TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
77/2017
Expediente
:
Nº
2826/2017
Proceso
:
Acción
Reivindicatoria
Demandantes
:
Elena
Condori
de
Mamani
y
Luis
Mamani
Nina
Demandados
:
Guillermo
Daniel
Aguilar
Tenorio
y
Gloria
Valentina
Poma
Cabrera
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
Viacha
Fecha
:
18
de
octubre
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursantes
de
fs.
225
a
230
y
232
a
240
respectivamente,
interpuestos
por
Luis
Mamani
Nina
y
Elena
Condori
de
Mamani
contra
la
Sentencia
Nº
07/2017
de
18
de
agosto
de
2017,
cursante
de
fs.
205
a
209
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Viacha
en
el
proceso
de
acción
reivindicatoria
seguida
por
los
recurrentes
de
casación
contra
Guillermo
Daniel
Aguilar
Tenorio
y
Gloria
Valentina
Poma
Cabrera,
los
antecedentes
procesales,
y;
CONSIDERANDO:
Que
los
recurrentes
de
casación
interponen
sus
recursos
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
Sentencia
N°
07/2017
de
18
de
agosto
de
2017,
argumentando
el
primero
de
ellos,
en
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
que
existió
actividad
procesal
defectuosa
en
la
admisión
de
los
medios
probatorios,
puesto
que
al
haber
sido
respondida
la
demanda
fuera
de
plazo,
la
prueba
ofrecida
en
la
contestación
no
fue
corrida
en
traslado
por
lo
que
no
debió
ser
tomada
en
cuenta
en
sentencia;
que
conforme
al
Acta
de
audiencia
preliminar
el
A
quo
no
admite
los
medios
probatorios
de
descargo
y
contradictoriamente
concluye
que
la
documentación
será
considerada
en
cuanto
coadyuve
a
dictar
una
sentencia
justa
y
ecuánime,
violentando
de
esta
forma
el
debido
proceso
en
su
vertiente
del
derecho
a
la
defensa
previsto
por
el
art.
115
de
la
C.P.E.
y
79
de
la
L.
N°
1715,
es
decir
que
el
Juez
de
instancia
valoró
prueba
que
no
fue
admitida.
En
relación
a
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
menciona
que
si
bien
merecieron
la
tacha
relativa
conforme
al
art.
169.II
de
la
L.
N°
439,
se
dispuso
la
recepción
de
la
misma
pero
incumpliendo
lo
preceptuado
por
el
art.
176
del
mismo
cuerpo
normativo,
puesto
que
el
A
quo
no
se
circunscribió
al
objeto
de
la
prueba,
relacionados
a
la
posesión
y
despojo,
en
cambio
primó
la
documentación
sobre
las
transferencias
de
la
parte
adversa,
como
si
se
tratase
de
una
acción
de
nulidad
de
documento,
extremo
que
además
fue
reclamado
en
audiencia
y
que
lamentablemente
no
figura
en
acta;
que
adicionalmente
tampoco
se
les
permitió
formular
interrogatorio
conforme
prevé
el
art.
176
numeral
3
de
la
L.
N°
439,
coartándose
así
el
derecho
a
la
defensa,
que
en
todo
caso
la
tacha
debió
ser
propuesta
dentro
del
plazo
establecido
por
el
art.
170
de
la
L.
N°
439,
aspecto
que
supone
quebrantamiento
del
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa,
es
decir
que
se
direccionó
e
indujo
a
los
testigos
en
sus
declaraciones
que
sirvieron
de
base
para
dictar
sentencia,
contraviniendo
así
el
art.
172
de
la
L.
N°
439.
En
lo
que
respecta
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
el
primero
de
los
recurrentes
alega
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
puesto
que
en
sentencia
el
A
quo
asume
que
no
se
probó
el
haber
estado
en
posesión
no
obstante
la
determinación
del
INRA
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
extremo
concordante
con
la
literal
cursante
a
fs.
6
de
obrados,
que
a
decir
del
recurrente,
se
trata
de
una
apreciación
contradictoria
en
relación
al
Título
emitido
en
septiembre
de
2015;
manifiesta
que
además
existe
una
errónea
apreciación
de
las
literales
cursantes
de
fs.
45
a
56
y
89
a
98
de
obrados,
por
las
que
el
A
quo
concluye
que
la
parcela
en
conflicto
fuese
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
de
Isadora
Condori
y
Mario
Mamani,
quienes
resultan
extraños
al
proceso,
que
por
la
referida
literal
se
acredita
la
existencia
de
transferencias
antes
del
saneamiento
y
no
así
un
derecho
propietario,
literal
que
además
no
fue
admitida
y
que
de
haber
sido
así,
se
hubiesen
realizado
las
objeciones
del
caso,
que
el
considerarlas
en
sentencia
representa
un
error
vulneratorio
del
debido
proceso
y
seguridad
jurídica.
Refiere
también
que
el
Juez
de
instancia
afirmó
no
haberse
probado
que
los
demandados
hubiesen
cometido
despojo,
que
el
Título
Ejecutorial
no
acredita
la
posesión
real
y
efectiva
durante
el
proceso,
extremo
que
se
habría
evidenciado
a
través
de
la
testifical
de
cargo
y
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
172.I
de
la
L.
N°
439.
Que
el
hecho
de
que
exista
una
compra
anterior
al
saneamiento
no
puede
traducirse
en
la
falta
de
prueba
para
la
posesión,
cuestionando
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
que
data
de
septiembre
de
2015,
aspecto
que
genera
inseguridad
jurídica
para
los
actuales
comunarios
y
propietarios.
Arguye
en
relación
a
los
hechos
probados
por
la
parte
demandada
que
el
Juez
de
instancia
asevera
que
los
demandados
probaron
ser
poseedores
legítimos
por
la
literal
y
testifical
de
descargo
y
a
pesar
de
la
falta
de
coincidencia
entre
los
vendedores
del
predio,
razón
por
lo
que
a
decir
suyo
no
podrían
ser
considerados
como
poseedores
legítimos
al
no
contar
con
justo
título,
que
cualquier
documento
en
materia
agraria
está
supeditado
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social,
es
decir
que
tal
documentación
no
debió
ser
valorada
en
el
presente
proceso.
Manifiesta
también
que
existió
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
puesto
que
en
el
caso
de
autos
se
dio
valor
de
posesión
a
un
muro
que
constituye
la
prueba
del
avasallamiento,
además
tampoco
se
consideró
el
Informe
de
fs.
191
a
195
de
obrados,
que
a
decir
suyo
resulta
ratificado
por
la
testifical
cursante
a
fs.
154,
aditamenta
que
tampoco
se
consideró
la
cursante
a
fs.
166
emitida
por
las
autoridades
originarias
de
la
Comunidad
Mazo
Cruz,
que
da
cuenta
que
los
demandados
no
forman
parte
de
dicha
Comunidad
ni
cumplen
con
la
Función
Social
en
la
misma
a
objeto
de
ser
considerados
como
poseedores
legítimos.
Finalmente
refiere
que
la
inspección
judicial
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
los
arts.
187
y
188
de
la
L.
N°
439,
pues
no
consigna
las
circunstancias
y
hechos
materiales
propios
y
correspondientes
de
la
parcela
N°
255,
es
decir
que
la
Sentencia
recurrida
tiene
como
base
documentos
anteriores
al
saneamiento
y
elementos
que
hacen
al
derecho
propietario
que
resultan
en
la
dictación
de
una
sentencia
injusta.
Por
lo
expuesto
solicita
que
esta
instancia
dicte
resolución
anulando
obrados
o
deliberando
en
el
fondo
se
case
la
Sentencia
y
se
declare
probada
la
demanda
con
costas
y
demás
condenaciones
de
ley.
Por
otro
lado,
el
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
232
a
240
de
obrados
reitera
la
existencia
de
violación
a
las
formas
esenciales
del
proceso,
defensa
e
igualdad
entre
partes,
sostiene
también
que
no
se
valoró
fundamentadamente
las
pruebas
literales
y
testificales
propuestas
por
la
parte
actora.
Respecto
a
los
hechos
no
probados
de
su
parte,
insiste
en
referir
la
literal
de
cargo
que
fue
obviada
por
el
Juez
de
instancia
y
la
erróneamente
considerada
de
la
parte
contraria,
relacionando
el
despojo
por
avasallamiento
a
las
certificaciones
emitidas
por
las
autoridades
originarias,
citando
al
efecto
los
arts.
1289
y
1297
del
Cód.
Civ.
en
relación
al
art.
147
de
la
L.
N°
439.
Redunda
también
respecto
de
la
existencia
de
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
refiriendo
el
valor
legal
que
el
A
quo
le
otorgó
a
la
literal
cursante
a
fs.
2
de
obrados,
consistente
en
el
Título
Ejecutorial
emitido
el
30
de
septiembre
de
2015,
así
como
el
Informe
Técnico
cursante
a
fs.
191
que
no
fue
valorado
en
sentencia
y
que
da
cuenta
de
la
existencia
de
actividad
agrícola
dentro
de
su
parcela,
el
cual
además
permite
establecer
estar
en
posesión
así
como
el
despojo
sufrido
de
parte
de
los
demandados;
cita
también
las
declaraciones
de
Petroma
Mamani
y
Esteban
Quispe
Choque.
Finalmente
refiere
normativa
relativa
a
la
competencia
de
los
juzgados
agroambientales
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conocer
acciones
que
garanticen
el
ejercicio
del
derecho
de
la
propiedad
agraria
y
su
naturaleza,
dentro
de
las
cuales
se
encuentra
la
presente
acción
reivindicatoria,
diversa
jurisprudencia
constitucional
relacionada
al
principio
de
igualdad
procesal
y
el
derecho
al
juez
natural,
así
como
normativa
relativa
al
ofrecimiento
de
las
pruebas,
su
admisión
o
rechazo
y
valoración
correspondiente.
Por
lo
expuesto
solicita
que
esta
instancia
resuelva
los
recursos
planteados
ya
sea
anulando
obrados
o
deliberando
en
el
fondo
se
case
la
Sentencia
y
se
declare
probada
la
demanda
interpuesta
con
costas
y
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que
corrido
el
traslado
con
el
recurso
señalado
supra,
Guillermo
Daniel
Aguilar
Tenorio
y
Gloria
Valentina
Poma
Cabrera,
responden
a
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
planteados
mediante
memorial
cursante
de
fs.
257
a
263
de
obrados,
señalando
que
en
cuanto
a
la
casación
en
la
forma
y
la
supuesta
actividad
defectuosa
en
la
admisión
de
los
medios
probatorios
que
evidentemente
se
tuvo
por
no
contestada
la
demanda
conforme
al
art.
79.II
de
la
Ley
N°
1715,
no
obstante
de
encontrarse
la
prueba
literal
de
descargo
dentro
del
proceso,
refiriendo
que
la
jurisprudencia
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
resulta
impertinente
y
citando
de
su
parte
la
jurisprudencia
constitucional
relativa
a
la
obtención
de
la
verdad
material
a
objeto
de
lograr
la
tutela
efectiva
de
los
derechos,
por
lo
que
el
A
quo
en
virtud
de
lo
establecido
por
el
art.
138
de
la
L.
N°
439
admitió
tanto
la
literal
de
cargo
como
de
descargo,
conforme
consta
en
el
Auto
cursante
a
fs.
150
de
obrados,
momento
en
el
cual
el
contrario
manifestó
no
tener
observación
al
mismo
no
habiendo
planteado
tampoco
el
recurso
de
reposición
correspondiente,
habiéndosela
admitido
en
la
audiencia
principal
y
considerado
en
sentencia
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
83.5
de
la
L.
N°
1715
y
art.
145
de
la
L.
N°
439,
para
finalmente
referir
en
este
acápite,
los
principios
que
rigen
a
objeto
de
que
opere
la
nulidad
de
un
acto
procesal.
En
lo
referente
a
las
declaraciones
testificales
de
cargo
refieren
que
efectivamente
desconocían
la
relación
de
parentesco
de
los
testigos
de
cargo
con
los
demandantes
ahora
recurrentes,
razón
por
la
que
se
aplicaron
correctamente
los
arts.
169.II
y
172.I
de
la
L.
N°
439,
es
decir
que
se
procedió
a
recibir
la
declaración
testifical
de
los
indicados
testigos
de
cargo
quienes
manifestaron
la
verdad
de
los
hechos
ocurridos
conforme
se
evidencia
de
fs.
151
a
154
de
obrados.
Respecto
de
la
casación
en
el
fondo,
señalan
que
en
la
audiencia
principal
se
fijaron
cuatro
puntos
de
hecho
a
probar
por
las
partes,
dentro
de
los
cuales
se
encontraba
el
derecho
propietario,
la
posesión
real
antes
de
la
eyección,
el
despojo
cometido
por
la
parte
contraria
y
la
posesión
ilegítima
de
la
parte
contraria,
requisitos
que
resultan
concurrentes;
así
pues
los
demandantes
nunca
probaron
los
tres
últimos
puntos,
pues
conforme
se
señala
a
fs.
45,
Elena
Condori
de
Mamani
es
propietaria
solo
de
la
mitad
de
la
parcela
y
la
otra
mitad
es
de
Isadora
Condori,
siendo
esta
última
junto
a
su
esposo
la
que
vendió
a
los
esposos
Alicia
Patzi
y
Eulogio
Mamani
y
estos
a
su
vez
quienes
transfieren
en
su
favor,
desvirtuándose
así
la
pretensión
de
los
demandantes
que
hicieron
creer
al
INRA
encontrarse
en
posesión
de
toda
la
parcela
de
aproximadamente
5000
m2,
que
de
igual
forma
pueden
afirmar
que
los
demandantes
indujeron
a
error
a
los
técnicos
del
INRA,
midiendo
ambas
parcelas
como
una
sola
y
aduciendo
posesión
sobre
ambas,
es
decir
que
se
llegó
a
titular
como
si
se
tratase
de
una
sola.
Sostienen
también
que
a
momento
de
la
realización
de
la
audiencia
de
inspección
judicial
en
la
parcela
objeto
de
la
litis,
se
encontraba
en
la
misma
uno
de
los
anteriores
copropietarios
Mario
Mamani,
esposo
de
Isadora
Condori
y
hermano
del
codemandante
Luis
Mamani
Nina,
quien
expuso
que
la
parcela
en
cuestión
fue
inicialmente
dividida
por
el
padre
de
la
codemandante
Elena
Condori
de
Mamani
y
posterior
a
ello
se
hizo
la
transferencia
de
la
mitad
de
la
parcela;
extremo
además
refrendado
por
la
declaración
testifical
de
cargo,
es
decir
que
-
según
indican
-
fueron
considerados
como
poseedores
legítimos
con
los
debidos
documentos
de
transferencia,
por
lo
que
los
ahora
demandantes
indujeron
a
error
al
INRA
para
la
obtención
de
un
Título
Ejecutorial
a
su
nombre.
En
relación
al
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
aducen
que
evidentemente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
existe
un
muro
perimetral
en
su
parcela,
mismo
que
fue
realizado
en
un
mes
y
medio
aproximadamente,
que
el
preparado
de
la
tierra
para
el
sembrado
de
papa
demoró
tres
meses,
tiempo
mayor
para
el
crecimiento
de
la
avena,
que
por
tal
motivo
no
podría
existir
un
cultivo
de
avena
antes
del
cultivo
de
papa,
además
de
no
existir
explicación
del
por
qué
la
siembra
de
la
avena
solo
fue
realizada
en
la
fracción
de
la
parcela
que
les
corresponde
y
no
en
la
de
los
propios
demandantes
y
que
al
no
existir
una
división
exacta
entre
ambas
parcelas
la
intención
de
los
mismos
es
la
de
arrebatarles
la
suya.
Asimismo
expresan
que
en
relación
al
Informe
cursante
a
fs.
166
de
obrados
referido
a
la
pertenencia
a
la
comunidad
Mazo
Cruz
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
que
mediante
acta
de
audiencia
cursante
a
fs.
203
de
obrados
se
ratifica
el
desconocimiento
de
las
autoridades
originarias
respecto
del
conflicto
existente
y
en
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
cursan
las
certificaciones
cursantes
a
fs.
45
y
98
de
obrados
así
como
el
voto
reolutivo
de
fs.
96
a
97,
documentos
públicos
emitidos
por
autoridades
Indígena
Originaria
Campesinas.
Aducen
que
en
un
intento
desesperado
de
los
recurrentes,
interponen
recursos
de
casación
por
separado,
alegando
que
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
de
30
de
septiembre
de
2015
es
sinónimo
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
permanente,
cuando
en
realidad
no
tienen
la
calidad
de
poseedores
legales;
que
en
todo
caso
correspondía
a
la
contra
parte
apersonarse
ante
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
a
objeto
de
hacer
valer
el
derecho
propietario;
que
no
obstante
la
validez
del
indicado
Título
Ejecutorial,
está
sujeto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
que
en
el
caso
presente
no
existió
ninguna
verificación
de
cumplimiento,
errores
que
suelen
ser
cometidos
por
el
INRA
inducidos
por
las
partes,
por
lo
que
quedará
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial.
Arguyen
que
el
indicado
Título
Ejecutorial
fue
valorado
correctamente
y
con
el
mismo
solo
se
probó
el
derecho
propietario
y
no
así
los
otros
puntos
a
probar
como
lo
son
la
posesión
y
el
despojo;
que
los
testigos
de
cargo
manifestaron
la
verdad
de
los
hechos
y
que
los
recurrentes
de
casación
se
limitaron
a
copiar
fragmentos
de
la
Sentencia
sin
aclarar
las
leyes
o
normas
violadas,
reiterando
que
tampoco
se
hizo
uso
del
recurso
de
reposición
correspondiente
respecto
de
las
pruebas
literales
de
descargo.
Por
lo
expuesto,
solicitan
se
declaren
infundados
los
recursos
de
casación
y
nulidad
planteados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador;
que
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
es
en
la
forma
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
que
afecten
el
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
tanto
en
los
recursos
de
casación
de
fs.
225
a
230
y
232
a
240,
ambos
en
la
forma
como
en
el
fondo,
en
la
manera
en
que
fueron
planteados
y
compulsados
con
sus
antecedentes,
se
tiene
que:
Con
relación
a
los
recursos
de
casación
en
la
forma
,
planteados
por
los
demandantes
que
denuncian
actividad
procesal
defectuosa
en
la
admisión
de
los
medios
probatorios,
por
cuanto
los
ofrecidos
en
la
contestación
nunca
fueron
corrridos
en
traslado,
además
de
haber
sido
valorados
en
sentencia
y
que
las
tachas
relativas
a
las
declaraciones
testificales
de
cargo
no
fueron
cumplidas;
al
respecto
corresponde
manifestar
que
de
la
revisión
de
obrados,
se
observa
que
el
Juez
de
instancia,
en
ejercicio
de
su
rol
como
director
del
proceso
y
en
consideración
de
lo
establecido
por
los
arts.
136.III
y
138
de
la
L.
Nº
439,
determinó:
"No
existiendo
mayores
observaciones
a
los
medios
probatorios,
se
ADMITEN
Y
SE
APRUEBAN
las
mismas
en
toda
forma
de
derecho,
por
consiguiente
se
considerrán
todos
los
medios
probatorios
presentados
por
ambas
partes,
a
momento
de
emitir
la
correspondiente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia
..."
(sic),
conforme
se
evidencia
a
fs.
150
y
vta.
de
obrados;
es
decir,
que
la
prueba
de
descargo
ahora
cuestionada
por
su
admisión,
no
fue
realizada
a
momento
de
tenerse
por
no
contestada
la
demanda
y
sí
en
Audiencia
Pública
de
9
de
agosto
de
2017,
cursante
de
fs.
145
a
152
de
obrados,
celebrada
en
el
caso
de
autos,
oportunidad
en
la
cual
el
A
quo
además
refirió
lo
ya
resuelto
mediante
Resolución
N°
034/2017
de
4
de
agosto
de
2017,
cursante
de
fs,
139
y
vta.,
concerniente
al
recurso
de
reposición
presentado
por
los
demandados
quienes
asumieron
defensa
en
el
estado
de
la
causa,
entonces
se
tiene
que
dicha
autoridad
jurisdiccional
tramitó
y
desarrolló
la
causa
en
observancia
fiel
y
debida
de
los
principios
que
rigen
la
materia
y
en
razón
del
debido
proceso
y
amplia
defensa
de
las
partes.
Asimismo
cabe
referir
que,
lo
determinado
en
la
Audiencia
Pública
en
el
caso
de
autos,
no
mereció
impugnación
alguna
de
parte
de
los
supuestamente
agraviados
con
la
admisión
de
la
prueba
de
descargo,
no
siendo
válido
el
argumento
de
que
el
reclamo
realizado
no
figura
en
Acta,
por
cuanto
dicha
pieza
procesal
cuenta
con
la
firma
de
la
demandante
Elena
Condori
y
la
de
su
abogado,
oportunidad
en
la
cual,
se
reitera,
se
pudo
hacer
uso
del
recurso
de
reposición
conforme
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
85
de
la
L.
N°
1715,
razón
por
la
que
la
parte
dejó
precluir
su
derecho
y
convalidó
el
acto.
De
los
antecedentes
señalados
se
tiene
que
no
concurren
los
principios
procesales
que
hacen
a
la
nulidad
de
obrados,
vale
decir
de
especificicad
,
toda
vez
que
ningún
trámite
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
estuviere
determinada
por
la
Ley;
trascendencia
,
que
determina
que
no
hay
nulidad
sin
perjuicio,
que
quiere
decir
que
la
supuesta
infracción
cause
daño
y
convalidación
,
por
la
cual,
toda
violación
de
forma
que
no
sea
reclamada
oportunamente
por
el
posible
perjudicado,
se
considera
convalidada
con
el
consentimiento
tácito.
Por
los
aspectos
descritos,
no
se
evidencia
en
la
presente
tramitación
del
proceso
vulneración
a
la
normativa
procesal
aplicable,
por
lo
que
no
es
procedente
anular
obrados
como
sostienen
los
demandantes
ahora
recurrentes,
conforme
el
mandato
del
art.
17
de
la
Ley
N°
25
del
Órgano
Judicial.
En
cuanto
a
los
recursos
de
casación
en
el
fondo,
referidos
a
la
existencia
de
errores
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
y
conforme
a
la
previsión
legal
contenida
en
el
art.
271.I
de
la
L.
N°
439,
aplicable
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
que
a
la
letra
y
en
lo
pertienente
señala:
"...
Procederá
también
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documento
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
de
la
autoridad
judicial."
(sic.).
En
ese
contexto
legal,
resulta
menester
establecer
que
la
apreciación
de
la
prueba
es
una
facultad
privativa
de
los
juzgadores
de
instancia
e
inicialmente
incensurable
en
casación,
empero
puede
darse
el
caso
en
el
que
las
autoridades
judiciales
de
instancia
se
aparten
de
los
marcos
de
razonabilidad
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
en
cuyo
caso,
el
Tribunal
de
casación
podrá
ingresar
al
análisis
de
lo
impugnado
en
cuanto
a
la
apreciación
de
la
prueba,
asimismo
se
debe
referir
que,
el
error
es
la
creencia
equivocada
de
entender
por
verdadero
lo
falso,
en
cuyo
caso
el
error
de
hecho
se
da
cuando
la
apreciación
falsa
recae
sobre
un
hecho
material,
tal
error
se
dá
cuando
se
considera
que
no
hay
prueba
eficiente
de
un
hecho
determinado
siendo
así
que
ella
existe
y
que
la
equivocación
está
probada
con
un
documento
auténtico;
por
otro
lado,
el
error
de
derecho
recae
sobre
la
existencia
o
interpretación
de
una
norma
jurídica,
en
cuyo
caso
el
juez
ignorando
el
valor
que
le
atribuye
la
ley
a
cierta
prueba
le
asigna
un
valor
distinto,
empero
esta
impugnación
debe
hacérsela
especificando
en
qué
consiste
la
errónea
valoración
de
la
prueba
en
que
incurrió
el
juez
de
instancia
a
fin
de
que
el
tribunal
de
casación
pueda
ingresar
a
valorar
la
prueba,
pues
conforme
ya
se
tiene
anotado,
la
valoración
y
apreciación
de
la
prueba
es
de
orden
privativo
del
juez
de
instancia
e
inicialmente
incensurable
en
casación.
Que,
la
acción
reivindicatoria
incoada
por
la
parte
actora,
constituye
una
de
las
acciones
de
defensa
de
la
propiedad,
cuya
finalidad
es
reivindicar
la
posesión
al
propietario
de
una
cosa,
de
quien
la
posea
o
la
detente,
conforme
señala
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
por
lo
que
siendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ése
el
bien
jurídico
cuya
tutela
se
solicita,
la
consideración,
estudio,
análisis
y
decisión
que
adopte
el
órgano
jurisdiccional
agroambiental
sobre
el
caso
concreto
y
dado
que
la
especialidad
de
la
materia,
versa
sobre:
a)
la
acreditación
del
derecho
de
propiedad
agraria,
b)
la
posesión
agraria
traducida
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
o
Función
Social
y
c)
en
la
pérdida
de
la
posesión
por
actos
de
desposesión
arbitraria
e
ilegal
cometidos
por
un
detentador
precario,
presupuestos
que
constituyen
ser
indivisibles
y
concurrentes
para
la
viabilidad
de
dicha
acción.
En
este
sentido,
cabe
establecer
que
en
relación
a
la
acción
reivindicatoria,
el
Diccionario
Enciclopédico
de
Derecho
Usual
de
Cabanellas,
indica
que:
"La
acción
reivindicatoria
compete
al
propietario
no
poseedor
contra
el
poseedor
no
propietario..."
(sic).
Pág.
115;
concordante
con
este
entendimiento
se
tiene
que
la
acción
reivindicatoria
en
materia
agraria
tiene
por
objeto
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
mediante
el
cual
el
propietario
de
un
fundo
agrario,
que
ha
sido
despojado
en
forma
ilegítima
o
arbitraria,
solicita
la
recuperación
o
restitución
del
bien
mediante
la
desposesión
del
demandado;
que
en
la
substanciación
del
proceso
en
la
materia
se
requiere
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
según
corresponda,
que
se
encuentra
establecida
en
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
y
el
art.
397
de
la
C.P.E.;
así
pues
la
acción
reivindicatoria
tiene
por
finalidad
recobrar
para
el
actor
la
posesión
perdida
que
la
tiene
un
tercero
(demandado)
sin
título;
consiguientemente,
en
la
contienda
judicial
enfrenta
un
propietario
que
perdió
la
posesión
y
un
poseedor
o
detentador
no
propietario.
Que,
dicho
preámbulo
resulta
ser
necesario
y
pertinente
a
efecto
de
la
resolución
de
la
presente
causa
y
de
conformidad
a
los
planteamientos
realizados
en
los
recursos
de
casación
planteados
en
el
fondo,
respecto
de
la
existencia
de
errores
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
por
parte
del
Juez
de
instancia,
quien
emitió
la
Sentencia
N°
07/2017,
de
18
de
agosto
de
2017,
cursante
de
fs.
205
a
209
de
obrados,
declarando
improbada
la
demanda
y
en
la
cual
sólo
se
habría
valorado
el
Título
Ejecutorial
N°
PPD-
NAL-492486,
de
30
de
septiembre
de
2015,
a
efecto
de
determinar
la
propiedad
de
los
ahora
recurrentes
y
no
así
la
posesión
legal
y
despojo
sufridos,
puesto
que
el
indicado
Título
Ejecutorial
únicamente
acreditaría
el
derecho
propietario,
de
manera
que
la
Sentencia
recurrida
determinó
como
hechos
no
probados
la
posesión
y
el
despojo
sufridos
de
la
parte
demandante.
Ahora
bien,
en
el
caso
de
autos
se
tiene
el
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-492486,
de
30
de
septiembre
de
2015
cursante
a
fs.
2,
emitido
previo
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
rural,
proceso
que
es
implementado
en
todo
el
país
para
regularizar
y
perfeccionar
el
mencionado
derecho
de
propiedad,
y
es
ejecutado
por
la
entidad
Administrativa
competente,
como
es
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
tal
circunstancia,
se
advierte
que
es
el
propio
Estado,
quien
otorga
el
derecho
propietario
a
nombre
de
un
particular
para
que
en
los
alcances
del
art.
2
de
la
L.
N°
1715
ejerza
el
mismo.
En
tal
circunstancia
al
ser
el
proceso
de
saneamiento
una
actividad
pública
que
se
ejecuta
también
en
el
predio
en
sí,
y
convoca
a
todos
aquellos
que
consideren
a
su
criterio
tener
algún
derecho
para
que
se
apersonen
voluntariamente
a
dicho
proceso,
garantiza
que
todas
las
personas
puedan
oportunamente
representar
cualquier
acto
administrativo
que
consideren
lesivos
a
sus
derechos,
es
más,
concluido
el
proceso
administrativo,
las
personas
que
vieren
agraviados
sus
derechos
pueden
en
el
marco
del
art.
68
de
la
L.
N°
1715
impugnar
las
decisiones
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
caso
contrario
interponer
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
en
virtud
a
la
previsión
legal
contenida
en
el
art.
50
de
la
citada
Ley
y
conforme
lo
reconocen
los
propios
demandados
en
el
memorial
de
respuesta
a
los
recursos
de
casación
(fs.
261
vta.
de
obrados).
Asimismo
resulta
pertinente
aclarar
que
tanto
el
Juez
de
instancia
así
como
este
Tribunal
se
encuentran
impedidos
a
través
de
la
presente
acción
de
reivindicación
emitir
criterio
respecto
de
la
validez
o
no
de
un
documento
que
a
la
fecha
tiene
todo
el
valor
legal
que
la
ley
le
reconoce
al
efecto.
De
otra
parte
respecto
a
la
errónea
valoración
de
la
prueba
por
parte
del
Juez
A
quo
con
relación
a
los
hechos
que
determinaron
el
reconocimiento
de
la
posesión
a
favor
de
la
demandante,
se
tiene
que
el
antecedente
inmediato
del
derecho
de
propiedad
que
le
asiste
a
la
demandante,
es
el
proceso
de
saneamiento
que
de
acuerdo
a
lo
señalado
en
el
art.
64
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715
se
establece
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte
y
entre
sus
finalidades
establecidas
en
el
art.
66
de
la
citada
Ley,
se
identifica
a)
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumplimiento
la
función
económica
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
esta
ley,
que
señala:
entre
otros
aspectos
la
Función
Económico
Social
en
materia
agraria,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
asimismo
el
parágrafo
IV)
puntualiza
que
la
Función
Social
o
la
Función
Económica
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso.
De
la
normativa
citada,
se
tiene
que
la
verificación
del
alcance
de
la
Función
Social,
de
la
parcela
que
hace
al
caso
de
autos,
fue
verificada
en
campo
identificándose
a
los
ahora
demandantes
como
titulares
a
quienes
se
le
reconoce
no
sólo
la
titularidad
o
derecho
proietario
sobre
el
predio
objeto
de
la
presente
acción
de
reivindicación,
sino
también
como
titulares
y/o
propietarios
que
cumple
los
presupuestos
de
la
Función
Social,
elemento
esencial
para
la
acreditación
del
derecho
y
posesión
legal
que
actualmente
les
asiste.
Dicho
de
otro
modo,
el
Juez
de
instancia
no
valoró
correctamente
la
prueba
aportada
ni
los
hechos
que
le
fueron
dados
a
conocer
en
la
tramitación
de
la
presente
acción
reinvindicatoria,
puesto
que
la
Sentencia
N°
07/2017
de
18
de
agosto
de
2017
cursante
de
fs.
205
a
209
de
obrados;
estableció
en
el
punto
de
hechos
no
probados
por
la
parte
demandante
que:
"No
han
probado
haber
estado
en
posesión
anteriormente,
si
bien,
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
el
INRA
en
pericias
de
campo
determinó
el
cumplimiento
de
la
función
social
de
los
demandantes
así
como
la
prueba
cursante
a
fs.
6
de
obrados,
aunque
no
especifica
a
una
parcela
en
particular.
Sin
embargo,
las
pruebas
literales
cursantes
en
obrados
a
fs.
45
a
56;
89
a
98,
acreditan
que
la
parcela
fue
de
propiedad
de
Isidora
Condori
y
Mario
Mamani
y
que
los
mismos
transfirieron
a
los
esposos
Eulogio
Mamani
y
Alicia
Patzi
y
estos
a
su
vez
transfirieron
a
los
ahora
demandados.",
(sic.);
en
esa
misma
línea
de
razonamiento
el
A
quo
consideró
que
la
parte
actora
tampoco
probó:
"...
que
los
los
demandados
hubieron
cometido
despojo,
por
cuanto
si
bien
cuentan
con
título
ejecutorial,
este
no
acredita
posesión
real
y
efectiva
y
durante
la
sustanciación
del
proceso,
los
demandantes
no
probaron
haber
estado
en
posesión
y
menos
que
hubieran
sido
despojados
por
los
demandados
...
",
(sic.)
(negrillas
y
subrayado
adicionados),
por
otro
lado,
en
cuanto
a
los
hechos
probados
por
la
parte
demandada
la
indicada
Sentencia
establece:
"
...
han
demostrado
no
haber
cometido
despojo
por
cuanto
siempre
las
autoridades
originarias
de
la
gestión
2016
y
ellos
mismos
se
consideraron
propietarios
por
los
documentos
de
transferencia
y
las
certificaciones
emitidas
por
las
mismas
autoridades
originarias
cursantes
de
fs.
45;
96;
97
y
98
de
obrados
",
(sic.)
(negrillas
y
subrayado
adicionados),
es
decir
que,
conforme
denuncian
los
recurrentes
de
casación,
se
evidencia
por
un
lado
error
de
derecho
respecto
de
la
consideración
probatoria,
puesto
que
el
Juez,
otorgó
un
valor
legal
distinto
al
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-492486
de
30
de
septiembre
de
2015,
del
establecido
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
327
de
la
C.P.E.,
conforme
ya
se
tiene
ampliamente
expuesto
supra;
por
otro
lado,
es
posible
evidenciar
también
error
de
hecho
en
la
valoración
probatoria,
en
relación
al
despojo
cometido
por
los
demandados,
puesto
que
si
se
parte
de
la
premisa
de
que
la
posesión
legal
y
derecho
propietario
les
asiste
a
los
demandantes
en
virtud
del
Título
obtenido
en
su
favor,
cualquier
acto
y/o
actividad
que
se
ejecute
sobre
la
parcela
objeto
de
la
litis
que
sea
realizada
por
los
detentadores
de
la
posesión
como
lo
son
los
demandados,
llámense
construcción
de
muros
perimetrales
u
otros
trabajos
de
cultivo
agrícola
realizados,
deben
ser
refutados
como
actos
perturbatorios
de
la
posesión
y/o
despojo,
en
virtud
precisamente
de
que,
la
parcela
objeto
de
la
litis
cuenta
con
Titulación
post
saneamiento,
es
decir
que,
tal
posesión
ya
fue
objeto
de
verificación
por
parte
de
la
autoridad
administrativa
y
que
en
todo
caso
dicha
verificación
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
debe
ser
realizada
necesariamente
conforme
a
los
alcances
de
los
arts.
2,
64
y
65
de
la
L.
N°
1715,
aplicando
para
ello
los
arts.
155
y
165
del
D.S.
N°
29215,
correspondiendo
en
todo
caso
dicho
procedimiento
al
Saneamiento
Legal
de
la
tierra,
que
se
ejecutará
por
parte
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agraria
y
no
así
a
través
de
las
autoridades
originarias
del
lugar.
En
el
caso
de
autos
ya
fue
ejecutado
el
indicado
procedimiento
administrativo
de
Saneamiento
respecto
de
la
parcela
de
terreno
de
los
demandantes
ahora
recurrentes
de
casación,
obteniéndose
la
titulación
correspondiente;
razón
por
la
que
los
votos
resolutivos
y
certificaciones
emitidas
por
las
autoridades
originarias
no
pueden
servir
de
base
para
la
decisión
asumida
por
el
Juez.
Finalmente,
cabe
referir
que
los
demandados
no
pueden
invocar
una
posesión
legal
en
el
predio,
que
además
se
encuentra
sustentada
en
documentos
de
trasnferencia
y
certificaciones
emitidas
por
las
autoridades
originarias
del
lugar,
pues
las
mismas
no
desvirtúan
la
validez
legal
del
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-492486,
de
30
de
septiembre
de
2015
y
por
ende
la
posesión
legal
de
los
contrarios,
tampoco
su
situación
de
simples
detentadores
del
predio
en
razón
a
que
esta
situación
no
fue
oportunamente
expuesta
en
el
proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
mas
aún
si
quedan
pendientes
recursos
legalmente
establecidos
e
efectos
de
cuestionar
la
validez
legal
del
indicado
Título.
Lo
anteriormente
relacionado
permite
concluir
que
los
demandantes
son
titulares
y/o
propietarios
y
se
hallaban
en
posesión
legal
de
la
parcela
demandada;
y
que
las
actividades
ejercidas
en
dicho
predio
por
los
contendientes
en
la
presente
acción
reivindicatoria
deben
ser
refutadas
como
despojo.
De
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
Juez
Agroambiental
con
Asiento
Judicial
en
Viacha
al
emitir
la
Sentencia
recurrida
que
declara
improbada
la
demanda,
no
ha
valorado
en
forma
adecuada
los
hechos
y
las
pruebas
que
hacen
viable
la
acción
deducida,
por
estar
cumplidos
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
4.I
numeral
2
de
la
L.
N°
025,
art.
87.IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
CASA
la
Sentencia
N°
07/2017
de
18
de
agosto
de
2017
cursante
de
fs.
205
a
209
de
obrados
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Viacha
y
deliberando
en
el
fondo,
declara
PROBADA
la
demanda
de
acción
reivindicatoria
interpuesta
por
Luis
Mamani
Nina
y
Elena
Condori
de
Mamani,
con
costas
y
costos.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Viacha
la
multa
de
Bs.
300.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Delegación
Departamental
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
La
Paz
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agroambiental.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.-
Abog.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
Magistrado
Sala
Prtimera
©
Tribunal
Agroambiental
2022