Auto Gubernamental Plurinacional S2/0077/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0077/2017

Fecha: 19-Oct-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 77/2017
Expediente : N° 2793-RCN-2017
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Miguel Montenegro Zurita
Demandados : Fanor Montenegro Zurita
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Predio: Chullpas
Fecha : Sucre, 19 de octubre de 2017
Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 176 a 179 vta., interpuesto por Miguel
Montenegro Zurita, contra Sentencia N° 10/2017 de 14 de julio de 2017 pronunciada por la
Jueza Agroambiental de Punata, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido
por Miguel Montero Zurita, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, Miguel Montero Zurita, interpone recurso de nulidad y casación
contra la Sentencia No. 10/2017 de 14 de julio de 2017 pronunciada por la Juez
Agroambiental de Punata, bajo los siguientes fundamentos:
Previamente señala que en audiencia pública celebrada en fecha 14 de julio de 2017, se
emitió sentencia declarando improbada la demanda, señalando que no ha sabido valorar la
prueba en su verdadero sentido en cuanto a la prueba testifical y literal de cargo, ocurriendo
lo contrario con las pruebas de descargo a las que si hubiese otorgado valor probatorio;
asimismo observa el informe técnico señalando la existencia de relación irregular y falsa de
los datos en contradicción con las imágenes satelitales que muestran puntos de referencia
distorsionados. Mencionan que la sentencia emitida es ilegal y carente de razonamientos
fundados porque violenta los principios de probidad jurisdiccional, debido proceso y legalidad
lo cual afectaría a los intereses y pretensiones jurídicas del demandante. Sin especificar qué
aspectos del recurso son en el fondo y/o forma señala:
1.- Hace referencia que en la demanda sostuvo ser dueño de una fracción de terreno de una
superficie de 1.811 m2 ubicado en la localidad Chullpas que adquirió de la anterior
propietaria Marcelina Montenegro, tía del demandante. El mes de abril de 2015 el dirigente
de la central "2 de agosto" solucionó el problema con la variante de que dicha proporción
será en la parte Sur del terreno para no ocasionar perjuicio. Indica que viene poseyendo la
propiedad a partir del mes de abril de 2015 y que el demandando desconoció la solución
emitida por la justicia agraria campesina que se asume como cosa juzgada que tiene la
misma jerarquía que la justicia ordinaria, manifiesta que el demandado perturba su posesión
porque hubiese otorgado en arrendamiento la integridad de la propiedad a los esposos
Augusto Flores y Angelina Arnez de Flores mediante documento privado de fecha 20 de
agosto de 2015, asimismo el 20 de enero de 2016 el demandado conjuntamente otras
personas habrían invadido la propiedad que estaba con chacra (maíz), momento en que
celebraron el acto de posesión en medio de mixturas, cohetes y música.
2.- Manifiesta que el cuarto considerando de la sentencia recurrida es contradictorio al quinto
considerando en lo que corresponde a los hechos probados, por una parte se señala que su
posesión es producto de un despojo realizado al demandado y que su posesión es pacifica y
continuada a partir de abril de 2015.
Por otra parte, reclama haberse valorado las fotocopias legalizadas de la sentencia N°
02/2017 pronunciada dentro del proceso de interdicto de recobrar posesión interpuesta por el
ahora demandado (Fanor Montenegro Zurita) siendo que fueron puestas como prueba solo
para sustentar las excepciones de litispendencia y de cosa juzgada, rechazadas en la
audiencia de fecha 17 de Mayo de 2017, razón por la cual considera que las mismas no
deberían haber sido valoradas por la juez.
3.- Indica que en el quinto considerando punto segundo se sostiene que, la parte demandada
no perturba la posesión del demandante mediante actos materiales pues no existe prueba
que demuestre tales extremos, reiterando que su persona se encuentra en posesión en virtud

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a la solución del problema emitido en la jurisdicción Indígena Originaria campesina.
Reiterando que su posesión quieta y pacifica fue perturbada de manera sistemática y
reiterativa según la evidencia del contrato de arrendamiento que el demandado habría
otorgado a los esposos Augusto Flores y Angelina Arnez de Flores mediante documento
privado de 20 de agosto de 2015, al igual que la misma confesión que hace el adverso en el
memorial de demanda de interdicto de recobrar posesión de fecha 23 de mayo de 2016,
señalando que esas acciones constituyen prueba, conforme el art. 156 del C.P.C.
Manifiesta haber cumplido con los presupuestos del
interdicto de retener la posesión,
acreditando su posesión desde abril de 2015 así como los actos perturbatorios de su
posesión. A más de haberse demostrado que el demandado no ha tenido ni tiene posesión
del terreno desde el mes de abril de 2015 hasta la fecha.
4.- En relación a las pruebas tanto de cargo como de descargo señala que estas deberían ser
analizadas y valoradas conforme al prudente criterio exponiendo los razonamientos que
ameriten cada uno de los elementos de prueba y señalando en qué medida aclaran los
puntos de la demanda. Indicando que a las pruebas de descargo se habría otorgado valor
probatorio sustanciales y literales de descargos que no lo tienen relación a los puntos
demandados y no fueron propuestas tal el caso de fs. 126 y 127.
En relación al informe técnico de fojas 162 y 163 refiere que el mismo no es actualizado y
data de fecha 15 de abril de 2015 extrañando que el informe no hace referencia al punto 5 ni
al punto 4 mismos que son determinantes al establecer la línea divisoria entre amabas
propiedades. Por lo que al no haberse valorado, interpretado ni compulsado debidamente las
pruebas, se habría vulnerado la disposición contenida en el art. 145 del C.P.C. vigente y los
arts. 1283 y 1286 C.C.
Manifiesta que el informe cursante a fs. 156 al 164 muestra imágenes satelitales de la
propiedad en su conjunto de los años 2012, 2013 y 2016 sin embargo no existe la imagen del
año 2015, además de no haberse valorado la muestra fotográfica de fs. 165 violentándose de
ésta manera el art. 112 del C.P.C.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación como medio de impugnación
extraordinaria, es considerada como una demanda nueva de puro derecho, en la que se
expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la
causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba,
que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que
inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, de la lectura del presente recurso de casación se evidencia que el mismo es impreciso,
redundante y confuso, por lo que en una estricta aplicación de las normas procesales y las
formalidades que rigen su tramitación, daría lugar a que el mismo sea declarado
improcedente; sin embargo, de lo precedentemente citado, no es menos evidente que
garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo
o formalismo , que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones
invocadas y habiendo propuesto de alguna forma, los fundamentos mínimos del recurso se
pasa a resolver el presente recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
1.- Respecto a lo denunciado en ésta parte, se evidencia que la misma no cumple con lo
dispuesto en el art. 271 de la Ley N° 439, puesto que se reitera lo demandado ante la juez de
instancia, sin explicar la causal que motive el recurso de casación, por lo que el recurrente
tampoco cumple lo establecido en el art. 274.I num. 3 de la Ley N° 439, siendo necesario
recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia, siendo que la tramita en la
vía de puro derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales
taxativamente indicadas por la ley, por lo que éste Tribunal se circunscribe a considerar las
causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los
requisitos exigidos por la misma ley, aspecto que no ocurre en éste punto.
2.- En cuanto a la contradicción entre el cuarto y quinto considerando de la sentencia, de la
revisión de ésta se evidencia lo siguiente: a) en el cuarto considerando de la sentencia se

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establece: "(...) la parte demandada ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, pues
es evidente que el actor no se encuentra en posesión de la fracción en litis; del mismo modo,
ha demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que no perturba
la posesión del demandante en la fracción en litis (...)"; b) en el quinto considerando de la
sentencia se establece: "(...) que el demandante se encuentra en posesión actual y efectiva
de la fracción de terreno en litis a partir de abril de 2015; sin embargo, esta posesión es
producto de un despojo realizado al demandado , pues así se desprende de las
fotocopias legalizadas de la sentencia pronunciada dentro del Interdicto de recobrar la
posesión (...)", conforme se evidencia en el cuarto considerando se refiere a los hechos
probados, en cambio en el quinto considerando son las conclusiones y fundamentos jurídicos
que sustentan la sentencia, no existiendo contradicción puesto que en el quinto considerando
la juez de instancia establece que la posesión del actor es ilegal, siendo que éste
considerando es el resultado de la valoración de la prueba que la autoridad jurisdiccional
realiza, siendo que se cuestiona la valoración de la prueba, la parte recurrente no explica
cómo es que la juez de instancia habría incurrido en error de hecho y de derecho en
valoración de la prueba, al respecto corresponde reiterar y referir que entre los requisitos
intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación
sobre los errores en que ha incurrido el juez de la causa al aplicar el derecho material en la
decisión de la causa y están expresamente previstos en art. 271 de la Ley N° 439, cuando
indica que procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido
en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe
especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa
legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error
manifiesto en el
que hubiera incurrido el
juzgador,
habida cuenta que la apreciación y
valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de
evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su
impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 271
de la Ley N° 439, aspecto que tampoco ocurrió en el presente punto, por tanto, no resulta
evidente que el juez de instancia habría incurrido en la causal de casación que se alega.
3.- En relación a lo denunciado en éste punto se evidencia que la misma es reiterativa y
tampoco cumple con las causales que hacen al recurso de casación, conforme lo previsto en
el art. 271 de la Ley N° 439, habiéndose señalado que su posesión quieta y pacifica fue
perturbada de manera sistemática y reiterativa, para ello habría acompañado un contrato de
arrendamiento que el demandado suscribió con los esposos Augusto Flores y Angelina Arnez
de Flores, el mismo que cursa de fs. 105 a 106 de obrados, que revisada dicha
documentación se trata de fotocopias simples sin valor legal por cuanto incumplen con lo
previsto en el art. 147.II de la Ley N° 439, en consecuencia no merece su consideración.
4.- En relación a la falta de valoración las pruebas que acusa, la misma no cumple los
presupuestos necesarios que demuestren que la juez de instancia habría incurrido en errores
de hecho y de derecho que se denuncia, a más de ello, como se tiene señalado en el punto 2
del presente, la valoración de la prueba está vinculada de manera muy estrecha al deber de
motivación que tienen los juzgadores en ejercicio de sus funciones, siendo una atribución
privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, consiguientemente lo
denunciado deviene en infundado.
Por tanto, corresponde señalar que el recurrente inexcusablemente debe cumplir con lo
establecido en los arts. 271.I y 274.I num. 3 de la Ley N° 439, que en el caso concreto, no se
evidencia ninguno de los presupuestos, además que no fue debidamente fundamentado y sin
especificar cuál sería el error de derecho o error de hecho, cuál la prueba o pruebas en las
que basa el recurso; además de la forma en la que debió haber sido valorada, requisitos sin
los cuales es inatendible el recurso.
Por otro lado el art. 274.I num. 3, señala: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o
leyes infringidas,
violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas,
especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se
trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones

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deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni
suplirse posteriormente" (Las negrillas son agregadas). En el caso en análisis, el recurrente
no ha dado cumplimiento a tal disposición, tal cual establece el art. 5 de la Ley N° 439, en
relación con los arts. 271.I y 274.I num. 3 de la misma norma adjetiva civil de aplicación
supletoria por lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta observancia al art. 87-IV de la
Ley Nº 1715, en relación al art. 220-II del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por
disposición del art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545, 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación de fs. 176 a 179 vta. de obrados.
Asimismo de acuerdo al art. 221 de la ley N° 439 se codena con costas y costos. Se regula el
honorario del abogado en la suma de Bs. 800., que mandará a pagar el Juez Agroambiental
de Punata.
No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
© Tribunal Agroambiental 2022

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