Auto Gubernamental Plurinacional S2/0019/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0019/2017

Fecha: 20-Ene-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO 3/2017
PROCESO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA EN DOCUMENTO PRIVADO
DEMANDANTE: GENARA MONTAÑO MUÑOZ DE DAZA
DEMANDADOS: PEDRO VALDEZ NINA, NANCY GUERRERO
ALCOBA DE VALDEZ, ELOY ZENTENO NINA Y SALOMÈ
VALDEZ
San Lorenzo, día viernes 20 de enero del año 2017
VISTOS: La demanda de fs. 43 a 47 de obrados; el Auto Interlocutorio cursante a fs. 122 a
125 vta.; el memorial de fs. 134 de obrados; el Auto Interlocutorio cursante a fs. 171 a 173 de
obrados y el Auto Nacional Agroambiental de fs. 208 a 210 de obrados; y todo lo demás que
ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO 1.- Que, los ciudadanos-Apoderados Sres.: Hugo Bejarano Torrejón y
Cinthia Daniela Ojeda Escalante, mediante Poder Notarial N° 0542/2016 otorgado por ante la
Notario de Fe Pública Patricia Aguayo Siles, se apersonan a éste Despacho Judicial mediante
demanda cursante a fs. 43 a 47 de obrados, en representación de su poderdante Sra. Genara
Montaño Muñoz de Daza, demandando la Nulidad de Contrato de Venta del Documento
Privado que en fotocopia legalizada cursa a fs. 17 a 18 y Contrato Privado de Aclaración y
Ratificación de Venta de fs.19 a 20 de obrados, demanda que la dirigen en contra de los
Sres.: Eloy Zenteno Nina y Salomé Valdez en calidad de vendedores y de: Pedro Valdez Nina
y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez como compradores.
Los apoderados de referencia, en el contenido de la demanda incoada, refieren los sgtes.
argumentos y fundamentos legales:
1.- Que, su poderconferente Sra. Genara Montaño Muñoz de Daza, adquirió mediante
Escritura Privada de fecha 7 de septiembre del año 2.000, documento que contiene el
respectivo Reconocimiento de Firmas y Rúbricas por ante Notario de éste Distrito Judicial, un
terreno rural denominado: "La Rosa", ubicado en el Cantón Santa Bárbara, jurisdicción de la
Primera Sección Municipal de la Provincia Méndez del Dpto. de
Tarija, con una superficie total de 1.9813 Has. , venta que la realizaron los Sres.: Lucas
Raúl Cahuana y Ramiro Eloy Burgos Morales, en calidad de apoderados del Sr. Eloy Zenteno
Nina, mediante Poder Notarial N° 651/2000.
2.- Que, su poderdante pagó el impuesto a la transferencia de la propiedad, así como los
impuestos anuales sobre el predio rural de su propiedad, desde la fecha en que adquirió el
terreno.
3.- Que, con la Escritura Privada de Compraventa que cuenta con Reconocimiento
de Firmas y Rúbricas que adjuntan, acreditan la legitimidad de su poderdante en
calidad de dueña; consiguientemente, DICHA PROPIETARIA SE ENCUENTRA
LEGITIMADA CONFORME LO PREVIENE EL ART. 551 DEL C.C. PARA INICIAR LA
PRESENTE ACCIÓN DE NULIDAD .
4.- Que, con ése derecho propietario, su poderdante realizó diferentes actos de posesión en
el terreno adquirido, como ser: El cerramiento del terreno con ramas, el terraplenado del
mismo, la construcción de los cimientos de una habitación, sin tener problemas con ninguna
persona.
5.- Que, por motivos de salud su poderdante, tuvo que ausentarse a la ciudad de Sucre hasta
el año 2009; sin embargo, cuando retornó a su terreno a objeto de realizar el cerramiento con
postes y alambrado de púa, grande fue su sorpresa al encontrar que los Sres.: Pedro Valdez
Nina y Nancy Guerrero Alcoba, habían a su propiedad, destruyendo los cimientos de la
habitación, para luego empezaron con el cerramiento del terreno con palos, alambre y otros
materiales, con la cooperación de sus vendedores los Sres.: Eloy Zenteno Nina y otra.
6.- Que, el año 2014 los Sres.: Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba, continuaron
construyendo una habitación con ladrillo y teja sobre los mismos
cimientos realizados por su poderdante. Asimismo, que colocaron unas plantas de durazno en

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la parte Sud del terreno, un alambrado y ramas secas, realizando siembras esporádicas con
el fin de impedirle el ingreso a su propiedad.
7.- Que, su poderdante el año 2006, presentó una Solicitud de Saneamiento a Pedido de
Parte ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria del Distrito de Tarija, entidad estatal
que luego del procedimiento de rigor, a la fecha ha emitido un Informe de Cierre y
Proyecto de Resolución Final de Saneamiento en favor de su poderdante Sra.:
Genara Montaño Muñoz de Daza, sobre la Parcela rural denominada: "La Rosa",
clasificándola como "Pequeña Propiedad Agrícola",
con una superficie total
mensurada de 2.1256 Has (más de lo comprado) .
8.- Que, los co-demandados Sres.: Eloy Zenteno Nina y Salomé Valdez, mediante Documento
Privado de Venta de fecha 25 de junio del 2009, documento que cuenta con Reconocimiento
de Firmas y Rúbricas, procedieron a vender el mismo terreno de propiedad de su poderdante,
en favor de los co-demandados Sres.: Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez,
declarando en la Cláusula Primera de dicho documento, que son legítimos propietarios del
mencionado terreno,
firmando posteriormente un Documento Privado de Aclaración y
Ratificación de Venta de fecha 3 de junio del 2014, cometiendo de éste modo el delito de
Estelionato (los unos como autores y los otros como cómplices del mismo).
10.- Que, los vendedores Sres.: Eloy Zenteno Nina y Salomé Valdez, no cuentan con ningún
derecho de propiedad sobre el terreno identificado en la Cláusula Tercera del Documento
base de la demanda; por lo tanto, menos pueden hacer una venta a los Sres. Pedro Valdez
Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez; por ello, actuaron en contra de la Ley.
En mérito a lo señalado precedentemente, invocando la causal establecida en el Art. 549-3)
(Por Ilicitud de la causa y por Ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el
Contrato) del Código Civil, a nombre de su mandante interponen la
Demanda de Nulidad del Documento Privado de Compraventa y del Contrato de Aclaración y
Ratificación de Venta;
y piden que una vez que se concluya con los actos procesales
señalados por Ley, se dicte Sentencia declarando Probada la demanda
incoada en todas sus partes; consiguientemente, nulo el contrato de compraventa y contrato
de aclaración y ratificación de venta de referencia; y se disponga la entrega inmediata del
terreno en favor de su poderdante y sea con el pago de daños causados, con costas.
CONSIDERANDO 2.- Que, una vez admitida la demanda incoada a través del Auto
Interlocutorio cursante a fs. 48 a 48 vta. de obrados, el Juzgador dispone el Traslado
correspondiente a los demandados, quienes una vez citados legalmente, dentro del plazo
previsto por Ley, los co-demandados Sres.: Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba,
contestan la demanda incoada en su contra, de manera negativa conforme se tiene a fs. 105
a 107 de obrados. Mientras que los co-demandados Sres.: Eloy Zenteno Nina y Salomé
Valdez, mediante memorial cursante a fs. 115 a 116 de obrados, también contestan la
demanda de manera negativa.
Que, una vez señalada la fecha de la "Audiencia Principal y Pública", ésta se lleva a efecto
conforme se tiene del Acta cursante a fs. 121 a 128 vta. de obrados, en cuya realización el
Juzgador una vez que las partes en cumplimiento a lo previsto por la última parte del Numeral
3. (Saneamiento del Proceso) del Art. 83 de la Ley INRA N° 1715 y 3545, manifestaron que no
tienen advertida ninguna causal que amerite la Nulidad de Obrados; el Juzgador luego de un
análisis exhaustivo de la documental aparejada a la demanda por la parte actora y habiendo
advertido que no existe Documentación idónea que acredite el derecho propietario de la
parte demandante para incoar la demanda de Nulidad de Documentos de Compraventa, con
los fundamentos legales consignados en el Auto Interlocutorio cursante a fs. 122 a 125 vta.;
en uso de lo normado por la última parte del Numeral 3. del Art. 83 de la Ley INRA N° 1715,
modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y del "Principio de Dirección" previsto por el Art.
76 de la mencionada norma legal, en concordancia supletoria de lo previsto por el Numeral 4
del Art. 1° (PRINCIPIOS), Numeral 3 del Art. 24 (PODERES), el Parágrafo I. del Art. 106
(DECLARACIÓN DE LA NULIDAD) y la última parte del Parágrafo I. del Art. 109 (EXTENSIÓN DE

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LA NULIDAD), todos del Nuevo Código Procesal Civil, resuelve: ANULAR OBRADOS HASTA
FS. 48 DE OBRADOS INCLUSIVE (Auto de Admisión de la Demanda) , a objeto de que
la parte actora presente la documentación idónea que acredite su derecho propietario
conforme dispone el
Art.
1.538 del
C.C.,
sobre el
predio rural
del
cual
manifiesta ser
propietaria (fundo rural denominado: "La Rosa "), documento con el cual acreditará tener
"Interés Legítimo " para iniciar la Acción de Nulidad intentada. A tal efecto se le concedió el
plazo de 5 días hábiles computables a partir de su notificación con la resolución de
referencia, bajo apercibimiento de darse aplicación supletoria a lo previsto por el
Parágrafo I. del Art. 113 del N.C.P.C.
Que, una vez dada lectura de la resolución a través de la cual el Juzgador Anula Obrados
hasta fs. 48 de obrados (incluyendo el Auto de Admisión de la Demanda), a objeto de que la
parte actora presente la documentación idónea que acredite su derecho propietario y su
consiguiente "Interés Legítimo " para demandar la Acción de Nulidad incoada; sin
embargo, EN VEZ DE HACER USO DEL "RECURSO DE REPOSICIÓN" RESPECTO A LA
RESOLUCIÓN ASUMIDA POR EL JUZGADOR, LOS ABOGADOS-APODERADOS DE LA
PARTE ACTORA, en uso y aplicación de lo previsto supletoriamente por el Art. 347
(CAUSAS DE RECUSACIÓN), Numeral 8 del N.C.P.C., PLANTEAN RECUSACIÓN en el
supuesto de que el Juzgador al haber dictado el Auto Interlocutorio a través del
cual ANULA OBRADOS , HABRÍA ADELANTADO CRITERIO DE MANERA EXPRESA
SOBRE LA VALIDEZ O INVALIDEZ DEL CONTRATO QUE ACREDITA EL DERECHO
PROPIETARIO DE LA PARTE ACTORA , (léase a fs. 126 de obrados), Recusación que
mereció el Auto Interlocutorio Definitivo S.1ra. N° 52/2016, cursante a fs. 166 a 167 de
obrados.
CONSIDERANDO 3.- Que, la parte actora por intermedio de sus abogados-apoderados y
dentro del plazo otorgado, a fines de cumplir con lo dispuesto por el Juzgador mediante Auto
Interlocutorio cursante a fs. 122 a 125 vta. de obrados, presentan el memorial cursante a
fs. 134 de obrados sin acompañar documentación alguna para acreditar su derecho
propietario y su "Interés
Legítimo" para demandar , señalando escuetamente lo sgte.:
Que, conforme a las normas internas del registro de DD.RR., en convenio con el INRA; y
considerando que el inmueble objeto del Documento cuya Nulidad se pretende, se encuentra
en Proceso de Saneamiento conforme a las pruebas adjuntas, es imposible el registro en
DD.RR.
del
Documento de Transferencia realizada en favor de su mandante;
consiguientemente, es humanamente imposible dar cumplimiento a lo exigido por el
Juzgador, dejando en manos del Juzgador y a su prudente criterio, la emisión de la resolución
que corresponda, reservándose el derecho a hacer uso del recurso que les franquea la Ley.
CONSIDERANDO 4.- Que, a fs. 171 a 173 de obrados, cursa el Auto Interlocutorio a través
del cual el Juzgador con los fundamentos expuestos en el mismo y de manera particular al no
haber cumplido la parte actora con lo dispuesto y dentro del plazo otorgado por el Juzgador
mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 122 a 125 vta. de obrados, en la parte resolutiva
del mismo, de manera expresa DECLARA POR NO PRESENTADA LA DEMANDA
AGROAMBIENTAL DE "NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA ", a cuya resolución la parte
actora interpone el Recurso de Casación en el Fondo, conforme se tiene mediante memorial
de fs. 178 a 179 vta. de obrados.
Que, remitido el expediente a la sede del Tribunal Agroambiental del Estado, este mediante
el Auto Nacional Agroambiental S1ra. N° 77/2016, de fecha 17 de noviembre del 2016
cursante a fs. 208 a 210 de obrados, luego de las consideraciones legales que contiene dicha
resolución judicial, a través de su parte resolutiva, "ANULA OBRADOS HASTA EL AUTO
INTERLOCUTORIO DEFINITIVO DE 2 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, cursante a fs. 171 a
172 vta. de obrados inclusive ; y en su mérito, dispone que el Juzgador resuelva con el
análisis fundamentado y la motivación correspondiente, lo solicitado por la parte actora
mediante memorial cursante a fs. 134 de obrados.
CONSIDERANDO 5.- Que, de una revisión exhaustiva de la documentación aparejada a la

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demanda por la parte actora para acreditar su "Interés Legítimo " (Art. 551 del C.C.) para
incoar la presente acción agroambiental, se puede establecer de manera concreta y clara los
sgtes. hechos:
1.- Que, cursa a fs. 10 a 11 de obrados, la fotocopia legalizada de una Minuta (sin protocolo)
suscrita por los Sres.: Lucas Raúl Cahuana Choque y Ramiro Eloy Burgos Morales, en calidad
de apoderados del Sr. Eloy Zenteno Nina (propietario-vendedor), a través de la cual
transfirieron a la Sra. Genara Montaño Muñoz de Daza (compradora), un lote de terreno
adquirido a través de Dotación (conforme a lo expresado en el documento de transferencia),
lote de terreno que tiene una superficie de: 1.9813 Has., documento que ha sido suscrito en
fecha 7 de septiembre del año 2.000.
Que, el contenido de dicha Minuta fue reconocido voluntariamente por los vendedores-
apoderados y la compradora, por ante el Notario de Fe Pública Dr. Hipólito Galarza S., en
fecha 7 de septiembre del año 2.000.
Que, es menester señalar que el documento de transferencia cursante a fs. 10 a 11 de
obrados, NO CUENTA CON EL CORRESPONDIENTE REGISTRO EN LAS OFICINAS DE
DD.RR., PARA SER OPONIBLE A TERCEROS Y PARA TENER LOS EFECTOS
ATRIBUIDOS POR EL ART. 1.538 (PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES: REGLA
GENERAL) DEL C.C .
2.- Que, cursa a fs. 12 de obrados, el recibo de Pago de Impuestos a la Transferencia de la
propiedad rural referida, documento que de modo alguno constituye documento
idóneo para acreditar el derecho de propiedad de la poderdante .
3.- Que, los Formularios de Pago de Impuestos sobre Bienes Inmuebles cursantes a fs. 14 a
16 de obrados, tampoco constituyen documentos idóneos para acreditar el derecho
de propiedad de la poderdante.
4.- Que, los documentos que en fotocopia legalizada cursan a fs. 21 a 33 de obrados,
referidos al Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, instaurado por la poderdante
Sra.: Genara Montaño Muñoz de Daza, a pesar de que al 9 de mayo del 2012 cuentan con el
Decreto que Aprueba las etapas precedentes del Proceso de Saneamiento así como el
Proyecto de Resolución Final correspondiente al predio: "La
Rosa", acreditan que dicho Proceso a la fecha se encuentra en trámite en la Dirección
Nacional del INRA; consiguientemente, aún el Proceso de Saneamiento instaurado ante
el INRA, no cuenta con la emisión del correspondiente Título Ejecutorial
debidamente registrado en DD.RR. ; por tanto, DICHOS DOCUMENTOS TAMPOCO
CONSTITUYEN DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR EL DERECHO PROPIETARIO
DE LA PARTE ACTORA, TAMPOCO ACREDITAN SU "INTERÉS LEGÍTIMO" PARA
DEMANDAR LA NULIDAD DE DOCUMENTOS .
CONSIDERANDO 6.- Que, la "Legitimación " resulta ser un presupuesto del proceso,
indispensable para la prosecución del mismo. Para enriquecer el fundamento expuesto,
corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 692 de 25 de noviembre de 2014, que ha
señalado lo siguiente: "Se considera presupuestos procesales a aquellos elementos de
existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso, hacen referencia
a los pilares que lo sostienen cuya verificación es obligación del Juez de la causa al momento
de admitir la demanda (...)". (TEXTUAL).
En este sentido, desde su teoría de la relación jurídica, el tratadista alemán Oscar Von Bulow,
en relación a los presupuestos procesales dijo: "(...) esencialmente, se tiene uno de carácter
objetivo (la fundamentación fáctica de la pretensión, es decir, la necesidad de que los hechos
concretos narrados en las pretensiones de las partes puedan subsumirse en el supuesto de
hecho abstracto de una norma jurídica), y otro de carácter subjetivo que se refiere
esencialmente a la legitimación - que las partes sean realmente los sujetos que
ostentan algún tipo de un derecho subjetivo o un interés legítimo (...)" .
Que, la Doctrina considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de verificación

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obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) La competencia y jurisdicción del tribunal; 2) La
legitimación de las partes y; 3) La pretensión jurídicamente atendible.
Que, la verificación oportuna de estos presupuestos procesales de admisibilidad, permite
vigilar no solo la idoneidad de la relación procesal, evitando la anormal sustanciación y
duración de procesos que resultan afectados de invalidez, por lo que cuando se aprecie la
falta de un presupuesto procesal, el Juez de la causa está obligado a dictar
resolución de Subsanación del proceso instaurado; a efectos de evitar la
sustanciación vana de un proceso y en su caso la emisión de una Sentencia inútil e
ineficaz .
Que, en el caso presente, los apoderados de la parte actora pretenden acreditar el "INTERÉS
LEGÍTIMO " de su poderconferente para incoar la presente Acción, adjuntando los
documentos descritos en el Considerando que precede; es decir, en el Documento Privado de
Compraventa de un Terreno que tiene el respectivo Reconocimiento Voluntario de Firmas y
Rúbricas (ver a fs. 10 a 11 de obrados), sin registro en las oficinas de DD.RR. conforme
previene expresamente el Art. 1.538 del Código Civil; y en base a un Proyecto de Resolución
Final de Saneamiento emitido por el Director Departamental del INRA Tarija, sobre la
propiedad denominada: "La Rosa", pretensión que se encuentra aún en trámite ante la
Dirección Nacional del INRA.
Que, SIN EMBARGO DE ELLO, CORRESPONDE SEÑALAR QUE EL HECHO DE HABER
ACTIVADO UNA ACCIÓN ADMINISTRATIVA DE SANEAMIENTO SIMPLE A PEDIDO DE
PARTE, NO ACREDITA POR SÍ SOLO UN "INTERÉS LEGÍTIMO", PUES EL TRÁMITE DE
SANEAMIENTO DE REFERENCIA, TAN SOLO CONSTITUYEN ACTOS PROCESALES QUE
SE ENCUENTRAN ENCAMINADOS PARA LA ADQUISICIÓN DEL DERECHO DE
PROPIEDAD VÍA SANEAMIENTO; POR LO TANTO, NO EXISTIENDO AÚN LA EMISIÓN
DE UN TÍTULO EJECUTORIAL DEBIDAMENTE REGISTRADO EN DD.RR. A NOMBRE DE
LA PODERDANTE SRA. GENARA MONTAÑO MUÑOZ DE DAZA, TAN SOLO HASTA LA
FECHA CONSTITUYE UNA SITUACIÓN EXPECTATICIA PARA LA ACTORA;
CONSIGUIENTEMENTE, SE TIENE QUE LA PRETENSIÓN DE SANEAMIENTO ANTE EL
INRA-TARIJA INSTAURADA POR LA PODERCONFERENTE, NO RESULTA SER
SUFICIENTE PARA CONSIDERAR A LA ACTORA UNA PERSONA CON "INTERÉS
LEGÍTIMO".
CONSIDERANDO 7.- Sobre la "Legitimación " para instaurar una nulidad por un tercero
como en el presente caso, en conformidad a lo dispuesto por el Art. 551 del Código Civil, el
Tribunal Supremo de Justicia del Estado, ha emitido el Auto Supremo Nº 664 de 6 de
noviembre de 2014 en la que se ha señalado concretamente lo siguiente: "(...) De manera
general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del
contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que
quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el Art.
524 del Código Civil, quienes
tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. POR OTRO LADO,
TAMBIÉN ES POSIBLE QUE LA NULIDAD DE UN CONTRATO PUEDA SER INSTADA POR
UN TERCERO QUE NO FUE PARTE DE LA RELACIÓN
CONTRACTUAL QUE SE PRETENDE INVALIDAR, EN ESTE CASO, CUANDO LA NULIDAD
ES PRETENDIDA POR UN TERCERO EL ART. 551 DEL CÓDIGO CIVIL INDICA: "LA
ACCIÓN DE NULIDAD PUEDE SER INTERPUESTA POR CUALQUIER PERSONA QUE
TENGA INTERÉS LEGÍTIMO", ENTENDIÉNDOSE QUE EL "INTERÉS LEGÍTIMO"
CONFIGURA LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PODER DEMANDAR, CONFIGURÁNDOSE
ESA LEGITIMACIÓN EN UN PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA QUE
DEBE SER ANALIZADA POR LOS JUECES AL MOMENTO DE ADMITIR LA DEMANDA;
POR LO TANTO EL INTERÉS LEGÍTIMO DEBE SER DEMOSTRADO "AB INITIO" (AL
MOMENTO) DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA; Y LOS JUECES TIENEN EL DEBER
DE EXIGIR DICHA PRUEBA A TIEMPO DE ADMITIRLA, PORQUE DE ELLA DEPENDE LA
ACREDITACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ACTOR, QUE CONSTITUYE

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PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD COMO SE SEÑALÓ (...).
En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el "Interés
Legítimo " normado en el Art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener
quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, MOTIVO POR EL CUAL SE
DIRÁ QUE LA TITULARIDAD DE UN DERECHO SUBJETIVO CUYA EFICACIA DEPENDA
REAL Y DIRECTAMENTE DE LA INVALIDEZ DEL CONTRATO O DEL ACTO JURÍDICO QUE
SE PRETENDE SU NULIDAD, CONFIGURA EL LLAMADO "INTERÉS LEGÍTIMO" , en otras
palabras, los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende,
QUE ENTREN EN PUGNA CON EL DERECHO SUBJETIVO DEL CUAL ES TITULAR LA
PERSONA QUE DEMANDA . La fórmula del Art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad
de accionante a quien tenga interés legítimo y no está abierto a todas las
personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez
de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el
punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende
invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o
difusos (...). Convengamos entonces, que la norma permite accionar la nulidad cuando el
interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente
de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para
acreditar la legitimación activa; es decir, el interés legítimo está limitado al interés
personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del
contrato (...)". (TEXTUAL).
CONSIDERANDO 8.- Que, de lo descrito precedentemente, SE DEBE ENTENDER QUE LA
PRESENTE CAUSA DE NULIDAD FUE INSTAURADA POR UN TERCERO AJENO A LOS
CONTRATOS DESCRITOS EN LA LITIS , puesto que la parte demandante, a más de alegar
interés en la causa, DEBE DEMOSTRAR "AB INITIO" EL DERECHO SUBJETIVO CUYA
TITULARIDAD ALEGA Y QUE ENTRA EN PUGNA CON LOS EFECTOS GENERADOS POR
LOS CONTRATOS CUYA INVALIDEZ PRETENDE (Nulidad de Contrato de Venta en
Documento Privado de fecha 25 de junio del 2.000 y Contrato Privado de Aclaración y
Ratificación de Venta de fecha 3 de julio del 2014).
En concreto, la parte actora debe acreditar al inicio de la demanda incoada, el pretendido
derecho de propiedad que alega sobre el inmueble objeto de transferencia a un tercero,
PORQUE DICHA TITULARIDAD CONSTITUYE EN LA PRESENTE CAUSA EL DERECHO
SUBJETIVO QUE ENTRARÍA EN PUGNA CON EL DERECHO DE LOS DEMANDADOS-
COMPRADORES; LO QUE EN DEFINITIVA CONSTITUYE EL "INTERÉS LEGÍTIMO"
ALEGADO POR LA PARTE ACTORA , aspecto que debió ser exigido a tiempo de admitir la
demanda, porque como se indicó, el "Interés Legítimo " se constituye en presupuesto de
admisibilidad referido precisamente a la legitimación activa que debe tener la parte actora;
derecho subjetivo que debe ser real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa
inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular, siendo ese el
"Interés Legítimo " que debió ser analizado por el juez a tiempo de admitir la demanda.
Por lo dicho precedentemente, en el presente caso no cursa en obrados prueba alguna que
haga presumir que la actora cuenta con "Interés Legítimo " en la presente demanda de
nulidad de contratos suscritos por terceros que no tienen ninguna relación con la actora, por
lo que se hace evidente que la pretensión deducida por la misma se subsume a lo que en
Doctrina se conoce como "IMPROPONIBILIDAD SUBJETIVA ".
Finalmente, es menester señalar que si bien el Art. 551 del C.C. dispone que la Acción de
Nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo; sin
embargo, dicho "Interés Legítimo en el presente proceso, debe estar acreditado
con documentación idónea que únicamente constituye el registro en DD.RR., del
Documento de Compraventa cursante a fs. 10 a 11 vta. de obrados; en mérito a
que los demandados-compradores Sres.: Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero
Alcoba de Valdez, se encuentran en la misma situación jurídica que la demandante
Sra.: Genara Montaño Muñoz de Daza; PORQUE NINGUNA DE LAS PARTES TIENE

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REGISTRADO SU DERECHO PROPIETARIO EN LAS OFICINAS DE DD.RR.; y sí,
únicamente cuentan con Documentos Privados de Compraventa, con sus
respectivos Reconocimientos de Firmas y Rúbricas , situación que amerita y obliga a
que para acreditar el "Interés Legítimo" de la poderdante Sra.: Genara Montaño Muñoz de
Daza, dicha ciudadana debe demostrar su perfecto derecho de propiedad, con el
correspondiente registro en DD.RR., conforme previene expresamente el Art. 1.538 del C.C.,
todo a fines de que dicho documento surta efectos contra Terceros,
como son los co-
demandados Sres.: Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez; y el hecho de
aducir: "(...) que conforme a normas internas del Registro de Derechos Reales en convenio
con el INRA,
considerando que dicho predio se encuentra en Proceso de
Saneamiento (...) es imposible el registro de dicha transferencia; por lo que
humanamente es imposible dar cumplimiento a lo exigido por el Juzgador (...)"
conforme se manifiesta mediante memorial cursante a fs. 134 de obrados, memorial que fue
presentado por la parte actora.
Por todo lo señalado precedentemente, corresponde resolver;
POR TANTO: El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del
Dpto. de Tarija, en uso y aplicación de las normas procesales referidas supra y el Art. 115 de
la C.P.Edo. vigente, DECLARA POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE NULIDAD DE
CONTRATOS DE COMPRAVENTA cursante a fs. 43 a 47 de obrados ; y en su mérito,
dispone de manera expresa lo sgte.: Que una vez ejecutoriada la presente resolución judicial,
por Secretaría se proceda al desglose de la documental adjuntada por las partes y luego
Archívese Obrados.- REGÍSTRESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a No. 19/2017
Expediente: No. 2505 - RCN - 2017
Proceso: Nulidad de contrato de compra venta propiedad
Demandante (s): Genara Montaño Muñoz de Daza
Demandado (s): Pedo Valdez Nina, Nancy Guerrero Alcoba y Otros
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: San Lorenzo
Propiedad: " Santa Barbara"
Fecha: Sucre, 24 marzo de 2016
Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola
VISTOS : El recurso de Casación en el fondo de fs. 227 a 228 vta., interpuesto contra el Auto
Interlocutorio Definitivo de 20 de enero de 2017 de fs. 218 a 224 vta., pronunciado por el Juez
Agroambiental de San Lorenzo, dentro del proceso de Nulidad de contrato de venta de predio
rural seguido por el ahora recurrente Hugo Bejarano Torrejón en representación de Genara
Montaño Muñoz de Daza contra Eloy Zenteno Nina, Salome Valdez, Pedro Valdez Nina y
Nancy Guerrero Alcoba de Valdez los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver; y,
CONSIDERANDO I: Que, el juez de grado, pronuncio el Auto Interlocutorio Definitivo de 20
de enero de 2017, declarando por no presentada la demanda de Nulidad de Contrato de
compra y venta de predio rural; contra la cual interpone recurso de casación en el fondo al
ser lesiva a los intereses del recurrente, fundamentando lo siguiente:
La autoridad del presente proceso tuvo conocimiento del fallo mediante el Auto Nacional
Agroambiental N°. 77/2016 de Sala Primera del Tribunal Agroambiental el cual anuló obrados
y ordenó al juez valorar los argumentos expuestos por el recurrente sobre el contrato de
compra venta que cursa a fs. 134.
La autoridad judicial de instancia más allá de valorar en el marco de la Ley el contrato
privado arguyó que no acredita legitimación y ratifica en declarar por no presentada la

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demanda de nulidad de contrato de compra venta, mediante auto interlocutorio definitivo
ahora objeto de recurso.
El recurrente aclara que la exigencia del registro en Derechos Reales del juez de instancia
presentada su derecho propietario pero no es el objeto del recurso Según interpretación del
juez referente al art. 1538 del Código Civil, instrumento idóneo para acreditar la legitimación
para demandar la nulidad del documento de transferencia (suscrito entre el vendedor y Pedro
Valdez Nina y Sra fs. 18 y 20). Asimismo aplicó indebidamente la Ley al sustentar su decisión
en el art. 551 del Código Civil que establece "la acción de nulidad puede ser interpuesta por
cualquier persona que tenga un interés legitimo" y bajo ese sustento, indica la autoridad
judicial, que al no estar registrado en Derechos Reales el documento de compra y venta, no
estaría acreditada de la legitimación activa en el presente proceso.
Según tratadista Carlos Morales Guillen indica "La nulidad tiene carácter de orden público, de
ahí que el propio juez puede señalarle de oficio, cuando lo advierta en las situaciones en las
que interviene, cuando no concurra petición del interesado al respecto. Por el mismo
carácter, puede ser opuesta en cualquier grado de la causa", Segun Couture el cual define
"Condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio
ya sea en razón de titularidad o de otras circunstancias que justifiquen su pretensión"
El juez no considero el art. 1297 del Código Civil que establece un documento privado
reconocido entre los otorgantes y sus herederos tienen la misma fe que un documento
público. Con referencia al art. 584 señala "el contrato de compra venta es un contrato
sinalagmático, es decir que su formación es de inmediato, surtiendo los efectos legales", por
lo que se deduce que no necesariamente debe estar registrado en derechos reales para
perfeccionarse el contrato, siendo el registro un medio de publicidad tal cual indica la misma
autoridad.
La presentación del documento de transferencia del demandante que cursa a fs. 11, es
únicamente para acreditar el interés o la legitimación y no es el documento objeto de la
Nulidad de contrato que se demando.
Respecto a la oponibilidad que menciona el juez hacia terceros en el presente caso el
vendedor demandado, fue parte del contrato y no un tercero.
Según art. 64 de la Ley 1715 y convenio institucional, donde indica que no pueden registrar
ninguna transferencia o derecho si no es como producto del saneamiento acreditando con el
certificado catastral otorgado por INRA, por lo que es inhumanamente presentar registrado
en Derechos Reales siendo que este predio se encuentra en proceso de saneamiento.
El documento privado debidamente reconocido presentado en la demanda acreditaron
interés legal y legitimación para accionar la demanda de nulidad de un segundo contrato de
transferencia sobre el mismo terreno, al cual adjuntaron formularios de pago de impuestos,
informe de evaluación técnica por el que se acredita que el predio objeto del contrato que se
pretende su nulidad, es el mismo que el objeto del contrato, saliente a fs. 11 vta.
Finalmente pide al Tribunal Agroambiental dicte el Auto Nacional Agroambiental casando el
auto definitivo y ordene al juez la admisión de la demanda y se tramite el proceso conforme a
derecho.
Que corrido el traslado a los co - demandados Eloy Zenteno Nina y Salome Valdez mediante
memorial de fs. 231 a 232 responden al recurso de casación:
Indican que si ordenaran la admisión de la pretensión, los compradores de los demandados
tendrían esa posibilidad de accionar la nulidad del documento suscrito por la recurrente con
los apoderados de los demandados posibilidad que crearía un caos total e inseguridad
jurídica, ya que existe varios documentos en la misma situación.
Finalmente piden al Tribunal Agroambiental que previo rigor procedimental declaren Auto
Nacional Agrario infundado en el recurso interpuesto y la ejecutoria de la misma
CONSIDERANDO II: Que, doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, no

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automático, pues su interposición solo va contra determinadas sentencias o autos
interlocutorios definitivos, y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera
instancia, sino que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, por lo mismo
sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 274 del Código
Procesal Civil, cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo,
y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que
sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la
defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 271, y cumplir lo previsto en el art.
274 núm. 3) del Código Procesal Civil. En este sentido, el accionar del tribunal de casación,
debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia y
posteriormente comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos
denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los
actos procesales.
CONSIDERANDO III.- Que, el art. 17.I de la Ley N° 025, y art. 106.I del Cód. Procesal Civil,
posibilita al Tribunal Agroambiental revisar y declarar la nulidad de oficio en procesos cuyas
infracciones interesen al orden público. CONSIDERANDO IV.- De los argumentos expuestos
en el recurso de casación cursante a fs. 227 a 228 y vta., se tiene:
Que, conforme la minuta de compra y venta cursante y reconocimiento de firmas de fs. 10 y
11 vta., de obrados, se evidencia que la recurrente, Genara Montaño Muñoz de Daza, fuere
legitima compradora de un predio ubicado en el cantón "Santa Barbará", la cual hubiere
adquirido de Eloy Zenteno Nina.
Que conforme lo establecido en el art. 551 del Código Civil, el cual señala "...La acción de
nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés Legítimo...", la
recurrente al contar con un derecho de adquiriente del predio objeto del presente, se
encontraría legitimado para presentar la acción de nulidad de contrato, ya que este interés
recaería sobre la cosa del contrato, es decir, que el bien inmueble sobre el cual se celebra el
contrato de compra y venta, no es un objeto libre y alodial, sino que cuenta con un tercero
que presenta interés de derecho propuesta y legitimo sobre el mismo, apegándose
plenamente a lo dispuesto por el artículo citado líneas arriba, por el cual se le declara por no
presentada la demanda.
Asimismo y con relación a los alcances del art. 584, el cual señal "...La venta es un contrato
por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al
comprador por un precio en dinero..."; sobre la naturaleza del contrato de compra y venta, se
puede establecer que si bien un documento para alcanzar la publicidad requerida por el art.
1538 del Código Civil, necesita registro en oficinas de DD.RR., no es menos cierto que el
artículo citado concede un derecho subjetivo al recurrente, en el sentido de que ya adquirió
cierto derecho sobre el mismo predio, concediéndole un interés de tipo real sobre este, no
siendo su naturaleza el meramente formalista, sino el de aplicación de las obligaciones y
derechos generados con el contrato de compra y venta del predio en cuestión, no pudiendo
evadir estos, ya que conforme establece el art. 1297 del Código Civil, "...El documento
privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido,
hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento
público respecto a la verdad de sus declaraciones...", siendo este el caso de la minuta de
compra y venta de fs. 11 y vta., por lo que los derechos y obligación adquiridos por las partes
intervinientes de este, le brinda al adquiriente, la legitimad y derecho subjetivo suficiente
para poder reclamar estos mismos derechos ante cualquier perturbación sobre su
adquisición.
Asimismo conviene señalar que en relación al interés legitimo previsto en el art. 551 del
Código Civil, el Tribunal Supremo se Justicia ha emitido entendimiento sobre el particular en
el Auto Supremo N°. 664/2014 de 6 de noviembre de 2014 que en lo esencial señala:
"En ese entendido, también corresponde establecer que es lo que se entiende por el interés
legitimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien
pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la

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titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez
del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés
legitimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya
invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es
titular la persona que demanda"
Entendimiento jurisprudencial que fue invocado y transcrito en el Acta de continuación de la
"audiencia principal y publica" de 20 de enero de 2017, cursante de fs. 218 a 224 vta., pero
que no fue aplicado en el presente caso. Consecuentemente la demandante ahora recurrente
acreditó interés legítimo a través de la compra, del predio, realizada a Pedro Valdez Nina,
quien posteriormente realiza la venta del mismo predio a otras personas; que como se tiene
señalado la demandante no pudo acreditar inscripción en Derechos Reales por la
imposibilidad que fue justificada; por tanto, la demandante tiene un derecho subjetivo sobre
el predio que fue vendido por segunda vez y cuyo documento de venta fue demandado de
nulidad.
POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art.
189, núm. 1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial y en virtud de la jurisdicción
de la normativa señalada ANULA OBRADOS hasta fs. 218 de obrados, es decir hasta el Auto
Interlocutorio Definitivo de 20 de enero de 2017, debiendo el juez de la causa reencauzar el
proceso conforme a los argumentos expuestos en la presente Resolución.
Asimismo en aplicación del art. 17-IV de la L. Nº 025 del Órgano Judicial, comuníquese la
presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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