Auto Gubernamental Plurinacional S1/0073/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0073/2017

Fecha: 09-Oct-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE ana-S1-0069-2019
https://bit.ly/2YKLV1z
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 73/2017
Expediente : No 2804/2017
Proceso : Acción Reivindicatoria
Demandantes : Jorge Emilio Escobar Andia y
Margarita Escobar de Escobar
Demandados : Ancelmo Zapata Arias y Domitila
Ponce Tordoya
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha : Sucre 9 de octubre del 2017
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 100 a 106 de obrados,
interpuesto por Jorge Emilio Escobar Andia y Margarita Escobar de Escobar, contra la
Sentencia N° 014/2017 de 4 de agosto de 2017 cursante de fs. 91 a 94 de obrados, que
declara improbada la demanda pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata, dentro del
proceso de Reivindicación seguido por Jorge Emilio Escobar Andia y Margarita Escobar de
Escobar, contestación al recurso de fs. 109 a 111, antecedentes del proceso; y.
CONSIDERANDO : Que, Jorge Emilio Escobar Andia y Margarita Escobar de Escobar,
interponen recurso de casación en el fondo y la forma, argumentando:
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
PRIMERO.- Los recurrentes arguyen que la sentencia objetada, en el cuarto considerando, la
jueza a quo señala que la parte demandada ha demostrado estar en posesión de la fracción
en litis en mérito a un derecho legítimo que justifica su posesión al contar con documento
traslativo de dominio debidamente registrado en DD.RR. y pago de impuestos, además de
cumplir la Función Social; sin embargo, la referida sentencia, según los recurrentes, carecería
de fundamentación y motivación sobre este aspecto, violando de esta manera el art. 213-II-3
de la L. N° 439.
SEGUNDO .- También aducen que en el cuarto considerando "HECHOS NO PROBADOS",
refiere que los demandantes no probaron el punto uno del objeto de la prueba, que si bien
mediante Testimonio de DD.RR. acredita que Jorge Escobar y Margarita Escobar son
propietarios de una fracción de terreno de 13.324 m2; sin embargo según la sentencia, dicha
superficie
no
guardaría
relación
en
los
límites
de
colindancia
establecidos
en
la
documentación, menos existiría la superficie de 13.324 m2; de igual forma, la sentencia
objetada establece que los demandantes no han probado el punto dos del objeto de la
prueba, señalando que no es evidente que los actores se encuentran en posesión de la
fracción en litis; del mismo modo señala que los actores no han probado que los demandados
habrían despojado a los demandantes;
finalmente la sentencia aludida refiere que los
demandantes no han demostrado el punto cuatro referente a que los demandados no
cuentan con título de propiedad, por lo que los demandantes infieren que la sentencia
recurrida carece de fundamentación, ya que no se habría dado valor a las pruebas ofrecidas,
incurriendo de esta manera según los recurrentes, en la vulneración del art. 213-II-3 del
Código Procesal Civil.
TERCERO .- Manifiestan que la sentencia recurrida refiere que, si bien la parte demandante
acompaña Testimonio de Derechos Reales (fs. 4) así como el Folio Real, dichos documentos

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acreditan que efectivamente los actores son propietarios; sin embargo en la inspección
ocular, se habría evidenciado solo la existencia de 628.15 m2 y no así 13.324 m2, lo que
según el juez no coincidiría con la superficie total; por lo que los recurrentes señalan que
existe una contradicción en los hechos no probados al señalar en la sentencia que los
demandantes no han probado el punto uno del objeto de la prueba, sin haber considerado las
pruebas de fs. 1, 2, 4 y 5, ya que de conformidad al art. 1538 del Cód. Civ. ellos habrían
demostrado ser propietarios.
CUARTO .- También manifiestan que la jueza de la causa señalaría que la parte actora no ha
demostrado haberse encontrado en posesión real y efectiva en la fracción en litis, ya que
según certificado emitido por José Castro Pardo Ortuño, Secretario de Justicia de la Central
Campesina "2 de agosto", se establecería que la parte demandada es la que se encuentra en
posesión de dicha fracción; además de estar registrado en DD.RR. a su nombre, este hecho,
según los recurrentes, sería un error de derecho al no valorar las pruebas de fs. 6 a 24 de
obrados consistentes en fotocopias legalizadas de la sentencia donde demuestran su plena
posesión sobre el terreno en litis que de conformidad al art. 1311 del Cód. Civ. merece
prueba plena.
QUINTO.- En este punto los recurrentes arguyen que la sentencia objetada, en el cuarto
considerando, determina que los demandantes de manera libre habrían manifestado en su
memorial de demanda que no se encuentran en posesión en el predio en litis desde el año
1997 y que de conformidad al art. 157-III del Código Procesal Civil surtiría efectos legales,
esta apreciación en la sentencia, según los recurrentes, sería un error de hecho en la
valoración de los fundamentos expuestos en el memorial de demanda, puesto que en la
misma habrían manifestado que su posesión data desde el año 1993 en una superficie de
13.324 m2 de los cuales desde septiembre de 1997 fueron despojados por los ahora
demandados sobre una superficie de 628.15 m2 y que en ningún momento confesaron no
haber sido despojados.
SEXTO .- Reiteran que la jueza a quo refirió que la parte actora no ha demostrado que los
demandados les hayan despojado la fracción en litis al no existir prueba que demuestre tal
extremo, por lo que los ahora recurrentes arguyen que hubo error en la valoración de la
prueba testifical
de Felipe Mery Zensano Ovando,
quien declararía que vio trabajar a
Margarita Escobar y Jorge Escobar y mas no así a los demandados Anselmo y Domitila,
señalando incluso el lugar o fracción del terreno despojado en el año 1997, sin que exista
otra prueba testifical que desvirtúe dicha afirmación; además añaden que las prueba literal
de los demandados data del año 1996 y 1998.
SEPTIMA .- Señalan que el juez a quo afirma en la sentencia que los que están en posesión,
son los demandados desde el año 1997, incurriendo en error de derecho, según los
recurrentes, en la valoración de las pruebas de derecho de propiedad que cursan a fs. 44, 45
y 46, con la que pretende justificar el derecho de posesión de los demandados.
OCTAVO .- También manifiestan que la jueza de la causa habría sido inducido en error de
hecho en la valoración de las pruebas de fs. 41 y 42 consistentes en la certificación de
posesión, presentados por los demandados, ya que esta prueba seria falsa al haber sido
extendida por personas que no son autoridades legales de la Central Sindical Única de
Trabajadores Campesinas "2 de agosto" de la provincia Germán Jordán, y que ellos
desvirtuarían dicha prueba, con la certificación emitida por el representante legal de la
Federación Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba y el Secretario Ejecutivo de la
Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "2 de agosto", ya que estas autoridades
informarían que José Casto Pardo Ortuño y Ramón Soria Alba no representan a dicho
Sindicato.
NOVENO.- En este punto arguyen que la jueza a quo al pretender reconocer la posesión de
los demandados, incurre en error de hecho en la valoración de la prueba de inspección,
puesto que la misma jueza habría constatado que dentro de la propiedad existe material de
construcción así como ellos como demandantes demostraron dicho acto procesal de donde
habrían sacado el material de construcción los demandados.

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DECIMO .- Finalmente, reclaman que la jueza a quo, pese haber admitido como prueba la
cursante a fs. 2 de obrados, consistente en una fotografía donde demuestran los actos de
desposesión ejercido por los demandados, así como no habría valorado el plano de la fracción
motivo de la litis de 628 m2, que cursa a fs. 24, que según los recurrentes existe error de
hecho en la no consideración de los mismos.
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO.- Señalan que pese a que la demanda es por reivindicación de 628.25 m2,
denunciado como despojo desde el año 1997, la jueza a quo en observancia del art. 83-5 de
la L. N° 1715, habría fijado los hechos a probar los siguientes:
PARA LOS DEMANDANTES:
1.- Que, son propietarios de una fracción de terreno con extensión de 13.324 m2 acreditando
con documentación traslativa de dominio debidamente registrado en DD.RR.
2.- Que, se hallan en posesión real y efectiva de la totalidad de la fracción de terreno
cumpliendo la función social.
3.- Que, los demandados de manera arbitraria en el mes de septiembre de 1997 ingresaron a
una pequeña fracción de terreno con la extensión de 628.15 m2, habiéndoles en
consecuencia despojado de dicha fracción.
4.- Que, la posesión que ejercen los demandados es ilegal, ilícita y sin título.
PARA LOS DEMANDADOS:
1.- Que, se encuentren en posesión a título de propietarios de una fracción de terreno de
extensión superficial de una arrobada más o menos.
2.- Que, los demandantes jamás estuvieron en posesión de la fracción de terreno que
pretende reivindicar.
3.- Que, son ellos que se encuentran en posesión de la fracción de litis, haciendo que la
propiedad cumpla la función social.
Según los recurrentes, esta fijación del objeto de la prueba violaría los art. 115 y 117 de la
C.P.E. ya que se habría incorporado al juicio agrario, elementos a probar que no fueron
demandados, aspecto que afectaría la coherencia que debe existir entre lo demandado, lo
desarrollado en audiencia y lo resuelto, tal como se expresa en los numerales 1 y 2 para de
los "demandados" y para los "demandados" en el numeral 1 de los puntos de hecho a probar.
Por los argumentos expuestos, los recurrentes piden se case la Sentencia N° 14/2017 de 4 de
agosto de 2017, declarando probada la demanda incoada.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado, los demandados responden al recurso mediante
memorial cursante de fs. 109 a 111 de obrados manifestando:
RESPONDE AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
AL PRIMERO : Señalan que lo acusado sobre la falta de motivación en la sentencia, es falso,
debido a que dicha fundamentación estaría inmerso en el QUINTO CONSIDERANDO, por
consiguiente no sería evidente la violación del art. 213-II de la L. N° 439.
AL SEGUNDO: Manifiestan que los recurrentes hacen mención a cuatro considerandos sin
señalar a que prueba no se le habría dado el valor legal correspondiente.
AL TERCERO : Aseveran que la Jueza a quo dio correcta aplicación a la normativa pues si
bien documentalmente los actores acreditan ser propietarios de una fracción de terreno de
13.324 m2; sin embargo físicamente no se habría demostrado tal extremo, ya que en la
inspección ocular no se habría evidenciado la existencia de dicha superficie.
AL CUARTO: En cuanto a la falta de valoración de las pruebas cursantes de fs. 6 a 24,
responden, que los demandantes pretenden demostrar una posesión en base a un proceso de
reivindicación interpuesta en el año 1997 misma que según lo demandados, serian

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inexistentes al haber sido anulado dicho trámite por falta de competencia del juez que
conoció la causa, por lo que no existiría error de hecho.
AL QUINTO: Arguyen que en materia agraria la posesión se caracteriza por ser efectiva y
real y no simplemente a través de documentos, en el caso presente señalan que ellos
siempre estuvieron es posesión además de ostentar titulo, en consecuencia su posesión sería
legal.
AL SEXTO : En relación a la declaración de Felipe Mery Zensano Ovando señalan que la jueza
a quo valoró correctamente sin modificar dicha atestación, puesto que el referido testigo no
habría reconocido el supuesto despojo sufrido, mucho menos la ubicación del predio en litis
(ver, video 8)
AL SEPTIMO : En cuanto al error de derecho en la valoración de las pruebas de fs. 44, 45 y
46 la misma no sería evidente, ya que ellos habrían demostrado tener derecho propietario.
AL OCTAVO : De igual manera en cuanto a la supuesta no valoración de las pruebas de fs.
41 y 41, señalan que dicha acusación seria falsa, ya que la certificación acusada fue emitida
por autoridad que ejerció las funciones de Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos
"2 de agosto", no habiendo sido refutada oportunamente.
AL NOVENO: En relación a la acusación de la falta de valoración de la inspección ocular,
arguyen que tampoco sería evidente, ya que en dicho acto procesal habrían demostrado
estar en posesión además de estar respaldada con un derecho propietario que fue valorado
por la autoridad judicial correctamente.
AL DECIMO: Finalmente a lo acusado por los recurrentes que no se habría valorado las
pruebas que cursan de fs. 22 y 24, responden señalando que las mismas son simples
referencias que sin embargo habrían sido valorados en el CUARTO CONSIDERANDO.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
Responden manifestando, que los recurrentes acusan la violación del debido proceso
señalando que la fracción despojada seria solo 628.15 m2 y que la jueza de la causa habría
establecido la superficie total de propiedad de los actores que sería la extensión de 13.324
m2 lo que no sería evidente, pues en el punto 3 del objeto de la prueba para los
demandantes, de manera clara se establecería como superficie despojada únicamente la
extensión de 628.15 m2 de modo tal que la observación referida no tiene asidero legal, mas
aún cuando la supuesta infracción al procedimiento no fue observada en el momento
procesal oportuno, pues los puntos del objeto de la prueba fueron puestas a consideración de
las partes y no mereció observación alguna de los ahora recurrentes.
Por los argumentos esgrimidos, los demandados piden se declare improcedente en recurso
de casación interpuesto.
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho,
mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación
errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la
apreciación y valoración de la prueba, y el recurso de casación en el fondo procederá cuando
la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la
ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la
apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos;
mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas
esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el
recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de
ser ciertas las infracciones denunciadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio
más antiguo.
El presente recurso es planteado como "Recurso de Casación en el Fondo y la Forma";
empero en dicho recurso no se advierte una fundamentación de manera clara y precisa sobre
las violaciones de la normativa en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional,

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limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones a preceptos y principios
constitucionales y de normas aplicables al caso de manera general; sin embargo bajo el
principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los
recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo que el sistema inquisitorio
ponía como requisito para ingresar en su análisis, en ese entendido se debe considerar el
recurso de referencia teniéndose lo siguiente:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
1.- AL PRIMER PUNTO : Los recurrentes refieren que en la sentencia, la jueza de la causa,
habría mencionado que la parte demandada ha demostrado encontrarse en posesión de la
fracción en litis en mérito a un derecho de dominio traslativo debidamente registrado en
DD.RR.; asimismo refieren que la sentencia aludida señala que los demandados habrían
demostrado que los actores no se encuentran en posesión en la fracción de terreno en litis;
finalmente la misma sentencia mencionaría que los demandados se encuentran en posesión
cumpliendo con la Función Social, y según los recurrentes estos puntos no habrían sido
fundamentados "de la razón intelectiva y descriptiva", ya que la jueza a quo debió realizar
una evaluación de las pruebas aportadas y su inobservancia de parte de la juzgadora habría
incurrido en la violación del art. 213-II-3 de la L. N° 439.
Al respecto, si bien los recurrentes arguyen falta de motivación y apreciación de las pruebas
señaladas por los mismos; sin embargo, simplemente se limitan a realizar una crítica
generalizada, sin precisar de qué manera la jueza a quo debió fundamentar o como debió
valorar cada una de dichas pruebas referidas, toda vez que el recurso de casación en el fondo
procede cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de
hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por
documentos o actos auténticos, mismas que deberán ser objetadas también de manera
fundamentada, ya que no solo basta mencionarlas como vulneradas, sino también se debe
señalar como y de que manera se debió dar valor a cada uno de ellos, causales de casación
que se encuentran determinadas en el art. 271-I del Código Procesal Civil, por tal, éste
tribunal se ve imposibilitado pronunciarse sobre éste particular, en consecuencia no se puede
inferir que hubo violación al art. 213-II-3 de la L. N° 439.
AL SEGUNDO PUNTO.- En cuanto al considerando cuarto, HECHOS NO PROBADOS de la
sentencia en la que se mencionaría que la demandante no ha probado el punto uno;
corresponde señalar que en el considerando tercero de la sentencia recurrida, la autoridad
jurisdiccional ha fundamentado señalando que si bien los demandantes acreditaron derecho
propietario a través de Testimonio y registro en DD.RR., sobre una fracción de 13.324 m2, sin
embargo el terreno en litis no guarda relación en los límites y colindancias establecidos en el
documento indicado, menos existe la extensión superficial mencionada; ahora bien, revisado
los antecedentes del presente proceso, se tiene que los demandantes en su memorial de
demanda que cursa de fs. 27 a 29 de obrados, refieren que su derecho de propiedad deviene
del Título Ejecutorial N° 712786, misma que cursa a fs. 1 de obrados, y analizado dicho Titulo,
en la misma se consigna una superficie de 1.8324 ha. teniendo como colindantes al Norte con
el Cementerio General, al Sur, con la propiedad de Francisco Obando, al Este con la
propiedad de Florencio Chávez y al Oeste con el rio Cliza, y contrariamente en el Testimonio
de DD.RR. que cursa de fs. 2 a 3 así como en el Formulario del Folio Real que cursa a fs. 5 de
obrados, se consigna una superficie de 1.3324 ha.; asimismo como colindantes se menciona
al Norte con Flora y Simona Pachi, al Sur con Flora Pachi y el Rio Cliza, al Oeste con Flora
Pachi y el Rio Cliza y al Oeste con Jorge Escobar; como se podrá evidenciar, cuando la jueza a
quo en la sentencia recurrida en casación menciona que el terreno en litis no guarda relación
con la documentación presentada por los actores, dio correcta apreciación a los mismos, en
observancia del art. 145-II del Código Procesal Civil, conforme a la sana crítica y prudente
criterio, sin que se advierta vulneración al artículo citado por los recurrentes.
En cuanto a que los demandantes no habrían demostrado las desposesión, durante la
inspección ocular, se tiene que los demandantes, tal cual consta del video 6 y 7, no pudieron
definir el lugar exacto de la desposesión; de igual manera tampoco pudieron demostrar que

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los demandados no cuenten con documento de propiedad o que no estén en posesión, toda
vez que conforme consta de las literales de fs. 41 a 42 y de 44 a 46, los demandados mas
bien fueron los que demostraron lo contrario, por lo que tampoco se puede inferir que hubo
una mala apreciación de las pruebas.
AL PUNTO TRES.- Referente a la documentación presentada por los actores que no habría
sido valorado correctamente en la sentencia por no coincidir en la extensión superficial
menos las colindancia, sobre éste extremo, en el SEGUNDO PUNTO del presente
considerando, se ha resuelto ampliamente, por lo que no corresponde desarrollar
nuevamente al respecto.
AL PUNTO CUATRO.- Los recurrentes arguyen que la sentencia recurrida se basa en un
informe del Secretario de Justicia de la Central Campesina "2 de agosto", José Castro Pardo
para establecer que la parte demandante no ha demostrado estar en posesión. Al respecto,
en el SEGUNDO PRESUPUESTO expuesta en la sentencia aludida, la juez a quo ha motivado
señalando que cursa de fs. 41 a 42 de obrados certificación emitida por el Secretario de
Justicia de la Central Campesina "2 de agosto", en la que se colige que los demandados están
en posesión, al respecto, revisado el cuaderno de autos, efectivamente cursa a fs. 41 y 42 de
obrados, Certificación de Posesión extendida por José Castro Pardo Ortuño Secretario de
Justicia y Ramón Alba, Ejecutivo Central Campesina "2 de agosto" de la provincia Germán
Jordán, donde refieren que Ancelmo Zapata Arias y Domitila Ponce Tordoya de Zapata son
legítimos propietarios de una fracción de terreno de 925 mts., dichas afirmaciones no fueron
desvirtuados por ningún otro medio probatorio que permita crear una duda en la juzgadora
para su valoración como prueba de descargo, por consiguiente, tampoco es evidente que la
autoridad jurisdiccional haya inobservado éste aspecto.
En cuanto a las pruebas literales de fs. 6 a 24 de obrados, que no habría merecido fe
probatorio conforme a los alcance del art. 1311 del Cód. Civ., cabe referir que los actores en
su memorial de demanda que cursa de fs. 27 a 29 de obrados, de manera clara señalan:
"Notificados los demandados con la sentencia, interpusieron recurso de apelación ante la
Corte Superior de Justicia de Cochabamba, este Tribunal de alzada, en fecha 06 de noviembre
del año 2.000, ANULO obrados hasta el estado de iniciarse NUEVA DEMANDA, ante la
autoridad competente, JUEZ AGRARIO DE PUNATA", confesión de parte relevo de prueba,
como se podrá evidenciar, dicho proceso al haber sido anulado por un órgano judicial de
mayor jerarquía, dejó de tener relevancia jurídica, en consecuencia, tampoco puede ser
válida como medio probatorio, por tanto, al prescindir de su análisis de parte de la juzgadora,
no ha violado de ninguna manera precepto legales tal cual aducen los recurrentes.
AL QUINTO PUNTO.- En lo referente a que la juzgadora mencionaría que los demandantes
no se encuentran en posesión en el predio en litis desde el año 1997 por confesión
espontanea de los mismos actores, revisado nuevamente el legajo del presente caso de
autos, en la demanda que cursa de fs. 27 a 29 de obrados, evidentemente los actores
señalan, textual: "Por razones obvias, no interpusimos dicha nueva demanda y ante el
avasallamiento de DESPOJO consumado en el mes de SEPTIEMBRE DEL AÑO 1.997 y continua
hasta la fecha de dicha fracción de terreno agrícola de la extensión superficial de 628.15
m2..."; en consecuencia no es evidente que la Jueza Agroambiental de Punata, haya sesgado
lo afirmado por los mismos ahora recurrentes, por tanto tampoco es evidente lo afirmado en
este punto.
AL SEXTO PUNTO .- En relación a la valoración del testigo de cargo Felipe Mery Zensano
Ovando, escuchado la grabación correspondiente (video 8), el mismo atesta señalando que
los conoce a los demandantes hace mas de 30 años y conocedor del lugar afirma (señalando
con el dedo) que los demandantes trabajan mas allá, y que los demandados sí sembraron
sauces (señalando el lugar del conflicto), esta declaración fue valorada conforme a la sana
critica por la jueza a quo, tal cual establece el art. 186 de la L. N° 439, ya que dicha
atestación, si bien dio algunas referencias, tampoco fue contundente que los demandantes
hayan estado en posesión en el
lugar de conflicto o que le conste que son legítimos
propietarios, por consiguiente, no es evidente que se haya inobservado las normas señaladas
por los recurrentes.

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AL PUNTO SEPTIMO.- Los recurrentes arguyen que la sentencia objetada en casación
mencionaría que los demandados habrían demostrado estar en posesión del predio en litis,
sin considerar el derecho de propiedad demostrado por los demandantes. Al respecto,
nuevamente nos remitimos al PUNTO DOS del presente considerando, debido a que la
sentencia, en el punto de HECHOS NO PROBADOS, de manera clara ha precisado que si bien
los demandantes han demostrado poseer documento debidamente registrado el DD.RR.;
empero las mismas no guardan relación con los limites y colindancias indicados en la prueba
de cargo presentado, por consiguiente, tampoco amerita reiterar lo ya señalado.
Al PUNTO OCTAVO.- Los recurrentes afirman que la certificación emitida por José Castro
Pardo Ortuño y Ramón Soria Alba, serian falsas y demostrada a través del certificado que
cursa a fs. 2, revisada dicha foja, la misma corresponde a un Testimonio de Derechos Reales
que no tiene ninguna relación con lo afirmado por los recurrentes;
sin embargo cabe
mencionar que sí cursa a fs. 98 y 99 de obrados, CERTIFICADO emitido por la Federación
Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba donde efectivamente señalan lo
vertido por los demandantes; empero cabe aclarar que dicho certificado fue presentado
después de la emisión de la Sentencia que es ahora objeto de recurso de casación, es decir
fue presentada fuera de término establecido por el art. 79 de la L. N° 1715, por lo tanto no
correspondía su consideración en sentencia.
AL PUNTO NOVENO.- En cuanto a que la jueza a quo no habría valorado lo evidenciado en
la inspección ocular, al respecto, en el último considerando de la sentencia, la autoridad
judicial hace una cabal relación sobre las causales para la procedencia de la demanda de
Reivindicación, en ese orden de cosas en el primer presupuesto señala: "...en la inspección
realizada por la suscrita se pudo evidenciar, que si bien los actores acreditan que son
propietarios de 13.324 m2 solo se pudo verificar la existencia de la extensión superficial de
628.15 m2 y no así de la totalidad mencionada en su demanda; es decir los 13.324 m2; mas
aun cuando no coincide la extensión superficial, menos las colindancias", por lo tanto la jueza
a quo, sí fundamento su decisión sobre lo aludido por los demandantes.
AL PUNTO DECIMO .- Finalmente denuncian que la sentencia objetada no habría valorado
las pruebas cursantes a fs. 22 y 24 de obrados, revisadas dichas pruebas literales, las mismas
consisten en una fotografía que no menciona de que lugar se trata dicha toma o que
autoridad autorizó la misma, así como a fs. 24 cursa plano de propiedad agrícola a nombre de
Jorge Emilio Escobar Andia y Margarita Escobar de Escobar; sin embargo por las
consideraciones detalladas en el presente considerando, éstas literales se constituyen en
intrascendentes al no ser pruebas contundentes capaces de desvirtuar todo lo esgrimido, en
consecuencia tampoco corresponde mayor abundamiento sobre este particular.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
Los recurrentes señalan que la demanda está dirigida a la reivindicación de 628.25 m2; sin
embargo la jueza a quo habría desarrollado audiencia fijando puntos de hecho a probar como
ser en el numeral 1 y 2 para los "demandados" y el numeral 1 también para los
"demandados", inobservando el art. 83-5 de la L. N° 1715, incorporando al proceso agrario
elementos a probar que no fueron demandados, violando el debido proceso establecido en el
art. 115 y 117 de la C.P.E.
Al respecto, de conformidad al art. 105 del Cód. Civ. que establece que la propiedad es un
poder jurídico que permite gozar y disponer de una cosa; de igual forma el propietario puede
reivindicar la cosa de manos de un tercero; por su parte el art. 1453 (ACCION
REINVINDICATORIA) del Cód. Civ. determina: "El propietario que ha perdido la posesión de
una cosa puede reivindicar de quien la posee o la detenta"; finalmente, el art. 1454 de la
misma norma civil sustantiva señala: "La acción reivindicatoria es imprescriptible..."; en ese
entendido, en materia agraria ahora agroambiental, necesariamente deben concurrir de
manera conjunta e indivisible tres requisitos para la procedencia de esta acción: 1.- Que el
demandante acredite tener derecho de propiedad con documentación idónea, 2.- Haber
estado en posesión y 3.- Haber sufrido la desposesión; advirtiéndose que en la sentencia
objetada, en el ultimo considerando, la jueza a quo a motivado de manera amplia sobre estos

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requisitos, y cuando los recurrentes manifiestan que la autoridad judicial en el punto 1 y 2
habría señalado como puntos de hecho a probar para los demandados, aspectos que no
fueron demandados, la misma resulta no ser evidente, toda vez que los puntos aludidos sí
tiene directa relación con el caso presente, ya que con la misma, la autoridad judicial debe
establecer la procedencia o no sobre la acción reivindicatoria demandada; además los
demandantes en ningún momento objetaron dicha determinación, en consecuencia no existe
vicio procesal que amerite su nulidad.
Que, por lo expuesto precedentemente no es evidente que la jueza a quo hubiere violado o
aplicado indebidamente la ley, menos que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho
en la apreciación de la prueba y tampoco que existe vicio procesal, correspondiendo en
consecuencia resolver en ese sentido.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud
de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo
y la forma de fs. 100 a 106 de obrados, interpuesta por Jorge Emilio Escobar Andia y
Margarita Escobar de Escobar, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Jueza
Agroambiental de Punata.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera
Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera
© Tribunal Agroambiental 2022

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