TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
71/2017
Expediente
:
Nº
2787/2017
Proceso
:
Resarcimiento
de
Daños
y
Perjuicios
Demandante
:
Antonio
Valdez
Gutiérrez
Demandado
:
Orlando
Romero
Bustos
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Tarija
Fecha
:
Sucre,
3
de
octubre
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
de
fs.
101
a
103
y
vta.
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
12/2017
de
21
de
julio
de
2017,
cursante
de
fs.
97
a
99
y
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Cercado
Tarija,
que
declara
Probada
la
demanda,
dentro
el
proceso
de
Resarcimiento
de
Daños
y
Perjuicios,
instaurado
por
Antonio
Valdez
Gutiérrez
contra
Orlando
Romero
Bustos,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Orlando
Romero
Bustos,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentado:
Que,
la
fecha
de
notificación
real
con
la
demanda
habría
sido
el
5
de
mayo
de
2017,
y
el
plazo
de
contestación
se
vencía
el
22
de
mayo
del
mismo
año
a
horas
18:30,
día
en
que
habrían
plateado
un
incidente
procesal
y
contestado
al
mismo
tiempo
formalmente
la
demanda;
sin
embargo
mucho
antes
habría
hecho
conocer
la
irregularidad
de
la
notificación,
ya
que
le
dejaron
una
cedula
en
blanco
misma
que
cursa
a
fs.
42
de
obrados,
y
al
declarar
la
jueza
no
ha
lugar
a
la
nulidad
planteada,
dio
credibilidad
y
veracidad
a
un
acto
procesal
totalmente
viciado,
con
lo
que
habría
generado
un
proceso
absolutamente
desigual
sin
que
le
haya
dado
oportunidad
para
producir
toda
su
prueba,
resolviendo
únicamente
con
la
escasa
prueba
producida
por
el
actor,
ya
que
en
el
CONSIDERANDO
II
de
la
sentencia,
establece
como
hechos
probados
por
el
demandante:
1.-
"El
actor
cuenta
con
un
rebaño
de
ovejas
y
cabras,
las
cuales
fueron
atacados
por
dos
perros
de
propiedad
de
Orlando
Romero",
2.-
"Producto
del
ataque
de
los
perros
murieron
14
animales
entre
ovejas
y
cabras";
continua
mencionando
el
recurrente,
sobre
le
primer
punto
la
Jueza
a
quo
fundamenta
su
decisión
en
el
informe
del
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario;
empero
este
informe
que
cursa
a
fs.
6,
no
mencionaría
que
dicha
autoridad
haya
visto
personalmente
que
los
perros
del
demandado
fueron
los
que
atacaron
o
causaron
la
muerte
de
los
animales
del
actor,
mas
al
contrario
dicho
informe
mencionaría
que
Antonio
Valdez
se
hizo
presente
ante
su
autoridad
señalando
"que
amanecieron
9
cabras
muertas...
y
encontré
al
señor
Feliciano
Vallejos
y
donde
el
fue
ese
momento
a
verificar
que
los
perros
estuvieron
hay...",
en
consecuencia
según
el
demandado,
dicha
prueba
documental
no
demostraría
que
sus
perros
sean
los
que
causaron
la
muerte
de
los
animales
del
actor,
ya
que
supuestamente
los
hechos
habrían
ocurrido
por
la
mañana,
y
las
fotografías
no
mostrarían
que
los
animales
serian
atacados
por
perros,
peor
por
perros
de
su
propiedad;
además,
en
las
fotografías
muestran
14
animales
muertos
y
otros
habrían
sido
tomados
doble
fotografía
del
mismo
animal
(fs.
16,
17,
19,
25,
20,
22)
donde
muestran
algunos
animales
muertos
y
otros
en
curación
pero
que
de
ninguna
manera
mostrarían
los
14
animales
muertos;
por
otro
lado,
el
Informe
del
SEDAG
(fs.
10)
tampoco
mostrarían
que
el
ataque
serian
provocados
por
sus
perros,
puesto
que
la
denuncia
ante
esa
instancia
seria
el
6
de
febrero
y
los
hechos
producidos
serian
el
4
del
mismo
mes,
y
el
Informe
del
SEDAG
señalaría:
"...mi
persona
como
Médico
Veterinario
Zootecnista
del
Servicio
Departamental
(Sedag)
viene
desarrollando
tratamiento
a
13
ovinos
por
traumatismo
grave...",
pero
que
de
ninguna
manera
afirmaría
que
sus
perros
serian
"autores
del
hecho".
Por
otro
lado,
manifiesta
que
en
la
sentencia
se
mencionaría
que
el
demandante
ha
probado
que
sus
animales
muertos
serian
de
raza
cruce
Merino
y
Santa
Inés;
empero
este
extremo
no
habría
sido
probado
por
ningún
medio,
ni
siquiera
por
el
Informe
de
SEDAG,
que
son
expertos
en
animales,
en
consecuencia
la
Jueza
de
la
causa
no
habría
valorado
correctamente
las
pruebas
sino
de
manera
arbitraria.
En
cuanto
a
la
valoración
de
la
prueba
testifical
de
cargo
de
Benita
Contreras
Alarcón
y
Carla
Lorena
Jerez,
la
Juez
a
quo
habría
aplicado
indebidamente
el
art.
186
de
la
L.
N°
439,
ya
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
testigo
Benita
Contreras
Alarcón
declararía
ser
concubina
del
demandante,
motivo
por
la
que
presentaría
la
tacha
relativa
ya
que
obviamente
la
testigo
tendrá
interés
directo
en
favorecer
al
demandante,
por
lo
que
no
sería
creíble
ni
confiable
su
declaración,
por
lo
tanto,
la
jueza
de
la
causa,
según
el
demandado,
de
conformidad
al
art.
172
del
Código
Procesal
Civil,
debió
prescindir
de
dicha
declaración.
En
relación
a
la
declaración
de
Carla
Lorena
Jerez
a
pesar
de
la
advertencia
que
dicha
persona
es
menor
de
edad
y
no
tener
la
capacidad
para
declarar,
la
autoridad
jurisdiccional
habría
recibido
su
atestación,
al
respecto,
el
recurrente
hace
mención
al
art.
168
del
Código
Procesal
Civil,
"Toda
persona
mayor
de
dieciséis
años,
podrá
ser
propuesta
como
testigo
y
tendrá
el
deber
de
comparecer
y
declarar,
salvo
las
excepciones
establecidas
por
ley",
misma
que
tendría
concordancia
con
el
art.
220
del
Código
de
la
Niña,
Niño
y
Adolescente
que
señala:
"I
Se
podrá
habilitar
como
testigo
a
todas
las
personas
que
conocieran
de
manera
directa
los
hechos,
incluyendo
los
parientes
consanguíneos,
dependientes,
afines
u
otras
personas
que
sean
mayores
de
dieciséis
(16)
años",
según
el
recurrente,
ninguna
persona
menor
de
16
años
puede
declarar
como
testigo
en
materia
civil,
pero
si
en
materia
penal
siempre
y
cuando
sea
víctima
de
un
hecho
ilícito
de
tipo
penal,
a
éste
efecto,
el
demandado
hace
mención
al
jurisconsulto
José
Decker
Morales,
así
como
a
Gonzalo
Castellanos
Trigo
referente
a
la
capacidad,
señalando
que
la
capacidad
se
presume
en
consideración
a
la
edad
del
testigo,
el
niño
por
naturaleza
es
impresionable
e
imaginativa
y
propenso
a
la
mentira,
por
vanidad,
por
egoísmo
o
por
sugestión
de
terceros,
por
lo
tanto
el
menor
ofrece
escasas
garantías
de
veracidad,
finalmente
el
testigo
debe
ser
extraño
a
la
relación
procesal,
en
el
caso
presente,
la
primera
nombrada
seria
concubina
y
la
segunda
sería
menor
incapaz.
Por
los
argumentos
esgrimidos,
el
recurrente
pide
se
dicte
auto
Nacional
Agroambiental
CASANDO
la
sentencia
impugnada
y
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
el
demandante
Antonio
Valdés
Gutiérrez,
por
memorial
de
fs.
113
a
115,
responde
al
mismo
manifestando:
Que,
el
recurso
de
casación
hace
mención
que
el
"Auto"
N°
12/2017
estaría
agraviando
los
derechos
del
demandado;
sin
embargo
con
relación
a
la
notificación,
el
demandado
sería
notificado
oportunamente
y
que
el
mismo
se
rehusó
firmar,
posteriormente
en
fecha
8
de
mayo
se
habría
apersonado
solicitando
copia
de
todo
el
expediente
acompañando
la
cédula
de
notificación
dejada
en
su
domicilio,
con
lo
que
estaría
probado
que
efectivamente
se
le
notificó;
además
el
mismo
demandado
en
su
recurso
de
casación
señalaría
"mi
persona
plateó
el
22
de
mayo
de
1017
incidente
de
Nulidad
Procesal
y
contesto
formalmente
la
referida
demanda...",
lo
que
le
coloca
fuera
de
tiempo
para
que
se
diere
lugar
a
su
incidente
planteado,
conforme
establecería
el
art.
117
de
la
L.
N°
439
"La
citación
como
acto
procesal
de
comunicación
tiene
por
objeto
poner
en
conocimiento
de
la
parte
demandada
la
existencia
formal
de
la
demanda
para
que
esté
a
derecho",
con
lo
que
resultaría
contradictorio
sus
afirmaciones
ya
que
habría
sido
notificado
oportunamente,
cumpliendo
los
plazos
procesales
otorgando
las
debidas
garantías
del
debido
proceso.
Por
otro
lado,
con
relación
al
primer
CONSIDERANDO
del
"Auto"
N°
12/2017,
la
Jueza
a
quo
habría
fundamentado
debidamente,
basándose
en
los
informes
y
documentos
presentados,
conforme
establece
el
art.
147
del
Código
Procesal
Civil,
ya
que
el
informe
del
funcionario
público
Veterinario
del
SEDAG,
es
claro
y
conciso
al
indicar
que
los
animales
que
fueron
encontrados
muertos
y
lesionado
fueron
evidentemente
atacados
por
perros
pertenecientes
al
vecino,
si
bien
los
hechos
se
produjeron
por
la
mañana;
empero
el
funcionario
de
SEDAG
fue
a
verificar
por
la
tarde,
siendo
que
dicho
funcionario
habría
narrado
lo
que
vio
y
lo
que
constató
y
no
sería
lógico
que
el
demandado
pretenda
que
el
funcionario
del
SEDAG
diga
que
vio
atacar
a
los
animales,
ya
que
el
funcionario
solo
iría
a
constatar
los
hechos
y
verificar
que
es
lo
que
pasó
y
precisamente
eso
fue
lo
que
plasmó
en
su
informe
sobre
el
tratamiento
realizado
y
justamente
el
"Auto"
N°
12/2017
ordena
a
pagar
los
daños
causados
y
"no
necesariamente
debe
haber
certificado
de
la
muerte
de
los
animales",
y
sería
ilógico
que
debería
existir
dicha
certificación
sobre
la
muerte
de
los
14
animales.
En
cuanto
a
los
testigos
de
cargo,
el
demandante
arguye
que
el
art.
168
de
la
L.
N°
439,
hace
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidente
la
tacha
de
las
personas
que
sean
afines
y
tengan
un
interés
particular
dentro
del
presente
recurso;
sin
embargo
la
tacha
no
lo
realizó
oportunamente
a
momento
de
presentar
la
respuesta
a
la
demanda,
sino
lo
hizo
recién
en
el
presente
recurso;
pues
de
conformidad
al
art.
170
del
Código
Procesal
Civil,
la
parte
interesada
podrá
tachar
a
los
testigos
dentro
los
tres
días
de
haber
sido
notificado
con
la
prueba
testifical
propuesta
en
la
demanda
o
en
la
reconvención,
pasado
dicho
plazo
caduca
el
derecho
de
tacha.
Finalmente,
en
cuanto
a
la
declaración
testifical
de
la
menor
Carla
Lorena
Jerez,
la
misma,
según
el
demandante,
fue
tomada
conforme
a
Ley
en
presencia
de
un
especialista
designado
por
autoridad
judicial
competente
y
dicha
declaración
según
el
art.
220
del
Código
Niña
Niño
y
Adolescente,
seria
valida,
ya
que
la
menor
también
habría
sido
víctima
de
los
hechos
ya
que
presenciaría
la
agresión
causada
a
los
animales,
lo
que
le
causaría
un
trauma
y
eso
fue
lo
que
afirmaría
en
su
declaración,
tal
cual
constaría
de
las
tomas
fotográficas
que
cursan
de
fs.
16
a
25
de
obrados,
ante
esas
imágenes
no
se
puede
esperar
que
no
haya
habido
afectación
psicológica
de
alguna
persona;
continua
indicando
el
demandante,
si
bien
el
art.
168
de
la
L.
N°
439
señala
quienes
pueden
ser
testigos,
empero
en
su
última
parte
señala
"salvo
las
excepciones
establecidas
por
Ley",
sin
especificar
las
mismas,
y
sería
ilógico
suponer
que
solo
se
refiera
a
casos
externos,
ya
que
no
dice
nada
mas,
por
lo
que
según
el
actor
seria
valida
dicha
declaración
testifical.
Por
todo
lo
argumentado
por
el
demandante,
pide
se
deniegue
el
recurso
de
casación
planteado
en
todas
sus
partes,
confirmando
el
"Auto"
N°
12/2017
íntegramente.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
es
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
y
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procederá
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
,
procederá
por
la
vulneración
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
mientras
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
ciertas
las
infracciones
denunciadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
El
presente
recurso
es
planteado
como
"Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
y
la
Forma";
sin
embargo
en
el
desarrollo
del
recurso
no
se
especifica
de
manera
clara
cual
es
en
el
fondo
y
cual
en
la
forma,
tampoco
fundamenta
de
manera
precisa
las
violaciones
de
la
normativa
en
las
que
habría
incurrido
la
autoridad
jurisdiccional,
limitándose
únicamente
a
describir
algunas
vulneraciones
a
normas
aplicables
al
caso
de
manera
general;
sin
embargo
bajo
el
principio
"Pro
Actione",
que
consiste
en
garantizar
a
las
partes
en
contienda
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
de
impugnación,
desechando
ese
formalismo
que
el
sistema
inquisitorio
ponía
como
requisito
para
ingresar
en
su
análisis,
se
ingresa
a
considerar
el
indicado
recurso
de
casación.
Que
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
instancia
de
cierre,
a
mas
de
las
vulneraciones
procesales
que
puedan
ser
acusadas
por
el
recurrente,
cuenta
con
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manada
el
art.
17-I)
de
la
L.
N°
025
y
art.
105-II)
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente,
ésta
ultima
disposición
adjetiva,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
presente
proceso
de
Resarcimiento
de
Daños
y
Perjuicios,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
de
interesa
al
orden
público.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
Que,
mediante
decreto
que
cursa
a
fs.
37
de
obrados,
la
jueza
de
la
causa,
admite
la
demanda
interpuesta
por
Antonio
Valdez
Gutiérrez
contra
Orlando
Romero
Bustos
por
Resarcimiento
de
Daños
y
Perjuicios,
para
que
éste
conteste
dentro
los
15
días
establecidos
por
Ley,
encomendando
su
diligencia
mediante
cédula
por
ante
la
autoridad
no
impedida
que
la
parte
ocurra;
en
ese
entendido,
cursa
a
fs.
39
de
obrados,
formulario
de
notificación
arrimada
por
el
actor
en
la
que
señala
que
en
fecha
3
de
mayo
del
2017
fue
notificado
el
demandado
Orlando
Romero,
formulario
de
notificación
que
es
firmada
por
Ana
María
Montellano
como
corregidora,
así
como
por
Lindolfo
Romero
como
testigo;
sin
embargo
contrario
a
lo
afirmado
por
el
demandante
que
se
habría
cumplido
con
la
notificación
al
demandado,
éste
mediante
memorial
de
fecha
8
de
mayo
del
presente
año
que
cursa
a
fs.
43
de
obrados,
se
apersona
adjuntando
una
copia
del
Formulario
de
Notificación
y
Emplazamiento
que
cursa
a
fs.
42
de
obrados,
misma
que
se
encuentra
en
blanco,
es
decir
no
menciona
en
que
fecha
y
hora
fue
notificado
al
demandado,
así
como
no
se
identifica
que
autoridad
cumplió
con
dicha
diligencia
o
quien
sería
la
o
el
testigo
de
actuación.
En
ese
contexto
del
análisis
correspondiente,
dicho
formulario
de
notificación
carece
de
todos
los
requisitos
formales
que
requiere
una
citación,
a
lo
concerniente
corresponde
señalar
que
el
art.
75-I
de
la
L.
N°
439
dispone
"Si
la
parte
que
debiera
ser
citada
no
fuere
encontrada,
la
o
el
servidor,
comisionada
o
comisionada,
dejará
cedulón
a
cualquiera
de
los
familiares
o
dependientes
mayores
de
dieciocho
años.
La
o
el
oficial
de
diligencias
o
la
persona
comisionada,
deberá
identificar
a
la
persona
a
quien
entrega
el
cedulón
y
firmará
en
la
diligencia
y
en
caso
de
negativa,
deberá
firmar
el
testigo
de
actuación
debidamente
identificado";
"III.
En
los
casos
anteriores,
la
o
el
oficial
de
diligencias
o
la
persona
comisionada,
deberá
acompañar
a
la
diligencia
de
citación
o
emplazamiento
una
fotografía
del
inmueble
en
la
que
se
practicó
la
diligencia
y
de
la
persona
que
recepcionó
el
cedulón
o
presenció
el
acto,
agregando
además
un
croquis
de
ubicación",
por
su
parte
el
art.
76
(CONTENIDO
DE
LA
CEDULA)
del
mismo
procesal
civil
establece:
"I.
La
cedula
contendrá
los
siguientes
datos";
"1.
Nombre
y
domicilio
de
la
persona
que
será
citada",
"2.
Tribunal
o
juzgado
en
el
que
se
tramita
el
proceso",
"3.
Naturaleza
del
proceso"
y
"4.
Firma
y
sello
de
la
secretaria
o
el
secretario";
asimismo
el
art.
105-II
del
Código
Procesal
Civil
señala
"No
obstante,
un
acto
procesal
podrá
ser
invalidado
cuando
carezca
de
los
requisitos
formales
indispensable
para
la
obtención
de
su
fin.
El
acto
será
válido
aunque
sea
irregular,
si
con
el
se
cumplió
con
el
objeto
procesal
al
que
estaba
destinado,
salvo
que
se
hubiera
provocado
indefensión",
en
ese
entendido
conforme
se
indicó
precedentemente,
el
cedulón
que
cursa
a
fs.
42
de
obrados,
dejado
a
nombre
del
demandado,
no
cumple
mínimamente
con
los
numerales
1
y
4
del
citado
artículo
precedentemente,
así
como
el
cedulón
arrimado
por
el
actor
que
cursa
a
fs.
39
de
obrados,
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
75-I
de
la
L.
N°
439,
lo
que
de
manera
implícita
anula
dicho
acto
procesal;
sin
embargo,
cabe
mencionar
que
el
demandado
al
haberse
apersonado
el
8
de
mayo
del
2017
mediante
memorial
de
fs.
43
de
obrados
solicitando
fotocopias
simples,
en
observancia
del
art.
80
(CITACION
TACITA)
del
Código
Procesal
Civil,
tácitamente
se
tendría
por
notificado
con
todos
los
actuados
del
proceso,
tomando
en
cuenta
dicha
fecha
a
efectos
del
computo
para
contestar
la
demanda,
vale
decir
que
del
8
al
23
de
mayo
del
presente
año,
corre
el
término
de
los
quince
días
señalados
en
el
art.
79-II
de
la
L.
N°
1715,
para
que
conteste
a
la
demanda;
en
ése
orden
de
cosas,
el
ahora
recurrente,
en
fecha
22
de
mayo
del
2017
presenta
memorial
que
cursa
de
fs.
52
a
53
y
vta.
de
obrados
planteando
incidente
de
nulidad
de
notificación
así
como
contesta
la
demanda
incoada
en
su
contra,
y
realizado
el
computo
desde
la
notificación
tácita
hasta
la
presentación
del
memorial
mencionado,
se
evidencia
que
la
misma
fue
presentada
a
los
catorce
días
del
termino
legal
establecido
por
Ley,
aspecto
inobservado
por
la
Jueza
a
quo,
más
al
contrario
de
manera
extraña
dicha
autoridad
mediante
decreto
de
12
de
junio
de
2017
que
cursa
a
fs.
54
vta.
de
obrados,
decreta
"...Se
tiene
por
contestada
la
demanda
fuera
del
plazo
señalado
por
Ley,
en
consecuencia
no
ha
lugar
a
la
prueba
ofrecida",
aspecto
que
evidencia
vulneración
de
manera
franca
el
principio
el
debido
proceso
e
igualdad
de
las
partes,
acceso
a
la
justicia
y
el
derecho
a
la
defensa,
establecidos
en
el
art.
180
de
la
C.P.E.,
en
ese
orden
de
cosas
corresponde
señalar
que
la
Constitución
Política
del
Estado
de
Bolivia,
aprobada
en
referéndum
nacional
el
25
de
enero
del
2009,
es
la
primera
Constitución
del
país
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incorpora
una
agenda
específica
que
tiene
que
ver
con
el
avance
de
los
derechos
humanos
y
los
diversos
sectores,
en
consecuencia
el
derecho
a
la
defensa
también
está
garantizada
constitucionalmente,
ya
que
la
misma
consiste
en
que
una
persona
física
o
jurídica
tiene
derecho
a
defenderse
en
los
tribunales
de
justicia,
de
los
cargos
que
se
les
atribuye
con
plena
garantía
de
igualdad
e
independencia;
asimismo,
se
impone
a
los
tribunales
de
justicia
el
deber
de
evitar
desequilibrios
en
la
posición
procesal
de
ambas
partes
e
impedir
que
las
limitaciones
de
alguna
de
las
partes
puedan
desembocar
en
una
situación
de
indefensión,
como
ocurre
en
el
caso
sub
lite.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
al
evidenciarse
vulneración
de
la
normativa
señalada
supra
que
hacen
al
debido
proceso,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
su
omisión
por
parte
de
la
Jueza
a
quo,
quebranta
lo
señalado
por
el
art.
5
del
Código
Procesal
Civil,
determinando
la
observancia
de
los
previsto
por
el
art.
105
de
la
L.
N°
439
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
decreto
de
12
de
junio
de
2017
que
cursa
a
fs.
54
vta.
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
considerar
el
memorial
de
respuesta
de
fs.
52
a
53
y
vta.
de
obrados
y
tramitar
conforme
a
los
argumentos
expuesto
en
la
parte
considerativa
del
presente
Auto
Nacional
Agroambiental.
En
aplicación
del
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
al
Consejo
de
la
Magistratura
a
los
fines
de
ley.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
Abog.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022