TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
01/2017
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
Reconvención
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Ileogaria
Ortiz
Zambrana.
Demandados:
Macedonio
Revollo
Terán,
Juana
Revollo
Terán
Vda.
de
Pozo
y
Pedro
Albares
Claros.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Sacaba
Fecha:
25
de
enero
de
2017.
Juez:
Lic.
Juan
Carlos
Gutiérrez
Argote.
VISTOS:
La
demanda,
reconvención,
contestaciones,
prueba
producida
y
todo
lo
desarrollado
en
el
proceso
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
12
a
13
y
vta,
y
subsanada
de
fs.
29
a
31
de
obrados,
la
demandante
refiere
que
es
propietaria
de
dos
fracciones
de
terreno
una
de
2.928
m2,
y
otra
de
8.277
m2.,
esta
ultima
ubicada
en
la
zona
de
Lava
Lava
Ulincate,
del
municipio
de
Sacaba,
hallándose
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales,
mismas
que
las
tiene
adquirido
por
compra
efectuada
el
año
1999,
por
parte
de
la
señora
Facunda
Revollo,
predios
dentro
de
los
cuales
desde
el
momento
de
la
compra
se
halla
en
posesión
pacifica
y
continuada,
llegando
inclusive
en
la
fracción
de
los
8.772
m2.,
a
realizar
unas
construcciones
para
que
esta
las
ocupe
conjuntamente
su
familia,
en
la
cual
ha
venido
realizando
trabajos
agrícolas
propios
del
lugar
y
en
las
épocas
de
lluvia
al
constituirse
los
terrenos
temporales,
siendo
que
esta
fracción
no
cuenta
con
riego.
Sin
embargo
de
ello
refiere
que
en
fecha
09
de
octubre
del
año
2016,
desconociendo
su
derecho
propietario
así
como
su
posesión
pública
y
pacifica
los
demandados
acompañados
de
otras
personas
procedieron
a
ingresar
a
su
propiedad,
manifestando
ellos
ser
propietarios
a
titulo
de
herederos,
para
posteriormente
intentar
trabajar
en
parte
del
terreno,
plantar
postes
y
rodear
con
alambres
de
púas
un
determinado
sector
de
la
parte
norte
en
forma
de
ele,
para
que
luego
de
este
hecho
en
horas
de
la
tarde
llegue
la
policía
quien
calmo
los
animos
y
procedieron
a
retirase
del
terreno,
lanzando
amenazas
de
retornar.
Aspectos
estos,
que
hicieron
refiere
perturbar
su
pacifica
posesión
por
lo
interpone
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
solicitando
que
en
sentencia
se
tutele
su
posesión.
Que,
citado
los
demandandos,
los
señores
Macedonio
Revollo
Terán
y
Juana
Revollo
Terán
responden
a
la
demanda
en
forma
negativa,
haciendo
una
serie
de
alusiones
que
van
a
atacar
la
credibilidad
del
derecho
de
propiedad
con
el
que
cuenta
la
actora.
Por
otra
parte
refieren
que
al
contrario
de
lo
señalado
por
la
demandante
son
ellos
los
que
fueron
perturbados
en
la
posesión
que
ostentan
sobre
una
propiedad
de
4.000
m2,
siendo
por
tanto
los
fundamentos
señalados
por
esta,
falsos.
Por
lo
que,
habiendo
sido
ellos
en
su
calidad
de
titulares
de
un
predio
de
la
fracción
de
4.000m2.,
perturbados
en
su
pacifica
posesión
interponen
acción
reconvencional
por
la
misma
pretensión
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
manifestando
que
estos
co-
demandados,
Macedonio
y
Juana
Revollo
Terán,
son
propietarios
de
la
fracción
de
4.000
m2,
el
mismo
que
se
hallaría
ubicado
en
la
zona
de
Maylaucu,
del
municipio
de
Sacaba,
colindante
al
lado
sud
con
herederos
de
la
familia
Rocha,
mismo
que
lo
tiene
adquirido
a
titulo
oneroso
de
sus
anteriores
propietarios
familia
Terán
el
cual
se
halla
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales.
Predio
sobre
el
cual
vienen
ejerciendo
señalan
dominio
absoluto
en
el
cual
desde
el
momento
de
su
compra
viene
ejerciendo
una
posesión
real
y
material.
Por
otro
lado
refieren
que
el
Banco
PRODEM
S.A.,
es
la
institución
que
les
transfiere
dicha
propiedad
y
para
dicha
compra
verificaron
la
titularidad
como
todo
el
antecedente
dominial,
institución
que
a
la
vez
garantizo
su
ingreso
en
posesión,
con
la
correspondiente
evicción,
contando
al
presente
con
el
correspondiente
registro
en
la
oficina
de
Derechos
reales,
ostentando
toda
la
documentación,
teniendo
dentro
de
dicho
predio
el
aprovechamiento
con
el
cultivo
de
productos
agrícolas.
Sin
embargo
de
ello
la
demandante
-
reconvenida,
desconociendo
su
derecho
propietario,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fecha
30
de
septiembre
de
2016,
ha
procedido
a
realizar
el
arado
en
su
propiedad,
sobre
uno
ya
practicado
con
anterioridad
borrando
el
límite
natural
de
ambas
propiedades,
para
posteriormente
hacer
descargar
piedras
en
el
mes
de
octubre,
aspectos
que
han
tratado
de
solucionar
a
través
de
sus
dirigentes
mismo
que
no
se
pudo.
Asimismo
refiere
que
el
transferente
de
la
propiedad
a
la
demandante
se
hizo
presente
y
este
señalo
que
solo
le
transfirió
a
la
demandante
la
extensión
superficial
de
4000
m2
y
no
la
totalidad.
Aspectos
estos
que
hacen
que
los
co-demandandos
-
reconvenientes
hayan
sido
perturbados
en
su
posesión
por
lo
que
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
principal
y
probada
su
acción
reconvencional
de
Retener
o
Conservar
su
posesión.
Por
otro
lado
citado
el
codemandado
Pedro
Albares
Claros,
contesta
a
la
demanda
manifestando
que
si
bien
se
le
inmiscuye
en
la
demanda,
en
ningún
momento
se
identifica
que
actos
perturbatorios
hubiere
realizado,
pues
su
asistencia
al
lugar
fue
únicamente
circunstancial
y
si
presencio
la
reunión
de
los
contendientes
únicamente
cuando
se
calentaron
los
ánimos
este
trato
de
apaciguar,
por
lo
que
reitera
no
haber
cometido
acto
alguno
de
perturbación,
solicitando
se
declare
para
con
su
persona
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
dándose
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
articulo
79
y
siguientes
de
la
ley
No.
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
proceso
oral
agrario,
ahora
Agroambiental,
señalándose
audiencia
a
objeto
de
dar
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
83,
del
citado
cuerpo
legal,
instalándose
la
audiencia
pública,
tal
cual
se
desprende
de
fs.
166
a
171.,
de
obrados,
desarrollándose
en
la
misma
las
actividades
previstas
en
el
Art.83
señalado,
escuchándose
los
fundamentos
de
las
partes,
quienes
se
ratificaron
en
el
contenido
de
sus
memoriales
de
demanda
y
contestación
a
la
reconvención,
así
como
a
la
contestación
y
reconvención,
en
ese
orden,
sin
exponer
hechos
nuevos
relevantes,
habiéndose
interpuesto
excepciones,
se
procedió
resolver
los
mismos
conforme
consta
en
acta
gravada
de
la
audiencia,
no
identificándose
incidente
alguno
susceptible
de
saneamiento
procesal,
donde
lamentablemente
no
pudo
llegarse
a
una
conciliación
siendo
que
los
contendientes
manejaron
propuestas
muy
divergentes.
Acto
seguido
se
dicto
auto
que
fijo
el
objeto
de
la
prueba,
fijándose
los
puntos
de
hecho
a
probar
tanto
para
la
parte
demandante
como
para
la
parte
demandada,
en
cuanto
a
la
demanda
principal
como
de
la
acción
reconvencional.
Asimismo
se
procedió
a
verificar
y
admitir
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes,
admitiéndose
la
pertinente
y
rechazándose
la
impertinente
a
efectos
de
su
producción.
Que,
producida
y
valorada
que
fue,
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
a
cada
medio
los
artículos
1283,
1287,
1289,
1296,
1297,
1309,
1312,
1321,
1327,
1330,
1332,
1333,
1334
y
1286
todos
del
Código
Civil,
concordante
con
los
arts.
134,
135,
136
y
145.,
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil.
En
estricta
sujeción
a
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
hechos
no
probados
por
las
partes.
ANALISIS
DE
LA
PRUEBA
:
De
la
prueba
documental
de
cargo:
1.-
De
fs.
1,
Folio
Real,
donde
consta
el
registro
de
una
propiedad
ubicada
en
la
zona
de
Lava
Lava,
Ulincate
de
la
localidad
de
Sacaba
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
de
la
extensión
superficial
de
8277.89
m2.,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
con
Félix
Fernández,
Al
Sud,
con
Pedro
eran
Al
Este
con
Víctor
Vargas
y
Al
Oeste
con
Pedro
Terán,
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales,
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.01.0049166,
nombre
de
Ileogaria
Ortiz
y
Francisco
Medrano
Ossio,
en
fecha
26
de
enero
de
1999.
Cuyo
antecedente
se
halla
a
fs.
300
y
Ptda.
300.
2.-
Folio
Real,
donde
consta
el
registro
de
otra
propiedad
de
la
extensión
superficial
de
2928.82
m2.,
ubicado
en
la
zona
de
Lava
Lava
Ulincate,
de
la
localidad
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
registrado
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.01.0049167
en
fecha
26
de
enero
de
1999,
a
nombre
de
Ileogaria
Ortiz
y
Francisco
Medrano
Ossio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
De
fs.
3
a
4,
Testimonio
emitido
por
la
oficina
de
Derechos
Reales,
en
la
que
se
evidencia
que
a
través
de
un
documento
privado
en
fecha
10
de
octubre
de
1986,
debidamente
reconocido
en
sus
firmas
la
señora
Facunda
Revollo,
otorga
en
calidad
de
venta
a
favor
de
Francisco
Medrano
Ossio
e
Ileogaria
Ortiz,
dos
fracciones
de
terreno
una
de
la
extensión
superficial
de
8277.89
m2.,
y
la
segunda
de
2.928.82
m2.,
ambas
ubicadas
en
la
zona
de
Lava
Lava
Ulincate,
registrándose
las
mismas
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
bajo
fs.
y
Pdta.
No.
300,
el
libro
primero
de
propiedad
de
la
provincia
chapare,
en
fecha
26
de
enero
de
1999.
4.-
fs.
5,
Memorial
de
solicitud
de
Sub-
inscripción
presentada
por
Ileogaria
Ortiz
Zambrana
a
la
oficina
de
derechos
reales
para
que
corrija
los
datos
técnicos
de
dos
terrenos
que
los
tiene
en
propiedad
registrados
a
fs.
y
Ptda,
300,
mismo
que
fue
admitida
por
la
registradora
de
Derechos
reales.
5.-
Fs.
6,
formulario
con
contenido
de
información
rápida
emitida
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
Sacaba,
con
la
indicación
de
la
existencia
de
un
registro
de
una
propiedad,
bajo
la
matricula
computariza
No.
3101010049166,
de
la
extensión
superficial
de
8277.89
m2.,
ubicado
en
al
zona
de
Lava
Lava
Ulincate,
cuyo
antecedente
se
encuentra
bajo
fs.
y
Ptda.
300,
teniendo
como
propietarios
vigentes
a
Ileogaria
Ortiz
y
Francisco
Medrano
Ossio.
6.-
Fs.
8
y
19,
se
desprende
un
Plano
Georeferenciado
de
lote,
donde
se
evidencia
la
ubicación
del
predio
en
la
zona
de
Lava
Lava
Ulincate
del
municipio
de
Sacaba,
el
mismo
que
conforme
refiere
cuenta
con
una
extensión
superficial
según
mensura
de
8.707.30
m2
y
según
escritura
de
8.277
m2.
7.-
De
fs.
10
y
25,
Certificación
emitida
por
el
señor
Javier
López
Sánchez,
en
su
calidad
de
presidente
de
la
OTB
Catachilla
Baja,
que
indica
que
la
señora
Ileogaria
Ortiz
Zambrana
es
vecina
de
esta
OTB
desde
hace
29
años
y
se
encontraría
en
posesión
pacifica
de
un
terreno
de
la
extensión
de
8.277.89
m2
según
su
documentación,
cultivando
productos
propios
del
lugar,
y
se
halla
cumpliendo
con
los
trabajos
de
la
comunidad.
Emitido
en
fecha
10
de
octubre
de
2016.
8.-
Fs.
Certificación
emitida
por
el
INRA
departamental
en
fecha
07
de
noviembre
de
2016
cuyo
contenido
establece
que
el
predio
objeto
de
demanda
no
se
halla
sometido
a
proceso
de
saneamiento.
9.-
De
fs.
20
certificación
de
uso
de
suelo
emitido
por
la
Jefatura
de
planeamiento
y
ordenamiento
territorial
del
municipio
de
sacaba
que
establece
que
el
predio
se
halla
en
área
rural
de
dicho
municipio.
10.-
De
fs.
21
a
24,
copias
de
placas
fotográficas
en
la
que
se
puede
observar
a
varias
personas
así
como
el
traslado
de
material
de
construcción
en
volqueta.
11.-
De
fs.
108
a
121,
placas
fotográficas
en
las
que
se
observa
un
pedazo
de
vigueta
enterrada
en
un
sector,
así
como
varias
fotos
del
lugar
del
terreno.
12.-
De
fs.
104
a
105,
nota
de
remisión
y
certificación
emitida
por
el
Sr.
Javier
López
Sánchez,
en
su
calidad
de
presidente
de
la
O.T.B.
"Catachilla
Baja",
que
refiere
que
sería
la
demandante
quien
se
halla
afiliada
a
dicha
O.T.B.,
participando
de
las
reuniones,
que
al
cónyuge
no
lo
conoce,
habiéndose
constituido
en
reiteradas
ocasiones
al
predio
evidenciando
la
posesión
de
la
señora
Ileogaria
incluso
habitando
el
mismo,
aclarando
que
cualquier
certificación
emitida
por
esta
organización
se
la
realiza
en
base
a
los
datos
que
cursa
en
sus
libros.
Prueba
documental
de
cargo,
que
conforme
a
la
valoración
que
le
asigna
la
normativa
legal,
en
este
tipo
de
procesos,
se
puede
extraer,
que
la
actora
es
propietaria
conjuntamente
el
señor
Francisco
Medrano
a
titulo
de
compra
venta
de
dos
fracciones
de
terreno
una
de
8277
m2.,
según
escritura
y
según
mensura
de
8.707
m2.,
y
la
otra
de
2.928
m2.,
a
titulo
de
compra
venta
de
su
anterior
propietaria
Facunda
Revollo,
ambas
ubicadas
en
la
zona
de
Lava
Lava
Ulincate,
de
la
localidad
de
Sacaba,
encontrándose
ambas
fracciones
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
Sacaba,
a
fs.
y
Ptda,
No
300,
del
libro
primero
de
propiedad
de
la
provincia
chapare
en
fecha
26
de
enero
de
1992,
y
actualmente
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
matriculas
computarizadas
diferentes
una
por
fracción.
Primera
fracción
de
la
extensión
de
8.277
m2,
cual
es
objeto
de
litis,
que
conforme
se
tiene
del
informe
del
funcionario
de
apoyo
técnico
de
este
despacho
es
la
misma
que
se
halla
inspeccionado.
Asimismo
se
tiene
que
la
actora
se
hallaría
afiliada
con
la
propiedad
objeto
de
litis
a
la
O.T.B.
"Catachilla
Baja"
asistiendo
a
reuniones,
conforme
a
la
certificación
emanada
por
el
presidente
de
dicha
O.T.B.
señor
Javier
López
Sánchez,
quien
ratifica
la
posesión
de
la
actora
sobre
el
predio,
presenciando
inclusive
trabajos
agrícolas
en
dicho
lugar.
Y
conforme
a
las
copias
de
las
placas
fotográficas
se
habría
suscitado
una
cierta
fricción
en
el
terreno
en
conflicto
entre
la
demandante
y
alguno
de
los
demandados,
así
como
el
traslado
de
material
de
construcción.
De
la
prueba
documental
de
descargo
.
1.-
A
fs.
37,
Segundo
Testimonio
emitido
por
la
oficina
de
Derechos
Reales,
en
la
que
se
evidencia
que
a
través
de
un
documento
privado
en
fecha
24
de
febrero
de
1983,
debidamente
reconocido
en
sus
firmas,
los
señores
Manuel
María,
Primitiva
y
Martina
Terán,
otorgan
en
calidad
de
venta
a
favor
de
Macedonio
Revollo,
una
fracción
de
terreno
de
más
o
menos
4.000
m2,
ubicado
en
la
zona
de
Maylancu
Temporal,
jurisdicción
de
la
provincia
chapare,
el
mismo
que
se
halla
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
bajo
fs.
y
Pdta.
No.
476,
el
libro
primero
de
propiedad
de
la
provincia
chapare,
en
fecha
3
de
marzo
de
1989.
2.-
A
fs.
38
a
40,
certificado
catastral
y
boleta
de
cambio
de
nombre,
emitido
por
la
municipalidad
de
Sacaba
a
favor
de
Macedonio
Revollo
Terán
sobre
un
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
4000
m2.,
ubicado
en
la
zona
de
Lava
Lava.
3.-
De
fs.
41
a
55,
testimonio
correspondiente
a
una
venta
judicial
efectuada
por
el
señor
juez
primero
de
instrucción
en
lo
civil
de
Sacaba,
en
rebeldía
de
los
demandados
Macedonio
Revollo
Terán
y
Asteria
Soliz
Terrazas,
transfiere
mediante
adjudicación
en
remate
un
predio
de
la
extensión
superficial
e
4.000
m2,
a
favor
del
Fondo
Financiero
privado
PRODEM
S.A.,
el
cual
se
halla
ubicado
en
la
zona
de
Maylancu,
Lava
Lava,
de
la
localidad
de
Sacaba,
el
mismo
que
se
halla
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3101010015273
asiento
A-2
de
fecha
04
de
julio
de
2007.
4.-
de
fs.
56
a
58,
formulario
de
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
realizados
en
fecha
25
de
noviembre
de
2015,
por
el
que
se
establece
que
el
contribuyente
PRODEM
S.A.
cancela
sus
impuestos
a
la
propiedad
de
un
predio
de
la
extensión
superficial
de
4.000
m2,
ubicado
en
la
zona
de
Lava
Lava
no
determinado.
5.-
A
fs.
60,
Folio
Real,
donde
consta
el
registro
de
una
propiedad
ubicada
en
la
zona
de
Maylancu,
de
la
localidad
de
Sacaba
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
de
la
extensión
superficial
de
4.000m2.,
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales,
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.01.0015273,
a
nombre
de
PRODEM
S.A.,
bajo
el
asiento
A-2
de
fecha
en
fecha
04
de
julio
de
2007.
6.-
De
fs.
61
a
64,
minuta
de
transferencia
de
un
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
4.000
m2.,
ubicado
en
la
zona
de
Maylanco,
Lava
Lava,
del
municipio
de
Sacaba,
efectuado
el
Banco
PRODEM
S.A.,
a
través
de
sus
representantes,
a
favor
de
Macedonio
Revollo
y
Juana
Revollo
Terán
Vda.,
de
Pozo,
en
fecha
28
de
junio
de
2.016,
documento
que
se
halla
debidamente
reconocido
en
sus
firmas
y
rubricas
ante
notaria
de
fe
pública
de
primera
clase
No.
58,
a
cargo
de
la
profesional
Karen
Álvarez
Royo,
en
fecha
veintitrés
y
veinticuatro
de
noviembre
de
2016,
respectivamente.
Arreatándose
los
vendedores
a
las
garantías
de
evicción
y
saneamiento
previstos
por
ley.
7.-
De
fs.
65
a
69,
placas
fotográficas
en
la
que
se
observa
a
una
cantidad
de
personas
en
las
que
se
puede
visibilizar
al
co-demandado
Macedonio
Revollo
realizando
una
pequeña
excavación
en
un
límite,
así
como
un
pequeño
alambre
de
púa.
8.-
De
fs.
87
a
91,
placas
fotográficas
que
evidencian
a
varias
personas
entre
ellas
el
mismo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
co-demandado
Macedonio
Revollo,
y
alguno
de
los
testigos
de
cargo,
identificándose
que
se
hallan
en
el
lugar
del
terreno
cual
es
objeto
de
litis,
en
merito
a
la
inspección
realizada,
así
como
la
excavación
de
pequeños
huecos.
8.-
A.
fs.
148,
certificación,
emitido,
por
el
señor
Mario
Villarroel
Rojas
como
presidente
de
la
O.T.B.
"Catachilla
Centro"
y
aparece
un
sello
redondo
donde
se
identifica
a
la
comunidad
como
Sindicato
Agrario
"Catachilla
Centro"
con
fecha
de
fundación
el
02
de
agosto
de
2009,
cuyo
contenido
refiere
que
el
señor
Macedonio
Revollo,
está
afiliado
a
dicha
organización
desde
hace
unos
33
años
atrás
con
la
propiedad
objeto
de
reconvención
que
tuviera
una
extensión
superficial
de
4.000
m2.,
poseyendo
dicha
propiedad
el
co-demandado
Macedonio
Revollo
y
su
familia
en
forma
pacífica
e
ininterrumpida
por
más
de
33
años,
y
que
la
señora
Ileogaria
no
sería
afiliada
a
dicha
organización,
encontrándose
el
predio
en
la
jurisdicción
de
la
O.T.B.
Catachilla
Centro,
a
mas
de
refieren
que
el
señor
Julio
Vargas
habría
identificado
hasta
donde
vendió
el
terreno
a
favor
de
la
señora
Ileogaria.
De
fecha
15
de
diciembre
de
2016.
9.-
A
fs.
166,
certificación
de
ubicación
de
predio
en
el
que
el
gobierno
autónomo
municipal
e
Sacaba
establece
que
el
predio
se
halla
emplazado
en
la
zona
rural
de
este
municipio
y
se
encontraría
al
interior
de
la
O.T.B.
Catachilla
Centro
en
la
zona
de
Ulincate.
Prueba
documental
de
descargo,
de
la
que
se
puede
extraer,
que
el
codemandado,
Macedonio
Revollo
Terán,
habría
adquirido
un
predio
de
una
extensión
superficial
de
4.000
m2
mas
o
menos
en
la
zona
de
Maylancu
del
municipio
de
Sacaba,
en
el
año
1983
y
registrado
en
derechos
Reales
de
esta
localidad
el
año
1991,
de
parte
de
los
señores
Manuel
María,
Primitiva
y
Martina
Terán,
que
ante
la
iniciación
de
un
proceso
coactivo
civil,
dicha
propiedad
es
sometida
a
remate,
adjudicándose
la
institución
Financiera
PRODEM
S.A.
en
fecha
19
de
marzo
de
2007,
y
debidamente
inscrito
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
Sacaba
en
fecha
04
de
julio
de
2007,
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3101010015273
Asiento
A-2.
Que
la
institución
financiera
PRODEM
S.A.
por
así
convenir
a
sus
intereses
mediante
documento
minuta
de
venta
de
fecha
28
de
junio
de
2016,
y
reconocido
en
sus
firmas
y
rubricas
en
fecha
23
y
24
de
noviembre
de
2016,
transfiere
el
citado
inmueble
de
4.000
m2.,
a
favor
de
los
demandados
reconvencionistas,
determinado
en
dicho
instrumento
de
venta
que
dicha
institución
se
reata
a
las
garantías
de
saneamiento
y
evicción
para
la
posesión
de
los
compradores.
Asimismo
se
observa
el
plantado
de
bolillos
y
cercado
de
alambre
puas,
delimitando
la
que
sería
su
propiedad
y
la
que
fue
parte
de
la
propiedad
inspeccionada
y
demandada,
así
como
el
excavado
de
unos
pequeños
huecos,
identificándose
al
co-demandado
Macedonio
Revollo
Terán
en
dicho
lugar.
Por
otra
parte
de
la
certificación
emitida
por
el
señor
Mario
Villarroel
se
tiene
que
el
señor
Macedonio
es
afiliado
a
la
O.T.B.
Catachilla
Centro,
hace
33
años
atrás
,
a
mas
de
poseer
en
forma
pacífica
e
ininterrumpida
dicha
propiedad
desde
esos
años,
que
la
demandante
no
es
afiliada
a
dicha
organización
así
como
que
el
predio
se
hallaría
ubicado
en
la
jurisdicción
territorial
de
Catachilla
Centro
este
último
aspecto
ratificado
por
la
certificación
de
emitida
por
el
Gobierno
municipal
de
sacaba;
cabe
resaltar
que
conforme
al
sello
redondo
de
la
Mencionada
OTB,
Catachilla
Centro
se
establece
que
tiene
como
fecha
de
fundación
el
02
de
agosto
de
2009.
2.-
De
la
prueba
testifical.
De
las
declaraciones
testificales
de
cargo
de
Joaquín
Custodio
Alave,
Filiberto
Camacho
Andia,
Aquilino
Ramírez
Trujillo,
Martha
Almanza
Argote,
y
Adelaida
Senzano
Vallejos,
de
fs.
168,
quienes
coinciden
en
señalar
que
conocen
el
terreno
motivo
de
litis,
desde
varios
años
atrás,
y
que
en
dicho
predio
procedía
a
sembrar
la
señora
Ileogaria,
hasta
que
se
fue
a
España
lugar
en
el
que
estuvo
varios
años,
y
a
su
retorno
volvió
al
terreno
para
hacer
trabajar,
lote
de
terreno
que
constituye
una
sola
unidad,
no
habiendo
ninguno
de
ellos
percibido
una
división
de
la
propiedad;
ninguno
de
los
testigos
conoció
o
los
vio
con
anterioridad
al
mes
de
octubre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
año
2016,
en
el
terreno
o
en
parte
del
terreno
a
los
demandados.
Por
su
parte
la
testigo
Martha
Almanza
refiere
que
ella
conjuntamente
su
esposo,
se
quedaron
a
cargo
del
lote
de
terreno
que
era
la
totalidad
del
mismo,
donde
ella
sembró
en
dos
oportunidades
y
otros
años
solo
hicieron
arar,
en
dichas
ocasiones,
nadie
y
menos
los
demandados
hicieron
reclamo
alguno.
Por
otro
lado,
algunos
de
los
testigos
refieren
que
desde
el
mes
de
octubre
de
2016,
parte
de
los
demandados
procedieron
cercar
con
alambre
de
púa,
parte
del
terreno,
el
mismo
que
fue
retirado,
pretendiendo
en
una
sola
ocasión
la
codemandada
arar
parte
del
predio
siendo
impedida
por
la
demandante.
Por
otra
parte
refieren
que
la
siembra
actual
fue
realizada
por
la
demandante.
Por
su
parte
los
testigos
de
descargo,
Alcira
Pozo,
Nancy
Huaytari
Mariscal,
Adolfo
Rodríguez
Soliz,
Isidora
Castellón
Villarroel,
Mario
Villarroel
Rojas
y
Marianela
Uriona
Zambrana,
quienes
de
forma
coincidente
refieren
conocer
el
terreno,
en
diferentes
años,
que
en
el
mismo
vieron
a
la
co-demandada
Juana
Revollo,
así
también
refieren
que
no
conocen
a
la
demandante
Ileogaria
Ortiz.
Coinciden
también
en
manifestar
que
todos
vieron
una
delimitación
con
alambre
de
púas
y
postes,
que
al
presente
ya
no
se
encuentran
pero,
las
fechas
varían
pues
unos
dicen
hace
tres
años,
otros
el
año
pasado
y
uno
de
ellos
refieren
que
se
puso
en
octubre
del
año
2016
y
lo
sacaron
a
los
pocos
días.
Por
su
parte
la
testigo
Nancy
Huaytari
refiere
que
algunas
ocasiones
existía
conflictos
y
que
el
co-demandado
nunca
pudo
entrar
al
terreno,
siendo
que
se
lo
impedían,
a
mas
de
señalar
de
que
existía
una
delimitación
natural
que
hacía
ver
que
eran
dos
terrenos,
contradiciendo
en
cuanto
a
la
división
a
lo
señalado
por
el
mismo
testigo
de
descargo
Adolfo
Rodríguez
quien
refirió
que
la
propiedad
era
una
sola.
Por
otro
lado
el
testigo,
Mario
Villarroel
refiere
que
conoce
a
la
testigo
de
contrario
y
que
alguna
vez
le
informaron
que
su
esposo
procedió
trabajar
el
terreno
objeto
de
litis
y
nadie
hizo
reclamo
alguno,
y
actualmente
no
sabe
quien
está
en
posesión.
3.-
De
la
inspección
judicial.
Habiéndose
constituido
este
tribunal
en
el
lugar
del
terreno,
siendo
este
el
medio
más
eficaz
para
formar
convicción,
ya
que
permite
constatar
los
hechos
de
manera
directa
por
el
juzgador,
evidenciándose
que
entre
el
65
y
75
%
del
predio
se
encuentra
con
sembradío
entre
maíz
y
cebada,
con
un
tiempo
de
aproximadamente
3
semanas,
sembradío
que
se
encuentra
en
la
parte
norte
del
predio,
y
conforme
refieren
dicho
sembrado
lo
habría
realizado
la
demandante,
predio
donde
en
la
actualidad
no
se
pudo
evidenciar
delimitación
alguna,
con
rastros
de
unas
viguetas
rotas
de
data
no
muy
antigua,
así
como
el
traslado
y
existencia
de
gran
cantidad
de
piedras,
asimismo
se
verifico
en
la
parte
Sud,
unas
construcciones
una
que
se
encuentra
habitada
y
la
más
antigua
cual
habría
sido
construida
por
la
actora
que
es
de
medias
aguas
no
se
encuentran
habitadas,
hallándose
en
etapa
de
reconstrucción,
así
mismo
se
pudo
observar
que
tanto
en
la
parte
este,
oeste
y
norte
cuenta
con
una
delimitación
natural.
4.-
De
la
confesión
provocada.
De
la
atestación
realizada
por
la
demandante
a
los
interrogatorios
presentados
por
los
adversos,
se
tiene
que
la
misma
manifiesta
no
conocer
a
la
señora
Facunda
Revollo,
que
quien
habría
realizado
el
ofrecimiento
como
la
venta
del
terreno,
sería
el
señor
Julio
Vargas,
a
quien
el
año
pasado
lo
busco
por
los
problemas
con
los
demandados,
proponiéndole
este
que
para
que
diga
la
verdad
le
ceda
una
fracción
en
la
mitad
del
terreno,
aspecto
que
no
acepto,
asimismo
refiere
que
ella
saco
el
alambre
de
púas
y
los
postes
que
los
co-demandados
pusieron
pretendiendo
adueñarse
de
su
propiedad.
Refiere
también
que
los
demandados
nunca
estuvieron
en
posesión
así
como
que
tampoco
los
conocía
con
anterioridad
al
conflicto,
desconociendo
el
hecho
de
que
estos
hayan
comprado
la
propiedad
de
la
Institución
Financiera
PRODEN.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
también
que
es
afiliada
a
la
OTB
"Catachilla
Baja",
siendo
que
ella
cumple
con
sus
obligaciones,
así
como
que
hace
trabajar
el
terreno
desde
el
momento
de
su
compra.
5.-
Informe
del
profesional
técnico
de
despacho.
Del
informe
del
profesional
técnico
de
despacho
se
tiene
que
la
construcción
señalada
por
la
actora
como
suya
cuenta
con
una
data
de
más
de
10
años
atrás,
contando
la
totalidad
del
terreno
con
un
aproximado
de
8635
m2,
que
es
casi
similar
a
la
establecida
en
el
plano
acompañado,
no
evidenciándose
a
través
de
la
fotos
satelitales
que
hubiere
existido
una
división
de
dicha
propiedad
que
haga
pensar
que
eran
dos
en
años
anteriores.
Asimismo
se
tiene
que
dentro
del
terreno
la
actividad
agrícola
ha
sido
muy
escasa,
determinándose
únicamente
actividad
en
unas
cuatro
veces
desde
el
año
2006
hasta
la
presente
fecha,
actividad
que
se
desarrollo
en
la
parte
norte
del
mismo
ascendiendo
la
actividad
a
un
porcentaje
entre
un
62%
a
un
73
%,
siendo
la
ultima
foto
de
mayo
de
2015,
en
la
que
se
ve
con
posibles
trabajos
de
agricultura
en
el
porcentaje
señalado
anteriormente.
En
cuanto
a
los
senderos
que
había
por
el
terreno
se
observo
una
que
atraviesa
de
este
a
oeste
pero
no
es
por
la
mitad
ni
en
línea
recta.
SOBRE
EL
FONDO
:
Cabe
mencionar
que
en
el
presente
proceso,
se
ha
tramitado
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
reconvención
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
por
lo
que,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal
previo
a
determinar
los
presupuestos
probados
y
no
probados:
Que,
como
primera
consideración
cabe
manifestar
que
por
determinación
por
los
arts.
30
y
39
-
I
núm.
7)
de
la
ley
No.
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria,
ahora
agroambiental
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derechos
de
propiedad
agraria
y
por
ende
este
juzgado
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
la
parte
actora
como
por
la
parte
demandada.
Que,
ingresando
al
tema
especifico,
cabe
señalar
que
por
aplicación
en
forma
supletoria
de
los
arts.
1462,
del
Código
Civil,
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
ley
No.
1715,
se
establece
que
la
acción
para
conservar
o
Retener
la
Posesión,
exige
para
su
procedencia,
la
concurrencia
de
requisitos
esenciales
como
ser:
1.-
Que,
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble;
2.-
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbaré
en
ella
mediante
actos
materiales
y
3,
que
la
acción
sea
solicitada
dentro
de
un
año
desde
que
ocurrió
el
acto
que
le
perturbó.
Que,
bajo
esta
premisa
corresponde
señalar
que
la
prueba
debe
en
consecuencia
versar
sobre
la
posesión
o
tenencia
invocada
por
el
demandante
y
sobre
los
actos
materiales
de
perturbación
atribuidos
a
los
demandandos;
y
la
fecha
en
que
hubieren
ocurrido
estos
hechos,
y
existiendo
reconvención
por
la
misma
pretensión
los
mismos
aspectos
también
deberán
verificarse
para
con
los
co-demandados
y
la
demandante.
Aspectos
estos
que
se
hallaban
concordantes
con
el
art.
602,
del
abrogado
Código
de
Procedimiento
Civil,
citado
solo
a
colación.
Que,
de
los
requisitos
exigidos
y
citados
con
antelación
se
puede
puntualizar
que
los
procesos
interdictos,
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
y
no
de
derecho,
es
decir
únicamente
se
activa
la
participación
del
aparato
judicial,
para
evitar
la
perturbación
al
ordenamiento
jurídico
vigente,
con
la
finalidad
de
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado,
por
quien
o
quienes
pretendieren
propasarse,
al
tomar
justicia
por
mano
propia,
debiendo
esta
ser
rápida,
inmediata,
eficaz
y
oportuna,
amparándola
de
tal
forma,
que
aun,
así
sea
de
manera
provisional,
el
interés
del
litigante
o
litigantes
que
impetran
justicia
sea
atendida
y
escuchada;
por
lo
que
debe
tenerse
en
cuanta
que
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
a
ser
producida
y
aportada
debe
estar
referida
a
los
actos
de
posesión,
perturbación
de
la
posesión,
y
la
fecha
de
la
perturbación,
hechos
de
los
cuales
no
exista
duda,
sin
tenerse
que
discutir
ni
analizar
de
forma
precisa
el
derecho
de
propiedad.
Siendo
así,
corresponde
citar
al
tratadista
Gilberto
Palma
Guardia,
quien
en
su
libro
Practica
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Forense
Agraria,
a
efectos
de
comprender
que
debemos
analizar
en
los
interdictos
en
materia
agraria,
señala
que
"en
las
acciones
interdictas
no
se
discute
ni
está
en
litigio
la
titularidad
sobre
el
predio,
-
derecho
propietario
-
siendo
únicamente
la
posesión
el
objeto
de
litis,
toda
vez
que
su
finalidad
no
es
otra
cosa,
que
la
de
lograr
la
tutela
y
protección
del
elemento
físico
y
material
de
la
posesión
en
aras
de
garantizar
la
actividad
agraria
entre
tanto
se
dilucide
el
derecho
propietario
en
un
otro
proceso
".
Que,
en
caso
de
autos,
conforme
a
lo
referido
líneas
arriba
se
discute
únicamente
la
POSESIÓN,
y
no
así
el
derecho
propietario
u
otro
derecho
real.
Que
siendo
esto
así
cabe
señalar
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
87
del
Código
Civil,
se
tiene
definido
a
la
Posesión
como
"el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real
"
la
norma
citada
trae
consigo
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
constitutivos
cuales
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLOGICO,
o
el
animus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
este
punto
es
necesario
puntualizar
que
en
materia
agraria,
la
posesión
significa,
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad,
mas
aun
si
las
propiedades
en
litis
constituyen
una
pequeña
propiedad:
estableciéndose
por
lo
tanto,
el
trabajo
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
de
la
posesión.
El
predio
objeto
de
litis,
como
se
manifestó,
se
clasifica
como
pequeña
propiedad,
y
por
su
especial
naturaleza
debe
de
cumplir
una
función
social,
destinada
al
bienestar
de
la
familia
del
agricultor,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
397.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
concordante
con
lo
establecido
por
el
art.
2
y
41-I
inc.
2
de
la
ley
No.
1715.
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
De
esta
manera
debe
de
protegerse
la
posesión,
para
mantener
el
orden
público
y
en
virtud
al
interés
de
orden
económico-social
y
un
interés
de
seguridad
de
los
actos
jurídicos
reconocidos
por
las
leyes.
Que,
durante
la
tramitación
de
esta
causa
solo
se
debe
analizar
y
estudiar
de
las
pruebas
aportadas
por
las
partes,
a
efectos
de
verificar
si
se
adecuan
a
la
normativa
legal
y
doctrina
señalada
con
antelación,
aplicable
al
caso
de
litis,
siendo
que
la
demanda
principal
como
la
acción
reconvencional
son
la
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
se
analiza
únicamente
los
requisitos
y
presupuestos
que
deben
de
ser
probados
y
desvirtuados
por
los
litigantes.
Hechos
probados
y
no
probados
por
parte
de
la
demandante.
1.-
Con
respecto
al
primer
presupuesto
consistente
en
la
posesión
pacifica
y
continua,
actual
de
la
actora
sobre
el
predio
objeto
de
demanda
de
los
8.707
m2
mas
o
menos,
se
tiene
que
la
demandante,
conforme
señalan
la
totalidad
de
los
testigos
de
cargo,
es
quien
se
encuentra
ocupando
la
totalidad
del
terreno,
habiendo
hace
mas
de
10
años
atrás
hecho
la
construcción
de
unos
cuartos
para
su
habitación,
ingresando
a
la
misma
después
de
su
compra
efectuada
a
la
señora
Facunda
Revollo,
por
intermedio
de
Julio
Vargas,
realizando
actividad
agrícola
en
ciertos
años,
sembrándose
siempre
únicamente
en
la
parte
norte
de
la
propiedad,
y
no
así
en
la
parte
sud,
aspecto
este
que
se
halla
debidamente
corroborado
por
el
informe
del
profesional
técnico
de
despacho
que
establece
que
solamente
hubo
actividad
agrícola
en
pocas
ocasiones
y
que
el
mismo
se
realizaba
en
un
62%
a
75%
de
la
totalidad
del
terreno,
teniéndose
esta
ultima
siembra
una
data
de
unas
tres
semanas.
Que,
de
la
declaración
testifical
y
en
estricta
observancia
a
lo
señalado
por
el
art.
186
del
Código
Procesal
Civil,
existiendo
motivos
que
lo
corroboren,
se
tiene
que
la
demandante
al
ausentarse
del
país,
dejo
el
terreno
al
cuidado
de
la
señora
Martha
Almanza
Argote
quien
refirió
haber
sembrado
solo
en
dos
ocasiones
en
el
mismo
y
arado
en
otras
ocasiones
similares
aspectos
también
coincidentes
con
las
épocas
de
siembra
arrojadas
por
el
informe
técnico
y
de
alguna
manera
corroborada
por
el
señor
Mario
Villarroel,
-
testigo
de
descargo
y
dirigente
de
la
O.T.B.
Catachilla
Centro
-,
quien
refirió
que
en
una
ocasión
le
comunicaron
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
esposo
de
la
señora
Martha
Almanza
estaría
trabajando
el
terreno
objeto
de
litis
y
que
nadie
realizo
reclamo
por
ese
hecho
por
lo
que
no
se
hizo
nada
al
respecto.
Aspectos
de
cumplimiento
de
la
función
social
que
de
alguna
manera
fueron
corroborados
por
la
inspección
judicial
donde
se
ha
evidenciado
que
la
demandante
es
quien
procedió
a
sembrar
maíz
y
cebada
en
el
terreno
y
que
el
mismo
se
encontraría
con
una
data
de
tres
a
cuatro
semanas.
Por
lo
que
se
puede
establecer
que
en
el
predio
objeto
de
demanda,
ubicado
en
la
zona
de
Lava
Lava
-
Ulincate,
de
la
extensión
superficial
según
escritura
de
8.277
m2
y
según
mensura
de
8707
m2.,
superficies
casi
coincidentes
con
el
informe
técnico.,
es
la
demandante-
reconvenida,
quien
se
encontraría
y
se
encuentra
en
posesión;
a
mas
de
establecer
que
en
una
primera
oportunidad
tuvo
una
posesión
personal
para
en
el
transcurso
del
tiempo
dejar
en
cuidado
de
la
señora
Martha
Vallejos
y
su
esposo,
y
reasumir
su
posesión
de
forma
personal
al
retornar
al
país.
Aspecto
así
analizados
que
hace
que
se
hubiere
demostrado
el
primer
requisito
o
punto
de
hecho
a
probar
por
parte
de
la
actora.
2.-
Con
respecto
al
segundo
presupuesto,
este
tiene
que
ver
con
las
amenazas
o
actos
de
perturbación
en
la
posesión
de
los
actores,
mediante
hechos
materiales,
que
hayan
sido
realizados
por
los
demandados.
Sobre
este
punto
cabe
citar
al
profesor
Alsina,
quien
citado
por
el
profesor
Morales
Guillen,
refiere
que
los
actos
materiales
que
implican
perturbación
o
amenazas
de
perturbación
son
entre
otros
los
hechos
de
"el
intento
de
destrucción
o
la
destrucción
de
cercos
o
linderos,
la
introducción
de
maquinaria
para
trabajar
o
arar,
la
introducción
de
ganado
al
predio,
la
utilización
de
un
pozo
de
agua
sin
tener
derecho
de
servidumbre,
la
obstrucción
de
paso
o
de
acueducto",
por
su
parte
el
profesor
Lino
Palacios,
también
refiere
que
debe
considerarse
actos
perturbatorios
a
la
posesión
"La
destrucción
de
alambrados,
el
retiro
de
tranqueras,
la
introducción
a
la
hacienda,
la
utilización
de
pozo
de
aguas,
la
rotura
de
candados
o
aquello
que
impida
el
goce
pleno
de
una
propiedad
urbana
o
rural"
En
el
caso
de
autos,
de
la
prueba
aportada
por
la
parte
actora,
se
establece
que
dentro
el
predio
se
halla
en
posesión
la
demandante,
quien
descargo
piedra
al
lado
norte
de
dicha
propiedad
ya
anterior
al
mes
de
mayo
de
2016,
la
misma
que
fue
recorrida
al
lado
sud
por
los
co-demandados
Macedonio
y
Juana
Revollo
Teran,
procediendo
los
mismos
con
posterioridad
al
cercado
con
bolillos
y
alambres
de
púas
en
el
mes
de
octubre
de
2016,
acudiendo
estos
tener
derecho
propietario
sobre
una
fracción
de
4.000
m2.,
desconociendo
la
posesión
de
la
demandante-reconvenida,
alambre
de
púas
y
bolillos
que
fueron
retirados
por
la
actora
a
unos
días,
aspectos
estos
corroborados
por
la
declaración
testifical
de
los
testigos
de
cargo
Joaquin
Custodio,
Filiberto
Camacho,
Martha
Almanza,
Adelaida
Zenzano
así
como
de
la
testigo
de
cargo
Nancy
Huaytari,
quienes
refirieron
que
en
octubre
del
año
pasado
se
hicieron
presentes
los
demandantes
conjuntamente
otras
personas
delimitaron
el
terreno
con
alambre
de
púas
para
que
al
día
siguiente
fueran
sacados
por
la
demandante,
así
como
que
la
co-
demandada
Juana
Revollo
intento
en
esas
fechas
hacer
arar
pero
que
fue
obstruida
por
la
demandante.
Asimismo
del
informe
del
profesional
técnico
se
tiene
que
hasta
mayo
de
2016,
no
existía
delimitación
alguna
y
menos
que
fueren
con
alambre
de
púas
y
bolillos,
Mismos
hechos
relatados
por
la
actora
en
su
confesión
provocada.
Que,
para
demostrar
este
punto
no
solo
basta
demostrar
los
actos
perturbatorios,
sino
también
se
tiene
que
identificar
plenamente
al
autor
o
autores,
sin
lo
cual
no
procedería
la
demanda.
Que,
verificada
y
valorada
la
prueba
ofrecida
en
su
totalidad
y
de
forma
conjunta
se
tiene
establecido
que
quienes
procedieron
perturbar
la
posesión
de
la
actora-reconvenida
son
los
co-demandados
y
reconvencionistas
Macedonio
Revollo
Terán
y
Juana
Revollo
Terán
Vda.,
de
Pozo,
a
quienes
en
reiteradas
oportunidades
los
identificaron
los
testigos
así
como
las
placas
fotográficas
adjuntas
tanto
por
la
parte
actora
como
por
la
parte
demandada,
teniéndose,
este
punto
como
probado
por
la
demandante
en
contra
de
los
co-demandados
Macedonio
Revollo
Terán
y
Juan
Revollo
Terán
Vda.,
de
Pozo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
En
cuanto
al
tercer
presupuesto,
la
fecha
en
la
que
fueron
realizados
los
actos
perturbatorios,
en
el
terreno
objeto
de
demanda
por
parte
de
los
demandados,
fecha
que
debe
de
demostrarse
a
objeto
de
poder
establecer
que
la
demanda
se
haya
interpuesto
dentro
del
año
de
producido
los
actos
perturbatorios,
toda
vez
que
si
los
hechos
se
hubieren
producido
hace
más
de
un
año
a
la
fecha
de
la
demanda,
la
acción
caduca,
por
lo
tanto
se
hace
improcedente.
Que,
conforme
se
ha
podido
evidenciar
de
la
audiencia
de
inspección,
las
declaraciones
testificales
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
de
las
placas
fotográficas
así
como
la
confesión
provocada,
y
lo
señalado
por
los
propios
co-demandados,
la
fecha
de
ocurrido
los
hechos
fue
en
el
mes
de
octubre
del
año
2016,
es
decir
que
la
misma
se
encontraría
enmarcada
dentro
del
plazo
establecido
por
ley
para
la
procedencia
de
la
acción.
Aspecto
que
hacen
que
se
hubiere
demostrado
este
presupuesto
esencial.
Hechos
probados
y
no
probados
por
parte
de
los
demandados
-
reconvinientes.
1.-
Con
respecto
al
primer
presupuesto
consistente
en
la
posesión
pacifica
y
continua,
actual
de
los
demandandos-reconvinientes
sobre
los
4.000
m2,
ubicados
en
el
lado
norte
del
predio
objeto
de
demanda,
se
tiene
que
los
demandados
-
reconvencionistas,
al
haber
adquirido
la
propiedad
por
venta
realizada
por
la
institución
financiera
PRODEM,
intentaron
ingresar
a
la
fracción
de
terreno
en
la
superficie
establecida
de
los
4000
m2.,
en
fecha
octubre
del
año
2016,
desconociendo
de
esta
forma
la
posesión
que
venía
ostentando
la
demandante,
pues
si
bien
los
testigos
de
descargo
señalan
que
vieron
a
la
señora
Juana
Revollo
en
parte
del
terreno
en
años
anteriores,
y
que
siempre
se
realizo
el
trabajo
en
la
parte
que
le
corresponde,
este
hecho
fue
desvirtuado
por
el
informe
emitido
por
el
profesional
de
despacho
que
señala
que
no
se
evidencia
la
división
de
terreno
y
menos
en
la
cantidad
de
4.000
m2
hacia
el
lado
norte,
siendo
la
poca
actividad
agrícola
realizada
entre
el
62%
a
75%,
del
terreno,
asimismo
al
respecto
cabe
analizar
la
certificación
emitida
por
el
Presidente
de
la
OTB
"Catachilla
Centro"
quien
refiere
que
el
co-demandado
reconvencionista
Macedonio
Revollo
y
su
familia
se
hallarían
en
posesión
de
dicho
terreno
de
forma
pacífica
por
más
de
33
años,
cuando
el
co-demandado
perdió
aparentemente
la
misma
propiedad,
producto
de
un
remate
el
año
2007
y
recién
la
compro
nuevamente
el
año
2016,
esta
vez
conjuntamente
ya
no
solo
sino
conjuntamente
la
señora
Juana
Revollo,
así
como
que
se
hallaría
afiliado
a
dicha
organización
por
más
de
33
años
cuando
en
realidad
dicha
organización
recién
cuenta
con
personería
jurídica
desde
el
año
2016,
según
refirió
su
propio
presidente
en
su
declaración
testifical
y
fue
fundada
el
año
2009.,
otro
aspecto
que
resaltar
resulta
el
mismo
relato
del
testigo
de
descargo
Mario
Villarroel
y
presidente
de
la
OTB
"Catachilla
Centro"
cuando
señala
que
en
años
pasados
le
comunicaron
que
el
esposo
de
la
señora
Martha
estaba
trabajando
el
terreno
y
en
esa
ocasión
no
se
hizo
nada
debido
a
que
nadie
reclamo,
contradiciendo
lo
referido
en
su
informe
cuando
refiere
que
el
señor
Macedonio
Revollo
se
hallaría
en
posesión
por
más
de
33
años.
Aspectos
estos
que
hacen
se
tenga
como
no
probado
el
hecho
de
que
los
demandados
-
re
convencionistas,
son
los
que
se
hallaban
en
posesión
pacifica
del
terreno
y
que
en
la
actualidad
se
hallen,
a
pesar
de
haberse
establecido
que
la
siembra
es
de
data
reciente.
2.-
Con
respecto
al
segundo
presupuesto,
este
tiene
que
ver
con
las
amenazas
o
actos
de
perturbación
en
la
posesión
de
los
demandados
-
reconvencionistas,
mediante
hechos
materiales,
que
hayan
sido
realizados
por
la
demandada-
reconvenida.
Sobre
este
punto
cabe
volver
a
citar
al
profesor
Alsina,
citado
por
el
profesor
Morales
Guillen,
para
comprender
a
cabalidad
lo
que
debe
entenderse
por
actos
materiales
que
implican
perturbación
o
amenazas
de
perturbación,
siendo
según
refiere
entre
otros
los
hechos
de
"el
intento
de
destrucción
o
la
destrucción
de
cercos
o
linderos,
la
introducción
de
maquinaria
para
trabajar
o
arar,
la
introducción
de
ganado
al
predio,
la
utilización
de
un
pozo
de
agua
sin
tener
derecho
de
servidumbre,
la
obstrucción
de
paso
o
de
acueducto",
En
el
caso
de
autos,
si
bien
los
demandados
-
reconvencionistas
refieren
que
con
el
retiro
del
alambre
de
púas
puesto
por
ellos
así
como
con
el
sembrado
posterior
de
la
demanda
de
maíz,
avena
y
cebada
se
produjo
la
perturbación,
de
la
prueba
aportada
por
las
partes,
se
establece
que
dentro
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
se
halla
en
posesión
la
demandante,
pretendiendo
los
demandados
ingresar
en
posesión
de
una
propiedad
adquirida
de
la
entidad
financiera
PRODEM
S.A,
recién
en
el
mes
de
octubre
del
año
2016,
para
cuyo
efecto
constituyéndose
en
el
terreno
procedieron
en
una
primera
instancia
a
pretender
arar,
prueba
testifical
de
cargo,
para
posteriormente
realizar
el
colocado
de
postes
y
alambre
de
púas,
mismos
actos
que
fueron
impedidos
por
la
actora,
quien
resulta
ser
la
poseedora
de
dicha
fracción,
determinándose
que
no
puede
haber
perturbación
a
su
posesión
si
no
existía
tal
posesión
pues
para
que
se
considere
la
existencia
de
una
posesión
pacifica
mínimamente
debe
estar
en
el
predio
por
un
año
en
forma
pública.
Que,
si
bien
conforme
a
la
prueba
aportada
en
especial
a
la
confesión
provocada
se
tiene
que
la
demandante
-
reconvenida
fue
quien
retiro
los
postes
con
alambre
de
púas,
así
como
que
esta
procedió
a
arar
el
terreno
para
recién
sembrar
en
el
ínterin
del
proceso,
este
hecho
no
implico
una
perturbación
de
posesión
pues
reitero
no
se
puede
perturbarse
una
posesión
que
no
se
tiene,
siendo
al
contraria
actos
propios
de
defensa
de
una
posesión
que
por
más
que
sean
en
defensa
merecen
ser
reprochados,
siendo
que
nadie
debe
ni
tiene
que
tomarse
justicia
por
mano
propia.
Aspectos
estos,
y
así
analizadas
las
pruebas
se
tiene
que
los
co-demandados
reconvencionistas
Macedonio
Revollo
Terán
y
Juana
Revollo
Terán
Vda.,
de
Pozo,
no
tienen
como
demostrados
este
punto
de
hecho
a
probar.
3.-
En
cuanto
al
tercer
presupuesto,
la
fecha
en
la
que
fueron
realizados
los
actos
perturbatorios,
en
el
terreno
objeto
de
demanda
reconvencional
por
parte
de
la
demandada,
fecha
que
debe
de
demostrarse
a
objeto
de
poder
establecer
que
la
demanda
se
haya
interpuesto
dentro
del
año
de
producido
los
actos
perturbatorios,
se
tiene
que
si
bien
se
demostraron
que
los
actos
sucedidos
entre
los
contendientes
ocurrieron
en
el
mes
de
octubre
de
2016,
sin
embargo
de
ello
los
actos
realizados
por
la
demandante
-
reconvenida
no
constituyeron
en
si
actos
perturbatorios
a
una
posesión
tenida
por
los
co-demandados.
Aspectos
estos,
que
hacen
que
se
no
se
hubiere
demostrado
este
presupuesto
esencial
para
la
procedencia
de
la
acción
reconvencional.
En
cuanto
a
los
daños
y
perjuicios
solicitados
por
los
demandados
reconvenidos
como
efectos
de
la
demanda
reconvencional,
estos
al
no
haber
sido
demostrados
los
presupuestos
necesarios
e
imprescindibles
para
la
procedencia
de
su
acción,
consistentes
en
la
perturbación
realizada
por
la
demandante
-
reconvenida
tampoco
se
tiene
como
demostrados
estos
hechos.
Hechos
demostrados
por
el
co-demandado
Pedro
Albares
Claros.
Si
bien
en
el
contenido
de
la
demanda,
la
actora
refiere
que
el
co-demandado
Pedro
Albares
Claros,
habría
perturbado
su
posesión
conjuntamente
los
restantes
co-demandados,
del
análisis
y
valoración
de
toda
la
prueba
aportada
al
proceso,
con
la
documental,
no
se
demuestra
que
este
haya
realizado
acto
alguno
de
perturbación,
con
las
placas
fotográficas
adjuntas
tampoco
se
evidencia
que
el
mismo
haya
realizando
acto
alguno
que
vaya
en
detrimento
de
la
actora,
de
las
declaraciones
testificales
tanto
de
cargo
como
de
descargo
tampoco
se
logra
identificar
al
co-demandado
como
autor
de
acto
alguno,
sino
que
señalan
a
los
otros
dos
co-demandados,
y
por
último
de
la
confesión
provocada
tampoco
se
establece
este
hecho,
siendo
así,
y
teniéndose
presente
lo
manifestado
por
el
mismo
codemandado
en
su
memorial
de
responde,
el
hecho
de
ser
evidente
su
presencia
en
el
lugar
del
conflicto,
fue
únicamente
para
apaciguar
el
conflicto
suscitado
y
no
así
para
perturbar
posesión
alguna,
aspectos
estos
que
hacen
que
el
co-demandado
Pedro
Albares
Claros
haya
demostrado
que
este
no
realizo
acto
material
alguno
de
perturbación
a
la
posesión
de
la
actora.
Por
otro
lado,
sin
ser
este
hecho
determinante
en
el
proceso
cabe
señalar
que
si
bien
existen
dos
certificaciones
encontradas
y
emitidas
por
dos
autoridades
de
diferentes
lugares,
siendo
estas
la
de
la
O.T.B.
Catachilla
Centro
y
la
de
la
O.T.B.
Catachilla
Baja,
en
cuanto
respecto
a
la
ubicación
del
predio,
este
hecho
no
influye
en
la
decisión
pues
sea
se
ubique
en
uno
o
en
otro
lugar
lo
imprescindible
es
verificar
quien
realmente
se
encontraba
en
posesión
y
quien
es
el
que
perturbo
esa
posesión
a
través
de
actos
materiales.
Siendo
la
ubicación
del
predio
que
pertenezca
a
una
u
otra
O.T.B.
debe
ser
análisis
de
otra
situación.
Más
aun
cuando
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propio
dirigente
de
la
O.T.B
"Catachilla
Centro"
en
su
declaración
testifical
refiere
que
con
anterioridad
existía
únicamente
la
O.T.B.
"Catachilla
Baja",
siendo
la
O.T.B.
Catachilla
Centro,
dividida
de
la
misma
el
año
2009,
y
reconocida
recién
con
personería
jurídica
el
año
2016.
CONCLUSIÓN
:
Como
resultado
de
la
valoración
de
las
pruebas
aportadas
por
las
partes,
reiterando
que
en
la
presente
causa
solo
debe
ser
analizadas
y
valoradas
los
aspectos
de
la
posesión
y
perturbación,
tanto
en
la
pretensión
principal
como
en
la
acción
reconvencional,
ya
sea
sobre
la
propiedad
objeto
de
litis
o
sobre
la
producción
agraria
de
la
misma,
y
no
así
el
derecho
propietario,
por
ser
este
un
proceso
que
a
través
de
su
procedimiento
tutela
los
aspectos
relacionados
únicamente
con
la
posesión;
se
tiene
que
la
demandante
Ileogaria
Ortiz
Zambrana,
posterior
a
la
compra
del
terreno
conforme
a
su
documento
de
una
extensión
superficial
de
8277
m2.,
y
según
mensura
de
8707
m2,
ingresa
a
tomar
posesión
de
la
propiedad
,
procediendo
en
un
determinado
sector
a
realizar
la
construcción
de
unos
cuartos
destinadas
al
uso
habitacional,
realizando
en
la
parte
norte
de
forma
discontinua
trabajos
de
agricultura
con
la
siembra
de
productos,
y
ante
la
ausencia
de
esta,
procede
conforme
se
tiene
de
su
declaración
testifical
la
señora
Martha
Almanza,
la
misma
que
es
corroborada
en
sus
tiempos
con
el
informe
del
profesional
técnico
de
despacho,
con
la
autorización
de
la
demandante,
esta,
conjuntamente
su
esposo
a
realizar
trabajos
dentro
la
propiedad
específicamente
en
el
sector
norte,
y
no
precisamente
en
los
4000m2.,
sino
en
un
porcentaje
de
62%
a
72%,
de
la
totalidad
del
predio,
únicamente
dos
veces
y
otras
a
arar
debido
a
que
el
terreno
es
temporal,
no
teniendo
riego,
aspecto
también
corroborado
por
la
declaración
testifical
del
señor
Mario
Villarroel,
quien
como
se
manifestó
le
comunicaron
que
el
esposo
de
la
señora
Martha
estaba
trabajando
ese
terreno
pero
nadie
reclamo
al
respecto,
y
al
retorno
de
la
demandante
reasume
su
posesión
personal,
teniéndose
que
al
presente
se
evidencia
una
siembra
de
maíz,
y
cebada
en
el
lugar
del
terreno
en
un
porcentaje
del
75%,
predio
que
se
halla
ubicado
en
la
zona
de
Lava
Lava
Ulincate,
Catachilla,
del
municipio
de
Sacaba,
asiendo
de
esta
forma
cumplir
la
función
social
al
predio
objeto
de
litis.
Predio
dentro
del
cual
se
ha
podido
establecer,
reitero
a
través
de
la
valoración
de
toda
la
prueba
aportada
por
las
partes,
que
han
existido
actos
específicos
de
perturbación
únicamente
por
parte
de
los
co-demandados
Macedonio
Revollo
Terán
y
Juana
Revollo
Terán
Vda.
de
Pozo,
y
no
así
del
co-demandado
Pedro
Albares
Claros,
pues
estos
al
adquirir
una
propiedad
ubicado
en
la
zona
de
Maylanco
Lava
Lava,
del
municipio
de
Sacaba,
de
la
extensión
superficial
de
4000
m2.,
en
fecha
según
minuta
28
de
junio
de
2016
y
reconocida
en
sus
firmas
en
el
mes
de
noviembre
de
2016,
proceden
en
el
mes
de
octubre
de
2016,
a
pretender
ingresar
en
posesión
de
los
cuatro
mil
metros
cuadrados,
sobre
los
cuales
ya
se
encontraba
en
posesión
la
demandante,
si
bien
no
con
una
actividad
agrícola
permanente
pero
ya
se
encontraba
en
posesión;
con
actos
materiales
como
ser
el
intento
de
arado
de
una
fracción
de
la
propiedad
en
el
lado
norte,
así
como
con
la
puesta
de
bolillos
y
alambre
de
púas
para
delimitar
la
extensión
que
señala
su
documento,
sin
que
fueran
permitidas
por
la
actora
pues
se
opuso
al
arado
y
posteriormente
retiro
los
alambre
de
púas
como
los
bolillos,
pues
esta
delimitación
ya
no
se
observo
a
momento
de
la
inspección
judicial
observándose
en
el
lado
norte
únicamente
el
sembrado
de
Maíz
y
cebada
en
una
extensión
de
aproximadamente
70%
de
la
totalidad
de
la
propiedad,
hechos
cometidos
por
los
co-
demandados
que
fueron
señalados
por
ellos
mismos
así
como
corroborados
por
los
testigos
de
Cargo
y
respaldados
por
las
placas
fotográficas
adjuntas.
En
cuanto
al
co-demandado
Pedro
Albares
Claros,
la
actora
a
través
de
la
prueba
producida
en
el
proceso
no
se
ha
demostrado
que
el
mismo
haya
cometido
acto
material
alguno
que
sea
susceptible
de
considerar
una
perturbación
a
la
posesión
pues
si
bien
señala
que
estuvo
presente
en
una
de
las
fecha
donde
hubo
algún
tipo
de
conflicto,
este
hecho
no
implico
que
este
haya
procedido
al
arado
del
terreno
o
haya
el
introducido
el
alambre
de
púas
como
el
colocado
de
los
postes,
teniéndose
en
consecuencia
que
el
mismo
ha
desvirtuado
los
hechos
denunciados.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
la
Localidad
de
Sacaba,
impartiendo
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
con
la
competencia
prevista
en
el
articulo
39-7)
de
la
ley
No.
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
modificada
por
el
art.
23
de
la
Ley
No.
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
fs.
12
a
13
y
subsanada
de
fs.
29
a
31
de
obrados,
interpuesta
por
la
actora
Ileogaria
Ortiz
Zambrana
en
parte,
es
decir
solo
en
cuanto
a
los
co-demandados
Macedonio
Revollo
Terán
y
Juana
Revollo
Terán
Vda.,
de
Pozo
e
Improbada
en
cuanto
al
co-demandado
Pedro
Albares
Claros;
e
IMPROBADA
la
Acción
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
intentada
por
los
co-demandados
Macedonio
Revollo
Terán
y
Juana
Revollo
Terán
Vda.,
de
Pozo,
de
fs.
70
a
84
de
obrados,
sin
costas
ni
costos
por
ser
procedo
doble.
En
consecuencia
se
ordena
que
los
co-demandados
-
reconvencionistas
Macedonio
Revollo
Terán
y
Juana
Revollo
Terán
Vda.,
de
Pozo,
se
abstengan
a
realizar
actos
perturbatorios
sobre
la
posesión
de
la
demandante
sobre
la
fracción
que
fue
motivo
de
litis,
que
según
escritura
cuenta
con
una
extensión
superficial
de
8277
m2.,
y
según
mensura
de
8707
m2,
ubicado
en
la
zona
de
Ulincate,
Lava
Lava,
Catachilla,
del
municipio
de
Sacaba
del
departamento
de
Cochabamba.
La
presente
resolución
se
emite
en
estricto
apego
a
lo
señalado
por
el
art.
213-I
del
Código
Procesal
Civil,
concordante
con
el
art.
86
de
la
ley
No.
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Se
salva
la
vía
llamada
por
ley
para
la
parte
que
se
creyere
perjudicada
con
el
presente
fallo.
Regístrese
y
Notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
018/2017
Expediente
:
N°
2499-RCN-2017
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Iloegaria
Ortíz
Zambrana
Demandados
:
Macedonio
Revollo,
Pedro
Alvarez
y
Juana
Revollo
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Sacaba
Predio:
Lava
Lava
Ulincate
Fecha
:
Sucre,
22
de
marzo
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
200
a
207
vta.,
interpuesto
por
Macedonio
Revollo
Terán
y
Juana
Revollo
Terán
vda.
de
Pozo,
contra
la
Sentencia
N°
01/2017
de
25
de
enero
de
2017
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Iloegaria
Ortíz
Zambrana
en
contra
de
los
ahora
recurrentes
y
otro,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Macedonio
Revollo
Terán
y
Juana
Revollo
Terán
vda.
de
Pozo,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
No.
01/2017
de
25
de
enero
de
2017
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
I.-
En
la
forma
I.1.-
Con
el
rótulo
"Errónea
aplicación
de
la
norma
procesal,
en
cuanto
a
la
admisión
de
la
prueba
testifical
de
cargo,
en
forma
desigual
a
la
prueba
testifical
de
descargo
",
señalan
que
el
memorial
cumple
lo
ordenado
fue
presentado
fuera
de
plazo,
es
decir
el
11
de
noviembre
de
2016,
además
amplia
con
el
ofrecimiento
de
7
testigos,
habiéndose
observado
tal
proposición,
por
cuanto,
a
más
de
que
recibieron
otro
tratamiento
en
el
ofrecimiento
de
la
prueba,
vulnerando
el
Principio
de
Igualdad
Procesal
de
las
partes,
señalando
que
el
juez
de
instancia,
a
tiempo
de
providenciar
el
memorial
de
ofrecimiento
de
prueba,
en
aplicación
del
art.
174.II
de
la
L.
N°
439,
conmino
a
que
en
el
plazo
de
tres
días
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adecue
la
misma,
señalando
que
similar
situación
no
ocurrió
con
la
prueba
testifical
ofrecida
por
la
demandante.
I.2.-
Con
el
rótulo
"De
la
valoración
y
apreciación
de
la
prueba
al
margen
de
la
sana
crítica
(art.
145
del
Código
Procesal
Civil)
",
indican
que
la
sentencia
recurrida
contiene
una
valoración
sesgada
y
parcializada
de
la
prueba,
que
resultaría
favorable
a
la
parte
demandante,
aspecto
contrario
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
145
y
213.II.3
de
la
L.
N°
439,
denunciando
como
falsa
la
valoración
de
la
prueba
testifical
de
cargo,
que
cursa
a
fs.
168
de
obrados,
en
particular
de
los
siguientes
testigos:
a)
Joaquín
Custodio
Alave,
quien
habría
expresado
tener
interés
en
el
proceso,
que
la
demandante
vivió
por
más
de
10
años
fuera
del
país
(2005
al
2015),
que
en
ese
tiempo
la
casa
estuvo
abandonada,
pero
que
de
manera
ilógica
tal
confesión
no
fue
transcrita,
observando
el
tiempo
de
duración
de
la
grabación
respectiva;
b)
Filiberto
Camacho
Andia,
que
el
mismo
habría
señalado
no
tener
ningún
tipo
de
parentesco
con
la
demandante,
pero
que
en
la
grabación
constaría
declaración
de
la
demandante
quien
señaló
que
el
prenombrado
sería
su
compadre,
aspecto
soslayado
por
el
juez;
c)
Adelaida
Senzano
Vallejo
quien
es
la
esposa
de
Filiberto
Camacho
Andia;
d)
Aquilino
Ramirez
Trujillo,
quien
señaló
que
la
demandante
retorno
al
predio
hace
5
años
atrás,
razón
por
la
que
cuestiona
la
decisión
del
juez
en
sentido
de
que
los
testigos
habrían
visto
sembrar
a
la
actora
en
forma
continua,
siendo
que
la
actora
retornó
al
país
el
año
2015;
e)
Martha
Almaza
quien
señaló
haber
sembrado
dos
veces
en
el
predio,
sin
señalar
cuándo
y
qué
producto
sembró.
Que
el
juez
de
la
causa
consideró
lo
sembrado
durante
la
tramitación
del
proceso.
En
relación
a
la
prueba
testifical
de
descargo
señalan
que
el
juez
realizó
una
transcripción
distinta
del
testimonio
de
los
testigos
de
descargo
a
lo
verdaderamente
declarado,
señalando
como
prueba
lo
registrado
a
fs.
168
d
obrados,
pidiendo
se
verifique
las
grabaciones
registradas,
extrañando
las
transcripciones
literales
de
las
mismas,
por
lo
que
considera
vulnerados
los
arts.
1
y
3.II
de
la
L.
N°
439.
Respecto
a
la
confesión
judicial
provocada,
indicaron
que
la
actora
habría
confesado
que
no
cuenta
con
derecho
propietario
sobre
el
predio,
debido
a
que
compró
el
50%
del
predio
que
fuera
de
su
primigenio
propietario,
Julio
Vargas,
por
lo
que
el
otro
50%
les
correspondería,
mencionando
que
el
predio
de
quien
fuera
Facunda
Revollo
(vendedora)
existiría
en
otro
lugar,
por
lo
que
cuestionaron
el
derecho
propietario
y
la
posesión
de
la
demandante,
reconociendo
expresamente
que
la
posesión
que
tiene
la
demandante
es
solo
sobre
4000
m2.
En
cuanto
a
la
prueba
de
inspección,
agregaron
que
el
juez
de
la
causa
omitió
hacer
constar
su
participación
en
dicho
acto,
a
más
de
haber
omitido
valorar
elementos
de
prueba
consistentes
en
retazos
de
alambres
de
púas,
hoyos,
mojones,
inexistencia
de
residuos
de
sembradíos
anteriores;
aspectos
que
ante
la
falta
del
acta
correspondiente,
fueron
valoradas
inadecuadamente
por
el
juez
de
la
causa.
Sobre
la
prueba
documental
señalan
que
el
juez
rechazó
sin
fundamento,
prueba
obtenida
lícitamente
como
ser
aerofotogrametrías;
habiendo
valorado
la
certificación
de
un
sindicato
al
cual
no
pertenece
el
predio,
omitiendo
la
valoración
de
la
prueba
que
cursa
a
fs.
160,
asimismo
refiere
que
el
juez
desvirtuó
la
certificación
emitida
por
la
OTB
Catachilla
Centro
a
la
cual
pertenece
el
predio.
Por
todo
lo
expresado
considera
que
no
hubo
una
valoración
objetiva
de
las
pruebas,
ausente
de
verdad
material,
consiguientemente
vulnerado
el
art.
98
de
la
L.
N°
439,
en
relación
a
la
falta
de
documentación
en
acta
resumida
de
todo
lo
obrado
en
audiencia.
Expresan
como
ausencia
del
principio
de
congruencia
en
la
sentencia,
en
razón
a
que
no
existe
coherencia
en
cuanto
a
lo
concluido
y
lo
resuelto,
aspecto
previsto
en
el
art.
213
en
sus
incisos
3
y
4
de
la
L.
N°
439,
invocando
jurisprudencia
constitucional
sustenta
que
hubo
falta
de
congruencia,
coherencia
y
concordancia
entre
la
parte
motivada
y
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia.
II.-
En
el
fondo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
el
rótulo
"Errónea
valoración
de
la
prueba
y
aplicación
indebida
de
la
ley;
artículo
145
y
213
del
Código
Procesal
Civil",
conforme
a
lo
expresado
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
invocando
el
art.
1286
del
Código
Civil,
expresa
que
el
juez
incurrió
en
error
de
derecho,
al
no
haber
dado
a
las
pruebas
legales
el
valor
que
les
atribuye
la
ley.
Señalan
"Flagrante
vulneración
del
artículo
216
de
la
ley
439",
debido
a
que
doce
días
después
de
formulados
los
alegatos
(13
de
enero
de
2017)
ha
emitido
la
sentencia,
vulnerándose
también
los
principios
de
celeridad
e
inmediación
previstos
en
el
art.
1
num.
5
y
10
de
L.
N°
439.
Bajo
el
rótulo
"Marco
legal
y
doctrinal
del
instituto
del
interdicto
de
retener
la
posesión"
invoca
los
arts.
1
de
la
L.
N°
1715,
264
y
265
del
D.S.
N°
29215.
Por
todo
lo
referido
solicitan
se
anule
obrados
o
se
case
la
Sentencia
N°
01/2017
de
25
de
enero
de
2017
y
deliberando
en
el
fondo
declare
probada
la
demanda
reconvencional
de
fs.
70
a
84
de
obrados,
con
costas.
Que,
notificada
la
demandante
con
el
recurso
interpuesto,
es
contestada
mediante
memorial
de
fs.
210
a
213
vta.
de
obrados,
en
los
términos
que
señala
el
mismo,
solicitando
declarar
infundado
el
recurso
y
sea
con
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinaria,
es
considerada
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
de
la
lectura
del
presente
recurso
de
casación
se
evidencia
que
el
mismo
es
impreciso,
redundante
y
confuso,
por
lo
que
en
una
estricta
aplicación
de
las
normas
procesales
y
las
formalidades
que
rigen
su
tramitación,
daría
lugar
a
que
el
mismo
sea
declarado
improcedente;
sin
embargo,
de
lo
precedentemente
citado,
no
es
menos
evidente
que
garantizando
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
excluyendo
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo
,
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
invocadas
y
habiendo
propuesto
de
alguna
forma,
los
fundamentos
mínimos
del
recurso
se
pasa
a
resolver
el
presente
recurso
de
casación
bajo
los
siguientes
argumentos:
I.-
En
cuanto
a
la
forma:
I.1.-
Respecto
a
la
errónea
aplicación
de
la
norma
procesal
referidas
a
la
admisión
de
la
prueba
testifical
de
cargo
y
el
trato
desigual
al
ofrecimiento
de
prueba
testifical
de
descargo,
de
la
revisión
del
expediente,
cursan
en
obrados
la
Providencia
de
fs.
14
vta.,
por
el
que
se
observa
la
demanda,
concediéndose
un
plazo
de
10
días
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación,
para
subsanar
las
observaciones;
a
fs.
15
cursa
notificación
de
14
de
octubre
de
2016
con
la
precitada
providencia;
a
fs.
16
cursa
solicitud
de
prórroga
para
cumplir
la
providencia
de
fs.
14
vta.,
a
fs.
16
vta.,
cursa
providencia
por
la
que
se
concede
un
nuevo
plazo
de
10
días,
computables
a
partir
de
su
legal
notificación,
la
misma
que
es
practica
el
28
de
octubre
de
2016,
conforme
cursa
a
fs.
17
de
obrados;
de
fs.
29
a
31
cursa
memorial
de
cumplimiento
de
providencia,
que
es
recepcionada
el
11
de
noviembre
de
2016;
es
decir
dentro
del
nuevo
plazo
otorgado
para
subsanar
la
demanda,
consiguientemente
no
resulta
evidente
lo
denunciado
por
el
recurrente.
En
relación
al
ofrecimiento
de
siete
testigos
por
parte
del
demandante
y
solo
cinco
por
parte
de
los
demandados,
sobre
el
particular
corresponde
mencionar
que
cursa
a
fs.
31
vta.
de
obrados
el
Auto
de
Admisión
que
su
parte
final,
al
providenciar
al
otrosí
segundo
del
memoria
del
fs.
29
a
31,
señala
textualmente
lo
siguiente:
"Téngase
por
completada
la
lista
de
testigos
propuesta
sea
con
noticia
contraria,
debiendo
la
parte
actora
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
adecuar
la
cantidad
a
lo
establecido
por
el
art.
174-II
del
Adjetivo
Civil",
consiguientemente
no
se
advierte
que
se
hubieran
admitido
7
testigos
para
la
parte
demandante,
más
por
el
contrario
éstos
deberán
alcanzar
el
número
previsto
en
el
art.
174.II
de
la
L.
N°
439,
por
tanto
no
resulta
evidente
lo
denunciado
por
los
recurrentes.
I.2.-
En
relación
a
la
errónea
valoración
y
apreciación
de
la
prueba,
corresponde
señalar
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
a
la
doctrina,
la
valoración
de
la
prueba
concierne
a
la
autoridad
jurisdiccional
y
resulta
incensurable
en
casación,
al
respecto
el
art.
213
de
la
L.
N°
439
señala:
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
material
por
las
pruebas
del
proceso"
norma
procesal
que
obliga
a
la
autoridad
jurisdiccional
a
emitir
un
fallo
acorde
y
en
consideración
a
los
hechos
y
pruebas
del
proceso
en
estricta
correspondencia
con
el
contenido
de
la
demanda,
reconvención
y
memoriales
de
contestación
a
ambas
si
correspondiere,
elementos
que,
en
suma,
fijan
los
límites
de
la
relación
procesal
que
de
ninguna
manera
podrá
ser
modificada
por
el
juez
que
conoce
la
causa.
Aspecto
de
necesario
cumplimiento
en
virtud
al
principio
de
congruencia
que
debe
caracterizar
toda
sentencia,
que
en
el
presente
caso
la
parte
motivada
de
la
sentencia
guarda
estricta
relación
con
la
parte
resolutiva
en
virtud
a
que
los
demandados
confundieron
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
con
una
demanda
donde
se
cuestiona
el
derecho
propietario.
Mas
aun,
el
recurrente
no
cumple
lo
establecido
en
el
art.
274
-I
núm.
3
del
Código
Procesal
Civil.
En
cuanto
al
fondo:
Los
recurrentes
reiteran
errónea
valoración
de
la
prueba
vinculada
a
la
aplicación
indebida
de
los
arts.
145
y
213
de
la
L.
Nº
439,
aspecto
ya
resuelto
en
cuanto
a
la
forma.
En
relación
a
la
vulneración
al
art.
216
de
la
L.
Nª
439,
referida
a
los
plazos
para
dictar
sentencia,
corresponde
mencionar
que
cursa
de
fs.
172
a
178,
Informe
Técnico
emitido
por
el
apoyo
técnico
del
Juzgado
Agroambiental
de
Sacaba,
el
mismo
que
fue
notificado
a
las
partes
ese
mismo
día
conforme
consta
a
fs.
179
y
vta.,
sin
que
las
mismas
hubieran
observado
el
mismo;
a
fs.
180
de
obrados,
cursa
decreto
de
24
de
enero
de
2017
por
el
que
el
Juez
de
la
causa
decreta
cuarto
intermedio
para
la
lectura
de
la
sentencia
que
siendo
para
el
23
de
enero
de
2017
y
por
razones
de
feriado
nacional
fue
reprogramada
para
el
25
de
enero
de
2017,
decreto
notificado
conforme
a
diligencias
de
fs.
181
y
vta.,
sin
que
hasta
entonces
ninguna
de
las
partes
hubiere
observado
el
precitado
decreto,
por
lo
que
se
convalidó
lo
ahora
denunciado,
entendimiento
asumido
en
la
SCP
N°
1420/2014
de
7
de
julio
de
2014,
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
105
de
la
L.
N°
439.
En
relación
a
los
arts.
264
y
265
del
D.S.
Nº
29215,
que
señala
como
aspectos
vinculados
al
entendimiento
doctrinal
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
tal
aspecto
es
incongruente
e
inconducente
a
la
razón
de
un
proceso
interdicto
que
no
guarda
relación
con
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Por
tanto,
corresponde
señalar
que
los
recurrentes
inexcusablemente
deben
cumplir
con
lo
establecido
en
los
arts.
271.I
y
274.I
num.
3
de
la
Ley
N°
439,
que
en
el
caso
concreto,
no
se
evidencia
ninguno
de
los
presupuestos
tanto
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
además
que
no
fue
debidamente
fundamentado
por
el
recurrente,
sin
especificar
cuál
sería
el
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
cuál
la
prueba
o
pruebas
en
las
que
basa
el
recurso;
además
de
la
forma
en
la
que
debió
haber
sido
valorada,
requisitos
sin
los
cuales
es
inatendible
el
recurso.
Por
otro
lado
el
art.
274.I
num.
3,
señala:
"Expresará,
con
claridad
y
precisión
,
la
ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error
,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recuso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores,
ni
suplirse
posteriormente"
(Las
negrillas
son
agregadas).
En
el
caso
en
análisis,
el
recurrente
no
ha
dado
cumplimiento
a
tal
disposición,
tal
cual
establece
el
art.
5
de
la
Ley
N°
439,
en
relación
con
los
arts.
271.I
y
274.I
num.
3
de
la
misma
norma
adjetiva
civil
de
aplicación
supletoria
por
lo
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Por
todo
lo
expresado,
bajo
los
principios
de
buena
fe,
equidad
procesal
y
seguridad
jurídica
corresponde
fallar
a
éste
Tribunal
conforme
al
art.
220-II
del
Cód.
Procesal
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
220-II
de
la
Ley
N°
439
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
de
fs.
200
a
207
y
vta.
de
obrados.
Asimismo
de
acuerdo
al
art.
221
de
la
ley
N°
439
se
codena
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.,
que
mandará
a
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022