TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
11
/
2
0
1
6
PROCESO:
Reivindicación
de
Propiedad
y
Mejor
Derecho
Propietario
DEMANDANTE:
Comunidad
San
Martin
de
Pacahuara
representada
por
Mercedes
Galarza
Limpias
con
C.I.
1687765-BN;
y
Eleuterio
Yujra
Castañeda,
con
C.I.
2597034-LP;
ambos
mayores
de
edad,
agricultores
y
hábiles
por
ley.
DEMANDADOS:
Nilsa
Novoa
Cadima
(También
Representante
Legal
-fs.
86),
Octavio
Quispe
Dara,
Juan
Quispe
Novoa,
Ezequiel
Quispe
Novoa,
Rolando
Quispe
Novoa,
Justo
Quispe
Novoa,
Ana
Claudia
Quispe
Novoa,
Gerardo
Quispe
Novoa,
Octavio
Quispe
Novoa,
Rosalba
Quispe
Novoa,
María
Elena
Quispe
Novoa,
Edy
Eduardo
Sánchez
Quenevo,
Norah
Leigue
Maceda,
Dalha
Daniela
Quispe
Leigue,
Juliana
Quispe
Leigue,
Diego
Quispe
Leigue;
mayores
de
edad
y
hábiles
por
ley.
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
Cobija
JUEZ:
Antonio
Peñaranda
Mercado
FECHA
Martes
27
de
septiembre
de
2016
VISTOS:
I.DEMANDA
Mercedes
Galarza
Limpias
y
Eleuterio
Yujra
Castañeda,
en
representación
de
la
Comunidad
San
Martín
de
Pacahuara,
demandan
reivindicación
de
sus
tierras
en
poder
de
un
grupo
de
personas
identificadas
como
Comunidad
Indígena
Takana
Pacahuara
San
Martín,
ubicadas
en
el
cantón
Makuripi,
Municipio
de
Santos
Mercado,
Provincia
Federico
Román
del
departamento
de
Pando,
con
una
superficie
de
18.500.0000
hectáreas
y
que
se
encuentra
debidamente
reconocida,
mediante
título
ejecutorial
N°
TCM-NAL-002658
de
fecha
18
de
diciembre
del
2008;
propiedad
comunaria
que
fue
consolidada
a
través
del
procedimiento
de
distribución
de
tierras
instaurado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Pando.
Indican
que
paralelamente
a
la
consolidación
de
sus
tierras,
se
asientan
en
su
comunidad
un
grupo
de
personas
que
pertenece
a
las
familias
QUISPE
NOVOA
Y
SANCHEZ
QUISPE,
las
que
proceden
a
desalojarlos
de
sus
tierras
y
empiezan
a
identificarse
como
Comunidad
Indígena,
generándose
de
esta
manera
un
avasallamiento,
que
con
el
transcurrir
de
los
días
se
fue
tomando
la
situación
más
complicada
por
la
agresividad
y
violencia
que
mostraban
estas
personas
hacia
ellos
y
con
actitud
abusiva,
arbitraria
hacen
ingresar
a
otras
personas
totalmente
ajenas
a
su
comunidad
en
las
casas
y
viviendas
que
habían
logrado
construir.
Señalan
que
las
veces
que
han
querido
reingresar
a
su
comunidad
han
sido
objeto
de
agresiones
de
toda
naturaleza
de
partes
de
los
integrantes
de
estas
familias
que
están
compuestas
por
las
siguiente
personas:
Nilsa
Novoa
Cadima,
Octavio
Quispe
Dara,
Juan
Quispe
Novoa,
Ezequiel
Quispe
Novoa,
Rolando
Quispe
Novoa,
Justo
Quispe
Novoa,
Ana
Claudia
Quispe
Novoa,
Gerardo
Quispe
Novoa
,
Octavio
Quispe
Novoa,
Rosalba
Quispe
Novoa,
María
Elena
Quispe
Novoa,
Edy
Eduardo
Sánchez
Quenevo,
Norah
Leigue
Maceda,
Dalha
Daniela
Quispe
Leigue,
Juliana
Quispe
Leigue,
Diego
Quispe
Leigue,
las
cuales
ilegítimamente
se
han
asentado
en
áreas
de
nuestra
comunidad
y
han
constituido
la
COMUNIDAD
INDIGENIA
SAN
MARTIN
DE
PACAHUARA
DEL
MUNICIPIO
DE
SANTOS
MERCADO,
no
obstante
que
el
Estado
Boliviano
ya
les
había
dotado
de
tierras
en
la
COMUNIDAD
CAMPESINA
NUEVA
ESPERANZA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fundamentan
su
pretensión
en
los
arts.
56
y
398
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
arts.
90,
105
y
1453
del
Código
Civil
y
doctrina
jurisprudencial
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional;
y
el
art
79
de
la
Ley
1715
y
demandando
la
reivindicación
y
mejor
derecho
propietario
de
del
predio
denominado
Comunidad
San
Martin
de
Pacahuara,
demanda
que
dirige
en
contra
de
Nilsa
Novoa
Cadima,
Octavio
Quispe
Dara,
Juan
Quispe
Novoa,
Ezequiel
Quispe
Novoa,
Rolando
Quispe
Novoa,
Justo
Quispe
Novoa,
Ana
Claudia
Quispe
Novoa,
Gerardo
Quispe
Novoa
,
Octavio
Quispe
Novoa,
Rosalba
Quispe
Novoa,
María
Elena
Quispe
Novoa,
Edy
Eduardo
Sánchez
Quenevo,
Norah
Leigue
Maceda,
Dalha
Daniela
Quispe
Leigue,
Juliana
Quispe
Leigue,
Diego
Quispe
Leigue
quienes
son
integrantes
de
la
Comunidad
Indígena
San
Martin
-Tacana
Pacahuara
del
Municipio
de
Santos
Mercado
representada
por
la
señora
Ana
Claudia
Quispe
Novoa
quienes
se
encuentran
en
posesión
ilegal
de
su
predio
y
encabezan
a
un
grupo
de
25
familias.
II.CONTESTACION
Los
demandados
contestan
y
deducen
acción
reconvencional.
Contestan
negativamente,
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.Sobre
la
prueba
documental
presentada
por
los
actores.
Desconocen
las
fotocopias
simples
acompañadas
a
la
demanda,
porque
no
se
indica
el
lugar
donde
se
encuentra
la
documentación
original
tal
cual
prevé
el
ordenamiento
jurídico
legal.
2.Piden
se
rechace
la
documental
presentada
con
la
demanda,
por
no
haber
sido
individualizada
correctamente.
3.Los
demandantes
jamás
estuvieron
en
posesión
judicial
o
extrajudicial
de
la
mencionada
comunidad
4.
1.
Son
los
únicos
comunarios
legalmente
establecidos
en
la
comunidad
desde
el
año
2008
tal
cual
demuestra
la
documentación
que
adjuntan.
Solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
probada
la
acción
reconvencional.
III.RECONVENCIÓN.
La
reconvención
fue
rechazada
conforme
consta
en
el
auto
interlocutorio
de
fs.
133
de
obrados,
por
ser
inamisible
una
demanda
de
usucapión
de
tierras
comunarias
o
colectivas.
IV.Que
en
este
proceso,
la
audiencia
complementaria
se
ha
prorrogado,
en
consideración
a
la
distancia
existente
entre
esta
ciudad
y
el
lugar
en
conflicto
(provincia
Federico
Román),
la
temporada
de
lluvias,
el
incremento
de
la
actividad
procesal
generada
por
los
conflictos
emergentes
de
la
zafra
de
castaña,
la
propia
petición
de
las
partes,
la
falta
de
medios
de
transporte
para
acudir
la
audiencia
programada;
la
intención
del
Juzgador
de
que
se
resuelva
este
proceso
en
base
al
principio
de
verdad
material.
En
ese
afán
de
dispuso
de
oficio
prueba
pericial
que
no
se
pudo
producir
no
obstante
que
se
designó
dos
peritos,
uno
de
los
cuales
tomó
juramento
pero
no
presentó
su
informe
hasta
la
fecha.
A
todas
cuestiones
hay
que
agregar
el
componente
social,
la
autoridad
advirtió
que
se
trata
de
dos
grupos
totalmente
contrapuestos,
uno
identificado
como
indígena
y
el
otro
como
campesino,
en
ese
entendido
se
intentó
en
más
de
una
vez
conciliar,
sin
éxito;
y
se
procuró
contar
con
todos
los
elementos
probatorios
posibles
para
resolver
este
proceso
en
base
al
principio
de
verdad
material
ya
señalado.
Por
lo
que
se
pasa
a
resolver
el
proceso
en
base
a
los
datos
que
se
tienen
en
el
cuaderno
procesal.
V.Se
aplican
a
este
proceso
las
normas
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
vigente
al
momento
de
la
presentación
de
la
demanda.
VI.En
que
concierne
a
los
representantes
legales
de
la
Comunidad
Actora,
cuestión
que
no
fue
observada
por
los
demandados,
ellos
son
miembros
de
la
comunidad
San
Martín
de
Pacahuara,
conforme
se
colige
de
la
nómina
emitida
por
el
INRA
que
cursa
a
fs.
61-69,
lo
que
respalda
la
fotocopia
que
corre
a
fs.
11,
y
a
lo
que
se
suma
el
reconocimiento
que
efectúa
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
Regional
Madre
de
Dios
que
corre
a
fs.
167.
VII.PRUEBA.
Cursa
en
el
expediente
la
siguiente
prueba:
A
fs.
1ª
personería
jurídica
(fotocopia
simple);
a
fs.
2
título
ejecutorial
(fotocopia
simple);
a
fs.
3
plano
(fotocopia
simple);
a
fs.
4
al
8
Resolución
de
dotación
y
titulación
de
tierras
fiscales
(fotocopias
simples);
a
fs.
9-10
carnet
identidad
presidenta
y
el
vicepresidente
(fotocopias
simples);
a
fs.
11
acta
de
posesión
(fotocopia
legalizada)
;
a
fojas
12-18
censo
realizado
por
el
INRA
(fotocopias
simples);
a
fs.
19
lista
Comunidad
Nueva
Esperanza
por
el
INRA
(fotocopias
simples);
a
fs.
20
comunicación
externa
de
desalojo
a
la
señora
NILSA
NOVOA
CADIMA
(fotocopias
simples);
a
fs.
21-22
documento
privado
de
transferencia
de
predio
por
la
señora
NILSA
NOVOA
CADIMA
(fotocopias
simples);
a
fs.
23
informe
por
la
encarga
de
archivos
del
INRA,
que
acredita
que
señora
NILSA
NOVOA
CADIMA
es
comunaria
de
la
COMUNIDAD
NUEVA
ESPERANZA
(fotocopias
simples);
a
fs.
24,
documento
privado
de
transferencia
de
bien
inmueble
NILSA
NOVOA
CADIMA
Y
CARLOS
ALBERTO
CAMARGAO
(fotocopias
simples);
a
fs.
25,
documento
privado
de
transferencia
de
derecho
de
uso
y
suelo
entre
MARIA
ELENA
QUISPE
NOVOA
y
JUAN
FERREIRA
NOVOA
(fotocopias
simples);
a
fs.
26
documento
privado
de
transferencia
de
derecho
de
uso
y
suelo
entre
EDUARDO
SANCHEZ
QUENEBO
y
JUAN
FERREIRA
NOVOA
(fotocopias
simples);
a
fs.
27
documento
privado
de
transferencia
de
derecho
de
uso
y
suelo
entre
MARIA
ELENA
QUISPE
NOVOA
y
JUAN
FERREIRA
NOVOA;
a
fs.
28
documento
privado
de
transferencia
de
bien
inmueble
NILSA
NOVOA
CADIMA
Y
CARLOS
ALBERTO
CAMARGO;
A
fs.
59-60,
nómina
de
beneficiarios
de
la
Comunidad
Campesina
Nueva
esperanza
certificada
por
el
INRA
PANDO;
A
fs.
61-69,
nómina
de
beneficiarios
de
la
Comunidad
San
Martin
de
Pacahuara
certificada
por
el
INRA
PANDO;
A
fs.
74,
Título
Ejecutorial
de
la
Comunidad
San
Martín
de
Pacahuara.
A
fojas
75
matricula
computarizada
de
la
inscripción
del
referido
título
(folio
real)
A
fojas
75
vta.
Plano
de
la
Comunidad
San
Martín
de
Pacahuara.
A
fojas
76
Resolución
de
dotación
de
tierras
por
el
INRA;
A
fojas
77
certificado
de
afiliación
a
la
O.I.T.A.;
A
fojas
78
Certificación
Alcalde
De
Santos
Mercado;
A
fojas
79
certificaciones
Gobierno
Autónomo
de
Santos
Mercado;
A
fojas
80
certificación
de
Honorable
Gobierno
Municipal
de
Santos
Mercado
A
fs.
81,
Resolución
Prefectural
035/2008,
a
favor
de
la
Comunidad
Indígena
San
Martín
Tacana
Pacahuara.
A
fs.
83,
fotocopia
documento
privado
de
transferencia
de
derecho
de
uso
y
suelo
entre
Eduardo
SANCHEZ
QUENEBO
y
JUAN
FERREIRA
NOVOA
A
fs.
84,
fotocopia
legalizada
personalidad
jurídica
Comunidad
Indígena
San
Martin
-
Tacana
Pacahuara
A
fs.
88-105
resolución
administrativa
106/2015
del
Gobierno
Departamental
de
Pando,
a
favor
de
la
Comunidad
Indígena
San
Martin
-
Tacana
Pacahuara.
A
fs.
106-119,
fotocopias
de
Certificaciones
del
INRA-Pando.
A
fs.
135-138,
Inspección
judicial
(Acta
de
Audiencia
Pública
02/12/2015).
A
fs.
154-156,
Declaraciones
Testificales
(Acta
de
Reinstalación
de
Audiencia
Complementaria
02/03/2016).
La
fotocopias
de
fs.
1-10,
12-28,
no
se
las
toma
en
cuenta
porque
fueron
desconocidas
por
los
demandados.
Toda
la
restante
prueba
literal,
corresponde
valorarla
conforme
a
ley:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
PRIMERO:
I.SOBRE
HECHOS
PROBADOS
:
Con
los
elementos
probatorios
que
se
dirán,
se
tienen
por
demostrados
los
siguientes:
1.La
Comunidad
San
Martín
de
Pacahuara,
es
dueña
de
la
propiedad
comunaria
del
mismo
nombre,
con
18.500.0000
hectáreas,
ubicada
en
el
cantón
Makuripi,
Sección
Tercera,
Provincia
Federico
Román
del
Departamento
de
Pando,
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras.
(Título
Ejecutorial
N°
TCM-NAL-002658
de
fecha
18
de
diciembre
de
2008,
Inscrito
en
oficinas
de
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
9053020000016,
en
fecha
13
de
enero
de
2009
que
cursa
a
fs.
74;
Folio
Real
de
la
Comunidad
San
Martín
de
Pacahuara
cursante
a
fs.
75,
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Fiscales
de
fs.
76).
2.Que
los
demandados,
se
hallan
ocupando
las
mencionadas
tierras
de
propiedad
de
la
comunidad
actora
-Comunidad
San
Martín
de
Pacahuara-
desde
el
año
2008.
(contestación
a
la
demanda
y
reconvención,
Inspección
Judicial
al
lugar,
que
cursa
en
el
acta
de
Audiencia
principal
de
fs.
135-138;
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo
cursantes
en
el
acta
de
audiencia
complementaria
de
fs.
154-156).
II.SOBRE
HECHOS
NO
PROBADOS
1.Que
los
demandados
se
hallen
poseyendo
las
áreas
que
reclama
la
comunidad
San
Martín
de
Pacahuara,
de
manera
legal
o
legítima.
Al
respecto,
no
han
acreditado
posesión
con
justo
título.
III.SOBRE
EL
FONDO:
El
presente
asunto
gira
alrededor
de
una
acción
reivindicatoria,
a
través
de
la
cual,
la
Comunidad
San
Martín
de
Pacahuara,
pretende
la
restitución
de
su
territorio
por
parte
de
los
demandados,
tierras
reconocidas
mediante
Título
Ejecutorial
como
Propiedad
Comunaria,
luego
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
en
Pando.
Además
del
reconocimiento
de
su
derecho
propietario
y
el
pago
de
daños
y
perjuicios.
1.Sobre
el
particular
es
necesario
desarrollar
la
siguiente
Fundamentación
Jurídica
,
a
efecto
de
resolver
el
caso
concreto:
a.Derecho
de
propiedad
y
la
acción
reivindicatoria.
El
art.
56.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
prevé
que:
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
y
colectiva,
siempre
que
ésta
cumpla
una
función
social";
derecho
fundamental
que
se
encuentra
garantizado
por
el
Estado,
en
su
libre
y
eficaz
ejercicio
conforme
señalan
los
arts.
14.III
y
56.II
y
393
y
394-III
de
nuestra
Norma
Suprema.
El
referido
derecho
no
sólo
está
consagrado
en
nuestra
Constitución
Política
del
Estado
sino
que
también
se
encuentra
previsto
en
el
art.
21
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
o
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
que
forma
parte
del
Bloque
de
Constitucionalidad
por
expresa
disposición
del
art.
410.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
En
armonía
con
dichas
normas
legales,
el
art.
105
del
Código
Civil,
indica:
"I.
La
propiedad
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo,
dentro
de
los
límites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico.
II.
El
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
libro
V
del
Código
presente"
Por
su
parte
en
el
Libro
V,
Capitulo
II,
de
las
acciones
de
defensa
de
la
propiedad
y
las
servidumbres,
el
art.
1453
(Acción
reivindicatoria)
señala:
"I.
El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta.
..."
Estableciéndose
la
imprescriptibilidad
de
la
Acción
Reivindicatoria
en
el
Art.
1454
del
Código
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
cuanto
a
los
requisitos
necesarios
para
su
procedencia,
son
tres:
1)
acreditar
con
Título
idóneo
la
calidad
de
propietario
respecto
al
predio
que
se
pretende
reivindicar.
2)
haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio;
y
3)
Haber
perdido
la
posesión
del
predio,
y
que
el
poseedor
este
ejerciendo
posesión
del
predio
de
forma
ilegítima,
ilícita
y
sin
ningún
título,
ni
fundamento
jurídico
alguno.
Sobre
el
justo
título
(lo
contrario
a
sin
justo
título),
Guillermo
A.
Borda
indica:
"Se
llama
justo
título
aquel
que
es
suficiente
para
la
transmisión
del
dominio
y
que
realmente
lo
hubiera
transmitido
de
haber
sido
el
transmitente
el
verdadero
propietario
del
inmueble.
Es
decir,
se
trata
de
un
título
que
está
rodeado
de
todas
las
formalidades
y
demás
requisitos
indispensables
para
la
transmisión
del
dominio,
a
punto
tal
que
de
haber
emanado
del
verdadero
propietario,
la
transmisión
sería
perfecta
y
no
se
plantearía
ya
la
cuestión
de
la
prescripción
porque
bastaría
con
ese
título
para
adquirir
el
dominio..."
Finalmente
en
lo
que
concierne
a
la
imprescriptibilidad
de
la
propiedad
colectiva
o
comunaria,
se
halla
establecida
en
el
art.
394-III
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
b.El
proceso
de
saneamiento
de
tierras.-
Es
necesario
además
indicar
que
el
saneamiento
de
tierras,
es
"...el
procedimiento
técnico-
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
a
pedido
de
parte."
(Art.
64
de
la
Ley
N°
1715).
Mismo
que
concluyó
en
Pando
el
año
2008.
IV.De
lo
expuesto
se
tiene
que
la
acción
reivindicatoria
en
materia
agroambiental
se
origina
en
el
derecho
propietario
cuando
la
cosa
se
encuentra
en
poder
de
un
tercero
sin
fundamento
legal
y
tratándose
de
un
derecho
real
a
favor
de
pueblos
o
comunidades
indígenas
o
campesinas
adquirido
a
través
de
un
título
ejecutorial
que
reconoce
el
dominio,
debidamente
inscrito
en
la
oficina
registral
de
Derechos
Reales,
en
sujeción
a
lo
determinado
por
los
arts.
393
del
D.S.
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
1538
del
Código
Civil,
resultado
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras,
faculta
la
persecución
de
la
cosa,
reconocida
por
el
art.
1453-I
del
Código
Civil,
sin
que
sea
necesaria
la
posesión
efectiva,
siendo
suficiente
la
posesión
conforme
a
sus
costumbres
y
creencias
propias
de
cada
pueblo
o
comunidad,
e
incluso
únicamente
posesión
civil,
por
el
carácter
imprescriptible
de
este
tipo
de
propiedad.
V.Analizada
la
cuestión
jurídica,
corresponde
analizar
la
cuestión
fáctica
del
proceso:
1.Según
se
deriva
de
autos
la
Comunidad
San
Martín
de
Pacahuara
es
propietaria
de
la
comunidad
comunaria
del
mismo
nombre
que
ocupan
actualmente
los
demandados,
que
el
Estado
les
dotará
durante
el
proceso
de
saneamiento
en
Pando.
2.Los
demandados,
se
hallan
ocupando
las
tierras
de
la
Comunidad
San
Martín
de
Pacahuara
desde
el
año
2008,
paralelamente
la
titulación
de
dicha
comunidad
y
antes
de
que
se
hiciera
público
su
derecho
propietario
el
13
de
enero
de
2009.
VI.Como
se
ha
establecido
en
el
Fundamentación
Jurídica
(III.1.a)
de
esta
sentencia,
los
requisitos
necesarios
para
su
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
son:
1.Acreditar
con
título
idóneo
la
calidad
de
propietario
respecto
al
predio
que
se
pretende
reivindicar.
En
autos
consta
el
derecho
propietario
de
la
comunidad
demandante,
demostrado
con
el
Título
Ejecutorial
N°
TCM-NAL-002658
de
fecha
18
de
diciembre
de
2008,
inscrito
en
Derechos
Reales
en
fecha
13
de
enero
de
2009,
que
cuenta
con
el
valor
probatorio
establecido
en
los
arts.
1287
y
1289
del
Código
Civil,
con
relación
al
art.
399-I
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
2.
Haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio.
El
Título
Ejecutorial
antes
mencionado,
es
emergente
del
proceso
de
saneamiento
donde
se
ha
perfeccionado
el
derecho
de
propiedad
agraria,
y
que
conforme
al
fundamento
III.1.b
de
esta
sentencia,
constituye
justo
título,
porque
acredita
un
derecho
de
propiedad
legítimamente
adquirido
.
El
Título
Ejecutorial,
otorgado
por
el
Estado
es
resultado
del
"proceso
de
saneamiento"
,
siendo
únicamente
necesario
demostrar
en
este
caso,
la
posesión
civil
que
deviene
del
mencionado
Título
Ejecutorial,
máxime
si
los
demandados
ya
estaban
asentados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
las
áreas
que
se
reclama
desde
antes
de
la
titulación,
resultando
intrascendente
el
tiempo
de
la
posesión
de
los
demandados,
por
el
carácter
imprescriptible
de
la
acción
reivindicatoria,
conforme
se
ha
establecido
en
el
Fundamento
Jurídico
III.2.
3.Haber
perdido
la
posesión
del
predio,
y
que
el
poseedor
este
ejerciendo
posesión
del
predio
de
forma
ilegítima,
ilícita
y
sin
ningún
título,
ni
fundamento
jurídico
alguno.
Los
demandados
no
han
acreditado
estar
en
posesión
con
justo
título:
a.Como
se
ha
mencionado
los
demandados
se
encuentran
posesión
del
territorio
de
la
Comunidad
San
Martín
de
Pacahuara,
sin
embargo
esa
posesión
no
les
hace
y
no
les
hará
adquirir
derechos
de
propiedad
sobre
esas
tierras,
porque
la
propiedad
comunaria
o
colectiva
conforme
al
art.
394-III
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
imprescriptible
,
es
decir
no
puede
prescribir,
no
pierde
vigencia
ni
perece
por
el
transcurso
del
tiempo,
"un
derecho
imprescriptible
es
un
derecho
que
nunca
perderá
validez";
de
ahí
que
se
hubiere
rechazada
la
reconvención
por
usucapión,
y
la
interposición
de
esa
acción
reconvencional
por
parte
de
los
demandados
no
hizo
más
que
confirmar
que
su
posesión
es
ilegal
y
sin
justo
título
-confesión
expresa-
cuyo
valor
probatorio
se
halla
establecido
en
el
art.
409
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
b.Los
demandados
no
son
beneficiarios
o
miembros
de
la
Comunidad
San
Martín
de
Pacahuara,
fueron
depurados
durante
el
proceso
de
saneamiento
de
tierras,
así
se
desprende
del
listado
de
beneficiarios
emitido
por
el
INRA-Pando,
que
cursa
a
fs.
61-72,
cuyo
valor
probatorio
está
establecido
en
los
arts.
1287
y
1289
del
Código
Civil,
con
relación
al
art.
399-I
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
el
Informe
verbal
del
Director
Departamental
del
INRA-
Pando
Ing.
Neder
Puerta
Velásquez,
prestado
en
la
audiencia
complementaria
(grabación).
c.Los
demandados
se
han
auto-identificado
como
Comunidad
Indígena
San
Martín
Tacana
Pacahuara,
es
decir
pertenecen
a
una
comunidad
distinta
a
la
propietaria
del
territorio
en
cuestión
(contestación,
reconvención
y
literales
de
fs.
77,
78,
80,
81,
84,
88
-104).
d.Por
otra
parte
de
la
lista
de
beneficiarios
de
la
Comunidad
Campesina
Nueva
Esperanza
certificada
por
el
INRA-Pando
cuyo
valor
probatorio
está
establecido
en
los
arts.
1287
y
1289
del
Código
Civil,
con
relación
al
art.
399-I
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
que
cursa
fs.
59-60,
se
tiene
que
los
señores
Edy
Eduardo
Sánchez
Quenevo
y
Nilsa
Novoa
Cadima,
fueron
beneficiados
con
tierras
en
la
Comunidad
Campesina
Nueva
Esperanza,
lo
que
confirma
que
la
posesión
de
éstos
en
la
Comunidad
San
Martín
de
Pacahuara,
es
ilegal
y
sin
justo
título.
VII.En
lo
que
respecta
a
la
acción
de
mejor
derecho
propietario,
en
autos
se
tiene
que
el
único
derecho
propietario
que
existe
es
el
emergente
del
título
ejecutorial
a
favor
de
la
Comunidad
San
Martín
de
Pacahuara,
sobre
la
propiedad
comunaria
del
mismo
nombre,
los
demandados
identificados
como
Comunidad
Indígena
San
Martín
-
Tacana
Pacahuara,
tiene
existencia
legal,
pero
no
han
acreditado
derecho
de
propiedad
sobre
las
tierras
en
cuestión,
correspondiendo
tutelar
el
derecho
propietario
de
la
Comunidad
demandante.
VIII.Que
conforme
a
la
fundamentación
jurídica
de
la
presente
resolución
(III.1.a),
la
comunidad
demandante
ha
cumplido
con
los
presupuestos
necesarios
para
hacer
procedente
la
acción
reivindicatoria
y
la
de
mejor
derecho
propietario
demandadas,
cumpliendo
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
en
el
art.
371-1
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
es
decir:
ha
demostrado
tener
derecho
propietario
y
ser
la
única
propietaria
de
las
tierras
que
reclama;
la
posesión
civil
sobre
las
mismas
que
deviene
del
título
ejecutorial;
y
que
los
demandados
ejercen
posesión
de
forma
ilegítima
y
sin
justo
título;
correspondiendo
tutelar
en
su
petición
a
la
comunidad
demandante
en
cumplimiento
de
los
arts.
14.III,
56-II
y
394-III
de
nuestra
Norma
Suprema,
art.
21
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
o
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica,
el
art.
3
de
la
Ley
1715,
y
arts.
105
y
1453
del
Código
Civil.
IX.En
lo
que
toca
a
los
daños
y
perjuicios
demandados,
como
se
tiene
en
autos,
los
demandados
se
hallan
en
posesión
de
las
tierras
demandadas
desde
el
año
2008,
es
decir
la
comunidad
demandante
ha
sido
privada
del
derecho
al
uso
de
sus
recursos
naturales
renovables
establecido
en
el
art.
30.II.17
y
403
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desde
esa
fecha,
correspondiendo
en
consecuencia
el
pago
de
los
daños
y
perjuicios
causados,
a
averiguarse
en
ejecución
de
sentencia.
En
cuanto
a
las
costas,
en
aplicación
del
Art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
no
corresponde
su
pago.
X.
En
consecuencia
corresponde
acoger
la
demanda,
más
el
pago
de
daños
y
perjuicios,
sin
costas.
POR
TANTO:
Se
declara
PROBADA
la
demanda
de
reivindicación
y
mejor
Derecho
propietario
de
fojas
45-47,
presentada
por
Mercedes
Galarza
Limpias
y
Eleuterio
Yujra
Castañeda,
en
representación
de
la
Comunidad
San
Martín
de
Pacahuara;
en
consecuencia
se
ORDENA
y
DECLARA:
1.La
restitución
por
parte
de
los
demandados
Nilsa
Novoa
Cadima,
Octavio
Quispe
Dara,
Juan
Quispe
Novoa,
Ezequiel
Quispe
Novoa,
Rolando
Quispe
Novoa,
Justo
Quispe
Novoa,
Ana
Claudia
Quispe
Novoa,
Gerardo
Quispe
Novoa,
Octavio
Quispe
Novoa,
Rosalba
Quispe
Novoa,
María
Elena
Quispe
Novoa,
Edy
Eduardo
Sánchez
Quenevo,
Norah
Leigue
Maceda,
Dalha
Daniela
Quispe
Leigue,
Juliana
Quispe
Leigue,
Diego
Quispe
Leigue,
de
la
propiedad
comunaria
San
Martín
de
Pacahuara
de
18.500.0000
hectáreas,
ubicada
en
el
Municipio
de
Santos
Mercado,
cantón
Makuripi,
Sección
Tercera,
de
la
provincia
Federico
Román,
dentro
de
plazo
de
treinta
(30)
días,
a
la
Comunidad
demandante
San
Martín
de
Pacahuara.
Y
sea
bajo
sanción
de
desapoderamiento.
2.El
mejor
y
único
derecho
propietario
de
la
Comunidad
demandante
sobre
las
tierras
mencionadas
en
el
numeral
anterior.
3.El
pago
de
daños
y
perjuicios,
a
cargo
de
los
demandados
y
a
favor
de
la
Comunidad
demandante,
cuyo
monto
se
averiguará
en
ejecución
de
sentencia.
Sin
costas.
Regístrese.
Con
lo
que
terminó
el
presente
acto
procesal
firmando
en
constancia
el
señor
Juez
y
la
suscrita
secretaria
que
certifica:
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
012/2017
Expediente:
2461-RCN-2017
Proceso:
Reivindicación
y
mejor
derecho
propietario
Demandante:
Comunidad
San
Martín
de
Pacahuara
representado
por
Eleuterio
Yujra
Castañeda
Demandada:
Nilsa
Novoa
Cadima,
Octavio
Quispe
Dara
y
otros
Distrito:
Pando
Asiento
Judicial:
Cobija
Fecha:
Sucre,
21
de
febrero
de
2017
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
de
fs.
231
a
236,
interpuesta
por
Nilsa
Novoa
Cadima
contra
la
sentencia
N°
11/2016
de
27
de
septiembre
de
2016
de
fs.
187
a
193
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cobija,
dentro
el
proceso
de
reivindicación
y
mejor
derecho
propietario,
seguido
por
la
Comunidad
San
Martín
de
Pacahuara
representado
por
Eleuterio
Yujra
Castañeda
contra
Nilsa
Novoa
Cadima,
Octavio
Quispe
Dara
y
otros,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Nilsa
Novoa
Cadima,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
I.-
En
la
forma
I.1.-
Considera
la
incompetencia
de
la
jurisdicción
agroambiental
debido
a
que
el
caso
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
trata
de
comunidades
campesinas
e
indígenas,
señalando
que
el
demandante
fue
identificado
como
comunidad
campesina
y
los
demandados
como
comunidad
indígena,
resaltando
el
entendimiento
asumido
por
la
entonces
Corte
Suprema
y
ahora
Tribunal
Supremo
de
Justicia
respecto
a
la
jurisdicción
y
que
la
misma
no
marcha
por
sí
sola,
sino
que
necesariamente
va
acompañada
de
la
competencia
conforme
establece
el
art.
12
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
invocando
la
doctrina
y
jurisprudencia
sobre
jurisdicción
y
competencia.
I.2.-
Señala
la
falta
de
personería
por
parte
de
los
demandantes
para
iniciar
la
demanda
de
mejor
derecho
propietario
y
reivindicación,
debido
a
que
no
existe
un
poder
en
original
otorgados
por
la
Comunidad
Campesina
"San
Martin
de
Pacahuara"
a
favor
de
Mercedes
Galarza
Limpias
y
Eleuterio
Yujra
Castañeda
aspecto
que
no
habría
considerado
el
juez
de
la
causa
a
tiempo
de
emitir
sentencia,
infringiendo
el
Artículo
35
del
Código
Procesal
Civil.
I.3.-
Refiere
incumplimiento
de
la
diligencia
de
citación
con
la
demanda
y
admisión
a
todos
los
demandados
que
según
cursa
a
fs.
53
de
obrados,
debido
a
que
fueron
citados
solo
dos
personas
de
la
comunidad
indígena
y
no
así
los
demás
miembros
de
dicha
comunidad;
omisión
que
ocasiono
que
los
otros
demandados
no
hayan
tenido
el
tiempo
suficiente
en
igualdad
de
condiciones
para
asumir
defensa,
tampoco
fueron
notificados
con
la
Sentencia;
concluyendo
que
conforme
lo
establece
el
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
(LOJ)
no
se
realizó
la
revisión
de
oficio
de
todo
lo
obrado,
infringiendo
lo
dispuesto
en
el
Art.
73
de
la
Ley
N°
439,
concordante
con
el
art.
178
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Arts.
72,
89,
133,
Código
Procesal
Civil
y
Art.
173
de
la
LOJ.
II.-
En
el
fondo,
refiere:
II.1.-
Errónea
interpretación
del
art.
105
del
Cód.
Civ.,
debido
a
que
la
comunidad
demandante
no
ha
demostrado
tener
derecho
propietario
ni
tener
posesión
civil,
además
que
la
prueba
acompañada
a
la
demanda
son
fotocopias
simples
y
que
los
demandados
al
contestar
la
demanda
acompañaron
prueba
documental
original
que
acredita
derecho
propietario.
Errónea
interpretación
del
1453
del
Cod.
Civ.,
debido
a
que
el
Juez
de
la
causa
dio
valor
idóneo
a
simples
fotocopias
que
fueron
excluidas
en
la
misma
sentencia.
II.2.-
Violación
del
art.
397
del
Cód.
Procedimiento
Civil,
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
prueba
por
no
haber
considerado
la
prueba
de
los
demandados
y
considerar
las
fotocopias
presentadas
por
los
demandantes.
Por
lo
expresando
señalan
que
el
juez
de
la
causa
aplicó
e
interpretó
erróneamente
lo
dispuesto
en
el
art.
1453
del
Código
Civil,
errónea
apreciación
del
art.
398
del
Código
de
Procedimiento
Civil
al
no
haber
valorado
la
documentación
de
descargo
cursante
a
fs.
74
a
81
de
obrados.
Por
tanto,
formula
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
por
violación
expresa
de
los
arts.
1453
y
1286
del
Código
Civil;
los
arts.
194,
397
y
398
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
los
arts.
41.I
inc.
2
y
53
de
la
ley
1715,
pidiendo
se
casar
la
sentencia.
Que,
conforme
provisión
de
25
de
noviembre
de
2016,
cursante
a
fs.
245
de
obrados
y
notificación
de
29
de
noviembre
de
2016
cursante
a
fs.
246
de
obrados,
fue
corrido
en
traslado
a
la
parte
demanda
el
recurso
de
casación,
sin
que
la
misma
hubiese
respondido.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinaria,
es
considerada
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
CONSIDERANDO:
Que,
la
acción
reivindicatoria,
citando
al
tratadista
Nestor
Jorge
Musto
refiere
es:
"una
acción
que
nace
del
dominio
que
cada
uno
tiene
de
cosas
particulares,
por
la
cual
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
la
reclama
y
la
reivindica
contra
aquél
que
se
encuentra
en
posesión
de
ella";
aclarando
la
definición
el
mismo
autor
señala
que
la
acción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reivindicatoria
es
la
que
se
confiere
a
quien,
afirmándose
titular
de
un
derecho
real
con
derecho
a
poseer
(ius
possidendi),
pretende,
ante
el
desconocimiento
de
su
derecho,
la
declaración
de
certeza
de
éste
y
la
entrega
de
la
cosa.
Por
su
parte
Guillerno
A.
Borda
señala
que
la
reivindicación
es
la
acción
que
puede
ejercer
el
que
tiene
derecho
a
poseer
una
cosa
para
reclamarla
de
quien
efectivamente
la
posee,
coligiéndose
así
que
esta
acción
es
un
remedio
que
se
otorga
más
que
para
proteger
el
derecho
a
la
posesión
en
sí
misma,
para
precautelar
el
derecho
a
poseer.
Morales
Guillen
en
su
obra
Código
Civil
concordado
y
anotado,
señala
que
ésta
es
una
acción
petitoria
porque
como
en
oposición
a
las
acciones
posesorias
(art.
1461
y
ss.
del
Cod.
Civ.),
tiene
por
objeto
el
reconocimiento,
protección
y
libre
ejercicio
de
un
derecho
real
inmobiliario,
por
lo
tanto
la
reivindicación
implica
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
éste
recupere
la
posesión
de
la
cosa
,
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
el
juez,
sin
lo
cual
habría
una
arbitrariedad
ajena
a
la
protección
jurisdiccional
de
los
derechos.
La
reivindicación
exige
que
el
propietario,
además
de
demostrar
que
el
tercero
detenta
actualmente
la
cosa,
debe
demostrar
el
fundamento
de
su
propio
derecho,
de
su
mejor
derecho
sobre
el
del
poseedor
demandado.
Adentrándonos
en
la
materia
Enrique
Ulate
Chacón
en
su
obra
"Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario"
señala
que:
"la
demanda
reivindicatoria
requiere
que
el
objeto
recaiga
sobre
un
bien
de
naturaleza
agraria,
sobre
un
bien
productivo
donde
se
puede
desarrollar
la
función
económica
social
de
la
propiedad
agraria.
Se
trata
de
una
pretensión
real,
de
carácter
agrario,
mediante
la
cual
el
propietario
que
ha
sido
despojado
en
forma
ilegítima
solicita
la
recuperación
del
bien
",
debiendo
el
accionante
demostrar
tres
presupuestos
o
requisitos
de
validez:
a)
Legitimación
activa,
entendida
como
que
el
actor
debe
demostrar
ser
el
titular
registral
del
fundo
agrario
que
pretende
reivindicar,
así
como
también
demostrar
que
se
ha
comportado
como
dueño.
b)
Legitimación
pasiva;
demostrar
que
el
demandado
o
demandados
han
despojado
al
actor
y
son
poseedores
ilegítimos
que
no
cuentan
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer.
c)
Identidad
del
bien;
El
fundo
agrario
sobre
el
cual
recae
la
reivindicación
debe
ser
idéntico,
es
decir
el
reclamado
por
el
propietario
debe
corresponder
al
que
ha
sido
objeto
del
despojo.
Respecto
a
este
tipo
de
acción,
el
art.
1453-I
del
Código
Civil,
textualmente,
establece:
I.
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta"
(las
negrillas
nos
corresponden),
por
lo
que
conforme
a
la
doctrina
y
la
uniforme
jurisprudencia
emitida
tanto
por
el
Tribunal
Agrario
como
por
el
Tribunal
Agroambiental,
se
ha
establecido
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
agraria
cuatro
condiciones
o
presupuestos.
1.-
Título
que
acredita
el
dominio
respecto
del
predio
objeto
de
reivindicación;
2.-
Posesión
anterior
real
y
efectiva
del
demandante
sobre
el
predio;
3.-
Haber
perdido
el
demandante
la
posesión
que
ejercía
sobre
el
predio
(normalmente
como
resultado
de
un
despojo
por
parte
del
demandado);
y
4.-
Que
el
demandado
sea
un
detentador
o
poseedor
ilegítimo;
vale
decir,
sin
título.
Que,
en
ese
orden
y
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
corresponde
analizar
el
recurso
de
casación.
I.-
Del
recurso
de
casación
en
la
forma
I.1.-
En
relación
a
que
el
juez
habría
actuado
sin
competencia
debido
a
que
el
conflicto
debería
ser
tramitado
en
la
jurisdicción
indígena
y
no
así
en
la
agroambiental,
sobre
el
particular
se
advierte
de
obrados
que
el
ahora
recurrente
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
no
planteó
excepción
de
incompetencia,
conforme
establece
la
Ley
N°
1715
en
su
art.
81.II;
por
otra
parte
los
recurrentes
no
toman
en
cuenta
que
son
los
propios
dirigentes
de
la
comunidad
demandante
los
que
acuden
a
la
jurisdicción
agroambiental
a
objeto
de
interponer
la
demanda
de
reivindicación
y
mejor
derecho,
quienes
se
convirtieron
en
sujetos
procesales
en
la
presente
causa
sin
haberse
suscitado
conflicto
de
competencias
conforme
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establece
el
art.
101
de
la
Ley
N°
254.
En
ese
contexto,
la
parte
recurrente
deberá
tomar
en
cuenta
que
la
propia
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional
respecto
al
conflicto
de
competencias
que
pueda
surgir
entre
la
jurisdicción
indígena
originario
campesina
con
la
jurisdicción
ordinaria
y
agroambiental
en
la
SCP
N°
0363/2014
señalo:
"Para
empezar,
debemos
afirmar
que
se
verifica
que
las
personas
legitimadas
son
las
autoridades
indígenas
originarias
campesinas,
o
las
autoridades
jurisdiccionales,
en
ocasión
de
verificar
que
existe
una
invasión
a
su
ámbito
jurisdiccional
sustantivo
previsto
en
la
Constitución
Política
del
Estado.
Una
vez
que
la
autoridad
indígena
originaria
campesina
o
jurisdiccional
estatal
verifica
la
invasión
a
su
competencia,
conforme
manda
el
art.
102
del
CPCo,
debe
exigir
el
apartamiento
de
la
autoridad
invasora,
teniendo
éstas
dos
posibilidades;
apartarse
del
conocimiento
de
la
causa
o
rechazarla,
y
una
tercera,
que
sería
ilegal
cual
es
la
de
guardar
silencio.
Luego
de
ello,
y
de
acuerdo
al
tipo
de
respuesta
obtenida
a
la
petición
de
marginamiento,
se
abren
otras
posibilidades;
la
primera,
ocurre
si
es
que
la
autoridad
cuyo
retiro
fue
solicitado
se
aparta
del
asunto,
ocasión
en
la
que
automáticamente
aquella
que
pidió
tal
actitud
asumirá
conocimiento
del
tema;
y
la
otra,
cuando
la
autoridad
requerida
persiste
y
rechaza
la
solicitud
de
apartarse
del
asunto
o
no
da
respuesta
en
el
plazo
de
siete
días,
situaciones
que
abren
para
la
autoridad
que
reclama
la
competencia
la
posibilidad
de
iniciar
el
proceso
constitucional
de
conflicto
de
competencias,
para
lo
cual
aplicará
lo
dispuesto
por
el
art.
101
del
CPCo;
es
decir,
presentará
una
demanda
de
conflicto
de
competencia
entre
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
y
la
ordinaria
o
agroambiental;
siendo
esas
las
únicas
posibilidades
previstas
legalmente,
no
existe
conflicto
de
competencias
sin
que
exista
una
demanda
expresa
y
formal,
presentada
ante
este
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
así
como
tampoco
existe
la
obligación
de
que
la
autoridad
requerida
para
su
apartamiento
del
caso
remita
el
asunto
de
oficio,
puesto
que
toda
pretensión
de
asumir
el
conocimiento
de
un
determinado
asunto,
como
ha
sido
explicado,
debe
estar
justificado
en
razonamientos
jurídicos
constitucionales
y
culturales
propios
del
pueblo
indígena
originario
campesino
que
reivindica
para
sí
la
potestad
de
procesar
una
conducta
o
a
una
persona
."
(Las
negrillas
nos
corresponden).
Por
lo
precedentemente
expuesto
y
al
no
constar
en
actuados
la
existencia
de
conflicto
de
competencias
instaurado
por
autoridad
indígena
que
reclame
la
misma
dentro
la
presente
causa,
se
concluye
que
el
juez
de
instancia
actuó
conforme
a
derecho,
no
siendo
evidente
lo
acusado
por
la
parte
recurrente.
I.2.-
En
relación
a
la
falta
de
personería
por
parte
de
los
demandantes,
se
debe
señalar
que
la
parte
demandada
no
formuló
excepción
por
impersonería,
más
por
el
contrario
conforme
se
advierte
de
memoriales
cursantes
a
fs.
32,
72,
119
y
vta.,
131
y
vta.,
los
ahora
recurrentes
no
cuestionaron
la
personería
de
los
demandantes,
más
por
el
contrario
reconocieron
expresamente
que
la
parte
demandante
actúan
en
calidad
de
representantes
de
la
Comunidad
San
Martín
de
Pacahuara,
aspecto
que
se
circunscribe
en
el
ámbito
de
la
convalidación
de
actos,
por
el
cual,
toda
transgresión
de
forma
que
no
sea
reclamada
oportunamente
por
el
posible
perjudicado,
se
considera
convalidada
con
el
consentimiento
tácito;
por
lo
que
en
el
presente
caso
y
ante
la
conducta
de
la
parte
demandada,
durante
la
sustanciación
de
la
demanda
de
reivindicación
operaron
los
principios
de
convalidación
y
preclusión
debiendo
resolverse
en
ese
sentido.
I.3.
-
En
relación
a
la
falta
de
citación
con
la
demanda
a
los
demás
codemandados,
revisados
los
actuados
que
cursan
en
obrados,
se
advierte
que
cursa
a
fs.
49
Auto
de
admisión
y
traslado
a
los
demandados,
instruyéndose
librar
comisión
instruida
para
la
citación
personal
o
por
cédula
de
los
demandados
y/o
representante,
que
revisadas
las
citaciones
practicadas
se
advierte
que
cursa
a
fs.
51
de
obrados,
citación
entre
otro,
a
Nilsa
Novoa
Cadima,
quien
durante
la
sustanciación
de
la
demanda
de
reivindicación
actuó
como
representante
de
la
comunidad
indígena
"San
Martín
Takana
Pacahuara",
en
virtud
al
poder
notarial
cursante
de
fs.
85
a
86
vta.
de
1
de
septiembre
de
2015.
Por
otra
parte,
conviene
mencionar
que
no
existe
relación
entre
lo
denunciado
en
éste
punto
y
los
preceptos
normativos
que
considera
se
habrían
infringido.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.-
Del
recurso
de
casación
en
el
fondo
II.1.-
Respecto
a
la
errónea
interpretación
del
art.
105
del
Código
Civil,
en
relación
a
que
la
comunidad
demandante
no
habría
tenido
derecho
propietario
ni
posesión
civil
sobre
la
propiedad,
sobre
el
particular
conviene
señalar
que
el
juez
de
la
causa
al
emitir
la
sentencia
recurrida,
sustentó
la
misma
en
lo
dispuesto
en
los
arts.
14.III,
56.II,
393
y
394
de
la
CPE,
así
como
en
los
arts.
105,
1453
y
1454
del
Código
Civil,
habiendo
concluido
que
el
Título
Ejecutorial
N°
TCM-NAL-002658
de
18
de
diciembre
de
2008
fue
otorgado
a
la
comunidad
"San
Martín
de
Pacahuara",
siendo
éste,
el
resultado
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
donde
se
ha
perfeccionado
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ha
constatado
la
posesión
de
la
comunidad
demandante,
por
lo
que
los
demandados
no
acreditaron
estar
en
posesión
con
justo
título,
a
más
de
que
la
propiedad
comunitaria
es
indivisible
e
imprescriptible;
en
ese
sentido
se
advierte
que
el
juez
de
la
causa
no
incurrió
en
errónea
interpretación
de
la
ley;
no
resultando
cierto
que
hubiera
dado
validez
a
simples
fotocopias
sino
más
bien
a
la
documentación
en
originales
que
fue
presentado
por
la
parte
demandada,
a
más
que
en
materia
de
derecho
la
prueba
de
parte
constituye
plena
prueba
contra
quien
los
presenta.
II.2.-
En
relación
a
la
valoración
de
la
prueba
se
advierte
que
en
el
juez
de
la
causa
consideró
como
válidos
los
documentos
cursantes
de
fs.
74
a
76
de
obrados,
consistentes
en
Título
Ejecutorial
N°
TCM-NAL-002658
de
18
de
diciembre
de
2008,
Folio
Real
y
la
Resolución
de
dotación
y
titulación
de
tierras
fiscales
RES-DTF
N°
48/2008,
todos
de
la
comunidad
San
Martín
de
Pacahuara;
por
lo
que
en
ese
estado
de
cosas,
no
resulta
evidente
que
el
juez
de
la
causa
hubiera
incurrido
en
violación
de
los
arts.
1286
y
1453
del
Código
Civil;
los
arts.
194,
397
y
398
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
debiendo
aclararse
que
ante
la
vigencia
de
la
ley
N°
439
correspondía
invocar
los
preceptos
normativos
equivalentes;
por
otra
parte,
en
relación
a
los
arts.
41.I
inc.
2
y
53
de
la
ley
1715
a
los
que
hace
referencia
la
parte
recurrente,
no
se
advierte
la
pertinencia
de
los
mismos.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
observancia
al
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715,
en
relación
al
art.
220-II
Idel
Código
Procesal
Civil
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
220-II
de
la
Ley
N°
439
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
de
fs.
231
a
236
de
obrados.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.,
que
mandará
a
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Pando.
No
firma
el
Magistrado
Lucio
Fuentes
Hinojosa
por
encontrarse
declarado
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022