TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
79/2017
Expediente:
Nº
2775-RCN-2017
Proceso:
Mejor
Derecho
Propietario,
Acción
Reivindicatoria
Desocupación
y
Entrega
de
Propiedad
Agraria
Demandante:
Luis
Gonzales
Añez
Demandado:
Rosmery
Añez
Ojopi
y
Alberto
Felipe
Barba
Pinto
y
Dixon
Escalante
Añez.
Distrito:
Santa
Cruz.
Asiento
Judicial:
Pailón
Propiedad:
"La
Fortuna"
Fecha:
Sucre,
20
de
octubre
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
228
a
229,
interpuesto
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
07/2017
de
24
de
julio
de
2017
cursante
de
fs.
209
a
214
vta.,
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
dentro
del
proceso
de
Mejor
Derecho
Propietario,
Acción
Reivindicatoria,
Desocupación
y
Entrega
de
Propiedad
Agraria,
la
respuesta
de
fs.
235
a
236,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
228
a
229,
de
obrados,
Rosmery
Añez
Ojopi,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Refiere
que
en
la
sentencia
llego
a
probar
por
parte
del
demandante
el
cumplimiento
de
la
FES
anterior
en
la
totalidad
del
predio
con
actividad
ganadera,
para
los
dos
procesos
tanto
de
Mejor
Derecho
como
para
la
Acción
Reivindicatoria,
Desocupación
y
Entrega
de
Propiedad
Agraria,
para
este
efecto
se
dispone
la
Inspección
Judicial
y
Pericial
por
Auto
N°
088/2017
cursante
a
fs.
126
y
vta.,
constatándose
en
estos
dos
actos
procesales
ninguna
actividad
ganadera
por
parte
del
demandante,
indicando
que
los
que
se
encontraban
en
posesión
continua
eran
Lucio
Gonzales
Reinaga
y
la
recurrente
Rosmery
Añez
Ojopi
demostrando
a
lo
largo
del
proceso
y
de
la
prueba
que
Luis
Gonzales
Añez
no
aparece
con
ninguna
actividad
Ganadera
en
el
predio
y
por
información
de
los
trabajadores
manifiestan
que
son
ellos
los
que
realizaban
los
actos
de
posesión
con
la
actividad
ganadera,
llegando
a
probarse
en
el
proceso
que
el
cumplimiento
de
la
FES,
el
demandado
no
cuenta
con
ganado
de
su
propiedad
vulnerando
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
en
lo
referente
a
la
Función
Social
y
Económico
Social,
vulnerando
también
el
art.
393
de
la
C.P.E.,
al
no
haber
acreditado
el
registro
de
marca
de
ganado
de
acuerdo
a
la
Ley
N°
80,
los
certificados
de
vacunas
corresponden
a
los
ciclos
2013
y
2016,
por
lo
que
no
se
identifica
la
existencia
de
trabajadores
a
cargo
del
demandante.
Indica
que
existe
confusión
y
oscuridad
en
la
interpretación
de
la
prueba
y
exceso
al
afirmar
que
se
comprobó
la
FES
anterior
a
su
desapoderamiento
o
perdida
de
posesión,
tampoco
cumplió
con
las
características
de
propiedad
ganadera
siendo
inexistente
la
posesión
del
demandante.
Refiere
que
Lucio
Gonzales
Reinaga,
fue
el
que
se
encontraba
en
posesión
con
actividad
ganadera
y
cumpliendo
la
FES.,
por
lo
que
solicita
que
en
aplicación
de
la
L.
N°
1715
plantea
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
solicitando
que
en
base
a
la
verdad
material
se
le
conceda
el
recurso.
Por
otro
lado
mediante
memorial
cursante
de
fs.
235
a
236
de
obrados,
Lucio
Gonzales
Reinaga,
contesta
al
recurso
de
casación
manifestando
que,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
no
cumple
con
lo
establecido
en
el
art.
274-I-3)
del
Código
Procesal
Civil,
solicitando
por
lo
tanto
que
se
declare
improcedente
el
mencionado
recurso
de
fs.
228
a
229
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
106
del
Código
Procesal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
106
del
señalado
código
adjetivo
civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público:
En
efecto,
siendo
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
Autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales
agrarios,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
adjetivas
civiles
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
su
desarrollo
es
de
orden
público
y
por
tal
razón
de
estricta
e
inexcusable
observancia,
como
es,
entre
otros
actos
procesales
el
señalamiento
de
los
puntos
de
hecho
a
probar
marco
sobre
el
cual
deberá
versar
la
fundamentación
las
pruebas
y
la
resolución
de
la
causa,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
en
materia
agroambiental
la
demanda
y
su
tramite
tiene
connotaciones
especiales,
esto
en
merito
que
la
Constitución
Política
del
Estado
del
2009
amplia
las
competencias
de
los
jueces
y
del
Tribunal
Agroambiental,
para
conocer
procesos
no
solamente
reales
personales
y
mixtas
sino
va
mas
allá
al
conocer
procesos
de
aguas
medio
ambiente
y
biodiversidad,
este
aspecto
debe
ser
tomado
en
cuenta
por
los
jueces
agroambientales
a
momento
de
aprehender
competencia
en
el
conocimiento
de
los
procesos
que
se
ventilan
en
estrados
judiciales.
La
Audiencia
dentro
de
los
pasos
procesales
establecidos
dentro
del
proceso
oral
agrario
es
el
actuado
central
el
mismo
que
se
desarrolla
en
las
actividades
establecidas
en
el
art.
83
de
la
L.
N°
1715,
siendo
una
de
ellas
la
Fijación
de
los
Puntos
de
Hecho
a
Probar,
admitiendo
la
prueba
pertinente
y
disponiendo
su
recepción
en
la
misma
audiencia
rechazando
lo
inadmisible
o
la
que
fuera
manifiestamente
impertinente.
Si
bien
esta
plena
y
legalmente
permitido
presentar
una
demanda
con
más
de
una
pretensión
que
sean
conexas
entre
sí,
esta
pluralidad
de
peticiones
debe
ser
sometida
a
un
análisis
mesurado
de
parte
del
Juez
de
la
causa
que
como
director
del
proceso
debe
establecer
para
cada
una
de
ellas
en
forma
correcta
los
puntos
de
hecho
a
probar.
Que
si
bien
en
una
demanda
podrán
plantearse
todas
las
acciones
que
no
fueren
contrarias
entre
si
y
pertenezcan
a
la
competencia
del
juez
agroambiental,
una
vez
admitida
la
demanda
y
dentro
de
la
Audiencia
en
la
quinta
actividad
el
juez
debe
señalar
con
claridad
y
precisión
los
puntos
de
hecho
a
probar
tanto
para
la
parte
demandante
como
para
la
parte
demandada
de
manera
tal
que
una
vez
cumplidas
las
actividades
y
agotado
el
procedimiento,
se
dicte
sentencia
resolviendo
todas
las
pretensiones
y
todos
los
puntos
de
hecho
a
probar
referidos
en
la
señalada
quinta
actividad,
En
el
caso
que
nos
ocupa
que
si
bien
el
juez
de
instancia
ha
disgregado
cada
una
de
las
pretensiones
de
la
demanda,
empero
al
momento
de
fijar
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba
en
cuanto
al
mejor
derecho
debía
señalarse
tanto
para
el
demandante
como
para
el
demandado
los
mismos
puntos
de
hecho
a
probar,
en
obrados
para
los
demandados
se
señala
simplemente
que
desvirtué
los
puntos
de
hecho
fijados
para
la
parte
actora,
cuando
se
debió
señalar
como
carga
procesal
los
mismos
puntos
tanto
para
el
demandante
como
para
el
demandado
,
esto
en
merito
a
que
en
esta
demanda
se
debe
demostrar
por
ambas
partes
intervinientes
en
el
proceso
cual
de
ellos
tiene
mejor
derechos
de
propiedad,
esto
se
deberá
realizar
de
la
compulsa
de
las
pruebas
aportadas
por
ambas
partes,
la
carga
procesal
de
desvirtuar
los
puntos
por
una
de
las
partes
resulta
insuficiente
en
este
tipo
de
proceso.
Dentro
de
los
procesos
de
reivindicación
se
debe
disgregar
los
conceptos
de
posesión
y
de
propiedad
a
mas
de
dejar
claramente
establecido
que
el
Derecho
Propietario
puro
y
simple
le
corresponde
al
Estado
y
que
este
otorga
en
forma
temporal
el
Derecho
de
Propiedad
sujeto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
de
la
Función
Económico
Social,
aspectos
que
son
gravitantes
al
momento
de
resolver
la
pretensión
de
reivindicación,
en
especial
cuando
este
instituto
puede
ser
confundido
con
la
reivindicación
en
materia
civil
donde
el
derecho
de
propiedad
es
puro
y
simple.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Como
se
puede
ver
a
objeto
de
resolver
el
primer
punto
referido
al
mejor
derecho
de
propiedad
debe
estar
en
concomitancia
con
la
Reivindicación
y
la
consiguiente
entrega
de
la
cosa
demandada,
estas
acciones
deben
ser
tratadas
en
forma
igualitaria
debiendo
otorgar
a
las
partes
la
misma
oportunidad
de
probar
los
puntos
sometidos
a
prueba
y
que
fueron
fijados
por
el
juez
en
la
5ta
actividad,
en
el
caso
de
autos
el
hecho
de
señalar
simplemente
que
la
parte
demandada
tenga
que
desvirtuar
los
puntos
establecidos
para
el
actor
descalifica
este
actuado
que
de
sumo
es
uno
de
los
más
importantes
dentro
de
las
actividades
de
la
Audiencia,
esto
en
virtud
a
que
el
derecho
de
propiedad
en
materia
agraria,
por
sus
particularidades
que
le
caracterizan
es
otorgado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
cualquier
tradición
o
contrato
de
compra
y
venta
se
debe
registrar
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
fin
de
evitar
que
esta
institución
pueda
titular
nuevamente
estas
tierras
todo
de
acuerdo
a
la
disposición
final
segunda
de
la
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006.
Todos
estos
aspectos
debieron
ser
observados
por
el
Juez
a
quo
en
su
calidad
de
director
del
proceso
y
así
poder
tramitar
y
emitir
un
fallo
valido
cumpliendo
a
cabalidad
con
la
normativa
agraria
y
en
su
caso
procesal
civil
aplicable
al
caso
con
la
permisión
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.,
en
el
presente
caso
el
haber
señalado
en
forma
errónea
desconociendo
la
igualdad
jurídica
de
las
partes
en
juicio,
ha
tramitado
un
proceso
sin
que
tenga
plenamente
establecido
el
marco
normativo
sobre
el
cual
va
a
versar
tanto
la
producción
de
las
pruebas
como
su
misma
valoración,
vulnerando
con
este
actuar
el
art.
83
-
5)
de
la
L.
N°
1715,
viciando
de
nulidad
la
presente
acción,
atentando
el
deber
del
órgano
judicial
de
resolver
debidamente
las
controversias
sometidas
a
su
conocimiento;
incumpliendo
asimismo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso,
normas
que
hacen
al
debido
proceso,
que
al
ser
de
orden
público
su
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
correspondiendo
la
aplicación
de
los
arts.
105
y
106-I
del
Código
Procesal
Civil,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025,
art.
106-I
de
la
L.
N°
439
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
126
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental,
señalar
los
puntos
de
hecho
a
probar
otorgando
igualdad
a
las
partes
en
la
fijación
de
puntos
de
hecho
a
probar
dando
las
mismas
oportunidades
procesales
a
las
partes
intervinientes
de
acuerdo
a
las
pretensiones
de
la
demanda
cumpliendo
a
cabalidad
con
el
art.
83-5)
de
la
L.
N°
1715,
observando
el
fiel
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Pailon,
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrados
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
Magistradas
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022