TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
DEFINITIVO.-
122/2016
PROCESO:
MEDIDA
PREPARATORIA
DEMANDANTE:
VICTOR
ARMANDO
SOTAR
BALDIVIEZO
DEMANDADO:
HUMBERTO
SARDINA
MAIGUA
FECHA:
23
SEPTIEMBRE
DEL
2016
VISTOS:
Documento
de
fojas
2
y
3,
escrito
de
fojas
4,
Auto
de
fojas
5,
Acta
de
fojas
9,
Informe
Pericial
de
fojas
39
a
56,75
a
81,
aclaraciones
a
fs.
95
a
96,
informe
pericial
de
fs.
107
a
128,
y
de
fs.
174
a
200,
representación
que
antecede,
datos
del
proceso.
CONSIDERANDO
Presentada
la
medida
preparatoria
de
demanda
de
fojas
4
a
4
vta.
HUMBERTO
SARDINA
MAIGUA
comparece
en
estrados
judiciales
dentro
del
tercer
día
de
su
citación
y
niega
como
suyas
las
firmas
estampadas
en
los
documentos
de
fojas
2
y
3
de
obrados.
A
la
negativa
y
a
solicitud
expresa
del
emplazante,
en
la
vía
incidental
se
dispone
la
pericia
caligráfica
de
los
documentos
de
fojas
2
y
3,
designándose
como
perito
al
Cnl
Desp.
Oscar
Barrios
Manzano.
El
peritaje
de
fojas
39
a
56
concluye
"...Se
establece
que
las
firmas
y
rubricas
estampadas
en
los
materiales
dubitados
o
cuestionados
(códigos
MD-1
y
MD-2)
a
nombre
de
Humberto
Sardina
Maigua
no
guardan
relación
de
correspondencia
por
existir
diferencias
morfológicas
con
relación
a
la
firmas
y
rubricas
indubitadas
o
de
comparación
de
Humberto
Sardina
Maigua
estampadas
en
los
documentos
indubitados
o
de
comparación...",
peritaje
que
es
observado
por
el
emplazante
solicitando
aclaraciones
y
complementaciones,
que
merece
el
auto
de
fs.
67.
Cursa
el
informe
pericial
complementario
de
fs.
75
a
81,
el
cual
señala
en
la
parte
de
la
opinión
técnica:
1.-
"...se
observa
coincidencias
y
diferencias
entre
las
firmas
y
rubricas
estampadas
en
los
elementos
dubitados
o
cuestionados
con
relación
a
las
firmas
y
rubricas
indubitadas
o
de
comparación
de
Humberto
Sardina
Maigua.
2.-En
las
firmas
y
rubricas
(dubitadas
e
indubitadas)
se
observa
diferencias
morfológicas
(forma)
y
se
advierte
la
presencia
de
estilos
gráficos
en
los
puntos
de
ataque
y
en
el
sentido
de
los
impulsos
y
movimientos
gráficos
a
través
de
los
cuales
existe
una
relación
de
correspondencia
entre
unas
y
otras
(dubitadas
e
indubitadas)
que
hacen
a
la
motrocidad
automática
del
escribiente
Humberto
Sardina
Maigua"
De
folios
95
a
96
consta
el
acta
de
las
aclaraciones
en
audiencia
realizadas
por
el
perito,
acto
procesal
en
el
que
la
juzgadora
nombra
perito
de
oficio
al
ciudadano
Jimmy
D.
López
para
que
realice
la
misma
pericia
ante
las
ambigüedades
del
peritaje.
De
fs.
107
a
128,
el
perito
Jimmy
D.
López
presenta
el
informe
pericial
el
cual
en
la
parte
de
conclusiones
señala
"se
establece
que
del
análisis
físico
de
la
firma
y
rubrica
que
forma
parte
del
documento
privado
de
recibo
de
cancelación
parcial
de
fecha
11
de
diciembre
de
2011(A-1)
fojas
2
a
nombre
de
Humberto
Sardina
Maigua,
no
guardan
relación
de
correspondencia
en
tanto
a
las
firmas
y
rubricas
indubitadas
analizadas
provenientes
de
la
titularidad
del
señor
Humberto
Sardina
Maigua"
"se
establece
que
del
análisis
físico
de
la
firma
y
rubrica
que
forma
parte
del
documento
privado
de
recibo
de
cancelación
parcial
de
fecha
13
de
junio
de
2012(A-2)
fojas
3
a
nombre
de
Humberto
Sardina
Maigua,
no
guardan
relación
de
correspondencia
en
tanto
a
las
firmas
y
rubricas
indubitadas
analizadas
provenientes
de
su
titularidad,
por
lo
tanto
las
firmas
y
rubricas
cuestionadas
no
fueron
ejecutadas
por
el
señor
Humberto
Sardina
Maigua".
A
fs.
134
a
134
vta.
Víctor
Armando
Sotar
Baldiviezo
solicita
aclaraciones
y
ampliaciones
al
dictamen
pericial,
habiendo
señalado
la
Sra.
Juez
audiencia
para
el
efecto
la
misma
que
no
pudo
ser
concretada
en
razón
del
fallecimiento
del
perito.
De
folios
142
a
143,
la
parte
actora
solicita
perito
dirimidor
ante
el
deceso
del
perito,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
disponiendo
la
juzgadora
mediante
auto
la
designación
del
perito
dirimidor
al
Instituto
Técnico
Científico
de
la
Universidad
Policial
del
Alto.
De
fs.
173
a
201
consta
el
informe
pericial
realizado
por
el
Cap.
Herlan
Pacheco
Ramírez,
perito
del
Instituto
de
Investigaciones
Técnico
Científicas
de
la
Universidad
Policial
Mariscal
Antonio
José
de
Sucre,
el
cual
establece
en
la
parte
conclusiva":
PRIMERA.-Las
firmas
y
rubricas
cuestionadas
estampadas
a
nombre
de:
Humberto
Sardina
Maigua,
en
el
documento
privado
sobre
cancelación
parcial
por
un
lote
de
terreno
de
fecha
11
de
diciembre
de
2011.
Guarda
relación
de
correspondencia
(corresponde)
con
las
firmas
de
comparación
de:
Humberto
Sardina
Maigua".
SEGUNDA.-Las
firmas
y
rubricas
cuestionadas
estampadas
a
nombre
de:
Humberto
Sardina
Maigua,
en
el
documento
privado
sobre
cancelación
parcial
por
un
lote
de
terreno
de
fecha
13
de
junio
de
2012
guarda
relación
de
correspondencia
(corresponde)
con
las
firmas
de
comparación
de:
Humberto
Sardina
Maigua."
De
los
actuados
se
infiere
con
precisión
que:
a)El
dictamen
pericial
inicial
y
el
complementario
realizado
por
el
Cnl
Desp
Oscar
Barrios
Manzano,
son
contradictorios
incurriendo
en
ambigüedad
que
da
lugar
a
distintas
interpretaciones.
En
el
primer
informe
se
señala
"
por
existir
diferencias
morfológicas
con
relación
a
la
firmas
y
rubricas
indubitadas
o
de
comparación
de
Humberto
Sardina
Maigua.."
y
el
segundo
informe
complementario
señala
:
existe
una
relación
de
correspondencia
entre
unas
y
otras
(dubitadas
e
indubitadas).
b)El
informe
pericial
emitido
por
el
segundo
perito
Jimmy
D.
López
establece
que
no
guardan
relación
de
correspondencia...por
tanto.
c)las
firmas
y
rubricas
cuestionadas
no
fueron
ejecutadas
por
el
señor
Humberto
Sardina
Maigua,
sin
embargo
ante
el
fallecimiento
del
perito
no
puedo
realizar
las
aclaraciones
solicitadas.
d)
La
juzgadora
ante
los
dos
peritajes
que
no
forman
convicción
en
la
juzgadora
y
con
la
finalidad
de
averiguar
la
verdad
material
designa
un
tercer
perito,
designación
que
recae
en
el
Instituto
de
Investigaciones
científicas
de
la
Universidad
Policial
Mariscal
Antonio
José
de
Sucre,
peritaje
que
ha
profundizado
en
todos
los
aspectos,
ha
respaldado
su
pericia
con
la
tarjeta
prontuario
que
consta
a
fs.
187,
además
de
otros
elementos,
tiene
meticulosidad
en
su
exposición,
es
ilustrativo,
es
contundente
al
establecer
con
opinión
técnica
que
las
firmas
y
rúbricas
estampadas
en
los
documentos
dubitados
o
cuestionados
a
nombre
de
Humberto
Sardina
Maigua
son
auténticas.
e)El
peritaje
cuenta
con
conocimientos
científicos,
técnicos
y
experiencia
que
son
valorados
con
reglas
de
la
sana
crítica,
prudente
criterio
y
tiene
la
fuerza
probatoria
que
prevé
el
artículo
202
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
con
relación
al
artículo
1333
del
Código
Civil,
peritaje
además
que
no
ha
sido
observado
por
las
partes
en
el
plazo
señalado
por
ley.
Por
las
razones
fundamentadas,
en
aplicación
a
lo
previsto
por
el
Articulo
306.2
inciso
f)
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
RESUELVE
:
1.
Declarar
la
autenticidad
de
las
firmas
que
tiene
estampadas
Humberto
Sardina
Maigua
en
los
documentos
de
fechas
11
de
diciembre
de
2011
y
13
de
junio
de
2012,
y
como
consecuencia
de
ello
la
efectividad
de
los
documentos
adjuntados
de
fojas
2
a
3
de
obrados,
con
expresa
condenación
en
costas
por
la
pericia.
2.
Disponer
la
notificación
de
partes
con
el
decisorio.
ANOTESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª
2ª
Nº
083/2016
Expediente:
Nº
2288-RCN-2016
Proceso:
Medida
Preparatoria
Demandante
(s):
Victor
Armando
Sotar
Baldiviezo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandado
(s):
Humberto
Sardina
Maigua
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
29
de
Noviembre
de
2016
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
214
a
217
vta.,
interpuesto
por
Humberto
Sardina
Maigua,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
23
de
septiembre
de
2016
cursante
de
fs.
208
a
209
vta.,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
el
proceso
de
Medida
Preparatoria
seguido
por
Victor
Armando
Sotar
Baldiviezo;
respuesta
al
recurso,
los
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I.-
Que,
la
parte
recurrente
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo,
por
vulneración
en
que
la
juez
habría
incurrido,
conforme
a
los
siguientes
argumentos:
I.1.
Recurso
de
casación
en
la
forma:
Refiere
que,
por
auto
de
fs.
144
a
145
la
juez
designa
perito
dirimidor
al
Instituto
Científico
de
la
Universidad
Policial
de
El
Alto,
cuando
no
había
conflicto
o
necesidad
para
hacerlo,
pues
el
informe
pericial
de
Jimmy
Lopez
de
fs.
107
a
128,
estableció
que
las
firmas
de
las
documentales
de
fs.
2
y
3
no
son
de
su
autoría,
consecuentemente
se
vulneró
el
principio
de
verdad
material
pues
ya
se
tenía
un
informe
concluyente
del
perito
designado
de
oficio,
que
además
el
demandante
realizó
observaciones
después
de
3
días
y
no
al
fondo;
aún
en
el
caso
de
fallecimiento
del
perito
Jimmy
Lopez,
no
había
necesidad
de
suspender
la
audiencia
para
ratificar
su
informe,
pues
el
mismo
era
contundente.
Pero,
el
informe
de
fs.
173
a
201
del
perito
de
El
Alto
increíblemente
le
atribuye
la
autenticidad
de
las
firmas,
sin
que
se
le
permita
realizar
observaciones
a
dicho
informe,
a
mas
de
que
la
juez
debía
haber
señalado
audiencia
de
prueba
a
efectos
del
art.
201.I,
II
y
III
de
la
Ley
N°
439;
consecuentemente
la
autoridad
de
instancia
no
cumplió
lo
referido
en
el
procesal
civil
indicado,
pues
no
señaló
audiencia
pública
para
considerar
el
dictamen
pericial,
violándose
el
art.
5
del
Código
Procesal
Civil,
lo
cual
vulneraria
el
principio
de
legalidad,
verdad
material
y
debido
proceso
instituidos
en
los
arts.
1
y
4
del
adjetivo
civil.
Igualmente
refiere
que
la
de
grado
al
emitir
el
auto
definitivo,
le
condena
al
pago
de
costas
por
el
trabajo
pericial,
sin
considerar
que
se
trata
de
una
medida
preparatoria
dispuesta
a
petición
del
actor,
conforme
se
entendería
del
memorial
de
fs.
5;
que
ante
la
falta
de
claridad
del
perito
Oscar
Barrios
Manzano,
y
a
la
muerte
del
perito
Jimmy
Lopez
Martinez,
designó
de
oficio
un
3er
perito
dirimidor,
pero
su
persona
jamás
intervino
en
la
proposición
de
perito;
refiere
además
que
de
acuerdo
a
la
resolución
de
10
de
junio
de
2016
de
fs.
144
a
145
los
gastos
debían
ser
cubiertos
por
el
actor,
sin
embargo
curiosamente
se
le
condena
al
pago
de
costas,
por
lo
que
la
juez
de
instancia
incurrió
en
ultra
petita
y
extra
petita,
violándose
el
art.
203
de
la
Ley
N°
439;
en
ese
contexto,
impetra
anular
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
I.2.
Recuso
de
casación
en
el
fondo:
Refiere
que
se
le
causa
un
daño
irreparable
en
sus
derechos
e
intereses,
puesto
que
al
encontrarse
aún
en
etapa
de
diligencia
preparatoria
de
juicio,
mal
se
puede
señalar
existencia
de
fuerza
probatoria,
más
aún
si
está
vigente
el
informe
pericial
contradictorio
cursante
de
fs.
107
a
128,
el
cual
señalaría
que
las
firmas
de
las
documentales
de
fs.
2
y
3
no
son
de
su
autoría,
por
lo
que
se
aplicó
indebidamente
el
art.
202
del
adjetivo
civil,
sino
que
correspondía
aplicar
el
art.
306.I.2
de
la
Ley
N°
439,
cuya
valoración
debía
efectuarse
en
la
instancia
ordinaria
y
no
en
la
diligencia
preparatoria.
También
acusa,
aplicación
indebida
del
art.
1333
del
Cód.
Civ,
por
efectuar
una
valoración
anticipada,
pues
la
a
quo
debió
limitarse
a
aprobar
el
informe
técnico,
ya
que
puede
quedar
sin
efecto
en
un
proceso
ordinario,
a
mas
de
existir
el
procedimiento
referido
en
el
art.
306.I.2
del
adjetivo
civil.
Igualmente
indica,
que
en
conclusiones
la
juez
no
podía
señalar
falta
de
convicción,
puesto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
el
2do
perito
de
oficio
señaló
con
claridad
que
las
firmas
no
le
corresponden,
en
consecuencia
no
había
necesidad
de
nombrar
un
tercer
perito,
por
lo
que
se
violó
el
art.
193.II
de
la
Ley
N°
439,
máxime
si
la
parte
actora
no
reclamó
sobre
el
punto;
por
lo
que
se
habría
incurrido
en
error
de
hecho
al
no
valorar
adecuadamente
las
pruebas
técnicas
concluyentes.
Bajo
lo
descrito,
solicita
casar
el
Auto
Definitivo
recurrido
de
fecha
23
de
septiembre
de
2016,
manteniendo
firme
y
subsistente
el
peritaje
de
fs.
107
a
128.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
corrido
en
traslado,
el
actor
responde
al
recurso,
bajo
los
siguientes
argumentos
a
saber:
En
cuanto
a
la
forma
:
Refiere
que,
el
recurrente
no
expresa
con
claridad
y
precisión
las
Leyes
infringidas
violadas,
aplicadas
indebidamente,
menos
explica
en
qué
consiste
la
violación,
olvidando
los
requisitos
de
procedencia
previstos
por
el
art.
274
del
Cód.
Procesal
Civil,
no
indica
que
forma
esencial
fue
infringida;
mas
al
contrario
por
su
actitud
negligente
no
planteo
ningún
recurso
de
reposición
en
el
momento
procesal
oportuno,
por
lo
que
convalidó
cualquier
defecto
de
forma
que
pudiera
existir.
Sobre
las
costas,
señala
que
no
es
causal
de
nulidad,
pues
no
viola
la
forma
esencial,
más
al
contrario
el
recurrente
consintió,
pues
una
vez
notificado
con
el
Auto
Definitivo
debió
solicitar
complementación
o
enmienda.
En
cuanto
al
fondo:
Señala
que
no
existe
claridad
y
precisión
sobre
la
vulneración
del
art.
202
del
Procesal
Civil
y
art.
1333
del
Cód.
Civ.;
además
de
fundarse
en
memoriales
anteriores.
Relata
que
el
art.
271.I
del
Cód.
Procesal
Civ.
señala
las
causales
de
casación,
y
que
la
ausencia
de
las
causales
debidamente
fundamentadas
hacen
que
no
exista
recurso
de
casación,
convirtiéndose
el
memorial
en
una
simple
queja.
Que,
al
existir
dos
peritajes
contradictorios
era
lógico
recurrir
a
un
tercer
perito,
a
mas
de
que
una
vez
notificado
con
la
decisión
de
un
tercer
perito,
el
recurrente
no
efectuó
ningún
reclamo,
ni
solicitó
aclaraciones
menos
recusó
al
perito,
por
lo
que
convalido
y
estuvo
de
acuerdo,
así
también
se
advertiría
del
informe
emitido
por
la
secretaria
de
juzgado;
a
mas
de
que
en
virtud
del
principio
de
verdad
material
se
puede
constatar
que
el
demandado
siempre
firma
de
forma
diferente,
incluso
en
sus
memoriales
y/o
recurso,
por
lo
que
solicita
denegar
la
tutela.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
los
arts.
7,
12.1,
186
y
189.1
de
la
CPE.,
art.
36.1
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
arts.
11
y
12
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal,
para
el
conocimiento
y
resolución
de
los
recursos
de
casación
interpuestos
ante
los
juzgados
agroambientales.
Que,
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
no
mecánico,
pues
su
interposición
sólo
va
contra
determinadas
sentencias
y/o
autos
interlocutorios
definitivos,
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
Ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
sino
que
se
lo
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
para
su
vialidad
la
misma
está
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
274
de
la
Ley
N°
439,
y
la
impugnación
debe
ir
en
relación
estricta
a
lo
previsto
en
el
art.
271
del
mismo
adjetivo
civil,
aplicable
a
la
materia,
en
merito
al
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715;
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
por
lo
que
no
corresponde
declarar
la
nulidad
sólo
por
la
nulidad.
Por
lo
referido,
el
accionar
del
tribunal
de
casación,
debe
inicialmente
limitarse
a
verificar
si
el
mismo
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
y
posteriormente,
si
corresponde,
comprobar
si
la
sentencia
o
auto
recurrido
contiene
o
padece
de
los
defectos
denunciados
en
el
recurso;
lo
cual
no
debe
implicar
un
relato
innumerable
y
reiterativo
de
los
actos
procesales.
CONSIDERANDO
IV.-
En
el
presente
caso,
el
demandado
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo
amparándose
en
los
arts.
270
y
sgts.
de
la
Ley
N°
439
(Cód.
Procesal
Civ.).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
IV.I.
En
cuanto
a
la
forma:
Señala
que
el
segundo
informe
pericial
era
concluyente,
por
lo
que
no
había
necesidad
de
acudir
a
un
tercer
perito,
además
no
se
le
habría
permitido
realizar
observaciones
a
éste
último
informe
(tercer
informe
pericial),
ya
que
la
juez
no
señaló
audiencia
de
prueba;
al
respecto,
el
art.
201.I
del
adjetivo
civil
estipula:
"Entregado
el
dictamen
pericial
será
notificado
a
las
partes
,
que
dentro
de
los
tres
días
siguientes
o
en
la
audiencia
de
prueba,
podrán
pedir
las
aclaraciones
o
ampliaciones
que
estimen
necesarias,
...";
de
lo
que
se
advierte,
por
una
parte
que,
la
solicitud
de
aclaraciones
son
facultativas,
y
por
otra
en
caso
de
hacer
uso
de
esa
facultad,
entonces
ésta
debe
ser
dentro
de
los
3
días
como
indica
la
norma
o
en
su
caso
en
audiencia,
y
en
merito
a
las
aclaraciones
o
ampliaciones
que
las
partes
puedan
pedir,
y
conforme
a
ello,
conceder
o
no
la
audiencia;
entonces,
a
fs.
201
vta.
cursa
decreto
de
fecha
16
de
septiembre
de
2016
que
señala:
"arrímese
a
obrados
el
informe
pericial
para
conocimiento
de
partes
",
en
mérito
a
ello
en
fecha
19
de
septiembre
de
2016
se
notificó
al
recurrente
conforme
consta
a
fs.
204;
en
consecuencia
el
recurrente
tuvo
el
conocimiento
del
informe
pericial,
por
lo
que
tenía
la
posibilidad
de
pedir
las
aclaraciones
que
considere
oportuna,
sin
embargo
no
las
efectuó,
conforme
se
puede
advertir
del
informe
de
la
secretaria
abogada
del
juzgado
cursante
a
fs.
207,
en
consecuencia
dejó
precluir
su
derecho
a
efectuar
las
observaciones
correspondientes,
en
ese
sentido
inatendible
su
reclamo
en
esta
instancia;
por
lo
que
no
se
advierte
vulneración
al
debido
proceso.
Respecto
a
las
costas
que
le
fueron
atribuidas
por
el
trabajo
pericial;
el
art.
203.I
del
Código
Procesal
Civil
refiere:
"Los
honorarios
del
perito
serán
cubiertos
por
la
parte
que
solicitó
la
pericia.
Si
la
pericia
hubiere
sido
dispuesta
por
la
autoridad
judicial,
o
requerida
por
ambas
parte
(...),
serán
pagados
a
prorrata",
por
su
parte
el
art.
306.I.2.f)
de
la
norma
citada
señala:
"Si
las
firmas
y
rúbricas
fueren
declaradas
autenticas,
el
falsario
será
condenado
al
pago
de
las
costas
de
la
pericia";
en
ese
contexto
resulta
ocioso
referirnos
a
este
reclamo,
puesto
que
no
constituye
causal
de
nulidad;
sin
embargo,
a
fin
de
despejar
cualquier
duda,
de
la
normativa
señalada,
con
meridiana
claridad
se
puede
colegir
que:
1.
Inicialmente
los
honorarios
del
perito
debe
ser
cubiertos
por
la
parte
que
solicitó;
2.
Si
de
oficio
la
juez
o
ambas
partes
solicitan
el
trabajo
pericial,
en
ese
caso
debe
ser
cubierto
en
partes
iguales;
3.
Si
quien
propuso
la
pericia,
resulta
también
vencedor,
entonces
la
contraparte
o
falsario
debe
efectuar
el
pago
por
los
gastos
del
peritaje,
independientemente
de
quien
lo
haya
solicitado;
en
ese
sentido,
la
juez
al
emitir
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
en
fecha
23
de
septiembre
de
2016,
habiendo
previamente
formado
su
convicción
en
base
al
informe
pericial,
determinó
que
las
firmas
de
las
documentales
de
fs.
2
y
3
eran
pertenecientes
al
hoy
recurrente,
en
consecuencia,
atinadamente
aplicó
el
entendimiento
previsto
en
el
art.
306.I.2.f)
de
la
Ley
N°
439,
por
lo
que
no
existe
alguna
actitud
que
implique
ultra
o
extra
petita
como
pretende
hacer
ver
el
recurrente,
menos
se
advierte
violación
del
art.
203
del
mismo
adjetivo
civil.
Oportuno
resaltar
que,
dentro
de
los
deberes
de
las
autoridades
judiciales,
el
art.
25.1
del
procesal
civil
señala:
"Fallar,
aplicando
las
reglas
del
derecho
positivo,
sin
que
en
ningún
caso
puedan
excusarse
bajo
pretexto
de
falta,
oscuridad
o
insuficiencia
de
la
Ley
en
las
causas
sometidas
a
su
juzgamiento.
...",
entendimiento
que
guarda
relación
con
el
principio
de
verdad
material
instituido
en
el
art.
134
del
mismo
cuerpo
normativo
que
indica:
"La
autoridad
judicial
en
relación
a
los
hechos
alegados
por
las
partes,
averiguará
la
verdad
material,
valiéndose
de
los
medios
de
prueba
producidos
en
base
a
un
análisis
integral",
que
a
su
vez
concuerda
con
el
art.
144.I
de
la
misma
norma
que
describe:
"Son
medios
legales
de
prueba
,
los
documentos,
(...),
el
peritaje
...";
de
lo
referido
se
deduce
que
la
juez
tiene
todos
los
mecanismos
legales
para
llegar
a
la
verdad
de
los
hechos;
en
consecuencia
al
existir
informes
periciales
contradictorios,
o
pese
haberse
efectuados
las
observaciones
dentro
el
plazo
previsto
respecto
al
segundo
informe
como
se
puede
advertir
a
fs.
133,
134
y
vta.
por
la
parte
actora,
lo
cierto
es
que
por
situaciones
ajenas
(fallecimiento
del
perito)
no
se
efectuó
la
audiencia
de
aclaración,
en
cuyo
caso,
al
no
estar
absueltas
las
dudas
sobre
el
segundo
informe
pericial,
la
a
quo
sabiamente
determinó
designar
a
otro
perito,
por
lo
que
mal
podría
indicarse
que
no
había
necesidad
de
un
perito
dirimidor,
a
mas
de
que
a
la
notificación
(fs.
147)
con
el
auto
de
fs.
144
a
145
de
nombramiento
de
un
tercer
perito
no
efectuó
objeción
alguna.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ahora
bien,
de
acuerdo
al
entendimiento
de
las
nulidades
procesales,
es
oportuno
señalar
que
éstas,
no
están
destinadas
a
buscar
la
nulidad
sólo
por
la
nulidad,
sino
que
las
mismas
operan
siempre
y
cuando
se
causen
un
estado
de
indefensión;
la
nulidad
supone,
no
sólo
un
acto
carente
de
ciertos
requisitos,
sino
también,
la
circunstancia
de
que
aquél
no
pueda
lograr
la
finalidad
a
que
se
halla
destinado,
es
así
que
la
finalidad
última
de
las
nulidades
procesales
es
la
necesidad
de
asegurar
la
inviolabilidad
de
la
defensa
en
juicio
de
las
personas
y
de
los
derechos,
esto
bajo
la
premisa
donde
hay
indefensión,
hay
nulidad,
si
no
hay
indefensión,
no
hay
nulidad;
así
también
se
puede
inferir
de
lo
descrito
en
el
art.
271.II
del
procesal
civil
que
señala:
"En
cuanto
a
las
normas
procesales,
sólo
constituirá
causal
de
infracción
o
la
errónea
aplicación
de
aquellas
que
fueren
esenciales
para
la
garantía
del
debido
proceso
y
reclamadas
oportunamente
ante
juezas,
jueces
o
tribunales
inferiores";
en
consecuencia,
al
no
acreditarse
bajo
ningún
aspecto
que
se
hubiera
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
o
algún
derecho
fundamental,
éste
tribunal
no
encuentra
razón
suficiente
para
anular
obrados,
IV.II.
Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo.-
Efectuada
la
revisión
del
recurso
de
casación
en
cuando
al
fondo,
se
advierte
que
el
mismo
no
cumple
estrictamente
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
art.
274
del
adjetivo
civil,
llegando
a
efectuar
reclamos
de
carácter
general,
sin
embargo,
en
atención
al
derecho
a
la
impugnación
(principio
pro
recurso),
se
entra
a
sustanciar
el
presente
recurso.
El
recurrente,
refiere
que
no
correspondía
determinar
la
fuerza
probatoria
prevista
en
el
art.
202
del
procesal
civil,
puesto
que
el
segundo
informe
pericial,
es
contradictorio,
y
al
encontrarse
en
etapa
de
diligencia
preparatoria,
se
debía
aguardar
el
proceso
ordinario
por
lo
que
debía
aplicarse
el
art.
306.I.2
del
mismo
cuerpo
normativo
y
la
juez
debía
limitarse
a
aprobar
el
informe,
más
no
valorar;
sobre
el
punto,
el
art.
306.I.2.e)
del
citado
adjetivo
es
claro
al
señalar:
"El
dictamen
pericial
será
valorada
por
la
autoridad
judicial
,
a
los
efectos
de
determinar
lo
que
corresponda.
Si
el
dictamen
señalare
la
imposibilidad
de
determinar
la
autoría,
la
parte
interesada
podrá
acudir
a
la
vida
ordinaria",
por
su
parte
el
art.
202
de
la
misma
norma
indica:
"La
fuerza
probatoria
del
dictamen
pericial
será
estimada
por
la
autoridad
judicial
en
consideración
a
la
competencia
del
perito,
los
principios
científicos
o
técnicos
que
se
funda,
la
concordancia
de
su
aplicación
con
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
demás
pruebas
y
elementos
de
convicción
que
la
causa
ofreciere
...",
el
art.
308.I
del
adjetivo
civil
señala:
"La
parte
contra
quien
se
pidiere
la
medida,
podrá
oponerse
a
ésta
en
el
plazo
de
cinco
días
de
la
citación
o
bien
solicitar
su
aclaración,
modificación
o
ampliación,
lo
que
se
resolverá
sin
ulterior
recurso";
de
lo
que
se
puede
colegir
lo
siguiente;
al
intentarse
una
medida
preparatoria
para
efectos
del
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas,
cuya
finalidad
es
justamente
determinar
la
correspondencia
o
no
de
las
firmas,
previo
requerimiento
técnico
si
correspondiere,
en
ese
caso
la
autoridad
fallará
como
corresponda;
pero,
por
otro
lado,
salvo
si
el
dictamen
pericial
concluyere
imposibilidad
de
determinar
la
correspondencia
de
las
firmas,
entonces
ciertamente
quedaría
concluida
la
diligencia
preliminar
y
a
su
vez
quedaría
abierta
la
posibilidad
de
acudir
a
la
vía
ordinaria;
en
el
presente
caso,
respecto
al
segundo
informe
pericial
el
actor
dentro
el
plazo
previsto
efectuó
las
observaciones
que
consideró
convenientes,
a
lo
cual
la
aquo
dispuso
que
el
perito
aclare
conforme
se
advierte
a
fs.
135
vta.,
sin
embargo,
por
hechos
fortuitos
no
fue
posible
aclarar
en
una
audiencia,
consiguientemente
quedó
en
la
incertidumbre
la
aclaración,
en
ese
sentido,
se
determinó
nombrar
un
tercer
perito,
de
tener
alguna
objeción
,
el
hoy
recurrente
tenía
la
posibilidad
de
impugnar
esa
decisión,
o
en
su
caso
pedir
las
aclaraciones
a
los
informes,
cosa
que
no
efectuó,
consiguientemente
consintió,
no
habiendo
entonces
posibilidad
de
atender
favorablemente
en
esta
instancia,
así
también
dispone
el
art.
1514
del
Cód.
Civ.
al
señalar:
"Los
derechos
se
pierden
por
caducidad
cuando
no
son
ejercidos
dentro
del
término
de
perentoria
observancia
fijada
para
el
efecto".
Asimismo
se
extraña
respecto
a
la
aprobación
del
informe
técnico,
puesto
que
esa
figura
o
no
se
encuentra
previsto
en
la
normativa
pertinente.
Sobre
el
segundo
informe
que
según
el
recurrente
seria
claro
y
en
consecuencia
no
podía
existir
falta
de
convicción,
menos
había
necesidad
de
acudir
ante
un
tercer
perito;
cabe
nuevamente
reiterar,
a
la
notificación
con
el
segundo
informe
pericial
el
solicitante
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
medida
preparatoria,
y
dentro
del
plazo
previsto
solicitó
la
aclaración
y/o
ampliación,
pero
por
hechos
ajenos
no
se
realizó
lo
solicitado,
en
ese
sentido
mal
podría
decirse
que
el
actor
no
efectuó
el
reclamo;
igualmente,
conforme
al
principio
de
verdad
material
instituido
en
el
art.
1
del
procesa
civil
las
autoridades
judiciales
se
encuentran
facultadas
para
agotar
todas
las
medidas
necesarias
que
le
permitan
llegar
a
la
verdad
de
los
hechos,
aun
cuando
no
hayan
sido
propuestas
por
las
partes,
en
ese
sentido,
no
se
advierte
que
haya
incurrido
en
violación
del
art.
193
del
adjetivo
civil,
menos
en
error
de
hecho.
Por
lo
anterior
desarrollado,
éste
Tribunal
no
encuentra
que
la
a
quo
haya
incurrido
en
alguna
causal
de
violación
o
aplicación
indebida
de
la
Ley,
en
consecuencia,
corresponde
aplicar
los
previsto
en
los
arts.
87.IV
de
la
Ley
N°
1715,
arts.
220.II
y
223.V.3
de
la
Ley
N°
439
Código
Procesal
Civil,
aplicables
a
la
materia
por
el
régimen
supletorio
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189.1
de
la
C.P.E.,
4.2
de
la
Ley
N°
025,
87.IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo
cursante
de
fs.
208
a
209
vta.
interpuesto
por
Humberto
Sardina
Maigua
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
fecha
23
de
septiembre
de
2016
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
en
consecuencia
manteniéndose
subsistente
y
firme
el
referido
auto
definitivo;
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado,
en
la
suma
de
800
Bs.,
que
mandara
hacer
efectivo
el
juez
de
la
causa.
No
suscribe
el
Mag.
Javier
Peñafiel
Bravo,
por
ser
devoto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022