TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª
2ª
Nº
81/2017
Expediente
N°
2827-RCN-2017
Proceso:
Posesión
en
Misión
Hereditaria
Demandante:
Verónica
Lina
Camargo
y
otros
Demandados:
Patricia
Camargo
Subirana
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
Propiedad:
"
Leyla"
Fecha:
Sucre
25
octubre
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
1248
a
1251,
interpuesto,
contra
el
Auto
Definitivo
de
24
de
agosto
de
2017,
de
fs.
1231
vta.,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz
II
en
suplencia
legal,
dentro
el
proceso
de
Posesión
en
Misión
Hereditaria,
interpuesto
por
Julio
Cesar
Camargo
Hoyos,
Verónica
Lina
Camargo
Hoyos,
Víctor
Hugo
Camargo
Hoyos
y
Emilio
Arnulfo
Camargo
Hoyos.
CONSIDERANDO
I.-
Que,
la
juez
agroambiental
en
suplencia
legal
pronunció
Auto
Definitivo
de
24
de
agosto
de
2017,
disponiendo
tenerse
por
no
presentada
la
demanda
de
Posesión
en
Misión
Hereditaria;
contra
la
cual
los
demandantes
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo,
con
los
siguientes
argumentos
y
fundamentos:
I.-RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO:
ANTECEDENTES:
Refiere
que
la
Juez
Agroambiental
en
suplencia
legal
ampara
su
decisión
en
el
art.
113.I
de
la
Ley
N°
439
aplicado
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°1715,
que
indica
que
la
demanda
no
se
ajusta
a
los
requisitos
del
art.
110
de
la
Ley
N°
439,
que
dispone
la
subsanación
en
el
plazo
de
3
días,
bajo
apercibimiento
de
no
tenerla
por
no
presentada,
violando
al
debido
proceso
y
a
la
seguridad
jurídica.
Por
lo
que
plantean
el
presente
recurso
amparado
en
el
art.
87.I
de
la
Ley
N°
1715,
que
señala
contra
sentencias
procederán
los
recursos
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental
concordantes
con
los
arts.
270,
271,
272,
273,
y
274
del
Código
Procesal
Civil,
siendo
que
el
auto
de
24
de
agosto
de
2017
de
fs.
1231
y
vta.,
es
agraviante
a
los
derechos
e
interés
de
los
demandantes,
toda
vez
que
dejo
en
pleno
y
absoluto
estado
de
indefensión
al
anular
todo
el
proceso,
luego
de
más
un
año
de
importante
actividad
procesal
desplegada
por
el
Estado
atraves
del
órgano
judicial
y
sus
jueces
agroambientales,
dando
por
no
presentada
la
demanda.
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO.
II.1.
Interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
los
arts.
451,
452,
453
del
Código
Procesal
Civil.
Refiere
que
la
juez
de
instancia
al
emitir
el
Auto
Definitivo
de
24
de
agosto
de
2017
realizó
una
aplicación
e
interpretación
errónea
de
los
arts.
451,
452
y
453
del
Código
Procesal
Civil,
siendo
que
el
proceso
es
voluntario,
como
establece
el
art.
448
del
Código
Procesal
Civil
y
este
proceso
en
ningún
momento
dejo
de
ser
voluntario
y
que
la
demandada
no
llegó
a
formular
su
acción
en
la
vía
contenciosa,
no
obstante
que
en
el
auto
Definitivo
de
20
de
febrero
de
2017
fue
declarado
la
contención
y
que
el
trámite
continuó
en
vía
voluntaria
hasta
la
conclusión.
Por
otro
lado
la
autoridad
jurisdiccional
impone
exigencias
en
el
auto
de
20
de
junio
de
2017
a
los
demandantes,
como
son
los
requisitos
del
art.
110
del
Código
Procesal
Civil,
los
cuales
corresponden
ser
presentados
en
el
proceso
ordinario
y
no
en
el
voluntario,
siendo
que
la
sentencia
o
auto
no
causa
estado.
Asimismo
estos
requisitos
deberían
ser
cumplidos
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandada
al
plantear
su
accion
contenciosa,
la
cual
no
lo
hizo,
por
lo
que
se
dio
continuidad
el
proceso
voluntario,
al
mismo
tiempo
la
demandada
no
hizo
ninguna
observación
a
los
documentos
presentados
por
los
demandantes,
apersonándose
sin
observar
acepta
tácitamente
el
trámite
del
proceso
voluntario.
Infracción
y
violación
al
art.
113.II
de
la
Ley
N°
439
Que
la
juez
de
instancia
hace
la
indicación
del
art.
113
del
Código
Procesal
Civil,
de
manera
contradictoria
en
el
auto
de
24
de
agosto
de
2017
señalando
la
primera
parte
del
árticulo
y
a
veces
la
segunda
parte
parágrafo,
lo
que
da
a
entender
la
falta
de
fundamentación
de
la
autoridad
lo
que
recae
en
inentendible
la
decisión
del
mismo.
Que
el
art.
113
del
Código
Procesal
Civil
que
refiere
a
la
demanda
defectuosa
y
que
la
autoridad
jurisdiccional
dispone
subsanar
a
los
demandantes,
en
el
plazo
de
10
días
y
también
emplaza
en
5
días
al
INRA
para
que
emitan
informe,
lo
cual
es
considerado
ilegal
para
los
demandantes.
Asimismo
la
juez
de
la
causa
no
observó
ni
consideró
el
informe
remitido
por
el
INRA,
tomando
estos
aspectos
la
determinación
de
la
juzgadora
fue
anular
el
proceso
favoreciendo
a
las
demandadas
y
actuales
poseedores
y
exportadores
de
los
bienes
hereditarios
el
cual
como
muestra
en
el
auto
de
20
de
junio
de
2017.
Derechos
Constitucionales
violados
y
vulnerados.-
Que
la
jueza
de
instancia
vulneró
los
arts.
114,.IV,
115.I.II
119
y
180
de
la
C.P.E.,
vulnerando
derechos
de
los
demandantes
en
una
justicia
plural
pronta
y
oportuna,
el
derecho
a
la
defensa,
derecho
al
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
seguridad
jurídica,
limitando
prohibiendo
y
obligando
a
algo
que
no
está
prohibido
por
las
leyes.
Finalmente
piden
al
Tribunal
Agroambiental
que
con
la
facultad
que
les
otorga
la
Ley
deliberen
en
el
fondo
case
y/o
anule
el
auto
definitivo
de
24
de
agosto
de
2017.
CONSIDERANDO
II
.-
FUNDAMENTOS
DE
LA
RESOLUCION
:
Que,
conforme
prevé
el
art.
87.I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
Sentencia
de
las
juezas
y
jueces
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
Tribunal
Agroambiental
,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
ocho
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
274
del
Cód.
Procesal.
Civil,
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho,
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionado
con
el
art.
271.I.
del
Código
Procesal
Civil
y
cumplir
lo
previsto
en
el
art.
274.I
num.3)
del
mismo
cuerpo
normativo
es
decir,
"...Expresará,
con
claridad
y
precisión,
la
Ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores.
Siendo
que
la
jurisprudencia
establecida
por
éste
Tribunal
señalo
que
el
recurso
de
casación
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
establece
y
aplicable
a
la
materia
por
virtud
del
art.
78
de
la
Ley
No.1715.
En
consecuencia,
incumbe
analizar
si
corresponde
acoger
los
fundamentos
del
recurso,
previa
consideración
de
los
siguientes
aspectos:
SOBRE
EL
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FONDO
Interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
los
arts.
451,452
y
453
del
Código
Procesal
Civil.
De
la
revisión
de
obrados,
se
tiene
que
por
Auto
de
20
de
junio
de
2017
de
fs.
1126
a
1127
y
vta.,
la
Juez
de
la
causa,
declara
la
nulidad
de
obrados
hasta
fs.
25,
es
decir
hasta
el
Auto
de
Admisión
de
la
demanda,
con
excepción
del
aquellos
cursantes
a
fs.
214
a
400,
inclusive
se
declaro
la
nulidad
de
la
declaración
de
contención
en
el
presente
proceso,
disponiendo
la
subsanación
de
la
demanda
principal,
bajo
lo
establecido
en
el
art.
113-I
del
Cód.
Procesal
Civ.,
mismas
que
debieron
ser
cumplidas
por
la
parte
recurrente,
puesto
que
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presupuestos
para
la
forma
de
una
demanda,
enmarcados
en
el
art.
110
del
mismo
cuerpo
normativo,
deben
ser
cumplidos
en
todos
los
tipos
de
demanda
presentados
ante
el
Juzgado
o
Tribunal,
ya
que
el
artículo
citado
corresponde
al
Libro
Primero
del
Cód.
Procesal
Civ.,
el
que
refiere
a
Disposiciones
Generales,
es
decir
a
aquellas
disposiciones
que
serán
empleadas
de
forma
común,
para
todos
los
tipos
de
procesos
que
se
encuentren
legislados
en
el
mencionado
cuerpo
normativo,
por
lo
mismo
es
que
la
recurrente
debió
de
haber
subsanado
las
observaciones
realizadas
por
la
Juez
de
la
causa,
sin
la
necesidad
de
la
existencia
o
no
de
una
declaratoria
de
contención
en
la
causa.
Que
la
autoridad
al
imponer
una
serie
de
exigencias
a
los
demandantes
para
que
subsanen
la
demanda
mediante
auto
de
20
de
junio
de
2017,
que
corresponden
al
proceso
ordinario,
el
cual
desnaturaliza
el
trámite
del
proceso
voluntario.
En
relación
a
este
punto,
estando
previsto
por
el
art.
113
del
Cód.
Procesal
Civ.,
que
al
no
contar
con
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
110
del
mismo
cuerpo
normativo,
la
demanda
podrá
ser
observada
e
instruirse
la
subsanación
del
mismo,
siendo
que
el
incumplimiento
en
la
subsanación
de
las
observaciones
realizadas
por
la
autoridad
competente,
es
decir,
el
Juez
o
Tribunal,
esta
será
pasible
a
lo
establecido
por
el
art.
113-I
del
Cód.
Procesal
Civ.,
de
lo
señalado
en
el
presente
punto,
se
debe
establecer
que
tanto
el
art.
110
como
el
113,
ambos
pertenecen
al
Libro
Primero
del
Cód.
Procesal
Civ.,
dispone
que
todas
aquellas
reglas
generales
deberán
ser
aplicables
a
todos
los
tipos
de
procesos
que
se
encuentren
regulados
por
el
cuerpo
normativo
mencionado,
de
la
que
se
advierte
que
no
existe
vulneración
o
errónea
aplicación
de
la
normativa
citada
líneas
arriba;
por
lo
que
todos
aquellos
requisitos
exigidos
por
la
Juez
de
la
causa,
mediante
Auto
de
fs.
1126,
debieron
de
haber
sido
cumplidos
por
la
recurrente.
Infracción
y
Violación
al
art.
113
de
la
Ley
N°
439.-
DERECHOS
CONSTITUCIONALES
VIOLADOS
Y
VULNERADOS.-
En
conformidad
a
derechos
constitucionales
violadas
y
vulneradas
estableciditos
en
el
art.
109-II
de
la
C.P.E.,
"II.
Los
derechos
y
sus
garantías
sólo
podrán
ser
regulados
por
la
ley.",
de
lo
que
se
desprende
que
el
estado
reconoce
y
regula
regula
el
derecho
al
acceso
a
la
justicia,
enmarcándolo
en
una
serie
de
requisitos
que
la
misma
ley
dispone
para
su
efectivo
y
adecuado
cumplimiento,
en
el
presente
caso,
se
establece
que
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
110
del
Cód.
Procesal
Civ.,
no
son
restrictivos
al
derecho
de
acceso
a
la
justicia,
por
el
contrario
regulan
la
forma
del
mismo,
no
encontrándose
contradictorio
ante
lo
dispuesto
en
el
parágrafo
primero
del
art.
109
del
C.P.E.,
por
lo
que
al
haberse
aplicado
lo
dispuesto
en
el
art.
113
del
Cód.
Procesal
Civ.,
la
Juez
A
quo
no
se
llego
a
vulnerar
del
art.
115
de
la
C.P.E.;
por
otro
lado,
ante
los
defectos
encontrados
en
el
proceso
de
Posesión
en
Misión
Hereditaria,
y
al
haberse
anulando
obrados,
se
precautelo
los
mismos
principios
que
la
parte
recurrente
considera
vulnerados
hoy
evitando
futuras
nulidades
por
vicios
contenidos
durante
el
procedimiento,
los
cuales
afectarían
tanto
el
fondo
como
la
forma
del
mismo.
Por
lo
que
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87.IV
de
la
Ley
No.
1715,
art.
271.I
concordante
al
art.
220.II
del
Código
Procesal
Civil
y
aplicables
supletoriamente
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
en
aplicación
del
art.
220
II
de
la
Ley
N°.
439
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
fondo
y
en
la
forma
cursante
de
fs.
1248
a
1251
vta.,
interpuesta
por
Verónica
Lina
Camargo,
Julio
Cesar
Camargo
Hoyos,
Víctor
Hugo
Camargo
Hoyos
y
Emilio
Arnulfo
Camargo
Hoyos
en
contra
el
auto
de
24
de
agosto
de
2017,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
II
de
Santa
Cruz
cursante
de
fs.
1231
y
vta.,
y
en
aplicación
del
art.
223-V
núm.
2
del
Código
Procesal
Civil,
con
costas
y
costos
al
recurrente
en
un
monto
Bs.
100
Asimismo
declara
como
honorario
al
abogado
según
arancel.
No
suscriben
los
Magistrados
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
y
Deysi
Villagomez
Velasco
por
ser
de
voto
disidente.
Se
suscribe
con
la
Magistrada
Paty
Yola
Paucara
Paco
Magistrada
de
Sala
Primera
del
Tribunal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agroambiental.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022