TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
090/2016
Expediente:
Nº
2261-RCN-2016
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante
(s):
Honorata
Loayza
Avalos
Demandado
(s):
Miguelina
Céspedes
Alvarado
y
Leonardo
Rodas
Rojas
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Camiri
Predio:
Villa
El
Rosario
Fecha:
Sucre,
diciembre
2
de
2016
Segundo
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
207
a
211
vta.,
interpuesto
por
Honorata
Loayza
Avalos,
contra
la
Sentencia
N°
07/2016
de
31
de
agosto
de
2016
de
fs.
198
a
204,
dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
en
el
proceso
Acción
Reivindicatoria,
seguido
por
la
ahora
recurrente,
contra
Miguelina
Céspedes
Alvarado
y
Leonardo
Rodas
Rojas,
la
contestación
de
fs.
214
a
216
vta.,
todo
lo
que
convino
ver;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
N°
07/2016
de
31
de
agosto
de
2016,
Honorata
Loayza
Avalos
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad
considerando
que
la
resolución
de
grado,
es
contraria
al
ordenamiento
jurídico,
por
contener
indebida
y
errónea
aplicación
de
la
ley,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Refiere
que
con
la
prueba
aportada,
cumplió
con
el
punto
UNO
del
objeto
de
prueba.
A
mas
de
ello
indica
que
en
cuanto
al
punto
DOS
del
objeto
de
prueba,
el
juzgador
concluyó
que
no
demostró
la
posesión
real
y
efectiva
sobre
las
13
hectáreas
en
conflicto,
debido
a
ello
declaró
improbada
la
demanda;
enfatiza
que
el
juez
no
expresó
que
debía
de
probarse
aquello.
Sin
embargo,
con
la
prueba
documental
y
testifical
de
fs.
6
a
9,
145
a
146
y
148
a
149
habría
acreditado
estar
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio
antes
de
ser
despojada,
por
eso
se
le
beneficio
en
el
saneamiento
por
cumplir
con
la
FES
conforme
al
art.
169
de
la
CPE
abrg.
Añade
que
el
juzgador
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
conforme
lo
dispone
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
considerar
que
la
recurrente
desarrolla
actividades
ganaderas
a
partir
del
2013.
En
relación
al
punto
TRES
del
objeto
de
prueba,
argumenta
que
se
infirió
que
no
se
demostró
el
despojo
arbitrario
y
violento
sobre
el
predio
en
litigio,
sin
embargo,
por
la
prueba
documental
y
testifical
se
ha
demostrado
lo
contrario;
es
contradictorio
que
el
juez,
reconozca
el
derecho
propietario
del
predio
"Villa
el
Rosario"
a
su
favor
y,
al
final,
niegue
ese
derecho
sobre
el
predio
objeto
del
litigio
que
forma
parte
de
la
propiedad
citada,
en
flagrante
vulneración
de
los
arts.
56
y
115
de
la
CPE.
Sobre
el
punto
CUARTO
del
objeto
de
prueba,
indica
que
se
dijo
que
no
se
demostró
que
los
demandados
sean
poseedores
ilegítimos
de
la
parte
del
predio
objeto
de
la
litis,
al
contrario
se
expresó
que
son
poseedores
legítimos,
en
razón
al
contenido
de
la
sanción
impuesta
por
la
ABT.
Deduce
que
los
señores
Mary
Calderón
de
Alberte
y
Nelson
Alberte
Saucedo,
vendedores
de
una
parte
de
su
predio
a
los
demandados,
no
tenían
legitimidad
para
realizar
aquella
transferencia.
Concluye
señalando
que
las
disposiciones
violadas
son
los
arts.
253.1.2.3,
258,
274
del
"CPC
"
Sic.
,
56
y
115
de
la
CPE,
3.I
de
la
LSNRA
y
1286
del
Cód.
Civ.,
omisión
que
importa
un
atentado
al
debido
proceso,
principio
de
legalidad
y
seguridad
jurídica,
reitera
que
la
apreciación
de
la
prueba
no
fue
correcta,
ni
se
hizo
referencia
a
toda
la
prueba
presentada
por
la
demandante
hoy
recurrente.
Pidió
que
esta
instancia,
valore
y
compulse
la
prueba
aportada,
y
resuelva
casando
la
sentencia,
y
declare
probada
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
corrido
en
traslado,
el
recurso
es
contestado,
mediante
memorial
de
fs.
214
a
217,
por
Leonardo
Rodas
Rojas
y
Miguelina
Céspedes
Alvarado,
solicitando
que
se
rechace
el
recurso
interpuesto
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
dispone
que
contra
las
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
emitidos
por
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental
el
cual
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observándose
los
requisitos
señalados
por
ley
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
a
la
parte
recurrente.
Que,
debe
considerarse
que
el
Código
Procesal
Civil
entró
en
vigencia
plena
el
6
de
febrero
de
2016,
cuya
Disposición
Transitoria
Sexta,
a
la
letra
señala:
"Al
momento
de
la
vigencia
plena
del
Código
Procesal
Civil,
en
los
procesos
en
trámite
en
segunda
instancia
y
casación,
se
aplicara
lo
dispuesto
en
el
presente
Código
"
(Las
negrillas
me
corresponden),
por
lo
que,
el
recurso
de
casación
en
examen,
será
resuelto
conforme
a
la
precitada
norma
legal.
Que,
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
señala
que:
"I.
Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos.
II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones".
Que,
el
Tribunal
Agroambiental,
como
instancia
de
cierre,
debe
brindar
justicia,
emitiendo
resoluciones
con
prontitud
y
celeridad
pero
sobre
todo
motivadas
y
congruentes.
Que,
el
art.
213
del
Cód.
Procesal
Civil
señala:
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
material
por
las
pruebas
del
proceso
"
(Las
negrillas
fueron
añadidas),
entendiéndose
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
encuentra
obligada
a
emitir
sus
fallos
conforme
a
los
hechos
que
se
consideraron
y
las
pruebas
que
se
aportaron
en
el
curso
del
proceso
,
en
estricta
correspondencia
con
el
contenido
de
la
demanda
y
contestación
de
acuerdo
a
lo
regulado
por
el
art.
83.5.
de
la
L.
N°
1715.
Bajo
este
contexto,
de
la
revisión
pormenorizada
de
los
actuados
que
cursan
en
el
expediente
que
corresponde
al
proceso
de
reivindicación,
como
del
recurso
de
casación
y
nulidad
interpuesto
por
Honorata
Loayza
Avalos
concluimos
que:
RESPECTO
A
LA
DEMANDA
DE
REINVINDICACION
La
acción
reivindicatoria
en
la
materia,
por
sí
misma,
constituye
una
pretensión
real,
de
carácter
agrario,
mediante
la
cual
el
propietario
que
ha
sido
despojado
de
forma
injusta
o
ilegitima,
solicita
la
recuperación
del
bien,
requiriéndose,
en
la
materia,
que
el
objeto
recaiga
sobre
un
bien
de
naturaleza
agraria,
es
decir,
sobre
un
bien
productivo
en
términos
de
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económica
social
(según
corresponda).
En
éste
contexto,
el
art.
1453.I
del
Código
Civil
establece
que:
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
detenta.
(...)",
al
respecto,
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Posesión,
Usucapión,
Reivindicación",
primera
edición,
pág.
211
señala:
"La
acción
de
reivindicación,
es
una
pretensión
jurídica
a
favor
de
todo
propietario
que
en
forma
injusta
o
arbitraria
ha
sido
privado
de
su
derecho
de
propiedad
o
de
algún
derecho
real,
con
el
fin
de
que
judicialmente
se
lo
restituya",
en
éste
orden
de
ideas,
en
materia
agraria,
conforme
al
art.
39.I.5.
de
la
Ley
1715,
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales
son
competentes
para
conocer
las
acciones
que
permitan
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria,
identificándose
entre
estas
a
la
acción
reivindicatoria
que
si
bien
contiene
características
similares
a
las
que
se
identifican
en
materia
civil,
en
el
ámbito
agrario
se
encuentra
rodeada
de
características
propias.
Sin
embargo
es
preciso
aclarar
que
si
bien
es
cierto
que
el
derecho
de
propiedad
goza
de
garantías
en
cuanto
a
su
protección,
es
preciso
aclarar
que,
en
materia
agraria,
conforme
a
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecido
por
el
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(CPE)
que
textualmente
señala:
"I.-
El
Trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho
,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
II.
La
función
social
se
entenderá
como
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
(...).",
los
propietarios
de
predios
agrarios,
en
el
ejercicio
de
su
derecho,
se
encuentran
compelidos
a
cumplir
determinadas
obligaciones
,
entre
éstas,
practicar
actos
de
ejercicio
y
goce
de
su
derecho
que,
en
la
materia
se
subsumen
en
los
conceptos
de
función
social
o
función
económica
social.
Bajo
esa
línea
jurídica-doctrinal,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso,
tenemos:
A
fs.
2,
cursa
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-007188
emitido
a
favor
de
Honorata
Loayza
Avalos.
De
fs.
127
a
128,
cursa
demanda
de
reivindicación
presentada
por
Honorata
Loayza
Avalos
que
de
manera
general
refiere:
"(...)
señor
juez,
a
finales
del
mes
de
septiembre
de
2011
años,
de
manera
arbitraria
y
violenta
fui
despojada
por
parte
de
los
señores
LEONARDO
RODAS
ROJAS
Y
MIGUELINA
CÉSPEDES
ALVARADO,
de
una
parte
de
mi
propiedad
rustica
denominada
"Villa
el
Rosario",
misma
que
se
halla
ubicada
en
el
cantón
de
Lagunillas,
Provincia
Cordillera
del
Departamento
de
Santa
Cruz
(...).
Cabe
aclarar,
que
en
un
principio
los
señores
antes
nombrados
se
posesionaron
ilegalmente
de
una
parte
de
4
hectáreas
de
mi
predio,
que
constituye
un
chaco
de
siembra
de
maíz,
empero
de
forma
posterior,
fueron
ocupando
también
arbitrariamente
13
hectáreas
(...)
Mi
persona
en
aquella
ocasión
se
encontraba
ausente
de
la
propiedad
por
motivos
de
salud
(operación
y
colocado
de
prótesis
en
la
cadera),
y
a
mi
llegada
(PRIMEROS
DIAS
DEL
MES
DE
OCTUBRE),
me
sorprendo
con
la
ocupación
arbitraria
de
mi
predio
por
parte
de
estos
señores
(...).
Desde
aquella
oportunidad
(fines
del
mes
de
septiembre
de
2011),
no
he
podido
ingresar
a
esta
parte
de
mi
propiedad
antes
señalada,
toda
vez
que
estos
señores
se
encuentran
poseyendo
de
forma
arbitraria
e
ilegal
mi
inmueble
(...)"
De
fs.
131
a
133,
cursa
memorial
de
contestación
a
la
demanda
presentado
por
Leonardo
Rodas
Rojas
y
Miguelina
Céspedes
Alvarado
que
de
manera
textual
indica:
"(...)
Señor
Juez,
es
tan
evidente
la
mala
fe
de
la
ahora
demandante,
puesto
que
dejo
en
el
olvido
que;
en
fecha
20
de
junio
de
1994,
mediante
documento
con
el
debido
reconocimiento
de
firmas
signado
con
el
No.
178460,
transfirió
a
titulo
oneroso
100
Hectáreas
de
su
propiedad
rural
(...)
a
favor
de
los
señores
MARY
CALDERON
DE
ALBERTE
Y
NELSON
ALBERTE
SAUCEDO.
En
fecha
16
de
septiembre
de
2011
y
mediante
documento
con
el
debido
reconocimiento
de
firmas
signado
con
el
N°
9458631,
la
señora
MARY
CALDERON
DE
ALBERTE
como
propietaria
de
estas
100
Has.,
transfiere
esta
propiedad
a
favor
de
nuestras
personas
(...)
fecha
desde
la
cual
nosotros
nos
encontramos
en
posesión
de
la
propiedad
habiendo
realizado
bastantes
trabajos
e
inclusive
la
construcción
de
una
cabaña
para
el
criadero
de
chanchos.
Entonces
de
que
reivindicación
habla......??????,
si
fue
ella
quien
transfirió
las
100
Has
a
Alberte
Calderón,
nadie
le
ha
quitado
nada,
menos
aun
un
solo
centímetros
de
lo
que
es
su
propiedad.
(...).
Pero
es
tanta
la
mala
fe
que
en
la
gestión
2003
cuando
el
INRA
realizo
las
pericias
de
campo
para
el
saneamiento,
hizo
sanear
a
favor
de
ella
toda
la
propiedad
incluyendo
estas
100
hectáreas
que
las
había
vendido
con
anterioridad
(...)"
De
fs.
141
a
144,
cursa
acta
de
Reinstalación
de
Audiencia
Principal
de
15
de
junio
de
2016
que
en
relación
a
los
puntos
de
hecho
a
probar
indica:
"(...),
se
fija
como
objeto
de
la
prueba
de
la
demanda
Acción
Reivindicatoria,
los
siguientes
puntos:
Para
la
demandante,
(...)
deberá
demostrar.
1.
El
legal
derecho
propietario
que
le
asiste
sobre
las
13
Has.
objeto
de
la
litis,
ubicada
dentro
del
predio
"Villa
el
Rosario"
y
su
posesión
anterior
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social.
2.
Demostrar
la
Posesión
Real
y
Efectiva
de
la
Actora
sobre
las
13
Has.,
objeto
de
la
litis
ubicado
dentro
del
predio
"Villa
el
Rosario"
3.
Demostrar
y
Comprobar
el
despojo
cometido
por
la
parte
demandada,
con
violencia
o
sin
ella
,
y
la
fecha
en
que
hubieran
ocurrido.
4.
Demostrar
que
los
demandados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sean
poseedores
ilegítimos
de
la
pequeña
parcela
en
litigio,
dentro
del
predio
"Villa
el
Rosario"
vale
decir
que
no
cuenten
con
justo
Titulo;
y,
5.
Probables
daños
y
perjuicios
ocasionados.
Para
los
demandados,
LEONARDO
RODAS
ROJAS
y
MIGUELINA
CESPEDES
ALVARADO.
1.-
Debe
desvirtuar
los
puntos
fijados
para
la
parte
demandante."
De
fs.
198
a
204,
cursa
Sentencia
N°
07/2016
de
31
de
agosto
de
2016
que
dentro
sus
fundamentos
más
relevantes
indica:
"(...)
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE.
De
las
pruebas
aportadas
solo
por
la
parte
demandante
se
tiene
que
conforme
al
objeto
de
la
prueba.
El
legal
derecho
propietario
que
le
asiste
sobre
las
13
Has.
objeto
de
la
litis,
ubicada
dentro
del
predio
"Villa
el
Rosario"
(...)
En
el
caso
de
autos,
del
análisis
y
valoración
de
las
pruebas,
en
especial
por
la
demandante
Honorata
Loayza
Avalos,
ha
demostrado
el
punto
1.-
del
objeto
de
prueba,
su
legal
derecho
propietario
que
le
asiste
sobre
la
propiedad
denominada
"Villa
el
Rosario"
por
el
titulo
ejecutorial
SPP-NAL-007188
debidamente
inscrito
en
derechos
reales
baja
la
matricula
N°
7071010000492,
a
nombre
de
Honorata
Loayza
Avalos,
(...)
con
una
superficie
de
429.9653
Has.
que
por
el
dictamen
pericial,
se
demuestra
que,
la
fracción
de
parcela
identificada
por
el
dictamen
pericial
de
14.0115
Has.,
si
se
encuentra
dentro
del
predio
"Villa
el
Rosario".
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE.
Demostrar
la
Posesión
Real
y
Efectiva
de
la
Actora
sobre
la
fracción
de
parcela,
objeto
de
litis.
(...)
Demostrar
y
Comprobar
el
despojo
cometido
por
la
parte
demandada,
con
violencia
o
sin
ella,
y
la
fecha
en
que
hubieran
ocurrido.
(...)
Demostrar
que
los
demandados
sean
poseedores
ilegítimos
de
la
pequeña
parcela
en
litigio,
dentro
del
predio
"Villa
el
Rosario"
vale
decir
que
no
cuenten
con
justo
Título.
(...)
probables
daños
y
perjuicios
(...)"
Bajo
ese
contexto
y
conforme
a
las
pruebas
del
proceso
se
concluye
que
la
autoridad
jurisdiccional
a
tiempo
de
emitir
la
sentencia,
ahora
impugnada,
concluye
que
Honorata
Loayza
Avalos
demostró
ser
propietaria
del
predio
objeto
de
litis,
sin
embargo,
no
tomo
en
cuenta
que,
encontrándose
probado
el
derecho
propietario
a
través
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-007188
emitido
vía
proceso
de
saneamiento
que,
conforme
los
arts.
64
y
66.I.1.
de
la
L.
N°
1715
que
a
la
letra
expresan:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte"
y
"El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2°
de
esta
ley
(...)"
su
derecho
se
encontraba
regularizado
y
perfeccionado,
en
éste
orden
de
ideas
deberá
entenderse
que
el
proceso
de
saneamiento,
por
sí
mismo,
implica
la
tarea
de
verificación
de
"cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social"
según
corresponda
aspecto
que
en
definitiva,
conlleva
el
reconocimiento
de
que
el
titular
del
derecho
tiene
acreditado
dicho
cumplimiento
,
a
más
de
que,
el
informe
pericial
de
fs.
182
a
189,
en
lo
pertinente,
refiere:
"Las
13
hectáreas
mostradas
en
documento
que
están
en
conflicto,
según
lo
mostrado
por
ambas
partes
en
el
terreno,
es
de
14,115
hectáreas,
de
acuerdo
al
levantamiento
realizado
y
está
ubicado
dentro
de
la
propiedad
"VILLA
ROSARIO"
(...)"
(Las
negrillas
fueron
añadidas),
entendiendo
que
el
conflicto
versa
sobre,
únicamente,
parte
de
la
propiedad
denominada
VILLA
EL
ROSARIO
que
conforme
al
documento
de
fs.
1
tiene
una
superficie
total
de
429.9653
ha
(cuatrocientas
veintinueve
hectáreas
con
nueve
mil
seiscientos
cincuenta
y
tres
metros
cuadrados)
habiéndose
clasificado
en
los
márgenes
de
la
pequeña
propiedad
a
la
que
corresponde
aplicar
los
parámetros
de
cumplimiento
de
la
función
social
que,
en
esencia,
determinan
que
el
cumplimiento
parcial
(sobre
parte
del
predio)
involucra
a
la
totalidad
de
la
superficie
titulada
en
razón
a
que
este
instituto
jurídico
(función
social)
no
puede
ser
fraccionado,
aspectos
que
en
definitiva
permite
acreditar
que
la
parte
demandante
ejerce
posesión
real
y
efectiva
de
la
fracción
del
predio
objeto
de
litis
(puntos
1
y
2
de
los
hechos
a
probar),
aspectos
que
no
fueron
tomados
en
cuenta
por
la
autoridad
jurisdiccional
y
que
es
apreciado
por
este
Tribunal
en
virtud
a
lo
establecido
en
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
art.
145
del
Código
Procesal
Civil,
máxime
si
se
entiende
que
con
acciones
y/o
demandas
de
ésta
naturaleza
se
persigue
la
restitución
del
predio
o
propiedad
o
como
en
el
caso
en
examen,
"la
restitución
de
parte
de
la
propiedad"
denominada
VILLA
EL
ROSARIO,
en
tal
razón
no
podría
pedirse,
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lo
hace
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia,
acreditar
estar
en
"Posesión
Real
y
Efectiva
de
la
Actora
sobre
la
fracción
de
parcela,
objeto
de
litis"
en
razón
a
que,
como
se
tiene
dicho,
este
tipo
de
demandas
buscan,
precisamente,
reingresar
a
la
superficie
despojada.
Cabe
aclarar
que
si
bien
el
Titulo
Ejecutorial
data
del
año
2003
la
ahora
recurrente
práctico
actos
de
ejercicio
y
goce
de
su
derecho
cumpliendo
con
los
arts.
393
y
397.I.
de
la
norma
constitucional
vigente,
conforme
se
desprende
de
la
testifical
de
fs.
148
a
149
que
de
manera
textual
indica:
"(...)
Diga
en
que
mes,
día
y
año
ingresaron
los
señores
Leonardo
Rodas
y
Miguelina
Céspedes
a
la
propiedad
Villa
el
Rosario.
TESTIGO.-
A
fines
del
2011,
después
que
realizo
su
cosecha
la
señora
Honorata
a
fines
de
año
ingresaron
ellos
(...)
Se
encuentran
ellos
en
un
pedazo
de
terreno
de
la
señora
Honorata
que
yo
sepa
sin
autorización
hacen
uso
de
un
portero
que
ella
sembraba
antiguamente
(...)
en
ese
terreno
ella
sembraba
(...)
maíz
y
pastoreo
de
su
ganado"
corroborado
por
la
testifical
de
fs.
143
a
146
vta.
En
relación
al
despojo
cometido
por
parte
de
los
demandados
(punto
3
del
los
hechos
a
demostrar),
es
preciso
señalar
que
según
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Posesión,
Usucapión
Reivindicación",
primera
edición,
pág.
130,
en
relación
al
despojo,
refiere:
"Una
persona
es
despojada,
cuando
pierde
la
posesión
o
tenencia
de
una
cosa
determinada
en
forma
total
o
parcial
,
contra
su
voluntad
y
por
imperio
de
una
tercera
persona
que
toma
la
cosa
con
intención
de
ejercer
actos
materiales
posesorios
y
desconociendo
los
derechos
y
garantías
del
otro
.
El
despojo
puede
presentarse
con
o
sin
el
ejercicio
de
violencia,
o
por
medios
clandestinos,
por
abuso
de
confianza
o
cualquier
medio
que
tenga
por
objeto
eyectar
a
un
legítimo
poseedor
o
tenedor
de
una
cosa.
(...)"
(Las
negrillas
fueron
añadidas).
En
esa
línea,
encontrándose
demostrada
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio
objeto
de
litis,
teniéndose
en
cuenta
que
la
demanda
de
fs.
127
a
128
refiere:
"(...)
señor
juez,
a
finales
del
mes
de
septiembre
de
2011
años,
de
manera
arbitraria
(...)
fui
despojada
por
parte
de
los
señores
LEONARDO
RODAS
ROJAS
Y
MIGUELINA
CÉSPEDES
ALVARADO
,
de
una
parte
de
mi
propiedad
rustica
denominada
"Villa
el
Rosario"
y
la
contestación
a
la
misma
indica:
"En
fecha
16
de
septiembre
de
2011
y
mediante
documento
con
el
debido
reconocimiento
de
firmas
signado
con
el
N°
9458631,
la
señora
MARY
CALDERON
DE
ALBERTE
como
propietaria
de
esta
100
Has.,
transfiere
esta
propiedad
a
favor
de
nuestras
personas
(...)
fecha
desde
la
cual
nosotros
nos
encontramos
en
posesión
de
la
propiedad
(...)"
los
demandados
por
iniciativa
propia,
sin
que
la
parte
actora
o
el
juzgador
los
provoquen
y
de
forma
espontanea
afirman
que
en
septiembre
del
año
2011
ingresaron
al
predio
objeto
de
litis,
efectuando
una
confesión
espontanea
conforme
ael
art.
157-III
del
Código
Procesal
Civil
y
si
bien
indican
que
ingresaron
al
predio
en
calidad
de
propietarios
,
de
la
revisión
minuciosa
del
expediente
se
tiene
que
no
cursa
documento
de
compra
y
venta
entre
Mary
Calderón
de
Alberte
y
sus
personas
incumpliendo
con
ello
lo
establecido
en
el
art.
1283
del
Código
Civil
concordante
con
el
art.
136-I
del
Código
Procesal
Civil,
que
refiere
que
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor
o
dicho
de
otra
forma
quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión,
aclarándose
que,
si
bien
cursa
en
el
expediente
la
Resolución
Administrativa
RU-
ABT-CMI-PAS-446-2012
de
12
de
noviembre
de
2012
(proceso
sancionatorio)
que
de
manera
textual
refiere:
"(...)
Que
en
fecha
04
de
octubre
de
2012
presentan
memorial
los
Sres.
Leonardo
Rodas,
Miguelina
Céspedes
donde
confirman
que
fue
la
responsable
del
desmonte
ilegal
dentro
del
predio
"VILLA
ROSARIO"
adjuntando
minuta
de
transferencia
protocolizada
de
fecha
1
de
abril
de
1997
y
trasferencia
de
fecha
14
de
septiembre
de
2011
reconocimiento
de
firma
de
fecha
viernes
16
de
septiembre
de
2011.
(...)"
este
documento
no
suple
al
supuesto
documento
de
compra
y
venta
del
predio
objeto
de
litis,
máxime
si,
como
se
tiene
dicho,
la
parte
actora
demostró
contar
con
título
ejecutorial
estando
su
propiedad
regularizada
y
perfeccionada
conforme
al
art.
64
de
la
L.
N°
1715
concluyéndose
que
la
ahora
recurrente
tiene
demostrado
el
despojo
y
la
fecha
en
la
que
se
consumó
el
mismo
toda
vez
que,
conforme
al
contenido
de
los
memoriales
de
demanda
y
contestación
se
tiene
que
los
demandados
ingresaron
a
la
propiedad
de
Honorata
Loayza
Avalos
en
septiembre
de
2011,
despojando
de
forma
parcial
(aún
así
haya
sido
sin
actos
de
violencia)
el
bien
objeto
de
litis,
aspectos
que
son
apreciados
por
este
Tribunal
en
virtud
a
lo
establecido
en
el
art.
1286
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Cód.
Civ.
y
art.
145
del
Código
Procesal
Civil.
En
relación
a
que
los
ahora
demandados
son
poseedores
ilegítimos,
vale
decir,
sin
contar
con
justo
título;
conforme
se
tiene
desarrollado,
al
no
cursar
documento
idóneo
que
demuestre
que
Miguelina
Céspedes
Alvarado
y
Leonardo
Rodas
Rojas
ingresaron
al
predio,
objeto
de
litis,
en
calidad
de
propietarios
se
constituyen
en
poseedores
ilegítimos
y
sin
justo
título,
en
ésta
línea,
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Posesión,
Usucapión
Reivindicación",
primera
edición,
pág.
219
que
refiere:
"Reivindicación
contra
adquirientes;
porque
nadie
puede
transmitir
a
otro
un
derecho
mejor
o
más
extenso
del
que
gozaba;
por
lo
tanto,
quien
no
tenía
derecho
a
la
propiedad,
tampoco
puede
trasmitir
a
otros
el
derecho
de
propiedad;
por
consiguiente,
el
propietario
tiene
la
acción
de
reivindicación
contra
adquirientes
sean
de
buena
o
mala
fe"
Referente
a
los
daños
y
perjuicios,
no
cursa
prueba
que
permita
acreditar
dichos
aspectos,
por
lo
que,
no
corresponde
ingresar
al
análisis
de
fondo.
Sin
perjuicio
de
lo
anteriormente
señalado,
tomándose
en
cuenta
que,
en
la
inspección
judicial
cuya
acta
cursa
de
fs.
155
a
157
vta.,
corroborado
por
el
informe
pericial
de
fs.
182
a
189,
pruebas
que
deben
ser
apreciadas
por
este
Tribunal
en
virtud
a
lo
establecido
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
art.
145
del
Código
Procesal
Civil,
se
tiene
demostrado
que
los
demandados
introdujeron
mejoras
(infraestructura
y
sembradíos)
en
el
predio
objeto
de
litis,
tomándose
en
cuenta
que,
si
bien
el
derecho
de
propiedad,
de
acuerdo
al
caso
concreto,
goza
de
garantías,
los
actos
de
posesión
de
predios
agrarios
también
deben
ser
protegidos
por
este
Tribunal.
Conforme
al
análisis
efectuado
este
tribunal
concluye
que
Honorata
Loayza
Avalos
cumplió
con
la
carga
probatoria
y
demostró
de
manera
fehaciente
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados
y
en
síntesis
acredito
la
existencia
de
elementos
que
dan
curso
a
la
reivindicación
solicitada,
habiendo
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia,
interpretado
de
manera
errónea
lo
establecido
en
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
valorando
incorrectamente
la
prueba
presentada
en
la
tramitación
de
la
presente
causa,
vulnerando
el
derecho
al
debido
proceso,
correspondiendo
aplicar
lo
normado
por
el
art.
220
parágrafo
IV
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce:
-
CASA
la
Sentencia
N°
07/2016
de
31
de
agosto
de
2016
de
fs.
198
a
204
y
deliberando
en
el
fondo,
DECLARA
PROBADA
la
demanda
de
reivindicación
seguida
por
Honorata
Loayza
Avalos
contra
Miguelina
Céspedes
Alvarado
y
Leonardo
Rodas
Rojas,
debiendo
restituirse
el
predio
objeto
de
litis
a
la
ahora
recurrente,
con
costas.
-
En
ejecución
de
sentencia,
conforme
a
los
datos
del
proceso,
la
autoridad
jurisdiccional
deberá
otorgar,
a
los
demandados,
un
tiempo
prudente
a
efectos
de
que
retiren
sus
mejoras,
debiendo
considerar
los
ciclos
de
siembra
y
cosecha
y
las
características
de
la
infraestructura
cuya
titularidad
les
corresponde
bajo
alternativa
de
que,
en
caso
de
no
procederse
en
ese
sentido,
las
mismas,
al
solo
vencimiento
del
plazo,
quedaran
consolidadas
(automáticamente)
a
favor
de
la
parte
actora.
Sin
responsabilidad
por
ser
excusable
el
error.
El
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
es
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022