Auto Gubernamental Plurinacional S2/0002/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0002/2017

Fecha: 29-Sep-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 04/2016
EXPEDIENTE : Nº 21/2016.
PROCESO : Cumplimiento de Contrato más Pago Daños y
Perjuicios.
DEMANDANTE: Estanislado Rodríguez Martínez y Alfredo
Rodríguez Carrasco.
DEMANDADO: Miguel López Torrez, María Elena Vides Rivera de
López, Juan José López Vides, Rodolfo Miguel López Vides y Alicia
Moira López Vides.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Bermejo
Fecha: 29 de Septiembre de 2016.
Juez : Dr. AngelMaríaReyesSerrudo.
VISTOS
Demanda de fs. 12 a 13 vta. Subsanación a fs. 16, contestación de fs. 36 a 38; Antecedentes
que informan el cuaderno de autos.
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.- Mediante memorial de fs. 12 a 13 vta., y de fs. 16, Estanislado Rodríguez Martínez y
Alfredo Rodríguez Carrasco se apersonan y demandan cumplimiento de contrato más pago
de daños y perjuicios argumentando: Que mediante documento privado debidamente
reconocido de fecha 27 de marzo de 2015, los demandados le venden una propiedad rural,
ubicado en la zona el cañaveral, con superficie de 26 hectáreas, por el precio total de 35.000
mil dólares americanos, de los cuales se canceló la suma de 25.000 mil dólares americanos,
quedando un saldo de 10.000 mil dólares. Luego por documento privado de fecha 19 de
noviembre de 2015, consta el pago del saldo cancelado a favor de los demandados,
quedando cubierto el pago total por concepto de venta de la propiedad rural.
Expresa que sus vendedores ahora demandados no cumplieron con la entrega de las 26
hectáreas, es decir, no le entregaron la superficie vendida, pactada en la cláusula tercera del
segundo documento, donde se tenía acordado que los vendedores tenían la obligación de
entregar las 26 hectáreas y en caso de que no existiera las 26 has., se haría la disminución
del precio de acuerdo a las hectáreas faltantes, para ello se acordó el costo de 1.346 dólares
americanos por hectárea. Indica que pese a sus reiterados reclamos sus vendedores se hacen
la burla y nada hacen para cumplir con su obligación, con esa actitud causa daño y perjuicio
por el incumplimiento del contrato. Ampara su demanda, en los arts. 310,344, 450,519, 584 y
siguientes del Código Civil, y arts. 78 y 79 de la Ley 1715. Por ello solicita, se admita la
demanda y cuando sea su estado se dicte sentencia declarando probada la demanda en
todas sus partes. Con costas.
II.- De fs. 36 a 38, a tiempo de contestar negativamente la demanda se apersonan Miguel
López Torrez, María Elena Vides Rivera de López, Juan José López Vides, Rodolfo Miguel López
Vides y Alicia Moira López Vides, bajo el siguiente argumento: Que evidentemente en fecha
19-11-2015, se suscribió con los demandantes el documento cuyo cumplimiento se demanda,
y de forma inmediata se entregó físicamente las 26 has. O más inclusive, debido a ellos los
actores conocen perfectamente que todo el terreno comprende 27 has., y fruto de la entrega
ocuparon 26 has., e iniciaron diversos trabajos de cultivo de papa y otros. Indican que como
beneficiarios no conocen datos oficiales del INRA, por lo que el informe legal de fs. 8-10, y
plano de fs. 11, son nuevos por lo que no pudieron asumir defensa y expresan que los ahora
demandantes actuaron negligentemente sin hacer prevalecer su calidad de nuevos dueños.
En otras palabras, refieren que el terreno existe y la superficie real es mayor a la vendida, y
materialmente fue entregada a los ahora demandantes, por lo que no pueden aducir
incumplimiento y mucho menos pretender nueva entrega. Finalmente refieren, que el art.
614 del Código Civil, no alcanza a la demanda de cumplimiento de contrato debido a que los
compradores no demandan entrega de la cosa vendida, si no demandan entrega de la sup.
De 26 has., misma que no está contemplada en el contrato, por lo tanto no se puede exigir

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algo que no está comprometido en el contrato de fecha 19-11-2015. Por todo ello, solicitan
declare improbada la demanda en todas sus partes con costos y costas procesales.
III.- Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la
ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y
producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final
con los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOII
FUNDAMENTACION FACTICA
Se han aportado elementos probatorios que analizados y valorados demuestran los siguientes
hechos:
HECHOS PROBADOS
1.- Que los demandados (Miguel López Torrez, María Elena Vides Rivera de López, Juan José
López Vides, Rodolfo Miguel López Vides y Alicia Moira López Vides), suscriben un documento
privado donde venden a plazos una propiedad agraria, con una superficie de 26 hectáreas,
cuyas colindancias son: al Norte con camino al Chaco, al Sud y al Este con el Rio Itau, y al
Oeste con la propiedad de Ovidio Donaire, ubicada en la zona El Cañaveral, Cantón
Cañaveral, Provincia Gran Chaco, del Departamento de Tarija, a favor deEstanislado
Rodríguez Martínez y Alfredo Rodríguez Carrasco, (demandantes), por el precio total de
Treinta y Cinco Mil dólares americanos 00/100. ($us. 35.000). Que en fecha 27 de marzo de
2015, los demandantes cancelaron a favor de los demandados la suma de Veinte Cinco Mil
dólares americanos 00/100 ($us. 25.000). y en fecha 19 de noviembre de 2015, se canceló la
suma de Diez Mil Dólares Americanos a favor de los demandados. Estando cubierta la
obligación. (Ver contratos de fs. 1 a 7).
2.- Que en caso, de que la superficie del terreno rural vendido, sea menor a las 26 hectáreas,
los vendedores harán la disminución del precio de la venta a favor de los compradores y para
ello, se inserta un cálculo de Un Mil Trescientos Cuarenta y Seis 00/100 Dólares Americanos
(1.346 $us). Por hectárea. (Ver Contrato Privado de fs. 4 a 7, clausula tercera).
3.-Que la parte demandada no cumplió con la entrega de la cosa vendida, es decir, con la
entrega de la extensión superficial de 26 Has . A favor de los ahora demandantes. (Ver
Informe Técnico Legal Nº 1124/2016 de fs. 8 a 10, plano emitido por el INRA de fs. 11).
4.- Que los demandantes cumplieron con el contrato de fecha 19 de noviembre de 2015,
cancelando la totalidad del precio ($us. 35.000) por concepto de venta de la propiedad
agraria a favor de los ahora demandados. (Ver. Contrato Privado de fs. 4 a 7).
5.- Que los demandados al momento de suscribir el contrato privado de venta a plazos no
eran propietarios de las 26 hectáreas trasferidas a favor de los ahora demandantes, si no de
solamente 25.2535 hectáreas. (Ver Informe Técnico Legal Nº1124/2016 emitido por el INRA,
que cursa a fs. 8 a 10 y plano catastral emitido por el INRA a fs. 11).
HECHOS NO PROBADOS
1.- Que la parte demandada entrego la superficie trasferida a favor de los compradores. Es
decir la superficie de 26 hectáreas.
2.-Los daños y perjuicios que emergen del cumplimiento del contrato.
3.- Los demandados no desvirtuaron los hechos de la demanda.
CONSIDERANDO III.
VALORACION PROBATORIA
Prueba Documental.
El documento privado de venta a plazos de fecha 27 de marzo de 2015 ,
debidamente reconocido ante notario de fe pública Numero 2, de segunda clase, Dra. Soraya

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Uño Villegas, saliente a fs. 1 a 3, con el valor que le asigna el artículo 1297 y la eficacia
probatoria señalada por el artículo 1286, todos del Código Civil, constituye un documento
privado autentico,
con eficacia de documento público por
contener
los
requisitos
y
presupuestos legales previstos por el numeral 4 parágrafo II del art. 148 del Código Procesal
Civil. Apreciados y valorados con la previsión del artículo 149 de la norma procesal invocada,
y a los fines de la sana crítica y prudente arbitrio del
juzgador.
Y demuestra que los
demandados vendieron a plazos una propiedad agraria, donde se hace constar una superficie
de 26 Has., ubicada en la Comunidad el Cañaveral, Cantón Cañaveral, Provincia Gran Chaco,
de este Departamento, a favor de los demandantes, estos últimos cancelan por concepto de
venta la suma de Veinte y Cinco Mil dólares americanos (25.000$us), a favor de los ahora
demandados, quedando un saldo de Diez Mil Dólares Americanos.
El documento privado de cancelación de saldo por compra venta de fracción de
terreno agrícola, de fecha 19 de noviembre de 2015 , debidamente reconocido ante
notario de fe pública Numero 2, de segunda clase, Dra. Soraya Uño Villegas, saliente de fs. 4
a 7 con el valor que le asigna el artículo 1297 y la eficacia probatoria señalada por el artículo
1286, todos del Código Civil, constituye un documento privado por contener los requisitos y
presupuestos legales previstos por el numeral 4 parágrafo II del art. 148 del Código Procesal
Civil. Apreciados y valorados con la previsión del artículo 149 de la norma procesal invocada,
y a los fines de la sana crítica y prudente arbitrio del juzgador, demuestran que en fecha 19
de noviembre de 2015 los demandantes cancelan el saldo por concepto de venta, es decir,
cancelan la suma de Diez Mil Dólares Americanos (10.000$us), a favor de los demandados,
cumpliendo de esa forma su obligación: como también demuestra que en caso de que el
terreno rural vendido tenga una menor superficie de la estipulada en el documento privado
de fs. 1 a 3, es decir, la superficie de 26 Has., los vendedores ahora demandados tendrían
que devolver el dinero recibido utilizando como referencia el cálculo de Un Mil Trescientos
Cuarenta Y Seis 00/100 Dólares Americanos (1.346$us) por hectárea a favor de los
compradores ahora demandantes.
El Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG Nº1124/2016 de 29 de junio de
2016, más el plano emitido por el INRA, cursante a fs. 8 a 10 y el plano a fs. 11, con el
valor que le asigna el artículo 1296 y la eficacia probatoria señalada por el artículo 1286,
todos del Código Civil, constituye un documento público por contener los requisitos y
presupuestos legales previstos en el numeral 1 del art. 148 del Código Procesal Civil.
Apreciados y valorados con la previsión del artículo 149 de la norma procesal invocada, y a
los fines de la sana crítica y prudente arbitrio del juzgador. Demuestra que los vendedores
ahora demandados al momento de realizar la venta eran propietarios de un predio agrario
denominado "Don Panta" misma que cuenta con una extensión superficial
de 25.2535
Hectáreas; Por lo que, se tiene, que el incumplimiento de contrato de fecha 19 de noviembre
de 2015, consiste en la no entrega de 26 hectáreas a favor de los compradores. Se dice,
que no se entrega las 26 hectáreas a favor de los demandantes, debido a que los vendedores
demandados al momento de suscribir los contratos de fecha 27-03-2016 y 19-11-2015, tenían
dentro de su patrimonio solamente la superficie de 25.2535 Hectáreas . El plano catastral
emitido por el INRA, refleja lo argumentado en el informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-
LEG Nº1124/2016 de 29 de junio de 2016, donde se demuestra que el predio denominado
"Don Panta" se encuentra dividida por el camino carretero Bermejo- San Antonio, en dos
fracciones o parcelas la primera con código catastral Nº060302331011 y la segunda con
código catastral Nº060302331010. Haciendo un total de 25.2535 Has.
Confesión .- La declaración confesoria de los actores (Estanislado Rodríguez Martínez y
Alfredo Rodríguez Carrasco), cursante a fs. 49Vta., 50 y 50 Vta., es apreciada de acuerdo al
parágrafo II del art. 157 del Código Procesal Civil, y demuestra que los actores pagaron por la
superficie de 26 hectáreas y que en la realidad se encuentra con una menor superficie.
CONSIDERANDO IV.
FUNDAMENTACION JURIDICA.
DE LOS CONTRATOS Y DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

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En el contexto de hechos probados que se llevan descritos, corresponde analizar las
pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente.
Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, se tiene los siguientes
aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:
-Por previsión del artículo 291 del Código Civil: Es deber del deudor proporcionar el
cumplimiento exacto de la prestación debida, prestación que de acuerdo a las fuentes de las
obligaciones puede provenir de los contratos y acuerdos que las partes determinen.
-El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por
los medios que la ley establece.
-La obligación es un vínculo de derecho por el cual alguien está constreñido a cumplir una
prestación según el derecho vigente en nuestro país, por lo tanto es una relación jurídica
patrimonial mediante la cual un sujeto pasivo denominado deudor está obligado hacia un
titular activo denominado acreedor con una prestación de índole positiva o negativa.
-El artículo 450 del código sustantivo define que hay contrato cuando dos o más personas se
ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica, contrato
que por razones de orden moral, económico y social que refiere la doctrina (Messineo)
implica el deber de ser cumplido, pues de acuerdo al artículo 519 del citado código "el
contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes..." y la parte que ha cumplido en un
contrato pude pedir judicialmente el cumplimiento a la parte que no lo ha hecho, además del
resarcimiento del daño (artículo 568 del código sustantivo).
En el caso sublite y conforme se tiene de los datos del proceso se asume que entre los
demandantes (Estanislado Rodríguez Martínez y Alfredo Rodríguez Carrasco), y los
demandados (Miguel López Torrez, María Elena Vides Rivera de López, Juan José López Vides,
Rodolfo Miguel López Vides y Alicia Moira López Vides), surgió una relación jurídica de la cual
existieron obligaciones recíprocas entre ellas, por parte del actor de cancelar la suma de
Treinta y Cinco Mil Dólares Americanos a favor de los vendedores demandados, por
concepto de venta esta obligación nace por imperio del art. 636 del Código Civil y por parte
de los demandados en entregar la cosa vendida, vale decir, en entregar el terreno rural
vendido, en la superficie trasferida de 26 hectáreas,Esta obligación nace por mandato del art.
614 del cuerpo sustantivo. En este entendido, se tiene que la obligación por parte del actor
fue cumplida en su totalidad (ver contrato de fs. 4 a 7). Y por parte de los demandados
(Miguel López Torrez, María Elena Vides Rivera de López, Juan José López Vides, Rodolfo
Miguel López Vides y Alicia Moira López Vides), no cumplieron con la obligación de entregar el
terreno rural en la superficie de 26 hectáreas, debido a que al momento de suscribir los
contratos privados, el primero de fecha 27- marzo de 2015 y el segundo de 19 de noviembre
de 2015, no se encontraba dentro de su patrimonio las 26 Has., si no la superficie de
25.2535 Has . (Ver informe técnico-legal N°1124/2016, de fs. 8 a 10, donde inclusive se
tiene que en fecha 08-de septiembre de 2014, la propiedad vendida se encontraba titulada
con el registro N°PPNAL367948, DONDE SE RECONOCE UNA SUPERFICIE DE 25.2535HAS .
Finalmente, si bien los demandantes refieren que los demandados solo hicieron la entrega de
16.8821 Has., conforme se tiene en la solicitud que realizan ante el INRA mediante la
presentación de un plano, el mismo no consta en obrados, es decir, no existe prueba que
acredite tal extremo; Lo que si consta en obrados es: Los demandados al momento de vender
la propiedad NO eran propietarios de 26 hectáreas, si no de 25.2535 Has., por lo que, los
mismos se encuentran obligados a entregar las 25.2535 hectáreas a favor de los
compradores demandantes y a devolver el saldo de dinero que corresponde a 7.465 m2. ,
siendo este el saldo que falta para completar las 26 hectáreas: Ahora bien, en el contrato
objeto del presente proceso, más precisamente en la clausula tercera, se establece que en
caso de que el terreno vendido cuente con una superficie menor, los vendedores devolverán
la suma de 1.346 dólares americanos por hectárea; Por lo que haciendo una operación
matemática de la superficie faltante (7.465 M2.), resulta que la suma a pagar es igual a Un
Mil Cuatro 08/100 dólares americanos (1.004,8$us), que los demandados deben cancelar
a favor de los demandantes.

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DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
El resarcimiento de los daños comprende el desglose del art. 344 del Código Civil "la pérdida
sufrida por el acreedor" y la "ganancia que ha sido privado", es decir que el daño constituye
la disminución del patrimonio del acreedor resultante de la inobservancia del deber de
prestación por parte del deudor y por perjuicio todo aquello que se "deja de ganar" como
consecuencia del daño.
En el caso concreto, se tiene que los demandantes no demostraron el daño o perjuicio,
mediante ningún medio probatorio, menos aún cuantificaron el mismo. Razón por la cual no
se encuentra probada.
V. CONCLUSIONES
-La carga impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y artículo 136-1 de su Procedimiento
ha sido cumplida en parte por los demandantesEstanislado Rodríguez Martínez y Alfredo
Rodríguez Carrasco. Se dice en parte, debido a que no se ha demostrado que los vendedores
solo entregaron la superficie de 16.8821. y por no haber demostrado los daños y perjuicios.
En lo demás fundamentos de la demanda se tienen demostrados y a consecuencia de ello los
elementos para que se cumpla la demanda incoadaestán debidamente acreditadas.
-La parte demandada no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el parágrafo II
del artículo 1283 del código Civil, con relación al artículo 136-2) de su Procedimiento.
POR TANTO
El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en Bermejo en ejercicio de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE:
1.- Declarar PROBADAEN PARTE la demanda de cumplimiento de contrato más pagode
daños y perjuiciosde fs. 12 a 13 Vta. y subsanación de fs. 16, interpuesta por Estanislado
Rodríguez Martínez y Alfredo Rodríguez Carrasco, con costas.
2.- Disponer que Miguel López Torrez, María Elena Vides Rivera de López, Juan José López
Vides, Rodolfo Miguel López Vides y Alicia Moira López Vides, entreguen la superficie de
25.2535 hectáreas a favor de los demandantes, cuyas colindancias y ubicación se
encuentran en el plano de fs. 11, dentro del plazo de 3 días computables desde la ejecutoria
de la presente resolución. Bajo apercibimiento de ley.
3.- Disponer que los demandados devuelvan la suma de Un Mil Cuatro 08/100 dólares
americanos (1.004,8$us) , por concepto de disminución del precio de venta, por verificarse
superficie menor a las 26 Has., misma debe ser cancelada a favor de los demandantes, en el
plazo de 10 días computables desde la ejecutoria de la presente resolución. Bajo
apercibimiento de ley.
4.- Con relación a los Daños y Perjuicios los mismos no han sido acreditadas dentro el
presente proceso, por lo que no se puede cuantificar ni mucho menos calificar.
5.- Disponer la notificación de partes. ANOTESE .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 02/2017
Expediente : N° 2367-RCN-2016
Proceso : Cumplimiento de Contrato
Demandantes : Estanislao Rodríguez Martínez y otro.
Demandados : Miguel López Torrez y otros.
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Bermejo
Fecha : Sucre, 03 de febrero de 2017
Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco VISTOS: El recurso de casación en la forma

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de fs. 64 a 69 vta. de obrados, interpuesto por Miguel López Torrez, María Elena Vides Rivera
de López, Juan José López Vides representados por Armando Churquina Ajalla, contra la
sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo, dentro del proceso de
Cumplimiento de Contrato seguido por Estanislao Rodríguez Martínez y Alfredo Rodríguez
Carrasco, contra el ahora recurrente, la respuesta de fs. 76 y vta., los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Miguel López Torrez y otros, interponen recurso de casación contra
la Sentencia Nº 04/2016 de 29 de septiembre de 2016 cursante de fs. 54 a 59 de obrados,
bajo los siguientes fundamentos:
I.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA POR INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO:
Señala que en la sentencia, el Juez se pronunció sobre hechos ajenos a la pretensión, por lo
que la violación al debido proceso sobreviene a partir de la resolución pronunciada en
audiencia preliminar de fecha 16 septiembre de 2016 negando la exclusión de uno de los
puntos demandados a probar por parte de la actora que textualmente señalaba: "que los
demandados no hicieron la devolución del dinero por la disminución de la extensión
superficial
vendida a favor de los actores" por lo que considera existencia de un vicio
sobreviniente que contaminó todo el procedimiento posterior, considerando éste aspecto,
contrario a lo dispuesto en el art. 114 num. 2 del Código Procesal Civil, debido a que en la
demanda y su complementación la pretensión solo se encontraba circunscrita al
cumplimiento de contrato mediante entrega de las 26 has. vendidas, resultando la
disminución del precio extraño a la pretensión por lo que no podía ser parte del debate
procesal y peor aún ser considerado en la sentencia; en ese estado de cosas, considera
desnaturalizada la esencia del objeto de la prueba, mismo que ha provocado que el proceso
adquiera un sentido procesal apartado de la legalidad, contrario al art. 83 num. 5 de la ley N°
1715, el art. 1 num. 2, arts. 4, 5 y 7 del Código Procesal Civil.
Por otra parte demanda falta de motivación suficiente, debido a que en la sentencia no se
explicaría de manera lógica y ordenada el razonamiento jurídico asumido por el juez para
considerar la reducción proporcional del precio, por lo que la misma no constituye acción
idónea aplicable al caso, siendo que dicha acción estaría prevista en el art. 601 del Código
Civil, por tanto considera vulnerado el derecho al debido proceso.
II.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Formula casación en el fondo por violación y
aplicación indebida de la ley, debido a que considera que en la sentencia se ordenó la
devolución de un monto de dinero, sin que la misma hubiera sido demanda y que tampoco
resuelve el litigio principal, conforme la pretensión planteada; por lo que considera que
fueron incorporados aspectos nunca invocados por los demandantes; señalando que para que
el juzgador considere, valore y ordene la restitución, los actores debieron cumplir con lo
dispuesto en el art. 114 num. 2 del Código Procesal Civil. Por tanto, expresa que la
disminución del precio constituye un juicio de valor sin que los actores hubieran formulado
petitorio alguno, considerando la sentencia de ultra petita.
Asimismo, considera que hubo errónea apreciación de la prueba principal, debido a que ante
la verificación de superficie menor se activaría en favor de los compradores la acción de
disminución proporcional del precio de venta y para los vendedores nace la obligación
contractual restitución de lo recibido en calidad de pago, en proporción a la diminución de
superficie verificada por lo que la entrega de 26 ha. no se encuentra prevista como obligación
de los vendedores, por tanto el juzgador no podía bajo ningún concepto declarar probada la
demanda ni mucho menos ordenar la entrega de 25.2535 ha.
Que, el recurso de casación fue corrido en traslado a la parte contraria, quienes por memorial
de fs. 76 a 77, contestan señalando que el juez habría realizado una correcta valoración de
los medios probatorios y que el recurso no cumple con las exigencias de los arts. 271 y 274
num. 2 y 3 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO: Que, la casación es un recurso extraordinario, no automático, pues su
interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la
ley, no constituye una tercera instancia, si no que se lo considera como una demanda nueva

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de puro derecho, y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art.
274 del Código Procesal Civil, cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa
del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de
procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden
público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con el art. 271 y
siguientes del adjetivo civil.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso, se tienen los siguientes elementos de juicio:
I.- En cuanto a la casación en la forma por vulneración al debido proceso, se debe señalar
que la Sentencia impugnada en su considerando II establece la fundamentación fáctica de la
misma, declarando como hechos probados la suscripción de documento privado de compra
venta de un predio con superficie de 26 ha., por el precio total de treinta y cinco mil dólares,
cancelado en su totalidad; que en el punto 2 de dicho considerando, el juez analiza la
clausula condicional del contrato que establece las causales de aumento o disminución del
precio. En relación a la valoración probatoria, la sentencia, señala como pruebas: el
documento privado de venta a plazos de 27 de marzo de 2015; el Informe Técnico Legal DDT-
U.SAN-INF-TEC N° 1124/2016 de 29 de junio de 2016 emitido por el INRA, relativo a la
extensión superficial del predio motivo de la demanda; y, la declaración confesoria de los
actores; declarando probada en parte la demanda y disponiendo que los demandados
entreguen la superficie de 25.2635 ha. a favor de los demandantes, así como la devolución
de un mil cuatro dólares americanos por concepto de disminución del precio de venta.
Por lo que, revisados los actos procesales se advierte que cursa de fs. 43 a 45 vta., Acta de
audiencia de 6 de septiembre de 2016 donde consta que la parte demandada interpuso
recurso de reposición respecto a la devolución de dinero por disminución de extensión
superficial instituido como cuarto punto a probar; el mismo que fue resuelto en audiencia
disponiéndose mantenerse inalterable el auto interlocutorio simple que fija el objeto de la
prueba; una vez corrido en traslado a las partes, se advierte que las mismas manifestaron su
conformidad con el precitado auto interlocutorio; en consecuencia la parte ahora recurrente
al sustentar su demanda de casación en la forma, resulta inconsistente sustentar la misma en
el hecho que la autoridad jurisdiccional habría emitió sentencia respecto un punto que no fue
demandado siendo que como se pudo advertir existe consentimiento expreso en que dicho
punto es parte de la demanda, consiguientemente el juez obró conforme a derecho.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo se tiene que la violación de la ley se suscita
cuando el juzgador aplica la ley, pero interpretando de forma diferente a su espíritu y
aplicación indebida de la ley, implica aplicar la ley a supuestos de hecho distintos a los
regulados en la norma; en el presente caso la parte recurrente señala que el juez no observo
que los actores debían cumplir con lo dispuesto en el art. 114 num. 2 del Código Procesal
Civil y que al haber incorporado al proceso la disminución del precio de venta, la sentencia
sería ultra petita. Sobre el particular se advierte que los recurrentes no demostraron cuál la
interpretación diferente al espíritu de la misma ni tampoco cómo es que el Juez habría
aplicado la ley a elementos facticos distintos a los regulados en la norma que considera como
quebrantada, limitándose a señalar simplemente que se habría obrado ultra petitamente sin
explicar cómo es que el Juez habría obrado de esa manera.
En relación a la errónea apreciación de la prueba debido a que ante la verificación de
superficie menor
se activaría en favor
de los compradores la acción de disminución
proporcional del precio de venta, que en el caso concreto el hecho que el juez hubiera
considerado como prueba de ello el informe del INRA relativo a la superficie real del predio,
cursante de fs. 8 a 11 de obrados, la misma constituye una atribución exclusiva de la
autoridad jurisdiccional que le permite obrar conforme a la sana crítica y velando por el
cumplimiento del principio procesal de verdad material; sobre el particular corresponde
invocar la amplia jurisprudencia constitucional que establece: "La interpretación de las
normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales del
país", marco dentro del cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental; puntualizando

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que una de las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable
a las contradicciones existentes entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben
proteger, en la medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución
razonablemente aceptable.
Asimismo, amerita referir que el art. 213 de la Ley N° 439 señala: I. "La sentencia pondrá fin
al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que
hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas
del proceso" , II.4 (La sentencia contendrá) "La parte resolutiva, con decisiones claras,
positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho
de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente" (las negrillas son
agregadas); de lo que se advierte que la parte resolutiva debe mantener estricta
correspondencia con lo peticionado en la demanda; es así que el Juez de instancia en función
aplicativa de la jurisdicción que ejerce emitió un pronunciamiento definitivo respecto a las
pretensiones de las partes, siendo el mismo el resultado del proceso sustanciado en base a
los puntos de hecho a probar, tomando en cuenta que el hecho principal fue que los
demandados no cumplieron con su compromiso de entregar la extensión vendida de las 26
ha. y tampoco hicieron la devolución del dinero por la disminución del precio de las hectáreas
faltantes; aspecto estipulado claramente en el contrato en su clausula cuarta (plazo y
condiciones), por tanto el Juez de la causa ha obrado conforme a derecho y en aplicación del
principio procesal de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, concordante con lo
dispuesto en el art. 134 del Código Procesal Civil. Consiguientemente, no se evidencia que la
Sentencia emitida por el Juez de instancia haya vulnerado el debido proceso y menos que sea
ultra petita, como arguye la parte recurrente.
Por lo expuesto, careciendo de fundamento legal el recurso de casación en la forma y en el
fondo, éste Tribunal no encuentra en la Sentencia N° 04/2016 de 29 de septiembre de 2016,
violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por los recurrentes,
ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en
consecuencia aplicar lo previsto por los arts. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la
materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4.I.2 de la L. N° 025, y arts. 36. 1., 87.IV de la L. N° 1715,
declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 64 a 69 y vta. de
obrados, con costas.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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