TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
N°
76/2017
Expediente:
N°
2806/2017
Proceso:
Nulidad
de
documento
Demandante:
Román
Arias
Castellón
Demandado:
Florentina
Arias
Rojas
Distrito
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
Sucre,
11
de
octubre
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
93
a
94
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Román
Arias
Castellón,
contra
la
Sentencia
N°
04/2017
de
8
de
agosto
de
2017,
que
declara
Improbada
la
demanda
del
proceso
de
nulidad
de
documentos,
impetrado
contra
su
hija
Florentina
Arias
Rojas,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
la
parte
recurrente
expresa
que
la
demanda
tiene
como
pretensión
esencial
la
declaratoria
de
nulidad
de
dos
documentos:
1.
Del
documento
privado
de
transferencia
suscrito
el
6
de
julio
de
2010
entre
Román
Arias
Castellón
como
vendedor
y
Florentina
Arias
Rojas
como
compradora
de
un
terreno
de
cinco
hectáreas
segregadas
de
la
parcela
agrícola
de
15.5934
has.,
clasificada
como
pequeña
propiedad,
por
la
suma
de
1.500
$US,
la
que
fue
adjudicada
a
su
esposa
Eduarda
Rojas
López,
con
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-019256
de
25
de
octubre
de
2005,
más
un
cato
de
coca.
2.
Del
documento
de
compra
venta
de
15.5934
has.
del
Título
Ejecutorial
citado,
suscrito
el
5
de
febrero
de
2011,
entre
las
mismas
partes
citadas
en
el
punto
precedente,
en
la
suma
de
1.500
$US,
más
un
segundo
cato
de
coca.
Señala
que
dichos
documentos,
no
corresponden
a
una
transferencia
real
y
verdadera,
porque
son
ficticios
y
simulados,
en
razón
a
que
el
precio
de
ambos
es
de
1.500
$US,
el
cual
es
inferior,
siendo
que
éste
debe
ser
superior;
expresa
además
que
el
objeto
de
la
realización
del
contrato
fue
por
preservar
el
segundo
cato
de
coca
que
poseía
el
actor
y
así
evitar
su
erradicación
por
la
institución
UDESTRO.
Como
fundamento
de
derecho
de
su
demanda,
señala
que
se
basó
en
el
art.
549-1)
y
3)
del
Cód.
Civ.
referidos
a
la
nulidad
por
faltar
en
el
contrato
el
objeto
o
la
forma
prevista
por
ley
como
requisito
para
su
validez
y
por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato
y
por
lo
previsto
en
el
art.
1299
del
Cód.
Civ.,
por
el
cual
los
contratos
suscritos
por
analfabetos
deben
estampar
sus
impresiones
digitales
en
presencia
de
dos
testigos
que
sepan
leer
y
escribir,
así
como
la
persona
que
firme
a
ruego,
requisitos
sin
los
cuales
es
nulo.
Expresa
que
la
demandada,
respondió
afirmativamente
a
la
acción
impuesta,
en
lo
que
respecta
al
documento
de
6
de
julio
de
2010,
al
reconocer
que
el
terreno
de
15.5934
has.
adjudicado
a
su
madre
Eduarda
Rojas
López
sería
un
bien
ganancial,
reconociendo
que
su
padre
continúa
usufructuando
el
cato
de
coca
y
que
estaría
en
posesión
y
cumpliendo
la
Función
Social
sobre
dicho
terreno;
indica
también
que
la
demandada
reconoce
que
sí
suscribió
el
documento
de
5
de
febrero
de
2011,
pero
que
su
padre
lo
hizo
anular
al
salir
de
la
notaria;
por
lo
que
a
su
entender
dicho
documento
estaría
anulado
por
acuerdo
de
partes
y
que
por
esa
razón
de
manera
voluntaria
la
parte
demandada
se
allanó
a
la
demanda
solicitando
la
nulidad
del
mismo
y
que
además
opuso
excepciones
de
impersonería,
prescripción,
así
como
reconvino
la
demanda,
demandando
la
validez
solo
del
documento
de
6
de
julio
de
2010,
que
consigna
5
has.
Nulidad
de
la
sentencia.
Indica
que
el
juez
a
quo
al
declarar
Improbada
la
demanda
de
nulidad
de
los
contratos
de
6
de
julio
de
2010
y
3
de
junio
de
2011,
vulneró
el
debido
proceso
en
su
elemento
de
congruencia
que
prevé
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
porque
jamás
se
demandó
o
se
solicitó
la
nulidad
del
contrato
de
3
de
junio
de
2011.
Casación
en
la
forma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expresa
que
la
sentencia
impugnada
no
es
congruente
ni
motivada
con
relación
al
documento
de
5
de
febrero
de
2011,
porque
el
juez
a
quo
no
ha
considerado
la
confesión
espontanea
que
realiza
la
demandada,
al
admitir
la
nulidad
de
dicho
documento,
así
como
no
ha
valorado
el
allanamiento
que
hizo
sobre
la
nulidad
del
referido
documento;
por
lo
que
expresa
que
se
incurrió
en
lo
previsto
en
el
271-I
de
la
L.
N°
439
e
inobservancia
del
art.
145-I
y
II
de
la
citada
Ley.
Indica
que
no
se
ha
valorado
los
dos
documentos
motivos
de
la
presente
demanda
que
cursa
de
fs.
2,
3,
4
y
5
de
obrados,
porque
refiere
que
el
motivo
de
la
suscripción
de
los
dos
documentos
fue
por
conservar
el
segundo
cato
de
coca
que
está
a
su
nombre
y
así
engañar
a
UDESTRO;
por
lo
que
se
tuvo
un
propósito
ilícito
que
ha
sido
admitido
y
corroborado
por
la
demandada
en
su
memorial
de
respuesta.
Precisa
que
no
se
ha
valorado
el
hecho
de
que
el
documento
de
6
de
julio
de
2010,
mediante
el
cual
se
transfiere
5
has.
del
total
de
15.5934
has.
vulnera
el
art.
48
de
la
L.
N°
1715
que
prohíbe
la
división
de
la
pequeña
propiedad
y
que
las
propiedades
deben
mantenerse
bajo
el
régimen
de
indivisión
forzosa;
aspecto
que
infiere
hace
que
se
incurra
en
lo
previsto
en
el
art.
271-I
y
145-I
y
II
de
la
L.
N°
439.
Indica
que
su
persona
como
actor
y
su
hija
como
demandada
han
admitido
que
el
terreno
objeto
de
los
dos
contratos
es
un
bien
ganancial
y
también
un
bien
en
copropiedad
en
la
vía
sucesoria,
lo
que
significa
que
existen
otros
copropietarios;
por
lo
que
observa
que
su
propia
hija
compre
su
misma
propiedad;
que
su
condición
de
heredera
se
encuentra
probada
por
la
prueba
que
cursa
de
fs.
69
a
71
de
obrados
(Declaratoria
de
herederos
y
aceptación
de
herencia)
y
el
pago
del
impuesto
sucesorio
que
cursa
de
fs.
72
a
73
de
obrados;
que
el
juez
no
ha
considerado
que
esta
es
una
causal
de
nulidad
prevista
por
el
art.
549-1)
y
3)
del
Cód.
Civ.,
concordante
con
el
art.
489
del
código
citado;
por
lo
que
el
juez
ha
incurrido
en
mala
valoración
de
la
prueba,
vulnerando
el
art.
145
in
fine
de
la
L.
N°
439.
Con
estos
argumentos
solicita
se
prosiga
con
el
trámite
de
casación
y
nulidad,
para
que
el
Tribunal
superior
disponga
la
prosecución
del
proceso
hasta
que
se
pronuncie
resolución.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
proveído
de
21
de
agosto
de
2017
cursante
a
fs.
95
de
obrados,
se
corre
en
traslado
a
la
parte
demandada,
misma
que
responde
por
memorial
cursante
a
fs.
97
y
vta.
de
obrados,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
1.
Indica
que
la
demanda
fue
declarada
improbada
porque
el
actor
no
ha
probado:
1)
Que,
en
la
formación
de
los
contratos,
se
haya
incurrido
en
actos
irregulares.
2)
Que,
en
la
formación
de
los
contratos
concurre
y
existe
ilicitud
de
la
causa
o
el
motivo
2.
La
demandada
ha
probado:
1)
Que,
en
la
formación
de
los
contratos,
no
se
ha
infringido
ninguna
norma
y
que
se
han
cumplido
con
todos
los
requisitos
exigidos
por
ley.
2)
Que,
no
existe
ilicitud
en
la
formación
de
los
contratos.
3.
Que,
la
demanda
versa
sobre
el
incumplimiento
de
los
requisitos
previstos
en
el
art.
1299
del
Cód.
Civ.
y
por
ilicitud
de
la
causa
prevista
en
el
art.
549-1)
y
3)
del
código
citado;
aspectos
que
refiere
no
probó
el
actor;
siendo
que
por
la
certificación
emitida
por
el
notario,
el
acta
de
la
audiencia
de
verificación
de
los
libros
de
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
y
los
documentos
aludidos
en
calidad
de
prueba
evidencian
lo
contrario,
por
lo
que
se
habrían
cumplido
con
todas
las
formalidades,
siendo
inadmisible
la
nulidad
de
los
documentos
objeto
de
la
acción
interpuesta.
4.
Señala
que
no
se
allanó
a
la
demanda,
sino
que
simplemente
expresó
lo
que
podría
sobrevenir
respecto
al
segundo
documento,
el
que
indica
pudo
haberse
conciliado,
pero
que
no
fue
aceptado
por
la
parte
actora.
En
mérito
a
lo
expuesto,
solicita
se
conceda
el
recurso
y
se
ratifique
la
sentencia
sobre
la
correcta
valoración
del
segundo
documento.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
el
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
ese
caso
conforme
prevé
el
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
274-I-1)
de
la
L.
N°
439,
deben
evidenciarse
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
actor.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
del
recurso
de
casación,
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
En
relación
a
la
confesión
de
la
parte
demandada
en
lo
que
respecta
a
la
validez
del
documento
de
6
de
julio
de
2010
y
nulo
por
acuerdo
de
partes
del
documento
de
5
de
febrero
de
2011
:
De
la
revisión
del
documento
cursante
a
fs.
2
de
obrados,
se
acredita
que
Román
Arias
Castellón
el
6
de
julio
de
2010,
transfierió
a
su
hija
Florentina
Arias
Rojas,
mediante
documento
privado
de
transferencia,
la
superficie
de
5
has.
del
total
de
15.5934
has.
que
cuenta
con
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-0109256
emitido
el
25
de
octubre
de
2005,
cursante
a
fs.
18
de
obrados
a
favor
de
su
esposa
Eduarda
Rojas
López,
clasificada
como
propiedad
pequeña
agrícola;
siendo
el
precio
convenido
de
1.500
$US.;
documento
de
compraventa
que
se
encuentra
debidamente
reconocido
a
fs.
3
y
vta.
de
obrados.
A
fs.
4
de
obrados
cursa
documento
de
transferencia
de
5
de
febrero
de
2011,
mediante
el
cual
Román
Arias
Rojas
transfiere
a
Florentina
Arias
Rojas
la
superficie
de
15.5934
has.
por
el
precio
establecido
de
1.500
$US,
el
cual
se
encuentra
debidamente
reconocido
en
sus
firmas
y
rúbricas
conforme
consta
a
fs.
5
de
obrados.
Asimismo
de
fs.
11
a
17
de
obrados
cursa
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos
interpuesta
por
Román
Arias
Castellón
relictos
al
fallecimiento
de
Eduarda
Rojas
López,
en
relación
al
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-019256
otorgada
a
dicha
señora
de
la
extensión
de
15.5934
has.;
evidenciándose
que
dicho
testimonio
a
fs.
13
de
obrados,
en
la
parte
Resolutiva
expresa
que
conforme
el
art.
645
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
salvan
los
derechos
de
Celia,
María,
Gregoria,
Agustina,
Florentina
y
Emiliana
Arias
Rojas.
De
fs.
57
a
60
de
obrados,
cursa
memorial
de
respuesta
presentada
por
la
parte
demandada,
la
misma
en
relación
al
documento
de
5
de
febrero
de
2011
(15.5934
has.)
en
el
punto
2)
de
dicho
memorial
en
su
parte
in
fine
señala:
"..;
de
ahí,
que
si
acaso
no
procedimos
correctamente
en
dejar
sin
efecto
con
simplemente
estampar
mi
firma
al
lado
de
la
palabra
anulado,
acepto
y
me
allano
de
manera
voluntaria
a
la
dejación
sin
efecto
del
documento
de
5
de
febrero
de
2011";
en
el
punto
3)
refiere
que
la
parcela
con
una
superficie
de
15.5934
has.,
es
un
bien
ganancial,
con
registro
público
cual
regla
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
a
nombre
de
su
madre
Eduarda
Rojas
López,
de
donde
señala
suceden
los
hijos
y
el
esposo;
por
lo
que
el
propietario
no
sería
dueño
de
toda
la
parcela,
sino
del
50%,
de
donde
refiere
que
de
las
5
has.,
tomando
en
cuenta
los
derechos
de
los
6
hijos,
al
demandante
le
quedaría
una
mínima
parte
de
acciones
en
derecho
de
copropiedad,
sobre
una
pequeña
propiedad
que
no
es
susceptible
de
división
;
por
lo
que
no
tendría
personería
para
demandar.
De
fs.
69
a
77
de
obrados
cursa
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos
de
12
de
junio
de
2017
y
formularios
del
pago
del
impuesto
sucesorio
del
predio
en
conflicto
de
15.5934
has.,
mediante
el
cual
la
demandada
Florentina
Arias
Rojas,
se
declara
heredera
de
Eduarda
Rojas
López,
haciendo
constar
que
existen
otros
coherederos,
sus
hermanos
María
y
Gregorio
Arias
Rojas.
De
lo
referido
precedentemente
y
del
análisis
de
la
Sentencia
impugnada
que
cursa
de
fs.
89
a
91
vta.
de
obrados,
se
constata
que
la
autoridad
de
instancia
al
valorar
en
sentencia
en
el
CONSIDERANDO
IV,
que:
"la
parte
demandada
ha
probado:
1)
que
en
la
suscripción
de
los
documentos
de
6
de
julio
de
2010
y
5
de
febrero
de
2011
no
se
ha
infringido
ninguna
norma
y
que
se
han
cumplido
los
requisitos
exigidos
por
ley.
2)
que
no
existe
ilicitud
en
la
formación
de
los
referidos
documentos";
no
contempló
conforme
a
derecho
lo
previsto
por
el
art.
48
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
la
L.
N°
3545,
que
señala:
"La
propiedad
agraria
bajo
ningún
título
podrá
dividirse
en
superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad.
Las
sucesiones
hereditarias
se
mantendrán
bajo
el
régimen
de
indivisión
forzosa.....";
de
donde
se
tiene
que
el
juez
a
quo,
en
sentencia
inobservó
dos
aspectos
relevantes
que
refiere
el
artículo
citado:
1.-
De
la
indivisión
forzosa
de
las
sucesiones
hereditarias
:
Debido
a
que
dicha
autoridad
no
valoró
adecuadamente
los
dos
documentos
de
transferencia
suscritos
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parte
actora
y
la
parte
demandada;
así
como
el
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos
cursante
de
fs.
11
a
17
de
obrados,
en
la
cual
si
bien
Román
Arias
Castellón
se
declaró
heredero
relicto
al
fallecimiento
de
su
esposa
Eduarda
Rojas
López,
en
relación
al
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-019256
en
la
extensión
de
15.5934
has.;
sin
embargo
el
referido
testimonio
a
fs.
13
de
obrados,
en
la
parte
Resolutiva
expresa
que
conforme
el
art.
645
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
salvan
los
derechos
de
Celia,
María,
Gregoria,
Agustina,
Florentina
y
Emiliana
Arias
Rojas;
de
la
misma
forma
la
referida
autoridad
no
valoró
el
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos
y
los
formularios
del
pago
del
impuesto
sucesorio
cursante
de
fs.
69
a
77
de
obrados,
presentado
por
la
propia
parte
demandada,
que
acredita
que
se
declaró
heredera
de
su
madre
Eduarda
Rojas
López
titular
del
terreno
de
15.
5934
has.;
aspectos
que
acreditan
que
dicha
autoridad,
no
consideró
lo
previsto
por
el
art.
48
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
la
L.
N°
3545
en
lo
que
respecta
a
la
"indivisión
forzosa
de
las
sucesiones
hereditarias
de
la
pequeña
propiedad";
hecho
que
incluso
lo
confiesa
la
parte
demandada
en
su
memorial
de
respuesta
a
la
demanda,
al
referir
en
el
punto
3),
que
la
superficie
de
15.5934
has.,
sería
un
bien
ganancial,
en
la
cual
sucederían
los
hijos
y
el
esposo;
que
el
actor
no
sería
dueño
de
toda
la
parcela
sino
del
50%,
señalando
que
de
las
5
has.,
se
debe
tomar
en
cuenta
los
derechos
de
los
6
hijos;
por
lo
que
al
actor
le
quedaría
una
mínima
parte
de
acciones
en
derecho
de
copropiedad,
sobre
una
pequeña
propiedad
que
no
es
susceptible
de
división
;
motivo
por
el
cual
interpuso
excepción
impersonería
para
demandar;
bajo
ese
contexto
se
constata
que
el
juez
de
instancia
incurrió
en
mala
valoración
de
las
pruebas
referidas,
al
no
considerar
los
derechos
de
los
otros
5
hijos
conforme
se
advierte
de
los
Testimonios
de
Declaratoria
de
Herederos
presentados
tanto
del
actor
como
por
la
propia
parte
demandada
y
al
soslayar
lo
previsto
por
el
art.
48
de
la
Ley
citada
y
el
art.
400
de
la
C.P.E.
2.
De
la
indivisibilidad
de
la
pequeña
propiedad
:
Asimismo
se
acredita
que
dicha
autoridad
no
valoró
lo
aseverado
también
como
confesión
judicial
espontánea,
por
la
parte
demandada
en
su
memorial
de
respuesta
a
la
demanda,
cuando
en
el
punto
2)
parte
final
precisa
que
se
procedió
a
dejar
sin
efecto
y
nulo
el
documento
de
5
de
febrero
de
2011
de
15.5934
has.
por
acuerdo
de
partes;
por
lo
que
se
allana
en
parte
a
dicho
petitorio
realizado
por
la
parte
actora;
dando
por
válido
el
documento
de
6
de
julio
de
2010
de
5
has.
transferidas
del
total
de
15.5934
has.
otorgadas
a
Eduarda
Rojas
López;
aspecto
que
de
la
misma
manera
vulnera
lo
previsto
por
el
art.
48
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
la
L.
N"
3545
y
el
art.
400
de
la
C.P.E.
que
establece
la
indivisibilidad
de
la
pequeña
propiedad,
en
superficies
menores
a
la
misma;
considerando
que
el
Título
Ejecutorial
que
cursa
a
fs.
18
de
obrados,
se
encuentra
clasificada
como
propiedad
pequeña
agrícola;
de
donde
se
concluye
que
la
autoridad
de
instancia
incurrió
sentencia
en
mala
valoración
de
pruebas
y
interpretación
errónea
del
art.
549-1
y
3)
del
Cód.
Civ.
que
establece
como
causal
de
nulidad:
"Por
faltar
en
el
contrato
el
objeto
y
la
forma
prevista
por
ley
como
requisitos
para
su
validez"
y
"Por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
que
impulso
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato";
causales
de
nulidad
que
la
propia
parte
demandada
lo
expresa
al
responder
a
la
demanda
señalando
que
la
causa
o
el
motivo
de
la
suscripción
de
los
documentos
suscritos
serían
fictos
porque
el
actor
ya
no
quería
cumplir
con
las
obligaciones
de
la
comunidad.
Con
relación
a
la
nulidad
de
la
sentencia
:
En
la
cual
la
parte
recurrente
acusa
que
el
juez
a
quo
declaró
Improbada
la
demanda
de
nulidad
de
los
contratos
de
6
de
julio
de
2010
y
3
de
junio
de
2011,
vulnerando
el
debido
proceso
en
su
elemento
de
congruencia
previsto
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.;
siendo
que
jamás
se
demandó
la
nulidad
del
contrato
de
3
de
junio
de
2011;
al
respecto
cabe
señalar
que
dicho
aspecto
carece
de
relevancia
al
ser
un
error
de
forma
en
relación
al
documento
del
5
de
febrero
de
201.
En
lo
referente
a
la
transgresión
del
art.
1299
del
Cód.
Civ
.:
De
la
revisión
del
documento
de
transferencia
que
cursa
a
fs.
2
de
obrados,
se
acredita
que
la
misma
no
lleva
huella
digital
del
ahora
recurrente;
hecho
que
vulnera
el
art.
1299
del
Cód.
Civ.
que
establece:
"Que
los
documentos
privados
que
otorgan
analfabetos
llevaran
siempre
sus
impresiones
digitales
puestas
en
presencia
de
dos
testigos
que
sepan
leer
y
escribir
y
suscriban
también
al
pie,
así
como
la
persona
que
firme
a
ruego,
requisitos
sin
los
cuales
es
nulo";
lo
que
significa
que
la
autoridad
de
instancia
al
valorar
en
sentencia
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
V
que
las
Certificaciones
de
fs.
84
a
88
emitidas
por
el
Notario
de
Fe
Pública
demuestran
en
el
caso
de
autos
que
en
la
formación
de
los
referidos
documentos
se
cumplió
con
todos
los
requisitos
exigidos
por
nuestra
normativa
vigente
y
que
no
existe
ilicitud
alguna;
constatan
por
contrario
que
dicha
valoración
no
cumple
con
los
requisitos
de
validez
en
lo
que
respecta
al
documento
cursante
a
fs.
2
de
obrados,
lo
que
conlleva
a
su
nulidad
conforme
lo
prevé
el
art.
549-1
y
3)
del
Cód.
Civ.
En
ese
contexto,
resulta
ser
evidente
que
existe
vulneración
del
debido
proceso
en
lo
que
respecta
a
la
nulidad
de
los
dos
documentos
objetos
de
nulidad,
en
función
al
art.
48
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
la
L.
N°
3545
y
art.
400
de
la
C.P.E.,
con
referencia
a
la
indivisibilidad
de
la
pequeña
propiedad
y
la
indivisión
forzosa
de
las
sucesiones
hereditarias;
por
lo
que
en
estricta
observancia
a
lo
prescrito
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715,
corresponde
aplicar
lo
previsto
por
los
arts.
220-IV
de
la
L.
N°
439
por
aplicación
supletoria
prevista
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
36-1)
de
la
L.
N°
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
CASA
la
Sentencia
N°
04/2017
de
8
de
agosto
de
2017,
cursante
de
fs.
89
a
91
vta.
de
obrados
y
deliberando
en
el
fondo,
declara
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
documentos
cursante
de
fs.
20
a
24
a
26
interpuesta
interpuesto
por
Román
Arias,
en
contra
de
Florentina
Arias
Rojas,
con
responsabilidad
para
el
juzgador
por
ser
inexcusable
el
error,
imponiendo
la
multa
de
Bs.
500,
a
ser
descontados
de
sus
haberes,
debiendo
al
efecto
notificar
a
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
Abog.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022