TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
82/2017
Expediente
Nº
2864/2017
Proceso:
Proceso
Reivindicación
Demandde
Demandantes
Gladys
Barrero
Ponce
y
Winston
Mauricio
Mauricio
Flores
Barrero
Demandados
Gabriel
Loayza
Velásquez
y
Valentina
Condori
de
Loayza
Distrito
Chuquisaca
Asiento
Judicial
Padilla
Fecha
Sucre,
20
de
noviembre
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
cursante
de
fs.
63
a
65
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
el
Auto
Definitivo
de
12
de
septiembre
de
2017
cursante
de
fs.
54
a
59
y
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Padilla,
que
declara
Probada
la
excepción
de
Conciliación
e
Incompetencia
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
de
una
fracción
del
predio
denominado
"Campo
Redondo",
seguido
por
Gladys
Barrero
Ponce
y
Winston
Mauricio
Flores
Barrero
contra
Gabriel
Loza
Velásquez
y
Valentina
Condori
de
Loayza,
respuesta
de
fs.
69
a
71
y
vta.
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Gladys
Barrero
Ponce
y
Winston
Mauricio
Flores
Barrero,
manifiestan
que
su
causante
Juan
Hugo
Flores
Palma,
en
vida
y
por
un
acto
de
humanidad,
en
vista
que
los
esposos
Loayza
Condori
se
encontraban
en
situación
de
calle,
les
brindó
en
forma
provisional
una
vivienda,
autorizándoles
a
ocupar
parte
de
la
casa
que
existe
en
el
predio
"Campo
Redondo";
al
fallecimiento
de
su
esposo
y
padre
refieren,
que
los
actos
de
apropiación
de
los
demandados
fueron
creciendo
hasta
llegar
a
las
agresiones
físicas
y
el
otorgamiento
de
garantías
con
Gabriel
Loayza
Velásquez,
siendo
su
actual
cuidador
del
ganado
y
la
casa
Porfirio
Palacios.
Refieren
que
los
demandados
al
habilitar
un
terreno
para
la
agricultura
o
la
siembra
de
pasto,
realizaron
actos
arbitrarios
y
despojo
de
su
pequeña
propiedad
ganadera,
que
está
prohibida
en
su
fraccionamiento
conforme
lo
establece
el
art.
48
de
la
Ley
Nº
3545,
pidiendo
que
los
demandantes
demuestren
su
derecho
propietario,
quienes
responden
la
demanda
planteando
excepciones
de
Conciliación
y
de
Incompetencia.
Con
relación
a
la
excepción
de
Conciliación,
manifiesta
que
el
A
quo,
en
la
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
impugnado
hace
referencia
al
art.
190-II
de
la
CPE,
art.12-I
de
la
Ley
Nº
073
(Deslinde
Jurisdiccional),
art
162
de
la
Ley
N°
025,
a
la
obra
del
Dr.
Gonzalo
Catellanos
Trigo
y
de
los
Dres.
Juan
Reátegui,
Jorge
Viaña,
Demmos
Mairena
Arauz,
Luis
Maldonado,
Edda
Moreno
y
Diego
A.
Iturralde
G.,
en
el
libro
Estadi
del
debate
sobre
derechos
de
los
pueblos
indígenas
(construyendo
sociedades
interculturales
de
América
Latina
y
el
Caribe)
y
Autos
Nacionales
Agroambientales
S2°
06/2016
de
29
de
junio
de
2016,
S1°
N°
46/2016
y
S1°
Nº
45/2010
(que
señalan
que
las
decisiones
de
la
justicia
indígena
originario
campesina,
son
de
cumplimiento
obligatorio
y
tienen
carácter
irrevisable
por
la
jurisdicción
agroambiental),
habiendo
declarado
probado
dichas
excepciones,
sin
considerar
que
el
documento
de
conciliación
no
reúne
los
requisitos
formales
y
legales
para
reconocerle
el
valor
de
cosa
juzgada,
al
ser
una
fotocopia
simple
de
un
Acta
de
Audiencia
de
Conciliación
Orgánica,
que
no
es
creíble
por
falta
de
legalización
de
la
autoridad
que
hizo
de
mediador
en
la
conciliación
y
no
cumplir
con
lo
establecido
por
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.;
sosteniendo
que
se
cometió
un
error
de
hecho
y
de
derecho
en
vulneración
a
los
arts.
12,
14
y
15
de
la
Ley
Nº
073;
denuncia
la
falta
de
homologación
y
existencia
del
Acta
original
de
Audiencia
de
Conciliación
Orgánica,
en
vulneración
a
la
cosa
juzgada
establecida
en
el
art.
228
del
Código
Procesal
Civil,
de
aplicación
supletoria
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parcialmente
por
Ley
Nº
3545.
Denuncian
también
que
en
la
resolución
impugnada,
no
se
consideró
que
el
Acta
de
Conciliación
debe
ser
suscrita
entre
miembros
de
la
organización,
no
siendo
Weimar
Coronado
apoderado
de
Giovana
Campos,
Gabriel
Loayza
Velásquez
y
Valentina
Condori
Loayza
miembros
de
la
agrupación
sindical
Campo
Redondo,
en
vulneración
al
art.
190-I
de
la
CPE;
destacando
el
reclamo
que
en
la
mencionada
acta
de
conciliación
se
habría
vulnerado
el
derecho
de
la
copropietaria
y
cónyuge
supérstite
de
Juan
Hugo
Flores
Palma
sobre
la
pequeña
propiedad
ganadera,
en
vulneración
de
los
arts.
13-II
y
56-I-III
de
la
CPE.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
los
demandados
Gabriel
Loayza
Velásquez
y
Valentina
Condori
de
Loayza,
por
memorial
de
fs.
69
a
71
vta.
de
obrados,
responden
señalando
que
el
recurso
es
genérico
y
no
estaría
debidamente
fundamentado;
siendo
la
sentencia
ecuánime,
imparcial
y
clara
(citando
la
SS.CC.
1468/2004-
R)
fundamentando
sobre
los
arts.
271,
274
y
177
de
la
Ley
N°
439,
señalan
que
el
recurso
no
cumple
con
dicha
normativa,
ya
que
hace
una
simple
alusión
y
meras
descripciones
hipotéticas,
siendo
oscuro,
impreciso,
contradictorio
y
confuso
debiendo
dictarse
su
improcedencia.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
es
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
y
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procederá
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
,
procederá
por
la
vulneración
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
mientras
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
ciertas
las
infracciones
denunciadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
instancia
de
cierre,
a
más
de
las
vulneraciones
procesales
que
puedan
ser
acusadas
por
el
recurrente,
cuenta
con
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manada
el
art.
17-I)
de
la
Ley
N°
025
y
art.
105-II)
de
la
Ley
N°
439,
aplicable
supletoriamente,
ésta
ultima
disposición
adjetiva,
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
presente
proceso
de
Reinvindicación,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público.
Que,
mediante
decreto
que
cursa
a
fs.
30
vta.
a
31
de
obrados,
el
Juez
de
la
causa,
admite
la
demanda
de
reinvindicación
interpuesta
por
Winston
Mauricio
Flores
Barrero
y
Gladys
Barrero
de
Ponce,
ésta
última
por
sí
y
en
representación
de
su
hijo
Hugo
Gunnar
Flores
Barrero,
contra
Gabriel
Loayza
Velásquez
y
Valentina
Condori,
para
que
éstos
contesten
dentro
los
15
días
establecidos
por
Ley;
de
fs.
38
a
40
y
vta.,
los
demandados
adjuntando
documentación
de
fs.
37
y
vta.,
de
obrados
interponen
excepción
de
Conciliación
e
Incompetencia.
De
fs.
54
a
59
y
vta.
de
obrados,
cursa
Acta
de
Audiencia
Pública,
donde
en
la
tercera
actividad
procesal
(resolución
a
las
excepciones)
el
A
quo,
en
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
12
de
septiembre
de
2017
(Considerando
II)
establece
que:
"del
análisis
del
Acta
de
Conciliación
en
copia
fotostática
legalizada
que
cursa
a
fs.
37
de
obrados
y
por
ende
con
todo
el
valor
asignado
por
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.
por
lo
que
se
llega
a
evidenciar
de
una
manera
incuestionable
que
los
señores
WINSTON
MAURICIO
FLORES
BARRERO,
JUAN
HUGO
FLORES
PALMA,
GABRIEL
LOAYZA
VELASQUEZ
Y
VALENTINA
CONDORI,
se
han
constituido
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
audiencia
de
"CONCILIACIÓN"
realizada
en
la
Sede
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
Manuel
Asencio
Padilla
de
la
Provincia
Tomina,
en
presencia
del
dirigente
de
la
Comunidad
de
Campo
Redondo
señor:
VÍCTOR
GARCÍA
y
Asesor
legal
Dr.
RUBÉN
RUIZ
PADILLA
llegaron
al
siguiente
acuerdo
conciliatorio:
Que
de
común
acuerdo
los
señores:
WINSTON
MAURICIO
FLORES
BARRERO,
JUAN
HUGO
FLORES
PALMA,
decidieron
hacer
la
donación
de
una
franja
paralela
al
camino
del
Señor
de
la
Misión,
empezando
a
70
metros,
aproximadamente
de
los
pies
del
camino
del
Señor
de
la
Misión
y
terminado
a
20
metros,
aproximadamente
a
la
boca
del
túnel
hacia
la
toma
del
agua,
lugar
denominado
Santa
Anita,
debiendo
realizarse
la
documentación
en
un
futuro
próximo,
toda
vez
que
sea
saneada
y
revisada
la
documentación
legal,
realizado
el
levantamiento
topográfico
de
la
superficie
total.
Asimismo
por
común
acuerdo
los
señores:
HUGO
FLORES
y
el
señor
GABRIEL
LOAYZA
y
Sra.,
decidieron
de
manera
voluntaria,
respetar
el
derecho
propietario
del
señor:
GABRIEL
LOAYZA,
es
decir
el
lugar
donde
trabaja
y
habita,
delimitándose
desde
la
mitad
de
la
casa
donde
vive
el
señor:
GABRIEL,
hasta
donde
colinda
con
el
camino
carretero
(Diagonal
Jaime
Mendoza),
aproximadamente
media
hectárea,
de
igual
manera
será
refrendada
y
reconocida
en
la
documentación
legal
que
en
futuro
próximo
se
realice,
teniendo
en
cuenta
que
es
el
lugar
donde
vive
el
señor:
Gabriel,
quedando
establecido
y
delimitado
según
plano
el
restante
de
la
propiedad
de:
JUAN
HUGO
FLORES".
Extremos
estos
que
nos
conlleva
inequívocamente
a
la
firme
determinación
que
el
conflicto
Agroambiental
que
se
ventila
en
este
despacho
Jurisdiccional,
ya
habría
sido
resuelto
por
las
Autoridades
de
la
"Justicia
Indígena
Originaria
Campesina
"...(sic);
(las
negrillas
nos
corresponden);
entendiendo
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia,
que
el
Acuerdo
de
Conciliación
tendría
el
valor
y
equipararía
a
una
sentencia
con
valor
de
cosa
juzgada,
que
alcanza
a
los
herederos
a
título
universal;
dando
lugar
al
fraccionamiento
de
la
pequeña
propiedad
ganadera.
Tal
entendimiento
se
contrapone
a
lo
dispuesto
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
normativa
agraria,
que
fijan
mecanismos
para
garantizar
el
desarrollo
sustentable
del
agro
e
impiden
que
los
predios
agrarios
se
dividan
en
superficies
menores
a
la
fijada
para
la
pequeña
propiedad,
así
como
la
excesiva
parcelación
de
la
propiedad
agraria
para
fines
de
evitar
el
minifundio;
en
este
entendido
el
art.
396-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
refiere:
"I.-
El
Estado
regulara
el
mercado
de
tierras,
evitando
la
acumulación
en
superficies
mayores
a
las
reconocidas
por
ley,
así
como
su
división
en
superficies
menores
a
la
establecida
para
la
pequeña
propiedad...(sic)",
norma
que
contiene
un
precepto
imperativo
que
prohíbe
la
división
de
predios
agrarios
en
superficies
menores
a
la
fijada
para
la
pequeña
propiedad
reconocida
por
ley,
por
considerarse
contraria
al
interés
colectivo
y
afectar
al
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra,
por
su
parte
el
art.
400
de
la
misma
norma
fundamental
señala:
"Por
afectar
a
su
aprovechamiento
sustentable
y
por
ser
contrario
al
interés
colectivo,
se
prohíbe
la
división
de
las
propiedades
en
superficies
menores
a
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
reconocida
por
la
ley...(sic)",
por
su
parte
el
art.
48
de
la
Ley
N°
1715
modificado
por
el
art.
27
de
la
Ley
N°
3545
señala:
"La
propiedad
agraria,
bajo
ningún
título
podrá
dividirse
en
superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad.
Las
sucesiones
hereditarias
se
mantendrán
bajo
régimen
de
indivisión
forzosa.
Con
excepción
del
solar
campesino,
la
propiedad
agraria
tampoco
podrá
titularse
en
superficies
menores
a
la
máxima
de
la
pequeña
propiedad
salvo
que
sea
resultado
del
proceso
de
saneamiento".
Se
tiene
también
que
conforme
al
Título
Ejecutorial
cursante
a
fs.
23
de
obrados,
el
predio
corresponde
a
una
pequeña
propiedad
ganadera
individual,
por
lo
que
de
acuerdo
al
art.
10-
II-
c)
de
la
Ley
N°
073
(Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional),
que
establece:
"Ámbito
de
vigencia
material
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
no
alcanza
a
materia
agraria,
excepto
la
distribución
interna
de
tierras
en
las
comunidades
que
tengan
posesión
legal
o
derecho
propietario
colectivo
sobre
las
mismas";
y
siendo
que
en
el
presente
caso
la
parte
demandada
dentro
de
las
excepciones
plantadas
no
acreditó
ser
miembro
de
dicha
comunidad
y
al
ser
la
parcela
en
cuestión
individual,
la
competencia
material
para
conocer
y
resolver
el
proceso
de
reinvindicación,
corresponde
a
la
jurisdicción
agroambiental
conforme
a
las
leyes
del
Estado
Plurinacional
y
no
así
de
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
al
evidenciarse
vulneración
de
la
normativa
señalada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
supra
que
hacen
al
debido
proceso,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
su
omisión
por
parte
de
la
autoridad
jurisdiccional,
quebrantó
lo
señalado
por
el
art.
5
del
Código
Procesal
Civil,
determinando
la
observancia
de
los
previsto
por
el
art.
105
de
la
Ley
N°
439
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
Por
otro
lado,
al
no
haberse
recurrido
en
casación
en
el
fondo,
impide
a
este
ente
jurisdiccional
CASAR
el
Auto
Impugnado.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
CPE,
art.
17
de
la
Ley
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
Auto
de
12
de
septiembre
de
2017
que
cursa
a
fs.
54
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Padilla,
resolver
la
excepción
de
Conciliación
e
Incompetencia
conforme
a
los
argumentos
expuestos
en
la
parte
considerativa
del
presente
Auto
Nacional
Agroambiental.
En
aplicación
del
art.
17-IV
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
al
Consejo
de
la
Magistratura
a
los
fines
de
ley.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
Abog.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022