TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
04/2016
EXPEDIENTE
:
Nº
21/2016.
PROCESO
:
Cumplimiento
de
Contrato
más
Pago
Daños
y
Perjuicios.
DEMANDANTE:
Estanislado
Rodríguez
Martínez
y
Alfredo
Rodríguez
Carrasco.
DEMANDADO:
Miguel
López
Torrez,
María
Elena
Vides
Rivera
de
López,
Juan
José
López
Vides,
Rodolfo
Miguel
López
Vides
y
Alicia
Moira
López
Vides.
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Bermejo
Fecha:
29
de
Septiembre
de
2016.
Juez
:
Dr.
AngelMaríaReyesSerrudo.
VISTOS
Demanda
de
fs.
12
a
13
vta.
Subsanación
a
fs.
16,
contestación
de
fs.
36
a
38;
Antecedentes
que
informan
el
cuaderno
de
autos.
CONSIDERANDO
I
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
I.-
Mediante
memorial
de
fs.
12
a
13
vta.,
y
de
fs.
16,
Estanislado
Rodríguez
Martínez
y
Alfredo
Rodríguez
Carrasco
se
apersonan
y
demandan
cumplimiento
de
contrato
más
pago
de
daños
y
perjuicios
argumentando:
Que
mediante
documento
privado
debidamente
reconocido
de
fecha
27
de
marzo
de
2015,
los
demandados
le
venden
una
propiedad
rural,
ubicado
en
la
zona
el
cañaveral,
con
superficie
de
26
hectáreas,
por
el
precio
total
de
35.000
mil
dólares
americanos,
de
los
cuales
se
canceló
la
suma
de
25.000
mil
dólares
americanos,
quedando
un
saldo
de
10.000
mil
dólares.
Luego
por
documento
privado
de
fecha
19
de
noviembre
de
2015,
consta
el
pago
del
saldo
cancelado
a
favor
de
los
demandados,
quedando
cubierto
el
pago
total
por
concepto
de
venta
de
la
propiedad
rural.
Expresa
que
sus
vendedores
ahora
demandados
no
cumplieron
con
la
entrega
de
las
26
hectáreas,
es
decir,
no
le
entregaron
la
superficie
vendida,
pactada
en
la
cláusula
tercera
del
segundo
documento,
donde
se
tenía
acordado
que
los
vendedores
tenían
la
obligación
de
entregar
las
26
hectáreas
y
en
caso
de
que
no
existiera
las
26
has.,
se
haría
la
disminución
del
precio
de
acuerdo
a
las
hectáreas
faltantes,
para
ello
se
acordó
el
costo
de
1.346
dólares
americanos
por
hectárea.
Indica
que
pese
a
sus
reiterados
reclamos
sus
vendedores
se
hacen
la
burla
y
nada
hacen
para
cumplir
con
su
obligación,
con
esa
actitud
causa
daño
y
perjuicio
por
el
incumplimiento
del
contrato.
Ampara
su
demanda,
en
los
arts.
310,344,
450,519,
584
y
siguientes
del
Código
Civil,
y
arts.
78
y
79
de
la
Ley
1715.
Por
ello
solicita,
se
admita
la
demanda
y
cuando
sea
su
estado
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes.
Con
costas.
II.-
De
fs.
36
a
38,
a
tiempo
de
contestar
negativamente
la
demanda
se
apersonan
Miguel
López
Torrez,
María
Elena
Vides
Rivera
de
López,
Juan
José
López
Vides,
Rodolfo
Miguel
López
Vides
y
Alicia
Moira
López
Vides,
bajo
el
siguiente
argumento:
Que
evidentemente
en
fecha
19-11-2015,
se
suscribió
con
los
demandantes
el
documento
cuyo
cumplimiento
se
demanda,
y
de
forma
inmediata
se
entregó
físicamente
las
26
has.
O
más
inclusive,
debido
a
ellos
los
actores
conocen
perfectamente
que
todo
el
terreno
comprende
27
has.,
y
fruto
de
la
entrega
ocuparon
26
has.,
e
iniciaron
diversos
trabajos
de
cultivo
de
papa
y
otros.
Indican
que
como
beneficiarios
no
conocen
datos
oficiales
del
INRA,
por
lo
que
el
informe
legal
de
fs.
8-10,
y
plano
de
fs.
11,
son
nuevos
por
lo
que
no
pudieron
asumir
defensa
y
expresan
que
los
ahora
demandantes
actuaron
negligentemente
sin
hacer
prevalecer
su
calidad
de
nuevos
dueños.
En
otras
palabras,
refieren
que
el
terreno
existe
y
la
superficie
real
es
mayor
a
la
vendida,
y
materialmente
fue
entregada
a
los
ahora
demandantes,
por
lo
que
no
pueden
aducir
incumplimiento
y
mucho
menos
pretender
nueva
entrega.
Finalmente
refieren,
que
el
art.
614
del
Código
Civil,
no
alcanza
a
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
debido
a
que
los
compradores
no
demandan
entrega
de
la
cosa
vendida,
si
no
demandan
entrega
de
la
sup.
De
26
has.,
misma
que
no
está
contemplada
en
el
contrato,
por
lo
tanto
no
se
puede
exigir
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
algo
que
no
está
comprometido
en
el
contrato
de
fecha
19-11-2015.
Por
todo
ello,
solicitan
declare
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes
con
costos
y
costas
procesales.
III.-
Establecida
la
relación
procesal
y
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
83
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción,
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
pronunciar
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos:
CONSIDERANDOII
FUNDAMENTACION
FACTICA
Se
han
aportado
elementos
probatorios
que
analizados
y
valorados
demuestran
los
siguientes
hechos:
HECHOS
PROBADOS
1.-
Que
los
demandados
(Miguel
López
Torrez,
María
Elena
Vides
Rivera
de
López,
Juan
José
López
Vides,
Rodolfo
Miguel
López
Vides
y
Alicia
Moira
López
Vides),
suscriben
un
documento
privado
donde
venden
a
plazos
una
propiedad
agraria,
con
una
superficie
de
26
hectáreas,
cuyas
colindancias
son:
al
Norte
con
camino
al
Chaco,
al
Sud
y
al
Este
con
el
Rio
Itau,
y
al
Oeste
con
la
propiedad
de
Ovidio
Donaire,
ubicada
en
la
zona
El
Cañaveral,
Cantón
Cañaveral,
Provincia
Gran
Chaco,
del
Departamento
de
Tarija,
a
favor
deEstanislado
Rodríguez
Martínez
y
Alfredo
Rodríguez
Carrasco,
(demandantes),
por
el
precio
total
de
Treinta
y
Cinco
Mil
dólares
americanos
00/100.
($us.
35.000).
Que
en
fecha
27
de
marzo
de
2015,
los
demandantes
cancelaron
a
favor
de
los
demandados
la
suma
de
Veinte
Cinco
Mil
dólares
americanos
00/100
($us.
25.000).
y
en
fecha
19
de
noviembre
de
2015,
se
canceló
la
suma
de
Diez
Mil
Dólares
Americanos
a
favor
de
los
demandados.
Estando
cubierta
la
obligación.
(Ver
contratos
de
fs.
1
a
7).
2.-
Que
en
caso,
de
que
la
superficie
del
terreno
rural
vendido,
sea
menor
a
las
26
hectáreas,
los
vendedores
harán
la
disminución
del
precio
de
la
venta
a
favor
de
los
compradores
y
para
ello,
se
inserta
un
cálculo
de
Un
Mil
Trescientos
Cuarenta
y
Seis
00/100
Dólares
Americanos
(1.346
$us).
Por
hectárea.
(Ver
Contrato
Privado
de
fs.
4
a
7,
clausula
tercera).
3.-Que
la
parte
demandada
no
cumplió
con
la
entrega
de
la
cosa
vendida,
es
decir,
con
la
entrega
de
la
extensión
superficial
de
26
Has
.
A
favor
de
los
ahora
demandantes.
(Ver
Informe
Técnico
Legal
Nº
1124/2016
de
fs.
8
a
10,
plano
emitido
por
el
INRA
de
fs.
11).
4.-
Que
los
demandantes
cumplieron
con
el
contrato
de
fecha
19
de
noviembre
de
2015,
cancelando
la
totalidad
del
precio
($us.
35.000)
por
concepto
de
venta
de
la
propiedad
agraria
a
favor
de
los
ahora
demandados.
(Ver.
Contrato
Privado
de
fs.
4
a
7).
5.-
Que
los
demandados
al
momento
de
suscribir
el
contrato
privado
de
venta
a
plazos
no
eran
propietarios
de
las
26
hectáreas
trasferidas
a
favor
de
los
ahora
demandantes,
si
no
de
solamente
25.2535
hectáreas.
(Ver
Informe
Técnico
Legal
Nº1124/2016
emitido
por
el
INRA,
que
cursa
a
fs.
8
a
10
y
plano
catastral
emitido
por
el
INRA
a
fs.
11).
HECHOS
NO
PROBADOS
1.-
Que
la
parte
demandada
entrego
la
superficie
trasferida
a
favor
de
los
compradores.
Es
decir
la
superficie
de
26
hectáreas.
2.-Los
daños
y
perjuicios
que
emergen
del
cumplimiento
del
contrato.
3.-
Los
demandados
no
desvirtuaron
los
hechos
de
la
demanda.
CONSIDERANDO
III.
VALORACION
PROBATORIA
Prueba
Documental.
El
documento
privado
de
venta
a
plazos
de
fecha
27
de
marzo
de
2015
,
debidamente
reconocido
ante
notario
de
fe
pública
Numero
2,
de
segunda
clase,
Dra.
Soraya
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Uño
Villegas,
saliente
a
fs.
1
a
3,
con
el
valor
que
le
asigna
el
artículo
1297
y
la
eficacia
probatoria
señalada
por
el
artículo
1286,
todos
del
Código
Civil,
constituye
un
documento
privado
autentico,
con
eficacia
de
documento
público
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
numeral
4
parágrafo
II
del
art.
148
del
Código
Procesal
Civil.
Apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
149
de
la
norma
procesal
invocada,
y
a
los
fines
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
del
juzgador.
Y
demuestra
que
los
demandados
vendieron
a
plazos
una
propiedad
agraria,
donde
se
hace
constar
una
superficie
de
26
Has.,
ubicada
en
la
Comunidad
el
Cañaveral,
Cantón
Cañaveral,
Provincia
Gran
Chaco,
de
este
Departamento,
a
favor
de
los
demandantes,
estos
últimos
cancelan
por
concepto
de
venta
la
suma
de
Veinte
y
Cinco
Mil
dólares
americanos
(25.000$us),
a
favor
de
los
ahora
demandados,
quedando
un
saldo
de
Diez
Mil
Dólares
Americanos.
El
documento
privado
de
cancelación
de
saldo
por
compra
venta
de
fracción
de
terreno
agrícola,
de
fecha
19
de
noviembre
de
2015
,
debidamente
reconocido
ante
notario
de
fe
pública
Numero
2,
de
segunda
clase,
Dra.
Soraya
Uño
Villegas,
saliente
de
fs.
4
a
7
con
el
valor
que
le
asigna
el
artículo
1297
y
la
eficacia
probatoria
señalada
por
el
artículo
1286,
todos
del
Código
Civil,
constituye
un
documento
privado
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
numeral
4
parágrafo
II
del
art.
148
del
Código
Procesal
Civil.
Apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
149
de
la
norma
procesal
invocada,
y
a
los
fines
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
del
juzgador,
demuestran
que
en
fecha
19
de
noviembre
de
2015
los
demandantes
cancelan
el
saldo
por
concepto
de
venta,
es
decir,
cancelan
la
suma
de
Diez
Mil
Dólares
Americanos
(10.000$us),
a
favor
de
los
demandados,
cumpliendo
de
esa
forma
su
obligación:
como
también
demuestra
que
en
caso
de
que
el
terreno
rural
vendido
tenga
una
menor
superficie
de
la
estipulada
en
el
documento
privado
de
fs.
1
a
3,
es
decir,
la
superficie
de
26
Has.,
los
vendedores
ahora
demandados
tendrían
que
devolver
el
dinero
recibido
utilizando
como
referencia
el
cálculo
de
Un
Mil
Trescientos
Cuarenta
Y
Seis
00/100
Dólares
Americanos
(1.346$us)
por
hectárea
a
favor
de
los
compradores
ahora
demandantes.
El
Informe
Técnico
Legal
DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG
Nº1124/2016
de
29
de
junio
de
2016,
más
el
plano
emitido
por
el
INRA,
cursante
a
fs.
8
a
10
y
el
plano
a
fs.
11,
con
el
valor
que
le
asigna
el
artículo
1296
y
la
eficacia
probatoria
señalada
por
el
artículo
1286,
todos
del
Código
Civil,
constituye
un
documento
público
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
en
el
numeral
1
del
art.
148
del
Código
Procesal
Civil.
Apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
149
de
la
norma
procesal
invocada,
y
a
los
fines
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
del
juzgador.
Demuestra
que
los
vendedores
ahora
demandados
al
momento
de
realizar
la
venta
eran
propietarios
de
un
predio
agrario
denominado
"Don
Panta"
misma
que
cuenta
con
una
extensión
superficial
de
25.2535
Hectáreas;
Por
lo
que,
se
tiene,
que
el
incumplimiento
de
contrato
de
fecha
19
de
noviembre
de
2015,
consiste
en
la
no
entrega
de
26
hectáreas
a
favor
de
los
compradores.
Se
dice,
que
no
se
entrega
las
26
hectáreas
a
favor
de
los
demandantes,
debido
a
que
los
vendedores
demandados
al
momento
de
suscribir
los
contratos
de
fecha
27-03-2016
y
19-11-2015,
tenían
dentro
de
su
patrimonio
solamente
la
superficie
de
25.2535
Hectáreas
.
El
plano
catastral
emitido
por
el
INRA,
refleja
lo
argumentado
en
el
informe
Técnico
Legal
DDT-U.SAN-INF-TEC-
LEG
Nº1124/2016
de
29
de
junio
de
2016,
donde
se
demuestra
que
el
predio
denominado
"Don
Panta"
se
encuentra
dividida
por
el
camino
carretero
Bermejo-
San
Antonio,
en
dos
fracciones
o
parcelas
la
primera
con
código
catastral
Nº060302331011
y
la
segunda
con
código
catastral
Nº060302331010.
Haciendo
un
total
de
25.2535
Has.
Confesión
.-
La
declaración
confesoria
de
los
actores
(Estanislado
Rodríguez
Martínez
y
Alfredo
Rodríguez
Carrasco),
cursante
a
fs.
49Vta.,
50
y
50
Vta.,
es
apreciada
de
acuerdo
al
parágrafo
II
del
art.
157
del
Código
Procesal
Civil,
y
demuestra
que
los
actores
pagaron
por
la
superficie
de
26
hectáreas
y
que
en
la
realidad
se
encuentra
con
una
menor
superficie.
CONSIDERANDO
IV.
FUNDAMENTACION
JURIDICA.
DE
LOS
CONTRATOS
Y
DE
LAS
OBLIGACIONES
EN
GENERAL
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
contexto
de
hechos
probados
que
se
llevan
descritos,
corresponde
analizar
las
pretensiones
de
las
partes
dentro
del
marco
legal
pertinente.
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
dirán,
se
tiene
los
siguientes
aspectos
de
importancia
para
la
resolución
de
la
presente
causa:
-Por
previsión
del
artículo
291
del
Código
Civil:
Es
deber
del
deudor
proporcionar
el
cumplimiento
exacto
de
la
prestación
debida,
prestación
que
de
acuerdo
a
las
fuentes
de
las
obligaciones
puede
provenir
de
los
contratos
y
acuerdos
que
las
partes
determinen.
-El
acreedor,
en
caso
de
incumplimiento,
puede
exigir
que
se
haga
efectiva
la
prestación
por
los
medios
que
la
ley
establece.
-La
obligación
es
un
vínculo
de
derecho
por
el
cual
alguien
está
constreñido
a
cumplir
una
prestación
según
el
derecho
vigente
en
nuestro
país,
por
lo
tanto
es
una
relación
jurídica
patrimonial
mediante
la
cual
un
sujeto
pasivo
denominado
deudor
está
obligado
hacia
un
titular
activo
denominado
acreedor
con
una
prestación
de
índole
positiva
o
negativa.
-El
artículo
450
del
código
sustantivo
define
que
hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
si
una
relación
jurídica,
contrato
que
por
razones
de
orden
moral,
económico
y
social
que
refiere
la
doctrina
(Messineo)
implica
el
deber
de
ser
cumplido,
pues
de
acuerdo
al
artículo
519
del
citado
código
"el
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes..."
y
la
parte
que
ha
cumplido
en
un
contrato
pude
pedir
judicialmente
el
cumplimiento
a
la
parte
que
no
lo
ha
hecho,
además
del
resarcimiento
del
daño
(artículo
568
del
código
sustantivo).
En
el
caso
sublite
y
conforme
se
tiene
de
los
datos
del
proceso
se
asume
que
entre
los
demandantes
(Estanislado
Rodríguez
Martínez
y
Alfredo
Rodríguez
Carrasco),
y
los
demandados
(Miguel
López
Torrez,
María
Elena
Vides
Rivera
de
López,
Juan
José
López
Vides,
Rodolfo
Miguel
López
Vides
y
Alicia
Moira
López
Vides),
surgió
una
relación
jurídica
de
la
cual
existieron
obligaciones
recíprocas
entre
ellas,
por
parte
del
actor
de
cancelar
la
suma
de
Treinta
y
Cinco
Mil
Dólares
Americanos
a
favor
de
los
vendedores
demandados,
por
concepto
de
venta
esta
obligación
nace
por
imperio
del
art.
636
del
Código
Civil
y
por
parte
de
los
demandados
en
entregar
la
cosa
vendida,
vale
decir,
en
entregar
el
terreno
rural
vendido,
en
la
superficie
trasferida
de
26
hectáreas,Esta
obligación
nace
por
mandato
del
art.
614
del
cuerpo
sustantivo.
En
este
entendido,
se
tiene
que
la
obligación
por
parte
del
actor
fue
cumplida
en
su
totalidad
(ver
contrato
de
fs.
4
a
7).
Y
por
parte
de
los
demandados
(Miguel
López
Torrez,
María
Elena
Vides
Rivera
de
López,
Juan
José
López
Vides,
Rodolfo
Miguel
López
Vides
y
Alicia
Moira
López
Vides),
no
cumplieron
con
la
obligación
de
entregar
el
terreno
rural
en
la
superficie
de
26
hectáreas,
debido
a
que
al
momento
de
suscribir
los
contratos
privados,
el
primero
de
fecha
27-
marzo
de
2015
y
el
segundo
de
19
de
noviembre
de
2015,
no
se
encontraba
dentro
de
su
patrimonio
las
26
Has.,
si
no
la
superficie
de
25.2535
Has
.
(Ver
informe
técnico-legal
N°1124/2016,
de
fs.
8
a
10,
donde
inclusive
se
tiene
que
en
fecha
08-de
septiembre
de
2014,
la
propiedad
vendida
se
encontraba
titulada
con
el
registro
N°PPNAL367948,
DONDE
SE
RECONOCE
UNA
SUPERFICIE
DE
25.2535HAS
.
Finalmente,
si
bien
los
demandantes
refieren
que
los
demandados
solo
hicieron
la
entrega
de
16.8821
Has.,
conforme
se
tiene
en
la
solicitud
que
realizan
ante
el
INRA
mediante
la
presentación
de
un
plano,
el
mismo
no
consta
en
obrados,
es
decir,
no
existe
prueba
que
acredite
tal
extremo;
Lo
que
si
consta
en
obrados
es:
Los
demandados
al
momento
de
vender
la
propiedad
NO
eran
propietarios
de
26
hectáreas,
si
no
de
25.2535
Has.,
por
lo
que,
los
mismos
se
encuentran
obligados
a
entregar
las
25.2535
hectáreas
a
favor
de
los
compradores
demandantes
y
a
devolver
el
saldo
de
dinero
que
corresponde
a
7.465
m2.
,
siendo
este
el
saldo
que
falta
para
completar
las
26
hectáreas:
Ahora
bien,
en
el
contrato
objeto
del
presente
proceso,
más
precisamente
en
la
clausula
tercera,
se
establece
que
en
caso
de
que
el
terreno
vendido
cuente
con
una
superficie
menor,
los
vendedores
devolverán
la
suma
de
1.346
dólares
americanos
por
hectárea;
Por
lo
que
haciendo
una
operación
matemática
de
la
superficie
faltante
(7.465
M2.),
resulta
que
la
suma
a
pagar
es
igual
a
Un
Mil
Cuatro
08/100
dólares
americanos
(1.004,8$us),
que
los
demandados
deben
cancelar
a
favor
de
los
demandantes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DE
LOS
DAÑOS
Y
PERJUICIOS
El
resarcimiento
de
los
daños
comprende
el
desglose
del
art.
344
del
Código
Civil
"la
pérdida
sufrida
por
el
acreedor"
y
la
"ganancia
que
ha
sido
privado",
es
decir
que
el
daño
constituye
la
disminución
del
patrimonio
del
acreedor
resultante
de
la
inobservancia
del
deber
de
prestación
por
parte
del
deudor
y
por
perjuicio
todo
aquello
que
se
"deja
de
ganar"
como
consecuencia
del
daño.
En
el
caso
concreto,
se
tiene
que
los
demandantes
no
demostraron
el
daño
o
perjuicio,
mediante
ningún
medio
probatorio,
menos
aún
cuantificaron
el
mismo.
Razón
por
la
cual
no
se
encuentra
probada.
V.
CONCLUSIONES
-La
carga
impuesta
por
el
artículo
1283-I
del
Código
Civil
y
artículo
136-1
de
su
Procedimiento
ha
sido
cumplida
en
parte
por
los
demandantesEstanislado
Rodríguez
Martínez
y
Alfredo
Rodríguez
Carrasco.
Se
dice
en
parte,
debido
a
que
no
se
ha
demostrado
que
los
vendedores
solo
entregaron
la
superficie
de
16.8821.
y
por
no
haber
demostrado
los
daños
y
perjuicios.
En
lo
demás
fundamentos
de
la
demanda
se
tienen
demostrados
y
a
consecuencia
de
ello
los
elementos
para
que
se
cumpla
la
demanda
incoadaestán
debidamente
acreditadas.
-La
parte
demandada
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
impone
el
parágrafo
II
del
artículo
1283
del
código
Civil,
con
relación
al
artículo
136-2)
de
su
Procedimiento.
POR
TANTO
El
suscrito
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Bermejo
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
RESUELVE:
1.-
Declarar
PROBADAEN
PARTE
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
más
pagode
daños
y
perjuiciosde
fs.
12
a
13
Vta.
y
subsanación
de
fs.
16,
interpuesta
por
Estanislado
Rodríguez
Martínez
y
Alfredo
Rodríguez
Carrasco,
con
costas.
2.-
Disponer
que
Miguel
López
Torrez,
María
Elena
Vides
Rivera
de
López,
Juan
José
López
Vides,
Rodolfo
Miguel
López
Vides
y
Alicia
Moira
López
Vides,
entreguen
la
superficie
de
25.2535
hectáreas
a
favor
de
los
demandantes,
cuyas
colindancias
y
ubicación
se
encuentran
en
el
plano
de
fs.
11,
dentro
del
plazo
de
3
días
computables
desde
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución.
Bajo
apercibimiento
de
ley.
3.-
Disponer
que
los
demandados
devuelvan
la
suma
de
Un
Mil
Cuatro
08/100
dólares
americanos
(1.004,8$us)
,
por
concepto
de
disminución
del
precio
de
venta,
por
verificarse
superficie
menor
a
las
26
Has.,
misma
debe
ser
cancelada
a
favor
de
los
demandantes,
en
el
plazo
de
10
días
computables
desde
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución.
Bajo
apercibimiento
de
ley.
4.-
Con
relación
a
los
Daños
y
Perjuicios
los
mismos
no
han
sido
acreditadas
dentro
el
presente
proceso,
por
lo
que
no
se
puede
cuantificar
ni
mucho
menos
calificar.
5.-
Disponer
la
notificación
de
partes.
ANOTESE
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
02/2017
Expediente
:
N°
2367-RCN-2016
Proceso
:
Cumplimiento
de
Contrato
Demandantes
:
Estanislao
Rodríguez
Martínez
y
otro.
Demandados
:
Miguel
López
Torrez
y
otros.
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Bermejo
Fecha
:
Sucre,
03
de
febrero
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
fs.
64
a
69
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Miguel
López
Torrez,
María
Elena
Vides
Rivera
de
López,
Juan
José
López
Vides
representados
por
Armando
Churquina
Ajalla,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Bermejo,
dentro
del
proceso
de
Cumplimiento
de
Contrato
seguido
por
Estanislao
Rodríguez
Martínez
y
Alfredo
Rodríguez
Carrasco,
contra
el
ahora
recurrente,
la
respuesta
de
fs.
76
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Miguel
López
Torrez
y
otros,
interponen
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
Nº
04/2016
de
29
de
septiembre
de
2016
cursante
de
fs.
54
a
59
de
obrados,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
I.-
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA
POR
INFRACCIÓN
AL
DEBIDO
PROCESO:
Señala
que
en
la
sentencia,
el
Juez
se
pronunció
sobre
hechos
ajenos
a
la
pretensión,
por
lo
que
la
violación
al
debido
proceso
sobreviene
a
partir
de
la
resolución
pronunciada
en
audiencia
preliminar
de
fecha
16
septiembre
de
2016
negando
la
exclusión
de
uno
de
los
puntos
demandados
a
probar
por
parte
de
la
actora
que
textualmente
señalaba:
"que
los
demandados
no
hicieron
la
devolución
del
dinero
por
la
disminución
de
la
extensión
superficial
vendida
a
favor
de
los
actores"
por
lo
que
considera
existencia
de
un
vicio
sobreviniente
que
contaminó
todo
el
procedimiento
posterior,
considerando
éste
aspecto,
contrario
a
lo
dispuesto
en
el
art.
114
num.
2
del
Código
Procesal
Civil,
debido
a
que
en
la
demanda
y
su
complementación
la
pretensión
solo
se
encontraba
circunscrita
al
cumplimiento
de
contrato
mediante
entrega
de
las
26
has.
vendidas,
resultando
la
disminución
del
precio
extraño
a
la
pretensión
por
lo
que
no
podía
ser
parte
del
debate
procesal
y
peor
aún
ser
considerado
en
la
sentencia;
en
ese
estado
de
cosas,
considera
desnaturalizada
la
esencia
del
objeto
de
la
prueba,
mismo
que
ha
provocado
que
el
proceso
adquiera
un
sentido
procesal
apartado
de
la
legalidad,
contrario
al
art.
83
num.
5
de
la
ley
N°
1715,
el
art.
1
num.
2,
arts.
4,
5
y
7
del
Código
Procesal
Civil.
Por
otra
parte
demanda
falta
de
motivación
suficiente,
debido
a
que
en
la
sentencia
no
se
explicaría
de
manera
lógica
y
ordenada
el
razonamiento
jurídico
asumido
por
el
juez
para
considerar
la
reducción
proporcional
del
precio,
por
lo
que
la
misma
no
constituye
acción
idónea
aplicable
al
caso,
siendo
que
dicha
acción
estaría
prevista
en
el
art.
601
del
Código
Civil,
por
tanto
considera
vulnerado
el
derecho
al
debido
proceso.
II.-
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
EL
FONDO:
Formula
casación
en
el
fondo
por
violación
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
debido
a
que
considera
que
en
la
sentencia
se
ordenó
la
devolución
de
un
monto
de
dinero,
sin
que
la
misma
hubiera
sido
demanda
y
que
tampoco
resuelve
el
litigio
principal,
conforme
la
pretensión
planteada;
por
lo
que
considera
que
fueron
incorporados
aspectos
nunca
invocados
por
los
demandantes;
señalando
que
para
que
el
juzgador
considere,
valore
y
ordene
la
restitución,
los
actores
debieron
cumplir
con
lo
dispuesto
en
el
art.
114
num.
2
del
Código
Procesal
Civil.
Por
tanto,
expresa
que
la
disminución
del
precio
constituye
un
juicio
de
valor
sin
que
los
actores
hubieran
formulado
petitorio
alguno,
considerando
la
sentencia
de
ultra
petita.
Asimismo,
considera
que
hubo
errónea
apreciación
de
la
prueba
principal,
debido
a
que
ante
la
verificación
de
superficie
menor
se
activaría
en
favor
de
los
compradores
la
acción
de
disminución
proporcional
del
precio
de
venta
y
para
los
vendedores
nace
la
obligación
contractual
restitución
de
lo
recibido
en
calidad
de
pago,
en
proporción
a
la
diminución
de
superficie
verificada
por
lo
que
la
entrega
de
26
ha.
no
se
encuentra
prevista
como
obligación
de
los
vendedores,
por
tanto
el
juzgador
no
podía
bajo
ningún
concepto
declarar
probada
la
demanda
ni
mucho
menos
ordenar
la
entrega
de
25.2535
ha.
Que,
el
recurso
de
casación
fue
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria,
quienes
por
memorial
de
fs.
76
a
77,
contestan
señalando
que
el
juez
habría
realizado
una
correcta
valoración
de
los
medios
probatorios
y
que
el
recurso
no
cumple
con
las
exigencias
de
los
arts.
271
y
274
num.
2
y
3
del
Código
Procesal
Civil.
CONSIDERANDO:
Que,
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
no
automático,
pues
su
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
si
no
que
se
lo
considera
como
una
demanda
nueva
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
puro
derecho,
y
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
274
del
Código
Procesal
Civil,
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionados
con
el
art.
271
y
siguientes
del
adjetivo
civil.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
I.-
En
cuanto
a
la
casación
en
la
forma
por
vulneración
al
debido
proceso,
se
debe
señalar
que
la
Sentencia
impugnada
en
su
considerando
II
establece
la
fundamentación
fáctica
de
la
misma,
declarando
como
hechos
probados
la
suscripción
de
documento
privado
de
compra
venta
de
un
predio
con
superficie
de
26
ha.,
por
el
precio
total
de
treinta
y
cinco
mil
dólares,
cancelado
en
su
totalidad;
que
en
el
punto
2
de
dicho
considerando,
el
juez
analiza
la
clausula
condicional
del
contrato
que
establece
las
causales
de
aumento
o
disminución
del
precio.
En
relación
a
la
valoración
probatoria,
la
sentencia,
señala
como
pruebas:
el
documento
privado
de
venta
a
plazos
de
27
de
marzo
de
2015;
el
Informe
Técnico
Legal
DDT-
U.SAN-INF-TEC
N°
1124/2016
de
29
de
junio
de
2016
emitido
por
el
INRA,
relativo
a
la
extensión
superficial
del
predio
motivo
de
la
demanda;
y,
la
declaración
confesoria
de
los
actores;
declarando
probada
en
parte
la
demanda
y
disponiendo
que
los
demandados
entreguen
la
superficie
de
25.2635
ha.
a
favor
de
los
demandantes,
así
como
la
devolución
de
un
mil
cuatro
dólares
americanos
por
concepto
de
disminución
del
precio
de
venta.
Por
lo
que,
revisados
los
actos
procesales
se
advierte
que
cursa
de
fs.
43
a
45
vta.,
Acta
de
audiencia
de
6
de
septiembre
de
2016
donde
consta
que
la
parte
demandada
interpuso
recurso
de
reposición
respecto
a
la
devolución
de
dinero
por
disminución
de
extensión
superficial
instituido
como
cuarto
punto
a
probar;
el
mismo
que
fue
resuelto
en
audiencia
disponiéndose
mantenerse
inalterable
el
auto
interlocutorio
simple
que
fija
el
objeto
de
la
prueba;
una
vez
corrido
en
traslado
a
las
partes,
se
advierte
que
las
mismas
manifestaron
su
conformidad
con
el
precitado
auto
interlocutorio;
en
consecuencia
la
parte
ahora
recurrente
al
sustentar
su
demanda
de
casación
en
la
forma,
resulta
inconsistente
sustentar
la
misma
en
el
hecho
que
la
autoridad
jurisdiccional
habría
emitió
sentencia
respecto
un
punto
que
no
fue
demandado
siendo
que
como
se
pudo
advertir
existe
consentimiento
expreso
en
que
dicho
punto
es
parte
de
la
demanda,
consiguientemente
el
juez
obró
conforme
a
derecho.
II.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
se
tiene
que
la
violación
de
la
ley
se
suscita
cuando
el
juzgador
aplica
la
ley,
pero
interpretando
de
forma
diferente
a
su
espíritu
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
implica
aplicar
la
ley
a
supuestos
de
hecho
distintos
a
los
regulados
en
la
norma;
en
el
presente
caso
la
parte
recurrente
señala
que
el
juez
no
observo
que
los
actores
debían
cumplir
con
lo
dispuesto
en
el
art.
114
num.
2
del
Código
Procesal
Civil
y
que
al
haber
incorporado
al
proceso
la
disminución
del
precio
de
venta,
la
sentencia
sería
ultra
petita.
Sobre
el
particular
se
advierte
que
los
recurrentes
no
demostraron
cuál
la
interpretación
diferente
al
espíritu
de
la
misma
ni
tampoco
cómo
es
que
el
Juez
habría
aplicado
la
ley
a
elementos
facticos
distintos
a
los
regulados
en
la
norma
que
considera
como
quebrantada,
limitándose
a
señalar
simplemente
que
se
habría
obrado
ultra
petitamente
sin
explicar
cómo
es
que
el
Juez
habría
obrado
de
esa
manera.
En
relación
a
la
errónea
apreciación
de
la
prueba
debido
a
que
ante
la
verificación
de
superficie
menor
se
activaría
en
favor
de
los
compradores
la
acción
de
disminución
proporcional
del
precio
de
venta,
que
en
el
caso
concreto
el
hecho
que
el
juez
hubiera
considerado
como
prueba
de
ello
el
informe
del
INRA
relativo
a
la
superficie
real
del
predio,
cursante
de
fs.
8
a
11
de
obrados,
la
misma
constituye
una
atribución
exclusiva
de
la
autoridad
jurisdiccional
que
le
permite
obrar
conforme
a
la
sana
crítica
y
velando
por
el
cumplimiento
del
principio
procesal
de
verdad
material;
sobre
el
particular
corresponde
invocar
la
amplia
jurisprudencia
constitucional
que
establece:
"La
interpretación
de
las
normas
legales
infra
constitucionales,
es
atribución
exclusiva
de
los
jueces
y
tribunales
del
país",
marco
dentro
del
cual
se
encuentra
inmerso
el
Tribunal
Agroambiental;
puntualizando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
una
de
las
principales
tareas
de
la
interpretación
jurídica
es
encontrar
solución
razonable
a
las
contradicciones
existentes
entre
normativas,
jerarquizando
los
valores
que
estas
deben
proteger,
en
la
medida
en
que
suministran
los
fundamentos
para
otorgar
una
solución
razonablemente
aceptable.
Asimismo,
amerita
referir
que
el
art.
213
de
la
Ley
N°
439
señala:
I.
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
material
por
las
pruebas
del
proceso"
,
II.4
(La
sentencia
contendrá)
"La
parte
resolutiva,
con
decisiones
claras,
positivas
y
precisas
sobre
la
demanda
o
la
reconvención
en
su
caso,
declarando
el
derecho
de
los
litigantes
y
condenando
o
absolviendo
total
o
parcialmente"
(las
negrillas
son
agregadas);
de
lo
que
se
advierte
que
la
parte
resolutiva
debe
mantener
estricta
correspondencia
con
lo
peticionado
en
la
demanda;
es
así
que
el
Juez
de
instancia
en
función
aplicativa
de
la
jurisdicción
que
ejerce
emitió
un
pronunciamiento
definitivo
respecto
a
las
pretensiones
de
las
partes,
siendo
el
mismo
el
resultado
del
proceso
sustanciado
en
base
a
los
puntos
de
hecho
a
probar,
tomando
en
cuenta
que
el
hecho
principal
fue
que
los
demandados
no
cumplieron
con
su
compromiso
de
entregar
la
extensión
vendida
de
las
26
ha.
y
tampoco
hicieron
la
devolución
del
dinero
por
la
disminución
del
precio
de
las
hectáreas
faltantes;
aspecto
estipulado
claramente
en
el
contrato
en
su
clausula
cuarta
(plazo
y
condiciones),
por
tanto
el
Juez
de
la
causa
ha
obrado
conforme
a
derecho
y
en
aplicación
del
principio
procesal
de
verdad
material
previsto
en
el
art.
180
de
la
CPE,
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
134
del
Código
Procesal
Civil.
Consiguientemente,
no
se
evidencia
que
la
Sentencia
emitida
por
el
Juez
de
instancia
haya
vulnerado
el
debido
proceso
y
menos
que
sea
ultra
petita,
como
arguye
la
parte
recurrente.
Por
lo
expuesto,
careciendo
de
fundamento
legal
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
éste
Tribunal
no
encuentra
en
la
Sentencia
N°
04/2016
de
29
de
septiembre
de
2016,
violación
y/o
vulneración
de
las
normas
sustantivas
y/o
adjetivas
citadas
por
los
recurrentes,
ni
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
previsto
por
los
arts.
220.II
del
Código
Procesal
Civil
aplicable
a
la
materia
por
disposición
supletoria
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
4.I.2
de
la
L.
N°
025,
y
arts.
36.
1.,
87.IV
de
la
L.
N°
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo
de
fs.
64
a
69
y
vta.
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022