Auto Gubernamental Plurinacional S1/0077/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0077/2017

Fecha: 18-Oct-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 77/2017
Expediente : Nº 2826/2017
Proceso : Acción Reivindicatoria
Demandantes : Elena Condori de Mamani y Luis Mamani
Nina
Demandados : Guillermo Daniel Aguilar Tenorio y Gloria
Valentina Poma Cabrera
Distrito : La Paz
Asiento Judicial : Viacha
Fecha : 18 de octubre de 2017
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma cursantes de fs. 225 a 230 y 232
a 240 respectivamente, interpuestos por Luis Mamani Nina y Elena Condori de Mamani contra
la Sentencia Nº 07/2017 de 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 205 a 209 de obrados,
pronunciada por el Juez Agroambiental de Viacha en el proceso de acción reivindicatoria
seguida por los recurrentes de casación contra Guillermo Daniel Aguilar Tenorio y Gloria
Valentina Poma Cabrera, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: Que los recurrentes de casación interponen sus recursos en el fondo y en
la forma contra la Sentencia N° 07/2017 de 18 de agosto de 2017, argumentando el primero
de ellos, en cuanto al recurso de casación en la forma que existió actividad procesal
defectuosa en la admisión de los medios probatorios, puesto que al haber sido respondida la
demanda fuera de plazo, la prueba ofrecida en la contestación no fue corrida en traslado por
lo que no debió ser tomada en cuenta en sentencia; que conforme al Acta de audiencia
preliminar el A quo no admite los medios probatorios de descargo y contradictoriamente
concluye que la documentación será considerada en cuanto coadyuve a dictar una sentencia
justa y ecuánime, violentando de esta forma el debido proceso en su vertiente del derecho a
la defensa previsto por el art. 115 de la C.P.E. y 79 de la L. N° 1715, es decir que el Juez de
instancia valoró prueba que no fue admitida.
En relación a las declaraciones testificales de cargo, menciona que si bien merecieron la
tacha relativa conforme al art. 169.II de la L. N° 439, se dispuso la recepción de la misma
pero incumpliendo lo preceptuado por el art. 176 del mismo cuerpo normativo, puesto que el
A quo no se circunscribió al objeto de la prueba, relacionados a la posesión y despojo, en
cambio primó la documentación sobre las transferencias de la parte adversa, como si se
tratase de una acción de nulidad de documento, extremo que además fue reclamado en
audiencia y que lamentablemente no figura en acta; que adicionalmente tampoco se les
permitió formular interrogatorio conforme prevé el art. 176 numeral 3 de la L. N° 439,
coartándose así el derecho a la defensa, que en todo caso la tacha debió ser propuesta
dentro del plazo establecido por el art. 170 de la L. N° 439, aspecto que supone
quebrantamiento del debido proceso y derecho a la defensa, es decir que se direccionó e
indujo a los testigos en sus declaraciones que sirvieron de base para dictar sentencia,
contraviniendo así el art. 172 de la L. N° 439.
En lo que respecta al recurso de casación en el fondo , el primero de los recurrentes
alega error de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que en sentencia el A quo
asume que no se probó el haber estado en posesión no obstante la determinación del INRA
del cumplimiento de la Función Social dentro del proceso de saneamiento, extremo
concordante con la literal cursante a fs. 6 de obrados, que a decir del recurrente, se trata de
una apreciación contradictoria en relación al Título emitido en septiembre de 2015;
manifiesta que además existe una errónea apreciación de las literales cursantes de fs. 45 a
56 y 89 a 98 de obrados, por las que el A quo concluye que la parcela en conflicto fuese de

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propiedad de Isadora Condori y Mario Mamani, quienes resultan extraños al proceso, que por
la referida literal se acredita la existencia de transferencias antes del saneamiento y no así
un derecho propietario, literal que además no fue admitida y que de haber sido así, se
hubiesen realizado las objeciones del caso, que el considerarlas en sentencia representa un
error vulneratorio del debido proceso y seguridad jurídica.
Refiere también que el Juez de instancia afirmó no haberse probado que los demandados
hubiesen cometido despojo, que el Título Ejecutorial no acredita la posesión real y efectiva
durante el proceso, extremo que se habría evidenciado a través de la testifical de cargo y de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 172.I de la L. N° 439. Que el hecho de que exista una
compra anterior al saneamiento no puede traducirse en la falta de prueba para la posesión,
cuestionando la verificación del cumplimiento de la Función Social para la emisión del Título
Ejecutorial que data de septiembre de 2015, aspecto que genera inseguridad jurídica para los
actuales comunarios y propietarios.
Arguye en relación a los hechos probados por la parte demandada que el Juez de instancia
asevera que los demandados probaron ser poseedores legítimos por la literal y testifical de
descargo y a pesar de la falta de coincidencia entre los vendedores del predio, razón por lo
que a decir suyo no podrían ser considerados como poseedores legítimos al no contar con
justo título, que cualquier documento en materia agraria está supeditado al cumplimiento de
la Función Social o Económico Social, es decir que tal documentación no debió ser valorada
en el presente proceso.
Manifiesta también que existió error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que en
el caso de autos se dio valor de posesión a un muro que constituye la prueba del
avasallamiento, además tampoco se consideró el Informe de fs. 191 a 195 de obrados, que a
decir suyo resulta ratificado por la testifical cursante a fs. 154, aditamenta que tampoco se
consideró la cursante a fs. 166 emitida por las autoridades originarias de la Comunidad Mazo
Cruz, que da cuenta que los demandados no forman parte de dicha Comunidad ni cumplen
con la Función Social en la misma a objeto de ser considerados como poseedores legítimos.
Finalmente refiere que la inspección judicial no cumple con lo dispuesto por los arts. 187 y
188 de la L. N° 439, pues no consigna las circunstancias y hechos materiales propios y
correspondientes de la parcela N° 255, es decir que la Sentencia recurrida tiene como base
documentos anteriores al saneamiento y elementos que hacen al derecho propietario que
resultan en la dictación de una sentencia injusta.
Por lo expuesto solicita que esta instancia dicte resolución anulando obrados o deliberando
en el fondo se case la Sentencia y se declare probada la demanda con costas y demás
condenaciones de ley.
Por otro lado, el recurso de casación cursante de fs. 232 a 240 de obrados reitera la
existencia de violación a las formas esenciales del proceso, defensa e igualdad entre partes,
sostiene también que no se valoró fundamentadamente las pruebas literales y testificales
propuestas por la parte actora.
Respecto a los hechos no probados de su parte, insiste en referir la literal de cargo que fue
obviada por el Juez de instancia y la erróneamente considerada de la parte contraria,
relacionando el despojo por avasallamiento a las certificaciones emitidas por las autoridades
originarias, citando al efecto los arts. 1289 y 1297 del Cód. Civ. en relación al art. 147 de la L.
N° 439.
Redunda también respecto de la existencia de error de hecho y derecho en la apreciación de
las pruebas, refiriendo el valor legal que el A quo le otorgó a la literal cursante a fs. 2 de
obrados, consistente en el Título Ejecutorial emitido el 30 de septiembre de 2015, así como el
Informe Técnico cursante a fs. 191 que no fue valorado en sentencia y que da cuenta de la
existencia de actividad agrícola dentro de su parcela, el cual además permite establecer
estar en posesión así como el despojo sufrido de parte de los demandados; cita también las
declaraciones de Petroma Mamani y Esteban Quispe Choque.
Finalmente refiere normativa relativa a la competencia de los juzgados agroambientales para

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conocer acciones que garanticen el ejercicio del derecho de la propiedad agraria y su
naturaleza, dentro de las cuales se encuentra la presente acción reivindicatoria, diversa
jurisprudencia constitucional relacionada al principio de igualdad procesal y el derecho al juez
natural, así como normativa relativa al ofrecimiento de las pruebas, su admisión o rechazo y
valoración correspondiente.
Por lo expuesto solicita que esta instancia resuelva los recursos planteados ya sea anulando
obrados o deliberando en el fondo se case la Sentencia y se declare probada la demanda
interpuesta con costas y condenaciones de ley.
CONSIDERANDO: Que corrido el traslado con el recurso señalado supra, Guillermo Daniel
Aguilar Tenorio y Gloria Valentina Poma Cabrera, responden a los recursos de casación en la
forma y en el fondo planteados mediante memorial cursante de fs. 257 a 263 de obrados,
señalando que en cuanto a la casación en la forma y la supuesta actividad defectuosa en la
admisión de los medios probatorios que evidentemente se tuvo por no contestada la
demanda conforme al art. 79.II de la Ley N° 1715, no obstante de encontrarse la prueba
literal de descargo dentro del proceso, refiriendo que la jurisprudencia emitida por el Tribunal
Agrario Nacional resulta impertinente y citando de su parte la jurisprudencia constitucional
relativa a la obtención de la verdad material a objeto de lograr la tutela efectiva de los
derechos, por lo que el A quo en virtud de lo establecido por el art. 138 de la L. N° 439
admitió tanto la literal de cargo como de descargo, conforme consta en el Auto cursante a fs.
150 de obrados, momento en el cual el contrario manifestó no tener observación al mismo no
habiendo planteado tampoco el recurso de reposición correspondiente, habiéndosela
admitido en la audiencia principal y considerado en sentencia conforme a lo previsto por el
art. 83.5 de la L. N° 1715 y art. 145 de la L. N° 439, para finalmente referir en este acápite,
los principios que rigen a objeto de que opere la nulidad de un acto procesal.
En lo referente a las declaraciones testificales de cargo refieren que efectivamente
desconocían la relación de parentesco de los testigos de cargo con los demandantes ahora
recurrentes, razón por la que se aplicaron correctamente los arts. 169.II y 172.I de la L. N°
439, es decir que se procedió a recibir la declaración testifical de los indicados testigos de
cargo quienes manifestaron la verdad de los hechos ocurridos conforme se evidencia de fs.
151 a 154 de obrados.
Respecto de la casación en el fondo, señalan que en la audiencia principal se fijaron cuatro
puntos de hecho a probar por las partes, dentro de los cuales se encontraba el derecho
propietario, la posesión real antes de la eyección, el despojo cometido por la parte contraria y
la posesión ilegítima de la parte contraria, requisitos que resultan concurrentes; así pues los
demandantes nunca probaron los tres últimos puntos, pues conforme se señala a fs. 45,
Elena Condori de Mamani es propietaria solo de la mitad de la parcela y la otra mitad es de
Isadora Condori, siendo esta última junto a su esposo la que vendió a los esposos Alicia Patzi
y Eulogio Mamani y estos a su vez quienes transfieren en su favor, desvirtuándose así la
pretensión de los demandantes que hicieron creer al INRA encontrarse en posesión de toda la
parcela de aproximadamente 5000 m2,
que de igual
forma pueden afirmar
que los
demandantes indujeron a error a los técnicos del INRA, midiendo ambas parcelas como una
sola y aduciendo posesión sobre ambas, es decir que se llegó a titular como si se tratase de
una sola.
Sostienen también que a momento de la realización de la audiencia de inspección judicial en
la parcela objeto de la litis, se encontraba en la misma uno de los anteriores copropietarios
Mario Mamani, esposo de Isadora Condori y hermano del codemandante Luis Mamani Nina,
quien expuso que la parcela en cuestión fue inicialmente dividida por el padre de la
codemandante Elena Condori de Mamani y posterior a ello se hizo la transferencia de la mitad
de la parcela; extremo además refrendado por la declaración testifical de cargo, es decir que
- según indican - fueron considerados como poseedores legítimos con los debidos
documentos de transferencia, por lo que los ahora demandantes indujeron a error al INRA
para la obtención de un Título Ejecutorial a su nombre.
En relación al error de hecho en la apreciación de la prueba, aducen que evidentemente

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existe un muro perimetral en su parcela, mismo que fue realizado en un mes y medio
aproximadamente, que el preparado de la tierra para el sembrado de papa demoró tres
meses, tiempo mayor para el crecimiento de la avena, que por tal motivo no podría existir un
cultivo de avena antes del cultivo de papa, además de no existir explicación del por qué la
siembra de la avena solo fue realizada en la fracción de la parcela que les corresponde y no
en la de los propios demandantes y que al no existir una división exacta entre ambas
parcelas la intención de los mismos es la de arrebatarles la suya.
Asimismo expresan que en relación al Informe cursante a fs. 166 de obrados referido a la
pertenencia a la comunidad Mazo Cruz y el cumplimiento de la Función Social, que mediante
acta de audiencia cursante a fs.
203 de obrados se ratifica el
desconocimiento de las
autoridades originarias respecto del conflicto existente y en relación al cumplimiento de la
Función Social cursan las certificaciones cursantes a fs. 45 y 98 de obrados así como el voto
reolutivo de fs. 96 a 97, documentos públicos emitidos por autoridades Indígena Originaria
Campesinas.
Aducen que en un intento desesperado de los recurrentes, interponen recursos de casación
por separado, alegando que la emisión del Título Ejecutorial de 30 de septiembre de 2015 es
sinónimo del cumplimiento de la Función Social permanente, cuando en realidad no tienen la
calidad de poseedores legales; que en todo caso correspondía a la contra parte apersonarse
ante el INRA dentro del proceso de saneamiento a objeto de hacer valer el derecho
propietario; que no obstante la validez del indicado Título Ejecutorial, está sujeto al
cumplimiento de la Función Social, que en el caso presente no existió ninguna verificación de
cumplimiento, errores que suelen ser cometidos por el INRA inducidos por las partes, por lo
que quedará la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
Arguyen que el indicado Título Ejecutorial fue valorado correctamente y con el mismo solo se
probó el derecho propietario y no así los otros puntos a probar como lo son la posesión y el
despojo; que los testigos de cargo manifestaron la verdad de los hechos y que los recurrentes
de casación se limitaron a copiar fragmentos de la Sentencia sin aclarar las leyes o normas
violadas, reiterando que tampoco se hizo uso del recurso de reposición correspondiente
respecto de las pruebas literales de descargo.
Por lo expuesto, solicitan se declaren infundados los recursos de casación y nulidad
planteados.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo
este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse
errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y
el derecho a la defensa.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas tanto en los recursos de
casación de fs. 225 a 230 y 232 a 240, ambos en la forma como en el fondo, en la manera en
que fueron planteados y compulsados con sus antecedentes, se tiene que:
Con relación a los recursos de casación en la forma , planteados por los demandantes
que denuncian actividad procesal defectuosa en la admisión de los medios probatorios, por
cuanto los ofrecidos en la contestación nunca fueron corrridos en traslado, además de haber
sido valorados en sentencia y que las tachas relativas a las declaraciones testificales de
cargo no fueron cumplidas; al respecto corresponde manifestar que de la revisión de obrados,
se observa que el Juez de instancia, en ejercicio de su rol como director del proceso y en
consideración de lo establecido por los arts. 136.III y 138 de la L. Nº 439, determinó: "No
existiendo mayores observaciones a los medios probatorios, se ADMITEN Y SE APRUEBAN
las mismas en toda forma de derecho, por consiguiente se considerrán todos los medios
probatorios presentados por ambas partes, a momento de emitir la correspondiente

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sentencia ..." (sic), conforme se evidencia a fs. 150 y vta. de obrados; es decir, que la prueba
de descargo ahora cuestionada por su admisión, no fue realizada a momento de tenerse por
no contestada la demanda y sí en Audiencia Pública de 9 de agosto de 2017, cursante de fs.
145 a 152 de obrados, celebrada en el caso de autos, oportunidad en la cual el A quo además
refirió lo ya resuelto mediante Resolución N° 034/2017 de 4 de agosto de 2017, cursante de
fs, 139 y vta., concerniente al recurso de reposición presentado por los demandados quienes
asumieron defensa en el estado de la causa, entonces se tiene que dicha autoridad
jurisdiccional tramitó y desarrolló la causa en observancia fiel y debida de los principios que
rigen la materia y en razón del debido proceso y amplia defensa de las partes.
Asimismo cabe referir que, lo determinado en la Audiencia Pública en el caso de autos, no
mereció impugnación alguna de parte de los supuestamente agraviados con la admisión de la
prueba de descargo, no siendo válido el argumento de que el reclamo realizado no figura en
Acta, por cuanto dicha pieza procesal cuenta con la firma de la demandante Elena Condori y
la de su abogado, oportunidad en la cual, se reitera, se pudo hacer uso del recurso de
reposición conforme a la previsión contenida por el art. 85 de la L. N° 1715, razón por la que
la parte dejó precluir su derecho y convalidó el acto.
De los antecedentes señalados se tiene que no concurren los principios procesales que hacen
a la nulidad de obrados, vale decir de especificicad , toda vez que ningún trámite será
declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada por la Ley; trascendencia , que
determina que no hay nulidad sin perjuicio, que quiere decir que la supuesta infracción cause
daño y convalidación , por la cual, toda violación de forma que no sea reclamada
oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento
tácito.
Por los aspectos descritos, no se evidencia en la presente tramitación del proceso vulneración
a la normativa procesal aplicable, por lo que no es procedente anular obrados como
sostienen los demandantes ahora recurrentes, conforme el mandato del art. 17 de la Ley N°
25 del Órgano Judicial.
En cuanto a los recursos de casación en el fondo, referidos a la existencia de errores de
hecho y derecho en la apreciación de la prueba y conforme a la previsión legal contenida en
el art. 271.I de la L. N° 439, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad
previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, que a la letra y en lo pertienente señala: "...
Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de
derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documento o actos auténticos
que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial." (sic.).
En ese contexto legal, resulta menester establecer que la apreciación de la prueba es una
facultad privativa de los juzgadores de instancia e inicialmente incensurable en casación,
empero puede darse el caso en el que las autoridades judiciales de instancia se aparten de
los marcos de razonabilidad en la apreciación de las pruebas, en cuyo caso, el Tribunal de
casación podrá ingresar al análisis de lo impugnado en cuanto a la apreciación de la prueba,
asimismo se debe referir que, el error es la creencia equivocada de entender por verdadero lo
falso, en cuyo caso el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho
material, tal error se dá cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho
determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento
auténtico; por otro lado, el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una
norma jurídica, en cuyo caso el juez ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba
le asigna un valor distinto, empero esta impugnación debe hacérsela especificando en qué
consiste la errónea valoración de la prueba en que incurrió el juez de instancia a fin de que el
tribunal de casación pueda ingresar a valorar la prueba, pues conforme ya se tiene anotado,
la valoración y apreciación de la prueba es de orden privativo del juez de instancia e
inicialmente incensurable en casación.
Que, la acción reivindicatoria incoada por la parte actora, constituye una de las acciones de
defensa de la propiedad, cuya finalidad es reivindicar la posesión al propietario de una cosa,
de quien la posea o la detente, conforme señala el art. 1453 del Cód. Civ., por lo que siendo

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ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que
adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto y dado que la
especialidad de la materia, versa sobre: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria,
b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función
Social y c) en la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos
por un detentador precario, presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes
para la viabilidad de dicha acción. En este sentido, cabe establecer que en relación a la
acción reivindicatoria, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, indica
que: "La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no
propietario..." (sic). Pág. 115; concordante con este entendimiento se tiene que la acción
reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de
propiedad mediante el cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en
forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la
desposesión del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere
el cumplimiento de la Función Social o Económico Social según corresponda, que se
encuentra establecida en el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.; así pues la
acción reivindicatoria tiene por finalidad recobrar para el actor la posesión perdida que la
tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente, en la contienda judicial enfrenta
un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario.
Que, dicho preámbulo resulta ser necesario y pertinente a efecto de la resolución de la
presente causa y de conformidad a los planteamientos realizados en los recursos de casación
planteados en el fondo, respecto de la existencia de errores de hecho y derecho en la
apreciación de la prueba por parte del Juez de instancia, quien emitió la Sentencia N°
07/2017, de 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 205 a 209 de obrados, declarando
improbada la demanda y en la cual sólo se habría valorado el Título Ejecutorial N° PPD-
NAL-492486, de 30 de septiembre de 2015, a efecto de determinar la propiedad de los ahora
recurrentes y no así la posesión legal y despojo sufridos, puesto que el indicado Título
Ejecutorial únicamente acreditaría el derecho propietario, de manera que la Sentencia
recurrida determinó como hechos no probados la posesión y el despojo sufridos de la parte
demandante.
Ahora bien, en el caso de autos se tiene el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-492486, de 30 de
septiembre de 2015 cursante a fs. 2, emitido previo proceso administrativo de saneamiento
de la propiedad agraria rural, proceso que es implementado en todo el país para regularizar y
perfeccionar el mencionado derecho de propiedad, y es ejecutado por la entidad
Administrativa competente, como es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal
circunstancia, se advierte que es el propio Estado, quien otorga el derecho propietario a
nombre de un particular para que en los alcances del art. 2 de la L. N° 1715 ejerza el mismo.
En tal circunstancia al ser el proceso de saneamiento una actividad pública que se ejecuta
también en el predio en sí, y convoca a todos aquellos que consideren a su criterio tener
algún derecho para que se apersonen voluntariamente a dicho proceso, garantiza que todas
las personas puedan oportunamente representar cualquier acto administrativo que
consideren lesivos a sus derechos, es más, concluido el proceso administrativo, las personas
que vieren agraviados sus derechos pueden en el marco del art. 68 de la L. N° 1715
impugnar las decisiones del Instituto Nacional de Reforma Agraria o caso contrario interponer
demanda de Nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la previsión legal contenida en el art. 50
de la citada Ley y conforme lo reconocen los propios demandados en el memorial de
respuesta a los recursos de casación (fs. 261 vta. de obrados). Asimismo resulta pertinente
aclarar que tanto el Juez de instancia así como este Tribunal se encuentran impedidos a
través de la presente acción de reivindicación emitir criterio respecto de la validez o no de un
documento que a la fecha tiene todo el valor legal que la ley le reconoce al efecto.
De otra parte respecto a la errónea valoración de la prueba por parte del Juez A quo con
relación a los hechos que determinaron el reconocimiento de la posesión a favor de la
demandante, se tiene que el antecedente inmediato del derecho de propiedad que le asiste a
la demandante, es el proceso de saneamiento que de acuerdo a lo señalado en el art. 64 y
siguientes de la L. N° 1715 se establece que el saneamiento de la propiedad agraria es el

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procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de
propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidades
establecidas en el art. 66 de la citada Ley, se identifica a) la titulación de las tierras que se
encuentren cumplimiento la función económica social o función social definidas en el art. 2 de
esta ley, que señala: entre otros aspectos la Función Económico Social en materia agraria, es
el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y
otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la
Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal
medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán
presentar medios de prueba legalmente admitidos.
La verificación y las pruebas serán
consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso. De la normativa citada, se
tiene que la verificación del alcance de la Función Social, de la parcela que hace al caso de
autos, fue verificada en campo identificándose a los ahora demandantes como titulares a
quienes se le reconoce no sólo la titularidad o derecho proietario sobre el predio objeto de la
presente acción de reivindicación, sino también como titulares y/o propietarios que cumple
los presupuestos de la Función Social, elemento esencial para la acreditación del derecho y
posesión legal que actualmente les asiste.
Dicho de otro modo, el Juez de instancia no valoró correctamente la prueba aportada ni los
hechos que le fueron dados a conocer en la tramitación de la presente acción
reinvindicatoria, puesto que la Sentencia N° 07/2017 de 18 de agosto de 2017 cursante de fs.
205 a 209 de obrados; estableció en el punto de hechos no probados por la parte
demandante que: "No han probado haber estado en posesión anteriormente, si bien, dentro
del proceso de saneamiento, el INRA en pericias de campo determinó el cumplimiento de la
función social de los demandantes así como la prueba cursante a fs. 6 de obrados, aunque no
especifica a una parcela en particular. Sin embargo, las pruebas literales cursantes en
obrados a fs. 45 a 56; 89 a 98, acreditan que la parcela fue de propiedad de Isidora
Condori y Mario Mamani y que los mismos transfirieron a los esposos Eulogio Mamani y
Alicia Patzi y estos a su vez transfirieron a los ahora demandados.", (sic.); en esa misma línea
de razonamiento el A quo consideró que la parte actora tampoco probó: "... que los los
demandados hubieron cometido despojo, por cuanto si bien cuentan con título
ejecutorial, este no acredita posesión real y efectiva y durante la sustanciación del
proceso, los demandantes no probaron haber estado en posesión y menos que
hubieran sido despojados por los demandados ... ", (sic.) (negrillas y subrayado
adicionados), por otro lado, en cuanto a los hechos probados por la parte demandada la
indicada Sentencia establece: " ... han demostrado no haber cometido despojo por
cuanto siempre las autoridades originarias de la gestión 2016 y ellos mismos se
consideraron propietarios por los documentos de transferencia y las certificaciones
emitidas por las mismas autoridades originarias cursantes de fs. 45; 96; 97 y 98 de
obrados ", (sic.) (negrillas y subrayado adicionados), es decir que, conforme denuncian los
recurrentes de casación, se evidencia por un lado error de derecho respecto de la
consideración probatoria, puesto que el Juez, otorgó un valor legal distinto al Título Ejecutorial
N° PPD-NAL-492486 de 30 de septiembre de 2015, del establecido por el art. 2 de la L. N°
1715 y 327 de la C.P.E., conforme ya se tiene ampliamente expuesto supra; por otro lado, es
posible evidenciar también error de hecho en la valoración probatoria, en relación al despojo
cometido por los demandados, puesto que si se parte de la premisa de que la posesión legal
y derecho propietario les asiste a los demandantes en virtud del Título obtenido en su favor,
cualquier acto y/o actividad que se ejecute sobre la parcela objeto de la litis que sea realizada
por los detentadores de la posesión como lo son los demandados, llámense construcción de
muros perimetrales u otros trabajos de cultivo agrícola realizados, deben ser refutados como
actos perturbatorios de la posesión y/o despojo, en virtud precisamente de que, la parcela
objeto de la litis cuenta con Titulación post saneamiento, es decir que, tal posesión ya fue
objeto de verificación por parte de la autoridad administrativa y que en todo caso dicha
verificación y el
cumplimiento de la Función Social,
debe ser realizada necesariamente
conforme a los alcances de los arts. 2, 64 y 65 de la L. N° 1715, aplicando para ello los arts.
155 y 165 del D.S. N° 29215, correspondiendo en todo caso dicho procedimiento al
Saneamiento Legal de la tierra, que se ejecutará por parte del Instituto Nacional de Reforma

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Agraria y no así a través de las autoridades originarias del lugar. En el caso de autos ya fue
ejecutado el indicado procedimiento administrativo de Saneamiento respecto de la parcela de
terreno de los demandantes ahora recurrentes de casación, obteniéndose la titulación
correspondiente; razón por la que los votos resolutivos y certificaciones emitidas por las
autoridades originarias no pueden servir de base para la decisión asumida por el Juez.
Finalmente, cabe referir que los demandados no pueden invocar una posesión legal en el
predio, que además se encuentra sustentada en documentos de trasnferencia y
certificaciones emitidas por
las autoridades originarias del
lugar,
pues las mismas no
desvirtúan la validez legal del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-492486, de 30 de septiembre de
2015 y por ende la posesión legal de los contrarios, tampoco su situación de simples
detentadores del predio en razón a que esta situación no fue oportunamente expuesta en el
proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, mas aún si quedan pendientes recursos
legalmente establecidos e efectos de cuestionar la validez legal del indicado Título.
Lo anteriormente relacionado permite concluir que los demandantes son titulares y/o
propietarios y se hallaban en posesión legal de la parcela demandada; y que las actividades
ejercidas en dicho predio por los contendientes en la presente acción reivindicatoria deben
ser refutadas como despojo.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en
Viacha al emitir la Sentencia recurrida que declara improbada la demanda, no ha valorado en
forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, por estar
cumplidos los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reivindicatoria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 4.I numeral 2 de la L. N° 025, art. 87.IV de la L. N°
1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA la Sentencia N° 07/2017 de 18
de agosto de 2017 cursante de fs. 205 a 209 de obrados pronunciada por el Juez
Agroambiental de Viacha y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de acción
reivindicatoria interpuesta por Luis Mamani Nina y Elena Condori de Mamani, con costas y
costos.
Por haber incurrido en responsabilidad, se impone al Juez Agroambiental de Viacha la multa
de Bs. 300.- que serán descontados de sus haberes por la Delegación Departamental del
Consejo de la Magistratura de La Paz en coordinación con la Unidad Administrativa y
Financiera del Tribunal Agroambiental.
No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse ausente en comisión
oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.-
Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera
Dr. Juan Ricardo Soto Butron Magistrado Sala Prtimera
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