TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
0
1
/
2
0
1
7
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
DE
COBIJA
FECHA:
Lunes
30
enero
de
2017
PROCESO
AGROAMBIENTAL
:
REINVINDICACION
DE
PROPIEDAD
DEMANDANTES
:
ROBERTO
JANCO
GUARAYO
Y
ELIZABET
NOVOA
YSITA
DE
JANCO
DEMANDADOS
:
LUIS
GATTY
RIBEIRO
ROCA,
HONORABLE
ALCALDE
DEL
GOBIERNO
AUTÓNOMO
MUNICIPAL
DE
COBIJA.
JUEZ
:
ANTONIO
PEÑARANDA
MERCADO
VISTOS:
I.DEMANDA
ROBERTO
JANCO
GUARAYO
Y
ELIZABET
NOVOA
YSITA
DE
JANCO,
demandan
reivindicación
de
una
fracción
de
tierra
de
su
propiedad
agraria
y
la
reparación
de
todos
los
daños
y
perjuicios
ocasionados,
indicando
que
son
propietarios
de
una
pequeña
propiedad
ganadera,
con
título
ejecutorial
Nº
SSP-NAL-144269,
inscrita
en
Derechos
Reales
con
la
matricula
N°
9.01.1.01.0010604,
denominada
CANAAN,
con
87.8075
hectáreas.
Indican
que
después
2007
aproximadamente,
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Cobija,
convierten
una
fracción
de
su
propiedad
en
botadero
municipal.
Que
el
año
2010
les
llega
el
Título
de
Propiedad,
y
comienzan
a
reclamar,
solicitando
amablemente
que
desalojen,
sin
éxito;
que
en
fecha
29
de
septiembre
de
2015
suscriben
un
ACUERDO
DE
DESALOJO,
dándoles
un
plazo
prudente
de
9
meses,
que
no
cumplieron;
que
ha
presentado
denuncia
ante
la
ABT
y
la
SECRETARIA
DE
LA
MADRE
TIERRA,
y
tampoco
se
les
restituyó
su
derecho;
reiterando
de
manera
continua
su
solicitud
de
que
desalojen
voluntariamente
su
propiedad
sin
resultados
favorables.
Fundamentan
su
pretensión
en
los
Arts.
56
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
1453
del
Código
Civil.
II.CONTESTACION
LUIS
GATTY
RIBEIRO
ROCA,
Honorable
Alcalde
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Cobija
,
contesta
negando
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
1.Los
documentos
que
adjunta,
acreditan
que
él
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Cobija,
en
el
año
2007,
mediante
un
documento
privado
adquirió
de
LUlS
LANZA
VACA,
en
calidad
de
compra
venta
un
predio
rural
con
todas
sus
mejoras
usos
y
costumbres
predio
que
tiene
una
superficie
de
192869.88
m2.
Que,
desde
el
momento
de
su
adquisición
ha
sido
destinado
para
el
funcionamiento
del
BOTADERO
MUNICIPAL
para
ello
se
ha
mejorado
el
terreno
conforme
a
instrucciones
de
la
Secretaría
de
Medio
Ambiente,
y
otra
parte
del
predio
adquirido
ha
sido
destinado
al
Centro
de
innovación
tecnológica
denominado
OKINAHUA
hoy
también
en
funcionamiento.
Desde
esa
fecha
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
ha
estado
en
posesión
pacífica
pública
y
continuada
por
más
de
NUEVE
AÑOS,
ninguna
persona
jurídica
o
natural
ha
reclamado
durante
todos
estos
años,
menos
han
tenido
problemas
administrativos
ni
judiciales,
toda
vez
que
la
adquisición
ha
sido
de
forma
legal
según
el
procedimiento
administrativo.
DEMOSTRANDO
DE
ESTA
MANERA
QUE
EL
GOBIERNO
AUTONOMO
MUNICIPAL
A
INGRESADO
A
ESE
PREDIO
DE
MANERA
LEGAL
Y
LEGITIMA
por
haber
adquirido
de
su
anterior
poseedor
y
propietario
Indica
que
el
demandante
ostenta
supuestamente
derecho
propietario
recién
desde
la
gestión
2010,
porque
el
predio
es
muy
distinto
en
superficie
colindancias
y
ubicación
al
predio
de
propiedad
del
Gobierno
Municipal.
Indica
que
la
demanda
carece
de
toda
base
legal
para
la
acción
de
reivindicación,
pues
de
la
confesión
del
demandante
se
puede
establecer
claramente
que
jamás
estuvo
en
posesión
física
o
corporal.
Agrega
que
la
demanda
no
cumple
con
los
requisitos
que
hacen
procedente
la
reivindicación
en
materia
agraria
distinta
a
materia
civil,
por
sus
propias
características
de
cumplimiento
de
la
función
social
y
principios
que
rigen
esta
materia
especial,
el
mismo
demandante
confiesa
que
en
este
predio
funciona
el
Botadero
Municipal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo
indica
que
el
documento
que
ostenta
el
demandante
denominado
acuerdo
de
desalojo
utilizado
como
bandera
no
cumple
con
los
requisitos
legales
que
hacen
que
no
nazca
a
la
vida
jurídica,
tachándolo
de
ineficaz
e
ilegal.
Pide
finalmente
se
declare
IMPROBADA
LA
DEMANDA
con
expresa
condenación
de
costas
procesales.
III.La
Excepción
Perentoria
de
Falta
de
Acción
y
Derecho,
fue
rechazada
por
no
encontrarse
contemplada
en
el
art.
81
de
la
Ley
Nº
1715.
IV.En
la
presente
resolución
se
aplican
normas
del
Código
Procesal
Civil,
conforme
al
régimen
de
suplotoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
1715.
CONSIDERANDO
PRIMERO:
I.SOBRE
HECHOS
PROBADOS
:
Con
los
elementos
probatorios
que
se
dirán,
se
tienen
por
demostrados
los
siguientes:
1.Los
demandantes,
son
propietarios
de
la
fracción
de
tierra
demandada
(192869.88
metros
cuadrados)
al
Municipio
de
Cobija,
(Título
Ejecutorial
de
la
Nº
SSP-NAL-144269
de
fecha
27
de
septiembre
de
2010,
inscrito
en
Oficinas
de
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
9011010010604,
que
cursa
a
fs.
1ª;
Plano
Catastral
de
fs.
2,
Folio
Real
de
fs.
3).
2.El
Gobierno
Municipal
de
Cobija,
es
igualmente
propietaria,
de
dicha
área
demanda;
y
se
halla
ocupando
la
fracción
de
tierra
como
botadero
municipal
o
Relleno
Sanitario
(Folio
Real
de
fs.
80
correspondiente
a
la
Matricula
9011010017878,
certificado
de
propiedad
de
Derechos
Reales
de
fs.
102
e
informe
de
103),
Inspección
judicial
al
lugar,
que
cursa
en
el
acta
de
Audiencia
Complementaria
de
fs.114,
e
Informe
Pericial
de
fs.
115-119).
II.SOBRE
HECHOS
NO
PROBADOS:
1.El
derecho
propietario
único
de
los
actores
sobre
el
área
reclamada,
al
respecto
se
demostrado
que
existe
una
sobreposición
de
derechos
de
propiedad
sobre
el
mismo
área.
2.Que
el
demandado
(Gobierno
Municipal
de
Cobija),
se
hallen
poseyendo
las
áreas
que
reclaman
los
demandantes,
sin
justo
título.
III.SOBRE
EL
FONDO:
El
presente
asunto
gira
alrededor
de
una
acción
reivindicatoria,
a
través
de
la
cual,
los
actores,
pretende
la
restitución
por
parte
del
Gobierno
Municipal,
de
un
área
reconocida
mediante
Título
Ejecutorial,
luego
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
en
Pando.
1.Sobre
el
particular
es
necesario
desarrollar
la
siguiente
argumentación
jurídica
a
efectos
de
resolver
el
caso
concreto:
a.La
acción
reivindicatoria.
El
art.
105
del
Código
Civil,
indica:
"I.
La
propiedad
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo,
dentro
de
los
límites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico.
II.
El
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
libro
V
del
Código
presente"
Por
su
parte
en
el
Libro
V,
Capítulo
II,
de
las
acciones
de
defensa
de
la
propiedad
y
las
servidumbres,
el
art.
1453.
(Acción
reivindicatoria)
señala:
"I.
El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta.
..."
Estableciéndose
la
imprescriptibilidad
de
la
Acción
Reivindicatoria
en
el
Art.
1454
del
Código
Civil.
En
cuanto
a
los
requisitos
necesarios
para
su
procedencia,
son
tres:
1)
acreditar
con
Título
idóneo
la
calidad
de
propietario
respecto
al
predio
que
se
pretende
reivindicar.
2)
haber
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio;
y
3)
Haber
perdido
la
posesión
del
predio,
y
que
el
poseedor
este
ejerciendo
posesión
del
predio
de
forma
ilegítima,
ilícita
y
sin
ningún
título,
ni
fundamento
jurídico
alguno.
En
cuanto
al
justo
título,
Borda
en
su
obra
Tratado
de
Derecho
Civil
(Derechos
Reales
I,
pág.
317)
señala:
"Se
llama
justo
título
aquel
que
es
suficiente
para
la
transmisión
del
dominio
y
que
realmente
lo
hubiera
transmitido
de
haber
sido
el
transmitente
el
verdadero
propietario
del
inmueble.
Es
decir,
se
trata
de
un
título
que
ésta
rodeado
de
todas
las
formalidades
y
demás
requisitos
indispensables
para
la
transmisión
del
dominio,
a
punto
tal
que
de
haber
emanado
del
verdadero
propietario,
la
transmisión
sería
perfecta
y
no
se
plantearía
ya
la
cuestión
de
la
prescripción
porque
bastaría
con
ese
título
para
adquirir
el
dominio."
IV.Analizada
la
cuestión
jurídica,
corresponde
considerar
la
cuestión
fáctica
del
proceso:
1.Según
se
deriva
de
autos
el
Municipio
de
Cobija,
se
halla
ocupando
el
área
demandada
desde
el
año
2007,
el
mismo
que
ocupa
como
botadero
municipal,
tierras
sobre
las
que
ostentan
derecho
propietario
los
demandantes,
a
través
un
título
ejecutorial
(agrario);
y
del
mismo
modo
el
Gobierno
Municipal
de
Cobija
a
través
de
una
declaratoria
de
propiedad
municipal
conforme
a
la
disposición
transitoria
quinta
de
la
Ley
247
(fs.
102
y
103).
V.Análisis
del
caso
concreto.-
Como
se
ha
establecido
en
el
Fundamentación
Jurídica
(III.1.a)
de
esta
sentencia,
los
requisitos
necesarios
para
su
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
son:
1.Acreditar
con
título
idóneo
la
calidad
de
propietario
respecto
al
predio
que
se
pretende
reivindicar.
En
autos
consta
el
derecho
propietario
de
los
demandantes,
demostrado
con
el
Título
Ejecutorial
Nº
SSP-NAL-144269
de
fecha
27
de
septiembre
de
2010
que
cuenta
con
el
valor
probatorio
establecido
en
el
artículo
1311-I
del
Código
Civil,
concordante
con
el
art.
148-I.1
del
Código
Procesal
Civil.
2.Del
mismo,
consta
el
derecho
propietario
del
Gobierno
Municipal
de
Cobija
sobre
la
fracción
demandada
(192869.88
metros
cuadrados),
justificado
con
el
Folio
Real
de
fs.
80,
correspondiente
a
la
Matricula
9011010017878
y
certificado
de
propiedad
de
Derechos
Reales
de
fs.
102,
e
informe
de
fs.
103,
que
cuenta
con
el
valor
probatorio
establecido
en
el
art.
148-II-2
y
149-II
del
Código
Procesal
Civil;
advirtiéndose
una
sobreposición
de
derechos
de
propiedad
sobre
el
misma
área.
No
habiendo
acreditado
los
actores,
este
primer
requisito
de
la
acción
reivindicatoria.
3.De
esta
forma
los
actores
tampoco
han
demostrado,
que
el
poseedor
esté
ejerciendo
posesión
del
predio
de
forma
ilegítima,
ilícita
y
sin
ningún
título,
ni
fundamento
jurídico
alguno.
Al
respecto
se
tiene
dicho
que
el
Gobierno
Municipal
de
Cobija,
a
acompañado
título
de
propiedad
de
la
fracción
reclamada,
respecto
del
cual
no
se
ha
demandado
la
sobreposición,
mejor
derecho
propietario
o
la
invalidez
del
contrato
o
instrumento
que
ha
dado
origen
a
dicho
derecho,
considerándose
dicho
título
como
justo.
Llegándose
a
la
conclusión
que
este
requisito
tampoco
no
ha
sido
cumplido
por
los
demandantes.
Resultando
irrelevante
referirse
a
la
posesión
del
actor
o
la
perdida
de
la
misma.
VI.Los
actores
solo
demandaron
por
reivindicación
en
base
a
un
título
agrario,
sin
percatarse
de
que
sobre
el
predio
agrario
en
cuestión
existe
un
título
civil
cuya
invalidez,
sobreposición
o
mejor
derecho
propietario
deben
ser
demandadas,
lo
que
nos
releva
de
su
consideración;
toda
vez
que
la
autoridad
debe
pronunciarse
únicamente
sobre
las
cuestiones
demandadas.
VII.Que
conforme
a
la
fundamentación
jurídica
de
la
presente
resolución
(III.1.a),
se
tiene
que
los
demandantes
no
han
cumplido
con
todos
y
cada
uno
de
los
presupuestos
necesarios
para
hacer
procedente
la
acción
reivindicatoria
demandada,
incumpliendo
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
en
el
art.
136,
numeral
2
del
Código
Procesal
Civil,
es
decir:
no
han
demostrado
ser
los
únicos
propietarios
de
la
fracción
demandada
(al
existir
sobreposición
de
derechos
de
propiedad),
no
habiendo
en
consecuencia
tampoco
demostrado
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandado
(Gobierno
Municipal
de
Cobija)
ejerza
posesión
de
forma
ilegítima
y
sin
justo
título;
correspondiendo
denegar
la
petición
a
los
actores,
máxime
si
demandado
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
en
el
numeral
2
del
mencionado
art.
136
del
Código
Adjetivo
Civil.
En
consecuencia
corresponde
denegar
la
demanda,
con
costas
conforme
al
art
223-I
del
ya
mencionado
Código
Procesal
Civil.
POR
TANTO:
Se
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
reivindicación
de
fojas
42-43
y
subsanación
de
fs.
49,
presentada
ROBERTO
JANCO
GUARAYO
Y
ELIZABET
NOVOA
YSITA
DE
JANCO
en
contra
de
LUIS
GATTY
RIBEIRO
ROCA,
HONORABLE
ALCALDE
DEL
GOBIERNO
AUTÓNOMO
MUNICIPAL
DE
COBIJA.
Con
costas.
Devuélvase
la
documentación
acompañada
por
las
partes,
una
vez
que
se
ejecutorié
la
sentencia.
Regístrese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
26/2017
Expediente
Nº
2542/2017
Proceso:
Proceso
Reivindicación
Demandde
Demandante
Roberto
Janco
Huarayo
y
Elizabet
Novoa
Ysita
de
Janco
Demandado
Luis
Gatty
Ribeiro
Roca,
Honorable
Alcalde
del
Gobierno
Municipal
de
Distrito
Cobija
Asiento
Judicial
Pando
Fecha
Sucre,
25
de
abril
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
a
fs.
133
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
1/2017
de
30
de
enero
de
2017
cursante
de
fs.
127
a
130
y
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cobija,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
seguido
por
Roberto
Janco
Huarayo
y
Elizabet
Novoa
Ysita
de
Janco,
contra
Luis
Gatty
Ribeiro
Roca,
Honorable
Alcalde
del
Gobierno
Municipal
de
Cobija,
respuesta
de
fs.
156
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Luis
Gatty
Ribeiro
Roca,
interpone
recurso
de
casación
manifestando
que
ante
las
pretensiones
de
los
demandantes
en
el
proceso
de
Reinvindicación,
respondió
bajo
el
principio
de
verdad
material,
demostrando
que
el
terreno
reclamado
fue
adquirido
en
forma
legal
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Cobija
en
la
gestión
2007,
estando
en
posesión
desde
el
mismo
año
y
sin
eyección
alguna,
como
se
habría
demostrado
con
pruebas
documentales
presentadas
en
juicio,
como
de
las
manifestaciones
de
los
testigos
que
refieren
que
el
demandante
no
tenia
posesión
ni
derecho
propietario
el
año
2007
y
no
fue
despojado,
pues
su
derecho
propietario
recién
lo
consiguió
el
2010
por
saneamiento.
Citando
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
señala
que
son
tres
presupuestos
para
dicha
acción:
1)
Acreditar
el
derecho
propietario;
2)
Posesión
anterior
y
efectiva
sobre
el
predio
con
actividad
agrícola
o
ganadera
y
3)
Haber
perdidos
los
demandantes
la
posesión
ejercida
sobre
el
predio.
En
dicho
contexto
manifiesta
que
en
el
presente
caso,
la
sentencia
solo
se
refirió
al
primer
punto
y
no
al
segundo,
es
decir
que
el
demandante
no
acreditó
posesión
anterior
y
efectiva
del
predio
con
actividad
agrícola
o
ganadera;
tampoco
se
habría
pronunciado
sobre
el
tercer
punto,
referente
a
que
los
demandantes
jamás
estuvieron
en
posesión
del
predio
o
que
este
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fue
despojado,
argumentos
que
deben
estar
incluidos
en
la
sentencia,
y
que
no
fueron
probados
por
el
demandante;
probándose
al
contrario
que
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Cobija,
tomó
posesión
del
predio
a
partir
de
su
adquisición
hasta
la
fecha,
conforme
se
estableció
en
la
inspección
judicial.
Por
lo
expuesto,
no
habiéndose
pronunciado
en
la
sentencia
sobre
este
punto
reclamado
y
probado
en
juicio,
refiere
que
la
misma
adolece
de
falta
de
fundamentación
solicitando
al
Tribunal,
"CONFIRME
la
sentencia
complementando
el
punto
apelado".
CONSIDERANDO:-
Que,
Roberto
Janco
Huarayo
y
Elizabet
Novoa
Ysita
de
Janco
por
memorial
de
fs.
156
de
obrados,
responden
al
recurso
manifestando
que
lo
consideran
innecesario,
debido
a
que
la
sentencia
favorece
a
la
parte
demandada
ahora
recurrente,
señalando
que
debió
haberse
planteado
un
recurso
de
complementación
y
enmienda;
señalando
que
según
doctrina
procede
cuando
el
auto
recurrido
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho;
por
lo
que
al
no
cumplir
con
dichos
requisitos
esenciales
pide
se
rechace
el
recurso
planteado.
Que
de
fs.
137
de
obrados,
cursa
Auto
de
concesión
del
recurso
de
17
de
febrero
del
presente
año,
habiéndose
dictado
autos
para
resolución
por
decreto
de
16
de
marzo
de
2017
cursante
a
fs.
142
de
obrados.
CONSIDERANDO.-
Que,
en
conformidad
a
lo
previsto
por
los
arts.
7,
12-I,
186
y
189.1
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36.1
de
la
Ley
N°
1715,
11
y
12
de
la
Ley
N°
025,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
éste
Tribunal,
para
el
conocimiento
y
resolución
de
los
recursos
de
casación
interpuestos
ante
los
juzgados
agroambientales.
Que,
siendo
la
casación
un
recurso
extraordinario,
no
automático,
pues
su
interposición
solo
va
contra
determinadas
sentencias
y/o
autos
interlocutorios
definitivos
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho;
el
mismo
a
efectos
de
su
viabilidad
está
sujeto
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
establecidos
en
el
art.
274
de
la
Ley
N°
439
(Código
Procesal
Civil)
y
la
impugnación
debe
ir
en
relación
estricta
a
lo
previsto
en
el
art.
270
y
sgts.
del
mismo
adjetivo
civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715;
dicho
recurso,
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
por
afectar
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa.
Por
lo
referido,
el
accionar
del
Tribunal
de
casación,
debe
inicialmente
limitarse
a
verificar
si
el
mismo
cumple
o
no,
con
los
requisitos
de
procedencia
y
posteriormente
comprobar
si
la
sentencia
o
auto
recurrido
contiene
o
adolece
de
los
defectos
denunciados
en
el
recurso;
lo
cual
no
debe
implicar
un
relato
innumerable
y
reiterativo
de
los
actos
procesales.
CONSIDERANDO.-
Que,
de
la
revisión
del
recurso
se
tiene
que
el
demandado
(Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Cobija),
interpone
recurso
de
casación
sin
señalar
si
lo
hace
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos,
citando
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
refiere,
que
la
sentencia
solo
se
pronunció
sobre
el
primer
presupuesto
de
la
acción
Reinvindicatoria,
habiendo
obviado
los
otros
dos,
señalando
que
la
misma
adolece
de
falta
de
fundamentación,
solicitando
al
Tribunal
en
forma
contradictoria,
"confirme
la
sentencia
complementando
el
punto
apelado"
.
En
dicho
contexto
y
conforme
al
análisis
de
las
causales
del
recurso
de
casación
establecidos
en
el
art.
271-I
de
la
Ley
N°
439
(Código
Procesal
Civil)
que
señala:
"El
recurso
de
casación
se
funda
en
la
existencia
de
una
violación
,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley
,
sea
en
la
forma
o
en
el
fondo.
Procederá
también
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho
...".
Delimitados
los
supuestos
abstractos
de
la
norma,
corresponde
analizar
en
qué
consiste
cada
uno
de
los
presupuestos
instituidos,
con
los
términos
del
recurso;
respecto
a
la:
"a)
violación
de
la
ley
se
entiende
como
la
no
aplicación
correcta
de
los
preceptos
legales,
que
no
es
otra
cosa
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contradecir
al
texto
de
la
ley;
b)
interpretación
errónea
de
la
ley
,
viene
a
ser
la
transgresión
de
la
ley
por
habérsele
dado
un
sentido
equivocado
a
sus
preceptos,
ocurre
cuando
el
juzgador
aplica
la
norma
pero
interpretando
de
una
forma
diferente
a
su
espíritu;
c)
aplicación
indebida
de
la
ley,
que
no
es
otra
cosa
que
aplicar
la
ley,
a
hechos
distintos
a
los
regulados
por
la
norma;
d)
error
de
derecho
,
consiste
en
atribuir
a
una
prueba
un
valor
que
la
ley
no
le
otorga,
o
haberse
desconocido
el
que
ésta
le
asigna;
y
e)
error
de
hecho
,
ocurre
cuando
el
error
no
versa
sobre
el
extremo
que
se
trata
de
probar,
sino
sobre
la
existencia
del
medio
con
el
cual
se
trata
de
comprobarlo,
es
decir,
cuando
se
tiene
como
probado
un
hecho
en
mérito
de
un
medio
que
no
existe
ni
obra
en
el
proceso"
(Las
negrillas
nos
corresponden).
En
tal
sentido
y
del
análisis
del
recurso
de
casación,
se
advierte
que
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
274-I-3
de
la
Ley
N°
439,
aplicable
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
prevista
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
toda
vez
que
se
tiene
que
el
impetrante
manifiesta
que
el
juez
de
la
causa
no
se
habría
pronunciado
sobre
dos
de
los
tres
presupuestos
que
hacen
viable
la
acción
de
Reivindicación
contenidos
en
el
art.
1453
del
Código
Civil;
no
habiendo
desarrollando
de
forma
puntual,
precisa
y
clara
la
observación
que
acusa,
como
impone
el
adjetivo
civil,
obviando
además
manifestarse
sobre
los
agravios
o
derechos
vulnerados
en
la
sentencia
recurrida,
incumpliendo
los
requisitos
de
procedencia
señalados
supra,
los
cuales
son
de
cumplimiento
obligatorio
en
mérito
a
lo
establecido
por
el
art.
5
de
la
Ley
N°
439,
al
margen
de
no
especificar
ni
precisar
con
claridad
cómo
debió
resolverse
o
repararse
la
misma;
"solicitando
en
forma
contradictoria
que
por
falta
de
fundamentación,
se
confirme
la
sentencia
complementando
el
punto
apelado"
,
no
cursando
además
en
obrados
que
el
demandado
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Cobija
en
el
proceso
de
Reivindicación,
haya
realizado
dentro
del
término
de
ley,
solicitud
de
aclaración,
complementación
o
enmienda
de
la
sentencia
ahora
recurrida
en
los
puntos
referidos
conforme
al
art.
226-III-IV
de
la
Ley
N°
439
que
establece:"III.-
Las
partes
podrán
solicitar
aclaración
sobre
algún
concepto
oscuro,
corrección
de
cualquier
error
material
o
subsanación
de
omisión
en
que
se
hubiere
incurrido
en
la
sentencia,
auto
de
vista
o
auto
supremo
en
el
plazo
improrrogable
de
veinticuatro
horas
contadas
a
partir
de
la
notificación,
siendo
inadmisible
una
vez
vencido
dicho
plazo.
Si
se
tratare
de
resolución
dictada
en
audiencia,
lo
será
sin
otro
trámite
en
la
misma
audiencia;
y,
IV.-
La
aclaración,
enmienda
o
complementación
no
podrá
alterar
lo
sustancial
de
la
decisión
principal."(sic);
no
siendo
el
presente
recurso
de
casación
un
medio
sustitutivo
a
la
dejadez
o
negligencia
de
la
parte
accionante
que
no
ejerció
en
su
oportunidad
dicha
prerrogativa,
dejando
precluir
su
derecho,
no
pudiendo
por
ello
el
Tribunal
abrir
su
competencia
para
ingresar
al
fondo
de
la
controversia
planteada.
Por
lo
expuesto,
sin
entrar
a
mayor
argumentación
de
orden
legal
debido
a
la
contradictoria
exposición
de
los
reclamos,
corresponde
en
consecuencia
aplicar
lo
previsto
en
el
art.
220-I-4
de
la
Ley
N°
439
y
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715
en
relación
al
art.
274
del
adjetivo
civil,
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
supletorio
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189.1
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
87-IV
de
la
Ley
N°
1715;
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Luis
Gatty
Riveiro
Roca,
Honorable
Alcalde
del
Gobierno
Municipal
de
Cobija,
contra
la
Sentencia
N°1/2017
de
30
de
enero
de
2017,
con
costas
y
costos
de
conformidad
al
art.
223.V.1
del
Código
Procesal
Civil.
Se
regula
honorarios
profesionales
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
a
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Cobija.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022