TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
62/2016
Expediente:
Nº
2158/2016
Proceso:
Cumplimiento
de
Contrato
Demandante:
Raúl
Sánchez
Rivas
Demandado:
Jorge
Silvestre
Vilca
Soliz
representado
por
Paulina
Gareca
Vilca
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
5
de
septiembre
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursante
de
fs.
612
a
614
de
obrados;
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
12/2016
de
14
de
junio
de
2016
cursante
de
fs.
600
a
606
y
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
que
declaró
Improbada
la
demanda
interpuesta
por
Raúl
Sánchez
Rivas
e
Improbada
la
reconvención
interpuesta
por
Joanna
Gareca
y
Paula
Adriana
Gareca
dentro
del
proceso
de
Cumplimiento
de
Contrato,
respuestas,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandante
Raúl
Sánchez
Rivas
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
sin
separar
los
argumentos,
indicando:
1)
Que,
la
Sentencia
recurrida
contraviene
el
art.
568
de
Cód.
Civ.,
toda
vez
que
se
demandó
el
cumplimiento
del
contrato
y
la
parte
demandada
no
probó
que
se
le
hubiese
hecho
entrega
del
terreno
al
demandante;
que,
el
documento
de
compra
venta
de
terreno
no
establecía
plazo
para
la
entrega
de
la
propiedad,
motivo
por
el
cual
demandó
judicialmente
la
entrega
del
mismo
y
que
la
Juez
de
instancia
valoró
incorrectamente
el
documento.
Sostiene
que,
la
apoderada
del
demandado,
Paulina
Gareca,
al
intervenir
en
el
proceso
como
si
fuese
parte
"activa
o
pasiva",
carece
de
legitimación
para
actuar
como
parte
del
proceso,
situación
que
fue
permitida
por
la
Jueza
de
instancia;
que,
tanto
la
prueba
pericial
cursante
de
fs.
370
a
383,
perteneciente
a
la
apoderada,
así
como
el
Acta
de
Conciliación,
cursante
a
fs.
13,
suscrito
entre
su
persona
y
la
apoderada,
no
demuestran
la
entrega
del
terreno
por
parte
de
Jorge
Silvestre
Vilca
Soliz
a
su
persona;
agrega
que
el
documento
cursante
a
fs.
3
(Documento
privado
de
compra
venta
de
terreno)
no
fue
objeto
de
la
citada
Conciliación,
ya
que
en
ningún
momento
dispuso
el
terreno
porque
no
se
le
fue
entregado.
2)
Señala
que
la
audiencia
complementaria
debe
concluir
con
la
dictación
de
la
Sentencia,
sin
embargo,
de
la
revisión
de
obrados
se
tiene
que
la
Sentencia
recurrida
fue
dictada
de
manera
anterior
al
Acta
de
apertura
de
la
Audiencia
Complementaria
cursante
a
fs.
607,
en
la
cual
se
dio
lectura
solo
de
la
parte
resolutiva
y
no
así
en
su
integridad;
contraviniendo
el
art.
86
de
la
Ley
N°
1715.
Cita
como
jurisprudencia
a
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2°
N°
041
de
16
de
mayo
de
2002,
S2°
N°
058
de
2
de
agosto
de
2002
y
S2°
N°
019
de
14
de
abril
de
2003.
Con
estas
argumentaciones
solicita
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
o
casar
la
Sentencia
recurrida,
declarando
probada
la
demanda
de
fs.
6
a
7,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso,
por
memorial
cursante
de
fs.
620
a
621
de
obrados,
la
parte
demandada
responde
mediante
su
apoderada
Paulina
Gareca
Vilca,
con
los
siguientes
argumentos:
Citando
el
art.
274-I-3
de
la
Ley
N°
439,
señala
que
el
recurso
de
casación
planteado
no
cumple
con
los
requisitos
exigidos
por
la
norma
y
tampoco
discrimina
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
solicitando
se
declare
improcedente
el
mismo,
con
imposición
de
costas
y
costos.
Respecto
a
la
contravención
del
art.
568
del
Cód.
Civ.,
refiere
que
no
se
desconoció
la
venta
del
terreno
a
favor
del
demandante,
sino
que
fue
él
mismo
quien
dispuso
del
terreno
cuando
el
INRA
ingresó
a
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento,
como
prueba
cita
el
memorial
de
solicitud
presentado
al
ente
administrativo
el
17
de
noviembre
de
2011,
cursante
a
fs.
209,
refiriendo
que
el
documento
de
compra
venta,
cursante
a
fs.
211
es
el
mismo
que
cursa
a
fs.
3;
asimismo,
señala
que
como
resultado
de
esa
solicitud
se
realizó
la
conciliación
entre
el
demandante
y
su
persona,
con
la
aclaración
de
que
la
citada
conciliación
la
efectuó
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
calidad
de
particular
y
no
de
apoderada,
como
resultado
-refiere-
el
predio
demandado
se
encuentra
al
interior
de
la
parcela
N°
0427;
asimismo,
indica
que
la
conciliación
fue
homologada
por
el
INRA
en
la
Resolución
Suprema
N°
10237
de
17
de
julio
de
2013
y
se
emitieron
Títulos
Ejecutoriales.
Agrega
que,
de
fs.
370
a
372,
cursa
Informe
Pericial,
el
cual
establece
que
el
predio
objeto
de
litigio
se
encuentra
al
interior
de
la
parcela
N°
427
y
que
la
prueba
fue
valorada
correctamente
en
la
Sentencia
N°
12/2016
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija.
Acerca
de
que
la
Sentencia
haya
sido
dictada
fuera
de
la
audiencia,
señala
que
a
fs.
598
vta.
se
decretó
cuarto
intermedio
hasta
el
martes
14
de
julio
de
2016
a
hrs.
17:00,
con
la
finalidad
de
pronunciar
Sentencia,
siendo
la
misma
dictada
en
Audiencia
en
día
y
hora
señalados.
Con
estas
argumentaciones
solicita
en
aplicación
del
art.
220-II
de
la
Ley
N°
439
se
declare
Infundado
el
recurso
de
casación,
con
costas
y
costos.
Joanna
Gareca
y
Paula
Adriana
Gareca,
en
su
calidad
de
Litisconsortes
pasivas,
por
memorial
cursante
de
fs.
622
a
623
de
obrados,
responden
con
los
siguientes
argumentos:
Refieren
que
el
terreno
reclamado
objeto
de
la
litis,
se
encuentra
dentro
de
la
parcela
N°
0427,
objeto
del
Acuerdo
Conciliatorio
de
25
de
junio
de
2012,
corroborado
por
el
Peritaje,
cursante
de
fs.
370
a
373
de
obrados,
por
ello
el
demandado
Jorge
Silvestre
Vilca
Soliz,
no
ostenta
ningún
derecho
propietario
para
entregar
a
la
parte
actora;
que,
a
partir
del
Acuerdo
Conciliatorio
suscrito
ante
el
INRA
con
la
permisión
del
art.
304
inc.
e)
del
D.S.
N°
29215,
emergió
el
derecho
propietario
de
su
madre
Paulina
Gareca,
en
relación
a
las
parcelas
N°
0427
y
0450
correspondiente
al
polígono
N°
0264,
la
cual
mediante
Minuta
de
anticipo
de
legítima
otorgó
las
citadas
parcelas
a
favor
de
Joanna
Gareca
y
Paula
Adriana
Gareca.
Con
relación
a
que
la
Sentencia
se
dictó
fuera
de
la
Audiencia
Complementaria,
señalan
que
tal
situación
no
tiene
relevancia
jurídica
ya
que
la
dirección
del
proceso
agrario
es
competencia
del
Órgano
Jurisdiccional,
a
cargo
de
la
Juzgadora
y
no
así
de
las
partes,
previsto
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715;
asimismo,
refieren
que
la
Jueza
al
señalar
fecha
y
hora
de
lectura
de
la
Sentencia,
no
se
encontraba
la
parte
actora
en
presencia
de
sus
abogados
patrocinantes,
por
ello
perdió
su
derecho
a
invocar
su
reclamo,
conforme
al
art.
85
de
la
citada
Ley.
Con
estas
argumentaciones
solicita
declarar
Improcedente
el
recurso
interpuesto,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación,
dada
su
finalidad
y
efectos,
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
por
ello
la
ley
prevé
de
manera
clara
y
taxativa
que
la
interposición
de
este
recurso,
para
su
consideración
y
posterior
resolución,
debe
imprescindiblemente
contener
los
requisitos
formales
que
la
norma
procesal
estipula,
constituyéndose
tales
condiciones
ineludibles
que
obligatoriamente
deben
cumplirse
para
que
el
Tribunal
de
casación
asuma
conocimiento
del
mismo,
siendo
estos,
entre
otros,
los
contenidos
en
el
art.
274-I-3)
de
la
Ley
N°
439,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87-I)
de
la
Ley
N°
1715;
es
decir,
citar
y
acusar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
de
manera
expresa
la
Ley
o
Leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
necesariamente
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
ambos,
constituyendo
su
cumplimiento
una
carga
procesal
para
el
recurrente
y
obligación
del
Tribunal
de
casación
su
observancia,
al
ser
normativa
adjetiva
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
Al
punto
1
de
la
relación
de
la
demanda
Respecto
a
que
la
Sentencia
recurrida
contravino
el
art.
568
del
Cód.
civ.
toda
vez
que
la
parte
demandada
no
probó
la
entrega
del
terreno
al
demandante
y
la
jueza
de
instancia
hubiese
valorado
incorrectamente
el
documento
de
compra-venta;
de
la
revisión
de
obrados
se
tiene
que
la
jueza
de
instancia
en
el
Acta
de
Continuación
de
"Audiencia
Principal
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pública"
de
10
de
mayo
de
2016,
cursante
de
fs.
580
a
585
de
obrados,
fijó
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba
tanto
para
la
parte
actora
como
para
la
demandada,
habiendo
señalado
como
hecho
a
ser
probado
por
el
demandante,
los
siguientes:
"1.-
Que
el
04
de
noviembre
de
2010
adquirió
por
compra
venta
un
lote
de
terreno
ubicado
en
Turumayo,
provincia
cercado
del
departamento
de
Tarija
con
una
superficie
de
4099
metros;
2.-
Que
hasta
la
fecha
no
se
ha
entregado
el
terreno
motivo
de
la
compra
venta
por
parte
del
demandado
y
3.-
Que,
el
terreno
motivo
de
la
litis
no
ha
sido
objeto
del
acta
de
conciliación
suscrita
en
el
INRA
por
Raúl
Sánchez
Rivas
y
Paulina
Gareca"(sic)
en
aplicación
del
art.
136
de
la
Ley
N°
439
(Carga
de
la
Prueba),
que
establece:
"I
Quien
pretende
un
derecho,
debe
probar
los
hechos
constitutivos
de
su
pretensión.
II.
Quien
contradiga
la
pretensión
de
su
adversario,
debe
probar
los
hechos
impeditivos,
modificatorios
o
extintivos
del
derecho
de
la
parte
actora
(...)";
asimismo,
amerita
referir
que
en
la
citada
Audiencia,
la
jueza
a
quo,
procedió
a
admitir
tanto
la
prueba
de
cargo
como
de
descargo,
presentadas
por
las
partes;
así
es
que,
entre
la
prueba
de
descargo
aceptada,
se
tiene
las
siguientes:
Documental
de
fs.
13
a
16,
consistente
en
un
Acta
de
Conciliación
de
25
de
junio
de
2012,
que
en
su
cláusula
primera
refiere,
que
los
señores
Raúl
Sánchez
Rivas
y
Paulina
Gareca
Vilca
propietarios
de
varios
lotes
de
terreno
ubicados
en
la
Comunidad
de
Turumayo
Provincia
Cercado
de
la
ciudad
de
Tarija
acuerdan
la
partición
de
los
mismos
conforme
al
siguiente
detalle:
"para
la
señora
Paulina
Gareca
Vilca
,
lote
de
terreno
dentro
del
Polígono
265
con
número
de
Parcela
427
denominado
"El
Prado"
(Según
datos
proporcionados
del
Inra)..."
(las
negrillas
son
agregadas)
y
el
Informe
Legal
DDT-U.SAN-INF-N°
795/2012
de
4
de
julio
de
2012,
emitido
por
el
INRA,
el
cual
en
su
parte
Conclusiva,
sugiere
"la
admisión
del
acta
de
conciliación
presentada;
y
en
aplicación
de
lo
previsto
por
el
art.
303
inc.
e)
del
D.S.
N°
29215,
corresponderá
homologar
dicho
acuerdo
conciliatorio
y
dar
continuidad
al
proceso
de
saneamiento
interno
de
las
parcelas
objeto
de
conciliación
y
de
acuerdo
al
polígono
donde
se
encuentran
ubicadas.
(...)";
así
como
la
documental
cursante
de
fs.
39
a
41,
que
consiste
en
un
Certificado
Catastral
del
INRA,
respecto
a
la
parcela
N°
0427
Registrada
a
nombre
de:
Paula
Adriana
Gareca
y
Joanna
Gareca;
a
fs.
40
cursa
Certificado
de
Registro
de
Transferencia
y
Cambio
de
Nombre,
de
la
propiedad
Comunidad
Campesina
Turumayo
-
Parcela
N°
0427,
que
señala:
Registrada
a
nombre
de
Paulina
Gareca
Vilca
y
Transferido
a
nombre
de:
Joanna
Gareca
y
Paula
Adriana
Gareca;
la
documental
de
fs.
67,
consistente
en
un
Folio
Real
que
en
el
Acápite
Designación,
señala:
Comunidad
Campesina
Turumayo-Parcela
N°
0427,
registrado
a
nombre
de
Paulina
Gareca
Vilca,
con
Título
Ejecutorial
N°
PPDNAL315372
expedido
el
13
de
junio
de
2014,
asimismo
cabe
referir,
que
la
jueza
de
instancia,
entre
otras
pruebas
de
descargo
también
admitió
la
prueba
Pericial
,
para
lo
cual
en
el
Acta
de
Audiencia
Principal
y
Pública
de
4
de
noviembre
de
2015,
cursante
de
fs.
71
a
73
vta.
de
obrados,
designó
como
Perito
de
Oficio
al
topógrafo
Ángel
Yasid
Peñaloza
Aviléz,
quien
debía
efectuar
el
trabajo
pericial
de
levantamiento
topográfico
de
la
propiedad
motivo
de
la
litis,
conforme
a
la
documentación
cursante
en
obrados
y
la
documental
que
fue
objeto
del
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Turumayo;
también
se
le
solicitó
determinar
si
la
parcela
motivo
de
la
controversia
judicial
sería
parte
de
la
Parcela
N°
0427
o
de
otras
dentro
del
Polígono
N°
0265,
sujeto
del
Acta
de
Conciliación
y
por
último,
ubicar
si
el
terreno
se
encontraría
dentro
del
proceso
de
saneamiento
realizado
en
la
citada
Comunidad;
a
raíz
de
esta
solicitud
se
emitió
el
Informe
Técnico
de
Peritaje
el
27
de
febrero
de
2016
cursante
de
fs.
370
a
373
de
obrados,
el
cual
mediante
providencia
de
29
de
febrero
de
2016,
cursante
a
fs.
375
de
obrados,
fue
puesto
a
conocimiento
de
las
partes
para
su
pronunciamiento,
como
se
evidencia
por
las
cédulas
judiciales
cursantes
a
fs.
376,
377
y
378
de
obrados,
respectivamente;
advirtiéndose
de
la
revisión
de
obrados
que
el
citado
Informe
no
fue
sujeto
de
observación
alguna.
Asimismo,
el
art.
145-II
de
la
Ley
N°439,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
señala:
"Las
pruebas
se
apreciarán
en
conjunto
tomando
en
cuenta
la
individualidad
de
cada
una
de
las
producidas
y
de
acuerdo
con
las
reglas
de
la
sana
crítica
o
prudente
criterio
..."
(las
negrillas
son
agregadas);
para
un
mejor
entendimiento,
respecto
a
las
reglas
de
la
sana
crítica
Couture,
señala
lo
siguiente:
"
Este
concepto
configura
una
categoría
intermedia
entre
la
prueba
legal
y
la
libre
convicción.
Sin
la
excesiva
rigidez
de
la
primera
y
sin
la
excesiva
incertidumbre
de
la
última,
configura
una
feliz
fórmula,
elogiada
alguna
vez
por
la
doctrina,
de
regular
la
actividad
intelectual
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
juez
frente
a
la
prueba"(sic);
en
tal
sentido,
debe
destacarse
que
en
las
reglas
de
la
sana
crítica
no
interfieren
las
reglas
de
la
lógica
con
las
reglas
de
la
experiencia
del
juez,
toda
vez
que
ambas
en
un
determinado
caso
coadyuvarán
al
juzgador
para
analizar
la
prueba
y
así
en
base
a
la
sana
crítica
como
a
su
experiencia
de
conocimiento
de
cosas
y
hechos,
dicte
una
sentencia
justa.
En
este
contexto,
al
ser
la
valoración
de
la
prueba
un
elemento
esencial
del
debido
proceso,
conforme
lo
determina
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
el
cual
se
encuentra
relacionado
con
el
principio
de
la
verdad
material
contemplado
en
el
art.
180.I
de
la
Ley
Suprema
citada,
que
se
refleja
en
la
desvinculación
del
juzgador
del
derecho
formal
frente
a
los
hechos
demostrados
que
corresponden
a
la
realidad
y
al
principio
de
inmediación,
garantizan
sin
lugar
a
dudas
la
emisión
de
una
decisión
justa,
imparcial
y
objetiva,
que
dependerá
en
gran
medida
de
las
pruebas
que
hayan
sido
aportadas
para
fundar
o
desvirtuar
una
demanda.
En
este
entendido,
en
el
caso
de
autos
la
Jueza
de
instancia
en
la
Sentencia
N°
12/2016
de
14
de
junio
de
2016,
cursante
de
fs.
600
a
606
de
obrados,
en
el
Segundo
Considerando,
punto
II.
Fundamentación
Fáctica,
como
único
Hecho
Probado
,
se
tiene:
"1.-
El
04
de
noviembre
de
2010
el
actor
ha
adquirido
de
Jorge
Silvestre
Vilca
Soliz
a
Título
de
compra
venta
un
lote
de
terreno
ubicado
en
Turumayo...";
otorgando
la
Jueza
de
instancia
fe
probatoria
al
documento
de
compraventa
con
reconocimiento
de
firmas
cursante
de
fs.
2
a
3
de
obrados,
valorándolo
correctamente;
sin
embargo,
tomando
en
cuenta
la
existencia
de
un
segundo
y
tercer
punto
de
probanza
para
la
parte
actora,
los
cuales
fueron:
probar
que
hasta
la
fecha
no
se
le
hubiese
entregado
el
terreno
motivo
de
la
compra
venta
por
parte
del
demandado
y
que
el
terreno
motivo
de
la
litis
no
fue
objeto
del
Acta
de
Conciliación
suscrita
en
el
INRA
por
Raúl
Sánchez
Rivas
y
Paulina
Gareca;
mismos
que
a
partir
de
la
contestación
de
la
parte
demandada
se
encontraban
en
duda
y
que
en
el
acápite
Hechos
No
Probados,
se
consignan
ambos
puntos;
advirtiéndose,
que
la
parte
actora
no
demostró
que
el
terreno
no
le
haya
sido
entregado
y
que
el
mismo
no
fue
objeto
del
Acta
de
Conciliación;
al
respecto
la
Juzgadora
congruentemente
de
acuerdo
al
art.
145
de
la
Ley
N°
439
citado
precedentemente,
valoró
de
manera
integral
las
pruebas
aportadas
por
ambas
partes,
respecto
a
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba
precedentemente
señaladas;
es
decir,
tomó
en
cuenta
el
citado
documento
de
compra-venta,
el
acuerdo
conciliatorio
de
partición
entre
la
parte
actora
y
Paulina
Gareca
el
25
de
junio
de
2012;
siendo
que
por
el
citado
acuerdo,
ésta
última
se
hizo
propietaria
de
la
parcela
N°
0427,
el
Informe
emitido
por
el
INRA
cursante
de
fs.
54
a
56
de
obrados
y
el
Informe
Técnico
Pericial,
mediante
el
cual
se
estable
que
el
predio
objeto
de
la
litis
se
encuentra
sobrepuesta
a
la
parcela
N°
0427,
misma
que
como
se
refirió
supra
fue
objeto
de
Conciliación,
posteriormente
Titulada
a
nombre
de
Paulina
Gareca,
y
después
transferida
a
favor
de
Joanna
y
Paula
Adriana
Gareca
conforme
consta
en
la
Certificación
Catastral
y
Registro
de
Transferencia
emitidas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
cursantes
a
fs.
39
y
40
de
obrados.
Consiguientemente,
en
base
a
lo
señalado,
la
Jueza
de
instancia
realizó
una
valoración
congruente
del
documento
de
compra
venta
circunscrito
a
los
puntos
de
probanza,
observándose
que
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
así
como
la
admisión
de
la
misma,
en
su
momento,
no
fueron
observados
por
el
recurrente
y
se
sujetó
de
manera
voluntaria
a
cumplir
con
los
citados
puntos,
no
pudiendo
por
la
vía
casacionaria
traer
elementos
de
impugnación
que
no
fueron
observados
en
su
oportunidad,
habiendo
precluído
su
derecho,
constituyéndose
en
actos
consentidos
y
convalidados;
máxime,
cuando
se
evidencia
que
el
terreno
objeto
de
la
litis,
fue
sujeto
a
proceso
de
saneamiento,
de
acuerdo
al
art.
64
de
la
Ley
N°
1715,
que
establece:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte"
(las
negrillas
son
agregadas);
de
donde
se
advierte
que
tanto
la
parte
actora
como
Paulina
Gareca
Vilca,
al
haber
suscrito
y
presentado
el
Acta
de
Conciliación
al
INRA,
se
sometieron
voluntariamente
a
la
regularización
de
sus
derechos
propietarios
vía
saneamiento
de
acuerdo
a
lo
convenido
en
dicha
Acta,
suscrito
voluntariamente
por
las
partes;
por
lo
que,
no
se
advierte
que
la
Sentencia
recurrida
haya
contravenido
el
art.
568
del
Cód.
Civ.
y
menos
que
la
Juez
de
Instancia
haya
realizado
una
valoración
incorrecta
del
documento
de
compra-venta,
como
erradamente
arguye
la
parte
actora.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otra
parte,
el
recurrente
manifiesta
que
la
apoderada
del
demandado,
intervino
en
el
proceso
careciendo
de
legitimación,
situación
que
fue
permitida
por
la
Jueza
de
instancia;
al
respecto
amerita
señalar
que
al
momento
de
contestar
negativamente
a
la
demanda
de
Cumplimiento
de
Contrato,
se
advierte
que
Paulina
Gareca
Vilca,
adjuntó
Testimonio
de
Poder
Notarial
N°
1594/2015
de
2
de
octubre
de
2015,
cursante
a
fs.
12
y
vta.
de
obrados,
que
otorgó
Jorge
Silvestre
Vilca
Soliz
a
favor
de
la
mencionada
persona,
mediante
el
cual
le
otorga
varias
facultades
a
manera
de
realizar
una
representación
efectiva
de
su
persona
acciones
y
derechos,
dentro
de
las
cuales
se
encuentra
el
siguiente
texto:
"...pida
autorizaciones
judiciales
para
Notarias
de
Fe
Pública,
Derechos
Reales,
INRA,
pida
certificaciones,
documentación,
informes
y
planos
de
las
parcelas
427,
450,
así
como
de
las
parcelas
identificadas
con
los
N°
854,
866
y
448
a
nombre
del
demandante
dentro
de
la
comunidad
de
Turumayo,
relacionadas
con
el
presente
proceso
de
cumplimiento
de
contrato...";
evidenciándose
al
respecto
que
la
apoderada
del
demandado
ostentaba
legitimación
para
representarlo
y
participar
del
proceso
de
Cumplimiento
de
Contrato,
así
como
para
solicitar
y
presentar
toda
la
prueba
pertinente
con
la
finalidad
de
desvirtuar
lo
alegado
por
la
parte
actora,
mandato
que
el
recurrente
no
observó
en
su
oportunidad
habiendo
aceptado
la
personería
de
la
representante
del
demandado
de
manera
tácita,
consiguientemente,
dejó
precluir
este
su
derecho;
por
lo
que,
no
resulta
evidente
que
la
Juez
a
quo,
hubiese
permitido
que
la
apoderada,
Paulina
Gareca
Vilca,
haya
participado
del
proceso
careciendo
de
legitimación,
como
erradamente
afirma
el
recurrente,
respecto
a
este
punto.
Al
punto
2
de
la
relación
de
la
demanda
Acerca
de
que
la
Sentencia
recurrida
fue
dictada
de
manera
anterior
al
Acta
de
apertura
de
la
Audiencia
Complementaria
y
en
la
cual
se
dio
lectura
solo
a
la
parte
resolutiva
y
no
así
a
su
integridad;
contraviniendo
el
art.
86
de
la
Ley
N°
1715.
De
la
revisión
de
obrados
se
tiene
que
de
fs.
594
a
598
vta.
de
obrados,
cursa
Acta
de
Continuación
de
"Audiencia
Principal
y
Pública"
(Recepción
de
Prueba
Testifical)
de
2
de
junio
de
2016;
la
cual
señala:
"No
asiste
el
actor
pero
si
su
apoderado,
asistido
de
la
abogada
Estela
León",
que,
en
la
citada
Audiencia
a
fs.
598
vta.
de
obrados,
la
Jueza
de
instancia
señala:
"Se
dispone
cuarto
intermedio
de
la
presente
audiencia,
hasta
el
día
martes
14
a
horas
17:00
p.m.
a
objeto
pronunciar
sentencia
.
Quedando
ambas
partes
notificadas
con
la
resolución
pronunciada...";
que,
de
fs.
600
a
606
vta.
de
obrados,
cursa
Sentencia
N°
12/2016
de
14
de
junio
de
2016;
que,
a
fs.
607
vta.
de
obrados
cursa
Acta
de
Continuación
de
"Audiencia
Principal
y
Pública"
(Lectura
de
Sentencia)
de
14
de
junio
de
2016,
la
cual
señala:
"No
asiste
el
demandante
Raúl
Sánchez
Rivas
ni
su
apoderado,
tampoco
la
abogada
Estela
León"...la
Sra.
Juez
pronuncia
sentencia,
disponiendo
en
la
parte
resolutiva
'...Se
declara
improbada
la
demanda
interpuesta
por
Raúl
Sánchez
Rivas
e
improbada
la
demanda
reconvencional
interpuesta
por
Joanna
y
Paula
Adriana
Gareca...'
Posteriormente
dispone;
por
secretaría
hágase
entrega
de
una
fotocopia
de
la
sentencia
pronunciada
a
cada
una
de
las
partes
presentes,
quedando
las
mismas
notificadas
con
la
mencionada
resolución.
Asimismo
se
dispone
que
por
secretaría
se
notifique
a
los
inasistentes
en
sus
domicilios
procesales
señalados
en
obrados
entregándose
copia
de
ley
"
(las
negrillas
son
agregadas);
que,
a
fs.
609
de
obrados,
cursa
Cédula
de
Notificación
efectuada
a
Raúl
Sánchez
Rivas,
el
15
de
junio
de
2016
a
hrs.
10:25,
con
la
Sentencia
N°
12/2016,
recepcionada
por
su
abogada
Estela
León.
De
lo
referido
precedentemente,
se
advierte
que
si
bien
la
Sentencia
N°
12/2016,
cursante
de
fs.
600
a
606
vta.
de
obrados,
se
encuentra
foliada
de
manera
anterior
al
Acta
de
continuación
de
"Audiencia
Principal
y
Pública"
para
la
Lectura
de
Sentencia;
sin
embargo,
se
evidencia
que
ambas
tienen
la
misma
data
de
14
de
junio
de
2016;
consecuentemente,
se
evidencia
que
la
Sentencia
no
fue
emitida
de
manera
anterior
como
afirma
erróneamente
el
recurrente;
por
lo
que,
el
orden
de
foliación
de
los
actuados
precedentemente
descritos
no
constituyen
vulneración
de
derecho
alguno
o
inobservancia
de
la
normativa
agraria,
tomando
en
cuenta
que
el
art.
86
de
la
Ley
N°
1715,
refiere:
"La
audiencia
concluirá
con
la
dictación
de
la
sentencia..."
y
de
acuerdo
al
Acta
de
fs.
594
a
598
y
vta.
de
obrados,
la
audiencia
culminó
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
hrs.
17:15
y
por
lo
avanzado
de
la
hora,
el
cuarto
intermedio
determinado
por
la
Jueza
de
instancia
tiene
su
fundamento;
consiguientemente,
la
observación
realizada
carece
de
trascendencia.
Por
otro
lado
amerita
señalar
que
la
parte
actora
tenía
pleno
conocimiento
de
la
fecha
y
hora
de
la
dictación
de
la
Sentencia;
empero,
el
recurrente
no
asistió
a
la
misma;
advirtiéndose,
sin
embargo,
que
la
Juez
a
quo
en
la
citada
Audiencia,
dispuso
la
notificación
con
la
Sentencia
pronunciada
a
cada
una
de
las
partes,
así
como
a
los
inasistentes
en
sus
domicilios
procesales,
con
la
entrega
de
una
fotocopia
de
la
Sentencia
emitida;
evidenciándose
al
respecto
que
en
ningún
momento
se
causó
indefensión
a
la
parte
actora.
Consecuentemente,
el
recurrente
al
alegar
que
la
Sentencia
recurrida
fue
dictada
de
manera
anterior
al
Acta
de
apertura
de
la
audiencia
complementaria
y
que
no
se
dio
lectura
en
su
integridad
a
la
citada
Sentencia
en
Audiencia,
se
advierte
que
el
mismo,
no
especifica
cuál
es
el
daño
o
perjuicio
que
se
le
hubiera
causado,
no
existiendo
al
respecto
nexo
de
causalidad
ni
vulneración
al
art.
86
de
la
Ley
N°
1715;
máxime,
cuando
el
ahora
recurrente
presentó
en
el
caso
de
autos,
Recurso
de
Casación.
Amerita
referir
que,
de
la
revisión
de
la
jurisprudencia
citada
por
el
recurrente,
se
advierte
que
el
Auto
Nacional
Agrario
S2°
N°
041
de
16
de
mayo
de
2002,
señala:
"...de
la
revisión
del
acta
de
audiencia...se
evidencia
que
ésta
terminó
sin
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
por
cuanto
en
la
parte
in
fine
de
la
mencionada
acta
se
señala
textualmente
"Con
lo
que
terminó
la
audiencia,
firmando
conjuntamente
con
el
señor
Juez
las
partes
y
suscrito
secretario
que
certifica.";
es
decir,
se
concluye
con
la
audiencia
sin
haberse
dictado
la
sentencia
correspondiente,
habiéndose
posteriormente
procedido
fuera
de
audiencia
al
pronunciamiento
de
la
sentencia...";
asimismo,
el
Auto
Nacional
Agrario
S2°
N°
019
de
14
de
abril
de
2003,
refiere:
"...no
consta
en
obrados
actuado
judicial
que
indique
la
instalación
de
la
audiencia
de
pronunciamiento
de
sentencia
y
que
la
misma
haya
sido
dictada
dentro
de
audiencia...";
de
lo
precedentemente
señalado,
se
advierte
que
ninguno
de
los
Autos
Nacionales
Agrarios,
citados
como
jurisprudencia
por
el
recurrente
son
aplicables
al
caso
en
concreto,
por
el
fundamento
anteriormente
expuesto.
Cabe
señalar
que
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S2°
N°
058
de
2
de
agosto
de
2002,
citado
también
como
jurisprudencia,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
la
fundamentación
de
su
fallo
no
hizo
referencia
ni
analizó
el
art.
86
de
la
Ley
N°
1715.
Por
lo
expuesto
supra,
no
evidenciándose
que
la
Jueza
de
instancia
hubiere
incurrido
en
nulidades
que
interesen
al
orden
público
o
efectuado
una
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
menos
haber
incurrido
en
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba
y
tampoco
haber
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
aplicación
al
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1
de
la
Ley
N°
1715
y
el
art.
189-1
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursante
de
fs.
612
a
614
de
obrados
con
costas
y
costos,
interpuesto
por
Raúl
Sánchez
Rivas
contra
la
Sentencia
N°
12/2016
de
14
de
junio
de
2016.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
declarada
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022