TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
80/2017
Expediente:
Nº
2818/2017
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandante:
Bautista
Torres
García
y
Octavia
Lazo
de
Torres.
Demandados:
Ángel
García
Montenegro
y
Julián
Rodríguez
García.
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Aiquile.
Fecha:
Sucre,
30
de
octubre
de
2017
Segundo
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
Casación
o
Nulidad
cursante
de
fs.
122
a
131
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
01/2017
de
9
de
agosto
de
2017
cursante
de
fs.
114
a
119
de
obrados
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Aiquile,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Bautista
Torrez
García
y
Octavia
Lazo
Torrez
contra
Ángel
García
Montenegro
y
Julián
Rodríguez
García,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
del
art.
17
de
la
Ley
N°
025,
arts.
105-II
y
106-I
de
la
Ley
N°
439
aplicable
supletoriamente
esta
última
normativa
adjetiva
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
el
Tribunal
de
Casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
Jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
Leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencia
infracción
de
normas
de
orden
público,
resolver
conforme
manda
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
Casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidades
procesales
que
interesan
al
orden
público,
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
de
la
garantía
constitucional
al
debido
proceso,
de
acuerdo
al
siguiente
detalle:
1.Extraña
la
existencia
de
la
Certificación
emitida
por
el
INRA
de
6
de
diciembre
de
2016
cursante
a
fs.
12
de
obrados,
mismo
que
refiere
emitirse
a
solicitud
de
la
jueza
de
instancia,
siendo
que
la
demanda
es
presentada
el
15
de
marzo
de
2017
conforme
el
cargo
de
recepción
cursante
a
fs.
47
vta.
de
obrados,
es
decir
3
meses
posterior
a
la
emisión
de
la
Certificación,
misma
que
hace
referencia
a
la
sobreposición
de
un
plano
de
Samuel
Espinoza
Ferrufino
y
Eulogia
Vásquez
que
no
cursa
en
obrados
y
cuyos
propietarios
no
son
parte
del
proceso;
asimismo
refiere
que
el
plano
georeferenciado
(inexistente
en
el
expediente)
a
nombre
de
Bautista
Torrez
García,
se
sobrepone
en
un
100%
a
la
parcela
N°
001
del
Sindicato
Aymuro
Subcentral
Santa
Ana,
mismo
que
se
encuentra
saneado
y
titulado
a
nombre
de
Julián
Rodríguez
García,
Ubaldina
Torres
de
Lazo,
Francisca
Alcocer
de
Panozo,
Leopoldo
García
Salvatierra
y
Ángel
García
Montenegro;
asimismo,
a
fs.
1
de
obrados,
cursan
planos
a
nombre
de
Bautista
Torres
García
y
Julián
Rodríguez
García
en
los
que
no
hace
referencia
que
Octavia
Lazo
de
Torres
(codemandante)
y
Ángel
García
Montenegro
(codemandado)
sean
propietarios;
a
fs.
2
cursa
un
plano
de
fraccionamiento
que
no
tiene
datos
técnicos;
de
lo
expuesto
se
evidencia
que
el
predio
objeto
de
la
demanda,
no
se
encuentra
plenamente
identificado,
por
lo
que
la
jueza
de
instancia
debió
proceder
a
observar
la
demanda.
2.Asimismo,
se
observa
que
en
su
primera
actuación
la
jueza
de
instancia
procede
a
observar
la
demanda
respecto
al
Testimonio
de
Poder
refiriendo
que
el
mismo
es
insuficiente,
para
posteriormente,
ante
la
subsanación
a
la
observación
realizada,
procede
a
admitir
la
demanda,
inobservando
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
N°
3545,
es
decir,
que
previamente
a
la
admisión
de
la
demanda
correspondía
a
la
jueza
de
instancia,
oficiar
al
INRA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
fin
de
solicitar
información
respecto
a
la
situación
del
predio
objeto
de
la
demanda,
considerando
que
en
los
fundamentos
de
la
demanda
refiere
que
el
predio
fue
objeto
de
saneamiento
en
una
extensión
superficial
de
16.3833
ha.
registrado
bajo
la
matrícula
computarizada
N°
3.02.0.10.0006078
vigente,
lo
que
haría
presumir
que
el
predio
se
encuentra
con
Título
Ejecutorial
emitido
previa
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
no
pudiendo
tenerse
la
Certificación
emitida
por
el
INRA
de
6
de
diciembre
de
2016
cursante
a
fs.
12
de
obrados,
como
información
válida
para
el
caso
de
autos,
por
las
razones
expuestas
precedentemente.
3.Por
otro
lado,
a
fs.
56
y
57
de
obrados,
cursa
fotocopia
simple
del
Título
Ejecutorial
PPD-
NAL-201258
de
31
de
julio
de
2013
emitido
en
copropiedad
a
favor
de
Ubaldina
Torres
de
Lazo,
Francisca
Alcocer
de
Panozo,
Leopoldo
García
Salvatierra,
Ángel
García
Montenegro
y
Julián
Rodríguez
García,
siendo
estos
dos
últimos
los
demandados
dentro
del
caso
de
autos;
ante
el
conocimiento
de
la
existencia
de
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
la
jueza
de
instancia
debió
aplicar
lo
establecido
en
los
arts.
158
y
siguientes
del
sustantivo
civil,
a
fin
de
no
vulnerar
los
derechos
de
defensa
y
de
propiedad
de
los
copropietarios,
en
aplicación
del
art.
394-II
de
la
CPE.
De
lo
analizado,
se
establece
que
a
fin
de
no
incurrir
en
inobservancia
y
aplicación
indebida
de
la
Ley,
considerando
que
la
jueza
de
instancia
tiene
el
deber
ineludible
de
compulsar
los
alcances
y
finalidades
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
en
caso
de
existir
Título
Ejecutorial
pos
saneamiento,
observar
los
arts.
64
y
66
de
la
Ley
N°
1715
y
su
reglamento
respecto
a
las
actividades
que
contempla
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
en
este
entendido,
correspondía
a
la
jueza
de
instancia,
primero
tener
la
certeza
de
cuál
es
el
predio
objeto
de
la
demanda,
si
el
mismo
se
encuentra
saneado
y
con
Título
Ejecutorial
colectivo
o
individual
para
establecer
a
quienes
les
asiste
la
legitimación
pasiva
para
ser
demandados,
y
en
definitiva
poder
establecer
si
la
presente
acción
es
la
vía
correcta
a
ser
activada
por
la
parte
impetrante.
En
ese
contexto,
con
meridiana
claridad
se
advierte,
que
la
Jueza
de
instancia
al
no
haber
observado
los
puntos
precedentemente
señalados,
no
ejerció
conforme
a
derecho
su
función
de
velar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
conforme
los
principios
de
Dirección
y
Responsabilidad
establecidos
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
accionar
que
vulneró
el
debido
proceso
y
el
derecho
de
defensa,
constituyendo
lo
señalado
supra,
motivo
de
nulidad
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
17-I
de
la
Ley
N°
025,
correspondiendo
fallar
conforme
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715,
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
36-1
de
la
Ley
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
53
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Aiquile
velar
por
el
estricto
cumplimiento
de
los
derechos
y
garantías
constitucionales,
la
normativa
adjetiva
y
sustantiva
civil
y
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
presente
Auto.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura
para
los
fines
de
Ley.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
haber
fungido
como
Primera
Magistrada
Relatora,
siendo
de
criterio
diferente.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Suscribe
la
presente
Sentencia
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola,
al
haber
sido
convocado
para
formar
Sala
conforme
al
proveído
de
23
de
octubre
de
2017
cursante
a
fs.
149
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022