Auto Gubernamental Plurinacional S2/0076/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0076/2016

Fecha: 13-Sep-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 076/2016
Expediente : N° 2286 - RCN - 2016
Proceso : Reivindicación
Demandante (s) : Esperanza Flores Siles
Demandado (s) : Efraín Flores Siles
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Quillacollo
Fecha : Sucre, noviembre 23 de 2016
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 93 vta., interpuesto por Esperanza
Flores Siles contra la Sentencia No. 013/2016 de 23 de septiembre de 2016, emitida por el
Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba en el proceso de
Reivindicación, seguido por la ahora recurrente contra Efraín Flores Siles, memorial de
respuesta de fs. 95 a 98, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia No. 013/2016 de 23 de septiembre de 2016 de
fs. 81 a 85 de obrados, Esperanza Flores Siles, interpone recurso de casación en el fondo bajo
los argumentos que a continuación se detallan:
I.- Bajo el título de "I. CASACION EN EL FONDO I.1. Violación de los artículos 135,
136 I., 137-3-4, 145. I. y II. y 149. II del Código Procesal Civil (CPC), 1283. I., 1286,
1287. I. y 1296. I. del Código Civil y 52, 53 y 66. I. 1. de la ley N° 1715"; efectuando
una transcripción de los mismos, refiere que la autoridad jurisdiccional reconoce su derecho
propietario sin embargo afirma que no se pudo acreditar la posesión real, efectiva y continua
en el predio objeto de litis, al respecto aclara que el Titulo Ejecutorial constituye una
presunción establecida por la ley que prueba de manera categórica la posesión real, efectiva
y continuada, por lo que, al afirmar el Juez Agroambiental que dicho título no acredita la
posesión se desconoce la presunción iuris et de iure de su posesión y el cumplimiento de la
función económica social contraviniendo expresamente lo preceptuado por el art. 137-4-5 del
Código Procesal Civil y el art. 1296 del Código Civil, por otro lado afirma que la autoridad
jurisdiccional al momento de apreciar las pruebas y aplicar la ley desvirtúa su título
ejecutorial
sobre la base de las declaraciones testificales y certificaciones del
Sindicato
Agrario, atentando directamente al principio de buena fe de los actos administrativos, en este
sentido la autoridad jurisdiccional asumiría que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no
observó el art. 66 de la ley N° 1715, es decir, la existencia de fraude procesal en la obtención
de su título aspecto que jamás sucedió, en este sentido él a quo habría realizado una
interpretación y valoración errónea de la prueba, porque en ningún momento dilucidó el
momento en el que se habría dejado la posesión real, efectiva y continua o cuando dejó de
cumplir con la Función Económica Social y si bien se afirmó en el memorial de demanda que
no efectúo ningún trabajo y no ejerció la posesión fue porque justamente fue despojada (de
su propiedad) por el demandado quien, se supone, ingresó a cumplir la FES.
Continúa y refiere que la autoridad jurisdiccional de factum procedió a revisar su título por
abandono a favor del demandado y que jamás fue demandado por fraude procesal;
asimismo, indica que no existe prueba idónea respecto a la falsedad de dicho documento ni
mucho menos abandono del predio y que, conforme al art. 53 de la ley N° 1715, el solar
campesino no puede ser revertido, a mas de ello tampoco se probo que la posesión del
demandado fuera legítima y que nunca inicio acciones legales para anular el título que
resguarda su derecho.
Por otro lado acusa haberse transgredido el principio de congruencia y haberse incurrido en
error en la parte dispositiva del fallo ya que el demandado planteo como medio de defensa la
excepción perentoria de falsedad, sin embargo el Juez no llegó a pronunciarse expresamente
en sentencia y únicamente declara improbada la demanda principal, a mas de ello indica que
la naturaleza de una demanda conlleva la resolución de una situación jurídica, sin embrago la
Sentencia no resuelve la situación problemática, porque muestra una contradicción esencial,
debido a que reconoce su título ejecutorial pero revierte su propiedad y a su vez señala que
el demandado no es un poseedor ilegitimo, es decir, coloca a ambas partes en la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
incertidumbre.
Concluye solicitando se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare probada la
demanda de reivindicación e improbada la excepción perentoria y se condene en
responsabilidad al Juez Agroambiental de Quillacollo y con costas al demandado.
Que, corrido en traslado, el recurso es contestado, mediante memorial de fs. 95 a 98, por
Efraín Flores Siles, solicitando se lo declare improcedente o en su defecto infundado y sea
con costas.
CONSIDERANDO: Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o
autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y
jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario
Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días,
observándose los requisitos señalados por ley que se asimila a una demanda nueva de puro
derecho, sometido para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el
ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar cuyo cumplimiento corresponde a los
recurrentes.
Que, para la resolución de la presente causa debe tomarse en cuenta que, el Código Procesal
Civil entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, cuya Disposición Transitoria Sexta, a
la letra, señala: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos
en trámite en segunda instancia y casación, se aplicara lo dispuesto en el presente
Código " (Las negrillas nos corresponden), aplicable a la materia por el régimen de
supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Que, el principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y
medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida
obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y
cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el
actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.
Que, de la lectura del recurso de casación interpuesto por Esperanza Flores Siles, se concluye
que, si bien la recurrente no cumple plenamente con lo establecido en el art. 274 del Código
Procesal Civil (requisitos), la impetrante funda su recurso en el hecho de que "al estar
acreditado su derecho propietario mediante Titulo Ejecutorial, en virtud a la presunción iuris
et de iure, también se probaría la posesión real, efectiva y continua que se ejerce en el
predio objeto de litis aspecto que conllevaría cumplimiento de la función social"
Por lo que, queda identificado el argumento central del recurso de casación aperturando la
posibilidad de efectuar un debate jurídico, razón por la que se pasa a resolver el recurso
planteado:
Es preciso aclarar que, en distintos casos , se razonó señalando que al encontrarse
demostrado el derecho propietario mediante "Título Ejecutorial" implícitamente se
encontraría demostrado el cumplimiento de la función social o económica social y con
ello acreditada la posesión real, efectiva y continúa en el predio , conforme a lo
establecido en los arts. 64 y 66.I.1. de la L. N° 1715, no obstante ello, en el caso en examen,
se identifican elementos disímiles que deben ser objeto de análisis, debiendo entenderse
que:
i)El art. 1453.I del Código Civil establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de
una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. (...)", al respecto, Gonzalo
Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera edición, pág. 211
señala: "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario
que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún
derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya".
ii)En materia agraria, conforme al art. 39.I.5. de la Ley N° 1715, los jueces agrarios, ahora
jueces agroambientales son competentes para conocer las acciones que permitan garantizar
el
ejercicio del
derecho de propiedad agraria,
identificándose entre estas a la acción

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
reivindicatoria que si
bien contiene características similares a las que se identifican en
materia civil, en materia agraria se encuentra rodeada de características y peculiaridades
propias .
iii)Si bien es cierto que el derecho de propiedad goza de garantías en cuanto a su
protección, es preciso aclarar que, en materia agraria, conforme a lo establecido por el art.
397 de la Constitución Política del Estado (CPE) que textualmente señala: "I.- El Trabajo es
la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las
propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social
para salvaguardar su derecho , de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función
social se entenderá como aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y
comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas
propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural
de sus titulares. (...).", los propietarios de predios agrarios, en el ejercicio de su derecho, se
encuentran compelidos a cumplir determinadas obligaciones , entre éstas, practicar actos
de ejercicio y goce de su derecho que, en la materia se subsumen en los conceptos de
función social o función económica social.
iv)Si bien la pequeña propiedad se encuentra revestida de garantías, no es menos evidente
que, como se tiene señalado, el pueblo boliviano, a través del constituyente, ha impuesto
(también) deberes cuyo incumplimiento determinan que la propiedad agraria y sus
propietarios no sean merecedores de la protección del Estado quien, en todo caso, deberá
aplicar las sanciones que fija el ordenamiento jurídico vigente, en éste orden, el art. 393 de la
CPE es claro al señalar que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual
y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función
económica social, según corresponda" incluyendo en sus alcances a las propiedades
individuales, pequeñas, medianas o empresas.
En éste contexto, se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1514/2012 de 24 de
septiembre de 2012 que, en relación a la acción reivindicatoria, refiere: "(...) Sobre la
acción reivindicatoria en materia agraria. En la economía jurídica boliviana, la
reivindicación es una de las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad y
(...).Es así que en materia agraria , para la procedencia de la reivindicación, el demandante
debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son: 1) Su
calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u
otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición
agraria debidamente registrada en Derechos Reales; (...) 2) Haber estado en posesión
real y efectiva del inmueble, es decir, que considerando que en Derecho Agrario la
propiedad asume un carácter
dinámico,
no es suficiente demostrar
solo la
titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario
registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir,
que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber
realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no
significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además
actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social
y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de
la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Art. 166 de la
Constitución Política del Estado, que establece que "El trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria..." . (...) En
suma, en materia agraria , no se puede pretender la reivindicación de una propiedad
agraria, que no se posee ni se ha poseído, sencillamente porque la posesión agraria
implica actos de producción, tanto de vegetales como de animales. (...)"
Concluyéndose que, en acciones de ésta naturaleza (reivindicatorias), directamente
vinculadas a predios agrarios a más de acreditarse que el derecho deviene de titulo
ejecutorial agrario o documento de similar naturaleza deberá probarse que se ha estado en
posesión real y efectiva del bien inmueble cumpliendo la función social o función económica
social según corresponda, lo contrario vulneraria lo establecido en los arts. 393 y 397 de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Constitución Política del Estado toda vez que al ser predios destinados a la producción
constituyen la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus
titulares.
Análisis del caso concreto
Bajo ese contexto jurídico, doctrinal y jurisprudencial y revisados los actos del proceso se
tiene que:
A fs. 6, cursa Titulo Ejecutorial SPP-NAL-012004 de 28 de septiembre de 2004 emitido a
favor de Esperanza Flores Siles.
De fs. 8 a 11 vta., cursa demanda reivindicatoria presentada por Juan Carlos Orellana Vargas
y Lindsey del Carmen Orellana Vargas a nombre y en representación de Esperanza Flores
Siles contra Efraín Flores Siles que en relación al supuesto despojo efectuado en el predio
denominado "FALSURI" refiere: "El despojo se observa no solo en la actitud del demandado
sino en la manera de aprehender lo ajeno (...). Cabe puntualizar que, la demandante a pesar
de sus padecimientos (...) de diálisis nunca ha abandonado su propiedad entonces por
siembre ha poseído el bien como legitima propietaria (...) a pesar que hoy el buen hermano
no la deja entrar por eso, la tiene fuera de la propiedad desde donde avista su propiedad.
(...). Entonces, el día 27 de diciembre de 2015 aproximadamente Efraín Flores Siles
aprovechando de la enfermedad de Esperanza Flores Siles, que en fecha 25 de diciembre de
2015 se hospitalizo, se asentó en los terrenos de su hermana y desde esa fecha niega
abandonar y más bien por medio de amenazas y arbitrios impide el ingreso de la
legal y legitima dueña al extremo que, incluso sin ninguna autorización de la dueña
hizo algunas pequeñas mejoras . (...)" (Las negrillas fueron añadidas)
A fs. 23, cursa certificación emitida por Roberto García Cayo, Presidente del Sindicato Agrario
"FALSURI" que indica: "Al punto uno: Que de la solicitud efectuada por el señor Efraín Flores
Siles, (...), indicar que el terreno según antecedentes de la solicitud, el terreno se encuentra
dentro de la Comunidad de Falsuri (...) Al punto dos; Que sobre la parcela de 1.3973 Has., la
persona que se encuentra en posesión es el señor EFRAÍN FLORES SILES, quien
trabaja con su esposa y sus hijos, situación que es de conocimiento de toda la
comunidad (...) este trabajo y posesión lo realiza hace mas de 30 años atrás (...) De igual
manera debo aclarar, que según documentación acompañada a la solicitud, existiría la Sra.
ESPERANZA FLORES SILES como propietaria de esa parcela, la referida señora
nunca ha estado en posesión de este terreno, no se la conoce en el lugar y
tampoco es afiliada al Sindicato Agrario "Falsuri " (Las negrillas fueron añadidas)
De fs. 27 a 30, cursa memorial de contestación a la demanda presentado por Efraín Flores
Siles que de manera textual refiere: "(...) 2.- He sido sorprendido con la citación con una
demanda de Reivindicación, donde mi hermana la Sra. Esperanza Flores Siles, manifiesta que
mi persona le habría desposeído y eyectado de un terreno que es de su propiedad, en el cual
supuestamente habría estado en posesión. Lo cierto es que mi hermana (...) nunca ha
estado en posesión de ese terreno (...) ni siquiera vive en la comunidad por lo que
mal se puede afirmar que desde el 27 de diciembre del 2015 mi persona le habría
despojado del terreno (...) extremo que lo niego rotundamente ya que la verdad es otra.
(...)" (Las negrillas fueron añadidas)
De fs. 48 a 50, cursa Acta de Audiencia de 30 de agosto de 2016 que fija como puntos de
hecho a probar: "Para la parte demandante 1.- probar el derecho propietario con relación al
predio objeto de la reivindicación acreditado por Titulo Ejecutorial u otro documento con
antecedente en Titulo Ejecutorial conforme a los términos expuestos en la demanda 2.-
Probar que la demandante haya o hubiese estado en posesión del predio en forma
real, efectiva y continua hasta la fecha y el año indicado en demanda de
reivindicación conforme a los términos expuestos (...)" (Las negrillas y subrayado
fueron añadidas)
De fs. 70 a 71, cursa Acta de Inspección Judicial de 15 de septiembre de 2016 que de manera
textual refiere: "El terreno objeto de la demanda tiene una forma casi triangular (...) en su

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
interior se observa (...) lo siguiente: en la parte Norte un promontorio de abono orgánico
que el demandado señala acumula por las vacas que tiene ; (...) en la parte Noreste
casi en la parte central existe una vivienda con varias habitaciones que es ocupada
por el demandado y su familia. También se observa una cocina precaria todo con techo
de calamina y paredes de adobe (...) más hacia el Sud se observa un pequeño patio y mas al
Sud cajas de colmenares de abeja en producción (...) de propiedad del Sr. Efraín
Siles (...) además que contiguo al patio existen pequeños huertos y una de ellas con
sembradío de cebolla (...)" (Las negrillas nos pertenecen)
De fs. 81 a 85, cursa Sentencia N° 13/2016 de 23 de septiembre de 2016 cuya parte
considerativa, en lo pertinente, refiere: "(...) Con relación al punto 2 y 3 del objeto de la
prueba por la literal admitida no se acredita la posesión real, efectiva y continua que
demuestre que hay o hubiese estado en posesión la demandante hasta la fecha y
el año indicado en la demanda señalado el 27 de diciembre de 2015 (...). De tal
manera en resumen de lo precedentemente señalado la parte actora no acredita la posesión
real efectiva y continua (...) (...) CONSIDERANDO: Que, (...) para ejercitar la acción
reivindicatoria se deben probar los presupuestos señalados que por elemental lógica
jurídica no basta el derecho propietario sino que el Titular del inmueble
necesariamente debe demostrar que estuvo en posesión del mismo y que la perdió,
en el caso presente (...) la actora si bien tiene el Titulo Ejecutorial que acredita un derecho
propietario por si solo este Titulo no acredita la posesión real y efectiva de la actora
ni la desposesión por parte del demandado (...). Por otro parte en materia agraria la
posesión constituye un elemento fundamental (...) mediante la cual se ejercen actos de
dominio (...) es este sentido la parte actora si bien tiene el título de propiedad sobre el
inmueble, sin embargo sobre el mismo no realiza ningún trabajo y ejerza una posesión real y
efectiva, mas al contrario quien se encuentra trabajando y haciendo cumplir la
función social al terreno es el demandado, realizando actividad agraria y otra que
es lo que se llega a establecer por la prueba aportada por las partes. (...)" (Las
negrillas fueron añadidas)
En esa línea podemos concluir que, si bien Esperanza Flores Siles presenta, en calidad de
prueba, el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-012004 cursante a fs. 6, que permite probar que la
precitada ciudadana cumplió (en determinado momento) el mandato establecido en el art.
397 de la CPE, no es menos cierto, que dicho documento público data de la gestión 2004 y
que, conforme a las pruebas del proceso (inspección judicial testificales y documentales) la
parte actora no pudo acreditar que desde dicho momento y hasta la interposición de la
demanda practicó actos de ejercicio y goce de su derecho, mas al contrario, quien demostró
estar en posesión y cumpliendo una la función social fue Efraín Flores Siles, tal como se
puede constatar de la Certificación de fs. 23 emitida por Roberto García Cayo, Presidente del
Sindicato Agrario "FALSURI" que indica que quien trabaja y se encuentra en posesión del
predio es el precitado ciudadano y que la ahora recurrente nunca estuvo en posesión,
aspecto corroborado por la inspección judicial de fs. 70 a 71 y los testigos de descargo de fs.
76 y vta., 77 y 78 de obrados.
En ése contexto y conforme al análisis jurídico efectuado en la presente resolución, queda
claramente establecido que la parte actora, ahora recurrente, incumplió el deber inmerso en
los arts. 393 y 397.I. de la norma constitucional vigente, incumplimiento que se extendió por
un tiempo "excesivamente prolongado" , elemento que hace que el presente caso sea
analizado en una nueva perspectiva en razón a que éste estado de abandono (excesivo en el
tiempo) merece ser repudiado, no existiendo elementos que hagan entrever que dicho
comportamiento
se debió a factores
planificados
que hayan tenido
como
objetivo,
ejemplificativamente,
"garantizar
la
sostenibilidad de
los
ciclos
y/o
procesos
regenerativos del recurso tierra" como establece el contenido de la L. N° 71 de 21 de
diciembre de 2010, en éste orden no se tiene acreditada una conducta "consciente" y
conducente a remediar daños causados al recurso tierra o que hayan permitido que la misma
se adapte y regenere a fin de resguardar sus características normales de estructura y
funcionalidad, habiendo quedado la propiedad en un "estado de abandono " por un lapso
de tiempo exageradamente prolongado, siendo éste elemento (abandono prolongado) el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
núcleo de la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional de instancia, máxime si
conforme a los datos del proceso (puntos de hecho a ser probados ver acta de fs. 48 a 50), la
parte actora se encontraba obligada a demostrar que "haya o hubiese estado en posesión del
predio en forma real, efectiva y continua hasta la fecha y el año indicado en la demanda de
reivindicación" (las negrillas y subrayado nos corresponden), es decir que la parte actora se
encontraba obligada a demostrar que, con anterioridad al despojo que se dijo haber sufrido,
mantuvo una conducta que denote cumplimiento de la función social toda vez que conforme
a lo regulado por el art. 41 de la L. N° 3545 "(...) la tutela del derecho de propiedad y de
la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función
Económico Social (...) " y, si bien un título ejecutorial permite acreditar que en un
inmediato pasado (a su emisión) se acreditó el cumplimiento de la Función Social, ello no
elimina el deber que tiene el titular del derecho de continuar ejerciendo actos que denoten
dicho cumplimiento, aspectos que deben ser considerados, de forma coherente y prudente,
en cada caso concreto, siendo la autoridad jurisdiccional quien en definitiva, conforme a la
sana crítica y prudente criterio deberá valorar las circunstancias relativas al abandono de un
predio agrario (causa, tiempo y efecto) a fin de determinar si en el caso en examen se
identifican los elementos previstos en el art. 41 de la L. N° 3545.
En ésta línea, habiéndose acreditado (en el curso del proceso) que el predio se mantuvo en
una suerte de olvido, corresponde precisar que la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996
parcialmente modificada por
L.
N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 sanciona el
abandono de la propiedad agraria , estando reguladas las causas de reversión y
expropiación por incumplimiento de la Función Económico Social y Función Social
respectivamente, normas legales que, conjuntamente el art. 203 del D.S. N° 29215 de 2 de
agosto de 2007 y la L. N° 740 de 29 de septiembre de 2015, permiten identificar los plazos
prudentes que deben ser considerados a efectos de dar curso a procesos de reversión y/o
expropiación, debiendo considerarse que el estado de abandono en el que, el titular del
derecho, dejó al predio, afecta de manera directa y negativa el derecho resguardado por el
art. 7.I.1. de la L. N° 071 de 21 de diciembre de 2010 (Ley de Derechos de la Madre Tierra),
correspondiendo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria tome conocimiento de los actos
del proceso.
En esa línea queda establecido que la autoridad jurisdiccional efectuó la valoración de la
prueba conforme al valor que le otorga la ley efectuando un análisis crítico e integral del
conjunto de los elementos de convicción reunidos en el proceso, cumpliendo de esta
forma lo establecido en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil
habiendo concluido que, la ahora recurrente no demostró que haya o hubiese estado en
posesión de manera real, efectiva y continua del predio objeto de litis, incumpliendo
la parte actora con lo establecido en el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136-I
del Código Procesal Civil, que refiere que la carga de la prueba incumbe al actor o dicho de
otra forma quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que
fundamentan su pretensión, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones de hecho
y/o de derecho.
En relación a la transgresión del principio de congruencia y error en la parte dispositiva del
fallo, de la revisión del memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 95 a 98 se
concluye que la parte demandada no planteo excepciones de naturaleza alguna ,
resultando inconsistente el acusarse que se planteó la excepción perentoria de falsedad y
que la misma no fue resuelta en sentencia, más cuando, conforme al art. 83 de la L. N° 1715,
las excepciones planteadas por la parte demandada deben ser resueltas en la audiencia del
proceso oral agrario, debiendo precisarse que la autoridad jurisdiccional dio pleno
cumplimento a lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil, es decir, emitió su fallo
conforme a las pruebas aportadas y en estricta correspondencia con el contenido de la
demanda y contestación.
En éste ámbito fáctico, normativo y doctrinal corresponde fallar a éste Tribunal conforme al
art. 220-II del Cód. Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella
ejerce, declara:
1.INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 93 vta., interpuesto por
Esperanza Flores Siles contra la Sentencia No. 013/2016 de 23 de septiembre de 2016, con
costas y costos.
2.Por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, mediante nota de cortesía, remítase a la
Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Cochabamba
fotocopias simples y/o legalizadas, según corresponda, del Titulo Ejecutorial cursante a fs. 6,
de la Sentencia No. 013/2016 de 23 de septiembre de 2016 de fs. 81 a 85 y del Auto Nacional
Agroambiental S2ª N° 076/2016 de 23 de noviembre de 2016 a fin de que inicie las acciones
legales que corresponda conforme a sus competencias y lo regulado por el art. 240 párrafo
segundo del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará hacer
efectivo el juez de instancia.
No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagómez Velasco por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y remítase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO