TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
83/2017
Expediente
:
Nº
2865/2017
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes
:
Isidro
Villarroel
Gonzales
Demandados
:
Oscar
Valeriano
Reynaga,
Gilberto
Valeriano
Reynaga
y
Judith
Escalera
Claure
de
Soruco
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha
:
Sucre,
20
de
noviembre
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
95
a
98,
interpuesto
por
Gilberto
Valeriano
Reynaga
y
Oscar
Valeriano
Reynaga,
contra
la
Sentencia
No.
15/2017
de
4
de
septiembre
de
2017
cursante
de
fs.
87
a
88
y
vta.,
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
quien
a
través
de
la
Sentencia
objeto
del
presente
recurso
determina
declarar
Probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandados
ahora
recurrentes,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
No.
15/2017
de
4
de
septiembre
de
2017,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
-Que
la
escueta
valoración
probatoria
del
juez
en
sentencia
haría
evidente
que
la
misma
se
sustente
en
aspectos
alejados
del
ordenamiento
jurídico,
advirtiéndose
una
errónea
e
indebida
aplicación
de
la
ley
en
lo
referente
al
cumplimiento
y
deber
de
valorar
objetivamente
los
hechos
a
probar,
establecidos
en
el
Auto
de
21
de
agosto
de
2017
que
corre
a
fs.
71,
el
cual
refiere
que
desde
hace
45
años,
se
encontraría
el
demandante
en
posesión
pacífica
y
continuada
en
una
fracción
del
terreno
de
10.000
m2
y
que
el
27
de
enero
del
año
en
curso
los
demandados
habrían
procedido
a
despojarlo
violentamente
de
la
citada
fracción.
-Que
contradictoriamente
la
sentencia,
para
demostrar
el
punto
1
de
los
años
de
posesión,
en
la
certificación
de
fs.
2,
confesión
provocada
de
fs.
72
y
vta.
y
73
testificales
de
cargo
de
fs.
74
y
vta.
observando
los
recurrentes
que
esa
prueba
sería
meramente
circunstancial,
porque
la
certificación
habría
sido
emitida
por
Paulino
Moya
Albarracin,
quien
manifiesta
que
el
demandante
"es
afiliado
a
la
OTB
LA
BANDA,
desarrollando
sus
actividades
agrícolas,
cumpliendo
con
la
función
social,
la
pacífica
posesión,
sembrando
trigo,
arveja,
cebada
y
otros..."
situación
que
sería
contradictoria
con
la
propia
sentencia,
en
la
cual
se
afirma
que
el
otorgante
de
la
certificación
lo
hace
en
calidad
de
Presidente
de
la
OTB
LA
BANDA,
porque
en
la
atestación
del
otorgante
ofrecida
como
calidad
de
testigo
éste
señala
"actualmente
soy
Presidente
de
la
OTB
de
la
Zona
Central
de
Tarata...".
Señalan
los
recurrentes
que
este
aspecto
debió
ser
observado
por
el
juez
de
instancia
en
su
debida
oportunidad.
-Refieren
de
otra
parte
que
las
declaraciones
de
los
testigos
no
señalan
que
el
demandante
se
haya
encontrado
en
posesión
efectiva
del
terreno
objeto
de
la
litis
por
más
de
45
años,
aspecto
que
se
puede
evidenciar
en
las
atestaciones
que
correrían
de
fs.
74
y
75
vta,
y
en
tal
sentido,
no
podía
la
Juez
haber
asumido
la
posesión
del
demandante
sobre
la
fracción
del
terreno
en
litis.
-Citando
el
art.
87
del
Cód.
Civil,
señala
que
en
el
presente
caso
no
se
han
cumplido
los
requisitos
para
su
procedencia,
porque
el
predio
en
cuestión
no
tendría
mejora
alguna
y
menos
se
habría
establecido
con
la
prueba
aportada
que
se
haya
cumplido
la
"función
económica
social",
señalando,
que
estos
hechos
habrían
sido
resueltos
en
el
caso
con
total
subjetividad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Señalan
que
la
Juez
adquirió
un
juicio
que
no
puede
llegar
a
conclusiones
en
el
ámbito
de
la
"valoración
integral
de
la
prueba"
y
"la
sana
crítica";
y
haciendo
referencia
al
art.
145
del
Cód.
Procesal
Civil
y
al
tratadista
Morales
Guillen,
refieren
que
la
Jueza
a
momento
de
valorar
los
medios
de
prueba,
particularmente
la
testifical,
debió
exigir
a
los
testigos
las
circunstancias
del
tiempo,
modo,
lugar,
aspectos
que
no
fueron
considerados,
señalando
los
recurrentes
que
existen
marcadas
contradicciones
que
han
sido
observadas.
-Refieren
que
de
la
revisión
de
las
Actas
se
puede
constatar
que
las
mismas
han
sufrido
alteraciones
en
relación
a
los
hechos
fácticos
acaecidos
en
audiencia
de
toma
de
las
testificales,
que
así
se
evidencia
de
las
cursantes
a
fs.
73
a
75
vta.,
en
la
fecha
que
se
hubiera
producido
el
despojo,
que
extrañamente
serían
coincidentes,
cuando
en
los
hechos,
el
día
de
la
audiencia
los
testigos
señalaban
únicamente
el
mes,
aspecto
que
ingresaría
en
la
temeridad
y
la
mala
fe
descritas
en
el
art.
65
del
Cód.
Procesal
Civil.
-Observan
que
a
fs.
75
en
el
acta
del
testigo
de
cargo
Johnny
Gonzales
Mercado,
se
podría
evidenciar
la
sobreposición
de
la
impresión
a
la
firma
del
acta,
aduciendo
que
esto
correspondería
al
hecho
de
que
las
actas
habrían
sido
construidas
posteriormente
al
desarrollo
de
la
audiencia.
Refieren
que
esta
certificación
no
puede
formar
convicción
en
el
juzgador
por
ser
parcializada
y
ser
parte
interesada
observando
que
la
Juez
no
ha
cumplido
con
lo
previsto
en
el
art.
176
del
Cód.
Procesal
Civil.
-En
relación
al
segundo
presupuesto,
del
despojo,
señalan
que
la
sentencia
no
ha
valorado
el
informe
que
cursa
a
fs.
33
del
expediente
procesal
que
refiere
la
denuncia
ante
autoridad
policial,
hecho
que
no
habría
sido
demostrado,
entrando
en
el
terreno
de
la
temeridad,
al
haber
afirmado
que
la
fue
debidamente
denunciada
ante
el
policía
Grover
Mamani
Rodríguez,
y
que
de
igual
forma
las
declaraciones
testificales
difieren
en
los
tiempos
acerca
de
señalar
los
momentos
en
los
que
hubiera
ingresado
la
maquinaria
al
predio,
por
lo
que
no
podría
existir
certidumbre
que
el
día
27
de
enero
se
hubiera
producido
el
despojo.
Por
lo
señalado,
solicitan
que
al
amparo
de
lo
dispuesto
en
el
art.
270
y
271
del
Cód.
Procesal
Civil,
se
Case
la
Sentencia
N°
15/2017
de
4
de
septiembre
de
2017
por
la
interpretación
equivocada
de
los
arts.
87,
1461-I
del
Cód.
Civil
Boliviano,
art.
145
y
176
del
Cód.
Procesal
Civil.
Que
a
fs.
102,
cursa
memorial
presentado
por
Judith
Escalera
Claure
Soruco,
quien
se
adhiere
a
los
argumentos
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
presentado
por
Gilberto
Valeriano
Reynaga
y
Oscar
Valeriano
Reynaga.
CONSIDERANDO:
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
de
referencia,
Isidro
Villarroel
Gonzales
contesta
el
recurso
de
casación
mediante
memorial
cursante
a
fs.
105
y
vta.
de
obrados
señalando:
-Que
el
recurso
de
casación
contiene
una
serie
de
incongruencias
y
contradicciones
y
que
no
cumpliría
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
271
del
Código
adjetivo,
porque
se
limitaría
de
manera
general
a
reproducir
los
actuados
que
se
han
ido
generando
durante
el
desarrollo
del
proceso
oral
agrario
sin
señalar
si
la
sentencia
emitida
por
la
Jueza
a-quo
incurre
en
violación
o
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
sea
en
la
forma
o
en
el
fondo,
o
que
la
apreciación
de
la
prueba
se
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
pues
no
es
evidente
que
en
sentencia
la
Jueza
hubiera
otorgado
un
valor
probatorio
distinto
a
lo
que
la
ley
le
asigna
a
las
pruebas
documentales
admitidas
y
mucho
menos
apreció
los
hechos
por
considerar
una
prueba
que
no
obra
materialmente
en
el
proceso,
o
cuando
da
por
demostrado
un
hecho
que
no
surge
del
medio
probatorio
que
existe
objetivamente
en
Autos
o
finalmente
cuando
el
juez
altera
o
modifica
el
contenido
de
la
prueba
y
no
refiere
a
qué
prueba
no
se
le
otorgó
el
valor
establecido.
En
tal
sentido,
señala
que
habiendose
pronunciado
la
sentencia
con
apego
a
las
disposiciones
legales
tanto
sustantivas
como
adjetivas
que
rigen
el
proceso
oral
agrario,
sin
que
se
hubiera
demostrado
las
infracciones
acusadas,
y
menos
especificar
en
qué
consisten
las
mismas,
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación
interpuesto,
y
que
sea
con
condenación
de
ley.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador;
que
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
es
en
la
forma
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
que
afecten
el
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa.
Lino
Enrique
Palacios,
define
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
como
"la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
inmueble,
del
cual
ha
sido
total
o
parcialmente
despojado,
requiere
judicialmente
que
se
le
restituya
la
posesión
o
tenencia
pérdida".
Dicho
de
otro
modo,
resulta
que
compete
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
reponer
las
cosas
al
estado
que
tenían
antes
del
despojo,
para
que
no
tengan
efecto
alguno
los
actos
violentos
o
clandestinos
ejecutados
por
el
despojante,
en
castigo
de
su
exceso
y
sin
prejuzgar
sobre
el
mejor
derecho
de
la
posesión
o
derecho
de
propiedad.
Asimismo
se
tiene
que
respecto
a
la
posesión
a
decir
de
Messineo,
ha
de
entenderse
como
el
ejercicio
de
hecho
y
posesión
de
un
derecho,
el
ejercicio
de
hecho,
correspondiente
a
uno
de
los
derechos
reales
de
goce
sobre
cosa
ajena.
La
posesión
supone
la
existencia
de
dos
elementos
esenciales
:
el
corpus
y
el
animus.
El
corpus
es
el
elemento
físico
de
la
posesión,
supone
el
contacto
material
con
la
cosa,
pero
este
contacto
directo
con
la
cosa
no
es
el
que
define
la
posesión;
más
aún,
una
persona
realmente
se
convierte
en
poseedora
cuando
tiene
la
posibilidad
material
de
hacer
de
la
cosa
lo
que
se
quiera,
impidiendo
toda
injerencia
extraña.
Pero
no
basta
con
el
corpus,
para
que
una
persona
sea
poseedora,
es
necesario
que
la
posea
con
el
animus
de
dueño,
la
intención
de
ejercer
el
derecho
de
usar,
gozar
y
disponer
la
cosa
como
dueño.
En
este
sentido,
los
interdictos
posesorios
tienen
como
fin
proteger
este
poder
de
hecho
porque
su
fundamento
es
de
orden
público,
es
decir,
evitar
que
las
personas
hagan
justicia
por
su
propia
mano;
así
también
se
tiene
dispuesto
en
el
art.
87
del
Código
Civil,
que
claramente
define
a
la
posesión
como
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real.
Sobre
el
particular,
resulta
valioso
el
criterio
del
tratadista
Enrique
Ulate
Chacón
que
citando
al
Prof.
Álvaro
Meza
define
la
posesión
agraria
en
los
siguientes
términos:
"La
posesión
agraria
es
un
poder
de
hecho
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva
unido
tal
poder
al
ejercicio
continuo
o
explotación
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
los
recursos
naturales";
asimismo
menciona:
"Los
elementos
de
la
posesión
agraria
deben
responder
al
fin
económico
social
del
bien
de
que
se
trate.
Por
ello
se
ha
requerido
un
animus
especial
caracterizado
por
la
intención
de
apropiarse
económicamente
de
los
frutos
producidos
en
el
bien.
Igualmente
el
corpus
no
es
la
simple
tenencia
material,
pues
se
debe
manifestar
a
través
del
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios
estables
y
efectivos"
Enrique
Ulate
Chacón,
Tratado
de
Derecho
Procesal,
Tomo
II,
p.
153-154.
Ahora
bien,
teniendo
en
cuenta
que
los
recurrentes
han
planteado
recurso
de
casación
en
el
fondo
cuestionando
el
hecho
de
que
la
Juez
Agroambiental
de
Punata
no
valoró
objetivamente
los
hechos
a
probar,
corresponde
señalar
que
la
uniforme
jurisprudencia
ha
señalado,
que
los
órganos
jurisdiccionales
de
instancia
tienen
la
facultad
de
apreciar
las
pruebas,
aspecto
que
no
puede
ser
censurado
en
casación
a
no
ser
que
se
hubiese
demostrado
el
error
de
hecho
o
de
derecho,
éste
último
mediante
actos
y
documentos
que
evidencien
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador;
así
también
se
tiene
que
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba,
puede
hacérselo
en
casación,
cuando
se
acusa
y
demuestra
el
error
de
hecho
o
el
error
de
derecho
en
el
que
incurrió
el
juez
o
tribunal
de
instancia,
por
lo
que
corresponde
en
consecuencia
revisar
los
argumentos
de
los
actores
respecto
a
la
Sentencia
Agroambiental
N°
015/2017
de
4
de
septiembre
de
2017
emitida
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Que,
a
objeto
de
establecer
los
años
de
posesión
del
demandante
Isidro
Villarroel
Gonzales,
se
habría
considerado
erróneamente
el
certificado
cursante
de
a
fs.
2
de
obrados,
identificándose
en
el
mismo
error
respecto
al
cargo
de
Paulino
Moya
Albarracin.
Al
respecto
se
tiene
que,
evidentemente
a
fs.
2
de
obrados
cursa
la
certificación
emitida
por
Paulino
Moya
Albarracin,
quien
suscribe
la
misma
en
su
condición
de
Presidente
de
la
OTB
"LA
BANDA",
certificado
emitido
el
14
de
mayo
de
2013,
estableciendo
el
mismo
que
Isidro
Villarroel
Gonzales
es
afiliado
a
la
OTB
La
Banda,
y
que
desarrolla
sus
actividades
agrícolas
cumplimiento
la
función
social
en
pacífica
posesión,
en
un
terreno
ubicado
en
la
zona
La
Banda
Avenida
Anzaldo
(...).
Asimismo,
a
fs.
74
de
obrados
cursa
el
acta
de
la
Declaración
Testifical
presentada
por
Paulino
Moya
Albarracin,
quien
entre
otros
aspectos
señala
"Vivo
en
Tarata,
(...)
conozco
a
don
Isidro
desde
que
tengo
uso
de
razón,
no
los
conozco
a
Oscar
Valeriano
Reinaga
y
Gilberto
Valeriano
Reynaga,
tal
vez
don
Oscar
vino
a
hablar
conmigo
cuando
era
Presidente
de
la
OTB
pero
no
recuerdo
haberle
conocido."
En
Sentencia
N°
015/2017
la
Jueza
Agroambiental
consideró
el
cargo
de
Paulino
Moya
Albarracín
como
Presidente
de
la
OTB,
porque
justamente
ese
certificado
fue
emitido
cuando
éste
ocupaba
dicho
cargo
y
el
hecho
de
que
a
momento
de
brindar
la
declaración
se
encontrare
cumpliendo
las
funciones
de
Presidente
de
la
OTB
de
la
zona
central
de
Tarata,
no
desvirtúa
de
ninguna
manera
los
extremos
señalados
tanto
en
la
Certificación
cursante
a
fs.
2
así
como
en
la
declaración
testifical
de
fs.
74,
resultando
en
consecuencia
irrelevante
lo
argumentado
por
los
recurrentes
respecto
a
este
punto.
-En
cuanto
a
que
los
testigos
no
habrían
afirmado
uniformemente
que
el
demandante
se
hubiera
encontrado
en
posesión
45
años.
Se
ha
señalado
inicialmente
que
la
valoración
de
la
prueba
es
incensurable
en
casación,
salvo
se
demuestre
objetivamente
el
error
de
hecho
o
derecho
en
el
que
hubiere
incurrido
el
tribunal
de
instancia,
hecho
que
no
se
ha
demostrado
en
el
presente
recurso
de
casación
en
el
fondo,
recayendo
los
argumentos
en
afirmaciones
genéricas
que
no
demuestran
el
error
de
hecho
y
menos
de
derecho;
sin
embargo,
es
pertinente
precisar
que
la
Sentencia
N°
15/2017,
para
determinar
declarar
Probada
la
demanda,
no
sólo
se
sustentó
en
las
declaraciones
testificales,
que
sí
son
uniformes
al
reconocer
la
posesión
que
le
asiste
a
Isidro
Villarroel
Gonzales
sino
también
en
la
confesión
provocada,
inspección
al
predio,
Peritaje
Técnico
y
particularmente
de
los
aspecto
que
la
misma
autoridad
pudo
evidenciar
de
manera
directa
en
el
predio,
verificar
de
las
declaraciones
y
demás
prueba
presentada
en
el
proceso,
que
le
permitió
arribar
a
la
conclusión
citada
en
la
Sentencia,
sin
que
los
actores
ahora
puedan
desvirtuar
los
extremos
manifestado
en
la
misma.
-Respecto
a
que
no
existiría
mejora
en
el
predio
y
menos
se
habría
establecido
con
la
prueba
aportada
el
cumplimiento
de
la
"Función
Económica
"Social".
Uno
de
los
argumentos
de
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
fue
el
hecho
de
denunciar
por
parte
de
Isidro
Villarroel
Gonzales,
que
los
demandados
habían
ingresado
a
la
fracción
de
terreno
que
el
ocupa
de
10.000
m2.,
y
habrían
procedido
a
destrozar
toda
la
parte
del
terreno
donde
se
tenía
plantas
de
tuna,
y
aplanaron
todo
con
maquinaria
conforme
se
evidencia
también
de
las
fotografías
cursantes
de
fs.
7
a
9
de
obrados,
y
que
en
la
audiencia
de
inspección,
conforme
se
constata
del
acta
cursante
a
fs.
73
de
obrados,
la
Jueza
Agroambiental,
pudo
comprobar
promontorios
de
pencas
de
tunas
y
chala
de
maíz
que
fueron
extraídas
y
amontonadas
en
el
lugar.
Frente
a
estos
datos
están
los
manifestados
por
la
Certificación
de
fs.
2
de
obrados
y
las
declaraciones
testificales,
que
refieren
que
el
demandante
Isidro
antes
de
los
actos
de
perturbación,
siempre
estuvo
trabajando
en
el
predio
en
cuestión,
realizando
diferentes
sembradíos;
por
consiguiente,
resulta
un
contrasentido
que
los
recurrentes
observen
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
con
la
falta
de
mejoras
en
el
mismo,
cuando
se
ha
identificado
en
el
proceso
que
fueron
ellos
quienes
justamente
con
el
uso
de
maquinaria
los
destruyeron.
-Respecto
a
que
la
Jueza
Agroambiental
incorrectamente
utilizando
la
valoración
integral
de
la
prueba
y
la
sana
crítica,
habría
arribado
a
conclusiones
erróneas
con
manifiestas
contradicciones
de
las
declaraciones
de
los
testigos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
punto
de
referencia,
los
recurrentes,
no
precisan
en
qué
parte
de
la
Sentencia
la
Jueza
Agroambiental
habría
mal
utilizado
la
valoración
integral
de
la
prueba
y
menos
demuestran
que
a
través
de
la
sana
crítica
existirían
conclusiones
erróneas,
siendo
lo
manifestado
meras
conjeturas,
porque
si
bien
observa
y
señala
contradicciones
en
las
declaraciones
de
los
testigos
no
precisa
cuales
son
éstas
y
menos
aún
señala
cual
debería
ser
la
forma
en
la
cual
se
debió
valorar
las
mismas,
aspecto
que
imposibilita
a
éste
Tribunal
emitir
criterio
al
respecto.
-Señalan
alteración
de
las
Actas
respecto
a
los
hechos
fácticos
acaecidos
en
audiencia
de
toma
de
testificales.
De
la
revisión
del
proceso
del
caso
de
autos,
particularmente
de
las
declaraciones
testificales
cursantes
de
fs.
74
a
75
vta.,
de
obrados
no
se
evidencian
los
extremos
señalados,
que
si
bien
es
cierto
que
a
fs.
75
de
obrados
en
la
declaración
de
Jhonny
Gonzales
Mercado,
se
constata
que
la
firma
se
sobrepone
en
parte
al
texto
de
la
declaración,
este
hecho
no
implica
ni
permite
deducir
los
extremos
que
la
misma
hubiera
sido
adulterada.
De
otra
parte
los
recurrentes
no
presentan
prueba
alguna
que
demuestre
los
extremos
que
señalan;
por
lo
que
carece
de
relevancia
lo
observado.
-Con
relación
al
despojo,
observando
que
la
Sentencia
objeto
del
presente
recurso
no
ha
valorado
el
informe
que
cursa
a
fs.
33
de
obrados
del
supuesto
informe
policial
y
que
tampoco
habría
uniformidad
respecto
a
la
fecha
del
ingreso
de
maquinaria.
El
Informe
N°28/2017
cursante
a
fs.
33
de
obrados,
emitido
por
el
Director
Provincial
Policía
Tarata
el
10
de
julio
de
2017,
evidencia
el
hecho
de
que
la
autoridad
mencionada,
no
podía
extender
el
informe
solicitado
por
la
Jueza
Agroambiental,
por
el
hecho
de
que
su
persona
no
se
encontraba
en
el
mes
de
enero
en
funciones
como
Director
Provincial
de
Policía
de
Tarata
y
que
en
la
actualidad
el
Policía
Grover
Mamaní
Rodríguez
no
cumple
funciones
como
investigador
de
la
FELCC
de
esa
Dirección
Provincial.
Esto
no
implica
de
ninguna
manera
que
los
extremos
señalados
por
el
demandante
Isidro
Villarroel
Gonzales,
no
fueren
ciertos,
simplemente
que
las
personas
que
participaron
en
esa
oportunidad
por
parte
de
la
Policía
de
Tarata,
ya
no
se
encontraban
a
momento
de
solicitar
la
certificación
por
parte
de
la
Jueza.
Además
se
debe
tener
presente
que
este
extremo
no
ha
desvirtuado
los
hechos
que
la
Juez
a
quo
pudo
evidenciar
en
el
lugar,
esto
junto
a
las
declaraciones
testificales
y
la
confesión
provocada,
dan
certeza
que
evidentemente
los
demandados
han
perturbado
la
pacífica
posesión
ejercida
por
Isidro
Villarroel
Gonzales
con
la
intervención
de
maquinaria
que
ha
destruido
sus
plantaciones
de
tunas
y
cultivos
que
tenía
en
el
área.
De
lo
todo
lo
analizado
en
el
presente
caso
se
concluye
que
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata
ha
realizado
una
correcta
valoración
de
todos
los
medios
probatorios
expuestos
en
el
caso
en
cuestión,
para
determinar
correctamente
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
sin
que
los
recurrentes
hayan
demostrado
que
la
Juez
de
instancia
hubiese
vulnerado,
interpretado
erróneamente
o
aplicado
indebidamente
la
ley,
menos
que
hubiera
incurrido
en
errónea
valoración
probatoria,
por
lo
que
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87.IV
de
la
Ley
N°
1715
y
220
del
Cód.
Procesal
Civ.
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numera
1
de
la
CPE,
art.
36-1
de
la
Ley
N°
1715
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
95
a
98
y
memorial
de
adhesión
al
recurso
de
fs.
102
de
obrados,
interpuesto
por
Oscar
Valeriano
Reynaga,
Gilberto
Valeriano
Reynaga
y
Judith
Escalera
Claure
de
Soruco
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
pagar
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
en
aplicación
de
los
arts.
223-V-2
y
224
de
la
Ley
N°
439.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Abog.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022