TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
59/2016
Expediente
:
Nº
2159/2016
Proceso
:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandantes
:
Yenny
Silvia
Peralta
vda.
de
Montealegre,
Elena
Solar
Rodríguez
de
Guzmán
y
Mirtha
Solares
de
Romero
Demandadas
:
Agapito
Solar
Rodríguez
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Camiri
Fecha
:
Sucre,
02
de
septiembre
de
2016
Magistrada
Relatora:
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
623
a
625
de
obrados,
interpuesto
por
Yenny
Silvia
Peralta
vda.
de
Montealegre,
Elena
Solar
Rodríguez
de
Guzmán
y
Mirtha
Solares
de
Romero;
contra
la
Sentencia
N°
002/2016
de
07
de
junio
de
2016,
que
cursa
de
fs.
618
a
622
de
obrados,
dictada
en
audiencia
de
juicio
oral
agrario
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
mediante
la
cual
se
declara
Improbada
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
incoada
por
las
ahora
recurrentes
en
contra
de
Agapito
Solar
Rodríguez,
con
costas;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
interpuesto,
se
sustenta
en
los
siguientes
argumentos
jurídicos:
Sostienen
que
la
prueba
consistente
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
no
habría
sido
valorada
ni
considerada
dentro
del
presente
trámite
de
denuncia
por
avasallamiento,
puesto
que
en
la
Sentencia
no
se
tomó
en
cuenta
los
datos
acopiados
en
el
referido
proceso
de
saneamiento,
referente
a
la
posesión
y
data
de
la
misma
y
que
la
Sentencia
impugnada
atribuiría
de
manera
tajante
una
posesión
de
más
de
veinte
años
del
denunciado
Agapito
Solar
Rodríguez
dentro
de
la
propiedad
"Irenda";
considerando
al
respecto
las
recurrentes,
que
la
información
recopilada
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
2009
generó
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
otorgado
precisamente
por
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
la
posesión
legal
que
ostentan
las
recurrentes
dentro
del
predio.
Agregan
que
la
Sentencia,
sostiene
erróneamente
que
existe
posesión
y
trabajos
del
denunciado
dentro
del
predio
"Irenda",
sin
embargo
en
la
inspección
y
el
peritaje
no
se
habría
identificado
ningún
tipo
de
posesión
del
denunciado;
asimismo
la
Sentencia
no
contemplaría
la
confesión
que
haría
el
denunciado
al
contestar
la
demanda,
donde
refiere
que
hace
"diez
años"
vivía
en
forma
pacífica
y
continuada
con
Flora
Rodríguez
vda.
de
Peralta,
dentro
del
predio
(en
litigio),
manifestación
que
a
decir
de
las
recurrentes,
sería
contradictorio
con
el
tiempo
de
la
supuesta
posesión
de
hace
"veinte
años"
que
se
sostiene
en
la
Sentencia,
tendría
el
mismo.
Que
el
fallo
impugnado
es
contradictorio
puesto
que
señala
que
se
habría
identificado
que
cada
vecino
ostenta
áreas
de
agricultura
en
sus
respectivos
lugares,
contradiciéndose
con
la
parte
resolutiva,
al
sostener
que
se
ha
identificado
que
el
denunciado
ostenta
posesión
en
el
predio
"Irenda",
lo
cual
considera
que
no
es
evidente;
agrega
también
que
no
se
consideró
las
declaraciones
del
testigo
Valentín
Velasco
León
que
sostuvo
que
el
denunciado
tiene
un
chaco
de
6
ha.
cerca
de
lo
de
su
mamá,
mientras
que
el
testigo
Lucio
Victoriano
Cuellar
sostiene
de
manera
textual
que
Agapito
Solar
Rodríguez
ya
no
trabaja
en
el
chaco
que
existe
donde
su
madre.
Que
la
Sentencia,
contradictoriamente
manifiesta
que
por
las
pruebas
de
cargo
se
habría
demostrado
que
Agapito
Solar
Rodríguez
tiene
ganado
dentro
del
predio
"Irenda"
y
que
cumple
la
Función
Social,
sin
embargo,
sostienen
las
recurrentes,
que
es
precisamente
ese
hecho
el
que
habrían
denunciado,
es
decir
que
el
nombrado
habría
ingresado
su
ganado
vacuno
al
predio
"Irenda"
en
2015;
que
pese
a
ello
se
declaró
improbada
su
denuncia,
con
el
argumento
de
que
el
denunciado
ostenta
posesión
en
el
predio
por
los
vínculos
familiares
con
los
propietarios
del
mismo,
desconociendo
así
la
posesión
legal
identificada
a
su
favor
en
el
proceso
de
saneamiento
en
2009,
que
desvirtuarían
las
irresponsables
testificaciones
que
aseveraron
que
el
denunciado
posee
el
predio
hace
más
de
veinte
años.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Menciona
además,
que
la
Sentencia
pretende
hacer
ver
que
el
avasallamiento
denunciado
consistiría
en
el
movimiento
o
traslado
de
mojones
o
vértices
o
sobre
lo
que
refiere
el
Informe
del
Perito,
y
no
como
se
lo
habría
expuesto
desde
un
inicio,
donde
se
sostendría
que
Agapito
Solar
Rodríguez
ha
avasallado
la
totalidad
del
predio
"Irenda"
y
no
sólo
con
el
movimiento
de
mojones
o
vértices
entre
una
propiedad
y
la
otra.
Por
lo
expuesto,
en
aplicación
del
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
art.
271
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
interpone
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
Nº
02/2016,
por
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
contraviniendo
los
arts.
3,4
y
5
de
la
L.
Nº
477
y
arts.
13,
56-I-II-III
y
115-I,
109-I
y
393
de
la
CPE;
pidiendo
se
Case
dicha
Sentencia,
con
costas
y
ordenando
el
desalojo
del
avasallador.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente
con
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
Agapito
Solar
Rodríguez
responde
mediante
memorial
de
fs.
627
a
629
de
obrados,
señalando:
Que
el
recurso
de
casación
interpuesto
no
especificaría
si
es
en
la
forma
o
en
el
fondo,
ni
cumpliría
con
los
requisitos
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
supletoriamente;
que
no
se
indica
qué
leyes
habrían
sido
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
ni
en
qué
consisten
las
mismas,
incumpliendo
así
los
requisitos
para
su
procedencia.
Agrega
que
las
denunciantes
ahora
recurrentes,
no
presentaron
pruebas
idóneas
y
pertinentes
sobre
el
hecho
denunciado
de
avasallamiento
y
solo
presentaron
fotocopias
simples
sin
ningún
valor
ni
relación
con
el
hecho
y
que
durante
el
periodo
probatorio
no
produjeron
ninguna
prueba
testifical
y
que
después
de
más
de
tres
meses
de
presentada
la
denuncia,
recién
solicitarían
fotocopias
del
INRA;
refiere
que
el
Juzgador
de
acuerdo
a
su
sana
critica
al
valorar
las
pruebas
las
consideró
impertinentes,
declarando
improbada
la
denuncia;
que
de
su
parte
se
habría
demostrado
posesión
pacífica
y
continuada
desde
hace
más
de
veinte
años
en
el
predio
"Irenda",
donde
habría
realizado
mejoras
dedicándose
a
la
agricultura
y
la
ganadería,
conforme
las
literales
y
testificales
presentadas
en
el
proceso;
que
del
Informe
Pericial
realizado
por
el
IGM
se
demuestra
que
los
alambrados
existentes
en
ambos
predios
datan
desde
hace
más
de
veinte
años,
por
lo
que
no
se
podría
hablar
de
avasallamiento
de
tierras;
refiere
que
si
bien
se
ha
demostrado
que
las
denunciantes
tienen
títulos
de
propiedad,
sin
embargo
jamás
habrían
tenido
posesión
en
el
predio
"Irenda"
no
cumpliendo
la
FS
o
FES
conforme
la
L.
Nº
1715
y
CPE,
mientras
que
su
persona
habría
trabajado
la
totalidad
de
dichas
tierras
desde
su
infancia
cumpliendo
la
FS
o
FES,
criando
animales
y
trabajando
la
tierra.
En
relación
a
las
pruebas
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
sostiene
que
éstas
son
fotocopias
simples
introducidas
al
proceso
extemporáneamente
y
que
pese
a
ello
el
Juez
las
consideró
y
valoró
junto
a
otras
pruebas
para
demostrar
que
las
denunciantes
tiene
título
de
propiedad,
sin
embargo
considera
que
una
cosa
es
tener
título
y
otra
distinta
tener
posesión
pacífica
y
continuada
de
más
de
veinte
años,
conforme
habría
demostrado
en
el
proceso
y
que
la
CPE
y
las
leyes
agrarias
protegen
la
posesión
como
un
derecho,
porque
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja.
Que
existen
pruebas
suficientes
que
sustentarían
que
tiene
posesión
pacífica
y
continuada
de
hace
más
de
veinte
años,
conforme
las
testificales,
las
certificaciones
de
la
Capitanía
de
la
Comunidad
de
Irenda,
de
CETACHACO
y
AGACAM;
y
que
por
la
inspección
judicial
se
habría
demostrado
los
trabajos
de
alambrados
y
posteados
de
hace
más
de
veinte
años
corroborados
por
la
prueba
pericial,
descartándose
así
la
denuncia
que
avasallamiento,
que
no
especificaría
cuando
se
cometió.
Sostiene
que
Flora
Rodríguez
de
Peralta
no
es
parte
denunciante
dentro
del
presente
proceso
y
que
el
hecho
de
que
la
misma
habría
vivido
con
el
denunciado
en
el
predio
"Irenda"
hasta
hace
diez
años
atrás,
eso
no
querría
decir
que
existe
avasallamiento,
que
más
al
contrario
demostraría
que
tiene
posesión
pacífica
y
continuada
de
más
de
diez
años
y
que
posterior
a
esa
fecha
habría
continuado
con
su
posesión
hasta
la
fecha
de
forma
pacífica
sin
amenazas
y
violencia
porque
esas
tierras
las
denunciantes
las
habrían
abandonado
y
nunca
las
sembraron
y
que
se
habrían
hecho
dotar
de
títulos
con
artimañas
pretendiendo
alquilar
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terceras
personas
los
chacos
y
potreros
que
el
denunciado
habría
construido.
Que
las
denunciantes
alquilaron
a
un
vecino
uno
de
los
potreros
del
predio
que
colinda
con
su
sembradío
y
que
los
inquilinos
destrozaron
todo
su
alambrado
y
que
a
raíz
de
ello
habría
interpuesto
un
interdicto
de
retener
la
posesión
que
se
encuentra
en
trámite;
refiere
además
que
las
denunciantes
no
produjeron
ninguna
prueba
testifical
y
los
testigos
que
refieren
las
mismas,
son
testigos
de
descargo
cuyas
atestaciones
fueron
consideradas
por
el
Juzgador
en
Sentencia.
Reitera
el
denunciado
que
su
ganado
desde
hace
más
de
veinte
años
siempre
estuvo
dentro
del
predio
en
cuestión,
que
por
ello
habría
realizado
trabajos
de
alambrados
hacia
la
carretera
para
que
no
salga
su
ganado
y
que
ello
no
fue
realizado
recientemente,
como
pretenderían
hacer
ver
las
denunciantes,
hechos
respaldados
por
la
prueba
en
el
proceso
y
valorados
por
el
juzgador.
En
relación
al
Informe
Pericial,
manifiesta
que
esa
prueba
fue
presentada
por
las
mismas
recurrentes,
en
la
cual
basaron
su
demanda,
donde
indican
los
supuestos
puntos
de
avasallamiento
y
que
ahora
no
están
de
acuerdo
con
dicha
prueba
pericial,
por
lo
que
considera
que
no
se
habría
demostrado
avasallamiento
en
ninguna
parte
del
predio
y
la
demanda
no
sería
clara
al
no
especificar
los
hechos
del
avasallamiento
y
que
la
L.
Nº
477
exige
ciertos
requisitos
formales
y
materiales
para
que
se
opere
esta
figura,
los
cuales
no
se
adecuarían
al
caso
presente
respecto
a
su
persona,
para
lo
cual
cita
también
la
SCP
Nº
270/2014
y
SCP
Nº
0356/2014;
pidiendo
en
definitiva
al
Tribunal
de
Casación,
que
se
declare
Improcedente
el
recurso,
conforme
con
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
272-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
270
y
ss.
de
la
L.
Nº
439,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia;
corresponde
a
éste
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
Recursos
de
Casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
interpuestas
contra
las
Sentencias
dictadas
por
los
jueces
agroambientales,
en
ese
sentido
se
tiene
el
siguiente
análisis
y
fundamentación:
Que
el
recurso
de
casación
interpuesto
se
sustenta
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
en
el
fallo
impugnado,
conforme
al
art.
271-I
de
la
L.
Nº
439,
norma
procesal
civil
aplicable
por
supletoriedad
en
materia
agraria,
la
cual
no
establece
la
obligatoriedad
de
especificar
si
el
recurso
de
casación
es
en
el
fondo
y
en
la
forma;
en
ese
sentido
corresponde
determinar
si
se
ha
operado
en
la
emisión
de
la
Sentencia,
el
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
acusado
en
el
recurso,
de
la
siguiente
manera:
Constan
en
obrados
de
fs.
72
a
576,
copias
legalizadas
y
simples
del
proceso
de
Saneamiento
de
la
TCO
Alto
Parapetí
Polígono
Nº
004,
en
el
cual
se
efectuó
el
saneamiento
del
predio
denominado
"Irenda"
de
propiedad
de
las
demandantes
Yenny
Silvia
Peralta
vda.
de
Montealegre,
Elena
Solar
Rodríguez
de
Guzmán
y
Mirtha
Solares
de
Romero,
y
del
predio
"Cañón
del
Chorro"
adjudicado
a
favor
de
Agapito
Solar
Rodríguez,
las
cuales
fueron
remitidas
por
el
INRA
en
cumplimiento
a
la
orden
judicial
emitida
dentro
del
actual
trámite;
de
dicha
documental
se
puede
establecer
claramente
que
los
límites
tanto
del
predio
"Irenda"
de
382,5330
ha,
como
del
"Cañón
del
Chorro"
de
79,5131
ha,
fueron
delimitados
por
el
INRA
constando
claramente
en
dicho
proceso
la
conformidad
de
linderos
entre
sus
titulares
y
en
consecuencia
su
consentimiento
con
los
resultados
de
dicho
trámite
contemplados
en
la
Resolución
Suprema
00099
de
6
de
marzo
de
2009,
evidenciándose
que
expresamente
tanto
Agapito
Solar
Rodríguez,
titular
del
predio
"Cañón
del
Chorro",
como
Yenny
Silvia
Peralta
vda.
de
Montealegre,
Elena
Solar
Rodríguez
de
Guzmán
y
Mirtha
Solares
de
Romero,
dueñas
del
predio
"Irenda"
suscriben,
conforme
se
aprecia
a
fs.
552
de
obrados,
el
Acta
ante
el
INRA
de
Renuncia
Expresa
a
la
impugnación
de
tales
resultados
del
proceso
de
saneamiento;
aspecto
que
demuestra
de
manera
fehaciente
que
los
límites,
la
posesión
legal,
el
cumplimiento
de
la
FES
y
por
ende
el
derecho
propietario
de
las
titulares
del
predio
"Irenda",
que
demandan
el
desalojo
por
avasallamiento
en
el
actual
proceso,
fueron
reconocidos
en
dicho
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expresamente
por
Agapito
Solar
Rodríguez;
constatación
que
demuestra
de
manera
clara
que
las
aseveraciones
de
demandado
en
sentido
de
señalar
que
ejerció
la
posesión
en
el
predio
"Irenda"
de
manera
continua
desde
hace
más
de
veinte
años,
no
se
encuentran
probadas
conforme
a
derecho,
aspectos
que
según
sostiene
el
recurso
de
casación,
el
Juzgador
no
verificó
ni
compulsó
al
momento
de
emitir
Sentencia,
habiendo
omitido
considerar
que
el
art.
1-1
de
la
L.
Nº
477,
dispone
que
el
proceso
de
desalojo
por
avasallamiento
tiene
precisamente
el
objeto
de
resguardar,
proteger
y
defender
la
propiedad
privada
individual
de
los
avasallamientos,
caracterizados
por
incursiones
violentas
o
pacificas
sobre
predios
titulados
por
el
Estado
Boliviano;
en
el
caso
presente
las
demandantes
cuentan
con
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-075175
de
13
de
marzo
de
2009,
extendido
de
acuerdo
al
art.
393
del
D.S.
N°
29215,
emitido
post-saneamiento
respecto
al
predio
"Irenda",
que
es
el
resultado
de
la
verificación
efectuada
por
la
autoridad
competente
INRA
de
la
posesión
legal
y
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
las
mismas;
en
ese
marco
dicho
Título
Ejecutorial
acredita
suficientemente
que
la
posesión
legal
y
cumplimiento
de
la
FES
de
sus
titulares
respecto
al
predio
"Irenda"
se
encuentra
verificado
en
campo
y
demostrado
en
virtud
del
señalado
proceso
de
saneamiento.
Por
otro
lado,
se
advierte
que
el
demandado
Agapito
Solar
Rodríguez,
al
momento
de
contestar
la
demanda,
mediante
memorial
de
fs.
54
a
56
de
obrados,
admite
y
sostiene
claramente
que
efectivamente
pasta
su
ganado
en
el
predio
"Irenda"
de
propiedad
de
las
demandantes
y
que
tendría
una
"posesión"
sobre
la
totalidad
del
predio
de
la
actoras,
además
del
predio
colindante
de
su
propiedad,
no
otra
cosa
puede
concluirse
cuando
señala
textualmente:
"de
las
462,0461
Has.,
de
terreno
que
tengo
posesión,
soy
propietario
con
Título
Ejecutorial
de
79,5131
Has.
Terreno
denominado
como
"Cañón
del
Chorro"
conforme
al
Título
Ejecutorial
y
Plano
Catastral
Rural
adjuntos
al
presente
memorial
y
el
resto
de
382,5330
Has.,
del
cual
también
tengo
posesión
desde
hace
mas
de
40
años,
no
lo
regularice
por
respeto
a
mi
Señora
madre:
FLORA
RODRIGUEZ,
quien
hasta
hace
10
años
atrás
vivía
junto
a
mi
persona
en
dicho
predio."
Agregando
a
continuación
que
necesitaría
más
de
500
hectáreas
solo
para
el
pastoreo
del
ganado
vacuno
por
tener
100
cabezas
de
ganado
y
que
su
posesión
sobre
las
462,0461
ha,
siempre
habría
sido
pacifica
y
continuada
de
más
de
40
años.
Tomando
en
cuenta
que
las
actoras
sostienen
en
su
demanda
que
los
hechos
constitutivos
del
avasallamiento
de
Agapito
Solar
Rodríguez
son,
además
del
movimiento
de
mojones
o
vértices,
la
circunstancia
de
que
"abusivamente
ha
hecho
ingresar
su
ganado
vacuno
dentro
del
predio
que
nos
corresponde
como
co-propietarios,.."
(cita
textual)
y
que
incluso
piden
en
calidad
de
medida
precautoria
que
el
demandado
mantenga
su
ganado
dentro
de
la
propiedad
de
éste,
denominada
"Cañón
del
Chorro";
se
infiere
claramente
que
está
demostrado
conforme
los
términos
de
la
contestación
a
la
demanda
ya
citados,
que
se
ha
operado
la
confesión
judicial
espontánea
del
demandado
respecto
a
los
hechos
denunciados,
conforme
los
alcances
del
art.
157-III
de
la
L.
N°
439
de
aplicación
supletoria
en
la
materia,
es
decir
que
el
mismo
demandado
sostiene
taxativamente
que
ha
invadido
la
propiedad
privada
de
las
demandantes,
pretendiendo
ejercer
posesión
y
propiedad
sobre
la
totalidad
del
predio
"Irenda",
desconociendo
los
resultados
de
proceso
de
saneamiento
mediante
el
cual
el
predio
"Irenda"
no
se
tituló
a
su
favor
y
su
derecho
de
propiedad
se
circunscribe
a
79,5131
ha,
que
constituyen
el
predio
"Cañón
del
Chorro"
y
que
sobre
tal
resultado
ha
manifestado
su
conformidad
incluso
declarando
que
no
impugnará
mediante
el
proceso
contencioso
administrativo,
conforme
se
tiene
precisado
líneas
arriba;
por
lo
que
se
advierte
que
tales
constataciones
no
fueron
consideradas
por
el
Juzgador
al
momento
de
emitir
Sentencia
dentro
del
presente
proceso,
no
efectuando
una
adecuada
compulsa
y
análisis
de
los
hechos
demandados,
la
respuesta
del
demandado
y
los
hechos
comprobados,
no
realizando
al
efecto
una
valoración
integral
de
todos
los
elementos
relacionados
al
debate,
conforme
los
dispone
el
art.
145
de
la
L.
N°
439.
En
este
contexto,
es
necesario
dejar
claramente
establecido
que
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
sobre
la
tierra
siempre
que
cumpla
la
FS
y
FES,
instituido
por
la
CPE
en
su
art.
393,
se
opera
a
través
del
proceso
de
saneamiento
a
cargo
del
INRA
según
la
L.
N°
1715
y
su
reglamento,
trámite
administrativo
que
tiene
por
efecto
emitir
los
Títulos
Ejecutoriales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
acreditan
que
se
ha
realizado
todo
un
proceso
en
el
cual
se
verificó
en
campo
la
posesión
efectiva
de
los
interesados,
así
como
se
valoró
su
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
según
corresponda;
en
ese
sentido,
no
podría
obviarse
los
resultados
de
tal
trámite
administrativo
expresado
por
el
Título
Ejecutorial,
el
cual
se
considera
válido
y
revestido
de
la
presunción
de
legalidad
de
las
resoluciones
de
la
autoridad
pública;
mucho
menos
desconocerse
sus
resultados
y
determinaciones,
mediante
acciones
de
hecho
como
son
las
ocupaciones
e
invasiones
que
constituyen
un
franco
desconocimiento
a
las
determinaciones
de
la
Administración;
con
mayor
razón
en
el
caso
presente
en
el
cual
el
demandado
Agapito
Solar
Rodríguez
tiene
conocimiento
y
reconoce
derecho
de
propiedad
de
predio
"Irenda"
a
favor
de
las
demandantes,
puesto
que,
en
tales
circunstancias
la
"posesión"
que
pretende
ejercer
el
demandado
no
es
legal
al
desconocer
el
trámite
de
saneamiento
y
titulación
ya
efectuados;
menos
aun
se
podría
como
resultado
del
trámite
sumarísimo
de
desalojo
por
avasallamiento,
revisar
constataciones
ya
efectuadas
respecto
a
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
en
saneamiento;
siendo
precisamente
el
proceso
jurisdiccional
de
desalojo
por
avasallamiento
previsto
por
la
L.
N°
477,
el
mecanismo
legal
para
hacer
valer
y
respetar
los
derechos
de
propiedad
sobre
la
tierra
reconocidos
por
el
Estado
a
través
del
Título
Ejecutorial.
Por
lo
expuesto
resulta
evidente
que
el
Juzgador
debió,
en
función
a
lo
demandado
y
la
contestación
a
la
demanda,
que
si
bien
no
se
halla
acreditado
el
hecho
de
la
alteración
de
linderos
o
mojones
por
conservarse
los
mismos
desde
el
tiempo
de
la
verificación
en
campo
por
parte
del
INRA;
declarar
probada
la
acción
de
desalojo
por
avasallamiento
en
el
caso
de
autos,
en
relación
a
que
se
encuentra
reconocido
por
el
demandado
Agapito
Solar
Rodríguez
que
ingresó
su
ganado
al
predio
de
las
demandantes
Yenny
Silvia
Peralta
vda.
de
Montealegre,
Elena
Solar
Rodríguez
de
Guzmán
y
Mirtha
Solares
de
Romero,
de
manera
inconsulta
pretendiendo
ejercer
posesión
y
propiedad
sobre
el
mismo,
pese
a
que
reconoció
de
manera
previa
durante
el
proceso
de
saneamiento,
el
derecho
de
propiedad
de
las
nombradas
sobre
el
predio
"Irenda",
acomodándose
tal
accionar
a
las
previsiones
del
art.
3
de
la
L.
N°
477,
puesto
que
existen
ocupaciones
de
hecho
continuas,
sin
acreditar
derecho
de
propiedad,
posesión
legal
o
autorización
sobre
una
propiedad
privada
reconocida
por
el
Estado.
Correspondiendo
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
CPE
y
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
de
acuerdo
a
los
arts.
219-IV
y
278-I
de
la
L.
N°
439,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
CASA
la
Sentencia
confutada
N°
002/2016
de
07
de
junio
de
2016
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
y
deliberando
en
el
fondo
declara
Probada
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
interpuesta
por
Yenny
Silvia
Peralta
vda.
de
Montealegre,
Elena
Solar
Rodríguez
de
Guzmán
y
Mirtha
Solares
de
Romero;
disponiendo
en
consecuencia
que
el
demandado
Agapito
Solar
Rodríguez,
retire
de
manera
voluntaria
su
ganado
identificado
en
el
predio
"Irenda"
en
el
plazo
de
96
horas
y
en
caso
de
no
ejecutarse
el
desalojo
voluntario,
se
fija
un
plazo
perentorio
de
diez
días
para
su
ejecución
con
alternativa
de
auxilio
de
la
fuerza
pública
de
ser
necesario,
debiendo
en
lo
sucesivo
el
demandado,
no
ejecutar
actos
perturbatorios
en
el
predio
de
las
demandantes;
asimismo
se
impone
la
sanción
establecida
en
la
Disposición
Adicional
Primera
de
la
L.
N°
477,
con
comunicación
al
INRA,
todo
de
conformidad
con
los
arts.
5-I-7
y
7
de
la
misma
Ley,
con
costas
y
costos;
no
se
impone
multa
al
Juzgador
por
encontrarse
excusable
el
error.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
(ochocientos
00/100
bolivianos),
que
mandará
a
hacer
efectivo
el
Juez
de
instancia.
No
suscribe
la
Magistrada,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022