TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
64/2016
Expediente:
Nº
2189/2016
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante:
Unión
de
Asociación
de
Productores
de
Plantines
y
Palmito
(UNAPPAL),
representado
por
Adán
Lozada
Vásquez
Demandados:
Leoncio
Ulpana
Cruz,
Félix
Paco
Choroxi,
Eleuterio
Inclán
Espinoza
y
Julián
Zeballos
Oropeza
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
Sucre,
13
de
septiembre
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursante
de
fs.
114
a
117
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Adán
Lozada
Vásquez,
en
representación
de
la
Unión
de
Asociación
de
Productores
de
Plantines
y
Palmito
(UNAPPAL),
contra
la
Sentencia
N°
02/2016
de
27
de
junio
de
2016,
cursante
de
fs.
107
vta.
a
110
de
obrados,
dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama,
la
cual
declara
Improbada
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
interpuesta
por
el
ahora
recurrente,
en
contra
de
Leoncio
Ulpana
Cruz,
Félix
Paco
Choroxi,
Eleuterio
Inclán
Espinoza
y
Julián
Zeballos
Oropeza;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Adán
Lozada
Vásquez,
en
representación
de
la
UNAPPAL,
en
merito
al
Testimonio
de
Poder
N°
66/2016
de
5
de
mayo
de
2016,
se
sustenta
en
las
siguientes
consideraciones:
Que,
el
juez
de
la
causa
al
declarar
Improbada
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento
de
Tierras,
ha
causado
daños
y
perjuicios,
no
sólo
personal
sino
económico
a
la
Asociación
de
"UNAPPAL",
misma
que
se
encuentra
en
ejercicio
pleno
del
derecho
propietario
sobre
el
bien
inmueble
objeto
del
litigio
desde
el
16
de
septiembre
de
2006,
habiendo
cumplido
con
la
Función
Social
exigido
por
los
arts.
56-I,
393
y
397
de
la
C.P.E.
y
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
conforme
acreditarían
los
formularios
de
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
de
bienes
inmuebles
y
a
la
Industria
de
Alimentos
"Palma
Verde
S.A.";
empero,
señala
que
habrían
sido
objeto
de
avasallamiento
desde
el
15
de
noviembre
de
2014,
el
que
se
encontraría
loteado
por
todo
el
Sindicato
Villa
Imperial,
por
intermedio
de
sus
representantes
Leoncio
Ulpana
Cruz,
Félix
Paco
Choroxi,
Eleuterio
Inclan
Espinoza
y
Julián
Zaballos
Oropeza,
existiendo
en
el
lugar
construcciones
de
data
reciente,
que
en
la
Audiencia
de
Inspección
Judicial
de
17
de
junio
pasado,
se
verificó
a
personas
en
plena
construcción
de
viviendas,
oportunidad
en
la
que
pretendió
ampliar
y
modificar
su
demanda
en
contra
de
Donato
Meneses,
Basilio
Hinojosa,
Julio
Carballo
y
Agustín
Flores,
al
amparo
del
art.
115,
119
CPE.
y
art.
115
Cód.
Procesal
Civil,
y
art.
5
de
la
L.
N°
477;
por
lo
que
considera
que
el
juez
de
la
causa
con
la
sentencia
injusta,
ha
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
documental,
testifical
y
de
inspección
judicial,
dando
un
sentido
distinto
al
contenido
de
las
pruebas
literales,
a
la
credibilidad
de
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
a
los
hechos
materiales
verificados
en
el
terreno,
infringiendo,
indica
las
Garantías
Constitucionales
al
Debido
Proceso,
la
Seguridad
Jurídica
y
la
Legalidad,
no
observando
el
prudente
criterio
y
sana
critica
que
debió
tener
el
Juez,
el
cual
indica
debía
enmarcarse
dentro
los
derechos
y
principios
constitucionales.
Observa
que
el
Juez
de
origen,
no
habría
concedido
la
efectiva
tutela
al
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
que
goza
toda
persona,
pese
a
haberse
acreditado
mediante
documento
idóneo
esa
calidad,
que
no
habría
sido
debidamente
valorada
para
el
presente
caso,
conforme
manda
el
art.
145
de
la
L.
N°
439,
concordante
con
los
arts.
1286-I-II
y
1309
del
Cód.
Civ.;
derecho
propietario
que
habría
demostrado
y
probado,
el
cual
cuenta
con
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
superficie
de
19.2065
ha.
y
está
signado
con
el
Lote
N°
40
según
escrituras
públicas
y
en
audiencia
se
habría
modificado
por
el
Lote
N°
41,
ubicado
ahora
en
el
Sindicato
Villa
Imperial
(antes
Colonia
Villa
Imperial),
inscrita
a
nombre
de
la
Asociación
de
"UNAPPAL"
en
el
registro
de
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
N°
3.12.1.03.0000305,
Asiento
A-3
de
6
de
diciembre
de
2006,
y
sobre
los
cuales
el
Juez
en
la
sentencia,
habría
señalado
que
son
contradictorios
en
relación
a
la
numeración
del
lote,
sin
precisar
la
numeración
correcta
del
mismo,
tampoco
su
ubicación.
Continua
señalando
que,
es
probable
que
en
la
actualidad
la
numeración
de
los
lotes
de
terreno
en
el
Sindicato
"Villa
Imperial",
hayan
variado
por
haber
pasado
por
el
lugar
el
Saneamiento
de
Tierras
por
el
INRA,
empero
el
Juez
no
podía
alejarse
de
la
realidad
de
los
documentos
del
derecho
propietario,
lo
contrario
sería
desconocer
los
mismos;
manifiesta
también
que
en
la
inspección
judicial,
el
codemandado
Leoncio
Ulpana
Cruz,
habría
referido
que
los
lotes
demandados
no
serian
los
correctos,
momento
en
que
Bruno
Cruz,
señalaría
que
es
propietario
del
Lote
N°
40
exhibiendo
su
Titulo
Ejecutorial,
suscitándose
un
receso,
hasta
el
22
de
junio
del
año
en
curso,
a
fin
de
que
se
demuestre
derecho
propietario
sobre
el
mismo;
que
la
parte
demandante
debido
a
los
nuevos
hechos,
modificó
indica,
la
numeración
de
los
lotes
de
terreno
en
el
Sindicato
Villa
Imperial,
pidiendo
demandarse
el
Lote
N°
41
y
ya
no
el
Lote
N°
40
,
aclarando
que
los
lotes
de
la
Asociación
UNAPPAL
no
ingresaron
al
proceso
de
saneamiento,
atribuibles
a
los
anteriores
directivos.
Argumenta
que,
los
codemandados
no
han
respondido
expresamente
a
la
demanda,
cuando
a
raíz
de
la
modificación
y
ampliación
de
demanda
solicitó
su
citación
conforme
a
ley
para
evitar
futuras
nulidades,
al
ampraro
del
art.
115-II
y
119-II
de
la
CPE.,
ya
que
en
la
tramitación
del
proceso
se
pudo
identificar
a
otros
avasalladores
en
el
predio
demandado,
petitorio
que
-indica-
habría
sido
rechazado
por
el
juez
de
la
causa,
porque
la
ampliación
y
modificación
de
la
demanda
no
estaría
prevista
en
la
L.
N°
477,
que
por
ser
norma
especial
no
admitiría
la
aplicación
de
norma
supletoria;
que
ante
el
rechazo
planteó
Recurso
de
Reposición,
sin
embargo
indica,
que
el
juez
bajo
el
argumento
de
que
la
tramitación
de
las
demandas
de
desalojo
por
avasallamiento,
sólo
se
regularían
por
la
Ley
Especial
y
no
así
por
otras
normas
incluyendo
a
la
CPE.,
pero
sin
embargo,
el
Juez
a
quo
al
tratar
de
sustentar
la
no
supletoriedad
de
otra
norma
en
la
L.
N°
477,
de
manera
contradictoria
aplica
en
supletoriedad
la
L.
N°
1715
para
rechazar
su
recurso,
oportunidad
en
la
que
habría
anunciado
recurrir
en
casación.
Por
otra
parte,
observa
que
el
Juez
de
la
causa,
valoró
indebidamente
las
literales
de
fs.
105
y
106
de
obrados,
indica
que
en
audiencia
objetó
las
certificaciones
del
Sindicato
Villa
Imperial
por
no
cumplir
con
las
formalidades
de
ley
y
que
debió
acompañarse
Acta
de
Fundación,
Elección
y
Posesión
del
Directorio
de
dicho
Sindicato
o
su
Personería
Jurídica
pero
el
Juez
aplicó
y
valoró
indebidamente
las
pruebas
en
contravención
del
art.
145
de
la
L.
N°
439,
concordante
con
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
Respecto
a
la
valoración
de
la
prueba
testifical
de
cargo,
indica
que
el
juez
hace
una
apreciación
y
valoración
indebida,
al
señalar
que
las
atestaciones
no
serían
contestes
ni
uniformes
y
serían
contradictorios,
hecho
que
no
sería
cierto,
debido
a
que
la
mayoría
de
los
testigos,
han
manifestado
de
manera
uniforme
y
conteste
en
tiempo,
espacio
y
personas,
declaraciones
que
tienen
su
sustento
legal
en
el
art.
1330
del
Cód.
Civ.,
concordante
con
el
art.
186
del
Cód.
Procesal
Civil,
preceptos
legales
que
no
fueron
aplicados
en
este
caso,
vulnerándose
los
mismos.
Con
relación
a
la
prueba
de
inspección
judicial
de
17
de
junio
del
año
en
curso,
indica
que
no
fue
tenida
como
válida
para
el
proceso,
que
al
remitirse
al
Acta
se
habría
evidenciado
los
siguientes
hechos
materiales:
construcción
de
varias
viviendas
de
medias
aguas,
de
ladrillo
y
cemento
con
techo
de
duralit,
viviendas
habitadas
al
momento
de
la
Inspección,
al
lado
Noreste
de
la
propiedad
otras
viviendas
de
"palizada",
hacia
el
Norte,
casi
en
la
parte
central
del
predio
se
apreció
la
existencia
de
otras
viviendas
familiares
en
plena
construcción,
existiendo
también
en
el
lugar
plantación
de
pequeñas
plantas
de
hoja
de
coca
y
de
palmitos
en
retoño
como
efecto
de
los
chaqueos
realizados
por
los
avasalladores,
incluso
se
observó
demarcaciones
de
fraccionamientos
de
terrenos
realizados
con
banderines
de
"color
rojo"
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
20
mts.
de
frente
y
150
mts.
de
fondo
lineales,
que
son
señales
típicas
de
asentamientos
ilegales
en
la
zona,
las
cuales
no
aparecen
en
la
toma
de
fotográficas
del
expediente,
pero
que
fueron
evidenciados
por
todos
los
presentes,
hechos
que
tienen
su
respaldo
en
el
art.
1334
del
Cód.
Civ.,
concordante
con
el
art.
187-I
de
la
L.
N°
439
y
transgredidos
por
el
juez
del
proceso,
cuando
reconoció
en
la
sentencia
de
fs.
109
vta.
de
obrados,
que
existe
avasallamiento
de
tierras,
pero
contradictoriamente
habría
señalado
que
no
se
demostró
su
derecho
propietario.
Que,
el
Juez
de
la
causa,
no
habría
tomado
en
cuenta
lo
preceptuado
en
el
art.
5-
II
de
la
L.
N°
477,
ya
que
con
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
se
habría
demostrado
que
hubo
participación
intelectual
de
los
co-demandados,
como
representantes
del
Directorio
del
Sindicato
"Villa
Imperial",
hecho
que
habría
sido
omitido
en
Sentencia,
vulnerando
los
establecido
en
los
arts.
1,
2
y
3
de
la
Ley
N°
477,
aplicándose
indebidamente
lo
establecido
en
el
art.
145
de
la
L.
N°
439.
Finalmente
en
mérito
al
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715,
art.
5-9)
de
la
L.
N°
477
y
los
arts.
270
al
272,
274
y
276
del
Código
Procesal
Civil,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
en
contra
de
la
Sentencia
de
27
de
junio
de
2016
y
pide
que
se
Case
la
Sentencia
y
se
declare
Probada
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento
de
Tierras,
consiguiente
modificación
de
la
demanda
en
audiencia
de
juicio
oral,
ordenando
se
imprima
el
tramite
establecido
en
la
L.
N°
477.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
Eleuterio
Inclan
Espinoza,
Leoncio
Ulpana
Cruz,
Julián
Zeballos
Oropeza
y
Félix
Paco
Charoxe,
responden
al
mismo,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
120
a
121
y
vta.
de
obrados,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Señalan
que
el
Testimonio
N°
464/2002
que
corresponde
al
Estatuto
Orgánico
de
la
Unión
de
Asociaciones
de
Productores
de
Plantines
y
Palmito
del
Trópico
de
Cochabamba,
no
establece
sobre
la
adquisición
de
algún
bien
inmueble
o
agrario,
que
no
están
adecuadas
para
el
desarrollo
de
sus
actividades
ni
el
inicio
de
las
acciones
legales.
Indican
que
en
la
Certificación
del
Municipio
de
Puerto
Villarroel,
establece
40
ha.
de
terreno
en
el
Sindicato
Villa
Imperial,
no
establece
el
Código
Catastral,
ni
el
número
de
lotes
agrícolas,
a
quién
pertenece,
colindancia
y
mejoras,
por
lo
que
no
tendrían
validez
legal.
Que,
los
documentos
de
fs.
16
a
17,
24,
25
a
31
y
32
de
obrados
indican,
serian
de
otros
terrenos,
que
al
haberse
sometido
los
predios
a
saneamiento
individual,
los
terrenos
demandados
quedaron
sin
efecto
alguno,
tratando
los
recurrentes
de
validar
su
derecho
de
propiedad
sobre
documentos
que
no
existen.
Respecto
al
Poder
Especial,
manifiesta
que
no
le
facultaría
al
actor
a
iniciar
el
proceso
de
avasallamiento,
que
la
Asamblea
Ordinaria
por
otra
parte
no
les
facultaría
ni
autorizaría
para
iniciar
el
mismo
ni
otras
acciones
legales
en
contra
de
personas
naturales
o
jurídicas,
lo
que
significa
que
no
existe
ningún
avasallamiento
y
ni
lotes
agrícolas.
Señalan,
que
el
pago
impositivo
de
la
Alcaldía,
establecería
solo
19.2065
ha.,
lo
que
difiere
de
la
demanda
y
otras
certificaciones.
Indican
que
en
su
demanda
no
se
demuestra
el
avasallamiento,
no
concluye
como
manda
la
normativa
sobre
el
avasallamiento,
significando
que
no
entendió
el
asunto
jurídico,
porque
insiste
como
demandante
en
cuanto
al
avasallamiento
de
los
lotes
agrícolas
Nos.
39
y
40
que
en
los
hechos
son
terrenos
de
los
vecinos.
Señalan,
que
la
inspección
se
realizó
en
los
lotes
de
Félix
Paco
y
de
Bruno
Cruz,
faltando
a
la
verdad
y
lealtad
procesal
ante
el
Juez
de
la
causa,
ya
que
el
demandante
indican,
no
demostró
el
ejercicio
o
la
titularidad
de
su
derecho
propietario
sobre
los
lotes
agrícolas
y
menos
mejoras.
Que,
al
modificar
el
demandante
su
demanda
en
relación
a
los
lotes
agrícolas
N°
39
y
40
por
los
lotes
agrícolas
N°
41
y
42,
confunde
y
afecta
al
debido
proceso
y
seguridad
jurídica,
al
existir
una
errónea
pretensión,
habiendo
el
Juez
tramitado
el
proceso
en
forma
legal
y
bajo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
principio
Constitucional
y
sin
faltar
a
la
verdad,
cuando
manifiestan
que
el
Juez
ha
valorado
correctamente
los
extremos
de
la
pretensión,
previa
consideración
a
las
normas
en
actual
vigencia,
no
habiendo
la
parte
demandante
demostrado
el
avasallamiento.
Finalmente
señalan,
que
el
recurso
de
casación
tiene
una
serie
de
incongruencias
y
que
no
es
claro,
por
lo
que
en
conformidad
de
los
arts.
24,115-II
y
otros
de
la
C.P.E.,
art.
87-II
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
270
y
otros
del
Código
Procesal
Civil,
pide
se
rechace
el
recurso
de
casación,
confirmándose
la
Sentencia
con
costas
e
imposición
de
sanciones
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
arts.
4
y
5-I-9)
de
la
L.
N°
477;
corresponde
a
este
Tribunal
resolver
los
recursos
de
casación
interpuestos
contra
las
Sentencias
emitidas
por
los
Jueces
Agroambientales;
que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
supeditada,
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma,
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
constituyen
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente,
estando
éste
tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debida
observancia,
por
tratarse
de
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos.
En
el
recurso
de
casación
planteado,
si
bien
el
recurrente
indica
que
se
trata
de
un
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo,
de
la
lectura
del
mismo
no
se
identifica
claramente
el
discernimiento
correspondiente
para
la
procedencia
tanto
del
recurso
de
casación
en
la
forma
como
en
el
fondo,
más
aún
cuando
su
procedencia
y
finalidades
son
diferentes;
sin
embargo,
al
haberse
hecho
mención
al
error
de
derecho
o
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
por
el
carácter
social
de
la
materia
y
el
principio
de
acceso
a
la
justicia,
excluyendo
en
este
caso
el
rigorismo
o
formalismo
excesivo,
se
pasa
a
resolver
el
mismo,
no
sin
antes
puntualizar
lo
siguiente:
La
"Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras"
(Ley
N°
477
de
30
de
diciembre
de
2013),
se
sustenta
en
la
protección
plena
al
ejercicio
del
derecho
propietario
(individual
o
colectivo),
tiene
por
objeto,
según
el
art.
1.
"Establecer
el
régimen
jurisdiccional
que
permita
al
Estado
resguardar,
proteger
y
defender
la
propiedad
privada
o
individual
y
colectiva,
la
propiedad
estatal
y
las
tierras
fiscales
de
los
avasallamientos
y
tráfico
de
tierras.
(...)";
asimismo
en
su
art.
2,
señala:
"La
presente
Ley
tiene
por
finalidad,
precautelar
el
derecho
propietario,
el
interés
público,
la
soberanía
y
seguridad
alimentaria,
la
capacidad
de
uso
mayor
y
evitar
los
asentamientos
irregulares
de
poblaciones"(sic).
Por
su
parte
el
art.
5
de
la
misma
Ley,
establece
el
procedimiento
a
desarrollarse
en
el
caso
de
sustanciarse
esta
medida
de
avasallamiento
en
la
vía
jurisdicción
agroambiental,
precisando
entre
otros
aspectos,
la
presentación
escrita
o
verbal
de
la
demanda
por
parte
del
afectado,
acreditando
el
derecho
propietario
y
una
relación
sucinta
de
los
hechos,
disponiendo
la
autoridad
agroambiental
el
inicio
mismo
del
proceso
y
el
señalamiento
de
la
Audiencia
de
Inspección
Ocular
y
notificación
a
los
demandados,
entre
otros
aspectos;
constituyendo
este
tipo
de
procedimiento
una
medida
rápida
de
protección
al
derecho
de
propiedad
invocada
por
el
actor,
frente
a
supuestos
actos
de
avasallamiento
y
asentamientos
irregulares
que
deberá
probarse
en
la
tramitación
de
este
procedimiento.
En
ese
contexto,
corresponde
absolver
los
cuestionamientos
del
recurso
de
casación,
interpuesto
por
el
recurrente
en
representación
de
la
Unión
de
Asociación
de
Productores
de
Plantines
y
Palmito
(UNAPPAL),
conforme
al
siguiente
análisis:
Respecto
a
que
el
Juez
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
documental,
testifical
y
la
inspección
judicial
dando
un
sentido
distinto
al
contenido
de
la
pruebas
literales,
a
la
credibilidad
de
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
a
los
hechos
materiales
verificados
en
terreno
que
infringiría
las
Garantías
Constitucionales
al
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
y
la
legalidad,
con
vulneración
de
los
arts.
56,
115,
393
y
397
de
la
CPE.;
se
tiene
que,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
la
demanda
interpuesta
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
por
Adán
Lozada
Vásquez,
Presidente
de
la
Unión
de
Asociaciones
de
Productores
de
Plantines
y
Palmito
del
Trópico
de
Cochabamba
(UNAPPAL),
y
lo
valorado
en
la
Sentencia
N°
02/2016
de
27
de
junio
de
2016,
cursante
de
fs.
107
vta.
a
110
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
obrados,
se
observa
que:
i)
Como
prueba
documental
de
cargo
el
recurrente
presentó
los
Testimonios
Nos.
954/2006
y
955/2006
de
23
de
noviembre
de
2006
correspondientes
a
los
Lotes
Nos.
39
y
40
de
propiedad
de
UNAPPAL
y
su
registro
en
DD.RR.,
los
cuales
acreditarían
el
derecho
propietario
de
dicha
persona
jurídica,
habiendo
el
juez
de
la
causa
enmarcado
su
análisis
en
la
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
al
contemplar
dicha
prueba
de
manera
conjunta
con
las
demás
pruebas
de
descargo,
remitiéndose
únicamente
en
lo
pertinente
al
caso
de
autos,
en
previsión
de
los
arts.
5
y
6
de
la
L.
N°
477,
en
tal
sentido,
en
el
Considerando
3,
de
la
sentencia
se
evidencia
la
descripción
de
la
prueba
documental
valorada,
la
cual
fue
admitida
previamente
en
el
Acta
de
Audiencia
de
fs.
87
a
93
de
obrados,
aclarando
el
Juzgador
en
dicha
oportunidad,
que
la
prueba
literal
estaría
relacionada
con
el
Lote
N°
40,
(excluyendo
el
Lote
N°
39),
en
atención
al
memorial
de
subsanación
de
fs.
76
y
vta.
de
obrados
en
la
cual
el
demandante
manifestó:
"En
definitiva
señor
juez,
aclaro
que
en
el
predio
N°
39
no
existe
aún
el
avasallamiento
de
tierras,
empero
en
el
predio
N°
40
objeto
de
esta
litis,
si
existe
el
avasallamiento
de
tierras
de
la
totalidad
de
este
lugar
por
parte
del
Sindicato
Villa
Imperial,
motivo
por
el
cual,
solo
se
demanda
el
desalojo
de
éste
último
predio
y
no
así
el
primero"
(sic);
en
tal
sentido,
el
juez
de
la
causa
se
remitió
a
valorar,
inspeccionar
y
resolver
sobre
el
Lote
N°
40,
estableciendo
en
el
Considerando
4
de
la
sentencia
ahora
recurrida,
en
Consideraciones
Legales
que:
"(
)
si
bien
el
actor
demuestra
su
derecho
propietario,
pero
estos
documentos
son
contradictorios,
no
coindice
en
la
numeración
del
lote,
la
ubicación
del
lote
objeto
de
litis,
lo
cual
genera
duda
razonable
sobre
el
predio
en
litigio"
(sic);
observando
asimismo,
entre
la
prueba
presentada
la
falta
de
un
plano
georeferencial
de
la
ubicación
de
dichos
terrenos.
ii)
Como
prueba
Testifical
de
cargo,
en
audiencia
pública
el
juez
de
la
causa
tomó
las
declaraciones
de
Emilio
Rodríguez
Uriona,
Silvia
Villca
Ramos,
Ronald
Rodriguez
Uriona,
Nicolas
Vilchez
Peñarrieta
y
Roberto
Huaitari
Urey,
(cursantes
de
fs.
91
a
96
de
obrados),
señalando
respecto
a
los
mismos
en
sentencia
que:
"Ninguna
de
las
declaraciones
testifical
coincide,
todos
son
contradictorios
en
su
declaración,
hecho
que
demuestra
que
no
saben
quien
ha
encabezado,
quienes
han
trabajado
en
el
terreno
objeto
de
litis,
ni
quienes
están
en
posesión
y
que
trabajo
han
realizado"
(sic),
de
lo
que
se
constata
que,
el
juez
de
la
causa
basó
sus
apreciaciones
de
acuerdo
a
la
lectura
de
las
declaraciones
de
cargo,
que
no
son
uniformes,
toda
vez
que
no
precisan
la
fecha
del
avasallamiento,
del
15
de
noviembre
de
2014,
tampoco
establecen
la
cantidad
de
personas
que
incursionaron
al
predio,
indican
diferente
cantidad
de
personas
y
no
señalan
a
quién
pertenecía
o
tenía
la
posesión
del
mismo,
como
contrariamente
refiere
el
actor,
aspectos
por
los
cuales
el
juez
desestimó
las
mismas.
iii)
De
la
prueba
de
inspección
judicial,
que
se
realizó
en
el
Lote
N°
40
el
17
de
junio
de
2016,
el
Juez
de
instancia
indica,
que
si
bien
se
habría
evidenciado
hechos
materiales,
consistentes
en
construcciones
de
viviendas,
en
el
Acta
se
registra
lo
siguiente:
"(
)
a
5
metros
se
observa
a
tres
personas
en
pleno
trabajo
de
construcción
de
un
cuarto,
de
los
cuales
uno
de
ellos
se
identifica
como
propietario
de
nombre
Julio
Carballo,
en
ese
instante
el
juez
ordena
la
paralización
de
trabajos
de
construcción
sobre
la
propiedad
objeto
de
litis"
(sic);
el
juez
al
valorar
en
sentencia
dicho
actuado
señaló:
"si
bien
se
evidencia
que
hay
construcción
de
casas,
el
terreno
objeto
de
litis
y
trabajos,
los
propietarios
son
otras
personas,
que
no
tiene
ninguna
relación
con
los
demandados
los
poseedores
son
otros"(sic).
De
lo
relacionado
y
valorado
por
el
juez
de
la
causa
en
sentencia
a
través
de
los
elementos
descritos
supra
se
acredita
que
dicha
autoridad
en
aplicación
del
art.
145
de
la
L.
N°
439,
y
conforme
a
la
sana
crítica
valoró
acertadamente
respecto
al
supuesto
avasallamiento,
considerando
la
realidad
de
los
hechos
evidenciados
en
realción
al
derecho
propietario,
estableciendo
en
sentencia
la
contradicción
existente
entre
los
documentos
de
propiedad
presentados
por
el
representante
de
la
UNAPPAL
y
lo
manifestado
por
los
demandados,
señalando
que
el
Lote
N°
40,
en
realidad
es
la
Parcela
N°
40
de
propiedad
de
los
esposos
Isabel
Mamani
Arizana
de
Cruz
y
Bruno
Cruz
Yucra,
en
merito
al
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-
NAL-018143
de
15
de
septiembre
de
2005
con
su
respectivo
plano
catastral
y
folio
real,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(cursante
a
fs.
99
de
obrados),
prueba
material
que
el
Juzgador
apreció
en
su
sentido
correcto
al
verificar
la
contradicción
de
las
pruebas
de
cargo,
para
no
conceder
la
tutela
al
derecho
de
propiedad,
que
erradamente
alegó
tener
la
parte
demandante
sobre
la
parcela
N°
40.
Esta
prueba
fundamental
a
decir
del
demandante,
resultó
ser
confesión
de
parte,
al
solicitar
en
la
Audiencia
de
22
de
junio
de
2006
la
ampliación
y
modificación
de
su
demanda,
en
los
siguientes
términos:
"Existiendo
un
error
en
el
planteamiento
de
la
demanda
con
relación
al
número
de
lote
haciendo
referencia
al
39
y
40,
esta
parte
va
modificar
la
demanda,
ya
que
a
consecuencia
del
proceso
de
saneamiento
que
se
ha
realizado
en
el
Sindicato
Villa
Imperial
se
ha
modificado
las
numeraciones
de
estos
predios,
motivo
por
el
cual
la
lista
que
tenemos
actualizados
serian
los
lotes
41
y
42,
y
en
este
proceso
se
estaría
demandando
el
lote
41"
(sic).
Argumento
que
ratifica
en
el
presente
recurso
de
casación
al
señalar
que:
"Es
muy
probable
que
sea
cierto
que
en
la
actualidad,
la
nueva
numeración
de
los
lotes
de
terreno
en
el
Sindicato
Villa
Imperial
hayan
variado
al
presente,
es
porque
por
el
lugar
ha
pasado
el
Saneamiento
de
Tierras
por
el
INRA,
proceso
de
saneamiento
que
ha
hecho
que
exista
una
posible
variación
en
relación
a
la
nueva
numeración
de
los
predios
en
la
zona"
(sic).
De
donde
se
infiere,
en
que
debe
prevalecer
la
verdad
material
sobre
la
formal,
por
lo
que
de
una
interpretación
de
la
carga
probatoria
realizado
por
el
juzgador
exigida
al
amparo
del
art.
3
de
la
Ley
N°
477
se
verifica
que
los
documentos
de
transferencia
suscritos
el
23
de
noviembre
de
2006
respecto
a
los
Lotes
Nos.
39
y
40,
presentados
por
la
parte
demandante,
se
contrapone
a
la
posesión
legal
y
al
derecho
de
propiedad
que
el
juez
evidenció
en
los
Títulos
Ejecutoriales
de
15
septiembre
de
2005
correspondientes
a
las
parcelas
39
y
40
emitidos
producto
del
saneamiento
del
Sindicato
Villa
Imperial,
las
cuales
valoró
al
amparo
del
art.
145
de
la
L.
N°
439,
concordante
con
los
arts.
1286-I-II
y
1309
del
Cód.
Civ.;
siendo
el
Titulo
Ejecutorial
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares
conforme
señala
el
art.
393
del
D.S.
N°
29215,
habiendo
el
juez
de
instancia
en
función
a
la
sana
crítica,
valorado
correctamente
la
realidad
de
los
hechos
vinculados
al
derecho
propietario,
no
existiendo
contradicción
respecto
a
la
aplicación
de
la
L.
N°
477
con
la
Ley
N°
1715,
dado
que
la
primera
será
aplicada
de
manera
especial
en
el
proceso
de
avasallamiento
de
tierras
a
efectos
de
verificarse
la
invasión
u
ocupación
de
hecho
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras
con
incursión
violenta
o
pacifica
temporal
o
continúa
de
una
o
varias
personas
que
no
acreditan
derecho
de
propiedad,
aspecto
que
en
el
caso
de
autos
no
se
probó,
toda
vez
que
en
la
sentencia
se
estableció
duda
razonable
respecto
al
objeto
de
la
litis,
que
el
propio
demandante
reconoció,
toda
vez
que
no
supo
establecer
la
ubicación
de
su
predio,
aspecto
que
pretendió
enmendar
solicitando
el
cambio
de
numeración
de
los
lotes
de
39
y
40
por
los
lotes
41
y
42,
como
si
se
tratara
de
un
error
formal,
cuando
resulta
ser
una
cuestión
de
fondo,
por
cuanto
sobre
la
pretensión
del
demandante
se
sobrepone
un
derecho
de
propiedad
consolidado
por
el
saneamiento
de
tierras,
cuyo
objetivo
precisamente
es
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria;
procedimiento,
que
no
es
reciente
como
erróneamente
arguyó
el
demandante,
por
cuanto
el
derecho
propietario
reconocido
en
la
parcela
N°
40
data
del
año
2005
y
la
transferencia
realizada
a
favor
de
la
Asociación
de
"UNAPPAL"
es
del
2006,
es
decir
un
año
antes
de
dicho
saneamiento;
por
lo
que
el
juez
estableció
que
el
demandante
no
cumplió
con
la
carga
de
la
prueba,
al
no
demostrar
ni
identificar
claramente
su
derecho
propietario
de
la
parcela
en
conflicto.
En
tal
sentido,
la
Sentencia
ahora
recurrida,
valoró
en
forma
adecuada
los
hechos
y
el
derecho,
que
permitieron
establecer
contradicción
e
insuficiencia
de
presupuestos
legales
declarando
improbada
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
decisión
que
fue
asumida
por
el
Juez
de
instancia,
conforme
a
la
sana
crítica
y
prudente
criterio,
con
análisis
fáctico
legal
y
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
no
siendo
evidente
lo
afirmado
por
el
recurrente,
toda
vez
que
cuando
se
acusa
error
de
hecho
o
de
derecho
o
ambos
en
la
apreciación
de
la
prueba
literal,
testifical
u
otro,
el
recurrente
debe
establecer
con
claridad
y
precisión
cuál
es
el
error,
de
derecho
o
de
hecho
cometido
por
el
Juez
de
instancia,
conforme
establece
el
art.
174
-
I
-
3)
de
la
L.
N°
439,
que
el
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
debe
evidenciarse
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documentos
o
actos
auténticos
sobre
la
manifiesta
equivocación
del
juzgador,
que
no
se
demostró
de
acuerdo
a
la
previsión
contenida
en
la
norma
citada;
constatándose
que
la
autoridad
de
instancia
por
el
Principio
de
Inmediación,
dentro
de
la
Audiencia,
verificó
a
través
de
la
Inspección
judicial
los
elementos
de
juicio
y
convicción
para
valorar
la
prueba
y
dictar
sentencia
con
la
facultad
de
ser
incensurable
en
casación,
no
demostrándose
por
tanto
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
Prueba
Testifical
e
Inspección
Judicial;
por
lo
que
corresponde
dar
aplicación
al
art.
87-
IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
al
art.
220
-
II
de
la
L.
N°
439,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189
-1)
de
la
CPE.
y
87-
IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
cursante
de
fs.
115
a
120
y
vta.,
interpuesto
por
Adán
Lozada
Vásquez,
en
representación
de
la
Unión
de
Asociación
de
Productores
de
Plantines
y
Palmito
(UNAPPAL),
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
(ochocientos
00/100
bolivianos)
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama,
en
aplicación
de
los
arts.
223-V-2)
y
224
de
la
Ley
N°
439.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022