TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
79/2017
Expediente:
Nº
2796/2017
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Hugo
Anastacio
Ferrufino
Oliver,
representado
por
River
Ferrufino
Chávez
Demandado:
Comunidad
"Los
Altos",
representado
por
Sever
Velasco
Flower
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Apolo
Fecha:
Sucre,
20
de
octubre
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
297
a
298
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
No.
01/2017
de
3
de
agosto
de
2017,
cursante
de
fs.
288
a
294
y
vta.
de
obrados
que
declara
Improbada
la
demanda,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Apolo,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Hugo
Anastacio
Ferrufino
Oliver,
representado
por
River
Ferrufino
Chávez
contra
la
Comunidad
"Los
Altos",
representado
por
Sever
Velasco
Flower,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Hugo
Anastacio
Ferrufino
Oliver
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentado:
Describiendo
la
sentencia
recurrida,
sostiene
que
la
misma
"viola
los
artículos
397
romanos
I
de
la
Constitución
Política
del
Juzgado,
artículo
1
numeral
5;
16,
artículo
46
romanos
I;
IV,
artículo
134,
artículo
145
de
la
Ley
439
del
código
Procesal
Civil,
artículo
1286
del
Código
Civil,
artículo
2
romanos
II,
artículo
3
romanos
II,
artículo
76
principio
de
inmediación
de
la
Ley
Inra
175"
(sic),
expresa:
1.-
Que
el
derecho
agrario
es
un
derecho
que
está
dentro
de
los
derechos
sociales
lo
que
significa
que
importa
la
colectividad,
que
en
materia
agraria,
la
fuerza
del
trabajo
lo
constituyen
los
miembros
de
la
familia,
como
su
hijo
River
Ferrufino
Chávez
y
no
exclusivamente
el
padre
de
familia
como
entiende
la
autoridad
agraria,
estando
trabajando
-
indica
el
recurrente-
el
predio
"Mancilla"
sus
hijos
y
que
cualquier
amenaza
o
perturbación
hacia
su
hijo
es
también
contra
su
persona
siendo
aquel
parte
de
la
presente
acción
sin
necesidad
de
mandato
expreso.
2.-
Que
de
fs.
236
a
247
y
vta.
de
obrados,
cursa
el
acta
de
audiencia
fijándose
en
la
misma
los
hechos
a
probar,
admitiendo
las
documentales
arrimadas
a
la
demanda,
mismas
que
contradictoriamente
al
momento
de
dictar
sentencia,
el
Juez
de
la
causa
no
las
valora
ingresando
en
error
de
hecho
y
de
derecho,
probando
-menciona
el
recurrente-
la
posesión
en
el
predio,
con
las
cursantes
de
fs.
9
a
50,
así
como
la
perturbación,
amenazas
y
acciones
de
hecho
ejercidas
durante
un
año
antes
de
la
presentación
de
la
demanda
e
inclusive
actualmente
con
los
votos
resolutivos,
actas
de
inspección
ocular
en
medida
preparatoria
con
la
resolución
Nº
5
que
dispone
que
la
posesión
en
el
predio
data
desde
agosto
de
2014,
refiriendo
el
Juez
que
ni
siquiera
se
ha
demostrado
la
existencia
del
predio
"Mancilla",
sin
que
exista
coherencia
con
los
hechos
a
probar,
al
expresar
que
su
hijo
River
Ferrufino
Chávez
no
es
parte
del
proceso,
sin
tomar
en
cuenta,
indica
el
recurrente,
que
en
materia
agraria
los
sujetos
de
derecho
son
todos
los
miembros
de
la
familia,
estando
registrado
el
nombre
de
su
hijo
en
la
medida
preparatoria.
3.-
Que
bajo
el
principio
de
verdad
material,
el
Juez
Agroambiental
de
Apolo
tiene
que
realizar
todas
las
actuaciones
necesarias
buscando
la
verdad
de
los
hechos,
pudiendo
desarchivar
la
medida
preparatoria.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
"case"
la
sentencia
recurrida,
declarando
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
CONSIDERANDO
:
Que
por
proveído
de
fs.
299
de
obrados,
el
juez
de
la
causa
corre
en
traslado
el
recurso
interpuesto,
respondiendo
la
parte
demandada
mediante
memorial
de
fs.
301
a
303
de
obrados,
señalando:
Que
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
el
actor
no
cumple
con
los
requisitos
previstos
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
art.
258.2
del
Código
Procesal
Civil,
al
no
establecer
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
en
qué
consiste
el
error
de
hecho
y
derecho
en
que
habría
incurrido
el
juez
de
la
causa,
y
tampoco
especifica
en
qué
consiste
la
violación
de
la
normas
acusadas
como
vulneradas.
Agrega,
que
en
el
caso
de
autos,
el
Juez
de
instancia
en
ningún
momento
cuestionó,
observó
o
negó
la
representación
de
River
Ferrufino
Chávez,
al
haber
admitido
su
apersonamiento,
mencionando
el
recurrente
de
manera
confusa
e
imprecisa
error
de
hecho
y
de
derecho,
haciendo
mención
a
la
falta
de
mandato
observada
en
la
medida
preparatoria
con
el
mandato
que
habría
otorgado
el
demandante,
en
el
presente
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Indica
que
en
la
inspección
ocular
se
estableció
plenamente
que
ni
el
demandante
y
menos
sus
hijos
viven
en
el
lugar,
que
el
barbecho
pertenece
a
los
miembros
de
la
Comunidad
"Los
Altos",
que
no
existe
ganado
alguno,
tampoco
mejoras
ni
trabajos
agrícolas
y
no
como
indica
el
recurrente
que
en
dicha
inspección
ocular
se
corroboró
todo
lo
actuado
en
la
medida
preparatoria.
Menciona
que
en
la
Sentencia
recurrida,
el
juez
de
la
causa,
basado
en
la
sana
crítica
y
apreciando
correctamente
la
prueba,
señaló
que
el
recurrente
no
acreditó
haber
dado
por
bien
hecho
lo
actuado
a
su
nombre
y
que
tampoco
haber
sido
notificada
la
nombrada
Comunidad
con
el
Auto
Interlocutorio
Nº
5.
Concluye
mencionando
que
la
sentencia
recurrida
ha
sido
pronunciada
en
sujeción
de
normas
sustantivas
y
procesales,
no
siendo
cierto
la
violación
de
normas
jurídicas,
menos
error
de
hecho
y
de
derecho,
incurriendo
el
recurrente
en
temeridad
y
mala
fe,
queriendo
utilizar
este
proceso
para
pretender
una
posesión
de
un
predio
que
no
existe
al
interior
de
la
Comunidad
"Los
Altos",
que
a
la
fecha
cuenta
con
Título
Ejecutorial.
Con
tal
argumentación,
impetra
que
el
recurso
de
casación
debe
declararse
infundado.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa
con
la
especificación
que
debe
hacerse
en
el
recurso
de
casación.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
De
la
revisión
de
antecedentes
y
lo
analizado
y
resuelto
en
la
sentencia
recurrida,
se
desprende
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal,
resolviendo
congruentemente
el
juez
de
instancia
la
pretensión
deducida,
que
al
tratarse
de
un
interdicto
de
retener
la
posesión,
el
estudio,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
en
determinar
las
características
de
admisibilidad
y
la
finalidad
misma
del
referido
interdicto,
cual
es
el
de
acreditar
plena
y
fehacientemente
encontrarse
el
actor
en
posesión
actual
del
predio,
que
alguien
amenazare
perturbar
o
perturbare
mediante
actos
materiales
y
que
la
acción
se
intente
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
denunciados
como
perturbación,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
en
razón
de:
1.-
Respecto
a
que
en
materia
agraria
la
fuerza
del
trabajo
constituye
los
miembros
de
la
familia,
trabajando
el
predio
en
litigio
sus
hijos,
siendo
parte
del
proceso
su
hijo
River
Ferrufino
Chávez
sin
necesidad
de
mandado
expreso.
Si
bien
por
la
naturaleza
de
la
actividad
agraria,
ésta
requiere
del
concurso
de
personas
particularmente
de
los
miembros
de
la
familia,
no
es
menos
evidente
que
los
conflictos
que
surjan
en
su
ejercicio
sometidos
en
su
análisis
y
consideración
a
la
autoridad
jurisdiccional,
está
sujeta
a
la
normativa
que
regula,
tanto
la
tramitación
de
los
procesos,
como
el
fondo
de
la
controversia;
por
lo
que,
resulta
imperioso
la
identificación
de
los
sujetos
procesales
dentro
de
la
tramitación
del
litigio
a
los
efectos
legales
consiguientes,
careciendo
de
sustento
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expresado
por
el
recurrente
de
que
por
el
hecho
de
"trabajar"
la
tierra
sus
hijos,
entre
ellos,
su
hijo
River
Ferrufino
Chávez,
éste
tenga
la
calidad
de
"parte"
en
el
proceso,
misma
que
se
adquiere
al
asumir
expresamente
dicha
calidad,
ya
sea
como
demandante,
al
interponer
la
demanda,
o
demandado
al
haber
sido
identificado
por
el
actor
como
tal
en
la
pretensión
deducida;
lo
contrario,
implicaría
ingresar
en
una
suerte
e
discrecionalidad
y
confusión
procesal,
al
ser
la
"familia"
un
conglomerado
de
varias
personas
unidas
por
vínculos
consanguíneos
o
por
afinidad,
por
ende,
desconocidos,
dificultando
en
los
hechos
los
efectos
de
las
resoluciones
judiciales
convirtiéndola
en
inejecutable.
En
el
caso
de
autos,
conforme
se
desprende
del
memorial
de
fs.
51
a
52
y
vta.
de
obrados,
la
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
fue
incoada
por
Hugo
Anastacio
Ferrufino
Oliver,
donde
su
hijo
River
Ferrufino
Chávez,
actúa
en
calidad
de
"apoderado"
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
cursante
a
fs.
1
y
vta.
de
obrado,
recayendo
por
tal
los
efectos
de
la
resolución
al
mencionado
demandante
y
no
así
a
su
"representante",
al
haber
intervenido
éste
en
el
proceso
en
dicha
calidad
y
no
como
"parte",
como
expresa
el
demandante,
habiendo
en
consecuencia
el
Juez
A
quo
calificado
correcta
y
legalmente
dicha
participación,
sin
que
se
advierta
vulneración
a
derecho
alguno
a
éste
respecto.
2.-
Con
relación
a
que
el
Juez
de
instancia
ingresó
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
probatoria,
que
según
el
actor,
acreditó
los
elementos
constitutivos
de
la
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Como
se
señaló
precedentemente,
la
viabilidad
de
la
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
está
condicionada
a
la
acreditación
plena
y
fehaciente
de
los
presupuestos
indivisibles
que
configuran
dicha
figura
jurídica,
conforme
al
art.
1462
del
Cód.
Civ.,
cual
es,
encontrarse
en
posesión
actual
del
predio,
que
alguien
amenazare
perturbar
o
perturbare
mediante
actos
materiales
y
que
la
acción
se
intente
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
denunciados
como
perturbación
En
el
caso
sub
lite,
el
recurrente
al
afirmar
que
el
juez
A
quo
efectuó
una
errónea
valoración
probatoria,
se
limita
simplemente
a
expresar
dicho
aspecto,
sin
precisar
en
qué
consistiría
el
error
de
hecho
y
el
error
de
derecho
a
que
hace
referencia,
tomando
en
cuenta
la
finalidad
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
que
es
una
de
las
acciones
que
prevé
la
ley
para
la
defensa
de
la
posesión,
siendo
dicho
instituto
el
objeto
del
presente
proceso,
al
evidenciarse
de
la
sentencia
recurrida,
que
el
juez
de
instancia
consideró
de
manera
integral
los
medios
probatorios
idóneos
y
pertinentes
para
determinar
que
el
actor
no
ejerce
posesión
actual
en
el
predio
y
por
ende
resulta
inexistente
que
se
hubiera
perturbado
la
misma,
con
la
facultad
privativa
que
tiene
al
efecto
el
Jugador
acorde
al
ordenamiento
jurídico
vigente
y
las
reglas
de
la
sana
crítica,
incensurable
en
casación,
salvo
que
conforme
dispone
el
art.
271
de
la
L.
Nº
439
de
aplicación
supletoria,
en
mérito
al
art.
78
de
la
L.
Nº
175,
se
acuse
expresamente
y
se
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho,
extremo
que
no
fue
precisado
y
menos
demostrado
por
el
recurrente,
habiendo
el
Juez
A
Quo
analizado
y
definido
correcta
y
legalmente
la
acción
demandada,
al
no
acreditar
el
actor
la
condición
"sine
quanon"
para
la
procedencia
de
su
acción,
como
es
el
ejercicio
actual,
pleno
y
objetivo
de
la
posesión,
debiendo
mantenerse
necesariamente
activa
antes
y
durante
el
surgimiento
de
los
actos
perturbatorios
provenientes
de
un
tercero,
referidos
los
mismos
a
las
amenazas
o
actos
materiales
que
traten
de
impedir
el
disfrute
de
la
cosa;
extremo
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
por
cuanto
el
ahora
recurrente
no
demostró
durante
la
tramitación
del
proceso
hallarse
en
posesión
actual
del
predio
en
litigio,
con
la
concurrencia
simultánea
de
actos
perturbatorios
proveniente
del
demandado,
posesión
que
además
tendría
que
contar
con
las
características
propias
de
éste
instituto
en
materia
agraria
traducida
bajo
el
concepto
de
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social
de
las
propiedades
agrarias,
cuya
manifestación
es
a
través
del
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios
estables,
continuos
y
efectivos;
así
se
colige
del
conjunto
de
medios
de
prueba
producidos
en
el
caso
de
autos,
particularmente
de
la
constatación
directa
y
objetiva
del
Juez
de
la
causa
al
constituirse
personalmente
en
el
predio
en
cuestión,
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
la
inspección
judicial,
donde
recabó
información
personal
y
directa
de
dirigentes
de
la
Comunidad,
cuya
acta
cursa
de
fs.
271
a
275
y
vta.
de
obrados;
disponiendo
asimismo
peritaje
con
la
finalidad
de
identificar
la
ubicación
y
extensión
del
predio
objeto
del
proceso,
desprendiéndose
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conclusiones
del
Informe
Técnico
cursante
de
fs.
276
a
279
de
obrados,
que
no
se
evidenció
posesión
y
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
por
parte
del
demandante,
al
afirmar:
"
Una
vez
realizado
la
recopilación
de
datos
se
realizo
el
trabajo
de
gabinete
para
obtener
las
coordenadas,
cabe
señalar
que
en
el
recorrido
de
la
toma
de
datos
no
se
pudo
evidenciar
mojones
,
según
los
datos
obtenidos
en
la
inspección
técnica
ocular
el
área
del
terreno
es
de
24.7705
has.,
el
presente
área
se
encuentra
dentro
de
la
Comunidad
los
Altos
tal
como
se
puede
apreciar
en
el
plano.
En
relación
a
la
actividad
agrícola
en
el
terreno
no
se
aprecia
ningún
tipo
de
actividad
agrícola
permanente
,
se
pudo
evidenciar
plantas
de
café
de
anteriores
gestiones
las
cuales
no
cuentan
con
un
manejo,
también
se
pudo
observar
forraje
(Bracaria)
de
anteriores
gestiones
las
cuales
quedaron
ambas
especies
en
poca
cantidad
el
cual
no
es
muy
significativa
como
para
considerar
una
actividad
permanente.
En
relación
a
la
actividad
ganadera
en
el
momento
de
la
inspección
se
pudo
observar
la
presencia
de
estiércol
de
ganado
Bovino
en
escasa
cantidad
siendo
que
no
se
pudo
observar
ningún
tipo
de
ganado,
por
ende
también
se
concluye
que
no
existe
actividad
pecuaria
permanente.
"
(sic)
(Las
cursivas
y
negrillas
sin
nuestras);
llegando
al
convencimiento
de
que
el
actor
no
ejercita
actos
posesorios
agrarios
actuales
que
amerite
establecer
con
certeza
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
y
actos
materiales
de
perturbación
provenientes
del
demandado,
lo
que
demuestra
que
la
posesión
que
dice
ejercer
el
actor
no
es
actual,
ni
efectiva
y
menos
permanente,
medio
legal
de
prueba
que
dada
su
objetividad
merece
entera
fe,
sin
que
el
demandante
justifique
plena
y
efectivamente
su
petición
y
menos
aún
contradiga
a
los
hechos
constatados
por
la
autoridad
jurisdiccional.
De
otro
lado,
si
bien
el
actor
adjunta
a
su
demanda
actuados
de
medida
preparatoria
de
inspección
judicial,
la
misma
no
enerva
la
información
y
constatación
del
predio
in
situ
efectuado
por
el
Juez
de
la
causa
en
el
predio
objeto
de
la
presente
acción,
donde
no
se
evidencia
la
posesión
del
actor,
más
aún
cuando
lo
evidenciado
en
la
referida
inspección
judicial
descrita
precedentemente
está
respaldada
por
información
técnica
mediante
el
Informe
Técnico
Inspección
Ocular
CITE:
Nº
003/2017
cursante
de
fs.
276
a
279
de
obrados,
que
si
bien
se
apreció
mediante
la
prueba
de
fs.
38
a
42
vta.
posesión
del
actor,
la
verificación
actual
y
reciente,
señala
no
existir
tal
posesión,
por
lo
que
no
se
puede
acceder
una
pretensión
de
retener
una
posesión
que
no
se
tiene;
no
evidenciándose
por
ello
errónea
valoración
probatoria
como
arguye
el
recurrente.
3.-
Sobre
la
verdad
material
No
existe
argumentación
valedera
por
parte
del
recurrente
sobre
dicho
aspecto,
limitándose
a
señalar
que
el
Juez
de
la
causa
podría
haber
desarchivado
las
actuaciones
de
la
medida
preparatoria
de
demanda,
siendo
que
no
existe
petitorio
expreso
de
la
parte
actora
durante
la
tramitación
del
proceso
tendiente
a
dicha
finalidad,
correspondiendo
a
la
parte
actora
la
carga
de
la
prueba,
habiendo
el
Juez
A
quo
considerado
dichas
actuaciones
que
en
fotocopias
legalizadas
adjuntó
el
actor
a
su
demanda,
sin
que
se
advierta
vulneración
a
derechos
o
garantías
constitucionales,
ya
que
tal
medida
preparatoria
no
enerva
la
verificación
actual
en
el
predio,
donde
no
se
advierte
posesión
del
actor.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
Juez
de
instancia
hubiese
infringido
"los
artículos
397
romanos
I
de
la
Constitución
Política
del
Juzgado,
artículo
1
numeral
5;
16,
artículo
46
romanos
I;
IV,
artículo
134,
artículo
145
de
la
Ley
439
del
código
Procesal
Civil,
artículo
1286
del
Código
Civil,
artículo
2
romanos
II,
artículo
3
romanos
II,
artículo
76
principio
de
inmediación
de
la
Ley
Inra
175"
(sic)
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
220-I
del
Código
Procesal
Civil
(L.
Nº
439),
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
36-1
de
la
L.
Nº
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
297
a
298
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
el
recurrente
Hugo
Anastacio
Ferrufino
Oliver,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agroambiental
de
Apolo,
en
aplicación
de
los
arts.
223-V-2
y
224
de
la
L.
Nº
439.
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
Abog.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022