Auto Gubernamental Plurinacional S2/0061/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0061/2016

Fecha: 02-Sep-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 061/2016
Expediente : N° 2160-RCN-2016
Proceso : Interdicto de recobrar la posesión
Demandante : Marcelino Rodríguez y Salome García Sejas
Demandado : Sindicato Agrario Único de Trabajadores
Campesinos "Campo Lindo"
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Samaipata
Fecha : Sucre, 02 se septiembre de 2016
Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación de fs. 446 a 447 de obrados, interpuesto por Marcelino
Rodríguez y Salome García Sejas y el recurso de casación en el fondo de fs. 451 a 453 vta. de
obrados interpuesto por Justino Marcani Mamani, contra la Sentencia N° 007/2016 de fs. 442
a 444 pronunciada por la Juez Agroambiental de Samaipata, dentro la demanda de Interdicto
de Recobrar la Posesión, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Marcelino Rodríguez y Salome García Sejas en su calidad de
demandantes, plantean recurso de casación contra la Sentencia N° 007/2016, pronunciada
dentro del proceso señalado, manifestando que;
La juez de instancia, no reconoció las mejoras identificadas en el cuadro de fs. 428, M8, M10
y M11, en los cuales y conforme a los peritajes, la inspección ocular y declaración de testigos,
demostraron su posesión por más de 30 años, habiendo en la actualidad sufrido despojo por
parte de los demandados vulnerándose su derecho real de posesión, fundamentando su
petición en el art. 87 inc. I de la Ley N° 1715, por lo que solicitan se declare procedente el
mismo reconociéndoles su posesión en las mejoras en las cuales tienen su producción.
Asimismo, Justino Marcani Mamani, en representación del Sindicato Agrario Único de
Trabajadores Campesinos Productores "Campo Lindo" en su calidad de demandado plantea
recurso de casación en el fondo, también contra la Sentencia N° 007/2016 fundamentando
que la juez incurrió en error de hecho y derecho, en la valoración de las pruebas tanto
documentales, periciales y testificales, citan que los demandantes señalaron que el despojo
se produjo en dos oportunidades uno en enero de 2015 y en el resto del inmueble el 01 de
junio de 2015, señalando que tenían ganado y que se habrían destruido sus sembradíos, sin
especificarse qué tipo de sembradíos y que plantas frutales existían.
Realizando un resumen de los antecedentes del proceso, indican que el juez realizó una
apreciación subjetiva y no objetiva de la prueba al declarar como hechos probados la
posesión anterior en la superficie de 1142 m2 mejora 4 según peritaje, 833 mts2 mejora 6
según peritaje y 742 m2 mejora 8 según peritaje, sin demostrarse la posesión anterior de los
demandantes, ni la desposesión, ni mucho menos se demuestra la fecha en la que hubiese
ocurrido tal desposesión, amparándose la juez de instancia únicamente en las declaraciones
testificales de fs. 183 a 184 sin tomar en cuenta que en las declaraciones testificales el
testigo Celio Gutiérrez no sabe ni conoce si los demandantes se encontraban en posesión el
año 2014, asimismo con relación al testigo Caballero Jiménez indicó que transfirió el inmueble
a favor de los demandados el año 2002 y no volvió por el lugar infiriéndose así que no sabe
nada respecto de la posesión anterior de los demandados, por lo que el juez realizó una
incorrecta apreciación de la prueba pericial y testifical.
Asimismo indican que el juez no realizó una correcta valoración de las pruebas de cargo y
descargo presentadas por la parte demandada citando la declaración de fs. 188 en la cual se
señalo que los demandados se encontraban en posesión hace 2 años atrás y que el inmueble
fue saneado por el INRA al igual que la declaración testifical de fs. 410 que corrobora su
posesión hace más de 4 años, así mismo indican que tanto la confesión provocada de fs. 412
y 414 refieren que los demandantes se encuentran en posesión del inmueble desde su
compra. De igual forma fundamentan que la inspección judicial demostró que quienes se
encuentran en posesión son los demandados, existiendo mejoras consistentes en chacos,
sembradíos de lechugas, cebollas, perejil, maíz etc., desde hace más de dos años, señalando
también que conforme a los títulos emitidos por el INRA, en saneamiento y la prueba pericial

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de fs. 428 y los planos elaborados se demuestra los limites y colindancias de los
demandantes, salvo la superficie de 734.49 mts2.
Indican que las testificales y las confesiones provocadas, tienen relación con la prueba
presentada a fs. 73 a 80, 81 a 88, 99 a 162 y 194 a 407 y la prueba cursante de fs. 315 a 317
consistente en el documento de transferencia, así como el acta de conciliación de fs. 318 a
320 y 328 realizada por el INRA, pruebas que al no haber sido valoradas vulneran el art. 397
del C.P.C norma que obliga al juez a valorar las pruebas esenciales y decisivas por lo que al
haber declarado probada en parte la demanda, vulneró la citada norma concordante con el
art. 476 del mismo cuerpo legal.
Finaliza citando que el art. 476 del C.P.C. establece que el juzgador en oportunidad de dictar
sentencia, según las reglas de la sana crítica y la experiencia lógica, debe apreciar los
motivos que disminuyen o corroboren la declaración de los testigos, en tal circunstancia los
testigos de descargo son personas que tienen conocimiento de los hechos por ser personas
vivientes de la zona, a diferencia de los testigo de cargo, que no fueron al lugar desde el año
2002 y 2014, razones estas por las que señalan que se demostró la posesión pacífica pública
y continuada del sindicato campo lindo, excepto en la superficie descrita, por lo que solicitan
se case la sentencia recurrida, declarando improbada la demanda con condenación de costas
en ambas instancias.
Respecto de las actas de conciliación realizadas por el INRA dentro del proceso de
saneamiento,
indican que en estas se definieron los linderos entre los demandantes y
demandados realizando los respectivos planos realizados por la precitada institución,
buscando simplemente hacer incurrir en error, al señalar que estarían en posesión y que su
inmueble no hubiese sido saneado.
Que, corrido el traslado correspondiente, los recursos fueron contestados mediante
memoriales de fs. 457 a 459 y de fs. 464 a 465 de obrados, en los términos insertos en los
mismos, solicitando se declare por una parte, improcedente el recurso presentado por los
demandantes e infundado el recurso interpuesto por los demandados respectivamente.
CONSIDERANDO : Que, conforme al art. 87 de la L. N° 1715, el recurso de casación es el
medio de impugnación extraordinario, considerado como una demanda nueva de puro
derecho, en la que se debe exponer la violación, interpretación errónea o indebida aplicación
de las leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la
apreciación de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos
auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del
juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho
objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que
sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa.
Que, en el caso de autos y encontrándose la ley N° 439 del Código Procesal Civil en plena
vigencia, cuya Disposición Transitoria Sexta dispone que, en los procesos en segunda
instancia se aplicará lo dispuesto por la ley N° 439 y tomando en cuenta que los recursos
interpuestos fueron planteados posteriormente a la vigencia de la citada norma legal,
correspondía a las partes recurrentes observar la normativa vigente interponiendo sus
recursos bajo el régimen del Código Procesal Civil, aspecto este que fue inobservado por la
parte recurrente; sin embargo, en virtud del derecho a la impugnación instituido en el art.
180 -II de la CPE, en el caso concreto y por el carácter social de la materia, se procede a
resolver los mismos observando la Ley N° 439.
CONSIDERANDO: Que, sometido a su análisis el recurso de casación de fs. 446 a 447
de obrados , se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en los arts.
271 -I y 274-I núm. 2 y 3 de la L. N° 439, toda vez que los recurrentes no explican en qué
consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, menos demuestra
con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de
las pruebas y no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o
aplicadas falsa o erróneamente por la autoridad jurisdiccional, limitándose a realizar una
exposición vaga, desordenada sin generar mayores elementos que permitan a este tribunal,

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evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido la juez de instancia, por lo
que al no haberse deducido el recurso cumpliendo lo previsto en el art. 274 -I de la Ley N°
439 corresponde resolver en ese sentido.
Que, con relación al recurso de casación en el fondo de fs. 451 a 453 vta. de
obrados, la parte recurrente acusa que el juez no valoró la prueba de descargo, así como
también vulnero el art. 476 del Cód. Pdto. Civ. al haber tomado en cuenta la declaración de
los testigos de cargo y no así la declaración de los testigos de descargo, habiendo además
vulnerado el art. 397 del citado cuerpo legal, por no haber valorado las pruebas esenciales y
decisivas; de la revisión de la sentencia impugnada, se evidencia que la misma en el punto
titulado "Valoración Probatoria", desarrolla una apreciación del universo probatorio,
consistente en la prueba de cargo, de descargo y la inspección judicial así como la prueba
pericial, en ese contexto el juez en la sentencia recurrida estructura la sentencia, no
solamente a un medio de prueba, habiendo conforme al art. 397 - II del Cód. Pdto. Civ.
(norma procesal vigente durante el inicio y la tramitación de la causa) relacionado la prueba
presentada pero en base a su facultad selectiva este puede considerar relacionar en
sentencia lo que sea decisivo para el caso, no evidenciándose así vulneración a la citada
norma.
Con relación a que el juez de instancia no consideró las declaraciones de los testigos de
descargo en especial
las testificales de fs.
188,
412 y 414 de obrados,
como se tiene
expuesto la decisión del juez no obedece, solo a la declaración testifical si no esencialmente a
la inspección judicial y al peritaje dispuesto en el proceso, en consecuencia al tratarse de una
demanda de interdicto de recobrar la posesión, la decisión adoptada por el órgano
jurisdiccional, está centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del
referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en
estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del
interdicto de recobrar la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios
probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la jueza de la causa en la sentencia
señalada supra, queda establecido que el demandante demostró su posesión anterior, la
desposesión sufrida y el despojo (sobre una parte del área en conflicto) estableciéndose en
ese sentido, que la a quo al declarar probada en parte la demanda, valoró razonablemente la
prueba, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y art. 397 de
su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, dando cumplimiento lo
establecido en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. y 213 -I de la ley N 439, facultad incensurable en
casación, a menos que la parte recurrente hubiese demostrado error de hecho o derecho
en la valoración de la prueba.
Asimismo, es necesario aclarar al recurrente que el juez de instancia, bajo el principio de
inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, fue quien constató
personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la
inspección judicial , concluyéndose que durante la tramitación del proceso la Juez de
instancia, emitió la sentencia recurrida, apreciando en forma adecuada los hechos, que
permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de
la acción incoada, careciendo de sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron
expuestas en el recurso de casación en el fondo.
De igual forma y con relación a la falta de valoración de las actas de conciliación realizadas
por el INRA, se deberá tomar en cuenta que la precitada documental no enerva la decisión
asumida por la juez de instancia, esto en el entendido de que el interdicto de recobrar la
posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o
reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, aspecto este que
delimita al juez a corroborar la existencia o no de los presupuestos que hacen a la presente
acción interdicta, en tal circunstancia, los documentos presentados hacen referencia al año
2008 es decir fuera del alcance de la previsión inserta en el art. 592 del Cód. Pdto Civ., el cual
señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Asimismo, deberá entenderse que los interdictos tienen por fin (primordialmente) resguardar

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los actos posesorios, en tal razón, la parte que viese afectado su derecho de propiedad podrá
recurrir a las instancias que correspondiere a fin de resguardar dicho derecho.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., art. 4 parágrafo I, inc. 2) de la L. N° 025 y art. 87 -IV de la
L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROCEDENTE
el recurso de casación de fs.446 a 447 de obrados e INFUNDADO el recurso de casación de
fs. 451 a 454 y vta. de obrados.
Sin costas por haber recurrido ambas partes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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