TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
77/2017
Expediente
:
N°
2793-RCN-2017
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Miguel
Montenegro
Zurita
Demandados
:
Fanor
Montenegro
Zurita
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Predio:
Chullpas
Fecha
:
Sucre,
19
de
octubre
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
y
casación
de
fs.
176
a
179
vta.,
interpuesto
por
Miguel
Montenegro
Zurita,
contra
Sentencia
N°
10/2017
de
14
de
julio
de
2017
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Miguel
Montero
Zurita,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I:
Que,
Miguel
Montero
Zurita,
interpone
recurso
de
nulidad
y
casación
contra
la
Sentencia
No.
10/2017
de
14
de
julio
de
2017
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Previamente
señala
que
en
audiencia
pública
celebrada
en
fecha
14
de
julio
de
2017,
se
emitió
sentencia
declarando
improbada
la
demanda,
señalando
que
no
ha
sabido
valorar
la
prueba
en
su
verdadero
sentido
en
cuanto
a
la
prueba
testifical
y
literal
de
cargo,
ocurriendo
lo
contrario
con
las
pruebas
de
descargo
a
las
que
si
hubiese
otorgado
valor
probatorio;
asimismo
observa
el
informe
técnico
señalando
la
existencia
de
relación
irregular
y
falsa
de
los
datos
en
contradicción
con
las
imágenes
satelitales
que
muestran
puntos
de
referencia
distorsionados.
Mencionan
que
la
sentencia
emitida
es
ilegal
y
carente
de
razonamientos
fundados
porque
violenta
los
principios
de
probidad
jurisdiccional,
debido
proceso
y
legalidad
lo
cual
afectaría
a
los
intereses
y
pretensiones
jurídicas
del
demandante.
Sin
especificar
qué
aspectos
del
recurso
son
en
el
fondo
y/o
forma
señala:
1.-
Hace
referencia
que
en
la
demanda
sostuvo
ser
dueño
de
una
fracción
de
terreno
de
una
superficie
de
1.811
m2
ubicado
en
la
localidad
Chullpas
que
adquirió
de
la
anterior
propietaria
Marcelina
Montenegro,
tía
del
demandante.
El
mes
de
abril
de
2015
el
dirigente
de
la
central
"2
de
agosto"
solucionó
el
problema
con
la
variante
de
que
dicha
proporción
será
en
la
parte
Sur
del
terreno
para
no
ocasionar
perjuicio.
Indica
que
viene
poseyendo
la
propiedad
a
partir
del
mes
de
abril
de
2015
y
que
el
demandando
desconoció
la
solución
emitida
por
la
justicia
agraria
campesina
que
se
asume
como
cosa
juzgada
que
tiene
la
misma
jerarquía
que
la
justicia
ordinaria,
manifiesta
que
el
demandado
perturba
su
posesión
porque
hubiese
otorgado
en
arrendamiento
la
integridad
de
la
propiedad
a
los
esposos
Augusto
Flores
y
Angelina
Arnez
de
Flores
mediante
documento
privado
de
fecha
20
de
agosto
de
2015,
asimismo
el
20
de
enero
de
2016
el
demandado
conjuntamente
otras
personas
habrían
invadido
la
propiedad
que
estaba
con
chacra
(maíz),
momento
en
que
celebraron
el
acto
de
posesión
en
medio
de
mixturas,
cohetes
y
música.
2.-
Manifiesta
que
el
cuarto
considerando
de
la
sentencia
recurrida
es
contradictorio
al
quinto
considerando
en
lo
que
corresponde
a
los
hechos
probados,
por
una
parte
se
señala
que
su
posesión
es
producto
de
un
despojo
realizado
al
demandado
y
que
su
posesión
es
pacifica
y
continuada
a
partir
de
abril
de
2015.
Por
otra
parte,
reclama
haberse
valorado
las
fotocopias
legalizadas
de
la
sentencia
N°
02/2017
pronunciada
dentro
del
proceso
de
interdicto
de
recobrar
posesión
interpuesta
por
el
ahora
demandado
(Fanor
Montenegro
Zurita)
siendo
que
fueron
puestas
como
prueba
solo
para
sustentar
las
excepciones
de
litispendencia
y
de
cosa
juzgada,
rechazadas
en
la
audiencia
de
fecha
17
de
Mayo
de
2017,
razón
por
la
cual
considera
que
las
mismas
no
deberían
haber
sido
valoradas
por
la
juez.
3.-
Indica
que
en
el
quinto
considerando
punto
segundo
se
sostiene
que,
la
parte
demandada
no
perturba
la
posesión
del
demandante
mediante
actos
materiales
pues
no
existe
prueba
que
demuestre
tales
extremos,
reiterando
que
su
persona
se
encuentra
en
posesión
en
virtud
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
la
solución
del
problema
emitido
en
la
jurisdicción
Indígena
Originaria
campesina.
Reiterando
que
su
posesión
quieta
y
pacifica
fue
perturbada
de
manera
sistemática
y
reiterativa
según
la
evidencia
del
contrato
de
arrendamiento
que
el
demandado
habría
otorgado
a
los
esposos
Augusto
Flores
y
Angelina
Arnez
de
Flores
mediante
documento
privado
de
20
de
agosto
de
2015,
al
igual
que
la
misma
confesión
que
hace
el
adverso
en
el
memorial
de
demanda
de
interdicto
de
recobrar
posesión
de
fecha
23
de
mayo
de
2016,
señalando
que
esas
acciones
constituyen
prueba,
conforme
el
art.
156
del
C.P.C.
Manifiesta
haber
cumplido
con
los
presupuestos
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
acreditando
su
posesión
desde
abril
de
2015
así
como
los
actos
perturbatorios
de
su
posesión.
A
más
de
haberse
demostrado
que
el
demandado
no
ha
tenido
ni
tiene
posesión
del
terreno
desde
el
mes
de
abril
de
2015
hasta
la
fecha.
4.-
En
relación
a
las
pruebas
tanto
de
cargo
como
de
descargo
señala
que
estas
deberían
ser
analizadas
y
valoradas
conforme
al
prudente
criterio
exponiendo
los
razonamientos
que
ameriten
cada
uno
de
los
elementos
de
prueba
y
señalando
en
qué
medida
aclaran
los
puntos
de
la
demanda.
Indicando
que
a
las
pruebas
de
descargo
se
habría
otorgado
valor
probatorio
sustanciales
y
literales
de
descargos
que
no
lo
tienen
relación
a
los
puntos
demandados
y
no
fueron
propuestas
tal
el
caso
de
fs.
126
y
127.
En
relación
al
informe
técnico
de
fojas
162
y
163
refiere
que
el
mismo
no
es
actualizado
y
data
de
fecha
15
de
abril
de
2015
extrañando
que
el
informe
no
hace
referencia
al
punto
5
ni
al
punto
4
mismos
que
son
determinantes
al
establecer
la
línea
divisoria
entre
amabas
propiedades.
Por
lo
que
al
no
haberse
valorado,
interpretado
ni
compulsado
debidamente
las
pruebas,
se
habría
vulnerado
la
disposición
contenida
en
el
art.
145
del
C.P.C.
vigente
y
los
arts.
1283
y
1286
C.C.
Manifiesta
que
el
informe
cursante
a
fs.
156
al
164
muestra
imágenes
satelitales
de
la
propiedad
en
su
conjunto
de
los
años
2012,
2013
y
2016
sin
embargo
no
existe
la
imagen
del
año
2015,
además
de
no
haberse
valorado
la
muestra
fotográfica
de
fs.
165
violentándose
de
ésta
manera
el
art.
112
del
C.P.C.
CONSIDERANDO
II:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinaria,
es
considerada
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
de
la
lectura
del
presente
recurso
de
casación
se
evidencia
que
el
mismo
es
impreciso,
redundante
y
confuso,
por
lo
que
en
una
estricta
aplicación
de
las
normas
procesales
y
las
formalidades
que
rigen
su
tramitación,
daría
lugar
a
que
el
mismo
sea
declarado
improcedente;
sin
embargo,
de
lo
precedentemente
citado,
no
es
menos
evidente
que
garantizando
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
excluyendo
todo
rigorismo
o
formalismo
,
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
invocadas
y
habiendo
propuesto
de
alguna
forma,
los
fundamentos
mínimos
del
recurso
se
pasa
a
resolver
el
presente
recurso
de
casación
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Respecto
a
lo
denunciado
en
ésta
parte,
se
evidencia
que
la
misma
no
cumple
con
lo
dispuesto
en
el
art.
271
de
la
Ley
N°
439,
puesto
que
se
reitera
lo
demandado
ante
la
juez
de
instancia,
sin
explicar
la
causal
que
motive
el
recurso
de
casación,
por
lo
que
el
recurrente
tampoco
cumple
lo
establecido
en
el
art.
274.I
num.
3
de
la
Ley
N°
439,
siendo
necesario
recordar
que
el
recurso
de
casación
no
es
una
tercera
instancia,
siendo
que
la
tramita
en
la
vía
de
puro
derecho
y
no
de
hecho,
por
ello
el
recurso
solo
procede
por
las
causales
taxativamente
indicadas
por
la
ley,
por
lo
que
éste
Tribunal
se
circunscribe
a
considerar
las
causales
invocadas
por
el
recurrente
y
siempre
que
se
formulen
con
observancia
de
los
requisitos
exigidos
por
la
misma
ley,
aspecto
que
no
ocurre
en
éste
punto.
2.-
En
cuanto
a
la
contradicción
entre
el
cuarto
y
quinto
considerando
de
la
sentencia,
de
la
revisión
de
ésta
se
evidencia
lo
siguiente:
a)
en
el
cuarto
considerando
de
la
sentencia
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establece:
"(...)
la
parte
demandada
ha
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
pues
es
evidente
que
el
actor
no
se
encuentra
en
posesión
de
la
fracción
en
litis;
del
mismo
modo,
ha
demostrado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
es
evidente
que
no
perturba
la
posesión
del
demandante
en
la
fracción
en
litis
(...)";
b)
en
el
quinto
considerando
de
la
sentencia
se
establece:
"(...)
que
el
demandante
se
encuentra
en
posesión
actual
y
efectiva
de
la
fracción
de
terreno
en
litis
a
partir
de
abril
de
2015;
sin
embargo,
esta
posesión
es
producto
de
un
despojo
realizado
al
demandado
,
pues
así
se
desprende
de
las
fotocopias
legalizadas
de
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
(...)",
conforme
se
evidencia
en
el
cuarto
considerando
se
refiere
a
los
hechos
probados,
en
cambio
en
el
quinto
considerando
son
las
conclusiones
y
fundamentos
jurídicos
que
sustentan
la
sentencia,
no
existiendo
contradicción
puesto
que
en
el
quinto
considerando
la
juez
de
instancia
establece
que
la
posesión
del
actor
es
ilegal,
siendo
que
éste
considerando
es
el
resultado
de
la
valoración
de
la
prueba
que
la
autoridad
jurisdiccional
realiza,
siendo
que
se
cuestiona
la
valoración
de
la
prueba,
la
parte
recurrente
no
explica
cómo
es
que
la
juez
de
instancia
habría
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
valoración
de
la
prueba,
al
respecto
corresponde
reiterar
y
referir
que
entre
los
requisitos
intrínsecos
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
encuentra
la
motivación
y
fundamentación
sobre
los
errores
en
que
ha
incurrido
el
juez
de
la
causa
al
aplicar
el
derecho
material
en
la
decisión
de
la
causa
y
están
expresamente
previstos
en
art.
271
de
la
Ley
N°
439,
cuando
indica
que
procederá
también
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
errores
también
diferentes,
en
el
primer
caso
se
debe
especificar
los
medios
probatorios,
que
aportados
a
obrados,
el
juzgador
no
le
dio
la
tasa
legal
que
la
ley
le
otorga,
y
en
el
segundo
caso,
se
debe
demostrar
objetivamente
el
error
manifiesto
en
el
que
hubiera
incurrido
el
juzgador,
habida
cuenta
que
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
es
incensurable
en
casación,
además
éste
último
debe
de
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos,
debiendo
todo
recurrente
fundar
su
impugnación
en
lo
sustancial,
en
cualquiera
de
las
causales
que
establece
el
citado
art.
271
de
la
Ley
N°
439,
aspecto
que
tampoco
ocurrió
en
el
presente
punto,
por
tanto,
no
resulta
evidente
que
el
juez
de
instancia
habría
incurrido
en
la
causal
de
casación
que
se
alega.
3.-
En
relación
a
lo
denunciado
en
éste
punto
se
evidencia
que
la
misma
es
reiterativa
y
tampoco
cumple
con
las
causales
que
hacen
al
recurso
de
casación,
conforme
lo
previsto
en
el
art.
271
de
la
Ley
N°
439,
habiéndose
señalado
que
su
posesión
quieta
y
pacifica
fue
perturbada
de
manera
sistemática
y
reiterativa,
para
ello
habría
acompañado
un
contrato
de
arrendamiento
que
el
demandado
suscribió
con
los
esposos
Augusto
Flores
y
Angelina
Arnez
de
Flores,
el
mismo
que
cursa
de
fs.
105
a
106
de
obrados,
que
revisada
dicha
documentación
se
trata
de
fotocopias
simples
sin
valor
legal
por
cuanto
incumplen
con
lo
previsto
en
el
art.
147.II
de
la
Ley
N°
439,
en
consecuencia
no
merece
su
consideración.
4.-
En
relación
a
la
falta
de
valoración
las
pruebas
que
acusa,
la
misma
no
cumple
los
presupuestos
necesarios
que
demuestren
que
la
juez
de
instancia
habría
incurrido
en
errores
de
hecho
y
de
derecho
que
se
denuncia,
a
más
de
ello,
como
se
tiene
señalado
en
el
punto
2
del
presente,
la
valoración
de
la
prueba
está
vinculada
de
manera
muy
estrecha
al
deber
de
motivación
que
tienen
los
juzgadores
en
ejercicio
de
sus
funciones,
siendo
una
atribución
privativa
de
los
jueces
de
instancia
e
incensurable
en
casación,
consiguientemente
lo
denunciado
deviene
en
infundado.
Por
tanto,
corresponde
señalar
que
el
recurrente
inexcusablemente
debe
cumplir
con
lo
establecido
en
los
arts.
271.I
y
274.I
num.
3
de
la
Ley
N°
439,
que
en
el
caso
concreto,
no
se
evidencia
ninguno
de
los
presupuestos,
además
que
no
fue
debidamente
fundamentado
y
sin
especificar
cuál
sería
el
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
cuál
la
prueba
o
pruebas
en
las
que
basa
el
recurso;
además
de
la
forma
en
la
que
debió
haber
sido
valorada,
requisitos
sin
los
cuales
es
inatendible
el
recurso.
Por
otro
lado
el
art.
274.I
num.
3,
señala:
"Expresará,
con
claridad
y
precisión
,
la
ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error
,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores,
ni
suplirse
posteriormente"
(Las
negrillas
son
agregadas).
En
el
caso
en
análisis,
el
recurrente
no
ha
dado
cumplimiento
a
tal
disposición,
tal
cual
establece
el
art.
5
de
la
Ley
N°
439,
en
relación
con
los
arts.
271.I
y
274.I
num.
3
de
la
misma
norma
adjetiva
civil
de
aplicación
supletoria
por
lo
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
observancia
al
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715,
en
relación
al
art.
220-II
del
Código
Procesal
Civil
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
220-II
de
la
Ley
N°
439
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
176
a
179
vta.
de
obrados.
Asimismo
de
acuerdo
al
art.
221
de
la
ley
N°
439
se
codena
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.,
que
mandará
a
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Punata.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
©
Tribunal
Agroambiental
2022