TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
3/2017
PROCESO:
NULIDAD
DE
CONTRATO
DE
VENTA
EN
DOCUMENTO
PRIVADO
DEMANDANTE:
GENARA
MONTAÑO
MUÑOZ
DE
DAZA
DEMANDADOS:
PEDRO
VALDEZ
NINA,
NANCY
GUERRERO
ALCOBA
DE
VALDEZ,
ELOY
ZENTENO
NINA
Y
SALOMÈ
VALDEZ
San
Lorenzo,
día
viernes
20
de
enero
del
año
2017
VISTOS:
La
demanda
de
fs.
43
a
47
de
obrados;
el
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
122
a
125
vta.;
el
memorial
de
fs.
134
de
obrados;
el
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
171
a
173
de
obrados
y
el
Auto
Nacional
Agroambiental
de
fs.
208
a
210
de
obrados;
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
1.-
Que,
los
ciudadanos-Apoderados
Sres.:
Hugo
Bejarano
Torrejón
y
Cinthia
Daniela
Ojeda
Escalante,
mediante
Poder
Notarial
N°
0542/2016
otorgado
por
ante
la
Notario
de
Fe
Pública
Patricia
Aguayo
Siles,
se
apersonan
a
éste
Despacho
Judicial
mediante
demanda
cursante
a
fs.
43
a
47
de
obrados,
en
representación
de
su
poderdante
Sra.
Genara
Montaño
Muñoz
de
Daza,
demandando
la
Nulidad
de
Contrato
de
Venta
del
Documento
Privado
que
en
fotocopia
legalizada
cursa
a
fs.
17
a
18
y
Contrato
Privado
de
Aclaración
y
Ratificación
de
Venta
de
fs.19
a
20
de
obrados,
demanda
que
la
dirigen
en
contra
de
los
Sres.:
Eloy
Zenteno
Nina
y
Salomé
Valdez
en
calidad
de
vendedores
y
de:
Pedro
Valdez
Nina
y
Nancy
Guerrero
Alcoba
de
Valdez
como
compradores.
Los
apoderados
de
referencia,
en
el
contenido
de
la
demanda
incoada,
refieren
los
sgtes.
argumentos
y
fundamentos
legales:
1.-
Que,
su
poderconferente
Sra.
Genara
Montaño
Muñoz
de
Daza,
adquirió
mediante
Escritura
Privada
de
fecha
7
de
septiembre
del
año
2.000,
documento
que
contiene
el
respectivo
Reconocimiento
de
Firmas
y
Rúbricas
por
ante
Notario
de
éste
Distrito
Judicial,
un
terreno
rural
denominado:
"La
Rosa",
ubicado
en
el
Cantón
Santa
Bárbara,
jurisdicción
de
la
Primera
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
con
una
superficie
total
de
1.9813
Has.
,
venta
que
la
realizaron
los
Sres.:
Lucas
Raúl
Cahuana
y
Ramiro
Eloy
Burgos
Morales,
en
calidad
de
apoderados
del
Sr.
Eloy
Zenteno
Nina,
mediante
Poder
Notarial
N°
651/2000.
2.-
Que,
su
poderdante
pagó
el
impuesto
a
la
transferencia
de
la
propiedad,
así
como
los
impuestos
anuales
sobre
el
predio
rural
de
su
propiedad,
desde
la
fecha
en
que
adquirió
el
terreno.
3.-
Que,
con
la
Escritura
Privada
de
Compraventa
que
cuenta
con
Reconocimiento
de
Firmas
y
Rúbricas
que
adjuntan,
acreditan
la
legitimidad
de
su
poderdante
en
calidad
de
dueña;
consiguientemente,
DICHA
PROPIETARIA
SE
ENCUENTRA
LEGITIMADA
CONFORME
LO
PREVIENE
EL
ART.
551
DEL
C.C.
PARA
INICIAR
LA
PRESENTE
ACCIÓN
DE
NULIDAD
.
4.-
Que,
con
ése
derecho
propietario,
su
poderdante
realizó
diferentes
actos
de
posesión
en
el
terreno
adquirido,
como
ser:
El
cerramiento
del
terreno
con
ramas,
el
terraplenado
del
mismo,
la
construcción
de
los
cimientos
de
una
habitación,
sin
tener
problemas
con
ninguna
persona.
5.-
Que,
por
motivos
de
salud
su
poderdante,
tuvo
que
ausentarse
a
la
ciudad
de
Sucre
hasta
el
año
2009;
sin
embargo,
cuando
retornó
a
su
terreno
a
objeto
de
realizar
el
cerramiento
con
postes
y
alambrado
de
púa,
grande
fue
su
sorpresa
al
encontrar
que
los
Sres.:
Pedro
Valdez
Nina
y
Nancy
Guerrero
Alcoba,
habían
a
su
propiedad,
destruyendo
los
cimientos
de
la
habitación,
para
luego
empezaron
con
el
cerramiento
del
terreno
con
palos,
alambre
y
otros
materiales,
con
la
cooperación
de
sus
vendedores
los
Sres.:
Eloy
Zenteno
Nina
y
otra.
6.-
Que,
el
año
2014
los
Sres.:
Pedro
Valdez
Nina
y
Nancy
Guerrero
Alcoba,
continuaron
construyendo
una
habitación
con
ladrillo
y
teja
sobre
los
mismos
cimientos
realizados
por
su
poderdante.
Asimismo,
que
colocaron
unas
plantas
de
durazno
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
parte
Sud
del
terreno,
un
alambrado
y
ramas
secas,
realizando
siembras
esporádicas
con
el
fin
de
impedirle
el
ingreso
a
su
propiedad.
7.-
Que,
su
poderdante
el
año
2006,
presentó
una
Solicitud
de
Saneamiento
a
Pedido
de
Parte
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
del
Distrito
de
Tarija,
entidad
estatal
que
luego
del
procedimiento
de
rigor,
a
la
fecha
ha
emitido
un
Informe
de
Cierre
y
Proyecto
de
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
favor
de
su
poderdante
Sra.:
Genara
Montaño
Muñoz
de
Daza,
sobre
la
Parcela
rural
denominada:
"La
Rosa",
clasificándola
como
"Pequeña
Propiedad
Agrícola",
con
una
superficie
total
mensurada
de
2.1256
Has
(más
de
lo
comprado)
.
8.-
Que,
los
co-demandados
Sres.:
Eloy
Zenteno
Nina
y
Salomé
Valdez,
mediante
Documento
Privado
de
Venta
de
fecha
25
de
junio
del
2009,
documento
que
cuenta
con
Reconocimiento
de
Firmas
y
Rúbricas,
procedieron
a
vender
el
mismo
terreno
de
propiedad
de
su
poderdante,
en
favor
de
los
co-demandados
Sres.:
Pedro
Valdez
Nina
y
Nancy
Guerrero
Alcoba
de
Valdez,
declarando
en
la
Cláusula
Primera
de
dicho
documento,
que
son
legítimos
propietarios
del
mencionado
terreno,
firmando
posteriormente
un
Documento
Privado
de
Aclaración
y
Ratificación
de
Venta
de
fecha
3
de
junio
del
2014,
cometiendo
de
éste
modo
el
delito
de
Estelionato
(los
unos
como
autores
y
los
otros
como
cómplices
del
mismo).
10.-
Que,
los
vendedores
Sres.:
Eloy
Zenteno
Nina
y
Salomé
Valdez,
no
cuentan
con
ningún
derecho
de
propiedad
sobre
el
terreno
identificado
en
la
Cláusula
Tercera
del
Documento
base
de
la
demanda;
por
lo
tanto,
menos
pueden
hacer
una
venta
a
los
Sres.
Pedro
Valdez
Nina
y
Nancy
Guerrero
Alcoba
de
Valdez;
por
ello,
actuaron
en
contra
de
la
Ley.
En
mérito
a
lo
señalado
precedentemente,
invocando
la
causal
establecida
en
el
Art.
549-3)
(Por
Ilicitud
de
la
causa
y
por
Ilicitud
del
motivo
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
Contrato)
del
Código
Civil,
a
nombre
de
su
mandante
interponen
la
Demanda
de
Nulidad
del
Documento
Privado
de
Compraventa
y
del
Contrato
de
Aclaración
y
Ratificación
de
Venta;
y
piden
que
una
vez
que
se
concluya
con
los
actos
procesales
señalados
por
Ley,
se
dicte
Sentencia
declarando
Probada
la
demanda
incoada
en
todas
sus
partes;
consiguientemente,
nulo
el
contrato
de
compraventa
y
contrato
de
aclaración
y
ratificación
de
venta
de
referencia;
y
se
disponga
la
entrega
inmediata
del
terreno
en
favor
de
su
poderdante
y
sea
con
el
pago
de
daños
causados,
con
costas.
CONSIDERANDO
2.-
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
incoada
a
través
del
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
48
a
48
vta.
de
obrados,
el
Juzgador
dispone
el
Traslado
correspondiente
a
los
demandados,
quienes
una
vez
citados
legalmente,
dentro
del
plazo
previsto
por
Ley,
los
co-demandados
Sres.:
Pedro
Valdez
Nina
y
Nancy
Guerrero
Alcoba,
contestan
la
demanda
incoada
en
su
contra,
de
manera
negativa
conforme
se
tiene
a
fs.
105
a
107
de
obrados.
Mientras
que
los
co-demandados
Sres.:
Eloy
Zenteno
Nina
y
Salomé
Valdez,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
115
a
116
de
obrados,
también
contestan
la
demanda
de
manera
negativa.
Que,
una
vez
señalada
la
fecha
de
la
"Audiencia
Principal
y
Pública",
ésta
se
lleva
a
efecto
conforme
se
tiene
del
Acta
cursante
a
fs.
121
a
128
vta.
de
obrados,
en
cuya
realización
el
Juzgador
una
vez
que
las
partes
en
cumplimiento
a
lo
previsto
por
la
última
parte
del
Numeral
3.
(Saneamiento
del
Proceso)
del
Art.
83
de
la
Ley
INRA
N°
1715
y
3545,
manifestaron
que
no
tienen
advertida
ninguna
causal
que
amerite
la
Nulidad
de
Obrados;
el
Juzgador
luego
de
un
análisis
exhaustivo
de
la
documental
aparejada
a
la
demanda
por
la
parte
actora
y
habiendo
advertido
que
no
existe
Documentación
idónea
que
acredite
el
derecho
propietario
de
la
parte
demandante
para
incoar
la
demanda
de
Nulidad
de
Documentos
de
Compraventa,
con
los
fundamentos
legales
consignados
en
el
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
122
a
125
vta.;
en
uso
de
lo
normado
por
la
última
parte
del
Numeral
3.
del
Art.
83
de
la
Ley
INRA
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545
y
del
"Principio
de
Dirección"
previsto
por
el
Art.
76
de
la
mencionada
norma
legal,
en
concordancia
supletoria
de
lo
previsto
por
el
Numeral
4
del
Art.
1°
(PRINCIPIOS),
Numeral
3
del
Art.
24
(PODERES),
el
Parágrafo
I.
del
Art.
106
(DECLARACIÓN
DE
LA
NULIDAD)
y
la
última
parte
del
Parágrafo
I.
del
Art.
109
(EXTENSIÓN
DE
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
LA
NULIDAD),
todos
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
resuelve:
ANULAR
OBRADOS
HASTA
FS.
48
DE
OBRADOS
INCLUSIVE
(Auto
de
Admisión
de
la
Demanda)
,
a
objeto
de
que
la
parte
actora
presente
la
documentación
idónea
que
acredite
su
derecho
propietario
conforme
dispone
el
Art.
1.538
del
C.C.,
sobre
el
predio
rural
del
cual
manifiesta
ser
propietaria
(fundo
rural
denominado:
"La
Rosa
"),
documento
con
el
cual
acreditará
tener
"Interés
Legítimo
"
para
iniciar
la
Acción
de
Nulidad
intentada.
A
tal
efecto
se
le
concedió
el
plazo
de
5
días
hábiles
computables
a
partir
de
su
notificación
con
la
resolución
de
referencia,
bajo
apercibimiento
de
darse
aplicación
supletoria
a
lo
previsto
por
el
Parágrafo
I.
del
Art.
113
del
N.C.P.C.
Que,
una
vez
dada
lectura
de
la
resolución
a
través
de
la
cual
el
Juzgador
Anula
Obrados
hasta
fs.
48
de
obrados
(incluyendo
el
Auto
de
Admisión
de
la
Demanda),
a
objeto
de
que
la
parte
actora
presente
la
documentación
idónea
que
acredite
su
derecho
propietario
y
su
consiguiente
"Interés
Legítimo
"
para
demandar
la
Acción
de
Nulidad
incoada;
sin
embargo,
EN
VEZ
DE
HACER
USO
DEL
"RECURSO
DE
REPOSICIÓN"
RESPECTO
A
LA
RESOLUCIÓN
ASUMIDA
POR
EL
JUZGADOR,
LOS
ABOGADOS-APODERADOS
DE
LA
PARTE
ACTORA,
en
uso
y
aplicación
de
lo
previsto
supletoriamente
por
el
Art.
347
(CAUSAS
DE
RECUSACIÓN),
Numeral
8
del
N.C.P.C.,
PLANTEAN
RECUSACIÓN
en
el
supuesto
de
que
el
Juzgador
al
haber
dictado
el
Auto
Interlocutorio
a
través
del
cual
ANULA
OBRADOS
,
HABRÍA
ADELANTADO
CRITERIO
DE
MANERA
EXPRESA
SOBRE
LA
VALIDEZ
O
INVALIDEZ
DEL
CONTRATO
QUE
ACREDITA
EL
DERECHO
PROPIETARIO
DE
LA
PARTE
ACTORA
,
(léase
a
fs.
126
de
obrados),
Recusación
que
mereció
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S.1ra.
N°
52/2016,
cursante
a
fs.
166
a
167
de
obrados.
CONSIDERANDO
3.-
Que,
la
parte
actora
por
intermedio
de
sus
abogados-apoderados
y
dentro
del
plazo
otorgado,
a
fines
de
cumplir
con
lo
dispuesto
por
el
Juzgador
mediante
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
122
a
125
vta.
de
obrados,
presentan
el
memorial
cursante
a
fs.
134
de
obrados
sin
acompañar
documentación
alguna
para
acreditar
su
derecho
propietario
y
su
"Interés
Legítimo"
para
demandar
,
señalando
escuetamente
lo
sgte.:
Que,
conforme
a
las
normas
internas
del
registro
de
DD.RR.,
en
convenio
con
el
INRA;
y
considerando
que
el
inmueble
objeto
del
Documento
cuya
Nulidad
se
pretende,
se
encuentra
en
Proceso
de
Saneamiento
conforme
a
las
pruebas
adjuntas,
es
imposible
el
registro
en
DD.RR.
del
Documento
de
Transferencia
realizada
en
favor
de
su
mandante;
consiguientemente,
es
humanamente
imposible
dar
cumplimiento
a
lo
exigido
por
el
Juzgador,
dejando
en
manos
del
Juzgador
y
a
su
prudente
criterio,
la
emisión
de
la
resolución
que
corresponda,
reservándose
el
derecho
a
hacer
uso
del
recurso
que
les
franquea
la
Ley.
CONSIDERANDO
4.-
Que,
a
fs.
171
a
173
de
obrados,
cursa
el
Auto
Interlocutorio
a
través
del
cual
el
Juzgador
con
los
fundamentos
expuestos
en
el
mismo
y
de
manera
particular
al
no
haber
cumplido
la
parte
actora
con
lo
dispuesto
y
dentro
del
plazo
otorgado
por
el
Juzgador
mediante
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
122
a
125
vta.
de
obrados,
en
la
parte
resolutiva
del
mismo,
de
manera
expresa
DECLARA
POR
NO
PRESENTADA
LA
DEMANDA
AGROAMBIENTAL
DE
"NULIDAD
DE
CONTRATO
DE
VENTA
",
a
cuya
resolución
la
parte
actora
interpone
el
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo,
conforme
se
tiene
mediante
memorial
de
fs.
178
a
179
vta.
de
obrados.
Que,
remitido
el
expediente
a
la
sede
del
Tribunal
Agroambiental
del
Estado,
este
mediante
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ra.
N°
77/2016,
de
fecha
17
de
noviembre
del
2016
cursante
a
fs.
208
a
210
de
obrados,
luego
de
las
consideraciones
legales
que
contiene
dicha
resolución
judicial,
a
través
de
su
parte
resolutiva,
"ANULA
OBRADOS
HASTA
EL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
DE
2
DE
SEPTIEMBRE
DEL
2016,
cursante
a
fs.
171
a
172
vta.
de
obrados
inclusive
;
y
en
su
mérito,
dispone
que
el
Juzgador
resuelva
con
el
análisis
fundamentado
y
la
motivación
correspondiente,
lo
solicitado
por
la
parte
actora
mediante
memorial
cursante
a
fs.
134
de
obrados.
CONSIDERANDO
5.-
Que,
de
una
revisión
exhaustiva
de
la
documentación
aparejada
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
por
la
parte
actora
para
acreditar
su
"Interés
Legítimo
"
(Art.
551
del
C.C.)
para
incoar
la
presente
acción
agroambiental,
se
puede
establecer
de
manera
concreta
y
clara
los
sgtes.
hechos:
1.-
Que,
cursa
a
fs.
10
a
11
de
obrados,
la
fotocopia
legalizada
de
una
Minuta
(sin
protocolo)
suscrita
por
los
Sres.:
Lucas
Raúl
Cahuana
Choque
y
Ramiro
Eloy
Burgos
Morales,
en
calidad
de
apoderados
del
Sr.
Eloy
Zenteno
Nina
(propietario-vendedor),
a
través
de
la
cual
transfirieron
a
la
Sra.
Genara
Montaño
Muñoz
de
Daza
(compradora),
un
lote
de
terreno
adquirido
a
través
de
Dotación
(conforme
a
lo
expresado
en
el
documento
de
transferencia),
lote
de
terreno
que
tiene
una
superficie
de:
1.9813
Has.,
documento
que
ha
sido
suscrito
en
fecha
7
de
septiembre
del
año
2.000.
Que,
el
contenido
de
dicha
Minuta
fue
reconocido
voluntariamente
por
los
vendedores-
apoderados
y
la
compradora,
por
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
Dr.
Hipólito
Galarza
S.,
en
fecha
7
de
septiembre
del
año
2.000.
Que,
es
menester
señalar
que
el
documento
de
transferencia
cursante
a
fs.
10
a
11
de
obrados,
NO
CUENTA
CON
EL
CORRESPONDIENTE
REGISTRO
EN
LAS
OFICINAS
DE
DD.RR.,
PARA
SER
OPONIBLE
A
TERCEROS
Y
PARA
TENER
LOS
EFECTOS
ATRIBUIDOS
POR
EL
ART.
1.538
(PUBLICIDAD
DE
LOS
DERECHOS
REALES:
REGLA
GENERAL)
DEL
C.C
.
2.-
Que,
cursa
a
fs.
12
de
obrados,
el
recibo
de
Pago
de
Impuestos
a
la
Transferencia
de
la
propiedad
rural
referida,
documento
que
de
modo
alguno
constituye
documento
idóneo
para
acreditar
el
derecho
de
propiedad
de
la
poderdante
.
3.-
Que,
los
Formularios
de
Pago
de
Impuestos
sobre
Bienes
Inmuebles
cursantes
a
fs.
14
a
16
de
obrados,
tampoco
constituyen
documentos
idóneos
para
acreditar
el
derecho
de
propiedad
de
la
poderdante.
4.-
Que,
los
documentos
que
en
fotocopia
legalizada
cursan
a
fs.
21
a
33
de
obrados,
referidos
al
Proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
instaurado
por
la
poderdante
Sra.:
Genara
Montaño
Muñoz
de
Daza,
a
pesar
de
que
al
9
de
mayo
del
2012
cuentan
con
el
Decreto
que
Aprueba
las
etapas
precedentes
del
Proceso
de
Saneamiento
así
como
el
Proyecto
de
Resolución
Final
correspondiente
al
predio:
"La
Rosa",
acreditan
que
dicho
Proceso
a
la
fecha
se
encuentra
en
trámite
en
la
Dirección
Nacional
del
INRA;
consiguientemente,
aún
el
Proceso
de
Saneamiento
instaurado
ante
el
INRA,
no
cuenta
con
la
emisión
del
correspondiente
Título
Ejecutorial
debidamente
registrado
en
DD.RR.
;
por
tanto,
DICHOS
DOCUMENTOS
TAMPOCO
CONSTITUYEN
DOCUMENTOS
IDÓNEOS
PARA
ACREDITAR
EL
DERECHO
PROPIETARIO
DE
LA
PARTE
ACTORA,
TAMPOCO
ACREDITAN
SU
"INTERÉS
LEGÍTIMO"
PARA
DEMANDAR
LA
NULIDAD
DE
DOCUMENTOS
.
CONSIDERANDO
6.-
Que,
la
"Legitimación
"
resulta
ser
un
presupuesto
del
proceso,
indispensable
para
la
prosecución
del
mismo.
Para
enriquecer
el
fundamento
expuesto,
corresponde
citar
el
contenido
del
Auto
Supremo
Nº
692
de
25
de
noviembre
de
2014,
que
ha
señalado
lo
siguiente:
"Se
considera
presupuestos
procesales
a
aquellos
elementos
de
existencia
previa
que
resultan
necesarios
para
la
formación
de
un
proceso,
hacen
referencia
a
los
pilares
que
lo
sostienen
cuya
verificación
es
obligación
del
Juez
de
la
causa
al
momento
de
admitir
la
demanda
(...)".
(TEXTUAL).
En
este
sentido,
desde
su
teoría
de
la
relación
jurídica,
el
tratadista
alemán
Oscar
Von
Bulow,
en
relación
a
los
presupuestos
procesales
dijo:
"(...)
esencialmente,
se
tiene
uno
de
carácter
objetivo
(la
fundamentación
fáctica
de
la
pretensión,
es
decir,
la
necesidad
de
que
los
hechos
concretos
narrados
en
las
pretensiones
de
las
partes
puedan
subsumirse
en
el
supuesto
de
hecho
abstracto
de
una
norma
jurídica),
y
otro
de
carácter
subjetivo
que
se
refiere
esencialmente
a
la
legitimación
-
que
las
partes
sean
realmente
los
sujetos
que
ostentan
algún
tipo
de
un
derecho
subjetivo
o
un
interés
legítimo
(...)"
.
Que,
la
Doctrina
considera
como
presupuestos
procesales
de
admisibilidad,
de
verificación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obligatoria
por
parte
del
Juez
de
la
causa:
1)
La
competencia
y
jurisdicción
del
tribunal;
2)
La
legitimación
de
las
partes
y;
3)
La
pretensión
jurídicamente
atendible.
Que,
la
verificación
oportuna
de
estos
presupuestos
procesales
de
admisibilidad,
permite
vigilar
no
solo
la
idoneidad
de
la
relación
procesal,
evitando
la
anormal
sustanciación
y
duración
de
procesos
que
resultan
afectados
de
invalidez,
por
lo
que
cuando
se
aprecie
la
falta
de
un
presupuesto
procesal,
el
Juez
de
la
causa
está
obligado
a
dictar
resolución
de
Subsanación
del
proceso
instaurado;
a
efectos
de
evitar
la
sustanciación
vana
de
un
proceso
y
en
su
caso
la
emisión
de
una
Sentencia
inútil
e
ineficaz
.
Que,
en
el
caso
presente,
los
apoderados
de
la
parte
actora
pretenden
acreditar
el
"INTERÉS
LEGÍTIMO
"
de
su
poderconferente
para
incoar
la
presente
Acción,
adjuntando
los
documentos
descritos
en
el
Considerando
que
precede;
es
decir,
en
el
Documento
Privado
de
Compraventa
de
un
Terreno
que
tiene
el
respectivo
Reconocimiento
Voluntario
de
Firmas
y
Rúbricas
(ver
a
fs.
10
a
11
de
obrados),
sin
registro
en
las
oficinas
de
DD.RR.
conforme
previene
expresamente
el
Art.
1.538
del
Código
Civil;
y
en
base
a
un
Proyecto
de
Resolución
Final
de
Saneamiento
emitido
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Tarija,
sobre
la
propiedad
denominada:
"La
Rosa",
pretensión
que
se
encuentra
aún
en
trámite
ante
la
Dirección
Nacional
del
INRA.
Que,
SIN
EMBARGO
DE
ELLO,
CORRESPONDE
SEÑALAR
QUE
EL
HECHO
DE
HABER
ACTIVADO
UNA
ACCIÓN
ADMINISTRATIVA
DE
SANEAMIENTO
SIMPLE
A
PEDIDO
DE
PARTE,
NO
ACREDITA
POR
SÍ
SOLO
UN
"INTERÉS
LEGÍTIMO",
PUES
EL
TRÁMITE
DE
SANEAMIENTO
DE
REFERENCIA,
TAN
SOLO
CONSTITUYEN
ACTOS
PROCESALES
QUE
SE
ENCUENTRAN
ENCAMINADOS
PARA
LA
ADQUISICIÓN
DEL
DERECHO
DE
PROPIEDAD
VÍA
SANEAMIENTO;
POR
LO
TANTO,
NO
EXISTIENDO
AÚN
LA
EMISIÓN
DE
UN
TÍTULO
EJECUTORIAL
DEBIDAMENTE
REGISTRADO
EN
DD.RR.
A
NOMBRE
DE
LA
PODERDANTE
SRA.
GENARA
MONTAÑO
MUÑOZ
DE
DAZA,
TAN
SOLO
HASTA
LA
FECHA
CONSTITUYE
UNA
SITUACIÓN
EXPECTATICIA
PARA
LA
ACTORA;
CONSIGUIENTEMENTE,
SE
TIENE
QUE
LA
PRETENSIÓN
DE
SANEAMIENTO
ANTE
EL
INRA-TARIJA
INSTAURADA
POR
LA
PODERCONFERENTE,
NO
RESULTA
SER
SUFICIENTE
PARA
CONSIDERAR
A
LA
ACTORA
UNA
PERSONA
CON
"INTERÉS
LEGÍTIMO".
CONSIDERANDO
7.-
Sobre
la
"Legitimación
"
para
instaurar
una
nulidad
por
un
tercero
como
en
el
presente
caso,
en
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
551
del
Código
Civil,
el
Tribunal
Supremo
de
Justicia
del
Estado,
ha
emitido
el
Auto
Supremo
Nº
664
de
6
de
noviembre
de
2014
en
la
que
se
ha
señalado
concretamente
lo
siguiente:
"(...)
De
manera
general
se
tiene
que
la
nulidad
de
un
contrato
puede
ser
pretendida
por
las
partes
del
contrato
o
finalmente
por
sus
causahabientes
o
herederos,
toda
vez
que
se
presume
que
quien
contrata
lo
hace
para
sí
y
para
sus
herederos
y
causahabientes
conforme
manda
el
Art.
524
del
Código
Civil,
quienes
tienen
la
legitimación
activa
para
pretender
la
nulidad
del
mismo.
POR
OTRO
LADO,
TAMBIÉN
ES
POSIBLE
QUE
LA
NULIDAD
DE
UN
CONTRATO
PUEDA
SER
INSTADA
POR
UN
TERCERO
QUE
NO
FUE
PARTE
DE
LA
RELACIÓN
CONTRACTUAL
QUE
SE
PRETENDE
INVALIDAR,
EN
ESTE
CASO,
CUANDO
LA
NULIDAD
ES
PRETENDIDA
POR
UN
TERCERO
EL
ART.
551
DEL
CÓDIGO
CIVIL
INDICA:
"LA
ACCIÓN
DE
NULIDAD
PUEDE
SER
INTERPUESTA
POR
CUALQUIER
PERSONA
QUE
TENGA
INTERÉS
LEGÍTIMO",
ENTENDIÉNDOSE
QUE
EL
"INTERÉS
LEGÍTIMO"
CONFIGURA
LA
LEGITIMACIÓN
ACTIVA
PARA
PODER
DEMANDAR,
CONFIGURÁNDOSE
ESA
LEGITIMACIÓN
EN
UN
PRESUPUESTO
DE
ADMISIBILIDAD
DE
LA
DEMANDA
QUE
DEBE
SER
ANALIZADA
POR
LOS
JUECES
AL
MOMENTO
DE
ADMITIR
LA
DEMANDA;
POR
LO
TANTO
EL
INTERÉS
LEGÍTIMO
DEBE
SER
DEMOSTRADO
"AB
INITIO"
(AL
MOMENTO)
DE
LA
PRESENTACIÓN
DE
LA
DEMANDA;
Y
LOS
JUECES
TIENEN
EL
DEBER
DE
EXIGIR
DICHA
PRUEBA
A
TIEMPO
DE
ADMITIRLA,
PORQUE
DE
ELLA
DEPENDE
LA
ACREDITACIÓN
DE
LA
LEGITIMACIÓN
ACTIVA
DEL
ACTOR,
QUE
CONSTITUYE
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
PRESUPUESTO
DE
ADMISIBILIDAD
COMO
SE
SEÑALÓ
(...).
En
ese
entendido,
también
corresponde
establecer
qué
es
lo
que
se
entiende
por
el
"Interés
Legítimo
"
normado
en
el
Art.
551
del
Código
Civil,
presupuesto
necesario
que
debe
tener
quien
pretenda
la
nulidad
de
un
contrato
en
el
que
no
es
parte,
MOTIVO
POR
EL
CUAL
SE
DIRÁ
QUE
LA
TITULARIDAD
DE
UN
DERECHO
SUBJETIVO
CUYA
EFICACIA
DEPENDA
REAL
Y
DIRECTAMENTE
DE
LA
INVALIDEZ
DEL
CONTRATO
O
DEL
ACTO
JURÍDICO
QUE
SE
PRETENDE
SU
NULIDAD,
CONFIGURA
EL
LLAMADO
"INTERÉS
LEGÍTIMO"
,
en
otras
palabras,
los
efectos
generados
por
el
contrato
o
acto
jurídico
cuya
invalidez
se
pretende,
QUE
ENTREN
EN
PUGNA
CON
EL
DERECHO
SUBJETIVO
DEL
CUAL
ES
TITULAR
LA
PERSONA
QUE
DEMANDA
.
La
fórmula
del
Art.
551
del
Código
Civil,
solo
dispensa
la
calidad
de
accionante
a
quien
tenga
interés
legítimo
y
no
está
abierto
a
todas
las
personas
estantes
del
Estado,
pues
la
nulidad
siendo
de
orden
público
apunta
a
la
invalidez
de
un
acto
jurídico
privado,
donde
no
existe
la
afectación
de
un
derecho
difuso,
siendo
el
punto
de
partida
la
consideración
del
carácter
privado
del
acto
jurídico
que
se
pretende
invalidar,
pues
lo
contrario
nos
situaría
en
una
acción
de
defensa
de
derechos
colectivos
o
difusos
(...).
Convengamos
entonces,
que
la
norma
permite
accionar
la
nulidad
cuando
el
interesado
ostenta
un
derecho
subjetivo
no
hipotético
que
dependa
actual
e
inmediatamente
de
la
invalidez
del
acto
jurídico,
siendo
ese
el
interés
legítimo
que
debe
demostrar
para
acreditar
la
legitimación
activa;
es
decir,
el
interés
legítimo
está
limitado
al
interés
personal
que
emerge
del
derecho
subjetivo
en
función
inmediata
de
la
nulidad
del
contrato
(...)".
(TEXTUAL).
CONSIDERANDO
8.-
Que,
de
lo
descrito
precedentemente,
SE
DEBE
ENTENDER
QUE
LA
PRESENTE
CAUSA
DE
NULIDAD
FUE
INSTAURADA
POR
UN
TERCERO
AJENO
A
LOS
CONTRATOS
DESCRITOS
EN
LA
LITIS
,
puesto
que
la
parte
demandante,
a
más
de
alegar
interés
en
la
causa,
DEBE
DEMOSTRAR
"AB
INITIO"
EL
DERECHO
SUBJETIVO
CUYA
TITULARIDAD
ALEGA
Y
QUE
ENTRA
EN
PUGNA
CON
LOS
EFECTOS
GENERADOS
POR
LOS
CONTRATOS
CUYA
INVALIDEZ
PRETENDE
(Nulidad
de
Contrato
de
Venta
en
Documento
Privado
de
fecha
25
de
junio
del
2.000
y
Contrato
Privado
de
Aclaración
y
Ratificación
de
Venta
de
fecha
3
de
julio
del
2014).
En
concreto,
la
parte
actora
debe
acreditar
al
inicio
de
la
demanda
incoada,
el
pretendido
derecho
de
propiedad
que
alega
sobre
el
inmueble
objeto
de
transferencia
a
un
tercero,
PORQUE
DICHA
TITULARIDAD
CONSTITUYE
EN
LA
PRESENTE
CAUSA
EL
DERECHO
SUBJETIVO
QUE
ENTRARÍA
EN
PUGNA
CON
EL
DERECHO
DE
LOS
DEMANDADOS-
COMPRADORES;
LO
QUE
EN
DEFINITIVA
CONSTITUYE
EL
"INTERÉS
LEGÍTIMO"
ALEGADO
POR
LA
PARTE
ACTORA
,
aspecto
que
debió
ser
exigido
a
tiempo
de
admitir
la
demanda,
porque
como
se
indicó,
el
"Interés
Legítimo
"
se
constituye
en
presupuesto
de
admisibilidad
referido
precisamente
a
la
legitimación
activa
que
debe
tener
la
parte
actora;
derecho
subjetivo
que
debe
ser
real
y
no
hipotético
y
cuya
validez
y
eficacia
dependa
inmediatamente
de
la
invalidez
del
acto
jurídico
que
se
pretende
anular,
siendo
ese
el
"Interés
Legítimo
"
que
debió
ser
analizado
por
el
juez
a
tiempo
de
admitir
la
demanda.
Por
lo
dicho
precedentemente,
en
el
presente
caso
no
cursa
en
obrados
prueba
alguna
que
haga
presumir
que
la
actora
cuenta
con
"Interés
Legítimo
"
en
la
presente
demanda
de
nulidad
de
contratos
suscritos
por
terceros
que
no
tienen
ninguna
relación
con
la
actora,
por
lo
que
se
hace
evidente
que
la
pretensión
deducida
por
la
misma
se
subsume
a
lo
que
en
Doctrina
se
conoce
como
"IMPROPONIBILIDAD
SUBJETIVA
".
Finalmente,
es
menester
señalar
que
si
bien
el
Art.
551
del
C.C.
dispone
que
la
Acción
de
Nulidad
puede
ser
interpuesta
por
cualquier
persona
que
tenga
un
interés
legítimo;
sin
embargo,
dicho
"Interés
Legítimo
en
el
presente
proceso,
debe
estar
acreditado
con
documentación
idónea
que
únicamente
constituye
el
registro
en
DD.RR.,
del
Documento
de
Compraventa
cursante
a
fs.
10
a
11
vta.
de
obrados;
en
mérito
a
que
los
demandados-compradores
Sres.:
Pedro
Valdez
Nina
y
Nancy
Guerrero
Alcoba
de
Valdez,
se
encuentran
en
la
misma
situación
jurídica
que
la
demandante
Sra.:
Genara
Montaño
Muñoz
de
Daza;
PORQUE
NINGUNA
DE
LAS
PARTES
TIENE
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
REGISTRADO
SU
DERECHO
PROPIETARIO
EN
LAS
OFICINAS
DE
DD.RR.;
y
sí,
únicamente
cuentan
con
Documentos
Privados
de
Compraventa,
con
sus
respectivos
Reconocimientos
de
Firmas
y
Rúbricas
,
situación
que
amerita
y
obliga
a
que
para
acreditar
el
"Interés
Legítimo"
de
la
poderdante
Sra.:
Genara
Montaño
Muñoz
de
Daza,
dicha
ciudadana
debe
demostrar
su
perfecto
derecho
de
propiedad,
con
el
correspondiente
registro
en
DD.RR.,
conforme
previene
expresamente
el
Art.
1.538
del
C.C.,
todo
a
fines
de
que
dicho
documento
surta
efectos
contra
Terceros,
como
son
los
co-
demandados
Sres.:
Pedro
Valdez
Nina
y
Nancy
Guerrero
Alcoba
de
Valdez;
y
el
hecho
de
aducir:
"(...)
que
conforme
a
normas
internas
del
Registro
de
Derechos
Reales
en
convenio
con
el
INRA,
considerando
que
dicho
predio
se
encuentra
en
Proceso
de
Saneamiento
(...)
es
imposible
el
registro
de
dicha
transferencia;
por
lo
que
humanamente
es
imposible
dar
cumplimiento
a
lo
exigido
por
el
Juzgador
(...)"
conforme
se
manifiesta
mediante
memorial
cursante
a
fs.
134
de
obrados,
memorial
que
fue
presentado
por
la
parte
actora.
Por
todo
lo
señalado
precedentemente,
corresponde
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
Materia
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
en
uso
y
aplicación
de
las
normas
procesales
referidas
supra
y
el
Art.
115
de
la
C.P.Edo.
vigente,
DECLARA
POR
NO
PRESENTADA
LA
DEMANDA
DE
NULIDAD
DE
CONTRATOS
DE
COMPRAVENTA
cursante
a
fs.
43
a
47
de
obrados
;
y
en
su
mérito,
dispone
de
manera
expresa
lo
sgte.:
Que
una
vez
ejecutoriada
la
presente
resolución
judicial,
por
Secretaría
se
proceda
al
desglose
de
la
documental
adjuntada
por
las
partes
y
luego
Archívese
Obrados.-
REGÍSTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2a
No.
19/2017
Expediente:
No.
2505
-
RCN
-
2017
Proceso:
Nulidad
de
contrato
de
compra
venta
propiedad
Demandante
(s):
Genara
Montaño
Muñoz
de
Daza
Demandado
(s):
Pedo
Valdez
Nina,
Nancy
Guerrero
Alcoba
y
Otros
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Propiedad:
"
Santa
Barbara"
Fecha:
Sucre,
24
marzo
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
:
El
recurso
de
Casación
en
el
fondo
de
fs.
227
a
228
vta.,
interpuesto
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
20
de
enero
de
2017
de
fs.
218
a
224
vta.,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
contrato
de
venta
de
predio
rural
seguido
por
el
ahora
recurrente
Hugo
Bejarano
Torrejón
en
representación
de
Genara
Montaño
Muñoz
de
Daza
contra
Eloy
Zenteno
Nina,
Salome
Valdez,
Pedro
Valdez
Nina
y
Nancy
Guerrero
Alcoba
de
Valdez
los
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
que
convino
ver;
y,
CONSIDERANDO
I:
Que,
el
juez
de
grado,
pronuncio
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
20
de
enero
de
2017,
declarando
por
no
presentada
la
demanda
de
Nulidad
de
Contrato
de
compra
y
venta
de
predio
rural;
contra
la
cual
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
al
ser
lesiva
a
los
intereses
del
recurrente,
fundamentando
lo
siguiente:
La
autoridad
del
presente
proceso
tuvo
conocimiento
del
fallo
mediante
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°.
77/2016
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
el
cual
anuló
obrados
y
ordenó
al
juez
valorar
los
argumentos
expuestos
por
el
recurrente
sobre
el
contrato
de
compra
venta
que
cursa
a
fs.
134.
La
autoridad
judicial
de
instancia
más
allá
de
valorar
en
el
marco
de
la
Ley
el
contrato
privado
arguyó
que
no
acredita
legitimación
y
ratifica
en
declarar
por
no
presentada
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
de
nulidad
de
contrato
de
compra
venta,
mediante
auto
interlocutorio
definitivo
ahora
objeto
de
recurso.
El
recurrente
aclara
que
la
exigencia
del
registro
en
Derechos
Reales
del
juez
de
instancia
presentada
su
derecho
propietario
pero
no
es
el
objeto
del
recurso
Según
interpretación
del
juez
referente
al
art.
1538
del
Código
Civil,
instrumento
idóneo
para
acreditar
la
legitimación
para
demandar
la
nulidad
del
documento
de
transferencia
(suscrito
entre
el
vendedor
y
Pedro
Valdez
Nina
y
Sra
fs.
18
y
20).
Asimismo
aplicó
indebidamente
la
Ley
al
sustentar
su
decisión
en
el
art.
551
del
Código
Civil
que
establece
"la
acción
de
nulidad
puede
ser
interpuesta
por
cualquier
persona
que
tenga
un
interés
legitimo"
y
bajo
ese
sustento,
indica
la
autoridad
judicial,
que
al
no
estar
registrado
en
Derechos
Reales
el
documento
de
compra
y
venta,
no
estaría
acreditada
de
la
legitimación
activa
en
el
presente
proceso.
Según
tratadista
Carlos
Morales
Guillen
indica
"La
nulidad
tiene
carácter
de
orden
público,
de
ahí
que
el
propio
juez
puede
señalarle
de
oficio,
cuando
lo
advierta
en
las
situaciones
en
las
que
interviene,
cuando
no
concurra
petición
del
interesado
al
respecto.
Por
el
mismo
carácter,
puede
ser
opuesta
en
cualquier
grado
de
la
causa",
Segun
Couture
el
cual
define
"Condición
jurídica
en
que
se
halla
una
persona
con
relación
al
derecho
que
invoca
en
juicio
ya
sea
en
razón
de
titularidad
o
de
otras
circunstancias
que
justifiquen
su
pretensión"
El
juez
no
considero
el
art.
1297
del
Código
Civil
que
establece
un
documento
privado
reconocido
entre
los
otorgantes
y
sus
herederos
tienen
la
misma
fe
que
un
documento
público.
Con
referencia
al
art.
584
señala
"el
contrato
de
compra
venta
es
un
contrato
sinalagmático,
es
decir
que
su
formación
es
de
inmediato,
surtiendo
los
efectos
legales",
por
lo
que
se
deduce
que
no
necesariamente
debe
estar
registrado
en
derechos
reales
para
perfeccionarse
el
contrato,
siendo
el
registro
un
medio
de
publicidad
tal
cual
indica
la
misma
autoridad.
La
presentación
del
documento
de
transferencia
del
demandante
que
cursa
a
fs.
11,
es
únicamente
para
acreditar
el
interés
o
la
legitimación
y
no
es
el
documento
objeto
de
la
Nulidad
de
contrato
que
se
demando.
Respecto
a
la
oponibilidad
que
menciona
el
juez
hacia
terceros
en
el
presente
caso
el
vendedor
demandado,
fue
parte
del
contrato
y
no
un
tercero.
Según
art.
64
de
la
Ley
1715
y
convenio
institucional,
donde
indica
que
no
pueden
registrar
ninguna
transferencia
o
derecho
si
no
es
como
producto
del
saneamiento
acreditando
con
el
certificado
catastral
otorgado
por
INRA,
por
lo
que
es
inhumanamente
presentar
registrado
en
Derechos
Reales
siendo
que
este
predio
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento.
El
documento
privado
debidamente
reconocido
presentado
en
la
demanda
acreditaron
interés
legal
y
legitimación
para
accionar
la
demanda
de
nulidad
de
un
segundo
contrato
de
transferencia
sobre
el
mismo
terreno,
al
cual
adjuntaron
formularios
de
pago
de
impuestos,
informe
de
evaluación
técnica
por
el
que
se
acredita
que
el
predio
objeto
del
contrato
que
se
pretende
su
nulidad,
es
el
mismo
que
el
objeto
del
contrato,
saliente
a
fs.
11
vta.
Finalmente
pide
al
Tribunal
Agroambiental
dicte
el
Auto
Nacional
Agroambiental
casando
el
auto
definitivo
y
ordene
al
juez
la
admisión
de
la
demanda
y
se
tramite
el
proceso
conforme
a
derecho.
Que
corrido
el
traslado
a
los
co
-
demandados
Eloy
Zenteno
Nina
y
Salome
Valdez
mediante
memorial
de
fs.
231
a
232
responden
al
recurso
de
casación:
Indican
que
si
ordenaran
la
admisión
de
la
pretensión,
los
compradores
de
los
demandados
tendrían
esa
posibilidad
de
accionar
la
nulidad
del
documento
suscrito
por
la
recurrente
con
los
apoderados
de
los
demandados
posibilidad
que
crearía
un
caos
total
e
inseguridad
jurídica,
ya
que
existe
varios
documentos
en
la
misma
situación.
Finalmente
piden
al
Tribunal
Agroambiental
que
previo
rigor
procedimental
declaren
Auto
Nacional
Agrario
infundado
en
el
recurso
interpuesto
y
la
ejecutoria
de
la
misma
CONSIDERANDO
II:
Que,
doctrinalmente
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
automático,
pues
su
interposición
solo
va
contra
determinadas
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos,
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
sino
que
se
lo
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
por
lo
mismo
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
274
del
Código
Procesal
Civil,
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionados
con
los
arts.
271,
y
cumplir
lo
previsto
en
el
art.
274
núm.
3)
del
Código
Procesal
Civil.
En
este
sentido,
el
accionar
del
tribunal
de
casación,
debe
inicialmente
limitarse
a
verificar
si
el
mismo
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
y
posteriormente
comprobar
si
la
sentencia
o
auto
recurrido
contiene
o
padece
de
los
defectos
denunciados
en
el
recurso;
lo
cual
no
debe
implicar
un
relato
innumerable
y
reiterativo
de
los
actos
procesales.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
el
art.
17.I
de
la
Ley
N°
025,
y
art.
106.I
del
Cód.
Procesal
Civil,
posibilita
al
Tribunal
Agroambiental
revisar
y
declarar
la
nulidad
de
oficio
en
procesos
cuyas
infracciones
interesen
al
orden
público.
CONSIDERANDO
IV.-
De
los
argumentos
expuestos
en
el
recurso
de
casación
cursante
a
fs.
227
a
228
y
vta.,
se
tiene:
Que,
conforme
la
minuta
de
compra
y
venta
cursante
y
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
10
y
11
vta.,
de
obrados,
se
evidencia
que
la
recurrente,
Genara
Montaño
Muñoz
de
Daza,
fuere
legitima
compradora
de
un
predio
ubicado
en
el
cantón
"Santa
Barbará",
la
cual
hubiere
adquirido
de
Eloy
Zenteno
Nina.
Que
conforme
lo
establecido
en
el
art.
551
del
Código
Civil,
el
cual
señala
"...La
acción
de
nulidad
puede
ser
interpuesta
por
cualquier
persona
que
tenga
un
interés
Legítimo...",
la
recurrente
al
contar
con
un
derecho
de
adquiriente
del
predio
objeto
del
presente,
se
encontraría
legitimado
para
presentar
la
acción
de
nulidad
de
contrato,
ya
que
este
interés
recaería
sobre
la
cosa
del
contrato,
es
decir,
que
el
bien
inmueble
sobre
el
cual
se
celebra
el
contrato
de
compra
y
venta,
no
es
un
objeto
libre
y
alodial,
sino
que
cuenta
con
un
tercero
que
presenta
interés
de
derecho
propuesta
y
legitimo
sobre
el
mismo,
apegándose
plenamente
a
lo
dispuesto
por
el
artículo
citado
líneas
arriba,
por
el
cual
se
le
declara
por
no
presentada
la
demanda.
Asimismo
y
con
relación
a
los
alcances
del
art.
584,
el
cual
señal
"...La
venta
es
un
contrato
por
el
cual
el
vendedor
transfiere
la
propiedad
de
una
cosa
o
transfiere
otro
derecho
al
comprador
por
un
precio
en
dinero...";
sobre
la
naturaleza
del
contrato
de
compra
y
venta,
se
puede
establecer
que
si
bien
un
documento
para
alcanzar
la
publicidad
requerida
por
el
art.
1538
del
Código
Civil,
necesita
registro
en
oficinas
de
DD.RR.,
no
es
menos
cierto
que
el
artículo
citado
concede
un
derecho
subjetivo
al
recurrente,
en
el
sentido
de
que
ya
adquirió
cierto
derecho
sobre
el
mismo
predio,
concediéndole
un
interés
de
tipo
real
sobre
este,
no
siendo
su
naturaleza
el
meramente
formalista,
sino
el
de
aplicación
de
las
obligaciones
y
derechos
generados
con
el
contrato
de
compra
y
venta
del
predio
en
cuestión,
no
pudiendo
evadir
estos,
ya
que
conforme
establece
el
art.
1297
del
Código
Civil,
"...El
documento
privado
reconocido
por
la
persona
a
quien
se
opone
o
declarado
por
la
ley
como
reconocido,
hace
entre
los
otorgantes
y
sus
herederos
y
causa-habientes,
la
misma
fe
que
un
documento
público
respecto
a
la
verdad
de
sus
declaraciones...",
siendo
este
el
caso
de
la
minuta
de
compra
y
venta
de
fs.
11
y
vta.,
por
lo
que
los
derechos
y
obligación
adquiridos
por
las
partes
intervinientes
de
este,
le
brinda
al
adquiriente,
la
legitimad
y
derecho
subjetivo
suficiente
para
poder
reclamar
estos
mismos
derechos
ante
cualquier
perturbación
sobre
su
adquisición.
Asimismo
conviene
señalar
que
en
relación
al
interés
legitimo
previsto
en
el
art.
551
del
Código
Civil,
el
Tribunal
Supremo
se
Justicia
ha
emitido
entendimiento
sobre
el
particular
en
el
Auto
Supremo
N°.
664/2014
de
6
de
noviembre
de
2014
que
en
lo
esencial
señala:
"En
ese
entendido,
también
corresponde
establecer
que
es
lo
que
se
entiende
por
el
interés
legitimo
normado
en
el
art.
551
del
Código
Civil,
presupuesto
necesario
que
debe
tener
quien
pretenda
la
nulidad
de
un
contrato
en
el
que
no
es
parte,
motivo
por
el
cual
se
dirá
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
titularidad
de
un
derecho
subjetivo
cuya
eficacia
dependa
real
y
directamente
de
la
invalidez
del
contrato
o
del
acto
jurídico
que
se
pretende
su
nulidad,
configura
el
llamado
interés
legitimo,
en
otras
palabras
los
efectos
generados
por
el
contrato
o
acto
jurídico
cuya
invalidez
se
pretende
que
entren
en
pugna
con
el
derecho
subjetivo
del
cual
es
titular
la
persona
que
demanda"
Entendimiento
jurisprudencial
que
fue
invocado
y
transcrito
en
el
Acta
de
continuación
de
la
"audiencia
principal
y
publica"
de
20
de
enero
de
2017,
cursante
de
fs.
218
a
224
vta.,
pero
que
no
fue
aplicado
en
el
presente
caso.
Consecuentemente
la
demandante
ahora
recurrente
acreditó
interés
legítimo
a
través
de
la
compra,
del
predio,
realizada
a
Pedro
Valdez
Nina,
quien
posteriormente
realiza
la
venta
del
mismo
predio
a
otras
personas;
que
como
se
tiene
señalado
la
demandante
no
pudo
acreditar
inscripción
en
Derechos
Reales
por
la
imposibilidad
que
fue
justificada;
por
tanto,
la
demandante
tiene
un
derecho
subjetivo
sobre
el
predio
que
fue
vendido
por
segunda
vez
y
cuyo
documento
de
venta
fue
demandado
de
nulidad.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
núm.
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
Ley
025
del
Órgano
Judicial
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
de
la
normativa
señalada
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
218
de
obrados,
es
decir
hasta
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
20
de
enero
de
2017,
debiendo
el
juez
de
la
causa
reencauzar
el
proceso
conforme
a
los
argumentos
expuestos
en
la
presente
Resolución.
Asimismo
en
aplicación
del
art.
17-IV
de
la
L.
Nº
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022