TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
076/2016
Expediente
:
N°
2286
-
RCN
-
2016
Proceso
:
Reivindicación
Demandante
(s)
:
Esperanza
Flores
Siles
Demandado
(s)
:
Efraín
Flores
Siles
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Quillacollo
Fecha
:
Sucre,
noviembre
23
de
2016
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
89
a
93
vta.,
interpuesto
por
Esperanza
Flores
Siles
contra
la
Sentencia
No.
013/2016
de
23
de
septiembre
de
2016,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba
en
el
proceso
de
Reivindicación,
seguido
por
la
ahora
recurrente
contra
Efraín
Flores
Siles,
memorial
de
respuesta
de
fs.
95
a
98,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
No.
013/2016
de
23
de
septiembre
de
2016
de
fs.
81
a
85
de
obrados,
Esperanza
Flores
Siles,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
I.-
Bajo
el
título
de
"I.
CASACION
EN
EL
FONDO
I.1.
Violación
de
los
artículos
135,
136
I.,
137-3-4,
145.
I.
y
II.
y
149.
II
del
Código
Procesal
Civil
(CPC),
1283.
I.,
1286,
1287.
I.
y
1296.
I.
del
Código
Civil
y
52,
53
y
66.
I.
1.
de
la
ley
N°
1715";
efectuando
una
transcripción
de
los
mismos,
refiere
que
la
autoridad
jurisdiccional
reconoce
su
derecho
propietario
sin
embargo
afirma
que
no
se
pudo
acreditar
la
posesión
real,
efectiva
y
continua
en
el
predio
objeto
de
litis,
al
respecto
aclara
que
el
Titulo
Ejecutorial
constituye
una
presunción
establecida
por
la
ley
que
prueba
de
manera
categórica
la
posesión
real,
efectiva
y
continuada,
por
lo
que,
al
afirmar
el
Juez
Agroambiental
que
dicho
título
no
acredita
la
posesión
se
desconoce
la
presunción
iuris
et
de
iure
de
su
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
contraviniendo
expresamente
lo
preceptuado
por
el
art.
137-4-5
del
Código
Procesal
Civil
y
el
art.
1296
del
Código
Civil,
por
otro
lado
afirma
que
la
autoridad
jurisdiccional
al
momento
de
apreciar
las
pruebas
y
aplicar
la
ley
desvirtúa
su
título
ejecutorial
sobre
la
base
de
las
declaraciones
testificales
y
certificaciones
del
Sindicato
Agrario,
atentando
directamente
al
principio
de
buena
fe
de
los
actos
administrativos,
en
este
sentido
la
autoridad
jurisdiccional
asumiría
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
observó
el
art.
66
de
la
ley
N°
1715,
es
decir,
la
existencia
de
fraude
procesal
en
la
obtención
de
su
título
aspecto
que
jamás
sucedió,
en
este
sentido
él
a
quo
habría
realizado
una
interpretación
y
valoración
errónea
de
la
prueba,
porque
en
ningún
momento
dilucidó
el
momento
en
el
que
se
habría
dejado
la
posesión
real,
efectiva
y
continua
o
cuando
dejó
de
cumplir
con
la
Función
Económica
Social
y
si
bien
se
afirmó
en
el
memorial
de
demanda
que
no
efectúo
ningún
trabajo
y
no
ejerció
la
posesión
fue
porque
justamente
fue
despojada
(de
su
propiedad)
por
el
demandado
quien,
se
supone,
ingresó
a
cumplir
la
FES.
Continúa
y
refiere
que
la
autoridad
jurisdiccional
de
factum
procedió
a
revisar
su
título
por
abandono
a
favor
del
demandado
y
que
jamás
fue
demandado
por
fraude
procesal;
asimismo,
indica
que
no
existe
prueba
idónea
respecto
a
la
falsedad
de
dicho
documento
ni
mucho
menos
abandono
del
predio
y
que,
conforme
al
art.
53
de
la
ley
N°
1715,
el
solar
campesino
no
puede
ser
revertido,
a
mas
de
ello
tampoco
se
probo
que
la
posesión
del
demandado
fuera
legítima
y
que
nunca
inicio
acciones
legales
para
anular
el
título
que
resguarda
su
derecho.
Por
otro
lado
acusa
haberse
transgredido
el
principio
de
congruencia
y
haberse
incurrido
en
error
en
la
parte
dispositiva
del
fallo
ya
que
el
demandado
planteo
como
medio
de
defensa
la
excepción
perentoria
de
falsedad,
sin
embargo
el
Juez
no
llegó
a
pronunciarse
expresamente
en
sentencia
y
únicamente
declara
improbada
la
demanda
principal,
a
mas
de
ello
indica
que
la
naturaleza
de
una
demanda
conlleva
la
resolución
de
una
situación
jurídica,
sin
embrago
la
Sentencia
no
resuelve
la
situación
problemática,
porque
muestra
una
contradicción
esencial,
debido
a
que
reconoce
su
título
ejecutorial
pero
revierte
su
propiedad
y
a
su
vez
señala
que
el
demandado
no
es
un
poseedor
ilegitimo,
es
decir,
coloca
a
ambas
partes
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incertidumbre.
Concluye
solicitando
se
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda
de
reivindicación
e
improbada
la
excepción
perentoria
y
se
condene
en
responsabilidad
al
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
y
con
costas
al
demandado.
Que,
corrido
en
traslado,
el
recurso
es
contestado,
mediante
memorial
de
fs.
95
a
98,
por
Efraín
Flores
Siles,
solicitando
se
lo
declare
improcedente
o
en
su
defecto
infundado
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
dispone
que
contra
las
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
emitidos
por
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental
el
cual
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observándose
los
requisitos
señalados
por
ley
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometido
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
cuyo
cumplimiento
corresponde
a
los
recurrentes.
Que,
para
la
resolución
de
la
presente
causa
debe
tomarse
en
cuenta
que,
el
Código
Procesal
Civil
entró
en
vigencia
plena
el
6
de
febrero
de
2016,
cuya
Disposición
Transitoria
Sexta,
a
la
letra,
señala:
"Al
momento
de
la
vigencia
plena
del
Código
Procesal
Civil,
en
los
procesos
en
trámite
en
segunda
instancia
y
casación,
se
aplicara
lo
dispuesto
en
el
presente
Código
"
(Las
negrillas
nos
corresponden),
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Que,
el
principio
pro
actione,
tiende
a
garantizar
a
toda
persona
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
desechando
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
o
agravios
invocados,
siempre
y
cuando
se
cumplan
los
requisitos
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia
y
el
actor
exponga
los
argumentos
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico.
Que,
de
la
lectura
del
recurso
de
casación
interpuesto
por
Esperanza
Flores
Siles,
se
concluye
que,
si
bien
la
recurrente
no
cumple
plenamente
con
lo
establecido
en
el
art.
274
del
Código
Procesal
Civil
(requisitos),
la
impetrante
funda
su
recurso
en
el
hecho
de
que
"al
estar
acreditado
su
derecho
propietario
mediante
Titulo
Ejecutorial,
en
virtud
a
la
presunción
iuris
et
de
iure,
también
se
probaría
la
posesión
real,
efectiva
y
continua
que
se
ejerce
en
el
predio
objeto
de
litis
aspecto
que
conllevaría
cumplimiento
de
la
función
social"
Por
lo
que,
queda
identificado
el
argumento
central
del
recurso
de
casación
aperturando
la
posibilidad
de
efectuar
un
debate
jurídico,
razón
por
la
que
se
pasa
a
resolver
el
recurso
planteado:
Es
preciso
aclarar
que,
en
distintos
casos
,
se
razonó
señalando
que
al
encontrarse
demostrado
el
derecho
propietario
mediante
"Título
Ejecutorial"
implícitamente
se
encontraría
demostrado
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
y
con
ello
acreditada
la
posesión
real,
efectiva
y
continúa
en
el
predio
,
conforme
a
lo
establecido
en
los
arts.
64
y
66.I.1.
de
la
L.
N°
1715,
no
obstante
ello,
en
el
caso
en
examen,
se
identifican
elementos
disímiles
que
deben
ser
objeto
de
análisis,
debiendo
entenderse
que:
i)El
art.
1453.I
del
Código
Civil
establece
que:
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
detenta.
(...)",
al
respecto,
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Posesión,
Usucapión,
Reivindicación",
primera
edición,
pág.
211
señala:
"La
acción
de
reivindicación,
es
una
pretensión
jurídica
a
favor
de
todo
propietario
que
en
forma
injusta
o
arbitraria
ha
sido
privado
de
su
derecho
de
propiedad
o
de
algún
derecho
real,
con
el
fin
de
que
judicialmente
se
lo
restituya".
ii)En
materia
agraria,
conforme
al
art.
39.I.5.
de
la
Ley
N°
1715,
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales
son
competentes
para
conocer
las
acciones
que
permitan
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria,
identificándose
entre
estas
a
la
acción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reivindicatoria
que
si
bien
contiene
características
similares
a
las
que
se
identifican
en
materia
civil,
en
materia
agraria
se
encuentra
rodeada
de
características
y
peculiaridades
propias
.
iii)Si
bien
es
cierto
que
el
derecho
de
propiedad
goza
de
garantías
en
cuanto
a
su
protección,
es
preciso
aclarar
que,
en
materia
agraria,
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(CPE)
que
textualmente
señala:
"I.-
El
Trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho
,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
II.
La
función
social
se
entenderá
como
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
(...).",
los
propietarios
de
predios
agrarios,
en
el
ejercicio
de
su
derecho,
se
encuentran
compelidos
a
cumplir
determinadas
obligaciones
,
entre
éstas,
practicar
actos
de
ejercicio
y
goce
de
su
derecho
que,
en
la
materia
se
subsumen
en
los
conceptos
de
función
social
o
función
económica
social.
iv)Si
bien
la
pequeña
propiedad
se
encuentra
revestida
de
garantías,
no
es
menos
evidente
que,
como
se
tiene
señalado,
el
pueblo
boliviano,
a
través
del
constituyente,
ha
impuesto
(también)
deberes
cuyo
incumplimiento
determinan
que
la
propiedad
agraria
y
sus
propietarios
no
sean
merecedores
de
la
protección
del
Estado
quien,
en
todo
caso,
deberá
aplicar
las
sanciones
que
fija
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
en
éste
orden,
el
art.
393
de
la
CPE
es
claro
al
señalar
que:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda"
incluyendo
en
sus
alcances
a
las
propiedades
individuales,
pequeñas,
medianas
o
empresas.
En
éste
contexto,
se
cita
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1514/2012
de
24
de
septiembre
de
2012
que,
en
relación
a
la
acción
reivindicatoria,
refiere:
"(...)
Sobre
la
acción
reivindicatoria
en
materia
agraria.
En
la
economía
jurídica
boliviana,
la
reivindicación
es
una
de
las
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
y
(...).Es
así
que
en
materia
agraria
,
para
la
procedencia
de
la
reivindicación,
el
demandante
debe
acreditar
necesariamente
tres
requisitos
o
presupuestos
elementales,
que
son:
1)
Su
calidad
de
Propietario,
acreditada
mediante
título
idóneo,
consistente
en
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y/o
tradición
agraria
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales;
(...)
2)
Haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
inmueble,
es
decir,
que
considerando
que
en
Derecho
Agrario
la
propiedad
asume
un
carácter
dinámico,
no
es
suficiente
demostrar
solo
la
titularidad
mediante
el
título
ejecutorial
u
otro
documento
con
antecedente
agrario
registrado
en
Derechos
Reales,
sino
es
requisito
demostrar
su
ejercicio;
es
decir,
que
el
propietario
agrario
para
estar
legitimado
debe
ser
dueño,
vale
decir,
haber
realizado
actos
posesorios
efectivos
y
estables,
pues
en
la
materia
ser
dueño
no
significa
solamente
serlo
conforme
a
un
documento,
sino
haber
efectuado
además
actos
de
ejercicio
y
de
goce,
en
cumplimiento
de
los
principios
de
la
función
social
y
de
la
función
económico
social
de
la
propiedad,
establecidas
en
el
Art.
2
-
I
y
II
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
en
aplicación
del
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
establece
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria..."
.
(...)
En
suma,
en
materia
agraria
,
no
se
puede
pretender
la
reivindicación
de
una
propiedad
agraria,
que
no
se
posee
ni
se
ha
poseído,
sencillamente
porque
la
posesión
agraria
implica
actos
de
producción,
tanto
de
vegetales
como
de
animales.
(...)"
Concluyéndose
que,
en
acciones
de
ésta
naturaleza
(reivindicatorias),
directamente
vinculadas
a
predios
agrarios
a
más
de
acreditarse
que
el
derecho
deviene
de
titulo
ejecutorial
agrario
o
documento
de
similar
naturaleza
deberá
probarse
que
se
ha
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
bien
inmueble
cumpliendo
la
función
social
o
función
económica
social
según
corresponda,
lo
contrario
vulneraria
lo
establecido
en
los
arts.
393
y
397
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Constitución
Política
del
Estado
toda
vez
que
al
ser
predios
destinados
a
la
producción
constituyen
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
Análisis
del
caso
concreto
Bajo
ese
contexto
jurídico,
doctrinal
y
jurisprudencial
y
revisados
los
actos
del
proceso
se
tiene
que:
A
fs.
6,
cursa
Titulo
Ejecutorial
SPP-NAL-012004
de
28
de
septiembre
de
2004
emitido
a
favor
de
Esperanza
Flores
Siles.
De
fs.
8
a
11
vta.,
cursa
demanda
reivindicatoria
presentada
por
Juan
Carlos
Orellana
Vargas
y
Lindsey
del
Carmen
Orellana
Vargas
a
nombre
y
en
representación
de
Esperanza
Flores
Siles
contra
Efraín
Flores
Siles
que
en
relación
al
supuesto
despojo
efectuado
en
el
predio
denominado
"FALSURI"
refiere:
"El
despojo
se
observa
no
solo
en
la
actitud
del
demandado
sino
en
la
manera
de
aprehender
lo
ajeno
(...).
Cabe
puntualizar
que,
la
demandante
a
pesar
de
sus
padecimientos
(...)
de
diálisis
nunca
ha
abandonado
su
propiedad
entonces
por
siembre
ha
poseído
el
bien
como
legitima
propietaria
(...)
a
pesar
que
hoy
el
buen
hermano
no
la
deja
entrar
por
eso,
la
tiene
fuera
de
la
propiedad
desde
donde
avista
su
propiedad.
(...).
Entonces,
el
día
27
de
diciembre
de
2015
aproximadamente
Efraín
Flores
Siles
aprovechando
de
la
enfermedad
de
Esperanza
Flores
Siles,
que
en
fecha
25
de
diciembre
de
2015
se
hospitalizo,
se
asentó
en
los
terrenos
de
su
hermana
y
desde
esa
fecha
niega
abandonar
y
más
bien
por
medio
de
amenazas
y
arbitrios
impide
el
ingreso
de
la
legal
y
legitima
dueña
al
extremo
que,
incluso
sin
ninguna
autorización
de
la
dueña
hizo
algunas
pequeñas
mejoras
.
(...)"
(Las
negrillas
fueron
añadidas)
A
fs.
23,
cursa
certificación
emitida
por
Roberto
García
Cayo,
Presidente
del
Sindicato
Agrario
"FALSURI"
que
indica:
"Al
punto
uno:
Que
de
la
solicitud
efectuada
por
el
señor
Efraín
Flores
Siles,
(...),
indicar
que
el
terreno
según
antecedentes
de
la
solicitud,
el
terreno
se
encuentra
dentro
de
la
Comunidad
de
Falsuri
(...)
Al
punto
dos;
Que
sobre
la
parcela
de
1.3973
Has.,
la
persona
que
se
encuentra
en
posesión
es
el
señor
EFRAÍN
FLORES
SILES,
quien
trabaja
con
su
esposa
y
sus
hijos,
situación
que
es
de
conocimiento
de
toda
la
comunidad
(...)
este
trabajo
y
posesión
lo
realiza
hace
mas
de
30
años
atrás
(...)
De
igual
manera
debo
aclarar,
que
según
documentación
acompañada
a
la
solicitud,
existiría
la
Sra.
ESPERANZA
FLORES
SILES
como
propietaria
de
esa
parcela,
la
referida
señora
nunca
ha
estado
en
posesión
de
este
terreno,
no
se
la
conoce
en
el
lugar
y
tampoco
es
afiliada
al
Sindicato
Agrario
"Falsuri
"
(Las
negrillas
fueron
añadidas)
De
fs.
27
a
30,
cursa
memorial
de
contestación
a
la
demanda
presentado
por
Efraín
Flores
Siles
que
de
manera
textual
refiere:
"(...)
2.-
He
sido
sorprendido
con
la
citación
con
una
demanda
de
Reivindicación,
donde
mi
hermana
la
Sra.
Esperanza
Flores
Siles,
manifiesta
que
mi
persona
le
habría
desposeído
y
eyectado
de
un
terreno
que
es
de
su
propiedad,
en
el
cual
supuestamente
habría
estado
en
posesión.
Lo
cierto
es
que
mi
hermana
(...)
nunca
ha
estado
en
posesión
de
ese
terreno
(...)
ni
siquiera
vive
en
la
comunidad
por
lo
que
mal
se
puede
afirmar
que
desde
el
27
de
diciembre
del
2015
mi
persona
le
habría
despojado
del
terreno
(...)
extremo
que
lo
niego
rotundamente
ya
que
la
verdad
es
otra.
(...)"
(Las
negrillas
fueron
añadidas)
De
fs.
48
a
50,
cursa
Acta
de
Audiencia
de
30
de
agosto
de
2016
que
fija
como
puntos
de
hecho
a
probar:
"Para
la
parte
demandante
1.-
probar
el
derecho
propietario
con
relación
al
predio
objeto
de
la
reivindicación
acreditado
por
Titulo
Ejecutorial
u
otro
documento
con
antecedente
en
Titulo
Ejecutorial
conforme
a
los
términos
expuestos
en
la
demanda
2.-
Probar
que
la
demandante
haya
o
hubiese
estado
en
posesión
del
predio
en
forma
real,
efectiva
y
continua
hasta
la
fecha
y
el
año
indicado
en
demanda
de
reivindicación
conforme
a
los
términos
expuestos
(...)"
(Las
negrillas
y
subrayado
fueron
añadidas)
De
fs.
70
a
71,
cursa
Acta
de
Inspección
Judicial
de
15
de
septiembre
de
2016
que
de
manera
textual
refiere:
"El
terreno
objeto
de
la
demanda
tiene
una
forma
casi
triangular
(...)
en
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interior
se
observa
(...)
lo
siguiente:
en
la
parte
Norte
un
promontorio
de
abono
orgánico
que
el
demandado
señala
acumula
por
las
vacas
que
tiene
;
(...)
en
la
parte
Noreste
casi
en
la
parte
central
existe
una
vivienda
con
varias
habitaciones
que
es
ocupada
por
el
demandado
y
su
familia.
También
se
observa
una
cocina
precaria
todo
con
techo
de
calamina
y
paredes
de
adobe
(...)
más
hacia
el
Sud
se
observa
un
pequeño
patio
y
mas
al
Sud
cajas
de
colmenares
de
abeja
en
producción
(...)
de
propiedad
del
Sr.
Efraín
Siles
(...)
además
que
contiguo
al
patio
existen
pequeños
huertos
y
una
de
ellas
con
sembradío
de
cebolla
(...)"
(Las
negrillas
nos
pertenecen)
De
fs.
81
a
85,
cursa
Sentencia
N°
13/2016
de
23
de
septiembre
de
2016
cuya
parte
considerativa,
en
lo
pertinente,
refiere:
"(...)
Con
relación
al
punto
2
y
3
del
objeto
de
la
prueba
por
la
literal
admitida
no
se
acredita
la
posesión
real,
efectiva
y
continua
que
demuestre
que
hay
o
hubiese
estado
en
posesión
la
demandante
hasta
la
fecha
y
el
año
indicado
en
la
demanda
señalado
el
27
de
diciembre
de
2015
(...).
De
tal
manera
en
resumen
de
lo
precedentemente
señalado
la
parte
actora
no
acredita
la
posesión
real
efectiva
y
continua
(...)
(...)
CONSIDERANDO:
Que,
(...)
para
ejercitar
la
acción
reivindicatoria
se
deben
probar
los
presupuestos
señalados
que
por
elemental
lógica
jurídica
no
basta
el
derecho
propietario
sino
que
el
Titular
del
inmueble
necesariamente
debe
demostrar
que
estuvo
en
posesión
del
mismo
y
que
la
perdió,
en
el
caso
presente
(...)
la
actora
si
bien
tiene
el
Titulo
Ejecutorial
que
acredita
un
derecho
propietario
por
si
solo
este
Titulo
no
acredita
la
posesión
real
y
efectiva
de
la
actora
ni
la
desposesión
por
parte
del
demandado
(...).
Por
otro
parte
en
materia
agraria
la
posesión
constituye
un
elemento
fundamental
(...)
mediante
la
cual
se
ejercen
actos
de
dominio
(...)
es
este
sentido
la
parte
actora
si
bien
tiene
el
título
de
propiedad
sobre
el
inmueble,
sin
embargo
sobre
el
mismo
no
realiza
ningún
trabajo
y
ejerza
una
posesión
real
y
efectiva,
mas
al
contrario
quien
se
encuentra
trabajando
y
haciendo
cumplir
la
función
social
al
terreno
es
el
demandado,
realizando
actividad
agraria
y
otra
que
es
lo
que
se
llega
a
establecer
por
la
prueba
aportada
por
las
partes.
(...)"
(Las
negrillas
fueron
añadidas)
En
esa
línea
podemos
concluir
que,
si
bien
Esperanza
Flores
Siles
presenta,
en
calidad
de
prueba,
el
Titulo
Ejecutorial
SPP-NAL-012004
cursante
a
fs.
6,
que
permite
probar
que
la
precitada
ciudadana
cumplió
(en
determinado
momento)
el
mandato
establecido
en
el
art.
397
de
la
CPE,
no
es
menos
cierto,
que
dicho
documento
público
data
de
la
gestión
2004
y
que,
conforme
a
las
pruebas
del
proceso
(inspección
judicial
testificales
y
documentales)
la
parte
actora
no
pudo
acreditar
que
desde
dicho
momento
y
hasta
la
interposición
de
la
demanda
practicó
actos
de
ejercicio
y
goce
de
su
derecho,
mas
al
contrario,
quien
demostró
estar
en
posesión
y
cumpliendo
una
la
función
social
fue
Efraín
Flores
Siles,
tal
como
se
puede
constatar
de
la
Certificación
de
fs.
23
emitida
por
Roberto
García
Cayo,
Presidente
del
Sindicato
Agrario
"FALSURI"
que
indica
que
quien
trabaja
y
se
encuentra
en
posesión
del
predio
es
el
precitado
ciudadano
y
que
la
ahora
recurrente
nunca
estuvo
en
posesión,
aspecto
corroborado
por
la
inspección
judicial
de
fs.
70
a
71
y
los
testigos
de
descargo
de
fs.
76
y
vta.,
77
y
78
de
obrados.
En
ése
contexto
y
conforme
al
análisis
jurídico
efectuado
en
la
presente
resolución,
queda
claramente
establecido
que
la
parte
actora,
ahora
recurrente,
incumplió
el
deber
inmerso
en
los
arts.
393
y
397.I.
de
la
norma
constitucional
vigente,
incumplimiento
que
se
extendió
por
un
tiempo
"excesivamente
prolongado"
,
elemento
que
hace
que
el
presente
caso
sea
analizado
en
una
nueva
perspectiva
en
razón
a
que
éste
estado
de
abandono
(excesivo
en
el
tiempo)
merece
ser
repudiado,
no
existiendo
elementos
que
hagan
entrever
que
dicho
comportamiento
se
debió
a
factores
planificados
que
hayan
tenido
como
objetivo,
ejemplificativamente,
"garantizar
la
sostenibilidad
de
los
ciclos
y/o
procesos
regenerativos
del
recurso
tierra"
como
establece
el
contenido
de
la
L.
N°
71
de
21
de
diciembre
de
2010,
en
éste
orden
no
se
tiene
acreditada
una
conducta
"consciente"
y
conducente
a
remediar
daños
causados
al
recurso
tierra
o
que
hayan
permitido
que
la
misma
se
adapte
y
regenere
a
fin
de
resguardar
sus
características
normales
de
estructura
y
funcionalidad,
habiendo
quedado
la
propiedad
en
un
"estado
de
abandono
"
por
un
lapso
de
tiempo
exageradamente
prolongado,
siendo
éste
elemento
(abandono
prolongado)
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
núcleo
de
la
decisión
asumida
por
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia,
máxime
si
conforme
a
los
datos
del
proceso
(puntos
de
hecho
a
ser
probados
ver
acta
de
fs.
48
a
50),
la
parte
actora
se
encontraba
obligada
a
demostrar
que
"haya
o
hubiese
estado
en
posesión
del
predio
en
forma
real,
efectiva
y
continua
hasta
la
fecha
y
el
año
indicado
en
la
demanda
de
reivindicación"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden),
es
decir
que
la
parte
actora
se
encontraba
obligada
a
demostrar
que,
con
anterioridad
al
despojo
que
se
dijo
haber
sufrido,
mantuvo
una
conducta
que
denote
cumplimiento
de
la
función
social
toda
vez
que
conforme
a
lo
regulado
por
el
art.
41
de
la
L.
N°
3545
"(...)
la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
(...)
"
y,
si
bien
un
título
ejecutorial
permite
acreditar
que
en
un
inmediato
pasado
(a
su
emisión)
se
acreditó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
ello
no
elimina
el
deber
que
tiene
el
titular
del
derecho
de
continuar
ejerciendo
actos
que
denoten
dicho
cumplimiento,
aspectos
que
deben
ser
considerados,
de
forma
coherente
y
prudente,
en
cada
caso
concreto,
siendo
la
autoridad
jurisdiccional
quien
en
definitiva,
conforme
a
la
sana
crítica
y
prudente
criterio
deberá
valorar
las
circunstancias
relativas
al
abandono
de
un
predio
agrario
(causa,
tiempo
y
efecto)
a
fin
de
determinar
si
en
el
caso
en
examen
se
identifican
los
elementos
previstos
en
el
art.
41
de
la
L.
N°
3545.
En
ésta
línea,
habiéndose
acreditado
(en
el
curso
del
proceso)
que
el
predio
se
mantuvo
en
una
suerte
de
olvido,
corresponde
precisar
que
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
parcialmente
modificada
por
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
sanciona
el
abandono
de
la
propiedad
agraria
,
estando
reguladas
las
causas
de
reversión
y
expropiación
por
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
Función
Social
respectivamente,
normas
legales
que,
conjuntamente
el
art.
203
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
la
L.
N°
740
de
29
de
septiembre
de
2015,
permiten
identificar
los
plazos
prudentes
que
deben
ser
considerados
a
efectos
de
dar
curso
a
procesos
de
reversión
y/o
expropiación,
debiendo
considerarse
que
el
estado
de
abandono
en
el
que,
el
titular
del
derecho,
dejó
al
predio,
afecta
de
manera
directa
y
negativa
el
derecho
resguardado
por
el
art.
7.I.1.
de
la
L.
N°
071
de
21
de
diciembre
de
2010
(Ley
de
Derechos
de
la
Madre
Tierra),
correspondiendo
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tome
conocimiento
de
los
actos
del
proceso.
En
esa
línea
queda
establecido
que
la
autoridad
jurisdiccional
efectuó
la
valoración
de
la
prueba
conforme
al
valor
que
le
otorga
la
ley
efectuando
un
análisis
crítico
e
integral
del
conjunto
de
los
elementos
de
convicción
reunidos
en
el
proceso,
cumpliendo
de
esta
forma
lo
establecido
en
los
arts.
1286
del
Código
Civil
y
145
del
Código
Procesal
Civil
habiendo
concluido
que,
la
ahora
recurrente
no
demostró
que
haya
o
hubiese
estado
en
posesión
de
manera
real,
efectiva
y
continua
del
predio
objeto
de
litis,
incumpliendo
la
parte
actora
con
lo
establecido
en
el
art.
1283
del
Código
Civil
concordante
con
el
art.
136-I
del
Código
Procesal
Civil,
que
refiere
que
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor
o
dicho
de
otra
forma
quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión,
no
correspondiendo
efectuar
mayores
consideraciones
de
hecho
y/o
de
derecho.
En
relación
a
la
transgresión
del
principio
de
congruencia
y
error
en
la
parte
dispositiva
del
fallo,
de
la
revisión
del
memorial
de
contestación
a
la
demanda
cursante
de
fs.
95
a
98
se
concluye
que
la
parte
demandada
no
planteo
excepciones
de
naturaleza
alguna
,
resultando
inconsistente
el
acusarse
que
se
planteó
la
excepción
perentoria
de
falsedad
y
que
la
misma
no
fue
resuelta
en
sentencia,
más
cuando,
conforme
al
art.
83
de
la
L.
N°
1715,
las
excepciones
planteadas
por
la
parte
demandada
deben
ser
resueltas
en
la
audiencia
del
proceso
oral
agrario,
debiendo
precisarse
que
la
autoridad
jurisdiccional
dio
pleno
cumplimento
a
lo
establecido
por
el
art.
213
del
Código
Procesal
Civil,
es
decir,
emitió
su
fallo
conforme
a
las
pruebas
aportadas
y
en
estricta
correspondencia
con
el
contenido
de
la
demanda
y
contestación.
En
éste
ámbito
fáctico,
normativo
y
doctrinal
corresponde
fallar
a
éste
Tribunal
conforme
al
art.
220-II
del
Cód.
Procesal
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
declara:
1.INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
89
a
93
vta.,
interpuesto
por
Esperanza
Flores
Siles
contra
la
Sentencia
No.
013/2016
de
23
de
septiembre
de
2016,
con
costas
y
costos.
2.Por
Secretaria
de
Sala
Segunda
de
este
Tribunal,
mediante
nota
de
cortesía,
remítase
a
la
Dirección
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Cochabamba
fotocopias
simples
y/o
legalizadas,
según
corresponda,
del
Titulo
Ejecutorial
cursante
a
fs.
6,
de
la
Sentencia
No.
013/2016
de
23
de
septiembre
de
2016
de
fs.
81
a
85
y
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
076/2016
de
23
de
noviembre
de
2016
a
fin
de
que
inicie
las
acciones
legales
que
corresponda
conforme
a
sus
competencias
y
lo
regulado
por
el
art.
240
párrafo
segundo
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
de
instancia.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
remítase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022