Auto Gubernamental Plurinacional S1/0083/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0083/2017

Fecha: 20-Nov-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 83/2017
Expediente : Nº 2865/2017
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes : Isidro Villarroel Gonzales
Demandados : Oscar Valeriano Reynaga, Gilberto Valeriano
Reynaga y Judith Escalera Claure de Soruco
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha : Sucre, 20 de noviembre de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 95 a 98, interpuesto por Gilberto Valeriano
Reynaga y Oscar Valeriano Reynaga, contra la Sentencia No. 15/2017 de 4 de septiembre de
2017 cursante de fs. 87 a 88 y vta., de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de
Punata, quien a través de la Sentencia objeto del presente recurso determina declarar
Probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión respuesta, antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los demandados ahora recurrentes, interponen recurso de casación
en el fondo contra la Sentencia No. 15/2017 de 4 de septiembre de 2017, bajo los siguientes
fundamentos:
-Que la escueta valoración probatoria del juez en sentencia haría evidente que la misma se
sustente en aspectos alejados del ordenamiento jurídico, advirtiéndose una errónea e
indebida aplicación de la ley en lo referente al cumplimiento y deber de valorar
objetivamente los hechos a probar, establecidos en el Auto de 21 de agosto de 2017 que
corre a fs. 71, el cual refiere que desde hace 45 años, se encontraría el demandante en
posesión pacífica y continuada en una fracción del terreno de 10.000 m2 y que el 27 de enero
del año en curso los demandados habrían procedido a despojarlo violentamente de la citada
fracción.
-Que contradictoriamente la sentencia, para demostrar el punto 1 de los años de posesión, en
la certificación de fs. 2, confesión provocada de fs. 72 y vta. y 73 testificales de cargo de fs.
74 y vta. observando los recurrentes que esa prueba sería meramente circunstancial, porque
la certificación habría sido emitida por Paulino Moya Albarracin, quien manifiesta que el
demandante "es afiliado a la OTB LA BANDA,
desarrollando sus actividades agrícolas,
cumpliendo con la función social, la pacífica posesión, sembrando trigo, arveja, cebada y
otros..." situación que sería contradictoria con la propia sentencia, en la cual se afirma que el
otorgante de la certificación lo hace en calidad de Presidente de la OTB LA BANDA, porque en
la atestación del otorgante ofrecida como calidad de testigo éste señala "actualmente soy
Presidente de la OTB de la Zona Central de Tarata...". Señalan los recurrentes que este
aspecto debió ser observado por el juez de instancia en su debida oportunidad.
-Refieren de otra parte que las declaraciones de los testigos no señalan que el demandante
se haya encontrado en posesión efectiva del terreno objeto de la litis por más de 45 años,
aspecto que se puede evidenciar en las atestaciones que correrían de fs. 74 y 75 vta, y en tal
sentido, no podía la Juez haber asumido la posesión del demandante sobre la fracción del
terreno en litis.
-Citando el art. 87 del Cód. Civil, señala que en el presente caso no se han cumplido los
requisitos para su procedencia, porque el predio en cuestión no tendría mejora alguna y
menos se habría establecido con la prueba aportada que se haya cumplido la "función
económica social", señalando, que estos hechos habrían sido resueltos en el caso con total
subjetividad.

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-Señalan que la Juez adquirió un juicio que no puede llegar a conclusiones en el ámbito de la
"valoración integral de la prueba" y "la sana crítica"; y haciendo referencia al art. 145 del
Cód. Procesal Civil y al tratadista Morales Guillen, refieren que la Jueza a momento de valorar
los
medios
de prueba,
particularmente la testifical,
debió exigir
a los
testigos
las
circunstancias del tiempo, modo, lugar, aspectos que no fueron considerados, señalando los
recurrentes que existen marcadas contradicciones que han sido observadas.
-Refieren que de la revisión de las Actas se puede constatar que las mismas han sufrido
alteraciones en relación a los hechos fácticos acaecidos en audiencia de toma de las
testificales, que así se evidencia de las cursantes a fs. 73 a 75 vta., en la fecha que se
hubiera producido el despojo, que extrañamente serían coincidentes, cuando en los hechos,
el día de la audiencia los testigos señalaban únicamente el mes, aspecto que ingresaría en la
temeridad y la mala fe descritas en el art. 65 del Cód. Procesal Civil.
-Observan que a fs. 75 en el acta del testigo de cargo Johnny Gonzales Mercado, se podría
evidenciar
la sobreposición de la impresión a la firma del
acta,
aduciendo que esto
correspondería al hecho de que las actas habrían sido construidas posteriormente al
desarrollo de la audiencia. Refieren que esta certificación no puede formar convicción en el
juzgador por ser parcializada y ser parte interesada observando que la Juez no ha cumplido
con lo previsto en el art. 176 del Cód. Procesal Civil.
-En relación al segundo presupuesto, del despojo, señalan que la sentencia no ha valorado el
informe que cursa a fs. 33 del expediente procesal que refiere la denuncia ante autoridad
policial, hecho que no habría sido demostrado, entrando en el terreno de la temeridad, al
haber afirmado que la fue debidamente denunciada ante el policía Grover Mamani Rodríguez,
y que de igual forma las declaraciones testificales difieren en los tiempos acerca de señalar
los momentos en los que hubiera ingresado la maquinaria al predio, por lo que no podría
existir certidumbre que el día 27 de enero se hubiera producido el despojo.
Por lo señalado, solicitan que al amparo de lo dispuesto en el art. 270 y 271 del Cód. Procesal
Civil, se Case la Sentencia N° 15/2017 de 4 de septiembre de 2017 por la interpretación
equivocada de los arts. 87, 1461-I del Cód. Civil Boliviano, art. 145 y 176 del Cód. Procesal
Civil.
Que a fs. 102, cursa memorial presentado por Judith Escalera Claure Soruco, quien se adhiere
a los argumentos del recurso de casación en el fondo presentado por Gilberto Valeriano
Reynaga y Oscar Valeriano Reynaga.
CONSIDERANDO: Que corrido en traslado el recurso de referencia, Isidro Villarroel Gonzales
contesta el recurso de casación mediante memorial cursante a fs. 105 y vta. de obrados
señalando:
-Que el recurso de casación contiene una serie de incongruencias y contradicciones y que no
cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 271 del Código adjetivo, porque se limitaría
de manera general a reproducir los actuados que se han ido generando durante el desarrollo
del proceso oral agrario sin señalar si la sentencia emitida por la Jueza a-quo incurre en
violación o interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el
fondo, o que la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o error de
hecho, pues no es evidente que en sentencia la Jueza hubiera otorgado un valor probatorio
distinto a lo que la ley le asigna a las pruebas documentales admitidas y mucho menos
apreció los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en el proceso, o
cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe
objetivamente en Autos o finalmente cuando el juez altera o modifica el contenido de la
prueba y no refiere a qué prueba no se le otorgó el valor establecido.
En tal sentido, señala que habiendose pronunciado la sentencia con apego a las disposiciones
legales tanto sustantivas como adjetivas que rigen el proceso oral agrario, sin que se hubiera
demostrado las infracciones acusadas, y menos especificar en qué consisten las mismas,
solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, y que sea con
condenación de ley.

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CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo
este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse
errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y
el derecho a la defensa.
Lino Enrique Palacios,
define el
interdicto de recobrar la posesión como "la pretensión
procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o
parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia
pérdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión,
reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno
los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin
prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.
Asimismo se tiene que respecto a la posesión a decir de Messineo, ha de entenderse como el
ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho, correspondiente a uno de
los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos
elementos esenciales : el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la
posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no
es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora
cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda
injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es
necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar,
gozar y disponer la cosa como dueño.
En este sentido, los interdictos posesorios tienen como fin proteger este poder de hecho
porque su fundamento es de orden público, es decir, evitar que las personas hagan justicia
por su propia mano; así también se tiene dispuesto en el art. 87 del Código Civil, que
claramente define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que
denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
Sobre el particular, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón que citando
al Prof. Álvaro Meza define la posesión agraria en los siguientes términos: "La posesión
agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al
ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo
biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los
recursos naturales"; asimismo menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben
responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus
especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos
producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe
manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos" Enrique
Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo II, p. 153-154.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los recurrentes han planteado recurso de casación en el
fondo cuestionando el hecho de que la Juez Agroambiental de Punata no valoró
objetivamente los hechos a probar, corresponde señalar que la uniforme jurisprudencia ha
señalado, que los órganos jurisdiccionales de instancia tienen la facultad de apreciar las
pruebas, aspecto que no puede ser censurado en casación a no ser que se hubiese
demostrado el error de hecho o de derecho, éste último mediante actos y documentos que
evidencien la equivocación manifiesta del juzgador; así también se tiene que el control de la
apreciación de la prueba, puede hacérselo en casación, cuando se acusa y demuestra el error
de hecho o el error de derecho en el que incurrió el juez o tribunal de instancia, por lo que
corresponde en consecuencia revisar los argumentos de los actores respecto a la Sentencia
Agroambiental N° 015/2017 de 4 de septiembre de 2017 emitida por la Jueza Agroambiental
de Punata.

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-Que, a objeto de establecer los años de posesión del demandante Isidro Villarroel Gonzales,
se habría considerado erróneamente el
certificado cursante de a fs.
2 de obrados,
identificándose en el mismo error respecto al cargo de Paulino Moya Albarracin.
Al respecto se tiene que, evidentemente a fs. 2 de obrados cursa la certificación emitida por
Paulino Moya Albarracin, quien suscribe la misma en su condición de Presidente de la OTB
"LA BANDA", certificado emitido el 14 de mayo de 2013, estableciendo el mismo que Isidro
Villarroel Gonzales es afiliado a la OTB La Banda, y que desarrolla sus actividades agrícolas
cumplimiento la función social en pacífica posesión, en un terreno ubicado en la zona La
Banda Avenida Anzaldo (...). Asimismo, a fs. 74 de obrados cursa el acta de la Declaración
Testifical presentada por Paulino Moya Albarracin, quien entre otros aspectos señala "Vivo en
Tarata, (...) conozco a don Isidro desde que tengo uso de razón, no los conozco a Oscar
Valeriano Reinaga y Gilberto Valeriano Reynaga, tal vez don Oscar vino a hablar conmigo
cuando era Presidente de la OTB pero no recuerdo haberle conocido."
En Sentencia N° 015/2017 la Jueza Agroambiental consideró el cargo de Paulino Moya
Albarracín como Presidente de la OTB, porque justamente ese certificado fue emitido cuando
éste ocupaba dicho cargo y el hecho de que a momento de brindar la declaración se
encontrare cumpliendo las funciones de Presidente de la OTB de la zona central de Tarata, no
desvirtúa de ninguna manera los extremos señalados tanto en la Certificación cursante a fs. 2
así como en la declaración testifical de fs. 74, resultando en consecuencia irrelevante lo
argumentado por los recurrentes respecto a este punto.
-En cuanto a que los testigos no habrían afirmado uniformemente que el demandante se
hubiera encontrado en posesión 45 años.
Se ha señalado inicialmente que la valoración de la prueba es incensurable en casación, salvo
se demuestre objetivamente el error de hecho o derecho en el que hubiere incurrido el
tribunal de instancia, hecho que no se ha demostrado en el presente recurso de casación en
el fondo, recayendo los argumentos en afirmaciones genéricas que no demuestran el error de
hecho y menos de derecho; sin embargo, es pertinente precisar que la Sentencia N° 15/2017,
para determinar declarar Probada la demanda, no sólo se sustentó en las declaraciones
testificales, que sí son uniformes al reconocer la posesión que le asiste a Isidro Villarroel
Gonzales sino también en la confesión provocada, inspección al predio, Peritaje Técnico y
particularmente de los aspecto que la misma autoridad pudo evidenciar de manera directa en
el predio, verificar de las declaraciones y demás prueba presentada en el proceso, que le
permitió arribar a la conclusión citada en la Sentencia, sin que los actores ahora puedan
desvirtuar los extremos manifestado en la misma.
-Respecto a que no existiría mejora en el predio y menos se habría establecido con la prueba
aportada el cumplimiento de la "Función Económica "Social".
Uno de los argumentos de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, fue el hecho de
denunciar por parte de Isidro Villarroel Gonzales, que los demandados habían ingresado a la
fracción de terreno que el ocupa de 10.000 m2., y habrían procedido a destrozar toda la parte
del terreno donde se tenía plantas de tuna, y aplanaron todo con maquinaria conforme se
evidencia también de las fotografías cursantes de fs. 7 a 9 de obrados, y que en la audiencia
de inspección, conforme se constata del acta cursante a fs. 73 de obrados, la Jueza
Agroambiental, pudo comprobar promontorios de pencas de tunas y chala de maíz que
fueron extraídas y amontonadas en el lugar. Frente a estos datos están los manifestados por
la Certificación de fs. 2 de obrados y las declaraciones testificales, que refieren que el
demandante Isidro antes de los actos de perturbación, siempre estuvo trabajando en el
predio en cuestión, realizando diferentes sembradíos; por consiguiente, resulta un
contrasentido que los recurrentes observen el incumplimiento de la Función Social en el
predio con la falta de mejoras en el mismo, cuando se ha identificado en el proceso que
fueron ellos quienes justamente con el uso de maquinaria los destruyeron.
-Respecto a que la Jueza Agroambiental incorrectamente utilizando la valoración integral de
la prueba y la sana crítica,
habría arribado a conclusiones erróneas con manifiestas
contradicciones de las declaraciones de los testigos.

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En el punto de referencia, los recurrentes, no precisan en qué parte de la Sentencia la Jueza
Agroambiental habría mal utilizado la valoración integral de la prueba y menos demuestran
que a través de la sana crítica existirían conclusiones erróneas, siendo lo manifestado meras
conjeturas, porque si bien observa y señala contradicciones en las declaraciones de los
testigos no precisa cuales son éstas y menos aún señala cual debería ser la forma en la cual
se debió valorar las mismas, aspecto que imposibilita a éste Tribunal emitir criterio al
respecto.
-Señalan alteración de las Actas respecto a los hechos fácticos acaecidos en audiencia de
toma de testificales.
De la revisión del proceso del caso de autos, particularmente de las declaraciones testificales
cursantes de fs. 74 a 75 vta., de obrados no se evidencian los extremos señalados, que si
bien es cierto que a fs. 75 de obrados en la declaración de Jhonny Gonzales Mercado, se
constata que la firma se sobrepone en parte al texto de la declaración, este hecho no implica
ni permite deducir los extremos que la misma hubiera sido adulterada. De otra parte los
recurrentes no presentan prueba alguna que demuestre los extremos que señalan; por lo que
carece de relevancia lo observado.
-Con relación al despojo, observando que la Sentencia objeto del presente recurso no ha
valorado el informe que cursa a fs. 33 de obrados del supuesto informe policial y que
tampoco habría uniformidad respecto a la fecha del ingreso de maquinaria.
El Informe N°28/2017 cursante a fs. 33 de obrados, emitido por el Director Provincial Policía
Tarata el 10 de julio de 2017, evidencia el hecho de que la autoridad mencionada, no podía
extender el informe solicitado por la Jueza Agroambiental, por el hecho de que su persona no
se encontraba en el mes de enero en funciones como Director Provincial de Policía de Tarata
y que en la actualidad el Policía Grover Mamaní Rodríguez no cumple funciones como
investigador de la FELCC de esa Dirección Provincial. Esto no implica de ninguna manera que
los extremos señalados por el demandante Isidro Villarroel Gonzales, no fueren ciertos,
simplemente que las personas que participaron en esa oportunidad por parte de la Policía de
Tarata, ya no se encontraban a momento de solicitar la certificación por parte de la Jueza.
Además se debe tener presente que este extremo no ha desvirtuado los hechos que la Juez a
quo pudo evidenciar en el lugar, esto junto a las declaraciones testificales y la confesión
provocada,
dan certeza que evidentemente los demandados han perturbado la pacífica
posesión ejercida por Isidro Villarroel Gonzales con la intervención de maquinaria que ha
destruido sus plantaciones de tunas y cultivos que tenía en el área.
De lo todo lo analizado en el presente caso se concluye que la Jueza Agroambiental de Punata
ha realizado una correcta valoración de todos los medios probatorios expuestos en el caso en
cuestión, para determinar correctamente probada la demanda de Interdicto de Recobrar la
Posesión, sin que los recurrentes hayan demostrado que la Juez de instancia hubiese
vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la ley, menos que hubiera
incurrido en errónea valoración probatoria, por lo que corresponde dar estricta aplicación a
los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220 del Cód. Procesal Civ. aplicable supletoriamente a la
materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numera 1 de la CPE, art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción
que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 95 a 98 y
memorial de adhesión al recurso de fs. 102 de obrados, interpuesto por Oscar Valeriano
Reynaga, Gilberto Valeriano Reynaga y Judith Escalera Claure de Soruco con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800 que mandará pagar la Jueza
Agroambiental de Punata, en aplicación de los arts. 223-V-2 y 224 de la Ley N° 439.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Dra. Paty Yola Paucara Paco Magistrada Sala Primera
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera
© Tribunal Agroambiental 2022

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