TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Auto
Definitivo
No.
001/2017
Expediente:
Nº
1825/2016
Proceso:
Nulidad
de
contrato
simulado
Demandante:
Humberto
Sardina
Maigua
Demandado:
Víctor
Armando
Sotar
Baldiviezo
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
30
de
enero
de
2017
Jueza
:
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS
La
demanda
cursante
de
folios
12
a
15,
contestación
negativa
y
demanda
reconvencional
de
fs.
21
a
23,
antecedentes
que
informan
el
cuaderno
de
autos
y
CONSIDERANDO
I.-FUNDAMENTACION
FACTICA
I.1.
Mediante
memorial
de
fs.
12
a
15,
se
apersona
Humberto
Sardina
Maigua
y
adjuntando
literal
demanda
nulidad
de
contrato
simulado
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
a)Que,
el
30
de
noviembre
transfirió
a
titulo
de
compra
venta
a
favor
de
Víctor
Armando
Sotar
Baldiviezo
y
Julio
Rodríguez
Chávez
un
inmueble
rural
ubicado
en
Monte
Cercado
con
una
superficie
de
113.193,58
metros,
por
el
precio
de
Sus.
158.500,(ciento
cincuenta
y
ocho
mil
quinientos)
documento
que
ha
sido
reconocido
ante
el
Notario
de
Fe
Publica
Agustín
Burgos
el
1
de
diciembre
de
2011
a
Hrs
15:30
p.
m
b)También
mediante
copia
del
documento
privado
debidamente
reconocido
y
legalizado
en
el
formulario
Nro.
9967367,
el
mismo
día
de
suscripción
del
anterior
documento,
el
30
de
noviembre
de
2011
a
Hrs
15:40
entre
las
mismas
partes
y
ante
el
mismo
Notario,
se
declaró
que
el
precio
de
la
transferencia
del
inmueble
era
por
la
suma
Sus
158.500,
(ciento
cincuenta
y
ocho
mil
quinientos)
los
que
serían
cancelados
en
el
plazo
de
un
año.
c)Teniendo
en
consideración
los
dos
documentos
suscritos
el
30
de
noviembre
de
2011,
se
llega
a
la
conclusión
que
ambos
han
sido
firmados
y
reconocidos
en
la
misma
fecha
y
ante
la
misma
autoridad
notarial,
empero
el
documento
reconocido
a
horas
15:40
pm,
en
forma
posterior
al
primer
documento
elaborado
a
Hrs
15:30
p.m.
se
debe
entender
que
la
última
voluntad
de
las
partes
ha
sido
declarar
que
el
precio
de
la
transferencia
por
Sus
158.500
del
inmueble
debía
cancelarse
en
el
plazo
de
un
año,
clausula
quinta
del
segundo
documento
celebrado
a
Hrs
15:40
pm,
lo
que
no
ocurrió
puesto
que
a
falta
de
precio
en
su
condición
de
propietario
jamás
giró
la
escritura
definitiva
de
transferencia
a
favor
de
los
compradores.
d)En
ese
sentido
el
documento
reconocido
el
30
de
noviembre
de
2011
a
Hrs
15:30
p.m
se
constituye
en
un
documento
simulado,
pues
sobre
la
base
del
documento
de
30
de
noviembre
de
2011
a
Hrs
15:40
pm,
se
advierte
que
nunca
se
pagó
el
precio
estipulado.
e)Que,
por
otra
parte
Julio
Rodríguez
Chávez
co-comprador
del
predio
suscribió
el
documento
aclarativo
el
15
de
mayo
de
2015
en
el
que
manifiesta
que
nunca
se
canceló
el
precio,
además
que
el
mismo
comprador
desiste
de
la
venta
por
el
50%
del
terreno
el
25
de
julio
de
2015
dejando
claramente
establecido
que
jamás
canceló
un
solo
centavo
de
la
compra
venta.
Solicitando
en
definitiva
se
declare
probada
la
demanda
con
costas
y
costos.
I.2-
De
folios
21
a
23,
Víctor
Armando
Sotar
Baldiviezo
se
apersona
y
contesta
la
demanda
de
manera
negativa
y
reconviene
por
cumplimiento
de
contrato
bajo
los
siguientes
fundamentos:
a)
Que,
su
persona
ha
cumplido
con
las
obligaciones
como
comprador
pagando
el
precio
total
por
el
inmueble,
y
b)Que,
hasta
la
fecha
el
vendedor
no
ha
saneado
los
documentos
o
títulos
de
propiedad
del
terreno
adquirido.
c)Que,
el
vendedor
tiene
la
obligación
de
entregar
todos
los
títulos
de
propiedad,
solicitando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
declare
probada
la
demanda
reconvencional
e
improbada
la
demanda
de
nulidad
de
contrato
por
simulación.
A
tiempo
de
contestar
la
demanda
plantea
excepción
de
demanda
defectuosamente
propuesta,
la
que
es
resuelta
en
audiencia.
Establecida
la
relación
procesal,
en
cumplimiento
a
lo
pautado
en
el
artículo
83
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción,
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
pronunciar
resolución
final,
con
los
siguientes
argumentos
CONSIDERANDO
II.-
FUNDAMENTACION
FACTICA
De
los
elementos
probatorios
aportados,
se
tiene
evidencia
de
los
hechos
que
se
anotan
a
continuación.
HECHOS
PROBADOS.-
1.-El
30
de
noviembre
de
2011
el
actor
ha
transferido
a
titulo
de
compra
venta
a
favor
de
Víctor
Armando
Sotar
Baldiviezo
y
Julio
Rodríguez
Chávez
un
inmueble
rural
ubicado
en
Monte
Cercado
con
una
superficie
total
de
113,193,58
metros
por
el
precio
total
de
Sus
158,500
(Ciento
cincuenta
y
ocho
mil
quinientos)
documento
reconocido
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
Agustín
Burgos
el
1
de
diciembre
de
2011
a
Hrs
15:30
p.m.
(ver
fotocopias
legalizadas
del
documento
privado
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
folios
4
a
5)
2.-Se
celebró
otro
documento
el
mismo
día
de
suscripción
del
anterior,
es
decir
el
30
de
noviembre
de
2011
a
Hrs
15:40
entre
las
mismas
partes
y
ante
el
mismo
Notario,
declarando
que
el
precio
por
la
compra
es
de
Sus
158.500,
(ciento
cincuenta
y
ocho
mil
quinientos)
monto
que
será
cancelado
en
el
plazo
de
un
año,
(ver
fotocopias
legalizadas
del
documento
privado
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
2
a
3)
3.-El
15
de
mayo
de
2015
Julio
Rodríguez
Chávez,
suscribe
el
documento
privado
aclarativo
reconociendo
la
existencia
de
los
dos
documentos
referidos
anteriormente,
aclarando
que
por
la
transferencia
del
terreno
no
se
canceló
ni
un
solo
centavo
en
el
entendido
en
que
en
el
primer
documento
se
hablaba
de
precio
cancelado
y
en
el
otro
se
comprometían
a
cancelar
en
el
plazo
de
un
año
(ver
documento
aclarativo
con
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
7
a
8)
4.-El
25
de
julio
de
2015,
Julio
Rodríguez
Chávez
suscribe
con
el
actor
el
documento
de
desistimiento
de
la
venta
del
indicado
terreno
rural,
manifestando
la
existencia
de
los
dos
documentos
realizados
el
30
de
noviembre
de
2011,
y
expresa
que
no
se
canceló
ni
un
solo
centavo
por
la
compra.
(ver
documento
de
desistimiento
de
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
folios
8
a
9)
5.-Los
documentos
suscritos
el
30
de
noviembre
de
2011
y
reconocidos
ante
la
misma
autoridad
notarial,
donde
se
han
reconocido
los
dos
documentos
el
primero
a
Hrs
15:30
pm,
y
el
segundo
a
Hrs
15:40
p.m
donde
se
entiende
que
la
última
voluntad
de
las
partes
ha
sido
declarar
que
el
precio
de
la
transferencia
por
Sus
158.500
((ciento
cincuenta
y
ocho
mil
quinientos)
debía
cancelarse
en
el
plazo
de
un
año,
es
decir
hasta
el
30
de
noviembre
de
2012.
(ver
documentos
privados
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
folios
2
a
3,
4
a
5)
HECHOS
PROBADOS
POR
EL
DEMANDADO
RECONVENCIONISTA
1.-Victor
Armando
Sotar
Baldiviezo
ha
suscrito
con
Humberto
Sardina
Maigua
los
documentos
privados
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
el
30
de
noviembre
de
2011
a
Hrs
15:30
pm
y
el
segundo
documento
de
compra
el
30
de
noviembre
de
2011
reconocido
ante
el
notario
el
1
de
diciembre
de
2011
a
Hrs
15:40
pm,
(ver
documentos
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
folios
2
a
3,
4
a
5)
2.-
Como
comprador
ha
cumplido
con
todas
sus
obligaciones
pagando
el
precio
total
por
el
inmueble,
sin
que
hasta
la
fecha
e+------------
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
l
vendedor
haya
saneado
los
documentos
o
títulos
de
propiedad
de
dicho
terreno
adquirido
(ver
los
documentos
de
la
medida
preparatoria
de
folios
96
a
241)
3.-Humberto
Sardina
Maigua
tiene
la
obligación
de
cumplir
con
la
entrega
de
los
títulos
de
propiedad
saneados,
al
haber
cumplido
el
comprador
con
el
pago
del
precio.
(ver
documento
de
venta
de
fs.
2
a
3,
y
medida
preparatoria
de
fs.
96
a
241)
4.-Se
han
desvirtuado
los
extremos
de
la
demanda
HECHOS
NO
PROBADOS
1.-
El
documento
reconocido
el
30
de
noviembre
de
2011
a
Hrs
15:30
se
constituye
en
un
documento
simulado
pues
sobre
la
base
y
la
existencia
del
documento
privado
reconocido
de
30
de
noviembre
de
2011
a
Hrs
15:40
se
advierte
con
plenitud
que
nunca
se
pago
el
precio
por
la
transferencia,
constituyéndose
el
primer
documento
en
simulado.
III
VALORACION
PROBATORIA
Primero.-
La
valoración
de
la
prueba
consiste
en
el
análisis
crítico
e
integral
del
conjunto
de
elementos
probatorios
que
son
introducidos
en
la
causa
ya
sea
con
la
proposición
de
la
demanda,
su
contestación
o
reconvención,
a
tiempo
de
formular
excepciones,
valoración
por
la
que
se
determinará
qué
influencia
tienen
en
la
resolución
de
la
causa
y
así
definen
si
corresponde
acoger
o
no
las
pretensiones
de
las
partes.
En
este
proceso
de
valoración
corresponde
atender
las
reglas
que
contiene
la
normativa
vigente;
así
el
artículo
145
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil
"Las
pruebas
se
apreciaran
en
conjunto
tomando
en
cuenta
la
individualidad
de
cada
una
de
las
producidas
y
de
acuerdo
con
las
reglas
de
sana
critica
o
prudente
criterio,
salvo
que
la
ley
disponga
expresamente
una
regla
de
apreciación
distinta",
a
su
vez
el
artículo
1286
del
Código
Civil
prevé
"que
las
pruebas
producidas
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
ley,
pero
si
esta
no
determina
otra
cosa,
podrá
hacerlo
conforme
a
su
prudente
criterio"
entendiéndose
que
por
estas
normas
este
proceso
de
valoración
entraña
un
sistema
mixto
que
debe
tomarse
en
cuenta
además
que
corresponde
seguir
el
principio
procesal
contenido
en
el
articulo
180.I
de
la
Constitución
Política
del
estado
de
"verdad
material"
Segundo.-
En
cuanto
a
la
prueba
documental
los
artículos
1289
y
1297
del
Código
Civil
en
relación
al
artículo
147
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
establecen
la
fuerza
probatoria
que
se
les
asigna
a
los
documentos
públicos
y
privados
y
en
su
caso
el
artículo
150
del
citado
procedimiento
junto
a
los
artículos
1309
y
1312
del
Código
Civil
refieren
la
fe
probatoria
otorgada
a
los
testimonios
y
copias
de
estos
documentos.
Tercero.-
la
valoración
merece
en
la
jurisprudencia
la
siguiente
consideración:
"
en
su
sentido
procesal,
al
prueba
es
un
medio
de
verificación
de
las
proposiciones
que
los
litigantes
formulan
en
el
juicio
con
la
finalidad
de
crear
la
convicción
del
juzgador,
en
el
ejercicio
de
esta
atribución,
las
pruebas
producidas
deben
ser
apreciadas
por
los
jueces
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
ley,
esto
lo
que
en
doctrina
se
llama
el
sistema
de
apreciación
legal
de
la
prueba,
puesto
que
el
valor
probatorio
de
un
determinado
elemento
de
juicio
está"
consignado
con
anticipación
en
el
texto
de
la
ley,
la
apreciación
de
los
medios
probatorios
debe
efectuárselo
de
acuerdo
a
las
reglas
de
la
sana
critica,
que
constituye
una
categoría
intermedia
entre
la
prueba
legal
y
la
libre
convicción,
entendiendo
como
lo
señala
el
procesalista
Couture,
que
las
reglas
de
la
sana
critica
son,
ante
todo,
las
reglas
del
correcto
entendimiento
humano,
en
la
que
intervienen
las
reglas
de
la
lógica,
como
las
reglas
de
la
experiencia
del
juez,
es
decir
con
arreglo
a
la
sana
razón
y
a
un
conocimiento
experimental
de
las
cosas."
VALORACION
DE
LA
PRUEBA
DOCUMENTAL
La
literal
consistente
en
fotocopias
legalizadas
de
los
documentos
privados
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
30
de
noviembre
de
2011,
adjuntados
de
fs.
2
a
3,
4
a
5,
el
documento
privado
aclarativo
con
reconocimiento
de
firmas
de
15
de
mayo
de
2015,
de
fs.
6
a
7,
el
documento
de
desistimiento
de
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
8
a
9,
con
la
fe
probatoria
que
les
asigna
los
artículos
1286,1297,
1309,
todos
del
código
Civil,
constituyen
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documentos
públicos
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
artículo
148
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
145,149,150
de
la
norma
procesal
invocada
acreditan
los
siguientes
extremos:
Que,
Humberto
Sardina
Maigua
transfirió
a
favor
de
los
ciudadanos
Víctor
Armando
Sotar
Baldiviezo
y
Julio
Rodríguez
Chávez
un
terreno
sito
en
Monte
Cercado,
con
una
superficie
de
113.
193,58
metros
por
el
precio
de
Sus.
158,500,(ciento
cincuenta
y
ocho
mil
quinientos)
donde
en
el
primer
el
documento
que
es
suscrito
a
Hrs
15:30
p.m
en
su
clausula
quinta
se
asevera
que
se
ha
cancelado
el
precio
de
Sus.
158.500;
y
el
segundo
documento
igualmente
reconocido
ante
el
Notario
a
Hrs
15:40
p.m.
se
estipula
en
la
clausula
quinta
que
el
monto
de
Sus.
158,500
será
cancelado
en
un
año,
estando
en
consecuencia
el
contrato
sujeto
a
término.
La
documental
consistente
en
la
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
de
folios
96
a
285,
constituyen
documentos
públicos
con
la
fuerza
probatoria
que
le
asigna
el
artículo
1289
de
Código
Civil,
tiene
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
el
artículo
148.
II.2)
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil
y
demuestra
que
en
el
juzgado
agroambiental
de
Cercado
se
tramitó
la
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas,
incoada
por
Víctor
Armando
Sotar
Baldiviezo
contra
Humberto
Sardina
Maigua,
diligencia
que
concluyó
con
resolución
que
declara
la
autenticidad
de
las
firmas
de
Humberto
Sardina
Maigua
en
los
recibos
de
fechas
11
de
diciembre
de
2011
y
13
de
junio
de
2012
,
veredicto
que
fue
objeto
de
recurso
de
casación
ante
la
máxima
instancia
agroambiental
que
declara
infundado
el
recurso,
fallo
que
además
se
encuentra
ejecutoriado.
IV.
FUNDAMENTACION
JURIDICA
DEL
CONTRATO,
SU
FINALIDAD
TIPICA
Y
ELEMENTOS
ESENCIALES
Naturaleza
jurídica
"Contrato
es
un
término
con
origen
en
el
vocablo
latino
contractus
que
nombra
al
convenio
o
pacto,
ya
sea
oral
o
escrito,
entre
partes
que
aceptan
ciertas
obligaciones
y
derechos
sobre
una
materia
determinada.
La
doctrina
indica
que
el
contrato,
en
definitiva,
es
un
acuerdo
de
voluntades
que
se
manifiesta
en
común
entre
dos
o
más
personas
(físicas
o
jurídicas).
Sus
clausulas
regulan
las
relaciones
entre
los
firmantes
en
una
determinada
materia.
También
como
un
acto
jurídico
bilateral,
constituido
por
el
acuerdo
de
dos
o
más
voluntades
sobre
un
objeto
patrimonial
de
interés
común,
con
el
fin
de
crear,
modificar
o
extinguir
derechos
y
obligaciones.
Guillermo
a
Borda
establece
que
"el
contrato
es
un
acuerdo
de
voluntades
destinado
a
reglar
derechos
patrimoniales"
DE
LA
INTERPRETACION
DE
LOS
CONTRATOS
Interpretar
es
buscar
el
contenido:
sentido
y
alcance
del
contrato,
es
decir
cómo
han
regulado
sus
intereses
patrimoniales
los
contratantes,
creando,
modificando
o
extinguiendo
sus
relaciones
o
situaciones
jurídicas
patrimoniales,
dentro
del
conjunto
de
sus
clausulas
y
de
su
contexto,
es
decir
investigar
y
determinar
su
contenido,
derechos
y
obligaciones
(interpretación
)
así
como
en
qué
condiciones
y
hasta
donde
se
obligan
las
partes
(integración)
dentro
de
la
función
y
relación
conmutativa
y
el
fin
práctico
económico
social,
en
otras
palabras
la
intención
común
de
los
contratantes
(artículo
510
del
Código
Civil)
El
artículo
450
del
Código
Civil
indica"
Hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica"
Ahora
con
referencia
al
contrato
de
venta
el
artículo
584
del
Sustantivo
civil
establece
la
venta
es
un
contrato
por
el
cual
el
vendedor
transfiere
la
propiedad
de
una
cosa
o
transfiere
otro
derecho
al
comprador
por
un
precio
en
dinero.
Por
otro
lado
dentro
de
los
requisitos
para
la
formación
del
contrato
se
encuentra
el
consentimiento
de
las
partes,
el
objeto,
la
causa
y
la
forma,
conforme
lo
norma
el
artículo
452
del
Código
Civil"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
consentimiento
es
definido
por
Giorgi
como
la
manifestación
reciproca
del
consenso
completo
de
dos
o
más
personas,
con
objeto
de
obligarse
cada
una
a
una
prestación
con
respecto
a
la
otra.
El
consentimiento
no
es
nunca
un
hecho
unilateral,
así
el
contrato
obligue
a
una
de
sola
de
las
partes.
El
contrato
se
perfecciona
y
adquiere
plena
vigencia
y
valor
jurídico
desde
el
consentimiento,
es
decir
en
el
momento
en
que
las
partes
se
ponen
de
acuerdo
en
la
cosa
a
ser
vendida
o
transferida
y
el
precio
a
ser
pagado
En
el
presente
caso
Humberto
Sardina
Maigua
celebró
un
contrato
de
compra
venta
de
un
terreno
sito
en
Monte
Cercado,
con
los
ciudadanos
Víctor
Armando
Sotar
Baldiviezo
y
Julio
Rodríguez
Chávez,
perfeccionándose
de
manera
consensual
en
el
momento
en
que
las
partes,
acordaron
respecto
al
bien
a
ser
transferido
y
el
precio
a
ser
pagado,
sin
importar
que
el
bien
hubiere
sido
entregado
o
el
precio
efectivamente
pagado.
DE
LA
NULIDAD
Y
CAUSAS
DE
NULIDAD
DE
LOS
CONTRATOS
La
inobservancia
de
las
normas
legales
o
la
infracción
de
sus
preceptos,
contrariando
el
orden
publico
los
elementos
esenciales
de
la
contratación,
trae
aparejada
la
noción
de
la
ineficacia
del
acto
celebrado
bajo
estas
condiciones.
La
causa
de
nulidad
es
la
violación
del
precepto
legal,
es
decir,
es
el
acto
ilícito.
A.-La
nulidad
implica
la
inexistencia
del
contrato,
esto
es
considerarlo
como
no
formado,
no
celebrado
o
que
no
existiera
por
lo
que
no
puede
surtir
efecto
alguno,
señala
Scaevola
"nulo
es
lo
que
no
existe,
la
nada
jurídica".
B.-
La
nulidad
puede
ser
demandada
por
quien
tengan
interés
legitimo
y
aun
puede
ser
declarada
de
oficio
en
los
contratos
celebrados
para
cometer
algún
delito
conforme
señala
el
Código
Civil
en
su
artículo
551.
C.-
La
normativa
del
artículo
546
del
código
sustantivo
establece
que
la
nulidad
y
la
anulabilidad
de
un
contrato
deben
ser
pronunciadas
judicialmente.
Este
articulo
determina
que
la
nulidad
debe
ser
declarada
judicialmente
con
el
argumento
de
que
las
partes
no
pueden
hacerse
justicia
por
sí
mismas,
deben
buscar
la
declaración
judicial
sobre
si
existe
o
no
la
causal
de
nulidad
que
se
discute
conforme
a
los
principios
sentados
por
los
artículos
1281
y
1449
del
código
citado.
D.-
La
nulidad
declarada
surte
efectos
retroactivos
al
momento
de
su
formación.
Frente
al
acto
nulo
la
juzgadora
simplemente
constata,
verifica
la
existencia
del
vicio
y
está
sometida
al
tatbestand
de
la
ley.
Siguiendo
con
la
definición
doctrinal
Borda
ha
definido
la
nulidad
"como
la
sanción
legal
que
priva
de
sus
efectos
propios
a
un
acto
jurídico
en
virtud
de
una
causa
originaria
existente,
es
decir
en
el
momento
de
su
celebración"
Por
tanto
la
nulidad
impide
la
formación
del
acto
por
ello
no
puede
ser
convalidada,
pero
necesita
ser
invalidada
por
causa
de
los
requisitos
indispensables,
siendo
los
caracteres
de
la
nulidad:
1.-
la
imprescriptibilidad
2.-
La
insubsanabilidad
3.-
De
orden
público
Nuestra
legislación
en
el
artículo
549
del
Código
civil
establece
los
casos
que
pueden
motivar
la
nulidad
de
un
contrato
y
señala"
1)
por
faltar
en
el
contrato,
objeto
o
forma
prevista
por
ley
como
requisito
de
validez
2)
por
faltar
en
el
objeto
del
contrato
los
requisitos
señalados
por
ley
3)
por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato
4)
Por
error
esencial
sobre
la
naturaleza
o
sobre
el
contrato
y
5)
en
los
demás
casos
que
señala
la
ley.
Para
que
proceda
la
acción
de
nulidad
del
contrato
por
otros
casos
determinados
por
ley
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
requiere
de
la
existencia
de
una
norma
legal
que
sancione
con
nulidad
la
celebración
de
un
contrato
por
alguna
circunstancia
o
motivo,
como
la
violación
o
contravención
de
una
determinada
norma
legal.
DE
LA
SIMULACION
Se
define
a
la
simulación
como
la
declaración
de
un
contenido
de
voluntad
no
real
emitido
conscientemente
y
de
acuerdo
entre
las
partes
para
producir
con
fines
de
engaño,
la
apariencia
de
un
negocio
jurídico
que
no
existe
o
es
distinto
de
aquel
que
realmente
se
ha
llevado
a
cabo.
La
simulación
es
la
falta
del
acto
jurídico
que
consiste
en
el
carácter
ficticio
de
la
manifestación
de
la
voluntad
de
las
partes
que
en
verdad,
no
han
querido
constituir
los
derechos
a
que
se
refiere
su
declaración,
o
han
querido
establecer
derechos
distintos
de
los
aparentemente
constituidos
(Garrone
1989)
De
manera
general
Guillermo
Borda
señala"
el
acto
simulado
es
aquel
que
tiene
una
apariencia
distinta
a
la
realidad
querida
por
las
partes,
el
negocio
que
aparentemente
es
serio
y
eficaz
es
en
sí
ficticio
y
mentiroso
o
constituye
una
máscara
para
ocultar
un
negocio
distinto
La
nota
más
distintiva
del
negocio
simulado
dice
Ferrara,
es
la
divergencia
intencional
entre
voluntad
y
declaración.
Lo
interno,
lo
querido,
lo
externo,
lo
declarado
están
en
oposición
consciente.
En
tal
momento
los
contratantes
o
falsos
contratantes)
no
pretenden
la
revalidación
del
acto
jurídico,
tan
solo
desean
que
el
acto
jurídico
aparezca
como
existente,
y
en
tal
sentido
hacen
una
declaración
de
voluntad
no
congruente
con
su
voluntad
misma.
"esta
disconformidad
sigue
Ferrara
predetermina
la
nulidad
del
acto
jurídico
y
al
mismo
tiempo
sirve
para
provocar
una
ilusión
falaz
de
su
existencia.
"los
que
simulan
pretenden
que
a
los
ojos
de
los
terceros
aparezca
formada
una
relación
que
en
realidad,
no
debe
existir,
pero
de
la
cual
se
quiere
mostrar
una
exterioridad
engañadora
mediante
una
declaración
que
carece
de
contenido
volitivo.
Se
trata
pues,
de
una
declaración
efímera,
vacía
ficticia,
que
no
representa
una
voluntad
real
y
es
por
lo
mismo,
nula
destinada
únicamente
a
deslumbrar
al
publico"
De
la
cita
doctrinal
transcrita
podemos
deducir
que
según
el
tratadista
Ferrara,
el
autentico
carácter
de
la
acción
de
simular
en
el
terreno
judicial,
es
el
engaño,
pero
este
último
no
hay
que
confundir
con
la
intención
de
causar
un
perjuicio,
porque
el
propósito
de
la
de
la
simulación
puede
ser
fraudulento
o
licito,
lo
primero
cuando
se
realiza
con
la
idea
de
fraude,
tal
como
sucede
en
los
actos
simulados
que
tienden
a
perjudicar
a
terceros
o
importan
transgresiones
de
la
ley,
lo
ultimo
cuando
se
pretende
cierta
discreción
en
algún
negocio
jurídico.
Para
clasificar
debidamente
el
acto
simulado,
conviene
hacer
diferencias
entre
la
simulación
y
el
negocio
fraudulento
y
la
simulación
la
falsedad.
El
negocio
fraudulento
debe
distinguirse
con
toda
nitidez
del
negocio
simulado,
tras
hacer
esta
distinción,
no
puede
admitirse
que
la
simulación
pueda
servir
de
vehículo
para
el
fraude,
como
dice
Ferrara
"La
simulación
expresa
este
autor,
no
es
un
medio
de
eludir
la
ley,
sino
de
cometer
su
violación
en
fraude
la
ley,
supuesto
en
el
cual
debería
hablarse
de
simulación
ilícita.
Los
negocios
fraudulentos
son
negocios
reales
indirectos
que
tienden
a
conseguir
con
la
combinación
de
diversos
medios
jurídicos
seriamente
realizados,
el
mismo
resultado
que
la
ley
prohíbe,
o
por
lo
menos
uno
equivalente."
La
diferencia
entre
el
acto
jurídico
simulado
y
la
falsedad,
está
en
que
la
falsedad
altera
la
materialidad
del
acto,
la
simulación
altera
la
verdad
subjetiva
del
consentimiento
manifestado.
La
simulación
afecta
al
elemento
mental
de
los
negocios
jurídicos
en
tanto
que
la
falsedad
obra
sobre
la
parte
física
de
los
actos.
La
simulación
disfraza
el
consentimiento,
el
elemento
objetivo
al
alterar
la
verdad
material
de
sus
declaraciones
formuladas
o
de
las
circunstancias
del
hecho.
Incluso
puede
establecerse
la
diferencia
entre
una
y
otra
figura
jurídica
sobre
la
base
de
la
consideración
de
la
amplitud
con
que
tanto
la
simulación
como
la
falsedad
afectan
a
un
negocio
jurídico
puesto
que
mientras
que
la
primera
puede
influir
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
abarcar
todo
el
acto
jurídico,
la
falsedad
se
limita
al
punto
que
al
falsario
interesa
para
sus
particulares
fines"
(diccionario
de
derecho
privado
pág.
3630
y
3631)
Hay
dos
clases
de
simulación,
la
absoluta
y
la
relativa,
la
primera
es
cuando
el
acto
o
contrato
es
absolutamente
inexistente
y
se
presenta
cuando
las
partes
en
realidad
no
han
efectuado
ningún
tipo
de
acto
o
contrato,
como
por
ejemplo
cuando
las
partes
del
contrato
ostensible
han
simulado
haber
celebrado
un
contrato
de
compra
venta
de
un
bien
inmueble
y
el
vendedor
no
hace
adquirir
el
derecho
propietario
ni
entrega
la
cosa,
tampoco
el
comprador
paga
el
precio.
La
simulación
es
relativa
cuando
el
acto
o
contrato
simulado
no
es
del
todo
inexistente,
se
presenta
en
dos
circunstancias:
1)
cuando
las
partes
han
efectuado
un
acto
o
contrato
verdadero
de
distinta
naturaleza
del
acto
o
contrato
simulado,
como
por
ejemplo
cuando
las
partes
han
simulado
haber
celebrado
un
contrato
de
compra
venta
de
un
predio
y
en
realidad
han
celebrado
un
contrato
de
donación.
Ahora
establecidos
como
están
los
aspectos
doctrinales
relativos
al
acto
jurídico
simulado,
corresponde
entrar
a
considerar
el
fondo
de
la
controversia
y
darle
la
adecuada
solución
al
caso
planteado.
El
primer
punto
jurídico
que
se
ha
planteado
a
lo
largo
del
proceso
ha
sido
la
simulación
del
contrato
de
venta
suscrito
el
30
de
noviembre
de
2011
a
hrs
15:30
pm.
el
mismo
que
cuenta
con
el
debido
reconocimiento
de
firmas
ante
Notario
de
Fe
Pública
Agustín
Burgos,
documento
en
el
cual
se
indica
en
la
clausula
quinta
que
se
ha
cancelado
el
precio
de
Sus.
158,500.
Al
respecto
hay
que
señalar
lo
siguiente:
Para
demostrar
la
existencia
de
un
contrato
simulado,
se
precisa
prueba
preconstituida
de
la
simulación
siempre
que
en
el
proceso
intervengan
las
mismas
partes
que
simularon
el
contrato.
En
la
hipótesis
en
las
que
no
existe
dicha
prueba,
el
acto
jurídico
atacado
de
simulado
tiene
existencia
real
como
verdadero
y
produce
sus
plenas
consecuencias
y
efectos
en
virtud
de
una
presunción
de
legitimidad.
De
ahí
que
la
persona
que
pretenda
que
el
negocio
jurídico
no
produce
los
efectos
naturales,
está
obligado
a
probar
que
su
gestión
vino
afectado
de
simulación.
En
consecuencia,
la
impugnación
de
un
contrato
simulado
entraña
la
necesidad
de
probar
la
simulación
del
mismo.
La
acción
de
simulación
puede
interponerse
frente
a
un
documento
privado
o
público.
La
prueba
de
la
simulación
autoriza
a
presuponer
una
primitiva
estipulación
entre
los
contratantes
para
no
atribuir
eficacia
jurídica
de
ninguna
clase
al
contrato
realizado.
En
la
venta
ficta
y
simulada,
el
vendedor
puede
y
está
en
condiciones
de
pedir
al
supuesto
comprador
le
extienda
un
contradocumento,
donde
el
comprador
declare
que
el
contrato
es
ficto
y
simulado,
tal
como
sucede
en
el
caso
planteado.
Si
no
existe
prueba
escrita
de
la
simulación.
La
acción
de
simulación
responde
a
la
finalidad
de
la
comprobación
judicial
de
la
autentica
realidad
jurídica
del
negocio
oculto
o
enmascarado
bajo
otro
aparente.
La
base
legal
de
la
acción
de
simulación
está
establecida
en
el
artículo
543
que
expone:"
I
en
la
simulación
absoluta
el
contrato
simulado
no
produce
ningún
efecto
entre
las
partes.
II
En
la
relativa,
el
verdadero
contrato,
oculto
bajo
otro
aparente,
es
eficaz
entre
los
contratantes
si
reúne
los
requisitos
de
sustancia
y
forma,
no
infringe
la
ley
ni
intenta
perjudicar
a
terceros"
La
jurisprudencia
nacional
en
cuanto
se
refiere
a
los
negocios
jurídicos
simulados,
establece
que
los
contradocumentos
suscritos
entre
los
mismos
simuladores
hace
fe
entre
ellos
y
sus
herederos,
de
conformidad
con
la
II
parte
del
artículo
545
del
Código
Civil
concordante
con
el
1297
del
mismo
código
y
148
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil.
El
articulo
546.II
del
Código
Civil
establece
que
la
prueba
de
simulación
demandada
entre
partes
solo
puede
hacerse
mediante
contra
documento
u
otra
prueba
escrita
que
no
atente
contra
la
ley
o
el
derecho
de
terceros.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
contradocumento
está
destinado
a
hacer
constar
la
simulación
y
dar
a
conocer
la
realidad.
Tanto
en
la
simulación
absoluta
como
relativa
es
relevante
contar
con
medios
probatorios
idóneos
para
establecer
la
realidad
subyacente.
Entonces
la
norma
citada
precedentemente
exige
necesariamente
la
existencia
de
prueba
escrita
para
demostrar
para
demostrar
la
simulación
entre
partes.
Lo
expuesto
demuestra
que
el
contradocumento
constituye
una
prueba
concluyente
para
probar
la
simulación,
pues
la
declaración
contenida
en
el,
debe
expresar
que
no
son
ciertos
los
extremos
señalados
en
el
documento
que
se
acusa
de
ser
simulado,
es
decir
la
deja
sin
efectos
e
importa
una
revocación
del
negocio
jurídico
simulado,
por
mutua
voluntad
de
la
partes
contratantes
y
constituye
ley
entre
los
mismos
de
conformidad
con
lo
previsto
por
el
artículo
519
del
Código
Civil.
En
el
caso
planteado,
no
se
ha
demostrado
que
el
documento
suscrito
el
30
de
noviembre
de
2011
a
Hrs
15:30
p.m.
en
el
formulario
Nro.
9967368,
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
Agustín
Burgos
sea
un
contrato
simulado,
en
razón
que
en
el
segundo
documento
firmado
por
las
mismas
partes
y
reconocido
ante
la
misma
autoridad
Notarial
en
el
formulario
Nro.
9967367
a
Hrs
15:40
p.m.,
donde
en
este
segundo
documento
solo
se
refiere
en
su
clausula
quinta
al
plazo
para
pagar
el
precio
de
Sus
158,500
,
pero
dicho
documento
no
señala
que
el
primer
documento
suscrito
a
Hrs
15:30
pm
es
simulado,
lo
que
implica
que
el
documento
explicitado
no
se
constituye
en
un
contradocumento,
en
todo
caso
este
segundo
documento
solo
daría
lugar
a
la
resolución
del
contrato
por
falta
de
pago
del
precio
si
fuere
el
caso.
Por
otra
parte
los
documentos
debidamente
reconocidos
que
constan
de
folios
6
a
7,
y
de
8
a
9,
el
primero
aclarativo
relativo
al
precio
y
el
segundo
de
desistimiento
de
la
venta
suscritos
por
Julio
Rodríguez
Chávez
en
su
condición
de
co-comprador
del
terreno,
es
una
declaración
unilateral,
declaración
que
solo
surte
efectos
al
suscribiente
que
en
este
caso
es
el
Sr
Julio
Rodríguez
Chávez
únicamente.
Por
otro
lado
tal
como
consta
en
el
cuaderno
de
autos
(medida
preparatoria
de
demanda
de
reconocimiento
de
firmas
de
folios
96
a
241,
según
la
cual
se
ha
cancelado
el
precio
total
de
Sus
158,500
por
la
compra
del
terreno
por
parte
de
uno
de
los
compradores
Víctor
Armando
Sotar
Baldiviezo,
en
consecuencia
al
haberse
cumplido
el
pago
por
parte
del
comprador,
el
documento
de
venta
suscrito
a
Hrs
15:30
pm
no
reúne
los
presupuestos
que
hagan
presumir
que
dicho
contrato
de
compra
venta
es
simulado.
En
esta
inteligencia
el
ejercicio
de
una
acción,
no
es
prueba
que
ponga
en
duda
la
existencia
de
un
acto,
debe
estar
debidamente
probada
mediante
un
contra
documento
que
evidencie
que
el
contrato
es
simulado,
pues
en
ese
caso
la
simulación
entre
partes
no
surtiría
efectos,
en
el
caso
que
se
examina
el
documento
que
se
acusa
de
simulado
o
reclamado
no
reúne
los
requisitos
de
sustancia
y
forma,
consecuencia
de
ello
no
se
han
cumplido
los
presupuestos
procesales
para
que
prospere
la
acción
incoada
conforme
a
las
normas
invocadas
en
el
memorial
de
demanda.
DEL
CUMPLIMIENTO
DEL
CONTRATO
El
artículo
519
del
Código
Civil
reza
que
el
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes
y
no
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
las
causas
autorizadas
por
ley.
El
artículo
520
del
mismo
cuerpo
legal
sustantivo
prevé
que
el
contrato
debe
ser
ejecutado
de
buena
fe
y
obliga
no
solo
a
lo
que
se
ha
expresado
en
el
sino
también
a
todos
los
efectos
que
deriven
conforme
a
su
naturaleza
o
falta
de
esta
según
los
usos
y
la
equidad.
Nuestra
legislación
cuando
se
refiere
al
objeto
de
los
contratos
señala
la
transferencia
de
la
propiedad
de
una
cosa
determinada
o
del
cualquier
derecho
real,
o
la
constitución
de
un
derecho
real,
la
transferencia
o
la
constitución
tiene
lugar
por
efecto
del
consentimiento,
salvo
el
requisito
de
forma
en
los
casos
exigibles.
El
artículo
584
del
código
sustantivo
indica"
la
venta
es
un
contrato
por
el
cual
el
vendedor
transfiere
la
propiedad
de
una
cosa
o
transfiere
otro
derecho
al
comprador
por
un
precio
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dinero.
El
precio
de
la
venta
se
determina
y
designa
por
las
partes,
excepto
cuando
leyes
especiales
lo
limitan
o
regulan
en
casos
determinados
(artículo
611
CC)
Con
relación
a
las
obligaciones
que
tiene
el
vendedor
respecto
del
comprador
las
obligaciones
principales
siguientes:
a)
entregar
la
cosa
vendida
b)
hacerle
adquirir
la
propiedad
de
la
cosa
o
del
derecho
si
la
adquisición
no
ha
sido
efecto
inmediato
del
contrato
c)
Responder
por
la
evicción
y
los
vicios
de
la
cosa
(artículo
614CC)
Respecto
al
precio
el
artículo
636
establece"
el
comprador
está
obligado
a
pagar
el
precio
en
el
termino
y
lugar
señalados
por
el
contrato."
En
el
sub
lite
conforme
consta
por
los
recibos
salientes
a
folios
96
y
97
del
cuaderno
de
autos,
de
fechas
11
de
diciembre
de
2011
y
13
de
junio
de
2012,
por
los
montos
de
Sus.
90.000
y
68,
500
documentos
que
han
sido
objeto
de
la
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas
donde
se
declara
la
autenticidad
de
las
firmas
de
Humberto
Sardina
Maigua,
resolución
ejecutoriada,
acredita
que
el
comprador
del
predio
Víctor
Armando
Sotar
Baldiviezo
ha
cancelado
el
precio
total
estipulado
en
el
documento
de
venta
de
fecha
30
de
noviembre
de
2011
en
el
plazo
establecido
en
la
clausula
quinta
del
referido
documento
de
venta.
Dicho
de
otra
manera
el
comprador
ha
dado
cumplimiento
al
documento
suscrito
el
30
de
noviembre
de
2011
reconocido
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
Agustín
Burgos
en
fecha
1
de
diciembre
de
2011,
en
el
Formulario
Nro.
996736.
a
Hrs
15:40
pm,
En
esta
inteligencia
el
comprador
ha
cumplido
con
su
obligación
de
cancelar
el
precio
y
corresponde
que
el
vendedor
a
su
vez
cumpla
con
la
obligación
de
extender
la
minuta
de
transferencia
conforme
lo
prescribe
el
artículo
430
.III
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil.
CONCLUSIONES
Establecido
lo
anterior,
corresponde
puntualizar
que
en
el
caso
de
autos
el
demandante
no
tiene
acreditado
los
presupuestos
para
que
prospere
la
nulidad
del
contrato
simulado.
La
carga
impuesta
por
el
artículo
1283-I
del
Código
Civil
y
artículo
136-1
de
su
Procedimiento
no
ha
sido
cumplida.
El
demandado
reconvencionista
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
impuesta
por
el
articulo
1283.II
del
Código
Civil
y
articulo
136.II
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil.
POR
TANTO
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
de
Cercado,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
RESUELVE:
1.Declarar
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
contrato
simulado
interpuesta
por
Humberto
Sardina
Maigua
contra
Víctor
Armando
Sotar
Baldiviezo.
2.Declarar
PROBADA
la
demanda
reconvencional
de
cumplimiento
de
contrato
incoada
por
Víctor
Armando
Sotar
Baldivieso
contra
Humberto
Sardina
Maigua.
3.Disponer
que
una
vez
cobre
ejecutoria
el
presente
fallo,
Humberto
Sardina
Maigua
gire
la
minuta
de
transferencia
a
favor
de
Armando
Sotar
Baldiviezo
en
el
plazo
de
15
días.
4.No
se
condena
en
costas
por
ser
un
juicio
doble.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
Art.
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
presente
resolución
es
susceptible
de
casación
dentro
del
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes.
ANOTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
026/2017
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expediente:
2544-RCN-2017
Proceso:
Nulidad
de
contrato
por
simulación.
Demandante:
Humberto
Sardina
Maigua.
Demandado:
Víctor
Armando
Sotar
Baldiviezo.
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
24
de
abril
de
2017
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
468
a
478
vta.,
interpuesto
por
Humberto
Sardina
Maigua
contra
la
Sentencia
N°
01/2017
de
30
de
enero
de
2017
de
fs.
456
a
462
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
el
proceso
de
nulidad
de
contrato
por
simulación,
seguido
por
Humberto
Sardina
Maigua
contra
Victor
Armando
Sotar
Baldiviezo,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
se
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
I.-
En
la
Forma,
señala:
Que
desde
el
momento
en
que
la
juez
de
la
causa
incorporó
al
proceso
la
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas,
no
permitió
el
derecho
de
contradecir
la
falsedad
de
los
recibos
de
11
de
diciembre
de
2011
y
13
de
junio
de
2012,
por
lo
que
al
no
haberse
dado
lugar
a
su
petición,
considera
vulnerados,
el
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso,
transgrediendo
lo
dispuesto
en
los
arts.
83
y
84
de
la
L.
N°
1715,
mencionando
que
al
rechazar
el
incidente
no
permitió
conocer
la
verdad
de
los
hechos,
aceptando
como
verdad
la
conclusión
de
una
medida
preparatoria,
incumpliendo
las
formas
esenciales
preestablecidas
en
el
proceso,
expresando
que
su
tramitación
es
anormal
debiendo
anularse
el
proceso
hasta
que
se
reciban
las
pruebas
del
incidente
de
falsedad
planteado
dentro
del
plazo
probatorio,
en
tal
virtud
considera
vulnerados
los
arts.
1289.II
del
Código
Civil,
154.I
y
308.II
de
la
L.
N°
439.
II.-
En
el
fondo,
refiere:
II.1.-
Que,
la
Jueza
de
la
causa,
al
declarar
la
inexistencia
de
contrato
simulado
y
que
debió
iniciarse
acción
de
resolución
de
contrato,
vulneró,
interpretó
y
aplicó
erróneamente
las
disposiciones
legales
contenidas
en
los
arts.
545.II,
1297
del
Código
Civil,
148
de
la
L.
N°
439,
debido
a
que
no
fue
considerado
como
contradocumento
el
contrato
suscrito
el
30
de
noviembre
de
2011
reconocido
en
el
formulario
9967367
a
horas
15:40,
por
cuanto
carecería
de
sustancia
y
de
forma,
a
más
de
que
al
haber
señalado
la
vía
que
debió
ser
sustanciada
la
causa,
tal
acción
considera
incorrecta,
y
que
tampoco
es
correcto
razonar
en
sentido
de
que
el
segundo
documento
no
probaría
la
simulación
del
primer
contrato,
sobre
el
particular
menciona
que
el
primer
documento
de
compra
venta
en
su
cláusula
quinta
hace
referencia,
en
apariencia,
al
precio
de
158.500
dólares
americanos
que
habría
sido
cancelado
en
su
totalidad
a
la
firma
de
ese
contrato,
aspecto
que
sobre
el
particular
no
se
pronunció
el
demandado
más
bien
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
reconoció
implícitamente
la
simulación
de
la
cláusula
de
pago
al
sostener
y
pretender
hacer
valer
recibos
de
pagos
posteriores
al
documento
demandado
de
nulidad
por
simulación,
por
lo
que
considera
que
la
juez
de
la
causa
debió
aplicar
lo
dispuesto
en
los
arts.
543
y
549
inc.
5)
del
Código
Civil.
II.2.-
Con
relación
a
la
medida
preparatoria
ejecutoriada
que
declaró
que
las
firmas
contenidas
en
los
recibos
sometidos
a
pericia
le
pertenecen,
que
aplicando
los
arts.
519,
520
y
548
del
Código
Civil,
debe
suscribir
la
minuta
definitiva
de
transferencia,
sobre
éste
hecho
considera
que
la
autoridad
judicial
no
tomó
en
cuenta
el
auto
de
12
de
mayo
de
2016,
por
el
que
se
dejó
pendiente
la
incorporación
de
tal
medida
preparatoria
al
proceso,
sobre
éste
aspecto
refiere
que
la
juez
no
consideró
lo
siguiente:
a)
la
existencia
de
dos
peritajes
en
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
se
estableció
que
las
firmas
estampadas
en
los
documentos
cuestionados
no
guardaban
relación
de
correspondencia
con
sus
firmas
y
rúbricas
de
comparación,
sin
embargo
ante
un
tercer
peritaje
que
declaró
todo
lo
contrario,
es
decir,
que
las
firmas
estampadas
en
los
recibos
guardarían
relación
de
correspondencia,
en
mérito
a
ello
declaró
la
autenticidad
de
las
firmas;
b)
que
al
haberse
generado
duda
razonable
en
el
primer
peritaje,
correspondía
aplicar
lo
dispuesto
en
el
art.
306.I.2
inc
e)
de
la
L.
N°
439
y
no
darse
lugar
a
un
segundo
peritaje,
mucho
menos
a
un
tercer
peritaje
desvirtuándose
la
naturaleza
incidental
de
la
medida
preliminar
de
reconocimiento
de
firmas;
c)
sobre
el
tercer
peritaje
se
formuló
incidente
de
falsedad
que
fue
rechazado
por
la
jueza
de
la
causa,
habiéndose
acompañado
documentación
que
demuestra
que
el
perito
no
obró
en
forma
leal
y
de
buena
fé;
asimismo
menciona
que
el
documento
reconocido
no
constituye
una
certeza
infranqueable
o
inobjetable
del
contenido
ni
de
la
autoría
del
mismo,
amparando
tal
aspecto
en
lo
dispuesto
en
el
art.
154.I
de
la
L.
N°
439.
II.3.-
Cuestiona
el
reconocimiento
a
través
de
una
medida
preparatoria,
los
recibos
de
11
de
diciembre
de
2011
y
de
13
de
junio
de
2012,
debido
a
que
dicho
reconocimiento
es
aparente
y
que
puede
ser
puesta
en
duda
dentro
del
proceso
principal
o
de
fondo,
amparándose
en
lo
dispuesto
en
el
art.
134
de
la
L.
N°
439,
por
tanto,
considera
vulnerados
los
arts.
1289.II
del
Código
Civil
y
154.I
de
la
L.
N°
439;
así
como
la
errónea
aplicación
de
los
arts.
519,
520
y
584
del
Código
Civil.
Por
otra
parte
cuestiona
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
26
de
enero
de
2017
por
el
que
fue
rechazado
el
incidente
de
falsedad,
refutando
el
mismo
bajo
los
siguientes
fundamentos:
a)
una
medida
preliminar
no
se
sustancia
en
sujeción
al
principio
de
contradicción,
ni
constituye
cosa
juzgada,
no
tienen
carácter
contencioso,
no
pone
fin
a
un
litigio,
solo
tiene
finalidad
de
otorgar
a
un
documento
privado
la
calidad
de
documento
público,
no
resuelve
de
manera
definitiva
la
autenticidad
de
un
documento
privado,
que
en
un
proceso
de
reconocimiento
esa
presunción
de
autenticidad
puede
ser
desvirtuada
a
través
del
incidente
de
falsedad,
no
supone
anticipo
de
prueba;
por
tanto,
considera
que
la
juez
de
instancia
incurrió
en
un
error
de
interpretación
de
la
naturaleza
jurídica
de
las
medidas
preliminares;
b)
el
art.
154
de
la
L.
N°
439
habilita
la
posibilidad
de
denunciar
la
falsedad
material
o
ideológica
de
un
documento,
aspecto
concordante
con
el
art.
1289.II
del
Código
Civil,
la
denuncia
de
falsedad
debe
ser
deducida
en
el
proceso
de
conocimiento
y
no
en
la
medida
preparatoria;
c)
la
juez
de
instancia
interpretó
erradamente
el
art.
201.I
de
la
L.
N°
439,
al
sostener
que
dentro
de
la
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas
debió
objetarse
el
peritaje,
aspecto
contrario
a
lo
dispuesto
en
el
art.
308.II
de
la
L.
N°
439,
por
lo
que
dentro
de
la
medida
preparatoria
no
había
lugar
a
plantear
incidente
de
falsedad
del
documento
privado;
d)
al
señalarse
que
no
se
puede
revisar
lo
que
ha
sido
objeto
de
la
medida
preparatoria,
reconocer
el
carácter
de
cosa
juzgada
a
una
resolución
emanada
de
una
medida
preliminar;
e)
violación
de
los
arts.
1289.II
del
Código
Civil
y
154
de
la
L.
N°
439.
Por
todo
lo
expresado,
considera
que
la
juez
de
instancia
incurrió
en
valoración
errada
de
la
prueba
e
interpretación
errónea,
violando
las
disposiciones
legales
aplicables
al
caso,
error
de
hecho
y
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
como
las
disposiciones
contrarias
conforme
lo
dispuesto
en
el
art.
271.I,II,III
de
la
L.
N°
439,
en
consecuencia
pide
que
deliberando
en
el
fondo
se
case
la
sentencia
o
en
su
caso,
en
la
forma,
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
conforme
cursa
de
fs.
482
a
486
vta.,
fue
presentado
memorial
de
respuesta
al
recurso
de
casación
que
en
lo
sustancial
expresa
la
falta
de
fundamentos
jurídicos
sin
mencionar
cuál
el
error
de
hecho
o
de
derecho
que
habría
incurrido
el
juzgador,
pidiendo
declarar
infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
Tribunal
de
cierre,
a
más
de
las
vulneraciones
procesales
que
puedan
ser
acusadas
por
el
recurrente,
cuentan
con
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
art.
105.II
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente,
ésta
última
disposición
adjetiva,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
de
cumplimiento
de
nulidad
de
contrato
por
simulación,
se
advierte
lo
siguiente:
Que
de
fs.
440
a
444
de
obrados
cursa
memorial
por
el
que
el
demandante,
previa
relación
actos
procesales
relativos
a
las
pericias
caligráficas
practicadas
durante
la
tramitación
de
la
demanda
preliminar
de
reconocimiento
de
firmas,
señala
textualmente
"3.-
El
tercer
dictamen
pericial
no
es
idónea
ni
imparcial
porque
conforme
los
estratos
de
llamadas
que
han
sido
triangulados
a
solicitud
de
autoridad
judicial
y
cuyas
copias
legalizadas
adjuntos,
se
establece
que
entre
Víctor
Armando
Sotar
Baldiviezo
y
el
perito
Jesús
Herlan
Pacheco
Ramírez,
mantuvieron
una
constante
y
fluida
comunicación
antes,
durante
y
en
forma
posterior
a
la
presentación
del
dictamen
lo
que
demuestra
que
el
perito
no
obró
en
forma
leal
y
de
buena
fe
(...)"
en
ese
entendido
cuestiona
el
último
dictamen
pericial
en
base
a
la
prueba
cursante
de
fs.
289
a
439
vta.
de
obrados,
pidiendo
en
consecuencia,
nombramiento
de
profesional
experto
en
telecomunicaciones
para
analizar
el
flujo
de
llamadas
entre
el
perito
y
el
demandado,
durante
el
período
en
que
se
instruyó
la
elaboración
del
dictamen
pericial.
Que,
de
fs.
453
a
454
vta.
de
obrados,
cursa
el
Auto
de
26
de
enero
de
2017
por
el
que
la
Juez
de
instancia
rechaza
el
incidente
en
razón
a
que
dicha
pericia
no
fue
objeto
de
observaciones
conforme
el
art.
201.I
de
la
L.
N°
439,
asumiendo
que
tal
aspecto
denotaría
consentimiento
del
acto,
que
al
no
haberse
invocado
oportunamente
la
falsedad
que
se
pretendía,
se
convalidó
el
acto
y
por
tanto
no
podría
revisarse
lo
actuado
en
la
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firma,
concluyendo
que
no
se
podía
declarar
la
falsedad
material
e
ideológica
dentro
del
proceso
de
nulidad
de
contrato
por
simulación;
sobre
el
particular
se
observa
que
en
el
precitado
Auto,
la
autoridad
judicial
no
responde
a
la
petición
y
reclamo
impetrado
por
el
demandante,
toda
vez,
que
en
esencia
se
cuestiona
la
imparcialidad
e
idoneidad
del
último
perito,
pidiendo
se
practique
una
nueva
pericia
sobre
el
extracto
de
llamadas,
aspecto
que
no
fue
resuelto
ni
respondido
en
el
Auto
de
26
de
enero
de
2017
desconociendo
la
reserva
de
excepción
o
incidente
para
el
proceso
principal,
conforme
señala
el
art.
308.II
de
la
L.
439,
contraviniendo
lo
dispuesto
en
el
art.
210
en
relación
al
art.
110
de
la
L.
N°
439
aspecto
que
implica
afectación
al
debido
proceso
en
uno
de
sus
elementos
esenciales
(la
imparcialidad)
que
hace
a
la
buena
fe
procesal,
así
como
a
la
verdad
material
de
los
hechos,
teniendo
el
deber
de
verificar
plenamente
los
hechos
o
el
hecho
que
sirvió
de
motivo
a
la
decisión
de
la
juez
de
instancia,
por
lo
que
en
virtud
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
180
de
la
CPE
y
134
de
la
L.
N°
439,
en
el
presente
caso,
resulta
necesario
adoptar
las
medidas
probatorias
necesarias
que
permitan
generar
convicción
en
la
juez,
en
base
a
un
análisis
integral
de
las
pruebas
que
cursan
en
el
expediente;
tomando
en
cuenta
que
el
valor
de
la
prueba
pericial
reposa
en
la
imparcialidad
del
perito.
Asimismo,
conviene
recordar
que
los
autos
interlocutorios
son
resoluciones
que
deciden
las
cuestiones
incidentales
que
se
suscitan
durante
la
tramitación
del
proceso
cortando
todo
procedimiento
ulterior
del
juicio,
es
decir,
depuran
el
proceso
de
todas
las
cuestiones
accesorias,
que
en
el
caso
concreto,
emerge
un
cuestionamiento
y
reclamo
al
actuar
del
perito,
en
base
a
prueba
acompañada
que
requería
la
sustanciación
necesaria
por
cuanto
tiene
relación
con
la
razón
y
la
finalidad
del
proceso;
consiguientemente
éste
aspecto
debe
ser
subsanado
y
reencausado
adecuadamente
por
la
juez
de
instancia,
todo
ello,
en
resguardo
del
principio
de
vedad
material
y
del
debido
proceso,
así
como
la
buena
fe
y
la
lealtad
procesal.
De
lo
precedentemente
expuesto,
se
concluye
que
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
no
aplicó
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ni
observó
los
principios
procesales
y
las
normas
adjetivas,
incumpliendo
su
rol
de
director
del
proceso
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
24
núm.
3
de
la
L.
N°
439,
así
como
el
art.
17
de
la
L.
N°
025;
por
tanto,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87.IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
105.II
de
la
L.
N°
439,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
el
art.
87.IV
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
el
art.
180
de
la
C.P.E.,
los
arts.
106
y
220-III.1.c)
de
la
L.
N°
439
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
453
inclusive,
correspondiendo
a
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
sustanciar
el
reclamo
formulado
por
la
parte
demandante.
Sin
responsabilidad
por
ser
excusable.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17.IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
firma
el
Magistrado
Lucio
Fuentes
Hinojosa
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022