TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
N°
01
/2017
JUZGADO:
Agroambiental
de
Challapata
JUEZ:
Dr.
Medardo
Chávez
Terrazas
PROCESO:
Reposición
de
Servidumbre
de
Paso
DEMANDANTE:
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza
y
Otro
DEMANDADO:
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
otro
LUGAR
Y
FECHA:
Challapata,
17
de
enero
de
2017
VISTOS
:
La
demanda
y
contestación
a
la
demanda,
pruebas
de
cargo
y
descargo
ofrecidas
y
producidas,
todo
lo
inherente;
CONSIDERANDO
I
:
I.-
De
la
demanda
principal;
que
por
memorial
de
fs.
22
a
fs.
26
y
aclaración
y
modificación
de
demanda
de
fs.
28
y
29
,
el
señor
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza,
por
si
y
por
su
hermano
Octavio
Uribe
Plaza,
acompañando
prueba
documental,
en
base
al
proceso
de
medida
preparatoria
de
inspección
judicial,
formaliza
demanda
de
Reposición
de
Servidumbre
de
paso
contra
de
los
señores
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Crescencio
Gerónimo
Acarapi,
exponiendo
que
junto
a
sus
hermanos
Octavio
Uribe
Plaza,
Eva
Eduviges
Uribe
Plaza
Vda.
de
Yucra,
German
Ururi
Mamani
y
yo,
somos
legítimos
propietarios
de
una
extensión
de
113,
00
Hs.
de
terreno
ubicada
y
conocida
como
Talacollo
Canllicirca,
ex
Ayllu
Quillacas,
Municipio
de
esta
localidad
de
Challapata,
esta
propiedad
desde
nuestro
nacimiento
desde
más
de
70
años
la
hemos
trabajado
dándole
una
función
económica
social.
Desde
ese
mismo
tiempo
e
incluso
desde
los
inicios
de
la
república
ha
existido
un
acceso
a
la
propiedad
que
era
el
mismo
camino
conocido
por
todos
como
camino
antiguo
a
Huari
o
camino
Argentino,
por
el
que
transitaban
personas
luego
vehículos
y
animales
,
cuyo
restos
visibles
aún
se
conservan.
A
partir
de
la
década
de
los
50
aproximadamente,
se
contó
con
un
puente
rustico
construido
sobre
un
canal
de
riego
que
desciende
desde
la
represa
de
Tacagua,
el
cual
daba
acceso
a
ese
camino
y
de
ese
modo
teníamos
plena
llegada
a
nuestra
propiedad.
A
partir
de
principios
del
pasado
año,
en
forma
abusiva
e
inconsulta,
nuestros
vecinos
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Crescencio
Gerónimo
Acarapi
que
colindan
hacia
el
lado
Este
de
la
propiedad
,
fueron
realizando
diversos
actos
de
destrucción
del
puente
y
de
la
misma
servidumbre,
consumando
la
destrucción
total
del
puente
en
abril
de
2014
y
también
avasallaron
la
servidumbre
de
paso
que
teníamos
con
obras
de
sembradío
y
otras,
de
manera
que
a
nosotros
quienes
figuramos
como
demandantes
nos
privó
a
la
fecha
de
acceso
hacia
nuestra
propiedad,
dejándonos
como
enclavados
en
el
lugar
sin
salida
hacia
ninguna
parte,
lo
que
a
su
vez
constituye
en
los
hechos
negación
de
nuestras
labores
agrícolas
y
de
subsistencia,
además
de
libre
tránsito
de
personas,
vehículos
y
animales,
los
ahora
demandados
han
obstruido
nuestro
acceso
a
partir
del
primer
tramo
el
antiguo
camino
hasta
hacer
desaparecer
el
puente
y
de
este
modo
habiendo
realizado
trabajos
agrícolas
en
dicho
tramo,
nos
niega
acceso
de
paso
hacia
nuestra
propiedad
que
comienza
en
la
parte
posterior
o
Norte
luego
del
puente.
Las
diligencias
preliminares
llevada,
permitió
advertir
claramente
e
incluso
con
la
confesión
de
la
propia
parte
demandada,
que
la
servidumbre
de
paso
y
acceso
como
de
puente
existe
anteriormente
pese
a
la
destrucción
de
que
fue
objeto
y
la
intromisión
en
el
paso
por
parte
de
los
demandados
,
ha
dejado
huellas
visibles
que
denotan
claramente
la
existencia
del
paso
de
puente
de
data
antigua.
Por
lo
expuesto
demandan
a
los
señores
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Crescencio
Gerónimo
Acarapi,
la
reposición
y/o
constitución
de
la
servidumbre
de
paso
y
puente
a
reponer
sobre
el
canal
de
conducción
de
agua
referido,
de
acuerdo
a
las
características,
dimensiones
y
otros
detalles
relacionados,
pidiendo
que
previos
los
tramites
de
rigor
se
dicte
sentencia
probada
la
demanda
y
consiguientemente
ordenar
el
restablecimiento
de
la
servidumbre
anotada,
con
las
emergencias,
consecuencias,
perpetuidad
y
otros
factores
,
debiendo
disponerse
el
registro
de
esta
servidumbre
de
paso
y
puente,
en
las
instancias
o
dependencias
correspondientes,
con
las
ejecutoriales
y
demás
documentaciones
y
formalidades
de
rigor.
II
.-
De
la
contestación
a
la
demanda
principal;
mediante
auto
que
cursa
a
fs.
34
de
obrados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
admite
la
demanda
y
citados
legalmente
los
demandados
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Crescencio
Gerónimo
Acarapi
por
memorial
que
cursa
a
fs.
183
a
fs.
184
,
acompañando
prueba
documental
contestan
a
la
demanda
en
forma
negativa
calificando
de
falsa
demanda,
indicando
que
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza
y
su
hermano
Octavio
Uribe
Plaza
no
son
comunarios
y
menos
dedicados
a
labores
agropecuarias,
no
radican
en
la
jurisdicción
de
Cayachata
Canllicirca,
es
así
que
son
personas
completamente
desconocidas
en
la
comunidad
con
la
agravante
de
que
no
cumplen
con
lo
establecido
por
el
Art.
397
de
la
C.P.E.,
es
decir
no
cumplen
con
la
función
social
y
económica
social,
por
el
contrario
se
dedican
simplemente
a
alquilar
tierras
a
terceras
personas.
Los
demandantes
con
el
fin
de
intranquilizarlos
en
diferentes
oportunidades
han
formulado
una
serie
de
reclamos
y
acciones,
donde
en
todas
han
perdido,
porque
fundamentalmente
tratan
de
imponer
su
capricho
por
lo
que
no
puede
reponerse
ningún
paso
arbitrario
y
como
tampoco
ya
existe
puente
alguno,
al
respecto
las
autoridades
originarias
ya
han
conocido
el
caso
y
en
cumplimiento
de
lo
que
establecen
los
Arts.
190,
191
y
192
de
la
C.P.E.,
concordante
con
la
Ley
073
en
fecha
12
de
diciembre
de
2013
emitieron
una
resolución
sobre
el
paso
de
servidumbre
con
la
que
fueron
debidamente
notificados,
lamentablemente
la
parte
demandante
ante
las
determinaciones
de
dichas
autoridades
han
hecho
caso
omiso,
todo
con
el
fin
de
imponer
caprichos
mal
fundados.
Siempre
en
la
cadena
de
intranquilizarnos
en
nuestra
quieta
y
pacifica
posesión
ha
iniciado
un
proceso
penal
por
los
supuestos
delitos
de:
Atentados
contra
la
Seguridad
de
los
Servicios
Públicos
y
Daño
Calificado,
donde
el
Tribunal
del
Juzgado
de
Instrucción
con
Sede
en
la
localidad
de
Challapata
emitió
la
resolución
en
sentido
de
que
este
conflicto
debe
ser
resuelto
en
la
Jurisdicción
Ordinaria
Campesina
del
Ex.
Ayllu
Quillacas,
por
lo
que
los
demandante
formularon
el
recurso
de
apelación
y
la
Sala
Penal
segunda
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
emitió
el
Auto
de
Vista
declarando
improcedente
el
Recurso.
Por
lo
que
piden
que
en
sentencia
se
declare
improbada,
sea
con
costas
y
demás
condenaciones
de
Ley.
En
el
Otrosí
1ro.-
interponen
la
excepción
de
cosa
juzgada,
en
razón
de
que
las
autoridades
del
ex
Ayllu
Quillacas
de
la
prov.
E.
Avaroa
,
con
relación
a
la
solicitud
de
Reposición
de
Paso
de
Servidumbre
en
fecha
12
de
diciembre
de
2013
ya
emitió
la
respectiva
resolución
la
misma
que
se
encuentra
debidamente
ejecutoriada.
CONSIDERANDO
II
:
La
contestación
a
la
demanda
principal,
se
tiene
cumplido
con
la
parte
escriturada,
para
su
desarrollo
dentro
la
dinámica
del
proceso
oral
agrario
ahora
agroambiental,
y
mediante
providencia
que
cursa
a
fs.
185
,
de
conformidad
al
art.
82
de
la
Ley
1715
modificado
por
Ley
3545,
se
señala
la
primera
audiencia
pública
desarrollado
en
fecha
6
de
marzo
de
2015
cursa
de
fs.
309
a
fs.
314
de
obrados,
en
ese
contexto
se
dio
cumplimiento
a
la
primera
actividad
procesal
ALEGACION
DE
HECHOS
NUEVOS,
donde
la
parte
demandante
se
ratifica
en
su
memorial,
pero
como
hechos
nuevos
hacen
notar
que
la
parte
demandada
no
está
cumpliendo
con
la
disposición
de
no
innovar,
porque
han
barbechado
ese
lugar,
ha
sembrado
grano.
A
su
turno
la
parte
demandada
rechaza
los
hechos
nuevos
alegados
por
la
parte
demandante,
y
en
lo
principal
se
ratifican
en
su
memorial
de
contestación.
Segunda
actividad
procesal
CONTESTACION
y
RESOLUCION
DE
LAS
EXCEPCIONES
(fs.
504
a
fs.
509),
la
parte
demandada
al
momento
de
contestar
la
demanda
opone
la
excepción
de
cosa
juzgada,
la
excepción
de
Cosa
Juzgada
opuesta
los
por
demandados
inicialmente
fue
resuelta
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
No.
01/2015,
donde
se
declaró
probada
la
excepción
de
Cosa
Juzgada,
interpuesta
por
los
demandados
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Crescencio
Gerónimo
Acarapi,
empero
la
misma
fue
impugnada
mediante
memorial
de
recurso
de
Casación
y
Nulidad
que
cursa
de
fs.
321
a
fs.
328,
de
donde
emerge
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a.
No.
031/2015,
instancia
superior
que
resuelve
Anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
fs.
113,
en
consecuencia
con
carácter
definitivo,
la
excepción
de
cosa
juzgada
es
resuelta
mediante
Auto
Interlocutorio
cursante
de
fs.
507
a
fs.
512
de
obrados,
cual
después
de
considerar
las
pruebas,
el
razonamiento
del
Tribunal
Agroambiental
y
el
sustento
de
las
partes
se
declara
Improbada
la
Excepción
de
Cosa
Juzgada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
opuesta
por
los
demandados,
y
disponiendo
la
prosecución
de
la
causa.
Seguidamente
en
la
tercera
actividad
(512
-512
vlta.),
a
efectos
de
saneamiento
procesal,
se
instó
a
las
partes
si
han
advertido
hasta
este
estado
del
proceso
algún
vicio
de
nulidad,
al
respecto
indicaron
que
no,
en
la
cuarta
actividad
TENTATIVA
DE
CONCILIACION
(512
vlta)
pese
al
esfuerzo
del
juzgador
no
se
pudo
arribar
a
ningún
acuerdo,
quinta
actividad
procesal
FIJACION
DEL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA
(512
vlta.
a
518)
dentro
la
Reposición
de
Servidumbre
de
Paso,
hecha
la
producción
de
las
pruebas
por
las
partes,
correspondió
a
la
autoridad
el
rechazo
o
la
admisión
de
los
mismos.
DECLARACION
TESTIFICAL
de
CARGO
(fs.
145
a
147),
la
parte
demandante
se
ha
ratificado
en
la
declaración
de
los
testigos
generado
dentro
la
Diligencia
Preparatoria
de
Declaración
Anticipada
del
Testigos,
del
cual
se
tiene
la
declaración
testifical
de
DILMA
RUT
RIOS
CASTILLO,
MAURICIO
MARIO
MAMANI
COLQUE,
JESUS
CHOQUE
CUTIPA,
LEANDRA
URURI
EUGENIO
VDA.
DE
CALIZAYA
Y
LUISA
CUIZARA
NAVA,
quienes
en
los
pertinente
al
objeto
de
la
prueba
de
manera
uniforme
declaración
que:
conoce
a
los
hermanos
Uribe
Plaza,
que
son
los
legítimos
propietarios
de
la
propiedad
rustica
ubicada
en
Tolacollo
Canllicirca,
que
conocen
el
puente
sobre
el
canal
de
riego
que
da
acceso
a
la
propiedad
de
Tolacollo
Canllicirca,
respecto
a
la
destrucción
del
puente
los
testigos
indican
que
no
saben
sobre
el
autor
del
destrozo
del
puente,
uno
de
los
testigos
dijo
que
ha
sido
destruido
por
una
maquina
a
cargo
del
Ing.
Omar
Jaque,
que
el
camino
a
Huari
ha
existido
siempre
para
el
transporte
de
seres
humanos
y
animales,
y
que
el
mismo
se
ha
constituido
como
un
hito
natural
que
limita
con
otras
propiedades,
uno
de
los
testigos
indica
que
como
albañil
por
ese
camino
trasladaba
material.
AUDENCIA
COMPLEMENTARIA
(Inspección
Judicial
de
fs.
530-535)
e
INFORME
TECNICO
(fs.
537-548)
.-
Siendo
la
inspección
judicial
un
actuado
de
trascendental
importancia
para
el
juzgador,
fue
efectuada
en
el
lugar
Tolacollo
Canllicirca
objeto
de
la
Litis,
la
misma
ha
permitido
al
juzgador,
acreditar
mayores
elementos
de
convicción,
al
obtener
elementos
confirmatorios
en
la
compulsa
con
las
demás
pruebas,
conforme
se
ha
cumplido
con
este
actuado
judicial.
Durante
la
inspección
judicial
se
ha
evidenciado
la
propiedad
y
viviendas
de
los
demandantes,
con
cultivo
de
alfares
y
quinua,
también
se
ha
constatado
los
vestigios
de
existencia
del
camino
argentino
o
camino
antiguo
a
Huari,
inclusive
en
una
parte
de
aproximadamente
de
100
mts.
de
longitud
hacia
el
lado
Sudeste
conectando
al
camino
de
vecinal
de
herradura
este
camino
argentino
de
encuentra
ilesa,
también
se
evidencio
el
puente
rústico
de
piedra
que
se
encuentra
destrozado
junto
al
canal
de
riego
pavimentado
con
cemento
que
va
de
Este
a
Oeste,
los
espacios
próximos
al
puente
destrozado
tanto
al
lado
Noroeste
y
Sudeste
se
encuentra
cultivado
recientemente
por
el
demandado
Freddy
Gerónimo
Carpio,
entonces
por
el
cultivo
ya
no
se
nota
el
camino
argentino,
y
finalmente
antes
de
concluir
con
la
audiencia
de
inspección
judicial,
a
solicitud
de
la
parte
demandada
nos
constituimos
al
extremo
Noroeste
de
la
propiedad
de
la
familia
Uribe
Plaza,
a
efectos
de
verificar
la
posible
salida
y/o
paso
de
servidumbre
alterna
indicada
por
la
parte
demandada,
donde
se
ha
evidenciado
huellas
de
movilidad
y
de
tractor
de
data
reciente,
lo
cual
hace
presumir
la
salida
forzosa
de
los
demandante
por
ese
sector,
por
estar
privado
de
salir
por
el
camino
argentino,
extremo
corroborado
por
el
informe
Técnico
(fs.
542-543)
que
refiere
entre
otras,
que
la
salida
alterna
mostrado
por
Freddy
Gerónimo
Carpio
tiene
una
dimensión
de
450
metros
hasta
llegar
al
camino
de
herradura
y
de
ahí
hasta
la
carretera
principal
1.18
Km.,
y
comparando
con
la
distancia
existente
del
camino
antiguo
a
Huari,
con
la
salida
alternativa,
la
diferencia
de
distancia
para
llegar
a
la
carretera
principal
es
abismal,
el
Plano
Demostrativo
elaborado
por
el
Técnico
(fs.548)
establece
las
distancias
tanto
del
camino
antiguo
a
Huari,
así
como
de
la
salida
alterna
mostrado
por
la
parte
demandada,
ambos
respecto
a
la
carretera
principal:
i)
Desde
el
camino
antiguo
a
Huari
o
Argentino
para
llegar
a
la
carretera
asfaltada
comprende
la
distancia
de
780
Mts.
lineales,
ii)
En
tanto
la
distancia
para
llegar
a
la
carretera
principal
desde
la
salida
alterna
mostrado
por
la
parte
demanda
es
de
1.443
(un
kilómetro
con
cuatrocientos
cuarenta
y
tres
metros),
como
se
podrá
advertir
la
diferencia
es
abismal,
y
la
naturaleza
de
un
paso
de
servidumbre
es
que
esta
sea
lo
más
próximo
a
una
vía
pública,
consiguientemente
la
salida
alterna
indicada
por
la
parte
demandante
no
es
viable
por
lo
alejado
de
la
carretera
asfaltada,
inclusive
de
la
capital
de
Challapata.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Los
actuados
judiciales
realizadas
en
la
audiencia
preliminar
y
complementaria
fueron
precautelando
el
derecho
de
defensa
que
debe
regir
dentro
el
marco
del
Debido
Proceso
que
implica
una
"Verdadera
garantía
que
provee
elementos
y
preceptos
constitucionales
resguardando
derechos
fundamentales
que
toda
persona
tiene,
ineludible
derecho
a
ciertas
garantías
constitucionales
mínimas
tendientes
a
asegurar
un
resultado
pronto,
justo
y
equitativo
dentro
un
proceso
y,
particularmente,
para
permitir
tener
la
oportunidad
de
ser
oídos
y
hacer
valer
sus
pretensiones
frente
a
un
juez".
Sobre
lo
referido,
la
protección
Constitucional
sobre
el
"Debido
Proceso"
está
consagrada
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
115
de
la
C.P.E.,
consagrando
la
IGUALDAD
entre
las
partes
,
en
relación
estricta
con
el
parágrafo
I)
del
Art.
119
de
la
misma
norma
fundamental.
Sin
duda
toda
persona
puede
acudir
ante
los
órganos
jurisdiccionales
para
obtener
la
protección
de
sus
derechos
o
para
hacer
valer
cualesquier
otra
pretensión,
así
se
resume
el
texto
del
Art.
10
de
la
"DECLARACION
UNIVERSAL
DE
LOS
DERECHOS
HUMANOS".
Al
respecto
el
parágrafo
I)
del
Art.
13
de
la
C.P.E.,
establece
lo
siguiente:
"Los
Derechos
reconocidos
son
inviolables,
universales,
interdependientes
y
progresivos.
El
Estado
tiene
el
deber
de
promoverlos,
protegerlos
y
respetarlos".
CONSIDERANDO
III
:
Que
del
análisis
de
las
pruebas
de
Cargo
y
Descargo,
producidas
y
admitidas
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene:
HECHOS
PROBADOS
(Parte
Demandante);
han
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
efectivamente
los
actores
son
propietarios
de
una
fracción
de
terreno
en
la
extensión
superficial
de
113
Has.,
ubicada
en
la
comunidad
de
Cayachata
del
Municipio
de
Challapata
Provincia
Avaroa
del
departamento
de
Oruro,
en
la
que
tiene
sus
viviendas
y
realiza
actividad
agropecuaria.
(Conforme
se
tiene
en
fs.:
2,
12,
13,
39-44,
145-147,
534
vta.,
538-540,
546).
Asimismo
han
demostrado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
sobre
la
existencia
del
camino
antiguo
a
Huari
o
camino
Argentino
desde
hace
más
50
años
atrás,
camino
que
a
la
fecha
se
encuentra
obstruida
por
los
demandados
(Ver
fs.:
145-147,
152,
292,
533
vlta.,541-542,).
Respecto
al
punto
3
del
objeto
de
la
prueba,
consistente
en
la
existencia
del
puente
rustico
de
piedra,
los
demandantes
han
demostrado
de
manera
parcial.
Primero
efectivamente
se
demostró
que
el
puente
rustico
de
piedra
situado
junto
al
canal
de
riego
y
camino
argentino
a
Huari
ha
existido,
y
la
fecha
se
encuentra
destrozado
(ver
fs.:
16-19,
145-147,
152,
533-533
vlta.,
541),
empero
no
han
demostrado
la
autoría
de
su
destrucción.
Del
mismo
modo,
han
demostrado
que
su
propiedad
se
encuentra
enclavada,
(Ver
fs.:535,
542-543,
546).
Por
consiguiente
la
parte
demandante
ha
dado
cumplimiento
con
la
obligación
que
le
impone
el
Art.
136-I
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
por
supletoriedad.
HECHOS
NO
PROBADOS
(Parte
Demandante);
Respecto
al
punto
3
del
objeto
de
la
prueba,
no
se
ha
demostrado
que
la
destrucción
del
puente
rustico
de
piedra,
fue
realizado
por
los
demandados.
Por
consiguiente
la
parte
demandante
respecto
a
este
punto
no
ha
cumplido
con
la
obligación
que
le
impone
el
Art.
136-I
del
Código
Procesal
Civil.
HECHOS
PROBADOS
(Parte
Demandada):
Han
desvirtuado
que
no
destrozaron
el
puente
rustico
de
piedra
alegado
por
la
parte
demandante,
siendo
el
mismo
de
responsabilidad
de
la
empresa
constructora
que
ejecutó
el
proyecto
de
revestimiento
con
concreto
de
los
canales
de
riego
de
la
comunidad.(conforme
fs.
145-147).
HECHOS
NO
PROBADOS
(PARTE
DEMANDADA):
No
han
desvirtuado,
el
derecho
de
propiedad
de
los
demandantes,
principalmente
no
han
desvirtuado
la
existencia
del
camino
Argentino
también
conocido
como
camino
antiguo
a
Huari,
asimismo
no
han
probado
plenamente
que
los
demandantes
tengan
otra
salida
alterna
de
acceso
o
paso
de
servidumbre
por
el
lado
Norte,
en
consecuencia
no
se
probó
también
la
condición
de
no
enclaustramiento
de
la
propiedad
de
la
familia
Uribe
Plaza.
En
tal
virtud
la
parte
demandada,
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
impone
el
Art.
136-II
del
Código
Procesal
Civil.
La
finalidad
de
la
actividad
probatoria,
es
demostrar
la
existencia
real
del
hecho
o
hechos
afirmados
por
las
partes
y
alcanzar
la
verdad
real
o
material
y
convencer
material
y
psicológicamente
al
órgano
jurisdiccional
sobre
la
conformidad
entre
los
hechos
afirmados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
la
prueba
producida.
Que
la
valoración
o
apreciación
de
la
prueba,
es
una
de
las
etapas
más
importantes
de
la
secuencia
procesal,
ya
no
importa
quién
debe
proveer
la
prueba,
cómo
debe
ser
producida,
al
contrario,
la
prueba
está
en
obrados
y
de
lo
que
se
trata
es
determinar
con
la
mayor
exactitud
posible,
cómo
gravitan
y
qué
influencia
ejercen
los
diversos
medios
de
prueba
sobre
la
decisión
que
el
juzgador
debe
expedir.
Corresponde
a
éste
examinar,
si
una
sola
prueba
o
en
concomitancia
con
otras
que
estén
en
el
expediente,
es
idónea
para
fundar
su
convicción
de
la
verdad
o
falsedad,
su
pertinencia
o
impertinencia.
CONSIDERANDO
IV
:
Que
a
efectos
de
resolver
la
presente
controversia
es
menester
observar
algunos
aspectos
de
orden
doctrinal,
jurisprudencial
y
normativa
vigente:
Servidumbre
:
según
el
diccionario
jurídico
de
Manuel
Ossorio,
es
un
derecho
en
predio
ajeno
que
limita
el
dominio
en
este
y
que
está
constituido
en
favor
de
las
necesidades
de
otra
finca,
perteneciente
a
distinto
propietario
etc.
Servidumbre
de
Paso
:
según
Messineo,
deriva
en
realidad
de
la
situación
de
los
lugares,
de
estar
un
fundo
situado
entre
otros,
sin
salida
a
camino
público.
Que
según
muchos
tratadistas,
el
espíritu
de
la
servidumbres,
no
es
otra
que
el
permitir
una
racional
explotación
y
utilización
de
los
predios;
porque,
nada
ganaría
el
propietario,
con
tener
un
predio,
si
no
tiene
forma
de
llegar
hasta
el,
porque
se
le
interpone
otros
predios.
De
modo
que
el
principio
de
la
función
social,
vuelve
a
cobrar
vigencia,
pues
el
interés
común
exige
que
los
predios
sean
explotados
debidamente,
que
a
cada
predio
se
le
saque
el
mayor
provecho
posible
y
para
ello,
muchas
veces
son
necesarios
las
servidumbres,
para
que
de
esta
manera
el
predio,
cumpla
la
función
social.
Jurisprudencia:
Los
Arts.
262
y
264
del
Código
Civil,
que
reconocen
y
autorizan
el
derecho
a
obtener
paso
por
el
fundo
vecino
etc...
etc...
(G.J.
No.1607
p.
40
Auto
Nacional
Agrario
No.
021/2001,
(G.J.No.
1607,
pag.
40)
Que
de
acuerdo
a
las
disposiciones
vigentes,
que
rigen
nuestro
ordenamiento
jurídico,
las
servidumbres
están
regulados
,
conforme
dispone
el
Art.
255
del
Código
Civil,
que
textualmente
señala:
"En
virtud
de
la
servidumbre
el
propietario
de
un
fundo
puede,
para
utilidad
o
beneficio
propio
,
realizar
actos
de
uso
en
fundo
ajeno"
y
también
el
art.
262
del
ya
citado
cuerpo
legal,
dice:
"
I.-El
propietario
de
un
fundo
enclavado
entre
otros
y
que
no
pueda
procurarse
salida
a
la
vía
pública,
sin
molestias
o
gastos
excesivos,
tiene
derecho
a
obtener
paso
por
el
fundo
vecino,
en
la
medida
necesaria
al
uso
y
explotación
del
propio
".
II.
El
paso
se
concede
por
la
parte
más
próxima
a
la
vía
pública,
más
corta
y
menos
perjudicial
al
fundo
sirviente
(.....).
Esta
misma
disposición
se
aplica
para
obtener
el
uso
de
pasos
anteriormente
existentes.
CONSIDERANDO
V
:
Los
antecedentes
fácticos
y
jurídicos,
se
concluye:
Si
bien
los
demandantes
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza
y
Octavio
Uribe
Plaza,
alegan
que
la
propiedad
está
dividida
en
4
partes,
empero
carece
de
documento
autentico
que
acredite
el
respectivo
fraccionamiento
del
terreno
(división
y
partición),
que
legitime
plenamente
derecho
de
propiedad
sobre
la
fracción
de
terreno
que
podría
corresponder
a
cada
uno
de
ellos,
en
tal
virtud
se
presume
el
aprovechamiento
del
terreno
en
forma
colectiva,
lo
cual
se
corroborra
con
las
viviendas
de
la
familia
Uribe
Plaza,
agrupadas
en
un
solo
lugar,
así
se
evidencio
durante
la
inspección
judicial,
asimismo
los
diferentes
informes
del
INRA-ORURO,
únicamente
hacen
referencia
como
propietario
de
la
parcela
14
a
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza,
al
respecto
la
autoridad
originaria
también
señaló
que
como
contribuyente
responsable
se
tiene
únicamente
registrado
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza,
consiguientemente
encontrándose
en
estas
condiciones
la
propiedad
de
los
demandantes
solo
requiere
de
un
acceso
para
toda
la
propiedad.
2.-
Respecto
al
camino
antiguo
a
Huari
o
Argentino,
si
bien
los
demandantes
ha
probado
sobre
la
existencia
anterior
del
camino
antiguo
a
Huari
o
camino
Argentino,
empero
conforme
a
la
inspección
judicial
se
extrae
las
siguientes
particularidades;
i)
a
la
fecha
este
camino
argentino
no
está
del
todo
expedita,
y
por
lo
mismo
no
se
encuentra
en
la
actualidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumpliendo
la
funcionalidad
de
camino
transitable
en
todo
su
trayecto.
ii)
Se
nota
que
muchos
vecinos
han
cerrado
completamente
el
camino
antiguo
a
Huari
habiéndolo
destinado
esos
espacios
a
la
actividad
agropecuaria.
iii)
Sin
embargo,
también
es
evidente
que
en
algunas
propiedades
permanece
el
camino
antiguo
a
Huari
o
argentino,
en
lo
pertinente
cumpliendo
la
funcionalidad
de
paso
de
servidumbre
en
favor
de
los
fundos
enclavados
que
requieren
de
una
salida
directa
y
abreviado
a
una
vía
pública.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
dada
las
condiciones
y
características
de
la
propiedad
de
la
familia
Uribe
Plaza
(parte
demandante),
si
existe
la
necesidad
de
que
se
mantenga
el
camino
antiguo
a
Huari,
en
lo
estrictamente
necesario
para
que
tenga
una
salida
directa
y
abreviada
a
una
vía
pública,
esto
implica
el
paso
de
servidumbre
desde
el
sector
del
puente
destrozado
con
dirección
hacia
el
lado
Sudeste
hasta
conectar
al
camino
vecinal
de
herradura,
que
pasa
justamente
por
el
sector
de
la
vivienda
de
Rómulo
Quispe,
para
luego
conectarse
con
la
carretera
principal.
3.-
Respecto
al
puente
rústico
de
piedra
destrozado,
se
tiene
que
fue
destrozado
por
la
empresa
constructora
que
ejecutó
el
proyecto
de
revestimiento
de
canales
de
riego
en
la
comunidad,
en
consecuencia
el
responsable
de
la
reposición
del
puente
corresponde
a
la
empresa
constructora,
máxime
cuando
la
parte
demandante
no
demostró
que
el
autor
del
destrozo
del
puente
fuera
la
parte
demandada.
4.-
Respecto
a
que
la
propiedad
de
la
familia
Uribe
Plaza
estuviera
enclavada,
se
tiene
que
por
las
características
de
ubicación
constatado
en
la
audiencia
de
inspección
y
corroborado
por
el
informe
técnico
de
peritaje,
la
propiedad
de
la
familia
Uribe
Plaza
se
encuentra
en
esa
condición.
Las
literales
en
fotocopias
simples
de
fs.
520
a
fs.
525,
presentada
por
la
parte
demanda,
no
hace
prueba
plena
respecto
a
que
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza,
tuviera
una
servidumbre
de
paso
hacia
el
sector
Norte
o
Noroeste
colindante
con
la
propiedad
de
la
familia
Monzón,
incluso
se
alega
que
cuyo
espacio
de
terreno
seria
de
propiedad
de
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza,
por
concepto
de
compra
y
venta.
Al
respecto
don
Hilarión
Monzón
Huaylla
quien
supuestamente
hubiera
vendido
el
terreno,
se
apersona
al
juzgado
mediante
memorial
que
cursa
a
fs.
487
indicando
en
lo
principal
su
oposición
firme
a
la
apertura
de
un
nuevo
camino
o
servidumbre
de
paso
por
el
lado
Norte
en
favor
de
la
familia
Uribe
Plaza,
asimismo
durante
la
inspección
judicial
realizada
en
ese
sector,
don
Máximo
Monzón
quien
se
ha
identificado
como
hermano
de
Hilarión
Monzón,
al
margen
de
manifestar
que
don
Rubén
Rufino
Plaza
compro
la
propiedad
de
su
hermano
Hilarión
Monzón,
manifestó
también
que
no
permitirá
que
don
Rubén
Uribe
Plaza
ocupe
el
terreno
de
la
familia
Monzón,
menos
permitirá
que
circule
por
la
propiedad
de
la
familia
Monzón,
a
esto
se
suma
la
distancia
alejada
con
respecto
a
la
carretera
principal
asfaltado,
entonces
en
esas
condiciones
no
es
posible
validar
la
salida
o
paso
de
servidumbre
alterna
propuesto
por
la
parte
demandada.
Finalmente
referirnos
al
Informe
y/o
Resolución
de
fecha
19
de
diciembre
de
2013,
claro
está
que
la
misma
fue
considerada
ampliamente
en
ocasión
de
resolver
la
excepción
de
cosa
juzgada
opuesta
por
la
parte
demandada,
el
referido
Informe
emitida
a
instancia
de
las
autoridades
originarias
se
respeta
en
lo
pertinente,
empero
en
lo
estrictamente
concerniente
a
la
controversia
entre
la
familia
Uribe
Plaza
y
Gerónimo
Carpio,
se
presume
que
no
se
agotó
de
manera
insistente
la
vía
de
conciliación
ni
se
generó
espacios
de
diálogo
de
acuerdo
a
un
consenso
permanente
en
la
asamblea
o
"cabildo",
etc.,
orientado
y/o
destinada
a
asegurar
los
principios
de
complementariedad,
equilibrio,
dualidad,
armonía
y
cosmovisión
propia,
en
el
contexto
del
nuevo
modelo
de
Estado,
cual
consolida
el
principio
de
libre-determinación
de
las
naciones
y
pueblos
indígena
originario
campesinos,
en
virtud
al
cual,
se
asegura
y
respeta
la
aplicación
de
sus
propias
normas
y
procedimientos
y
la
toma
de
decisiones
y
sanciones
que
corresponda
de
acuerdo
a
ellas;
sin
embargo,
dichas
decisiones
y
sanciones
,
deben
ser
armónicas
con
el
vivir
bien
y
por
ende
con
los
valores
plurales
supremos,
en
ese
ámbito,
en
el
presente
caso
se
presume
que
éstos
principios
básicos
no
han
sido
cumplidos
por
la
instancia
originaria
en
lo
pertinente
exclusivamente
a
la
controversia
entre
la
familia
Uribe
y
Gerónimo
sobre
servidumbre
de
paso,
reiterando
que
se
salva
lo
resuelto
por
las
autoridades
originarias
con
relación
otros
aspectos
como
reposición
de
bulones,
etc.
Con
respecto
a
los
presuntos
herederos
del
de
cujus
Crescencio
Gerónimo
Acarapi,
se
tiene
cumplido
con
las
formalidades
de
Ley,
a
efectos
de
que
asuma
defensa
en
el
presente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso,
y
al
no
haberse
apersonado
los
presuntos
herederos,
se
tiene
salvado
la
misma
con
la
designación
de
Defensor
de
Oficio
Ad
Honorem
que
recayó
en
el
profesional
Mirko
Amilcar
Arraya
Ferreyra.
Es
menester
también
puntualizar
que
los
procesos
de
reposición
de
servidumbre
de
paso,
sirven
para
garantizar
un
acceso
y/o
salida
de
un
fundo
que
se
encuentra
enclavado
sin
acceso
a
una
vía
pública,
y
resolución
agroambiental
tiene
la
finalidad
de
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado,
a
efectos
de
garantizar
la
paz
social,
siempre
que
concurran,
para
su
procedencia
requisitos
inexcusables.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental,
con
asiento
Judicial
en
la
localidad
de
Challapata
del
distrito
Oruro,
administrando
justicia
por
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
Ley,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
FALLA:
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
de
Reposición
de
Servidumbre
de
Paso,
de
fs.
22
a
26
y
de
fs.
28
a
fs.
29;
con
costas
averiguable
en
ejecución
de
sentencia,
en
tal
virtud
ejecutoriada
que
sea
la
resolución,
se
dispone
que
el
demandado
FREDDY
GERONIMO
CARPIO
y
los
PRESUNTOS
HEREDEROS
DEL
DE
CUJUS
CRESCENCIO
GERONIMO
ACARAPI,
restituya
el
paso
de
servidumbre
en
favor
de
los
demandantes,
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza
y
Octavio
Uribe
Plaza,
que
comprende
desde
el
sector
del
puente
destrozado
con
dirección
hacia
el
lado
Sudeste
hasta
conectar
al
camino
vecinal
de
herradura,
que
pasa
por
el
lado
Noreste
de
la
vivienda
de
Rómulo
Quispe,
sea
en
la
longitud
de
230
Mts.
aproximadamente,
y
de
ancho
5
Mts.
aprox.,
en
todo
caso
el
ancho
debe
ser
apto
para
que
una
movilidad
de
capacidad
normal
transite
libremente,
para
cuyo
efecto
la
parte
demandada
debe
proceder
a
dejar
expedida
el
paso
de
servidumbre
determinado
en
el
plazo
de
15
días,
sea
bajo
conminatoria
de
Ley.
Por
otra,
No
ha
lugar
a
la
reposición
del
puente
rustico
de
piedra,
a
costo
de
los
demandados,
en
razón
de
que
no
se
probó
su
autoría,
cual
implica
que
la
parte
demandante
en
coordinación
con
la
empresa
constructora
que
ejecutó
el
canal
de
riego
procedan
a
la
reposición
del
puente.
Asimismo,
No
ha
lugar
al
registro
de
paso
de
servidumbre,
por
no
existir
antecedente
dominial,
máxime
cuando
la
parte
demandante
no
adjunta
Título
Ejecutorial
de
propiedad
expedido
por
el
INRA-ORURO.
Habiéndose
concluido
el
proceso
con
sentencia,
se
levanta
la
Medida
Cautelar
dispuesta,
y
por
ende
se
libera
al
garante
de
contra
cautela,
empero
se
impone
la
multa
de
Bs.
100
a
la
parte
demandada,
por
desacato
a
órdenes
judiciales,
en
sentido
de
no
haber
cumplido
con
la
medida
cautelar
de
prohibición
de
innovar
el
terreno
en
conflicto,
monto
que
deberá
ser
honrado
a
cuenta
del
Órgano
Judicial
DAF.
ESTA
SENTENCIA
DE
LA
QUE
SE
TOMARA
RAZON
DONDE
CORRESPONDA,
SE
FUNDA
EN
LAS
DISPOSICIONES
LEGALES
SEÑALADAS
A
LO
LARGO
DE
SU
CONTEXTO
Y
ES
PRONUNCIADA
EN
EL
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
DE
CHALLAPATA
DISTRITO
JUDICIAL
ORURO,
A
LOS
DIESICIETE
DIAS
DEL
MES
DE
ENERO
DE
DOS
MIL
DIECISIETE
AÑOS.
Quedando
notificadas
las
partes
que
escucharon
la
dictación
de
la
presente
Resolución,
debiendo
notificarse
a
los
presuntos
herederos
del
de
cujus
codemandado
Crescencio
Gerónimo
Acarapi,
en
las
mismas
condiciones
de
su
citación.
REGISTRESE.
Con
lo
que
terminó
la
audiencia
complementaria
y
por
ende
el
proceso
en
cuestión,
firmando
el
suscrito
Juez
y
la
Secretaria
de
que
se
certifican.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
24/2017
Expediente:
Nº
2551/2017
Proceso:
Reposición
de
Servidumbre
de
Paso.
Demandante:
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza
y
Octavio
Uribe
Plaza.
Demandado:
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
otros.
Distrito:
Oruro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asiento
Judicial:
Challapata
Fecha:
Sucre,
21
de
abril
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
564
a
565
vta.
y
memorial
de
ampliación
del
recurso
cursante
a
fs.
568
y
vta.
todos
de
obrados,
interpuesto
por
Freddy
Gerónimo
Carpio,
impugnando
la
Sentencia
N°
01/2017
de
17
de
enero
de
2017
cursante
de
fs.
551
a
557
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Challapata,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
del
art.
17
de
la
Ley
N°
025,
arts.
105-II
y
106-I
de
la
Ley
N°
439
aplicable
supletoriamente
esta
última
normativa
adjetiva
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
el
Tribunal
de
Casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
Jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
Leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencia
infracción
de
normas
de
orden
público,
resolver
conforme
manda
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
Casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidades
procesales
que
interesan
al
orden
público,
al
establecer
el
siguiente
aspecto
que
son
observados
en
resguardo
de
la
garantía
constitucional
al
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa:
Que,
en
la
audiencia
realizada
el
5
de
enero
de
2017,
según
consta
en
el
Acta
de
Audiencia
cursante
de
fs.
501
a
518
de
obrados,
al
finalizar
la
misma,
el
Juez
de
instancia
establece
los
puntos
de
pericia
para
el
Apoyo
Técnico
del
Juzgado
Agroambiental,
habiendo
sido
aprobado
por
las
partes;
asimismo,
de
fs.
537
a
548
de
obrados,
cursa
el
Informe
Técnico
emitido
por
el
Técnico
de
Apoyo
del
Juzgado
Agroambiental
de
Challapata,
Ing.
Isaías
López
Lozano,
habiendo
el
Juez
de
instancia
procedido
posteriormente
a
emitir
la
Sentencia
N°
01/2017
de
17
de
enero
de
2017
cursante
de
fs.
551
a
557
de
obrados.
De
lo
expuesto,
se
evidencia
que
el
Juez
de
instancia
no
cumplió
con
el
art.
201
de
la
Ley
N°
439
que
establece:
"I.
Entregado
el
dictamen
pericial
será
notificado
a
las
partes,
que
dentro
de
los
tres
días
siguientes
o
en
la
audiencia
de
prueba,
podrán
pedir
las
aclaraciones
o
ampliaciones
que
estimen
necesarias,
las
que
serán
salvadas
por
el
perito
durante
el
curso
de
la
audiencia
o,
en
su
caso,
en
el
plazo
que
señale
la
autoridad
judicial.
El
dictamen
podrá
ser
examinado
en
audiencia,
en
presencia
del
perito
que
lo
formuló.
II.
En
la
misma
oportunidad,
las
partes
podrán
impugnar
las
conclusiones
del
peritaje,
acompañando
las
pruebas
que
las
justifiquen
o,
si
correspondiere,
solicitarán
nuevo
peritaje,
debiendo
la
autoridad
judicial
resolver
en
audiencia.
III.
La
autoridad
judicial
podrá
requerir
del
perito
las
aclaraciones
y
complementaciones
que
entienda
necesarias
y
disponer,
a
pedido
fundado
de
parte
o
de
oficio,
la
realización
de
un
nuevo
peritaje."(sic)
En
este
contexto,
al
no
haber
procedido
a
notificar
a
las
partes
intervinientes
en
el
proceso
oral
agrario,
el
Juez
de
instancia
inobservó
la
Ley
adjetiva
civil,
teniendo
como
consecuencia
la
vulneración
al
debido
proceso
y
el
derecho
de
defensa
que
les
asiste
a
las
partes
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
CPE.
Por
el
fundamento
expuesto,
ante
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
al
haberse
vulnerado
garantías
constitucionales
de
las
partes
en
la
tramitación
del
presente
proceso,
se
evidencia
que
el
Juez
Agroambiental
de
Challapata,
al
no
haber
observado
la
normativa
agraria,
adjetiva
civil
y
constitucional
en
la
tramitación
del
caso
de
autos,
no
ejerció
conforme
a
derecho
su
función
de
velar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
conforme
los
principios
de
Dirección
y
Responsabilidad
establecidos
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
accionar
que
vulneró
la
aplicación
correcta
de
la
Ley,
constituyendo
lo
señalado
supra,
motivo
de
nulidad
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
17-I
de
la
Ley
N°
025,
correspondiendo
fallar
conforme
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715,
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
36-1
de
la
Ley
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
551
de
obrados,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Challapata,
aplicar
el
procedimiento
de
manera
correcta,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
presente
Auto.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura
para
los
fines
de
Ley.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Chintia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022