TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
DEFINITIVO
Nº
01/2017
PROCESO
:
Interdicto
de
retener
la
posesión
DEMANDANTE
:
Arles
Quena
Pocomani
DEMANDADOS
:
Bacilio
Quena
Flores
y
otro
DISTRITO
:
Oruro
ASIENTO
JUDICIAL
:
Corque
FECHA
:
31
de
enero
de
2017
VISTOS:
De
la
revisión
de
obrados
y
el
informe
que
antecede
se
tienen
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
CONSIDERANDO:
Que,
Arles
Quena
Pocomani
interpone
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
con
el
argumento
de
que
su
pacífica
posesión
del
terreno
"Tara
Tarani"
(Orkohuano)
fue
interrumpida
con
el
sembradío
de
quinua
y
trabajos
de
arado
realizados
por
Basilio
Quena
Flores
y
su
hijo
Eliseo
Quena
Quena.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545,
la
Dirección
Departamental
del
INRA
mediante
CITE:
MTM/CAT/05/2017
(fs.
34)
informa
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
considerado
la
superficie
del
predio
Tara
Tarani
como
parte
de
la
TCO
Corque
Marka
del
SuyuJach'a
Carangas,
que
a
la
fecha
se
encuentra
titulado,
como
consta
en
el
informe
cursante
de
fs.
28
a
29
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
del
informe
referido
se
tiene
que
el
predio
objeto
de
litigio
es
parte
de
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(TCO)
de
Corque
Marka,
predio
sobre
el
que
recae
la
Resolución
Originaria
de
Corque
Marka
007/2015
(fs.
17)
que
resuelve:
a)
la
paralización
de
cualquier
trabajo
de
roturado,
siembra
de
quinua
u
otros
productos,
así
como
suspensión
y/o
abstención
de
trabajos
en
general
en
áreas
de
pastoreo
y/o
de
cultivo
que
no
tengan
actas
de
conformidad,
b)
prohibición
de
rentar
y/o
alquilar
terrenos,
c)
prohibición
de
todo
movimiento
de
tierra
o
roturar
la
misma
para
cultivo
de
quinua
en
superficies
extensas,
siendo
el
límite
permisible
dos
(2)
hectáreas
por
sayaña,
previa
autorización
de
las
autoridades
originarias
de
la
comunidad
y
d)
abstención
de
agresiones
verbales,
físicas
y
otros.
De
otra
parte,
de
manera
expresa
la
Resolución
Originaria
ordena
a
Basilio
Quena
Flores
y
Sra.
Guillermina
Quena:
a)
suspender
la
siembra
de
quinua
en
Tara
Tarani,
perteneciente
a
Arles
Quena
Pocomani
hasta
que
se
obtenga
un
acta
de
conformidad
y/o
solución
por
autoridades
competentes
del
Ayllu
y
en
caso
de
desobedecer
la
orden
emanada
del
Tata
Mallku
como
autoridad
máxima
de
Corque
Markaadvierte:
b)
decomisar
la
maquinaria
agrícola
(tractor),
con
auxilio
de
la
fuerza
pública
y
ejército
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
Art.
3
parágrafo
III
de
la
Ley
Nº
1715
"los
títulos
de
tierras
comunitarias
de
origen
otorgan
en
favor
de
los
pueblos
y
comunidades
indígenas
y
originarias
la
propiedad
colectiva
sobre
sus
tierras
...";
asimismo,
establece
que
"la
distribución
y
redistribución
para
el
uso
y
aprovechamiento
individual
y
familiar
al
interior
de
las
tierras
de
origen
y
comunales
tituladas
colectivamente
se
regirá
por
las
reglas
de
la
comunidad,
de
acuerdo
a
sus
normas
y
costumbres",
en
consecuencia,
al
interior
de
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
de
Corque
Marka
rigen
las
normas,
procedimientos,
autoridades
y
sanciones
del
sistema
jurídico
indígena
originario
campesino,
es
decir,
la
facultad
de
aplicar
sus
normas
propias
en
los
sistemas
de
tenencia
de
la
tierra,
como
dispone
el
Art.
403
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
concordante
con
el
art.
7
del
Convenio
Nº
169
y
Arts.
26
y
27
de
la
Declaración
de
las
Naciones
Unidas
sobre
los
Derechos
de
los
Pueblos
Indígenas.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
del
caso
de
autos
se
evidencia
que
las
cuestiones
planteadas
ya
fueron
resueltas
por
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina,
por
consiguiente,
existe
un
fallo
que
ingresa
en
los
límites
de
la
cosa
juzgada,
siendo
obligación
de
toda
autoridad
pública
acatarlo
en
cumplimiento
del
Art.
192
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
no
siendo
competencia
de
la
suscrita
juzgadora
revisar
ni
hacer
cumplir
esa
decisión,
haciendo
inviable
la
tramitación
de
la
demanda
planteada
por
la
actora.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
En
mérito
a
los
fundamentos
legales
expuestos
y
en
aplicación
del
Art.
113
parágrafo
II
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
la
Ley
Nº
1715,
se
rechaza
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
interpuesta
por
Arles
Quena
Pocomanipor
ser
manifiestamente
improponible.
Se
resuelve
en
la
fecha
en
razón
de
estar
ejerciendo
la
suplencia
legal
del
Juez
Agroambiental
de
Huachacalla.
Se
providencia
al
memorial
de
fs.
20
a
22
de
obrados;
En
lo
principal
y
A
los
Otrosíes
1ro,
2do,
3ro
y
4to
.-
Estese
a
lo
resuelto.
Al
Otrosí
5to
.-
En
previsión
del
Art.
72
parágrafo
III
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
especial
agraria,
se
señala
domicilio
procesal
de
Arles
Quena
Pocomani
la
secretaría
de
este
despacho
judicial.
Como
resultado
de
lo
dispuesto,
procédase
al
desglose
de
la
documentación
adjunta,
sea
bajo
constancia
de
fotocopias
simples.
REGÍSTRESE
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
19/2017
Expediente
:
No
2504/2017
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Arles
Quena
Pocomani
Demandado
s
:
Basilio
Quena
Flores
y
Eliseo
Quena
Quena
Distrito
:
Oruro
Asiento
Judicial
:
Corque
Fecha
:
Sucre,
12
de
abril
del
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
38
a
40
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Auto
Definitivo
N°
01/2017
de
31
de
enero
de
2017,
cursante
de
fs.
35
a
36
de
obrados
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Corque,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguida
por
Arles
Quena
Pocomani
contra
Basilio
Quena
Flores
y
Eliseo
Quena
Quena,
los
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO
:
Que,
Arles
Quena
Pocomani,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
argumentando:
Irregularidad
procesal
en
la
resolución
del
Auto
Definitivo
N°
01/2017.
1.-
Que,
habiendo
sido
notificado
el
INRA
con
el
decreto
de
fs.
24
de
obrados,
el
Director
Departamental
del
INRA,
presenta
informe
de
17
de
enero
de
2017
indicando
"Que
el
predio
Tara
Tarani
se
encuentra
sobre
puesto
al
predio
Corque
Marka
del
Suyo
Jach´a
Carangas";
"Titulado
bajo
la
modalidad
de
TCOs";
sin
embargo
mediante
decreto
de
17
de
enero
de
2017
cursante
a
fs.
30,
la
jueza
de
la
causa
solicita
que
el
INRA
aclare
su
informe
sobre
la
situación
exacta
del
predio
objeto
de
litis,
por
lo
que
dicha
institución
eleva
informe
recalcando
que
el
predio
Tara
Tarani
se
encuentra
sobrepuesto
al
predio
Corque
Marka
del
Suyo
Jach´a
Caranga
Titulado
con
el
número
de
Título
Ejecutorial
JIOC
NAL000042
de
fecha
16
de
octubre
de
2012,
"además
de
aclarar
que
no
existe",
"Que
el
predio
objeto
del
litis
se
encuentra
concluido
TITULADO,
que
no
existe
ninguna
oposición
al
saneamiento
por
parte
de
ninguno
de
los
demandados
ni
tampoco
han
presentado
tramite
de
saneamiento
individual",
lo
que
le
abriría
competencia
a
la
jueza
de
la
causa
para
tramitar
la
presente
causa;
sin
embargo
al
pedir
un
nuevo
informe
lo
único
que
habría
ocasionado
es
dilatar
el
proceso,
violando
el
principio
de
responsabilidad,
de
servicio
a
la
sociedad
y
el
principio
a
la
defensa.
2.-
En
relación
a
la
cosa
juzgada,
la
demandante
ahora
recurrente
manifiesta
que
la
resolución
emitida
por
las
autoridades
originarias,
no
es
por
efecto
de
una
denuncia
formulada
ante
esa
instancia,
solo
es
un
instrumento
para
poder
lograr
que
ambas
familias
no
ingresen
en
un
pleito
dentro
de
la
Justicia
Indígena
Originaria
Campesina
ni
a
la
jurisdicción
agroambiental,
ya
que
la
misma
solo
sería
una
etapa
preliminar
dentro
de
los
usos
y
costumbres,
por
tanto
no
tiene
ningún
efecto
dentro
de
la
Justicia
Originaria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Campesina,
tampoco
dentro
la
justicia
agroambiental,
por
lo
que
la
recurrente
hace
una
relación
de
los
casos
que
produce
la
emisión
de
una
resolución
dentro
de
la
Justicia
Originaria
Campesina,
como
ser:
cuando
existe
denuncia
de
parte;
cuando
se
abre
un
proceso
dentro
de
esta
justicia;
cuando
las
partes
solicitan
audiencia
a
su
autoridad
de
la
que
sale
un
acta
de
conciliación,
en
el
caso
presente
no
se
habría
cumplido
con
ninguno
de
esos
requisitos
para
que
dicho
fallo
adquiera
calidad
de
cosa
juzgada;
empero
la
jueza
a
quo
al
emitir
Auto
Definitivo
N°
1/2017
en
la
que
"sorprendentemente"
rechaza
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
demostrando
un
total
desconocimiento
de
la
norma
agraria,
ya
que
dicha
sentencia
según
la
recurrente,
solo
se
basa
en
una
resolución
originaria
de
Corque
Marca
y
no
así
de
la
perturbación
que
habría
sido
objeto
de
parte
de
los
demandados,
violándose
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica.
3.-
Finalmente
refiere
que
a
momento
del
inicio
del
proceso,
acreditaron
los
requisitos
para
instaurar
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
demostrando
la
existencia
de
perturbación
en
su
posesión
y
que
la
juez
de
la
causa
no
se
habría
pronunciado
sobre
este
particular,
violando
el
debido
proceso.
Por
todos
los
antecedentes
señalados,
interpone
"Recurso
de
Casación
en
el
Fondo",
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
01/2017
de
31
de
enero
de
2017,
pidiendo
se
anule
la
misma
y
se
prosiga
con
su
trámite.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
es
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
Ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
y
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procederá
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
procederá
por
la
vulneración
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
mientras
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
ciertas
las
infracciones
denunciadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
El
presente
recurso
es
planteado
como
"Recurso
de
Casación
en
el
fondo";
donde
no
se
fundamenta
de
manera
clara
y
precisa
las
violaciones
de
la
normativa
en
las
que
habría
incurrido
la
autoridad
jurisdiccional,
limitándose
únicamente
a
describir
algunas
vulneraciones
de
normas
aplicables
al
caso
de
manera
general;
sin
embargo
bajo
el
principio
"Pro
Actione",
que
consiste
en
garantizar
a
las
partes
en
contienda
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
de
impugnación,
desechando
ese
formalismo
que
el
sistema
inquisitorio
ponía
como
requisito
para
ingresar
en
su
análisis,
en
ese
entendido
se
tiene
lo
siguiente:
1.-
La
demandante
argumenta
su
recurso
manifestando,
el
INRA
emite
en
primera
instancia
informe
señalando
que
el
predio
Tara
Tarani
se
encuentra
sobre
puesto
al
predio
Corque
Marka
del
Suyo
Jach´a
Caranga,
titulado
bajo
la
modalidad
de
TCOs,
sin
embargo
el
propio
INRA
aclararía
que
el
predio
en
lítis
se
encuentra
concluido
Titulado
y
que
no
existe
ninguna
oposición
al
saneamiento
por
ninguno
de
los
ahora
demandantes,
aspecto
que
no
habría
sido
considerado
por
la
jueza
de
la
causa.
Al
respecto
corresponde
señalar,
si
bien
el
proceso
oral
agrario
se
inicia
con
la
presentación
de
la
demanda
cumpliendo
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
79-I-1
y
2
de
la
L.
N°
1715;
empero,
el
juez
o
jueza
de
la
causa,
antes
de
admitirla,
tiene
la
ineludible
obligación
de
ver
que
sus
actos
no
estén
viciados
de
nulidad
o
que
su
competencia
esté
cuestionada,
en
ese
entendido
revisado
los
antecedente
del
presente
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
la
jueza
a
quo
mediante
decreto
de
5
de
diciembre
de
2016
cursante
a
fs.
24
de
obrados,
resuelve
que
previa
a
la
admisión
de
la
demanda,
informe
el
INRA
si
el
predio
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
o
que
la
misma
hubiese
concluido,
dicha
determinación
la
realiza
en
observancia
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
que
es
de
estricto
cumplimiento
para
los
jueces
a
los
fines
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
determinar
su
competencia;
en
ese
en
tendido,
la
referida
entidad
administrativa
mediante
CITE:
MTM/CAT/02/2017
de
12
de
enero
de
2017
que
cursa
de
fs.
28
a
29
de
obrados,
emite
informe
señalando:
"El
predio
denominado
"Tara
Tarani"
(Orkohuana),
situado
en
el
Ayllu
Ayocata
de
la
localidad
de
San
Pedro
de
Huaylloco,
Provincia
Carangas
del
Departamento
de
Oruro
se
encuentra
sobrepuesto
al
predio
CORQUE
MARKA
DEL
SUYO
JACHA
CARANGAS,
titulado
con
el
numero
de
Titulo
Ejecutorial
TIOCNAL000042
de
fecha
16/10/2012
de
fecha
16/10/2012
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
T.C.O.
que
a
la
fecha
se
encuentra
con
el
proceso
de
saneamiento
concluido
(TITULADO)";
dicho
informe
es
observado
por
la
juzgadora
debido
a
que
el
mismo
seria
ambiguo,
ya
que
daría
a
entender
que
se
trataría
de
dos
propiedades
agrarias
diferentes,
por
lo
que
mediante
providencia
de
17
de
enero
de
2017
cursante
a
fs.
30
de
obrados,
pide
informe
complementario
al
ente
administrativo
y
en
atención
a
dicha
determinación,
el
INRA
mediante
Informe
con
CITE:MTM/CAT/05/2017
de
25
de
enero
de
2017
complementa
refiriendo:
"De
la
revisión
efectuada
de
la
base
de
datos
del
Sistema
Integrado
al
Saneamiento
y
Titulación
(SIST);
la
superficie
del
predio
Tara
Tarani,
no
se
ha
titulado
de
forma
individual",
de
lo
que
se
concluye
que
el
INRA
al
no
haber
titulado
de
manera
individual,
tiene
plenas
atribuciones
para
determinar
las
medidas
precautorias
correspondientes,
todo
en
cumplimiento
del
art.
10
y
art.
45-b)
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
la
jueza
a
quo,
se
encuentra
carente
de
jurisdicción
para
admitir
y
tramitar
la
presente
causa,
en
consecuencia
lo
determinado
por
la
juez
de
la
causa
sobre
este
punto,
se
ajusta
a
la
normativa
aplicable
al
caso;
por
otro
lado
la
autoridad
jurisdiccional
al
emitir
el
Auto
Definitivo
N°
01/2017
de
31
de
enero
de
2017
que
cursa
de
fs.
35
a
36
de
obrados,
cuando
en
el
cuarto
considerando,
invocando
el
art.
3-III
de
la
L.
N°
1715
fundamenta
su
decisión
señalando
que
en
las
tierras
comunitarias
de
origen
otorgados
a
favor
de
los
pueblos
y
comunidades
indígenas
y
originarios
sobre
una
propiedad
colectiva,
su
distribución
y
redistribución
para
el
uso
individual
y
familiar
se
regirán
por
las
reglas
de
la
comunidad
conforme
a
sus
usos
y
costumbres,
ésta
afirmación
es
acorde
a
la
normativa,
ya
que
el
predio
en
litis
al
ser
parte
de
una
comunidad
colectiva
como
es
Corque
Marka
también
debe
regirse
según
su
normativa,
en
consecuencia
no
se
advierte
violación
a
los
principios
de
responsabilidad,
de
servicio
a
la
comunidad
y
defensa
acusados
por
la
recurrente.
2.-
En
relación
a
la
resolución
emitida
por
las
autoridades
originarias
que
no
sería
considerada
como
cosa
juzgada,
cabe
referir,
la
jueza
a
quo
en
el
tercer
y
quinto
considerando
motiva
la
resolución
señalando,
el
predio
objeto
de
la
litis
se
encuentra
dentro
de
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(TCO)
de
Corque
Marka
sobre
la
que
recae
la
Resolución
N°
007/2015,
que
resuelve
paralizar
cualquier
trabajo,
prohibición
de
roturar,
abstenerse
de
agresiones
físicas
y
verbales
y
proceder
al
decomiso
de
máquinas
agrícolas
con
el
auxilio
de
la
fuerza
pública,
por
consiguiente
al
existir
Resolución
Originaria
de
Corque
Marca
007/2015
emitida
por
las
autoridades
de
la
comunidad,
resuelve
rechazar
la
demanda
por
ser
manifiestamente
improponible;
efectivamente,
revisado
el
cuaderno
de
autos,
cursa
a
fs.
17
de
obrados,
Resolución
Originaria
de
Corque
Marca
007/2015
de
13
de
septiembre
de
2015,
donde
las
máximas
autoridades
de
dicha
comunidad,
resuelven
lo
señalado
por
la
jueza
a
quo,
ordenando
incluso
la
suspensión
de
siembra
de
quinua
a
Basilio
Quena
Flores
y
Guillermina
Quena,
en
ese
contexto,
el
art.
190
de
la
C.P.E.
establece:
"Las
naciones
y
pueblos
indígenas
originarios
campesinos
ejercerán
sus
funciones
jurisdiccionales
y
competencia
a
través
de
sus
autoridades...";
misma
que
tiene
estrecha
relación
con
el
art.
304-I-8
del
mismo
texto
constitucional
al
establecer
que:
"Las
autonomías
indígenas
originarios
campesinos
podrán
ejercer
las
siguientes
competencias
exclusivas";
"8.
Ejercicio
de
la
jurisdicción
indígena
originario
campesino
para
la
aplicación
de
justicia
y
resolución
de
conflictos
a
través
de
normas
y
procedimientos
propios
de
acuerdo
a
la
Constitución",
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros),
por
su
parte
la
L.
N°
073
de
Deslinde
Jurisdiccional,
en
su
art.
10-I
determina:
"La
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
conoce
los
asuntos
o
conflictos
que
histórica
y
tradicionalmente
conocieron
bajo
sus
normas,
procedimientos
propios
vigentes
y
saberes,
de
acuerdo
a
su
libre
determinación";
el
caso
que
nos
ocupa,
el
predio
en
litis
al
encontrarse
dentro
de
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(TCOs)
de
Corque
Marka,
las
autoridades
de
dicha
comunidad
tienen
legalmente
competencia
para
resolver
los
conflictos
generados
al
interior
de
la
comunidad,
así
lo
han
entendido
sus
autoridades
al
emitir
la
Resolución
Originaria
de
Corque
Marka
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
007/2015
de
13
de
septiembre
de
2015,
tal
cual
ha
manifestado
la
jueza
inferior
a
momento
de
emitir
su
decisión
respectiva,
lo
contrario
sería
vulnerar
lo
dispuesto
en
el
art.
122
de
la
C.P.E.
cuando
determina
"Son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
Ley",
en
consecuencia
la
autoridad
jurisdiccional
al
disponer
el
rechazo
de
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
por
ser
manifiestamente
improponible,
lo
hizo
en
observancia
del
art.
113-II
de
la
L.
N°
439
que
establece:
"Si
fuese
manifiestamente
improponible,
se
la
rechazará
de
plano
en
resolución
fundamentada...",
toda
vez
que
por
improponible
se
entiende
a
las
figuras
de
inadmisibilidad,
improcedencia
e
ineptitud
que
se
constituyen
en
un
rechazo
de
la
demanda,
en
consecuencia
no
se
advierte
violación
al
debido
proceso
y
seguridad
jurídica
a
normas
aplicables
al
caso.
3.-
Finalmente,
con
relación
a
los
requisitos
acreditados
y
demostrados
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
que
la
jueza
de
la
causa
no
se
habría
pronunciado
sobre
estos
aspectos,
cabe
señalar,
como
se
dijo
ut
supra,
la
autoridad
jurisdiccional
al
haber
rechazado
la
demanda
por
manifiesta
improcedencia,
también
se
ha
declarado
implícitamente
incompetente,
es
decir
que,
apelando
al
principio
de
la
verdad
material
establecido
en
el
art.
30-11
de
la
L.
N°
025,
la
jueza
a
quo
vio
por
conveniente
no
valorar
o
referirse
sobre
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
demandante,
por
lo
que
no
corresponde
dar
curso
a
esta
observación
de
la
recurrente.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
4-I-2
de
la
L.N°
025,
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
38
a
40
interpuesta
por
Arles
Quena
Pocomani,
con
costas
y
costos.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022