Auto Gubernamental Plurinacional S1/0071/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0071/2017

Fecha: 03-Oct-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 71/2017
Expediente : Nº 2787/2017
Proceso : Resarcimiento de Daños y Perjuicios
Demandante : Antonio Valdez Gutiérrez
Demandado : Orlando Romero Bustos
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Tarija
Fecha : Sucre, 3 de octubre de 2017
Magistrada Relatora : Dra. Paty Y. Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 101 a 103 y vta. interpuesto
contra la Sentencia N° 12/2017 de 21 de julio de 2017, cursante de fs. 97 a 99 y vta. de
obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cercado Tarija, que declara Probada la
demanda, dentro el proceso de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, instaurado por Antonio
Valdez Gutiérrez contra Orlando Romero Bustos, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Orlando Romero Bustos, interpone recurso de casación en la forma y
en el fondo, argumentado:
Que, la fecha de notificación real con la demanda habría sido el 5 de mayo de 2017, y el
plazo de contestación se vencía el 22 de mayo del mismo año a horas 18:30, día en que
habrían plateado un incidente procesal y contestado al mismo tiempo formalmente la
demanda; sin embargo mucho antes habría hecho conocer la irregularidad de la notificación,
ya que le dejaron una cedula en blanco misma que cursa a fs. 42 de obrados, y al declarar la
jueza no ha lugar a la nulidad planteada, dio credibilidad y veracidad a un acto procesal
totalmente viciado, con lo que habría generado un proceso absolutamente desigual sin que le
haya dado oportunidad para producir toda su prueba, resolviendo únicamente con la escasa
prueba producida por el actor, ya que en el CONSIDERANDO II de la sentencia, establece
como hechos probados por el demandante: 1.- "El actor cuenta con un rebaño de ovejas y
cabras, las cuales fueron atacados por dos perros de propiedad de Orlando Romero", 2.-
"Producto del ataque de los perros murieron 14 animales entre ovejas y cabras"; continua
mencionando el recurrente, sobre le primer punto la Jueza a quo fundamenta su decisión en
el informe del Secretario General del Sindicato Agrario; empero este informe que cursa a fs.
6, no mencionaría que dicha autoridad haya visto personalmente que los perros del
demandado fueron los que atacaron o causaron la muerte de los animales del actor, mas al
contrario dicho informe mencionaría que Antonio Valdez se hizo presente ante su autoridad
señalando "que amanecieron 9 cabras muertas... y encontré al señor Feliciano Vallejos y
donde el fue ese momento a verificar que los perros estuvieron hay...", en consecuencia
según el demandado, dicha prueba documental no demostraría que sus perros sean los que
causaron la muerte de los animales del actor, ya que supuestamente los hechos habrían
ocurrido por la mañana, y las fotografías no mostrarían que los animales serian atacados por
perros, peor por perros de su propiedad; además, en las fotografías muestran 14 animales
muertos y otros habrían sido tomados doble fotografía del mismo animal (fs. 16, 17, 19, 25,
20, 22) donde muestran algunos animales muertos y otros en curación pero que de ninguna
manera mostrarían los 14 animales muertos; por otro lado, el Informe del SEDAG (fs. 10)
tampoco mostrarían que el ataque serian provocados por sus perros, puesto que la denuncia
ante esa instancia seria el 6 de febrero y los hechos producidos serian el 4 del mismo mes, y
el Informe del SEDAG señalaría: "...mi persona como Médico Veterinario Zootecnista del
Servicio Departamental (Sedag) viene desarrollando tratamiento a 13 ovinos por traumatismo
grave...", pero que de ninguna manera afirmaría que sus perros serian "autores del hecho".
Por otro lado, manifiesta que en la sentencia se mencionaría que el demandante ha probado
que sus animales muertos serian de raza cruce Merino y Santa Inés; empero este extremo no
habría sido probado por ningún medio, ni siquiera por el Informe de SEDAG, que son expertos
en animales, en consecuencia la Jueza de la causa no habría valorado correctamente las
pruebas sino de manera arbitraria.
En cuanto a la valoración de la prueba testifical de cargo de Benita Contreras Alarcón y Carla
Lorena Jerez, la Juez a quo habría aplicado indebidamente el art. 186 de la L. N° 439, ya que

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la testigo Benita Contreras Alarcón declararía ser concubina del demandante, motivo por la
que presentaría la tacha relativa ya que obviamente la testigo tendrá interés directo en
favorecer al demandante, por lo que no sería creíble ni confiable su declaración, por lo tanto,
la jueza de la causa, según el demandado, de conformidad al art. 172 del Código Procesal
Civil, debió prescindir de dicha declaración.
En relación a la declaración de Carla Lorena Jerez a pesar de la advertencia que dicha
persona es menor de edad y no tener la capacidad para declarar, la autoridad jurisdiccional
habría recibido su atestación, al respecto, el recurrente hace mención al art. 168 del Código
Procesal Civil, "Toda persona mayor de dieciséis años, podrá ser propuesta como testigo y
tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley", misma
que tendría concordancia con el art. 220 del Código de la Niña, Niño y Adolescente que
señala: "I Se podrá habilitar como testigo a todas las personas que conocieran de manera
directa los hechos, incluyendo los parientes consanguíneos, dependientes, afines u otras
personas que sean mayores de dieciséis (16) años", según el recurrente, ninguna persona
menor de 16 años puede declarar como testigo en materia civil, pero si en materia penal
siempre y cuando sea víctima de un hecho ilícito de tipo penal, a éste efecto, el demandado
hace mención al jurisconsulto José Decker Morales, así como a Gonzalo Castellanos Trigo
referente a la capacidad, señalando que la capacidad se presume en consideración a la edad
del testigo, el niño por naturaleza es impresionable e imaginativa y propenso a la mentira,
por vanidad, por egoísmo o por sugestión de terceros, por lo tanto el menor ofrece escasas
garantías de veracidad, finalmente el testigo debe ser extraño a la relación procesal, en el
caso presente, la primera nombrada seria concubina y la segunda sería menor incapaz.
Por los argumentos esgrimidos, el recurrente pide se dicte auto Nacional Agroambiental
CASANDO la sentencia impugnada y con costas.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el recurso de casación, el demandante Antonio
Valdés Gutiérrez, por memorial de fs. 113 a 115, responde al mismo manifestando:
Que, el recurso de casación hace mención que el "Auto" N° 12/2017 estaría agraviando los
derechos del demandado; sin embargo con relación a la notificación, el demandado sería
notificado oportunamente y que el mismo se rehusó firmar, posteriormente en fecha 8 de
mayo se habría apersonado solicitando copia de todo el expediente acompañando la cédula
de notificación dejada en su domicilio, con lo que estaría probado que efectivamente se le
notificó; además el mismo demandado en su recurso de casación señalaría "mi persona
plateó el 22 de mayo de 1017 incidente de Nulidad Procesal y contesto formalmente la
referida demanda...", lo que le coloca fuera de tiempo para que se diere lugar a su incidente
planteado, conforme establecería el art. 117 de la L. N° 439 "La citación como acto procesal
de comunicación tiene por objeto poner en conocimiento de la parte demandada la existencia
formal de la demanda para que esté a derecho", con lo que resultaría contradictorio sus
afirmaciones ya que habría sido notificado oportunamente, cumpliendo los plazos procesales
otorgando las debidas garantías del debido proceso.
Por otro lado, con relación al primer CONSIDERANDO del "Auto" N° 12/2017, la Jueza a quo
habría fundamentado debidamente, basándose en los informes y documentos presentados,
conforme establece el art. 147 del Código Procesal Civil, ya que el informe del funcionario
público Veterinario del SEDAG, es claro y conciso al indicar que los animales que fueron
encontrados muertos y lesionado fueron evidentemente atacados por perros pertenecientes
al vecino, si bien los hechos se produjeron por la mañana; empero el funcionario de SEDAG
fue a verificar por la tarde, siendo que dicho funcionario habría narrado lo que vio y lo que
constató y no sería lógico que el demandado pretenda que el funcionario del SEDAG diga que
vio atacar a los animales, ya que el funcionario solo iría a constatar los hechos y verificar que
es lo que pasó y precisamente eso fue lo que plasmó en su informe sobre el tratamiento
realizado y justamente el "Auto" N° 12/2017 ordena a pagar los daños causados y "no
necesariamente debe haber certificado de la muerte de los animales", y sería ilógico que
debería existir dicha certificación sobre la muerte de los 14 animales.
En cuanto a los testigos de cargo, el demandante arguye que el art. 168 de la L. N° 439, hace

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evidente la tacha de las personas que sean afines y tengan un interés particular dentro del
presente recurso; sin embargo la tacha no lo realizó oportunamente a momento de presentar
la respuesta a la demanda, sino lo hizo recién en el presente recurso; pues de conformidad al
art. 170 del Código Procesal Civil, la parte interesada podrá tachar a los testigos dentro los
tres días de haber sido notificado con la prueba testifical propuesta en la demanda o en la
reconvención, pasado dicho plazo caduca el derecho de tacha.
Finalmente, en cuanto a la declaración testifical de la menor Carla Lorena Jerez, la misma,
según el demandante, fue tomada conforme a Ley en presencia de un especialista designado
por autoridad judicial competente y dicha declaración según el art. 220 del Código Niña Niño
y Adolescente, seria valida, ya que la menor también habría sido víctima de los hechos ya
que presenciaría la agresión causada a los animales, lo que le causaría un trauma y eso fue lo
que afirmaría en su declaración, tal cual constaría de las tomas fotográficas que cursan de fs.
16 a 25 de obrados, ante esas imágenes no se puede esperar que no haya habido afectación
psicológica de alguna persona; continua indicando el demandante, si bien el art. 168 de la L.
N° 439 señala quienes pueden ser testigos, empero en su última parte señala "salvo las
excepciones establecidas por Ley", sin especificar las mismas, y sería ilógico suponer que
solo se refiera a casos externos, ya que no dice nada mas, por lo que según el actor seria
valida dicha declaración testifical.
Por todo lo argumentado por el demandante, pide se deniegue el recurso de casación
planteado en todas sus partes, confirmando el "Auto" N° 12/2017 íntegramente.
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho,
mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación
errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la
apreciación y valoración de la prueba y el recurso de casación en el fondo procederá
cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de
derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos
auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la
vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las
infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la
sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de
casación en la forma, de ser ciertas las infracciones denunciadas, dará lugar a la anulación
del proceso hasta el vicio más antiguo.
El presente recurso es planteado como "Recurso de Casación en el Fondo y la Forma"; sin
embargo en el desarrollo del recurso no se especifica de manera clara cual es en el fondo y
cual en la forma, tampoco fundamenta de manera precisa las violaciones de la normativa en
las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir
algunas vulneraciones a normas aplicables al caso de manera general; sin embargo bajo el
principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los
recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo que el sistema inquisitorio
ponía como requisito para ingresar en su análisis, se ingresa a considerar el indicado recurso
de casación.
Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como
instancia de cierre, a mas de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el
recurrente, cuenta con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso
con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y
leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de
evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manada el art.
17-I) de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta ultima
disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación
del presente proceso de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, se evidencia vulneración a
normativa procesal aplicable al caso de interesa al orden público.

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1.- Que, mediante decreto que cursa a fs. 37 de obrados, la jueza de la causa, admite la
demanda interpuesta por Antonio Valdez Gutiérrez contra Orlando Romero Bustos por
Resarcimiento de Daños y Perjuicios, para que éste conteste dentro los 15 días establecidos
por Ley, encomendando su diligencia mediante cédula por ante la autoridad no impedida que
la parte ocurra; en ese entendido, cursa a fs. 39 de obrados, formulario de notificación
arrimada por el actor en la que señala que en fecha 3 de mayo del 2017 fue notificado el
demandado Orlando Romero,
formulario de notificación que es firmada por Ana María
Montellano como corregidora, así como por Lindolfo Romero como testigo; sin embargo
contrario a lo afirmado por el demandante que se habría cumplido con la notificación al
demandado, éste mediante memorial de fecha 8 de mayo del presente año que cursa a fs. 43
de
obrados,
se
apersona
adjuntando
una
copia
del
Formulario
de
Notificación
y
Emplazamiento que cursa a fs. 42 de obrados, misma que se encuentra en blanco, es decir no
menciona en que fecha y hora fue notificado al demandado, así como no se identifica que
autoridad cumplió con dicha diligencia o quien sería la o el testigo de actuación. En ese
contexto del análisis correspondiente, dicho formulario de notificación carece de todos los
requisitos formales que requiere una citación, a lo concerniente corresponde señalar que el
art. 75-I de la L. N° 439 dispone "Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o
el servidor, comisionada o comisionada, dejará cedulón a cualquiera de los familiares o
dependientes mayores de dieciocho años.
La o el
oficial
de diligencias o la persona
comisionada, deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la
diligencia y en caso de negativa,
deberá firmar
el
testigo de actuación debidamente
identificado";
"III.
En los casos anteriores,
la o el
oficial
de diligencias o la persona
comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía
del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o
presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación", por su parte el art. 76
(CONTENIDO DE LA CEDULA) del mismo procesal civil establece: "I. La cedula contendrá los
siguientes datos"; "1. Nombre y domicilio de la persona que será citada", "2. Tribunal o
juzgado en el que se tramita el proceso", "3. Naturaleza del proceso" y "4. Firma y sello de la
secretaria o el secretario"; asimismo el art. 105-II del Código Procesal Civil señala "No
obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales
indispensable para la obtención de su fin. El acto será válido aunque sea irregular, si con el se
cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado
indefensión", en ese entendido conforme se indicó precedentemente, el cedulón que cursa a
fs. 42 de obrados, dejado a nombre del demandado, no cumple mínimamente con los
numerales 1 y 4 del citado artículo precedentemente, así como el cedulón arrimado por el
actor que cursa a fs. 39 de obrados, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 75-I
de la L. N° 439, lo que de manera implícita anula dicho acto procesal; sin embargo, cabe
mencionar que el demandado al haberse apersonado el 8 de mayo del 2017 mediante
memorial de fs. 43 de obrados solicitando fotocopias simples, en observancia del art. 80
(CITACION TACITA) del Código Procesal Civil, tácitamente se tendría por notificado con todos
los actuados del proceso, tomando en cuenta dicha fecha a efectos del computo para
contestar la demanda, vale decir que del 8 al 23 de mayo del presente año, corre el término
de los quince días señalados en el art. 79-II de la L. N° 1715, para que conteste a la
demanda; en ése orden de cosas, el ahora recurrente, en fecha 22 de mayo del 2017
presenta memorial que cursa de fs. 52 a 53 y vta. de obrados planteando incidente de
nulidad de notificación así como contesta la demanda incoada en su contra, y realizado el
computo desde la notificación tácita hasta la presentación del memorial mencionado, se
evidencia que la misma fue presentada a los catorce días del termino legal establecido por
Ley, aspecto inobservado por la Jueza a quo, más al contrario de manera extraña dicha
autoridad mediante decreto de 12 de junio de 2017 que cursa a fs. 54 vta. de obrados,
decreta "...Se tiene por contestada la demanda fuera del plazo señalado por Ley, en
consecuencia no ha lugar a la prueba ofrecida", aspecto que evidencia vulneración de
manera franca el principio el debido proceso e igualdad de las partes, acceso a la justicia y el
derecho a la defensa, establecidos en el art. 180 de la C.P.E., en ese orden de cosas
corresponde señalar que la Constitución Política del Estado de Bolivia, aprobada en
referéndum nacional el 25 de enero del 2009, es la primera Constitución del país que

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incorpora una agenda específica que tiene que ver con el avance de los derechos humanos y
los diversos sectores, en consecuencia el derecho a la defensa también está garantizada
constitucionalmente, ya que la misma consiste en que una persona física o jurídica tiene
derecho a defenderse en los tribunales de justicia, de los cargos que se les atribuye con plena
garantía de igualdad e independencia; asimismo, se impone a los tribunales de justicia el
deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las
limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión,
como ocurre en el caso sub lite.
Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada
supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser
normas de orden público, su omisión por parte de la Jueza a quo, quebranta lo señalado por
el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de los previsto por el art. 105
de la L. N° 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el decreto de 12 de junio de 2017 que cursa a fs. 54
vta. de obrados inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Tarija, considerar el
memorial de respuesta de fs. 52 a 53 y vta. de obrados y tramitar conforme a los argumentos
expuesto en la parte considerativa del presente Auto Nacional Agroambiental.
En aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la
Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera
Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera
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