TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
N°
01/2017
EXPEDIENTE:
Nº
49/2016
PROCESO
:
Anulabilidad
de
Escritura
Pública
de
Compraventa
DEMANDANTES
:
Hilario
Filemón
Ramos,
Gonzalo
Ramiro
Ramos
y
Gabriela
Lidia
Ramos
Ramos
de
Agudo
DEMANDADOS:
Jaime
Jadue
Calvo,
Micaela
Nicolasa
Ramos
Castrillo
Vda.
de
Ramos,
Senovio
Ramos
Ramos
y
Dora
Ramos
Ramos
DISTRITO
JUDICIAL:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
San
Lorenzo
FECHA:
día
jueves
19
de
enero
del
año
2017
JUEZ:
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VISTOS:
La
demanda,
la
contestación,
documentos
presentados
por
las
partes,
pruebas
admitidas
y
producidas
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I.-
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
37,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
38
a
41
de
obrados,
se
apersonan
a
éste
Despacho
Judicial
los
Sres.:
Hilario
Filemón
Ramos,
Gonzalo
Ramiro
Ramos
y
Gabriela
Lidia
Ramos
Ramos
de
Agudo,
demandando
la
Anulabilidad
de
la
Escritura
Pública
N°
2027/2009
de
fecha
11
de
septiembre
del
2009.,
señalando
en
lo
principal
lo
sgte.:
1.-
Que,
por
el
Testimonio
de
la
Escritura
Privada
otorgada
por
DD.RR.,
se
acredita
que
en
fecha
3
de
agosto
de
1.959,
sus
abuelos
y
padres
respectivamente:
Felipe
Ramos
Inca
y
Nicolasa
Ramos
Castrillo
de
Ramos,
adquirieron
a
Título
de
Compraventa,
una
parcela
de
terreno
rural
ubicada
en
la
Comunidad
de:
"Rincón
de
la
Victoria",
con
una
superficie
de:
17.3960
Has.,
la
misma
que
colindaba
al
Norte
y
Este,
con
la
propiedad
de
los
vendedores;
al
Sud,
con
la
propiedad
de
Juan
Velásquez;
y
al
Oeste,
con
la
propiedad
de
Plácida
Ramos,
derecho
propietario
que
fue
registrado
en
DD.RR.
en
la
Partida
N°
86
del
Libro
Primero
de
la
Provincia
Méndez,
e
inscrito
al
Folio
N°
55
del
Segundo
Anotador,
en
fecha
30
de
abril
de
1.998
años.
2.-
Que,
en
fecha
2
de
septiembre
del
2009,
mediante
Escritura
Pública
N°
2027/2009
de
fecha
11
de
septiembre
del
2009,
se
suscribió
la
Escritura
de
Compraventa
de
la
Parcela
de
terreno
ubicada
en
la
comunidad
de
"Rincón
de
La
Victoria"
descrita
en
el
punto
precedente,
entre
Micaela
Nicolasa
Ramos
Castrillo
Vda.
de
Ramos,
Salomé
Ramos
Ramos,
Senovio
Ramos
Ramos
y
Dora
Ramos
Ramos;
en
favor
del
Sr.
Jaime
Jadue
Calvo.
3.-
Que,
en
la
Escritura
Pública
N°
2027/2009
de
fecha
11
de
septiembre
del
2009,
no
existe
ninguna
firma
de
los
demandantes:
Hilario
Filemón
Ramos
y
Gonzalo
Ramiro
Ramos
en
calidad
de
herederos;
y
si
bien
en
la
Cláusula
Tercera
se
consigna
el
nombre
de
Gabriela
Lidia
Ramos
Ramos
de
Agudo
como
vendedora;
sin
embargo,
en
dicha
escritura
tampoco
está
la
firma
de
éste
última
ciudadana;
por
tanto,
los
3
demandantes
no
habrían
manifestado
su
consentimiento,
ni
expresa
ni
tácitamente
para
la
venta
de
la
parcela
en
favor
del
Sr.
Jaime
Jadue
Calvo,
de
donde
se
establece
que
en
el
Contrato
de
referencia
no
concurre
el
Consentimiento
como
requisito
de
validez
del
Contrato;
por
lo
tanto,
se
demuestra
la
causal
de
Anulabilidad
de
la
Escritura
Pública
N°
2027/2009,
de
fecha
11
de
septiembre
del
2009.
4)
En
relación
a
la
co-vendedora
Sra.:
Salomé
Ramos
Ramos,
los
demandantes
aclaran
que
dicha
ciudadana
ha
fallecido
y
a
ése
objeto,
adjuntan
fotocopia
legalizada
de
un
Certificado
de
Defunción
cursante
a
fs.
1
de
obrados;
consiguientemente,
dicha
persona
no
puede
constituirse
en
sujeto
activo
o
pasivo
de
la
presente
demanda;
además,
tampoco
ha
dejado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
descendientes.
Por
todo
lo
señalado
precedentemente,
en
aplicación
de
lo
previsto
por
el
Inc.
1)
del
Art.
554
del
C.C.,
interponen
demanda
de
Anulabilidad
del
Contrato
de
Transferencia
tantas
veces
señalado
y
luego
del
procedimiento
señalado
por
Ley,
piden
se
dicte
Sentencia
declarando
por
Probada
la
demanda
incoada
en
todas
sus
partes;
consiguientemente,
se
anule
la
Escritura
Pública
N°
2027/2009
de
fecha
11
de
septiembre
del
2009
y
se
disponga
la
notificación
del
Notario
de
Fe
Pública
N°
11
del
Dr.
Hipólito
Galarza
Sánchez,
para
la
cancelación
del
documento
anulado
y
se
imponga
el
pago
de
costas
y
costos
procesales.
CONSIDERANDO
2.-
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
incoada
mediante
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
45
de
obrados,
se
dispone
el
Traslado
correspondiente
a
todos
los
demandados,
todo
a
fines
de
Ley.
Que,
con
dicha
demanda
y
el
Auto
de
Admisión
de
la
misma,
son
citados
legalmente
los
co-
demandados
Sres.:
Senovio
Ramos
Ramos
y
Micaela
Nicolasa
Ramos
Castrillo
Vda.
de
Ramos,
conforme
se
tiene
de
la
diligencia
citatoria
cursante
a
fs.
56
de
obrados;
y
los
co-demandados
Sres.:
Jaime
Jadue
Calvo
(ver
diligencia
de
fs.
73)
y
Dora
Ramos
Ramos
(mediante
diligencia
cursante
a
fs.
76
de
obrados).
CONSIDERANDO
3.-
Que,
los
Sres.:
Senovio
Ramos
Ramos
y
Micaela
Nicolasa
Ramos
Castrillo
Vda.
de
Ramos,
dentro
del
plazo
previsto
por
Ley,
contestan
afirmativamente
la
demanda
incoada
en
su
contra,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
83
a
84
de
obrados,
señalando
en
lo
principal
lo
sgte.:
1.-
Que,
es
evidente
que
se
suscribió
el
Documento
cuya
Anulabilidad
se
demanda;
sin
embargo,
reconocen
que
dicha
Escritura
Pública
no
fue
suscrita
por
la
heredera
Sra.:
Gabriela
Lidia
Ramos
de
Agudo,
quien
no
estaba
de
acuerdo
con
la
suscripción
de
la
transferencia
y
pese
a
ésta
situación,
el
comprador
la
hizo
consignar
en
dicha
Escritura
de
Compraventa;
sin
embargo,
dicha
ciudadana
no
firmó
el
documento
de
referencia;
por
tanto,
no
existe
el
consentimiento
de
la
mencionada
heredera
como
requisito
esencial
para
la
formación
y
validez
del
contrato.
2.-
Que,
si
bien
sus
nombres
se
encuentran
consignadas
como
suscribientes
en
el
mencionado
Documento
de
Compraventa,
fue
por
engaños
del
comprador
Sr.
Jaime
Jadue
Calvo,
quien
aprovechándose
de
su
ignorancia,
con
argucias
y
engaños
logró
que
suscriban
dicho
documento,
con
la
finalidad
de
arrebatarles
el
terreno
y
que
hasta
la
fecha
no
les
canceló
la
totalidad
del
precio
acordado.
Por
lo
señalado
brevemente,
en
uso
de
lo
previsto
supletoriamente
por
los
Arts.
125
y
127
del
C.P.C.
N°439,
contestan
la
demanda,
dando
por
ciertos
los
hechos
expuestos
en
la
misma
y
piden
se
dicte
Sentencia
declarando
Probada
la
misma.
CONSIDERANDO
4.-
Que,
el
Sr.
Jaime
Jadue
Calvo,
acompañando
documentos
en
fotocopias
simples
en
fs.
36
(del
87
al
123),
mediante
memorial
cursante
a
fs.
124
a
128
vta.
de
obrados,
contesta
negativamente
la
demanda
incoada
en
su
contra
y
al
mismo
tiempo
interpone
la
"Excepción
de
Prescripción",
refiriendo
en
lo
principal
lo
sgte.:
En
lo
referente
a
la
Excepción
de
Prescripción.-
1.-
Que,
interpone
la
Excepción
Previa
de
"Prescripción",
con
el
derecho
que
le
otorga
el
Art.
556
y
557
del
C.C.
y
128
del
N.C.P.C.,
refiriendo
lo
sgte.:
a)
Que,
el
Art.
556
del
C.C.
textualmente
refiere:
"LA
ACCIÓN
DE
ANULACIÓN
PRESCRIBE
EN
EL
PLAZO
DE
CINCO
AÑOS
CONTADOS
DESDE
EL
DÍA
QUE
SE
CONCLUYÓ
EL
CONTRATO
".
b)
Que,
teniéndose
verificado
por
el
Juzgador
la
fecha
de
conclusión
del
contrato
que
se
pretende
anular,
ha
sido
concluido
en
fecha
11
de
septiembre
del
2009,
que
contrastado
con
la
fecha
de
presentación
de
la
demanda
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
que
data
del
26
de
octubre
del
2016,
se
tiene
que
el
tiempo
transcurrido
hasta
la
interposición
de
la
demanda
de
Anulabilidad,
es
de
7
años,
un
(1)
mes
y
15
días,
habiendo
sobrepasado
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
límite
del
plazo
de
5
años
establecido
por
el
Art.
556
del
C.C.,
evidenciándose
que
por
negligencia
de
los
accionantes,
HA
OPERADO
LA
PRESCRIPCIÓN
DE
LA
ACCIÓN
DE
ANULABILIDAD
,
siendo
la
CADUCIDAD
una
sanción
a
la
negligencia
de
la
parte
accionante,
ya
que
el
derecho
a
accionar
no
puede
estar
a
disposición
de
los
actores
en
forma
indefinida.
c)
Que,
desde
la
muerte
del
Sr.
FELIPE
RAMOS
INCA,
cuyo
deceso
data
del
27
de
mayo
del
año
1991,
hasta
la
fecha
de
la
interposición
de
la
demanda
de
anulabilidad,
han
transcurrido
más
de
20
años,
en
la
que
los
accionantes
no
han
reclamado
derecho
alguno;
es
más,
la
fecha
de
la
Declaratoria
de
Herederos,
es
posterior
a
la
fecha
de
la
transferencia
del
inmueble
en
su
favor;
por
lo
que
al
momento
de
dicha
transferencia,
no
tenían
derecho
alguno
oponible
a
terceros;
pues,
hasta
ahora
no
tienen
registrado
en
DD.RR.
su
Declaratoria
de
Herederos;
razón
por
la
cual,
al
momento
de
la
transferencia,
no
tenían
por
qué
dar
su
consentimiento
para
proceder
a
la
venta
del
terreno
en
su
favor;
consiguientemente,
no
existe
ninguna
falta
de
consentimiento
que
pueda
afectar
retroactivamente
la
eficacia
del
tantas
veces
referido
Contrato
de
Compraventa.
d)
Que,
sobre
la
Caducidad
cabe
señalar
que
los
derechos
salvo
que
la
Ley
la
establezca,
no
son
absolutos;
sino,
dentro
de
los
límites
que
el
propio
ordenamiento
legal
(Código
Civil,
su
Pdto.
y
la
Ley
de
Inscripción
de
DD.RR.)
dispone;
es
así,
que
el
C.C.
en
su
Art.
1.514
(CADUCIDAD)
determina
que
los
derechos
se
pierden
por
Caducidad,
cuando
no
son
ejercidos
dentro
del
término
de
perentoria
observancia
fijada
para
el
efecto
.
e)
Que,
en
el
presente
caso,
la
parte
actora
quiere
hacer
valer
un
derecho
que
a
la
fecha
se
encuentra
caducado,
toda
vez
que
la
Anulabilidad
demandada,
está
limitada
al
cumplimiento
del
plazo
de
5
años
a
partir
de
la
suscripción
del
Contrato.
f)
Que,
prueba
de
la
negligencia
de
los
actores,
es
el
hecho
de
ocultar
al
Juzgador
que
se
han
opuesto
al
Proceso
de
Saneamiento
iniciado
por
su
persona
en
el
INRA
y
que
a
la
fecha,
existe
una
Resolución
Administrativa
N°
1739/2016,
de
fecha
22
de
agosto
del
2016,
que
en
su
parte
resolutiva
ADJUDICA
el
predio
que
fue
objeto
del
Documento
cuya
Anulabilidad
se
demanda,
a
favor
de
su
persona:
Jaime
Jadue
Calvo,
con
una
superficie
de
14.7870
Has.,
en
mérito
a
haber
acreditado
la
legalidad
de
su
posesión.
En
lo
referente
a
la
Contestación
Negativa
a
la
demanda
:
El
co-demandado
Sr.
Jaime
Jadue
Calvo,
manifiesta
en
lo
principal
lo
sgte.:
1.-
Que,
en
el
caso
de
la
Sra.
Gabriela
Lidia
Ramos
de
Agudo,
dicha
ciudadana
refiere
que
no
ha
firmado
documento
alguno;
sin
embargo,
dicha
ciudadana
miente
al
Juzgador,
toda
vez
que
previa
a
la
conclusión
de
la
venta,
la
misma
recibió
junto
con
los
otros
co-demandados,
sumas
de
dinero
por
Compromiso
de
Venta.
2)
Que,
conforme
dispone
el
Art.
555
del
C.C.,
la
Anulación
del
Contrato
puede
ser
demandada
SÓLO
POR
LAS
PARTES
EN
INTERÉS
O
PROTECCIÓN
DE
QUIENES
HA
SIDO
ESTABLECIDA
.
Que,
de
lo
señalado
supra,
queda
claro
que
la
Anulabilidad
únicamente
puede
ser
demandada
por
quien
tiene
el
interés
de
protección
del
derecho
.
Que,
quien
pida
la
Anulabilidad,
no
solo
base
su
pretensión
en
la
existencia
de
una
Declaratoria
de
Herederos;
sino,
que
dicho
título
debe
ser
cierto
y
eficaz
en
forma
y
tiempo;
es
decir,
que
los
demandantes
únicamente
acompañan
a
la
demanda,
una
Declaratoria
de
Herederos
y
pago
de
Impuesto
Sucesorio;
MAS
NO
DEMUESTRAN
EL
REGISTRO
DE
SU
DECLARATORIA
DE
HEREDEROS
EN
EL
REGISTRO
DE
DERECHOS
REALES;
por
la
tanto,
su
derecho
no
reviste
Oponibilidad
contra
Terceros
.
Que,
en
el
caso
de
los
otros
co-demandantes
(Hilario
y
Gonzalo
Ramos),
es
necesario
que
el
Juzgador
pueda
valorar
lo
previsto
por
el
Art.
1.100
del
C.C.
que
establece
que
la
sucesión
de
una
persona,
SE
ABRE
CON
SU
MUERTE
REAL
O
PRESUNTA,
de
lo
que
se
puede
entender
que
el
Derecho
Sucesorio
entra
en
acción
después
de
que
ocurre
la
muerte
de
una
persona.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
contrastadas
las
fechas
de
fallecimiento
de
Felipe
Ramos
Inca
y
la
de
su
hija:
Eufrasia
Ramos
Ramos
(madre
de
los
co-demandantes
Sres.:
Hilario
y
Gonzalo
Ramos),
se
tiene
la
certeza
de
que
ésta
última
habría
fallecido
antes
que
su
padre,
impidiendo
así
ser
sucesora
de
derechos
hereditarios
de
su
padre
y
menos
transferir
la
representación
a
sus
hijos,
lo
que
determina
que
los
demandantes:
Hilario
y
Gonzalo
Ramos,
NO
TIENEN
LA
CALIDAD
DE
HEREDEROS
DE
FELIPE
RAMOS
INCA,
únicamente
se
constituyen
en
sucesores
de
su
madre
en
todos
sus
derechos
preexistentes,
NO
ESTANDO
DENTRO
DE
ELLOS
EL
DERECHO
A
UNA
SUCESIÓN
FUTURA.
Que,
las
Declaratorias
de
Herederos
de
Hilario
Filemón
Ramos
Ramos
y
Gonzalo
Ramos
Ramos,
datan
del
8
de
agosto
del
2012
y
la
Declaratoria
de
Herederos
de
la
Sra.
Gabriela
Lidia
Ramos
de
Agudo,
data
del
27
de
agosto
del
2013;
consiguientemente,
ambas
fechas
son
posteriores
a
la
transferencia
realizada
a
favor
del
co-demandado
Sr.
Jaime
Jadue
Calvo,
Testimonios
de
Declaratoria
de
Herederos
que
no
tienen
registro
en
DD.RR.
que
acrediten
ser
herederos
de
Felipe
Ramos
Inca;
ya
que
no
es
suficiente
manifestar,
que
tienen
un
Interés
Legítimo
para
demandar.
Por
todo
lo
señalado
precedentemente,
pide
cuando
sea
su
estado,
se
dicte
Sentencia
declarando
por
Improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
con
costas
y
costos
a
los
accionantes.
Que,
la
co-demandada
Sra.
Dora
Ramos
Ramos,
acompañando
documentos
en
fs.
20,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
151
a
156
de
obrados,
contesta
de
manera
negativa
e
interpone
la
"Excepción
de
Prescripción",
con
los
mismos
argumentos
esgrimidos
por
el
co-
demandado
Sr.:
Jaime
Jadue
Calvo;
y
pide
que
se
dicte
Sentencia
declarando
Improbada
en
todas
sus
partes
la
demanda
incoada,
con
costas
y
costos
a
los
accionantes.
CONSIDERANDO
5.-
Que,
conforme
se
tiene
en
el
Acta
de
Audiencia
Principal
y
Pública,
cursante
a
fs.
171
a
178,
180
a
187
vta.
y
189
a
192
vta.
de
obrados,
se
resolvió
la
"Excepción
de
Prescripción"
formulada
por
los
co-demandados
Sres.:
Jaime
Jadue
Calvo
y
Dora
Ramos
Ramos,
con
los
fundamentos
legales
esgrimidos
en
dicha
resolución
judicial,
Rechazándose
la
misma.
Que,
además
se
señalaron
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados
por
las
partes
y
se
admitieron
las
pruebas
ofrecidas
por
ellas,
rechazándose
las
manifiestamente
inadmisibles
conforme
previene
expresamente
la
última
parte
del
Numeral
5.
del
Art.
83
de
la
Ley
INRA.
CONSIDERANDO
6.-
Que,
en
la
etapa
probatoria,
a
objeto
de
demostrar
con
prueba
idónea
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados,
la
parte
actora
produjo
las
sgtes.
pruebas:
1)
Prueba
documental:
a)
Con
el
Testimonio
en
originales,
de
la
Escritura
Privada
con
su
respectivo
Reconocimiento
Judicial
de
Firmas
y
Rúbricas,
relativo
a
la
venta
de
un
Lote
de
Terreno
a
Temporal,
otorgado
a
favor
de
los
Sres.:
Felipe
Ramos
y
Nicolasa
de
Ramos,
cursante
a
fs.
9
a
16
vta.
de
obrados,
se
acredita
que
los
mencionados
ciudadanos
dentro
del
matrimonio
adquirieron
dicho
terreno,
constituyéndose
el
mismo
en
un
bien
ganancial.
b)
El
Testimonio
en
fotocopias
legalizadas
de
un
Proceso
de
Declaratoria
de
Herederos
cursante
a
fs.
17
a
23
vta.
de
obrados
sin
registro
en
DD.RR.,
no
acredita
el
derecho
de
propiedad
con
carácter
hereditario
de
los
co-demandantes
Sres.:
Hilario
Filemón
Ramos
y
Gonzalo
Ramiro
Ramos,
sobre
el
bien
inmueble
transferido,
cuyo
documento
se
constituye
en
el
objeto
del
presente
Proceso
de
Anulabilidad;
EN
RAZÓN
DE
QUE
DICHA
DECLARATORIA
DE
HEREDEROS
NO
CUMPLE
CON
LO
PREVISTO
EXPRESAMENTE
POR
EL
ART.
1.538
DEL
C.C.
c)
La
Escritura
Pública
Original
de
compraventa
de
un
terreno
a
temporal,
otorgado
en
favor
del
Sr.
Jaime
Jadue
Calvo
(co-demandado),
cursante
a
fs.
24
a
26
de
obrados,
acredita
únicamente
que
dicho
ciudadano
adquirió
mediante
Compraventa,
el
terreno
rural
cuyo
documento
es
el
objeto
del
presente
Proceso
de
Anulabilidad
.
d)
El
Testimonio
en
fotocopias
legalizadas,
de
la
Declaratoria
de
Herederos
cursante
a
fs.
28
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
31
vta.
de
obrados,
sin
registro
en
DD.RR.,
correspondiente
a
la
co-demandante
Sra.:
Gabriela
Lidia
Ramos
de
Agudo,
no
acredita
el
derecho
de
propiedad
con
carácter
hereditario
de
la
mencionada
ciudadana
sobre
el
bien
inmueble
transferido,
cuyo
documento
se
constituye
en
el
objeto
del
presente
Proceso
de
Anulabilidad;
EN
RAZÓN
DE
QUE
DICHA
DECLARATORIA
NO
CUMPLE
CON
LO
PREVISTO
EXPRESAMENTE
POR
EL
ART.
1.538
DEL
C.C.
e)
El
Plano
en
originales
del
predio
que
fue
objeto
de
compraventa,
cursante
a
fs.
32
de
obrados,
fue
admitido
únicamente
con
carácter
referencial.
f)
Los
2
Formularios
de
pago
de
impuestos
sucesorios
que
en
fotocopias
legalizadas
cursan
a
fs.
36
a
37
de
obrados,
fueron
admitidos
únicamente
con
carácter
referencial.
2)
Inspección
Ocular
,
cuyos
datos
se
encuentran
consignados
en
el
Acta
cursante
a
fs.
198
a
199
vta.
de
obrados.
Que
,
analizada
y
valorada
en
su
conjunto
las
pruebas
aportadas
y
producidas
por
la
parte
actora,
de
conformidad
con
el
inc.
1)
del
Art.
554,
Art.
555,
Parágrafo
I.
del
Art.
556,
Art.
1287,
Art.
1.538,
todos
del
Código
Civil,
así
como
los
Arts.
134,
135,
136,
145,
147
y
Parágrafo
II.
del
Art.
187
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
se
puede
establecer
lo
sgte.:
a)
El
Primer
Punto
de
Hecho
que
debía
ser
acreditado
con
prueba
idónea
por
la
parte
demandante;
es
decir,
lo
referente
a:
"Demostrar
el
derecho
propietario
(titularidad)
en
calidad
de
herederos",
EL
MISMO
NO
HA
SIDO
ACREDITADO
Y
DEMOSTRADO
POR
EL
TESTIMONIO
QUE
EN
FOTOCOPIA
LEGALIZADA
CURSA
A
FS.
17
A
23
VTA.
DE
OBRADOS,
correspondiente
a
los
co-demandantes
Sres.:
Hilario
Filemón
Ramos
y
Gonzalo
Ramiro
Ramos
Ramos),EN
RAZÓN
DE
QUE
EL
MISMO
NO
CUENTA
CON
LO
PREVISTO
POR
EL
ART.
1.538
(PUBLICIDAD
DE
LOS
DD.RR.
REGLA
GENERAL)
DEL
C.C.
Similar
situación
ocurre
con
el
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos
cursante
a
fs.
29
a
31
vta.
de
obrados
correspondiente
a
la
co-actora
Sra.:
Gabriela
Lidia
Ramos
Ramos
de
Agudo.
b)
El
Segundo
Punto
de
Hecho
a
ser
probado
por
los
demandantes
referido
a:
"Demostrar
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
terreno
rural
que
fue
objeto
de
transferencia,
constituye
un
bien
hereditario",
TAMPOCO
HA
SIDO
PROBADO;
EN
MÉRITO
A
QUE
LOS
3
DEMANDANTES,
PRESENTARON
ÚNICAMENTE
TESTIMONIOS
DE
DECLARATORIA
DE
HEREDEROS;
SIN
REGISTRO
EN
LAS
OFICINAS
DE
DD.RR.
(ART.
1.538
DEL
C.C.)
c)
El
Tercer
Punto
de
Hecho
a
ser
probado
por
los
actores,
estaba
referido
a:
"Demostrar
que
los
co-demandantes
no
dieron
su
consentimiento
expreso
ni
tácito
para
la
formación
de
la
Escritura
Pública
de
Venta
de
un
Lote
de
Terreno,
signado
con
el
N°
2027/2009,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Inc.
1)
del
Art.
554
del
C.C.
Sobre
el
particular
es
menester
señalar
lo
sgte.:
De
la
lectura
y
un
análisis
minucioso
del
contenido
del
Testimonio
de
la
Escritura
Pública
N°
2027/2009
objeto
del
presente
proceso,
se
pudo
advertir
lo
sgte.:
Que,
los
demandantes
Sres.:
Hilario
Filemón
Ramos,
Gonzalo
Ramiro
Ramos
y
Gabriela
Lidia
Ramos
Ramos
de
Agudo,
no
participaron
en
la
suscripción
del
mencionado
documento
de
transferencia;
en
mérito,
a
que
no
se
encuentran
consignadas
sus
generales
de
Ley
en
dicho
documento;
consiguientemente,
se
puede
colegir
que
dichos
ciudadanos
no
dieron
su
consentimiento
(expreso
ni
tácito)
para
la
suscripción
y
formación
del
mencionado
instrumento
legal
;
por
tanto,
NO
SE
CONSTITUYERON
EN
PARTE
VENDEDORA
NI
COMPRADORA
EN
EL
TANTAS
VECES
REFERIDO
DOCUMENTO
PÚBLICO
DE
COMPRAVENTA
.
Sin
embargo
de
lo
referido
precedentemente,
es
menester
señalar
de
manera
concreta
y
clara
los
sgtes.
aspectos
de
orden
legal:
1.-
Que,
conforme
previene
expresamente
el
Art.
555
(PERSONAS
QUE
PUEDEN
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DEMANDAR
LA
ANULACIÓN
)
del
C.C.
que
a
la
letra
dispone:
"La
anulación
del
contrato
puede
ser
demandada,
SÓLO
POR
LAS
PARTES
EN
INTERÉS
O
PROTECCIÓN
DE
QUIENES
HA
SIDO
ESTABLECIDA
".
De
lo
dicho
supra,
se
llega
a
la
conclusión
irrebatible,
que
los
únicos
que
tienen
"Interés
Legítimo"
(Legitimación
Activa)
para
demandar
la
Acción
de
Anulabilidad,SON
QUIENES
HAN
PARTICIPADO
EN
LA
FORMACIÓN
Y
SUSCRIPCIÓN
DEL
DOCUMENTO
CUYA
ANULACIÓN
SE
PERSIGUE
CON
LA
INTERPOSICIÓN
DE
LA
DEMANDA
;
es
decir,
en
el
presente
caso,
únicamente
tienen
"Legitimación
Activa"
para
demandar
la
Anulabilidad,
son
los
Sres.:
MICAELA
NICOLASA
RAMOS
CASTRILLO
VDA.
DE
RAMOS,
SALOMÉ
RAMOS
RAMOS
(+),
SENOVIO
RAMOS
RAMOS
Y
DORA
RAMOS
RAMOS,
TODOS
EN
CALIDAD
DE
VENDEDORES
Y
EL
SR.
JAIME
JADUE
CALVO,
EN
CALIDAD
DE
COMPRADOR
,
en
interés
o
protección
de
quienes
ha
sido
establecido
el
Documento.
En
el
caso
concreto,
los
demandantes
Sres.:
Hilario
Filemón
Ramos
Ramos,
Gonzalo
Ramiro
Ramos
Ramos
y
Gabriela
Lidia
Ramos
Ramos
de
Delgado
(nietos
e
hija
del
Sr.
Felipe
Ramos
Inca
respectivamente,NO
SON
PARTE
VENDEDORA
NI
COMPRADORA
DEL
PREDIO
RURAL
TRANSFERIDO
por
los
Sres.:
Micaela
Nicolasa
Ramos
Castrillo
Vda.
de
Ramos,
Salomé
Ramos
Ramos,
Senovio
Ramos
Ramos
y
Dora
Ramos
Ramos,
a
favor
del
Sr.
Jaime
Jadue
Calvo,
cuyo
documento
se
pretende
Anular
a
través
del
presente
proceso;
consiguientemente,
SE
LLEGA
A
LA
IRREBATIBLE
CONCLUSIÓN,
DE
QUE
LOS
3
DEMANDANTES
EN
EL
PRESENTE
PROCESO,
NO
TIENEN
"LEGITIMACIÓN
ACTIVA";
ES
DECIR,
NO
ESTÁN
FACULTADOS
LEGALMENTE
PARA
INCOAR
LA
PRESENTE
ACCIÓN
DE
ANULABILIDAD
.
2.-
A
lo
anterior,
se
suma
el
hecho
incuestionable
de
que
la
Escritura
Pública
N°
2027/2009
que
se
pretende
Anular
a
través
del
presente
proceso,
ha
sido
suscrito
en
fecha
02
de
septiembre
del
año
2.009
y
protocolizado
ante
Notario
de
Fe
Pública,
en
fecha
11
de
septiembre
del
año
2.009;
mientras
que
la
presente
Acción
de
Anulabilidad,
ha
sido
presentada
en
la
Secretaría
de
éste
Despacho
Judicial,
en
fecha
20
de
octubre
del
año
2016
(ver
Nota
de
Recepción
cursante
a
fs.
41
vta.
de
obrados);
ES
DECIR,
LUEGO
DE
7
AÑOS,
UN
(1)
MES
Y
4
DÍAS
DESPUÉS
DE
HABER
SIDO
CONCLUIDO
EL
CONTRATO
DE
TRANSFERENCIA
EN
FAVOR
DEL
SR.
JAIME
JADUE
CALVO
;
hecho
jurídico
que
contradice
lo
previsto
expresamente
por
el
Parágrafo
I.
del
Art.
556
(PRESCRIPTIBILIDAD
DE
LA
ACCIÓN
DE
ANULACIÓN
)
del
C.C.,
que
a
la
letra
señala:
"I.
LA
ACCIÓN
DE
ANULACIÓN,
PRESCRIBE
EN
EL
PLAZO
DE
CINCO
AÑO
CONTADOS
DESDE
EL
DÍA
EN
QUE
SE
CONCLUYÓ
EL
CONTRATO
(...)
"
(TEXTUAL).
CONCLUSIONES:
De
todo
lo
analizado
precedentemente,
se
llega
a
concluir
incuestionablemente
lo
sgte.:
1.-
Que,
los
demandantes
han
demostrado
únicamente
y
documentalmente,
la
"falta
de
consentimiento"
de
su
parte
para
la
suscripción
del
Documento
de
Transferencia
signado
con
el
Testimonio
N°
2027/2009,
cursante
a
fs.
24
a
26
de
obrados;
en
razón
de
que
no
suscriben
como
vendedores
del
terreno
rural,
cuyo
documento
se
constituye
en
el
objeto
del
presente
Proceso
de
Anulabilidad
.
2.-
Que,
sin
embargo
de
lo
señalado
supra,
se
tiene
demostrado
que
la
parte
actora
no
cuenta
con
documentación
idónea
(Testimonios
de
Declaratoria
de
Herederos
con
registro
en
DD.RR.
conforme
previene
el
Art.
1.538
del
C.C.)
,
consiguientemente,
NO
HAN
ACREDITADO
DOCUMENTALMENTE
SU
DERECHO
PROPIETARIO
SUCESORIO
SOBRE
EL
BIEN
INMUEBLE
RURAL
QUE
FUE
OBJETO
DE
TRANSFERENCIA
EN
FAVOR
DEL
CO-DEMANDADO
SR.
JAIME
JADUE
CALVO
.
3.-
Que,
los
demandantes
tampoco
han
acreditado
su
"Legitimación
Activa"
(Interés
Legítimo)
para
incoar
la
presente
Acción
de
Anulabilidad;
EN
MÉRITO,
A
QUE
LOS
ACTORES
NO
FUERON
PARTE
VENDEDORA
NI
COMPRADORA
EN
LA
SUSCRIPCIÓN
DEL
DOCUMENTO
DE
TRANSFERENCIA
(TESTIMONIO
DE
LA
ESCRITURA
PÚBLICA
DE
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
COMPRAVENTA
N°
2027/2009);
CONSIGUIENTEMENTE,
NO
CUMPLEN
CON
LO
PREVISTO
EXPRESAMENTE
POR
EL
ART.
555
DEL
C.C.
4.-
Que,
LA
PARTE
ACTORA
TAMPOCO
HA
CUMPLIDO
CON
INICIAR
LA
DEMANDA
DE
ANULABILIDAD,
DENTRO
DE
LOS
CINCO
(5)
AÑOS
DE
SUSCRITO
EL
DOCUMENTO
DE
TRANSFERENCIA,
CONFORME
DISPONE
EXPRESAMENTE
EL
PARÁGRAFO
I.
DEL
ART.
556
DEL
C.C.
;
a
pesar
de
que
como
se
manifestó
hasta
la
saciedad,
los
demandantes
no
tienen
"Legitimación
Activa"
para
interponer
la
presente
demanda
de
Anulabilidad
de
la
Escritura
Pública
signada
con
el
N°
2027/2009.
CONSIDERANDO
7.-
Que,
analizada
y
valorada
en
su
conjunto
las
pruebas
aportadas
y
producidas
por
la
parte
demandada,
se
puede
establecer
lo
sgte.:
Respecto
a
los
co-demandados
Sres.:
Micaela
Nicolasa
Ramos
Castrillo
Vda.
de
Ramos
y
Senovio
Ramos
Ramos,
al
haberse
adherido
a
las
pruebas
que
fueron
admitidas
para
la
parte
actora;
NO
DEMOSTRARON
EL
ÚNICO
PUNTO
DE
HECHO
QUE
TENÍAN
QUE
PROBAR,
CONSISTENTE
EN:
"Demostrar
que
suscribieron
el
documento
público
objeto
del
presente
proceso,
con
engaños
y
argucias
realizadas
por
el
Sr.
Jaime
Jadue
Calvo"
.
Respecto
a
los
co-demandados
Sres.:
Jaime
Jadue
Calvo
y
Dora
Ramos
Ramos,
al
haberse
adherido
a
las
pruebas
documentales
admitidas
para
la
parte
actora,
es
menester
señalar
lo
sgte.:
1)
Que,
no
lograron
desvirtuar
que
los
demandantes
no
dieron
su
Consentimiento
para
la
suscripción
del
Documento
de
Transferencia
del
terreno
vendido,
a
través
de
la
Escritura
Pública
N°
2027/2009;
en
mérito
a
que
en
dicho
documento,
no
se
encuentran
consignados
sus
nombres
ni
fueron
plasmadas
sus
firmas
y
rúbricas
.
Sin
embargo
de
lo
señalado
precedentemente,
los
mencionados
ciudadanos
lograron
probar
incuestionablemente
lo
sgte.:
Que,
LA
PARTE
ACTORA
A
PESAR
DE
QUE
NO
CUENTA
CON
"LEGITIMACIÓN
ACTIVA"
PARA
INTERPONER
LA
PRESENTE
ACCIÓN
DE
ANULABILIDAD,
HA
ACTUADO
CON
NEGLIGENCIA
PARA
RECLAMAR
SUS
DERECHOS,
INTERPONIENDO
LA
ACCIÓN
DE
ANULABILIDAD;
es
decir,
QUE
LOS
DEMANDANTES
INTERPUSIERON
LA
DEMANDA,
FUERA
DE
LOS
5
AÑOS
DE
SUSCRITO
EL
DOCUMENTO
CUYA
ANULABILIDAD
SE
PERSIGUE,
TODO
CONFORME
A
LO
PREVISTO
EXPRESAMENTE
POR
EL
PARÁGRAFO
I.
DEL
ART.
556
DEL
C.C.
y
en
su
mérito,
HA
OPERADO
LA
CADUCIDAD
PREVISTA
EXPRESAMENTE
POR
EL
ART.
1.514
(CADUCIDAD
DE
LOS
DERECHOS)
DEL
C.C.
,
que
dispone:
"Los
derechos
se
pierden
por
caducidad,
cuando
no
son
ejercidos
dentro
el
término
de
perentoria
observancia
fijada
para
el
efecto
".
Asimismo,
en
éste
punto
es
menester
aclarar
que
la
co-vendedora
Sra.
Salomé
Ramos
Ramos,
a
la
fecha
ha
fallecido
(+)
conforme
se
tiene
del
Certificado
de
Defunción
que
en
fotocopia
legalizada
cursa
a
fs.
1
de
obrados.
Finalmente,
es
necesario
aclarar
que
si
bien
los
co-demandados
Sres.:
Jaime
Jadue
Calvo
y
Dora
Ramos
Ramos,
a
tiempo
de
contestar
negativamente
la
demanda,
han
planteado
la
"Excepción
Previa
de
Prescripción";
excepción
que
ha
sido
Rechazada
en
mérito
a
que
en
la
materia,
únicamente
se
admiten
clase
de
5
excepciones
que
se
detallan
en
el
Art.
81
de
la
Ley
N°
1715
y
3545;
sin
embargo,
el
Juzgador
guiado
por
el
"Principio
de
Legalidad
"
contenido
en
el
Numeral
2.
del
Art.
1°
de
la
Ley
N°
439
(aplicable
supletoriamente
en
la
materia);
y
en
uso
del
referido
Principio,
no
puede
soslayar
aplicar
lo
previsto
expresamente
por
el
Art.
555
(PERSONAS
QUE
PUEDEN
DEMANDAR
LA
ANULACIÓN)
y
el
Parágrafo
I.
del
Art.
556
(PERSONAS
QUE
PUEDEN
DEMANDAR
LA
ANULACIÓN)
y
el
Art.
1.514
(CADUCIDAD
DE
LOS
DERECHOS),
todos
del
Código
Civil
vigente.
CONSIDERANDO
8.-
Que,
es
menester
hacer
hincapié
que
la
Anulabilidad,
es
"una
condición
de
los
actos
o
negocios
jurídicos
que
pueden
ser
declarados
nulos
e
ineficaces,
por
existir
en
la
constitución
de
los
mismos,
un
vicio
o
defecto
capaz
de
producir
tal
resultado".
Así
como
los
"actos
nulos"
carecen
de
validez
por
sí
mismos,
los
"actos
anulables"
son
válidos
mientras
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
se
declare
su
nulidad
judicialmente.
De
ahí
que
la
Anulación
sea
llamada
también
por
algunos:
"Nulidad
Relativa".
Por
otro
lado,
es
necesario
recordar
que
un
"acto
jurídico
es
nulo
",
cuando
ostenta
un
vicio
tipificado
a
priori
por
la
ley;
y
"es
anulable
",
cuando
el
vicio
que
contiene
exige
investigación
y
es
calificado
a
posteriori
por
el
juzgador.
Por
ello
se
sostiene
que
frente
al
acto
nulo,
el
juez
simplemente
constata,
verifica
la
existencia
del
vicio;
está
sometido
al
"tatbestand
de
la
ley";
no
hace
sino
subsumir
el
vicio,
que
aparece
a
priori.
En
tanto,
se
dice
que
el
"acto
es
anulable
",
cuando
el
Juez
se
enfrenta
a
primera
vista
con
un
acto
regular;
el
vicio,
de
existir,
está
oculto,
solapado,
debe
ser
desentrañado,
mostrado,
probado,
puesto
en
evidencia.
Recién
entonces
el
juez
hace
una
ponderación
de
hecho,
un
control
de
mérito,
juzga
la
entidad
del
vicio
acusado
y,
valorando
su
entidad,
resuelve
en
consecuencia.
Por
esta
actividad
jurisdiccional
que
desempeña
el
Juez,
se
sostiene
que
la
sentencia
que
acoge
una
Nulidad
es
"declarativa"
cuando
invalida
el
acto
nulo,
y
es
"constitutiva"
cuando
invalida
un
acto
anulable;
constitutiva,
en
este
último
caso,
porque
antes
de
la
sentencia
el
acto
se
reputa
válido,
de
modo
que
la
sentencia,
al
anular
el
negocio
viciado,
viene
a
constituir
un
nuevo
estado
jurídico.
Según
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
en
su
libro
"Nulidad,
Anulabilidad,
Prescripción
y
Caducidad",
Pág.
128,:
"La
anulabilidad
es
aquella
de
ineficacia
contractual
que
depende
del
ejercicio
de
la
correspondiente
acción
impugnatoria
por
parte
de
aquellas
personas
a
las
que
la
ley
reconoce
legitimación
para
ello".
Por
su
parte,
el
Art.
554
del
C.C.,
en
su
inc.
1)
refiere,
que
el
contrato
es
anulable,
por
Falta
de
consentimiento
para
su
formación;
y
al
"consentimiento"
se
lo
define,
como
la
"manifestación
de
dos
o
más
voluntades,
que
se
las
exterioriza
gracias
a
la
integración
de
intereses
contrapuestos"
(Cum-
sentire
equivale
a:
"sentir
juntos"
o
"sentir
con
otro").
La
falta
de
consentimiento
como
causal
de
Anulabilidad,
se
dice
que
es
un
error
de
la
legislación
sustantiva,
ya
que
tal
como
reza
el
Art.
452
inc.1),
el
Consentimiento
es
un
requisito
no
solo
de
formación;
sino,
de
validez
de
los
contratos,
sin
el
cual
ningún
acto
jurídico
nace
a
la
vida
del
derecho,
por
tal
razón
Y
EN
CONSIDERACIÓN
DE
LOS
EFECTOS
Y
CARACTERÍSTICAS
DE
LA
NULIDAD,
LA
AUSENCIA
DE
CONSENTIMIENTO
DEBERÍA
SER
CAUSAL
DE
NULIDAD
ANTES
QUE
DE
ANULABILIDAD
.
Respecto
a
la
"Legitimación"
para
incoar
una
acción
impugnatoria,
el
Dr.
Ronald
Marín
Baldivieso
Flores,
en
su
obra
"Acciones
Civiles
Relevantes
en
la
Práctica
Procesal
Civil",
pág.
112,
con
relación
al
Art.
555
del
C.C.,
nos
aclara
quienes
son
esas
personas
con
"Legitimación
Activa",
al
manifestar:
"SOLO
UNA
DE
LAS
PARTES
QUE
HA
INTERVENIDO
EN
LA
CELEBRACIÓN
DE
UN
CONTRATO
Y
EN
CUYO
INTERÉS
Y
PROTECCIÓN
SE
HA
ESTABLECIDO
LA
ANULACIÓN
-
COMO
SER
LOS
INCAPACES
-,
ESTÁ
LEGITIMADA
PARA
DEMANDAR
LA
ANULACIÓN
DEL
CONTRATO
QUE
ADOLECE
DE
ANULABILIDAD
,
no
así
todas
las
partes
del
contrato
ni
terceras
personas,
(...)".
(TEXTUAL).
Que
,
estando
agotado
el
procedimiento,
corresponde
en
consecuencia
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
materia
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
de
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA),
la
Ley
N°
3545
de
"Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria";
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
mandato
constitucional
ejerce
y
por
todos
los
argumentos
y
fundamentos
jurídicos
expuestos
precedentemente;
FALLA:
Declarando
IMPROBADA
la
Demanda
de
Anulabilidad
de
la
Escritura
Pública
signada
con
el
N°
2027/2009,
de
fecha
11
de
septiembre
del
2009,
que
en
fotocopias
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legalizadas
cursa
a
fs.
24
a
26
de
obrados,
demanda
que
fuera
incoada
a
fs.
38
a
41
de
obrados,
con
costas
y
costos
conforme
a
lo
dispuesto
supletoriamente
por
el
Parágrafo
I.
del
Art.
223
del
N.C.P.C.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Art.
86
de
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA),
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545
de
"Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria".-
REGISTRESE
.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
32/2017
Expediente:
Nº
2574/2017
Proceso:
Anulabilidad
de
documento
Demandantes:
Hilario
Filemón
Ramos,
Gabriela
Ramos
Ramos
de
Agudo
y
Gonzalo
Ramiro
Ramos.
Demandados:
Jaime
Jadue
Calvo,
Micaela
N.
Ramos
Castrillo
Vda.
de
Agudo,
y
Dora
Ramos
Ramos.
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
Sucre,
10
mayo
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
217
a
223
y
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo
de
fs.
227
a
230
vta.,
el
primero
interpuesto
por
Gabriela
Ramos
Ramos
de
Agudo,
Hilario
Filemón
Ramos
y
Gonzalo
Ramiro
Ramos,
y
el
segundo
interpuesto
por
Micaela
Nicolasa
Ramos
Castrillo
Vda.
de
Ramos
y
Senovio
Ramos
Ramos,
contra
la
Sentencia
N°
01/2017
de
19
de
enero
de
2017
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
quien
a
través
de
la
Sentencia
objeto
del
presente
recurso
determina
declarar
improbada
la
demanda
de
Anulabilidad
de
Escritura
Pública
interpuesta
por
Hilario
Filemón
Ramos
Gonzalo
Ramiro
Ramos
y
Gabriela
Lidia
Ramos
de
Agudo,
quienes
argumentan
el
recurso
de
casación
en
los
siguientes
términos:
-Señalan
que
el
Juez
de
instancia
ha
incurrido
en
apreciación
errónea
de
la
ley,
así
como
en
error
de
derecho
y
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
conteniendo
resoluciones
contradictorias
que
lesionan
el
debido
proceso,
la
defensa
y
la
aplicación
objetiva
de
la
ley.
Recurso
de
Casación
en
la
forma
y
fondo
de
fs.
217
a
223
de
obrados
.
-Haciendo
referencia
al
art.
213-I-II.3)
y
4)
del
Cód.
Procesal
Civ.,
señala
que
el
Juez
a
quo
a
fs.
190
determinó
los
hechos
a
probar,
y
respecto
al
punto
1)
no
se
ha
demostrado
en
razón
a
que
la
demanda
es
interpuesta
por
anulabilidad
por
falta
de
consentimiento
en
la
Escritura
Pública
N°
2027/2009,
y
que
los
demandados
Jaime
Jadue
Calvo
y
Dora
Ramos
Ramos
no
demostraron
los
dos
puntos
señalados
a
fs.
190
y
no
sólo
uno
de
ellos,
tal
como
lo
habría
reconocido
incluso
el
propio
juez
y
que
en
todo
caso
no
correspondía
dar
lugar
a
la
petición
si
no
cumplieron
con
la
carga
de
la
prueba.
-Citan
que
respecto
al
punto
2)
que
corresponde
a
demostrar
que
la
parte
actora
ha
actuado
con
negligencia
para
interponer
la
demanda
de
anulabilidad,
Jaime
Jadue
Calvo
y
Dora
Ramos
Ramos,
y
que
habiendo
sido
rechazada
la
excepción
de
prescripción
y
posteriormente
el
Juez
declarar
que
se
ha
demostrado
que
la
parte
actora
ha
actuado
con
negligencia
para
demandar
la
anulabilidad,
resulta
un
argumento
contradictorio
a
la
resolución
que
resuelve
la
prescripción,
por
cuanto
la
prescripción
se
encontraría
dilucidada,
consiguientemente
no
se
podría
contradecir
la
sentencia,
con
el
argumento
de
que
se
ha
demostrado
la
prescripción.
-Observan
que
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
no
podría
utilizando
el
principio
de
legalidad,
soslayar
lo
previsto
expresamente
por
el
art.
555
(personas
que
pueden
demandar
la
anulabilidad)
así
como
el
art.
556.I
y
1514
del
Código
Civil,
resolviendo
lo
ya
resuelto,
demostrándose
que
la
sentencia
no
cumple
los
requisitos
esenciales
vulnerándose
así
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
arts.
213.I.II,
2)
y
4)
del
Cód.
Procesal
Civ.
Como
argumentos
de
la
casación
en
el
fondo
.
-Argumentando
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
y
violación
e
interpretación
errónea
de
la
ley,
señala
que
al
haberse
presentado
demanda
de
anulabilidad
del
documento
de
Escritura
Pública
2027/2009
la
misma
se
trataría
de
una
acción
personal
que
busca
la
declaratoria
por
imperio
de
la
anulabilidad
o
ineficacia
de
un
acto
cuyo
objeto
del
juicio
es
la
Escritura
Pública
que
habría
sido
admitida,
en
tal
sentido
al
no
ser
una
acción
real
corresponde
demostrar
únicamente
el
interés
legal
y
la
causal
de
nulidad
invocada
como
es
la
falta
de
consentimiento.
-Haciendo
referencia
a
los
puntos
de
hecho
a
probar,
señala
que
con
relación
al
punto
1),
de
demostrar
el
derecho
propietario
y
la
titularidad
sobre
el
predio
rural
en
litigio,
el
Juez
señaló
que
los
demandantes
debían
demostrar
su
calidad
de
herederos,
lo
cual
no
ha
sido
demostrado
por
el
testimonio
que
en
fotocopia
legalizada
cursa
a
fs.
17
a
23
vta.
de
obrados
en
razón
a
que
el
mismo
no
cuenta
con
lo
previsto
en
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
ya
que
el
testimonio
debía
estar
registrado
en
Derechos
Reales.
Lo
que
precisamente
demuestra
el
error
de
hecho
y
de
derecho
y
la
interpretación
errónea
de
la
ley
en
la
que
incurre
el
Juez,
porque
el
Testimonio
N°
38/2014
cursante
de
fs.
17
a
23
de
obrados
se
trata
de
un
documento
público
emitido
por
funcionario
judicial,
por
lo
tanto
corresponde
asignarle
toda
la
validez
legal
establecida
en
el
art.
1287
del
Cód.
Civ.,
incurriendo
el
Juez
en
violación
del
derecho
de
igualdad
de
trato,
omitiendo
valorar
que
los
vendedores:
Micaela
Nicolasa
Ramos
Castrillo
Vda.,
de
Ramos,
Senovio
Ramos
Ramos,
Salomé
Ramos
Ramos
y
Dora
Ramos
Ramos
tampoco
tienen
derecho
registrado
en
Derechos
Reales
para
la
venta
y
consiguientemente
tampoco
el
demandado
Jaime
Jadue
Calvo
tiene
derecho
oponible
y
por
ello
la
documentación
de
fs.
17
a
23
de
obrados
constituye
documentación
idónea
que
demuestra
su
derecho
propietario
por
sucesión
hereditaria
de
su
abuelo
Felipe
Ramos
Inca,
como
Hilario
Filemón
Ramos
y
Gonzalo
Ramiro
Ramos
en
representación
de
su
madre
fallecida
Eufrasia
Ramos
Ramos,
conforme
lo
establecería
los
arts.
1089
y
1094.II
del
Cod.
Civ.,
continúan
señalando
que
el
Juez
Agroambiental
interpreta
erróneamente
la
norma
en
razón
a
que
el
derecho
sucesorio
no
se
adquiere
con
el
registro
en
Derechos
Reales,
sino
sustancialmente
desde
la
apertura
de
la
sucesión
que
sería
en
el
presente
caso
desde
el
27
de
mayo
de
1991,
habiéndose
demostrado
formalmente
con
el
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos
38/2014
y
44/2013,
debiéndose
aplicar
en
consecuencia
la
prevalencia
del
derecho
sustancial
frente
al
formal,
valorado
lo
establecido
en
el
art.
110
del
Cód.
Civ.
Sucesión
por
mortis
causa.
-Señala
también
que
el
Juez
Aquo
desnaturaliza
la
acción
de
anulabilidad,
porque
la
presente
acción
no
se
trataría
de
una
acción
real
como
de
mejor
derecho,
reinvindicación
u
otra,
donde
el
objeto
es
el
bien
en
litigio,
donde
sí
es
exigible
el
cumplimiento
del
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
sino
que
éste
caso
se
trata
de
una
acción
personal
cuyo
objeto
es
la
Escritura
Pública
2027/2009,
donde
incluso
no
se
ha
solicitado
que
se
demuestre
con
documentación
registrada
en
Derechos
Reales,
sino
solo
con
documentación
idónea,
por
lo
que
al
no
estar
expresamente
requerido
no
se
puede
valorar
la
prueba
exigida
con
registro
en
Derechos
Reales,
violándose
de
esta
manera
el
derecho
a
la
defensa
como
el
derecho
a
la
congruencia
de
las
resoluciones,
contraviniendo
de
esta
manera
el
art.
115.II
de
la
CPE
al
apartarse
de
la
relación
procesal
establecida
previamente.
-Respecto
al
punto
2)
de
los
hechos
a
probar,
que
determinaba
demostrar
a
través
de
documentación
idónea
que
el
terreno
rural
constituía
un
bien
hereditario,
elemento
sobre
el
cual
el
Juez
concluye
que
tampoco
ha
sido
demostrado
porque
no
se
cuenta
con
registro
en
derechos
reales
(Art.1538),
constatándose
que
el
Juez
introduce
a
la
relación
procesal
un
hecho
ajeno
e
interpreta
erróneamente
los
art.
1089
y
1094.II
y
art.1287
del
Cód.
Civ.
violando
el
art.
115.II
de
la
CPE.
Que,
asimismo
la
prueba
documental,
testimonio
de
Escritura
Privada
cursante
de
fs.
9
a
16
se
tiene
que
la
parcela
de
Jaime
Jadue
Calvo
fue
de
propiedad
de
Felipe
Ramos
Inca
y
Nicolasa
de
Ramos
desde
el
3
de
agosto
de
1953,
con
el
valor
probatorio
establecido
en
el
art.
1297
y
habiendo
fallecido
Felipe
Ramos,
su
abuelo,
el
27
de
mayo
de
1991,
se
abriría
la
sucesión
a
favor
de
sus
herederos
legales,
y
en
el
caso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Gabriela
Lidia
Ramos
Ramos
de
Agudo
por
derecho
propio
como
hija,
y
en
el
caso
de
Hilario
Filemón
Ramos
y
Gonzalo
Ramiro
Ramos,
por
representación
de
su
madre
fallecida
Eufracia
Ramos
Ramos,
fallecida
el
5
de
septiembre
de
1977.
-Que
queda
demostrado
que
el
terreno
rural
que
fue
objeto
de
transferencia
constituye
un
bien
hereditario
desde
el
27
de
mayo
de
1991
antes
de
la
transferencia
realizada
a
favor
de
Jaime
Jadue
Calvo,
que
fue
recién
el
2
de
septiembre
de
2009
mediante
Escritura
Pública
N°
2027/2009
que
cursa
a
fs.
82
de
obrados,
demandado
de
anulabilidad,
con
lo
que
habría
demostrado
el
punto
2)
de
hechos
a
probar,
y
seria
esta
la
apreciación
correcta
de
la
prueba
y
la
interpretación
adecuada
de
la
ley,
por
lo
que
se
demostrara
el
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
y
violación
e
interpretación
errónea
de
la
ley
en
la
que
incurre
el
Juez.
-En
cuanto
al
punto
3)
de
hechos
a
probar,
que
implica
demostrar
que
los
codemandados
no
dieron
consentimiento
expreso
ni
tácito
para
la
formación
de
la
Escritura
Pública
de
venta
de
un
lote
de
terreno
signado
con
el
N°
2027/2009,
precisan
que
el
Juez
en
una
primera
instancia
concluye
que
los
demandantes
no
dieron
su
consentimiento
ni
expreso
ni
tácito
y
que
el
Juez
haciendo
referencia
al
art.
555
concluye
que
los
únicos
que
tienen
legitimación
activa
para
demandar
la
acción
de
anulabilidad
son
quienes
han
participado
en
la
formación
y
suscripción
del
documento
cuya
anulación
se
persigue,
y
que
de
la
lectura
de
la
cláusula
tercera
de
la
Escritura
Pública
se
identifica
entre
otros
a
Gabriela
Lidia
Ramos
de
Agudo,
fue
parte
del
contrato
y
que
al
no
haber
dado
su
consentimiento
ni
expreso
ni
tácito
por
los
efectos
de
la
anulabilidad
ya
se
tendría
demostrado
irrebatiblemente
el
punto
de
hecho
N°
3),
y
que
al
negar
que
su
persona
Gabriela
Lidia
Ramos,
no
tenga
interés
legítimo
ingresa
en
contradicción
hasta
mala
fe
intencional,
demostrándose
que
el
Juez
ha
incurrido
en
interpretación
errónea
de
los
artículos
555,
1287
del
Cód.
Civ.,
establecidas
en
el
art.
271.I
del
Cód.
Procesal
Civ.,
como
causal
para
la
casación
de
la
sentencia.
-Señalan
que
en
una
interpretación
amplia
del
art.
555
del
Cód.
Civ.
Se
debe
tener
que
la
anulabilidad
como
instituto
del
derecho
por
el
perjuicio
que
les
ocasiona
el
documento
cuya
anulación
se
demanda,
situación
del
presente
caso
y
no
como
interpreta
el
juzgador,
restringiendo
solo
a
quienes
ha
sido
parte
del
"documento",
y
haciendo
referencia
como
Jurisprudencia
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2
N°
004/2016,
señalan
que
por
el
Testimonio
N°
38/2014
cursante
de
fs.
17
a
23
con
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
art.
1287
del
Cód.
Civ.,
se
demostraría
su
derecho
sucesorio
antes
de
la
transferencia
de
la
propiedad
al
demandado
Jaime
Jadue
Calvo,
siendo
este
su
interés
legítimo,
hechos
con
los
que
se
demostraría
una
vez
más
la
errónea
valoración
de
la
prueba.
Concluye
señalando
que
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo
al
dictar
la
sentencia
recurrida
interpretó
erróneamente
la
Ley
e
incurrió
en
el
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
como
dictado
de
resoluciones
contradictorias,
amparados
en
lo
establecido
en
el
art.
87
de
la
Ley
N°
1715
modificado
por
la
Ley
N°
3545,
solicitando
se
emita
Auto
Nacional
Agroambiental
anulando
obrados
hasta
que
el
Juez
a
quo
dicte
una
nueva
sentencia
en
caso
del
recurso
de
casación
en
la
forma
y
respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
declare
probada
la
demanda
de
anulabilidad
por
consiguiente
nulo
el
documento
N°
2.027/2009
con
costas
y
daños.
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
y
forma
de
fs.
227
a
230
vta.,
presentado
por
Micaela
Nicolasa
Ramos
Castrillo
Vda.
De
Ramos
y
Senovio
Ramos
Ramos.
-Como
argumentos
de
la
casación
en
el
fondo,
refieren
que
existe
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
porque
en
el
memorial
de
contestación
de
la
demanda,
se
hace
referencia
que
Gabriela
Lidia
Ramos
Ramos
de
Agudo
no
dio
su
consentimiento
para
la
transferencia
a
favor
de
Jaime
Jadue
Calvo,
y
que
dicho
documento
habría
sido
firmado
con
engaños
y
argucias
por
parte
del
demandado
Jaime
Jadue
Calvo.
-Refieren
que
Jaime
Jadue
Calvo,
conforme
se
evidenciaría
del
documento
de
15
de
agosto
de
2009,
cursante
a
fs.
82
de
obrados,
sólo
habría
cancelado
la
suma
de
$us
5.000
existiendo
un
saldo
de
$us
65.000,
entonces
cómo
se
explicaría
que
sin
haberse
dado
por
cancelado
el
documento
anterior
de
15
de
agosto
exista
el
documento
de
Escritura
Pública
N°
2.027/2009,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
más
aún
cuando
se
aclaró
que
existía
un
saldo
deudor,
reiterando
el
engaño
de
Jaime
Jadue
Calvo,
que
sin
pagar
el
precio
total,
pretende
apropiarse
de
su
propiedad.
Y
que
al
no
haberse
considerado
el
cabal
cumplimiento
el
documento
de
fs.
24
a
26
y
omitir
valorar
el
documento
de
fs.
82
ha
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
violando
los
arts.
1287
y
1297
del
Cód.
Civ.,
y
arts.
134
y
145.I
del
Cód.
Procesal
Civ.,
omitiendo
el
Juez
realizar
una
valoración
integral
de
la
prueba
y
considerar
toda
la
prueba
presentada.
-Que
de
la
revisión
de
la
Escritura
Pública
N°
2027/2009
se
evidenciaría
que
se
consigna
a
Gabriela
Lidia
Ramos
de
Aguado;
sin
embargo
de
la
minuta
de
transferencia
se
tiene
que
la
misma
no
ha
firmado,
hecho
que
demostraría
objetivamente
lo
contrario
resuelto
por
el
Juez
respecto
a
la
legitimidad
activa
para
demandar,
misma
que
les
asistiría
a
ellos
como
parte
suscribiente
de
la
dicha
Escritura
Pública,
por
lo
que
el
Juez
a
quo
al
no
reconocerles
como
parte
del
contrato
ha
actuado
de
mala
fe
y
con
mala
intención,
haciendo
una
valoración
errónea,
subjetiva
y
sesgada
del
Documento
N°
2027/2009.
-Como
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
los
recurrentes,
repiten
el
mismo
argumento
que
refiere
a
legitimación
para
demandar
la
anulabilidad,
citando
el
art.
555
del
Cód.
Civ.,
precisando
que
Hilario
Filemón
Ramos
Ramos
y
Gonzalo
Ramiro
Ramos,
quienes
al
momento
de
la
transferencia
ya
tenían
derecho
sucesorio
por
derecho
de
representación
de
su
madre
premuerta
Eufrasia
Ramos
Ramos
quien
falleció
el
5
de
septiembre
de
1971.
-Que,
al
haber
establecido
el
Juez
a
quo
que
no
se
ha
demostrado
el
derecho
de
propiedad
de
los
demandantes,
señalando
basado
en
que
no
existe
registro
en
Derechos
Reales
de
la
declaratoria
de
herederos
conforme
lo
establece
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
la
autoridad
jurisdiccional
habría
hecho
una
interpretación
errónea
de
la
ley
confundiendo
una
acción
personal
con
una
acción
real.
-Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
señalan
que
la
resolución
es
contradictoria
e
incongruente,
porque
el
Juez
no
podría
en
sentencia
resolver
nuevamente
la
excepción
de
prescripción,
que
inicialmente
fue
resuelta
a
fs.
174
a
177
de
obrados
y
confirmada
de
fs.
183
a
187
y
resolviendo
en
contrario
en
sentencia,
declarando
con
lugar
a
la
prescripción
y
al
resolver
de
oficio
y
bajo
el
principio
de
legalidad
de
no
soslayar
los
arts.
556.I
y
1514
del
Cód.
Civ.,
y
declarar
con
lugar,
implicando
con
ello
soslayar
y
violar
el
art.
555
del
Cód.
Civ.,
como
el
art.
213.I
del
Cód.
Procesal
Civ.,
como
derecho
a
la
congruencia
de
las
resoluciones.
Concluyen
señalando
que
al
haberse
demostrado
interpretación
errónea
de
la
ley,
y
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
cursante
en
obrados,
y
haber
dictado
resoluciones
contradictorias
e
incongruentes,
solicitan
que
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda
de
anulabilidad
de
documento
y
consiguientemente
nulo
el
documento
N°
2027/2009
con
costas
y
costos.
CONSIDERANDO
:
Que
corrido
en
traslado
los
recursos
de
casación
referidos,
Jaime
Jadwe
Calvo,
mediante
memorial
de
fs.
237
a
240
de
obrados
y
memorial
de
fs.
243
a
244
contesta
los
recursos
de
casación
en
el
fondo
y
forma
presentados
en
los
siguientes
términos:
-Señalan
que
se
debe
tener
presente
que
la
demanda
de
anulabilidad
ha
sido
interpuesta
luego
de
vencidos
los
cinco
años
que
fija
la
ley
civil,
y
como
consecuencia
de
éste
argumento
es
inclusive
reflejado
expresamente
en
los
hechos
a
probar
cuyo
contenido
no
ha
sido
cuestionado
por
los
demandantes
en
su
oportunidad
y
consiguientemente
el
Juez
estaba
obligada
pronunciarse
respecto
a
ese
argumento.
-Respecto
a
la
acusación
de
incongruencia
sobre
el
hecho
de
que
su
persona
debía
demostrar
los
dos
puntos
a
probar
fijados
por
el
demandado
como
presupuestos
inexcusable
para
declarar
improbada
la
demanda,
se
tendría
que
por
una
simple
lógica
procesal
el
juez
de
la
causa
al
encontrar
fundada
la
interposición
tardía
de
la
demanda
de
anulabilidad
no
está
obligado
a
analizar
y
resolver
los
demás
argumentos
de
la
demanda
porque
sencillamente
resultan
intrascendentes
o
carecen
de
mérito
para
el
caso
en
concreto.
-Que,
se
debe
precisar
que
la
excepción
de
prescripción
fue
rechazada
porque
no
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentra
establecido
en
el
art.
81
de
la
L.
N°
1715,
con
lo
que
se
demuestra
que
el
Juez
de
la
Causa
no
ha
ingresado
en
contradicciones
entre
el
contenido
del
auto
que
rechaza
la
excepción
y
la
sentencia
agroambiental
que
acoge
los
argumentos
de
interposición
de
la
demanda
de
anulabilidad
fuera
del
plazo
de
cinco
años
fijado
por
la
ley
civil.
-
En
cuanto
a
la
acusación
de
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
que
implica
asignar
un
valor
distinto
al
que
le
asigna
la
Ley,
hecho
que
no
ha
ocurrido,
si
bien
el
Juez
cuestiona
los
efectos
de
la
declaratoria
de
herederos
frente
a
terceros
no
por
falta
de
registro
en
derechos
reales,
aquello
seria
una
conclusión
correcta,
porque
así
se
encuentra
dispuesto
en
la
Ley,
y
lo
central
de
la
resolución
del
Juez,
sería
el
hecho
de
establecer
la
extemporaneidad
de
la
causa
por
lo
que
resultaría
irrelevante
que
la
valoración
de
la
prueba
en
el
sentido
extrañado
por
los
recurrentes,
demostrándose
que
ese
hecho
no
tuvo
influencia
mayor
para
cambiar
el
resultado
de
la
causa.
-En
cuanto
a
la
mala
interpretación
de
la
Ley
no
se
ha
explicado
cual
es
el
entendimiento
equivocado
de
la
norma
o
cuál
es
su
entendimiento
correcto
y
como
la
misma
hubiese
cambiado
la
decisión
del
proceso,
se
cita
como
erróneamente
interpretados
los
arts.
1089,
1094.II
y
1287
del
Cód.
Civ.,
empero
se
debe
tener
en
cuenta
que
dichas
normas
fueron
intrascendentes
para
declarar
improbada
la
demanda.
-Que,
respecto
a
la
legitimación,
los
demandantes
debieron
fundamentar
su
pretensión
y
demostrar
en
audiencia
de
inspección
judicial,
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
la
propiedad
objeto
de
la
compraventa
como
una
condición
previa
y
si
ellos
abandonaron
la
propiedad
o
nunca
prosiguieron
con
el
trabajo
productivo
dejado
por
su
causante
no
tienen
interés
legal
que
proteger
mediante
la
demanda
presentada,
por
lo
que
existe
una
improponibilidad
adjetiva
manifiesta.
-Refieren
que
también
constituye
otro
fundamento
de
improponibilidad
adjetiva
manifiesta
en
la
causa,
el
hecho
de
que
los
demandantes
pretenden
defender
un
interés
legal
basado
en
la
sucesión
hereditaria
que
ha
sido
tramitada
a
casi
veinte
años
del
fallecimiento
de
Felipe
Ramos
Inca,
(olvidando
en
ese
punto
que
el
art.
1029
del
Cód.
Civ.,
olvidando
que
para
aceptar
la
herencia
tenían
el
plazo
máximo
de
diez
años,
para
el
año
2009
cuando
se
suscribió
el
documento
ya
habían
pasado
más
de
15
años
por
lo
que
ese
derecho
a
exceder
a
la
herencia
se
había
extinguido
por
caducidad.
-Solicita
que
la
Sala
competente
en
la
resolución
de
la
presente
causa,
debe
exponer
las
razones
jurídicas
de
por
qué
la
excepción
de
prescripción
de
las
acciones
de
anulabilidad
no
se
encuentran
reconocidas
en
materia
agraria
como
medios
de
defensa
y
que
teniendo
en
cuenta
de
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
conservar
y
adquirir
el
derecho
propietario
rural
que
implica
el
cumplimiento
de
la
función
social
de
las
pequeñas
propiedades
y
que
el
Estado
está
obligado
a
otorgar
tutela
a
las
personas
que
cumplen
esa
condición,
y
más
aun
teniendo
en
cuenta
que
ha
sido
el
propio
Estado
que
mediante
Resolución
Administrativa
ha
reconocido
derecho
de
propiedad
a
su
favor
luego
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
la
pequeña
propiedad,
determinando
con
ello
la
imposibilidad
de
todo
reclamo
judicial
por
parte
de
quienes
nunca
trabajaron
la
tierra.
-Que
resulta
inconcebible
que
después
de
más
de
veinte
años
de
abandono
de
la
tierra,
se
instaure
una
demanda
en
los
términos
expuestos
en
desmedro
de
los
derechos
de
quienes
trabajan
la
propiedad
agraria.
-Respecto
al
recurso
de
casación
interpuesto
por
Micaela
Nicolasa
Ramos
Castrillo
Vda
de
Ramos
y
Senovio
Ramos
Ramos,
que
refieren
que
no
se
habría
terminado
de
cancelar
el
precio
de
la
venta,
señalando
que
tal
acusación
es
falsa
y
no
constituye
causal
de
anulabilidad
del
contrato
ni
prueba
de
las
argucias
y
engaños
sino
que
acredita
una
venta
mediante
pago
a
plazos
que
se
encuentra
legalmente
reconocida
por
el
ordenamiento
jurídico.
-Que
se
debe
tener
en
cuenta
que
los
recurrentes
se
constituyen
en
defensores
de
los
demandantes
repitiendo
sus
argumentos,
hecho
que
pone
de
evidencia
su
connivencia
procesal
con
la
parte
contraria
evidenciándose
su
intención
de
adueñarse
de
la
propiedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
ha
sido
legalmente
transferida
hace
varios
años
y
actualmente
saneada
por
el
INRA
en
la
que
se
le
reconoce
derecho
de
propiedad
por
posesión
legal
de
la
misma,
por
lo
que
la
conducta
poco
ética
pretende
instrumentalizar
la
justicia
agroambiental
con
la
finalidad
de
apropiarse
de
la
propiedad
ajena
y
que
debió
insertarse
en
la
sentencia
una
declaración
de
temeridad
que
raya
incluso
en
lo
delincuencial.
-Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
señalan
que
el
mismo
no
cumple
con
la
técnica
recursiva
mínima
exigida
por
el
art.
271.I
y
274.3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Concluye
solicitando
que
se
declare
improcedente
el
recurso
en
caso
de
ingresar
a
su
consideración
en
el
fondo
se
declare
infundado
con
costas
y
costos
el
proceso.
Que
de
fs.
243
a
244
de
obrados,
cursa
el
memorial
de
complementación,
aclaración
y
contestación
a
los
recursos
de
casación,
refiriendo
expresamente
que
Jaime
Jadwe
Calvo
en
franco
"contubernio",
"colusión"
y
"fraude
procesal"
con
los
codemandados
pretenden
hacer
valer
un
recurso
de
casación-sui
generis-por
los
demandantes,
evidenciándose
una
burla
a
la
justicia
al
contestar
positivamente
a
la
demanda
a
objeto
de
favorecer
a
los
demandantes,
vulnerando
los
principios
de
buena
fe,
ética,
debido
proceso,
legalidad,
porque
no
se
podría
reunir
en
una
misma
parte
la
calidad
de
demandados
y
demandantes,
hecho
que
constituiría
colusión
de
la
demanda-fraude
procesal,
por
lo
que
piden
no
conceder
el
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador;
que
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
es
en
la
forma
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
que
afecten
el
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
tanto
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
como
en
el
fondo,
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
Que
respecto
a
la
casación
en
la
forma
(nulidad),
por
medio
de
este
recurso
debe
impugnarse
errores
procedimentales
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
por
haber
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
es
decir
que
responde
expresamente
a
los
casos
comprendidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
se
sintetizan
cuando
el
fallo
hubiera
sido
dictado:
1)
Por
juez
o
tribunal
incompetente,
o
por
tribunal
integrado
contraviniendo
lo
dispuesto
por
la
ley;
2)
Por
un
juez
o
con
la
concurrencia
de
un
vocal
legalmente
impedido
o
cuya
excusa
o
recusación
estuviere
pendiente
o
hubiere
sido
declarada
legal
por
tribunal
competente;
3)
Por
un
tribunal
con
menor
número
de
votos
o
con
menos
número
de
vocales
que
los
requeridos
por
ley;
4)
Otorgando
más
de
lo
pedido
por
las
partes
o
sin
haberse
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso
y
reclamados
oportunamente
ante
los
tribunales
inferiores;
5)
En
apelación
desistida;
6)
En
uno
de
los
casos
señalados
por
los
arts.
208
y
209
del
adjetivo
civil,
referidos
a
la
pérdida
de
competencia
del
juez
y
de
los
vocales
relatores;
y,
7)
Faltando
a
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
ley,
este
entendimiento
también
se
encuentra
reflejado
en
las
SSCC
0731/2010-R
de
26
de
julio
y
0242/2011-R
de
16
de
marzo,
1052/2011-R
de
1
de
julio;
en
el
presente
caso
los
recurrentes
invocan
apreciación
errónea
de
la
ley,
así
como
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
la
pruebas
conteniendo
resoluciones
contradictorias
que
lesionan
el
debido
proceso,
la
defensa
y
la
aplicación
objetiva
de
la
ley,
teniendo
así
que:
-
En
cuanto
a
que
el
Juez
a
quo
no
determinó
como
hechos
no
probados
los
puntos
1)
y
2)
que
refiere
a
demostrar
el
derecho
de
propiedad
(titularidad
en
calidad
de
herederos)
y
el
segundo
punto
referido
a
definir
con
documentación
idónea
que
el
terreno
rural
fue
objeto
de
transferencia,
constituye
un
bien
hereditario,
observando
los
recurrentes
que
el
Juez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agroambiental
de
San
Lorenzo
no
podía,
utilizando
el
principio
de
legalidad
soslayar
lo
previsto
por
el
art.
555,
así
como
los
arts.
556.I
y
1514
del
Cód.
Civil,
resolviendo
lo
ya
resuelto,
vulnerando
el
art.
213.I.II
y2)
del
Cód.
Procesal
Civ.,
que
demostrarían
que
el
Juez
a
quo
ha
emitido
resoluciones
contradictorias
y
oscuras,
sin
desvirtuar
los
argumentos
de
su
demanda,
interpretando
erróneamente
el
art.
1283
del
Cód.
Civ.
Se
debe
establecer
que
conforme
lo
señalado
precedentemente,
en
cuanto
a
la
procedencia
del
recurso
de
casación
en
la
forma
se
debe
tener
en
cuenta
que
los
recurrentes
haciendo
referencia
a
resoluciones
contradictorias
y
oscuras,
observan
que
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
ha
realizado
una
errónea
valoración
de
la
prueba
al
no
declarar
como
probados
los
puntos
1)
y
2)
de
los
hechos
fijados
como
prueba,
si
bien
se
identifica
una
inadecuada
forma
de
exposición
de
los
hechos
y
de
los
requisitos
que
hacen
a
la
procedencia
de
éste
tipo
de
recurso
en
razón
al
carácter
social
de
la
materia
y
a
la
garantía
que
implica
el
derecho
de
impugnación,
se
responderá
a
los
argumentos
que
corresponde
a
este
punto
señalando
al
efecto.
La
Sentencia
N°
01/2017
que
cursa
de
fs.
202
a
209
de
obrados
en
cuanto
al
punto
1)
ha
señalado
que
"...los
demandados
no
han
acreditado
y
demostrado
por
el
testimonio
que
en
fotocopia
legalizada
cursa
a
fs,
17
a
23
vta.,
de
obrados
correspondiente
a
los
co-
demandados
Sres.
Hilario
Filemón
Ramos
y
Gonzalo
Ramiro
Ramos
Ramos),
en
razón
de
que
el
mismo
no
cuenta
con
lo
previsto
por
el
art.
1538
(Publicidad
de
los
DDRR
Regla
General)
del
CC."
Y
que
misma
situación
ocurre
con
el
Testimonio
de
Declaratoria
de
herederos
cursante
a
fs.
29
a
31
vta.
de
obrados
correspondiente
a
la
co-actora
Gabriela
Lidia
Ramos
Ramos
de
Agudo.
El
art.
1538
del
Cód.
Civ.
señala
textualmente
"(PUBLICIDAD
DE
LOS
DERECHOS
REALES;
REGLA
GENERAL).
I.
Ningún
derecho
real
sobre
inmuebles
surte
efectos
contra
terceros
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público
según
la
forma
prevista
por
este
Código.
II.
La
publicidad
se
adquiere
mediante
la
inscripción
del
título
que
origina
el
derecho
en
el
Registro
de
los
Derechos
Reales.
III.
Los
actos
por
los
que
se
constituyen,
transmiten,
modifican
o
limitan
los
derechos
reales
sobre
bienes
inmuebles
y
en
los
cuales
no
se
hubiesen
llenado
las
formalidades
de
inscripción,
surten
sus
efectos
sólo
entre
las
partes
contratantes
con
arreglo
a
las
leyes,
sin
perjudicar
a
terceros
interesados".
Del
análisis
de
la
Sentencia
recurrida,
se
tiene
que
el
Juez
a
quo
entre
otros
aspectos,
señala
que
la
Escritura
Pública
N°
2027/2009
que
se
pretende
anular
que
cursa
de
fs.
25
a
26
de
obrados,
ha
sido
suscrita
el
02
de
septiembre
de
2009
y
protocolizada
ante
Notario
de
Fe
Pública
el
11
de
septiembre
de
2009,
en
tanto
la
acción
de
Anulabilidad
ha
sido
presentada
el
20
de
octubre
de
2016,
es
decir
después
de
7
años
y
un
mes,
hecho
que
contradice
lo
previsto
expresamente
por
el
parágrafo
I
del
art.
556
del
Cód.
Civ.
Ahora
bien,
los
recurrentes
a
más
de
observar
que
los
"demandados",
Jaime
Jadue
Calvo
y
Dora
Ramos
Ramos
no
habrían
demostrado
los
puntos
de
hecho
a
probar
incumpliendo
la
carga
de
la
prueba,
al
respecto
los
recurrentes
no
señalan
ni
precisan
porqué
consideran
que
el
juez
de
instancia
violó
los
incisos
3)
y
4)
del
parágrafo
I-II
del
art.
213,
más
al
contrario
se
tiene
que
la
Sentencia
N°
01/2017
contiene
la
motivación
respectiva
con
la
cita
de
los
hechos
probados
y
los
no
probados,
citando
las
leyes
en
que
se
funda,
exponiendo
las
razones
jurídicas
para
determinar
en
este
caso
declarar
improbada
la
demanda
de
anulabilidad.
De
otra
parte
no
es
menos
evidente
que
la
parte
resolutiva
contiene
decisiones
claras,
positivas
y
precisas
sobre
la
demanda
y
no
es
evidente
que
existiere
resoluciones
contradictorias,
toda
vez
que
el
Juez
hizo
análisis
de
lo
establecido
en
el
art.
556
del
Cód.
Civ.,
que
refiere
a
la
prescriptibilidad
de
la
acción
de
anulación,
porque
de
la
revisión
de
lo
obrado
en
el
presente
caso
se
tiene
que
si
bien
el
Juez
a
momento
de
resolver
la
"excepción"
de
prescripción
planteada
por
el
demandado
en
el
memorial
que
cursa
de
fs.
124
a
128,
el
juez
de
instancia
en
la
Audiencia
Principal
de
3
de
enero
de
2017,
determina
que
en
la
misma,
que
el
art.
81
de
la
Ley
N°
1715,
establece
las
excepciones
admisibles
en
materia
agraria,
donde
no
se
encuentra
establecido
las
excepciones
previas
o
perentorias
y
precisa
que
en
materia
civil
sí,
y
que
en
la
audiencia
principal
y
pública
estas
deben
ser
resueltas
antes
de
ingresar
al
propio
juicio
y
que
en
tal
circunstancia
la
excepción
de
prescripción
o
caducidad
de
la
acción
al
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estar
expresamente
señalado
en
el
art.
81
de
la
Ley
N°
1715
sería
inadmisible
en
materia
por
lo
que
concluye
rechazando
la
excepción
de
prescripción
de
la
acción.
Esta
situación,
aunque
no
fue
debidamente
fundamentada
por
el
juzgador
a
momento
de
rechazar
la
excepción,
la
misma
no
impide
de
ninguna
manera
que
en
la
sentencia,
el
Juez
emita
un
pronunciamiento
de
fondo
respecto
a
este
aspecto
donde
evidentemente
el
plazo
había
superado
los
cinco
años
establecidos
en
el
art.
556
del
Código
Civil.
Por
consiguiente,
no
se
identifica
que
existan
resoluciones
contradictorias
como
argumentan
los
recurrentes.
Respecto
a
los
argumentos
de
la
Casación
en
el
fondo.
Es
pertinente
señalar
que
la
anulabilidad
produce
un
grado
de
invalidez
menos
grave
que
la
nulidad.
La
anulabilidad
sirve
para
impugnar
un
acto
o
contrato
viciado,
con
el
objeto
de
eliminar
el
daño
que
deriva
de
él
para
quien
fuese
obligado
a
respetar
el
negocio.
El
contrato
expuesto
a
la
anulabilidad
produce
sus
efectos
mientras
no
se
lo
impugna
y,
precisamente
por
esto,
cuando
prospera
la
acción
el
contrato
desaparece
con
efectos
retroactivos.
Los
caracteres
de
la
anulabilidad
son:
1.-
Prescribe
como
acción
a
los
cinco
años,
(anteriormente
el
plazo
era
de
diez
años),
pero
no
así
la
excepción
que
es
imprescriptible
y
puede
oponerse
en
cualquier
momento.
2.-
Es
susceptible
de
ser
subsanada
mediante
la
confirmación
por
parte
del
sujeto
a
quien
la
ley
protege
con
la
acción
de
la
anulabilidad.
3.-
Se
da
en
defensa
de
las
personas
expresamente
señaladas
por
la
ley,
de
ahí
que
sólo
estas
o
sus
representantes
legales,
son
las
únicas
que
pueden
hacer
uso
de
la
anulabilidad.
Las
causales
de
anulabilidad
se
encuentran
especificadas
en
el
Art.
554
deI
Cód.Civ.,
dispone:
como
causas
de
anulabilidad
del
contrato
que,
el
contrato
será
anulable:
1)
Por
falta
de
consentimiento
para
su
formación",
por
su
parte
el
art.
555.
De
la
citada
norma
establece
(PERSONAS
QUE
PUEDEN
DEMANDAR
LA
ANULACION).
La
anulación
del
contrato
puede
ser
demandada
sólo
por
las
partes
en
interés
o
protección
de
quienes
ha
sido
establecida.
(arts.
551,
661,
675
del
Código
Civil).
Los
recurrentes,
argumentan
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
que
existe
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
y
violación
e
interpretación
errónea
de
la
ley,
así
se
debe
considerar
de
manera
previa
a
ingresar
al
análisis
de
los
argumentos
expuestos
que,
la
valoración
de
la
prueba
constituye
una
atribución
privativa
de
los
Jueces
Agroambientales,
sin
soslayar
que
todo
análisis
debe
enmarcarse
a
los
parámetros
que
fija
la
ley
-tasa
legal-
y
cuando
ésta
no
le
otorgue
determinado
valor,
el
análisis
deberá
realizarse
conforme
al
prudente
criterio
y
sana
crítica
conforme
dispone
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
concordante
con
el
art.
397
parágrafo
I
de
su
procedimiento,
en
esta
tarea
jurisdiccional,
el
examen
de
la
prueba,
bajo
el
principio
de
"unidad
de
la
prueba"
debe
versar
sobre
el
universo
probatorio,
estando
el
juez,
obligado
a
valorar
en
la
Sentencia,
las
pruebas
esenciales
y
decisivas
conforme
lo
regulado
por
el
art.
397
del
código
adjetivo
civil,
debiendo
circunscribirse
a
valorar
lo
esencial
y
decisivo
de
la
prueba;
sin
embargo
de
ello,
cabe
la
posibilidad
de
que
el
juez
incurra
en
error
en
la
apreciación
de
la
prueba,
lo
que
el
ordenamiento
legal
vigente
y
la
doctrina
denominan
error
de
hecho
y/o
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
cada
figura
con
matices
diferentes
conforme
al
siguiente
entendimiento.
Deberá
entenderse
que
se
incurre
en
error
de
hecho,
cuando
el
juzgador
considera
una
prueba
que
no
obra
materialmente
en
el
proceso,
o
cuando
da
por
demostrado
un
hecho
que
no
surge
del
medio
probatorio
que
existe
objetivamente
en
Autos,
o
en
su
caso,
cuando
el
Juez
altera
o
modifica,
cercenando
o
incrementando,
el
contenido
objetivo
de
la
prueba
existente,
error
que
tiene
que
ser
manifiesto
de
modo
que
sea
identificado
sin
mayor
esfuerzo
o
raciocinio;
en
tanto
que,
el
error
de
derecho
gira
en
torno
al
valor
probatorio
determinado
en
ley,
en
ésta
línea
la
autoridad
jurisdiccional
podrá
incurrir
en
error,
otorgando
un
valor
probatorio
contrario
al
asignado
por
la
ley
o
negando
el
que
precisamente
le
otorga
la
norma
legal,
reiterándose
que
en
tanto
el
recurrente
no
demuestre
que
la
conducta
del
juzgador,
a
tiempo
de
emitir
sentencia,
se
adecúa
a
los
parámetros
desarrollados,
la
valoración
de
la
prueba
por
ser
una
facultad
privativa
de
su
investidura,
resulta
incensurable
en
casación,
salvo
que
se
acredite
la
existencia
de
los
elementos
previamente
analizados
conforme
lo
regulado
por
el
art.
253
núm.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Bajo
ese
contexto,
de
la
lectura
del
recurso
interpuesto,
los
recurrentes
refieren
que
el
juez
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
quo
confunde
una
acción
personal
con
una
acción
real
al
observar
que
el
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos
debía
estar
inscrito
en
Derechos
Reales,
para
determinar
recién
la
titularidad
del
derecho
de
los
demandantes
respecto
al
predio
transferido
a
favor
del
demandado
Jaime
Jadwe
Calvo,
y
concluye
señalando
que
el
Juez
al
haber
obrado
conforme
a
lo
previsto
en
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
ha
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
e
interpretación
errónea
de
la
ley;
al
respecto
cabe
señalar
que
los
recurrentes
no
realizan
un
discernimiento
adecuado
respecto
a
que
sí
lo
observado
constituye
un
error
de
hecho
o
de
derecho
de
la
prueba,
haciendo
referencia
a
la
Escritura
Pública
N°
2027/2009
y
es
más
terminan
confundiendo
el
requisito
de
casación
en
el
fondo
con
la
interpretación
errónea
de
la
ley,
que
además
no
demuestran
y
menos
explican
porque
la
aplicación
del
art.
1538
no
debió
ser
exigido
en
el
presente
caso,
teniendo
al
contrario
que
referirnos
a
la
Sentencia
motivo
de
la
presente
impugnación,
en
la
cual
se
establece
que
el
Juez
de
instancia
no
resuelve
la
presente
acción
en
razón
a
un
solo
elemento
de
prueba,
sino
que
analiza
y
considera
la
prueba
documental
(Testimonio
de
un
Proceso
de
Declaratoria
de
Herederos
sin
registro
en
Derechos
Reales,
la
Escritura
Pública
Original
de
Compraventa
de
un
terreno,
que
es
el
objeto
de
anulabilidad
en
el
presente
caso;
El
testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos,
correspondiente
a
la
codemandante
Gabriela
Lidia
Ramos
de
Agudo;
Inspección
Ocular)
por
consiguiente
la
valoración
de
la
prueba
realizada
por
el
Juez
de
instancia
ha
sido
de
manera
integral
y
no
se
ha
demostrado
en
el
presente
recurso
que
dicha
valoración
hubiera
incurrido
en
el
error
de
hecho
o
de
derecho
conforme
señalan
los
recurrentes,
y
menos
se
ha
demostrado
que
la
aplicación
del
art.
1538
del
Cód.
Civ.
hubiera
sido
incorrectamente
interpretado
por
el
Juez,
porque
no
se
evidencia
de
la
sentencia
observada
que
el
Juez
hubiera
señalado
que
sólo
a
través
del
registro
de
Derechos
Reales
se
adquiriría
por
el
Registro
en
Derechos
Reales,
sino
que
expresamente
ha
concluido
entre
otros
aspectos
que:
"Que,
los
demandantes
han
demostrado
única
y
documentalmente,
la
falta
de
consentimiento"
de
su
parte
para
la
suscripción
del
Documento
de
Transferencia
signado
con
el
Testimonio
N°
2027/2009,
se
dióen
razón
a
que
no
suscriben
como
vendedores
del
terreno
rural,
cuyo
documento
se
constituye
en
el
objeto
del
proceso
de
Anulabilidad"
y
continua,
"...Se
tiene
demostrado
que
la
parte
actora
no
cuenta
con
documentación
idónea
(Declaratoria
de
Herederos
con
registro
en
DD.RR
conforme
previene
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
por
lo
que
no
han
acreditado
documentalmente
su
derecho
propietario
sucesorio
sobre
el
bien
inmueble
rural
que
fue
objeto
de
transferencia..."
señalando
además
que
"La
parte
actora
a
pesar
de
que
no
cuenta
con
"Legitimación
Activa,
para
interponer
la
presente
acción
de
anulabilidad
ha
actuado
con
negligencia
para
reclamar
sus
derechos,
interponiendo
la
acción
de
anulabilidad;
es
decir,
que
los
demandantes
interpusieron
la
demanda
fuera
de
los
5
años
de
suscrito
el
documento
cuya
anulabilidad
se
persigue,
todo
conforme
a
lo
previsto
expresamente
por
el
parágrafo
I
del
Art.
556
del
Cód.
Civ..."
y
concluye
respecto
a
los
argumentos
de
los
codemandados,
que
éstos
"no
demostraron
que
suscribieron
el
documento
público
objeto
del
presente
proceso,
con
engaños
y
argucias
realizadas
por
el
Sr.
Jaime
Jadue
Calvo".
De
lo
señalado
se
tiene
que
la
Sentencia
observada,
realiza
una
interpretación
adecuada,
conforme
a
la
normativa
vigente,
primero
de
los
alcances
de
la
acción
de
anulabilidad
planteada,
valorando
integralmente
la
prueba
introducida
al
proceso,
respecto
particularmente
al
derecho
de
sucesión
que
invocan
los
actores
para
estar
legitimados
para
la
interposición
de
la
presente
acción,
porque
si
bien
los
demandantes
presentan
la
declaratoria
de
Herederos
tramitado
por
Hilario
Filemón
Ramos
y
Gonzalo
Ramiro
Ramos
por
derecho
de
representación
a
Eufrasia
Ramos
Ramos
al
fallecimiento
de
Felipe
Ramos
Inca,
se
debe
tener
presente
que
esta
es
iniciada
por
los
actores
en
el
año
2012,
señalando
que
su
madre
Eufrasia
Ramos
Ramos
habría
fallecido
el
5
de
septiembre
de
1977
y
que
a
la
muerte
de
Felipe
Ramos
Inca
el
27
de
mayo
de
1991,
solicitan
se
los
declare
a
ellos
en
su
condición
de
hijos
de
Eufrasia
Ramos
Ramos,
como
herederos
ab-intestato
de
"todos
los
bienes,
acciones
y
derechos"
dejados
por
el
difunto
Felipe
Ramos
Inca;
Sin
embargo
al
año
que
se
declara
herederos
a
Hilario
Filemón
Ramos
y
Gonzalo
Ramiro
Ramos,
en
representación
de
su
madre,
Jaime
Jadue
Calvo,
ya
habría
adquirido
3
años
antes
el
terreno
rural,
cuya
escritura
pública
constituye
el
motivo
de
la
presente
anulabilidad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
otra
parte,
respecto
a
los
argumentos
expuestos
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma
de
fs.
227
a
230
de
obrados,
presentado
por
Micaela
Nicolasa
Ramos
Castrillo
Vda.
de
Ramos
y
Senovio
Ramos
Ramos,
quienes
en
el
proceso
de
referencia
fueron
identificados
como
demandados,
se
tiene
que
los
argumentos
son
los
mismos
expuestos
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
presentado
por
Hilario
Filemón
Ramos,
Gonzalo
Ramiro
Ramos
y
Gabriela
Lidia
Ramos,
por
lo
que
éstos
quedan
subsumidos
a
lo
resuelto
precedentemente,
salvo
algunas
excepciones,
como
el
hecho
de
que
Gabriela
Lidia
Ramos
de
Aguado,
no
habría
firmado
la
Minuta
de
transferencia,
hecho
que
demostraría
objetivamente
lo
contrario
a
lo
resuelto
por
el
Juez
de
instancia,
teniéndose
así
que
de
la
revisión
de
obrados
se
identifica
que
a
fs.
82
de
obrados
cursa
la
minuta
de
compra
venta
correspondiente
a
la
transferencia
de
un
lote
de
terreno
otorgado
a
favor
de
Jaime
Jadue
Calvo,
de
15
de
agosto
de
2009,
donde
se
identifican
como
vendedores
a
Micaela
Nicolasa
Ramos
Castrillo,
Salome
Ramos
Ramos,
Senovio
Ramos
Ramos,
Gabriela
Lidia
Ramos
Ramos
de
Agudo
y
Dora
Ramos
Ramos,
así
también
a
fs.
88
de
obrados,
cursa
el
documento
de
Reconocimiento
de
Firmas
del
documento
de
Compromiso
de
Venta
de
un
lote
de
terreno
temporal
de
23
de
octubre
de
2008
que
aunque
de
manera
poco
legible,
se
identifica
el
nombre
y
firma
de
Gabriela
Lidia
Ramos
Ramos
de
Agudo.
Por
consiguiente
se
tiene
que
la
actora
señalada,
fue
participe
tanto
del
documento
de
compromiso
de
compra
venta
del
año
2008,
así
como
del
documento
suscrito
en
agosto
de
2009.
De
la
lectura
integra
de
la
sentencia
ahora
impugnada,
se
concluye
que
la
autoridad
jurisdiccional
efectúo
una
valoración
razonable
de
las
pruebas
esenciales
y
decisivas
en
la
tramitación
de
la
presente
causa,
por
lo
expuesto
éste
Tribunal
no
encuentra
evidencias
que
la
Sentencia
N°
01/2017
de
19
de
enero
de
2017,
cursante
de
fs.
202
a
209
de
obrados,
dictada
en
el
caso
de
autos,
haya
vulnerado
los
arts.
213.I.II,
2)
y
4)
de
la
L.
N°
439,
así
como
los
artículos
115.II
y
119.II
de
la
CPE
y
menos
los
artículos
1089
y
1094
del
Cód.
Civ.
que
acusan
los
recurrentes
como
erróneamente
interpretados;
por
lo
que
corresponde
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
y
arts.
36-1)
y
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
y
de
acuerdo
al
art.
271-2)
con
relación
al
art.
273,
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce;
declara
INFUNDADO
los
recursos
de
casación
que
cursan
de
fs.
217
a
223
presentado
por
Gabriela
Lidia
Ramos
Ramos
de
Agudo,
Hilario
Filemón
Ramos
y
Gonzalo
Ramiro
Ramos
y
el
recurso
de
fs.
227
a
230
vta.
interpuesto
por
Micaela
Nicolasa
Ramos
Castrillo
Vda.
de
Ramos
y
Senovio
Ramos
Ramos,
contra
la
Sentencia
N°
01/2017
de
19
de
enero
de
2017,
cursante
de
fs.
202
a
209
de
obrados,
con
costas
y
costos.
No
firma
el
Magistrado
Ricardo
Soto
Butrón
por
ser
de
criterio
diferente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022