TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
069/2016
Expediente
:
N°
2254-RCN-2016
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
(s)
:
Leonardo
Rodas
Rojas
y
Miguelina
Céspedes
Alvarado
representados
por
Carlos
Orlando
Peredo
Ardaya
Demandado
(s)
:
Honorata
Loayza
Avalos
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Yacuiba
Fecha
:
Sucre,
octubre
20
de
2016
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
308
a
309
vta.,
interpuesto
por
Leonardo
Rodas
Rojas
y
Miguelina
Céspedes
Alvarado
representados
por
Carlos
Orlando
Peredo
Ardaya,
contra
la
Sentencia
No.
06/2016
de
24
de
agosto
de
2016
cursante
de
fs.
302
a
305
vta.
de
obrados,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri
en
el
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
los
ahora
recurrentes
contra
Honorata
Loayza
Avalos,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Leonardo
Rodas
Rojas
y
Miguelina
Céspedes
Alvarado
representados
por
Carlos
Orlando
Peredo
Ardaya,
por
memorial
de
fs.
308
a
309
vta.,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
Sentencia
No.
06/2016
de
24
de
agosto
de
2016
cursante
de
fs.
302
a
305
vta.
y
efectuando
un
análisis
de
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
desarrollan
los
argumentos
de
su
recurso:
Refieren
que
a
fs.
304
vta.
el
a
quo
hace
alusión
a
lo
establecido
en
el
art.
87
del
Cód.
Civ.
estableciendo
textualmente
que:
"se
definió
a
la
posesión
como
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real
normativa
legal
que
conlleva
implícitamente
a
la
concurrencia
de
dos
elementos
constitutivos
que
son
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLOGICO,
o
el
animus
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo
sic.
sic.",
sin
embargo
de
ello
se
emite
una
sentencia
contraria
a
sus
propios
fundamentos,
toda
vez
que,
los
dos
elementos
constitutivos
(corpus
y
animus)
fueron
demostrados
con
la
prueba
testifical
de
descargo,
confesión
provocada
y
el
informe
emitido
por
el
perito
Sgto.
1er
Topógrafo
Norbet
Boris
Quispe
Serrano,
concluyéndose
que,
quienes
se
encuentran
en
posesión
son
los
ahora
recurrentes
y
que
los
mismos
tienen
la
voluntad
de
ser
los
poseedores,
motivo
por
el
cual,
la
autoridad
jurisdiccional
interpreto
erróneamente
el
art.
87
previamente
citado.
Por
otro
lado
indican
que,
a
pesar
que
la
jurisprudencia
actual
establece
que
basta
uno
de
los
puntos
establecidos
(posesión
o
perturbación)
para
que
proceda
este
tipo
de
interdictos,
es
preciso
hacer
notar
que,
se
ha
vulnerado
flagrantemente
la
valoración
de
las
pruebas
toda
vez
que
se
ha
demostrado
con
todos
los
medios
probatorios
(testifical,
confesión
provocada
e
informe
pericial),
la
posesión
de
los
ahora
recurrentes,
a
mas
que
la
parte
demandada
manifestó,
no
haberlos
amenazado
o
amedrentado
sino
que
lo
habría
realizado
por
intermedio
de
autoridades
,
aclarando
que
en
la
demanda
presentada
y
en
relación
a
la
perturbación,
se
indico
que
se
intento
despojar
del
bien
objeto
de
litis
con
autoridades
uniformadas,
los
cuales
no
procedieron
con
lo
peticionado
por
los
demandados
en
razón
a
que,
en
su
momento
no
se
presentaron
los
documentos
de
transferencia,
preguntándose
así
dicho
acto
no
cuenta
como
un
acto
material
de
perturbación.
Concluyen
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida,
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado,
el
recurso
es
contestado
mediante
memorial
de
fs.
312
a
314,
solicitando
se
lo
declare
infundado.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
dispone
que
contra
las
sentencias
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
autos
interlocutorios
definitivos
emitidos
por
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental
el
cual
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observándose
los
requisitos
señalados
por
ley
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometido
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
cuyo
cumplimiento
corresponde
a
los
recurrentes.
Que,
para
la
resolución
de
la
presente
causa
debe
tomarse
en
cuenta
que,
el
Código
Procesal
Civil
entró
en
vigencia
plena
el
6
de
febrero
de
2016,
cuya
Disposición
Transitoria
Sexta,
a
la
letra,
señala:
"Al
momento
de
la
vigencia
plena
del
Código
Procesal
Civil,
en
los
procesos
en
trámite
en
segunda
instancia
y
casación,
se
aplicara
lo
dispuesto
en
el
presente
Código
"
(Las
negrillas
me
corresponden),
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Que,
el
principio
pro
actione,
tiende
a
garantizar
a
toda
persona
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
desechando
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
o
agravios
invocados,
siempre
y
cuando
se
cumplan
los
requisitos
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia
y
el
actor
exponga
los
argumentos
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico.
Que,
de
la
lectura
de
la
del
recurso
de
casación
interpuesto
por
Leonardo
Rodas
Rojas
y
Miguelina
Céspedes
Alvarado,
podemos
concluir
que,
si
bien
los
recurrentes
no
efectúan
una
diferenciación
entre
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
,
sus
argumentos
se
centran
en:
-Que,
la
autoridad
jurisdiccional
interpreto
de
manera
errónea
el
art.
87
del
Código
Civil,
y;
-Que,
el
Juez
Agroambiental
con
asiento
en
Camiri,
efectuó
una
incorrecta
valoración
de
la
prueba
(testifical,
confesión
provocada
e
informe
pericial).
Por
lo
que,
quedan
identificados
los
argumentos
mínimos
que
dan
lugar
a
un
debate
jurídico,
razón
por
la
que
se
pasa
a
resolver
el
recurso
planteado:
I.
En
relación
a
la
interpretación
errónea
del
art.
87
del
Código
Civil.-
Es
preciso
señalar
que
en
relación
a
la
interpretación
errónea
el
autor
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
libro
"El
recurso
de
Casación
en
Bolivia",
segunda
edición,
págs.
151
y
152
refiere:
"(...)
la
interpretación
errónea
se
refiere
al
error
en
el
que
incurre
el
tribunal
que
dicta
la
resolución
recurrida
sobre
el
pensamiento
latente
de
la
norma
o
sea
sobre
la
"ratio
legis"
(...)".
Asimismo
el
Autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
en
su
libro:
"Análisis
Doctrinal
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil",
primera
edición,
pág.
376,
efectuando
el
análisis
de
las
causales
del
recurso
de
casación
"Violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley"
aclara
que:
"(...)
Debe
tenerse
presente
que
la
resolución
de
fondo
que
tenga
una
infracción
o
una
rebelión
de
la
ley
en
forma
general
no
es
aquella
que
padezca
de
un
error
o
una
equivocación
cualquiera
o
insignificante,
sino
que
es
la
que
adolece
de
omisiones
y
desaciertos
de
suma
gravedad
que
la
descarten
como
decisión
judicial
y
realmente
se
la
tenga
como
injusta
y
arbitraria
y
conlleve
una
resolución
injusta
contra
alguno
de
los
litigantes
"
(Las
negrillas
fueron
añadidas)
Bajo
ese
contexto
jurídico-doctrinal,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que:
De
fs.
38
a
39
vta.,
cursa
demanda
de
"Interdicto
de
Retener
la
Posesión"
presentada
por
Carlos
Orlando
Peredo
Ardaya
en
representación
legal
de
Leonardo
Rodas
Rojas
y
Miguelina
Céspedes.
De
fs.
302
a
305
vta.,
cursa
Sentencia
N°
06/2016
de
24
de
agosto
de
2016
que
entre
sus
partes
más
relevantes
indica:
"Que,
conforme
al
artículo
602
del
Código
de
Procedimiento
,
por
supletoriedad
dispuesto
por
el
artículo
78
de
la
Ley
No.
1715,
establece
que
esta
acción
de
interdicto
de
Retener
la
Posesión,
exige
para
su
procedencia,
la
concurrencia
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
requisitos
esenciales
como
ser:
1.-
Que,
quien
lo
intentare
se
encuentra
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble;
2.-
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales;
y
3.-
Que
estos
hechos
hayan
ocurrido
dentro
del
año
de
planteada
la
demanda,
conforme
al
artículo
592
del
adjetivo
Civil
,
debiendo
la
prueba
versar
sobre
estos
extremos,
por
lo
que
la
finalidad
del
presente
tramite,
así
como
la
prueba
a
ser
producida
y
aportada
debe
estar
referida
a
los
actos
de
posesión,
perturbación
de
la
posesión
y
la
fecha
de
la
perturbación,
sobre
las
cuales
no
existe
duda.
(...)
Que,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
87
del
Código
Civil,
se
definió
a
la
Posesión
"como
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real"
normativa
legal
que
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
constitutivos
que
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLOGICO
o
animus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo
.
(...).
(Las
negrillas
y
subrayado
fueron
añadidas)
En
esta
línea
se
concluye
que,
si
bien
el
juez
de
instancia,
en
la
sentencia
ahora
impugnada,
menciona
al
art.
87
del
Código
Civil
,
lo
hace
-únicamente-
a
fin
de
motivar
y
fundamentar
su
decisión
,
no
siendo
incompatible
con
la
acción
intentada
ni
con
el
resto
de
lo
considerado
en
la
sentencia
recurrida,
resultando
sin
sustento
el
acusarse
que
interpretó
erróneamente
la
precitada
norma
legal,
máxime
si
la
decisión
se
sustenta
en
"no
haberse
probado
los
actos
de
perturbación
con
cargo
a
la
parte
demandada",
toda
vez
que
la
autoridad
jurisdiccional
fijo,
como
punto
de
hecho
a
probar,
para
la
parte
actora:
"Haber
sido
perturbado
o
amenazado
de
perturbarle,
mediante
actos
materiales
señalados
en
la
demanda"
y
no
por
el
hecho
de
no
haberse
demostrado
la
existencia
de
los
elementos
esenciales
de
la
posesión
"corpus
y
animus".
II.
Respecto
a
la
incorrecta
valoración
de
la
prueba.-
En
cuanto
a
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
el
art.
1286
del
Código
Civil
señala
que:
"Las
pruebas
producidas
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
ley;
pero
si
esta
no
determina
otra
cosa,
podrá
hacerlo
conforme
a
su
prudente
criterio"
(las
negrillas
fueron
añadidas),
de
la
misma
forma
el
art.
145
del
Código
Procesal
Civil,
precisa:
"I.
La
autoridad
Judicial
al
momento
de
pronunciar
la
resolución
tendrá
la
obligación
de
considerar
todas
y
cada
una
de
la
pruebas
producidas,
individualizando
cuales
le
ayudaron
a
formar
convicción
(...)
II.-
Las
pruebas
se
apreciaran
en
conjunto
(...)
y
de
acuerdo
con
las
reglas
de
la
sana
critica
o
prudente
criterio
(...)
(las
negrillas
y
subrayado
fueron
añadidas),
en
ésta
línea,
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
en
su
libro:
"Análisis
Doctrinal
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil",
primera
edición,
pág.
245,
con
referencia
a
la
valoración
a
la
prueba
y
haciendo
mención
a
Claria
Olmedo
señala:
"(...)
la
valoración
de
la
prueba
"consiste
en
el
análisis
crítico
e
integral
del
conjunto
de
elementos
de
convicción
reunidos
y
definitivamente
introducidos
con
la
actividad
practica
anteriormente
cumplida;
análisis
que
persigue
la
obtención,
como
resultado,
de
un
juicio
final
de
certeza
o
de
probabilidad
con
respecto
al
fundamento
práctico
de
las
pretensiones
hechas
a
valer.
Presupone
el
agotamiento
de
la
etapa
introductiva
con
el
momento
de
la
recepción,
la
que
viene
a
complementar
necesariamente
por
ser
el
único
camino
autorizado
para
obtener
el
proceso
el
merito
sobre
la
existencia
o
inexistencia
de
los
hechos
afirmados
en
las
alegaciones"
En
éste
marco
jurídico
doctrinal,
revisado
el
contenido
de
la
sentencia
recurrida,
se
concluye
que
la
misma,
en
lo
pertinente,
expresa:
"CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
en
conjunto
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
los
arts.
374;
375;
376;
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
arts.
1283;
1286;
1287;
1289;
1321;
1327,
1330,
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
lo
siguiente.
ANALISIS
DE
LA
PRUEBA
DE
CARGO.
(...).
DE
LA
PRUEBA
PERICIAL
(...).
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
DESCARGO.
(...)
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
DESCARGO
(...).
DE
LA
PRUEBA
TESTIFICAL.
(...).
DE
LA
CONFESION
PROVOCADA.
(...).
DE
LA
INSPECCION
JUDICIAL.
Con
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
valor
probatorio
que
le
asigna
el
artículo
1334
del
Código
Civil
siendo
este
medio
probatorio
el
más
eficaz,
para
tomar
convicción,
permitiendo
constatar
los
hechos
de
manera
directa
por
el
juzgador,
(...)
se
evidencio
del
recorrido
realizado
(...)
la
existencia
de
mejoras
realizadas
por
los
demandantes,
quienes
están
en
posesión
actual
sobre
el
área
en
conflicto
(...)
No
se
evidencian
actos
materiales
de
perturbación.
(...)
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS:
La
parte
demandante
ha
demostrado
el
punto
1,
del
objeto
de
la
prueba,
pues
es
evidente
que
se
encuentra
en
posesión
de
la
superficie
de
100
has.
(...)
dentro
del
predio
"Villa
el
Rosario"
(...)
HECHOS
NO
PROBADOS:
La
parte
demandante
no
ha
demostrado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba
,
pues
no
es
evidente
que
la
demandada
perturbe
su
posesión
sobre
la
fracción
de
parcela
en
litis
,
por
cuanto
no
ha
demostrado
que
la
demandada
haya
llegado
al
lugar
con
uniformados
,
por
otra
parte
el
hecho
de
poner
en
conocimiento
ante
un
proyecto
sobre
el
conflicto
entre
las
partes,
no
constituye
acto
material
o
amenaza
de
perturbación,
como
tampoco
constituye
amenazas
o
actos
de
perturbación
el
hecho
que
las
partes
tengan
en
otra
jurisdicción
proceso
penal
(...)".
En
este
contexto
queda
establecido
que
la
autoridad
jurisdiccional
efectuó
la
valoración
de
la
prueba
conforme
al
valor
que
le
otorga
la
ley
efectuando
un
análisis
crítico
e
integral
del
conjunto
de
los
elementos
de
convicción
reunidos
en
el
proceso,
cumpliendo
de
esta
forma
lo
establecido
en
los
arts.
1286
del
Código
Civil
y
145
del
Código
Procesal
Civil
habiendo
concluido
que,
los
ahora
recurrentes
no
demostraron
que
la
demandada
hubiere
perturbado
su
posesión
mediante
actos
materiales
(objetivamente
verificables)
,
en
esta
línea
se
llegó
a
establecer
que
no
se
arribó
al
predio
con
el
auxilio
de
la
fuerza
pública
o
con
"uniformados"
como
correspondió
acreditar
en
el
curso
del
proceso,
toda
vez
que,
de
la
revisión
de
antecedentes
y
la
prueba
adjunta
y
admitida
por
la
autoridad
jurisdiccional
se
concluye
que
no
fue
introducida
al
proceso
prueba
testifical
o
documental
(objetiva)
que
permita
acreditar
que
Honorata
Loayza
Avalos
(demandada)
intento
desalojar
a
los
ahora
recurrentes
por
sí
misma
o
con
el
auxilio
de
"uniformados"
(militares
o
policías),
tal
como
se
señala
en
el
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
38
a
39
vta.
y
si
bien
es
cierto
que,
la
precitada
ciudadana,
en
su
confesión
provocada,
al
responder
la
pregunta
¿Diga
si
es
cierto
y
evidente
que
usted
en
reiteradas
oportunidades
se
ha
hecho
presente
para
desalojarlos
inclusive
con
amenazas?,
tuvo
a
bien
responder,
que:
"Es
todo
falso
porque
nunca
me
aproximado
a
su
posesión
a
decirles
nada
porque
soy
una
persona
mayor
y
menos
a
amenazar
siempre
he
procedido
con
las
autoridades
"
(ver
fs.
249),
la
autoridad
jurisdiccional
efectuó
un
análisis
integral
de
la
prueba
no
habiéndole
correspondido
integrar
elementos
o
afirmaciones
subjetivas,
más
aún
cuando
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
1283
del
Código
Civil
concordante
con
el
art.
136-I
del
Código
Procesal
Civil,
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor
o
dicho
de
otra
forma
quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión,
no
correspondiendo
efectuar
mayores
consideraciones
de
hecho
y/o
de
derecho.
En
éste
ámbito
fáctivo,
normativo,
doctrinal
y
jurisprudencial,
bajo
los
principios
de
buena
fe,
equidad
procesal
y
seguridad
jurídica
corresponde
fallar
a
éste
Tribunal
conforme
al
art.
220-
II
del
Cód.
Procesal
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
interpuesto,
por
Leonardo
Rodas
Rojas
y
Miguelina
Céspedes
Alvarado
representados
por
Carlos
Orlando
Peredo
Ardaya,
contra
la
Sentencia
No.
06/2016
de
24
de
agosto
de
2016
cursante
de
fs.
302
a
305
vta.,
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
remítase.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.Javier
PeñafieBravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022