Auto Gubernamental Plurinacional S1/0080/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0080/2017

Fecha: 30-Oct-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 80/2017
Expediente: Nº 2818/2017
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.
Demandante: Bautista Torres García y
Octavia Lazo de Torres.
Demandados: Ángel García Montenegro
y Julián Rodríguez García.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Aiquile.
Fecha: Sucre, 30 de octubre de 2017
Segundo Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de Casación o Nulidad cursante de fs. 122 a 131 vta. de obrados,
interpuesto contra la Sentencia N° 01/2017 de 9 de agosto de 2017 cursante de fs. 114 a 119
de obrados pronunciada por la Jueza Agroambiental de Aiquile, dentro del proceso Interdicto
de Recobrar la Posesión seguido por Bautista Torrez García y Octavia Lazo Torrez contra
Ángel García Montenegro y Julián Rodríguez García, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 025, arts. 105-II y 106-I de la
Ley N° 439 aplicable supletoriamente esta última normativa adjetiva por mandato del art. 78
de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el
proceso con la finalidad de verificar si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes
que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencia
infracción de normas de orden público, resolver conforme manda el art. 87-IV de la Ley N°
1715.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público,
aspectos que son observados en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso,
de acuerdo al siguiente detalle:
1.Extraña la existencia de la Certificación emitida por el INRA de 6 de diciembre de 2016
cursante a fs. 12 de obrados, mismo que refiere emitirse a solicitud de la jueza de instancia,
siendo que la demanda es presentada el 15 de marzo de 2017 conforme el cargo de
recepción cursante a fs. 47 vta. de obrados, es decir 3 meses posterior a la emisión de la
Certificación, misma que hace referencia a la sobreposición de un plano de Samuel Espinoza
Ferrufino y Eulogia Vásquez que no cursa en obrados y cuyos propietarios no son parte del
proceso; asimismo refiere que el plano georeferenciado (inexistente en el expediente) a
nombre de Bautista Torrez García, se sobrepone en un 100% a la parcela N° 001 del
Sindicato Aymuro Subcentral Santa Ana, mismo que se encuentra saneado y titulado a
nombre de Julián Rodríguez García, Ubaldina Torres de Lazo, Francisca Alcocer de Panozo,
Leopoldo García Salvatierra y Ángel García Montenegro; asimismo, a fs. 1 de obrados, cursan
planos a nombre de Bautista Torres García y Julián Rodríguez García en los que no hace
referencia que Octavia Lazo de Torres (codemandante) y Ángel García Montenegro
(codemandado) sean propietarios; a fs. 2 cursa un plano de fraccionamiento que no tiene
datos técnicos; de lo expuesto se evidencia que el predio objeto de la demanda, no se
encuentra plenamente identificado,
por lo que la jueza de instancia debió proceder a
observar la demanda.
2.Asimismo, se observa que en su primera actuación la jueza de instancia procede a observar
la demanda respecto al Testimonio de Poder refiriendo que el mismo es insuficiente, para
posteriormente, ante la subsanación a la observación realizada, procede a admitir la
demanda, inobservando la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, es decir, que
previamente a la admisión de la demanda correspondía a la jueza de instancia, oficiar al INRA

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a fin de solicitar información respecto a la situación del
predio objeto de la demanda,
considerando que en los fundamentos de la demanda refiere que el predio fue objeto de
saneamiento en una extensión superficial
de 16.3833 ha.
registrado bajo la matrícula
computarizada N° 3.02.0.10.0006078 vigente, lo que haría presumir que el predio se
encuentra con Título Ejecutorial emitido previa sustanciación del proceso de saneamiento, no
pudiendo tenerse la Certificación emitida por el INRA de 6 de diciembre de 2016 cursante a
fs. 12 de obrados, como información válida para el caso de autos, por las razones expuestas
precedentemente.
3.Por otro lado, a fs. 56 y 57 de obrados, cursa fotocopia simple del Título Ejecutorial PPD-
NAL-201258 de 31 de julio de 2013 emitido en copropiedad a favor de Ubaldina Torres de
Lazo, Francisca Alcocer de Panozo, Leopoldo García Salvatierra, Ángel García Montenegro y
Julián Rodríguez García, siendo estos dos últimos los demandados dentro del caso de autos;
ante el conocimiento de la existencia de Título Ejecutorial en copropiedad la jueza de
instancia debió aplicar lo establecido en los arts. 158 y siguientes del sustantivo civil, a fin de
no vulnerar los derechos de defensa y de propiedad de los copropietarios, en aplicación del
art. 394-II de la CPE.
De lo analizado, se establece que a fin de no incurrir en inobservancia y aplicación indebida
de la Ley, considerando que la jueza de instancia tiene el deber ineludible de compulsar los
alcances y finalidades del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión y en caso de existir
Título Ejecutorial pos saneamiento, observar los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715 y su
reglamento respecto a las actividades que contempla el proceso de saneamiento de la
propiedad agraria; en este entendido, correspondía a la jueza de instancia, primero tener la
certeza de cuál es el predio objeto de la demanda, si el mismo se encuentra saneado y con
Título Ejecutorial colectivo o individual para establecer a quienes les asiste la legitimación
pasiva para ser demandados, y en definitiva poder establecer si la presente acción es la vía
correcta a ser activada por la parte impetrante.
En ese contexto, con meridiana claridad se advierte, que la Jueza de instancia al no haber
observado los puntos precedentemente señalados, no ejerció conforme a derecho su función
de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme los principios de
Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que
vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, constituyendo lo señalado supra, motivo
de nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo
fallar conforme a la previsión contenida por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados
hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por
ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 53 de obrados inclusive, correspondiendo a la Jueza
Agroambiental de Aiquile velar por el estricto cumplimiento de los derechos y garantías
constitucionales, la normativa adjetiva y sustantiva civil y cuidar que el proceso se desarrolle
sin vicios de nulidad, conforme a los fundamentos expuestos en el presente Auto.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura para los fines de
Ley.
No firma la Magistrada Dra.
Paty Yola Paucara Paco,
por haber fungido como Primera
Magistrada Relatora, siendo de criterio diferente.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Suscribe la presente Sentencia el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, al haber sido
convocado para formar Sala conforme al proveído de 23 de octubre de 2017 cursante a fs.
149 de obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera
Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda
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