TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
72/2017
Expediente:
Nº
2790/2017
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Alejandro
Huanca
Apaza
Demandado:
Eusebio
Huanca
Apaza
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
Sucre,
9
de
octubre
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
406
a
411
de
obrados;
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
06/2017
de
3
de
agosto
de
2017
cursante
de
fs.
398
a
402
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Viacha,
que
declaró
Probada
la
demanda
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Alejandro
Huanca
Apaza
contra
Eusebio
Huanca
Apaza,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandado
Eusebio
Huanca
Apaza
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma,
argumentado:
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
EL
FONDO
1.
Errónea
Aplicación
de
la
Ley
Haciendo
cita
al
Auto
Nacional
Agrario
N°
22
de
18
de
mayo
de
2001,
señala
que
el
Juez
a
quo
teniendo
conocimiento
que
la
actividad
probatoria
es
parte
esencial
del
proceso,
aplicó
erróneamente
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
la
siguiente
manera:
a)
Refiere
de
manera
textual
el
punto
4
de
la
demanda
cursante
de
fs.
22
a
23
de
obrados
e
indica
que
la
parte
demandante
no
habría
señalado
que
el
demandado,
ahora
recurrente,
es
comunario
registrado
en
la
Comunidad
de
Tanapaca
y
que
cuenta
con
derecho
propio
el
cual
derivaría
de
la
posesión
de
sus
abuelos.
b)
Señala
que
en
el
punto
5
de
la
demanda
el
demandante
se
hubiere
contradicho
al
sostener
que
"desde
el
año
2011,
de
forma
ilegal
(no
que
me
autorizo)
nuevamente
aparece
en
la
comunidad,
queriendo
hacer
uso
de
mis
tierras..
más
abajo
señala:
exactamente
en
fecha
20
de
diciembre
el
jilakata
nos
reunió....y
fue
cuando
e
ese
momento
sufrí
la
eyección
en
suma
la
desposesión
fue
en:
¿desde
el
2011
o
en
fecha
20
de
diciembre
del
2013,
nada
más
que
en
presencia
de
la
autoridad
originaria
y
por
ultimo
señala
otra
fecha
de
15
de
octubre
del
2013?"
(sic).
c)
Refiere
que
en
la
demanda
no
se
señaló
a
que
trabajo
agrícola
se
dedicaba
o
se
dedica
en
el
terreno
objeto
de
la
litis,
toda
vez
que
el
mismo
habría
sido
dividido
hace
muchos
años
entre
Basilio
Huanca
Apaza,
Fermín
Marca
Huanca,
Alejandra
Huanca
Apaza,
Juan
Huanca
Chuquimnia,
Enrique
Huanca
Tito,
Eusebio
Huanca
Apaza
y
Tomasa
Huanca
de
Apaza,
y
que
cada
uno
trabajaría
en
sus
partes,
agrega
que
el
demandante
no
individualizó
los
elementos
probatorios
que
demostrarían
su
Posesión.
d)
Sostiene
que
tampoco
se
señaló
en
la
demanda
"un
acto
concreto
que
se
traduzca
en
la
posesión
de
los
terrenos
por
parte
de
mi
persona
sea
consecuencia
de
la
desposesión
que
haya
sufrido"
(sic),
vulnerándose
el
debido
proceso
previsto
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
Por
otro
lado
sostiene
que
el
Juez
a
quo
en
la
Sentencia
emitida
asumió
que
el
demandante
habría
demostrado
su
posesión,
sin
especificar
"cuando
y
en
que
año
o
década
y
de
forma
contradictoria
asume
también
que
me
autorizo
algún
tiempo
sin
nuevamente
precisar
cuando..."
(sic),
añade
que
tampoco
señaló
el
elemento
probatorio
por
el
cual
llegó
a
dicha
conclusión;
que
de
manera
subjetiva
manifestó
que
"por
la
unidad
de
predio
sin
señalar
a
que
predio
en
concreto,
cual
su
superficie,
sus
dimensiones,
sus
colindancias
y
con
que
predio
hace
continuidad
para
tal
unidad.
Lo
mismo
sucede
con
el
punto
SEGUNDO
con
relación
a
la
desposesión".
(sic)
Asimismo,
indica
que
el
Juez
a
quo
aplicó
erróneamente
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
2.
Violación
al
debido
proceso
en
su
componente
de
garantía
jurisdiccional
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Manifiesta
que
el
Juez
de
instancia
incurrió
en
la
violación
al
debido
proceso
en
su
componente
de
Garantía
Jurisdiccional
al
incumplir
con
su
deber
de
motivación
fáctica
y
jurídica
en
la
Sentencia,
refiriéndose
a
la
Sentencia
Constitucional
N°
086/2010/R
de
4
de
mayo;
señala
que
la
Sentencia
recurrida
adolecería
de
falta
de
exposición
precisa
y
sucinta
de
los
hechos
juzgados
y
del
derecho
que
se
ha
litigado
y
que
"carece
de
una
fundamentación
fáctica
y
jurídica,
en
los
de
la
materia
no
se
advierte
de
forma
precisa
en
la
demanda
el
predio
especifico
con
señalamiento
de
superficie,
medidas
y
colindancias,
asimismo
el
señalamiento
de
mojones
para
establecer
con
precisión
el
lugar
afectado"
(sic)
e
indica
que
al
inicio
de
la
demanda
el
juez
a
quo
observó
la
misma
"mediante
providencia
de
fs.
24
de
obrados";
empero,
el
demandante
no
subsanó,
"en
virtud
de
que
se
refirió
en
su
memorial
de
fs.
26
a
la
superficie
y
demás
datos
técnicos
de
la
TOTALIDAD
de
su
terreno
y
si
bien
refiere
a
una
fracción
de
8
has.,
de
la
parte
que
supuestamente
hubiera
sufrido
despojo
no
lo
delimita
de
forma
clara
concreta,
no
obstante
por
memorial
de
fs.
36
se
vuelve
a
subsanar
y
de
la
misma
manera
señala
la
superficie
total
de
su
terreno
(supuestamente)
y
no
de
la
parte
que
ha
sido
despojado",
y
sostiene
que
de
inicio
la
demanda
tuvo
imprecisiones
de
tiempo,
lugar
y
forma,
por
lo
cual
el
Juez
dictó
una
sentencia
alejada
de
la
verdad
material
que
establece
el
art.
180
de
la
C.P.E.
sobre
la
base
de
suposiciones,
subjetivismos,
y
sin
prueba
idónea
que
plasme
dicha
pretensión.
3.
Error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
Sostiene
que
en
el
punto
5
la
demanda,
"el
demandante
alude
como
fecha
de
inicio
de
la
supuesta
eyección
el
año
2011,
aunque
sin
precisar
que
actos
concretos
fueron
estos,
en
el
mismo
punto
cinco
señala
que
fue
durante
la
reunión
con
el
jilakata
Florencio
Apaza
en
fecha
20
de
diciembre,
hasta
ahí
existen
dos
fechas.
Pero
lo
peor
viene
después
de
la
providencia
del
juez
de
fecha
17
de
marzo
de
2014
cursante
a
fs.
24
en
la
que
dispone
que
el
demandante
aclare
la
fecha
de
la
eyección,
en
el
memorial
bajo
la
suma
de
SUBSANA
Y
PIDE
ADMISIÓN
claramente
el
demandante
en
el
punto
2
de
dicho
memorial
dice
de
forma
textual:
'La
fecha
que
sufrí
la
EYECCION
fue
exactamente
en
la
fecha
15
de
octubre
de
2013
cuando
pretendí
arar
mis
terrenos,
fue
en
ese
momento
que
este
sujeto
impidió
hacer
uso
de
mis
terrenos'"
y
señala
que
ésta
versión
cambiaría
la
fecha
del
despojo;
que
al
tener
fechas
distintas
el
Juez
a
quo
incurrió
en
un
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba.
Que,
en
el
punto
Segundo
de
la
Sentencia
el
Juez
de
instancia
al
declarar
probada
la
desposesión
no
habría
señalado
día,
mes
y
año
de
la
eyección.
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA
Manifiesta
que
por
memorial
cursante
a
fs.
306
y
vta.
de
obrados,
el
demandante
sustituyó
los
testigos
presentados
en
su
demanda
indicando:
"que
los
testigos
ofrecidos
por
el
transcurso
del
tiempo
no
se
les
puede
ubicar"(sic)
y
sostiene
que
tal
justificativo
no
sería
válido
de
acuerdo
al
art.
467
del
Cód.
Pdto.
Civ.
(derogado),
y
que
en
el
nuevo
Código
Procesal
Civil
solo
se
admitiría
testigos
con
la
demanda,
la
contestación
y
demanda
reconvencional,
por
ello
el
Juez
de
instancia
habría
vulnerado
la
imparcialidad
y
la
transparencia
en
sus
actos;
agrega
que
los
testigos
Amalia
Apaza
Huanca
y
Francisco
Apaza
Huanca
son
primos
hermanos
de
Alejandro
Huanca
Apaza,
y
que
no
vivirían
en
la
comunidad;
además
señala
que
la
testigo
Quintina
Ichuta
Apaza
sería
yerna
del
demandante,
y
en
tal
razón
los
mismos
tendrían
un
interés
directo
dentro
del
presente
proceso.
Por
otro
lado
refiere
que
el
Acta
cursante
de
fs.
311
a
317,
en
cuanto
al
diligenciamiento
de
la
prueba
testifical
no
cumpliría
con
lo
establecido
en
el
art.
176-2
de
la
Ley
N°
439;
es
decir
que
no
se
habría
observado
el
procedimiento
a
la
forma
de
interrogar
al
testigo.
Manifiesta
que
el
Juez
a
quo,
bajo
el
principio
de
dirección
y
con
la
finalidad
de
averiguar
la
verdad
material
de
los
hechos,
debió
acudir
a
las
autoridades
originarias
a
objeto
de
que
las
mismas
informen
o
caso
contrario
se
hagan
presente
en
audiencia
de
inspección
ocular.
Expresa
que
el
acto
de
inspección
no
cumpliría
con
lo
establecido
en
el
art.
187
y
188
de
la
Ley
N°
439,
"pues
la
abogada
de
la
parte
demandante
solo
alega
que
tiene
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario
y
no
demuestra
su
posesión
anterior
a
la
eyección
en
el
entendido
en
que
es
lo
que
hubiera
sembrado
y
a
que
actividad
ganadera
se
dedica,
con
la
finalidad
de
aclarar
estos
aspectos
no
se
acude
a
los
colindantes
que
seguramente
hubieran
dado
mayores
luces
para
dictar
un
resolución
motivada
y
fundamentada
y
ante
todo
coherente".
Señala
que
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
44/2017
dispone
poner
en
conocimiento
de
las
partes
el
Informe
Técnico
de
29
de
marzo
del
2017,
la
cual
indica
"nunca
se
me
ha
puesto
en
conocimiento
como
establece
la
diligencia
cursante
a
fs.
387
de
obrados
'recibiendo
la
copia
de
ley
en
secretaria
del
Juzgado'
nunca
he
recibido
el
informe,
pues
en
esa
fecha
ni
me
entere
que
el
expediente
había
vuelto
de
sucre,
pues
con
el
antecedente
de
la
sentencia
hubiese
realizado
las
observaciones
necesarias"
(sic)
e
indica
que
el
Informe
establece
que
el
área
inspeccionada
es
de
50.0000
ha,
empero
no
señalaría
que
es
la
parte
despojada,
sin
embargo
el
Juez
de
instancia
en
la
Sentencia
la
habría
considerado
como
tal
en
contradicción
con
la
demanda.
Con
estos
argumentos
solicita
se
anule
obrados
o
deliberando
en
el
fondo
casar
la
Sentencia,
declarando
Improbada
la
demanda
se
con
costas
y
condenaciones
de
Ley.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso,
por
memorial
cursante
de
fs.
413
a
416
y
vta.
de
obrados,
la
parte
demandante
responde
con
los
siguientes
argumentos:
Refiere,
que
el
recurrente
por
tercera
vez
realizó
una
copia
fiel
del
primer
recurso
presentado,
haciendo
una
relación
general,
vaga
y
difusa
que
no
constituye
expresión
de
agravios,
toda
vez
que
no
explica
ni
fundamenta
de
qué
manera
se
hizo
mala
aplicación
legal
o
donde
está
el
error
en
la
apreciación
de
los
hechos
que
lesionarían
sus
derechos,
con
la
propiedad
jurídica
exigida
para
que
mínimamente
prospere
el
recurso
presentado
e
indica
que
tampoco
puntualizó
los
artículos
que
fueron
vulnerados
o
cuáles
debieron
ser
aplicados,
transgrediendo
el
art.
271
de
la
Ley
N°
439
e
impidiendo
se
abra
la
competencia
del
superior
jerárquico
para
considerar
el
recurso;
considera
que
otro
error
y
omisión
que
hace
improcedente
el
recurso
de
Casación,
se
refiere
a
que
la
parte
recurrente
se
circunscribió
a
objetar
la
parte
considerativa
del
dictamen,
sin
percatarse
de
que
"el
AGRAVIO
debe
hallarse
en
la
PARTE
DISPOSITIVA
de
la
resolución,
SIENDO
INAPELABLES,
POR
CONSIGUIENTES.
LOS
CONSIDERANDOS
DE
AQUELLA"
(sic)
y
agrega
que
"no
tiene
ningún
sentido
interponer
recursos
por
el
mero
afán
de
plantearlos,
ya
que
en
la
praxis
jurídica
se
sigue
el
criterio
uniforme
del
"principio
de
la
primacía
de
la
realidad",
el
mismo
que
aplicándolo
al
caso
de
autos,
nos
permite
afirmar
que
no
basta
que
la
parte
perdidosa
vanamente
rotule
al
recurso
interpuesto
'Casación',
dado
que
si
el
contenido
de
éste
no
reúne
los
requisitos
legales
exigidos
para
que
se
configure
la
naturaleza
jurídica
del
recurso
de
alzada,
no
puede
causar
efecto
legal
alguno,
teniéndoselo
por
no
presentado"
(sic)
Del
infundado
Recurso
de
Casación
Señala
que
en
el
improbable
caso
de
que
el
Superior
Jerárquico
tome
conocimiento
del
mismo,
los
fundamentos
por
los
cuáles
se
debería
rechazar
el
recurso
y
confirmar
el
fallo,
serían
los
siguientes:
Que,
el
recurrente
no
habría
demostrado
con
prueba
idónea
su
titularidad
de
derecho
propietario
e
indica
que
después
de
haberse
anulado
obrados
el
mismo
no
asumió
defensa
y
el
proceso
prosiguió
en
rebeldía;
asimismo,
manifiesta
que
existiría
un
memorial
de
la
Autoridad
Indígena
Originaria
mediante
el
cual
se
desmentiría
sobre
los
informes
que
acompañó,
el
demandado
ahora
recurrente,
como
única
prueba
de
descargo.
Señala
que,
los
documentos
adjuntos
a
la
demanda
tienen
el
respaldo
legal
y
que
el
antecedente
de
derecho
propietario
recaería
sobre
sus
padres
y
que
el
espacio
físico
estaría
delimitado
"desde
que
los
padres
del
demandante
estaban
con
vida
y
en
pacífica
posesión
y
es
de
conocimiento
de
los
comunarios,
autoridades
y
ahora
de
la
autoridad
que
tomo
conocimiento
del
caso,
cuyo
hecho
se
verifico
con
la
inspección
ocular
realizada
en
sito
en
2
ocasiones"
(sic).
Que,
el
recurrente
desconociendo
lo
actuado
dentro
del
proceso
haría
una
relación
de
observaciones
y
hechos
supuestamente
infringidos
sin
percatarse
que
todo
lo
mencionado
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
recurso,
se
encontraría
plasmado
en
la
demanda,
en
los
memoriales
de
subsanación
y
en
todo
lo
actuado,
por
ello
el
recurrente
ingresaría
con
su
exposición
en
una
serie
de
contradicciones,
pretendiendo
confundir
y
desviar
la
atención
de
las
Autoridades.
Sostiene
que
se
cumplieron
con
los
presupuestos
procesales
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
recuperar
la
posesión,
toda
vez
que
antes
de
la
perturbación
a
su
posesión,
el
mismo
se
encontraba
con
el
dominio
de
uso,
goce
y
disfrute
de
las
tierras,
realizando
actividades
de
pastoreo
y
cultivo.
Que,
el
recurrente
pretendiendo
hacer
creer
y
confundir
a
la
Autoridad,
habría
construido
una
"casucha
con
una
dimensión
de
2
x
3
metros
para
demostrar
que
vive
ahí
con
su
familia,
ambiente
que
construyó
cuando
mi
persona
acudió
ante
las
autoridades
judiciales
para
conseguir
justicia"
(sic)
e
indica
que
con
dicho
acto
pretendió
demostrar
que
tendría
posesión;
sin
embargo,
la
misma
fue
desvirtuada
en
la
inspección
ocular
donde
se
constató
que
la
data
de
la
construcción
era
reciente.
Refiere
que
en
la
Inspección
Ocular,
los
límites
fueron
demostrados
toda
vez
que
se
encuentran
demarcados
con
paredes
de
piedra,
así
como
también
se
demostró
la
superficie
afectada
con
la
eyección.
Por
último
refiere
que
el
ahora
recurrente,
conocedor
de
la
existencia
del
proceso
en
su
contra,
en
su
oportunidad,
no
se
apersonó
para
asumir
defensa
como
tampoco
presentó
pruebas
que
acrediten
el
derecho
que
aduce
tener
sobre
la
fracción
de
terreno,
y
que
solo
a
fin
de
probar
suerte
con
el
recurso
de
casación,
"transcribió
una
serie
de
incoherencias
haciendo
alusión
a
las
pruebas
como
si
las
mismas
tendrían
una
escala
de
calificación
numeral";
sin
considerar
la
sana
crítica
que
tiene
el
juzgador
para
apreciar
las
pruebas.
Con
tales
argumentos
solicita
se
confirme
la
Resolución
y
se
rechace
el
recurso
interpuesto
declarando
Improcedente
el
mismo.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación,
dada
su
finalidad
y
efectos,
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
por
ello
la
ley
prevé
de
manera
clara
y
taxativa
que
la
interposición
de
este
recurso,
para
su
consideración
y
posterior
resolución,
debe
imprescindiblemente
contener
los
requisitos
formales
que
la
norma
procesal
estipula,
constituyéndose
tales
condiciones
ineludibles
que
obligatoriamente
deben
cumplirse
para
que
el
Tribunal
de
casación
asuma
conocimiento
del
mismo,
siendo
estos,
entre
otros,
los
contenidos
en
el
art.
274-I-3)
de
la
Ley
N°
439;
es
decir,
citar
y
acusar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
de
manera
expresa
la
Ley
o
Leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
necesariamente
en
qué
consiste
éstas,
más
cuando
se
trata
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
ambos,
constituyendo
su
cumplimiento
una
carga
procesal
para
el
recurrente
y
obligación
del
Tribunal
de
casación
su
observancia,
al
ser
normativa
adjetiva
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio.
En
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
CASACIÓN
EN
EL
FONDO
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
si
bien
la
parte
recurrente
acusa
haberse
aplicado
indebidamente
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
art.
180
de
la
C.P.E.,
escuetamente
se
limita
a
observar
la
demanda
presentada
por
la
parte
actora
y
mencionar
que
en
la
sentencia
el
Juez
de
instancia
vulneró
el
debido
proceso;
así
como
la
existencia
de
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
sin
contener
ninguna
de
éstas
observaciones,
la
necesaria
e
imprescindible
especificación
respecto
en
qué
consiste
la
aplicación
indebida
y
violación
de
la
ley,
tomando
en
cuenta
las
características
y
finalidad
de
cada
una
de
dichas
figuras
jurídicas
en
las
que
basa
su
recurso
y
la
relación
de
causalidad
que
pudiera
existir
con
el
cuadro
fáctico
y
legal
del
caso
de
autos,
toda
vez
que
el
recurso
de
casación,
dada
su
finalidad
y
efectos,
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
por
ello
la
ley
prevé
de
manera
clara
y
taxativa
que
la
interposición
de
este
recurso,
para
su
consideración
y
posterior
resolución,
debe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
imprescindiblemente
contener
los
requisitos
formales
que
la
norma
procesal
estipula,
constituyendo
por
tal
condiciones
ineludibles
que
obligatoriamente
deben
cumplirse
para
que
el
tribunal
de
casación
asuma
conocimiento
del
mismo,
siendo
estos,
entre
otros,
los
contenidos
en
el
art.
274-I-3
de
la
Ley
N°
439,
constituyendo
su
cumplimiento
una
carga
procesal
para
el
recurrente
y
obligación
del
tribunal
de
casación
su
observancia,
al
ser
normativa
adjetiva
de
orden
público
y
su
cumplimiento
obligatorio,
conforme
lo
señala
el
art.
220-I-4
del
referido
cuerpo
legal;
sin
que
sea
suficiente
la
simple
cita
de
ley
que
se
considere
vulnerada
o
aplicada
indebidamente
sin
concretar
las
razones
y
fundamentos
de
la
violación
que
se
acusa,
menos
vincular
la
norma
con
el
derecho
supuestamente
vulnerado
y
menos
la
explicación
o
fundamentación
de
la
forma
o
manera
como
debería
haber
sido
aplicada
la
normativa
observada
para
restablecer
el
orden
legal,
siendo
más
al
contrario
confuso
e
impreciso,
como
se
observa
en
el
referido
recurso
de
casación
en
el
fondo
del
recurrente,
lo
cual
impide
su
consideración,
siendo
por
lo
tanto
insuficiente
para
que
se
aperture
la
competencia
de
éste
tribunal
de
casación
para
ingresar
a
revisar
el
fondo
del
mismo,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
CASACIÓN
EN
LA
FORMA
-
Con
relación
a
la
sustitución
y
el
procedimiento
de
interrogar
a
los
testigos
presentados
por
la
parte
demandante;
y
respecto
a
que
el
Juez
de
instancia
con
la
finalidad
de
averiguar
la
verdad
material
de
los
hechos
debió
acudir
a
las
autoridades
originarias;
que,
el
Acto
de
Inspección
no
cumpliría
con
lo
establecido
en
los
arts.
187
y
188
de
la
Ley
N°
439.
De
la
revisión
de
obrados
se
tienen
los
siguientes
actuados:
De
fs.
22
a
23
vta.
cursa
memorial
de
demanda,
que
a
fs.
26
y
vta.
y
fs.
36
de
obrados
cursa
memoriales
de
subsanación;
que
por
Auto
de
22
de
abril
de
2014,
cursante
a
fs.
37
se
admite
la
demanda,
citándosele
al
demandado
Eusebio
Huanca
Apaza,
mediante
Edicto
cursante
de
fs.
89
a
91
de
obrados;
habiendo
el
mismo
presentado
memorial
de
respuesta
el
4
de
septiembre
de
2014
cursante
de
fs.
99
a
100
de
obrados.
De
fs.
176
a
180
de
obrados,
cursa
memorial
de
recurso
de
casación
interpuesto
por
el
demandado
Eusebio
Huanca
Apaza,
ahora
recurrente;
emitiéndose
al
respecto
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
14/2015
de
3
de
marzo
de
2015
cursante
de
fs.
198
a
200
de
obrados;
el
cual
en
su
parte
resolutiva
Anuló
obrados
hasta
fs.
41
inclusive.
A
fs.
207
de
obrados,
cursa
memorial
de
Recusación
contra
el
Juez
de
instancia,
interpuesta
por
el
demandado
Eusebio
Huanca
Apaza,
ahora
recurrente,
el
cual
fue
resuelto
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2a
N°
31/2015
de
6
de
mayo
de
2015,
cursante
de
fs.
250
a
251
y
vta.
de
obrados,
resolviendo
Rechazar
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación.
A
fs.
278
de
obrados
cursa
providencia
de
26
de
enero
de
2017,
mediante
la
cual
en
mérito
al
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
14/2015
de
3
de
marzo
de
2015
cursante
de
fs.
198
a
200
de
obrados;
el
cual
en
su
parte
resolutiva
Anuló
obrados
hasta
fs.
41
inclusive,
el
Juez
de
instancia
dispone
notificar
nuevamente
con
la
demanda
y
auto
de
admisión
al
demandado
Eusebio
Huanca
Apaza;
sin
embargo
mediante
memorial
cursante
a
fs.
292
de
obrados,
Clotilde
Canqui
Aro,
devuelve
Cedulón;
posteriormente
el
demandado
Eusebio
Huanca
Apaza
mediante
memorial
cursante
de
fs.
300
y
vta.
de
obrados,
suscita
incidente
de
Nulidad
de
la
Citación
por
no
ajustarse
a
los
preceptos
legales;
incidente
que
es
resuelto
mediante
Auto
de
16
de
febrero
de
2017
cursante
a
fs.
302
de
obrados,
en
el
cual
el
Juez
de
instancia
dispone
dejar
sin
efecto
la
Diligencia
de
Notificación
y
en
aplicación
del
art.
80
de
la
Ley
N°
439
(Citación
Tácita)
da
por
notificada
a
la
parte
demandada
ahora
recurrente.
De
fs.
348
a
352
de
obrados,
cursa
Recurso
de
Casación
interpuesto
por
el
demandado
Eusebio
Huanca
Apaza,
ahora
recurrente;
emitiéndose
al
respecto
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
44/2017
de
22
de
junio
de
2017;
mismo
que
en
su
parte
resolutiva
Anuló
obrados
hasta
fs.
335
inclusive.
De
lo
señalado
precedentemente
se
advierte
que
el
ahora
recurrente,
fue
notificado
con
la
demanda
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
respondió
a
la
demanda,
interpuso
recusación
contra
el
Juez
a
quo
y
en
dos
oportunidades
recurrió
en
Casación
las
Sentencias
emitidas
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
caso
de
autos;
es
decir,
que
la
parte
demandada
ahora
recurrente
desde
el
inicio
del
proceso,
tuvo
conocimiento
pleno
del
mismo;
sin
embargo,
se
limitó
a
presentar
los
memoriales
citados
y
no
así
a
participar
activamente
en
las
audiencias,
Inspección
Judicial,
entre
otros,
coartándose
a
sí
mismo
de
efectuar
observaciones
u
objeciones
al
proceso;
por
lo
que
se
evidencia
que
el
recurrente,
consintió
de
manera
voluntaria
los
actuados
desarrollados
en
la
sustanciación
del
proceso;
no
pudiendo
por
la
vía
casacionaria
traer
elementos
de
impugnación
que
no
fueron
realizados
en
su
oportunidad,
puesto
que
con
su
inercia
e
irresponsabilidad,
dejó
precluir
su
derecho
para
realizar
observación
alguna,
por
lo
que
resulta
impertinente
lo
aseverado
por
el
recurrente
constituyéndose
en
actos
consentidos
y
convalidados;
al
respecto
amerita
señalar
que
el
Tribunal
Constitucional
a
través
de
la
SC
0731/2010-R
de
26
de
julio,
desarrolló
el
siguiente
entendimiento:
"Ahora
bien,
los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
a)
Principio
de
especificidad
o
legalidad,
referida
a
que
el
acto
procesal
se
haya
realizado
en
violación
de
prescripciones
legales,
sancionadas
con
nulidad,
es
decir,
que
no
basta
que
la
ley
prescriba
una
determinada
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento,
por
cuanto
ella
debe
ser
expresa,
específica,
porque
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
esta
expresamente
determinada
por
la
ley,
en
otros
términos
"No
hay
nulidad,
sin
ley
específica
que
la
establezca"
(Eduardo
Cuoture,
"Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil",
p.
386);
b)
Principio
de
finalidad
del
acto,
"la
finalidad
del
acto
no
debe
interpretarse
desde
un
punto
de
vista
subjetivo,
referido
al
cumplimiento
del
acto,
sino
en
su
aspecto
objetivo,
o
sea,
apuntando
a
la
función
del
acto"
(Palacio,
Lino
Enrique,
"Derecho
Procesal
Civil",
T.
IV
p.
145),
dando
a
entender
que
no
basta
la
sanción
legal
específica
para
declarar
la
nulidad
de
un
acto,
ya
que
ésta
no
se
podrá
declarar,
si
el
acto,
no
obstante
su
irregularidad,
ha
logrado
la
finalidad
a
la
que
estaba
destinada;
c)
Principio
de
trascendencia,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
pruritos
formales,
como
señala
Couture
(op.
cit.
p.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
solo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable;
y,
d)
Principio
de
convalidación,
"en
principio,
en
derecho
procesal
civil,
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento"
(Couture
op.
cit.,
p.
391),
dando
a
conocer
que
aún
en
el
supuesto
de
concurrir
en
un
determinado
caso
los
otros
presupuestos
de
la
nulidad,
ésta
no
podrá
ser
declarada
si
es
que
el
interesado
consintió
expresa
o
tácitamente
el
acto
defectuoso,
la
primera
cuando
la
parte
que
se
cree
perjudicada
se
presenta
al
proceso
ratificando
el
acto
viciado,
y
la
segunda
cuando
en
conocimiento
del
acto
defectuoso,
no
lo
impugna
por
los
medios
idóneos
(incidentes,
recursos,
etc.),
dentro
del
plazo
legal
(Antezana
Palacios
Alfredo,
"Nulidades
Procesales");
en
este
entendido,
considerando
la
jurisprudencia
establecida
por
el
Tribunal
Constitucional,
adecuándose
perfectamente
a
la
postura
de
convalidación
que
optó
la
parte
ahora
recurrente,
no
se
evidencia
que
el
Juez
a
quo
hubiese
incumplido
su
rol
de
director
del
proceso
ni
vulnerado
normativa
alguna,
como
equivocadamente
arguye
el
recurrente.
-
Con
relación
a
que
no
se
puso
a
conocimiento
del
recurrente
el
Informe
Técnico
En
este
punto
amerita
citar
de
manera
textual
lo
referido
por
el
recurrente
en
el
Recurso
de
Casación
cursante
de
fs.
406
a
411
de
obrados,
que
señala:
"...el
Auto
Nacional
Agroambiental
emitido
por
la
S1a.
No.
44/2017
dispone
la
nulidad
de
obrados
disponiendo
poner
en
conocimiento
de
las
partes
el
informe
técnico
de
fecha
29
de
marzo
del
2017,
la
misma
nunca
se
me
ha
puesto
a
conocimiento
como
establece
la
diligencia
cursante
a
fs.
387
de
obrados
'recibiendo
la
copia
de
ley
en
secretaria
del
Juzgado'
nunca
he
recibido
el
informe,
pues
en
esa
fecha
ni
me
entere
que
el
expediente
había
vuelto
de
sucre,
pues
con
el
antecedente
de
la
sentencia
hubiese
realizado
las
observaciones
necesarias"
(sic);
al
respecto
se
advierte
que
mediante
providencia
de
12
de
julio
de
2017
cursante
a
fs.
383
vta.
de
obrados,
el
Juez
de
instancia
dispuso
poner
a
conocimiento
de
las
partes
el
Informe
Técnico
de
29
de
marzo
de
2017,
es
así
que
dando
cumplimiento
tanto
al
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
44/2017
como
a
la
citada
providencia,
se
notificó
al
demandado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Eusebio
Huanca
Apaza
con
el
citado
Informe,
conforme
consta
por
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
387
de
obrados;
en
ese
contexto
se
advierte
que
el
argumento
realizado
por
el
recurrente
respecto
a
que
no
tenía
conocimiento
del
Informe
Técnico
y
que
por
tal
razón
no
efectuó
observaciones,
resulta
ser
incoherente
e
impertinente
siendo
que
el
mismo
en
su
recurso
de
casación
reconoció
que
fue
notificado
con
tal
actuado,
no
pudiendo
alegar
desconocimiento
al
respecto;
en
ese
contexto
y
remitiéndonos
a
lo
manifestado
supra,
se
evidencia
nuevamente
la
inercia
y
dejadez
del
recurrente.
Por
lo
expuesto
supra,
no
evidenciándose
que
el
Juez
a
quo
hubiere
incurrido
en
nulidades
que
interesen
al
orden
público
o
efectuado
una
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
menos
haber
incurrido
en
falta
de
fundamentación
y
motivación
y
tampoco
haber
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
aplicación
al
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
el
art.
189-1
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-1
de
la
Ley
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
Casación
en
el
Fondo
e
INFUNDADO
el
recurso
de
Casación
en
la
Forma
cursante
de
fs.
406
a
411
de
obrados,
interpuesto
por
Eusebio
Huanca
Apaza
contra
la
Sentencia
N°
06/2017
de
3
de
agosto
de
2017;
con
costas
y
costos
en
aplicación
del
art.
223-V-2
de
la
Ley
N°
439.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
1.000.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Viacha.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
Abog.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022