Auto Gubernamental Plurinacional S2/0083/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0083/2016

Fecha: 23-Sep-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO DEFINITIVO.- 122/2016
PROCESO: MEDIDA PREPARATORIA
DEMANDANTE: VICTOR ARMANDO SOTAR BALDIVIEZO
DEMANDADO: HUMBERTO SARDINA MAIGUA
FECHA: 23 SEPTIEMBRE DEL 2016
VISTOS: Documento de fojas 2 y 3, escrito de fojas 4, Auto de fojas 5, Acta de fojas 9,
Informe Pericial de fojas 39 a 56,75 a 81, aclaraciones a fs. 95 a 96, informe pericial de fs.
107 a 128, y de fs. 174 a 200, representación que antecede, datos del proceso.
CONSIDERANDO
Presentada la medida preparatoria de demanda de fojas 4 a 4 vta. HUMBERTO SARDINA
MAIGUA comparece en estrados judiciales dentro del tercer día de su citación y niega como
suyas las firmas estampadas en los documentos de fojas 2 y 3 de obrados.
A la negativa y a solicitud expresa del emplazante, en la vía incidental se dispone la pericia
caligráfica de los documentos de fojas 2 y 3, designándose como perito al Cnl Desp. Oscar
Barrios Manzano.
El peritaje de fojas 39 a 56 concluye "...Se establece que las firmas y rubricas estampadas en
los materiales dubitados o cuestionados (códigos MD-1 y MD-2) a nombre de Humberto
Sardina Maigua no guardan relación de correspondencia por existir diferencias morfológicas
con relación a la firmas y rubricas indubitadas o de comparación de Humberto Sardina
Maigua estampadas en los documentos indubitados o de comparación...", peritaje que es
observado por el emplazante solicitando aclaraciones y complementaciones, que merece el
auto de fs. 67.
Cursa el informe pericial complementario de fs. 75 a 81, el cual señala en la parte de la
opinión técnica:
1.- "...se observa coincidencias y diferencias entre las firmas y rubricas estampadas en los
elementos dubitados o cuestionados con relación a las firmas y rubricas indubitadas o de
comparación de Humberto Sardina Maigua.
2.-En las firmas y rubricas (dubitadas e indubitadas) se observa diferencias morfológicas
(forma) y se advierte la presencia de estilos gráficos en los puntos de ataque y en el sentido
de los impulsos y movimientos gráficos a través de los cuales existe una relación de
correspondencia entre unas y otras (dubitadas e indubitadas) que hacen a la motrocidad
automática del escribiente Humberto Sardina Maigua"
De folios 95 a 96 consta el acta de las aclaraciones en audiencia realizadas por el perito, acto
procesal en el que la juzgadora nombra perito de oficio al ciudadano Jimmy D. López para que
realice la misma pericia ante las ambigüedades del peritaje.
De fs. 107 a 128, el perito Jimmy D. López presenta el informe pericial el cual en la parte de
conclusiones señala "se establece que del análisis físico de la firma y rubrica que forma parte
del documento privado de recibo de cancelación parcial de fecha 11 de diciembre de
2011(A-1) fojas 2 a nombre de Humberto Sardina Maigua, no guardan relación de
correspondencia en tanto a las firmas y rubricas indubitadas analizadas provenientes de la
titularidad del señor Humberto Sardina Maigua"
"se establece que del análisis físico de la firma y rubrica que forma parte del documento
privado de recibo de cancelación parcial de fecha 13 de junio de 2012(A-2) fojas 3 a nombre
de Humberto Sardina Maigua, no guardan relación de correspondencia en tanto a las firmas y
rubricas indubitadas analizadas provenientes de su titularidad, por lo tanto las firmas y
rubricas cuestionadas no fueron ejecutadas por el señor Humberto Sardina Maigua".
A fs. 134 a 134 vta. Víctor Armando Sotar Baldiviezo solicita aclaraciones y ampliaciones al
dictamen pericial, habiendo señalado la Sra. Juez audiencia para el efecto la misma que no
pudo ser concretada en razón del fallecimiento del perito.
De folios 142 a 143, la parte actora solicita perito dirimidor ante el deceso del perito,

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disponiendo la juzgadora mediante auto la designación del perito dirimidor al Instituto
Técnico Científico de la Universidad Policial del Alto.
De fs. 173 a 201 consta el informe pericial realizado por el Cap. Herlan Pacheco Ramírez,
perito del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial Mariscal
Antonio José de Sucre, el cual establece en la parte conclusiva":
PRIMERA.-Las firmas y rubricas cuestionadas estampadas a nombre de: Humberto Sardina
Maigua, en el documento privado sobre cancelación parcial por un lote de terreno de fecha
11 de diciembre de 2011. Guarda relación de correspondencia (corresponde) con las firmas
de comparación de: Humberto Sardina Maigua".
SEGUNDA.-Las firmas y rubricas cuestionadas estampadas a nombre de: Humberto Sardina
Maigua, en el documento privado sobre cancelación parcial por un lote de terreno de fecha
13 de junio de 2012 guarda relación de correspondencia (corresponde) con las firmas de
comparación de: Humberto Sardina Maigua."
De los actuados se infiere con precisión que:
a)El dictamen pericial inicial y el complementario realizado por el Cnl Desp Oscar Barrios
Manzano, son contradictorios incurriendo en ambigüedad que da lugar a distintas
interpretaciones. En el primer informe se señala " por existir diferencias morfológicas con
relación a la firmas y rubricas indubitadas o de comparación de Humberto Sardina Maigua.." y
el segundo informe complementario señala : existe una relación de correspondencia entre
unas y otras (dubitadas e indubitadas).
b)El informe pericial emitido por el segundo perito Jimmy D. López establece que no guardan
relación de correspondencia...por tanto.
c)las firmas y rubricas cuestionadas no fueron ejecutadas por el señor Humberto Sardina
Maigua, sin embargo ante el fallecimiento del perito no puedo realizar las aclaraciones
solicitadas.
d) La juzgadora ante los dos peritajes que no forman convicción en la juzgadora y con la
finalidad de averiguar la verdad material designa un tercer perito, designación que recae en
el Instituto de Investigaciones científicas de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de
Sucre, peritaje que ha profundizado en todos los aspectos, ha respaldado su pericia con la
tarjeta prontuario que consta a fs. 187, además de otros elementos, tiene meticulosidad en
su exposición, es ilustrativo, es contundente al establecer con opinión técnica que las firmas
y rúbricas estampadas en los documentos dubitados o cuestionados a nombre de Humberto
Sardina Maigua son auténticas.
e)El peritaje cuenta con conocimientos científicos, técnicos y experiencia que son valorados
con reglas de la sana crítica, prudente criterio y tiene la fuerza probatoria que prevé el
artículo 202 del Nuevo Código Procesal Civil, con relación al artículo 1333 del Código Civil,
peritaje además que no ha sido observado por las partes en el plazo señalado por ley.
Por las razones fundamentadas, en aplicación a lo previsto por el Articulo 306.2 inciso f) del
Nuevo Código Procesal Civil, RESUELVE :
1. Declarar la autenticidad de las firmas que tiene estampadas Humberto Sardina Maigua en
los documentos de fechas 11 de diciembre de 2011 y 13 de junio de 2012, y como
consecuencia de ello la efectividad de los documentos adjuntados de fojas 2 a 3 de obrados,
con expresa condenación en costas por la pericia.
2. Disponer la notificación de partes con el decisorio. ANOTESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 083/2016
Expediente: Nº 2288-RCN-2016
Proceso: Medida Preparatoria
Demandante (s): Victor Armando Sotar Baldiviezo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Demandado (s): Humberto Sardina Maigua
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 29 de Noviembre de 2016
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 214 a 217 vta., interpuesto por Humberto
Sardina Maigua,
contra el
Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de septiembre de 2016
cursante de fs. 208 a 209 vta., pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro el
proceso de Medida Preparatoria seguido por Victor Armando Sotar Baldiviezo; respuesta al
recurso, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y:
CONSIDERANDO I.- Que, la parte recurrente interpone recurso de casación en la forma y
fondo, por vulneración en que la juez habría incurrido, conforme a los siguientes argumentos:
I.1. Recurso de casación en la forma:
Refiere que, por auto de fs. 144 a 145 la juez designa perito dirimidor al Instituto Científico de
la Universidad Policial de El Alto, cuando no había conflicto o necesidad para hacerlo, pues el
informe pericial
de Jimmy Lopez de fs.
107 a 128,
estableció que las firmas de las
documentales de fs. 2 y 3 no son de su autoría, consecuentemente se vulneró el principio de
verdad material pues ya se tenía un informe concluyente del perito designado de oficio, que
además el demandante realizó observaciones después de 3 días y no al fondo; aún en el caso
de fallecimiento del perito Jimmy Lopez, no había necesidad de suspender la audiencia para
ratificar su informe, pues el mismo era contundente. Pero, el informe de fs. 173 a 201 del
perito de El Alto increíblemente le atribuye la autenticidad de las firmas, sin que se le permita
realizar observaciones a dicho informe, a mas de que la juez debía haber señalado audiencia
de prueba a efectos del art. 201.I, II y III de la Ley N° 439; consecuentemente la autoridad
de instancia no cumplió lo referido en el procesal civil indicado, pues no señaló audiencia
pública para considerar el dictamen pericial, violándose el art. 5 del Código Procesal Civil, lo
cual vulneraria el principio de legalidad, verdad material y debido proceso instituidos en los
arts. 1 y 4 del adjetivo civil.
Igualmente refiere que la de grado al emitir el auto definitivo, le condena al pago de costas
por el trabajo pericial, sin considerar que se trata de una medida preparatoria dispuesta a
petición del actor, conforme se entendería del memorial de fs. 5; que ante la falta de claridad
del perito Oscar Barrios Manzano, y a la muerte del perito Jimmy Lopez Martinez, designó de
oficio un 3er perito dirimidor, pero su persona jamás intervino en la proposición de perito;
refiere además que de acuerdo a la resolución de 10 de junio de 2016 de fs. 144 a 145 los
gastos debían ser cubiertos por el actor, sin embargo curiosamente se le condena al pago de
costas, por lo que la juez de instancia incurrió en ultra petita y extra petita, violándose el art.
203 de la Ley N° 439; en ese contexto, impetra anular obrados hasta el vicio mas antiguo.
I.2. Recuso de casación en el fondo:
Refiere que se le causa un daño irreparable en sus derechos e intereses, puesto que al
encontrarse aún en etapa de diligencia preparatoria de juicio, mal se puede señalar
existencia de fuerza probatoria, más aún si está vigente el informe pericial contradictorio
cursante de fs. 107 a 128, el cual señalaría que las firmas de las documentales de fs. 2 y 3 no
son de su autoría, por lo que se aplicó indebidamente el art. 202 del adjetivo civil, sino que
correspondía aplicar el art. 306.I.2 de la Ley N° 439, cuya valoración debía efectuarse en la
instancia ordinaria y no en la diligencia preparatoria.
También acusa, aplicación indebida del art. 1333 del Cód. Civ, por efectuar una valoración
anticipada, pues la a quo debió limitarse a aprobar el informe técnico, ya que puede quedar
sin efecto en un proceso ordinario, a mas de existir el procedimiento referido en el art. 306.I.2
del adjetivo civil.
Igualmente indica, que en conclusiones la juez no podía señalar falta de convicción, puesto

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que el
2do perito de oficio señaló con claridad que las firmas no le corresponden,
en
consecuencia no había necesidad de nombrar un tercer perito, por lo que se violó el art.
193.II de la Ley N° 439, máxime si la parte actora no reclamó sobre el punto; por lo que se
habría incurrido en error de hecho al no valorar adecuadamente las pruebas técnicas
concluyentes.
Bajo lo descrito, solicita casar el Auto Definitivo recurrido de fecha 23 de septiembre de 2016,
manteniendo firme y subsistente el peritaje de fs. 107 a 128.
CONSIDERANDO II.- Que, corrido en traslado, el actor responde al recurso, bajo los
siguientes argumentos a saber:
En cuanto a la forma : Refiere que, el recurrente no expresa con claridad y precisión las
Leyes infringidas violadas, aplicadas indebidamente, menos explica en qué consiste la
violación, olvidando los requisitos de procedencia previstos por el art. 274 del Cód. Procesal
Civil, no indica que forma esencial fue infringida; mas al contrario por su actitud negligente
no planteo ningún recurso de reposición en el momento procesal oportuno, por lo que
convalidó cualquier defecto de forma que pudiera existir.
Sobre las costas, señala que no es causal de nulidad, pues no viola la forma esencial, más al
contrario el recurrente consintió, pues una vez notificado con el Auto Definitivo debió solicitar
complementación o enmienda.
En cuanto al fondo: Señala que no existe claridad y precisión sobre la vulneración del art.
202 del Procesal Civil y art. 1333 del Cód. Civ.; además de fundarse en memoriales
anteriores. Relata que el art. 271.I del Cód. Procesal Civ. señala las causales de casación, y
que la ausencia de las causales debidamente fundamentadas hacen que no exista recurso de
casación, convirtiéndose el memorial en una simple queja. Que, al existir dos peritajes
contradictorios era lógico recurrir a un tercer perito, a mas de que una vez notificado con la
decisión de un tercer perito, el recurrente no efectuó ningún reclamo, ni solicitó aclaraciones
menos recusó al perito, por lo que convalido y estuvo de acuerdo, así también se advertiría
del informe emitido por la secretaria de juzgado; a mas de que en virtud del principio de
verdad material se puede constatar que el demandado siempre firma de forma diferente,
incluso en sus memoriales y/o recurso, por lo que solicita denegar la tutela.
CONSIDERANDO III.- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12.1, 186 y 189.1 de
la CPE., art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 11 y 12 de la Ley N°
025 del Órgano Judicial, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal, para el
conocimiento y resolución de los recursos de casación interpuestos ante los juzgados
agroambientales.
Que, la casación es un recurso extraordinario, no mecánico, pues su interposición sólo va
contra
determinadas
sentencias
y/o
autos
interlocutorios
definitivos,
y
por
motivos
preestablecidos en la Ley, no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera como
una demanda nueva de puro derecho, para su vialidad la misma está sujeta al cumplimiento
de requisitos esenciales determinados en el art. 274 de la Ley N° 439, y la impugnación debe
ir en relación estricta a lo previsto en el art. 271 del mismo adjetivo civil, aplicable a la
materia, en merito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715;
cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo
opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de
nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, por lo que no
corresponde declarar la nulidad sólo por la nulidad.
Por lo referido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si
el mismo cumple con los requisitos de procedencia y posteriormente, si corresponde,
comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en
el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos
procesales.
CONSIDERANDO IV.- En el presente caso, el demandado interpone recurso de casación en
la forma y fondo amparándose en los arts. 270 y sgts. de la Ley N° 439 (Cód. Procesal Civ.).

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IV.I. En cuanto a la forma: Señala que el segundo informe pericial era concluyente, por lo
que no había necesidad de acudir a un tercer perito, además no se le habría permitido
realizar observaciones a éste último informe (tercer informe pericial), ya que la juez no señaló
audiencia de prueba; al respecto, el art. 201.I del adjetivo civil estipula: "Entregado el
dictamen pericial será notificado a las partes , que dentro de los tres días siguientes o en
la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen
necesarias, ..."; de lo que se advierte, por una parte que, la solicitud de aclaraciones son
facultativas, y por otra en caso de hacer uso de esa facultad, entonces ésta debe ser dentro
de los 3 días como indica la norma o en su caso en audiencia, y en merito a las aclaraciones o
ampliaciones que las partes puedan pedir, y conforme a ello, conceder o no la audiencia;
entonces, a fs. 201 vta. cursa decreto de fecha 16 de septiembre de 2016 que señala:
"arrímese a obrados el informe pericial para conocimiento de partes ", en mérito a ello en
fecha 19 de septiembre de 2016 se notificó al recurrente conforme consta a fs.
204; en consecuencia el recurrente tuvo el conocimiento del informe pericial, por lo que tenía
la posibilidad de pedir las aclaraciones que considere oportuna, sin embargo no las efectuó,
conforme se puede advertir del informe de la secretaria abogada del juzgado cursante a fs.
207, en consecuencia dejó precluir su derecho a efectuar las observaciones correspondientes,
en ese sentido inatendible su reclamo en esta instancia; por lo que no se advierte vulneración
al debido proceso.
Respecto a las costas que le fueron atribuidas por el trabajo pericial; el art. 203.I del Código
Procesal Civil refiere: "Los honorarios del perito serán cubiertos por la parte que solicitó la
pericia. Si la pericia hubiere sido dispuesta por la autoridad judicial, o requerida por ambas
parte (...), serán pagados a prorrata", por su parte el art. 306.I.2.f) de la norma citada señala:
"Si las firmas y rúbricas fueren declaradas autenticas, el falsario será condenado al
pago de las costas de la pericia"; en ese contexto resulta ocioso referirnos a este reclamo,
puesto que no constituye causal de nulidad; sin embargo, a fin de despejar cualquier duda,
de la normativa señalada, con meridiana claridad se puede colegir que: 1. Inicialmente los
honorarios del perito debe ser cubiertos por la parte que solicitó; 2. Si de oficio la juez o
ambas partes solicitan el trabajo pericial, en ese caso debe ser cubierto en partes iguales; 3.
Si quien propuso la pericia, resulta también vencedor, entonces la contraparte o falsario debe
efectuar el pago por los gastos del peritaje, independientemente de quien lo haya solicitado;
en ese sentido, la juez al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo en fecha 23 de septiembre de
2016, habiendo previamente formado su convicción en base al informe pericial, determinó
que las firmas de las documentales de fs. 2 y 3 eran pertenecientes al hoy recurrente, en
consecuencia, atinadamente aplicó el entendimiento previsto en el art. 306.I.2.f) de la Ley N°
439, por lo que no existe alguna actitud que implique ultra o extra petita como pretende
hacer ver el recurrente, menos se advierte violación del art. 203 del mismo adjetivo civil.
Oportuno resaltar que, dentro de los deberes de las autoridades judiciales, el art. 25.1 del
procesal civil señala: "Fallar, aplicando las reglas del derecho positivo, sin que en ningún
caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en las
causas sometidas a su juzgamiento. ...", entendimiento que guarda relación con el principio
de verdad material instituido en el art. 134 del mismo cuerpo normativo que indica: "La
autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad
material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral",
que a su vez concuerda con el art. 144.I de la misma norma que describe: "Son medios
legales de prueba , los documentos, (...), el peritaje ..."; de lo referido se deduce que la
juez tiene todos los mecanismos legales para llegar a la verdad de los hechos; en
consecuencia al existir informes periciales contradictorios, o pese haberse efectuados las
observaciones dentro el plazo previsto respecto al segundo informe como se puede advertir a
fs. 133, 134 y vta. por la parte actora, lo cierto es que por situaciones ajenas (fallecimiento
del perito) no se efectuó la audiencia de aclaración, en cuyo caso, al no estar absueltas las
dudas sobre el segundo informe pericial, la a quo sabiamente determinó designar a otro
perito, por lo que mal podría indicarse que no había necesidad de un perito dirimidor, a mas
de que a la notificación (fs. 147) con el auto de fs. 144 a 145 de nombramiento de un tercer
perito no efectuó objeción alguna.

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Ahora bien, de acuerdo al entendimiento de las nulidades procesales, es oportuno señalar
que éstas, no están destinadas a buscar la nulidad sólo por la nulidad, sino que las mismas
operan siempre y cuando se causen un estado de indefensión; la nulidad supone, no sólo un
acto carente de ciertos requisitos, sino también, la circunstancia de que aquél no pueda
lograr la finalidad a que se halla destinado, es así que la finalidad última de las nulidades
procesales es la necesidad de asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de las
personas y de los derechos, esto bajo la premisa donde hay indefensión, hay nulidad, si no
hay indefensión, no hay nulidad; así también se puede inferir de lo descrito en el art. 271.II
del procesal civil que señala: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal de
infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del
debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores";
en consecuencia, al no acreditarse bajo ningún aspecto que se hubiera vulnerado el derecho
a la defensa o algún derecho fundamental, éste tribunal no encuentra razón suficiente para
anular obrados,
IV.II. Respecto al recurso de casación en el fondo.- Efectuada la revisión del recurso de
casación en cuando al fondo, se advierte que el mismo no cumple estrictamente los
requisitos de procedencia establecidos en el art. 274 del adjetivo civil, llegando a efectuar
reclamos de carácter general, sin embargo, en atención al derecho a la impugnación
(principio pro recurso), se entra a sustanciar el presente recurso.
El recurrente, refiere que no correspondía determinar la fuerza probatoria prevista en el art.
202 del procesal civil, puesto que el segundo informe pericial, es contradictorio, y al
encontrarse en etapa de diligencia preparatoria, se debía aguardar el proceso ordinario por lo
que debía aplicarse el art. 306.I.2 del mismo cuerpo normativo y la juez debía limitarse a
aprobar el informe, más no valorar; sobre el punto, el art. 306.I.2.e) del citado adjetivo es
claro al señalar: "El dictamen pericial será valorada por la autoridad judicial , a los
efectos de determinar lo que corresponda. Si el dictamen señalare la imposibilidad de
determinar la autoría, la parte interesada podrá acudir a la vida ordinaria", por su parte el art.
202 de la misma norma indica: "La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada
por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios
científicos o técnicos que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana
crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere ...", el art.
308.I del adjetivo civil señala: "La parte contra quien se pidiere la medida, podrá oponerse
a ésta en el plazo de cinco días de la citación o bien solicitar su aclaración, modificación o
ampliación, lo que se resolverá sin ulterior recurso"; de lo que se puede colegir lo siguiente;
al intentarse una medida preparatoria para efectos del reconocimiento de firmas y rubricas,
cuya finalidad es justamente determinar la correspondencia o no de las firmas,
previo
requerimiento técnico si correspondiere, en ese caso la autoridad fallará como corresponda;
pero, por otro lado, salvo si el dictamen pericial concluyere imposibilidad de determinar la
correspondencia de las firmas,
entonces ciertamente quedaría concluida la diligencia
preliminar y a su vez quedaría abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria; en el
presente caso, respecto al segundo informe pericial el actor dentro el plazo previsto efectuó
las observaciones que consideró convenientes, a lo cual la aquo dispuso que el perito aclare
conforme se advierte a fs. 135 vta., sin embargo, por hechos fortuitos no fue posible aclarar
en una audiencia, consiguientemente quedó en la incertidumbre la aclaración, en ese
sentido, se determinó nombrar un tercer perito, de tener alguna objeción , el hoy
recurrente tenía la posibilidad de impugnar esa decisión, o en su caso pedir las
aclaraciones a los informes, cosa que no efectuó, consiguientemente consintió, no habiendo
entonces posibilidad de atender favorablemente en esta instancia, así también dispone el art.
1514 del Cód. Civ. al señalar: "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son
ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijada para el efecto". Asimismo se
extraña respecto a la aprobación del
informe técnico,
puesto que esa figura o no se
encuentra previsto en la normativa pertinente.
Sobre el segundo informe que según el recurrente seria claro y en consecuencia no podía
existir falta de convicción, menos había necesidad de acudir ante un tercer perito; cabe
nuevamente reiterar, a la notificación con el segundo informe pericial el solicitante de la

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medida preparatoria, y dentro del plazo previsto solicitó la aclaración y/o ampliación, pero por
hechos ajenos no se realizó lo solicitado, en ese sentido mal podría decirse que el actor no
efectuó el reclamo; igualmente, conforme al principio de verdad material instituido en el art.
1 del procesa civil las autoridades judiciales se encuentran facultadas para agotar todas las
medidas necesarias que le permitan llegar a la verdad de los hechos, aun cuando no hayan
sido propuestas por las partes, en ese sentido, no se advierte que haya incurrido en
violación del art. 193 del adjetivo civil, menos en error de hecho.
Por lo anterior desarrollado, éste Tribunal no encuentra que la a quo haya incurrido en alguna
causal de violación o aplicación indebida de la Ley, en consecuencia, corresponde aplicar los
previsto en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, arts. 220.II y 223.V.3 de la Ley N° 439 Código
Procesal Civil, aplicables a la materia por el régimen supletorio establecido en el art. 78 de la
Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por
la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando
INFUNDADO el recurso de casación en la forma y fondo cursante de fs. 208 a 209 vta.
interpuesto por Humberto Sardina Maigua contra el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 23
de septiembre de 2016 pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, en consecuencia
manteniéndose subsistente y firme el referido auto definitivo; con costas.
Se regula el honorario del abogado, en la suma de 800 Bs., que mandara hacer efectivo el
juez de la causa.
No suscribe el Mag. Javier Peñafiel Bravo, por ser devoto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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