TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
81/2017
Expediente:
Nº
2842/2017
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Adelaida
Callisaya
Mamani
Demandado:
Carlos
Gustferd
Miranda
Ajata
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
El
Alto
Fecha:
20
de
noviembre
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
o
nulidad
cursante
de
fs.
507
a
513
de
obrados,
interpuesto
por
Adelaida
Callisaya
Mamani
contra
la
Sentencia
N°
01/2017
de
9
de
agosto
de
2017
que
cursa
de
fs.
495
a
500
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
El
Alto,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
la
ahora
recurrente
contra
Carlos
Gustferd
Miranda
Ajata,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Adelaida
Callisaya
Mamani
interpone
recurso
de
casación
o
nulidad,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Sostiene
que
la
determinación
asumida
en
la
Sentencia
dictada
por
el
A
quo,
lesiona
el
debido
proceso,
seguridad
jurídica,
al
juez
imparcial,
a
la
inmediatez,
además
de
contener
argumentos
ambiguos,
contradictorios,
faltos
de
motivación,
interpretación
errónea
de
la
L.
N°
1715,
su
decreto
reglamentario
y
de
los
arts.
1461
y
1462
del
Cód.
Civ.
y
art.
145
de
la
L.
N°
439.
Asevera
que
la
sentencia
es
una
declaración
en
la
que
se
expresa
los
datos
del
proceso
conforme
a
los
fundamentos
y
pretensiones
de
las
partes,
pruebas
ofrecidas
y
producidas,
la
cual
además
debe
ser
motivada
y
obedecer
un
orden
lógico
de
hechos
y
actos
judiciales,
no
pudiendo
contener
un
análisis
de
la
prueba
al
margen
de
las
normas
a
efecto
de
que
la
parte
dispositiva
concluya
de
acuerdo
al
marco
legal,
la
doctrina
y
jurisprudencia;
extremo
que
no
sucede
con
la
Sentencia
recurrida,
razón
por
la
que
formula
el
recurso
de
casación
o
nulidad,
señalando
que
su
persona
planteó
demanda
interdictal
de
retener
la
posesión
en
virtud
a
que
el
lote
de
terreno
rural
-
objeto
de
la
litis
-
siempre
estuvo
bajo
su
dominio
o
el
de
su
familia,
que
concluido
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
el
año
2014,
los
funcionarios
del
INRA
verificaron
in
situ
su
posesión,
momento
en
el
que
se
la
incluyó
como
beneficiaria
de
la
parcela
118
con
una
superficie
de
5.0822
ha.,
otorgándosele
el
Título
Ejecutorial
para
su
posterior
inscripción
en
Derechos
Reales;
continúa
manifestando
que
a
finales
de
noviembre
de
2015,
a
tiempo
de
finalizar
la
siembra,
fue
abruptamente
interrumpida
por
el
demandado
y
otras
personas
cuya
intención
es
de
apropiación
del
terreno
en
base
a
documentación
que
carece
de
valor
jurídico
por
haber
sido
obtenida
de
autoridades
no
competentes;
que
tanto
la
anterior
autoridad
judicial
como
la
que
emite
la
nueva
sentencia,
otorgaron
un
valor
a
la
documentación
que
no
corresponde,
olvidando
los
requisitos
para
el
proceso
interdicto;
que
el
demandado
a
tiempo
de
responder
negativamente
a
la
demanda,
alegó
hechos
confusos
y
aportó
pruebas
obtenidas
de
instituciones
y
funcionarios
sin
competencia
para
el
área
rural,
como
la
literal
consistente
en
una
demanda
penal,
que
da
cuenta
de
actos
realizados
en
mayo
de
2015
y
que
posteriormente,
en
noviembre
del
mismo
año
sacaron
los
sembradíos
por
la
fuerza,
hecho
material
por
el
que
se
interpuso
la
demanda
agraria
interdictal
de
retener
la
posesión.
Señala
que
existió
mala
valoración
probatoria
realizada
por
el
A
quo
de
las
pruebas
producidas
de
su
parte,
pues
éste,
no
participó
de
la
inspección
judicial,
tampoco
verificó
ni
valoró
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
puesto
que
a
la
prueba
aportada
de
su
parte
no
le
asignó
ningún
valor
conforme
prescriben
los
arts.
2.II,
3.I
y
78
de
la
L.
N°
1715,
2.II,
3,
4,
164,
y
393
del
D.S.
N°
29215,
1296.I
concordantes
con
los
arts.
1461.I
y
1462.I
del
Cód.
Civ.
y
arts.
145
y
siguientes
de
la
L.
N°
439,
mediante
los
cuales
-
arguye
-
haber
probado
que
cumple
con
la
función
social
de
la
tierra,
ya
sea
con
la
crianza
de
ganado
mayor
y
menor
o
con
distintos
tipos
de
cultivos
producidos
en
dicha
superficie,
extremos
que
a
decir
suyo,
hacen
a
su
posesión
anterior
y
actual.
Seguidamente
señala
que,
el
juez
recurrido
asevera
que
los
actos
de
eyección
o
perturbación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cometidos
dentro
del
año
no
hubiesen
sido
probados
de
su
parte,
extremo
sesgado,
pues
las
testificales
de
cargo
advierten
que
existieron
los
actos
perturbatorios,
que
existe
una
correlación
en
dichas
declaraciones
por
lo
que
no
podía
considerarse
que
no
se
probó
dicha
perturbación,
pues
la
autoridad
de
primera
instancia
tomó
en
cuenta
el
primer
acto
de
intento
material
de
eyección,
como
lo
es
el
mes
de
mayo
de
2015,
afirmación
que
denota
un
juez
parcializado,
puesto
que
la
jurisprudencia
indica
que
se
debe
tomar
en
cuenta
el
último
acto
que
dejó
de
afectar
un
derecho
a
efectos
de
la
preclusión,
que
en
el
caso
de
autos
los
supuestos
adjudicatarios
señalaron
distintas
fechas
del
mes
de
noviembre
de
2015;
aduce
que
tampoco
se
tomó
en
cuenta
las
declaraciones
testificales
de
cargo
cursantes
de
fs.
156
a
157,
las
cuales
permiten
evidenciar
que
existieron
actos
materiales
de
perturbación
en
el
mes
de
noviembre;
tampoco
se
tomó
en
cuenta
al
testigo
de
descargo
Teodoro
Velasquez
Huiri,
quien
habría
afirmado
que
los
anteriores
testigos
de
descargo
eran
todos
familiares
y
cuidadores
del
terreno
objeto
de
la
litis,
los
cuales
además
compraron
superficies
de
terreno
del
demandado,
por
lo
que
sus
declaraciones
serían
parcializadas,
puesto
que
no
pueden
perder
su
dinero,
habiendo
inclusive
efectuado
de
su
parte
la
tacha
conforme
a
procedimiento
y
que
los
indicados
testigos
de
descargo
participaron
de
los
procesos
penales
anteriores,
extremo
que
denota
el
interés
en
el
presente
proceso
interdicto
agrario,
adecuando
sus
actuaciones
a
lo
señalado
por
el
art.
169.II
-
2,
3,
5
y
6
de
la
L.
N°
603,
debiendo
la
autoridad
judicial
pronunciarse
conforme
prescribe
el
art.
172
de
la
L.
N°
439,
lo
cual
significaría
que
la
Sentencia
recurrida
en
casación
contiene
un
vicio
insubsanable.
Refiere
también
la
naturaleza
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
los
elementos
que
deben
probarse
por
parte
del
demandante
de
conformidad
a
los
arts.
1461
y
1462
del
Cód.
Civ.
y
art.
369
de
la
L.
N°
439,
mismos
que
habrían
sido
probados
de
su
parte,
los
cuales
no
fueron
valorados
de
forma
integral
por
la
autoridad
judicial
de
primera
instancia,
por
lo
que
reitera
la
violación
de
la
normativa
legal
señalada
supra
además
del
art.
213
numeral
3
de
la
L.
N°
439.
Finalmente
trascribe
preceptos
normativos
referidos
al
principio
de
verdad
material,
la
naturaleza
de
la
acción
deducida,
la
presunción
de
la
posesión
y
la
valoración
de
las
pruebas,
por
lo
que
solicita
se
revoque
la
Sentencia
recurrida
y
se
pronuncie
"AUTO
SUPREMO
CASANDO
LA
SENTENCIA
Y
EN
CORRECTA
APLICACIÓN
SE
DELIBERE
EN
EL
FONDO,
DECLARANDO
PROBADA"
(sic.)
su
demanda,
sea
con
costas
y
multas
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
a
la
contraparte
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memoriales
de
fs.
515
y
519,
se
limitó
a
cuestionar
el
término
para
la
interposición
del
citado
recurso,
los
cuales
fueron
respondidos
por
el
A
quo
mediante
providencias
de
18
y
25
de
septiembre
de
2017
cursantes
a
fs.
515
vta.
y
519
vta.
respectivamente.
Asimismo
resulta
pertinente
señalar
que
el
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Viacha,
mediante
Resolución
N°
014/2017,
cursante
de
fs.
417
y
vta.
se
allanó
a
la
recusación
planteada
por
la
parte
demandante,
luego
de
que
este
Tribunal
haya
anulado
obrados
conforme
consta
mediante
el
Auto
Nacional
Agroambiental
Sª
1ª
N°
35/2017,
cursante
de
fs.
400
a
402
vta.,
razón
por
la
cual
previo
trámite
de
rigor,
el
expediente
del
caso
de
autos
fue
resuelto
mediante
la
Sentencia
N°
01/2017
de
9
de
agosto
de
2017
que
cursa
de
fs.
495
a
500
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
El
Alto,
ahora
recurrida
en
casación.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36
numeral
1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
corresponde
a
este
Tribunal
resolver
los
recursos
de
casación
interpuestos
contra
las
Sentencias
emitidas
por
los
Jueces
Agroambientales.
Que,
el
recurso
de
casación
conforme
a
la
amplia
doctrina
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
supeditada
para
su
consideración
y
procedencia
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma,
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
constituyen
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente,
estando
éste
Tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debida
observancia,
por
tratarse
de
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
los
cuales
rigen
la
tramitación
de
los
procesos.
Que,
de
la
lectura
del
referido
recurso
de
"casación
o
nulidad",
no
es
posible
identificar
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
discernimiento
claro
respecto
a
la
procedencia
del
recurso
que
en
realidad
se
intenta,
toda
vez
que
sus
finalidades
son
distintas,
es
decir
si
se
trata
de
un
recurso
de
casación
propiamente
dicho
o
de
un
recurso
de
nulidad;
sin
embargo,
en
virtud
del
derecho
a
la
impugnación
instaurado
en
el
art.
180.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
dado
el
carácter
social
de
la
materia
y
acudiendo
al
sentido
amplio
de
acceso
irrestricto
a
la
justicia,
y
particularmente
en
atención
al
principio
pro
actione,
que
señala
que
los
formalismos
procesales
son
susceptibles
de
ser
flexibilizados
por
el
juzgador
a
partir
de
una
ponderación
entre
el
incumplimiento
de
la
formalidad
y
el
derecho
de
acceso
a
la
justicia,
a
efectos
de
dar
solución
al
conflicto
suscitado
y
otorgar
una
solución
coherente
conforme
a
derecho
se
pasa
a
resolver
el
mismo,
conforme
a
los
siguientes
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso,
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
de
autos,
se
tienen
lo
siguiente:
Es
menester
aclarar
que
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
en
regla
general
constituye
una
de
las
acciones
de
defensa
de
la
posesión,
cuya
finalidad
es
la
de
garantizar
la
posesión
ejercida
sobre
la
cosa,
frente
a
la
perturbación
cometida
por
una
tercera
persona,
por
lo
que
siendo
ése
el
bien
jurídico
cuya
tutela
se
solicita,
la
prueba
versa
sobre
la
posesión
invocada
así
como
también
sobre
los
actos
de
perturbación,
además
de
la
fecha
en
que
ocurrieron
dichos
actos
perturbatorios.
También
es
preciso
establecer
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
juez
de
instancia,
que
dicha
facultad
es
soberana
e
incensurable
en
casación,
no
obstante
de
ello
y
de
manera
excepcional
en
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
error
de
derecho
o
de
hecho,
el
tribunal
de
casación
podrá
ingresar
a
efectuar
el
control
respecto
de
la
apreciación
de
la
prueba
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
confirió
a
la
misma
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documento
auténtico.
En
el
caso
de
autos,
salvados
los
formalismos
conforme
ya
se
tiene
explicado
supra,
el
recurso
de
casación
en
análisis
acusa
en
lo
principal
que
el
Juez
Agroambiental
con
Asiento
Judicial
en
El
Alto
valoró
erróneamente
la
prueba
aportada
de
su
parte
así
como
los
hechos
producidos
en
la
tramitación
del
interdicto,
denunciando
contradicciones
en
la
Sentencia
N°
01/2017
de
9
de
agosto
de
2017
que
cursa
de
fs.
495
a
500
vta.
de
obrados;
así
pues
se
tiene
que
la
indicada
Resolución
establece
en
el
punto
de
hechos
probados
por
la
parte
demandante
que
tanto
de
la
prueba
testifical
de
cargo,
así
como
del
acta
de
inspección
judicial
que:
"...
generan
la
suficiente
convicción
de
que
la
demandante
demostró
estar
en
posesión
actual
en
el
predio
objeto
de
la
litis
(...)
por
constituirse
la
posesión
agraria
en
el
trabajo
efectivo
de
la
tierra,
en
cumplimiento
del
principio
de
la
función
social
",
(sic.)
(negrillas
y
subrayado
adicionados);
en
esa
misma
línea
de
razonamiento
el
A
quo
consideró
que
la
parte
actora
también
probó:
"...
atestaciones
de
las
que
se
puede
evidenciar
que
si
hubieron
actos
de
perturbación
en
la
posesión
de
la
demandante
por
parte
del
demandado
(...)
de
lo
que
se
tiene
que
el
demandado
sí
perturbó
la
posesión
de
la
demandante
mediante
actos
materiales,
sin
que
este
extremo
haya
sido
negado
por
el
mismo
en
ningún
momento
",
(sic.)
(negrillas
y
subrayado
adicionados),
por
otro
lado,
en
cuanto
a
los
hechos
no
probados
por
la
parte
demandante
la
indicada
Sentencia
establece:
"
...
declaraciones
que
si
bien
no
tienen
uniformidad
respecto
a
las
fechas,
pero
las
mismas
tienen
el
suficiente
valor
probatorio
para
determinar
que
los
actos
de
posesión
de
perturbación
en
la
posesión
de
la
demandante
en
el
predio
objeto
de
litis
se
han
suscitado
con
anterioridad
a
la
fecha
de
25
de
noviembre
de
2015,
fecha
que
fue
señalada
por
la
demandante
como
la
de
perturbación
en
su
posesión
(...)
extremos
que
generan
en
el
juzgador
la
suficiente
convicción
de
que
la
parte
demandante
no
ha
probado
el
tercer
punto
del
objeto
de
la
prueba,
por
cuanto
la
acción
ha
sido
interpuesta
en
fecha
24
de
noviembre
de
2016,
conforme
consta
del
cargo
a
fs.
50
vta.
de
obrados,
luego
de
un
año
y
siete
meses
aproximadamente
desde
que
habrían
comenzado
los
actos
de
perturbación,
es
decir
fuera
del
plazo
establecido
por
ley
...",
(sic.)
(negrillas
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
subrayado
adicionados),
extremo
que
se
encuentra
sustentado
por
un
lado
en
la
denuncia
presentada
por
la
propia
demandante
en
la
que
afirma
haber
sido
sorprendida
con
un
avasallamiento
en
fecha
14
de
noviembre
de
2015
(fs.
111
vta.
de
obrados);
por
otro
la
declaración
testifical
de
cargo
que
da
cuenta
de
que
la
perturbación
sufrida
fue
el
23
de
noviembre
de
2015
(fs.
157
vta.
de
obrados),
y
las
actas
de
declaración
informativa
que
dan
cuenta
de
que
las
perturbaciones
producidas
tuvieron
lugar
entre
el
7
y
10
de
mayo
de
2015
(fs.
221
a
223
-
A
de
obrados);
es
decir
que
los
actos
perturbatorios
ocurrieron
hace
un
año
y
medio
aproximadamente
y
no
así
dentro
del
año
como
sostiene
la
demandante
y
en
función
a
tales
elementos
probatorios
el
A
quo,
concluyó
que
la
demandante
no
interpuso
su
demanda
dentro
del
año
de
conocidos
los
actos
que
considera
perturbatorios,
pues
conforme
se
tiene
relacionado,
dichos
actos
tendrían
una
data
anterior,
de
aproximadamente
año
y
seis
meses,
extremo
que
permite
concluir
que
no
se
cumplió
con
el
presupuesto
para
la
procedencia
de
la
acción
deducida,
prevista
por
el
art.
1462.I
del
Cód.
Civ.
Que
establece:
"Todo
poseedor
de
inmueble
o
de
derecho
real
sobre
inmueble
que
sea
perturbado
en
la
posesión
puede
pedir,
dentro
de
un
año
transcurrido
desde
que
se
le
perturbó
,
se
le
mantenga
en
aquella"
(sic.)
(negrillas
y
subrayado
agregados).
En
ese
mismo
sentido
este
Tribunal
ya
emitió
el
Auto
Nacional
Agroambiental
Sª
1ª
N°
37/2017
de
5
de
junio
de
2017.
Es
menester
también
aclarar
que
la
parte
actora
ahora
recurrente
en
casación
y/o
nulidad,
ante
la
posibilidad
de
que
el
Juez
de
instancia
con
Asiento
Judicial
en
El
Alto,
pueda
formar
su
propia
convicción
respecto
de
los
hechos
alegados
por
las
partes,
presentó
recurso
de
reposición
contra
el
Auto
de
25
de
julio
de
2017
cursante
de
fs.
431
y
vta.
de
obrados,
por
el
que
se
dispuso
audiencia
de
inspección
judicial,
mismo
que
fue
repuesto
mediante
su
similar
de
31
de
julio
de
2017
cursante
de
fs.
458
a
459
de
obrados,
impidiendo
de
esta
manera
a
que
dicha
autoridad
jurisdiccional
actúe
en
función
a
los
principios
de
inmediación
y
dirección
consagrados
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715;
que
en
su
caso
hubiesen
podido
determinar
la
existencia
o
no
de
continuidad
en
los
actos
perturbatorios
producidos
por
parte
del
demandado,
pues
conforme
ya
se
tiene
explicado,
no
existe
ninguna
prueba
producida
dentro
de
la
presente
acción
que
permita
aseverar
que
dichos
actos
perturbatorios
hayan
ocurrido
el
25
de
noviembre
de
2015,
conforme
señala
la
demandante
y
menos
se
pudo
determinar
si
tales
actos
resultaron
continuados
en
el
tiempo,
aspecto
que
consecuentemente
determina
ser
fundamental
para
la
resolución
de
la
presente
causa
interdictal
de
retener
la
posesión,
dada
su
naturaleza
jurídica,
cuya
pretensión
de
quien
la
opone,
radica
en
un
pronunciamiento
judicial,
dado
a
través
de
una
sentencia
a
objeto
de
que
cesen
los
actos
perturbatorios
respecto
de
quien
actualmente
posee,
es
decir
que
la
exigencia
del
requisito
para
la
procedencia
de
la
presente
acción
a
objeto
de
que
sea
intentada
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
de
perturbación,
no
se
encuentra
librada
a
voluntad
de
las
partes
o
del
juzgador
y
sí
sometida
a
un
orden
lógico
jurídico
de
la
pretensión
misma
de
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión.
No
obstante
lo
precedentemente
expuesto,
es
menester
aclarar
que
la
demandante
Adelaida
Callisaya
Mamani,
al
haber
demostrado
encontrarse
en
posesión
agraria
actual
del
predio
objeto
de
litis,
así
como
haber
sufrido
los
actos
perturbatorios
por
parte
del
demandado
y
de
los
cuales
no
se
tiene
la
certeza
de
que
persistan
en
la
actualidad;
tiene
la
vía
legal
expedita
a
efecto
de
hacer
valer
los
derechos
que
le
correspondan.
Por
todo
lo
señalado
y
al
evidenciarse
de
obrados,
que
el
Juzgador
aplicó
de
manera
correcta
la
normativa
agraria,
la
supletoria
procesal
civil,
así
como
los
institutos
jurídicos
del
derecho
que
hacen
a
la
acción
deducida,
es
posible
concluir
que
no
se
evidencia
vulneración
de
los
arts.
2.II,
3.I
y
78
de
la
L.
N°
1715,
2.II,
3,
4,
164,
y
393
del
D.S.
N°
29215,
1296.I
concordantes
con
los
arts.
1461.I
y
1462.I
del
Cód.
Civ.
y
arts.
145
y
siguientes
de
la
L.
N°
439,
por
lo
que
tampoco
incumplió
con
el
art.
213-I
de
la
L.
Nº
439
de
aplicación
supletoria,
respecto
a
la
Sentencia
y
su
contenido,
menos
aun
del
art.
115.I
de
la
C.P.E.;
por
lo
que
corresponde
resolver
en
tal
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
CPE
y
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
de
acuerdo
a
los
arts.
220-II
y
278-I
de
la
L.
N°
439,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
y
nulidad
interpuesto
mediante
memorial
de
fs.
507
a
513,
por
Adelaida
Callisaya
Mamani
contra
la
Sentencia
N°
01/2017
de
9
de
agosto
de
2017
que
cursa
de
fs.
495
a
500
vta.
de
obrados;
sea
con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Abog.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022