Auto Gubernamental Plurinacional S2/0069/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0069/2016

Fecha: 06-Ago-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 069/2016
Expediente : N° 2254-RCN-2016
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante (s) : Leonardo Rodas Rojas y Miguelina Céspedes Alvarado representados por
Carlos Orlando Peredo Ardaya
Demandado (s) : Honorata Loayza Avalos
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Yacuiba
Fecha : Sucre, octubre 20 de 2016
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 308 a 309 vta., interpuesto
por Leonardo Rodas Rojas y Miguelina Céspedes Alvarado representados por Carlos Orlando
Peredo Ardaya, contra la Sentencia No. 06/2016 de 24 de agosto de 2016 cursante de fs. 302
a 305 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Camiri en el proceso de
Interdicto de Retener la Posesión, seguido por los ahora recurrentes contra Honorata Loayza
Avalos, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Leonardo Rodas Rojas y Miguelina Céspedes Alvarado representados
por Carlos Orlando Peredo Ardaya, por memorial de fs. 308 a 309 vta., interponen recurso de
casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia No. 06/2016 de 24 de agosto de 2016
cursante de fs. 302 a 305 vta. y efectuando un análisis de la procedencia del Interdicto de
Retener la Posesión, desarrollan los argumentos de su recurso:
Refieren que a fs. 304 vta. el a quo hace alusión a lo establecido en el art. 87 del Cód. Civ.
estableciendo textualmente que: "se definió a la posesión como el poder de hecho ejercido
sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de
propiedad u otro derecho real normativa legal que conlleva implícitamente a la concurrencia
de dos elementos constitutivos que son a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho
sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus que es la voluntad del poseedor de tener la
cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo sic. sic.", sin embargo de ello se
emite una sentencia contraria a sus propios fundamentos, toda vez que, los dos elementos
constitutivos (corpus y animus) fueron demostrados con la prueba testifical de descargo,
confesión provocada y el informe emitido por el perito Sgto. 1er Topógrafo Norbet Boris
Quispe Serrano, concluyéndose que, quienes se encuentran en posesión son los ahora
recurrentes y que los mismos tienen la voluntad de ser los poseedores, motivo por el cual, la
autoridad jurisdiccional interpreto erróneamente el art. 87 previamente citado.
Por otro lado indican que, a pesar que la jurisprudencia actual establece que basta uno de los
puntos establecidos (posesión o perturbación) para que proceda este tipo de interdictos, es
preciso hacer notar que, se ha vulnerado flagrantemente la valoración de las pruebas toda
vez que se ha demostrado con todos los medios probatorios (testifical, confesión provocada e
informe pericial), la posesión de los ahora recurrentes, a mas que la parte demandada
manifestó, no haberlos amenazado o amedrentado sino que lo habría realizado por
intermedio de autoridades , aclarando que en la demanda presentada y en relación a la
perturbación, se indico que se intento despojar del bien objeto de litis con autoridades
uniformadas, los cuales no procedieron con lo peticionado por los demandados en razón a
que, en su momento no se presentaron los documentos de transferencia, preguntándose así
dicho acto no cuenta como un acto material de perturbación.
Concluyen solicitando se case la sentencia recurrida, con costas.
Que, corrido en traslado, el recurso es contestado mediante memorial de fs. 312 a 314,
solicitando se lo declare infundado.
CONSIDERANDO: Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o

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autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y
jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario
Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días,
observándose los requisitos señalados por ley que se asimila a una demanda nueva de puro
derecho, sometido para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el
ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar cuyo cumplimiento corresponde a los
recurrentes.
Que, para la resolución de la presente causa debe tomarse en cuenta que, el Código Procesal
Civil entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, cuya Disposición Transitoria Sexta, a
la letra, señala: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos
en trámite en segunda instancia y casación, se aplicara lo dispuesto en el presente
Código " (Las negrillas me corresponden), aplicable a la materia por el régimen de
supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Que, el principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y
medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida
obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y
cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el
actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.
Que, de la lectura de la del recurso de casación interpuesto por Leonardo Rodas Rojas y
Miguelina Céspedes Alvarado, podemos concluir que, si bien los recurrentes no efectúan una
diferenciación entre el recurso de casación en la forma y en el fondo , sus argumentos se
centran en:
-Que, la autoridad jurisdiccional interpreto de manera errónea el art. 87 del Código Civil, y;
-Que, el Juez Agroambiental con asiento en Camiri, efectuó una incorrecta valoración de la
prueba (testifical, confesión provocada e informe pericial).
Por lo que, quedan identificados los argumentos mínimos que dan lugar a un debate jurídico,
razón por la que se pasa a resolver el recurso planteado:
I. En relación a la interpretación errónea del art. 87 del Código Civil.-
Es preciso señalar que en relación a la interpretación errónea el autor Pastor Ortiz Mattos
en su libro "El recurso de Casación en Bolivia", segunda edición, págs. 151 y 152 refiere: "(...)
la interpretación errónea se refiere al
error en el
que incurre el
tribunal
que dicta la
resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma o sea sobre la "ratio legis"
(...)".
Asimismo el Autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro: "Análisis Doctrinal del Nuevo Código
Procesal Civil", primera edición, pág. 376, efectuando el análisis de las causales del recurso
de casación "Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley" aclara que:
"(...) Debe tenerse presente que la resolución de fondo que tenga una infracción o una
rebelión de la ley en forma general no es aquella que padezca de un error o una
equivocación cualquiera o insignificante, sino que es la que adolece de omisiones y
desaciertos de suma gravedad que la descarten como decisión judicial y realmente
se la tenga como injusta y arbitraria y conlleve una resolución injusta contra
alguno de los litigantes " (Las negrillas fueron añadidas)
Bajo ese contexto jurídico-doctrinal, de la revisión de antecedentes se tiene que:
De fs. 38 a 39 vta., cursa demanda de "Interdicto de Retener la Posesión" presentada por
Carlos Orlando Peredo Ardaya en representación legal de Leonardo Rodas Rojas y Miguelina
Céspedes.
De fs. 302 a 305 vta., cursa Sentencia N° 06/2016 de 24 de agosto de 2016 que entre sus
partes más relevantes indica: "Que, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento
, por supletoriedad dispuesto por el artículo 78 de la Ley No. 1715, establece que esta acción
de interdicto de Retener la Posesión, exige para su procedencia, la concurrencia de

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requisitos esenciales como ser: 1.- Que, quien lo intentare se encuentra en la
posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2.- Que alguien
amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; y 3.- Que
estos hechos hayan ocurrido dentro del año de planteada la demanda, conforme al
artículo 592 del adjetivo Civil , debiendo la prueba versar sobre estos extremos, por lo
que la finalidad del presente tramite, así como la prueba a ser producida y aportada debe
estar referida a los actos de posesión, perturbación de la posesión y la fecha de la
perturbación, sobre las cuales no existe duda. (...) Que, de acuerdo a lo establecido por el
art. 87 del Código Civil, se definió a la Posesión "como el poder de hecho ejercido
sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el
derecho de propiedad u otro derecho real" normativa legal que conlleva implícitamente
la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que
es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO o animus, que es la
voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y
perpetuo . (...). (Las negrillas y subrayado fueron añadidas)
En esta línea se concluye que, si bien el juez de instancia, en la sentencia ahora impugnada,
menciona al art. 87 del Código Civil , lo hace -únicamente- a fin de motivar y fundamentar
su decisión , no siendo incompatible con la acción intentada ni con el resto de lo considerado
en la sentencia recurrida, resultando sin sustento el acusarse que interpretó erróneamente la
precitada norma legal, máxime si la decisión se sustenta en "no haberse probado los actos de
perturbación con cargo a la parte demandada", toda vez que la autoridad jurisdiccional fijo,
como punto de hecho a probar, para la parte actora: "Haber sido perturbado o amenazado de
perturbarle, mediante actos materiales señalados en la demanda" y no por el hecho de no
haberse demostrado la existencia de los elementos esenciales de la posesión "corpus y
animus".
II. Respecto a la incorrecta valoración de la prueba.-
En cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, el art. 1286 del Código Civil señala que:
"Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les
otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente
criterio" (las negrillas fueron añadidas), de la misma forma el art. 145 del Código Procesal
Civil, precisa: "I. La autoridad Judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la
obligación de considerar todas y cada una de la pruebas producidas, individualizando cuales
le ayudaron a formar convicción (...) II.- Las pruebas se apreciaran en conjunto (...)
y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio (...) (las negrillas y
subrayado fueron añadidas), en ésta línea, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro: "Análisis
Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, pág. 245, con referencia a la
valoración a la prueba y haciendo mención a Claria Olmedo señala: "(...) la valoración de la
prueba "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de
convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad practica anteriormente
cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o
de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas a valer.
Presupone el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que
viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener el
proceso el
merito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las
alegaciones"
En éste marco jurídico doctrinal, revisado el contenido de la sentencia recurrida, se concluye
que la misma, en lo pertinente, expresa:
"CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración
de la prueba aportada por las partes en conjunto conforme a la fe probatoria que dispone los
arts. 374; 375; 376; 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los arts.
1283; 1286; 1287; 1289; 1321; 1327, 1330, y 1334 del Código Civil, se tiene establecido lo
siguiente. ANALISIS DE LA PRUEBA DE CARGO. (...). DE LA PRUEBA PERICIAL (...). PRUEBA
DOCUMENTAL DE DESCARGO. (...) PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO (...). DE LA PRUEBA
TESTIFICAL. (...). DE LA CONFESION PROVOCADA. (...). DE LA INSPECCION JUDICIAL. Con el

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valor probatorio que le asigna el artículo 1334 del Código Civil siendo este medio probatorio
el más eficaz, para tomar convicción, permitiendo constatar los hechos de manera directa por
el juzgador, (...) se evidencio del recorrido realizado (...) la existencia de mejoras realizadas
por los demandantes, quienes están en posesión actual sobre el área en conflicto (...) No se
evidencian actos materiales de perturbación. (...) CONSIDERANDO: Que, del análisis
de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente:
HECHOS PROBADOS: La parte demandante ha demostrado el punto 1, del objeto de la
prueba, pues es evidente que se encuentra en posesión de la superficie de 100 has. (...)
dentro del predio "Villa el Rosario" (...) HECHOS NO PROBADOS: La parte demandante no
ha demostrado el punto 2 del objeto de la prueba , pues no es evidente que la
demandada perturbe su posesión sobre la fracción de parcela en litis , por cuanto no
ha demostrado que la demandada haya llegado al lugar con uniformados , por otra parte el
hecho de poner en conocimiento ante un proyecto sobre el conflicto entre las partes, no
constituye acto material o amenaza de perturbación, como tampoco constituye amenazas o
actos de perturbación el hecho que las partes tengan en otra jurisdicción proceso penal (...)".
En este contexto queda establecido que la autoridad jurisdiccional efectuó la valoración de la
prueba conforme al valor que le otorga la ley efectuando un análisis crítico e integral del
conjunto de los elementos de convicción reunidos en el proceso, cumpliendo de esta
forma lo establecido en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil
habiendo concluido que, los ahora recurrentes no demostraron que la demandada
hubiere perturbado su posesión mediante actos materiales (objetivamente
verificables) , en esta línea se llegó a establecer que no se arribó al predio con el auxilio de
la fuerza pública o con "uniformados" como correspondió acreditar en el curso del proceso,
toda vez que, de la revisión de antecedentes y la prueba adjunta y admitida por la autoridad
jurisdiccional
se concluye que no fue introducida al
proceso prueba testifical
o
documental (objetiva) que permita acreditar que Honorata Loayza Avalos (demandada)
intento desalojar a los ahora recurrentes por sí misma o con el auxilio de "uniformados"
(militares o policías), tal como se señala en el memorial de demanda cursante de fs. 38 a 39
vta. y si bien es cierto que, la precitada ciudadana, en su confesión provocada, al responder
la pregunta ¿Diga si es cierto y evidente que usted en reiteradas oportunidades se ha hecho
presente para desalojarlos inclusive con amenazas?, tuvo a bien responder, que: "Es todo
falso porque nunca me aproximado a su posesión a decirles nada porque soy una persona
mayor y menos a amenazar siempre he procedido con las autoridades " (ver fs. 249), la
autoridad jurisdiccional efectuó un análisis integral de la prueba no habiéndole
correspondido integrar elementos o afirmaciones subjetivas, más aún cuando conforme a lo
establecido en el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136-I del Código Procesal
Civil, la carga de la prueba incumbe al actor o dicho de otra forma quien pretende en juicio un
derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, no correspondiendo
efectuar mayores consideraciones de hecho y/o de derecho.
En éste ámbito fáctivo, normativo, doctrinal y jurisprudencial, bajo los principios de buena fe,
equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-
II del Cód. Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella
ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, por Leonardo Rodas Rojas y
Miguelina Céspedes Alvarado representados por Carlos Orlando Peredo Ardaya, contra la
Sentencia No. 06/2016 de 24 de agosto de 2016 cursante de fs. 302 a 305 vta., con costas y
costos.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará hacer
efectivo el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y remítase.
Fdo.

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Magistrado Sala Segunda Dr.Javier PeñafieBravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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