TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.01/2017
Expediente:
No.
53/2016
Proceso
Agrario
de:
Reivindicación.
Demandantes:
MARIA
JOSE
URZAGASTI
CASTELLANOS
y
OTROS.
Demandados:
GERMAN
DURAN
CUELLAR.
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Yacuiba
Juez:
Dr.
Marco
Antonio
Torrez
Saracho
Fecha:
20
de
Enero
del
año
2017.
VISTOS:
La
demanda,
las
contestaciones,
las
pruebas
documentales,
testifícales,
pericial,
la
inspección
judicial
y
todo
lo
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente,
y:
CONSIDERANDO
I:
Que,
por
memorial
de
fs.
54
a
fs.
57
de
obrados
acompañando
prueba
documental,
testifical,
pericial
y
de
inspección
judicial,
MARIA
JOSE
URZAGASTI
CASTELLANOS,
NILDA
MARINA
URZAGASTI
AGUILERA
DE
RADA,
LINDAURA
URZAGASTI
AGUILERA,
EDUARDO
URZAGASTI
AGUILERA
y
JOSE
URZAGASTI
AGUILERA,
interponen
demanda
de
Reivindicación
en
contra
de
GERMAN
DURAN
CUELLAR.
Que,
refieren
que
en
tiempo
y
forma
oportuna
vienen
a
interponer
demanda
judicial
de
reivindicación
de
un
bien
inmueble
agrario
ubicado
en
la
localidad
de
Ojo
del
Agua,
Predio
denominado
"URZAGASTI",
ubicado
en
la
Primera
Sección
de
la
Prov.
Gran
Chaco
del
Dpto.
de
Tarija,
bajo
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
que
a
continuación
exponen:
I.-
DERECHO
PROEIETARIO
SOBRE
ELPREDIO
OBJETO
DE
REIVINDICACION.-
Por
el
título
ejecutorial
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
N°
6.04.1.17.0000079
que
se
adjunta
y
que
tiene
valor
probatorio
que
le
asigna
nuestro
ordenamiento
jurídico,
refieren
que
acreditan
su
derecho
fehaciente
derecho
propietario
respecto
al
predio
de
terreno
rustico
de
60.8655
hectáreas
de
superficie
cultivable
denominada
"URZAGASTI"
considerada
pequeña
propiedad,
ubicada
en
la
comunidad
de
Aguayrenda,
del
Municipio
de
Yacuiba,
Prov.
Gran
Chaco
del
Dpto.
de
Tarija.
Asimismo
por
el
certificado
Catastral
N°
CC-T-TJA00548/2014
se
tiene
que
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
La
Dirección
General
de
Administración
de
tierras
y
la
Unidad
de
Catastro
Rural
CERTIFICA
que
el
predio
descrito
ut
supra
pertenece
a
sus
personas,
situación
con
la
cual
se
tiene
acreditado
su
derecho
propietario
adquirido
por
sucesión
hereditaria.
II.-
POSESION
REAL
Y
FECTIVA
SOBRE
EL
PREDIO.-
Refieren
que
desde
que
adquirieron
la
posesión
a
titulo
hereditario,
realizaron
la
actividad
agrícola
cumpliendo
con
la
función
económica
social
como
condición
insoslayable
para
conservar
la
propiedad
agraria,
conforme
a
lo
establece
nuestra
Constitución
Política
del
Estado
concordante
con
el
art.
2
parágrafo
II
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
el
art.
2
de
la
Ley
N°
3545,
continuando
de
esta
manera
con
la
posesión
ejercida
por
su
causante,
función
económica
social
que
cumplen
a
plenitud
y
en
forma
continuada
e
ininterrumpida.
III.-
HECHOS
QUE
MOTIVAN
LA
DEMANDA.-
Refieren
que
en
la
gestión
2015
en
el
mes
de
marzo
cuando
sus
personas
se
ausentaron
de
la
propiedad
y
solo
se
encontraba
la
señora
NILDA
MARINA
URZAGASTI
AGUILERA
DE
RADA
la
cual
se
había
ausentado
de
la
propiedad
porque
vino
a
la
ciudad
de
Yacuiba
el
señor
GERMAN
DURAN
CUELLAR
procedió
a
ingresar
a
su
predio
y
realizar
una
pequeña
construcción
de
una
barda
de
forma
apresurada
y
una
pequeña
vivienda,
a
la
fecha
siguen
construyendo
tal
cual
se
acredita
por
las
fotografías
que
se
adjuntan.
Que,
refieren
que
ante
esta
situación
irregular
exigen
la
inmediata
restitución
de
sus
propiedad
solo
reciben
amenazas
y
se
hace
imposible
hablara
con
el
señor
GERNA
DURAN
CUELLAR
pues
este
manifiesta
que
la
parte
de
sus
predio
que
ocupa
la
hubiese
adquirido
del
señor
NATANIEL
RUEDA
URZAGASTI.
Refieren
además
que
a
la
fecha
el
señor
GERMAN
DURAN
CUELLAR
sigue
realizando
construcciones
en
su
predio.
Que,
refieren
así
mismo
que
la
parte
del
terreno
objeto
de
la
demanda
nunca
se
encontró
abandonado
porque
siempre
uno
de
ellos
se
encontraban
viviendo
en
él
y
realizando
la
actividad
económica
social.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
refieren
considerar
necesario
dejar
claramente
establecido
que
el
ocupante
no
tiene
ningún
documento
que
acredite
sus
derecho
propietario
sobre
la
propiedad
"URZAGASTI",
consecuentemente,
se
constituye
en
un
simple
detentador
ilegitimo,
producto
de
una
ocupación
indebida;
es
decir
detentador
sin
justo
título,
situación
absolutamente
ilegal
y
arbitraria
que
incluso
en
un
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
considerado
como
posesión
ilegal
y
sujeta
a
desalojo.
Que,
refieren
que
el
artículo
1453
del
Código
Civil
aplicable
al
caso
por
mandato
del
artículo
78
de
la
Ley
1715,
al
regular
la
Acción
Reivindicatoria,
señala
que
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quién
la
pose
o
la
detenta.
Que
así
mismo
refieren
que
el
tratadista
Néstor
Jorge
Musto,
al
referirse
a
la
acción
de
reivindicación
señala
que
es
una
acción
que
nace
del
dominio
que
tiene
cada
uno
de
las
cosas
particulares,
por
la
cual
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión,
la
reclama
y
la
reivindica,
contra
aquel
que
se
encuentra
en
posesión
de
ella.
Que,
refieren
también
que
por
su
parte
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
como
tramitar
y
resolver
un
Proceso
Oral
Agrario
expresa:
La
acción
reivindicatoria
se
brinda
en
defensa
de
todos
los
derechos
reales
que
se
ejerce
por
la
posesión.
Derecho
de
Propiedad.
Para
su
procedencia
es
necesario
que
haya
mediado
desposesión.
El
Propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quién
la
posee
o
detenta.
Esta
acción
es
imprescriptible.
Que,
así
mismo
refieren
que
el
Diccionario
Enciclopédico
de
Derecho
Usual
Cabanellas,
citando
a
Dembur,
indica
a
su
vez
que
:
mediante
esta
acción
el
propietario
no
poseedor
hace
efectivo
su
derecho
contra
el
aseador
no
propietario.
Que,
refieren
que
de
ahí
que
los
presupuestos
procesales
de
esta
acción
son:
1.-
Derecho
Propietario
del
actor.
2.-
Perdida
de
su
posesión
por
otro
que
se
hace
pasar
por
dueño.
3.-
Posesión
actual
y
simple
del
demandado.
4.-
Que
el
actor
o
demandante
haya
estado
haciendo
cumplir
la
función
económica
social
del
predio,
hasta
el
momento
de
la
desposesión.
Que,
refieren
que
en
el
presente
caso
están
cumplidos
los
cuatro
presupuestos
procesales;
el
primer
presupuesto,
en
razón
a
que
por
la
documental
que
se
adjunta
certificado
catastral
N°
CC-T-TJA
00548/2014,
plano
catastral
20-R4321537580056,
registro
de
trasferencia
cambio
de
nombre
N°
TJA00114/2014,
certificado
de
propiedad
emitido
por
Derechos
Reales
de
fecha
07
de
junio
del
2016
y
folio
Real
actualizado
de
fecha
3
de
junio
de
2016.
El
segundo
presupuesto,
está
demostrado
con
la
desposesión
parcial
del
predio
que
han
venido
sufriendo
desde
el
mes
de
marzo
del
año
2015
por
parte
del
señor
GERMAN
DURAN
CUELLAR,
sin
que
el
mismo
hasta
la
fecha
demuestre
su
posesión
legal
sobre
su
predio.
El
tercer
presupuesto
está
cumplido
con
la
posesión
viciada
y
a
sola
fuerza
y
amenaza
manteniéndose
en
parte
de
su
propiedad
en
total
desmedro
de
sus
intereses.
El
cuarto
presupuesto
refieren
que
el
suscrito
podrá
apreciar
con
todos
los
medios
de
prueba
que
ofrecen
de
su
parte
con
los
cuales
se
demuestra
que
hasta
antes
de
la
desposesión
venían
trabajando
e
introduciendo
mejoras
en
su
predio,
inclusive
pagando
jornales
a
terceros
personas,
por
lo
que
se
encontraban
cumpliendo
la
función
económica
social
en
su
predio.
Que,
refieren
que
en
merito
a
lo
señalado
y
los
fundamentos
expuestos
en
derecho
y
con
el
sustento
del
artículo
39-5
de
la
Ley
1715
que
le
otorga
la
competencia
al
suscrito
y
amparado
en
el
artículo
1453
del
Código
Civil,
demandan:
1.-
La
Acción
Reivindicatoria
,
sobre
sus
probidad
denominada
"URZAGASTI",
en
el
área
que
comprende
la
construcción
de
la
barda,
la
vivienda
y
otras
construcciones
realizadas
dentro
de
su
predio,
conforme
graficara
el
perito
correspondiente
para
determinar
a
cuánto
asciende
la
superficie
total
del
cual
fueron
despojados.
2.-
Acción
que
la
dirigen
en
contra
de
GERMAN
DUERAN
CUELLA,
de
quien
desconocen
sus
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
generales
de
ley
y
su
domicilio,
para
quién
a
fines
de
su
citación
solicitan
que
se
oficie
al
SEGIP
y
SERECI,
para
que
emitan
a
su
favor
CERTIFICACION
en
la
cual
consten
sus
datos
personales
y
domicilio.
3.-
Admita
su
demanda
y
previo
el
procedimiento
de
ley
declare
Probada
la
misma
en
todas
sus
partes,
en
consecuencia
Ordene
la
Reivindicación
de
su
derecho
propietario
sobre
parte
del
predio,
con
costas
procesales
y
el
pago
de
daños
y
perjuicios
calculados
en
ejecución
de
sentencia.
4.-
En
caso
de
ser
necesario
en
ejecución
de
sentencia
ordene
el
desapoderamiento
con
la
ayuda
de
la
fuerza
pública.
CONSIDERANDO
II:
Que,
admitida
que
fuere
la
demanda
mediante
auto
interlocutorio
de
fecha
lunes
15
de
agosto
del
2016
corriente
a
58
a
58
vta.
de
obrados
y
citado
que
fuere
el
demandado
contesta
la
misma.
Que,
Por
memorial
de
fs.307
a
fs.
312
de
obrados,
GERMAN
DURAN
CUELLAR,
acompañando
prueba
documental
y
testifical,
contestan
la
demanda.
Que,
Contesta
negando
la
demanda,
dentro
del
plazo
fijado
por
norma,
a
los
fines
de
encontrase
en
derecho
se
permite
contestar
negando
la
demanda
en
todos
sus
términos,
bajo
la
siguiente
fundamentación
fáctica
y
jurídica:
Que,
refiere
que
en
primera
instancia
debemos
recordar
que
nuestra
Constitución
dispone
en
su
art.
8.1
que
nuestro
Estado
asume
y
promueve
como
principios
éticos
y
morales
para
nuestra
sociedad
el
AMA
LLULLA,
no
seas
mentiroso,
o
cual
a
su
vez
se
traduce
en
el
principio
procesal
de
verdad
material,
contenido
en
el
art.
134
de
la
Ley
439,
aplicable
por
supletoriedad
a
la
presente
materia
art.
78
de
la
Ley
1715,
extremo
que
saca
a
colación
en
relación
a
que,
en
el
tercer
punto
de
la
demanda
se
alegan
como
hechos
que
la
motivan
elementos
completamente
alejados
de
la
realidad,
mentiras
con
las
cuales
se
pretende
defraudar
al
órgano
jurisdiccional,
razón
por
la
cual
corresponde
realizar
las
siguientes
puntualizaciones:
Que,
es
falso
que
hasta
la
gestión
2015
los
accionantes
MARIA
JOSE
URZAGASTI
CATELLANOS,
LINDAURA
URZAGASTI
AGUILERA,
EDUARDO
URZAGASTI
AGUILERA
o
JOSE
URZAGASTI
AGUILERA,
se
hayan
encontrado
en
posesión
del
predio
hoy
demandado,
al
punto
que,
la
propia
documental
de
cargo,
saliente
de
fs.
49
a
52,
se
reporta
como
domicilio
de
los
accionante
diversas
ciudades
de
interior
del
país.
Que,
refiere
que
sui
bien
es
cierto
que
la
accionante
Nilda
Marina
Urzagasti
Aguilera
de
Rada,
cuenta
residencia
en
la
comunidad
de
Ojo
del
Agua,
es
falso
que,
en
los
últimos
años,
menos
hasta
marzo
de
2015,
esta
se
hubiere
encontrado
ocupando
el
predio
objeto
de
la
demanda.
Que,
refiere
que
su
persona
jamás
aprovecho
ningún
tipo
de
ausencia
de
los
accionantes
o
terceras
personas
para
ingresar
al
predio
objeto
de
la
Litis
y
proceder
a
levantar
una
pequeña
construcción
de
un
barda
o
una
pequeña
vivienda
como
se
refiere
en
la
demanda.
Que,
refiere
que
se
encuentran
los
falsos
elementos
esgrimidos
por
los
accionantes,
siguiendo
con
los
lineamientos
propuestos
por
nuestra
Carta
Magna
y
fiel
a
los
principios
de
lealtad
procesal,
al
cual
nos
debemos
las
partes,
corresponde
informar
al
suscrito
los
siguientes
extremos.
1.-
El
predio
objeto
de
la
acción,
desde
antes
del
año
2006,
se
encontraba
en
posesión
de
la
familia
Rueda
Urzagasti
y
no
de
los
ahora
accionantes;
siendo
la
Sra.
EMILSE
URZAGASTI
AGUILERA,
quien
a
principios
del
2006,
toma
contacto
con
su
persona
a
los
fines
de
que
le
alquile
equipo
para
la
explotación
de
arados,
pues
sus
hijos
de
esta
NATANIEL
ALBERTO
y
DALIDA
YLENIA
RUEDA
URZAGASTI
contaban
con
una
concesión
minera
para
la
explotación
de
áridos
dentro
de
dicha
propiedad.
2.-
Fruto
de
la
relación
comercial
operante
entre
su
persona
y
la
familia
Rueda
Urzagasti,
para
fines
del
año
2007,
refiere
que
le
proponen
la
trasferencia
de
los
predios,
como
así
también
la
concesión
existente
en
el
lugar,
pues
estos
no
contaban
con
maquinaria
propia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
dicha
explotación,
lo
cual
conlleva
un
costo
de
operación
muy
alto
razón
por
la
cual
comenzaron
una
negociación
entre
partes,
determinando
para
inicios
del
año
2009,
la
aludida
trasferencia
a
su
favor.
3.-
Merito
de
tales
extremos,
habiéndose
acordado
venta
referida,
en
enero
del
2009
su
persona
ingresa
con
el
animus
propietatis
al
predio,
para
allí
comenzar
a
desplegar
diferentes
trabajos
de
ampliación
del
área
de
explotación
y
habilitación
de
un
campamento,
siempre
a
tirulo
de
dueño,
pues
ya
habíamos
acordado
un
precio
por
la
venta.
4.-
Como
es
de
lógico
entender,
a
los
fines
de
proceder
con
el
aprovechamiento
de
los
áridos,
tomo
contacto
con
las
autoridades
locales,
procediendo
en
primera
instancia
a
afiliarse
a
la
comunidad
de
Ojo
del
Agua
y
luego
negociar
una
compensación
a
dicha
comunidad
por
la
actividad
a
ser
desplegada
de
su
parte;
confiesa
que
esta
situación
en
as
de
una
oportunidad
se
vio
minada
por
intereses
particulares
de
terceras
personas,
pues
ante
el
aumento
de
los
volúmenes
de
material
extraído
de
su
parte
muchos
volcaron
su
interés
en
tal
negocio,
teniéndose
que
inclusive,
la
abogada
Claudia
Vallejos
ortega,
hoy
patrocinante
de
los
demandantes,
en
una
de
las
oportunidades
fue
quien
patrocino
a
la
comunidad
de
Ojo
del
Agua
en
su
contra
o
la
vez
que
fue
notificado
con
una
carta
notariada
por
parte
de
la
Corregidora
y
directiva
de
la
OTB
Ojo
del
Agua(14702/2013)
lo
cual
esta
debiere
recordar
como
es
evidente
que
su
posesión
data
del
2009,
pues
desde
aquel
entonces
su
persona
ya
se
encontraba
explotando
la
ripiera
existente
en
el
predio.
5.-
Emergencia
de
su
actividad
económica,
conforme
lo
reporta
la
documental
adjunta,
por
intermedio
de
la
razón
social
SERVICIO
Vial
Yobanni,
entre
el
209
y
el
2016,
ha
provisto
de
material
a
las
diferentes
empresas
de
la
zona
inclusive
el
ripio
utilizado
en
la
construcción
e
la
planta
Separadora
de
Líquidos
Gran
Chaco,
hoy
Planta
Carlos
Villegas.
Pavimento
del
Casco
Central
de
Yacuiba
y
construcción
de
la
carretera
asfaltada
Ruta
Nacional
N°
9
Planta
Separadora,
fueron
provistos
extraídos
de
su
parte
de
la
aludida
ripiera,
hecho
que
en
diversas
oportunidades
mereció
fiscalizaciones
por
entes
públicos,
como
lo
es
el
MINISTERIO
DE
Medio
Ambiente
y
Agua,
cuando
el
11
de
septiembre
del
año
2014
se
constituyeron
en
su
predio
a
los
fines
de
citarle
para
una
verificación
de
las
áreas
objeto
de
la
explotación
minera,
mismos
que
constataron
la
legalidad
de
su
actividad.
6.-
Los
trabajos
introducidos
en
el
predio
conforme
el
suscrito
podrá
constatar
a
tiempo
de
la
verificación
in
situ,
no
se
constituyen
como
una
pequeña
vivienda
o
el
levantamiento
de
una
barda
improvisada,
que
haya
sido
introducida
de
forma
clandestina
o
en
aprovechamiento
de
una
ausencia
temporal,
sino
que
son
los
actos
de
posesión
efectiva.
7.-
Finalmente
refiere
que
su
ingreso
al
predio
fue
siempre
público,
pacífico
y
continuado
hasta
la
fecha
sin
que
en
ningún
momento
nadie
le
haya
hecho
oposición,
menos
se
haya
desaposesionado
a
alguien,
como
falsamente
acusan
los
demandantes.
Que,
refiere
que
luego
pasando
al
análisis
legal
de
la
acción
intentada,
se
tiene
que,
en
el
caso
de
la
Reivindicación,
esta
implica
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
este
recupere
la
posesión
de
la
cosa,
concepción
civil
que
si
bien
es
aplicable
supletoriamente
por
la
normativa
agraria,
que
por
su
condición
de
materia
especial
cuenta
con
una
dinámica
propia,
con
sus
respectivos
matices,
de
tal
suerte
que,
como
bien
lo
expresa
el
Dr.
RUFO
NIVARDO
VASQUEZ
MERCADO
en
su
artículo
ACCION
REIVINDICATORIA
AGHRARIA,
PARA
LA
PEOCEDENCIA
DELA
REIVINDICACION,
ELDEMANADNTE
DEBE
ACREDITAR
NECESARIAMENTE
TRES
REQUISITOS
O
PRESUPUETOS
ELEMYTALES
QUE
SON.
1.-
Su
calidad
de
Propietario,
acreditada
mediante
título
idóneo,
consistente
en
Titulo
Ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Titulo
Ejecutorial.
2.-
Haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
inmueble.
3.-
Haber
perdido
la
posesión,
es
decir
para
que
la
acción
reivindicatoria
prospere,
el
demandado
debe
ejercer
la
posesión
en
forma
no
tutelada
por
el
Derecho,
vale
decir
ilegitima,
ilícita,
sin
título;
y
se
mantiene
en
posesión
sin
fundamento
jurídico
alguno.
Que.
Refiere
que
de
lo
puntualizado,
permite
comprender
con
claridad
que
para
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedencia
de
la
reivindicación,
no
basta
la
calidad
de
propietario,
sino
que
debe
acreditarse
la
previa
posesión
del
inmueble
y
la
posterior
perdida
de
posesión
por
parte
de
un
tercero
que
no
cuente
con
derecho
o
título
alguno
en
el
que
funde
su
posesión.
Que,
refiere
que
en
el
caso
de
auto,
si
bien
los
demandantes
han
hecho
presente
un
folio
real
a
su
favor,
corresponde
a
estos
probar
que
se
encontraba
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio,
ello
en
consideración
a
que,
en
Derecho
Agrario
la
propiedad
asume
un
carácter
dinámico
no
es
suficiente
demostrar
solo
la
titularidad,
sino
es
requisito
demostrar
su
ejercicio;
es
decir
que
e
propietario
agrario
para
estar
legitimado
debe
ser
dueño,
vale
decir,
haber
realizado
actos
posesorios
efectivos
y
estables,
pues
en
la
materia
ser
dueño
no
significa
solamente
serlo
conforme
a
un
documento,
sino
haber
efectuado
además
actos
de
ejercicio
y
de
goce.
Que,
refiere
que
siguiendo
con
los
paramentos
trazados,
corresponde
analizar
si
en
algún
momento
posterior
a
la
adquisición
de
su
derecho
sucesorio
por
parte
de
los
ahora
demandantes
URZAGASTI
AGUILERA
al
fallecimiento
de
la
Sra.
MARIA
AGUILERA
ALTAMIRANO
DE
URZAGASTI
(19/01/2015
-
11/02/2015
estos
han
tomado
posesión
efectiva
o
interpuesto
acción
para
tal
efecto.
Que,
refiere
así
también,
corresponde
recordar
a
l
suscrito
que
conforme
se
advierte
dela
documental
adjunta,
el
ingreso
libremente
al
predio
y
con
la
anuencia
de
sus
poseedores,
constituidos
a
su
vez
como
sus
vendedores.
Sr.
NATANIEL
ALBERTO
RUEDA
URZAGASTI
y
Sra.
DALIDA
YLENIA
RUEDA
URZAGASTI,
según
se
puede
advertir
del
documento
privado
preliminar
de
venta
de
5
de
enero
de
2009
y
las
posteriores
trasferencias
de
fracción
de
terreno
agrario,
adjuntos
en
la
fecha
de
su
parte
y
que
serán
objeto
de
ampliación
en
la
segunda
parte
del
presente
memorial,
es
más
las
autoridades
locales
en
la
oportunidad
le
consideraron
como
legitimo
titular
del
predio
y
a
su
vez
ingreso
a
tomar
posesión
efectiva
desde
el
año
2009.
Que
refiere
que
no
menos
importante
a
esta
altura
del
proceso
es
hacer
presente
que
su
parte
jamás
dudo
del
derecho
que
asistía
a
sus
vendedores
sobre
el
predio,
ello
en
razón
a
que
estos
le
brindaron
los
antecedentes
documentales
hoy
adjuntos,
relativos
a
la
propiedad
del
fundo
objeto
de
la
concertación,
como
son
las
copias
de
la
matricula
computarizada,
plano
catastral,
titulo
ejecutorial
del
predio
y
documento
de
trasferencia
suscrito
entre
estos
y
la
original
propietaria.
Que,
refiere
que
amen
de
ello,
de
la
verificación
de
antecedentes
se
tiene
que,
a
tiempo
de
la
suscripción
y
firma
de
la
Minuta
de
trasferencia,
según
se
advierte
dela
clausula
Quinta
del
aludido
documento
de
conformidad
a
lo
regulado
por
el
art.
624
del
Código
Civil,
los
mismos
le
han
brindado
garantía
de
evicción
y
saneamiento
a
su
favor,
virtud
de
lo
cual
y
conforme
lo
regula
el
art.
627
del
mismo
cuerpo
normativo
y
en
aplicación
a
lo
regulado
por
el
art.
58
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
a
la
presente
materia.
Pide
se
cite
de
evicción
a
sus
vendedores
NATANIEL
ALBERTO
RUEDA
URZAGASTI
y
DALIDA
YLENIA
RUEDA
URZAGASTI.
Que,
refiere
que
por
tanto
en
base
a
los
argumentos
precedentemente
expresados,
vinculado
a
su
legítima
y
licita
toma
de
posesión
del
predio
sobre
el
cual
ala
fecha
se
busca
la
reivindicación,
existiendo
prueba
documental,
testifical
y
material
que
dan
cuenta
que
los
accionantes
luego
de
la
supuesta
adquisición
de
su
derecho
propietario
jamás
estuvieron
en
posesión
del
predio,
menos
fueron
desaposesionados
de
su
parte,
respetuoso
del
orden
jurídico
instituido;
no
habiéndose
cumplidos
con
los
presupuestos
legales
para
la
procedencia
de
la
acción
demandada
solicita
al
suscrito
de
manera
expresa,
declare
improbada
la
demanda
en
todos
sus
extremos.
Con
costos
y
costas
legales.
Que,
así
mismo
formula
demanda
reconvencional,
amparado
en
las
previsiones
del
art.
81
de
la
Ley
1715,
en
conexitud
a
lo
previsto
por
el
art.
130
de
la
Ley
439,
aplicable
por
supletoriedad
según
lo
dispone
el
art.
78
de
la
Ley
INRA,
tiene
a
bien
formular
demanda
reconvencional
de
cumplimiento
de
contrato,
ello
bajo
los
términos
siguientes:
Que,
refiere
que
por
la
prueba
documental
adjunta,
el
suscrito
puede
advertir
que
merito
a
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
un
acuerdo
entre
partes,
de
fecha
27
de
abril
de
2007,
la
original
propietaria
del
predio
URZGASTI
ubicado
en
la
comunidad
OJO
DEL
AGUA
Primera
Sección
de
la
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
Sra.
MARIA
AGUILERA
ALTAMIRANO
VDA.
DE
URZAGASTI,
dispuso
de
una
fracción
de
su
predio
a
favor
de
NATANIEL
ALBERTO
RUEDA
URZAGASTI
y
DALIDA
YLENIA
RUEDA
URZAGASTI,
mismo
que
a
su
vez,
amparados
en
tal
derecho,
en
fecha
5
de
enero
de
2009,
completen
la
regularización
de
su
derecho
propietario
para
su
posterior
venta
a
su
favor.
Que,
refiere
así
mismo
aclarando
al
suscrito
que
consecuencia
de
tales
concertaciones
en
agosto
de
2010,
sus
vendedores
le
informan
que
a
los
fines
de
facilitarse
los
tramites
de
regularización
de
la
venta
comprometida,
habiéndose
ya
honrado
el
pago
de
una
segunda
cuota,
existía
la
posibilidad
de
hacerse
una
venta
directa
de
parte
de
la
señora
MARIA
AGUILERA
ALTAMIRANO
VDA
DE
URZAGASTI,
con
la
cual
su
persona
podía
seguir
el
trámite
de
forma
directa
y
simple,
a
cuya
situación
accedió
libremente,
es
así
que
en
fecha
26
de
agosto
de
2010,
se
suscribe
una
minuta
de
trasferencia
de
fracción
de
terreno
rural
a
su
favor
por
parte
de
la
Sra.
MARIA
AGUILERA
ALTAMIRANO
VDA
DE
URZAGASTE,
documento
que
a
su
vez
es
objeto
de
reconocimiento
de
firmas,
rubricas
y
huelas
digitales
en
fecha
27
de
agosto
de
2010,
ello
por
ante
la
Dra.
Georgina
Ayarde
Carreon
Notario
de
fe
Publica
N°6
de
Yacuiba,
oportunidad
en
la
cual
inclusive
proceda
a
cancelar
el
saldo
del
precio
convenido
por
la
venta,
es
decir
$us
20.000.oo,
tal
cual
o
reporta
la
parte
final
de
la
cláusula
segunda
del
aludido
documento.
Que,
refiere
que
siguiendo
siempre
con
el
principio
de
verdad
material
y
lealtad
procesal,
informa
al
suscrito
que
pese
a
la
suscripción
del
aludido
documento,
su
trámite
de
regularización
de
derecho
propietario
sobre
la
fracción
de
inmueble
no
se
facilitó,
pues
tratándose
de
un
predio
rural,
clasificado
por
el
INRA
como
pequeña
propiedad,
se
hacía
inviable
el
fraccionamiento
del
inmueble,
hecho
que
as
u
ve
impedía
su
registro
en
Derechos
Reales,
más
aun,
se
tiene
que
ante
el
fallecimiento
(3/9/2010)
de
la
original
propietario
y
posterior
vendedora,
entendió
que
la
aludida
venta
se
traduciría
en
mayores
complicaciones,
como
es
de
lógico
entender,
estas
situaciones
generan
fricciones
de
su
parte
para
con
los
originales
vendedores
NATANIEL
ALBERTO
RUEDA
URZAGASTI
y
DALIDA
YLENIA
RUEDA
URZAGASTI,
mismos
que
en
atención
a
los
compromisos
contenidos
en
el
documento
de
5
de
enero
de
2009,
en
fecha
16
de
enero
de
2012
inician
un
trámite
ante
el
Juzgado
Agrario
de
la
Provincia
Gran
Chaco
de
aquel
entonces,
correspondiente
a
una
Orden
Judicial
para
ante
el
INRA
para
la
obtención
del
Certificado
Catastral
del
inmueble
hoy
objeto
de
la
litis,
con
el
cual
estos
le
decían
se
procedería
con
la
división
del
predio;
tramite
que
aparentemente
no
fue
cumplido,
pues
hasta
la
fecha
no
se
le
hizo
entrega
de
documental
alguna
que
atestigüe
la
procedencia
del
fraccionamiento
del
inmueble.
Que,
refiere
que
por
lo
anotado
ut
supra,
hizo
su
parte
busque
garantizar
su
inversión,
es
asi
que
en
fecha
17
de
febrero
de
2016,
suscribe
una
nueva
minuta
ratificatoria
de
la
trasferencia
de
parcela
agraria
a
su
favor.,
documento
que
conforme
lo
advierte
el
suscrito
fue
a
su
vez
reconocido
por
ante
la
Dra.
Nelby
Sheila
Sánchez
Cardozo
Notario
e
Fe
Publica
N°
4
de
Yacuiba.
Que,
refiere
que
ahora
bien
aclarado
que
se
encuentra
el
tracto
sucesivos
de
documentos
suscritos
de
su
parte
en
relación
al
predio
objeto
de
la
Litis,
más
allá
de
acreditarse
su
legal
posesión
del
predio
como
emergencia
de
un
contrato
sinalagmático
mismo
que
a
la
fecha
fue
cabalmente
cumplido
de
su
parte,
pues
como
comparador
ha
honrado
los
compromisos
asumidos
con
el
pago
de
la
totalidad
del
precio,
a
la
fecha
se
encuentra
pendiente
de
cumplimiento,
las
obligaciones
de
los
vendedores,
en
cuya
condición
legal
se
encuentran
por
un
lado
NATANIEL
ALBERTO
RUEDA
URZAGASTI
y
DALIDA
YLENIA
RUEDA
URZAGASTI,
y
por
otro
lado
los
herederos
legales
ad
in
testato
de
la
causante
MARIA
AGUILERA
ALTAMIRANO
VDA.
DE
URZAGASTE,
constituidos
como
:
1.
JOSE
URZAGASTI
AGUILERA,
MARIA
JOSE
URZAGASTI
CATELLANOS,
LINDAURA
URZAGASTI
AGUILERA,
EDUARDO
URZAGASTI
AGUILERA
,
NILDA
MARINA
URZAGASTI
AGUILERA
DE
RADA
y
MARIA
URZAGASTI
AGUILERA.
Que,
manifiesta
que
le
art.
1003
del
Código
Civil,
establece
que
la
sucesión
comprende
no
solo
los
derechos,
sino
también
las
obligaciones
que
no
se
extinguen
con
la
muerte,
siendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
este
el
caso
de
autos,
puesto
que
la
obligación
sobre
la
cual
se
demanda
el
cumplimiento
se
encuentra
vinculada
al
Derecho
Propietario,
mismo
que
se
constituye
como
uno
de
los
derechos
reales
trasmisible
por
sucesión
hereditaria;
que
nuestro
Código
Civil
en
su
art.
1025
regula
que
la
aceptación
pura
y
simple
de
la
sucesión
se
considera
expresa
cuando
se
la
hace
mediante
declaración
escrita,
como
en
el
presente
caso
(v.
fs.
19
a
48
de
obrados),
extremo
que
a
su
vez
hace
aplicable
las
previsiones
del
art.
1030,
siempre
del
Código
Civil,
extremo
que
a
su
vez
ha
conllevado
a
que
los
derechos
y
obligaciones
del
de
cujus
se
conviertan
en
los
de
los
herederos.
Que,
refiere
que
aclarando
aquello,
debe
tenerse
en
consideración
que,
conforme
refirió
precedentemente,
la
documental
adjunta
de
su
parte,
correspondiente
a
la
venta
de
fracción
de
terreno
agrario
de
agosto
de
2010,
se
constituye
como
un
contrato
de
prestaciones
reciprocas,
pues
si
bien
a
su
parte
correspondía
el
pago
del
precio
por
la
venta,
conforme
lo
reporta
el
art.
614.
2
del
Código
Civil
Boliviano,
a
su
vendedora,
más
allá
de
entregarle
la
cosa
vendida,
que
para
aquel
entonces
ya
estaba
en
sus
poder,
le
subsiste
la
obligación
de
hacer
adquirir
la
propiedad
de
la
cosa
o
el
derecho,
toda
vez
que
tal
adquisición
no
ha
sido
de
efecto
inmediato
al
contrato,
lo
cual
su
vez
da
pie
a
las
previsiones
del
art.
615
del
citado
cuerpo
normativo.
Que,
refiere
por
tanto,
siendo
más
que
evidente
que
ante
el
fallecimiento
de
su
vendedora,
habiendo
operado
una
sucesión
hereditaria
voluntaria
pura
y
simple
y
no
bajo
beneficio
de
inventario,
merito
de
lo
cual
se
dio
una
sustitución
de
la
de
cujus
por
los
derecho
habientes
demandados,
siendo
competencia
del
suscrito,
el
conocer
y
resolver
las
acciones
dirigidas
a
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria
y
todas
las
acciones
reales
sobre
la
propiedad
agraria,
tal
cual
lo
regula
el
art.
39
en
su
numerales
5
y
8,
demanda
acción
de
cumplimiento
de
contrato
de
venta
de
fracción
de
terreno
agrario,
correspondiente
a
una
parte
del
predio
denominado
URZAGASTI,
sito
en
la
comunidad
de
OJO
DEL
AGUA
Primera
Sección
de
la
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
con
registro
de
propiedad
en
la
Matricula
Computarizada
N°
6.04.1.17.0000079,
ello
en
la
superficie
total
de
31.9810
Has,
ubicado
sobre
camino
vecinal,
con
un
frente
de
131.13
mts,
un
contra
frente
de
363.02
mts,
mas
180.19
mts
por
un
fondo
lado
norte
de
forma
irregular
de
627.09
mts,
más
146.03
mts.
mas
129.47
mts.,
mas90.61
mts,
mas
98.95,
oñr
un
fondo
sud
de
forma
irregular
partiendo
de
este
a
oeste
de
63.49
mts.
Para
luego
hacer
un
codo
hacia
el
sud
de
126.64
mts.
mas
128.86
mts.
mas
242.39
mts.
Para
luego
retornar
nuevamente
al
Oeste
de
156.11
mts.
mas
187.32
mts.
bajo
las
siguientes
colindancias
al
NORTE
con
Propiedad
de
la
Familia
RAMOS
SANCHEZ,
al
sud
con
propiedad
de
MARIA
AGUILERA
ALTAMIRANO,
al
ESTE,
con
CAMINO
VECINAL
y
propiedad
de
ANDRES
HINOJOSA
y
al
OESTE
con
propiedad
de
FAMILIA
FLORES.
Sea
cono
costos
y
costas,
en
atención
a
la
manifiesta
temeridad
y
mala
intención
de
los
accionantes
que,
habiendo
sucedido
las
obligaciones
de
la
causante
MARIA
AGUILERA
ALTAMIRANO
VDA.
DE
URZAGASTE,
a
la
fecha
pretenden
despojarlo
del
predio
adquirido
por
compra
venta
de
su
parte.
CONSIDERANDO
III:
Que,
la
parte
demandada
solicito
la
citación
de
garantía
de
evicción
de
sus
vendedores
los
Sres.
NATANIEL
ALBERTO
RUEDA
URZAGASTI
y
DALIDA
YLENIA
RUEDA
URZAGASTI,
solitud
que
fue
dispuesta
mediante
auto
de
fecha
12
de
septiembre
del
2016
ordenándose
la
citación
de
los
s
mismos
para
efectos
de
que
se
apersonen
y
tomen
conocimiento
de
la
causa
en
el
plazo
de
15
días
desde
su
legal
citación.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
luego
de
la
citación
los
garantes
de
evicción
los
mismos
se
apersonan
contestando
la
citación
de
evicción
por
una
parte
el
Sr.
RODOLFO
JAVIER
TORREZ
ZERDA,
quien
manifiesta:
Que,
se
permite
adjuntar
al
presente
el
testimonio
Poder
N°
389/2016
de
fecha
23
de
septiembre
de
2016,
en
el
que
acredita
que
la
Sra.
DALIDA
YLENIA
RUEDA
URZAGASTI,
le
otorga
poder
Especial
para
representarle
en
el
presente
proceso.
Con
el
fin
de
cumplir
con
el
mandato
referido
y
con
la
facultada
que
le
reconoce
el
art.
35
inciso
I
y
III
del
código
Procesal
Civil,
se
presenta
ante
el
suscrito
pidiendo
con
todo
respeto
y
le
tenga
por
legalmente
apersonado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
así
también
se
apersona
el
Sr.
NATANIEL
ALBERTO
RUEDA
URZAGASTI
por
sí
mismo
exponiendo
y
diciendo:
1.-
ANTECEDENTES
Que,
refieren
que
en
fecha
5
de
enero
de
la
gestión
2009
es
decir
hace
8
años
vendieron
a
través
de
un
documento
privado
un
terreno
de
31
hectáreas
y
9.810,13
metros
cuadrados,
a
favor
del
Sr.
GERMAN
DURAN
CUELLAR,
venta
que
se
formalizo
mediante
documento
privado
debidamente
reconocido
en
el
año
2016,
esto
debido
a
que
aún
quedaba
pendiente
el
pago
del
monto
total
acordado
por
la
venta,
más
sin
embargo
refieren
que
deben
puntualizar
que
el
comparador
ya
se
encontraba
en
legal
y
pacifica
posesión
del
referido
terreno
desde
la
gestión
2009,
como
podrá
evidenciar
el
suscrito
sus
personas
ya
están
en
posesión
mucho
tiempo
antes,
es
decir
antes
dela
gestión
2007
debido
a
que
se
había
llegado
a
un
acuerdo
verbal
con
la
Sra.
MARIA
AGUILERA
ALTAMIRANO
VDA.
De
URZAGASTE,
quien
estaba
en
posesión
hasta
aproximadamente
principios
del
año
2006
que
a
su
vez
era
la
única
propietaria
del
mencionado
terreno
y
no
así
los
demandantes,
sobre
a
la
venta
del
mencionado
terreno
objeto
de
la
Litis,
puesto
que
recién
en
fecha
27
de
abril
de
2007
años,
recién
se
procede
a
efectivizar
la
venta
a
sus
personas
a
través
de
una
minuta
de
trasferencia
con
el
debido
reconocimiento
de
formas
N°
5391039,
ante
el
Dr.
Eduardo
Rey
Bruselas
Fernández,
Notario
de
Fe
Publica
de
2da
clase
N°
4
de
Yacuiba.
Que,
refieren
que
después
de
haber
trascurrido
más
de
nueve
años,
se
ven
ingratamente
sorprendidos
por
la
tardía
acción
judicial
iniciada
por
los
señores
demandantes
pretendiendo
una
supuesta
Acción
de
reivindicación
de
Derechos,
más
aun
cuando
son
ellos
quienes
tienen
pleno
conocimiento
de
la
venta
realizada
por
la
extinta
señora
MARIA
AGUILERA
ALTAMIRANO
VDA.
De
URZAGASTE,
e
inclusive
de
los
múltiples
trabajos
que
realizaron
tanto
su
persona
como
su
hermana
en
esta
propiedad,
(
posteado
y
alambrado
del
total
de
la
propiedad,
como
también
la
construcción
del
camino
de
acceso
hacia
el
área
de
la
concesión
minera
que
está
en
el
interior
de
la
propiedad,
resultando
por
demás
maliciosa
su
actitud
si
consideramos
que
durante
más
de
nueve
años
se
ha
venido
ejerciendo
posesión
efectiva,
pacífica
y
publica
del
terreno
motivo
dela
presente
acción
judicial,
y
a
esta
altura
pretendan
sorprender
al
suscrito
arguyendo
que
desconocían
su
calidad
de
legales
propietarios
y
los
trabajos
ya
detallados
líneas
arriba,
manifestando
falsamente
que
ellos
estaban
en
posesión
el
año
2015,
manifestación
por
demás
falsa
y
mal
intencionada,
ya
que
es
de
vital
importancia
manifestar
que
ellos
jamás
estuvieron
en
posesión
del
terreno
y
tampoco
han
realizado
mejoras
o
trabajos
alguno
en
el
mismo.
Manifestación
que
se
permiten
corroborar
con
lo
presentado
por
el
Sr.
GERMAN
DURAN
CUELLAR.
II.-
HECHOS
QUE
MOTIVAN
LA
DEMANDA.-
Que,
manifiestan
que
(por
parte
de
los
demandantes)
en
la
gestión
2015
en
el
mes
de
marzo
cuando
sus
personas
se
ausentaron
de
la
propiedad
y
solo
se
encontraba
la
señora
NILDA
MARINA
URZAGASTI
AGUILERA
DE
RADA
la
cual
se
había
ausentado
de
la
propiedad
porque
vino
a
la
ciudad
de
Yacuiba
el
señor
GERMAN
DURAN
CUELLAR
procedió
a
ingresar
a
su
predio
y
realizar
una
pequeña
construcción
de
una
barda
de
forma
apresurada
y
una
pequeña
vivienda,
a
la
fecha
siguen
construyendo.
Que,
refieren
que
es
una
vergüenza
que
siendo
personas
mayores
algunos
ya
dela
tercera
edad
sigan
todavía
mintiendo,
toda
vez
que
por
la
documental
adjunta
al
demandado
y
sus
personas
desenmascaran
este
show
instaurado
por
los
demandantes.
Que,
refieren
que
toda
vez
que
la
S.C.P.
N°
0490/2013
DE
12
DE
ABRIL
MANDA
El
Art.
1
de
la
Constitución
Política
el
Estado
refiere
que
el
estado
asume
y
promueve
como
principios
éticos-morales
dela
sociedad
plural:
Ama
Quilla,
amallulla,
ama
suwa(
no
seas
flojo,
no
seas
mentiroso
ni
seas
ladrón.
Que,
asimismo
refieren
que
ellos
están
y
han
realizado
actos
para
perfeccionar
su
derecho
propietario
tal
es
así
que
como
pude
evidenciar
la
documental
adjunta
ante
su
despacho
en
fs.
274
a
283
una
Orden
Judicial
ante
el
INRA
-
Tarija
la
cual
se
ordena
la
extensión
de
un
certificado
catastral
bajo
el
régimen
de
copropiedad
en
virtud
a
la
trasferencia
que
hace
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vendedora
la
Sra.
MARIA
AGUILERA
ALTAMIRANO
VDA.
DE
URZAGASTE
a
favor
de
sus
personas
Sres.
NATANIEL
ALBERTO
RUEDA
URZAGASTI
y
DALIDA
YLENIA
RUEDA
URZAGASTI.
Proceso
que
sigue
su
trámite
en
el
INRA-Tarija,
que
de
acuerdo
con
el
informe
legal
DDT-
UCAT-TJA
49/2016
de
fecha
01
de
julio
de
2016,
se
establece
en
sus
conclusiones
y
sugerencia
para
el
registro
de
trasferencia
definitiva
se
debe
seguir
el
trámite
de
minuta
aclarativa
sobre
el
predio
denominado
Urzagaste,
situación
que
se
está
realizando.
Que,
también
refieren
hacer
mención
que
en
la
venta
que
se
ha
realizado
al
Sr.
GERMAN
DURAN
CUELLAR
no
ha
existido
ningún
vicio
oculto
que
podría
haberle
afectado
ya
que
ellos
adquirieron
un
bien
inmueble
de
acuerdo
a
las
formas
que
la
ley
establece
art.
584,
590,
593
y
611
del
Código
Civil,
y
lo
trasfirieron
de
acuerdo
a
su
derecho
sin
afectar
el
derecho
de
otra
persona.
III
RELACION
JURIDICA.-
Que,
refieren
que
como
el
suscrito
pudo
evidenciar
la
relación
contractual
entre
la
Sra.
MARIA
AGUILERA
ALTAMIRANO
VDA.
DE
URZAGASTE
y
sus
personas
Sr.
NATANIEL
ALBERTO
RUEDA
URZAGASTI
y
DALIDA
YLENIA
RUEDA
URZAGASTI
sobre
la
trasferencia
de
un
terreno
rural
y
posterior
trasferencia
al
Sr.
GERMAN
DURAN
CUELLAR.
1.-
Refieren
que
tienen
a
bien
hacer
mención
al
artículo
sobre
la
ACCION
REIVINDICATORIA
AGRARIA
por
el
Dr.
Ruffo
Nivardo
Vásquez
Mercado,
el
cual
d
acuerdo
a
su
trascripción
original
nos
dice
que
"
en
materia
agraria
la
inscripción
de
la
probidad
en
el
registro
de
Derechos
Reales,
significa
una
mera
titularidad
no
apta
para
ejercer
la
acción
reivindicatoria.
En
otras
palabras
el
ejercicio
de
la
facultad
restitutoria
se
encuentra
supeditado
al
ejercicio
dela
posesión.
2.-
Refieren
también
a
hacer
mención
al
art.
397
parágrafos
I
de
nuestra
Constitución
Política
del
Estado
el
cual
establece
lo
siguiente
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad."
Que,
asimismo
refieren
que
a
medida
que
avance
el
proceso
y
con
las
pruebas
que
se
producirán
alo
largo
del
proceso
el
suscrito
podrá
advertir
que
los
demandantes
nunca
estuvieron
en
posesion
como
ellos
manifestaron
y
por
ende
nunca
realizaron
ningún
trabajo
o
mejora
alguna
en
el
terreno
que
pertenece
en
este
momento
al
Sr.
GERMAN
DURAN
CUELLAR.
3.-Refieren
el
art.
237
del
reglamento
de
la
Ley
1715
(Cumplimiento
de
la
Función
Social)
se
entenderá
que
el
solar
campesino
la
pequeña
propiedad,
las
propiedades
comunarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumplen
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestren
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
cas,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales.
4.-
Refieren
también
hacer
mención
al
Código
Civil
Boliviano
en
sus
arts.
Siguientes.
Art.
211.
(MODOS
DE
ADQUIRIR
LA
PROPIEDAD
AGRARIA).-
I.El
trabajo
es
el
modo
fundamental
de
adquirir
la
propiedad
agraria.
II.
Los
otros
modos
de
adquirir
dicha
propiedad
son
los
previstos
en
este
Código,
en
cuanto
sean
compatibles
con
su
naturaleza
específica.
Art.
212.
(CONSERVACIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
AGRARIA).-
El
trabajo
es
el
medio
para
la
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Los
fundos
abandonados
o
los
que
no
se
trabajen
revierten
al
Estado
conforme
a
las
leyes
pertinentes.
Que,
refieren
que
desde
que
adquirieron
la
propiedad
sus
personas
como
también
el
Sr.
GERMAN
DURAN
han
trabajado
en
ella;
propiedad
que
les
fue
trasferida
por
documento
idóneo
no
como
hace
referencia
la
parte
demandante.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
así
mismo
refieren
que
es
claro
evidente
por
la
prueba
que
se
ha
adjuntado
y
por
la
que
se
va
producir
que
no
tendría
que
proceder
la
acción
de
Reivindicación
por
los
siguientes
motivos.
1.-
Que
la
venta
que
ha
realizado
la
Sra.
MARIA
AGUILERA
ALTAMIRANO
VDA.
DE
URZAGASTE,
en
favor
de
los
Sres.
NATANIEL
ALBERTO
RUEDA
URZAGASTI
y
DALIDA
YLENIA
RUEDA
URZAGASTI,
es
totalmente
legal
de
acuerdo
a
los
requisitos
que
exige
nuestro
ordenamiento
jurídico
boliviano,
como
también
no
existe
normativa
que
prohíba
esta
clase
de
contrato
de
trasferencia
de
una
propiedad
rural,
no
existe
vicio
que
a
pueda
invalidar
o
error
que
pueda
anular.
2.-
Refieren
que
la
venta
que
realizaron
al
Sr.
GERMAN
DURAN
CUELLAR
es
totalmente
legal
ya
que
sus
personas
han
adquirido
una
propiedad
rural
mediante
una
minuta
de
trasferencia
con
reconocimiento
de
formas
de
la
primera
propietaria.
3.-
Refieren
que
la
posesión
pacifica,
eficaz
y
publica
data
del
año
2006
aproximadamente
primeramente
por
su
personas
quienes
realizaron
trabajos
de
postrado
y
alambrados
e
hicieron
un
camino
de
acceso
a
la
concesión
minera,
después
en
el
año
2008
fue
la
posesión
pacifica,
publica
y
eficaz
por
el
Sr.
GERMAN
DURAN
CUELLAR
quien
realizo
la
mayor
parte
de
los
trabajos
como
construcción
de
una
casa
evangélica
el
enmallado
de
parte
de
la
propiedad
como
poner
agua
y
luz,
etc.
4.-
Refieren
que
los
demandados
nunca
estuvieron
en
posesión
de
esa
fracción
de
terreno,
eso
está
por
demás
comprobado.
IV
PETITORIO.-
Que,
refieren
que
en
atención
al
art.
58
de
nuestro
Código
de
procedimiento
civil
y
en
relación
al
art.
78
de
la
ley
1715,
y
de
acuerdo
a
lo
expuesto
ut
supra,
contestan
a
la
citación
por
evicción
conformando
en
su
totalidad
los
derechos
alegados
por
el
Sr.
GERMAN
DURAN
CUELLAR,
por
cuanto
este
tiene
posesión
en
ese
terreno
y
ha
realizado
varias
y
múltiples
mejoras
y
construcciones
en
su
calidad
de
propietario.
CONSIDERANDO
V
.-
Establecida
la
relación
procesal.
En
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
83
de
la
Ley
No.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
procede
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba;
admisión
y
producción,
misma
que
valorada
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
a
cada
medio
le
otorgan
los
artículos
1287,1289,
1297,
todos
del
Código
Civil
y
a
los
fines
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
del
juzgador,
habiéndose
llegado
a
la
siguiente
conclusión,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
de
hecho
fijados
como
objeto
de
la
prueba.
FUNDAMENTACION
FACTICA
VI.
De
los
elementos
probatorios
aportados,
se
tiene
evidencia
de
los
hechos
que
se
anotan
a
continuación:
HECHOS
PROBADOS
1.-
El
Derecho
propietario
de
MARIA
JOSE
URZAGASTI
CASTELLANOS,
NILDA
MARINA
URZAGASTI
AGUILERA
DE
RADA,
LINDAURA
URZAGASTI
AGUILERA,
EDUARDO
URZAGASTI
AGUILERA
y
JOSE
URZAGASTI
AGUILERA,
interponen
demanda
de
Reivindicación
en
contra
de
GERMAN
DURAN
CUELLAR,
mediante
Registro
Trasferencia
cambio
de
nombre
Nª
TJA00114/2014
y
Certificado
Catastral
Nº
CC-T-TJA00548/2014,
con
Titulo
Nº
SPP-NAL-044331
con
matrícula
computarizada
Nª
6.041.17.0000079,
sobre
un
terreno
rural,
con
una
superficie
de
69.865
extensión
superficial
que
se
ve
afectada
debido
a
la
venta
que
realiza
la
original
propietaria
MARIA
AGUILERA
ALTAMIRANO
VDA.
DE
URZAGASTE,
vende
una
fracción
del
terreno
en
una
extensión
de
31
Has.
Y
9.810,13
mts
2
en
favor
del
demandado
Sr.
GERMAN
DURAN
CUELLAR,
ver
(fs.
285
a
288),
informe
pericial,
aclaraciones
y
complementaciones
de
fs.
468
a
481,
fs.
493
a
fs.
495
y
de
fs.
515
a
fs.
518.
2.-
El
demandado
ha
desvirtuado
los
fundamentos
de
la
demanda.
Ver
(documento
de
contrato
preliminar
de
compra
venta
de
fs.
284
a
fs.285,
documento
de
compra
venta
de
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fracción
de
terreno
agrario
de
fs.
286,
documento
de
minuta
de
trasferencia
de
una
parcela
agraria
de
fs.
292
a
fs.
294,
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
111
a
112).
HECHOS
NO
DEMOSTRADOS
.
No
se
tiene
demostrado
por
elemento
probatorio
alguno
los
siguientes
hechos:
2.-
Que
los
actores
hayan
ejercido
real
y
activamente
la
posesión
agraria
traducida
en
el
cumplimiento
de
la
función
social,
antes
ni
durante
la
eyección
o
despojo.
3.-
Despojo
realizado
por
parte
del
demandado
en
el
predio
objeto
de
la
Litis.
VALORACION
PROBATORIA
VII
.-
Prueba
Documental
.
En
el
caso
de
autos
por
la
literal
consistente
en:
Registro
Trasferencia
cambio
de
nombre
Nª
TJA00114/2014cursante
a
fs.2
y
Certificado
Catastral
Nº
CC-T-TJA00548/2014
cursante
a
fs.
3
con
Titulo
Nº
SPP-NAL-044331
con
matrícula
computarizada
Nª
6.041.17.0000079
cursantes
a
fs.
9
a
11.(folio
real),
extendida
por
Derechos
Reales,
con
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
artículo
1287
y
eficacia
señalada
por
el
artículo
1289
todos
del
Código
Civil,
constituyen
documentos
públicos
auténticos
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
art.
148
y
149
del
Código
Procesal
Civil,
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
art.
145
de
la
norma
procesal
invocada.
Y
demuestran
el
derecho
propietario
de
MARIA
JOSE
URZAGASTI
CASTELLANOS,
NILDA
MARINA
URZAGASTI
AGUILERA
DE
RADA,
LINDAURA
URZAGASTI
AGUILERA,
EDUARDO
URZAGASTI
AGUILERA
y
JOSE
URZAGASTI
AGUILERA,
sobre
un
terreno
con
una
superficie
de
69.8655
Has,
ubicada
en
la
Provincia
Gran
Chaco
Municipio
de
Yacuiba
de
Departamento
de
Tarija.
Denominado
URZAGASTI.
Se
aclara,
que
sobre
este
título
ejecutorial,
se
produjo
una
venta
por
la
original
propietaria
MARIA
AGUILERA
ALTAMIRANO
VDA.
DE
URZAGASTE,
lo
que
ocasiona,
reducción
de
superficie,
disminuyendo
el
patrimonio
de
MARIA
JOSE
URZAGASTI
CASTELLANOS,
NILDA
MARINA
URZAGASTI
AGUILERA
DE
RADA,
LINDAURA
URZAGASTI
AGUILERA,
EDUARDO
URZAGASTI
AGUILERA
y
JOSE
URZAGASTI
AGUILERA.
La
documental
de
fs.
284
a
fs..
285,
286,
292
a
fs.
294,
consistentes
en
documento
de
contrato
preliminar
de
compra
venta,
documento
de
compra
venta
de
una
fracción
de
terreno
agrario,
documento
de
minuta
de
trasferencia
de
una
parcela
agraria,
demuestran
que
la
original
propietaria
Sra.
MARIA
AGUILERA
ALTAMIRANO
VDA.
DE
URZAGASTE
madre
de
los
demandantes
en
el
año
2010
vendió
la
extensión
de
31
Has.
9.810,13
mts2
a
favor
del
demandado
Sr.
GERMAN
DURAN
CUELLAR
por
ello
decimos
que
los
demandantes
tienen
una
reducción
dentro
de
su
patrimonio,
Son
valorados
de
acuerdo
a
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio,
en
conformidad
del
art.
1286
del
Código
Civil.
Testifical
.
Las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
cursante
a
fs.446
a
fs.
451,
son
conducentes
respecto
al
derecho
propietario
que
les
asiste
a
los
demandantes,
pero
no
así
con
relación
a
la
posesión
durante
la
eyección,
aunque
si
demuestran
un
supuesto
despojo
sobre
el
terreno
objeto
de
litigio,
quienes
manifiestan
(testigos
de
cargo
),
GERMAN
HERNAN
TITIZANO
VALLEJOS
;
textual:
"Sera
más
de
un
año
que
se
ha
entrado"
El
testigo
de
cargo
de
nombre
ROXANA
VIDAURRE
REYES
,
refiere
textual:
"Empezó
a
colocar
cerco
malla
el
año
marzo
de
2015y
después
hizo
otras
construcciones
hasta
que
paro
hace
tres
meses,
yo
se
esto
porque
tengo
terrenos
al
frente
y
siempre
paso
por
ahí.",
El
testigo
de
cargo
de
nombre
GERMAN
TITIZANO
PANTALEON
,
refiere
textal:
"La
barda
sé
que
más
o
menos
ha
trabajado
en
el
mes
de
marzo
del
2015",
No
se
toma
en
cuenta
al
testigo
de
cargo
PEDRO
VÁSQUEZ
CONDORI
por
haber
sido
tachado
legalmente.
Los
testigos
de
descargo
MARIA
ESTHER
RAMIREZ
RAMOS
cuando
se
le
pregunta
si
tiene
conocimiento
desde
que
fecha
el
demandado
ha
estado
trabajando
o
poseyendo
el
terreno
dice
textual:
EL
AÑO
2007
EL
Sr.
German
Duran
Cuellar
ingreso
a
la
comunidad
a
hacer
trabajo
para
la
Sra.
Emilse
Urzagasti
y
posteriormente
en
el
año
2013
nosotros
como
comunidad
hicimos
un
bloqueo
con
el
objetivo
Sr.
Nataniel
pague
a
la
comunidad
es
ahí
don
el
Sr.
Nataniel
dijo
que
el
Sr.
German
Duran
era
el
dueño
incluso
esa
ocasión
nosotros
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comunidad
que
fuimos
asesorados
por
el
Dr.
Ramiro
Vallejos
en
la
cual
dijo
que
los
papeles
estaban
bien
y
también
está
presente
su
sobrina
que
era
abogada,
inclusive
ella
llego
a
verificar
el
acta
donde
se
llegó
a
un
acuerdo
con
los
comunarios
con
don
German
porque
ene
se
momento
nos
hizo
conocer
que
el
era
el
dueño
para
que
se
pague
a
la
comunidad
de
los
viajes
que
sacan
del
material
de
ripio.,.":
El
testigo
de
descargo
de
nombre
MIGUEL
ANGEL
OSINAGA
VILLALBA
,
cuando
se
le
pregunta
si
tiene
conocimiento
desde
que
fecha
el
demandado
ha
estado
trabajando
o
poseyendo
el
terreno
dice
textual
:
"
Yo
como
iba
hacer
mantenimiento
y
subía
a
la
ripiera
via
que
había
construcción
de
material
desde
hace
mucho
tiempo
en
el
principio
del
2010
ya
había
una
chapata
y
en
el
año
2013
ya
había
construcciones
donde
bajaban
almorzar
mis
ayudantes.".
El
testigo
de
descargo
de
nombre
JUAN
CARLOS
ARROYO,
cuando
se
le
pregunta
si
tiene
conocimiento
desde
que
fecha
el
demandado
ha
estado
trabajando
o
poseyendo
el
terreno
refiere
textual:
"
Yo
en
el
año
2010
fui
corregidor
de
la
comunidad,
le
certifique
al
Sr.
German
Duran
Cuellar
para
que
se
lo
coloquen
el
medidor
de
luz"
La
testigo
de
descargo
de
nombre
PAULINA
FUENTES
CALLEJAS
DE
RAMOS
,
cuando
se
le
pregunta
si
tiene
conocimiento
desde
que
fecha
el
demandado
ha
estado
trabajando
o
poseyendo
el
terreno
dice
textual:
"
Desde
el
año
2008
cuando
él
nos
pidió
que
le
hagamos
la
instalación
del
agua."
La
testigo
de
descargo
de
nombre
MARIA
TERESA
MERIDA
TORDOYA,
cuando
se
le
pregunta
si
tiene
conocimiento
desde
que
fecha
el
demandado
ha
estado
trabajando
o
poseyendo
el
terreno
dice
textual:
De
lo
que
yo
entre
a
trabajar
él
ya
estaba
trabajando
ahí
y
yo
entre
a
trabajar
en
el
año
2012
hasta
el
2015
Declaraciones
de
cargo
y
descargo
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
la
sana
crítica
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
186
del
Código
Procesal
Civil.
Inspección
Judicial
.
La
Inspección
Judicial
de
fs.
438
a
444,
permite
el
conocimiento
del
área
en
conflicto
demandado
en
la
presente
litis,
comprobar
su
existencia,
el
estado
de
las
cosas,
es
conducente
para
apreciar
los
hechos
controvertidos,
cumple
las
exigencias
y
formalidades
del
art.
187
y
188
ambos
de
la
norma
procesal
Civil,
y
es
valorada
con
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio,
demuestran
que
el
demandado
estuvo
en
posesión
del
área
en
conflicto
por
más
de
3
años
atrás,
trabajando,
en
construcciones
de
bardas
y
viviendas
y
otras
ver
(fs..
439
vta.
a
444
vta
.Asimismo,
demuestra
que
no
hubo
despojo
sobre
el
área
en
controversia.
Peritaje
Técnico
.
El
peritaje
técnico
de
fs.
468
a
481,
aclaración
de
fs.
493
a
fs.
495
y
posterior
complementación
de
fs.
515
a
fs.
518
en
forma
conducente
permite
determinar
el
área
en
litigio
con
mayor
precisión,
Asimismo
sirve
para
constatar
la
antigüedad
de
los
trabajos
y
mejoras
realizadas
por
el
demandante
dentro
de
área
de
terreno
objeto
del
presente
proceso.
FUNDAMENTACION
JURIDICA
VIII
.
En
el
contexto
de
hechos
probados
y
no
probados
que
se
llevan
descritos,
corresponde
analizar
las
pretensiones
de
las
partes
dentro
del
marco
legal
pertinente.
DE
LA
PROPIEDAD
La
propiedad
desde
un
punto
de
vista
jurídico
es
analizada
con
sujeción
a
las
relaciones
jurídicas
traducidas
en
el
derecho
del
dueño
en
usarla,
disfrutarla
y
repeler
a
otros
para
hacer
respetar
sus
derechos.
La
normativa
del
art.
105
del
Código
Civil
establece
el
concepto
y
alcance
general
de
la
propiedad
y
dice
"I.
La
propiedad
es
el
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo,
dentro
de
los
límites
y
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico.
La
definición
contenida
en
el
artículo
otorga
a
la
propiedad
el
peculiar
carácter
de
un
derecho
real
que
incluye
el
derecho
de
obtener
de
la
cosa
todo
uso
y
los
servicios
que
puedan
sacarse
de
ella,
el
derecho
de
percibir
sus
frutos
y
derecho
de
disponer
de
ella
que
implica
la
facultad
de
enajenar
la
cosa,
gravarla,
transformarla.
MODOS
DE
ADQUIRIR
LA
PROPIEDAD
AGRARIA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Leds
modos
de
adquirir
la
propiedad
agraria
se
la
obtiene
mediante
os
medios
establecidos
en
el
art.211
del
Código
Civil
Boliviano
que
textualmente
refiere:
I.
El
trabajo
es
el
modo
fundamental
de
adquirir
la
propiedad
agraria.II.
Los
otros
modos
de
adquirir
dicha
propiedad
son
los
previstos
en
este
Código,
en
cuanto
sean
compatibles
con
su
naturaleza
específica.
CONSERVACIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
AGRARIA
La
conservación
de
la
propiedad
agraria
se
realiza
mediante
los
medios
establecidos
en
el
art.
212
del
Código
Civil
Boliviano
que
textualmente
dice:
"El
trabajo
es
el
medio
para
la
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Los
fundos
abandonados
o
los
que
no
se
trabajen
revierten
al
Estado
conforme
a
las
leyes
especiales
pertinentes."
REIVINDICACION
La
acción
reivindicatoria
es
un
medio
de
defensa
del
derecho
de
propiedad
que
se
encuentra
establecida
por
el
art.
1453
del
Código
Civil
y
Faculta
al
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa,
reivindicarla
de
quien
lo
posee
o
la
detenta.
Está
legitimado
para
el
ejercicio
de
la
acción
reivindicatoria
el
dueño
de
una
cosa,
contra
el
que
la
posee
o
la
detenta.
Es
una
acción
petitoria
que
tiene
por
objeto
el
reconocimiento,
protección
y
libre
ejercicio
de
un
derecho
real
inmobiliario.
Doctrinalmente
la
reivindicación
implica
que
"....el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
este
recuperé
la
posesión
de
la
cosa,
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenado
por
el
juez,
sin
lo
cual
habría
una
arbitrariedad
ajena
a
la
protección
jurisdiccional
de
los
derechos".
De
igual
manera
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
establece
respecto
a
la
reivindicación
y
es
como
sigue:
"...El
accionante
(sea
propietario
o
poseedor
legitimo),
debe
demostrar,
para
tener
existo
en
su
demanda,
tres
presupuestos
o
requisitos
de
validez:
a).-
Legitimación
activa
:
El
actor
debe
demostrar
ser
el
titular
registral
del
fundo
agrario
que
pretende
reivindicar,
o
bien
ser
el
poseedor
legitimo
si
se
trata
de
la
pretensión
de
mejor
derecho
de
posesión,
pero
también
debe
acreditar
que
se
ha
comprobado
como
dueño,
esto
es
haber
ejercido
en
una
actividad
agraria
productiva....
b).-
Legitimación
pasiva
:
También
debe
demostrarse
que
el
demandado
o
los
demandados
han
despojado
al
actor
y
son
poseedores
ilegítimos,
sea
que
no
cuentan
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer.
c).-
Identidad
del
bien
:
El
fundo
agrario
sobre
el
cual
recae
la
reivindicación
debe
ser
idéntico,
es
decir,
el
reclamado
por
el
propietario
o
poseedor
legítimo
debe
corresponder
al
que
ha
sido
objeto
de
despojo.
La
identidad
del
fundo,
no
solo
es
documental
o
catastral,
sino
que
debe
establecerse
con
prueba
idónea
en
la
materialidad
del
bien..."
ANA
S2ªNº15/2008
.
E
n
dicho
contexto
se
hace
necesario
analizar
dicha
acción
en
sus
presupuestos
mismos
que
tiene
carácter
de
indivisibilidad.
La
finalidad
de
la
demanda
es
la
reivindicación
del
terreno
a
cuyo
efecto
conforme
lo
señala
el
art.
1453
del
Código
Civil,
requerirá
indudablemente
los
siguientes
presupuestos:
1.-
la
acreditación
legal,
idónea
y
fehaciente
del
derecho
propietario
del
bien
inmueble
objeto
de
reivindicación,
2.-
la
posesión
agraria
traducida
en
el
cumplimiento
de
la
función
social,
antes
y
durante
el
despojo
y/o
eyección,
3.-
Despojo
del
bien
objeto
de
la
Litis
sin
su
voluntad.
Para
tal
efecto
se
realiza
el
análisis
de
la
presente
acción
y
de
forma
puntual:
1.-
La
acreditación
legal,
idónea
y
fehaciente
del
derecho
propietario
del
bien
inmueble
objeto
de
reivindicación
En
el
presente
caso
se
constata
que
a
fs.54
a
54
vta.
cursa
escrito
donde
los
demandantes
Sres.
MARIA
JOSE
URZAGASTI
CASTELLANOS,
NILDA
MARINA
URZAGASTI
AGUILERA
DE
RADA,
LINDAURA
URZAGASTI
AGUILERA,
EDUARDO
URZAGASTI
AGUILERA
y
JOSE
URZAGASTI
AGUILERA
refieren
que
por
el
título
ejecutorial
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
N°
6.04.1.17.0000079
que
se
adjunta
y
que
tiene
valor
probatorio
que
le
asigna
nuestro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ordenamiento
jurídico,
refieren
que
acreditan
su
derecho
fehaciente
derecho
propietario
respecto
al
predio
de
terreno
rustico
de
69.8655
hectáreas
de
superficie
cultivable
denominada
"URZAGASTI"
considerada
pequeña
propiedad,
ubicada
en
la
comunidad
de
Aguayrenda,
del
Municipio
de
Yacuiba,
Prov.
Gran
Chaco
del
Dpto.
de
Tarija.
Asimismo
por
el
certificado
Catastral
N°
CC-T-TJA00548/2014
se
tiene
que
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
La
Dirección
General
de
Administración
de
tierras
y
la
Unidad
de
Catastro
Rural
CERTIFICA
que
el
predio
descrito
ut
supra
pertenece
a
sus
personas,
situación
con
la
cual
se
tiene
acreditado
su
derecho
propietario
adquirido
por
sucesión
hereditaria.
Ahora
bien,
por
la
minuta
de
Compra-
venta
de
una
fracción
de
terreno
agrario
de
fecha
26
de
agosto
del
2010,
se
demuestra
que
la
original
propietaria
MARIA
AGUILERA
ALTAMIRANO
VDA.
DE
URZAGASTE,
vende
una
fracción
del
terreno
en
una
extensión
de
31
Has.
Y
9.810,13
mts
2
en
favor
del
demandado
Sr.
GERMAN
DURAN
CUELLAR,
ver
(fs.
285
a
288),
recayendo
en
este
terreno
el
predio
objeto
de
reivindicación,
conforme
se
tiene
demostrado
en
el
informe
pericial,
aclaraciones
y
complementaciones
de
fs.
468
a
481,
fs.
493
a
fs.
495
y
de
fs.
515
a
fs.
518,
por
lo
tanto,
se
tiene
que
los
demandantes
Sres.
MARIA
JOSE
URZAGASTI
CASTELLANOS,
NILDA
MARINA
URZAGASTI
AGUILERA
DE
RADA,
LINDAURA
URZAGASTI
AGUILERA,
EDUARDO
URZAGASTI
AGUILERA
y
JOSE
URZAGASTI
AGUILERA
no
cuenta
con
derecho
propietario
sobre
el
área
objeto
de
reivindicación,
pues
el
mismo
fue
cedido
en
calidad
de
venta
por
la
original
propietaria
MARIA
AGUILERA
ALTAMIRANO
VDA..
DE
URZAGASTE
en
favor
del
demandado
en
el
año
2010
Por
lo
que,
los
actores
no
cumplen
este
presupuesto.
2.-
la
posesión
agraria
traducida
en
el
cumplimiento
de
la
función
social,
antes
y
durante
el
despojo
y/o
eyección.
Y
3.-
Despojo
del
bien
objeto
de
la
Litis
sin
su
voluntad.
Con
relación
al
último
presupuesto,
se
dice
que
a
través
de
la
venta
que
realiza
MARIA
AGUILERA
ALTAMIRANO
VDA.
DE
URZAGASTE,
a
favor
de
GERMAN
DURAN
CUELLAR,
se
demuestra
que
este
último
ingresa
en
posesión
del
predio
objeto
de
reivindicación
a
título
de
venta,
en
gestiones
pasadas
tal
cual
se
demuestra
por
los
distintos
medios
probatorios
y
no
como
refiere
la
demanda
a
fs.
54
a
57
y
dice
textual:
"en
la
gestión
2015
en
el
mes
de
marzo
cuando
sus
personas
se
ausentaron
de
la
propiedad
y
solo
se
encontraba
la
señora
NILDA
MARINA
URZAGASTI
AGUILERA
DE
RADA
la
cual
se
había
ausentado
de
la
propiedad
porque
vino
a
la
ciudad
de
Yacuiba
el
señor
GERMAN
DURAN
CUELLAR
procedió
a
ingresar
a
su
predio
y
realizar
una
pequeña
construcción
de
una
barda
de
forma
apresurada
y
una
pequeña
vivienda,
a
la
fecha
siguen
construyendo.
Po
lo
que
se
infiere
que
no
hubo
despojo,
sobre
el
bien
objeto
de
litigio,
Por
lo
tanto
se
tiene
que
este
presupuesto
no
ha
sido
demostrado
por
la
parte
actora.
Con
relación
al
otro
presupuesto
procesal,
se
hace
innecesario
el
análisis
debido
a
que
el
actor
no
demostró
los
otros
dos
requisitos
procesales,
siendo
que
los
presupuestos
de
la
acción
de
reivindicación
son
indivisibles,
es
decir,
que
para
la
procedencia
de
esta,
se
requiere
necesariamente
la
concurrencia
de
todos
los
presupuestos,
que
a
falta
de
una
de
ellas
se
origina
la
improcedencia.
CONCLUSION
IX.-
Por
lo
manifestado,
se
tiene
que
la
carga
impuesta
por
el
parágrafo
I
del
artículo
1283
del
Código
Civil
no
ha
sido
cumplida
por
el
demandante
al
no
haber
demostrado
los
presupuestos
de
procedencia
de
la
acción
de
reivindicación
tampoco
se
han
cumplido
los
presupuestos
que
establece
el
art.
1453
del
Código
Civil.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
ciudad
de
Yacuiba
Primera
Sección
de
la
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
ley
y
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
los
Arts.
39
y
86
de
la
ley
1715,
(SERVICIO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA)
INRA.
Modificado
y
complementado
por
la
Ley
No.
3545
(RECONDUCCIÓN
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AGRARIA),
Ley
No.
025
(LEY
DEL
ORGANO
JUDICIAL),
LA
CONSTITUCIÒN
POLITICA
DEL
ESTADO.
RESUELVE:
1.-
declarar
IMPROBADA
la
demanda
de
Reivindicación
de
fs.54
a
fs.
57
que
siguen
los
demandantes
Sres.
MARIA
JOSE
URZAGASTI
CASTELLANOS,
NILDA
MARINA
URZAGASTI
AGUILERA
DE
RADA,
LINDAURA
URZAGASTI
AGUILERA,
EDUARDO
URZAGASTI
AGUILERA
y
JOSE
URZAGASTI
AGUILERA
en
contra
del
demandado
Sr.
GERMAN
DURAN
CUELLAR,
con
costas.
2.-
Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
sientan
agraviados
con
el
presente
fallo.
POSIBILIDAD
DEL
RECURSO
.
Por
mandato
del
art.
87
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
presente
resolución
es
susceptible
del
recurso
de
casación
y
nulidad,
ante
el
Tribunal
Agroambiental
del
Estado
Plurinacional
en
el
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
su
legal
notificación.
ANOTESE
.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
023/2017
Expediente:
2527-RCN-2017
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
María
José
Urzagasti
Castellanos,
Nilda
Marina
Urzagasti
Aguilera
de
Rada,
Lindaura
Urzagasti
Aguilera,
Eduardo
Urzagasti
Aguilera
y
Jose
Urzagasti
Aguilera.
Demandado:
Germán
Durán
Cuellar.
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Yacuiba
Fecha:
Sucre,
11
de
abril
de
2017
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
551
a
562
vta.,
interpuesta
por
María
José
Urzagasti
Castellanos,
Nilda
Marina
Urzagasti
Aguilera
de
Rada
y
otros
contra
la
sentencia
N°
01/2017
de
20
de
enero
de
2017
de
fs.
523
a
532
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba,
dentro
el
proceso
de
reivindicación,
seguido
por
María
José
Urzagasti
Castellanos,
Nilda
Marina
Urzagasti
Aguilera
de
Rada
y
otros
contra
Germán
Durán
Cuellar
y
otros,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
se
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
I.-
En
la
Forma,
señalan:
Que
desde
que
adquirieron
la
posesión
a
título
hereditario,
realizaron
actividad
agrícola
cumpliendo
la
función
económica
conforme
establece
la
Constitución
Política
del
Estado
concordante
con
el
art.
2.II
de
la
L.
N°
1715,
continuando
la
posesión
de
la
causante,
María
Aguilera
Altamirano
vda.
de
Urzagasti.
Detallando
las
pruebas
que
fueron
acompañadas
durante
la
demanda
de
reivindicación
de
11
de
agosto
de
2016,
señalan
que
habrían
demostrado
que
adquirieron
a
título
hereditario
el
predio
denominado
Urzagasti
con
una
superficie
de
69.8655
ha.
Haciendo
una
relación
de
actos
de
transferencia
de
propiedad
así
como
la
inscripción
de
la
declaratoria
de
herederos
en
Derechos
Reales
el
derecho
propietario
habría
sido
consolidado
a
su
favor,
sin
que
hubiese
existido
oposición
a
la
misma.
II.-
En
el
fondo,
refieren:
La
sentencia
recurrida
contiene
violaciones,
interpretaciones
erróneas
y
aplicación
indebida,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
los
siguientes
aspectos:
Conforme
la
doctrina
y
jurisprudencia
emitida
por
éste
órgano
jurisdiccional,
existirían
cuatro
condiciones
o
presupuestos
que
hacen
al
instituto
de
la
reivindicación,
los
mismos
que
habrían
cumplido
a
cabalidad,
pese
a
ello
el
juez
declaró
improbada
la
demanda;
El
juez
de
la
causa
consideró
tres
presupuestos
que
hacen
al
instituto
jurídico
de
la
reivindicación,
describiendo
éstos
presupuestos
señala
que
en
la
sentencia
recurrida
se
estableció,
en
relación
primer
presupuesto
relativo
al
derecho
de
propiedad
de
los
demandantes,
que
los
mismos
no
contarían
con
derecho
propietario
sobre
el
área
objeto
de
la
reivindicación,
debido
a
que
el
mismo
habría
sido
cedido
en
calidad
de
venta
por
la
propietaria
inicial,
María
Aguilera
Altamirano
vda.
de
Urzagaste
a
favor
del
demandado
el
año
2010,
razón
concluyó
que
los
ahora
recurrentes
no
cumplirían
el
primer
presupuesto;
sobre
el
particular
manifiestan
que
el
juez
realizó
una
errónea
interpretación
e
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
mala
valoración
de
la
prueba,
en
particular
del
art.
393
del
D.S.
N°
29215,
así
como
los
arts.
1545
y
1538
del
Código
Civil,
a
más
de
señalar
que
la
calidad
de
propietarios
se
demuestra,
entre
otros,
con
una
escritura
pública
o
el
testimonio
de
la
minuta
de
transferencia
franqueado
por
Derechos
Reales
y
no
con
documento
privado;
aspecto
que
no
fue
valorado
por
el
juez
de
la
causa.
Asimismo
señalan
que
conforme
dispone
el
art.
48
de
la
L.
N°
1715,
se
prohíbe
la
división
de
la
pequeña
propiedad,
que
es
el
caso
de
la
propiedad
motivo
de
la
demanda
de
reivindicación,
habiendo
otorgado
valor
probatorio
a
la
minuta
de
compra
venta
de
una
fracción
del
predio
motivo
de
la
demanda,
incumpliendo
lo
dispuesto
en
el
art.
485
del
Código
Civil,
los
arts.
41
y
48
de
la
L.
N°
1715,
394.II
y
400
de
la
CPE;
concluyendo
que
se
realizó
una
mala
valoración
de
la
prueba
e
interpretación
errónea
de
la
ley.
En
relación
al
segundo
presupuesto
relativo
a
la
posesión
agraria
vinculado
al
cumplimiento
de
la
función
social,
antes
y
durante
el
despojo,
señalan
que
el
juez
no
hace
referencia
al
mismo,
si
los
actores
hubieran
o
no
acreditado
tal
extremo.
Respecto
al
tercer
presupuesto,
relativo
al
despojo
del
bien
objeto
del
litigio
sin
su
voluntad,
en
la
sentencia
se
concluyó
que
no
hubo
despojo
sobre
el
bien
objeto
de
litigio,
sobre
el
particular
señalan
que
tal
aspecto
se
acredita
en
las
fotografías
adjuntas
a
la
demanda
así
como
en
el
acta
de
audiencia
judicial
(fs.
438
a
439).
Asimismo
destaca
que
fueron
despojados
de
una
fracción
del
predio,
además
señalan
que
su
causante
habría
estado
en
posesión
material
del
predio,
reiterando
que
al
haber
adquirido
el
predio
por
sucesión
hereditaria
también
habrían
adquirido
la
posesión
del
mismo.
Señalan
que
el
juez
incumplió
lo
dispuesto
en
los
arts.
178.I
de
la
CPE,
3
y
29
de
la
L.
N°
025,
principio
de
integralidad
previsto
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
a
más
de
que
el
demandado
no
habría
estado
en
posesión
de
la
fracción
del
predio
ni
habría
realizado
algún
acto
de
función
económico
social.
El
juez
de
la
causa
no
consideró
las
connotaciones
económicas,
sociales
y
de
reconocimiento
legal
a
su
condición
de
propietarios
y
poseedores
sobre
la
fracción
de
terreno
del
predio
ocupado
arbitrariamente
por
el
demandado,
siendo
que
los
trabajos
son
recientes,
observando
la
fundamentación
fáctica
de
la
demanda,
en
particular,
en
lo
referente
al
derecho
propietario
que
les
asiste
que
fue
probado
conforme
registro
en
Derechos
Reales
sobre
la
totalidad
del
predio,
asimismo
como
el
certificado
catastral,
por
lo
que
consideran
que
los
hechos
probados
en
la
demanda
existe
mala
valoración
de
la
prueba,
siendo
que
el
demandado
no
cuenta
con
documentación
idónea
que
demuestre
derecho
propietario
sobre
la
fracción
del
predio,
en
tal
sentido
consideran
que
el
juez
de
la
causa
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
por
haber
valorado
un
documento
de
compra
venta
no
registrado
en
Derechos
Reales,
incumpliendo
los
dispuesto
en
el
art.
1286
del
Código
Civil
y
el
art.
145
de
la
L.
N°
439,
incurriendo
así
en
errónea
interpretación
del
art.
1453
del
Código
Civil.
En
cuanto
a
los
hechos
no
probados
en
la
demanda,
invocan
lo
dispuesto
en
los
arts.
64
y
66
de
la
L.
N°
1715
señalando
que
el
proceso
de
saneamiento
por
sí
mismo
implica
la
tarea
de
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social,
aspecto
acreditado
en
la
prueba
de
cargo,
a
más
de
que
al
existir
Título
Ejecutorial
a
nombre
de
su
causante,
la
posesión
de
ésta
habría
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sido
transmitido
al
declararse
herederos.
Por
todo
lo
expuesto,
señalan
que
la
sentencia
es
contradictoria
y
no
cumple
con
lo
dispuesto
en
el
art.
213
de
la
L.
N°
439;
invocando
jurisprudencia
emitida
por
el
ex
Tribunal
Agrario
así
como
por
el
Tribunal
Agroambiental,
a
cuyo
efecto,
piden
casar
la
sentencia.
Que,
conforme
cursa
de
fs.
568
a
569,
fue
presentado
memorial
de
respuesta
al
recurso
de
casación
que
en
lo
sustancial
expresa
la
falta
de
fundamentos
jurídicos
sin
mencionar
cuál
el
error
de
hecho
o
de
derecho
que
habría
incurrido
el
juzgador,
pidiendo
en
consecuencia
declarar
infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinaria,
es
considerada
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
CONSIDERANDO:
Que,
la
acción
reivindicatoria,
citando
al
tratadista
Nestor
Jorge
Musto
refiere
es:
"una
acción
que
nace
del
dominio
que
cada
uno
tiene
de
cosas
particulares,
por
la
cual
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
la
reclama
y
la
reivindica
contra
aquél
que
se
encuentra
en
posesión
de
ella";
aclarando
la
definición
el
mismo
autor
señala
que
la
acción
reivindicatoria
es
la
que
se
confiere
a
quien,
afirmándose
titular
de
un
derecho
real
con
derecho
a
poseer
(ius
possidendi),
pretende,
ante
el
desconocimiento
de
su
derecho,
la
declaración
de
certeza
de
éste
y
la
entrega
de
la
cosa.
Por
su
parte
Guillermo
A.
Borda
señala
que
la
reivindicación
es
la
acción
que
puede
ejercer
el
que
tiene
derecho
a
poseer
una
cosa
para
reclamarla
de
quien
efectivamente
la
posee,
coligiéndose
así
que
esta
acción
es
un
remedio
que
se
otorga
más
que
para
proteger
el
derecho
a
la
posesión
en
sí
misma,
para
precautelar
el
derecho
a
poseer.
Morales
Guillen
en
su
obra
Código
Civil
concordado
y
anotado,
señala
que
ésta
es
una
acción
petitoria
porque
como
en
oposición
a
las
acciones
posesorias
(art.
1461
y
ss.
del
Cod.
Civ.),
tiene
por
objeto
el
reconocimiento,
protección
y
libre
ejercicio
de
un
derecho
real
inmobiliario,
por
lo
tanto
la
reivindicación
implica
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
éste
recupere
la
posesión
de
la
cosa
,
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
el
juez,
sin
lo
cual
habría
una
arbitrariedad
ajena
a
la
protección
jurisdiccional
de
los
derechos.
La
reivindicación
exige
que
el
propietario,
además
de
demostrar
que
el
tercero
detenta
actualmente
la
cosa,
debe
demostrar
el
fundamento
de
su
propio
derecho,
de
su
mejor
derecho
sobre
el
del
poseedor
demandado.
Adentrándonos
en
la
materia
Enrique
Ulate
Chacón
en
su
obra
"Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario"
señala
que:
"la
demanda
reivindicatoria
requiere
que
el
objeto
recaiga
sobre
un
bien
de
naturaleza
agraria,
sobre
un
bien
productivo
donde
se
puede
desarrollar
la
función
económica
social
de
la
propiedad
agraria.
Se
trata
de
una
pretensión
real,
de
carácter
agrario,
mediante
la
cual
el
propietario
que
ha
sido
despojado
en
forma
ilegítima
solicita
la
recuperación
del
bien
",
debiendo
el
accionante
demostrar
tres
presupuestos
o
requisitos
de
validez:
a)
Legitimación
activa,
entendida
como
que
el
actor
debe
demostrar
ser
el
titular
registral
del
fundo
agrario
que
pretende
reivindicar,
así
como
también
demostrar
que
se
ha
comportado
como
dueño.
b)
Legitimación
pasiva;
demostrar
que
el
demandado
o
demandados
han
despojado
al
actor
y
son
poseedores
ilegítimos
que
no
cuentan
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer.
c)
Identidad
del
bien;
El
fundo
agrario
sobre
el
cual
recae
la
reivindicación
debe
ser
idéntico,
es
decir
el
reclamado
por
el
propietario
debe
corresponder
al
que
ha
sido
objeto
del
despojo.
Respecto
a
este
tipo
de
acción,
el
art.
1453-I
del
Código
Civil,
textualmente,
establece:
I.
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posee
o
la
detenta"
(las
negrillas
nos
corresponden),
por
lo
que
conforme
a
la
doctrina
y
la
uniforme
jurisprudencia
emitida
tanto
por
el
Tribunal
Agrario
como
por
el
Tribunal
Agroambiental,
se
ha
establecido
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
agraria
cuatro
condiciones
o
presupuestos.
1.-
Título
que
acredita
el
dominio
respecto
del
predio
objeto
de
reivindicación;
2.-
Posesión
anterior
real
y
efectiva
del
demandante
sobre
el
predio;
3.-
Haber
perdido
el
demandante
la
posesión
que
ejercía
sobre
el
predio
(normalmente
como
resultado
de
un
despojo
por
parte
del
demandado);
y
4.-
Que
el
demandado
sea
un
detentador
o
poseedor
ilegítimo;
vale
decir,
sin
título.
Que,
en
ese
orden
y
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
corresponde
analizar
el
recurso
de
casación.
I.-
Del
recurso
de
casación
en
la
forma
Revisado
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
en
cada
uno
de
sus
puntos,
se
advierte
lo
siguiente:
Respecto
al
derecho
de
propiedad
que
acreditan
los
demandantes,
ahora
recurrentes,
así
como
la
prueba
aportada
durante
la
demanda,
mencionan
que
las
mismas
tienen
el
valor
legal
que
le
reconoce
el
art.
1287
del
Código
Civil
sin
mencionar
cómo
es
que
el
juez
de
la
causa
habría
incurrido
en
alguna
de
las
causales
de
casación
por
lo
que
el
mismo
no
cumple
con
lo
dispuesto
en
el
art.
271
de
la
L.
N°
439,
previsión
normativa
que
habilita
la
procedencia
del
recurso
de
casación.
Por
su
parte,
los
recurrentes
hacen
mención
al
Registro
de
Transferencia
de
Cambio
de
nombre
del
certificado
Catastral,
así
como
el
certificado
de
propiedad
y
la
correspondiente
inscripción
en
Derechos
Reales
de
la
declaratoria
de
herederos,
aspecto
que
por
sí
solo
no
se
enmarca
en
los
alcances
de
los
arts.
271
y
274
de
la
L.
N°
439,
en
tal
sentido,
conviene
recordar
que
cuando
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
la
forma
lo
que
se
pretende
es
la
nulidad
de
obrados
para
la
correcta
aplicación
de
las
normas
procesales
,
resguardando
la
garantía
del
debido
proceso,
aspectos
que
en
el
presente
caso
no
fueron
evidenciados
debido
a
que
solo
se
hace
mención
a
una
relación
de
hechos
suscitados
durante
el
desarrollo
de
la
demanda
de
reivindicación
sin
especificar
cuál
la
errónea
o
indebida
aplicación
de
la
ley
que
motivaría
la
nulidad
de
actuados.
II.-
Del
recurso
de
casación
en
el
fondo
Siguiendo
la
secuencia
de
la
expresión
de
agravios,
se
tiene:
En
cuanto
al
cumplimiento
de
los
requisitos
doctrinales
y
jurisprudenciales
que
en
una
acción
reivindicatoria
debe
concurrir,
señalan
que
dichos
aspectos
fueron
cumplidos
por
los
demandantes,
sin
detallar
ni
describir
cómo
es
que
los
habrían
cumplido,
señalando
simplemente
que
de
la
prueba
aportada
dentro
de
la
demanda
reivindicatoria
habrían
acreditado
tales
requisitos.
En
relación
a
que
en
la
sentencia
se
estableció
que
los
demandantes,
ahora
recurrentes,
no
habrían
acreditado
derecho
propietario
sobre
el
área
objeto
de
la
reivindicación,
consideran
que
tal
aspecto
constituye
una
errónea
interpretación
e
indebida
aplicación
de
los
arts.
393
del
D.S.
N°
29215,
1538
y
1545
del
Código
Civil,
así
como
la
incorrecta
valoración
de
la
prueba,
sobre
el
particular
y
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
en
primera
instancia
que
tanto
la
parte
demandante
como
la
parte
demandada
acreditan
derecho
propietario;
los
demandantes
respecto
a
la
totalidad
del
predio
y
el
demandado
sobre
una
fracción
del
mismo
predio,
éste
último
conforme
cursa
a
fs.
286
y
vta.
de
obrados,
el
documento
de
compra
venta
de
una
fracción
de
terreno
agrario,
cuya
vendedora
es
María
Aguilera
Altamirano
vda.
de
Urzagaste
(causante
de
los
demandantes);
actuado
que
también
fue
considerado
y
valorado
por
el
juez
de
instancia
al
momento
de
emitir
sentencia,
por
lo
que
éste
actuado,
por
sí
solo
inviabiliza
el
primer
presupuesto
al
no
haber
acreditado
ser
los
únicos
propietarios
del
predio
objeto
de
la
demanda.
Por
otra
parte,
respecto
a
la
errónea
interpretación
y
aplicación
indebida
de
los
arts.
1538
y
1545
del
Código
Civil,
relativos
a
la
publicidad
de
los
derechos
reales
y
la
preferencia
entre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adquirientes
de
un
mismo
inmueble,
se
debe
recordar
que
este
aspecto
por
sí
solo
no
puede
enervar
lo
resuelto
por
el
juez
de
instancia,
más
aún
si
como
se
tiene
expuesto
líneas
arriba,
en
este
tipo
de
procesos
y
por
los
principios
que
rigen
la
materia
agraria,
el
tratamiento
del
derecho
de
propiedad
agraria
está
vinculado
a
la
actividad
y
no
solo
al
derecho
propietario
habida
cuenta
de
que
la
"posesión
civil"
está
integrada
en
sus
elementos
"corpus
y
ánimus"
concepción
que
en
materia
agraria
se
encuentra
supeditado
al
cumplimiento
efectivo
de
la
función
social
(FS)
bajo
la
máxima
de
que
"la
tierra
es
de
quien
la
trabaja"
y
la
posesión
debe
ser
corporal
"Corpus"
y
no
simplemente
subjetiva
"animus"
de
poseer
la
tierra,
es
decir
en
materia
agraria
debe
probarse
actos
que
denoten
el
cumplimiento
de
la
función
social,
aspecto
que
no
fue
acreditado
por
los
demandantes
más
aún
si
en
estricta
aplicación
del
principio
de
inmediación,
dirección
e
integralidad,
que
rigen
-entre
otros-
la
materia,
el
juez
de
instancia
constató
personalmente
los
hechos
en
el
mismo
lugar
del
terreno
en
litigio,
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
conforme
consta
del
acta
de
fs.
438
a
439
de
obrados.,
por
lo
que
habiendo
realizado
la
valoración
conjunta
de
todos
los
medios
probatorios
producidos
en
el
desarrollo
del
proceso
y
en
especial
con
la
inspección
judicial,
el
juez
llego
al
convencimiento
que
los
demandantes,
ahora
recurrentes,
no
lograron
demostrar
que
hubiesen
sido
desposeídos
del
predio
objeto
de
la
presente
demanda
reivindicatoria
y
menos
aún
que
los
demandados
se
encontraran
en
posesión
del
predio,
en
consecuencia
el
juez
agroambiental
y
de
conformidad
a
la
base
fáctica
edificada
en
torno
a
las
pruebas
aportadas
al
proceso,
generó
la
certeza
y
convicción
en
el
juez
para
asumir
la
decisión
jurisdiccional
dentro
de
los
límites
del
el
art.
1320
del
Código
Civil
y
de
conformidad
al
art.
213
de
la
L.
N°
439.
En
ese
contexto,
la
parte
demandante
no
demostró
los
presupuestos
que
hacen
a
la
reivindicación
en
materia
agraria,
la
posesión
anterior
y
la
posesión
ilegal
del
demandado,
por
lo
que
se
concluye
que
no
concurrieron
todos
los
requisitos
que
hacen
a
la
reivindicación
agraria,
consiguientemente
el
juez
de
instancia
aplicó
correctamente
el
art.
1453
del
Código
Civil.
Finalmente,
en
relación
al
incumplimiento
de
los
arts.
64
y
66
de
la
N°
1715,
se
debe
señalar
que
la
norma
acusada
es
para
los
proceso
de
saneamiento
y
no
así
para
los
procesos
orales
agrarios,
tomando
en
cuenta
que
dicha
norma
hace
referencia
al
proceso
de
saneamiento
y
sus
finalidades,
por
lo
que
no
resulta
atendible
tal
aspecto.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
observancia
al
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715,
en
relación
al
art.
220-II
del
Código
Procesal
Civil
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
220-II
de
la
Ley
N°
439
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
551
a
562
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.,
que
mandará
a
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022