TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
061/2016
Expediente
:
N°
2160-RCN-2016
Proceso
:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandante
:
Marcelino
Rodríguez
y
Salome
García
Sejas
Demandado
:
Sindicato
Agrario
Único
de
Trabajadores
Campesinos
"Campo
Lindo"
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Samaipata
Fecha
:
Sucre,
02
se
septiembre
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
446
a
447
de
obrados,
interpuesto
por
Marcelino
Rodríguez
y
Salome
García
Sejas
y
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
451
a
453
vta.
de
obrados
interpuesto
por
Justino
Marcani
Mamani,
contra
la
Sentencia
N°
007/2016
de
fs.
442
a
444
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Samaipata,
dentro
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Marcelino
Rodríguez
y
Salome
García
Sejas
en
su
calidad
de
demandantes,
plantean
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
N°
007/2016,
pronunciada
dentro
del
proceso
señalado,
manifestando
que;
La
juez
de
instancia,
no
reconoció
las
mejoras
identificadas
en
el
cuadro
de
fs.
428,
M8,
M10
y
M11,
en
los
cuales
y
conforme
a
los
peritajes,
la
inspección
ocular
y
declaración
de
testigos,
demostraron
su
posesión
por
más
de
30
años,
habiendo
en
la
actualidad
sufrido
despojo
por
parte
de
los
demandados
vulnerándose
su
derecho
real
de
posesión,
fundamentando
su
petición
en
el
art.
87
inc.
I
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
solicitan
se
declare
procedente
el
mismo
reconociéndoles
su
posesión
en
las
mejoras
en
las
cuales
tienen
su
producción.
Asimismo,
Justino
Marcani
Mamani,
en
representación
del
Sindicato
Agrario
Único
de
Trabajadores
Campesinos
Productores
"Campo
Lindo"
en
su
calidad
de
demandado
plantea
recurso
de
casación
en
el
fondo,
también
contra
la
Sentencia
N°
007/2016
fundamentando
que
la
juez
incurrió
en
error
de
hecho
y
derecho,
en
la
valoración
de
las
pruebas
tanto
documentales,
periciales
y
testificales,
citan
que
los
demandantes
señalaron
que
el
despojo
se
produjo
en
dos
oportunidades
uno
en
enero
de
2015
y
en
el
resto
del
inmueble
el
01
de
junio
de
2015,
señalando
que
tenían
ganado
y
que
se
habrían
destruido
sus
sembradíos,
sin
especificarse
qué
tipo
de
sembradíos
y
que
plantas
frutales
existían.
Realizando
un
resumen
de
los
antecedentes
del
proceso,
indican
que
el
juez
realizó
una
apreciación
subjetiva
y
no
objetiva
de
la
prueba
al
declarar
como
hechos
probados
la
posesión
anterior
en
la
superficie
de
1142
m2
mejora
4
según
peritaje,
833
mts2
mejora
6
según
peritaje
y
742
m2
mejora
8
según
peritaje,
sin
demostrarse
la
posesión
anterior
de
los
demandantes,
ni
la
desposesión,
ni
mucho
menos
se
demuestra
la
fecha
en
la
que
hubiese
ocurrido
tal
desposesión,
amparándose
la
juez
de
instancia
únicamente
en
las
declaraciones
testificales
de
fs.
183
a
184
sin
tomar
en
cuenta
que
en
las
declaraciones
testificales
el
testigo
Celio
Gutiérrez
no
sabe
ni
conoce
si
los
demandantes
se
encontraban
en
posesión
el
año
2014,
asimismo
con
relación
al
testigo
Caballero
Jiménez
indicó
que
transfirió
el
inmueble
a
favor
de
los
demandados
el
año
2002
y
no
volvió
por
el
lugar
infiriéndose
así
que
no
sabe
nada
respecto
de
la
posesión
anterior
de
los
demandados,
por
lo
que
el
juez
realizó
una
incorrecta
apreciación
de
la
prueba
pericial
y
testifical.
Asimismo
indican
que
el
juez
no
realizó
una
correcta
valoración
de
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
presentadas
por
la
parte
demandada
citando
la
declaración
de
fs.
188
en
la
cual
se
señalo
que
los
demandados
se
encontraban
en
posesión
hace
2
años
atrás
y
que
el
inmueble
fue
saneado
por
el
INRA
al
igual
que
la
declaración
testifical
de
fs.
410
que
corrobora
su
posesión
hace
más
de
4
años,
así
mismo
indican
que
tanto
la
confesión
provocada
de
fs.
412
y
414
refieren
que
los
demandantes
se
encuentran
en
posesión
del
inmueble
desde
su
compra.
De
igual
forma
fundamentan
que
la
inspección
judicial
demostró
que
quienes
se
encuentran
en
posesión
son
los
demandados,
existiendo
mejoras
consistentes
en
chacos,
sembradíos
de
lechugas,
cebollas,
perejil,
maíz
etc.,
desde
hace
más
de
dos
años,
señalando
también
que
conforme
a
los
títulos
emitidos
por
el
INRA,
en
saneamiento
y
la
prueba
pericial
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
fs.
428
y
los
planos
elaborados
se
demuestra
los
limites
y
colindancias
de
los
demandantes,
salvo
la
superficie
de
734.49
mts2.
Indican
que
las
testificales
y
las
confesiones
provocadas,
tienen
relación
con
la
prueba
presentada
a
fs.
73
a
80,
81
a
88,
99
a
162
y
194
a
407
y
la
prueba
cursante
de
fs.
315
a
317
consistente
en
el
documento
de
transferencia,
así
como
el
acta
de
conciliación
de
fs.
318
a
320
y
328
realizada
por
el
INRA,
pruebas
que
al
no
haber
sido
valoradas
vulneran
el
art.
397
del
C.P.C
norma
que
obliga
al
juez
a
valorar
las
pruebas
esenciales
y
decisivas
por
lo
que
al
haber
declarado
probada
en
parte
la
demanda,
vulneró
la
citada
norma
concordante
con
el
art.
476
del
mismo
cuerpo
legal.
Finaliza
citando
que
el
art.
476
del
C.P.C.
establece
que
el
juzgador
en
oportunidad
de
dictar
sentencia,
según
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
la
experiencia
lógica,
debe
apreciar
los
motivos
que
disminuyen
o
corroboren
la
declaración
de
los
testigos,
en
tal
circunstancia
los
testigos
de
descargo
son
personas
que
tienen
conocimiento
de
los
hechos
por
ser
personas
vivientes
de
la
zona,
a
diferencia
de
los
testigo
de
cargo,
que
no
fueron
al
lugar
desde
el
año
2002
y
2014,
razones
estas
por
las
que
señalan
que
se
demostró
la
posesión
pacífica
pública
y
continuada
del
sindicato
campo
lindo,
excepto
en
la
superficie
descrita,
por
lo
que
solicitan
se
case
la
sentencia
recurrida,
declarando
improbada
la
demanda
con
condenación
de
costas
en
ambas
instancias.
Respecto
de
las
actas
de
conciliación
realizadas
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
indican
que
en
estas
se
definieron
los
linderos
entre
los
demandantes
y
demandados
realizando
los
respectivos
planos
realizados
por
la
precitada
institución,
buscando
simplemente
hacer
incurrir
en
error,
al
señalar
que
estarían
en
posesión
y
que
su
inmueble
no
hubiese
sido
saneado.
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente,
los
recursos
fueron
contestados
mediante
memoriales
de
fs.
457
a
459
y
de
fs.
464
a
465
de
obrados,
en
los
términos
insertos
en
los
mismos,
solicitando
se
declare
por
una
parte,
improcedente
el
recurso
presentado
por
los
demandantes
e
infundado
el
recurso
interpuesto
por
los
demandados
respectivamente.
CONSIDERANDO
:
Que,
conforme
al
art.
87
de
la
L.
N°
1715,
el
recurso
de
casación
es
el
medio
de
impugnación
extraordinario,
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
debe
exponer
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador;
que
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
es
en
la
forma
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
que
afecten
el
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa.
Que,
en
el
caso
de
autos
y
encontrándose
la
ley
N°
439
del
Código
Procesal
Civil
en
plena
vigencia,
cuya
Disposición
Transitoria
Sexta
dispone
que,
en
los
procesos
en
segunda
instancia
se
aplicará
lo
dispuesto
por
la
ley
N°
439
y
tomando
en
cuenta
que
los
recursos
interpuestos
fueron
planteados
posteriormente
a
la
vigencia
de
la
citada
norma
legal,
correspondía
a
las
partes
recurrentes
observar
la
normativa
vigente
interponiendo
sus
recursos
bajo
el
régimen
del
Código
Procesal
Civil,
aspecto
este
que
fue
inobservado
por
la
parte
recurrente;
sin
embargo,
en
virtud
del
derecho
a
la
impugnación
instituido
en
el
art.
180
-II
de
la
CPE,
en
el
caso
concreto
y
por
el
carácter
social
de
la
materia,
se
procede
a
resolver
los
mismos
observando
la
Ley
N°
439.
CONSIDERANDO:
Que,
sometido
a
su
análisis
el
recurso
de
casación
de
fs.
446
a
447
de
obrados
,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
previstos
en
los
arts.
271
-I
y
274-I
núm.
2
y
3
de
la
L.
N°
439,
toda
vez
que
los
recurrentes
no
explican
en
qué
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
menos
demuestra
con
documentos
o
actos
auténticos
los
errores
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
y
no
explica
de
qué
forma
estas
normas
hubieran
sido
violadas,
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
por
la
autoridad
jurisdiccional,
limitándose
a
realizar
una
exposición
vaga,
desordenada
sin
generar
mayores
elementos
que
permitan
a
este
tribunal,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidenciar
el
error
de
hecho
o
derecho
en
el
que
hubiese
incurrido
la
juez
de
instancia,
por
lo
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
cumpliendo
lo
previsto
en
el
art.
274
-I
de
la
Ley
N°
439
corresponde
resolver
en
ese
sentido.
Que,
con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
451
a
453
vta.
de
obrados,
la
parte
recurrente
acusa
que
el
juez
no
valoró
la
prueba
de
descargo,
así
como
también
vulnero
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
haber
tomado
en
cuenta
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo
y
no
así
la
declaración
de
los
testigos
de
descargo,
habiendo
además
vulnerado
el
art.
397
del
citado
cuerpo
legal,
por
no
haber
valorado
las
pruebas
esenciales
y
decisivas;
de
la
revisión
de
la
sentencia
impugnada,
se
evidencia
que
la
misma
en
el
punto
titulado
"Valoración
Probatoria",
desarrolla
una
apreciación
del
universo
probatorio,
consistente
en
la
prueba
de
cargo,
de
descargo
y
la
inspección
judicial
así
como
la
prueba
pericial,
en
ese
contexto
el
juez
en
la
sentencia
recurrida
estructura
la
sentencia,
no
solamente
a
un
medio
de
prueba,
habiendo
conforme
al
art.
397
-
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
(norma
procesal
vigente
durante
el
inicio
y
la
tramitación
de
la
causa)
relacionado
la
prueba
presentada
pero
en
base
a
su
facultad
selectiva
este
puede
considerar
relacionar
en
sentencia
lo
que
sea
decisivo
para
el
caso,
no
evidenciándose
así
vulneración
a
la
citada
norma.
Con
relación
a
que
el
juez
de
instancia
no
consideró
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
en
especial
las
testificales
de
fs.
188,
412
y
414
de
obrados,
como
se
tiene
expuesto
la
decisión
del
juez
no
obedece,
solo
a
la
declaración
testifical
si
no
esencialmente
a
la
inspección
judicial
y
al
peritaje
dispuesto
en
el
proceso,
en
consecuencia
al
tratarse
de
una
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
en
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
establecido
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
respecto
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
la
jueza
de
la
causa
en
la
sentencia
señalada
supra,
queda
establecido
que
el
demandante
demostró
su
posesión
anterior,
la
desposesión
sufrida
y
el
despojo
(sobre
una
parte
del
área
en
conflicto)
estableciéndose
en
ese
sentido,
que
la
a
quo
al
declarar
probada
en
parte
la
demanda,
valoró
razonablemente
la
prueba,
de
acuerdo
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
art.
397
de
su
procedimiento,
así
como
de
la
normativa
agraria
en
vigencia,
dando
cumplimiento
lo
establecido
en
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
213
-I
de
la
ley
N
439,
facultad
incensurable
en
casación,
a
menos
que
la
parte
recurrente
hubiese
demostrado
error
de
hecho
o
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba.
Asimismo,
es
necesario
aclarar
al
recurrente
que
el
juez
de
instancia,
bajo
el
principio
de
inmediación,
dirección
e
integralidad,
que
rigen
-entre
otros-
la
materia,
fue
quien
constató
personalmente
los
hechos
en
el
mismo
lugar
del
terreno
en
litigio,
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
,
concluyéndose
que
durante
la
tramitación
del
proceso
la
Juez
de
instancia,
emitió
la
sentencia
recurrida,
apreciando
en
forma
adecuada
los
hechos,
que
permitieron
comprobar
la
existencia
de
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
incoada,
careciendo
de
sustento
las
afirmaciones
que
sobre
el
particular
fueron
expuestas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.
De
igual
forma
y
con
relación
a
la
falta
de
valoración
de
las
actas
de
conciliación
realizadas
por
el
INRA,
se
deberá
tomar
en
cuenta
que
la
precitada
documental
no
enerva
la
decisión
asumida
por
la
juez
de
instancia,
esto
en
el
entendido
de
que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
aspecto
este
que
delimita
al
juez
a
corroborar
la
existencia
o
no
de
los
presupuestos
que
hacen
a
la
presente
acción
interdicta,
en
tal
circunstancia,
los
documentos
presentados
hacen
referencia
al
año
2008
es
decir
fuera
del
alcance
de
la
previsión
inserta
en
el
art.
592
del
Cód.
Pdto
Civ.,
el
cual
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
Asimismo,
deberá
entenderse
que
los
interdictos
tienen
por
fin
(primordialmente)
resguardar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
actos
posesorios,
en
tal
razón,
la
parte
que
viese
afectado
su
derecho
de
propiedad
podrá
recurrir
a
las
instancias
que
correspondiere
a
fin
de
resguardar
dicho
derecho.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.,
art.
4
parágrafo
I,
inc.
2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
87
-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.446
a
447
de
obrados
e
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
451
a
454
y
vta.
de
obrados.
Sin
costas
por
haber
recurrido
ambas
partes.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022