
decisión
de
la
Directiva
de
la
OTB,
a
determinado
que
se
revierta
a
favor
de
la
Comunidad
y
que
será
utilizado
como
sede
para
el
comité
de
aguas
siendo
firmado
dicha
citación
por
EDUARDO
MARTINES
Presidente
de
la
OTB.
-
Yaguacua,
HUGO
SANDOVAL
Strio.
De
Tierra
y
Territorio,
JUSTINO
AVENDAÑO
Ex
Corregidor,
actualmente
ROLANDO
SALDAÑA
Corregidor,
JUVENAL
LOPEZ
Strio.
General,
ABIGAIL
SALDAÑA
M.
Stria.
De
Actas,
ALINA
VILLALBA
SORETA
Stria
de
Hacienda,
JULIA
D.
GALLARDO
STria.
De
Cultura,
HERNANDO
BARRIOS
Strio
de
Educación,
SIMON
BARRIOS
S.
Responsable
de
Salud,
CELSO
LOPEZ
Strio
de
Conflictos,
HILDA
JANCO
Vocal
1,
OSAVALDO
CRUZ
Vocal
2,
ARMANDO
IBARRA
Vocal
3,
quienes
apoyan
esta
decisión
arbitraria.
Que,
Por
otro
lado
refieren
que
aproximadamente
3
años
por
decisión
de
su
organización
han
decidido
arrendar
el
bien
inmueble
a
favor
de
la
Sra.
Mariela
Cano
Villalba,
quien
actualmente
vive
con
su
familia,
en
atención
a
que
varios
años
atrás
construimos
en
dicho
bien
inmueble
dos
habitaciones
con
sus
respectivas
dependencias.
Que,
asimismo
refieren
que
las
personas
que
les
pretenden
desalojar
en
fecha
30
de
septiembre
del
2015,
es
decir
los
demandados
reunido
todos
en
reunión
de
la
comunidad
decidieron
tomar
el
inmueble
objeto
de
la
presente
acción
en
donde
el
OTB.
Instigo
a
que
entre
todos
los
comunarios
que
asistieron
a
la
reunión
procedan
a
desalojar
a
los
inquilinos
que
viven
en
el
inmueble
ya
que
el
bien
inmueble
había
sido
revertido
a
favor
dela
comunidad
en
la
reunión
del
día
30
de
septiembre
de
2015.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
por
lo
manifestado
piden
al
suscrito
se
les
otorgue
las
garantías
necesarias
en
virtud
a
que
os
demandados
haciendo
gala
de
su
prepotencia
y
arrogándose
derechos
que
no
les
corresponde,
en
cualquier
momento
se
les
puede
ocurrir
realizar
o
tomar
cualquier
medida
y
las
consecuencias
pueden
ser
de
gravedad
puesto
que
estas
personas
no
entienden
razones
ni
saben
respetar
a
los
mayores
de
edad
ni
menores
de
edad
que
viven
en
el
inmueble.
Que,
asimismo
refieren
que
por
otra
parte
en
fecha
11
de
mayo
de
2016,
en
reunión
extraordinaria
en
el
punto
cuarto
les
otorgan
un
término
de
días
calendarios
para
que
se
desocupe
por
que
la
comunidad
ha
determinado
revertir
dicho
lote
de
terreno
a
favor
del
SAPSI.
Que,
refieren
que
es
menester
aclarar
que
el
Centro
de
Mujeres
27
de
mayo.
El
año
pasado
en
el
mes
de
octubre
ante
las
constantes
amenazas
por
parte
de
la
OTB
de
la
comunidad
nos
vimos
en
la
imperiosa
necesidad
de
formular
una
querella
por
el
delito
de
Despojo
EN
CONTRA
DE
LA
directiva
de
la
OTB
dela
Comunidad,
proceso
que
se
venía
ventilando
hasta
fecha
3
de
mayo
en
done
se
desitio
de
dicho
proceso
en
atención
a
q
que
ya
se
había
llegado
a
un
entendimiento
en
el
sentido
de
que
la
OTB
DE
LA
COMUNIAD
NO
PODIA
REALIZAR
NINGUN
TIPO
DE
INTROMISION
CON
EL
Centro
de
Mujeres
27
de
Mayo,
POR
TAL
MOTIVO
DESISTIMOS
DEL
Juicio
del
proceso
por
el
delito
de
Despojo,
extinguiéndose
de
esta
manera
la
acción
penal
e
contra
del
directorio
de
la
OTB
de
la
comunidad
de
Yaguacua.
Lamentablemente
nuevamente
volvieron
estos
actos
de
despojo
en
contra
del
Centro
de
Mujeres
27
de
mayo,
mal
interpretando
el
acta
de
Audiencia
de
Juicio
de
Desistimiento
a
favor
del
directorio
de
la
OTB
de
Yagucua,
en
donde
realizaron
una
reunión
extraordinaria
y
forzadamente
hicieron
entender
que
llos
habían
ganado
el
juicio
y
que
el
Juez
había
ordenado
en
el
acta
de
juicio
la
devolución
del
inmueble
a
favor
de
la
Comunidad,
situación
que
es
totalmente
falso,
ya
que
en
ninguna
parte
el
Juez
de
Sentencia
ordeno
dicha
devolución,
simplemente
extinguió
la
acción
penal
por
el
desistimiento
planteado
por
que
habían
cesado
los
actos
de
Despojo.
Que,
así
mismo
refieren
algo
que
ay
que
resaltar
es
que
el
Centro
de
Mujeres
o
Madres
27
de
Mayo,
tiene
una
existencia
de
ms
de
20
años,
y
se
cuenta
con
documentación
respaldatoria
por
el
contrario
a
raíz
de
todos
estos
problemas
el
OTB.
Dela
comunidad
creo
las
Mujeres
Organizadas
27
de
Mayo,
de
reciente
creación,
paralela
a
nuestro
centro
de
Mujeres
,
es
decir
que
nuestro
centro
de
mujeres
es
el
titular
u
original
y
no
así
esta
nueva
organización
de
mujeres,
para
lo
cual
piden
se
tenga
en
cuenta
este
aspecto
muy
importante.
Que,
refieren
que
para
efectos
de
hacer
público
y
oponible
contra
terceras
personas
su
legítimo
derecho
prooietario,
demanda
ante
el
suscrito
INTERDICTO
DE
CONSERVAR
LA
POSESION
JUDICIAL
EN
CONTRA
DE
EDUARDO
MARTINES
Presidente
de
la
OTB.
-
Yagucua,
HUGO
SANDOVAL
Strio.
De
Tierra
y
Territorio,
JUSTINO
AVENDAÑO
Ex
Corregidor,
actualmente
ROLANDO
SALDAÑA
Corregidor,
JUVENAL
LOPEZ
Strio
General,
ABIGAIL
SALDAÑA
M.
Stria.
De
Actas,
ALINA
VILLALBA
SORETA
Stria
de
Hacienda,
JULIA
D.
GALLARDO
STria.
De
Cultura,
HERNANDO
BARRIOS
Strio
de
Educación,
SIMON
BARRIOS
S.
Responsable
de
Salud,
CELSO
LOPEZ
Strio
de
Conflictos,
HILDA
JANCO
Vocal
1,
OSAVALDO
CRUZ
Vocal
2,
ARMANDO
IBARRA
Vocal
3,
pidiendo
al
efecto
señalar
día
y
hora
de
audiencia,
con
expresa
citación
de
vecinos,
circunvecinos
y
ocupantes
si
os
hubiere
de
conformidad
al
art.
609
del
C.P.C.
Que,
refieren
fundar
su
derecho
en
el
art.
369
parágrafo
II
con
relación
al
Art.
110
y
siguientes
del
CPC.
Aplicado
por
supletoriedad
los
Art.
39
inc.
5to
Con
relación
al
78
de
la
Ley
1715(Régimen
de
supletoriedad).
Que,
por
lo
expuesto
y
fundamento
piden:
1.-
Admita
la
demanda
de
INTERDICTO
DE
CONSERVAR
LA
POSESION
deducida
en
contra
de
EDUARDO
MARTINES
Presidente
de
la
OTB.
-
Yaguacua,
HUGO
SANDOVAL
Strio.
De
Tierra
y
Territorio,
JUSTINO
AVENDAÑO
Ex
Corregidor,
actualmente
ROLANDO
SALDAÑA
Corregidor,
JUVENAL
LOPEZ
Strio
General,
ABIGAIL
SALDAÑA
M.
Stria.
De
Actas,
ALINA
VILLALBA
SORETA
Stria
de
Hacienda,
JULIA
D.
GALLARDO
Stria.
De
Cultura,
HERNANDO
BARRIOS
Strio
de
Educación,
SIMON
BARRIOS
S.
Responsable
de
Salud,
CELSO
LOPEZ
Strio
de
Conflictos,
HILDA
JANCO
Vocal
1,
OSAVALDO
CRUZ
Vocal
2,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ARMANDO
IBARRA
Vocal
3
a
su
favor
amparando
su
posesión,
condenando
en
costas
los
demandados
e
imponiéndole
el
pago
de
multa..
2.-
Señale
día
y
hora
de
audiencia
para
que
nos
ministre
posesión
judicial
si
corresponde.
3.-
Presenta
prueba
documental.-
4.-
Ofrece
prueba
testifical
y
así
mismo
Inspección
Judicial
y
Confesión
Provocada.
CONSIDERANDO
II
Que
,
una
vez
admitida
la
demanda
mediante
Auto
cursante
a
fs.
40
de
obrados,
se
corre
en
traslado
de
la
misma
a
los
demandados:
EDUARDO
MARTINES,
HUGO
SANDOVAL,
JUSTINO
AVENDAÑO,
ROLANDO
SALDAÑA,
JUVENAL
LOPEZ,
ABIGAIL
SALDAÑA
M,
ALINA
VILLALBA
SORETA,
JULIA
D.
GALLARDO,
HERNANDO
BARRIOS,
SIMON
BARRIOS
S,
CELSO
LOPEZ,
HILDA
JANCO,
OSAVALDO
CRUZ,
ARMANDO
IBARRA,
quienes
contestan
la
demanda
dentro
del
plazo
previsto
por
el
Parágrafo
II
del
art.
79
de
la
Ley
INRA,
acompañando
documentos
en
fs.36,
en
forma
negativa,
en
los
términos
contenidos
en
el
memorial
cursante
a
fs.
102
a
fs.
103,
sosteniendo:
Que,
habiendo
sido
notificados
con
la
demanda,
contestan
la
misma
negándola
en
todas
sus
partes
e
base
a
los
argumento
de
hecho
y
derecho.
Que,
por
el
documento
que
adjuntan
al
presente,
acredita
que
su
persona
ROLANDO
SALDAÑA
PERALES
con
C.I.
N°
4146174
Tja.
A
la
fecha
ha
sido
designado
como
corregidor
de
la
Comunidad
de
Yaguacua
en
fecha
30de
mayo
del
año
en
curso
por
el
Sr.
José
Antonio
Quecaña
Quispe
-
actual
Sub
Gobernador
de
Yacuiba,
Que
,
refiere
que
es
importante
señalar
que
las
señoras
a
la
fecha
no
representan
absolutamente
a
nadie,
es
decir
existe
una
nueva
mesa
directiva
denominada
MUJWERES
ORGANIZADAS
27
DE
MAYO
la
cual
cuenta
con
el
respaldo
de
toda
la
comunidad
de
Yaguacua,
aspecto
que
deberá
ser
tomada
en
cuenta.
Que,
refieren
también
se
deberá
tomar
en
cuenta
que
las
señoras
FAUSTA
VILLALBA
SORETA
Y
FRANCISCA
GUERRERO
MARTINEZ
durante
el
tiempo
que
estuvieron
como
representantes
del
Centro
de
Madres
27
de
Mayo,
nunca
hicieron
rendición
de
cuentas
a
la
comunidad,
desconociendo
hasta
la
fecha
los
ingresos
y/o
egresos
que
se
suscitaron
durante
su
gestión.
Que
,
refieren
que
otro
aspecto
que
se
debería
tomar
e
cuenta
es
que
las
demandantes
no
son
propietarias
de
estos
terrenos
y
nunca
estuvieron
en
posesión
de
los
mismos,
mas
al
contrario
al
tener
conocimiento
pleno
de
que
dicho
inmueble
es
de
propiedad
de
toda
la
comunidad,
las
demandantes
procedieron
a
arrendar
a
la
Sra.
Mariela
Cano
Villalba
dicho
inmueble,
que
por
cierto
se
desconoce
el
destino
el
dinero
que
cobraron
por
dicho
arrendamiento,
situación
que
se
hace
algo
insuficiente
para
poder
demandar
un
proceso
INTERDICTO
DE
CONSERVAR
LA
POSESION,
toda
vez
que
lo
fundamental
es
que
uno
debe
estar
en
posesión
del
inmueble
y
no
arrendar
y/o
alquilar
a
terceras
personas,
como
han
procedido
las
demandadas,
sin
embargo
con
la
visita
que
su
autoridad
pueda
realizar
podrá
corroborar
lo
manifestado.
Que,
refieren
por
otro
lado
en
reuniones
pasadas
realizadas
de
fecha
11
de
mayo
y
28
de
junio
del
año
en
curso,
llevadas
a
cabo
en
la
Comunidad,
se
determinó
de
manera
unánime
que
dicho
inmueble
será
destinado
para
el
cobro
del
Sistema
de
Agua
Potable
Comunidad
Yaguacua
S.A.P.C.Y
el
cual
prestar
el
servicio
social
y
público
para
toda
la
comunidad
de
Yaguacua,
es
decir
los
beneficiarios
directos
será
la
misma
comunidad
en
su
conjunto.
Que,
refieren
fundamentar
su
derecho
en
el
art.
125
y
siguientes
del
CPC.
Aplicado
por
supletoriedad
del
art.
39
en
su
inciso
5°
con
relación
al
art.
78
de
la
Ley
1715
Régimen
de
supletoriedad.
Que
,
por
todo
lo
expuesto
piden
se
tenga
por
contestada
la
demanda
en
forma
negativa
y
respetuosamente
solicitan
al
suscrito
que
una
vez
corridos
los
tramites
de
rigor
procedimental
se
declare
improbada
la
misma
en
todas
suS
partes
y
sea
conforme
a
derecho,
Que
,
refieren
ofrecer
prueba
documental,
testifical
y
pericial
CONSIDERANDO
III
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
,
habiéndose
señalado
fecha
de
"Audiencia
Pública
y
Principal"
,
dentro
del
presente
proceso
con
los
argumentos
de
la
resolución
de
fs.
106
vta.
Se
lleva
todos
los
actos
previstos
en
el
art.
83
de
la
Ley
INRA,
entre
ellos.
Tentativa
de
Conciliación.
Se
fija
los
puntos
de
hecho
a
probar
por
las
partes
que
constan
en
el
Acta
de
fs.
111
de
obrados,
Audiencia
de
Inspección.
Haciéndose
necesaria
la
"Audiencia
Complementaria".
CONSIDERANDO
IV
Que,
el
art.
83,
numeral
5
de
la
Ley
1715,
establece
como
quinta
actividad
a
cumplirse
la
fijación
de
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados
por
las
partes.
Los
mismos
que
buscarán
que
las
partes
demuestren
su
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
predio,
los
actos
perturbación
de
los
demandados.
Haber
intentado
su
acción
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos.
Que,
los
demandados
desvirtúen
lo
aseverado
por
el
demandante.
Requisitos
estos
que
al
entender
del
Juzgador
y
la
amplia
jurisprudencia
constituyen
los
presupuestos
para
la
viabilidad
de
dicha
acción.
En
base
a
estos
argumentos
se
fija
como
puntos
de
hecho
a
ser
probados
por
las
partes
Entre
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados
por
las
partes
se
tiene:
PARA
LA
PARTE
DEMANDANTE:
a)
Tiempo
de
posesión
actual,
quieta,
pacífica
e
ininterrumpida
de
su
propiedad
objeto
de
la
demanda.
b)
Los
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
de
su
posesión;
con
actos
de
realizados
por
parte
de
los
demandados.
c).Fecha
aproximada
de
los
mismos.
d)
Despojo
realizado
por
parte
de
los
demandados
PARA
LA
PARTE
DEMANDADA:
a)Desvirtuar
los
puntos
señalados
para
la
parte
demandante.
Puntos
de
hecho
a
ser
probados
por
las
partes
que
consta
en
el
acta
de
fs.
111
a
112
vta
de
obrados.
CONSIDERANDO
V
Que
,
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286
y
1309
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
145
del
Código
Procesal
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
la
verificación
a
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
inspección
judicial
dispuesta
por
el
Art.
187
del
referido
Código
Procesal
Civil
y
habiéndose
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
se
establece
lo
siguiente:
CONSIDERANDO
VI
Que
en
la
estación
probatoria
se
ha
producido
la
siguiente.
Que,
las
demandantes
en
la
estación
probatoria
hacen
producir
las
declaraciones
de
4
de
sus
7
testigos
ofrecidos
declaraciones
que
se
encuentran
a
fs.
127
vta
a
129
y
a
fs.132
a
fs.
134,
Por
su
parte
los
demandados
hacen
producir
las
declaraciones
de
2
de
sus
5
testigos
ofrecidos,
declaraciones
que
se
encuentran
a
fs.
134
VTA.
a
fs.
136
de
obrados.
Inspección
Judicial
de
la
propiedad
objeto
del
presente
proceso,
la
misma
que
fue
efectuada
bajo
la
permisión
del
art.
1.334
del
Código
Civil
y
art.
187
de
su
Procedimiento.
Medio
de
prueba
ofrecido
por
las
partes
y
aceptada
como
prueba;
relación
que
se
encuentra
a
fs.
110
a
fs.
112
vta.
de
obrados.
-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Confesión
Judicial
provocada
a
los
demandados,
que
se
encuentran
a
fs.
129
vta.
A
FS.
130
vta.,
a
fs.
136
vta.
a
fs
137
y
a
fs.
139
a
fs.
141
vta.
propuesta
por
la
parte
demandante
a
fs.
31
de
acuerdo
al
cuestionario
que
se
encontraba
en
sobre
cerrado
a
fs.
1
de
obrados.
CONSIDERANDO
VII
Que
,
se
entiende
por
posesión
actual
y
útil
en
nuestra
materia
la
ejercida
sobre
un
terreno
rústico
mediante
actos
agrarios
o
pecuarios
que
respondan
a
la
capacidad
de
uso
mayor
del
mismo,
antes
y
durante
el
conflicto.
Entendiéndose
que
los
hechos
a
ser
probados
por
la
partes
deben
responder
a
ésta
afirmación.
Que,
después
de
valorar
las
mismas
se
tiene:
Que,
las
demandantes
,
FAUSTA
VILLALBA
SORETA
y
FRANCISCA
GUERRERO
MARTINEZ,
NO
HA
PROBADO:
Su
posesión
actual,
quieta,
pacifica
e
ininterrumpida
de
su
propiedad
"VALLECITO
DEL
NOGALITO"
(Así
se
desprende
de
la
inspección
judicial
y
de
la
declaración
de
los
testigos)
NO
HA
PROBADO:
Haber
sufrido
la
perturbación
a
su
posesión
con
actos
realizados
por
parte
de
los
demandados.
Así,
se
desprenden
de
todos
los
medios
probatorios
cumplidos
en
el
presente
proceso.
NO
HA
PROBADO:
La
fecha
aproximada
de
los
actos
de
perturbación.
Que,
los
demandados.
EDUARDO
MARTINES,
HUGO
SANDOVAL,
JUSTINO
AVENDAÑO,
ROLANDO
SALDAÑA,
JUVENAL
LOPEZ,
ALINA
VILLALBA
SORETA,
JULIA
D.
GALLARDO,
HERNANDO
BARRIOS,
SIMON
BARRIOS
S,
CELSO
LOPEZ,
HILDA
JANCO,
OSAVALDO
CRUZ,
ARMANDO
IBARRA.
NO
HAN
PROBADO:
La
falsedad
de
la
eyección
sufrida
por
los
demandantes.
CONSIDERANDO
VIII
Que
,
conforme
sostiene
De
Santo,
"la
relación
jurídico
procesal
impone
a
las
partes
determinadas
conductas
en
el
desarrollo
del
proceso,
cuya
inobservancia
les
acarrea
consecuencias
adversas,
desde
las
más
intrascendentes
hasta
las
más
graves,
que
pueden
llegar
inclusive
hasta
la
pérdida
del
pleito.
Así,
el
Código
Procesal
Civil
en
su
art.
136,
señala
que,
la
carga
de
la
prueba
incumbe.
I)
Quien
pretende
un
derecho,
debe
probar
los
hechos
constitutivos
de
su
pretensión,
II)
Quien
contradiga
la
pretensión
de
su
adversario,
debe
probar
los
hechos
impeditivos,
modificatorios
o
extintivos
del
derecho
de
la
parte
actora.
III
)
La
carga
de
la
prueba
que
el
presente
Código
impone
a
las
partes
no
impedirá
la
iniciativa
probatoria
de
la
autoridad
judicial.
Entendiéndose,
que
la
carga
de
la
prueba
configura
una
regla
de
conducta
para
las
partes,
porque
indirectamente
les
señala
cuáles
son
los
hechos
que
a
cada
una
le
interesa
probar.
Por
lo
que
las
partes
se
ceñirán
estrictamente
a
probar
los
hechos
señalados
como
objeto
de
la
prueba,
es
así
que
el
demandante
como
hecho
constitutivo
de
su
demanda
tendrá
que
probar:
a)
El
tiempo
de
posesión
actual,
quieta,
pacífica
e
ininterrumpida
de
su
propiedad
"VALLECITO
DEL
NOGALITA".
b)
Los
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
a
su
posesión;
con
actos
realizados
por
parte
de
los
demandados.
c)
Fecha
aproximada
de
los
mismos.
Igualmente
los
demandados
,
tendrán
que
probar.
a)
La
falsedad
de
los
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
denunciados
por
el
demandante.
Mismos,
que
deben
ser
desvirtuados
en
base
a
los
argumentos
de
su
contestación.
En
la
caso
de
autos
demostrar
que
ellos
son
los
que
se
encuentran
en
posesión
efectiva,
quieta,
pacífica
e
ininterrumpida
ejerciendo
el
animus
y
el
corpus.
En
el
terreno
objeto
del
presente
proceso.
Debemos
sostener
que.
Quien
contradiga
la
pretensión
de
su
adversario,
debe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
probar
los
hechos
impeditivos,
modificativos
o
extintivos
del
derecho
del
actor.
CONSIDERANDO
IX
Que
,
con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
se
dirán
a
continuación;
se
tiene
los
siguientes
aspectos
de
importancia
para
RESOLUCIÓN:
CONSIDERANDO
X
Que
,
dentro
de
las
acciones
para
conservar
la
posesión
por
nuestro
Código
Civil,
en
su
art.
1462,
explícitamente
señala:
Acción
para
conservar
la
posesión.-
En
su
parágrafo
II)
La
acción
se
concede
si
la
posesión
ha
durado
por
los
menos
un
año
en
forma
continua
y
no
initerrumpida.
Entendiéndose
que
la
razón
para
que
se
exija
la
ultra
-
anualidad
de
la
posesión
en
esta
acción,
está
en
que
la
ley
quiere
evitar
que
pueda
demandar
el
mantenimiento,
quien
no
sea
merecedor
(por
razón
del
origen
de
su
posesión,
ha
de
entenderse),
ya
que
pasado
el
año
(y
un
día),
la
posesión
se
hace
efectiva
y
el
poseedor
puede
usar
de
la
acción
legítimamente.
La
posesión
durante
ese
lapso
debe
ser
continua,
esto
es,
que
no
haya
sido
interrumpida
por
obra
de
terceros.
El
parágrafo
en
cuestión,
reitera
estos
conceptos,
para
evitar
todo
equivoco,
al
declarar
que
aun
cuando
la
posesión
haya
sido
adquirida
de
un
modo
violento
o
clandestino,
se
concede
igualmente
la
acción
de
mantenimiento,
siempre
que
haya
transcurrido
un
año
desde
la
cesación
de
la
violencia
o
de
la
clandestinidad.
El
Numeral
II
del
Art.
88
del
Cod.
Civil
dice:
"
El
poseedor
actual
que
prueba
haber
poseído
antiguamente,
se
presume
haber
poseído
en
el
tiempo
intermedio,
excepto
si
se
justifica
otra
cosa.
CONSIDERANDO
XI
Que
,
debemos
tener
presente
que
el
objeto
de
los
interdictos
es
amparar
la
posesión,
dejando
para
el
proceso
de
conocimiento
la
dilucidación
y
decisión
de
las
acciones
personales,
asimismo,
las
relativas
a
las
acciones
reales
que
correspondan.-
Que
,
se
entiende
por
posesión
actual
y
útil
en
nuestra
materia,
la
ejercida
sobre
un
terreno
rústico
mediante
actos
agrarios
o
pecuarios
que
respondan
a
la
capacidad
de
uso
mayor
del
mismo,
antes
y
durante
el
conflicto.
Que
,
la
concurrencia
de
los
hechos
que
han
sido
señalados
como
objeto
de
la
prueba
es
imprescindible
para
la
procedencia
de
la
acción
intentada.
LA
NO
ACREDITACIÓN
DE
SOLO
UNO
DE
ELLOS
LA
HACE
IMPROCEDENTE
.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
no
se
ha
probado
en
absoluto
por
las
partes
en
conflicto
encontrarse
en
posesión
actual
y
útil
en
el
predio
objeto
del
presente
proceso,
realizando
actos
agrarios
o
pecuarios
que
respondan
a
la
capacidad
de
uso
mayor
del
mismo,
antes
y
durante
el
conflicto.
Como
lógica
consecuencia
perturbación
alguna
a
una
actividad
inexistente.
Alberto
A.
Gabás
en
su
obra
"Juicios
Posesorios",
son
"...acciones
que
han
sido
pensadas
y
legisladas
como
modos
especiales
y
abreviados,
de
obtener
una
definición
judicial,
a
ciertos
actos
estrictamente
materiales
o
de
hecho
,
que
perjudican
por
turbación
o
desapoderamiento,
(a
una
persona),
de
la
posesión
de
una
cosa".
Asimismo,
por
el
carácter
de
los
Procesos
Interdictos,
es
menester
señalar
que
en
ellos
no
se
discute
el
derecho
propietario;
sino,
tan
sólo
la
posesión,
sobre
todo
porque
el
interdicto
agrario
busca
proteger
la
posesión
agraria
que
se
concreta
en
actos
posesorios
esencialmente
agrarios
mediante
ejercicio
de
actividades
agrarias
productivas,
frente
a
situaciones
de
perturbación
o
despojo
que
se
amenacen
o
pongan
en
riesgo
el
ejercicio
de
dichos
actos.
Que,
el
inc.
II)
del
art.
2
de
La
Ley
INRA,
señala
que,
la
función
económico
-
social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.
Que,
la
Jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental,
en
interpretación
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
ha
venido
a
sostener
que
"
Por
otra
parte,
es
menester
tener
presente
que
en
las
acciones
interdictales
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
el
derecho
de
propiedad
que
puede
ser
tutelado
en
otro
proceso,
de
tal
forma
que
las
acciones
interdictos
posesorias,
como
la
interpuesta
en
la
demanda
y
en
la
reconvención,
"
Sic.
(Auto
Nacional
Agrario
S2ª
-Nº
0018/2011).
CONCLUSIONES
Por
la
documental
de
fs.
79
a
fs.
85
consistente
en
Resolución
Administrativa
RADT-SS
N°
0092/2003
,
se
establece
que
el
terreno
objeto
del
presente
proceso
está
dentro
del
Predio
"COMUNIDAD
CAMPESINA
YAGUACUA"
el
mismo
que
se
encuentra
Titulado
a
nombre
de
la
misma
comunidad.
Que,
en
ocasión
de
realizarse
la
inspección
judicial,
a
solicitud
de
las
partes,
no
se
ha
establecido
ningún
trabajo
que
denote
el
ejercicio
de
actividades
agrarias
productivas,
ganadera
u
otros.
-
Si
se
ha
podido
establecer
la
existencia
de
una
construcción
hecha
con
ladrillos
y
techo
de
calamina
de
color
blanco
en
una
superficie
de
3x4
aproximadamente
donde
actualmente
funciona
una
oficina
de
SAPCY,
otra
pieza
hecha
con
ladrillo
y
techo
de
calamina
más
una
pequeña
galería
en
una
superficie
de
5x5
mts
y
así
mismo
un
baño
precario
hecho
de
madera
y
techo
de
calamina
-Se
ha
podido
establecer
que
las
demandantes
y
los
demandados,
no
han
realizado
ningún
trabajo
actual
en
el
terreno
-Si
ha
existido
algún
trabajo
en
la
propiedad
el
mismo
ha
sido
realizado
hace
bastante
tiempo
atrás;
como
se
ha
podido
establecer
por
los
medios
de
prueba
propuestos
y
producidos
por
las
partes.
También
se
ha
podido
establecer
que
la
que
ocupaba
el
terreno
al
momento
de
instaurar
la
demanda
objeto
del
presente
proceso
era
una
tercera
persona
de
nombre
MARIELA
CANO
misma
que
lo
ocupa
u
ocupaba
en
calidad
de
alquiler.
-Nótese
que,
de
las
declaraciones
y
asimismo
de
la
confesión
provocada
señalan
a
las
demandantes
que
sus
actividades
en
el
terreno
objeto
del
proceso
han
sido
en
tiempo
pasado,
como
representantes
del
Centro
de
Mujeres
27
de
Mayo
de
la
Comunidad
de
Yaguacua.
-
También
es
importante
que
se
llegó
a
determinar
que
las
demandantes
alquilaban
el
terreno
objeto
del
presente
proceso
como
si
se
tratara
de
un
bien
propio
de
ellas
y
no
siendo
así
más
al
contrario
resultó
ser
un
bien
comunal.
-También
es
importante
resaltar
que
las
demandantes
estaban
ejerciendo
la
posesión
a
través
y/o
por
intermedio
de
una
tercera
persona
con
el
nombre
de
MARIELA
CANO.
-Afirmándose,
que
tanto
el
demandante
como
los
demandados
no
cumplieron
en
absoluto
con
la
Función
Social,
de
la
propiedad,
máxime
si
la
propiedad
ha
sido
calificada
como
comunaria.
Que
,
estando
agotado
el
procedimiento
y
resaltándose
el
hecho
de
que
las
partes
en
conflicto
a
pesar
del
esfuerzo
que
puso
el
Juzgador
hasta
antes
de
sentencia,
no
pudieron
llegar
a
ningún
acuerdo
conciliatorio
y
que
de
acuerdo
a
todo
lo
compulsado
y
valorado
en
el
presente
proceso,
se
tiene
que
el
demandante
ni
los
demandados
no
han
probado
en
plenitud
los
Puntos
de
Hecho
que
les
correspondía
probarlos,
correspondiendo
en
consecuencia
resolver;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
XII
Que,
en
aplicación
de
los
principios,
Oralidad,
Inmediación,
Celeridad
y
de
Integralidad,
y
dando
un
tratamiento
integral,
a
la
tierra
con
sus
implicaciones
económicas,
sociales
y
culturales.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
ciudad
de
Yacuiba
Primera
Sección
de
la
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
ley
y
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
Art.
86
de
la
ley
1715,
(SERVICIO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA)
INRA.
Modificado
y
complementado
por
la
Ley
No.
3545
(RECONDUCCIÓN
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA),
Ley
No.
025
(LEY
DEL
ORGANO
JUDICIAL),
LA
CONSTITUCIÒN
POLITICA
DEL
ESTADO.
FALLA:
Declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Conservar
la
Posesión
,
incoada
por
FAUSTA
VILLALBA
SORETA
Y
FRANCISCA
GUERRERO
MARTINEZ
cursante
a
fs.29
a
fs.
31
vta.
de
obrados,
contra
los
demandados
EDUARDO
MARTINES,
HUGO
SANDOVAL,
JUSTINO
AVENDAÑO,
ROLANDO
SALDAÑA,
JUVENAL
LOPEZ,
ALINA
VILLALBA
SORETA,
JULIA
D.
GALLARDO,
HERNANDO
BARRIOS,
SIMON
BARRIOS
S,
CELSO
LOPEZ,
HILDA
JANCO,
OSVALDO
CRUZ,
ARMANDO
IBARRA
.
Con
expresa
condenación
de
costas
procesales
por
haberse
declarado
improbada
la
demanda
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
Art.
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
presente
resolución
es
susceptible
de
casación
dentro
del
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes,
quedando
notificadas
las
partes
presentes
en
audiencia
con
la
respectiva
Sentencia
N°05/2016
debiendo
por
secretaria
entregarse
una
copia
simple
de
dicha
sentencia,
asimismo,
la
notificadora
del
juzgado
deberá
notificar
a
los
co-demandados
Hugo
Sandoval,
Rolando
Saldaña,
Juvenal
López,
Alina
Villalba
Soreta,
Julia
D.
Gallardo,
Simón
Barrios
S.,
Hilda
Janco
y
Osvaldo
Cruz
en
su
domicilio
procesal.-ANOTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
067/2016
Expediente
:
Nº
2223-
RCN
-
2016
Proceso
:
Interdicto
de
Conservar
la
Posesión
Demandante
(s)
:
Fausta
Villalba
Soreta
y
Francisca
Guerrero
Martínez
Demandado
(s)
:
Eduardo
Martínez,
Hugo
Sandoval,
Justino
Avendaño,
Rolando
Saldaña,
Juvenal
López,
Hilda
Janco,
Osvaldo
Cruz
y
Armando
Ibarra
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Yacuiba
Fecha
:
Sucre,
octubre
10
de
2016
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
154
a
158,
interpuesto
por
Fausta
Villalba
Soreta
y
Francisca
Guerrero
Martínez,
contra
la
Sentencia
No.
05/2016
de
5
de
agosto
de
2016
cursante
de
fs.
145
a
150
vta.,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba
en
el
proceso
de
Interdicto
de
Conservar
la
Posesión,
seguido
por
las
ahora
recurrentes
contra
Eduardo
Martínez,
Hugo
Sandoval,
Justino
Avendaño,
Rolando
Saldaña,
Juvenal
López,
Hilda
Janco,
Osvaldo
Cruz
y
Armando
Ibarra,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Fausta
Villalba
Soreta
y
Francisca
Guerrero
Martínez
por
memorial
de
fs.
154
a
158,
interponen
recurso
de
casación
en
la
fondo
y
en
la
forma
contra
la
Sentencia
No.
05/2016
de
5
de
agosto
de
2016
cursante
de
fs.
145
a
150
vta.,
bajo
los
argumentos
de
hecho
y
derecho,
que
a
continuación
se
detallan:
Bajo
el
título
de
"RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA
INTERPRETACION
ERRONEA
DEL
ART.
369-II
DEL
CODIGO
PROCESAL
CIVIL
Y
ARTS.
88-II)
Y
1462-II)
DEL
CODIGO
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CIVIL";
refieren
que,
de
la
interpretación
del
art.
369-II
del
C.P.C.
se
infiere
que
la
precitada
norma
permite
modificar
un
interdicto
de
retener
la
posesión
por
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
sin
retrotraer
el
procedimiento,
sin
embargo
al
haberse
rechazado
la
ampliación
a
la
demanda
se
ha
vulnerado
el
precitado
artículo,
más
aún
cuando
en
la
audiencia
principal
se
han
alegado
como
nuevos
hechos
el
"despojo
del
bien"
y
se
lo
introdujo
como
punto
de
hecho
a
probar.
Concluyen
indicando
que
la
autoridad
jurisdiccional
ha
infringido
los
arts.
4,
5
y
6
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
ocasionado
con
ello
un
perjuicio
cierto
e
irreparable
por
lo
que
solicitan
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Con
el
rótulo
de
"RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO:
ERROR
DE
HECHO
EN
LA
APRECIACION
DE
LA
PRUEBA
DE
CARGO,
VULNERAN
LOS
ART.
134
Y
145
DEL
COD.
PROC.
CIV.";
precisando
lo
que
debe
entenderse
por
error
de
hecho
y
trascribiendo
los
arts.
134
y
145
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señalan
que,
como
primer
error
de
hecho
se
tiene
que
,
tal
como
se
puede
comprobar
de
la
inspección
judicial
y
muestrario
fotográfico,
los
demandados
ocupan
la
oficina
de
SAPCY
que
fue
creada
para
cobrar
el
servicio
de
agua
potable
de
la
Comunidad
de
Yaguacua
y
que
la
segunda
habitación
en
la
que
se
encontraban
sus
pertenencias
y
que
fueron
sacadas
por
los
demandantes
se
encuentra
con
candados,
aspectos
que
demuestran
el
despojo
sufrido
que
no
fue
valorado
por
el
Juez,
vulnerando
con
ello
los
arts.
134
y
145
del
Código
Procesal
Civil.
Asimismo,
refieren
que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
un
razonamiento
frágil,
entiende
que
la
posesión
en
materia
agraria
es
la
ejercida
sobre
un
terreno
rustico
mediante
actos
agrarios
o
pecuarios,
dando
a
entender
que
se
debió
demostrar
en
el
terreno
de
10
x
50
mts.
actividades
pecuarias
o
agrarias
sin
embargo,
es
de
conocimiento
de
dicha
autoridad
que
el
Centro
27
de
Mayo
fue
creado
con
la
finalidad
de
realizar
actividades
sociales,
culturales
y
culinarias
de
las
mujeres
del
área
rural
de
Yaguacua.
Como
segundo
error
de
hecho
refieren
que
la
autoridad
jurisdiccional
violó
los
arts.
134
y
145
del
C.P.C.,
toda
vez
que
se
ha
remitido
a
indicar
que
las
demandantes
Fausta
Villalba
Soreta
y
Francisca
Guerrero
Martínez
no
han
probado
su
posesión
actual,
quieta,
pacifica
e
ininterrumpida
de
la
propiedad
"VALLECITO
DEL
NOGALITO",
sin
embargo
es
preciso
hacer
notar
que
la
propiedad
no
lleva
ese
nombre
por
lo
que,
él
a
quo,
consigno
datos
de
una
propiedad
inexistente.
Por
otro
lado
indican
que
la
autoridad
jurisdiccional
concluye
que
no
se
ha
probado
la
fecha
de
los
actos
perturbatorios
a
pesar
que
las
testigos
de
cargo
Feli
Salinas
Arauz
(ver
fs.
127
vta.),
Yasayd
Robles
Flores
(ver
fs.
128
vta.),
y
Francisca
Chavarria
Telesforo
de
Tegua
(ver
fs.
132),
aducen
que
nos
encontrábamos
en
posesión
desde
1998
hasta
el
28
de
junio
de
2016,
fecha
en
que
los
comunarios
habrían
sacado
sus
pertenencias,
demostrándose
con
ello
la
existencia
de
perturbación
y
el
posterior
despojo
realizado.
Indican
además
que
la
prueba
de
cargo
de
fs.
2
a
28
no
fue
individualizada
y
valorada
positiva
o
negativamente
en
sentencia,
vulnerando
flagrantemente
el
principio
de
valoración
de
la
prueba
y
la
verdad
material
así
como
los
arts.
134
y
145
del
Código
Procesal
Civil,
asimismo
refieren
que
no
existe
congruencia
entre
la
parte
considerativa
y
resolutiva
de
la
sentencia
ya
que
la
autoridad
jurisdiccional
no
se
manifestó
sobre
los
hechos
que
fueron
probados
en
relación
al
despojo,
aspecto
que
determina
que
la
resolución
recurrida
carezca
de
uno
de
los
requisitos
esenciales
que
es
resolver
la
causa
conforme
a
lo
demandado
y
probado
por
las
partes,
apartándose
por
ello
de
lo
establecido
en
el
art.
213
del
Código
Procesal
Civil.
Concluyen
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida
o
en
su
caso
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
corrido
en
traslado,
el
recurso
es
contestado
mediante
memorial
de
fs.
161
a
163,
solicitando
se
lo
declare
infundado.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
dispone
que
contra
las
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
emitidos
por
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental
el
cual
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observándose
los
requisitos
señalados
por
ley
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometido
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
cuyo
cumplimiento
corresponde
a
los
recurrentes.
Que,
es
preciso
aclarar
que
el
Código
Procesal
Civil
entro
en
vigencia
plena
el
6
de
febrero
de
2016
cuya
Disposición
Transitoria
Sexta,
a
la
letra
señala:
"Al
momento
de
la
vigencia
plena
del
Código
Procesal
Civil,
en
los
procesos
en
trámite
en
segunda
instancia
y
casación,
se
aplicara
lo
dispuesto
en
el
presente
Código
"
(Las
negrillas
nos
corresponden),
por
lo
que,
los
artículos
que
regulaban
el
recurso
de
casación
en
el
Cód.
Pdto.
Civ.
ya
no
se
encuentran
vigentes,
motivo
por
el
cual
el
presente
recurso
será
resuelto
conforme
al
Código
Procesal
Civil.
Bajo
este
contexto
pasamos
a
resolver
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Fausta
Villalba
Soreta
y
Francisca
Guerrero
Martínez.
I.EN
RELACIÓN
AL
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA.-
Es
preciso
que
el
principio
de
preclusión
es
entendido
por
Alfredo
Antezana
Palacios,
en
su
libro
"Lecciones
de
Derecho
Procesal
Civil",
tomo
1,
página
41
en
los
siguientes
términos:
"El
proceso
tiene
diversas
etapas
que
se
desarrollan
en
forma
sucesiva
mediante
la
clausura
definitiva
de
cada
una
de
ellas
y
no
está
permitido
a
las
partes
el
regreso
a
etapas
y
momentos
ya
extinguidos.
(...).
Según
Couture,
la
preclusión
puede
operarse
por
las
siguientes
posibilidades:
a)
Por
no
haberse
observado
el
orden
u
oportunidad
dado
por
la
ley
para
la
realización
de
un
acto;
b)
Por
haberse
cumplido
una
actividad
incompatible
con
el
ejercicio
de
otra;
c)
Por
haberse
ejercido
ya
una
vez;
válidamente,
esa
facultad
(consumación
propiamente
dicha)"
de
la
misma
forma
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0234/2013
de
6
de
marzo
de
2013
señala:
"(...)
el
principio
de
preclusión,
entendido
como
la
clausura
definitiva
de
cada
una
de
la
etapas
procesales,
impidiéndose
el
regreso
a
fases
y
momentos
procesales
ya
extinguidos
o
consumados;
(...)
De
lo
que
se
colige,
toda
nulidad
debe
ser
reclamada
oportunamente
a
través
de
los
recursos
e
incidentes
que
la
ley
procesal
establece
como
medios
idóneos
y
validos
para
dejar
sin
efecto
el
acto
procesal
afectado
de
nulidad,
más
cuando
se
tuvo
conocimiento
del
proceso
y
asumió
defensa
utilizando
esos
medios
de
defensa
al
interior
del
proceso,
(...)."
(Las
negrillas
nos
corresponden)
En
esa
línea
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que:
De
fs.
29
a
31
vta.,
cursa
demanda
de
interdicto
de
conservar
la
posesión
interpuesta
por
Fausta
Villalba
Soreta
y
Francisca
Guerrero
Martínez.
A
fs.
40,
cursa
Auto
de
admisión
de
10
de
junio
de
2016
que
de
manera
textual
refiere:
"La
demanda,
posterior
subsanación
y
documentación
aparejada
a
la
misma,
se
ADMITE
,
la
demanda
de
INTERDICTO
DE
CONSERVAR
LA
POSESION
(...)"
A
fs.
64,
cursa
memorial
de
ampliación
de
la
demanda
que
entre
sus
líneas
indica:
"(...)
señor
juez
ocurre
que
en
fecha
28
de
junio
de
2016,
en
circunstancia
que
nos
apersonamos
a
la
comunidad
de
Yaguacua
(...)
al
promediar
las
10:00
am,
los
demandados
junto
a
los
comunarios
de
Yaguacua,
(...)
nos
despojaron
de
nuestra
posesión
del
inmueble
(...).
En
ese
sentido
pido
tenga
por
ampliada
nuestra
demanda
de
CONSERVAR
LA
POSESION
Y
RECUPERAR
en
atención
a
que
hemos
perdido
nuestro
bien
inmueble
(...)"
A
fs.
65,
cursa
decreto
de
13
de
julio
de
2016
que
en
relación
al
memorial
de
fs.
64
dispone:
"En
virtud
a
lo
solicitado
por
la
parte
demandante
se
rechaza
la
solicitud
de
ampliación
ya
que
la
demanda
instaurada
en
este
juzgado
ya
fue
admitida
como
Interdicto
de
Conservar
la
Posesión
,
la
misma
ya
fue
citada
(...)
además
existe
contradicción
porque
son
dos
pretensiones
contrarias
(...)"
(Las
negrillas
fueron
añadidas)
De
fs.
110
a
112
vta.,
cursa
acta
de
audiencia
principal
de
28
de
julio
de
2016
que
de
manera
textual
refiere:
"(...)
Punto
Uno.-
(Alegación
de
Hechos
Nuevos,
siempre
que
no
modifiquen
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pretensión
o
la
defensa,
y
aclaración
de
sus
fundamentos
si
resultaren
oscuros
o
contradictorios).-
El
juzgador,
concedió
la
palabra
al
abogado
de
la
parte
demandante,
(...)
como
hechos
nuevos
se
da
en
fecha
28
de
julio
de
2016
la
parte
demandada
procedieron
a
desposeer
su
posesión
de
sus
clientes
(...).
En
base
a
estos
argumentos
se
fija
como
puntos
de
hecho
a
ser
probados
por
las
partes:
PARA
LA
PARTE
DEMANDANTE
a)
Tiempo
de
posesión
actual,
quieta,
pacifica
e
ininterrumpida
de
la
propiedad
objeto
de
la
demanda.
b)
Los
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
de
su
posesión;
con
actos
realizados
por
parte
de
los
demandados
.
c)
Fecha
aproximada
de
los
mismos.
PARA
LA
PARTE
DEMANDADA
a)
Desvirtuar
los
puntos
señalados
para
la
parte
demandante.
(...)
El
juzgador
cedió
la
palabra
a
los
abogados
de
ambas
partes,
para
que
se
manifiesten
si
se
encuentran
conforme
con
los
puntos
de
hechos
a
ser
probados.
Con
la
palabra
el
Dr.
Marco
Antonio
Medina
Ortiz
plantea
recurso
de
reposición
(...)
en
cuanto
se
refiere
al
inc.
b)
que
se
modifique
en
sentido
que
no
solo
hubo
actos
materiales
o
amenazas
de
perturbación
de
su
posesión
si
no
que
hubo
el
despojo,
se
aumente
el
despojo
y
eso
vamos
a
demostrar
durante
la
tramitación
del
proceso.
(...)
VISTOS.-
El
recurso
de
reposición
interpuesto
(...)
CONSIDERANDO:
(...)
El
suscrito
Juez
dispone:
1.-
Modificar
parcialmente
el
auto
incluyendo
como
punto
de
hecho
a
ser
probado
el
despojo
realizado
por
parte
de
los
demandados.
(...)"
(Las
negrillas
fueron
añadidas)
En
éste
marco
fáctico,
si
bien
es
cierto
que,
las
ahora
recurrentes
mediante
memorial
de
fs.
64
amplían
la
demanda
a
efectos
de
que
la
autoridad
jurisdiccional
modifique
su
pretensión
al
haberse
producido
el
despojo
del
bien
objeto
de
litis,
no
es
menos
cierto,
que
la
autoridad
jurisdiccional
rechazó
dicha
solicitud
por
decreto
de
fs.
65
actuado
que
no
fue
observado
en
la
etapa
procesal
correspondiente
por
las
ahora
recurrentes,
a
través
de
los
recursos
que
la
ley
procesal
establece
como
medios
idóneos
que
permitan
cuestionar
la
decisión
de
la
autoridad
jurisdiccional
y
propiciar
se
la
deje
sin
efecto
tal
como
se
tiene
demostrado
del
Acta
cursante
de
fs.
110
a
112
vta.,
habiendo
precluido
su
derecho
a
reclamar
dicho
aspecto.
Sin
embargo,
es
preciso
aclarar
que,
si
bien
el
a
quo
rechazó
la
solicitud
de
cambio
de
pretensión
efectuada
por
la
parte
actora
,
al
momento
de
fijar
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados,
el
abogado
de
la
parte
actora
a
través
de
un
recurso
de
reposición
logró
introducir
como
punto
de
hecho
a
ser
probado
el
"despojo"
,
por
lo
que,
no
se
podría
alegar
que
las
demandantes
sufrieron
o
se
mantuvieron
en
un
estado
de
indefensión,
máxime
si
se
considera
que
el
punto
de
hecho
a
probar
tiene
directa
relación
con
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
en
tal
razón,
materialmente,
se
logró
introducir
al
proceso
el
elemento
principal,
objeto
de
discusión
de
un
proceso
de
ésta
naturaleza,
es
decir
se
alcanzó
lo
solicitado
a
través
del
memorial
de
fs.
64,
más
allá
de
los
formalismos
que
no
pueden
anteponerse
a
la
búsqueda
de
justicia.
En
esa
línea
este
Tribunal
concluye
que
lo
acusado
por
las
ahora
recurrentes
no
tiene
asidero
legal,
correspondiendo
aplicar
lo
establecido
en
el
art.
220-II
del
Código
Procesal
Civil.
II.EN
RELACIÓN
AL
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
EL
FONDO.-
En
cuanto
a
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
el
art.
1286
del
Código
Civil
señala
que:
"Las
pruebas
producidas
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
ley;
pero
si
esta
no
determina
otra
cosa,
podrá
hacerlo
conforme
a
su
prudente
criterio"
(las
negrillas
nos
corresponden),
de
la
misma
forma
el
art.
145
del
Código
Procesal
Civil,
precisa:
"I.
La
autoridad
Judicial
al
momento
de
pronunciar
la
resolución
tendrá
la
obligación
de
considerar
todas
y
cada
una
de
la
pruebas
producidas,
individualizando
cuales
le
ayudaron
a
formar
convicción
(...)
II.-
Las
pruebas
se
apreciaran
en
conjunto
(...)
y
de
acuerdo
con
las
reglas
de
la
sana
critica
o
prudente
criterio
(...)
(las
negrillas
fueron
añadidas),
en
ésta
línea,
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
en
su
libro:
"Análisis
Doctrinal
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil",
primera
edición,
pág.
245,
con
referencia
a
la
valoración
a
la
prueba
y
haciendo
mención
a
Claria
Olmedo
señala:
"(...)
la
valoración
de
la
prueba
"consiste
en
el
análisis
crítico
e
integral
del
conjunto
de
elementos
de
convicción
reunidos
y
definitivamente
introducidos
con
la
actividad
practica
anteriormente
cumplida;
análisis
que
persigue
la
obtención,
como
resultado,
de
un
juicio
final
de
certeza
o
de
probabilidad
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respecto
al
fundamento
práctico
de
las
pretensiones
hechas
a
valer.
Presupone
el
agotamiento
de
la
etapa
introductiva
con
el
momento
de
la
recepción,
la
que
viene
a
complementar
necesariamente
por
ser
el
único
camino
autorizado
para
obtener
el
proceso
el
merito
sobre
la
existencia
o
inexistencia
de
los
hechos
afirmados
en
las
alegaciones"
En
éste
marco
jurídico
doctrinal,
revisado
el
contenido
de
la
sentencia
recurrida,
la
misma,
en
lo
pertinente,
expresa:
"CONSIDERANDO
V.
Que
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
1286
y
1309
del
Código
Civil
concordante
con
el
art.
145
del
Código
Procesal
Civil,
(...)
y
la
verificación
a
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
inspección
judicial
dispuesta
por
el
Art.
187
del
referido
Código
Procesal
Civil
(...)
CONSIDERANDO
VI.
Que
en
la
estación
probatoria
se
ha
producido
la
siguiente.
Que,
las
demandantes
en
la
estación
probatoria
hacen
producir
las
declaraciones
de
4
de
sus
7
testigos
(...)
que
se
encuentran
a
fs.
127
vta.
a
129
y
a
fs.
132
a
fs.
134,
por
su
parte
los
demandados
hacen
producir
las
declaraciones
de
(...),
Inspección
Judicial
de
la
propiedad
objeto
del
presente
proceso,
la
misma
que
fue
efectuada
bajo
la
permisión
del
art.
1334
del
Código
Civil
y
art.
187
de
su
procedimiento.
Medio
de
prueba
ofrecido
por
las
partes
y
aceptada
como
prueba;
relación
que
se
encuentra
a
fs.
110
a
fs.
112
vta.
de
obrados.
(...)
Confesión
judicial
provocada
a
los
demandados,
que
se
encuentran
a
fs.
129
vta.
a
fs.
130
vta.
a
fs.
139
y
a
fs.
141
vta.
(...).
Que
las
demandantes,
FAUSTA
VILLALBA
SORETA
Y
FRANCISCA
GUERRERO
MARTINEZ.
NO
HA
PROBADO:
su
posesión
actual,
quieta,
pacifica,
e
ininterrumpida
de
su
propiedad
(...)
(Así
se
desprende
de
la
inspección
judicial
y
de
la
declaración
de
los
testigos)
NO
HA
PROBADO:
Haber
sufrido
perturbación
a
su
posesión
con
actos
realizados
por
parte
de
los
demandados.
Así
se
desprenden
de
todos
los
medios
probatorios
cumplidos
en
el
presente
proceso.
(...)
En
el
caso
que
nos
ocupa,
no
se
ha
probado
en
absoluto
por
las
partes
en
conflicto
encontrase
en
posesión
actual
y
útil
en
el
predio
objeto
del
presente
proceso,
(...)
Que,
en
ocasión
de
realizarse
la
inspección
judicial,
a
solicitud
de
las
partes,
no
se
ha
establecido
ningún
trabajo
que
denote
el
ejercicio
de
actividades
agrarias
productivas,
ganaderas
u
otros.
(...)
También
se
ha
podido
establecer
que
la
que
ocupaba
el
terreno
al
momento
de
instaurar
la
demanda
objeto
del
presente
proceso
era
una
tercera
persona
de
nombre
MARIELA
CANO
misma
que
ocupaba
(...)
en
calidad
de
alquiler"
En
este
contexto
queda
establecido
que
la
autoridad
jurisdiccional
efectuó
la
valoración
de
la
prueba
conforme
al
valor
que
le
otorga
la
ley
efectuando
un
análisis
crítico
e
integral
del
conjunto
de
los
elementos
de
convicción
reunidos
en
el
proceso,
cumpliendo
de
esta
forma
lo
establecido
en
los
arts.
1286
del
Código
Civil
y
145
del
Código
Procesal
Civil
habiendo
concluido
que,
las
ahora
recurrentes
no
demostraron
estar
en
posesión
actual
,
quieta,
pacifica,
e
ininterrumpida
de
la
propiedad
objeto
de
litis,
toda
vez
alquilaron
la
misma
a
MARIELA
CANO
y
no
vivían
en
el
lugar,
aspecto
que
fue
corroborado
por
la
testigo
de
cargo
Feli
Salinas
Arauz,
que
de
manera
textual
refiere:
"
4.-
Por
que
estaba
viviendo
la
Sra.
Marianela
Cano
en
el
terreno
R.-
Porque
ella
es
hija
de
la
presidenta
del
grupo
y
pidió
que
le
diéramos
vivienda
(...)
7.-
Entonces
la
Sra.
Mariela
Cano
era
inquilina
R.-
Si
era
inquilina
.
8.-
Cuando
se
fue
la
Sra.
Mariela
Cano
del
terreno
R.-
Fue
25
de
junio
de
2016
10.-
La
Sra.
Francisca
Guerreo
vive
o
vivía
ahí
donde
se
encuentra
la
Oficina
de
SAPCY-
R.-
No
ella
tiene
su
casa.
(...)",
declaración
que
fue
corroborada
por
los/as
testigos
de
cargo
y
descargo,
Yasayd
Robles
Flores,
Francisca
Chavarria
Telesforo
de
Tegua
y
Felisa
León
Segovia
(ver
de
fs.
127
a
136
vta.)
en
tal
sentido,
tomándose
en
cuenta
que
el
interdicto
de
retener
la
posesión
tiene
por
objeto
amparar,
guardar
y
conservar
la
posesión
o
tenencia
del
actual
poseedor
,
debiendo
para
ello,
demostrar
a)
Que,
quien
la
promueva
se
halle
en
posesión
o
tenencia
actual
del
bien
,
b)
Que,
exista
amenazas
o
perturbaciones
materiales
en
su
posesión
y
c)
Que,
las
amenazas
de
perturbación
se
hayan
realizado
dentro
del
año
producido
el
hecho,
puntos
que
deben
ser
probados
de
manera
simultánea,
ya
que
ante
el
incumplimiento
de
uno
de
estos
requisitos
el
interdicto
de
retener
la
posesión
no
tendría
sustento
fáctico
ni
legal,
no
habiendo,
las
ahora
recurrentes,
demostrado
uno
de
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados
"estar
en
posesión
actual
,
quieta,
pacifica,
e
ininterrumpida
de
la
propiedad
objeto
de
litis",
por
lo
que
no
corresponde
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
efectuar
mayor
análisis
al
respecto.
En
cuanto
a
la
incongruencia
existente
en
la
sentencia,
teniéndose
en
cuenta
que
no
se
demostró
que
las
ahora
recurrentes,
se
encontraban
en
posesión
actual
,
quieta,
pacifica,
e
ininterrumpida
de
la
propiedad
objeto
de
litis,
más
cuando,
de
la
prueba
cursante
en
obrados,
conforme
se
tiene
previamente
analizado,
se
concluyó
que
quien
habitó
en
el
predio
fue
MARIELA
CANO
y
no
las
ahora
recurrentes
razón
por
la
que
no
podría
acusarse
haber
sido
objeto
de
"despojo"
del
predio
,
razonamiento
lógico
en
razón
a
que
al
haberse
identificado
que,
quien
residió
en
el
predio,
es
persona
distinta
a
las
demandantes
no
podría
afirmarse
ser
los
sujetos
pasivos
de
un
acto
de
despojo.
Por
lo
supra
señalado
podemos
evidenciar
que,
la
autoridad
jurisdiccional
al
momento
de
dictar
la
sentencia
ahora
impugnada,
efectuó
una
correcta
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas,
máxime
si
el
art.
213
del
Código
Procesal
Civil
señala:
"I.-
La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
material
por
las
pruebas
del
proceso
(...)
3.-
La
parte
motivada
con
estudio
de
los
hechos
probados
y
en
su
caso
los
no
probados,
evaluación
de
la
prueba,
y
cita
de
las
leyes
en
la
que
se
funda
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden).
Sin
perjuicio
de
lo
anteriormente
señalado
es
preciso
aclarar
que
la
valoración
de
la
prueba
constituye
una
atribución
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
por
lo
mismo
incensurable
en
casación,
salvo
que
se
acredite
la
existencia
de
error
de
hecho
o
de
derecho
en
dicha
valoración
conforme
lo
exige
el
art.
271
-
I
del
Código
Procesal
Civil,
aspecto
que,
conforme
a
lo
previamente
desarrollado
y
analizado,
no
acontece
en
el
caso
en
examen,
no
existiendo
por
lo
mismo
violación
a
los
arts.
134,
145
y
213
del
Código
Procesal
Civil
ni
interpretación
errónea
de
los
arts.
369
y
88-II)
de
la
precitada
norma
adjetiva
civil
y
1462-II
del
Código
Civil.
En
éste
ámbito
normativo,
doctrinal
y
jurisprudencial,
bajo
los
principios
de
buena
fe,
equidad
procesal
y
seguridad
jurídica
corresponde
fallar
a
éste
Tribunal
conforme
al
art.
220-II
del
Cód.
Procesal
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
interpuesto
por
Fausta
Villalba
Soreta
y
Francisca
Guerrero
Martínez,
contra
la
Sentencia
No.
05/2016
de
5
de
agosto
de
2016
cursante
de
fs.
145
a
150
vta.,
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
remítase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022