Auto Gubernamental Plurinacional S1/0059/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0059/2016

Fecha: 02-Sep-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 59/2016
Expediente : Nº 2159/2016
Proceso : Desalojo por Avasallamiento
Demandantes : Yenny Silvia Peralta vda. de Montealegre, Elena
Solar Rodríguez de Guzmán y Mirtha Solares de Romero
Demandadas : Agapito Solar Rodríguez
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Camiri
Fecha : Sucre, 02 de septiembre de 2016
Magistrada Relatora: : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 623 a 625 de obrados, interpuesto por Yenny
Silvia Peralta vda. de Montealegre, Elena Solar Rodríguez de Guzmán y Mirtha Solares de
Romero; contra la Sentencia N° 002/2016 de 07 de junio de 2016, que cursa de fs. 618 a 622
de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por el Juez Agroambiental de Camiri,
mediante la cual se declara Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, incoada
por las ahora recurrentes en contra de Agapito Solar Rodríguez, con costas; los antecedentes
del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto, se sustenta en los siguientes
argumentos jurídicos:
Sostienen que la prueba consistente en los antecedentes del proceso de saneamiento, no
habría sido valorada ni considerada dentro del presente trámite de denuncia por
avasallamiento, puesto que en la Sentencia no se tomó en cuenta los datos acopiados en el
referido proceso de saneamiento, referente a la posesión y data de la misma y que la
Sentencia impugnada atribuiría de manera tajante una posesión de más de veinte años del
denunciado Agapito Solar Rodríguez dentro de la propiedad "Irenda"; considerando al
respecto las recurrentes, que la información recopilada por el INRA dentro del proceso de
saneamiento ejecutado en 2009 generó la emisión de un Título Ejecutorial otorgado
precisamente por el cumplimiento de la Función Económico Social y la posesión legal que
ostentan las recurrentes dentro del predio.
Agregan que la Sentencia, sostiene erróneamente que existe posesión y trabajos del
denunciado dentro del predio "Irenda", sin embargo en la inspección y el peritaje no se habría
identificado ningún tipo de posesión del denunciado; asimismo la Sentencia no contemplaría
la confesión que haría el denunciado al contestar la demanda, donde refiere que hace "diez
años" vivía en forma pacífica y continuada con Flora Rodríguez vda. de Peralta, dentro del
predio (en litigio), manifestación que a decir de las recurrentes, sería contradictorio con el
tiempo de la supuesta posesión de hace "veinte años" que se sostiene en la Sentencia,
tendría el mismo.
Que el fallo impugnado es contradictorio puesto que señala que se habría identificado que
cada vecino ostenta áreas de agricultura en sus respectivos lugares, contradiciéndose con la
parte resolutiva, al sostener que se ha identificado que el denunciado ostenta posesión en el
predio "Irenda", lo cual considera que no es evidente; agrega también que no se consideró
las declaraciones del testigo Valentín Velasco León que sostuvo que el denunciado tiene un
chaco de 6 ha. cerca de lo de su mamá, mientras que el testigo Lucio Victoriano Cuellar
sostiene de manera textual que Agapito Solar Rodríguez ya no trabaja en el chaco que existe
donde su madre.
Que la Sentencia, contradictoriamente manifiesta que por las pruebas de cargo se habría
demostrado que Agapito Solar Rodríguez tiene ganado dentro del predio "Irenda" y que
cumple la Función Social, sin embargo, sostienen las recurrentes, que es precisamente ese
hecho el que habrían denunciado, es decir que el nombrado habría ingresado su ganado
vacuno al predio "Irenda" en 2015; que pese a ello se declaró improbada su denuncia, con el
argumento de que el denunciado ostenta posesión en el predio por los vínculos familiares con
los propietarios del mismo, desconociendo así la posesión legal identificada a su favor en el
proceso de saneamiento en 2009, que desvirtuarían las irresponsables testificaciones que
aseveraron que el denunciado posee el predio hace más de veinte años.

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Menciona además, que la Sentencia pretende hacer ver que el avasallamiento denunciado
consistiría en el movimiento o traslado de mojones o vértices o sobre lo que refiere el Informe
del Perito, y no como se lo habría expuesto desde un inicio, donde se sostendría que Agapito
Solar Rodríguez ha avasallado la totalidad del predio "Irenda" y no sólo con el movimiento de
mojones o vértices entre una propiedad y la otra.
Por lo expuesto, en aplicación del art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y
art. 271 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 02/2016,
por error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba contraviniendo los arts. 3,4 y
5 de la L. Nº 477 y arts. 13, 56-I-II-III y 115-I, 109-I y 393 de la CPE; pidiendo se Case dicha
Sentencia, con costas y ordenando el desalojo del avasallador.
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación en el
fondo, Agapito Solar Rodríguez responde mediante memorial de fs. 627 a 629 de obrados,
señalando:
Que el recurso de casación interpuesto no especificaría si es en la forma o en el fondo, ni
cumpliría con los requisitos del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente; que no
se indica qué leyes habrían sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente ni en qué
consisten las mismas, incumpliendo así los requisitos para su procedencia.
Agrega que las denunciantes ahora recurrentes, no presentaron pruebas idóneas y
pertinentes sobre el hecho denunciado de avasallamiento y solo presentaron fotocopias
simples sin ningún valor ni relación con el hecho y que durante el periodo probatorio no
produjeron ninguna prueba testifical y que después de más de tres meses de presentada la
denuncia, recién solicitarían fotocopias del INRA; refiere que el Juzgador de acuerdo a su sana
critica al valorar las pruebas las consideró impertinentes, declarando improbada la denuncia;
que de su parte se habría demostrado posesión pacífica y continuada desde hace más de
veinte años en el predio "Irenda", donde habría realizado mejoras dedicándose a la
agricultura y la ganadería, conforme las literales y testificales presentadas en el proceso; que
del Informe Pericial realizado por el IGM se demuestra que los alambrados existentes en
ambos predios datan desde hace más de veinte años, por lo que no se podría hablar de
avasallamiento de tierras; refiere que si bien se ha demostrado que las denunciantes tienen
títulos de propiedad, sin embargo jamás habrían tenido posesión en el predio "Irenda" no
cumpliendo la FS o FES conforme la L. Nº 1715 y CPE, mientras que su persona habría
trabajado la totalidad de dichas tierras desde su infancia cumpliendo la FS o FES, criando
animales y trabajando la tierra.
En relación a las pruebas del proceso administrativo de saneamiento, sostiene que éstas son
fotocopias simples introducidas al proceso extemporáneamente y que pese a ello el Juez las
consideró y valoró junto a otras pruebas para demostrar que las denunciantes tiene título de
propiedad, sin embargo considera que una cosa es tener título y otra distinta tener posesión
pacífica y continuada de más de veinte años, conforme habría demostrado en el proceso y
que la CPE y las leyes agrarias protegen la posesión como un derecho, porque la tierra es de
quien la trabaja.
Que existen pruebas suficientes que sustentarían que tiene posesión pacífica y continuada de
hace más de veinte años, conforme las testificales, las certificaciones de la Capitanía de la
Comunidad de Irenda, de CETACHACO y AGACAM; y que por la inspección judicial se habría
demostrado los trabajos de alambrados y posteados de hace más de veinte años
corroborados por la prueba pericial, descartándose así la denuncia que avasallamiento, que
no especificaría cuando se cometió.
Sostiene que Flora Rodríguez de Peralta no es parte denunciante dentro del presente proceso
y que el hecho de que la misma habría vivido con el denunciado en el predio "Irenda" hasta
hace diez años atrás, eso no querría decir que existe avasallamiento, que más al contrario
demostraría que tiene posesión pacífica y continuada de más de diez años y que posterior a
esa fecha habría continuado con su posesión hasta la fecha de forma pacífica sin amenazas y
violencia porque esas tierras las denunciantes las habrían abandonado y nunca las
sembraron y que se habrían hecho dotar de títulos con artimañas pretendiendo alquilar a

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terceras personas los chacos y potreros que el denunciado habría construido.
Que las denunciantes alquilaron a un vecino uno de los potreros del predio que colinda con su
sembradío y que los inquilinos destrozaron todo su alambrado y que a raíz de ello habría
interpuesto un interdicto de retener la posesión que se encuentra en trámite; refiere además
que las denunciantes no produjeron ninguna prueba testifical y los testigos que refieren las
mismas, son testigos de descargo cuyas atestaciones fueron consideradas por el Juzgador en
Sentencia.
Reitera el denunciado que su ganado desde hace más de veinte años siempre estuvo dentro
del predio en cuestión, que por ello habría realizado trabajos de alambrados hacia la
carretera para que no salga su ganado y que ello no fue realizado recientemente, como
pretenderían hacer ver las denunciantes, hechos respaldados por la prueba en el proceso y
valorados por el juzgador.
En relación al Informe Pericial, manifiesta que esa prueba fue presentada por las mismas
recurrentes, en la cual basaron su demanda, donde indican los supuestos puntos de
avasallamiento y que ahora no están de acuerdo con dicha prueba pericial, por lo que
considera que no se habría demostrado avasallamiento en ninguna parte del predio y la
demanda no sería clara al no especificar los hechos del avasallamiento y que la L. Nº 477
exige ciertos requisitos formales y materiales para que se opere esta figura, los cuales no se
adecuarían al caso presente respecto a su persona, para lo cual cita también la SCP Nº
270/2014 y SCP Nº 0356/2014; pidiendo en definitiva al Tribunal de Casación, que se declare
Improcedente el recurso, conforme con el art. 87-IV de la L. Nº 1715, concordante con el art.
272-2 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715
modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 270 y ss. de la L. Nº 439, de
aplicación supletoria en la materia; corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los
Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestas contra las Sentencias dictadas
por los jueces agroambientales, en ese sentido se tiene el siguiente análisis y
fundamentación:
Que el recurso de casación interpuesto se sustenta en error de hecho y de derecho en la
apreciación de la prueba en el fallo impugnado, conforme al art. 271-I de la L. Nº 439, norma
procesal civil aplicable por supletoriedad en materia agraria, la cual no establece la
obligatoriedad de especificar si el recurso de casación es en el fondo y en la forma; en ese
sentido corresponde determinar si se ha operado en la emisión de la Sentencia, el error de
hecho y de derecho en la apreciación de la prueba acusado en el recurso, de la siguiente
manera:
Constan en obrados de fs. 72 a 576, copias legalizadas y simples del proceso de Saneamiento
de la TCO Alto Parapetí Polígono Nº 004, en el cual se efectuó el saneamiento del predio
denominado "Irenda" de propiedad de las demandantes Yenny Silvia Peralta vda. de
Montealegre, Elena Solar Rodríguez de Guzmán y Mirtha Solares de Romero, y del predio
"Cañón del Chorro" adjudicado a favor de Agapito Solar Rodríguez, las cuales fueron
remitidas por el INRA en cumplimiento a la orden judicial emitida dentro del actual trámite;
de dicha documental se puede establecer claramente que los límites tanto del predio "Irenda"
de 382,5330 ha, como del "Cañón del Chorro" de 79,5131 ha, fueron delimitados por el INRA
constando claramente en dicho proceso la conformidad de linderos entre sus titulares y en
consecuencia su consentimiento con los resultados de dicho trámite contemplados en la
Resolución Suprema 00099 de 6 de marzo de 2009, evidenciándose que expresamente tanto
Agapito Solar Rodríguez, titular del predio "Cañón del Chorro", como Yenny Silvia Peralta vda.
de Montealegre, Elena Solar Rodríguez de Guzmán y Mirtha Solares de Romero, dueñas del
predio "Irenda" suscriben, conforme se aprecia a fs. 552 de obrados, el Acta ante el INRA de
Renuncia Expresa a la impugnación de tales resultados del proceso de saneamiento; aspecto
que demuestra de manera fehaciente que los límites, la posesión legal, el cumplimiento de la
FES y por ende el derecho propietario de las titulares del predio "Irenda", que demandan el
desalojo por avasallamiento en el actual proceso, fueron reconocidos en dicho proceso

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expresamente por Agapito Solar Rodríguez; constatación que demuestra de manera clara que
las aseveraciones de demandado en sentido de señalar que ejerció la posesión en el predio
"Irenda" de manera continua desde hace más de veinte años, no se encuentran probadas
conforme a derecho, aspectos que según sostiene el recurso de casación, el Juzgador no
verificó ni compulsó al momento de emitir Sentencia, habiendo omitido considerar que el art.
1-1 de la L. Nº 477, dispone que el proceso de desalojo por avasallamiento tiene
precisamente el objeto de resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual de
los avasallamientos,
caracterizados por
incursiones violentas o pacificas sobre predios
titulados por el Estado Boliviano; en el caso presente las demandantes cuentan con Título
Ejecutorial N° SPP-NAL-075175 de 13 de marzo de 2009, extendido de acuerdo al art. 393 del
D.S. N° 29215, emitido post-saneamiento respecto al predio "Irenda", que es el resultado de
la verificación efectuada por
la autoridad competente INRA de la posesión legal
y
cumplimiento de la FES por parte de las mismas; en ese marco dicho Título Ejecutorial
acredita suficientemente que la posesión legal y cumplimiento de la FES de sus titulares
respecto al predio "Irenda" se encuentra verificado en campo y demostrado en virtud del
señalado proceso de saneamiento.
Por otro lado, se advierte que el demandado Agapito Solar Rodríguez, al momento de
contestar la demanda, mediante memorial de fs. 54 a 56 de obrados, admite y sostiene
claramente que efectivamente pasta su ganado en el predio "Irenda" de propiedad de las
demandantes y que tendría una "posesión" sobre la totalidad del predio de la actoras,
además del predio colindante de su propiedad, no otra cosa puede concluirse cuando señala
textualmente: "de las 462,0461 Has., de terreno que tengo posesión, soy propietario con
Título Ejecutorial de 79,5131 Has. Terreno denominado como "Cañón del Chorro" conforme al
Título Ejecutorial y Plano Catastral Rural adjuntos al presente memorial y el resto de
382,5330 Has., del cual también tengo posesión desde hace mas de 40 años, no lo regularice
por respeto a mi Señora madre: FLORA RODRIGUEZ, quien hasta hace 10 años atrás vivía
junto a mi persona en dicho predio." Agregando a continuación que necesitaría más de 500
hectáreas solo para el pastoreo del ganado vacuno por tener 100 cabezas de ganado y que
su posesión sobre las 462,0461 ha, siempre habría sido pacifica y continuada de más de 40
años.
Tomando en cuenta que las actoras sostienen en su demanda que los hechos constitutivos
del avasallamiento de Agapito Solar Rodríguez son, además del movimiento de mojones o
vértices, la circunstancia de que "abusivamente ha hecho ingresar su ganado vacuno dentro
del predio que nos corresponde como co-propietarios,.." (cita textual) y que incluso piden en
calidad de medida precautoria que el demandado mantenga su ganado dentro de la
propiedad de éste,
denominada "Cañón del
Chorro";
se infiere claramente que está
demostrado conforme los términos de la contestación a la demanda ya citados, que se ha
operado la confesión judicial espontánea del demandado respecto a los hechos denunciados,
conforme los alcances del art. 157-III de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, es
decir que el mismo demandado sostiene taxativamente que ha invadido la propiedad privada
de las demandantes, pretendiendo ejercer posesión y propiedad sobre la totalidad del predio
"Irenda", desconociendo los resultados de proceso de saneamiento mediante el cual el predio
"Irenda" no se tituló a su favor y su derecho de propiedad se circunscribe a 79,5131 ha, que
constituyen el predio "Cañón del Chorro" y que sobre tal resultado ha manifestado su
conformidad incluso declarando que no impugnará mediante el proceso contencioso
administrativo, conforme se tiene precisado líneas arriba; por lo que se advierte que tales
constataciones no fueron consideradas por el Juzgador al momento de emitir Sentencia
dentro del presente proceso, no efectuando una adecuada compulsa y análisis de los hechos
demandados, la respuesta del demandado y los hechos comprobados, no realizando al efecto
una valoración integral de todos los elementos relacionados al debate, conforme los dispone
el art. 145 de la L. N° 439.
En este contexto, es necesario dejar claramente establecido que el reconocimiento del
derecho propietario sobre la tierra siempre que cumpla la FS y FES, instituido por la CPE en su
art. 393, se opera a través del proceso de saneamiento a cargo del INRA según la L. N° 1715
y su reglamento, trámite administrativo que tiene por efecto emitir los Títulos Ejecutoriales

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que acreditan que se ha realizado todo un proceso en el cual se verificó en campo la posesión
efectiva de los interesados, así como se valoró su cumplimiento de la FS o FES según
corresponda; en ese sentido, no podría obviarse los resultados de tal trámite administrativo
expresado por el Título Ejecutorial, el cual se considera válido y revestido de la presunción de
legalidad de las resoluciones de la autoridad pública; mucho menos desconocerse sus
resultados y determinaciones, mediante acciones de hecho como son las ocupaciones e
invasiones que constituyen un franco desconocimiento a las determinaciones de la
Administración; con mayor razón en el caso presente en el cual el demandado Agapito Solar
Rodríguez tiene conocimiento y reconoce derecho de propiedad de predio "Irenda" a favor de
las demandantes, puesto que, en tales circunstancias la "posesión" que pretende ejercer el
demandado no es legal al desconocer el trámite de saneamiento y titulación ya efectuados;
menos aun se podría como resultado del trámite sumarísimo de desalojo por avasallamiento,
revisar constataciones ya efectuadas respecto a la posesión y cumplimiento de la FS o FES en
saneamiento; siendo precisamente el proceso jurisdiccional de desalojo por avasallamiento
previsto por la L. N° 477, el mecanismo legal para hacer valer y respetar los derechos de
propiedad sobre la tierra reconocidos por el Estado a través del Título Ejecutorial.
Por lo expuesto resulta evidente que el Juzgador debió, en función a lo demandado y la
contestación a la demanda, que si bien no se halla acreditado el hecho de la alteración de
linderos o mojones por conservarse los mismos desde el tiempo de la verificación en campo
por parte del INRA; declarar probada la acción de desalojo por avasallamiento en el caso de
autos, en relación a que se encuentra reconocido por el demandado Agapito Solar Rodríguez
que ingresó su ganado al predio de las demandantes Yenny Silvia Peralta vda. de
Montealegre, Elena Solar Rodríguez de Guzmán y Mirtha Solares de Romero, de manera
inconsulta pretendiendo ejercer posesión y propiedad sobre el mismo, pese a que reconoció
de manera previa durante el proceso de saneamiento, el derecho de propiedad de las
nombradas sobre el predio "Irenda", acomodándose tal accionar a las previsiones del art. 3
de la L. N° 477, puesto que existen ocupaciones de hecho continuas, sin acreditar derecho de
propiedad, posesión legal o autorización sobre una propiedad privada reconocida por el
Estado. Correspondiendo resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el
art. 189-1) de la CPE y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545,
de acuerdo a los arts. 219-IV y 278-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia
por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; CASA la Sentencia confutada N° 002/2016 de 07
de junio de 2016 emitida por el Juez Agroambiental de Camiri, y deliberando en el fondo
declara Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Yenny Silvia
Peralta vda. de Montealegre, Elena Solar Rodríguez de Guzmán y Mirtha Solares de Romero;
disponiendo en consecuencia que el demandado Agapito Solar Rodríguez, retire de manera
voluntaria su ganado identificado en el predio "Irenda" en el plazo de 96 horas y en caso de
no ejecutarse el desalojo voluntario, se fija un plazo perentorio de diez días para su ejecución
con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, debiendo en lo sucesivo el
demandado, no ejecutar actos perturbatorios en el predio de las demandantes; asimismo se
impone la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la L. N° 477, con
comunicación al INRA, todo de conformidad con los arts. 5-I-7 y 7 de la misma Ley, con costas
y costos; no se impone multa al Juzgador por encontrarse excusable el error.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100
bolivianos), que mandará a hacer efectivo el Juez de instancia.
No suscribe la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse ausente en comisión
oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

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© Tribunal Agroambiental 2022

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