Auto Gubernamental Plurinacional S1/0070/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0070/2017

Fecha: 03-Oct-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 70/2017
Expediente : Nº 2773/2017
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes : Manuel Jesús Riojas Patiño
Demandados : Pablo Riojas Patiño
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Samaipata
Fecha : Sucre, 3 de octubre de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 114 y vta., interpuesto por Pablo
Riojas Patiño, contra la Sentencia No. 03/2017 de 12 de julio de 2017 cursante de fs. 107 a
109 y vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Samaipata, quien a través
de la Sentencia objeto del presente recurso determina declarar Probada en parte la demanda
de Interdicto de Recobrar la Posesión respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el demandado Pablo Riojas Patiño, interpone recurso de casación en
el fondo contra la Sentencia No. 03/2017 de 12 de julio de 2017, bajo los siguientes
fundamentos:
-Señala que el Juez de instancia no habría reparado o subsanado en actuados procesales la
presencia y emplazamiento legal del Sr. Aníbal Gutiérrez Farel para su apersonamiento en
calidad de litisconsorte necesario pasivo en el desarrollo del proceso oral agrario ya que es
co-propietario y co-poseedor del terreno "Mairana Parcela 082", existiendo una falta de
saneamiento en el proceso, ya que debió haberse procedido a la anulación de oficio de
obrados e incluso a la suspensión de lectura de sentencia violando de esta manera los arts. 1
núm. 2, 4, 6, 7, 8, arts. 4, 5, 6, 50-V, 51 núm. 2 y 90 del "Nuevo Código de Procedimiento
Civil" y art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial.
-Haciendo referencia a los arts. 41 y 151- III del "Nuevo Cód. Procesal Civil" con relación a los
art. 35, 38 del mismo cuerpo legal y art. 62 - I-a) de la Ley No. 483, señala que el Juez a quo
no habría reparado y subsanado en actuados procesales la presencia y emplazamiento legal
del Sr. Wences Cortez Callejas, como apoderado legal del Sr. Manuel Jesús Riojas Patiño, ya
que en el proceso se presentó una representación legal a favor del Sr. Kadir Homero Alvarado
Justiniano mediante Instrumento Poder No. 031/2017 de fecha 12 de abril 2017, existiendo
otro Instrumento Poder No. 044/2015 de fecha 15 de abril del 2015, que fue puesto en
conocimiento del
Juez,
mediante el
cual
el
Sr.
Manuel
Jesús Riojas Patiño confiriere
determinadas y diferentes facultades al Abog. Wences Cortez Callejas, por lo que existiría
doble representación al no haber sustitución de mandato, lo cual se constituiría en un error
de derecho, porque el Juez no habría aplicado correctamente y no habría dado cumplimiento
a lo establecido en el art. 25 del Código Procesal Civil.
-Que, la Sentencia recurrida viola el art. 1462-II del Código Civil y los arts. 87 y 88 - I y II, y
157 - III del Código Procesal Civil, ya que el demandante invocó el instituto jurídico de
interdicto de recobrar la posesión, sin demostrar a través de las declaraciones testificales
cursantes a fs. 85 a 86 de obrados la violencia, la continuidad, el tiempo y otros elementos de
la posesión, aplicando mal lo referido a los elementos que hacen a la posesión como el
"ANIMUS Y CORPUS", ya que no se habría demostrado en la demanda por parte del Sr.
Manuel Jesús Riojas Patiño estar en posesión exclusiva de la "parte asignada" conocida como
"Peña Mala", puesto que consta documento de que se hubiere hecho entre co-propietarios y
co-poseedores una asignación de parcelas, lo que se constituye en un error de derecho.
-Indica que en la Sentencia recurrida se habría malinterpretado lo referido a la "Importancia
de la presunción de la Posesión" y a la "Exclusividad de la Posesión", ya que de acuerdo a la
demanda planteada y a las pruebas testificales, la Sentencia no hace mención a estos dos
elementos, que no habrían sido demostrados. Asimismo señala que no se determinó desde
cuando se ejerce y como habría comenzado la posesión, la continuidad de la misma, y el
momento de la posesión del demandante, ya que la Sentencia se limitaría sólo a tomar en
cuenta la desposesión, siendo contradictoria con los medios de prueba producidos, ya que el
demandante confesó haber sido desposeído y no estar en posesión actual y mucho menos

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intermedia, sin demostrar documentalmente haber estado en posesión exclusiva de la parte
asignada a su persona, manifestando contrariamente tener una nueva posesión ya que la
anterior habría cesado, así también confesaría la existencia de co-posesión, demostrada y
contenida en el Titulo Ejecutorial del inmueble denominada "Mairana Parcela 082",
reconociendo estar poseyendo una cosa que nos pertenece a todos,
ya que
documentalmente no se tiene asignada o determinada individualmente, lo que significaría
que la co-posesión recae sobre la totalidad de la cosa, con las limitaciones en cuanto al uso o
disfrute; sin embargo, el Juez de la causa pese a que las pruebas testificales no serían
uniformes del todo y sin tomar en cuenta la confesión, falla resolviendo restituir la "parte
asignada" al co-poseedor, lo que constituye en un error de derecho, porque no se ha aplicado
correctamente y no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 25 del Código
Procesal Civil.
-Indica que el Juez no habría apreciado y valorado correctamente la prueba testifical de
descargo que señalaría de manera uniforme que su persona ha estado trabajando en el
terreno desde hace 40 años atrás, que en la Sentencia haría referencia únicamente a lo
manifestado por los testigos de cargo vulnerando los arts. 1320, 1330 y 1286 del Código
Civil, arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil y arts. 3- 3, 4, 12, concordante con los arts. 30
- 6, 7, 8, 11, 12, 13 todos de la Ley del Órgano Judicial.
-Que, la inspección ocular y el informe pericial de fs. 102 a 105 de obrados, no habrían
demostrado que sobre el lugar hubiera posesión de la "parte asignada" al demandante y
denominada "Peña Mala" al momento de ser desposeído por su persona, ya que el informe
pericial en sus conclusiones expresaría de forma confusa y contradictoria, que las mejoras
que corresponden al demandante tienen 8 años, pero sin embargo la mejora realizada por su
persona tiene 7 meses, lo cual da cuenta del elemento "presunción de posesión" y de los
elementos continuidad, tiempo y momento de la posesión, mismos que no coinciden con la
interposición del interdicto, incluso, las fotografías presentadas como pruebas, no darían
prueba de la perdida de la posesión que se señala haber sufrido en el mes de diciembre del
año 2016, por lo tanto, el Juez habría interpretado erróneamente y aplicado indebidamente
los arts. 1286, 1331, 1333 del Código Civil y art. 441 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente señala como jurisprudencia la SC 1044/2003-R, SCP 2210/2012-R y SCP
0279/2015-83, solicita se resuelva el recurso de Casación en el fondo Casando la Sentencia
recurrida, declarando se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO : Que corrido en traslado el recurso de casación referido, Manuel Jesús
Riojas Patiño, mediante memorial de fs. 119 a 121 de obrados, contesta el recurso de
casación en el fondo en los siguientes términos:
-Respecto a que el Juez no habría reparado o subsanado en el transcurso del proceso, el
emplazamiento legal del Sr. Aníbal Gutiérrez Farel, quien es copropietario de la propiedad
rural denominada Mairana Parcela 082, parcela de la cual demando el interdicto de recobrar
la posesión, señala que estaría interpretando de manera maliciosa y tergiversadora la calidad
de propietarios, que figuran en el título ejecutorial, a diferencia de la calidad de poseedores,
que cada uno tiene sus respectivas posesiones dentro del predio Mairana Parcela 082, puesto
que el no sería coposeedor de las parcelas internas que cultivan o trabajan tanto el
demandado Pablo Riojas Patiño ni Aníbal Gutiérrez Farel, no habiendo señalado en ninguna
parte de su demanda, que el Sr. Aníbal Gutiérrez Farel, haya o no causado despojo alguno en
la posesión de la parcela objeto de la Litis, por lo que resultaría impertinente su intervención
en el
proceso.
Indica que si
el
recurrente,
hubiere considerado firmemente la inclusión
procesal del Sr. Aníbal Gutiérrez Farel, habría agotado los recursos que la norma procesal le
franquea, sin embargo no habría activado su derecho de petición ni derecho de impugnación
en el momento procesal oportuno, pretendiendo se atienda en esta instancia sin fundamentar
el motivo concreto por el cual el Sr. Anibal Gutiérrez Farel debería ser considerado un tercero,
cuál sería su interés legítimo en el resultado y los efectos del litigio, por lo que la Juez
Agroambiental de Samaipata actuó conforme a los principios y normas procesales vigentes.
-En correspondencia a que no se hubiera reparado y subsanado el emplazamiento legal del

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Sr. Wences Cortez Callejas, señala que en audiencia de fecha 21 de abril de 2017, el
demandado presenta incidente y hace conocer unas fotocopias simples de un Poder otorgado
por su persona al abogado Wences Cortez Callejas en fecha 15 de abril de 2015, mismo que
no tendría en absoluto relación alguna con el presente proceso, puesto que otorgó Poder
especial, amplio y suficiente al abogado Kadir H. Alvarado Justiniano para que lo represente
legalmente y específicamente en este litigio, no fundamentando el recurrente cuál es el
agravio que hubiera sufrido. Argumenta también que el incidente fue rechazado por la Juez a
quo, misma que preguntó si las partes plantearían recurso alguno, respondiendo la parte
demandada que no, no existiendo vulneración alguna sobre el reclamo realizado.
-Con relación a que la autoridad habría mal interpretado y violado el instituto jurídico del
Interdicto de recobrar la posesión, alega que en la Sentencia no se demuestra que la invasión
se hubiere realizado con violencia, refiere que en la Sentencia se ha demostrado que hubo
una desposesión de su persona con relación a su posesión con anterioridad a la invasión de
su hermano Pablo Riojas Patiño, independientemente de que se hubiera realizado con
violencia.
-Respondiendo a que la Juez no habría mencionado en la sentencia recurrida los elementos
de importancia de la presunción de la posesión ni la exclusividad de la posesión, alegando
que no se habría demostrado continuidad y tiempo de su posesión respecto al área
demandada, por los testigos se habría demostrado que su posesión sobre el área demandada
ha sido desde el año 1998, cuando el Sr. Flavio Rojas Flores comenzó a trabajar al partido con
él, inclusive con su hermano, sin embargo de manera contraria su hermano manifiesta que en
la demanda el actor habría realizado una confesión judicial al indicar "no haber estado en
posesión actual, mucho menos intermedia"... y precisando aún más, "que ha habido el
comienzo de una nueva posesión y necesariamente la anterior posesión ha cesado" y de que
había "co-posesión", afirmaciones totalmente absurdas e inventadas por la parte recurrente.
Por todo lo expuesto y refutado con respecto al recurso de casación planteado por el
demandado Sr. Pablo Riojas Patiño, solicita se declare INFUNDADO el recurso de casación,
manteniendo firme la Sentencia No.
03/2017 dictada por
la Jueza Agroambiental
de
Samaipata.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo
este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse
errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y
el derecho a la defensa.
Así se tiene que el recurso de casación en el fondo, como es el que nos corresponde, procede
entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea
o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de
hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por
documentos o actos auténticos. Art. 271 Ley N° 439. En este caso, de ser evidentes las
infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la
sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en el recurso
de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la anulación
del proceso hasta el vicio más antiguo. A mayor precisión el art. 271-III de la citada Ley N°
439 señala que no se consideran como causales de casación los errores de derecho que no
afectaren la parte resolutiva del auto de vista. Y el art. 274 de la norma precedentemente
referida, establece los requisitos de su procedencia, especificando que "3. Expresará, con
claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas, especificando en qué
consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el
fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el
recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

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El caso que nos ocupa corresponde a una acción de Interdicto de Recobrar la Posesión
seguido por Manuel Rioja Patiño, contra Pablo Rioja Patiño, determinando la Juez de instancia
en el proceso de referencia declarar probada en parte la demanda y en este sentido Pablo
Rioja Patiño, interpone recurso de casación en fondo contra la Sentencia 03/2017 de 12 de
julio de 2017, correspondiendo resolver a éste Tribunal la citada acción en los siguientes
términos:
Lino Enrique Palacios define el
interdicto de recobrar
la posesión como "la
pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha
sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o
tenencia pérdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la
posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan
efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de
su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.
Son requisitos para la procedencia de este interdicto: a) que quien lo intente, o su causante,
estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que
hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.
Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado,
amparar el mero hecho de la tenencia, es un recurso urgente, dado contra quien perturba
con violencia o clandestinidad de la posesión.
Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa a decir
del jurista Messineo, señala que ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de
un derecho, el ejercicio de hecho, correspondiente a uno de los derechos reales de goce
sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales : el corpus
y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con
la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una
persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer
de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus,
para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la
intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.
En este sentido, los interdictos posesorios tienen como fin proteger este poder de hecho
porque su fundamento es de orden público, es decir evitar que las personas se hagan justicia
por su propia mano; así también se tiene dispuesto en el art. 87 del Código Civil, que
claramente define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que
denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
Ahora ingresando a los argumentos de casación, se tiene que el recurrente acusa la violación
del art. 1 numerales 2), 4) 7) y 8), art. 4,5,6 y 50-V del nuevo Código Procesal por no haber
subsanado y reparado el emplazamiento legal de Aníbal Gutiérrez Farel al proceso para que
se apersone como Litisconsorte necesario pasivo, por ser el bien objeto del proceso un
inmueble indiviso; al respecto se tiene que en la audiencia de 21 de marzo de 2017 cuya acta
cursa a fs. 45 de obrados, el demandado plantea una excepción de emplazamiento para que
Aníbal Gutiérrez Farel participe en el proceso, resolviendo la Juez de instancia, a fs. 45 vta.,
citando que no cursa ninguna excepción planteada conforme a procedimiento toda vez que el
art. 81 de la Ley N° 1715 contempla la forma de proponer las mismas y que en todo caso a
momento de contestar la demanda por el demandado, no hizo mención alguna a la citada
observación, y que al margen de lo señalado en el caso en cuestión se tiene que el mismo
corresponde a un interdicto de recobrar la posesión y siendo que la misma no afecta a
terceros interesados en su derecho propietario, por lo que resuelve la Juez de instancia
rechazar la excepción previa. En conocimiento de las partes lo resuelto, expresamente se les
consultó si plantearían recurso alguno contra la citada resolución, a lo que las partes del
proceso señalaron claramente que "NO", en tal circunstancia se tiene que el argumento de
referencia ya ha sido resuelto oportunamente por la Juez a quo, dejando particularmente el
demandado precluir su derecho de impugnar la decisión, de otra parte no se identifica el
perjuicio que tal aspecto pudiera haberle ocasionado al demandado ahora actor y menos aún
se precisa cual sería el error de derecho que se hubiere cometido, porque no es suficiente la
cita de disposiciones legales sí estas no están relacionadas claramente con el hecho

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cuestionado.
Acusa el acciónante como argumento de la casación en fondo, la violación de los art. 41 y
151 de la Ley N° 439 con relación a la Ley del Notariado, toda vez que no se habría reparado
y subsanado el emplazamiento legal de Wences Cortez Callejas como apoderado de Manuel
Jesús Riojas Patiño, existiendo doble representación, permitiendo la Juez la participación de
sólo uno de ellos sin que haya sustitución de mandato; del argumento de referencia se tiene
que el recurrente si bien cita disposiciones legales supuestamente vulneradas, no establece
el nexo de causalidad y el perjuicio que el hecho de referencia le hubiere causado agravio
alguno a sus intereses, porque en todo caso, este hubiere constituido un argumento para el
demandante Manuel Jesús Riojas Patiño, en el caso de que la sentencia emitida, le hubiera
causado perjuicio alguno, por lo que no siendo así y más al contrario es el demandado que
ahora observa este hecho, que tampoco es trascendente a la resolución emitida en el fondo,
no amerita mayor discernimiento de fondo.
Señala el recurrente que, la Sentencia N° 03/2017 de 22 de julio de 2017 viola y
malinterpreta disposiciones legales tales como el art. 1462-II del Cód. Civ., y art. 87 y 88-I-II y
157-II de su procedimiento, porque no se habría demostrado en el proceso el despojo
supuestamente sufrido, la violencia, la continuidad, el tiempo y otros elementos para
determinarse probada la acción de recobrar la posesión y que no se estableció tampoco por
parte de Manuel Jesús Riojas Patiño el ejercicio de una posesión exclusiva de la parte
"asignada" reconocida como "Peña Mala"; al respecto se tiene que conforme previene el art.
1286 del Código Civil, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de
primera instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando
el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, error que deberá evidenciarse,
necesariamente en documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación
manifiesta del juzgador, y de la revisión de la sentencia que cursa a fs. 107 a 109 vta., de
obrados se evidencia que la Juez de instancia hace una adecuada valoración de los medios
probatorios para establecer que el demandante estuvo en posesión del área que demanda,
haciendo cita a las declaraciones testificales y demás elementos de prueba que le
permitieron arribar a la juez a quo a un convencimiento respecto a los extremos resueltos en
el interdicto de referencia, y en todo caso el ahora accionante no ha demostrado que las
determinaciones de la jueza fueren erróneas o que existiere una valoración errónea de la
prueba, dado que si bien hace mención a que documentalmente no se tendría asignada o
determinada individualmente una parte sobre el inmueble, específicamente sobre la parcela
"Peña Mala", tampoco él ha demostrado que el área recientemente ocupada por el
demandado, y que motiva la acción de interdicto de recobrar la posesión, le correspondería a
él, más al contrario se ha establecido no sólo por las declaraciones testificales, sino también
por el Informe Técnico que cursa de fs. 101 a 104 de obrados, que en el área de conflicto
existe un trabajo reciente cuya temporalidad es de aproximadamente 7 meses realizado por
el demandado Pablo Riojas Patiño y con referencia a Manuel Jesús Rioja se estableció que
éste ultimo realiza siembras en el sector con una data de 8 años aproximadamente. En tal
circunstancia conforme lo precisó la Juez a quo este tipo de acción el bien jurídico protegido
es la posesión a fin de mantener un situación de hecho para evitar de esta manera la
perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de
propiedad, por consiguiente no es evidente la violación de disposiciones legales que cita el
accionante en el presente caso, teniendo más al contrario el hecho de que la Juez de
instancia ha valorado integralmente toda la prueba para establecer que el demandante
Manuel Riojas Patiño se encontraba ejerciendo una posesión en el área de conflicto antes de
los actos de perturbación ocasionados por Pablo Riojas Patiño, y en tal circunstancia no
demuestra fehacientemente que la jueza hubiera incurrido en violación de hecho o derecho
en la valoración de prueba y menos aún que no hubiera analizado alguna de ellas.
En cuanto al argumento que cuestiona el hecho de que tanto la Inspección Ocular y el
Informe Pericial no habrían demostrado que sobre el lugar hubiera posesión de la parte
asignada al demandante en la zona "Peña Mala" a momento de ser desposeído por su
persona, tal extremo no es evidente, y al contrario de lo que interpreta el accionante se
entiende que ambos elementos probatorios dan cuenta de que los actos de posesión en el

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área de conflicto habrían sido ejecutados por el demandante Manuel Riojas Patiño, con una
mayor temporalidad y por el contrario el demandado recientemente hubiera ingresado a
trabajar dicha área, elementos que configuran la desposesión, así no sea ésta violenta, y en
tal sentido, no se identifica la interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 1286,
1331 y 1333 del Cód. Civil y art. 441 del Cód. Pdto. Civil., que si bien son mencionados en el
argumento de referencia, no son desarrollados correctamente respecto a los hechos del
proceso, que permitan establecer con claridad los extremos que señala el actor, sin que éste
Tribunal Agroambiental de la revisión del caso en cuestión y los argumentos expuestos en la
presente recurso de casación en fondo identifique la afectación del derecho de propiedad que
cita el accionante, y menos aún de la posesión conjunta, porque no ha demostrado el
demandado en todo caso que esa área le correspondería a él en su ejercicio de posesión
legal, por lo que no resultan evidentes la violaciones acusadas en el presente recurso de
casación.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el
art. 189-1) de la C.P.E., y arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 111
a 114 de obrados, presentado por Pablo Rioja Patiño, contra la Sentencia N° 03/2017 de 12
de julio de 2017, cursante de fs. 107 a 109 vta., de obrados, con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1000 (Mil 00/100 bolivianos)
que mandará hacer efectivo el Juez Agroambiental de San Lorenzo, en aplicación de los arts.
223-V-2 y 224 de la Ley N° 439
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera
Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera
© Tribunal Agroambiental 2022

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