TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
ana-S1-0069-2019
https://bit.ly/2YKLV1z
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
73/2017
Expediente
:
No
2804/2017
Proceso
:
Acción
Reivindicatoria
Demandantes
:
Jorge
Emilio
Escobar
Andia
y
Margarita
Escobar
de
Escobar
Demandados
:
Ancelmo
Zapata
Arias
y
Domitila
Ponce
Tordoya
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha
:
Sucre
9
de
octubre
del
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
de
fs.
100
a
106
de
obrados,
interpuesto
por
Jorge
Emilio
Escobar
Andia
y
Margarita
Escobar
de
Escobar,
contra
la
Sentencia
N°
014/2017
de
4
de
agosto
de
2017
cursante
de
fs.
91
a
94
de
obrados,
que
declara
improbada
la
demanda
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
seguido
por
Jorge
Emilio
Escobar
Andia
y
Margarita
Escobar
de
Escobar,
contestación
al
recurso
de
fs.
109
a
111,
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO
:
Que,
Jorge
Emilio
Escobar
Andia
y
Margarita
Escobar
de
Escobar,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma,
argumentando:
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO:
PRIMERO.-
Los
recurrentes
arguyen
que
la
sentencia
objetada,
en
el
cuarto
considerando,
la
jueza
a
quo
señala
que
la
parte
demandada
ha
demostrado
estar
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
en
mérito
a
un
derecho
legítimo
que
justifica
su
posesión
al
contar
con
documento
traslativo
de
dominio
debidamente
registrado
en
DD.RR.
y
pago
de
impuestos,
además
de
cumplir
la
Función
Social;
sin
embargo,
la
referida
sentencia,
según
los
recurrentes,
carecería
de
fundamentación
y
motivación
sobre
este
aspecto,
violando
de
esta
manera
el
art.
213-II-3
de
la
L.
N°
439.
SEGUNDO
.-
También
aducen
que
en
el
cuarto
considerando
"HECHOS
NO
PROBADOS",
refiere
que
los
demandantes
no
probaron
el
punto
uno
del
objeto
de
la
prueba,
que
si
bien
mediante
Testimonio
de
DD.RR.
acredita
que
Jorge
Escobar
y
Margarita
Escobar
son
propietarios
de
una
fracción
de
terreno
de
13.324
m2;
sin
embargo
según
la
sentencia,
dicha
superficie
no
guardaría
relación
en
los
límites
de
colindancia
establecidos
en
la
documentación,
menos
existiría
la
superficie
de
13.324
m2;
de
igual
forma,
la
sentencia
objetada
establece
que
los
demandantes
no
han
probado
el
punto
dos
del
objeto
de
la
prueba,
señalando
que
no
es
evidente
que
los
actores
se
encuentran
en
posesión
de
la
fracción
en
litis;
del
mismo
modo
señala
que
los
actores
no
han
probado
que
los
demandados
habrían
despojado
a
los
demandantes;
finalmente
la
sentencia
aludida
refiere
que
los
demandantes
no
han
demostrado
el
punto
cuatro
referente
a
que
los
demandados
no
cuentan
con
título
de
propiedad,
por
lo
que
los
demandantes
infieren
que
la
sentencia
recurrida
carece
de
fundamentación,
ya
que
no
se
habría
dado
valor
a
las
pruebas
ofrecidas,
incurriendo
de
esta
manera
según
los
recurrentes,
en
la
vulneración
del
art.
213-II-3
del
Código
Procesal
Civil.
TERCERO
.-
Manifiestan
que
la
sentencia
recurrida
refiere
que,
si
bien
la
parte
demandante
acompaña
Testimonio
de
Derechos
Reales
(fs.
4)
así
como
el
Folio
Real,
dichos
documentos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acreditan
que
efectivamente
los
actores
son
propietarios;
sin
embargo
en
la
inspección
ocular,
se
habría
evidenciado
solo
la
existencia
de
628.15
m2
y
no
así
13.324
m2,
lo
que
según
el
juez
no
coincidiría
con
la
superficie
total;
por
lo
que
los
recurrentes
señalan
que
existe
una
contradicción
en
los
hechos
no
probados
al
señalar
en
la
sentencia
que
los
demandantes
no
han
probado
el
punto
uno
del
objeto
de
la
prueba,
sin
haber
considerado
las
pruebas
de
fs.
1,
2,
4
y
5,
ya
que
de
conformidad
al
art.
1538
del
Cód.
Civ.
ellos
habrían
demostrado
ser
propietarios.
CUARTO
.-
También
manifiestan
que
la
jueza
de
la
causa
señalaría
que
la
parte
actora
no
ha
demostrado
haberse
encontrado
en
posesión
real
y
efectiva
en
la
fracción
en
litis,
ya
que
según
certificado
emitido
por
José
Castro
Pardo
Ortuño,
Secretario
de
Justicia
de
la
Central
Campesina
"2
de
agosto",
se
establecería
que
la
parte
demandada
es
la
que
se
encuentra
en
posesión
de
dicha
fracción;
además
de
estar
registrado
en
DD.RR.
a
su
nombre,
este
hecho,
según
los
recurrentes,
sería
un
error
de
derecho
al
no
valorar
las
pruebas
de
fs.
6
a
24
de
obrados
consistentes
en
fotocopias
legalizadas
de
la
sentencia
donde
demuestran
su
plena
posesión
sobre
el
terreno
en
litis
que
de
conformidad
al
art.
1311
del
Cód.
Civ.
merece
prueba
plena.
QUINTO.-
En
este
punto
los
recurrentes
arguyen
que
la
sentencia
objetada,
en
el
cuarto
considerando,
determina
que
los
demandantes
de
manera
libre
habrían
manifestado
en
su
memorial
de
demanda
que
no
se
encuentran
en
posesión
en
el
predio
en
litis
desde
el
año
1997
y
que
de
conformidad
al
art.
157-III
del
Código
Procesal
Civil
surtiría
efectos
legales,
esta
apreciación
en
la
sentencia,
según
los
recurrentes,
sería
un
error
de
hecho
en
la
valoración
de
los
fundamentos
expuestos
en
el
memorial
de
demanda,
puesto
que
en
la
misma
habrían
manifestado
que
su
posesión
data
desde
el
año
1993
en
una
superficie
de
13.324
m2
de
los
cuales
desde
septiembre
de
1997
fueron
despojados
por
los
ahora
demandados
sobre
una
superficie
de
628.15
m2
y
que
en
ningún
momento
confesaron
no
haber
sido
despojados.
SEXTO
.-
Reiteran
que
la
jueza
a
quo
refirió
que
la
parte
actora
no
ha
demostrado
que
los
demandados
les
hayan
despojado
la
fracción
en
litis
al
no
existir
prueba
que
demuestre
tal
extremo,
por
lo
que
los
ahora
recurrentes
arguyen
que
hubo
error
en
la
valoración
de
la
prueba
testifical
de
Felipe
Mery
Zensano
Ovando,
quien
declararía
que
vio
trabajar
a
Margarita
Escobar
y
Jorge
Escobar
y
mas
no
así
a
los
demandados
Anselmo
y
Domitila,
señalando
incluso
el
lugar
o
fracción
del
terreno
despojado
en
el
año
1997,
sin
que
exista
otra
prueba
testifical
que
desvirtúe
dicha
afirmación;
además
añaden
que
las
prueba
literal
de
los
demandados
data
del
año
1996
y
1998.
SEPTIMA
.-
Señalan
que
el
juez
a
quo
afirma
en
la
sentencia
que
los
que
están
en
posesión,
son
los
demandados
desde
el
año
1997,
incurriendo
en
error
de
derecho,
según
los
recurrentes,
en
la
valoración
de
las
pruebas
de
derecho
de
propiedad
que
cursan
a
fs.
44,
45
y
46,
con
la
que
pretende
justificar
el
derecho
de
posesión
de
los
demandados.
OCTAVO
.-
También
manifiestan
que
la
jueza
de
la
causa
habría
sido
inducido
en
error
de
hecho
en
la
valoración
de
las
pruebas
de
fs.
41
y
42
consistentes
en
la
certificación
de
posesión,
presentados
por
los
demandados,
ya
que
esta
prueba
seria
falsa
al
haber
sido
extendida
por
personas
que
no
son
autoridades
legales
de
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinas
"2
de
agosto"
de
la
provincia
Germán
Jordán,
y
que
ellos
desvirtuarían
dicha
prueba,
con
la
certificación
emitida
por
el
representante
legal
de
la
Federación
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba
y
el
Secretario
Ejecutivo
de
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
"2
de
agosto",
ya
que
estas
autoridades
informarían
que
José
Casto
Pardo
Ortuño
y
Ramón
Soria
Alba
no
representan
a
dicho
Sindicato.
NOVENO.-
En
este
punto
arguyen
que
la
jueza
a
quo
al
pretender
reconocer
la
posesión
de
los
demandados,
incurre
en
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba
de
inspección,
puesto
que
la
misma
jueza
habría
constatado
que
dentro
de
la
propiedad
existe
material
de
construcción
así
como
ellos
como
demandantes
demostraron
dicho
acto
procesal
de
donde
habrían
sacado
el
material
de
construcción
los
demandados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DECIMO
.-
Finalmente,
reclaman
que
la
jueza
a
quo,
pese
haber
admitido
como
prueba
la
cursante
a
fs.
2
de
obrados,
consistente
en
una
fotografía
donde
demuestran
los
actos
de
desposesión
ejercido
por
los
demandados,
así
como
no
habría
valorado
el
plano
de
la
fracción
motivo
de
la
litis
de
628
m2,
que
cursa
a
fs.
24,
que
según
los
recurrentes
existe
error
de
hecho
en
la
no
consideración
de
los
mismos.
RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA:
PRIMERO.-
Señalan
que
pese
a
que
la
demanda
es
por
reivindicación
de
628.25
m2,
denunciado
como
despojo
desde
el
año
1997,
la
jueza
a
quo
en
observancia
del
art.
83-5
de
la
L.
N°
1715,
habría
fijado
los
hechos
a
probar
los
siguientes:
PARA
LOS
DEMANDANTES:
1.-
Que,
son
propietarios
de
una
fracción
de
terreno
con
extensión
de
13.324
m2
acreditando
con
documentación
traslativa
de
dominio
debidamente
registrado
en
DD.RR.
2.-
Que,
se
hallan
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
totalidad
de
la
fracción
de
terreno
cumpliendo
la
función
social.
3.-
Que,
los
demandados
de
manera
arbitraria
en
el
mes
de
septiembre
de
1997
ingresaron
a
una
pequeña
fracción
de
terreno
con
la
extensión
de
628.15
m2,
habiéndoles
en
consecuencia
despojado
de
dicha
fracción.
4.-
Que,
la
posesión
que
ejercen
los
demandados
es
ilegal,
ilícita
y
sin
título.
PARA
LOS
DEMANDADOS:
1.-
Que,
se
encuentren
en
posesión
a
título
de
propietarios
de
una
fracción
de
terreno
de
extensión
superficial
de
una
arrobada
más
o
menos.
2.-
Que,
los
demandantes
jamás
estuvieron
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
que
pretende
reivindicar.
3.-
Que,
son
ellos
que
se
encuentran
en
posesión
de
la
fracción
de
litis,
haciendo
que
la
propiedad
cumpla
la
función
social.
Según
los
recurrentes,
esta
fijación
del
objeto
de
la
prueba
violaría
los
art.
115
y
117
de
la
C.P.E.
ya
que
se
habría
incorporado
al
juicio
agrario,
elementos
a
probar
que
no
fueron
demandados,
aspecto
que
afectaría
la
coherencia
que
debe
existir
entre
lo
demandado,
lo
desarrollado
en
audiencia
y
lo
resuelto,
tal
como
se
expresa
en
los
numerales
1
y
2
para
de
los
"demandados"
y
para
los
"demandados"
en
el
numeral
1
de
los
puntos
de
hecho
a
probar.
Por
los
argumentos
expuestos,
los
recurrentes
piden
se
case
la
Sentencia
N°
14/2017
de
4
de
agosto
de
2017,
declarando
probada
la
demanda
incoada.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado,
los
demandados
responden
al
recurso
mediante
memorial
cursante
de
fs.
109
a
111
de
obrados
manifestando:
RESPONDE
AL
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO:
AL
PRIMERO
:
Señalan
que
lo
acusado
sobre
la
falta
de
motivación
en
la
sentencia,
es
falso,
debido
a
que
dicha
fundamentación
estaría
inmerso
en
el
QUINTO
CONSIDERANDO,
por
consiguiente
no
sería
evidente
la
violación
del
art.
213-II
de
la
L.
N°
439.
AL
SEGUNDO:
Manifiestan
que
los
recurrentes
hacen
mención
a
cuatro
considerandos
sin
señalar
a
que
prueba
no
se
le
habría
dado
el
valor
legal
correspondiente.
AL
TERCERO
:
Aseveran
que
la
Jueza
a
quo
dio
correcta
aplicación
a
la
normativa
pues
si
bien
documentalmente
los
actores
acreditan
ser
propietarios
de
una
fracción
de
terreno
de
13.324
m2;
sin
embargo
físicamente
no
se
habría
demostrado
tal
extremo,
ya
que
en
la
inspección
ocular
no
se
habría
evidenciado
la
existencia
de
dicha
superficie.
AL
CUARTO:
En
cuanto
a
la
falta
de
valoración
de
las
pruebas
cursantes
de
fs.
6
a
24,
responden,
que
los
demandantes
pretenden
demostrar
una
posesión
en
base
a
un
proceso
de
reivindicación
interpuesta
en
el
año
1997
misma
que
según
lo
demandados,
serian
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inexistentes
al
haber
sido
anulado
dicho
trámite
por
falta
de
competencia
del
juez
que
conoció
la
causa,
por
lo
que
no
existiría
error
de
hecho.
AL
QUINTO:
Arguyen
que
en
materia
agraria
la
posesión
se
caracteriza
por
ser
efectiva
y
real
y
no
simplemente
a
través
de
documentos,
en
el
caso
presente
señalan
que
ellos
siempre
estuvieron
es
posesión
además
de
ostentar
titulo,
en
consecuencia
su
posesión
sería
legal.
AL
SEXTO
:
En
relación
a
la
declaración
de
Felipe
Mery
Zensano
Ovando
señalan
que
la
jueza
a
quo
valoró
correctamente
sin
modificar
dicha
atestación,
puesto
que
el
referido
testigo
no
habría
reconocido
el
supuesto
despojo
sufrido,
mucho
menos
la
ubicación
del
predio
en
litis
(ver,
video
8)
AL
SEPTIMO
:
En
cuanto
al
error
de
derecho
en
la
valoración
de
las
pruebas
de
fs.
44,
45
y
46
la
misma
no
sería
evidente,
ya
que
ellos
habrían
demostrado
tener
derecho
propietario.
AL
OCTAVO
:
De
igual
manera
en
cuanto
a
la
supuesta
no
valoración
de
las
pruebas
de
fs.
41
y
41,
señalan
que
dicha
acusación
seria
falsa,
ya
que
la
certificación
acusada
fue
emitida
por
autoridad
que
ejerció
las
funciones
de
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
"2
de
agosto",
no
habiendo
sido
refutada
oportunamente.
AL
NOVENO:
En
relación
a
la
acusación
de
la
falta
de
valoración
de
la
inspección
ocular,
arguyen
que
tampoco
sería
evidente,
ya
que
en
dicho
acto
procesal
habrían
demostrado
estar
en
posesión
además
de
estar
respaldada
con
un
derecho
propietario
que
fue
valorado
por
la
autoridad
judicial
correctamente.
AL
DECIMO:
Finalmente
a
lo
acusado
por
los
recurrentes
que
no
se
habría
valorado
las
pruebas
que
cursan
de
fs.
22
y
24,
responden
señalando
que
las
mismas
son
simples
referencias
que
sin
embargo
habrían
sido
valorados
en
el
CUARTO
CONSIDERANDO.
EN
CUANTO
AL
RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA:
Responden
manifestando,
que
los
recurrentes
acusan
la
violación
del
debido
proceso
señalando
que
la
fracción
despojada
seria
solo
628.15
m2
y
que
la
jueza
de
la
causa
habría
establecido
la
superficie
total
de
propiedad
de
los
actores
que
sería
la
extensión
de
13.324
m2
lo
que
no
sería
evidente,
pues
en
el
punto
3
del
objeto
de
la
prueba
para
los
demandantes,
de
manera
clara
se
establecería
como
superficie
despojada
únicamente
la
extensión
de
628.15
m2
de
modo
tal
que
la
observación
referida
no
tiene
asidero
legal,
mas
aún
cuando
la
supuesta
infracción
al
procedimiento
no
fue
observada
en
el
momento
procesal
oportuno,
pues
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba
fueron
puestas
a
consideración
de
las
partes
y
no
mereció
observación
alguna
de
los
ahora
recurrentes.
Por
los
argumentos
esgrimidos,
los
demandados
piden
se
declare
improcedente
en
recurso
de
casación
interpuesto.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
es
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
el
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
y
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procederá
cuando
la
Sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
procederá
por
la
vulneración
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
Sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
mientras
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
ciertas
las
infracciones
denunciadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
El
presente
recurso
es
planteado
como
"Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
y
la
Forma";
empero
en
dicho
recurso
no
se
advierte
una
fundamentación
de
manera
clara
y
precisa
sobre
las
violaciones
de
la
normativa
en
las
que
habría
incurrido
la
autoridad
jurisdiccional,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
limitándose
únicamente
a
describir
algunas
vulneraciones
a
preceptos
y
principios
constitucionales
y
de
normas
aplicables
al
caso
de
manera
general;
sin
embargo
bajo
el
principio
"Pro
Actione",
que
consiste
en
garantizar
a
las
partes
en
contienda
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
de
impugnación,
desechando
ese
formalismo
que
el
sistema
inquisitorio
ponía
como
requisito
para
ingresar
en
su
análisis,
en
ese
entendido
se
debe
considerar
el
recurso
de
referencia
teniéndose
lo
siguiente:
EN
CUANTO
AL
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO:
1.-
AL
PRIMER
PUNTO
:
Los
recurrentes
refieren
que
en
la
sentencia,
la
jueza
de
la
causa,
habría
mencionado
que
la
parte
demandada
ha
demostrado
encontrarse
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
en
mérito
a
un
derecho
de
dominio
traslativo
debidamente
registrado
en
DD.RR.;
asimismo
refieren
que
la
sentencia
aludida
señala
que
los
demandados
habrían
demostrado
que
los
actores
no
se
encuentran
en
posesión
en
la
fracción
de
terreno
en
litis;
finalmente
la
misma
sentencia
mencionaría
que
los
demandados
se
encuentran
en
posesión
cumpliendo
con
la
Función
Social,
y
según
los
recurrentes
estos
puntos
no
habrían
sido
fundamentados
"de
la
razón
intelectiva
y
descriptiva",
ya
que
la
jueza
a
quo
debió
realizar
una
evaluación
de
las
pruebas
aportadas
y
su
inobservancia
de
parte
de
la
juzgadora
habría
incurrido
en
la
violación
del
art.
213-II-3
de
la
L.
N°
439.
Al
respecto,
si
bien
los
recurrentes
arguyen
falta
de
motivación
y
apreciación
de
las
pruebas
señaladas
por
los
mismos;
sin
embargo,
simplemente
se
limitan
a
realizar
una
crítica
generalizada,
sin
precisar
de
qué
manera
la
jueza
a
quo
debió
fundamentar
o
como
debió
valorar
cada
una
de
dichas
pruebas
referidas,
toda
vez
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procede
cuando
la
Sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos,
mismas
que
deberán
ser
objetadas
también
de
manera
fundamentada,
ya
que
no
solo
basta
mencionarlas
como
vulneradas,
sino
también
se
debe
señalar
como
y
de
que
manera
se
debió
dar
valor
a
cada
uno
de
ellos,
causales
de
casación
que
se
encuentran
determinadas
en
el
art.
271-I
del
Código
Procesal
Civil,
por
tal,
éste
tribunal
se
ve
imposibilitado
pronunciarse
sobre
éste
particular,
en
consecuencia
no
se
puede
inferir
que
hubo
violación
al
art.
213-II-3
de
la
L.
N°
439.
AL
SEGUNDO
PUNTO.-
En
cuanto
al
considerando
cuarto,
HECHOS
NO
PROBADOS
de
la
sentencia
en
la
que
se
mencionaría
que
la
demandante
no
ha
probado
el
punto
uno;
corresponde
señalar
que
en
el
considerando
tercero
de
la
sentencia
recurrida,
la
autoridad
jurisdiccional
ha
fundamentado
señalando
que
si
bien
los
demandantes
acreditaron
derecho
propietario
a
través
de
Testimonio
y
registro
en
DD.RR.,
sobre
una
fracción
de
13.324
m2,
sin
embargo
el
terreno
en
litis
no
guarda
relación
en
los
límites
y
colindancias
establecidos
en
el
documento
indicado,
menos
existe
la
extensión
superficial
mencionada;
ahora
bien,
revisado
los
antecedentes
del
presente
proceso,
se
tiene
que
los
demandantes
en
su
memorial
de
demanda
que
cursa
de
fs.
27
a
29
de
obrados,
refieren
que
su
derecho
de
propiedad
deviene
del
Título
Ejecutorial
N°
712786,
misma
que
cursa
a
fs.
1
de
obrados,
y
analizado
dicho
Titulo,
en
la
misma
se
consigna
una
superficie
de
1.8324
ha.
teniendo
como
colindantes
al
Norte
con
el
Cementerio
General,
al
Sur,
con
la
propiedad
de
Francisco
Obando,
al
Este
con
la
propiedad
de
Florencio
Chávez
y
al
Oeste
con
el
rio
Cliza,
y
contrariamente
en
el
Testimonio
de
DD.RR.
que
cursa
de
fs.
2
a
3
así
como
en
el
Formulario
del
Folio
Real
que
cursa
a
fs.
5
de
obrados,
se
consigna
una
superficie
de
1.3324
ha.;
asimismo
como
colindantes
se
menciona
al
Norte
con
Flora
y
Simona
Pachi,
al
Sur
con
Flora
Pachi
y
el
Rio
Cliza,
al
Oeste
con
Flora
Pachi
y
el
Rio
Cliza
y
al
Oeste
con
Jorge
Escobar;
como
se
podrá
evidenciar,
cuando
la
jueza
a
quo
en
la
sentencia
recurrida
en
casación
menciona
que
el
terreno
en
litis
no
guarda
relación
con
la
documentación
presentada
por
los
actores,
dio
correcta
apreciación
a
los
mismos,
en
observancia
del
art.
145-II
del
Código
Procesal
Civil,
conforme
a
la
sana
crítica
y
prudente
criterio,
sin
que
se
advierta
vulneración
al
artículo
citado
por
los
recurrentes.
En
cuanto
a
que
los
demandantes
no
habrían
demostrado
las
desposesión,
durante
la
inspección
ocular,
se
tiene
que
los
demandantes,
tal
cual
consta
del
video
6
y
7,
no
pudieron
definir
el
lugar
exacto
de
la
desposesión;
de
igual
manera
tampoco
pudieron
demostrar
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
demandados
no
cuenten
con
documento
de
propiedad
o
que
no
estén
en
posesión,
toda
vez
que
conforme
consta
de
las
literales
de
fs.
41
a
42
y
de
44
a
46,
los
demandados
mas
bien
fueron
los
que
demostraron
lo
contrario,
por
lo
que
tampoco
se
puede
inferir
que
hubo
una
mala
apreciación
de
las
pruebas.
AL
PUNTO
TRES.-
Referente
a
la
documentación
presentada
por
los
actores
que
no
habría
sido
valorado
correctamente
en
la
sentencia
por
no
coincidir
en
la
extensión
superficial
menos
las
colindancia,
sobre
éste
extremo,
en
el
SEGUNDO
PUNTO
del
presente
considerando,
se
ha
resuelto
ampliamente,
por
lo
que
no
corresponde
desarrollar
nuevamente
al
respecto.
AL
PUNTO
CUATRO.-
Los
recurrentes
arguyen
que
la
sentencia
recurrida
se
basa
en
un
informe
del
Secretario
de
Justicia
de
la
Central
Campesina
"2
de
agosto",
José
Castro
Pardo
para
establecer
que
la
parte
demandante
no
ha
demostrado
estar
en
posesión.
Al
respecto,
en
el
SEGUNDO
PRESUPUESTO
expuesta
en
la
sentencia
aludida,
la
juez
a
quo
ha
motivado
señalando
que
cursa
de
fs.
41
a
42
de
obrados
certificación
emitida
por
el
Secretario
de
Justicia
de
la
Central
Campesina
"2
de
agosto",
en
la
que
se
colige
que
los
demandados
están
en
posesión,
al
respecto,
revisado
el
cuaderno
de
autos,
efectivamente
cursa
a
fs.
41
y
42
de
obrados,
Certificación
de
Posesión
extendida
por
José
Castro
Pardo
Ortuño
Secretario
de
Justicia
y
Ramón
Alba,
Ejecutivo
Central
Campesina
"2
de
agosto"
de
la
provincia
Germán
Jordán,
donde
refieren
que
Ancelmo
Zapata
Arias
y
Domitila
Ponce
Tordoya
de
Zapata
son
legítimos
propietarios
de
una
fracción
de
terreno
de
925
mts.,
dichas
afirmaciones
no
fueron
desvirtuados
por
ningún
otro
medio
probatorio
que
permita
crear
una
duda
en
la
juzgadora
para
su
valoración
como
prueba
de
descargo,
por
consiguiente,
tampoco
es
evidente
que
la
autoridad
jurisdiccional
haya
inobservado
éste
aspecto.
En
cuanto
a
las
pruebas
literales
de
fs.
6
a
24
de
obrados,
que
no
habría
merecido
fe
probatorio
conforme
a
los
alcance
del
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
cabe
referir
que
los
actores
en
su
memorial
de
demanda
que
cursa
de
fs.
27
a
29
de
obrados,
de
manera
clara
señalan:
"Notificados
los
demandados
con
la
sentencia,
interpusieron
recurso
de
apelación
ante
la
Corte
Superior
de
Justicia
de
Cochabamba,
este
Tribunal
de
alzada,
en
fecha
06
de
noviembre
del
año
2.000,
ANULO
obrados
hasta
el
estado
de
iniciarse
NUEVA
DEMANDA,
ante
la
autoridad
competente,
JUEZ
AGRARIO
DE
PUNATA",
confesión
de
parte
relevo
de
prueba,
como
se
podrá
evidenciar,
dicho
proceso
al
haber
sido
anulado
por
un
órgano
judicial
de
mayor
jerarquía,
dejó
de
tener
relevancia
jurídica,
en
consecuencia,
tampoco
puede
ser
válida
como
medio
probatorio,
por
tanto,
al
prescindir
de
su
análisis
de
parte
de
la
juzgadora,
no
ha
violado
de
ninguna
manera
precepto
legales
tal
cual
aducen
los
recurrentes.
AL
QUINTO
PUNTO.-
En
lo
referente
a
que
la
juzgadora
mencionaría
que
los
demandantes
no
se
encuentran
en
posesión
en
el
predio
en
litis
desde
el
año
1997
por
confesión
espontanea
de
los
mismos
actores,
revisado
nuevamente
el
legajo
del
presente
caso
de
autos,
en
la
demanda
que
cursa
de
fs.
27
a
29
de
obrados,
evidentemente
los
actores
señalan,
textual:
"Por
razones
obvias,
no
interpusimos
dicha
nueva
demanda
y
ante
el
avasallamiento
de
DESPOJO
consumado
en
el
mes
de
SEPTIEMBRE
DEL
AÑO
1.997
y
continua
hasta
la
fecha
de
dicha
fracción
de
terreno
agrícola
de
la
extensión
superficial
de
628.15
m2...";
en
consecuencia
no
es
evidente
que
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
haya
sesgado
lo
afirmado
por
los
mismos
ahora
recurrentes,
por
tanto
tampoco
es
evidente
lo
afirmado
en
este
punto.
AL
SEXTO
PUNTO
.-
En
relación
a
la
valoración
del
testigo
de
cargo
Felipe
Mery
Zensano
Ovando,
escuchado
la
grabación
correspondiente
(video
8),
el
mismo
atesta
señalando
que
los
conoce
a
los
demandantes
hace
mas
de
30
años
y
conocedor
del
lugar
afirma
(señalando
con
el
dedo)
que
los
demandantes
trabajan
mas
allá,
y
que
los
demandados
sí
sembraron
sauces
(señalando
el
lugar
del
conflicto),
esta
declaración
fue
valorada
conforme
a
la
sana
critica
por
la
jueza
a
quo,
tal
cual
establece
el
art.
186
de
la
L.
N°
439,
ya
que
dicha
atestación,
si
bien
dio
algunas
referencias,
tampoco
fue
contundente
que
los
demandantes
hayan
estado
en
posesión
en
el
lugar
de
conflicto
o
que
le
conste
que
son
legítimos
propietarios,
por
consiguiente,
no
es
evidente
que
se
haya
inobservado
las
normas
señaladas
por
los
recurrentes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AL
PUNTO
SEPTIMO.-
Los
recurrentes
arguyen
que
la
sentencia
objetada
en
casación
mencionaría
que
los
demandados
habrían
demostrado
estar
en
posesión
del
predio
en
litis,
sin
considerar
el
derecho
de
propiedad
demostrado
por
los
demandantes.
Al
respecto,
nuevamente
nos
remitimos
al
PUNTO
DOS
del
presente
considerando,
debido
a
que
la
sentencia,
en
el
punto
de
HECHOS
NO
PROBADOS,
de
manera
clara
ha
precisado
que
si
bien
los
demandantes
han
demostrado
poseer
documento
debidamente
registrado
el
DD.RR.;
empero
las
mismas
no
guardan
relación
con
los
limites
y
colindancias
indicados
en
la
prueba
de
cargo
presentado,
por
consiguiente,
tampoco
amerita
reiterar
lo
ya
señalado.
Al
PUNTO
OCTAVO.-
Los
recurrentes
afirman
que
la
certificación
emitida
por
José
Castro
Pardo
Ortuño
y
Ramón
Soria
Alba,
serian
falsas
y
demostrada
a
través
del
certificado
que
cursa
a
fs.
2,
revisada
dicha
foja,
la
misma
corresponde
a
un
Testimonio
de
Derechos
Reales
que
no
tiene
ninguna
relación
con
lo
afirmado
por
los
recurrentes;
sin
embargo
cabe
mencionar
que
sí
cursa
a
fs.
98
y
99
de
obrados,
CERTIFICADO
emitido
por
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba
donde
efectivamente
señalan
lo
vertido
por
los
demandantes;
empero
cabe
aclarar
que
dicho
certificado
fue
presentado
después
de
la
emisión
de
la
Sentencia
que
es
ahora
objeto
de
recurso
de
casación,
es
decir
fue
presentada
fuera
de
término
establecido
por
el
art.
79
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
tanto
no
correspondía
su
consideración
en
sentencia.
AL
PUNTO
NOVENO.-
En
cuanto
a
que
la
jueza
a
quo
no
habría
valorado
lo
evidenciado
en
la
inspección
ocular,
al
respecto,
en
el
último
considerando
de
la
sentencia,
la
autoridad
judicial
hace
una
cabal
relación
sobre
las
causales
para
la
procedencia
de
la
demanda
de
Reivindicación,
en
ese
orden
de
cosas
en
el
primer
presupuesto
señala:
"...en
la
inspección
realizada
por
la
suscrita
se
pudo
evidenciar,
que
si
bien
los
actores
acreditan
que
son
propietarios
de
13.324
m2
solo
se
pudo
verificar
la
existencia
de
la
extensión
superficial
de
628.15
m2
y
no
así
de
la
totalidad
mencionada
en
su
demanda;
es
decir
los
13.324
m2;
mas
aun
cuando
no
coincide
la
extensión
superficial,
menos
las
colindancias",
por
lo
tanto
la
jueza
a
quo,
sí
fundamento
su
decisión
sobre
lo
aludido
por
los
demandantes.
AL
PUNTO
DECIMO
.-
Finalmente
denuncian
que
la
sentencia
objetada
no
habría
valorado
las
pruebas
cursantes
a
fs.
22
y
24
de
obrados,
revisadas
dichas
pruebas
literales,
las
mismas
consisten
en
una
fotografía
que
no
menciona
de
que
lugar
se
trata
dicha
toma
o
que
autoridad
autorizó
la
misma,
así
como
a
fs.
24
cursa
plano
de
propiedad
agrícola
a
nombre
de
Jorge
Emilio
Escobar
Andia
y
Margarita
Escobar
de
Escobar;
sin
embargo
por
las
consideraciones
detalladas
en
el
presente
considerando,
éstas
literales
se
constituyen
en
intrascendentes
al
no
ser
pruebas
contundentes
capaces
de
desvirtuar
todo
lo
esgrimido,
en
consecuencia
tampoco
corresponde
mayor
abundamiento
sobre
este
particular.
EN
CUANTO
AL
RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA:
Los
recurrentes
señalan
que
la
demanda
está
dirigida
a
la
reivindicación
de
628.25
m2;
sin
embargo
la
jueza
a
quo
habría
desarrollado
audiencia
fijando
puntos
de
hecho
a
probar
como
ser
en
el
numeral
1
y
2
para
los
"demandados"
y
el
numeral
1
también
para
los
"demandados",
inobservando
el
art.
83-5
de
la
L.
N°
1715,
incorporando
al
proceso
agrario
elementos
a
probar
que
no
fueron
demandados,
violando
el
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115
y
117
de
la
C.P.E.
Al
respecto,
de
conformidad
al
art.
105
del
Cód.
Civ.
que
establece
que
la
propiedad
es
un
poder
jurídico
que
permite
gozar
y
disponer
de
una
cosa;
de
igual
forma
el
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero;
por
su
parte
el
art.
1453
(ACCION
REINVINDICATORIA)
del
Cód.
Civ.
determina:
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicar
de
quien
la
posee
o
la
detenta";
finalmente,
el
art.
1454
de
la
misma
norma
civil
sustantiva
señala:
"La
acción
reivindicatoria
es
imprescriptible...";
en
ese
entendido,
en
materia
agraria
ahora
agroambiental,
necesariamente
deben
concurrir
de
manera
conjunta
e
indivisible
tres
requisitos
para
la
procedencia
de
esta
acción:
1.-
Que
el
demandante
acredite
tener
derecho
de
propiedad
con
documentación
idónea,
2.-
Haber
estado
en
posesión
y
3.-
Haber
sufrido
la
desposesión;
advirtiéndose
que
en
la
sentencia
objetada,
en
el
ultimo
considerando,
la
jueza
a
quo
a
motivado
de
manera
amplia
sobre
estos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
requisitos,
y
cuando
los
recurrentes
manifiestan
que
la
autoridad
judicial
en
el
punto
1
y
2
habría
señalado
como
puntos
de
hecho
a
probar
para
los
demandados,
aspectos
que
no
fueron
demandados,
la
misma
resulta
no
ser
evidente,
toda
vez
que
los
puntos
aludidos
sí
tiene
directa
relación
con
el
caso
presente,
ya
que
con
la
misma,
la
autoridad
judicial
debe
establecer
la
procedencia
o
no
sobre
la
acción
reivindicatoria
demandada;
además
los
demandantes
en
ningún
momento
objetaron
dicha
determinación,
en
consecuencia
no
existe
vicio
procesal
que
amerite
su
nulidad.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente
no
es
evidente
que
la
jueza
a
quo
hubiere
violado
o
aplicado
indebidamente
la
ley,
menos
que
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
y
tampoco
que
existe
vicio
procesal,
correspondiendo
en
consecuencia
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
4-I-2
de
la
L.N°
025,
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
de
fs.
100
a
106
de
obrados,
interpuesta
por
Jorge
Emilio
Escobar
Andia
y
Margarita
Escobar
de
Escobar,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
Abog.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022