Auto Gubernamental Plurinacional S2/0081/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0081/2017

Fecha: 25-Oct-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 81/2017
Expediente N° 2827-RCN-2017
Proceso: Posesión en Misión Hereditaria
Demandante: Verónica Lina Camargo y otros
Demandados: Patricia Camargo Subirana
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz
Propiedad: " Leyla"
Fecha: Sucre 25 octubre de 2017
Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1248 a 1251, interpuesto, contra el Auto
Definitivo de 24 de agosto de 2017, de fs. 1231 vta., pronunciada por la Juez Agroambiental
de Santa Cruz II en suplencia legal, dentro el proceso de Posesión en Misión Hereditaria,
interpuesto por Julio Cesar Camargo Hoyos, Verónica Lina Camargo Hoyos, Víctor Hugo
Camargo Hoyos y Emilio Arnulfo Camargo Hoyos.
CONSIDERANDO I.- Que, la juez agroambiental en suplencia legal pronunció Auto Definitivo
de 24 de agosto de 2017, disponiendo tenerse por no presentada la demanda de Posesión en
Misión Hereditaria; contra la cual los demandantes interponen recurso de casación en la
forma y fondo, con los siguientes argumentos y fundamentos:
I.-RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
ANTECEDENTES:
Refiere que la Juez Agroambiental en suplencia legal ampara su decisión en el art. 113.I de la
Ley N° 439 aplicado supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N°1715, que indica
que la demanda no se ajusta a los requisitos del art. 110 de la Ley N° 439, que dispone la
subsanación en el plazo de 3 días, bajo apercibimiento de no tenerla por no presentada,
violando al debido proceso y a la seguridad jurídica. Por lo que plantean el presente recurso
amparado en el art. 87.I de la Ley N° 1715, que señala contra sentencias procederán los
recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental concordantes con los arts. 270,
271, 272, 273, y 274 del Código Procesal Civil, siendo que el auto de 24 de agosto de 2017 de
fs. 1231 y vta., es agraviante a los derechos e interés de los demandantes, toda vez que dejo
en pleno y absoluto estado de indefensión al anular todo el proceso, luego de más un año de
importante actividad procesal desplegada por el Estado atraves del órgano judicial y sus
jueces agroambientales, dando por no presentada la demanda.
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
II.1. Interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 451, 452, 453 del
Código Procesal Civil.
Refiere que la juez de instancia al emitir el Auto Definitivo de 24 de agosto de 2017 realizó
una aplicación e interpretación errónea de los arts. 451, 452 y 453 del Código Procesal Civil,
siendo que el proceso es voluntario, como establece el art. 448 del Código Procesal Civil y
este proceso en ningún momento dejo de ser voluntario y que la demandada no llegó a
formular su acción en la vía contenciosa, no obstante que en el auto Definitivo de 20 de
febrero de 2017 fue declarado la contención y que el trámite continuó en vía voluntaria hasta
la conclusión.
Por otro lado la autoridad jurisdiccional impone exigencias en el auto de 20 de junio de 2017
a los demandantes, como son los requisitos del art. 110 del Código Procesal Civil, los cuales
corresponden ser presentados en el proceso ordinario y no en el voluntario, siendo que la
sentencia o auto no causa estado. Asimismo estos requisitos deberían ser cumplidos por la

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demandada al plantear su accion contenciosa, la cual no lo hizo, por lo que se dio continuidad
el proceso voluntario, al mismo tiempo la demandada no hizo ninguna observación a los
documentos presentados por los demandantes, apersonándose sin observar acepta
tácitamente el trámite del proceso voluntario.
Infracción y violación al art. 113.II de la Ley N° 439
Que la juez de instancia hace la indicación del art. 113 del Código Procesal Civil, de manera
contradictoria en el auto de 24 de agosto de 2017 señalando la primera parte del árticulo y a
veces la segunda parte parágrafo, lo que da a entender la falta de fundamentación de la
autoridad lo que recae en inentendible la decisión del mismo.
Que el art. 113 del Código Procesal Civil que refiere a la demanda defectuosa y que la
autoridad jurisdiccional dispone subsanar a los demandantes, en el plazo de 10 días y
también emplaza en 5 días al INRA para que emitan informe, lo cual es considerado ilegal
para los demandantes. Asimismo la juez de la causa no observó ni consideró el informe
remitido por el INRA, tomando estos aspectos la determinación de la juzgadora fue anular el
proceso favoreciendo a las demandadas y actuales poseedores y exportadores de los bienes
hereditarios el cual como muestra en el auto de 20 de junio de 2017.
Derechos Constitucionales violados y vulnerados.-
Que la jueza de instancia vulneró los arts. 114,.IV, 115.I.II 119 y 180 de la C.P.E., vulnerando
derechos de los demandantes en una justicia plural pronta y oportuna, el derecho a la
defensa, derecho al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, limitando
prohibiendo y obligando a algo que no está prohibido por las leyes.
Finalmente piden al Tribunal Agroambiental que con la facultad que les otorga la Ley
deliberen en el fondo case y/o anule el auto definitivo de 24 de agosto de 2017.
CONSIDERANDO II .- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION : Que, conforme prevé el art.
87.I de la Ley N° 1715, contra la Sentencia de las juezas y jueces jueces agroambientales,
procede el recurso de casación y/o nulidad ante Tribunal Agroambiental , que deberá
presentarse en el plazo de ocho días, observando los requisitos señalados en el art. 274 del
Cód. Procesal. Civil, cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho, y
cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean
motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa,
ambos deben estar relacionado con el art. 271.I. del Código Procesal Civil y cumplir lo
previsto en el art. 274.I num.3) del mismo cuerpo normativo es decir, "...Expresará, con
claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente
interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se
trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones
deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores. Siendo
que la jurisprudencia establecida por éste Tribunal señalo que el recurso de casación se
asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y
procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal establece y aplicable a la
materia por virtud del art. 78 de la Ley No.1715.
En consecuencia, incumbe analizar si corresponde acoger los fundamentos del recurso,
previa consideración de los siguientes aspectos:
SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FONDO
Interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 451,452 y 453 del Código
Procesal Civil.
De la revisión de obrados, se tiene que por Auto de 20 de junio de 2017 de fs. 1126 a 1127 y
vta., la Juez de la causa, declara la nulidad de obrados hasta fs. 25, es decir hasta el Auto de
Admisión de la demanda, con excepción del aquellos cursantes a fs. 214 a 400, inclusive se
declaro la nulidad de la declaración de contención en el presente proceso, disponiendo la
subsanación de la demanda principal, bajo lo establecido en el art. 113-I del Cód. Procesal
Civ., mismas que debieron ser cumplidas por la parte recurrente, puesto que los

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presupuestos para la forma de una demanda, enmarcados en el art. 110 del mismo cuerpo
normativo, deben ser cumplidos en todos los tipos de demanda presentados ante el Juzgado
o Tribunal, ya que el artículo citado corresponde al Libro Primero del Cód. Procesal Civ., el
que refiere a Disposiciones Generales, es decir a aquellas disposiciones que serán empleadas
de forma común, para todos los tipos de procesos que se encuentren legislados en el
mencionado cuerpo normativo, por lo mismo es que la recurrente debió de haber subsanado
las observaciones realizadas por la Juez de la causa, sin la necesidad de la existencia o no de
una declaratoria de contención en la causa.
Que la autoridad al imponer una serie de exigencias a los demandantes para que
subsanen la demanda mediante auto de 20 de junio de 2017, que corresponden al
proceso ordinario, el cual desnaturaliza el trámite del proceso voluntario.
En relación a este punto, estando previsto por el art. 113 del Cód. Procesal Civ., que al no
contar con los requisitos establecidos por el art. 110 del mismo cuerpo normativo, la
demanda podrá ser observada e instruirse la subsanación del mismo, siendo que el
incumplimiento en la subsanación de las observaciones realizadas por la autoridad
competente, es decir, el Juez o Tribunal, esta será pasible a lo establecido por el art. 113-I del
Cód. Procesal Civ., de lo señalado en el presente punto, se debe establecer que tanto el art.
110 como el 113, ambos pertenecen al Libro Primero del Cód. Procesal Civ., dispone que
todas aquellas reglas generales deberán ser aplicables a todos los tipos de procesos que se
encuentren regulados por el cuerpo normativo mencionado, de la que se advierte que no
existe vulneración o errónea aplicación de la normativa citada líneas arriba; por lo que todos
aquellos requisitos exigidos por la Juez de la causa, mediante Auto de fs. 1126, debieron de
haber sido cumplidos por la recurrente.
Infracción y Violación al art. 113 de la Ley N° 439.-
DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y VULNERADOS.- En conformidad a
derechos constitucionales violadas y vulneradas estableciditos en el art. 109-II de la C.P.E.,
"II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.", de lo que se
desprende que el estado reconoce y regula regula el derecho al acceso a la justicia,
enmarcándolo en una serie de requisitos que la misma ley dispone para su efectivo y
adecuado cumplimiento, en el presente caso, se establece que los requisitos exigidos por el
art. 110 del Cód. Procesal Civ., no son restrictivos al derecho de acceso a la justicia, por el
contrario regulan la forma del mismo, no encontrándose contradictorio ante lo dispuesto en el
parágrafo primero del art. 109 del C.P.E., por lo que al haberse aplicado lo dispuesto en el art.
113 del Cód. Procesal Civ., la Juez A quo no se llego a vulnerar del art. 115 de la C.P.E.; por
otro lado, ante los defectos encontrados en el proceso de Posesión en Misión Hereditaria, y al
haberse anulando obrados, se precautelo los mismos principios que la parte recurrente
considera vulnerados hoy evitando futuras nulidades por vicios contenidos durante el
procedimiento, los cuales afectarían tanto el fondo como la forma del mismo.
Por lo que corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la Ley No. 1715, art. 271.I
concordante al art. 220.II del Código Procesal Civil y aplicables supletoriamente a la materia
por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en uso de sus atribuciones y en
aplicación del art. 220 II de la Ley N°. 439 declara INFUNDADO el recurso de casación en la
fondo y en la forma cursante de fs. 1248 a 1251 vta., interpuesta por Verónica Lina Camargo,
Julio Cesar Camargo Hoyos, Víctor Hugo Camargo Hoyos y Emilio Arnulfo Camargo Hoyos en
contra el auto de 24 de agosto de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental II de Santa
Cruz cursante de fs. 1231 y vta., y en aplicación del art. 223-V núm. 2 del Código Procesal
Civil, con costas y costos al recurrente en un monto Bs. 100 Asimismo declara como
honorario al abogado según arancel.
No suscriben los Magistrados Dr. Lucio Fuentes Hinojosa y Deysi Villagomez Velasco por ser
de voto disidente.
Se suscribe con la Magistrada Paty Yola Paucara Paco Magistrada de Sala Primera del Tribunal

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Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Yola Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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