TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
70/2017
Expediente
:
Nº
2773/2017
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes
:
Manuel
Jesús
Riojas
Patiño
Demandados
:
Pablo
Riojas
Patiño
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Samaipata
Fecha
:
Sucre,
3
de
octubre
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
111
a
114
y
vta.,
interpuesto
por
Pablo
Riojas
Patiño,
contra
la
Sentencia
No.
03/2017
de
12
de
julio
de
2017
cursante
de
fs.
107
a
109
y
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Samaipata,
quien
a
través
de
la
Sentencia
objeto
del
presente
recurso
determina
declarar
Probada
en
parte
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandado
Pablo
Riojas
Patiño,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
No.
03/2017
de
12
de
julio
de
2017,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
-Señala
que
el
Juez
de
instancia
no
habría
reparado
o
subsanado
en
actuados
procesales
la
presencia
y
emplazamiento
legal
del
Sr.
Aníbal
Gutiérrez
Farel
para
su
apersonamiento
en
calidad
de
litisconsorte
necesario
pasivo
en
el
desarrollo
del
proceso
oral
agrario
ya
que
es
co-propietario
y
co-poseedor
del
terreno
"Mairana
Parcela
082",
existiendo
una
falta
de
saneamiento
en
el
proceso,
ya
que
debió
haberse
procedido
a
la
anulación
de
oficio
de
obrados
e
incluso
a
la
suspensión
de
lectura
de
sentencia
violando
de
esta
manera
los
arts.
1
núm.
2,
4,
6,
7,
8,
arts.
4,
5,
6,
50-V,
51
núm.
2
y
90
del
"Nuevo
Código
de
Procedimiento
Civil"
y
art.
30-12
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial.
-Haciendo
referencia
a
los
arts.
41
y
151-
III
del
"Nuevo
Cód.
Procesal
Civil"
con
relación
a
los
art.
35,
38
del
mismo
cuerpo
legal
y
art.
62
-
I-a)
de
la
Ley
No.
483,
señala
que
el
Juez
a
quo
no
habría
reparado
y
subsanado
en
actuados
procesales
la
presencia
y
emplazamiento
legal
del
Sr.
Wences
Cortez
Callejas,
como
apoderado
legal
del
Sr.
Manuel
Jesús
Riojas
Patiño,
ya
que
en
el
proceso
se
presentó
una
representación
legal
a
favor
del
Sr.
Kadir
Homero
Alvarado
Justiniano
mediante
Instrumento
Poder
No.
031/2017
de
fecha
12
de
abril
2017,
existiendo
otro
Instrumento
Poder
No.
044/2015
de
fecha
15
de
abril
del
2015,
que
fue
puesto
en
conocimiento
del
Juez,
mediante
el
cual
el
Sr.
Manuel
Jesús
Riojas
Patiño
confiriere
determinadas
y
diferentes
facultades
al
Abog.
Wences
Cortez
Callejas,
por
lo
que
existiría
doble
representación
al
no
haber
sustitución
de
mandato,
lo
cual
se
constituiría
en
un
error
de
derecho,
porque
el
Juez
no
habría
aplicado
correctamente
y
no
habría
dado
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
25
del
Código
Procesal
Civil.
-Que,
la
Sentencia
recurrida
viola
el
art.
1462-II
del
Código
Civil
y
los
arts.
87
y
88
-
I
y
II,
y
157
-
III
del
Código
Procesal
Civil,
ya
que
el
demandante
invocó
el
instituto
jurídico
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
sin
demostrar
a
través
de
las
declaraciones
testificales
cursantes
a
fs.
85
a
86
de
obrados
la
violencia,
la
continuidad,
el
tiempo
y
otros
elementos
de
la
posesión,
aplicando
mal
lo
referido
a
los
elementos
que
hacen
a
la
posesión
como
el
"ANIMUS
Y
CORPUS",
ya
que
no
se
habría
demostrado
en
la
demanda
por
parte
del
Sr.
Manuel
Jesús
Riojas
Patiño
estar
en
posesión
exclusiva
de
la
"parte
asignada"
conocida
como
"Peña
Mala",
puesto
que
consta
documento
de
que
se
hubiere
hecho
entre
co-propietarios
y
co-poseedores
una
asignación
de
parcelas,
lo
que
se
constituye
en
un
error
de
derecho.
-Indica
que
en
la
Sentencia
recurrida
se
habría
malinterpretado
lo
referido
a
la
"Importancia
de
la
presunción
de
la
Posesión"
y
a
la
"Exclusividad
de
la
Posesión",
ya
que
de
acuerdo
a
la
demanda
planteada
y
a
las
pruebas
testificales,
la
Sentencia
no
hace
mención
a
estos
dos
elementos,
que
no
habrían
sido
demostrados.
Asimismo
señala
que
no
se
determinó
desde
cuando
se
ejerce
y
como
habría
comenzado
la
posesión,
la
continuidad
de
la
misma,
y
el
momento
de
la
posesión
del
demandante,
ya
que
la
Sentencia
se
limitaría
sólo
a
tomar
en
cuenta
la
desposesión,
siendo
contradictoria
con
los
medios
de
prueba
producidos,
ya
que
el
demandante
confesó
haber
sido
desposeído
y
no
estar
en
posesión
actual
y
mucho
menos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
intermedia,
sin
demostrar
documentalmente
haber
estado
en
posesión
exclusiva
de
la
parte
asignada
a
su
persona,
manifestando
contrariamente
tener
una
nueva
posesión
ya
que
la
anterior
habría
cesado,
así
también
confesaría
la
existencia
de
co-posesión,
demostrada
y
contenida
en
el
Titulo
Ejecutorial
del
inmueble
denominada
"Mairana
Parcela
082",
reconociendo
estar
poseyendo
una
cosa
que
nos
pertenece
a
todos,
ya
que
documentalmente
no
se
tiene
asignada
o
determinada
individualmente,
lo
que
significaría
que
la
co-posesión
recae
sobre
la
totalidad
de
la
cosa,
con
las
limitaciones
en
cuanto
al
uso
o
disfrute;
sin
embargo,
el
Juez
de
la
causa
pese
a
que
las
pruebas
testificales
no
serían
uniformes
del
todo
y
sin
tomar
en
cuenta
la
confesión,
falla
resolviendo
restituir
la
"parte
asignada"
al
co-poseedor,
lo
que
constituye
en
un
error
de
derecho,
porque
no
se
ha
aplicado
correctamente
y
no
se
ha
dado
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
25
del
Código
Procesal
Civil.
-Indica
que
el
Juez
no
habría
apreciado
y
valorado
correctamente
la
prueba
testifical
de
descargo
que
señalaría
de
manera
uniforme
que
su
persona
ha
estado
trabajando
en
el
terreno
desde
hace
40
años
atrás,
que
en
la
Sentencia
haría
referencia
únicamente
a
lo
manifestado
por
los
testigos
de
cargo
vulnerando
los
arts.
1320,
1330
y
1286
del
Código
Civil,
arts.
145
y
186
del
Código
Procesal
Civil
y
arts.
3-
3,
4,
12,
concordante
con
los
arts.
30
-
6,
7,
8,
11,
12,
13
todos
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial.
-Que,
la
inspección
ocular
y
el
informe
pericial
de
fs.
102
a
105
de
obrados,
no
habrían
demostrado
que
sobre
el
lugar
hubiera
posesión
de
la
"parte
asignada"
al
demandante
y
denominada
"Peña
Mala"
al
momento
de
ser
desposeído
por
su
persona,
ya
que
el
informe
pericial
en
sus
conclusiones
expresaría
de
forma
confusa
y
contradictoria,
que
las
mejoras
que
corresponden
al
demandante
tienen
8
años,
pero
sin
embargo
la
mejora
realizada
por
su
persona
tiene
7
meses,
lo
cual
da
cuenta
del
elemento
"presunción
de
posesión"
y
de
los
elementos
continuidad,
tiempo
y
momento
de
la
posesión,
mismos
que
no
coinciden
con
la
interposición
del
interdicto,
incluso,
las
fotografías
presentadas
como
pruebas,
no
darían
prueba
de
la
perdida
de
la
posesión
que
se
señala
haber
sufrido
en
el
mes
de
diciembre
del
año
2016,
por
lo
tanto,
el
Juez
habría
interpretado
erróneamente
y
aplicado
indebidamente
los
arts.
1286,
1331,
1333
del
Código
Civil
y
art.
441
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Finalmente
señala
como
jurisprudencia
la
SC
1044/2003-R,
SCP
2210/2012-R
y
SCP
0279/2015-83,
solicita
se
resuelva
el
recurso
de
Casación
en
el
fondo
Casando
la
Sentencia
recurrida,
declarando
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO
:
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
referido,
Manuel
Jesús
Riojas
Patiño,
mediante
memorial
de
fs.
119
a
121
de
obrados,
contesta
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
los
siguientes
términos:
-Respecto
a
que
el
Juez
no
habría
reparado
o
subsanado
en
el
transcurso
del
proceso,
el
emplazamiento
legal
del
Sr.
Aníbal
Gutiérrez
Farel,
quien
es
copropietario
de
la
propiedad
rural
denominada
Mairana
Parcela
082,
parcela
de
la
cual
demando
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
señala
que
estaría
interpretando
de
manera
maliciosa
y
tergiversadora
la
calidad
de
propietarios,
que
figuran
en
el
título
ejecutorial,
a
diferencia
de
la
calidad
de
poseedores,
que
cada
uno
tiene
sus
respectivas
posesiones
dentro
del
predio
Mairana
Parcela
082,
puesto
que
el
no
sería
coposeedor
de
las
parcelas
internas
que
cultivan
o
trabajan
tanto
el
demandado
Pablo
Riojas
Patiño
ni
Aníbal
Gutiérrez
Farel,
no
habiendo
señalado
en
ninguna
parte
de
su
demanda,
que
el
Sr.
Aníbal
Gutiérrez
Farel,
haya
o
no
causado
despojo
alguno
en
la
posesión
de
la
parcela
objeto
de
la
Litis,
por
lo
que
resultaría
impertinente
su
intervención
en
el
proceso.
Indica
que
si
el
recurrente,
hubiere
considerado
firmemente
la
inclusión
procesal
del
Sr.
Aníbal
Gutiérrez
Farel,
habría
agotado
los
recursos
que
la
norma
procesal
le
franquea,
sin
embargo
no
habría
activado
su
derecho
de
petición
ni
derecho
de
impugnación
en
el
momento
procesal
oportuno,
pretendiendo
se
atienda
en
esta
instancia
sin
fundamentar
el
motivo
concreto
por
el
cual
el
Sr.
Anibal
Gutiérrez
Farel
debería
ser
considerado
un
tercero,
cuál
sería
su
interés
legítimo
en
el
resultado
y
los
efectos
del
litigio,
por
lo
que
la
Juez
Agroambiental
de
Samaipata
actuó
conforme
a
los
principios
y
normas
procesales
vigentes.
-En
correspondencia
a
que
no
se
hubiera
reparado
y
subsanado
el
emplazamiento
legal
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sr.
Wences
Cortez
Callejas,
señala
que
en
audiencia
de
fecha
21
de
abril
de
2017,
el
demandado
presenta
incidente
y
hace
conocer
unas
fotocopias
simples
de
un
Poder
otorgado
por
su
persona
al
abogado
Wences
Cortez
Callejas
en
fecha
15
de
abril
de
2015,
mismo
que
no
tendría
en
absoluto
relación
alguna
con
el
presente
proceso,
puesto
que
otorgó
Poder
especial,
amplio
y
suficiente
al
abogado
Kadir
H.
Alvarado
Justiniano
para
que
lo
represente
legalmente
y
específicamente
en
este
litigio,
no
fundamentando
el
recurrente
cuál
es
el
agravio
que
hubiera
sufrido.
Argumenta
también
que
el
incidente
fue
rechazado
por
la
Juez
a
quo,
misma
que
preguntó
si
las
partes
plantearían
recurso
alguno,
respondiendo
la
parte
demandada
que
no,
no
existiendo
vulneración
alguna
sobre
el
reclamo
realizado.
-Con
relación
a
que
la
autoridad
habría
mal
interpretado
y
violado
el
instituto
jurídico
del
Interdicto
de
recobrar
la
posesión,
alega
que
en
la
Sentencia
no
se
demuestra
que
la
invasión
se
hubiere
realizado
con
violencia,
refiere
que
en
la
Sentencia
se
ha
demostrado
que
hubo
una
desposesión
de
su
persona
con
relación
a
su
posesión
con
anterioridad
a
la
invasión
de
su
hermano
Pablo
Riojas
Patiño,
independientemente
de
que
se
hubiera
realizado
con
violencia.
-Respondiendo
a
que
la
Juez
no
habría
mencionado
en
la
sentencia
recurrida
los
elementos
de
importancia
de
la
presunción
de
la
posesión
ni
la
exclusividad
de
la
posesión,
alegando
que
no
se
habría
demostrado
continuidad
y
tiempo
de
su
posesión
respecto
al
área
demandada,
por
los
testigos
se
habría
demostrado
que
su
posesión
sobre
el
área
demandada
ha
sido
desde
el
año
1998,
cuando
el
Sr.
Flavio
Rojas
Flores
comenzó
a
trabajar
al
partido
con
él,
inclusive
con
su
hermano,
sin
embargo
de
manera
contraria
su
hermano
manifiesta
que
en
la
demanda
el
actor
habría
realizado
una
confesión
judicial
al
indicar
"no
haber
estado
en
posesión
actual,
mucho
menos
intermedia"...
y
precisando
aún
más,
"que
ha
habido
el
comienzo
de
una
nueva
posesión
y
necesariamente
la
anterior
posesión
ha
cesado"
y
de
que
había
"co-posesión",
afirmaciones
totalmente
absurdas
e
inventadas
por
la
parte
recurrente.
Por
todo
lo
expuesto
y
refutado
con
respecto
al
recurso
de
casación
planteado
por
el
demandado
Sr.
Pablo
Riojas
Patiño,
solicita
se
declare
INFUNDADO
el
recurso
de
casación,
manteniendo
firme
la
Sentencia
No.
03/2017
dictada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador;
que
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
es
en
la
forma
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
que
afecten
el
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa.
Así
se
tiene
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
como
es
el
que
nos
corresponde,
procede
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos.
Art.
271
Ley
N°
439.
En
este
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
en
tanto
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
A
mayor
precisión
el
art.
271-III
de
la
citada
Ley
N°
439
señala
que
no
se
consideran
como
causales
de
casación
los
errores
de
derecho
que
no
afectaren
la
parte
resolutiva
del
auto
de
vista.
Y
el
art.
274
de
la
norma
precedentemente
referida,
establece
los
requisitos
de
su
procedencia,
especificando
que
"3.
Expresará,
con
claridad
y
precisión,
la
Ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores,
ni
suplirse
posteriormente".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
caso
que
nos
ocupa
corresponde
a
una
acción
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Manuel
Rioja
Patiño,
contra
Pablo
Rioja
Patiño,
determinando
la
Juez
de
instancia
en
el
proceso
de
referencia
declarar
probada
en
parte
la
demanda
y
en
este
sentido
Pablo
Rioja
Patiño,
interpone
recurso
de
casación
en
fondo
contra
la
Sentencia
03/2017
de
12
de
julio
de
2017,
correspondiendo
resolver
a
éste
Tribunal
la
citada
acción
en
los
siguientes
términos:
Lino
Enrique
Palacios
define
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
como
"la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
inmueble,
del
cual
ha
sido
total
o
parcialmente
despojado,
requiere
judicialmente
que
se
le
restituya
la
posesión
o
tenencia
pérdida".
Dicho
de
otro
modo,
resulta
que
compete
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
reponer
las
cosas
al
estado
que
tenían
antes
del
despojo,
para
que
no
tengan
efecto
alguno
los
actos
violentos
o
clandestinos
ejecutados
por
el
despojante,
en
castigo
de
su
exceso
y
sin
prejuzgar
sobre
el
mejor
derecho
de
la
posesión
o
derecho
de
propiedad.
Son
requisitos
para
la
procedencia
de
este
interdicto:
a)
que
quien
lo
intente,
o
su
causante,
estuviere
en
posesión
actual
o
en
la
tenencia
de
una
cosa
mueble
o
inmueble
y
b)
que
hubiere
sido
despojado
total
o
parcialmente
de
la
cosa,
con
violencia
o
clandestinidad.
Requisitos
que
son
claros
y
que
resaltan
su
objetivo
cual
es
restablecer
el
orden
alterado,
amparar
el
mero
hecho
de
la
tenencia,
es
un
recurso
urgente,
dado
contra
quien
perturba
con
violencia
o
clandestinidad
de
la
posesión.
Por
su
parte
se
tiene
también
que
la
posesión
de
una
cosa,
es
el
poder
sobre
la
cosa
a
decir
del
jurista
Messineo,
señala
que
ha
de
entenderse
como
el
ejercicio
de
hecho
y
posesión
de
un
derecho,
el
ejercicio
de
hecho,
correspondiente
a
uno
de
los
derechos
reales
de
goce
sobre
cosa
ajena.
La
posesión
supone
la
existencia
de
dos
elementos
esenciales
:
el
corpus
y
el
animus.
El
corpus
es
el
elemento
físico
de
la
posesión,
supone
el
contacto
material
con
la
cosa,
pero
este
contacto
directo
con
la
cosa
no
es
el
que
define
la
posesión;
más
aún,
una
persona
realmente
se
convierte
en
poseedora
cuando
tiene
la
posibilidad
material
de
hacer
de
la
cosa
lo
que
se
quiera,
impidiendo
toda
injerencia
extraña.
Pero
no
basta
con
el
corpus,
para
que
una
persona
sea
poseedora,
es
necesario
que
la
posea
con
el
animus
de
dueño,
la
intención
de
ejercer
el
derecho
de
usar,
gozar
y
disponer
la
cosa
como
dueño.
En
este
sentido,
los
interdictos
posesorios
tienen
como
fin
proteger
este
poder
de
hecho
porque
su
fundamento
es
de
orden
público,
es
decir
evitar
que
las
personas
se
hagan
justicia
por
su
propia
mano;
así
también
se
tiene
dispuesto
en
el
art.
87
del
Código
Civil,
que
claramente
define
a
la
posesión
como
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real.
Ahora
ingresando
a
los
argumentos
de
casación,
se
tiene
que
el
recurrente
acusa
la
violación
del
art.
1
numerales
2),
4)
7)
y
8),
art.
4,5,6
y
50-V
del
nuevo
Código
Procesal
por
no
haber
subsanado
y
reparado
el
emplazamiento
legal
de
Aníbal
Gutiérrez
Farel
al
proceso
para
que
se
apersone
como
Litisconsorte
necesario
pasivo,
por
ser
el
bien
objeto
del
proceso
un
inmueble
indiviso;
al
respecto
se
tiene
que
en
la
audiencia
de
21
de
marzo
de
2017
cuya
acta
cursa
a
fs.
45
de
obrados,
el
demandado
plantea
una
excepción
de
emplazamiento
para
que
Aníbal
Gutiérrez
Farel
participe
en
el
proceso,
resolviendo
la
Juez
de
instancia,
a
fs.
45
vta.,
citando
que
no
cursa
ninguna
excepción
planteada
conforme
a
procedimiento
toda
vez
que
el
art.
81
de
la
Ley
N°
1715
contempla
la
forma
de
proponer
las
mismas
y
que
en
todo
caso
a
momento
de
contestar
la
demanda
por
el
demandado,
no
hizo
mención
alguna
a
la
citada
observación,
y
que
al
margen
de
lo
señalado
en
el
caso
en
cuestión
se
tiene
que
el
mismo
corresponde
a
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
siendo
que
la
misma
no
afecta
a
terceros
interesados
en
su
derecho
propietario,
por
lo
que
resuelve
la
Juez
de
instancia
rechazar
la
excepción
previa.
En
conocimiento
de
las
partes
lo
resuelto,
expresamente
se
les
consultó
si
plantearían
recurso
alguno
contra
la
citada
resolución,
a
lo
que
las
partes
del
proceso
señalaron
claramente
que
"NO",
en
tal
circunstancia
se
tiene
que
el
argumento
de
referencia
ya
ha
sido
resuelto
oportunamente
por
la
Juez
a
quo,
dejando
particularmente
el
demandado
precluir
su
derecho
de
impugnar
la
decisión,
de
otra
parte
no
se
identifica
el
perjuicio
que
tal
aspecto
pudiera
haberle
ocasionado
al
demandado
ahora
actor
y
menos
aún
se
precisa
cual
sería
el
error
de
derecho
que
se
hubiere
cometido,
porque
no
es
suficiente
la
cita
de
disposiciones
legales
sí
estas
no
están
relacionadas
claramente
con
el
hecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuestionado.
Acusa
el
acciónante
como
argumento
de
la
casación
en
fondo,
la
violación
de
los
art.
41
y
151
de
la
Ley
N°
439
con
relación
a
la
Ley
del
Notariado,
toda
vez
que
no
se
habría
reparado
y
subsanado
el
emplazamiento
legal
de
Wences
Cortez
Callejas
como
apoderado
de
Manuel
Jesús
Riojas
Patiño,
existiendo
doble
representación,
permitiendo
la
Juez
la
participación
de
sólo
uno
de
ellos
sin
que
haya
sustitución
de
mandato;
del
argumento
de
referencia
se
tiene
que
el
recurrente
si
bien
cita
disposiciones
legales
supuestamente
vulneradas,
no
establece
el
nexo
de
causalidad
y
el
perjuicio
que
el
hecho
de
referencia
le
hubiere
causado
agravio
alguno
a
sus
intereses,
porque
en
todo
caso,
este
hubiere
constituido
un
argumento
para
el
demandante
Manuel
Jesús
Riojas
Patiño,
en
el
caso
de
que
la
sentencia
emitida,
le
hubiera
causado
perjuicio
alguno,
por
lo
que
no
siendo
así
y
más
al
contrario
es
el
demandado
que
ahora
observa
este
hecho,
que
tampoco
es
trascendente
a
la
resolución
emitida
en
el
fondo,
no
amerita
mayor
discernimiento
de
fondo.
Señala
el
recurrente
que,
la
Sentencia
N°
03/2017
de
22
de
julio
de
2017
viola
y
malinterpreta
disposiciones
legales
tales
como
el
art.
1462-II
del
Cód.
Civ.,
y
art.
87
y
88-I-II
y
157-II
de
su
procedimiento,
porque
no
se
habría
demostrado
en
el
proceso
el
despojo
supuestamente
sufrido,
la
violencia,
la
continuidad,
el
tiempo
y
otros
elementos
para
determinarse
probada
la
acción
de
recobrar
la
posesión
y
que
no
se
estableció
tampoco
por
parte
de
Manuel
Jesús
Riojas
Patiño
el
ejercicio
de
una
posesión
exclusiva
de
la
parte
"asignada"
reconocida
como
"Peña
Mala";
al
respecto
se
tiene
que
conforme
previene
el
art.
1286
del
Código
Civil,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
primera
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente
en
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
y
de
la
revisión
de
la
sentencia
que
cursa
a
fs.
107
a
109
vta.,
de
obrados
se
evidencia
que
la
Juez
de
instancia
hace
una
adecuada
valoración
de
los
medios
probatorios
para
establecer
que
el
demandante
estuvo
en
posesión
del
área
que
demanda,
haciendo
cita
a
las
declaraciones
testificales
y
demás
elementos
de
prueba
que
le
permitieron
arribar
a
la
juez
a
quo
a
un
convencimiento
respecto
a
los
extremos
resueltos
en
el
interdicto
de
referencia,
y
en
todo
caso
el
ahora
accionante
no
ha
demostrado
que
las
determinaciones
de
la
jueza
fueren
erróneas
o
que
existiere
una
valoración
errónea
de
la
prueba,
dado
que
si
bien
hace
mención
a
que
documentalmente
no
se
tendría
asignada
o
determinada
individualmente
una
parte
sobre
el
inmueble,
específicamente
sobre
la
parcela
"Peña
Mala",
tampoco
él
ha
demostrado
que
el
área
recientemente
ocupada
por
el
demandado,
y
que
motiva
la
acción
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
le
correspondería
a
él,
más
al
contrario
se
ha
establecido
no
sólo
por
las
declaraciones
testificales,
sino
también
por
el
Informe
Técnico
que
cursa
de
fs.
101
a
104
de
obrados,
que
en
el
área
de
conflicto
existe
un
trabajo
reciente
cuya
temporalidad
es
de
aproximadamente
7
meses
realizado
por
el
demandado
Pablo
Riojas
Patiño
y
con
referencia
a
Manuel
Jesús
Rioja
se
estableció
que
éste
ultimo
realiza
siembras
en
el
sector
con
una
data
de
8
años
aproximadamente.
En
tal
circunstancia
conforme
lo
precisó
la
Juez
a
quo
este
tipo
de
acción
el
bien
jurídico
protegido
es
la
posesión
a
fin
de
mantener
un
situación
de
hecho
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad,
por
consiguiente
no
es
evidente
la
violación
de
disposiciones
legales
que
cita
el
accionante
en
el
presente
caso,
teniendo
más
al
contrario
el
hecho
de
que
la
Juez
de
instancia
ha
valorado
integralmente
toda
la
prueba
para
establecer
que
el
demandante
Manuel
Riojas
Patiño
se
encontraba
ejerciendo
una
posesión
en
el
área
de
conflicto
antes
de
los
actos
de
perturbación
ocasionados
por
Pablo
Riojas
Patiño,
y
en
tal
circunstancia
no
demuestra
fehacientemente
que
la
jueza
hubiera
incurrido
en
violación
de
hecho
o
derecho
en
la
valoración
de
prueba
y
menos
aún
que
no
hubiera
analizado
alguna
de
ellas.
En
cuanto
al
argumento
que
cuestiona
el
hecho
de
que
tanto
la
Inspección
Ocular
y
el
Informe
Pericial
no
habrían
demostrado
que
sobre
el
lugar
hubiera
posesión
de
la
parte
asignada
al
demandante
en
la
zona
"Peña
Mala"
a
momento
de
ser
desposeído
por
su
persona,
tal
extremo
no
es
evidente,
y
al
contrario
de
lo
que
interpreta
el
accionante
se
entiende
que
ambos
elementos
probatorios
dan
cuenta
de
que
los
actos
de
posesión
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
área
de
conflicto
habrían
sido
ejecutados
por
el
demandante
Manuel
Riojas
Patiño,
con
una
mayor
temporalidad
y
por
el
contrario
el
demandado
recientemente
hubiera
ingresado
a
trabajar
dicha
área,
elementos
que
configuran
la
desposesión,
así
no
sea
ésta
violenta,
y
en
tal
sentido,
no
se
identifica
la
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
los
arts.
1286,
1331
y
1333
del
Cód.
Civil
y
art.
441
del
Cód.
Pdto.
Civil.,
que
si
bien
son
mencionados
en
el
argumento
de
referencia,
no
son
desarrollados
correctamente
respecto
a
los
hechos
del
proceso,
que
permitan
establecer
con
claridad
los
extremos
que
señala
el
actor,
sin
que
éste
Tribunal
Agroambiental
de
la
revisión
del
caso
en
cuestión
y
los
argumentos
expuestos
en
la
presente
recurso
de
casación
en
fondo
identifique
la
afectación
del
derecho
de
propiedad
que
cita
el
accionante,
y
menos
aún
de
la
posesión
conjunta,
porque
no
ha
demostrado
el
demandado
en
todo
caso
que
esa
área
le
correspondería
a
él
en
su
ejercicio
de
posesión
legal,
por
lo
que
no
resultan
evidentes
la
violaciones
acusadas
en
el
presente
recurso
de
casación.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
y
arts.
36-1)
y
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
que
cursa
de
fs.
111
a
114
de
obrados,
presentado
por
Pablo
Rioja
Patiño,
contra
la
Sentencia
N°
03/2017
de
12
de
julio
de
2017,
cursante
de
fs.
107
a
109
vta.,
de
obrados,
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1000
(Mil
00/100
bolivianos)
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
en
aplicación
de
los
arts.
223-V-2
y
224
de
la
Ley
N°
439
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Abog.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022