Auto Gubernamental Plurinacional S2/0026/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0026/2017

Fecha: 30-Ene-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Auto Definitivo No. 001/2017
Expediente: Nº 1825/2016
Proceso: Nulidad de contrato simulado
Demandante: Humberto Sardina Maigua
Demandado: Víctor Armando Sotar Baldiviezo
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 30 de enero de 2017
Jueza : Maritza Sánchez Gil
VISTOS
La demanda cursante de folios 12 a 15, contestación negativa y demanda reconvencional de
fs. 21 a 23, antecedentes que informan el cuaderno de autos y
CONSIDERANDO
I.-FUNDAMENTACION FACTICA
I.1. Mediante memorial de fs. 12 a 15, se apersona Humberto Sardina Maigua y adjuntando
literal demanda nulidad de contrato simulado en base a los siguientes argumentos:
a)Que, el 30 de noviembre transfirió a titulo de compra venta a favor de Víctor Armando
Sotar Baldiviezo y Julio Rodríguez Chávez un inmueble rural ubicado en Monte Cercado con
una superficie de 113.193,58 metros, por el precio de Sus. 158.500,(ciento cincuenta y ocho
mil quinientos) documento que ha sido reconocido ante el Notario de Fe Publica Agustín
Burgos el 1 de diciembre de 2011 a Hrs 15:30 p. m
b)También mediante copia del documento privado debidamente reconocido y legalizado en el
formulario Nro. 9967367, el mismo día de suscripción del anterior documento, el 30 de
noviembre de 2011 a Hrs 15:40 entre las mismas partes y ante el mismo Notario, se declaró
que el precio de la transferencia del inmueble era por la suma Sus 158.500, (ciento cincuenta
y ocho mil quinientos) los que serían cancelados en el plazo de un año.
c)Teniendo en consideración los dos documentos suscritos el 30 de noviembre de 2011, se
llega a la conclusión que ambos han sido firmados y reconocidos en la misma fecha y ante la
misma autoridad notarial, empero el documento reconocido a horas 15:40 pm, en forma
posterior al primer documento elaborado a Hrs 15:30 p.m. se debe entender que la última
voluntad de las partes ha sido declarar que el precio de la transferencia por Sus 158.500 del
inmueble debía cancelarse en el plazo de un año, clausula quinta del segundo documento
celebrado a Hrs 15:40 pm, lo que no ocurrió puesto que a falta de precio en su condición de
propietario jamás giró la escritura definitiva de transferencia a favor de los compradores.
d)En ese sentido el documento reconocido el 30 de noviembre de 2011 a Hrs 15:30 p.m se
constituye en un documento simulado, pues sobre la base del documento de 30 de
noviembre de 2011 a Hrs 15:40 pm, se advierte que nunca se pagó el precio estipulado.
e)Que, por otra parte Julio Rodríguez Chávez co-comprador del predio suscribió el documento
aclarativo el 15 de mayo de 2015 en el que manifiesta que nunca se canceló el precio,
además que el mismo comprador desiste de la venta por el 50% del terreno el 25 de julio de
2015 dejando claramente establecido que jamás canceló un solo centavo de la compra venta.
Solicitando en definitiva se declare probada la demanda con costas y costos.
I.2- De folios 21 a 23, Víctor Armando Sotar Baldiviezo se apersona y contesta la demanda de
manera negativa y reconviene por cumplimiento de contrato bajo los siguientes
fundamentos:
a) Que, su persona ha cumplido con las obligaciones como comprador pagando el precio total
por el inmueble, y
b)Que, hasta la fecha el vendedor no ha saneado los documentos o títulos de propiedad del
terreno adquirido.
c)Que, el vendedor tiene la obligación de entregar todos los títulos de propiedad, solicitando

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se declare probada la demanda reconvencional e improbada la demanda de nulidad de
contrato por simulación.
A tiempo de contestar la demanda plantea excepción de demanda defectuosamente
propuesta, la que es resuelta en audiencia.
Establecida la relación procesal, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 83 de la Ley
1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y
producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final,
con los siguientes argumentos
CONSIDERANDO
II.- FUNDAMENTACION FACTICA
De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a
continuación.
HECHOS PROBADOS.-
1.-El 30 de noviembre de 2011 el actor ha transferido a titulo de compra venta a favor de
Víctor Armando Sotar Baldiviezo y Julio Rodríguez Chávez un inmueble rural ubicado en Monte
Cercado con una superficie total de 113,193,58 metros por el precio total de Sus 158,500
(Ciento cincuenta y ocho mil quinientos) documento reconocido ante el Notario de Fe Pública
Agustín Burgos el 1 de diciembre de 2011 a Hrs 15:30 p.m. (ver fotocopias legalizadas del
documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas de folios 4 a 5)
2.-Se celebró otro documento el mismo día de suscripción del anterior, es decir el 30 de
noviembre de 2011 a Hrs 15:40 entre las mismas partes y ante el mismo Notario, declarando
que el precio por la compra es de Sus 158.500, (ciento cincuenta y ocho mil quinientos)
monto que será cancelado en el plazo de un año, (ver fotocopias legalizadas del documento
privado de compra venta con reconocimiento de firmas de fs. 2 a 3)
3.-El 15 de mayo de 2015 Julio Rodríguez Chávez, suscribe el documento privado aclarativo
reconociendo la existencia de los dos documentos referidos anteriormente, aclarando que por
la transferencia del terreno no se canceló ni un solo centavo en el entendido en que en el
primer documento se hablaba de precio cancelado y en el otro se comprometían a cancelar
en el plazo de un año (ver documento aclarativo con reconocimiento de firmas de fs. 7 a 8)
4.-El 25 de julio de 2015, Julio Rodríguez Chávez suscribe con el actor el documento de
desistimiento de la venta del indicado terreno rural, manifestando la existencia de los dos
documentos realizados el 30 de noviembre de 2011, y expresa que no se canceló ni un solo
centavo por la compra. (ver documento de desistimiento de venta con reconocimiento de
firmas de folios 8 a 9)
5.-Los documentos suscritos el 30 de noviembre de 2011 y reconocidos ante la misma
autoridad notarial, donde se han reconocido los dos documentos el primero a Hrs 15:30 pm, y
el segundo a Hrs 15:40 p.m donde se entiende que la última voluntad de las partes ha sido
declarar que el precio de la transferencia por Sus 158.500 ((ciento cincuenta y ocho mil
quinientos) debía cancelarse en el plazo de un año, es decir hasta el 30 de noviembre de
2012. (ver documentos privados de compra venta con reconocimiento de firmas de folios 2 a
3, 4 a 5)
HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDADO RECONVENCIONISTA
1.-Victor Armando Sotar Baldiviezo ha suscrito con Humberto Sardina Maigua los documentos
privados de compra venta con reconocimiento de firmas el 30 de noviembre de 2011 a Hrs
15:30 pm y el segundo documento de compra el 30 de noviembre de 2011 reconocido ante el
notario el 1 de diciembre de 2011 a Hrs 15:40 pm, (ver documentos de compra venta con
reconocimiento de firmas de folios 2 a 3, 4 a 5)
2.- Como comprador ha cumplido con todas sus obligaciones pagando el precio total por el
inmueble, sin que hasta la fecha e+------------

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l vendedor haya saneado los documentos o títulos de propiedad de dicho terreno adquirido
(ver los documentos de la medida preparatoria de folios 96 a 241)
3.-Humberto Sardina Maigua tiene la obligación de cumplir con la entrega de los títulos de
propiedad saneados, al haber cumplido el comprador con el pago del precio. (ver documento
de venta de fs. 2 a 3, y medida preparatoria de fs. 96 a 241)
4.-Se han desvirtuado los extremos de la demanda
HECHOS NO PROBADOS
1.- El documento reconocido el 30 de noviembre de 2011 a Hrs 15:30 se constituye en un
documento simulado pues sobre la base y la existencia del documento privado reconocido de
30 de noviembre de 2011 a Hrs 15:40 se advierte con plenitud que nunca se pago el precio
por la transferencia, constituyéndose el primer documento en simulado.
III VALORACION PROBATORIA
Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de
elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la
demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por
la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si
corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.
En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa
vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en
conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo
con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una
regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las
pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la
ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"
entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto
que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido
en el articulo 180.I de la Constitución Política del estado de "verdad material"
Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en
relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que
se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150 del citado
procedimiento junto a los artículos 1309 y 1312 del Código Civil refieren la fe probatoria
otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.
Tercero.- la valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su sentido
procesal,
al
prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes
formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de
esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la
valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación
legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está"
consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios
debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría
intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el
procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto
entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la
experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental
de las cosas."
VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
La literal consistente en fotocopias legalizadas de los documentos privados de compra venta
con reconocimiento de firmas de 30 de noviembre de 2011, adjuntados de fs. 2 a 3, 4 a 5, el
documento privado aclarativo con reconocimiento de firmas de 15 de mayo de 2015, de fs. 6
a 7, el documento de desistimiento de venta con reconocimiento de firmas de fs. 8 a 9, con la
fe probatoria que les asigna los artículos 1286,1297, 1309, todos del código Civil, constituyen

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documentos públicos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el
artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del
artículo 145,149,150 de la norma procesal invocada acreditan los siguientes extremos:
Que, Humberto Sardina Maigua transfirió a favor de los ciudadanos Víctor Armando Sotar
Baldiviezo y Julio Rodríguez Chávez un terreno sito en Monte Cercado, con una superficie de
113. 193,58 metros por el precio de Sus. 158,500,(ciento cincuenta y ocho mil quinientos)
donde en el primer el documento que es suscrito a Hrs 15:30 p.m en su clausula quinta se
asevera que se ha cancelado el precio de Sus. 158.500; y el segundo documento igualmente
reconocido ante el Notario a Hrs 15:40 p.m. se estipula en la clausula quinta que el monto de
Sus. 158,500 será cancelado en un año, estando en consecuencia el contrato sujeto a
término.
La documental consistente en la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas
de folios 96 a 285, constituyen documentos públicos con la fuerza probatoria que le asigna el
artículo 1289 de Código Civil, tiene la eficacia probatoria que le asigna el artículo 148. II.2)
del Nuevo Código Procesal Civil y demuestra que en el juzgado agroambiental de Cercado se
tramitó la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, incoada por Víctor Armando
Sotar Baldiviezo contra Humberto Sardina Maigua, diligencia que concluyó con resolución que
declara la autenticidad de las firmas de Humberto Sardina Maigua en los recibos de fechas 11
de diciembre de 2011 y 13 de junio de 2012 , veredicto que fue objeto de recurso de casación
ante la máxima instancia agroambiental que declara infundado el recurso, fallo que además
se encuentra ejecutoriado.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA
DEL CONTRATO, SU FINALIDAD TIPICA Y ELEMENTOS ESENCIALES
Naturaleza jurídica
"Contrato es un término con origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o
pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre
una materia determinada.
La doctrina indica que el
contrato,
en definitiva,
es un acuerdo de voluntades que se
manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus clausulas regulan las
relaciones entre los firmantes en una determinada materia. También como un acto jurídico
bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de
interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Guillermo a Borda establece que "el contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar
derechos patrimoniales"
DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS
Interpretar es buscar el contenido: sentido y alcance del contrato, es decir cómo han
regulado sus intereses patrimoniales los contratantes, creando, modificando o extinguiendo
sus relaciones o situaciones jurídicas patrimoniales, dentro del conjunto de sus clausulas y de
su contexto, es decir investigar y determinar su contenido, derechos y obligaciones
(interpretación ) así como en qué condiciones y hasta donde se obligan las partes
(integración) dentro de la función y relación conmutativa y el fin práctico económico social,
en otras palabras la intención común de los contratantes (artículo 510 del Código Civil)
El artículo 450 del Código Civil indica" Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de
acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica"
Ahora con referencia al contrato de venta el artículo 584 del Sustantivo civil establece la
venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere
otro derecho al comprador por un precio en dinero.
Por otro lado dentro de los requisitos para la formación del contrato se encuentra el
consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, conforme lo norma el artículo 452
del Código Civil"

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El
consentimiento es definido por Giorgi
como la manifestación reciproca del
consenso
completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con
respecto a la otra. El consentimiento no es nunca un hecho unilateral, así el contrato obligue
a una de sola de las partes.
El contrato se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico desde el consentimiento,
es decir en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en la cosa a ser vendida o
transferida y el precio a ser pagado
En el presente caso Humberto Sardina Maigua celebró un contrato de compra venta de un
terreno sito en Monte Cercado, con los ciudadanos Víctor Armando Sotar Baldiviezo y Julio
Rodríguez Chávez, perfeccionándose de manera consensual en el momento en que las
partes, acordaron respecto al bien a ser transferido y el precio a ser pagado, sin importar que
el bien hubiere sido entregado o el precio efectivamente pagado.
DE LA NULIDAD Y CAUSAS DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS
La inobservancia de las normas legales o la infracción de sus preceptos, contrariando el
orden publico los elementos esenciales de la contratación, trae aparejada la noción de la
ineficacia del acto celebrado bajo estas condiciones. La causa de nulidad es la violación del
precepto legal, es decir, es el acto ilícito.
A.-La nulidad implica la inexistencia del contrato, esto es considerarlo como no formado, no
celebrado o que no existiera por lo que no puede surtir efecto alguno, señala Scaevola "nulo
es lo que no existe, la nada jurídica".
B.- La nulidad puede ser demandada por quien tengan interés legitimo y aun puede ser
declarada de oficio en los contratos celebrados para cometer algún delito conforme señala el
Código Civil en su artículo 551.
C.- La normativa del artículo 546 del código sustantivo establece que la nulidad y la
anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente. Este articulo determina
que la nulidad debe ser declarada judicialmente con el argumento de que las partes no
pueden hacerse justicia por sí mismas, deben buscar la declaración judicial sobre si existe o
no la causal de nulidad que se discute conforme a los principios sentados por los artículos
1281 y 1449 del código citado.
D.- La nulidad declarada surte efectos retroactivos al momento de su formación.
Frente al acto nulo la juzgadora simplemente constata, verifica la existencia del vicio y está
sometida al tatbestand de la ley.
Siguiendo con la definición doctrinal Borda ha definido la nulidad "como la sanción legal que
priva de sus efectos propios a un acto jurídico en virtud de una causa originaria existente, es
decir en el momento de su celebración"
Por tanto la nulidad impide la formación del acto por ello no puede ser convalidada, pero
necesita ser invalidada por causa de los requisitos indispensables, siendo los caracteres de la
nulidad:
1.- la imprescriptibilidad
2.- La insubsanabilidad
3.- De orden público
Nuestra legislación en el artículo 549 del Código civil establece los casos que pueden motivar
la nulidad de un contrato y señala" 1) por faltar en el contrato, objeto o forma prevista por ley
como requisito de validez 2) por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por
ley 3) por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el
contrato 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el contrato y 5) en los demás casos
que señala la ley.
Para que proceda la acción de nulidad del contrato por otros casos determinados por ley se

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requiere de la existencia de una norma legal que sancione con nulidad la celebración de un
contrato por alguna circunstancia o motivo, como la violación o contravención de una
determinada norma legal.
DE LA SIMULACION
Se define a la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real emitido
conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño,
la
apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha
llevado a cabo.
La simulación es la falta del
acto jurídico que consiste en el
carácter
ficticio de la
manifestación de la voluntad de las partes que en verdad, no han querido constituir los
derechos a que se refiere su declaración, o han querido establecer derechos distintos de los
aparentemente constituidos (Garrone 1989)
De manera general Guillermo Borda señala" el acto simulado es aquel que tiene una
apariencia distinta a la realidad querida por las partes, el negocio que aparentemente es
serio y eficaz es en sí ficticio y mentiroso o constituye una máscara para ocultar un negocio
distinto
La nota más distintiva del negocio simulado dice Ferrara, es la divergencia intencional entre
voluntad y declaración. Lo interno, lo querido, lo externo, lo declarado están en oposición
consciente. En tal momento los contratantes o falsos contratantes) no pretenden la
revalidación del acto jurídico, tan solo desean que el acto jurídico aparezca como existente, y
en tal sentido hacen una declaración de voluntad no congruente con su voluntad misma.
"esta disconformidad sigue Ferrara predetermina la nulidad del acto jurídico y al mismo
tiempo sirve para provocar una ilusión falaz de su existencia. "los que simulan pretenden que
a los ojos de los terceros aparezca formada una relación que en realidad, no debe existir,
pero de la cual se quiere mostrar una exterioridad engañadora mediante una declaración que
carece de contenido volitivo. Se trata pues, de una declaración efímera, vacía ficticia, que no
representa una voluntad real y es por lo mismo, nula destinada únicamente a deslumbrar al
publico"
De la cita doctrinal transcrita podemos deducir que según el tratadista Ferrara, el autentico
carácter de la acción de simular en el terreno judicial, es el engaño, pero este último no hay
que confundir con la intención de causar un perjuicio, porque el propósito de la de la
simulación puede ser fraudulento o licito, lo primero cuando se realiza con la idea de fraude,
tal como sucede en los actos simulados que tienden a perjudicar a terceros o importan
transgresiones de la ley, lo ultimo cuando se pretende cierta discreción en algún negocio
jurídico.
Para clasificar debidamente el acto simulado, conviene hacer diferencias entre la simulación
y el negocio fraudulento y la simulación la falsedad.
El negocio fraudulento debe distinguirse con toda nitidez del negocio simulado, tras hacer
esta distinción, no puede admitirse que la simulación pueda servir de vehículo para el fraude,
como dice Ferrara "La simulación expresa este autor, no es un medio de eludir la ley, sino de
cometer su violación en fraude la ley, supuesto en el cual debería hablarse de simulación
ilícita. Los negocios fraudulentos son negocios reales indirectos que tienden a conseguir con
la combinación de diversos medios jurídicos seriamente realizados, el mismo resultado que la
ley prohíbe, o por lo menos uno equivalente."
La diferencia entre el acto jurídico simulado y la falsedad, está en que la falsedad altera la
materialidad del acto, la simulación altera la verdad subjetiva del consentimiento
manifestado. La simulación afecta al elemento mental de los negocios jurídicos en tanto que
la falsedad obra sobre la parte física de los actos. La simulación disfraza el consentimiento, el
elemento objetivo al alterar la verdad material de sus declaraciones formuladas o de las
circunstancias del hecho. Incluso puede establecerse la diferencia entre una y otra figura
jurídica sobre la base de la consideración de la amplitud con que tanto la simulación como la
falsedad afectan a un negocio jurídico puesto que mientras que la primera puede influir y

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abarcar todo el acto jurídico, la falsedad se limita al punto que al falsario interesa para sus
particulares fines" (diccionario de derecho privado pág. 3630 y 3631)
Hay dos clases de simulación, la absoluta y la relativa, la primera es cuando el acto o
contrato es absolutamente inexistente y se presenta cuando las partes en realidad no han
efectuado ningún tipo de acto o contrato, como por ejemplo cuando las partes del contrato
ostensible han simulado haber celebrado un contrato de compra venta de un bien inmueble y
el vendedor no hace adquirir el derecho propietario ni entrega la cosa, tampoco el comprador
paga el precio.
La simulación es relativa cuando el acto o contrato simulado no es del todo inexistente, se
presenta en dos circunstancias: 1) cuando las partes han efectuado un acto o contrato
verdadero de distinta naturaleza del acto o contrato simulado, como por ejemplo cuando las
partes han simulado haber celebrado un contrato de compra venta de un predio y en realidad
han celebrado un contrato de donación.
Ahora establecidos como están los aspectos doctrinales relativos al acto jurídico simulado,
corresponde entrar a considerar el fondo de la controversia y darle la adecuada solución al
caso planteado.
El primer punto jurídico que se ha planteado a lo largo del proceso ha sido la simulación del
contrato de venta suscrito el 30 de noviembre de 2011 a hrs 15:30 pm. el mismo que cuenta
con el
debido reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública Agustín Burgos,
documento en el cual se indica en la clausula quinta que se ha cancelado el precio de Sus.
158,500.
Al respecto hay que señalar lo siguiente: Para demostrar la existencia de un contrato
simulado, se precisa prueba preconstituida de la simulación siempre que en el proceso
intervengan las mismas partes que simularon el contrato. En la hipótesis en las que no existe
dicha prueba, el acto jurídico atacado de simulado tiene existencia real como verdadero y
produce sus plenas consecuencias y efectos en virtud de una presunción de legitimidad. De
ahí que la persona que pretenda que el negocio jurídico no produce los efectos naturales,
está obligado a probar que su gestión vino afectado de simulación.
En consecuencia, la impugnación de un contrato simulado entraña la necesidad de probar la
simulación del mismo. La acción de simulación puede interponerse frente a un documento
privado o público. La prueba de la simulación autoriza a presuponer una primitiva
estipulación entre los contratantes para no atribuir eficacia jurídica de ninguna clase al
contrato realizado.
En la venta ficta y simulada, el vendedor puede y está en condiciones de pedir al supuesto
comprador le extienda un contradocumento, donde el comprador declare que el contrato es
ficto y simulado, tal como sucede en el caso planteado. Si no existe prueba escrita de la
simulación.
La acción de simulación responde a la finalidad de la comprobación judicial de la autentica
realidad jurídica del negocio oculto o enmascarado bajo otro aparente.
La base legal de la acción de simulación está establecida en el artículo 543 que expone:" I en
la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes. II En la
relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si
reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros"
La jurisprudencia nacional en cuanto se refiere a los negocios jurídicos simulados, establece
que los contradocumentos suscritos entre los mismos simuladores hace fe entre ellos y sus
herederos, de conformidad con la II parte del artículo 545 del Código Civil concordante con el
1297 del mismo código y 148 del Nuevo Código Procesal Civil.
El articulo 546.II del Código Civil establece que la prueba de simulación demandada entre
partes solo puede hacerse mediante contra documento u otra prueba escrita que no atente
contra la ley o el derecho de terceros.

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El contradocumento está destinado a hacer constar la simulación y dar a conocer la realidad.
Tanto en la simulación absoluta como relativa es relevante contar con medios probatorios
idóneos para establecer la realidad subyacente. Entonces la norma citada precedentemente
exige necesariamente la existencia de prueba escrita para demostrar para demostrar la
simulación entre partes.
Lo expuesto demuestra que el contradocumento constituye una prueba concluyente para
probar la simulación, pues la declaración contenida en el, debe expresar que no son ciertos
los extremos señalados en el documento que se acusa de ser simulado, es decir
la deja sin efectos e importa una revocación del negocio jurídico simulado, por mutua
voluntad de la partes contratantes y constituye ley entre los mismos de conformidad con lo
previsto por el artículo 519 del Código Civil.
En el caso planteado, no se ha demostrado que el documento suscrito el 30 de noviembre de
2011 a Hrs 15:30 p.m. en el formulario Nro. 9967368, ante el Notario de Fe Pública Agustín
Burgos sea un contrato simulado, en razón que en el segundo documento firmado por las
mismas partes y reconocido ante la misma autoridad Notarial en el formulario Nro. 9967367 a
Hrs 15:40 p.m., donde en este segundo documento solo se refiere en su clausula quinta al
plazo para pagar el precio de Sus 158,500 , pero dicho documento no señala que el primer
documento suscrito a Hrs 15:30 pm es simulado, lo que implica que el documento explicitado
no se constituye en un contradocumento, en todo caso este segundo documento solo daría
lugar a la resolución del contrato por falta de pago del precio si fuere el caso.
Por otra parte los documentos debidamente reconocidos que constan de folios 6 a 7, y de 8 a
9, el primero aclarativo relativo al precio y el segundo de desistimiento de la venta suscritos
por Julio Rodríguez Chávez en su condición de co-comprador del terreno, es una declaración
unilateral, declaración que solo surte efectos al suscribiente que en este caso es el Sr Julio
Rodríguez Chávez únicamente.
Por otro lado tal como consta en el cuaderno de autos (medida preparatoria de demanda de
reconocimiento de firmas de folios 96 a 241, según la cual se ha cancelado el precio total de
Sus 158,500 por la compra del terreno por parte de uno de los compradores Víctor Armando
Sotar Baldiviezo, en consecuencia al haberse cumplido el pago por parte del comprador, el
documento de venta suscrito a Hrs 15:30 pm no reúne los presupuestos que hagan presumir
que dicho contrato de compra venta es simulado.
En esta inteligencia el ejercicio de una acción, no es prueba que ponga en duda la existencia
de un acto, debe estar debidamente probada mediante un contra documento que evidencie
que el contrato es simulado, pues en ese caso la simulación entre partes no surtiría efectos,
en el caso que se examina el documento que se acusa de simulado o reclamado no reúne los
requisitos de sustancia y forma, consecuencia de ello no se han cumplido los presupuestos
procesales para que prospere la acción incoada conforme a las normas invocadas en el
memorial de demanda.
DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
El artículo 519 del Código Civil reza que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes
contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o las causas autorizadas
por ley.
El artículo 520 del mismo cuerpo legal sustantivo prevé que el contrato debe ser ejecutado
de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en el sino también a todos los efectos
que deriven conforme a su naturaleza o falta de esta según los usos y la equidad.
Nuestra legislación cuando se refiere al objeto de los contratos señala la transferencia de la
propiedad de una cosa determinada o del cualquier derecho real, o la constitución de un
derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento,
salvo el requisito de forma en los casos exigibles.
El artículo 584 del código sustantivo indica" la venta es un contrato por el cual el vendedor
transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en

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dinero.
El precio de la venta se determina y designa por las partes, excepto cuando leyes especiales
lo limitan o regulan en casos determinados (artículo 611 CC)
Con relación a las obligaciones que tiene el vendedor respecto del comprador las
obligaciones principales siguientes:
a) entregar la cosa vendida
b) hacerle adquirir la propiedad de la cosa o del derecho si la adquisición no ha sido efecto
inmediato del contrato
c) Responder por la evicción y los vicios de la cosa (artículo 614CC)
Respecto al precio el artículo 636 establece" el comprador está obligado a pagar el precio en
el termino y lugar señalados por el contrato."
En el sub lite conforme consta por los recibos salientes a folios 96 y 97 del cuaderno de
autos, de fechas 11 de diciembre de 2011 y 13 de junio de 2012, por los montos de Sus.
90.000 y 68, 500 documentos que han sido objeto de la medida preparatoria de
reconocimiento de firmas donde se declara la autenticidad de las firmas de Humberto Sardina
Maigua, resolución ejecutoriada, acredita que el comprador del predio Víctor Armando Sotar
Baldiviezo ha cancelado el precio total estipulado en el documento de venta de fecha 30 de
noviembre de 2011 en el plazo establecido en la clausula quinta del referido documento de
venta. Dicho de otra manera el comprador ha dado cumplimiento al documento suscrito el 30
de noviembre de 2011 reconocido ante el Notario de Fe Pública Agustín Burgos en fecha 1 de
diciembre de 2011, en el Formulario Nro. 996736. a Hrs 15:40 pm, En esta inteligencia el
comprador ha cumplido con su obligación de cancelar el precio y corresponde que el
vendedor a su vez cumpla con la obligación de extender la minuta de transferencia conforme
lo prescribe el artículo 430 .III del Nuevo Código Procesal Civil.
CONCLUSIONES
Establecido lo anterior, corresponde puntualizar que en el caso de autos el demandante no
tiene acreditado los presupuestos para que prospere la nulidad del contrato simulado. La
carga impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y artículo 136-1 de su Procedimiento no
ha sido cumplida.
El demandado reconvencionista ha cumplido con la carga de la prueba impuesta por el
articulo 1283.II del Código Civil y articulo 136.II del Nuevo Código Procesal Civil.
POR TANTO
La suscrita Jueza Agroambiental de Cercado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que
por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, RESUELVE:
1.Declarar IMPROBADA la demanda de Nulidad de contrato simulado interpuesta por
Humberto Sardina Maigua contra Víctor Armando Sotar Baldiviezo.
2.Declarar PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato incoada por
Víctor Armando Sotar Baldivieso contra Humberto Sardina Maigua.
3.Disponer que una vez cobre ejecutoria el presente fallo, Humberto Sardina Maigua gire la
minuta de transferencia a favor de Armando Sotar Baldiviezo en el plazo de 15 días.
4.No se condena en costas por ser un juicio doble.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente
resolución es susceptible de casación dentro del plazo de 8 días computables a partir de la
notificación a las partes. ANOTESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 026/2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Expediente: 2544-RCN-2017
Proceso: Nulidad de contrato por simulación.
Demandante: Humberto Sardina Maigua.
Demandado: Víctor Armando Sotar Baldiviezo.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 24 de abril de 2017
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 468 a 478 vta., interpuesto
por Humberto Sardina Maigua contra la Sentencia N° 01/2017 de 30 de enero de 2017 de fs.
456 a 462 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro el
proceso de nulidad de contrato por simulación, seguido por Humberto Sardina Maigua contra
Victor Armando Sotar Baldiviezo, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los
siguientes fundamentos:
I.- En la Forma, señala:
Que desde el momento en que la juez de la causa incorporó al proceso la medida
preparatoria de reconocimiento de firmas, no permitió el derecho de contradecir la falsedad
de los recibos de 11 de diciembre de 2011 y 13 de junio de 2012, por lo que al no haberse
dado lugar a su petición, considera vulnerados, el derecho a la defensa y el debido proceso,
transgrediendo lo dispuesto en los arts. 83 y 84 de la L. N° 1715, mencionando que al
rechazar el incidente no permitió conocer la verdad de los hechos, aceptando como verdad la
conclusión de una medida preparatoria, incumpliendo las formas esenciales preestablecidas
en el proceso, expresando que su tramitación es anormal debiendo anularse el proceso hasta
que se reciban las pruebas del incidente de falsedad planteado dentro del plazo probatorio,
en tal virtud considera vulnerados los arts. 1289.II del Código Civil, 154.I y 308.II de la L. N°
439.
II.- En el fondo, refiere:
II.1.- Que, la Jueza de la causa, al declarar la inexistencia de contrato simulado y que debió
iniciarse acción de resolución de contrato, vulneró, interpretó y aplicó erróneamente las
disposiciones legales contenidas en los arts. 545.II, 1297 del Código Civil, 148 de la L. N° 439,
debido a que no fue considerado como contradocumento el contrato suscrito el 30 de
noviembre de 2011 reconocido en el formulario 9967367 a horas 15:40, por cuanto carecería
de sustancia y de forma, a más de que al haber señalado la vía que debió ser sustanciada la
causa, tal acción considera incorrecta, y que tampoco es correcto razonar en sentido de que
el segundo documento no probaría la simulación del primer contrato, sobre el particular
menciona que el primer documento de compra venta en su cláusula quinta hace referencia,
en apariencia, al precio de 158.500 dólares americanos que habría sido cancelado en su
totalidad a la firma de ese contrato, aspecto que sobre el particular no se pronunció el
demandado más bien a tiempo de contestar la demanda reconoció implícitamente la
simulación de la cláusula de pago al sostener y pretender hacer valer recibos de pagos
posteriores al documento demandado de nulidad por simulación, por lo que considera que la
juez de la causa debió aplicar lo dispuesto en los arts. 543 y 549 inc. 5) del Código Civil.
II.2.-
Con relación a la medida preparatoria ejecutoriada que declaró que las firmas
contenidas en los recibos sometidos a pericia le pertenecen, que aplicando los arts. 519, 520
y 548 del Código Civil, debe suscribir la minuta definitiva de transferencia, sobre éste hecho
considera que la autoridad judicial no tomó en cuenta el auto de 12 de mayo de 2016, por el
que se dejó pendiente la incorporación de tal medida preparatoria al proceso, sobre éste
aspecto refiere que la juez no consideró lo siguiente: a) la existencia de dos peritajes en los

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que se estableció que las firmas estampadas en los documentos cuestionados no guardaban
relación de correspondencia con sus firmas y rúbricas de comparación, sin embargo ante un
tercer peritaje que declaró todo lo contrario, es decir, que las firmas estampadas en los
recibos guardarían relación de correspondencia, en mérito a ello declaró la autenticidad de
las firmas; b) que al haberse generado duda razonable en el primer peritaje, correspondía
aplicar lo dispuesto en el art. 306.I.2 inc e) de la L. N° 439 y no darse lugar a un segundo
peritaje, mucho menos a un tercer peritaje desvirtuándose la naturaleza incidental de la
medida preliminar de reconocimiento de firmas;
c) sobre el
tercer peritaje se formuló
incidente de falsedad que fue rechazado por la jueza de la causa, habiéndose acompañado
documentación que demuestra que el perito no obró en forma leal y de buena fé; asimismo
menciona que el documento reconocido no constituye una certeza infranqueable o
inobjetable del contenido ni de la autoría del mismo, amparando tal aspecto en lo dispuesto
en el art. 154.I de la L. N° 439.
II.3.- Cuestiona el reconocimiento a través de una medida preparatoria, los recibos de 11 de
diciembre de 2011 y de 13 de junio de 2012, debido a que dicho reconocimiento es aparente
y que puede ser puesta en duda dentro del proceso principal o de fondo, amparándose en lo
dispuesto en el art. 134 de la L. N° 439, por tanto, considera vulnerados los arts. 1289.II del
Código Civil y 154.I de la L. N° 439; así como la errónea aplicación de los arts. 519, 520 y 584
del Código Civil.
Por otra parte cuestiona el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de enero de 2017 por el que
fue rechazado el incidente de falsedad, refutando el mismo bajo los siguientes fundamentos:
a) una medida preliminar no se sustancia en sujeción al principio de contradicción, ni
constituye cosa juzgada, no tienen carácter contencioso, no pone fin a un litigio, solo tiene
finalidad de otorgar a un documento privado la calidad de documento público, no resuelve de
manera definitiva la autenticidad de un documento privado,
que en un proceso de
reconocimiento esa presunción de autenticidad puede ser desvirtuada a través del incidente
de falsedad, no supone anticipo de prueba; por tanto, considera que la juez de instancia
incurrió en un error de interpretación de la naturaleza jurídica de las medidas preliminares;
b) el art. 154 de la L. N° 439 habilita la posibilidad de denunciar la falsedad material o
ideológica de un documento, aspecto concordante con el art. 1289.II del Código Civil, la
denuncia de falsedad debe ser deducida en el proceso de conocimiento y no en la medida
preparatoria; c) la juez de instancia interpretó erradamente el art. 201.I de la L. N° 439, al
sostener que dentro de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas debió objetarse
el peritaje, aspecto contrario a lo dispuesto en el art. 308.II de la L. N° 439, por lo que dentro
de la medida preparatoria no había lugar a plantear incidente de falsedad del documento
privado; d) al señalarse que no se puede revisar lo que ha sido objeto de la medida
preparatoria, reconocer el carácter de cosa juzgada a una resolución emanada de una
medida preliminar; e) violación de los arts. 1289.II del Código Civil y 154 de la L. N° 439.
Por todo lo expresado, considera que la juez de instancia incurrió en valoración errada de la
prueba e interpretación errónea, violando las disposiciones legales aplicables al caso, error
de hecho y derecho en la valoración de la prueba como las disposiciones contrarias conforme
lo dispuesto en el art. 271.I,II,III de la L. N° 439, en consecuencia pide que deliberando en el
fondo se case la sentencia o en su caso, en la forma, anular obrados hasta el vicio más
antiguo.
Que, conforme cursa de fs. 482 a 486 vta., fue presentado memorial de respuesta al recurso
de casación que en lo sustancial expresa la falta de fundamentos jurídicos sin mencionar cuál
el error de hecho o de derecho que habría incurrido el juzgador, pidiendo declarar infundado
el recurso.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

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Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como
Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el
recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso
con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y
leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de
evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art.
17 de la L. N° 025 y art. 105.II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última
disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715. En mérito a dicho deber y
atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de cumplimiento
de nulidad de contrato por simulación, se advierte lo siguiente:
Que de fs. 440 a 444 de obrados cursa memorial por el que el demandante, previa relación
actos procesales relativos a las pericias caligráficas practicadas durante la tramitación de la
demanda preliminar
de reconocimiento de firmas,
señala textualmente "3.-
El
tercer
dictamen pericial no es idónea ni imparcial porque conforme los estratos de llamadas que
han sido triangulados a solicitud de autoridad judicial y cuyas copias legalizadas adjuntos, se
establece que entre Víctor Armando Sotar Baldiviezo y el perito Jesús Herlan Pacheco
Ramírez,
mantuvieron una constante y fluida comunicación antes,
durante y en forma
posterior a la presentación del dictamen lo que demuestra que el perito no obró en forma leal
y de buena fe (...)" en ese entendido cuestiona el último dictamen pericial en base a la
prueba cursante de fs. 289 a 439 vta. de obrados, pidiendo en consecuencia, nombramiento
de profesional experto en telecomunicaciones para analizar el flujo de llamadas entre el
perito y el demandado, durante el período en que se instruyó la elaboración del dictamen
pericial.
Que, de fs. 453 a 454 vta. de obrados, cursa el Auto de 26 de enero de 2017 por el que la
Juez de instancia rechaza el incidente en razón a que dicha pericia no fue objeto de
observaciones conforme el art. 201.I de la L. N° 439, asumiendo que tal aspecto denotaría
consentimiento del acto, que al no haberse invocado oportunamente la falsedad que se
pretendía, se convalidó el acto y por tanto no podría revisarse lo actuado en la medida
preparatoria de reconocimiento de firma, concluyendo que no se podía declarar la falsedad
material e ideológica dentro del proceso de nulidad de contrato por simulación; sobre el
particular se observa que en el precitado Auto, la autoridad judicial no responde a la petición
y reclamo impetrado por el demandante, toda vez, que en esencia se cuestiona la
imparcialidad e idoneidad del último perito, pidiendo se practique una nueva pericia sobre el
extracto de llamadas, aspecto que no fue resuelto ni respondido en el Auto de 26 de enero de
2017 desconociendo la reserva de excepción o incidente para el proceso principal, conforme
señala el art. 308.II de la L. 439, contraviniendo lo dispuesto en el art. 210 en relación al art.
110 de la L. N° 439 aspecto que implica afectación al debido proceso en uno de sus
elementos esenciales (la imparcialidad) que hace a la buena fe procesal, así como a la verdad
material de los hechos, teniendo el deber de verificar plenamente los hechos o el hecho que
sirvió de motivo a la decisión de la juez de instancia, por lo que en virtud a lo dispuesto en los
arts. 180 de la CPE y 134 de la L. N° 439, en el presente caso, resulta necesario adoptar las
medidas probatorias necesarias que permitan generar convicción en la juez, en base a un
análisis integral de las pruebas que cursan en el expediente; tomando en cuenta que el valor
de la prueba pericial reposa en la imparcialidad del perito.
Asimismo, conviene recordar que los autos interlocutorios son resoluciones que deciden las
cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso cortando todo
procedimiento ulterior del juicio, es decir, depuran el proceso de todas las cuestiones
accesorias, que en el caso concreto, emerge un cuestionamiento y reclamo al actuar del
perito, en base a prueba acompañada que requería la sustanciación necesaria por cuanto
tiene relación con la razón y la finalidad del proceso; consiguientemente éste aspecto debe
ser subsanado y reencausado adecuadamente por la juez de instancia, todo ello, en
resguardo del principio de vedad material y del debido proceso, así como la buena fe y la
lealtad procesal.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que la Juez Agroambiental de Tarija, no aplicó

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ni observó los principios procesales y las normas adjetivas, incumpliendo su rol de director
del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios
de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 de la L. N° 439, así como el art. 17 de la L.
N° 025; por tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad
a lo previsto por el art. 87.IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 105.II de la L.
N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la L. Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el
art. 180 de la C.P.E., los arts. 106 y 220-III.1.c) de la L. N° 439 y en virtud de la jurisdicción
que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 453 inclusive, correspondiendo a la Juez
Agroambiental de Tarija, sustanciar el reclamo formulado por la parte demandante.
Sin responsabilidad por ser excusable.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
No firma el Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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