Auto Gubernamental Plurinacional S1/0019/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0019/2017

Fecha: 31-Ene-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO DEFINITIVO Nº 01/2017
PROCESO : Interdicto de retener la posesión
DEMANDANTE : Arles Quena Pocomani
DEMANDADOS : Bacilio Quena Flores y otro
DISTRITO : Oruro
ASIENTO JUDICIAL : Corque
FECHA : 31 de enero de 2017
VISTOS: De la revisión de obrados y el informe que antecede se tienen las siguientes
consideraciones de orden legal:
CONSIDERANDO: Que, Arles Quena Pocomani interpone demanda interdicta de retener la
posesión,
con el
argumento de que su pacífica posesión del
terreno "Tara Tarani"
(Orkohuano) fue interrumpida con el sembradío de quinua y trabajos de arado realizados por
Basilio Quena Flores y su hijo Eliseo Quena Quena.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº
3545, la Dirección Departamental del INRA mediante CITE: MTM/CAT/05/2017 (fs. 34) informa
que en el proceso de saneamiento se ha considerado la superficie del predio Tara Tarani
como parte de la TCO Corque Marka del SuyuJach'a Carangas, que a la fecha se encuentra
titulado, como consta en el informe cursante de fs. 28 a 29 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, del informe referido se tiene que el predio objeto de litigio es parte
de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO) de Corque Marka, predio sobre el que recae la
Resolución Originaria de Corque Marka 007/2015 (fs. 17) que resuelve: a) la paralización de
cualquier trabajo de roturado, siembra de quinua u otros productos, así como suspensión y/o
abstención de trabajos en general en áreas de pastoreo y/o de cultivo que no tengan actas de
conformidad, b) prohibición de rentar y/o alquilar terrenos, c) prohibición de todo movimiento
de tierra o roturar la misma para cultivo de quinua en superficies extensas, siendo el límite
permisible dos (2) hectáreas por sayaña, previa autorización de las autoridades originarias de
la comunidad y d) abstención de agresiones verbales, físicas y otros.
De otra parte, de manera expresa la Resolución Originaria ordena a Basilio Quena Flores y
Sra. Guillermina Quena: a) suspender la siembra de quinua en Tara Tarani, perteneciente a
Arles Quena Pocomani hasta que se obtenga un acta de conformidad y/o solución por
autoridades competentes del Ayllu y en caso de desobedecer la orden emanada del Tata
Mallku como autoridad máxima de Corque Markaadvierte: b) decomisar la maquinaria
agrícola (tractor), con auxilio de la fuerza pública y ejército del Estado Plurinacional de
Bolivia.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al Art. 3 parágrafo III de la Ley Nº 1715 "los títulos
de tierras comunitarias de origen otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y
originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras ..."; asimismo, establece que "la
distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de
las tierras de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la
comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres", en consecuencia, al interior de las
Tierras Comunitarias de Origen de Corque Marka rigen las normas, procedimientos,
autoridades y sanciones del sistema jurídico indígena originario campesino, es decir, la
facultad de aplicar sus normas propias en los sistemas de tenencia de la tierra, como dispone
el Art. 403 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 7 del Convenio Nº
169 y Arts. 26 y 27 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del caso de autos se evidencia que las cuestiones
planteadas ya fueron resueltas por la jurisdicción indígena originaria campesina, por
consiguiente, existe un fallo que ingresa en los límites de la cosa juzgada, siendo obligación
de toda autoridad pública acatarlo en cumplimiento del Art. 192 parágrafo II de la
Constitución Política del Estado, no siendo competencia de la suscrita juzgadora revisar ni
hacer cumplir esa decisión, haciendo inviable la tramitación de la demanda planteada por la
actora.

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POR TANTO: En mérito a los fundamentos legales expuestos y en aplicación del Art. 113
parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable en virtud al régimen de supletoriedad previsto
por la Ley Nº 1715, se rechaza la demanda interdicta de retener la posesión interpuesta por
Arles Quena Pocomanipor ser manifiestamente improponible. Se resuelve en la fecha en
razón de estar ejerciendo la suplencia legal del Juez Agroambiental de Huachacalla. Se
providencia al memorial de fs. 20 a 22 de obrados; En lo principal y A los Otrosíes 1ro,
2do, 3ro y 4to .- Estese a lo resuelto. Al Otrosí 5to .- En previsión del Art. 72 parágrafo III
del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley
especial agraria, se señala domicilio procesal de Arles Quena Pocomani la secretaría de este
despacho judicial. Como resultado de lo dispuesto, procédase al desglose de la
documentación adjunta, sea bajo constancia de fotocopias simples. REGÍSTRESE .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 19/2017
Expediente : No 2504/2017
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Arles Quena Pocomani
Demandado s : Basilio Quena Flores y Eliseo Quena Quena
Distrito : Oruro
Asiento Judicial : Corque
Fecha : Sucre, 12 de abril del 2017
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de casación cursante de fs. 38 a 40 de obrados, interpuesto contra la
Auto Definitivo N° 01/2017 de 31 de enero de 2017, cursante de fs. 35 a 36 de obrados
pronunciada por la Jueza Agroambiental de Corque, dentro del proceso Interdicto de Retener
la Posesión, seguida por Arles Quena Pocomani contra Basilio Quena Flores y Eliseo Quena
Quena, los antecedentes del proceso; y.
CONSIDERANDO : Que, Arles Quena Pocomani, interpone recurso de casación en la forma y
en el fondo argumentando:
Irregularidad procesal en la resolución del Auto Definitivo N° 01/2017.
1.- Que, habiendo sido notificado el INRA con el decreto de fs. 24 de obrados, el Director
Departamental del INRA, presenta informe de 17 de enero de 2017 indicando "Que el predio
Tara Tarani se encuentra sobre puesto al predio Corque Marka del Suyo Jach´a Carangas";
"Titulado bajo la modalidad de TCOs"; sin embargo mediante decreto de 17 de enero de 2017
cursante a fs. 30, la jueza de la causa solicita que el INRA aclare su informe sobre la situación
exacta del predio objeto de litis, por lo que dicha institución eleva informe recalcando que el
predio Tara Tarani se encuentra sobrepuesto al predio Corque Marka del Suyo Jach´a Caranga
Titulado con el número de Título Ejecutorial JIOC NAL000042 de fecha 16 de octubre de 2012,
"además de aclarar que no existe", "Que el predio objeto del litis se encuentra concluido
TITULADO, que no existe ninguna oposición al saneamiento por parte de ninguno de los
demandados ni tampoco han presentado tramite de saneamiento individual", lo que le abriría
competencia a la jueza de la causa para tramitar la presente causa; sin embargo al pedir un
nuevo informe lo único que habría ocasionado es dilatar el proceso, violando el principio de
responsabilidad, de servicio a la sociedad y el principio a la defensa.
2.- En relación a la cosa juzgada,
la demandante ahora recurrente manifiesta que la
resolución emitida por las autoridades originarias, no es por efecto de una denuncia
formulada ante esa instancia, solo es un instrumento para poder lograr que ambas familias
no ingresen en un pleito dentro de la Justicia Indígena Originaria Campesina ni a la
jurisdicción agroambiental, ya que la misma solo sería una etapa preliminar dentro de los
usos y costumbres, por tanto no tiene ningún efecto dentro de la Justicia Originaria

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Campesina, tampoco dentro la justicia agroambiental, por lo que la recurrente hace una
relación de los casos que produce la emisión de una resolución dentro de la Justicia Originaria
Campesina, como ser: cuando existe denuncia de parte; cuando se abre un proceso dentro de
esta justicia; cuando las partes solicitan audiencia a su autoridad de la que sale un acta de
conciliación, en el caso presente no se habría cumplido con ninguno de esos requisitos para
que dicho fallo adquiera calidad de cosa juzgada; empero la jueza a quo al emitir Auto
Definitivo N° 1/2017 en la que "sorprendentemente" rechaza la demanda de Interdicto de
Retener la Posesión, demostrando un total desconocimiento de la norma agraria, ya que
dicha sentencia según la recurrente, solo se basa en una resolución originaria de Corque
Marca y no así de la perturbación que habría sido objeto de parte de los demandados,
violándose el debido proceso y la seguridad jurídica.
3.- Finalmente refiere que a momento del inicio del proceso, acreditaron los requisitos para
instaurar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, demostrando la existencia de
perturbación en su posesión y que la juez de la causa no se habría pronunciado sobre este
particular, violando el debido proceso.
Por todos los antecedentes señalados, interpone "Recurso de Casación en el Fondo", contra el
Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2017 de 31 de enero de 2017, pidiendo se anule la misma
y se prosiga con su trámite.
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho,
mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación
errónea o la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la
apreciación y valoración de la prueba y el recurso de casación en el fondo procederá cuando
la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la
ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la
apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos;
mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas
esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el
recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de
ser ciertas las infracciones denunciadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio
más antiguo.
El presente recurso es planteado como "Recurso de Casación en el fondo"; donde no se
fundamenta de manera clara y precisa las violaciones de la normativa en las que habría
incurrido la autoridad jurisdiccional,
limitándose únicamente a describir algunas
vulneraciones de normas aplicables al caso de manera general; sin embargo bajo el principio
"Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y
medios de impugnación, desechando ese formalismo que el sistema inquisitorio ponía como
requisito para ingresar en su análisis, en ese entendido se tiene lo siguiente:
1.- La demandante argumenta su recurso manifestando, el INRA emite en primera
instancia informe señalando que el predio Tara Tarani se encuentra sobre puesto
al predio Corque Marka del Suyo Jach´a Caranga, titulado bajo la modalidad de
TCOs, sin embargo el propio INRA aclararía que el predio en lítis se encuentra
concluido Titulado y que no existe ninguna oposición al saneamiento por ninguno
de los ahora demandantes, aspecto que no habría sido considerado por la jueza de
la causa. Al respecto corresponde señalar, si bien el proceso oral agrario se inicia con la
presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 79-I-1 y 2
de la L. N° 1715; empero, el juez o jueza de la causa, antes de admitirla, tiene la ineludible
obligación de ver que sus actos no estén viciados de nulidad o que su competencia esté
cuestionada, en ese entendido revisado los antecedente del presente proceso de Interdicto
de Retener la Posesión, la jueza a quo mediante decreto de 5 de diciembre de 2016 cursante
a fs. 24 de obrados, resuelve que previa a la admisión de la demanda, informe el INRA si el
predio se encuentra en proceso de saneamiento o que la misma hubiese concluido, dicha
determinación la realiza en observancia de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715
modificada por la L. N° 3545, que es de estricto cumplimiento para los jueces a los fines de

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determinar su competencia; en ese en tendido, la referida entidad administrativa mediante
CITE: MTM/CAT/02/2017 de 12 de enero de 2017 que cursa de fs. 28 a 29 de obrados, emite
informe señalando: "El predio denominado "Tara Tarani" (Orkohuana), situado en el Ayllu
Ayocata de la localidad de San Pedro de Huaylloco, Provincia Carangas del Departamento de
Oruro se encuentra sobrepuesto al predio CORQUE MARKA DEL SUYO JACHA CARANGAS,
titulado con el numero de Titulo Ejecutorial TIOCNAL000042 de fecha 16/10/2012 de fecha
16/10/2012 bajo la modalidad de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen T.C.O. que
a la fecha se encuentra con el proceso de saneamiento concluido (TITULADO)"; dicho informe
es observado por la juzgadora debido a que el mismo seria ambiguo, ya que daría a entender
que se trataría de dos propiedades agrarias diferentes, por lo que mediante providencia de
17 de enero de 2017 cursante a fs. 30 de obrados, pide informe complementario al ente
administrativo y en atención a dicha determinación, el INRA mediante Informe con
CITE:MTM/CAT/05/2017 de 25 de enero de 2017 complementa refiriendo: "De la revisión
efectuada de la base de datos del Sistema Integrado al Saneamiento y Titulación (SIST); la
superficie del predio Tara Tarani, no se ha titulado de forma individual", de lo que se concluye
que el INRA al no haber titulado de manera individual, tiene plenas atribuciones para
determinar las medidas precautorias correspondientes, todo en cumplimiento del art. 10 y
art. 45-b) del D.S. N° 29215, por lo que la jueza a quo, se encuentra carente de jurisdicción
para admitir y tramitar la presente causa, en consecuencia lo determinado por la juez de la
causa sobre este punto, se ajusta a la normativa aplicable al caso; por otro lado la autoridad
jurisdiccional al emitir el Auto Definitivo N° 01/2017 de 31 de enero de 2017 que cursa de fs.
35 a 36 de obrados, cuando en el cuarto considerando, invocando el art. 3-III de la L. N° 1715
fundamenta su decisión señalando que en las tierras comunitarias de origen otorgados a
favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarios sobre una propiedad colectiva, su
distribución y redistribución para el uso individual y familiar se regirán por las reglas de la
comunidad conforme a sus usos y costumbres, ésta afirmación es acorde a la normativa, ya
que el predio en litis al ser parte de una comunidad colectiva como es Corque Marka también
debe regirse según su normativa, en consecuencia no se advierte violación a los principios de
responsabilidad, de servicio a la comunidad y defensa acusados por la recurrente.
2.- En relación a la resolución emitida por las autoridades originarias que no sería
considerada como cosa juzgada, cabe referir, la jueza a quo en el tercer y quinto
considerando motiva la resolución señalando, el predio objeto de la litis se encuentra dentro
de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO) de Corque Marka sobre la que recae la
Resolución N° 007/2015, que resuelve paralizar cualquier trabajo, prohibición de roturar,
abstenerse de agresiones físicas y verbales y proceder al decomiso de máquinas agrícolas
con el auxilio de la fuerza pública, por consiguiente al existir Resolución Originaria de Corque
Marca 007/2015 emitida por las autoridades de la comunidad, resuelve rechazar la demanda
por ser manifiestamente improponible; efectivamente, revisado el cuaderno de autos, cursa a
fs. 17 de obrados, Resolución Originaria de Corque Marca 007/2015 de 13 de septiembre de
2015, donde las máximas autoridades de dicha comunidad, resuelven lo señalado por la
jueza a quo, ordenando incluso la suspensión de siembra de quinua a Basilio Quena Flores y
Guillermina Quena, en ese contexto, el art. 190 de la C.P.E. establece: "Las naciones y
pueblos indígenas originarios campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y
competencia a través de sus autoridades..."; misma que tiene estrecha relación con el art.
304-I-8 del mismo texto constitucional al establecer que: "Las autonomías indígenas
originarios campesinos podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas"; "8. Ejercicio
de la jurisdicción indígena originario campesino para la aplicación de justicia y
resolución de conflictos a través de normas y procedimientos propios de acuerdo a
la Constitución", (las negrillas y subrayado son nuestros), por su parte la L. N° 073 de
Deslinde Jurisdiccional, en su art. 10-I determina: "La jurisdicción indígena originaria
campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo
sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre
determinación"; el caso que nos ocupa, el predio en litis al encontrarse dentro de las Tierras
Comunitarias de Origen (TCOs) de Corque Marka, las autoridades de dicha comunidad tienen
legalmente competencia para resolver los conflictos generados al interior de la comunidad,
así lo han entendido sus autoridades al emitir la Resolución Originaria de Corque Marka N°

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007/2015 de 13 de septiembre de 2015, tal cual ha manifestado la jueza inferior a momento
de emitir su decisión respectiva, lo contrario sería vulnerar lo dispuesto en el art. 122 de la
C.P.E. cuando determina "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no
les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de
la Ley", en consecuencia la autoridad jurisdiccional al disponer el rechazo de la demanda de
Interdicto de Retener
la Posesión por
ser
manifiestamente improponible,
lo hizo en
observancia del
art.
113-II
de la L.
N° 439 que establece:
"Si
fuese manifiestamente
improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada...", toda vez que por
improponible se entiende a las figuras de inadmisibilidad, improcedencia e ineptitud que se
constituyen en un rechazo de la demanda, en consecuencia no se advierte violación al debido
proceso y seguridad jurídica a normas aplicables al caso.
3.- Finalmente, con relación a los requisitos acreditados y demostrados en la
demanda de Interdicto de Retener la Posesión y que la jueza de la causa no se
habría pronunciado sobre estos aspectos, cabe señalar, como se dijo ut supra, la
autoridad jurisdiccional
al
haber
rechazado la demanda por
manifiesta improcedencia,
también se ha declarado implícitamente incompetente, es decir que, apelando al principio de
la verdad material establecido en el art. 30-11 de la L. N° 025, la jueza a quo vio por
conveniente no valorar o referirse sobre las pruebas aportadas por la parte demandante, por
lo que no corresponde dar curso a esta observación de la recurrente.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud
de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo
de fs. 38 a 40 interpuesta por Arles Quena Pocomani, con costas y costos.
No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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