TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
22/2016
Expediente:
Nº
1729/2015
Proceso:
Nulidad
de
documento
de
compra
venta
Demandante:
Virginia
Esperanza
Caihuara
Tejerina
y
Simón
Toconas
Ocampo
Demandados:
Alejandro
Zenteno
y
Otros
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
27
de
septiembre
de
2016
Jueza
:
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS
La
demanda
cursante
de
fs.
23
a
27,
contestaciones
de
fs.
149
a
160,
165
a
167
demás
datos
que
informan
el
cuaderno
de
autos.
CONSIDERANDO
I
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
I.1.
Mediante
memorial
de
folios
23
a
27,
se
apersonan
Virginia
Esperanza
Caihuara
Tejerina
y
Simón
Toconas
Ocampo
y
adjuntando
documental
demandan
la
nulidad
del
contrato
de
transferencia
de
un
bien
inmueble
argumentando
que
se
han
adquirido
un
predio
de
Justo
Caihuara
Huallpa
con
una
superficie
de
386
metros
b)
que
dicho
predio
fue
adjudicado
a
favor
de
Alejando
Zenteno
Sánchez
resultado
de
un
embargo
tramitado
dentro
de
un
proceso
ejecutivo
en
el
juzgado
Cuarto
de
Partido
en
lo
Civil
de
la
Capital,
adjudicación
por
el
precio
de
Bs
49.173,
proceso
que
culmino
con
sentencia
de
trance
y
remate
donde
el
juez
con
estas
actuaciones
vulnero
la
Constitución
Política
del
Estado
c)
por
otra
parte
Alejandro
Zenteno
Sánchez
en
complicidad
con
Germán
Catari
Gutiérrez
y
su
esposa
Graciela
a
los
4
meses
de
la
adjudicación
transfiere
la
propiedad
a
dichas
personas
por
el
precio
de
Bs.
5000,
acción
ilógica
y
ficta
a
todas
luces
d)
que
la
adjudicación
y
la
venta
son
nulos
de
pleno
derecho
en
razón
de
haberse
violado
la
Constitución
Política,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
con
costas
y
nulas
las
transferencias
realizadas.
II.2.
Germán
Catari
Gutiérrez
y
Graciela
Gutiérrez
Mallea,
por
escrito
de
folios
149
a
160
contestan
la
demanda
de
forma
negativa
bajo
los
siguientes
argumentos:
a)
que
los
actores
actúan
de
mala
fe,
con
deslealtad
procesal,
temeridad
y
malicia
b)
que
el
2009
no
los
dejaron
ingresar
al
predio
por
la
cual
iniciaron
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión
en
este
mismo
juzgado
c)
que
los
actores
jamás
ejercitaron
las
acciones
legales
dentro
del
proceso
ejecutivo
para
lograr
la
inembargabilidad
del
predio
y
peor
aun
cuando
termino,
solicitando
en
definitiva
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
A
tiempo
de
contestar
la
demanda
plantean
declinatoria
de
competencia,
excepción
de
cosa
juzgada,
de
caducidad
e
improponibilidad
objetiva
de
la
demanda,
las
que
son
resueltas
en
audiencia
declarándolas
sin
lugar.
III.
3-
De
folios
165
a
167,
Alejandro
Zenteno
Sánchez
contesta
la
demanda
de
forma
negativa,
argumentando
que
ya
el
bien
se
encuentra
dentro
de
la
mancha
urbana,
que
ejerciendo
su
derecho
propietario
ha
transferido
el
bien
a
otras
personas,
que
los
actores
después
de
16
años
recién
presentan
la
demanda
y
que
además
ya
existen
dos
procesos
de
cosa
juzgada
material,
solicitando
se
declare
incompetente
la
juzgadora
o
en
consecuencia
declare
improbada
la
demanda.
Establecida
la
relación
procesal,
en
cumplimiento
a
lo
pautado
en
el
artículo
83
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción,
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
pronunciar
resolución
final,
con
los
siguientes
argumentos
CONSIDERANDO
II.-
FUNDAMENTACION
FACTICA
De
los
elementos
probatorios
aportados,
se
tiene
evidencia
de
los
hechos
que
se
anotan
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
continuación.
HECHOS
PROBADOS.-
1.-Los
actores
el
25
de
abril
de
1998
mediante
Escritura
Pública
adquieren
un
terreno
sito
en
la
zona
de
San
Jacinto,
Provincia
Cercado
con
una
superficie
de
386
metros,
de
Justo
Caihuara
Huallpa
consistente
en
una
pequeña
propiedad
(ver
Escritura
Pública
de
compra
venta
No.
218/1998
de
fs.
57
a
58)
2.-
El
año
1999
se
adjudico
el
terreno
a
Alejandro
Zenteno
Sánchez
resultado
de
un
embargo
dentro
del
proceso
ejecutivo
tramitado
ante
el
juzgado
Cuarto
de
Partido
en
lo
Civil
de
la
Capital
seguido
por
el
ejecutante
que
culmino
con
sentencia
,
bien
inmueble
hipotecado,
embargado
y
rematado,
y
registrado
en
Derechos
Reales.
(ver
Escritura
Pública
de
Transferencia
de
Adjudicación
Judicial
de
folios
5
a
10)
3.-
La
transferencia
realizada
por
Alejandro
Zenteno
Sánchez
a
los
4
meses
de
la
adjudicación
a
favor
de
Germán
Catari
Gutiérrez
y
Graciela
Gutiérrez
Mallea
mediante
Escritura
Pública
por
el
precio
de
Bs.
5000,
cuando
el
ejecutante
se
adjudica
por
el
precio
de
Bs
49.173
(ver
Escritura
Pública
No.
0223/2000
de
fs.
3
a
4)
HECHOS
NO
PROBADOS
1.-
Que
la
adjudicación
como
la
venta
a
Germán
Catari
son
nulos
de
pleno
derecho
al
tener
la
propiedad
el
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable
2.-Que
en
consecuencia
ha
existido
ilicitud
de
la
causa
e
ilicitud
del
motivo
que
impulso
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato.
III.
VALORACION
PROBATORIA
DE
LA
PRUEBA
DOCUMENTAL
Es
necesario
tomar
a
efectos
de
la
valoración
de
la
prueba
aportada
los
siguientes
elementos:
Primero.-
La
valoración
de
la
prueba
consiste
en
el
análisis
crítico
e
integral
del
conjunto
de
elementos
probatorios
que
son
introducidos
en
la
causa
ya
sea
con
la
proposición
de
la
demanda,
su
contestación
o
reconvención,
a
tiempo
de
formular
excepciones,
valoración
por
la
que
se
determinará
qué
influencia
tienen
en
la
resolución
de
la
causa
y
así
definen
si
corresponde
acoger
o
no
las
pretensiones
de
las
partes.
En
este
proceso
de
valoración
corresponde
atender
las
reglas
que
contiene
la
normativa
vigente;
el
artículo
145
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil
establece
"Las
pruebas
se
apreciaran
en
conjunto
tomando
en
cuenta
la
individualidad
de
cada
una
de
las
producidas
y
de
acuerdo
con
las
reglas
de
sana
critica
o
prudente
criterio,
salvo
que
la
ley
disponga
expresamente
una
regla
de
apreciación
distinta",
a
su
vez
el
artículo
1286
del
Código
Civil
prevé
"que
las
pruebas
producidas
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
ley,
pero
si
esta
no
determina
otra
cosa,
podrá
hacerlo
conforme
a
su
prudente
criterio"
entendiéndose
que
por
estas
normas
este
proceso
de
valoración
entraña
un
sistema
mixto
que
debe
tomarse
en
cuenta
además
que
corresponde
seguir
el
principio
procesal
contenido
en
el
articulo
180.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
"verdad
material"
Segundo.-
En
cuanto
a
la
prueba
documental
los
artículos
1289
y
1297
del
Código
Civil
en
relación
al
artículo
147
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
establecen
la
fuerza
probatoria
que
se
les
asigna
a
los
documentos
públicos
y
privados
y
en
su
caso
el
artículo
150,
del
citado
procedimiento
junto
al
artículo
1309
del
código
civil
refieren
la
fe
probatoria
otorgada
a
los
testimonios
y
copias
de
estos
documentos.
Tercero.-
La
valoración
merece
en
la
jurisprudencia
la
siguiente
consideración:
"
en
su
sentido
procesal,
al
prueba
es
un
medio
de
verificación
de
las
proposiciones
que
los
litigantes
formulan
en
el
juicio
con
la
finalidad
de
crear
la
convicción
del
juzgador,
en
el
ejercicio
de
esta
atribución,
las
pruebas
producidas
deben
ser
apreciadas
por
los
jueces
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
ley,
esto
lo
que
en
doctrina
se
llama
el
sistema
de
apreciación
legal
de
la
prueba,
puesto
que
el
valor
probatorio
de
un
determinado
elemento
de
juicio
está
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consignado
con
anticipación
en
el
texto
de
la
ley,
la
apreciación
de
los
medios
probatorios
debe
efectuárselo
de
acuerdo
a
las
reglas
de
la
sana
critica,
que
constituye
una
categoría
intermedia
entre
la
prueba
legal
y
la
libre
convicción,
entendiendo
como
lo
señala
el
procesalista
Couture,
que
las
reglas
de
la
sana
critica
son,
ante
todo,
las
reglas
del
correcto
entendimiento
humano,
en
la
que
intervienen
las
reglas
de
la
lógica,
como
las
reglas
de
la
experiencia
del
juez,
es
decir
con
arreglo
a
la
sana
razón
y
a
un
conocimiento
experimental
de
las
cosas.
III.1
VALORACION
DE
LA
PRUEBA
APORTADA
EN
EL
PROCESO
Las
transferencia
realizada
por
Justo
Caihuara
Huallpa
a
favor
de
Virginia
Esperanza
Caihuara
Tejerina
y
Simón
Toconas
Ocampo,
a
titulo
de
compra
venta,
se
tiene
acreditada
por
la
Escritura
Pública
No.
218/1998
de
25
de
abril
de
1998,
adjuntada
de
fs.
57
a
58,
la
transferencia
de
adjudicación
Judicial
efectuada
por
el
Juez
de
Partido
Cuarto
en
lo
Civil
a
Alejandro
Zenteno
Sánchez
se
tiene
demostrada
por
la
Escritura
Pública
No.
657/1999
de
19
de
octubre
de
1999,
adjuntado
de
fs.
5
a
10,
y
la
venta
realizada
por
Alejandro
Zenteno
Sánchez
a
favor
de
Germán
Catari
Gutiérrez
y
Graciela
Gutiérrez
Mallea
se
tienen
acreditadas
por
la
Escritura
Pública
No.
223/2000
de
15
de
marzo
de
2000
adjuntada
de
fs.
3
a
4,
son
valoradas
al
tenor
del
artículo
1287,
1296
del
Código
Civil,
constituyen
documentos
públicos
auténticos
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
artículo
148
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
145,
149
de
la
norma
procesal
invocada.
La
literal
saliente
de
fs.
48
a
55,
consistente
en
fotocopias
legalizadas
expedidas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
hacen
plena
prueba
con
relación
a
los
hechos
contenidos
en
ella
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
artículo
1296,
1311
del
Código
Civil,
y
con
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
artículo
145,
149
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil.
La
documental
de
fs.
84
a
99,
107
a
125,
consistente
en
fotocopias
legalizadas
del
proceso
de
nulidad
absoluta
de
garantía
hipotecaria,
mandamiento
y
acta
de
embargo,
audiencia
pública
de
remate,
resolución
de
adjudicación
de
transferencia
judicial
y
posterior
venta
mas
sus
registro
en
Derechos
Reales,
son
valoradas
al
tenor
del
artículo
1287,
1311
del
Código
Civil,
son
apreciadas
y
valoradas
al
tenor
del
artículo
1286
del
sustantivo
y
con
la
valoración
probatoria
que
le
asigna
los
artículos
145,
148
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil.
IV.
FUNDAMENTACION
JURIDICA
DEL
CONTRATO,
SU
FINALIDAD
TIPICA
Y
ELEMENTOS
ESENCIALES
Naturaleza
jurídica
"Contrato
es
un
término
con
origen
en
el
vocablo
latino
contractus
que
nombra
al
convenio
o
pacto,
ya
sea
oral
o
escrito,
entre
partes
que
aceptan
ciertas
obligaciones
y
derechos
sobre
una
materia
determinada.
La
doctrina
indica
que
el
contrato,
en
definitiva,
es
un
acuerdo
de
voluntades
que
se
manifiesta
en
común
entre
dos
o
más
personas
(físicas
o
jurídicas).
Sus
cláusulas
regulan
las
relaciones
entre
los
firmantes
en
una
determinada
materia.
También
como
un
acto
jurídico
bilateral,
constituido
por
el
acuerdo
de
dos
o
más
voluntades
sobre
un
objeto
patrimonial
de
interés
común,
con
el
fin
de
crear,
modificar
o
extinguir
derechos
y
obligaciones.
Guillermo
a
Borda
establece
que
"el
contrato
es
un
acuerdo
de
voluntades
destinado
a
reglar
derechos
patrimoniales"
El
artículo
450
del
Código
Civil
indica"
Hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica"
Ahora
con
referencia
al
contrato
de
venta
el
artículo
584
del
Sustantivo
civil
establece
la
venta
es
un
contrato
por
el
cual
el
vendedor
transfiere
la
propiedad
de
una
cosa
o
transfiere
otro
derecho
al
comprador
por
un
precio
en
dinero.
Por
otro
lado
dentro
de
los
requisitos
para
la
formación
del
contrato
se
encuentra
el
consentimiento
de
las
partes,
el
objeto,
la
causa
y
la
forma,
conforme
lo
norma
el
artículo
452
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Código
Civil"
El
consentimiento
es
definido
por
Giorgi
como
la
manifestación
reciproca
del
consenso
completo
de
dos
o
más
personas,
con
objeto
de
obligarse
cada
una
a
una
prestación
con
respecto
a
la
otra.
El
consentimiento
no
es
nunca
un
hecho
unilateral,
así
el
contrato
obligue
a
una
de
sola
de
las
partes.
El
contrato
se
perfecciona
y
adquiere
plena
vigencia
y
valor
jurídico
desde
el
consentimiento,
es
decir
en
el
momento
en
que
las
partes
se
ponen
de
acuerdo
en
la
cosa
a
ser
vendida
o
transferida
y
el
precio
a
ser
pagado
Todo
contrato
debe
tener
un
objeto
una
cosa
que
uno
de
los
estipulantes
se
obliga
a
dar,
a
hacer
o
no
hacer.
Si
el
contrato
es
un
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
una
relación
jurídica,
no
es
equivocado
afirmar
que
el
objeto
del
contrato
es
siempre
la
obligación
y
de
ello
resulta
que
es
imposible
concebir
una
obligación
o
un
contrato
sin
objeto
y
según
la
normativa
del
artículo
485
del
Código
sustantivo
este
objeto
debe
ser
posible,
licito
y
determinado
o
determinable,
además
por
aplicación
del
artículo
292
del
Código
Civil
debe
ser
apreciable
en
dinero
y
ser
útil
para
el
acreedor.
La
causa
en
el
contrato
consiste
en
el
motivo
determinante
de
su
celebración,
se
trata
de
la
finalidad
que
procura
alcanzar
cada
contratante,
el
fin
que
tiene
en
cuenta
desde
antes
de
decidirse
a
contratar,
que
está
en
su
mente
y
decide
su
manifestación
de
voluntad
y
constituye
por
ello
un
elemento
esencial
para
juzgar
la
eficacia
el
acto.
La
causa
está
relacionada
con
la
noción
de
interés
y
este
es
todo
bien
jurídico
protegido
por
el
ordenamiento
jurídico
que
puede
satisfacer
una
necesidad
humana
útil.
El
derecho
protege
el
interés
como
expresión
de
libertad
contractual
mediante
la
noción
de
causa
fin,
porque
esta
lo
valoriza
al
requerir
que
exista,
que
no
sea
falso,
exigiendo
que
sea
licita
no
contraria
al
orden
público
o
a
las
buenas
costumbres
o
constituya
un
medio
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa
conforme
manda
el
precepto
contenido
en
los
artículos
489-490
del
Código
Civil.
La
causa
y
el
motivo
son
lícitos,
cuando
los
contratantes
actúan
de
buena
fe,
tiene
la
intención
firme
y
definitiva
de
contraer
obligaciones
que
no
sean
contrarias
a
la
ley
y
las
buenas
costumbres.
Esa
intención
de
los
contratantes
debe
ser
pura,
esencialmente
transparente,
sin
mancha
de
vicios;
es
por
eso
que
la
obligación
es
válida
cuando
al
nacer
tiene
causa.
La
ilicitud
de
la
causa
y
el
motivo,
es
la
intención
dirigida
a
conseguir
un
efecto
jurídico
mediante
la
utilización
de
actos
antijurídicos,
se
produce
el
momento
mismo
de
la
formación
de
los
contratos
y
es
sancionado
por
ley.
En
la
ilicitud
la
intención,
el
móvil
y
el
interés
de
los
contratantes
es
contrario
al
orden
público,
la
moral
y
las
buenas
costumbres.
El
Código
Civil
en
lo
pertinente
"de
la
causa
de
los
contratos"
en
su
artículo
489
refiere
"(causa
ilícita)
la
causa
es
ilícita
cuando
es
contraria
al
orden
público
o
a
las
buenas
costumbres,
o
cuando
el
contrato
es
un
medio
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa"
en
lo
referente,
nuestra
legislación,
conforme
la
corriente
doctrinaria
moderna,
acepto
a
la
causa
como
un
elemento
constitutivo
del
contrato,
entendiendo
a
esta
en
la
función
económica-
social
que
el
contrato
desempeña,
tesis
defendida
por
Mazzeaud,
entre
los
más
destacados,
que
al
exponer
sus
argumentos
de
la
causa
indicaba
que..."esta
cumple
una
función
económica
social,
que
el
contrato
cumple,
y
consiste
en
la
modificación
de
una
situación
existente
que
el
derecho
objetivo
considera
importante
para
sus
propias
finalidades,
como
tal
la
causa
es
constante
e
inmutable,
sea
cual
fuere
la
intención
personal
de
cada
una
de
las
partes
es
decir
todo
comprador
se
propone
la
adquisición
de
una
cosa,
todo
vendedor
la
obtención
del
precio
en
dinero.
Entendiendo
por
causa
esa
finalidad
del
valor
constante
y
abstracto..."
Bajo
esos
términos
la
causa
es
independiente
de
la
voluntad
de
los
contratantes
y
es
distinta
del
motivo,
pues
solo
tiene
relevancia
la
causa
final.
Es
por
ello,
que
en
nuestra
normativa
sustantiva
civil,
se
distinguió
claramente
en
lo
referente
a
la
causa
de
los
contratos,
la
causa
ilícita
(articulo
489
CC)
y
al
motivo
ilícito
(articulo
490
CC)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
causa
es
ilícita
cuando
es
conforme
al
orden
público
o
las
buenas
costumbres
y
no
busca
eludir
una
norma
de
aplicación
imperativa;
en
contrario
sensu,
se
puede
referir
un
contrato
con
causa
ilícita
cuando
las
partes
persigan
una
finalidad
económico-practica
contraria
a
normas
imperativas
(contrato
ilegal)
o
a
los
principios
de
orden
público
(contrato
prohibido)
o
de
las
buenas
costumbres
(contrato
inmoral)
Si
el
contrato
es
ilícito
por
ilicitud
de
causa,
forzosamente
es
ilícito
para
ambos
contratantes,
porque
la
causa
es
un
elemento
común,
ya
que
juntas
proponen
conseguir
el
fin
propio
del
contrato
celebrado,
por
ello,
el
motivo
como
elemento
subjetivo
que
insto
a
alguna
de
las
partes
a
contratar,
no
puede
supeditar
al
contrato
como
ilícito,
mas
aun
sabiendo
que
la
parte
que
concurre
al
contrato
de
buena
fe
lo
hace
pretendiendo
cumplir
con
una
finalidad
licita.
Estableciéndose
que
para
sancionar
con
nulidad
por
causa
ilícita
a
un
contrato
necesariamente
debe
probarse
en
autos
que
ambas
partes
lo
celebraron
con
una
finalidad
contraria
al
orden
público
o
las
buenas
costumbres,
o
cuando
lo
hicieron
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa,
conforme
establece
el
artículo
489
civil.
El
549-5)
del
Cód.
Civil
señala
que
el
contrato
será
nulo
en
los
demás
casos
señalados
por
La
ley.
Que
se
entiende
por
orden
público
y
buenas
costumbres
El
orden
público
son
conductas
que
el
legislador
impera
o
prohíbe,
es
decir
para
que
haya
ilicitud
del
acto
como
del
motivo
del
contrato,
deben
ir
contra
del
orden
público
y
las
buenas
costumbres.
Sobre
el
orden
público
en
materia
contractual
existen
dos
posiciones,
la
primera
que
considera
este
como
ir
contra
las
leyes
o
normas
establecidas
y
la
segunda
considerar
este
como
ir
en
contra
de
los
valores,
pautas
o
principios
que
sirven
de
sustento
a
la
organización
jurídico-social.
Respecto
a
las
buenas
costumbres,
en
la
legislación
boliviana
no
existe
propiamente
la
definición
de
que
se
entiende
por
buenas
costumbres,
pero
estas
son:"el
modo
constante
de
obrar
por
los
miembros
de
una
sociedad"
y
la
jurisprudencia
sobre
todo
alemana
ha
determinado
que
contratos
contrarios
a
las
buenas
costumbres,
así
se
tienen:
las
que
contrarían
la
ética
profesional
y
otros
que
tienen
que
ver
contra
los
principios
morales
imperantes
en
una
sociedad.
DE
LA
NULIDAD
Y
CAUSAS
DE
NULIDAD
DE
LOS
CONTRATOS
La
inobservancia
de
las
normas
legales
o
la
infracción
de
sus
preceptos,
contrariando
el
orden
publico
los
elementos
esenciales
de
la
contratación,
trae
aparejada
la
noción
de
la
ineficacia
del
acto
celebrado
bajo
estas
condiciones.
La
causa
de
nulidad
es
la
violación
del
precepto
legal,
es
decir,
es
el
acto
ilícito.
A.-La
nulidad
implica
la
inexistencia
del
contrato,
esto
es
considerarlo
como
no
formado,
no
celebrado
o
que
no
existiera
por
lo
que
no
puede
surtir
efecto
alguno,
señala
Scaevola
"nulo
es
lo
que
no
existe,
la
nada
jurídica".
B.-
La
nulidad
puede
ser
demandada
por
quien
tengan
interés
legitimo
y
aun
puede
ser
declarada
de
oficio
en
los
contratos
celebrados
para
cometer
algún
delito
conforme
señala
el
Código
Civil
en
su
artículo
551.
C.-
La
normativa
del
artículo
546
del
código
sustantivo
establece
que
la
nulidad
y
la
anulabilidad
de
un
contrato
deben
ser
pronunciadas
judicialmente.
Este
articulo
determina
que
la
nulidad
debe
ser
declarada
judicialmente
con
el
argumento
de
que
las
partes
no
pueden
hacerse
justicia
por
sí
mismas,
deben
buscar
la
declaración
judicial
sobre
si
existe
o
no
la
causal
de
nulidad
que
se
discute
conforme
a
los
principios
sentados
por
los
artículos
1281
y
1449
del
código
citado.
D.-
La
nulidad
declarada
surte
efectos
retroactivos
al
momento
de
su
formación.
Frente
al
acto
nulo
la
juzgadora
simplemente
constata,
verifica
la
existencia
del
vicio
y
está
sometida
al
tatbestand
de
la
ley.
Siguiendo
con
la
definición
doctrinal
Borda
ha
definido
la
nulidad
"como
la
sanción
legal
que
priva
de
sus
efectos
propios
a
un
acto
jurídico
en
virtud
de
una
causa
originaria
existente,
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
decir
en
el
momento
de
su
celebración"
Por
tanto
la
nulidad
impide
la
formación
del
acto
por
ello
no
puede
ser
convalidada,
pero
necesita
ser
invalidada
por
causa
de
los
requisitos
indispensables,
siendo
los
caracteres
de
la
nulidad:
1.-
la
imprescriptibilidad
2.-
La
insubsanabilidad
3.-
De
orden
público
Nuestra
legislación
en
el
artículo
549
del
Código
civil
establece
los
casos
que
pueden
motivar
la
nulidad
de
un
contrato
y
señala"
1)
por
faltar
en
el
contrato,
objeto
o
forma
prevista
por
ley
como
requisito
de
validez
2)
por
faltar
en
el
objeto
del
contrato
los
requisitos
señalados
por
ley
3)
por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato
4)
Por
error
esencial
sobre
la
naturaleza
o
sobre
el
contrato
y
5)
en
los
demás
casos
determinados
por
ley.
DE
LA
JURISDICCION
La
jurisdicción
(en
latín:
iuris
dictio,
'decir
o
declarar
el
derecho
a
su
propio
gobierno')
es
la
potestad,
derivada
de
la
soberanía
del
Estado,
de
aplicar
el
Derecho
en
el
caso
concreto,
resolviendo
de
modo
definitivo
e
irrevocable
una
controversia,
que
es
ejercida
en
forma
exclusiva
por
los
tribunales
de
justicia
integrados
por
jueces
autónomos
e
independientes.
Uno
de
los
principales
rasgos
de
la
potestad
jurisdiccional
es
su
carácter
irrevocable
y
definitivo,
capaz
de
producir
en
la
actuación
del
derecho
lo
que
técnicamente
se
denomina
cosa
juzgada.
En
sentido
coloquial,
la
palabra
"jurisdicción"
es
utilizada
para
designar
el
territorio
(estado,
provincia,
municipio,
región,
país,
etc.)
sobre
el
cual
esta
potestad
es
ejercida.
Del
mismo
modo,
por
extensión,
es
utilizada
para
designar
el
área
geográfica
de
ejercicio
de
las
atribuciones
y
facultades
de
una
autoridad
o
las
materias
que
se
encuentran
dentro
de
su
competencia;
y,
en
general,
para
designar
el
territorio
sobre
el
cual
un
Estado
ejerce
su
soberanía.
Concepto:
En
palabras
del
distinguido
profesor,
Eduardo
Couture:
"Es
la
función
pública,
realizada
por
los
órganos
competentes
del
Estado,
con
las
formas
requeridas
por
la
ley,
en
virtud
de
la
cual,
por
acto
de
juicio,
se
determinan
los
derechos
de
las
partes,
con
el
objeto
de
dirimir
sus
conflictos
y
controversias
de
relevancia
jurídica,
mediante
decisiones
bajo
autoridad
de
cosa
juzgada,
eventualmente
factibles
de
ejecución".
DEL
PROCESO
EJECUTIVO
Debe
entenderse
por
proceso
ejecutivo,
la
acción
tendiente
a
satisfacer
el
cumplimiento
de
una
obligación
que
consta
en
un
documento
que
tiene
fuerza
ejecutiva
y
que
inicialmente
es
indiscutible
porque
hace
plena
fe
probatoria
en
el
proceso.
Para
resolver
adecuadamente
la
problemática
planteada,
es
preciso
referirse
a
la
naturaleza
y
alcances
de
la
venta
judicial
y
establecer
de
esa
forma
el
momento
en
que
se
opera
la
transferencia
de
un
bien
inmueble
en
una
venta
judicial.
A
ese
efecto
conviene
referirse
a
lo
dispuesto
por
el
art.
545
del
Código
de
Procedimiento
Civil
(anterior)
en
cuanto
al
remate
de
bienes
dentro
de
un
proceso
cuando
señala:
"I.
Dentro
de
tercero
día
de
realizado
el
remate,
el
comprador
o
adjudicatario,
previo
pago
total
del
saldo
correspondiente
al
precio
del
bien
rematado
pedirá
la
aprobación
del
remate.
II.
El
juez
aprobará
mediante
auto
el
remate
y
ordenará
se
extienda
la
respectiva
escritura
pública
de
transferencia
y
la
protocolización
de
las
actuaciones
correspondientes,
sin
que
fuere
necesaria
la
comparecencia
del
ejecutado.
III.
Con
el
pago
del
precio
y
la
aprobación
del
remate
la
venta
judicial
quedará
perfeccionada".
Al
respecto,
la
SC
1198/2005-R,
de
29
de
septiembre,
refiriéndose
al
alcance
del
precepto
legal
citado
señala:
"(...)
la
venta
judicial
queda
perfeccionada
con
la
aprobación
del
remate;
ello
tiene
como
efecto
que
el
bien
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
subastado
deja
de
pertenecer
al
ejecutado,
para
pasar
a
formar
parte
del
patrimonio
del
comprador
o
adjudicatario
en
el
momento
de
la
aprobación
del
remate".
De
lo
referido
por
la
norma
legal
citada
y
la
jurisprudencia
glosada,
se
concluye
que
la
venta
judicial
de
un
bien
inmueble
se
origina
con
el
remate
de
dicho
bien
en
subasta
pública
y
con
las
formalidades
de
ley,
para
luego
el
Juez
que
conoce
la
causa
aprobar
el
mismo
y
emitir
Auto
de
adjudicación,
momento
a
partir
del
cual
la
venta
queda
perfeccionada;
es
decir,
que
se
trata
de
la
transferencia
de
un
bien
pero
en
estrados
judiciales,
por
lo
mismo
efectuada
la
adjudicación,
quien
se
benefició
con
el
remate
-es
decir
el
adjudicatario-
pasa
a
convertirse
en
propietario
del
bien
que
la
autoridad
judicial
le
ha
adjudicado,
lo
que
significa,
que
desde
la
aprobación
del
remate
el
comprador
adquiere
el
derecho
propietario
sobre
la
cosa
objeto
del
remate,
restando
posteriormente
al
juez
del
proceso,
como
vendedor,
que
proceda
a
la
entrega
del
bien
para
que
el
adjudicatario
concluya
con
el
trámite
y
registro
del
mismo.
Cabe
aclarar
que
la
venta
judicial
constituye
en
los
hechos
una
compraventa
judicial
pública
en
la
que
el
juez
del
proceso
asume
el
rol
de
vendedor
y
quien
se
adjudica
el
bien
el
de
comprador,
perfeccionándose
la
venta
judicial
con
el
pago
del
precio
por
parte
del
comprador
y
la
aprobación
del
remate
por
parte
de
la
autoridad
judicial,
por
ende,
corresponde
al
Juez
del
proceso
en
su
calidad
de
vendedor
el
efectivizar
la
entrega
del
bien
objeto
del
remate,
el
cual
se
sobreentiende
al
ser
objeto
de
un
proceso
previo
se
encuentra
identificado
e
individualizado
como
un
bien
del
ejecutado
y
que
es
el
objeto
del
remate,
por
lo
mismo
quien
acude
a
un
remate
en
calidad
de
postor,
lo
hace
con
la
pretensión
de
obtener
un
bien
a
su
favor
contando
con
la
certeza
de
que
al
constituirse
en
una
venta
judicial
la
misma
cuenta
con
las
formalidades
legales
para
asegurar
que
el
objeto
de
su
compra;
es
decir,
el
bien
adjudicado,
le
será
entregado
como
en
toda
compraventa
normal,
e
incluso
con
la
garantía
de
que
quien
se
constituye
en
vendedor
es
la
autoridad
judicial,
lo
cual
convierte
a
dicha
venta
en
una
de
mayor
garantía.
Por
otra
parte
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
ejecutivo
adquiere
calidad
de
cosa
juzgada
o
ejecutoria
únicamente
formal
y
no
material
en
virtud
a
lo
que
prevé
el
articulo
490.I
del
Código
de
Procedimiento
Civil
anterior
lo
resuelto
en
el
proceso
ejecutivo
puede
ser
modificado
en
proceso
ordinario
posterior,
ese
proceso
podrá
promoverse
por
cualquier
de
las
partes
una
vez
ejecutoriada
la
sentencia
en
el
plazo
de
6
meses,
vencido
el
plazo
caducara
el
derecho
a
demandar
la
revisión
del
fallo
dictado
en
el
proceso
ejecutivo.
II
el
proceso
ordinario
promovido
se
tramitará
por
separado
ante
el
juez
de
Partido
y
no
podrá
paralizar
la
ejecución
del
a
sentencia
dictada
en
el
proceso
ejecutivo.
Conforme
lo
expuesto
en
el
artículo
referido,
una
vez
ejecutoriado
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
ejecutivo,
tanto
la
parte
ejecutante
como
la
ejecutada
tiene
el
plazo
de
seis
meses
para
interponer
ante
el
juez
de
partido
en
materia
civil-Comercial,
la
demanda
ordinaria
para
la
revisión
del
fallo
dictado
en
el
proceso
ejecutivo,
pasado
dicho
plazo
sin
que
se
haya
interpuesto
por
las
partes
el
proceso
ordinario
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
ejecutivo
adquiera
la
calidad
de
cosa
juzgada
material
con
las
características
de
inmutabilidad,
coercibilidad
e
inimpugnabilidad.
Hechas
estas
precisiones
corresponde
analizar
el
caso
concreto
que
no
ocupa
y
que
es
motivo
de
la
litis:
En
la
especie
la
parte
actora
frente
a
la
demanda
ejecutiva
incoada
por
Alejandro
Sánchez
debió
ejercer
su
derecho
a
la
defensa,
planteando
el
incidente
de
inembargabilidad
,
pedir
la
nulidad
del
remate,
o
en
su
caso
concluido
el
proceso
ejecutivo
demandar
la
ordinarización
del
mismo,
Interponer
los
recursos
que
le
franqueaba
la
ley
y
además
ejercitar
las
acciones
constitucionales.
Sin
embargo
la
parte
al
no
haber
asumido
defensa
en
dicho
proceso,
con
ese
obrar
negligente
demostró
su
aquiescencia
con
lo
actuado
en
la
causa,
y
pretender
ahora
que
la
jurisdicción
agroambiental
declare
la
nulidad
de
la
transferencia
realizada
en
su
por
el
juez
en
su
calidad
de
vendedor,
proceso
que
además
concluyó
con
sentencia
de
trance
y
remate,
con
adjudicación
judicial,
sentencia
que
tiene
el
valor
de
cosa
juzgada,
peticionando
sin
ningún
sustento
legal
que
se
revise
lo
resuelto
en
otra
jurisdicción
(vía
ordinaria)
por
una
judicatura
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agroambiental
que
...
En
todo
caso
la
acción
debe
ser
planteada
en
la
instancia
que
ejecutó
la
sentencia,
es
decir
en
el
juzgado
que
conoció,
sustanció
y
resolvió
el
proceso
ejecutivo
y
no
en
la
vía
agroambiental,
por
no
ser
esta
instancia
la
que
conoció
y
tramitó
el
proceso,
el
entrar
a
revisar
los
fallos
de
otra
jurisdicción
seria
una
nefasto
precedente
que
implicaría
la
intromisión
de
una
jurisdicción
a
otra,
además
de
convertirnos
en
otra
instancia
u
otro
tribunal
de
garantías,
desnaturalizando
la
esencia
de
la
administración
de
justicia
en
la
materia,
acción
incoada
que
de
ser
acogida
favorablemente
por
la
juez
la
suscrita
estaría
atentando
contra
lo
previsto
por
los
artículos
178
y
179
de
La
Constitución
Política
del
Estado
que
señalan
textualmente
(artículo
178)
"La
potestad
de
impartir
justicia
emana
del
pueblo
boliviano
y
se
sustenta
en
los
principios
de
independencia,
imparcialidad,
seguridad
jurídica..."
"articulo
179.
II
"
La
jurisdicción
ordinaria
y
la
jurisdicción
indígena
originario
campesina
gozaran
de
igual
jerarquía"
De
lo
glosado
se
infiere
que
todas
las
jurisdicciones
se
encuentran
en
el
mismo
nivel
y
no
puede
estar
la
una
por
encima
de
la
otra
y
eso
implica
el
respeto
a
las
decisiones
judiciales
de
cada
una
de
ellas,
Sobre
el
particular,
es
preciso
señalar
que
así
lo
ha
entendido
este
Tribunal
cuando
haciendo
referencia
al
principio
de
justicia
la
SC
1138/2004,
de
21
de
julio
"(...)
el
Estado
Democrático
de
Derecho
tiene
como
uno
de
sus
pilares
el
valor
de
la
justicia
(art.
1°.II
de
la
CPE),
de
ahí
se
desprende
que
el
ciudadano
tiene
derecho
a
una
justicia
material,
en
la
que
la
independencia
del
Poder
Judicial
y,
en
particular,
de
los
jueces,
tiene
por
única
función
garantizar
que
sus
decisiones
sean
producto
de
apreciaciones
jurídicas,
sometidas
a
las
formas
y
métodos
prescritos
por
la
ley
y
por
la
ciencia
del
derecho,
no
como
entienden
algunas
autoridades,
un
mecanismo
para
proteger
la
"institucionalidad
judicial"
por
encima
de
sus
deberes
constitucionales
y,
de
esta
manera,
aislar
a
la
justicia
del
resto
del
Estado
y
colocarse
a
espaldas
de
la
sociedad.
El
principio
de
seguridad
jurídica
refuerza
esta
idea,
al
garantizarle
al
ciudadano
que
la
actividad
judicial
procurará,
en
todo
caso
y
por
encima
de
toda
consideración,
garantizar
la
efectiva
protección
de
sus
derechos
constitucionales
y
legales
accediendo
a
una
justicia
material
o
verdaderamente
eficaz
no
una
aplicación
formal
y
mecánica
de
la
ley,
por
el
contrario,
lograr
la
que
las
consecuencias
mismas
de
una
decisión
judicial
debe
significar
una
efectiva
materialización
de
los
principios,
valores
y
derechos
constitucionales,
la
seguridad
jurídica
que
le
sirve
de
fundamento,
al
carecer
de
un
elemento
esencial:
la
justicia
que
debe
inspirar
toda
decisión
judicial.
Su
finalidad
es,
(...)
restablecer
la
buena
fe,
el
debido
proceso,
el
derecho
de
contradicción
y
la
cosa
juzgada.
En
ese
contexto
....no
media
la
ilicitud
de
la
causa
ni
el
motivo
del
artículo
549.3)
del
Código
Civil
que
refieren
los
demandantes,
al
no
proceder
en
esta
vía
la
nulidad
de
la
transferencia
de
la
Escritura
Pública
No.
657/1999
y
tampoco
corresponde
la
nulidad
de
la
segunda
transferencia
Nro.
0223/2000
realizada
por
Alejandro
Zenteno
Sánchez
a
favor
de
Germán
Catari
Gutiérrez
y
Graciela
Gutiérrez
Mallea.
V.
CONCLUSIONES
La
parte
actora
no
tiene
acreditado
los
presupuestos
para
que
prospere
la
nulidad
invocada
de
los
documentos
objeto
de
la
litis
conforme
a
lo
anotado
precedentemente.
POR
TANTO
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
de
Cercado,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
RESUELVE:
-Declarar
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
contrato
de
transferencia
de
bien
inmueble
saliente
de
folios
23
a
27
vta.
con
costas.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
Art.
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
presente
resolución
es
susceptible
de
casación
dentro
del
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes.
ANOTESE.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
84/2016
Expediente
:
Nº
2337/2016
Proceso
:
Nulidad
de
Contrato.
Demandantes
:
Virginia
Esperanza
Caihuara
Tejerina
de
Toconas
y
Simón
Toconas
Ocampo.
Demandados
:
Germán
Catari
Gutiérrez,
Graciela
Gutiérrez
Mallea
y
Alejandro
Zenteno
Sánchez.
Distrito
:
Tarija.
Asiento
Judicial
:
Tarija.
Fecha
:
Sucre,
29
de
noviembre
de
2016.
Magistrada
Relatora
:Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
322
a
325
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
022/2016
de
27
de
septiembre
de
2016
cursante
de
fs.
312
a
318
de
obrados,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija
que
declara
Improbada
la
demanda
de
Nulidad
de
Contrato,
incoada
por
Virginia
Esperanza
Caihuara
Tejerina
y
Simón
Toconas
Ocampo,
contra
Germán
Catari
Gutiérrez,
Graciela
Gutiérrez
Mallea
y
Alejandro
Zenteno
Sánchez,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandantes
Simón
Toconas
Ocampo
y
Virginia
Esperanza
Caihuara
Tejerina,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentado:
1.-
Como
primer
agravio
,
señala
que
la
jueza
a
quo
en
la
sentencia
recurrida,
confundió
en
la
valoración
de
las
pruebas,
ya
que
ellos
demandaron
nulidad
de
contrato
de
trasferencia
de
un
bien
inmueble
plasmado
en
la
Escritura
Pública
N°
0223/2000,
invocando
la
causal
establecida
en
el
art.
549-3)
del
Cód.
Civ.
por
ilicitud
de
causa
y
por
ilicitud
de
motivo
por
haberse
violado
la
C.P.E.;
empero,
la
autoridad
jurisdiccional
lo
habría
considerado
como
una
revisión
extraordinaria
de
sentencia
o
como
si
fuera
un
tribunal
de
garantías,
ya
que
en
todo
momento
de
la
sentencia
señalaría
"no
puede
entrar
a
revisar
una
sentencia
de
un
proceso
en
la
justicia
ordinaria,
que
la
justicia
agroambiental
no
puede
revisar
los
procesos
de
la
jurisdicción
ordinaria",
"que
la
parte
actora
no
hizo
uso
del
proceso
ordinario
para
la
revisión
del
proceso
ejecutivo
que
dio
lugar
a
la
transferencia",
concluyendo
en
el
V
considerando,
"La
parte
actora
no
tiene
acreditado
los
presupuestos
para
que
prospere
la
nulidad
invocada
de
los
documentos
objeto
de
la
litis
conforme
a
lo
anotado
precedentemente";
éstos
argumentos
plasmados
en
la
sentencia
tergiversaría
todos
los
argumentos
de
la
demanda
al
no
valorar
en
función
a
lo
demandado,
ya
que
los
documentos
presentados
como
producto
de
la
transferencia
judicial
y
la
segunda
transferencia,
eran
para
acreditar
la
violación
de
la
C.P.E.
y
como
prueba
de
la
ilicitud
de
la
causa
y
motivo,
por
lo
que
la
juez
a
quo
lo
único
que
debió
dar
cumplimiento
es
al
art.
546
del
Cód.
Civ.
que
es
la
verificación
judicial
de
la
nulidad,
es
decir
valorar
si
la
prueba
acreditada
violaba
o
no
la
C.P.E.,
comprobando
si
se
trata
o
no
de
una
pequeña
propiedad
agraria
y
pronunciarse
sobre
éste
aspecto;
sin
embargo
de
ninguna
manera
correspondía
valorar
si
el
proceso
ejecutivo
se
llevo
correctamente
o
no
tal
como
lo
habría
considerado
la
jueza
de
la
causa.
2.-
Como
segundo
agravio;
(errónea
valoración
de
la
prueba),
los
recurrentes
indican
que,
la
jueza
de
instancia
en
sentencia
señalaría
que
se
ha
probado
la
transferencia
o
compra
del
terreno,
la
venta
judicial
a
Alejandro
Zenteno
Sánchez
y
la
transferencia
realizada
por
éste
ultimo
a
favor
de
Germán
Catari
y
Graciela
Gutiérrez
a
los
cuatro
meses
de
la
adjudicación
y
como
hechos
no
probados,
la
jueza
a
quo
establecería
que
no
se
probó
que
la
adjudicación
y
venta
a
Germán
Catari
sean
son
nulos
de
pleno
derecho
al
tener
la
propiedad
el
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable,
así
como
no
existiría
ilicitud
de
causa
e
ilicitud
de
motivo,
por
ésta
apreciación
se
habrían
probada
3
de
los
5
puntos;
sin
embargo
según
el
recurrente,
lo
único
que
correspondía
valorar
es
si
dicha
propiedad
es
o
no
una
propiedad
agraria,
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ver
si
está
dentro
de
lo
establecido
en
el
art.
169
de
la
anterior
C.P.E.
ratificado
por
el
art.
394
de
la
actual
C.P.E.
y
determinar
si
correspondía
ser
probada
o
improbada.
También
señalan
los
recurrentes
que
la
prueba
aportada
cursante
de
fs.
3
a
10,
determina
que
dicha
propiedad
es
un
solar
campesino
con
una
superficie
de
386.126
m2
.
y
según
el
Informe
en
Conclusiones
y
el
Informe
de
Cierre
que
cursa
a
fs.
38
y
55
de
obrados,
el
INRA
la
habría
clasificado
como
pequeña
propiedad,
prueba
que
no
sería
valorada
en
ningún
momento
en
la
sentencia
por
la
autoridad
jurisdiccional,
ya
que
para
ellos
éstas
pruebas
resultan
de
vital
importancia
para
demostrar
que
el
predio
en
litis
es
un
patrimonio
familiar
e
inembargable
por
mandato
del
art.
169
de
la
anterior
C.P.E.
Finalmente
señalan,
con
la
transferencia
producto
de
embargo
a
través
de
la
Escritura
Pública
N°
657/1999
cursante
de
fs.
4
a
10
de
obrados,
habrían
demostrado
la
ilicitud
de
la
causa
o
ilicitud
del
motivo,
fijados
en
los
puntos
de
hecho
a
probar.
Con
relación
a
la
cosa
juzgada
invocada
por
la
jueza
a
quo,
aunque
según
los
demandantes
no
es
parte
de
los
fundamentos
del
recurso,
hace
referencia
al
texto
"Análisis
de
las
sentencias
judiciales
con
autoridad
de
cosa
juzgada"
del
autor
José
Antonio
Rivera.
Por
todos
los
argumentos
descritos
precedentemente,
los
recurrentes
impetran
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
declare
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
a
los
demandados
Germán
Catari
Gutiérrez
y
Graciela
Gutiérrez
Mallea,
éstos
por
memorial
de
fs.
332
a
333,
responden
al
mismo,
manifestando:
Que,
no
existe
violación
o
indebida
aplicación
de
la
Ley
siendo
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
no
expresa
con
claridad
y
precisión
la
Ley
o
Leyes
infringidas,
violadas,
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
puesto
que
los
recurrentes
no
habrían
especificado
en
que
consiste
la
infracción,
violación,
falsedad
o
error
tal
como
establece
el
art.
202
de
la
L.
N°
439;
además
no
explicarían
si
en
la
apreciación
de
la
prueba
se
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
ya
que
la
doctrina
procesal
Boliviana
establecería
que
solo
procede
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
por
las
siguientes
razones:
1.-
Cuando
la
sentencia
recurrida
contuviera
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley,
dos
figuras
jurídicas
diferentes,
en
el
primer
caso,
debe
existir
una
infracción
directa
de
la
Ley
por
no
haberse
aplicado
correctamente,
es
decir
que
el
juzgador
no
aplica
correctamente
la
norma
jurídica;
el
segundo
caso,
consiste
en
el
error
que
incurre
el
juez
de
la
causa
sobre
la
ratio
legis
de
una
determinada
Ley.
2.-
Cuando
contuviere
contradicción
en
la
parte
dispositiva
de
la
sentencia.
3.-
Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
en
el
primer
caso
se
debe
especificar
los
medios
probatorios
aportados
y
que
el
juez
de
la
causa
no
le
da
la
tasa
legal
que
la
Ley
le
otorga;
en
el
segundo
caso,
se
debe
demostrar
objetivamente
el
error
indicando
en
la
que
hubiere
incurrido
el
juzgador,
siendo
que
la
valoración
de
las
pruebas
es
incensurables
en
casación,
así
lo
determina
el
art.
271
de
la
L.
N°
439.
Por
los
argumentos
expuesto
en
el
memorial
de
"contesta",
pide
se
declare
infundado
el
recurso
planteado.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
es
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
Ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
y
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procederá
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
,
procederá
por
vulneración
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
mientras
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
ciertas
las
infracciones
denunciadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
El
presente
recurso
es
planteado
como
"Recurso
de
Casación
o
Nulidad
en
el
fondo";
donde
no
se
menciona
de
manera
clara
y
precisa
las
violaciones
normativas
en
las
que
habría
incurrido
la
autoridad
jurisdiccional,
limitándose
únicamente
a
describir
algunas
vulneraciones
de
normas
aplicables
al
caso
de
manera
general;
sin
embargo
bajo
el
principio
"Pro
Actione",
que
consiste
en
garantizar
a
las
partes
en
contienda
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
de
impugnación,
desechando
ese
formalismo
que
el
sistema
inquisitorio
ponía
como
requisito
para
ingresar
en
su
análisis,
en
ese
entendido
se
tiene
lo
siguiente:
1.-
Como
primer
agravio,
los
recurrentes
manifiestan
que
la
Jueza
a
quo
ha
confundido
la
acción
siendo
que
en
sentencia
habría
fundamentado
como
si
la
demanda
fuese
planteado
como
una
revisión
extraordinaria
de
sentencia
o
como
si
fuese
un
tribunal
de
garantías,
ya
que
en
todo
momento
señalaría
que
no
se
puede
revisar
una
sentencia
de
un
proceso
llevado
en
la
vía
ordinaria
y
que
la
jurisdicción
agroambiental
no
tiene
esa
facultad;
sin
embargo
aclaran
que
ellos
en
ningún
momento
pidieron
la
nulidad
o
revisión
del
proceso
ejecutivo,
solamente
con
la
documentación
presentada
consistente
en
la
transferencia
judicial
acreditaron
la
vulneración
a
la
C.P.E.
por
ilicitud
de
causa
y
motivo.
Al
respecto
corresponde
señalar,
que
revisado
los
antecedentes
del
presente
caso
de
autos,
cursa
de
fs.
5
a
10
y
vta.
fotocopias
legalizadas
Testimonio
Judicial
N°
657/1999
de
19
de
octubre
de
1999,
de
transferencia
de
un
bien
inmueble
por
adjudicación
judicial,
ubicada
en
la
zona
de
San
Jacinto,
provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija
sobre
una
superficie
total
de
386
m2
emitido
por
el
Juez
de
Partido
Cuarto
en
lo
Civil
de
la
Capital,
a
favor
de
Alejandro
Zenteno
Sánchez,
evidenciándose
que
en
fecha
10
de
mayo
de
1999,
éste
último
nombrado
inicia
Proceso
Ejecutivo
a
Simón
Toconas
Ocampo
y
Virginia
Esperanza
Caihuara
de
Toconas
por
la
suma
de
10,000.-
Dólares
Americanos,
habiéndose
dictado
el
correspondiente
Auto
Intimatorio
de
13
de
mayo
de
1999,
notificándose
legalmente
a
los
ejecutados
con
la
acción
condenatoria
sin
que
los
mismos
hayan
interpuesto
excepción
alguna
contra
dicho
Auto
tal
cual
les
faculta
el
art.
507
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
en
consecuencia,
el
juez
de
la
causa
falla
declarando
probada
la
demanda
ejecutiva
salvando
los
derechos
que
le
pudiera
asistir
a
los
ejecutados
conforme
manda
el
art.
490
del
adjetivo
civil
señalado:
cumplído
con
los
trámites
de
rigor,
se
procede
a
la
venta
y
subasta
mediante
remate
la
referida
propiedad
y
ante
la
falta
de
postores
se
adjudica
dicho
predio
el
mismo
demandante,
previo
las
gestiones
legales
correspondientes
se
emite
el
respectivo
Testimonio
de
Transferencia
por
venta
judicial;
ahora
bien,
los
recurrentes
señalan
que
en
ningún
momento
pidieron
la
nulidad
o
revisión
del
Proceso
Ejecutivo
sino
únicamente
habrían
demostrado
que
los
documentos
de
transferencia
vía
judicial
y
la
segunda
transferencia
vulneraría
la
anterior
C.P.E.
por
ilicitud
de
causa
y
motivo,
pidiendo
pronunciamiento
sobre
la
nulidad
de
los
mismos.
En
el
caso
presente,
revisado
la
demanda
instaurada
por
Virginia
Esperanza
Caihuara
Tejerina
de
Toconas
y
Simón
Toconas
Ocampo
que
cursa
de
fs.
23
a
27
y
vta.
de
obrados,
los
mismos
piden
se
declare
probada
la
demanda
consiguientemente
se
declare
nulo
el
contrato
de
transferencia
por
adjudicación
judicial
con
Testimonio
N°
657/1999
de
19
de
octubre
de
1999;
sin
embargo
los
actores
en
el
fondo
piden
se
anule
el
proceso
ejecutivo,
toda
vez
que
dicho
Testimonio
es
precisamente
producto
de
dicho
proceso
señalado
precedentemente
y
pretender
anular
únicamente
el
contrato
de
trasferencia
judicial
dejando
vigente
el
proceso
ejecutivo
no
tendría
ningún
sentido
legal
y
cuando
la
Juez
de
causa
en
la
Sentencia
N°
22/2016
de
27
de
septiembre
de
2016
que
cursa
de
fs.
312
a
318
de
obrados,
señala
que
la
parte
actora
frente
a
la
demanda
ejecutiva
incoada
tenía
todos
los
medios
de
defensa
a
su
alcance,
planteando
incidentes,
pedir
la
nulidad
del
remate
o
en
su
caso
ordinarizar
la
misma,
al
no
haber
asumido
defensa
conforme
le
franquea
la
Ley,
demostró
su
aquiescencia
a
todo
lo
obrado;
éste
fundamento
y
decisión
de
la
jueza
de
la
causa,
se
enmarca
dentro
de
los
estamentos
legales
aplicables
al
caso,
ya
que
es
cierto
y
evidente
que
la
Jurisdicción
Agroambiental
no
puede
desconocer
o
declarar
nulo
una
Resolución
legalmente
emitida
en
la
instancia
ordinaria,
como
bien
lo
fundamentó
la
jueza
a
quo,
ya
que
efectivamente
la
parte
actora
en
su
momento
debió
hacer
uso
de
los
recursos
legales
que
le
franquea
la
Ley,
en
consecuencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
es
ésta
la
instancia
para
objetar
o
pedir
la
nulidad
de
una
transferencia
judicial
por
ninguna
causal,
ya
que
la
misma
como
se
dijo
ut
supra
es
producto
de
un
proceso
ejecutivo
tramitada
en
la
vía
ordinaria
que
adquirió
cosa
juzgada,
lo
contrario
sería
quebrantar
la
seguridad
jurídica
establecido
en
el
art.
178
de
la
C.P.E.
que
señala,
"La
potestad
de
impartir
justicia
emana
del
pueblo
boliviano
y
se
sustenta
en
los
principios
de
independencia,
imparcialidad,
seguridad
jurídica...",
en
consecuencia
la
jueza
de
instancia
actuó
y
fundamentó
correctamente
en
relación
al
presente
punto.
2.-
Como
segundo
agravio
,
los
recurrentes
manifiestan
falta
de
pronunciamiento
en
la
sentencia
sobre
la
pequeña
propiedad
que
se
constituye
en
patrimonio
familiar
e
inembargable;
al
respecto
cabe
señalar
que
en
el
punto
anterior
se
dejó
claramente
establecido
que
la
transferencia
judicial
efectuada
mediante
Testimonio
Judicial
N°
567/1999
de
19
de
octubre
de
1999,
fue
producto
de
un
Proceso
Ejecutivo
y
si
bien
se
extraña
pronunciamiento
expreso
referente
al
art.
169
de
la
anterior
C.P.E.
en
la
sentencia
recurrida;
por
la
fundamentación
efectuada
ut
supra,
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija
en
la
Sentencia
N°
22/2016
de
27
de
septiembre
de
2016
cursante
de
fs.
312
a
325
y
vta.
de
obrados,
en
el
punto
de
"FUNDAMENTACION
JURIDICA",
fue
preciso
en
señalar
"...proceso
que
además
concluyó
con
sentencia
de
trance
y
remate,
con
adjudicación
judicial,
sentencia
que
tiene
el
valor
de
cosa
juzgada,
peticionando
sin
ningún
sustento
legal
que
se
revise
lo
resuelto
en
otra
jurisdicción
(vía
ordinaria)
por
una
judicatura
agroambiental";
"En
todo
caso
la
acción
debe
plantearse
en
la
misma
instancia
que
se
ejecutó
la
sentencia,
es
decir
en
el
juzgado
que
conoció,
sustanció
y
resolvió
el
proceso
y
no
en
otra
vía
agroambiental,
por
no
ser
ésta
instancia
la
que
conoció
y
tramitó
el
proceso,
el
entrar
a
revisar
los
fallos
de
otra
jurisdicción,
sería
un
nefasto
precedente
que
implicaría
la
intromisión
de
una
jurisdicción
a
otra...";
fundamento
de
fallo
por
demás
elocuente
y
los
recurrente
al
reclamar
falta
de
pronunciamiento
sobre
el
art.
169
de
la
anterior
C.P.E.
referente
a
la
pequeña
propiedad,
pretende
inducir
a
una
confusión
y
contradicción
en
la
fundamentación
de
la
sentencia,
toda
vez
que
dicho
reclamo
debió
realizar
en
la
misma
instancia
que
se
sustanció
el
Proceso
Ejecutivo
o
en
su
caso
debió
ordinarizar
conforme
establecía
el
art.
316
del
Cód.
Pdto.
Civ.
vigente
en
su
momento,
ésto
con
la
finalidad
de
demostrar
precisamente
lo
que
ahora
denuncian
en
su
memorial
de
demanda
que
cursa
de
fs.
23
a
27
y
vta.
de
obrados,
cuando
señala
que
conforme
al
art.
169
vigente
en
su
momento,
establecía
"El
solar
campesino
y
la
pequeña
propiedad
se
declaran
indivisibles,
constituye
el
mínimo
vital
y
tiene
el
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable
de
acuerdo
a
Ley";
en
consecuencia,
la
respuesta
y
falta
de
pronunciamiento
en
la
sentencia
recurrida
sobre
el
art.
169
de
la
anterior
C.P.E.,
no
desmerece
ni
afecta
de
ninguna
manera
al
fallo
emitido,
ya
que
la
jueza
a
quo
en
observancia
del
art.
145-II
(VALORACION
DE
LA
PRUEBA)
de
la
L.
N°
439,
aplicando
las
reglas
de
la
sana
critica
y
prudente
criterio,
valoró
correctamente
la
prueba
principal
que
es
precisamente
el
proceso
ejecutivo
que
tiene
calidad
de
cosa
juzgada.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
4-I-2
de
la
L.N°
025,
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
de
fs.
322
a
325
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Virginia
Esperanza
Caihuara
Tejerina
y
Simón
Toconas
Ocampo,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
con
baja
médica.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022