TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
ANA-S2-0068-2019
https://bit.ly/3nhFgWR
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
086/2016
Expediente
:
Nº
2290
-
RCN
-
2016
Proceso
:
Cumplimiento
de
Obligación
Demandante
(s)
:
Felicia
Mamani
Aguilar
Demandado
(s)
:
Ernesto
Choque
Lavarden
Distrito
:
Chuquisaca
Asiento
Judicial
:
Sucre
Fecha
:
Sucre,
noviembre
29
de
2016
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo
cursante
de
fs.
166
a
173,
interpuesto
por
Felicia
Mamani
Aguilar,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
08/2016
de
21
de
septiembre
de
2016
cursante
de
fs.
154
a
161,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre
en
el
proceso
de
Cumplimiento
de
Obligación,
seguido
por
la
ahora
recurrente
contra
Ernesto
Choque
Lavarden,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Felicia
Mamani
Aguilar
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
08/2016
de
21
de
septiembre
de
2016,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Bajo
el
rótulo
de
casación
en
la
forma
"Infracción
y
Violación
del
art.
213-II
núm.
3
de
la
Ley
439,
por
no
considerar
todos
los
hechos
que
fueron
o
no
probados";
efectuando
la
transcripción
de
la
precitada
norma
legal,
refiere
que
la
sentencia
necesariamente
tiene
que
referirse
a
los
hechos
que
fueron
probados
como
a
los
que
no
fueron
probados
teniéndose
que
la
sentencia
ahora
impugnada
incumple
el
art.
213,
parágrafo
II,
núm.
3
de
la
Ley
439,
toda
vez
que
la
autoridad
jurisdiccional
en
audiencia
identificó
los
hechos
a
ser
probados
por
la
parte
demandante
y
por
la
parte
demandada
sin
embargo
de
ello,
en
la
sentencia,
describe
como
hechos
probados
y
no
probados
los
siguientes:
1.La
actora
ha
probado
que
el
demandado
ofertó
en
venta
su
terreno
el
que
se
encuentra
ocupado
(por
la
parte
demandante)
desde
varios
años
(atrás).
2.Mediante
el
reconocimiento
de
las
partes
queda
probado
que
existe
un
acuerdo
verbal
de
venta
de
los
terrenos
entre
partes.
3.Queda
probado
que
ambas
partes
suscribieron
un
acuerdo
ante
la
Fiscalía,
mediante
el
que
el
demandado
se
comprometió
a
devolver
a
la
actora
la
suma
de
trece
mil
dólares
americanos.
Hechos
no
probados
1.La
actora
no
ha
probado
que
haya
entregado
la
suma
de
veinte
mil
dólares
americanos
al
demandado.
2.No
ha
probado
que
el
demando
haya
ofrecido
los
terrenos
en
la
suma
de
veinte
mil
dólares
americanos
y
a
consecuencia
de
ello
le
haya
cancelado
la
totalidad
del
precio
por
los
terrenos
y
el
demandado
tenga
que
firmarle
la
minuta
y
escritura
pública
de
transferencia.
3.El
demandado
no
ha
probado
que
acordaron
verbalmente
con
la
actora
la
venta
de
los
terrenos
en
la
suma
de
cuarenta
y
cinco
mil
dólares
americanos,
sin
embargo
recibió
un
anticipo
de
trece
mil
dólares.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.El
demandado
no
ha
probado
que
la
actora
se
encuentre
en
posesión
de
los
terrenos
sin
su
consentimiento
mediante
actitudes
de
hecho.
Es
decir,
no
explica
por
qué
no
se
ha
probado
que
se
hubiese
entregado
(al
demandad)
la
suma
de
$us
20.000,
cuando
la
prueba
refiere
lo
contrario
(extractos
bancarios,
certificación
de
créditos,
testigos,
informe
técnico
pericial
etc.),
no
refiere
si
se
ha
probado
o
no
los
puntos
2
y
3
de
los
establecidos
por
la
autoridad,
afirmando
que
su
persona
demostró
todos
los
puntos
de
hecho
a
probar,
reiterando
que
extrañamente
y
sin
fundamento
el
Juez
de
la
causa
refiere
que
no
se
probaron
determinados
hechos.
Concluye
indicando
que
toda
resolución
debe
ser
debidamente
fundamentada,
sin
embargo
el
hecho
de
no
explicar
las
razones
o
motivos
por
los
cuales
se
llega
a
una
conclusión
vulnera
su
derecho
al
debido
proceso
en
su
vertiente
fundamentación
y
motivación.
Bajo
el
título
de
Casación
en
la
Fondo
"Infracción,
Violación
y
Errónea
aplicación
del
art.
1328
del
Código
Civil";
indica
que
la
Sentencia
en
el
considerando
VI
refiere:
"(...)
HECHOS
NO
PROBADOS.-
la
actora
no
ha
probado
que
haya
entregado
la
suma
de
veinte
mil
Dólares
Americanos
al
demandado,
entendiendo
que
conforme
dispone
el
art.
1328
del
Código
Civil,
no
es
admisible
la
prueba
testifical
para
acreditar
una
obligación,
cuando
el
valor
de
ella
exceda
el
límite
de
las
acciones
de
la
mínima
cuantía,
que
se
da
en
el
presente
caso
de
autos..."
Descartando
de
esa
forma
toda
posibilidad
de
probar
la
obligación
a
través
de
testigos,
infringiendo
el
art.
1328
del
Cód.
Civ.
al
efectuarse
una
interpretación
separada
y
errónea
de
la
precitada
norma
que
debió
ser
interpretado
conforme
a
las
líneas
jurisprudenciales
existentes
conforme
lo
establece
Carlos
Morales
Guillen
en
su
libro
Código
Civil
Concordado
y
Anotado,
pág.
1759
a
1763.
Continúa
y
refiere
que
los
testigos
no
fueron
a
acreditar
la
existencia
o
no
de
la
obligación
sino
fueron
a
demostrar
el
hecho
que
se
le
hubiese
entregado
(al
demandado)
cierta
suma
de
dinero
por
concepto
de
la
compra
de
sus
terrenos
por
consiguiente
existe
error
en
aplicar
dicha
norma.
Con
el
rótulo
de
Infracción,
Violación
y
Errónea
aplicación
del
art.
1330
del
Código
Civil,
efectuando
la
transcripción
de
la
norma
legal
citada,
indica
que:
Respecto
a
la
pruebas
testifical
y
confesión
judicial
provocada;
afirma
que
el
a
quo
indica
que
el
testimonio
de
cargo
resulta
poco
creíble
en
razón
a
ser
hijas
de
la
actora
y
madre
de
los
hijos
del
demandado,
habiendo
decidido
no
considerar
dichas
declaraciones
al
momento
de
emitir
resolución,
al
respecto,
de
la
lectura
del
memorial
de
contestación
se
tiene
que
el
demandado
plantea
tacha
relativa
de
los
testigos
Marilyn
Donoso
Mamani
y
Olga
Poveda
Mamani,
por
el
vinculo
de
consanguinidad
sin
embrago
dichas
tachas
no
fueron
consideradas
ni
resueltas
en
audiencia
al
momento
de
producirse
la
prueba
y
esta
omisión
no
fue
objetada
ni
reclamada
oportunamente
por
la
parte
demandada
a
mas
que
fueron
postuladas
a
destiempo
contradiciendo
lo
establecido
en
el
art.
170
de
la
Ley
N°
439,
operando
el
principio
de
convalidación
de
actos,
por
lo
que
no
habría
existido
óbice
para
que
el
juez
considere
las
mismas.
Por
otro
lado,
indica
que
las
atestaciones
previamente
referidas
así
como
la
de
Domingo
Sánchez
que
también
no
fue
considerada
por
él
a
quo
por
supuestamente
ser
acreedor
de
la
parte
actora,
fueron
emitidas
por
las
únicas
personas
que
se
encontraban
presentes
al
momento
de
efectuarse
la
entrega
del
dinero
circunstancia
que
no
fue
considerada
por
el
Juez,
a
mas
de
ello,
manifiesta
que
la
testifical
efectuada
por
Domingo
Sánchez
ha
sido
corroborada
por
pruebas
documentales
como
el
informe
pericial,
documental
emitida
por
el
Banco
Sol
y
el
oficio
de
la
cuenta
del
Banco
FASSIL,
por
lo
que
debió
haber
gozado
de
credibilidad
y
ser
considerada
conforme
a
la
sana
critica.
En
relación
a
la
confesión
provocada
refiere
que
el
demandado
miente
al
referir
que
se
acordó
la
venta
en
el
precio
de
$us.
45.000
cuando
a
todas
luces
se
evidencia
que
dichos
terrenos
no
valían
ese
precio
conforme
se
desprende
del
informe
pericial
que
refiere
que
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mismos
costarían
menos
de
$us
20.000,
por
tanto,
el
hecho
que
no
se
declare
probado
que
la
venta
fue
acordada
por
el
precio
de
20.000
$us.
deviene
de
una
errónea
apreciación
de
la
prueba.
En
relación
a
la
prueba
documental;
indica
que
la
autoridad
jurisdiccional
refiere
que
la
prueba
de
fs.
1
a
27
resulta
impertinente,
pero
no
indica
él
por
qué
la
considera
impertinente
cuando
en
realidad
resulta
ser
de
gran
importancia
y
permite
probar
los
puntos
de
hecho
a
probar
1,
2,
3,
4
y
5,
de
la
misma
forma
aclara
que
no
fue
considerada
la
prueba
de
fs.
29
a
44
nuevamente
sin
explicar
los
motivos
o
razones
del
por
qué
son
impertinentes,
siendo
que
con
la
misma
se
demuestra
la
mala
fe
del
demandado
que
los
predios
objeto
de
litis
se
encuentran
en
área
rural,
que
el
crédito
desembolsado
por
el
BCP
fue
para
cancelar
al
vendedor
todo
el
dinero
de
la
venta
entro
otros
aspectos.
Respecto
a
la
prueba
pericial;
manifiesta
que
al
ser
declarada
impertinente
la
autoridad
jurisdiccional
se
contradice
a
sí
mismo
puesto
que
en
uno
de
los
hechos
a
probar
ordena
que
probemos
el
precio
de
los
terrenos,
sin
embargo
en
el
considerando
VI
refiere
que
la
parte
actora
no
demostró
que
el
demandado
ofreció
a
la
venta
sus
terrenos
en
la
suma
de
20.000
$us.
cuando
la
prueba
pericial
demuestra
por
demás
que
estos
terrenos
no
valen
más
del
precitado
precio.
En
referencia
a
la
inspección
judicial;
indica
que
la
inspección
judicial
tampoco
fue
valorada
en
su
real
dimensión
puesto
que
al
demostrarse
que
quien
se
encuentra
en
posesión
y
con
el
ánimo
de
adquirir
el
derecho
propietario
es
la
parte
actora,
de
lo
contrario
si
realmente
se
debería
un
monto
por
qué
el
demandado
no
buscó
la
forma
de
arreglar
la
situación
o
por
qué
no
exigió
que
se
le
page
lo
que
se
le
debe.
Por
último
también
afirma
que
no
se
valoró
el
acta
de
reunión
de
29
de
junio
de
2014
puesto
a
que
si
supuestamente
se
le
hubiera
debido
algún
saldo
obviamente
no
hubiese
ido
a
la
comunidad
a
referir
que
acababa
de
transferir
los
terrenos
a
su
suegra.
Bajo
el
rótulo
de
"VULNERACION
A
LA
DEBIDA
VALORACION
POR
OMISION
INCONGRUENCIA
OMISIVA",
manifiesta
que
el
a
quo
ha
omitido
valorar
prueba
importante
con
la
excusa
de
ser
impertinente,
sin
embargo
dicha
omisión
vulnera
su
derecho
al
debido
proceso
en
su
vertiente
de
fundamentación
de
las
resoluciones
judiciales,
aclarando
que,
de
igual
forma,
se
omite
valorar
la
prueba
testifical,
la
prueba
pericial
e
inspección
judicial
por
lo
que
es
evidente
que
existe
una
omisión
y
errónea
valoración
de
la
prueba,
por
lo
que,
solicita
se
case
la
sentencia
y
se
declare
probada
la
demanda.
Por
otro
lado
y
bajo
el
título
de
"Incorrecta
aplicación
de
la
ley
arts.
452
núm.
5)
y
491
núm.
5)
del
Cód.
Civil
y
omisión
en
la
aplicación
de
los
arts..."
Indica
que
las
características
y
naturaleza
del
contrato
de
compra
y
venta
es
que
es
un
contrato
consensual,
es
decir,
que
se
forma
y
consolidada
con
el
solo
consentimiento
y
cuando
el
negocio
jurídico
es
cumplido
de
buena
fe,
esa
relación
jurídica
se
plasma
en
un
documento
denominado
minuta,
mismo
que
luego
es
protocolizado
ante
Notario
de
Fe
Pública
e
inscrito
en
Derechos
Reales,
siendo
éste
camino
a
seguir
a
efectos
de
que
un
comprador
adquiera
el
derecho
propietario,
aclarando
que,
en
el
caso
de
autos,
el
juez
erróneamente
considera
que
en
aplicación
del
los
arts.
452
núm.
5)
y
491
núm.
5)
del
Código
Civil
la
obligación
debió
haber
sido
materializada
por
escrito,
que
solo
constituye
un
acuerdo
verbal
y
que
su
cumplimiento
ingresa
al
campo
de
la
moral
y
que
en
el
ordenamiento
jurídico
no
hay
forma
de
hacer
cumplir
obligaciones
verbales,
sin
embargo
ese
extremo
es
totalmente
falso
y
erróneo,
puesto
que
los
arts.
491
y
492
del
Cód.
Civ.
establecen
claramente
cuándo
un
contrato
tiene
que
ser
(necesariamente)
por
escrito
y
cuándo
debe
constar
en
un
instrumento
público,
aclarando
que
el
juez
no
identifica
la
norma
que
ordene
que
la
compra
y
venta
necesariamente
y
obligatoriamente
tiene
que
ser
a
través
de
un
documento
escrito,
con
lo
que
intenta
desnaturalizar
el
contrato
de
compra
y
venta
e
intenta
quitarle
lo
consensual,
afirmando
que
en
caso
que
se
examina
se
demanda
el
cumplimiento
de
obligación
que
nace
de
un
contrato
formado
y
consolidado
restando
que
el
demandado
me
haga
adquirir
el
derecho
propietario
y
responda
por
la
evicción
y
vicios
conforme
a
los
arts.
614
y
615
del
Cód.
Civ.,
acusando
que
el
Juez
Agroambiental
ha
aplicado
incorrectamente
los
arts.
452
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
núm.
5)
y
491
núm.
5)
del
Código
Civil,
en
razón
a
que
no
se
está
demandando
la
inscripción
en
DDRR,
resaltando
que
la
doctrina
es
uniforme
al
considerar
que
para
que
se
produzca
una
compra
venta
es
necesario
el
consentimiento
de
las
partes
aún
así
sea
verbal,
debiendo
entenderse
que
todo
lo
que
no
está
prohibido
está
permitido
conforme
lo
establece
el
art.
14-
IV
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Con
éstos
fundamentos
pide
que,
mediante
Auto
Supremo,
se
case
la
sentencia
y
en
consecuencia
se
dicte
una
nueva
o
en
su
caso
se
realice
un
nuevo
juicio
si
correspondiere.
Que,
corrido
en
traslado,
el
recurso
es
contestado
por
Ernesto
Choque
Lavarden
mediante
memorial
de
fs.
176
a
177,
solicitando
se
declare
improcedente
el
recurso
interpuesto.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
dispone
que
contra
las
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
emitidos
por
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental
el
cual
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observándose
los
requisitos
señalados
por
ley
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometido
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
cuyo
cumplimiento
corresponde
a
los
recurrentes.
Que,
para
la
resolución
de
la
presente
causa
debe
tomarse
en
cuenta
que,
el
Código
Procesal
Civil
entró
en
vigencia
plena
el
6
de
febrero
de
2016,
cuya
Disposición
Transitoria
Sexta,
a
la
letra,
señala:
"Al
momento
de
la
vigencia
plena
del
Código
Procesal
Civil,
en
los
procesos
en
trámite
en
segunda
instancia
y
casación,
se
aplicara
lo
dispuesto
en
el
presente
Código
"
(Las
negrillas
me
corresponden),
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
lectura
del
recurso
de
casación
interpuesto
por
Felicia
Mamani
Aguilar,
se
concluye
que
la
parte
recurrente
acusa
que:
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma.-
-Infracción
y
violación
del
art.
213,
parágrafo
II,
núm.
3
de
la
Ley
439,
en
razón
a
que
la
autoridad
jurisdiccional
no
consideró
todos
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados
(puntos
2
y
3)
a
más
de
no
desarrollar
los
fundamentos
del
por
qué
considera
que
no
se
ha
probado
que
se
hizo
la
entrega
de
$us
20.000
(veinte
mil
00/100
dólares
americanos)
existiendo
falta
de
fundamentación
y
motivación
en
la
sentencia.
En
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo.-
-Infracción,
violación
y
errónea
aplicación
del
art.
1328
del
Código
Civil,
toda
vez
que
la
autoridad
jurisdiccional
descartó
la
posibilidad
de
probar
la
existencia
de
una
obligación
a
través
de
la
prueba
testifical.
-Infracción,
violación
y
errónea
aplicación
del
art.
1330
del
Código
Civil,
en
razón
a
que:
a)El
juez
de
instancia
no
tomó
en
cuenta
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
sin
considerar
que
las
tachas
fueron
efectuadas
a
destiempo
a
más
de
no
haber
sido
consideradas
en
audiencia,
omisión
que
no
fue
objetada
ni
reclamada
oportunamente
por
el
demandado.
b)El
demandado
mintió
en
su
confesión
provocada
al
referir
que
el
precio
pactado
asciende
a
$us
45.000
(cuarenta
y
cinco
mil
00/100
dólares
americanos)
contradiciendo
lo
sustancial
del
informe
pericial.
c)La
autoridad
jurisdiccional
considera
impertinente
la
prueba
de
fs.
1
a
27,
29
a
44
y
el
informe
pericial,
sin
explicar
los
motivos
o
razones
su
decisión.
d)La
inspección
judicial
no
fue
valorada
en
su
real
dimensión
toda
vez
que
la
misma
permite
acreditar
que
quien
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
es
la
ahora
recurrente
a
más
de
no
valorarse
el
acta
de
reunión
de
29
de
junio
de
2014.
-Incorrecta
aplicación
de
los
arts.
452
núm.
5)
y
491
núm.
5)
del
Cód.
Civil
por
haberse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señalado
que
la
obligación
debió
materializarse
por
escrito
y
que
un
acuerdo
verbal
ingresaría
en
el
campo
de
las
obligaciones
cuyo
cumplimiento
competen
a
la
moral.
Que,
en
ése
contexto,
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
lo
planteado
en
el
recurso
en
examen,
concluyéndose
que:
I.-
En
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma;
el
art.
213,
parágrafo
II,
numeral
3
de
la
Ley
N°
493
prescribe:
"(...)
II.
La
sentencia
contendrá:
(...)
3.
La
parte
motivada
con
estudio
de
los
hechos
probados
y
en
su
caso
los
no
probados,
evaluación
de
la
prueba,
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda,
bajo
pena
de
nulidad.
Esta
parte,
para
el
caso
de
fundarse
en
jurisprudencia
ordinaria
o
constitucional
se
limitara
a
precisar
de
manera
objetiva
las
razones
jurídicas
del
precedente,
sin
necesidad
de
hacer
una
transcripción
del
fallo
que
oscurezca
la
fundamentación
(...)"
Bajo
esa
línea
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
se
evidencia
que:
De
fs.
133
a
135,
cursa
acta
de
audiencia
pública
de
6
de
septiembre
de
2016
que
en
relación
a
los
puntos
de
hecho
a
probar
indica:
"(...)
se
fija
el
objeto
de
la
prueba:
Para
la
actora:
1.-
Que
en
15
de
octubre
de
2012
entrego
veinte
mil
Dólares
a
Ernesto
Choque
Lavarden
por
la
compra
de
4
hectáreas
de
terreno
ubicado
en
pampa
Yamparaez.
2.-
Que
el
demandado
ofreció
a
la
venta
sus
terrenos
varios
meses
antes
de
octubre
de
2012.
3.-
Que
el
demandado
ofertó
a
la
venta
los
terrenos
en
cuestión
en
la
suma
de
Dólares
veinte
mil
por
las
4
hectáreas.
4.-
Que
habiendo
cancelado
la
totalidad
del
precio
al
demandado,
corresponde
cumplir
la
obligación
firmando
la
minuta
y
escritura
pública
de
trasferencia.
5.-
Que
se
encuentra
ocupando
los
terrenos
desde
hacía
varios
años
atrás
en
forma
libre.
(...)"
De
fs.
154
a
161,
cursa
Sentencia
N°
08/2016
de
21
de
septiembre
de
2016
que
en
relación
lo
probado
y
no
acreditado
por
las
partes
refiere:
"Del
análisis
y
estudio
de
la
prueba
presentada
por
los
actores,
conforme
disponen
los
arts.
134
y
145
de
la
ley
N°
439
concordante
con
el
art.
1286
del
Código
Civil,
se
llega
a
la
siguiente
conclusión:
HECHOS
PROBADOS:
La
actora
ha
probado
que
el
demandado
ofertó
en
venta
su
terreno
en
cuestión
y
que
se
encuentra
ocupando
el
bien
rustico
desde
hace
varios
años.
Mediante
el
reconocimiento
de
las
partes
queda
probado
que
exista
un
acuerdo
verbal
de
venta
de
los
terrenos
entre
las
partes.
Asimismo
queda
probado
por
ambas
partes
que
se
suscribió
un
acuerdo
ante
la
fiscalía,
mediante
el
que
el
demandado
se
comprometió
a
devolver
a
la
actora
la
suma
de
trece
mil
Dólares
Americanos.
HECHOS
NO
PROBADOS:
La
actora
no
ha
probado
que
haya
entregado
la
suma
de
veinte
mil
Dólares
Americanos
al
demandado,
entendiendo
que
conforme
dispone
el
art.
1328
del
Código
Civil,
no
es
admisible
la
prueba
testifical
para
acreditar
un
obligación,
cuando
el
valor
de
ella
exceda
el
límite
de
las
acciones
de
mínima
cuantía,
que
se
da
en
el
caso
de
autos,
asimismo,
los
testigos
ofrecidos,
no
son
convincentes
puesto
que
son
hijas
de
la
actora,
y
otro
dependiente
de
la
misma;
consecuentemente,
no
ha
probado
que
el
demandado
haya
ofrecido
los
terrenos
en
cuestión
en
la
suma
de
20.000
$us.
y
consecuencia
de
ello
le
haya
cancelado
la
totalidad
del
precio
por
los
terrenos
y
tenga
que
firmarle
el
demandado
la
minuta
y
escritura
pública
de
trasferencia
de
los
terrenos
en
cuestión.
Igualmente,
el
demandado
no
ha
probado
que
acordaron
verbalmente
con
la
actora
la
venta
de
los
terrenos
en
cuestión
en
la
suma
de
cuarenta
y
cinco
mil
Dólares
Americanos,
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
embargo
reconoce
que
recibió
un
anticipo
de
trece
mil
Dólares,
tampoco
ha
probado
que
la
actora
se
encuentra
en
posesión
de
los
terrenos
sin
su
consentimiento
mediante
actitudes
de
hecho.
(...)"
En
esa
línea,
contrastando
los
"puntos
de
hecho
a
probar"
fijados
en
la
audiencia
de
6
de
septiembre
de
2016
y
el
contenido
de
la
Sentencia
N°
08/2016
de
21
de
septiembre
de
2016
se
acredita
que
si
bien
nose
efectúa
un
análisis
disgregado
de
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados,
realiza
un
análisis
global
e
integral,
aspecto
que
permite
concluir
que
la
sentencia
ingresa
al
análisis
de
todo
lo
considerado
en
el
curso
del
proceso,
otorgando
respuesta
al
conjunto
de
los
hechos
que
debieron
ser
probados
por
las
partes
del
proceso
no
existiendo
contradicción
entre
lo
fijado
en
audiencia
pública
y
lo
considerado
en
la
sentencia
recurrida
,
máxime
si
el
juez
de
instancia
ingresó,
incluso
,
a
considerar
los
aspectos
relacionados
a
la
entrega
o
no
de
$us
20.000
(veinte
mil
00/100
dólares
americanos)
precisando
que:
"La
actora
no
ha
probado
que
haya
entregado
la
suma
de
veinte
mil
Dólares
Americanos
al
demandado,
entendiendo
que
conforme
dispone
el
art.
1328
del
Código
Civil,
no
es
admisible
la
prueba
testifical
para
acreditar
un
obligación,
cuando
el
valor
de
ella
exceda
el
límite
de
las
acciones
de
mínima
cuantía,
que
se
da
en
el
caso
de
autos"
Y,
en
similar
sentido,
al
considerar
los
numerales
2
y
3
de
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados,
señala
que:
"La
actora
ha
probado
que
el
demandado
ofertó
en
venta
su
terreno
en
cuestión"
y;
"(...)
no
ha
probado
que
el
demandado
haya
ofrecido
los
terrenos
en
cuestión
en
la
suma
de
20.000
$us."
En
éste
orden,
si
bien
la
sentencia
recurrida
la
autoridad
jurisdiccional
no
desarrolla
una
explicación
ampulosa,
integra
en
su
sentencia
fundamentos
claros,
entendibles
y
precisos
observando
la
jurisprudencia
constitucional
en
la
Sentencia
Constitucional
N°0017/2014
de
3
de
enero
de
2014
que
de
manera
textual,
en
lo
pertinente,
refiere:
"(...)
En
lo
referente
al
derecho
a
la
motivación
o
congruencia
en
las
resoluciones
(judiciales
o
administrativas)
se
constituye
en
un
elemento
constitutivo
del
debido
proceso
que
exige
que
cada
autoridad
que
dicte
una
resolución
debe
imprescindiblemente
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustenta
la
parte
dispositiva
de
la
misma.
(...)
Esto
significa
que
las
resoluciones
deben
ser
ante
todo
claras
e
inteligibles,
más
que
abundantes
(...).
Es
en
este
sentido
la
SC
1365/2005-R
de
31
de
octubre,
ha
determinado:
"...que
la
motivación
no
implicará
la
exposición
ampulosa
de
consideraciones
y
citas
legales,
sino
que
exige
una
estructura
de
forma
y
de
fondo.
En
cuanto
a
esta
segunda,
la
motivación
puede
ser
concisa,
pero
clara
y
satisfacer
todos
los
puntos
demandados,
debiendo
expresar
el
Juez
sus
convicciones
determinativas
que
justifiquen
razonablemente
su
decisión
en
cuyo
caso
las
normas
del
debido
proceso
se
tendrán
por
fielmente
cumplidas.
(...)"
Por
lo
que,
lo
acusado
carece
de
asidero
legal,
toda
vez
que,
como
se
tiene
acreditado
la
sentencia
recurrida
sí
considero
los
puntos
fijados
en
la
audiencia
del
proceso
oral
agrario
desarrollando
las
consideraciones
de
hecho
por
las
que
considera
que
no
se
probó
que
la
parte
actora
(ahora
recurrente)
entregó
al
demandado
la
suma
de
$us
20.000
(veinte
mil
00/100
dólares
americanos)
citando
al
efecto
la
norma
legal
que
sustenta
su
apreciación,
no
encontrándose
infracción
y
violación
del
art.
213,
parágrafo
II,
núm.
3
de
la
Ley
439.
En
éste
ámbito
corresponde
fallar
a
éste
Tribunal
conforme
al
art.
220,
parágrafo
II
del
Cód.
Procesal
Civil.
II.-
Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo;
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Análisis
Doctrinal
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil",
primera
edición,
págs.
362
y
364,
efectuando
el
análisis
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
refiere:
"(...)
Como
vimos,
la
casación
se
da
como
último
recurso
y
nace
para
el
control
de
las
infracciones
que
las
sentencias
puedan
cometer
en
la
aplicación
del
derecho,
cuando
exista
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
una
infracción
o
aplicación
errónea
de
normas
de
derecho.
En
casación,
solo
son
juzgables,
las
cuestiones
de
derecho
y
no
las
de
hecho,
porque
esta
última
corresponde
exclusivamente
al
juez
de
primera
instancia
(...).
En
casación
solo
se
discute
el
derecho
jamás
se
valora
los
hechos
que
son
incensurables
en
casación.
Requisitos
para
la
Casación
de
fondo.-
Para
que
exista
el
recurso
casación
en
el
fondo
deben
concurrir
necesariamente
dos
requisitos:
1.-
Que
se
haya
producido
al
resolver
una
infracción
de
la
ley.
Hay
infracción
de
la
ley
cuando
se
contraviene
su
texto
formal,
cuando
se
interprete
erróneamente
la
ley
o
cuando
se
hace
una
falsa
aplicación
de
ella.
2.-
Que
esta
infracción
haya
influido
sustancialmente
en
la
parte
resolutiva
del
fallo.
La
infracción
de
ley
influye
sustancialmente
en
lo
dispositivo
del
fallo
cuando
ha
sido
de
tal
naturaleza
que
ha
hecho
que
el
pleito
se
resuelva
de
una
manera
distinta
a
lo
que
habría
sido
de
aplicarse
correctamente
la
ley."
Asimismo,
es
preciso
considerar
que
el
art.
274,
parágrafo
I,
numeral
3
de
la
ley
N°
439,
de
manera
textual,
refiere:
"I.
El
recurso
deberá
reunir
los
siguientes
requisitos:
(...)
3.
Expresara,
con
claridad
y
precisión
,
la
Ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error
,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
en
la
forma
o
en
ambos.
(...)"
De
lo
expuesto,
se
concluye
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
tiene
por
fin
modificar
el
contenido
de
un
auto
definitivo
y/o
sentencia,
en
razón
a
que
la
autoridad
jurisdiccional,
a
tiempo
de
emitir
la
resolución
cuestionada,
hubiese
incurrido
en
"errores
in
iudicando",
que
imperativamente
deberán
ser
exteriorizados
y/o
acreditados
conforme
a
los
contenidos
del
artículo
271
del
Código
Procesal
Civil.
,
correspondiendo
señalar
que,
para
que
el
tribunal
de
casación
ingrese
al
análisis
de
fondo
del
recurso,
el
mismo
deberá
enmarcar
en
los
límites
fijados
por
el
art.
274-I
núm.
3
de
la
ley
N°
439,
es
decir,
señalar
de
manera
precisa
y
concreta
las
causas
que
sustentan
el
recurso,
no
siendo
suficiente
la
simple
cita
de
disposiciones
legales
o
el
relato
de
los
hechos,
sino
demostrar
conforme
a
ley,
de
manera
clara,
concreta
y
precisa
las
disposiciones
contradictorias
que
contiene
la
resolución
o
identificar
de
forma
precisa
el
error
de
derecho
o
hecho
en
el
que
incurrió
el
juez
a
tiempo
de
apreciar
y/o
valorar
las
pruebas
,
debiendo
identificar
la
norma
legal
que
fue
indebidamente
aplicada
u
omitida
por
el
juzgador
a
tiempo
de
valorar
la
prueba
(error
de
derecho)
o
identificar
el
medio
probatorio
que,
habiendo
ingresado
(legalmente)
al
proceso
fue
soslayado
(indebidamente)
por
la
autoridad
jurisdiccional
(error
de
hecho),
habiendo
correspondido
al
recurrente
acreditar,
en
uno
u
otro
caso,
la
forma
en
que
dicha
acción
u
omisión
se
aparta
de
los
mandatos
que
contiene
la
ley,
correspondiendo
considerar
que
toda
la
prueba
debe
ingresar
a
una
valoración
integral
y
no
particular.
Que,
si
bien
la
parte
recurrente
acusa
infracción,
violación
y
errónea
aplicación
de
los
arts.
1328,
1330,
452
numeral
5)
y
491
numeral
5)
del
Código
Civil.
efectuando
una
serie
de
afirmaciones
en
relación
a
las
pruebas
presentadas
en
el
proceso
(testifical,
confesión
provocada,
documental,
pericial
y
inspección
judicial),
no
precisa
si
se
acusa
"infracción"
"violación"
o
"errónea
aplicación"
de
las
normas
citadas
en
el
memorial
en
examen,
debiendo
considerarse
que
la
infracción
o
la
violación
giran
en
torno
a
la
incorrecta
aplicación
de
preceptos
legales,
la
interpretación
errónea
se
subsume
en
el
hecho
de
otorgarse
un
sentido
equivocado
(que
no
corresponde)
y
la
aplicación
indebida
es
entendida
como
la
aplicación
de
de
una
norma
legal
a
hechos
no
regulados
por
ésta,
aspecto
omitido
por
la
recurrente,
máxime
si
en
recursos
de
ésta
naturaleza,
a
más
de
acusarse
uno
u
otro
aspecto,
debe
identificarse
la
forma
en
la
que
habría
correspondido
aplicar
el
precepto
legal
que
se
dice
ha
sido
infringido,
erróneamente
interpretado
o
inadecuadamente
fundamentando
la
posible
solución
y/o
interpretación
que
habría
correspondido
realizar,
concluyéndose
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
en
la
que
fue
planteado,
no
cumple
con
lo
establecido
por
el
art.
274,
parágrafo
I,
numeral
3
de
la
ley
N°
439.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Así
también
debe
tenerse
en
cuenta
que
si
bien
es
cierto
que
el
principio
pro
actione
tiene
el
fin
de
garantizar
el
acceso
a
la
justicia
desechando
todo
rigor
o
formalismo
excesivo
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
de
fondo,
este
razonamiento
no
debe
ser
interpretado
en
sentido
de
que
los
requisitos
procesales
formales
no
son
exigibles,
sino
que
pueden
ser
"no
exigibles"
en
tanto
que
las
demandas
y
recursos
cumplan
con
los
requisitos
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia
y
el
actor
exponga
los
argumentos
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico
,
en
cuyo
supuesto
será
posible
flexibilizar
la
exigencia
del
cumplimiento
de
requisitos
meramente
formales
que
en
su
esencia
son
insustanciales
a
la
hora
de
emitir
un
pronunciamiento,
aspectos
que
no
se
encuentran
reflejados
en
el
presente
recurso.
De
lo
previamente
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
observando
las
formalidades
(mínimas)
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
interpuesto
correspondiendo,
en
consecuencia,
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
220-I-núm
4.
del
Código
Procesal
Civil
de
aplicación
supletoria
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.;
4
parágrafo
I
inc.
2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando:
1.-
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y;
2.-
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
Ambos
interpuestos,
por
Felicia
Mamani
Aguilar,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
08/2016
de
21
de
septiembre
de
2016
cursante
de
fs.
154
a
161,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
de
instancia.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022