Auto Gubernamental Plurinacional S2/0086/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0086/2016

Fecha: 08-Sep-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE ANA-S2-0068-2019
https://bit.ly/3nhFgWR
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 086/2016
Expediente : Nº 2290 - RCN - 2016
Proceso : Cumplimiento de Obligación
Demandante (s) : Felicia Mamani Aguilar
Demandado (s) : Ernesto Choque Lavarden
Distrito : Chuquisaca
Asiento Judicial : Sucre
Fecha : Sucre, noviembre 29 de 2016
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo cursante de fs. 166 a 173, interpuesto
por Felicia Mamani Aguilar, contra la Sentencia Agroambiental N° 08/2016 de 21 de
septiembre de 2016 cursante de fs. 154 a 161, emitida por el Juez Agroambiental de Sucre en
el proceso de Cumplimiento de Obligación, seguido por la ahora recurrente contra Ernesto
Choque Lavarden, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Felicia Mamani Aguilar interpone recurso de casación en la forma y
el fondo contra la Sentencia Agroambiental N° 08/2016 de 21 de septiembre de 2016, bajo
los argumentos que a continuación se detallan:
Bajo el rótulo de casación en la forma "Infracción y Violación del art. 213-II núm. 3
de la Ley 439, por no considerar todos los hechos que fueron o no probados";
efectuando
la
transcripción
de
la
precitada
norma
legal,
refiere
que
la
sentencia
necesariamente tiene que referirse a los hechos que fueron probados como a los que no
fueron probados teniéndose que la sentencia ahora impugnada incumple el art. 213,
parágrafo II, núm. 3 de la Ley 439, toda vez que la autoridad jurisdiccional en audiencia
identificó los hechos a ser probados por la parte demandante y por la parte demandada sin
embargo de ello, en la sentencia, describe como hechos probados y no probados los
siguientes:
1.La actora ha probado que el demandado ofertó en venta su terreno el que se encuentra
ocupado (por la parte demandante) desde varios años (atrás).
2.Mediante el reconocimiento de las partes queda probado que existe un acuerdo verbal de
venta de los terrenos entre partes.
3.Queda probado que ambas partes suscribieron un acuerdo ante la Fiscalía, mediante el que
el demandado se comprometió a devolver a la actora la suma de trece mil dólares
americanos.
Hechos no probados
1.La actora no ha probado que haya entregado la suma de veinte mil dólares americanos al
demandado.
2.No ha probado que el demando haya ofrecido los terrenos en la suma de veinte mil dólares
americanos y a consecuencia de ello le haya cancelado la totalidad del precio por los terrenos
y el demandado tenga que firmarle la minuta y escritura pública de transferencia.
3.El demandado no ha probado que acordaron verbalmente con la actora la venta de los
terrenos en la suma de cuarenta y cinco mil dólares americanos, sin embargo recibió un
anticipo de trece mil dólares.

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4.El demandado no ha probado que la actora se encuentre en posesión de los terrenos sin su
consentimiento mediante actitudes de hecho.
Es decir, no explica por qué no se ha probado que se hubiese entregado (al demandad) la
suma de $us 20.000, cuando la prueba refiere lo contrario (extractos bancarios, certificación
de créditos, testigos, informe técnico pericial etc.), no refiere si se ha probado o no los puntos
2 y 3 de los establecidos por la autoridad, afirmando que su persona demostró todos los
puntos de hecho a probar, reiterando que extrañamente y sin fundamento el Juez de la causa
refiere que no se probaron determinados hechos.
Concluye indicando que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, sin embargo
el hecho de no explicar las razones o motivos por los cuales se llega a una conclusión vulnera
su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.
Bajo el título de Casación en la Fondo "Infracción, Violación y Errónea aplicación
del art. 1328 del Código Civil"; indica que la Sentencia en el considerando VI refiere:
"(...) HECHOS NO PROBADOS.- la actora no ha probado que haya entregado la suma de veinte
mil Dólares Americanos al demandado, entendiendo que conforme dispone el art. 1328 del
Código Civil, no es admisible la prueba testifical para acreditar una obligación, cuando el
valor de ella exceda el límite de las acciones de la mínima cuantía, que se da en el presente
caso de autos..."
Descartando de esa forma toda posibilidad de probar la obligación a través de testigos,
infringiendo el art. 1328 del Cód. Civ. al efectuarse una interpretación separada y errónea de
la precitada norma que debió ser interpretado conforme a las líneas jurisprudenciales
existentes conforme lo establece Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil Concordado y
Anotado, pág. 1759 a 1763.
Continúa y refiere que los testigos no fueron a acreditar la existencia o no de la obligación
sino fueron a demostrar el hecho que se le hubiese entregado (al demandado) cierta suma de
dinero por concepto de la compra de sus terrenos por consiguiente existe error en aplicar
dicha norma.
Con el rótulo de Infracción, Violación y Errónea aplicación del art. 1330 del Código
Civil, efectuando la transcripción de la norma legal citada, indica que:
Respecto a la pruebas testifical y confesión judicial provocada; afirma que el a quo
indica que el testimonio de cargo resulta poco creíble en razón a ser hijas de la actora y
madre de los hijos del demandado, habiendo decidido no considerar dichas declaraciones al
momento de emitir resolución, al respecto, de la lectura del memorial de contestación se
tiene que el demandado plantea tacha relativa de los testigos Marilyn Donoso Mamani y Olga
Poveda Mamani, por el vinculo de consanguinidad sin embrago dichas tachas no fueron
consideradas ni resueltas en audiencia al momento de producirse la prueba y esta omisión no
fue objetada ni reclamada oportunamente por la parte demandada a mas que fueron
postuladas a destiempo contradiciendo lo establecido en el art. 170 de la Ley N° 439,
operando el principio de convalidación de actos, por lo que no habría existido óbice para que
el juez considere las mismas.
Por otro lado, indica que las atestaciones previamente referidas así como la de Domingo
Sánchez que también no fue considerada por él a quo por supuestamente ser acreedor de la
parte actora, fueron emitidas por las únicas personas que se encontraban presentes al
momento de efectuarse la entrega del dinero circunstancia que no fue considerada por el
Juez, a mas de ello, manifiesta que la testifical efectuada por Domingo Sánchez ha sido
corroborada por pruebas documentales como el informe pericial, documental emitida por el
Banco Sol y el oficio de la cuenta del Banco FASSIL, por lo que debió haber gozado de
credibilidad y ser considerada conforme a la sana critica.
En relación a la confesión provocada refiere que el demandado miente al referir que se
acordó la venta en el precio de $us. 45.000 cuando a todas luces se evidencia que dichos
terrenos no valían ese precio conforme se desprende del informe pericial que refiere que los

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mismos costarían menos de $us 20.000, por tanto, el hecho que no se declare probado que la
venta fue acordada por el precio de 20.000 $us. deviene de una errónea apreciación de la
prueba.
En relación a la prueba documental; indica que la autoridad jurisdiccional refiere que la
prueba de fs. 1 a 27 resulta impertinente, pero no indica él por qué la considera impertinente
cuando en realidad resulta ser de gran importancia y permite probar los puntos de hecho a
probar 1, 2, 3, 4 y 5, de la misma forma aclara que no fue considerada la prueba de fs. 29 a
44 nuevamente sin explicar los motivos o razones del por qué son impertinentes, siendo que
con la misma se demuestra la mala fe del demandado que los predios objeto de litis se
encuentran en área rural, que el crédito desembolsado por el BCP fue para cancelar al
vendedor todo el dinero de la venta entro otros aspectos.
Respecto a la prueba pericial; manifiesta que al ser declarada impertinente la autoridad
jurisdiccional se contradice a sí mismo puesto que en uno de los hechos a probar ordena que
probemos el precio de los terrenos, sin embargo en el considerando VI refiere que la parte
actora no demostró que el demandado ofreció a la venta sus terrenos en la suma de 20.000
$us. cuando la prueba pericial demuestra por demás que estos terrenos no valen más del
precitado precio.
En referencia a la inspección judicial; indica que la inspección judicial tampoco fue
valorada en su real dimensión puesto que al demostrarse que quien se encuentra en
posesión y con el ánimo de adquirir el derecho propietario es la parte actora, de lo contrario
si realmente se debería un monto por qué el demandado no buscó la forma de arreglar la
situación o por qué no exigió que se le page lo que se le debe.
Por último también afirma que no se valoró el acta de reunión de 29 de junio de 2014 puesto
a que si supuestamente se le hubiera debido algún saldo obviamente no hubiese ido a la
comunidad a referir que acababa de transferir los terrenos a su suegra.
Bajo el rótulo de "VULNERACION A LA DEBIDA VALORACION POR OMISION
INCONGRUENCIA OMISIVA", manifiesta que el a quo ha omitido valorar prueba importante
con la excusa de ser impertinente, sin embargo dicha omisión vulnera su derecho al debido
proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones judiciales, aclarando que, de
igual forma, se omite valorar la prueba testifical, la prueba pericial e inspección judicial por lo
que es evidente que existe una omisión y errónea valoración de la prueba, por lo que, solicita
se case la sentencia y se declare probada la demanda.
Por otro lado y bajo el título de "Incorrecta aplicación de la ley arts. 452 núm. 5) y
491 núm. 5) del Cód. Civil y omisión en la aplicación de los arts..." Indica que las
características y naturaleza del contrato de compra y venta es que es un contrato
consensual, es decir, que se forma y consolidada con el solo consentimiento y cuando el
negocio jurídico es cumplido de buena fe, esa relación jurídica se plasma en un documento
denominado minuta, mismo que luego es protocolizado ante Notario de Fe Pública e inscrito
en Derechos Reales, siendo éste camino a seguir a efectos de que un comprador adquiera el
derecho propietario, aclarando que, en el caso de autos, el juez erróneamente considera que
en aplicación del los arts. 452 núm. 5) y 491 núm. 5) del Código Civil la obligación debió
haber sido materializada por escrito, que solo constituye un acuerdo verbal y que su
cumplimiento ingresa al campo de la moral y que en el ordenamiento jurídico no hay forma
de hacer cumplir obligaciones verbales, sin embargo ese extremo es totalmente falso y
erróneo, puesto que los arts. 491 y 492 del Cód. Civ. establecen claramente cuándo un
contrato tiene que ser (necesariamente) por escrito y cuándo debe constar en un instrumento
público, aclarando que el juez no identifica la norma que ordene que la compra y venta
necesariamente y obligatoriamente tiene que ser a través de un documento escrito, con lo
que intenta desnaturalizar el contrato de compra y venta e intenta quitarle lo consensual,
afirmando que en caso que se examina se demanda el cumplimiento de obligación que nace
de un contrato formado y consolidado restando que el demandado me haga adquirir el
derecho propietario y responda por la evicción y vicios conforme a los arts. 614 y 615 del
Cód. Civ., acusando que el Juez Agroambiental ha aplicado incorrectamente los arts. 452

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núm. 5) y 491 núm. 5) del Código Civil, en razón a que no se está demandando la inscripción
en DDRR, resaltando que la doctrina es uniforme al considerar que para que se produzca una
compra venta es necesario el consentimiento de las partes aún así sea verbal, debiendo
entenderse que todo lo que no está prohibido está permitido conforme lo establece el art. 14-
IV de la Constitución Política del Estado.
Con éstos fundamentos pide que, mediante Auto Supremo, se case la sentencia y en
consecuencia se dicte una nueva o en su caso se realice un nuevo juicio si correspondiere.
Que, corrido en traslado, el recurso es contestado por Ernesto Choque Lavarden mediante
memorial de fs. 176 a 177, solicitando se declare improcedente el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO: Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o
autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y
jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario
Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días,
observándose los requisitos señalados por ley que se asimila a una demanda nueva de puro
derecho, sometido para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el
ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar cuyo cumplimiento corresponde a los
recurrentes.
Que, para la resolución de la presente causa debe tomarse en cuenta que, el Código Procesal
Civil entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, cuya Disposición Transitoria Sexta, a
la letra, señala: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos
en trámite en segunda instancia y casación, se aplicara lo dispuesto en el presente
Código " (Las negrillas me corresponden), aplicable a la materia por el régimen de
supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
CONSIDERANDO: Que, de la lectura del recurso de casación interpuesto por Felicia Mamani
Aguilar, se concluye que la parte recurrente acusa que:
En cuanto al recurso de casación en la forma.-
-Infracción y violación del art. 213, parágrafo II, núm. 3 de la Ley 439, en razón a que la
autoridad jurisdiccional no consideró todos los puntos de hecho a ser probados (puntos 2 y 3)
a más de no desarrollar los fundamentos del por qué considera que no se ha probado que se
hizo la entrega de $us 20.000 (veinte mil 00/100 dólares americanos) existiendo falta de
fundamentación y motivación en la sentencia.
En relación al recurso de casación en el fondo.-
-Infracción, violación y errónea aplicación del art. 1328 del Código Civil, toda vez que la
autoridad jurisdiccional descartó la posibilidad de probar la existencia de una obligación a
través de la prueba testifical.
-Infracción, violación y errónea aplicación del art. 1330 del Código Civil, en razón a que:
a)El juez de instancia no tomó en cuenta las declaraciones de los testigos de cargo sin
considerar que las tachas fueron efectuadas a destiempo a más de no haber sido
consideradas en audiencia, omisión que no fue objetada ni reclamada oportunamente por el
demandado.
b)El demandado mintió en su confesión provocada al referir que el precio pactado asciende a
$us 45.000 (cuarenta y cinco mil 00/100 dólares americanos) contradiciendo lo sustancial del
informe pericial.
c)La autoridad jurisdiccional considera impertinente la prueba de fs. 1 a 27, 29 a 44 y el
informe pericial, sin explicar los motivos o razones su decisión.
d)La inspección judicial no fue valorada en su real dimensión toda vez que la misma permite
acreditar que quien se encuentra en posesión del terreno es la ahora recurrente a más de no
valorarse el acta de reunión de 29 de junio de 2014.
-Incorrecta aplicación de los arts. 452 núm. 5) y 491 núm. 5) del Cód. Civil por haberse

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señalado que la obligación debió materializarse por escrito y que un acuerdo verbal
ingresaría en el campo de las obligaciones cuyo cumplimiento competen a la moral.
Que, en ése contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de lo planteado en el
recurso en examen, concluyéndose que:
I.- En relación al recurso de casación en la forma; el art. 213, parágrafo II, numeral 3 de
la Ley N° 493 prescribe:
"(...) II. La sentencia contendrá: (...) 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados
y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda,
bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o
constitucional se limitara a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente,
sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación (...)"
Bajo esa línea de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que:
De fs. 133 a 135, cursa acta de audiencia pública de 6 de septiembre de 2016 que en
relación a los puntos de hecho a probar indica:
"(...) se fija el objeto de la prueba: Para la actora:
1.- Que en 15 de octubre de 2012 entrego veinte mil Dólares a Ernesto Choque Lavarden por
la compra de 4 hectáreas de terreno ubicado en pampa Yamparaez.
2.- Que el demandado ofreció a la venta sus terrenos varios meses antes de octubre de 2012.
3.- Que el demandado ofertó a la venta los terrenos en cuestión en la suma de Dólares veinte
mil por las 4 hectáreas.
4.- Que habiendo cancelado la totalidad del precio al demandado, corresponde cumplir la
obligación firmando la minuta y escritura pública de trasferencia.
5.- Que se encuentra ocupando los terrenos desde hacía varios años atrás en forma libre.
(...)"
De fs. 154 a 161, cursa Sentencia N° 08/2016 de 21 de septiembre de 2016 que en relación
lo probado y no acreditado por las partes refiere:
"Del análisis y estudio de la prueba presentada por los actores, conforme disponen los arts.
134 y 145 de la ley N° 439 concordante con el art. 1286 del Código Civil, se llega a la
siguiente conclusión:
HECHOS PROBADOS: La actora ha probado que el demandado ofertó en venta su terreno en
cuestión y que se encuentra ocupando el bien rustico desde hace varios años.
Mediante el reconocimiento de las partes queda probado que exista un acuerdo verbal de
venta de los terrenos entre las partes.
Asimismo queda probado por ambas partes que se suscribió un acuerdo ante la fiscalía,
mediante el que el demandado se comprometió a devolver a la actora la suma de trece mil
Dólares Americanos.
HECHOS NO PROBADOS: La actora no ha probado que haya entregado la suma de veinte mil
Dólares Americanos al demandado, entendiendo que conforme dispone el art. 1328 del
Código Civil, no es admisible la prueba testifical para acreditar un obligación, cuando el valor
de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía, que se da en el caso de autos,
asimismo, los testigos ofrecidos, no son convincentes puesto que son hijas de la actora, y
otro dependiente de la misma; consecuentemente, no ha probado que el demandado haya
ofrecido los terrenos en cuestión en la suma de 20.000 $us. y consecuencia de ello le haya
cancelado la totalidad del precio por los terrenos y tenga que firmarle el demandado la
minuta y escritura pública de trasferencia de los terrenos en cuestión.
Igualmente, el demandado no ha probado que acordaron verbalmente con la actora la venta
de los terrenos en cuestión en la suma de cuarenta y cinco mil Dólares Americanos, sin

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embargo reconoce que recibió un anticipo de trece mil Dólares, tampoco ha probado que la
actora se encuentra en posesión de los terrenos sin su consentimiento mediante actitudes de
hecho. (...)"
En esa línea, contrastando los "puntos de hecho a probar" fijados en la audiencia de 6 de
septiembre de 2016 y el contenido de la Sentencia N° 08/2016 de 21 de septiembre de 2016
se acredita que si bien nose efectúa un análisis disgregado de los puntos de hecho a ser
probados, realiza un análisis global e integral, aspecto que permite concluir que la sentencia
ingresa al análisis de todo lo considerado en el curso del proceso, otorgando respuesta al
conjunto de los hechos que debieron ser probados por las partes del proceso no existiendo
contradicción entre lo fijado en audiencia pública y lo considerado en la sentencia
recurrida , máxime si el juez de instancia ingresó, incluso , a considerar los aspectos
relacionados a la entrega o no de $us 20.000 (veinte mil 00/100 dólares americanos)
precisando que:
"La actora no ha probado que haya entregado la suma de veinte mil Dólares Americanos al
demandado, entendiendo que conforme dispone el art. 1328 del Código Civil, no es admisible
la prueba testifical para acreditar un obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las
acciones de mínima cuantía, que se da en el caso de autos"
Y, en similar sentido, al considerar los numerales 2 y 3 de los puntos de hecho a ser
probados, señala que:
"La actora ha probado que el demandado ofertó en venta su terreno en cuestión" y;
"(...) no ha probado que el demandado haya ofrecido los terrenos en cuestión en la suma de
20.000 $us."
En éste orden, si bien la sentencia recurrida la autoridad jurisdiccional no desarrolla una
explicación ampulosa, integra en su sentencia fundamentos claros, entendibles y precisos
observando la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional N°0017/2014 de 3
de enero de 2014 que de manera textual, en lo pertinente, refiere:
"(...) En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o
administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige que
cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos,
realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte
dispositiva de la misma. (...) Esto significa que las resoluciones deben ser ante todo
claras e inteligibles, más que abundantes (...). Es en este sentido la SC 1365/2005-R
de 31 de octubre, ha determinado: "...que la motivación no implicará la exposición
ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de
forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero
clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus
convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las
normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. (...)"
Por lo que, lo acusado carece de asidero legal, toda vez que, como se tiene acreditado la
sentencia recurrida sí considero los puntos fijados en la audiencia del proceso oral agrario
desarrollando las consideraciones de hecho por las que considera que no se probó que la
parte actora (ahora recurrente) entregó al demandado la suma de $us 20.000 (veinte mil
00/100 dólares americanos) citando al efecto la norma legal que sustenta su apreciación, no
encontrándose infracción y violación del art. 213, parágrafo II, núm. 3 de la Ley 439.
En éste ámbito corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220, parágrafo II del Cód.
Procesal Civil.
II.- Respecto al recurso de casación en el fondo; Gonzalo Castellanos Trigo en su libro
"Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, págs. 362 y 364,
efectuando el análisis del recurso de casación en el fondo refiere:
"(...) Como vimos, la casación se da como último recurso y nace para el control de las
infracciones que las sentencias puedan cometer en la aplicación del derecho, cuando exista

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una infracción o aplicación errónea de normas de derecho. En casación, solo son
juzgables, las cuestiones de derecho y no las de hecho, porque esta última
corresponde exclusivamente al juez de primera instancia (...). En casación solo se
discute el derecho jamás se valora los hechos que son incensurables en casación. Requisitos
para la Casación de fondo.- Para que exista el recurso casación en el fondo deben
concurrir necesariamente dos requisitos: 1.- Que se haya producido al resolver una infracción
de la ley. Hay infracción de la ley cuando se contraviene su texto formal, cuando se
interprete erróneamente la ley o cuando se hace una falsa aplicación de ella. 2.- Que esta
infracción haya influido sustancialmente en la parte resolutiva del fallo. La infracción de ley
influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuando ha sido de tal naturaleza que ha
hecho que el pleito se resuelva de una manera distinta a lo que habría sido de aplicarse
correctamente la ley."
Asimismo, es preciso considerar que el art. 274, parágrafo I, numeral 3 de la ley N° 439, de
manera textual, refiere:
"I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:
(...) 3. Expresara, con claridad y precisión , la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas
indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la
violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo , en la
forma o en ambos. (...)"
De lo expuesto, se concluye que el recurso de casación en el fondo tiene por fin modificar el
contenido de un auto definitivo y/o sentencia, en razón a que la autoridad jurisdiccional, a
tiempo de emitir la resolución cuestionada, hubiese incurrido en "errores in iudicando", que
imperativamente deberán ser exteriorizados y/o acreditados conforme a los
contenidos del artículo 271 del Código Procesal Civil. , correspondiendo señalar que,
para que el tribunal de casación ingrese al análisis de fondo del recurso, el mismo deberá
enmarcar en los límites fijados por el art. 274-I núm. 3 de la ley N° 439, es decir, señalar de
manera precisa y concreta las causas que sustentan el recurso, no siendo suficiente la
simple cita de disposiciones legales o el relato de los hechos, sino demostrar
conforme a ley, de manera clara, concreta y precisa las disposiciones
contradictorias que contiene la resolución o identificar de forma precisa el error de
derecho o hecho en el que incurrió el juez a tiempo de apreciar y/o valorar las
pruebas , debiendo identificar la norma legal que fue indebidamente aplicada u omitida por
el juzgador a tiempo de valorar la prueba (error de derecho) o identificar el medio probatorio
que, habiendo ingresado (legalmente) al proceso fue soslayado (indebidamente) por la
autoridad jurisdiccional (error de hecho), habiendo correspondido al recurrente acreditar, en
uno u otro caso, la forma en que dicha acción u omisión se aparta de los mandatos que
contiene la ley, correspondiendo considerar que toda la prueba debe ingresar a una
valoración integral y no particular.
Que, si bien la parte recurrente acusa infracción, violación y errónea aplicación de los
arts. 1328, 1330, 452 numeral 5) y 491 numeral 5) del Código Civil. efectuando una serie de
afirmaciones en relación a las pruebas presentadas en el
proceso (testifical,
confesión
provocada, documental, pericial y inspección judicial), no precisa si se acusa "infracción"
"violación" o "errónea aplicación" de las normas citadas en el memorial en examen, debiendo
considerarse que la infracción o la violación giran en torno a la incorrecta aplicación de
preceptos legales, la interpretación errónea se subsume en el hecho de otorgarse un
sentido equivocado (que no corresponde) y la aplicación indebida es entendida como la
aplicación de de una norma legal a hechos no regulados por ésta, aspecto omitido por la
recurrente, máxime si en recursos de ésta naturaleza, a más de acusarse uno u otro aspecto,
debe identificarse la forma en la que habría correspondido aplicar el precepto legal que se
dice ha sido infringido, erróneamente interpretado o inadecuadamente fundamentando la
posible solución y/o interpretación que habría correspondido realizar, concluyéndose que el
recurso de casación en el fondo, en la forma en la que fue planteado, no cumple con lo
establecido por el art. 274, parágrafo I, numeral 3 de la ley N° 439.

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Así también debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que el principio pro actione tiene el
fin de garantizar el acceso a la justicia desechando todo rigor o formalismo excesivo que
impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo, este razonamiento no debe ser
interpretado en sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles, sino que
pueden ser "no exigibles" en tanto que las demandas y recursos cumplan con los requisitos
de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos
mínimos que den lugar al debate jurídico , en cuyo supuesto será posible flexibilizar la
exigencia del cumplimiento de requisitos meramente formales que en su esencia son
insustanciales a la hora de emitir un pronunciamiento, aspectos que no se encuentran
reflejados en el presente recurso.
De lo previamente expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación
observando las formalidades (mínimas) previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto
correspondiendo, en consecuencia, aplicar lo normado por los arts. 87-IV de la Ley Nº 1715 y
220-I-núm 4. del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por mandato del
art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E.; 4 parágrafo I inc. 2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212 y en
virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando:
1.- INFUNDADO el recurso de casación en la forma y;
2.- IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo,
Ambos interpuestos, por Felicia Mamani Aguilar, contra la Sentencia Agroambiental N°
08/2016 de 21 de septiembre de 2016 cursante de fs. 154 a 161, emitida por el Juez
Agroambiental de Sucre, con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará hacer
efectivo el juez de instancia.
No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagómez Velasco por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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