Auto Gubernamental Plurinacional S1/0084/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0084/2016

Fecha: 27-Sep-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No. 22/2016
Expediente: Nº 1729/2015
Proceso: Nulidad de documento de compra venta
Demandante: Virginia Esperanza Caihuara Tejerina y Simón
Toconas Ocampo
Demandados: Alejandro Zenteno y Otros
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 27 de septiembre de 2016
Jueza : Maritza Sánchez Gil
VISTOS
La demanda cursante de fs. 23 a 27, contestaciones de fs. 149 a 160, 165 a 167 demás datos
que informan el cuaderno de autos.
CONSIDERANDO
I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Mediante memorial de folios 23 a 27, se apersonan Virginia Esperanza Caihuara Tejerina
y Simón Toconas Ocampo y adjuntando documental demandan la nulidad del contrato de
transferencia de un bien inmueble argumentando que se han adquirido un predio de Justo
Caihuara Huallpa con una superficie de 386 metros b) que dicho predio fue adjudicado a favor
de Alejando Zenteno Sánchez resultado de un embargo tramitado dentro de un proceso
ejecutivo en el juzgado Cuarto de Partido en lo Civil de la Capital, adjudicación por el precio
de Bs 49.173, proceso que culmino con sentencia de trance y remate donde el juez con estas
actuaciones vulnero la Constitución Política del Estado c) por otra parte Alejandro Zenteno
Sánchez en complicidad con Germán Catari Gutiérrez y su esposa Graciela a los 4 meses de
la adjudicación transfiere la propiedad a dichas personas por el precio de Bs. 5000, acción
ilógica y ficta a todas luces d) que la adjudicación y la venta son nulos de pleno derecho en
razón de haberse violado la Constitución Política, solicitando se declare probada la demanda
con costas y nulas las transferencias realizadas.
II.2. Germán Catari Gutiérrez y Graciela Gutiérrez Mallea, por escrito de folios 149 a 160
contestan la demanda de forma negativa bajo los siguientes argumentos: a) que los actores
actúan de mala fe, con deslealtad procesal, temeridad y malicia b) que el 2009 no los dejaron
ingresar al predio por la cual iniciaron un interdicto de recobrar la posesión en este mismo
juzgado c) que los actores jamás ejercitaron las acciones legales dentro del proceso ejecutivo
para lograr la inembargabilidad del predio y peor aun cuando termino, solicitando en
definitiva se declare improbada la demanda con costas.
A tiempo de contestar la demanda plantean declinatoria de competencia, excepción de cosa
juzgada, de caducidad e improponibilidad objetiva de la demanda, las que son resueltas en
audiencia declarándolas sin lugar.
III. 3- De folios 165 a 167, Alejandro Zenteno Sánchez contesta la demanda de forma
negativa, argumentando que ya el bien se encuentra dentro de la mancha urbana, que
ejerciendo su derecho propietario ha transferido el bien a otras personas, que los actores
después de 16 años recién presentan la demanda y que además ya existen dos procesos de
cosa juzgada material, solicitando se declare incompetente la juzgadora o en consecuencia
declare improbada la demanda.
Establecida la relación procesal, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 83 de la Ley
1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y
producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final,
con los siguientes argumentos
CONSIDERANDO
II.- FUNDAMENTACION FACTICA
De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a

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continuación.
HECHOS PROBADOS.-
1.-Los actores el 25 de abril de 1998 mediante Escritura Pública adquieren un terreno sito en
la zona de San Jacinto, Provincia Cercado con una superficie de 386 metros, de Justo Caihuara
Huallpa consistente en una pequeña propiedad (ver Escritura Pública de compra venta No.
218/1998 de fs. 57 a 58)
2.- El año 1999 se adjudico el terreno a Alejandro Zenteno Sánchez resultado de un embargo
dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el juzgado Cuarto de Partido en lo Civil de la
Capital seguido por el ejecutante que culmino con sentencia , bien inmueble hipotecado,
embargado y rematado, y registrado en Derechos Reales. (ver Escritura Pública de
Transferencia de Adjudicación Judicial de folios 5 a 10)
3.- La transferencia realizada por Alejandro Zenteno Sánchez a los 4 meses de la
adjudicación a favor de Germán Catari Gutiérrez y Graciela Gutiérrez Mallea mediante
Escritura Pública por el precio de Bs. 5000, cuando el ejecutante se adjudica por el precio de
Bs 49.173 (ver Escritura Pública No. 0223/2000 de fs. 3 a 4)
HECHOS NO PROBADOS
1.- Que la adjudicación como la venta a Germán Catari son nulos de pleno derecho al tener la
propiedad el carácter de patrimonio familiar inembargable
2.-Que en consecuencia ha existido ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulso a las
partes a celebrar el contrato.
III. VALORACION PROBATORIA
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Es necesario tomar a efectos de la valoración de la prueba aportada los siguientes elementos:
Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de
elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la
demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por
la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si
corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.
En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa
vigente; el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil establece "Las pruebas se apreciaran
en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo
con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una
regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las
pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la
ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"
entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto
que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido
en el articulo 180.I de la Constitución Política del Estado de "verdad material"
Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en
relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que
se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado
procedimiento junto al artículo 1309 del código civil refieren la fe probatoria otorgada a los
testimonios y copias de estos documentos.
Tercero.- La valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su
sentido procesal, al prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes
formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de
esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la
valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación
legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está

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consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios
debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría
intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el
procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto
entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la
experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental
de las cosas.
III.1 VALORACION DE LA PRUEBA APORTADA EN EL PROCESO
Las transferencia realizada por Justo Caihuara Huallpa a favor de Virginia Esperanza Caihuara
Tejerina y Simón Toconas Ocampo, a titulo de compra venta, se tiene acreditada por la
Escritura Pública No. 218/1998 de 25 de abril de 1998, adjuntada de fs. 57 a 58, la
transferencia de adjudicación Judicial efectuada por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil a
Alejandro Zenteno Sánchez se tiene demostrada por la Escritura Pública No. 657/1999 de 19
de octubre de 1999, adjuntado de fs. 5 a 10, y la venta realizada por Alejandro Zenteno
Sánchez a favor de Germán Catari Gutiérrez y Graciela Gutiérrez Mallea se tienen acreditadas
por la Escritura Pública No. 223/2000 de 15 de marzo de 2000 adjuntada de fs. 3 a 4, son
valoradas al tenor del artículo 1287, 1296 del Código Civil, constituyen documentos públicos
auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del
Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149 de
la norma procesal invocada.
La literal saliente de fs. 48 a 55, consistente en fotocopias legalizadas expedidas por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, hacen plena prueba con relación a los hechos
contenidos en ella de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1296, 1311 del Código Civil, y con
la fe probatoria que le asigna el artículo 145, 149 del Nuevo Código Procesal Civil.
La documental de fs. 84 a 99, 107 a 125, consistente en fotocopias legalizadas del proceso de
nulidad absoluta de garantía hipotecaria, mandamiento y acta de embargo, audiencia pública
de remate, resolución de adjudicación de transferencia judicial y posterior venta mas sus
registro en Derechos Reales, son valoradas al tenor del artículo 1287, 1311 del Código Civil,
son apreciadas y valoradas al tenor del artículo 1286 del sustantivo y con la valoración
probatoria que le asigna los artículos 145, 148 del Nuevo Código Procesal Civil.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA
DEL CONTRATO, SU FINALIDAD TIPICA Y ELEMENTOS ESENCIALES
Naturaleza jurídica
"Contrato es un término con origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o
pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre
una materia determinada.
La doctrina indica que el
contrato,
en definitiva,
es un acuerdo de voluntades que se
manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las
relaciones entre los firmantes en una determinada materia. También como un acto jurídico
bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de
interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Guillermo a Borda establece que "el contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar
derechos patrimoniales"
El artículo 450 del Código Civil indica" Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de
acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica"
Ahora con referencia al contrato de venta el artículo 584 del Sustantivo civil establece la
venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere
otro derecho al comprador por un precio en dinero.
Por otro lado dentro de los requisitos para la formación del contrato se encuentra el
consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, conforme lo norma el artículo 452

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del Código Civil"
El
consentimiento es definido por Giorgi
como la manifestación reciproca del
consenso
completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con
respecto a la otra. El consentimiento no es nunca un hecho unilateral, así el contrato obligue
a una de sola de las partes.
El contrato se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico desde el consentimiento,
es decir en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en la cosa a ser vendida o
transferida y el precio a ser pagado
Todo contrato debe tener un objeto una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a
hacer o no hacer. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una
relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación
y de ello resulta que es imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto y según la
normativa del artículo 485 del Código sustantivo este objeto debe ser posible, licito y
determinado o determinable, además por aplicación del artículo 292 del Código Civil debe ser
apreciable en dinero y ser útil para el acreedor.
La causa en el contrato consiste en el motivo determinante de su celebración, se trata de la
finalidad que procura alcanzar cada contratante, el fin que tiene en cuenta desde antes de
decidirse a contratar, que está en su mente y decide su manifestación de voluntad y
constituye por ello un elemento esencial
para juzgar la eficacia el acto.
La causa está
relacionada con la noción de interés y este es todo bien jurídico protegido por el
ordenamiento jurídico que puede satisfacer una necesidad humana útil. El derecho protege el
interés como expresión de libertad contractual mediante la noción de causa fin, porque esta
lo valoriza al requerir que exista, que no sea falso, exigiendo que sea licita no contraria al
orden público o a las buenas costumbres o constituya un medio para eludir la aplicación de
una norma imperativa conforme manda el precepto contenido en los artículos 489-490 del
Código Civil.
La causa y el motivo son lícitos, cuando los contratantes actúan de buena fe, tiene la
intención firme y definitiva de contraer obligaciones que no sean contrarias a la ley y las
buenas costumbres. Esa intención de los contratantes debe ser pura, esencialmente
transparente, sin mancha de vicios; es por eso que la obligación es válida cuando al nacer
tiene causa.
La ilicitud de la causa y el motivo, es la intención dirigida a conseguir un efecto jurídico
mediante la utilización de actos antijurídicos, se produce el momento mismo de la formación
de los contratos y es sancionado por ley. En la ilicitud la intención, el móvil y el interés de los
contratantes es contrario al orden público, la moral y las buenas costumbres.
El Código Civil en lo pertinente "de la causa de los contratos" en su artículo 489 refiere
"(causa ilícita) la causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas
costumbres, o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma
imperativa" en lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna,
acepto a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a esta en la
función económica- social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazzeaud, entre
los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que..."esta cumple
una función económica social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una
situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades,
como tal la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intención personal de cada una
de las partes es decir todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor
la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa finalidad del valor constante y
abstracto..."
Bajo esos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta
del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa
sustantiva civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa
ilícita (articulo 489 CC) y al motivo ilícito (articulo 490 CC)

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La causa es ilícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca
eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato
con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico-practica contraria a
normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o
de las buenas costumbres (contrato inmoral)
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes,
porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del
contrato celebrado, por ello, el motivo como elemento subjetivo que insto a alguna de las
partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, mas aun sabiendo que la
parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad
licita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato
necesariamente debe probarse en autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad
contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la
aplicación de una norma imperativa, conforme establece el artículo 489 civil.
El 549-5) del Cód. Civil señala que el contrato será nulo en los demás casos señalados por La
ley.
Que se entiende por orden público y buenas costumbres
El orden público son conductas que el legislador impera o prohíbe, es decir para que haya
ilicitud del acto como del motivo del contrato, deben ir contra del orden público y las buenas
costumbres. Sobre el orden público en materia contractual existen dos posiciones, la primera
que considera este como ir contra las leyes o normas establecidas y la segunda considerar
este como ir en contra de los valores, pautas o principios que sirven de sustento a la
organización jurídico-social. Respecto a las buenas costumbres, en la legislación boliviana no
existe propiamente la definición de que se entiende por buenas costumbres, pero estas
son:"el modo constante de obrar por los miembros de una sociedad" y la jurisprudencia sobre
todo alemana ha determinado que contratos contrarios a las buenas costumbres, así se
tienen: las que contrarían la ética profesional y otros que tienen que ver contra los principios
morales imperantes en una sociedad.
DE LA NULIDAD Y CAUSAS DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS
La inobservancia de las normas legales o la infracción de sus preceptos, contrariando el
orden publico los elementos esenciales de la contratación, trae aparejada la noción de la
ineficacia del acto celebrado bajo estas condiciones. La causa de nulidad es la violación del
precepto legal, es decir, es el acto ilícito.
A.-La nulidad implica la inexistencia del contrato, esto es considerarlo como no formado, no
celebrado o que no existiera por lo que no puede surtir efecto alguno, señala Scaevola "nulo
es lo que no existe, la nada jurídica".
B.- La nulidad puede ser demandada por quien tengan interés legitimo y aun puede ser
declarada de oficio en los contratos celebrados para cometer algún delito conforme señala el
Código Civil en su artículo 551.
C.- La normativa del artículo 546 del código sustantivo establece que la nulidad y la
anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente. Este articulo determina
que la nulidad debe ser declarada judicialmente con el argumento de que las partes no
pueden hacerse justicia por sí mismas, deben buscar la declaración judicial sobre si existe o
no la causal de nulidad que se discute conforme a los principios sentados por los artículos
1281 y 1449 del código citado.
D.- La nulidad declarada surte efectos retroactivos al momento de su formación.
Frente al acto nulo la juzgadora simplemente constata, verifica la existencia del vicio y está
sometida al tatbestand de la ley.
Siguiendo con la definición doctrinal Borda ha definido la nulidad "como la sanción legal que
priva de sus efectos propios a un acto jurídico en virtud de una causa originaria existente, es

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decir en el momento de su celebración"
Por tanto la nulidad impide la formación del acto por ello no puede ser convalidada, pero
necesita ser invalidada por causa de los requisitos indispensables, siendo los caracteres de la
nulidad:
1.- la imprescriptibilidad
2.- La insubsanabilidad
3.- De orden público
Nuestra legislación en el artículo 549 del Código civil establece los casos que pueden motivar
la nulidad de un contrato y señala" 1) por faltar en el contrato, objeto o forma prevista por ley
como requisito de validez 2) por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por
ley 3) por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el
contrato 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el contrato y 5) en los demás casos
determinados por ley.
DE LA JURISDICCION
La jurisdicción (en latín: iuris dictio, 'decir o declarar el derecho a su propio gobierno') es la
potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto,
resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma
exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.
Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y
definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina
cosa juzgada.
En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para designar el territorio (estado,
provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo
modo,
por extensión,
es utilizada para designar el
área geográfica de ejercicio de las
atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su
competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su
soberanía.
Concepto: En palabras del distinguido profesor, Eduardo Couture: "Es la función pública,
realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en
virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los derechos de las partes, con el objeto
de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones bajo
autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución".
DEL PROCESO EJECUTIVO
Debe entenderse por proceso ejecutivo, la acción tendiente a satisfacer el cumplimiento de
una obligación que consta en un documento que tiene fuerza ejecutiva y que inicialmente es
indiscutible porque hace plena fe probatoria en el proceso.
Para resolver adecuadamente la problemática planteada, es preciso referirse a la naturaleza
y alcances de la venta judicial y establecer de esa forma el momento en que se opera la
transferencia de un bien inmueble en una venta judicial. A ese efecto conviene referirse a lo
dispuesto por el art. 545 del Código de Procedimiento Civil (anterior) en cuanto al remate de
bienes dentro de un proceso cuando señala:
"I. Dentro de tercero día de realizado el remate, el comprador o adjudicatario, previo pago
total del saldo correspondiente al precio del bien rematado pedirá la aprobación del remate.
II. El juez aprobará mediante auto el remate y ordenará se extienda la respectiva escritura
pública de transferencia y la protocolización de las actuaciones correspondientes, sin que
fuere necesaria la comparecencia del ejecutado. III. Con el pago del precio y la aprobación del
remate la venta judicial quedará perfeccionada". Al respecto, la SC 1198/2005-R, de 29 de
septiembre, refiriéndose al alcance del precepto legal citado señala: "(...) la venta judicial
queda perfeccionada con la aprobación del remate; ello tiene como efecto que el bien

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subastado deja de pertenecer al ejecutado, para pasar a formar parte del patrimonio del
comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate".
De lo referido por la norma legal citada y la jurisprudencia glosada, se concluye que la venta
judicial de un bien inmueble se origina con el remate de dicho bien en subasta pública y con
las formalidades de ley, para luego el Juez que conoce la causa aprobar el mismo y emitir
Auto de adjudicación, momento a partir del cual la venta queda perfeccionada; es decir, que
se trata de la transferencia de un bien pero en estrados judiciales, por lo mismo efectuada la
adjudicación, quien se benefició con el remate -es decir el adjudicatario- pasa a convertirse
en propietario del bien que la autoridad judicial le ha adjudicado, lo que significa, que desde
la aprobación del remate el comprador adquiere el derecho propietario sobre la cosa objeto
del remate, restando posteriormente al juez del proceso, como vendedor, que proceda a la
entrega del bien para que el adjudicatario concluya con el trámite y registro del mismo. Cabe
aclarar que la venta judicial constituye en los hechos una compraventa judicial pública en la
que el juez del proceso asume el rol de vendedor y quien se adjudica el bien el de comprador,
perfeccionándose la venta judicial con el pago del precio por parte del comprador y la
aprobación del remate por parte de la autoridad judicial, por ende, corresponde al Juez del
proceso en su calidad de vendedor el efectivizar la entrega del bien objeto del remate, el cual
se sobreentiende al
ser
objeto de un proceso previo se encuentra identificado e
individualizado como un bien del ejecutado y que es el objeto del remate, por lo mismo quien
acude a un remate en calidad de postor, lo hace con la pretensión de obtener un bien a su
favor contando con la certeza de que al constituirse en una venta judicial la misma cuenta
con las formalidades legales para asegurar que el objeto de su compra; es decir, el bien
adjudicado, le será entregado como en toda compraventa normal, e incluso con la garantía
de que quien se constituye en vendedor es la autoridad judicial, lo cual convierte a dicha
venta en una de mayor garantía.
Por otra parte la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo adquiere calidad de cosa
juzgada o ejecutoria únicamente formal y no material en virtud a lo que prevé el articulo
490.I del Código de Procedimiento Civil anterior lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser
modificado en proceso ordinario posterior, ese proceso podrá promoverse por cualquier de
las partes una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de 6 meses, vencido el plazo
caducara el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. II el
proceso ordinario promovido se tramitará por separado ante el juez de Partido y no podrá
paralizar la ejecución del a sentencia dictada en el proceso ejecutivo.
Conforme lo expuesto en el artículo referido, una vez ejecutoriado la sentencia pronunciada
dentro del proceso ejecutivo, tanto la parte ejecutante como la ejecutada tiene el plazo de
seis meses para interponer ante el juez de partido en materia civil-Comercial, la demanda
ordinaria para la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo, pasado dicho plazo sin que
se haya interpuesto por las partes el proceso ordinario la sentencia pronunciada dentro del
proceso ejecutivo adquiera la calidad de cosa juzgada material con las características de
inmutabilidad, coercibilidad e inimpugnabilidad.
Hechas estas precisiones corresponde analizar el caso concreto que no ocupa y que es
motivo de la litis:
En la especie la parte actora frente a la demanda ejecutiva incoada por Alejandro Sánchez
debió ejercer su derecho a la defensa, planteando el incidente de inembargabilidad , pedir la
nulidad del remate, o en su caso concluido el proceso ejecutivo demandar la ordinarización
del mismo, Interponer los recursos que le franqueaba la ley y además ejercitar las acciones
constitucionales.
Sin embargo la parte al no haber asumido defensa en dicho proceso, con ese obrar
negligente demostró su aquiescencia con lo actuado en la causa, y pretender ahora que la
jurisdicción agroambiental declare la nulidad de la transferencia realizada en su por el juez en
su calidad de vendedor, proceso que además concluyó con sentencia de trance y remate, con
adjudicación judicial, sentencia que tiene el valor de cosa juzgada, peticionando sin ningún
sustento legal que se revise lo resuelto en otra jurisdicción (vía ordinaria) por una judicatura

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agroambiental que ...
En todo caso la acción debe ser planteada en la instancia que ejecutó la sentencia, es decir
en el juzgado que conoció, sustanció y resolvió el proceso ejecutivo y no en la vía
agroambiental, por no ser esta instancia la que conoció y tramitó el proceso, el entrar a
revisar los fallos de otra jurisdicción seria una nefasto precedente que implicaría la
intromisión de una jurisdicción a otra, además de convertirnos en otra instancia u otro
tribunal de garantías, desnaturalizando la esencia de la administración de justicia en la
materia, acción incoada que de ser acogida favorablemente por la juez la suscrita estaría
atentando contra lo previsto por los artículos 178 y 179 de La Constitución Política del Estado
que señalan textualmente (artículo 178) "La potestad de impartir justicia emana del pueblo
boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad
jurídica..." "articulo 179. II " La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario
campesina gozaran de igual jerarquía"
De lo glosado se infiere que todas las jurisdicciones se encuentran en el mismo nivel y no
puede estar la una por encima de la otra y eso implica el respeto a las decisiones judiciales
de cada una de ellas,
Sobre el particular, es preciso señalar que así lo ha entendido este Tribunal cuando haciendo
referencia al principio de justicia la SC 1138/2004, de 21 de julio "(...) el Estado Democrático
de Derecho tiene como uno de sus pilares el valor de la justicia (art. 1°.II de la CPE), de ahí se
desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia
del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus
decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos
prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un
mecanismo para proteger la "institucionalidad judicial" por encima de sus deberes
constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a
espaldas de la sociedad. El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle
al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda
consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales
accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y
mecánica de la ley, por el contrario, lograr la que las consecuencias mismas de una decisión
judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos
constitucionales, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al carecer de un elemento
esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión judicial. Su finalidad es, (...) restablecer la
buena fe, el debido proceso, el derecho de contradicción y la cosa juzgada.
En ese contexto ....no media la ilicitud de la causa ni el motivo del artículo 549.3) del Código
Civil que refieren los demandantes, al no proceder en esta vía la nulidad de la transferencia
de la Escritura Pública No. 657/1999 y tampoco corresponde la nulidad de la segunda
transferencia Nro. 0223/2000 realizada por Alejandro Zenteno Sánchez a favor de Germán
Catari Gutiérrez y Graciela Gutiérrez Mallea.
V. CONCLUSIONES
La parte actora no tiene acreditado los presupuestos para que prospere la nulidad invocada
de los documentos objeto de la litis conforme a lo anotado precedentemente.
POR TANTO
La suscrita Jueza Agroambiental de Cercado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que
por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, RESUELVE:
-Declarar IMPROBADA la demanda de Nulidad de contrato de transferencia de bien
inmueble saliente de folios 23 a 27 vta. con costas.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente
resolución es susceptible de casación dentro del plazo de 8 días computables a partir de la
notificación a las partes. ANOTESE.

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AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 84/2016
Expediente : Nº 2337/2016
Proceso : Nulidad de Contrato.
Demandantes : Virginia Esperanza Caihuara Tejerina de
Toconas y Simón Toconas Ocampo.
Demandados : Germán Catari Gutiérrez, Graciela Gutiérrez
Mallea y Alejandro Zenteno Sánchez.
Distrito : Tarija.
Asiento Judicial : Tarija.
Fecha : Sucre, 29 de noviembre de 2016.
Magistrada Relatora :Dra. Paty Y. Paucara Paco.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 322 a 325 y vta. de obrados, interpuesto
contra la Sentencia N° 022/2016 de 27 de septiembre de 2016 cursante de fs. 312 a 318 de
obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija que declara Improbada la
demanda de Nulidad de Contrato, incoada por Virginia Esperanza Caihuara Tejerina y Simón
Toconas Ocampo, contra Germán Catari Gutiérrez, Graciela Gutiérrez Mallea y Alejandro
Zenteno Sánchez, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los demandantes Simón Toconas Ocampo y Virginia Esperanza
Caihuara Tejerina, interponen recurso de casación en el fondo, argumentado:
1.- Como primer agravio , señala que la jueza a quo en la sentencia recurrida, confundió
en la valoración de las pruebas, ya que ellos demandaron nulidad de contrato de trasferencia
de un bien inmueble plasmado en la Escritura Pública N° 0223/2000, invocando la causal
establecida en el art. 549-3) del Cód. Civ. por ilicitud de causa y por ilicitud de motivo por
haberse violado la C.P.E.; empero, la autoridad jurisdiccional lo habría considerado como una
revisión extraordinaria de sentencia o como si fuera un tribunal de garantías, ya que en todo
momento de la sentencia señalaría "no puede entrar a revisar una sentencia de un proceso
en la justicia ordinaria, que la justicia agroambiental no puede revisar los procesos de la
jurisdicción ordinaria", "que la parte actora no hizo uso del proceso ordinario para la revisión
del proceso ejecutivo que dio lugar a la transferencia", concluyendo en el V considerando, "La
parte actora no tiene acreditado los presupuestos para que prospere la nulidad invocada de
los documentos objeto de la litis conforme a lo anotado precedentemente"; éstos argumentos
plasmados en la sentencia tergiversaría todos los argumentos de la demanda al no valorar en
función a lo demandado, ya que los documentos presentados como producto de la
transferencia judicial y la segunda transferencia, eran para acreditar la violación de la C.P.E. y
como prueba de la ilicitud de la causa y motivo, por lo que la juez a quo lo único que debió
dar cumplimiento es al art. 546 del Cód. Civ. que es la verificación judicial de la nulidad, es
decir valorar si la prueba acreditada violaba o no la C.P.E., comprobando si se trata o no de
una pequeña propiedad agraria y pronunciarse sobre éste aspecto; sin embargo de ninguna
manera correspondía valorar si el proceso ejecutivo se llevo correctamente o no tal como lo
habría considerado la jueza de la causa.
2.- Como segundo agravio; (errónea valoración de la prueba), los recurrentes indican que,
la jueza de instancia en sentencia señalaría que se ha probado la transferencia o compra del
terreno, la venta judicial a Alejandro Zenteno Sánchez y la transferencia realizada por éste
ultimo a favor de Germán Catari y Graciela Gutiérrez a los cuatro meses de la adjudicación y
como hechos no probados, la jueza a quo establecería que no se probó que la adjudicación y
venta a Germán Catari sean son nulos de pleno derecho al tener la propiedad el carácter de
patrimonio familiar inembargable, así como no existiría ilicitud de causa e ilicitud de motivo,
por ésta apreciación se habrían probada 3 de los 5 puntos; sin embargo según el recurrente,
lo único que correspondía valorar es si dicha propiedad es o no una propiedad agraria, para

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ver si está dentro de lo establecido en el art. 169 de la anterior C.P.E. ratificado por el art.
394 de la actual C.P.E. y determinar si correspondía ser probada o improbada.
También señalan los recurrentes que la prueba aportada cursante de fs. 3 a 10, determina
que dicha propiedad es un solar campesino con una superficie de 386.126 m2 . y según el
Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre que cursa a fs. 38 y 55 de obrados, el INRA la
habría clasificado como pequeña propiedad,
prueba que no sería valorada en ningún
momento en la sentencia por la autoridad jurisdiccional, ya que para ellos éstas pruebas
resultan de vital importancia para demostrar que el predio en litis es un patrimonio familiar e
inembargable por mandato del art. 169 de la anterior C.P.E.
Finalmente señalan, con la transferencia producto de embargo a través de la Escritura
Pública N° 657/1999 cursante de fs. 4 a 10 de obrados, habrían demostrado la ilicitud de la
causa o ilicitud del motivo, fijados en los puntos de hecho a probar.
Con relación a la cosa juzgada invocada por la jueza a quo, aunque según los demandantes
no es parte de los fundamentos del recurso, hace referencia al texto "Análisis de las
sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada" del autor José Antonio Rivera.
Por todos los argumentos descritos precedentemente, los recurrentes impetran se case la
sentencia recurrida y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el recurso de casación a los demandados
Germán Catari Gutiérrez y Graciela Gutiérrez Mallea, éstos por memorial de fs. 332 a 333,
responden al mismo, manifestando:
Que, no existe violación o indebida aplicación de la Ley siendo que el recurso de casación en
el fondo no expresa con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas, aplicadas
indebida o erróneamente interpretadas, puesto que los recurrentes no habrían especificado
en que consiste la infracción, violación, falsedad o error tal como establece el art. 202 de la L.
N° 439; además no explicarían si en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error
de derecho o de hecho, ya que la doctrina procesal Boliviana establecería que solo procede el
recurso de casación en el fondo por las siguientes razones:
1.- Cuando la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la Ley, dos figuras jurídicas diferentes, en el primer caso, debe existir una
infracción directa de la Ley por no haberse aplicado correctamente, es decir que el juzgador
no aplica correctamente la norma jurídica; el segundo caso, consiste en el error que incurre el
juez de la causa sobre la ratio legis de una determinada Ley.
2.- Cuando contuviere contradicción en la parte dispositiva de la sentencia.
3.- Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o de
hecho, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios aportados y que el juez
de la causa no le da la tasa legal que la Ley le otorga; en el segundo caso, se debe demostrar
objetivamente el error indicando en la que hubiere incurrido el juzgador, siendo que la
valoración de las pruebas es incensurables en casación, así lo determina el art. 271 de la L.
N° 439.
Por los argumentos expuesto en el memorial de "contesta", pide se declare infundado el
recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho,
mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación
errónea o la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la
apreciación y valoración de la prueba y el recurso de casación en el fondo procederá cuando
la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la
ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la
apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos;
mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por vulneración de las
formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas
en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se

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modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de
ser ciertas las infracciones denunciadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio
más antiguo.
El presente recurso es planteado como "Recurso de Casación o Nulidad en el fondo"; donde
no se menciona de manera clara y precisa las violaciones normativas en las que habría
incurrido la autoridad jurisdiccional,
limitándose únicamente a describir algunas
vulneraciones de normas aplicables al caso de manera general; sin embargo bajo el principio
"Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y
medios de impugnación, desechando ese formalismo que el sistema inquisitorio ponía como
requisito para ingresar en su análisis, en ese entendido se tiene lo siguiente:
1.- Como primer agravio, los recurrentes manifiestan que la Jueza a quo ha confundido la
acción siendo que en sentencia habría fundamentado como si la demanda fuese planteado
como una revisión extraordinaria de sentencia o como si fuese un tribunal de garantías, ya
que en todo momento señalaría que no se puede revisar una sentencia de un proceso llevado
en la vía ordinaria y que la jurisdicción agroambiental no tiene esa facultad; sin embargo
aclaran que ellos en ningún momento pidieron la nulidad o revisión del proceso ejecutivo,
solamente con la documentación presentada consistente en la transferencia judicial
acreditaron la vulneración a la C.P.E. por ilicitud de causa y motivo. Al respecto corresponde
señalar, que revisado los antecedentes del presente caso de autos, cursa de fs. 5 a 10 y vta.
fotocopias legalizadas Testimonio Judicial N° 657/1999 de 19 de octubre de 1999, de
transferencia de un bien inmueble por adjudicación judicial, ubicada en la zona de San
Jacinto, provincia Cercado del Departamento de Tarija sobre una superficie total de 386 m2
emitido por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la Capital, a favor de Alejandro Zenteno
Sánchez, evidenciándose que en fecha 10 de mayo de 1999, éste último nombrado inicia
Proceso Ejecutivo a Simón Toconas Ocampo y Virginia Esperanza Caihuara de Toconas por la
suma de 10,000.- Dólares Americanos, habiéndose dictado el correspondiente Auto
Intimatorio de 13 de mayo de 1999, notificándose legalmente a los ejecutados con la acción
condenatoria sin que los mismos hayan interpuesto excepción alguna contra dicho Auto tal
cual les faculta el art. 507 del Cód. Pdto. Civ.; en consecuencia, el juez de la causa falla
declarando probada la demanda ejecutiva salvando los derechos que le pudiera asistir a los
ejecutados conforme manda el art. 490 del adjetivo civil señalado: cumplído con los trámites
de rigor, se procede a la venta y subasta mediante remate la referida propiedad y ante la
falta de postores se adjudica dicho predio el mismo demandante, previo las gestiones legales
correspondientes se emite el respectivo Testimonio de Transferencia por venta judicial; ahora
bien, los recurrentes señalan que en ningún momento pidieron la nulidad o revisión del
Proceso Ejecutivo sino únicamente habrían demostrado que los documentos de transferencia
vía judicial y la segunda transferencia vulneraría la anterior C.P.E. por ilicitud de causa y
motivo, pidiendo pronunciamiento sobre la nulidad de los mismos. En el caso presente,
revisado la demanda instaurada por Virginia Esperanza Caihuara Tejerina de Toconas y Simón
Toconas Ocampo que cursa de fs. 23 a 27 y vta. de obrados, los mismos piden se declare
probada la demanda consiguientemente se declare nulo el contrato de transferencia por
adjudicación judicial con Testimonio N° 657/1999 de 19 de octubre de 1999; sin embargo los
actores en el fondo piden se anule el proceso ejecutivo, toda vez que dicho Testimonio es
precisamente producto de dicho proceso señalado precedentemente y pretender anular
únicamente el contrato de trasferencia judicial dejando vigente el proceso ejecutivo no
tendría ningún sentido legal y cuando la Juez de causa en la Sentencia N° 22/2016 de 27 de
septiembre de 2016 que cursa de fs. 312 a 318 de obrados, señala que la parte actora frente
a la demanda ejecutiva incoada tenía todos los medios de defensa a su alcance, planteando
incidentes, pedir la nulidad del remate o en su caso ordinarizar la misma, al no haber
asumido defensa conforme le franquea la Ley, demostró su aquiescencia a todo lo obrado;
éste fundamento y decisión de la jueza de la causa, se enmarca dentro de los estamentos
legales aplicables al caso, ya que es cierto y evidente que la Jurisdicción Agroambiental no
puede desconocer o declarar nulo una Resolución legalmente emitida en la instancia
ordinaria, como bien lo fundamentó la jueza a quo, ya que efectivamente la parte actora en
su momento debió hacer uso de los recursos legales que le franquea la Ley, en consecuencia

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no es ésta la instancia para objetar o pedir la nulidad de una transferencia judicial por
ninguna causal, ya que la misma como se dijo ut supra es producto de un proceso ejecutivo
tramitada en la vía ordinaria que adquirió cosa juzgada, lo contrario sería quebrantar la
seguridad jurídica establecido en el art. 178 de la C.P.E. que señala, "La potestad de impartir
justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia,
imparcialidad, seguridad jurídica...", en consecuencia la jueza de instancia actuó y
fundamentó correctamente en relación al presente punto.
2.- Como segundo agravio , los recurrentes manifiestan falta de pronunciamiento en la
sentencia sobre la pequeña propiedad que se constituye en patrimonio familiar e
inembargable; al respecto cabe señalar que en el punto anterior se dejó claramente
establecido que la transferencia judicial efectuada mediante Testimonio Judicial N° 567/1999
de 19 de octubre de 1999, fue producto de un Proceso Ejecutivo y si bien se extraña
pronunciamiento expreso referente al art. 169 de la anterior C.P.E. en la sentencia recurrida;
por la fundamentación efectuada ut supra, la Jueza Agroambiental de Tarija en la Sentencia
N° 22/2016 de 27 de septiembre de 2016 cursante de fs. 312 a 325 y vta. de obrados, en el
punto de "FUNDAMENTACION JURIDICA", fue preciso en señalar "...proceso que además
concluyó con sentencia de trance y remate, con adjudicación judicial, sentencia que tiene el
valor de cosa juzgada, peticionando sin ningún sustento legal que se revise lo resuelto en
otra jurisdicción (vía ordinaria) por una judicatura agroambiental"; "En todo caso la acción
debe plantearse en la misma instancia que se ejecutó la sentencia, es decir en el juzgado que
conoció, sustanció y resolvió el proceso y no en otra vía agroambiental, por no ser ésta
instancia la que conoció y tramitó el proceso, el entrar a revisar los fallos de otra jurisdicción,
sería un nefasto precedente que implicaría la intromisión de una jurisdicción a otra...";
fundamento de fallo por demás elocuente y los recurrente al reclamar falta de
pronunciamiento sobre el art. 169 de la anterior C.P.E. referente a la pequeña propiedad,
pretende inducir a una confusión y contradicción en la fundamentación de la sentencia, toda
vez que dicho reclamo debió realizar en la misma instancia que se sustanció el Proceso
Ejecutivo o en su caso debió ordinarizar conforme establecía el art. 316 del Cód. Pdto. Civ.
vigente en su momento, ésto con la finalidad de demostrar precisamente lo que ahora
denuncian en su memorial de demanda que cursa de fs. 23 a 27 y vta. de obrados, cuando
señala que conforme al art. 169 vigente en su momento, establecía "El solar campesino y la
pequeña propiedad se declaran indivisibles, constituye el mínimo vital y tiene el carácter de
patrimonio familiar inembargable de acuerdo a Ley"; en consecuencia, la respuesta y falta de
pronunciamiento en la sentencia recurrida sobre el art. 169 de la anterior C.P.E., no
desmerece ni afecta de ninguna manera al fallo emitido, ya que la jueza a quo en
observancia del art. 145-II (VALORACION DE LA PRUEBA) de la L. N° 439, aplicando las reglas
de la sana critica y prudente criterio, valoró correctamente la prueba principal que es
precisamente el proceso ejecutivo que tiene calidad de cosa juzgada.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud
de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el
Fondo de fs. 322 a 325 y vta. de obrados, interpuesta por Virginia Esperanza Caihuara
Tejerina y Simón Toconas Ocampo, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Jueza
Agroambiental de Tarija.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse con baja médica.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

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© Tribunal Agroambiental 2022

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