Auto Gubernamental Plurinacional S2/0012/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0012/2017

Fecha: 27-Sep-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A 11 / 2 0 1 6
PROCESO:
Reivindicación de Propiedad y Mejor Derecho Propietario
DEMANDANTE:
Comunidad San Martin de Pacahuara representada por Mercedes Galarza Limpias con C.I.
1687765-BN; y Eleuterio Yujra Castañeda, con C.I. 2597034-LP; ambos mayores de edad,
agricultores y hábiles por ley.
DEMANDADOS:
Nilsa Novoa Cadima (También Representante Legal -fs. 86), Octavio Quispe Dara, Juan Quispe
Novoa, Ezequiel Quispe Novoa, Rolando Quispe Novoa, Justo Quispe Novoa, Ana Claudia
Quispe Novoa, Gerardo Quispe Novoa, Octavio Quispe Novoa, Rosalba Quispe Novoa, María
Elena Quispe Novoa, Edy Eduardo Sánchez Quenevo, Norah Leigue Maceda, Dalha Daniela
Quispe Leigue, Juliana Quispe Leigue, Diego Quispe Leigue; mayores de edad y hábiles por
ley.
JUZGADO AGROAMBIENTAL
Cobija
JUEZ:
Antonio Peñaranda Mercado
FECHA
Martes 27 de septiembre de 2016
VISTOS:
I.DEMANDA
Mercedes Galarza Limpias y Eleuterio Yujra Castañeda, en representación de la Comunidad
San Martín de Pacahuara, demandan reivindicación de sus tierras en poder de un grupo de
personas identificadas como Comunidad Indígena Takana Pacahuara San Martín, ubicadas en
el cantón Makuripi, Municipio de Santos Mercado, Provincia Federico Román del
departamento de Pando, con una superficie de 18.500.0000 hectáreas y que se encuentra
debidamente reconocida, mediante título ejecutorial N° TCM-NAL-002658 de fecha 18 de
diciembre del 2008; propiedad comunaria que fue consolidada a través del procedimiento de
distribución de tierras instaurado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Pando.
Indican que paralelamente a la consolidación de sus tierras, se asientan en su comunidad un
grupo de personas que pertenece a las familias QUISPE NOVOA Y SANCHEZ QUISPE, las que
proceden a desalojarlos de sus tierras y empiezan a identificarse como Comunidad Indígena,
generándose de esta manera un avasallamiento, que con el transcurrir de los días se fue
tomando la situación más complicada por la agresividad y violencia que mostraban estas
personas hacia ellos y con actitud abusiva, arbitraria hacen ingresar a otras personas
totalmente ajenas a su comunidad en las casas y viviendas que habían logrado construir.
Señalan que las veces que han querido reingresar a su comunidad han sido objeto de
agresiones de toda naturaleza de partes de los integrantes de estas familias que están
compuestas por las siguiente personas: Nilsa Novoa Cadima, Octavio Quispe Dara, Juan
Quispe Novoa, Ezequiel Quispe Novoa, Rolando Quispe Novoa, Justo Quispe Novoa, Ana
Claudia Quispe Novoa, Gerardo Quispe Novoa , Octavio Quispe Novoa, Rosalba Quispe Novoa,
María Elena Quispe Novoa, Edy Eduardo Sánchez Quenevo, Norah Leigue Maceda, Dalha
Daniela Quispe Leigue, Juliana Quispe Leigue, Diego Quispe Leigue, las cuales ilegítimamente
se han asentado en áreas de nuestra comunidad y han constituido la COMUNIDAD INDIGENIA
SAN MARTIN DE PACAHUARA DEL MUNICIPIO DE SANTOS MERCADO, no obstante que el
Estado Boliviano ya les había dotado de tierras en la COMUNIDAD CAMPESINA NUEVA
ESPERANZA.

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Fundamentan su pretensión en los arts. 56 y 398 de la Constitución Política del Estado, arts.
90, 105 y 1453 del Código Civil y doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional
Plurinacional; y el art 79 de la Ley 1715 y demandando la reivindicación y mejor derecho
propietario de del predio denominado Comunidad San Martin de Pacahuara, demanda que
dirige en contra de Nilsa Novoa Cadima, Octavio Quispe Dara, Juan Quispe Novoa, Ezequiel
Quispe Novoa, Rolando Quispe Novoa, Justo Quispe Novoa, Ana Claudia Quispe Novoa,
Gerardo Quispe Novoa , Octavio Quispe Novoa, Rosalba Quispe Novoa, María Elena Quispe
Novoa, Edy Eduardo Sánchez Quenevo, Norah Leigue Maceda, Dalha Daniela Quispe Leigue,
Juliana Quispe Leigue, Diego Quispe Leigue quienes son integrantes de la Comunidad
Indígena San Martin -Tacana Pacahuara del Municipio de Santos Mercado representada por la
señora Ana Claudia Quispe Novoa quienes se encuentran en posesión ilegal de su predio y
encabezan a un grupo de 25 familias.
II.CONTESTACION
Los demandados contestan y deducen acción reconvencional. Contestan negativamente, bajo
los siguientes argumentos:
1.Sobre la prueba documental presentada por los actores. Desconocen las fotocopias simples
acompañadas a la demanda, porque no se indica el lugar donde se encuentra la
documentación original tal cual prevé el ordenamiento jurídico legal.
2.Piden se rechace la documental presentada con la demanda, por no haber sido
individualizada correctamente.
3.Los demandantes jamás estuvieron en posesión judicial o extrajudicial de la mencionada
comunidad
4. 1. Son los únicos comunarios legalmente establecidos en la comunidad desde el año 2008
tal cual demuestra la documentación que adjuntan.
Solicitan se declare improbada la demanda en todas sus partes y probada la acción
reconvencional.
III.RECONVENCIÓN.
La reconvención fue rechazada conforme consta en el auto interlocutorio de fs. 133 de
obrados, por ser inamisible una demanda de usucapión de tierras comunarias o colectivas.
IV.Que en este proceso, la audiencia complementaria se ha prorrogado, en consideración a la
distancia existente entre esta ciudad y el lugar en conflicto (provincia Federico Román), la
temporada de lluvias, el incremento de la actividad procesal generada por los conflictos
emergentes de la zafra de castaña, la propia petición de las partes, la falta de medios de
transporte para acudir la audiencia programada; la intención del Juzgador de que se resuelva
este proceso en base al principio de verdad material. En ese afán de dispuso de oficio prueba
pericial que no se pudo producir no obstante que se designó dos peritos, uno de los cuales
tomó juramento pero no presentó su informe hasta la fecha. A todas cuestiones hay que
agregar el componente social, la autoridad advirtió que se trata de dos grupos totalmente
contrapuestos, uno identificado como indígena y el otro como campesino, en ese entendido
se intentó en más de una vez conciliar, sin éxito; y se procuró contar con todos los elementos
probatorios posibles para resolver este proceso en base al principio de verdad material ya
señalado.
Por lo que se pasa a resolver el proceso en base a los datos que se tienen en el cuaderno
procesal.
V.Se aplican a este proceso las normas del Código de Procedimiento Civil, vigente al
momento de la presentación de la demanda.
VI.En que concierne a los representantes legales de la Comunidad Actora, cuestión que no fue
observada por los demandados, ellos son miembros de la comunidad San Martín de
Pacahuara, conforme se colige de la nómina emitida por el INRA que cursa a fs. 61-69, lo que
respalda la fotocopia que corre a fs. 11, y a lo que se suma el reconocimiento que efectúa la

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Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Regional Madre de Dios que corre a
fs. 167.
VII.PRUEBA. Cursa en el expediente la siguiente prueba:
A fs. 1ª personería jurídica (fotocopia simple); a fs. 2 título ejecutorial (fotocopia simple); a fs.
3 plano (fotocopia simple); a fs. 4 al 8 Resolución de dotación y titulación de tierras fiscales
(fotocopias simples); a fs. 9-10 carnet identidad presidenta y el vicepresidente (fotocopias
simples); a fs. 11 acta de posesión (fotocopia legalizada) ; a fojas 12-18 censo realizado
por el INRA (fotocopias simples); a fs. 19 lista Comunidad Nueva Esperanza por el INRA
(fotocopias simples); a fs. 20 comunicación externa de desalojo a la señora NILSA NOVOA
CADIMA (fotocopias simples); a fs. 21-22 documento privado de transferencia de predio por la
señora NILSA NOVOA CADIMA (fotocopias simples); a fs. 23 informe por la encarga de
archivos del INRA, que acredita que señora NILSA NOVOA CADIMA es comunaria de la
COMUNIDAD NUEVA ESPERANZA (fotocopias simples); a fs. 24, documento privado de
transferencia de bien inmueble NILSA NOVOA CADIMA Y CARLOS ALBERTO CAMARGAO
(fotocopias simples); a fs. 25, documento privado de transferencia de derecho de uso y suelo
entre MARIA ELENA QUISPE NOVOA y JUAN FERREIRA NOVOA (fotocopias simples); a fs. 26
documento privado de transferencia de derecho de uso y suelo entre EDUARDO SANCHEZ
QUENEBO y JUAN FERREIRA NOVOA (fotocopias simples); a fs. 27 documento privado de
transferencia de derecho de uso y suelo entre MARIA ELENA QUISPE NOVOA y JUAN FERREIRA
NOVOA; a fs. 28 documento privado de transferencia de bien inmueble NILSA NOVOA CADIMA
Y CARLOS ALBERTO CAMARGO;
A fs. 59-60, nómina de beneficiarios de la Comunidad Campesina Nueva esperanza certificada
por el INRA PANDO;
A fs. 61-69, nómina de beneficiarios de la Comunidad San Martin de Pacahuara certificada por
el INRA PANDO;
A fs. 74, Título Ejecutorial de la Comunidad San Martín de Pacahuara.
A fojas 75 matricula computarizada de la inscripción del referido título (folio real)
A fojas 75 vta. Plano de la Comunidad San Martín de Pacahuara.
A fojas 76 Resolución de dotación de tierras por el INRA;
A fojas 77 certificado de afiliación a la O.I.T.A.; A fojas 78 Certificación Alcalde De Santos
Mercado; A fojas 79 certificaciones Gobierno Autónomo de Santos Mercado; A fojas 80
certificación de Honorable Gobierno Municipal de Santos Mercado
A fs. 81, Resolución Prefectural 035/2008, a favor de la Comunidad Indígena San Martín
Tacana Pacahuara.
A fs. 83, fotocopia documento privado de transferencia de derecho de uso y suelo entre
Eduardo SANCHEZ QUENEBO y JUAN FERREIRA NOVOA
A fs. 84, fotocopia legalizada personalidad jurídica Comunidad Indígena San Martin - Tacana
Pacahuara
A fs. 88-105 resolución administrativa 106/2015 del Gobierno Departamental de Pando, a
favor de la Comunidad Indígena San Martin - Tacana Pacahuara.
A fs. 106-119, fotocopias de Certificaciones del INRA-Pando.
A fs. 135-138, Inspección judicial (Acta de Audiencia Pública 02/12/2015).
A fs. 154-156, Declaraciones Testificales (Acta de Reinstalación de Audiencia Complementaria
02/03/2016).
La fotocopias de fs. 1-10, 12-28, no se las toma en cuenta porque fueron desconocidas por los
demandados.
Toda la restante prueba literal, corresponde valorarla conforme a ley:

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CONSIDERANDO PRIMERO:
I.SOBRE HECHOS PROBADOS : Con los elementos probatorios que se dirán, se tienen por
demostrados los siguientes:
1.La Comunidad San Martín de Pacahuara, es dueña de la propiedad comunaria del mismo
nombre, con 18.500.0000 hectáreas, ubicada en el cantón Makuripi, Sección Tercera,
Provincia Federico Román del Departamento de Pando, como resultado del proceso de
saneamiento de tierras. (Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002658 de fecha 18 de diciembre de
2008, Inscrito en oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula 9053020000016, en fecha 13
de enero de 2009 que cursa a fs. 74; Folio Real de la Comunidad San Martín de Pacahuara
cursante a fs. 75, Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Fiscales de fs. 76).
2.Que los demandados, se hallan ocupando las mencionadas tierras de propiedad de la
comunidad actora -Comunidad San Martín de Pacahuara- desde el año 2008. (contestación a
la demanda y reconvención, Inspección Judicial al lugar, que cursa en el acta de Audiencia
principal de fs. 135-138; declaraciones testificales de cargo y descargo cursantes en el acta
de audiencia complementaria de fs. 154-156).
II.SOBRE HECHOS NO PROBADOS
1.Que los demandados se hallen poseyendo las áreas que reclama la comunidad San Martín
de Pacahuara, de manera legal o legítima. Al respecto, no han acreditado posesión con justo
título.
III.SOBRE EL FONDO:
El presente asunto gira alrededor de una acción reivindicatoria, a través de la cual, la
Comunidad San Martín de Pacahuara, pretende la restitución de su territorio por parte de los
demandados, tierras reconocidas mediante Título Ejecutorial como Propiedad Comunaria,
luego del proceso de saneamiento de tierras en Pando. Además del reconocimiento de su
derecho propietario y el pago de daños y perjuicios.
1.Sobre el particular es necesario desarrollar la siguiente Fundamentación Jurídica , a
efecto de resolver el caso concreto:
a.Derecho de propiedad y la acción reivindicatoria.
El art. 56.I de la Constitución Política del Estado, prevé que: "Toda persona tiene derecho a la
propiedad privada individual y colectiva, siempre que ésta cumpla una función social";
derecho fundamental
que se encuentra garantizado por el
Estado,
en su libre y eficaz
ejercicio conforme señalan los arts. 14.III y 56.II y 393 y 394-III de nuestra Norma Suprema. El
referido derecho no sólo está consagrado en nuestra Constitución Política del Estado sino que
también se encuentra previsto en el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que forma parte del Bloque de Constitucionalidad
por expresa disposición del art. 410.II de la Constitución Política del Estado.
En armonía con dichas normas legales, el art. 105 del Código Civil, indica:
"I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe
ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las
obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.
II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en
defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente"
Por su parte en el Libro V, Capitulo II, de las acciones de defensa de la propiedad y las
servidumbres, el art. 1453 (Acción reivindicatoria) señala:
"I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la
posee o la detenta. ..."
Estableciéndose la imprescriptibilidad de la Acción Reivindicatoria en el Art. 1454 del Código
Civil.

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En cuanto a los requisitos necesarios para su procedencia, son tres: 1) acreditar con Título
idóneo la calidad de propietario respecto al predio que se pretende reivindicar. 2) haber
estado en posesión real y efectiva del predio; y 3) Haber perdido la posesión del predio, y que
el poseedor este ejerciendo posesión del predio de forma ilegítima, ilícita y sin ningún título,
ni fundamento jurídico alguno.
Sobre el justo título (lo contrario a sin justo título), Guillermo A. Borda indica: "Se llama justo
título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera
transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se
trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos
indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del
verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la
prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio..."
Finalmente en lo que concierne a la imprescriptibilidad de la propiedad colectiva o
comunaria, se halla establecida en el art. 394-III de la Constitución Política del Estado.
b.El proceso de saneamiento de tierras.-
Es necesario además indicar que el saneamiento de tierras, es "...el procedimiento técnico-
jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta
de oficio a pedido de parte." (Art. 64 de la Ley N° 1715). Mismo que concluyó en Pando el año
2008.
IV.De lo expuesto se tiene que la acción reivindicatoria en materia agroambiental se origina
en el derecho propietario cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero sin fundamento
legal y tratándose de un derecho real a favor de pueblos o comunidades indígenas o
campesinas adquirido a través de un título ejecutorial que reconoce el dominio, debidamente
inscrito en la oficina registral de Derechos Reales, en sujeción a lo determinado por los arts.
393 del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007 y 1538 del Código Civil, resultado del proceso de
saneamiento de tierras, faculta la persecución de la cosa, reconocida por el art. 1453-I del
Código Civil,
sin que sea necesaria la posesión efectiva,
siendo suficiente la posesión
conforme a sus costumbres y creencias propias de cada pueblo o comunidad, e incluso
únicamente posesión civil, por el carácter imprescriptible de este tipo de propiedad.
V.Analizada la cuestión jurídica, corresponde analizar la cuestión fáctica del proceso:
1.Según se deriva de autos la Comunidad San Martín de Pacahuara es propietaria de la
comunidad comunaria del mismo nombre que ocupan actualmente los demandados, que el
Estado les dotará durante el proceso de saneamiento en Pando.
2.Los demandados, se hallan ocupando las tierras de la Comunidad San Martín de Pacahuara
desde el año 2008, paralelamente la titulación de dicha comunidad y antes de que se hiciera
público su derecho propietario el 13 de enero de 2009.
VI.Como se ha establecido en el Fundamentación Jurídica (III.1.a) de esta sentencia, los
requisitos necesarios para su procedencia de la acción reivindicatoria son:
1.Acreditar con título idóneo la calidad de propietario respecto al predio que se
pretende reivindicar. En autos consta el derecho propietario de la comunidad demandante,
demostrado con el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002658 de fecha 18 de diciembre de 2008,
inscrito en Derechos Reales en fecha 13 de enero de 2009, que cuenta con el valor probatorio
establecido en los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, con relación al art. 399-I del Código de
Procedimiento Civil.
2. Haber estado en posesión real y efectiva del predio. El Título Ejecutorial antes
mencionado, es emergente del proceso de saneamiento donde se ha perfeccionado el
derecho de propiedad agraria, y que conforme al fundamento III.1.b de esta sentencia,
constituye justo título, porque acredita un derecho de propiedad legítimamente
adquirido . El Título Ejecutorial, otorgado por el Estado es resultado del "proceso de
saneamiento" , siendo únicamente necesario demostrar en este caso, la posesión civil que
deviene del mencionado Título Ejecutorial, máxime si los demandados ya estaban asentados

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en las áreas que se reclama desde antes de la titulación, resultando intrascendente el tiempo
de la posesión de los demandados, por el carácter imprescriptible de la acción reivindicatoria,
conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2.
3.Haber perdido la posesión del predio, y que el poseedor este ejerciendo posesión
del predio de forma ilegítima, ilícita y sin ningún título, ni fundamento jurídico
alguno.
Los demandados no han acreditado estar en posesión con justo título:
a.Como se ha mencionado los demandados se encuentran posesión del territorio de la
Comunidad San Martín de Pacahuara, sin embargo esa posesión no les hace y no les hará
adquirir derechos de propiedad sobre esas tierras, porque la propiedad comunaria o colectiva
conforme al art. 394-III de la Constitución Política del Estado, es imprescriptible , es decir
no puede prescribir, no pierde vigencia ni perece por el transcurso del tiempo, "un derecho
imprescriptible es un derecho que nunca perderá validez"; de ahí que se hubiere rechazada la
reconvención por usucapión, y la interposición de esa acción reconvencional por parte de los
demandados no hizo más que confirmar que su posesión es ilegal y sin justo título -confesión
expresa- cuyo valor probatorio se halla establecido en el art. 409 del Código de
Procedimiento Civil.
b.Los demandados no son beneficiarios o miembros de la Comunidad San Martín de
Pacahuara, fueron depurados durante el proceso de saneamiento de tierras, así se desprende
del listado de beneficiarios emitido por el INRA-Pando, que cursa a fs. 61-72, cuyo valor
probatorio está establecido en los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, con relación al art. 399-I
del Código de Procedimiento Civil, y el Informe verbal del Director Departamental del INRA-
Pando Ing. Neder Puerta Velásquez, prestado en la audiencia complementaria (grabación).
c.Los demandados se han auto-identificado como Comunidad Indígena San Martín Tacana
Pacahuara, es decir pertenecen a una comunidad distinta a la propietaria del territorio en
cuestión (contestación, reconvención y literales de fs. 77, 78, 80, 81, 84, 88 -104).
d.Por otra parte de la lista de beneficiarios de la Comunidad Campesina Nueva Esperanza
certificada por el INRA-Pando cuyo valor probatorio está establecido en los arts. 1287 y 1289
del Código Civil, con relación al art. 399-I del Código de Procedimiento Civil y que cursa fs.
59-60, se tiene que los señores Edy Eduardo Sánchez Quenevo y Nilsa Novoa Cadima, fueron
beneficiados con tierras en la Comunidad Campesina Nueva Esperanza, lo que confirma que
la posesión de éstos en la Comunidad San Martín de Pacahuara, es ilegal y sin justo título.
VII.En lo que respecta a la acción de mejor derecho propietario, en autos se tiene que el único
derecho propietario que existe es el emergente del título ejecutorial a favor de la Comunidad
San Martín de Pacahuara, sobre la propiedad comunaria del mismo nombre, los demandados
identificados como Comunidad Indígena San Martín - Tacana Pacahuara, tiene existencia
legal, pero no han acreditado derecho de propiedad sobre las tierras en cuestión,
correspondiendo tutelar el derecho propietario de la Comunidad demandante.
VIII.Que conforme a la fundamentación jurídica de la presente resolución (III.1.a), la
comunidad demandante ha cumplido con los presupuestos necesarios para hacer procedente
la acción reivindicatoria y la de mejor derecho propietario demandadas, cumpliendo con la
carga de la prueba establecida en el art. 371-1 del Código de Procedimiento Civil, es decir: ha
demostrado tener derecho propietario y ser la única propietaria de las tierras que reclama; la
posesión civil sobre las mismas que deviene del título ejecutorial; y que los demandados
ejercen posesión de forma ilegítima y sin justo título; correspondiendo tutelar en su petición a
la comunidad demandante en cumplimiento de los arts. 14.III, 56-II y 394-III de nuestra
Norma Suprema, art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de
San José de Costa Rica, el art. 3 de la Ley 1715, y arts. 105 y 1453 del Código Civil.
IX.En lo que toca a los daños y perjuicios demandados, como se tiene en autos, los
demandados se hallan en posesión de las tierras demandadas desde el año 2008, es decir la
comunidad demandante ha sido privada del derecho al uso de sus recursos naturales
renovables establecido en el art. 30.II.17 y 403 de la actual Constitución Política del Estado,

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desde esa fecha, correspondiendo en consecuencia el pago de los daños y perjuicios
causados, a averiguarse en ejecución de sentencia. En cuanto a las costas, en aplicación del
Art. 198 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde su pago.
X. En consecuencia corresponde acoger la demanda, más el pago de daños y perjuicios, sin
costas.
POR TANTO:
Se declara PROBADA la demanda de reivindicación y mejor Derecho propietario de fojas
45-47, presentada por Mercedes Galarza Limpias y Eleuterio Yujra Castañeda, en
representación de la Comunidad San Martín de Pacahuara; en consecuencia se ORDENA y
DECLARA:
1.La restitución por parte de los demandados Nilsa Novoa Cadima, Octavio Quispe Dara,
Juan Quispe Novoa, Ezequiel Quispe Novoa, Rolando Quispe Novoa, Justo Quispe Novoa, Ana
Claudia Quispe Novoa, Gerardo Quispe Novoa, Octavio Quispe Novoa, Rosalba Quispe Novoa,
María Elena Quispe Novoa, Edy Eduardo Sánchez Quenevo, Norah Leigue Maceda, Dalha
Daniela Quispe Leigue, Juliana Quispe Leigue, Diego Quispe Leigue, de la propiedad
comunaria San Martín de Pacahuara de 18.500.0000 hectáreas, ubicada en el Municipio de
Santos Mercado, cantón Makuripi, Sección Tercera, de la provincia Federico Román, dentro de
plazo de treinta (30) días, a la Comunidad demandante San Martín de Pacahuara. Y sea bajo
sanción de desapoderamiento.
2.El mejor y único derecho propietario de la Comunidad demandante sobre las tierras
mencionadas en el numeral anterior.
3.El pago de daños y perjuicios, a cargo de los demandados y a favor de la Comunidad
demandante, cuyo monto se averiguará en ejecución de sentencia. Sin costas.
Regístrese.
Con lo que terminó el presente acto procesal firmando en constancia el señor Juez y la
suscrita secretaria que certifica:
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 012/2017
Expediente: 2461-RCN-2017
Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario
Demandante: Comunidad San Martín de Pacahuara representado por Eleuterio Yujra
Castañeda
Demandada: Nilsa Novoa Cadima, Octavio Quispe Dara y otros
Distrito: Pando
Asiento Judicial: Cobija
Fecha: Sucre, 21 de febrero de 2017
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 231 a 236, interpuesta por Nilsa
Novoa Cadima contra la sentencia N° 11/2016 de 27 de septiembre de 2016 de fs. 187 a 193
vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija, dentro el proceso de
reivindicación y mejor derecho propietario, seguido por la Comunidad San Martín de
Pacahuara representado por Eleuterio Yujra Castañeda contra Nilsa Novoa Cadima, Octavio
Quispe Dara y otros, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, Nilsa Novoa Cadima, interpone recurso de casación en la forma y en
el fondo, bajo los siguientes fundamentos:
I.- En la forma
I.1.- Considera la incompetencia de la jurisdicción agroambiental debido a que el caso se

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trata de comunidades campesinas e indígenas, señalando que el demandante fue identificado
como comunidad campesina y los demandados como comunidad indígena, resaltando el
entendimiento asumido por la entonces Corte Suprema y ahora Tribunal Supremo de Justicia
respecto a la jurisdicción y que la misma no marcha por sí sola, sino que necesariamente va
acompañada de la competencia conforme establece el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial,
invocando la doctrina y jurisprudencia sobre jurisdicción y competencia.
I.2.- Señala la falta de personería por parte de los demandantes para iniciar la demanda de
mejor derecho propietario y reivindicación, debido a que no existe un poder en original
otorgados por la Comunidad Campesina "San Martin de Pacahuara" a favor de Mercedes
Galarza Limpias y Eleuterio Yujra Castañeda aspecto que no habría considerado el juez de la
causa a tiempo de emitir sentencia, infringiendo el Artículo 35 del Código Procesal Civil.
I.3.- Refiere incumplimiento de la diligencia de citación con la demanda y admisión a todos
los demandados que según cursa a fs. 53 de obrados, debido a que fueron citados solo dos
personas de la comunidad indígena y no así los demás miembros de dicha comunidad;
omisión que ocasiono que los otros demandados no hayan tenido el tiempo suficiente en
igualdad de condiciones para asumir defensa, tampoco fueron notificados con la Sentencia;
concluyendo que conforme lo establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) no
se realizó la revisión de oficio de todo lo obrado, infringiendo lo dispuesto en el Art. 73 de la
Ley N° 439, concordante con el art. 178 de la Constitución Política del Estado, Arts. 72, 89,
133, Código Procesal Civil y Art. 173 de la LOJ.
II.- En el fondo, refiere:
II.1.- Errónea interpretación del art. 105 del Cód. Civ., debido a que la comunidad
demandante no ha demostrado tener derecho propietario ni tener posesión civil, además que
la prueba acompañada a la demanda son fotocopias simples y que los demandados al
contestar la demanda acompañaron prueba documental original que acredita derecho
propietario.
Errónea interpretación del 1453 del Cod. Civ., debido a que el Juez de la causa dio valor
idóneo a simples fotocopias que fueron excluidas en la misma sentencia.
II.2.- Violación del art. 397 del Cód. Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de la
prueba por no haber considerado la prueba de los demandados y considerar las fotocopias
presentadas por los demandantes.
Por lo expresando señalan que el juez de la causa aplicó e interpretó erróneamente lo
dispuesto en el art. 1453 del Código Civil, errónea apreciación del art. 398 del Código de
Procedimiento Civil al no haber valorado la documentación de descargo cursante a fs. 74 a 81
de obrados.
Por tanto, formula casación en la forma y en el fondo por violación expresa de los arts. 1453 y
1286 del Código Civil; los arts. 194, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil; los arts. 41.I
inc. 2 y 53 de la ley 1715, pidiendo se casar la sentencia.
Que, conforme provisión de 25 de noviembre de 2016, cursante a fs. 245 de obrados y
notificación de 29 de noviembre de 2016 cursante a fs. 246 de obrados, fue corrido en
traslado a la parte demanda el recurso de casación, sin que la misma hubiese respondido.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria,
es considerada como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
CONSIDERANDO: Que, la acción reivindicatoria, citando al tratadista Nestor Jorge Musto
refiere es: "una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la
cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquél que se
encuentra en posesión de ella"; aclarando la definición el mismo autor señala que la acción

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reivindicatoria es la que se confiere a quien, afirmándose titular de un derecho real con
derecho a poseer (ius possidendi), pretende, ante el desconocimiento de su derecho, la
declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa. Por su parte Guillerno A. Borda señala
que la reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa
para reclamarla de quien efectivamente la posee, coligiéndose así que esta acción es un
remedio que se otorga más que para proteger el derecho a la posesión en sí misma,
para precautelar el derecho a poseer.
Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala que ésta es una acción
petitoria porque como en oposición a las acciones posesorias (art. 1461 y ss. del Cod. Civ.),
tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real
inmobiliario, por lo tanto la reivindicación implica que el propietario haya sido
desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa ,
mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una
arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. La reivindicación exige que
el propietario, además de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, debe
demostrar el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor
demandado.
Adentrándonos en la materia Enrique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho Procesal
Agrario" señala que: "la demanda reivindicatoria requiere que el objeto recaiga sobre un bien
de naturaleza agraria, sobre un bien productivo donde se puede desarrollar la función
económica social de la propiedad agraria. Se trata de una pretensión real, de carácter
agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado en forma ilegítima
solicita la recuperación del bien ", debiendo el accionante demostrar tres presupuestos o
requisitos de validez:
a) Legitimación activa, entendida como que el actor debe demostrar ser el titular registral del
fundo agrario que pretende reivindicar, así como también demostrar que se ha comportado
como dueño.
b) Legitimación pasiva; demostrar que el demandado o demandados han despojado al actor
y son poseedores ilegítimos que no cuentan con una causa justa o válida para poseer.
c) Identidad del bien; El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico,
es decir el reclamado por el propietario debe corresponder al que ha sido objeto del despojo.
Respecto a este tipo de acción, el art. 1453-I del Código Civil, textualmente, establece: I. "El
propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la
posee o la detenta" (las negrillas nos corresponden), por lo que conforme a la doctrina y la
uniforme jurisprudencia emitida tanto por el Tribunal Agrario como por el Tribunal
Agroambiental, se ha establecido para la procedencia de la acción reivindicatoria agraria
cuatro condiciones o presupuestos. 1.- Título que acredita el dominio respecto del predio
objeto de reivindicación; 2.- Posesión anterior real y efectiva del demandante sobre el predio;
3.- Haber perdido el demandante la posesión que ejercía sobre el predio (normalmente como
resultado de un despojo por parte del demandado); y 4.- Que el demandado sea un
detentador o poseedor ilegítimo; vale decir, sin título.
Que, en ese orden y de lo acusado por la parte actora, corresponde analizar el recurso de
casación.
I.- Del recurso de casación en la forma
I.1.- En relación a que el juez habría actuado sin competencia debido a que el conflicto
debería ser tramitado en la jurisdicción indígena y no así en la agroambiental, sobre el
particular se advierte de obrados que el ahora recurrente a tiempo de contestar la demanda
no planteó excepción de incompetencia, conforme establece la Ley N° 1715 en su art. 81.II;
por otra parte los recurrentes no toman en cuenta que son los propios dirigentes de la
comunidad demandante los que acuden a la jurisdicción agroambiental a objeto de
interponer la demanda de reivindicación y mejor derecho, quienes se convirtieron en sujetos
procesales en la presente causa sin haberse suscitado conflicto de competencias conforme lo

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establece el art. 101 de la Ley N° 254.
En ese contexto, la parte recurrente deberá tomar en cuenta que la propia jurisprudencia del
Tribunal Constitucional respecto al conflicto de competencias que pueda surgir entre la
jurisdicción indígena originario campesina con la jurisdicción ordinaria y agroambiental en la
SCP N° 0363/2014 señalo: "Para empezar, debemos afirmar que se verifica que las personas
legitimadas son las autoridades indígenas originarias campesinas, o las autoridades
jurisdiccionales, en ocasión de verificar que existe una invasión a su ámbito jurisdiccional
sustantivo previsto en la Constitución Política del Estado. Una vez que la autoridad indígena
originaria campesina o jurisdiccional estatal verifica la invasión a su competencia, conforme
manda el art. 102 del CPCo, debe exigir el apartamiento de la autoridad invasora, teniendo
éstas dos posibilidades; apartarse del conocimiento de la causa o rechazarla, y una tercera,
que sería ilegal cual es la de guardar silencio. Luego de ello, y de acuerdo al tipo de
respuesta obtenida a la petición de marginamiento, se abren otras posibilidades; la primera,
ocurre si es que la autoridad cuyo retiro fue solicitado se aparta del asunto, ocasión en la que
automáticamente aquella que pidió tal actitud asumirá conocimiento del tema; y la otra,
cuando la autoridad requerida persiste y rechaza la solicitud de apartarse del asunto o no da
respuesta en el plazo de siete días, situaciones que abren para la autoridad que reclama la
competencia la posibilidad de iniciar el proceso constitucional de conflicto de competencias,
para lo cual aplicará lo dispuesto por el art. 101 del CPCo; es decir, presentará una demanda
de conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria
o agroambiental; siendo esas las únicas posibilidades previstas legalmente, no existe
conflicto de competencias sin que exista una demanda expresa y formal, presentada ante
este Tribunal Constitucional Plurinacional, así como tampoco existe la obligación de que
la autoridad requerida para su apartamiento del caso remita el asunto de oficio,
puesto que toda pretensión de asumir el conocimiento de un determinado asunto,
como ha sido explicado,
debe estar
justificado en razonamientos
jurídicos
constitucionales y culturales propios del pueblo indígena originario campesino que
reivindica para sí la potestad de procesar una conducta o a una persona ." (Las
negrillas nos corresponden).
Por lo precedentemente expuesto y al no constar en actuados la existencia de conflicto de
competencias instaurado por autoridad indígena que reclame la misma dentro la presente
causa, se concluye que el juez de instancia actuó conforme a derecho, no siendo evidente lo
acusado por la parte recurrente.
I.2.- En relación a la falta de personería por parte de los demandantes, se debe señalar que
la parte demandada no formuló excepción por impersonería, más por el contrario conforme
se advierte de memoriales cursantes a fs. 32, 72, 119 y vta., 131 y vta., los ahora recurrentes
no cuestionaron la personería de los demandantes, más por el contrario reconocieron
expresamente que la parte demandante actúan en calidad de representantes de la
Comunidad San Martín de Pacahuara, aspecto que se circunscribe en el ámbito de la
convalidación de actos, por el cual, toda transgresión de forma que no sea reclamada
oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento
tácito; por lo que en el presente caso y ante la conducta de la parte demandada, durante la
sustanciación de la demanda de reivindicación operaron los principios de convalidación y
preclusión debiendo resolverse en ese sentido.
I.3. - En relación a la falta de citación con la demanda a los demás codemandados, revisados
los actuados que cursan en obrados, se advierte que cursa a fs. 49 Auto de admisión y
traslado a los demandados, instruyéndose librar comisión instruida para la citación personal o
por cédula de los demandados y/o representante, que revisadas las citaciones practicadas se
advierte que cursa a fs. 51 de obrados, citación entre otro, a Nilsa Novoa Cadima, quien
durante la sustanciación de la demanda de reivindicación actuó como representante de la
comunidad indígena "San Martín Takana Pacahuara", en virtud al poder notarial cursante de
fs. 85 a 86 vta. de 1 de septiembre de 2015. Por otra parte, conviene mencionar que no
existe relación entre lo denunciado en éste punto y los preceptos normativos que considera
se habrían infringido.

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II.- Del recurso de casación en el fondo
II.1.- Respecto a la errónea interpretación del art. 105 del Código Civil, en relación a que la
comunidad demandante no habría tenido derecho propietario ni posesión civil sobre la
propiedad, sobre el particular conviene señalar que el juez de la causa al emitir la sentencia
recurrida, sustentó la misma en lo dispuesto en los arts. 14.III, 56.II, 393 y 394 de la CPE, así
como en los arts. 105, 1453 y 1454 del Código Civil, habiendo concluido que el Título
Ejecutorial N° TCM-NAL-002658 de 18 de diciembre de 2008 fue otorgado a la comunidad
"San Martín de Pacahuara", siendo éste, el resultado del proceso de saneamiento de tierras
donde se ha perfeccionado el derecho de propiedad agraria y se ha constatado la posesión de
la comunidad demandante, por lo que los demandados no acreditaron estar en posesión con
justo título, a más de que la propiedad comunitaria es indivisible e imprescriptible; en ese
sentido se advierte que el juez de la causa no incurrió en errónea interpretación de la ley; no
resultando cierto que hubiera dado validez a simples fotocopias sino más bien a la
documentación en originales que fue presentado por la parte demandada, a más que en
materia de derecho la prueba de parte constituye plena prueba contra quien los presenta.
II.2.- En relación a la valoración de la prueba se advierte que en el juez de la causa consideró
como válidos los documentos cursantes de fs. 74 a 76 de obrados, consistentes en Título
Ejecutorial N° TCM-NAL-002658 de 18 de diciembre de 2008, Folio Real y la Resolución de
dotación y titulación de tierras fiscales RES-DTF N° 48/2008, todos de la comunidad San
Martín de Pacahuara; por lo que en ese estado de cosas, no resulta evidente que el juez de la
causa hubiera incurrido en violación de los arts. 1286 y 1453 del Código Civil; los arts. 194,
397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, debiendo aclararse que ante la vigencia de la
ley N° 439 correspondía invocar los preceptos normativos equivalentes; por otra parte, en
relación a los arts. 41.I inc. 2 y 53 de la ley 1715 a los que hace referencia la parte
recurrente, no se advierte la pertinencia de los mismos.
Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta observancia al art. 87-IV de
la Ley Nº 1715, en relación al art. 220-II Idel Código Procesal Civil aplicable supletoriamente
por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545, 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 231 a 236 de obrados.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800., que mandará a pagar el Juez
Agroambiental de Pando.
No firma el Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa por encontrarse declarado en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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