TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
84/2017
Expediente:
Nº
2860/2017
Proceso:
Reconocimiento
de
Derecho
de
Prelación
y
Rescate
de
Cuota
Demandantes:
Carmen
Gabriela
Suarez
Ribera
y
María
Gueida
Suarez
Ribera
Demandada:
Jaqueline
Roxana
Cuéllar
Peña
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
San
Ignacio
de
Moxos
Fecha:
Sucre,
20
de
noviembre
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
655
a
658
vta.,
de
obrados,
interpuesto
por
Jaqueline
Roxana
Cuellar
Peña,
a
través
de
su
apoderada
Helen
Joanna
Mejía
Ferrufino,
en
mérito
al
Poder
Notariado
N°
197/2017,
contra
la
Sentencia
N°
04/2017
de
23
de
agosto
de
2017,
cursante
de
fs.
603
a
611
de
obrados,
dictado
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Moxos,
la
cual
declara
Probada
la
demanda
de
Reconocimiento
de
Derecho
de
Prelación
y
consiguiente
Rescate
de
Cuota,
sin
costas
por
ser
proceso
doble,
instaurada
por
Carmen
Gabriela
Suarez
Ribera
y
María
Gueida
Suarez
Ribera
contra
la
ahora
recurrente;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Jaqueline
Roxana
Cuellar
Peña,
a
través
de
su
apoderada,
se
sustenta
en
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
1.-
Recurso
de
Casación
en
la
Forma
Sostiene
que
la
Sentencia
N°
04/2017
de
23
de
agosto
de
2017,
habría
infringido
los
arts.
79
y
83
de
la
L.
N°
1715,
al
considerar
como
pruebas
las
cursantes
de
fs.
1
a
8
de
obrados,
adjuntadas
a
la
demanda,
pese
a
que
serían
fotocopias
simples
y
debieron
ser
rechazadas
en
audiencia
por
el
Juzgador;
sin
embargo,
el
mismo
pretendió
legalizarlas
dándoles
valor
aduciendo
que
la
parte
demandada
no
las
observó
y
por
ende
se
convierten
en
documentos
auténticos,
amparando
su
decisión
en
la
supletoriedad,
conforme
al
art
78
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
considera
que
el
Juzgador
no
tomó
en
cuenta
que
para
la
demanda
y
contestación
existe
un
procedimiento
propio
establecido
en
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
quedaría
impedido
de
aplicar
la
L.
N°
439.
Así
también
se
habría
admitido
como
"auténtica"
y
de
reciente
obtención,
la
prueba
presentada
mediante
memorial
a
fs.
511
y
vta.,
cuando
la
misma
no
fue
ofrecida
como
tal
en
la
demanda
por
las
actoras
y
que
además
fue
observada
por
la
recurrente,
según
el
Acta
de
audiencia
de
fs.
512
y
vta.;
sin
embargo,
el
Juzgador
no
se
pronunció
al
respecto,
ordenando
se
arrime
y
legalice
dicha
documental,
que
además
fue
presentada
después
de
la
audiencia
que
señala
el
art.
82
de
la
L.
N°
1715.
Agrega
que
la
prueba
de
descargo
en
fotocopias
legalizadas
de
fs.
454
a
456,
se
ofreció
para
demostrar
que
existió
un
proceso
judicial
en
Santa
Ana
del
Yacuma
de
Cumplimiento
de
Contrato
de
Compraventa
de
Alícuota,
que
hiciera
Eliana
Suarez
Ribera
a
favor
de
Jaqueline
Roxana
Cuellar,
proceso
donde
las
ahora
actoras
fueron
citadas
conforme
a
ley,
donde
no
habrían
invocado
el
supuesto
derecho
de
prelación
ahora
reclamado;
pese
a
ello,
en
Sentencia
el
Juzgador
daría
por
no
presentada
dicha
documental
aduciendo
contestación
extemporánea
de
la
demanda,
pero
extrañamente
se
fundamentó
con
la
misma
prueba
que
el
predio
en
litis
"Santa
María"
se
encontraría
en
lo
proindiviso;
en
ese
sentido,
sostiene
que
habría
poco
criterio
en
la
valoración
de
la
prueba
por
parte
del
Juez,
otorgándole
un
valor
discrecional,
infringiendo
así
los
puntos
de
hecho
a
probar.
Agrega
que
se
consideró
en
Sentencia
un
supuesto
acuerdo
transaccional
de
división
y
partición
de
bienes
sucesorios
de
los
hermanos
Suarez
Ribera,
copropietarios
del
predio
"Santa
María",
pese
a
que
el
mismo
no
fue
presentado
con
la
demanda
sino
mucho
tiempo
después,
incumpliendo
así
el
art.
79
de
la
L
N°
1715;
por
lo
que,
no
debió
haberse
valorado
dicho
documento
en
Sentencia;
y
que
de
acuerdo
a
obrados,
las
actoras
no
presentaron
ningún
documento
que
acredite
su
condición
de
coherederas,
conforme
lo
exigiría
el
art.
1249
del
Cód.
Civ.,
por
lo
que
no
debió
declararse
Probada
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
Reitera
el
argumento
de
que
se
habría
infringido
el
art.
1249
del
Cód.
Civ.,
señalando
que
la
presente
es
una
demanda
de
derecho
de
prelación,
donde
la
parte
actora
no
acreditó
la
condición
de
coherederos,
limitándose
únicamente
a
querer
identificarse
como
copropietarios.
Sostiene
que
el
Juzgador
se
sustentó
en
normas
abrogadas,
al
valorar
las
declaraciones
juradas
voluntarias,
conforme
al
art.
145-I
y
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
no
estaría
vigente,
siendo
aplicable
la
L.
Nº
439;
y
que
violó
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.
con
relación
al
art.
1286
del
mismo
Código,
al
valorar
como
prueba
copias
simples
no
autorizadas
ni
otorgadas
por
autoridad
competente;
que
con
las
fotocopias
legalizadas
de
fs.
454
a
456
de
obrados
se
tendría
demostrado
que
las
demandantes
sí
tenían
conocimiento
de
la
venta
y
que
jamás
hicieron
uso
de
su
derecho
a
reclamar
la
prelación,
al
respecto
hace
notar
la
parte
recurrente
que
dicha
documental
sería
valorada
a
conveniencia
por
el
Juzgador,
teniendo
valor
para
las
demandantes
y
no
así
para
la
demandada;
agrega
que
consta
una
carta
de
12
de
agosto
de
2013,
cursante
a
fs.
132
de
obrados,
suscrita
por
una
de
las
terceras
interesadas
que
indican
que
no
entregarán
el
predio
vendido
y
que
cualquier
decisión
debía
ser
dirigida
con
la
abogada
María
Lilian
Suarez
Ribera,
con
lo
que
concluye
la
recurrente
que
la
parte
demandante
y
terceros
interesados,
desde
el
día
de
la
venta
en
3
de
julio
de
2007,
tuvieron
conocimiento
de
dicha
transferencia.
Sostiene
que
todos
los
derechos
se
pierden
por
caducidad
cuando
no
son
ejercidos
dentro
de
un
término
perentorio,
conforme
al
art.
1514
del
Cód.
Civ.,
es
decir
que
si
se
toma
como
punto
de
partida
el
12
de
agosto
de
2013
(fecha
en
la
que
enviaron
una
misiva
a
la
compradora
indicando
que
no
entregarían
el
predio)
hasta
la
fecha
habrían
transcurrido
4
años
desde
que
tuvieron
conocimiento
de
la
venta
y
si
se
quisiera
dar
mayores
plazos,
un
año
habría
transcurrido
desde
el
inicio
del
proceso
de
cumplimiento
de
contrato
y/o
desde
el
día
en
que
se
ministró
posesión
a
la
recurrente
en
dicho
trámite;
por
lo
que
considera
que
el
derecho
reclamado
se
encontraría
extinguido
por
caducidad,
ya
que
el
Cód.
Civ.,
otorgaría
el
plazo
de
2
meses
para
hacer
valer
su
derecho.
Cuestiona
que
el
Juzgador
hubiere
valorado,
para
determinar
la
calidad
de
proindiviso
del
bien
en
litigio,
las
declaraciones
juradas
voluntarias
notariadas
(fs.
505
a
510),
las
cuales
pueden
ser
elaboradas
a
gusto
del
peticionante
sin
mayores
requisitos,
y
que
además
no
se
demandó
en
este
proceso
la
división
y
partición
del
predio
sino
establecer
si
las
actoras
tienen
o
no
derecho
de
prelación
sobre
la
alícuota
parte
vendida.
Sostiene
que
el
Juzgador
no
podría
haber
homologado
válidamente
la
documental
cursante
a
fs.
531
y
vta.,
de
7
de
abril
de
2017,
mediante
el
cual
el
tercero
interesado
transfiere
sus
acciones
y
derechos
sobre
el
predio
Santa
María
(objeto
de
litigio)
a
favor
de
sus
hijas
(actoras)
argumentando
que
es
un
bien
ganancial,
ya
que
no
llevaría
dicho
documento
la
aceptación
de
su
esposa
(ahora
demandada),
debiendo
considerarse
que
dicho
bien
está
sin
dividir,
tal
decisión
no
es
competencia
del
Juzgador
y
que
en
esa
literal
si
bien
se
señala
que
es
una
transacción
extrajudicial,
en
su
contenido
"cede
y
transfiere
acciones
y
derechos",
no
cumpliendo
por
consiguiente
con
las
formalidades
para
ser
considerado
una
"venta",
lo
que
infringiría
los
arts.
491,
1287
y
1289
del
Cód.
Civ.;
además
cuestiona
que
el
que
transfiere
en
ese
acuerdo
no
es
propietario,
pese
a
ello
habría
sido
convocado
por
el
Juez
a
objeto
de
reconocer
la
firma
en
el
mismo.
Arguye
que
el
Juzgador
rechazó
como
prueba
de
cargo
de
reciente
obtención,
el
documento
de
23
de
julio
de
2014
de
fs.
595
de
obrados,
donde
el
tercero
interesado
Gabriel
Suarez
Hurtado
declara
que
el
predio
"Santa
María"
es
de
propiedad
de
Judith
Cuellar
Serna,
pese
a
que
esta
literal
tendría
el
valor
legal
conforme
el
art.
149-III
de
la
L.
Nº
439
debiendo
también
aplicarse
el
art.
147-I
de
la
misma
norma;
agrega
al
respecto
que
al
tener
conocimiento
la
ahora
recurrente,
del
indicado
documento
de
23
de
julio
de
2014,
habría
presentado
el
mismo
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Santa
Ana
de
Yacuma,
a
efectos
de
que
Gabriel
Suarez
Hurtado
comparezca
a
reconocer
su
firma,
sin
embargo
finalmente
dicho
Juzgador
al
respecto
se
declaró
sin
competencia,
disponiendo
que
se
acuda
a
la
autoridad
llamada
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ley.
Por
lo
expuesto,
pide
al
Tribunal
Agroambiental,
que
compulsando
con
mejor
criterio
las
pruebas,
Case
la
Sentencia
confutada
declarando
Improbada
la
demanda,
con
costas
y
costos.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
con
el
señalado
recurso
de
casación,
Carmen
Gabriela
Suarez
Ribera
y
María
Gueida
Suarez
Ribera,
a
través
de
su
apoderado,
contestan
al
recurso
interpuesto,
bajo
los
siguientes
términos:
Sostienen
que
de
manera
confusa
se
formula
recurso
de
casación
en
la
forma
y
con
los
mismos
argumentos
se
fundamenta
recurso
de
casación
en
el
fondo;
sobre
el
mismo,
sostienen
que
la
contestación
a
la
demanda
fue
presentada
fuera
del
plazo
establecido
por
el
art.
79
de
la
L.
Nº
1715,
razón
por
la
cual
fue
considerada
como
no
presentada
así
como
la
documental
ofrecida
como
prueba
de
descargo;
por
otra
parte,
conforme
el
art.
153
de
la
L.
Nº
439,
la
oportunidad
para
desconocer
los
documentos
presentados
en
la
demanda
es
al
momento
de
la
contestación,
que
al
haber
sido
presentada
fuera
de
tiempo,
el
derecho
a
desconocer
y
objetar
la
demanda
habría
precluido,
por
efecto
de
aquello,
el
Juzgador
conforme
al
art.
125-2
concordante
con
el
art.
153,
ambos
de
la
L.
Nº
439
aplicado
supletoriamente,
habría
otorgado
la
fe
probatoria
conforme
al
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
a
los
documentos
presentados
con
la
demanda
y
que
al
momento
de
la
admisión
de
la
prueba
en
audiencia
la
parte
demandada
no
habría
efectuado
ninguna
observación
ni
recurso
alguno,
por
lo
que
mal
podría
mediante
el
recurso
de
casación,
subsanar
situaciones
no
observadas
oportunamente
constituyendo
actos
consentidos,
conforme
a
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental.
En
relación
a
la
admisión
de
las
declaraciones
juradas
presentadas
por
María
Lilian,
Eliana
y
Marcelo
Suarez
Ribera,
señala
que
serían
de
fecha
posterior
a
la
presentación
de
la
demanda,
por
lo
que
no
podría
exigirse
que
sean
adjuntadas
a
la
demanda,
siendo
correcta
su
admisión
como
prueba
de
reciente
obtención
conforme
con
el
art.
112
de
la
L.
Nº
439.
En
lo
referente
a
que
debió
valorarse
prueba
que
no
fue
admitida
en
el
proceso,
como
son
las
fotocopias
legalizadas
del
proceso
agroambiental
de
cumplimiento
de
contrato
sustanciado
por
el
Juzgado
Agroambiental
de
San
Ana
de
Yacuma,
sostiene
que
no
existe
argumento
válido
para
que
el
Juzgador
las
valore;
y
en
cuanto
a
que
el
Juez
habría
valorado
la
documental
cursante
de
fs.
454
a
456
de
obrados,
la
cual
no
fue
admitida,
para
tener
como
demostrado
que
el
predio
"Santa
María"
se
encuentra
en
copropiedad
en
lo
proindiviso,
manifiestan
que
ello
no
sería
cierto
y
que
no
se
mencionan
en
ningún
momento
las
pruebas
no
admitidas
en
audiencia.
En
cuanto
a
que
no
debió
considerarse
en
Sentencia
el
acuerdo
transaccional
extrajudicial
suscrito
por
Gabriel
Suarez
Hurtado
y
las
demandantes,
argumentando
que
no
fue
suscrito
por
Jaqueline
Roxana
Cuellar
Peña,
sostienen
que
no
se
toma
en
cuenta
que
el
mismo
fue
realizado
únicamente
en
la
parte
que
le
corresponde
a
Gabriel
Suarez
Hurtado,
es
decir
sobre
un
50%
al
ser
un
bien
ganancial,
no
ameritando
ninguna
aprobación
de
la
otra
parte.
Finalmente,
haciendo
cita
de
los
arts.
271
y
274-III
de
la
L.
Nº
439,
sostienen
que
el
recurso
carece
de
fundamento
y
que
el
Juez
de
instancia
se
habría
enmarcado
en
la
Ley
y
en
los
parámetros
establecidos
por
el
ANA
S2ª
Nº
45/2017
de
23
de
junio,
emitido
dentro
del
actual
proceso,
y
que
no
se
habría
identificado
la
existencia
de
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
mucho
menos
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
y
que
si
bien
se
citan
algunas
disposiciones,
no
se
especificaría
cómo
se
habrían
vulnerado
las
mismas,
tampoco
cómo
se
debió
resolver
o
reparar
tal
infracción,
ni
en
qué
consiste
la
vulneración
de
la
ley
que
acusa
ni
se
precisaría
si
es
error
de
hecho
o
de
derecho,
no
identificándose
el
agravio
sufrido,
por
lo
que
no
se
abriría
la
competencia
del
Tribunal
de
Casación,
debiendo
declararse
Improcedente
el
recurso
de
casación
presentado,
con
costos.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
los
arts.
36-1
y
87
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
de
conformidad
con
el
art.
270
y
ss.
de
la
L.
N°
439,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia,
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
Recursos
de
Casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
interpuestos
contra
las
Sentencias
emitidas
por
los
jueces
agroambientales;
que
al
haberse
invocado
normas
sustantivas
y
adjetivas
consideradas
conculcadas,
corresponde
referirse
a
las
mismas,
bajo
el
siguiente
análisis:
Sobre
los
cuestionamientos
al
fondo
de
la
Sentencia.-
De
la
revisión
de
la
Sentencia
impugnada,
se
advierte
que
la
misma
declara
Probada
la
demanda,
considerando
que
al
haber
transferido
Eliana
Suarez
Ribera
su
cuota
parte
(1/5)
que
le
correspondía
respecto
al
predio
"Santa
María"
a
favor
de
Jaqueline
Roxana
Cuellar
Peña
(demandada),
mediante
documento
de
transferencia
de
23
de
noviembre
de
2012,
les
asistía
a
las
codemandantes
Carmen
Gabriela
Suarez
Ribera
y
María
Gueida
Suarez
Ribera
ejercer
su
derecho
de
prelación
y
consiguiente
rescate
de
esa
cuota
parte,
en
aplicación
del
art.
1249-I
del
Cód.
Civ.,
que
refiere:
"El
coheredero
que
quiere
vender
su
cuota
o
parte
de
ella
a
un
extraño,
debe
notificar
su
propuesta
de
venta
a
los
otros
coherederos,
los
cuales
tienen
derecho
de
prelación
y
deben
ejercerlo
en
el
plazo
de
dos
meses
desde
las
notificaciones.
Si
se
omite
la
notificación
los
coherederos
puedan
rescatar
la
cuota
del
adquirente
o
ulterior
causahabiente
mientras
dura
el
estado
de
indivisión
hereditaria."
Al
respecto
se
considera
que
tal
determinación
judicial
no
se
ajusta
a
derecho,
habida
cuenta
que
si
bien
se
encontraría
acreditada
la
condición
de
copropietarios
de
los
hermanos,
Carmen
Gabriela,
Eliana,
Marcelo,
María
Gueida
y
María
Lilian,
todos
Suarez
Ribera,
del
fundo
rústico
denominado
"Santa
María",
mediante
Título
Ejecutorial
Nº
MPE-NAL-001363
de
4
de
septiembre
de
2014,
conforme
la
Certificación
del
INRA
cursante
a
fs.
504
de
obrados
que
corrobora
la
copia
simple
del
Título
que
cursa
a
fs.
1
de
obrados;
sin
embargo,
no
se
advierte
que
se
haya
acreditado
la
condición
de
coherederos,
ya
que
el
Título
Ejecutorial
que
ostentan,
data
de
4
de
septiembre
de
2014,
que
claramente
no
deviene
de
una
sucesión
hereditaria
sino
del
reconocimiento
del
Estado
Boliviano,
conforme
a
la
CPE
y
al
art.
8-I-2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545,
ya
que
si
bien
su
derecho
pudo
haber
tenido
origen
en
una
sucesión
hereditaria,
el
mismo
sólo
se
mantuvo
vigente
hasta
el
momento
de
la
titulación,
conforme
a
las
especificidades
de
los
derechos
agrarios,
que
son
reconocidos
bajo
la
condición
del
cumplimiento
de
requisitos
basados
en
la
Función
Económico
Social,
posesión
legal
y
actividad
productiva,
conforme
al
art.
397
de
la
CPE;
es
decir,
que
las
codemandantes
podían
haber
ejercido
el
derecho
a
prelación,
en
caso
de
que
hubieren
acreditado
su
condición
de
herederas
en
lo
proindiviso,
pero
sólo
hasta
antes
de
la
titulación
por
parte
del
Estado;
por
lo
que,
al
momento
de
interponer
la
demanda
cursante
en
autos,
en
fecha
7
de
septiembre
de
2016,
según
cargo
de
recepción
de
la
misma
cursante
a
fs.
36
de
obrados,
no
se
daban
los
presupuestos
para
el
ejercicio
de
dicho
derecho
que
de
acuerdo
a
su
naturaleza
resulta
ser
opcional
u
optativo.
Ahora
bien,
en
cuanto
a
la
aplicación
del
art.
166
del
Cód.
Civ.,
invocado
en
la
demanda
de
autos,
que
sostiene
"Es
necesario
el
consentimiento
de
todos
los
copropietarios
para
realizar
innovaciones
y
alteraciones
en
la
cosa
común
así
como
para
celebrar
con
respecto
a
ella
actos
de
disposición."
Así
como
el
art.
171
del
mismo
Código
que
dispone:
"A
la
división
de
las
cosas
comunes
se
aplican
las
reglas
sobre
la
división
de
la
herencia
en
lo
que
no
se
oponga
a
las
disposiciones
del
capítulo
presente.";
corresponde
señalar
que
no
son
aplicables
al
caso
de
autos
referido
a
la
prelación
de
derecho
entre
coherederos,
debido
a
que
el
consentimiento
de
los
copropietarios
que
exige
el
art.
166
del
Cód.
Civ.,
se
refiere
a
la
aquiescencia
de
todos
los
condóminos
para
enajenar
la
totalidad
del
bien
común
y
no
alcanza
esta
exigencia
a
la
transferencia
individual
que
pudiera
hacer
cada
copropietario
de
su
cuota
parte,
aspecto
concordante
cuando
el
mismo
Código
refiere
en
su
art.
161-I,
que
cada
copropietario
podrá
disponer
de
su
cuota;
ahora,
en
relación
al
art.
171
del
Cód.
Civ.,
el
mismo
tampoco
corresponde
al
caso
presente,
aun
asumiendo
que
las
demandantes
únicamente
tendrían
la
calidad
de
copropietarias
y
no
así
de
herederas
en
lo
proindiviso,
ya
que
las
reglas
de
la
"división
de
herencia"
aplicables
a
la
"copropiedad",
según
dicha
norma,
se
circunscriben
únicamente
a
las
relativas
a
"división
de
las
cosas
comunes"
y
no
alcanzan
a
otros
derechos
conexos
como
es
el
caso
de
la
"prelación
en
la
adquisición"
de
la
cuota
parte
en
caso
de
transferencia
a
favor
de
terceros
por
los
otros
condóminos;
extremo
que
resulta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
absolutamente
claro
ya
que
un
aspecto
diferente
es
la
división
de
una
herencia
o
un
bien
en
lo
proindiviso
y
otro
el
derecho
que
tienen
entre
sí
los
copropietarios
para
hacer
todo
lo
contrario,
es
decir
mantener
el
bien
en
estado
de
indivisión
mediante
la
transferencia
de
las
alícuotas
entre
ellos,
ya
que
ello
implica
más
que
todo
una
intención
de
mantener
el
estado
de
indivisión
del
mismo.
Conforme
a
lo
señalado,
el
derecho
de
prelación
y
rescate
puede
ejercerse
por
los
copropietarios
mientras
dure
el
estado
de
indivisión
hereditaria
del
bien
común,
en
el
caso
concreto,
la
demanda
de
autos
fue
interpuesta
en
7
de
septiembre
de
2016
cuando
el
bien
ya
no
tenía
esa
calidad,
sino
que
era
únicamente
un
derecho
propietario
agrario
conferido
por
el
Estado
Boliviano
mediante
Título
Ejecutorial
N°
MPE-NAL-001363
de
4
de
septiembre
de
2014,
no
siendo
procedente
el
ejercicio
del
derecho
previsto
por
el
art.
1249
del
Cód.
Civ.;
en
tal
circunstancia
resulta
evidente
que
las
codemandantes
no
hicieron
uso
de
su
derecho
a
reclamar
la
prelación
en
el
tiempo
oportuno,
luego
de
conocer
la
enajenación
de
su
cuota
por
parte
de
Eliana
Suarez
Ribera,
existiendo
documental
que
acredita
dicho
conocimiento
previo,
como
es
el
caso
de
la
nota
de
12
de
agosto
de
2013,
cursante
a
fs.
132
de
obrados,
mediante
la
cual
Eliana
Suarez
Ribera
se
dirige
a
Jaqueline
Roxana
Cuellar
Peña,
expresando
que
los
otros
copropietarios
no
dieron
su
consentimiento
para
la
venta
de
su
cuota
parte.
Sobre
los
argumentos
que
observan
el
procedimiento.-
Ahora
bien,
en
relación
a
demás
aspectos
cuestionados
en
la
Sentencia,
sobre
el
diligenciamiento,
admisión
y
valoración
de
prueba,
los
mismos
se
encuentran
supeditados
a
lo
fundamentado
líneas
arriba
en
relación
al
fondo;
sin
perjuicio
de
aquello
se
advierte
que:
En
relación
a
la
admisión
y
valoración
en
Sentencia
de
la
documental
cursante
de
fs.
1
a
8
de
obrados,
consistentes
en
copias
simples,
de
la
revisión
de
la
Sentencia
se
advierte
que
el
Juzgador
admite
dichas
literales
aduciendo
que
no
fueron
observadas
por
la
parte
contraria,
amparándose
en
el
art.
153-II
de
la
L.
Nº
439
y
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
al
respecto
se
considera
que
si
bien
la
parte
demandada
no
las
desconoce
expresamente,
el
Juzgador
no
podría
basarse
únicamente
en
ellas
sino
en
el
conjunto
de
medios
probatorios
introducidos
al
proceso,
conforme
con
el
art.
145
en
relación
al
art.
147-II
ambos
de
la
L.
Nº
439,
norma
supletoria
aplicable
conforme
con
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
y
que
no
contradice
lo
establecido
por
los
arts.
79
y
83
de
la
misma
Ley,
donde
no
se
regula
específicamente
la
valoración
de
la
prueba
;
en
tal
sentido,
en
la
valoración
de
dicha
documental
en
fotocopia
simple,
debió
también
considerar
que
la
misma,
consistente
en
el
documento
de
transferencia
de
una
quinta
parte
del
predio
"Santa
María"
suscrito
en
22
de
noviembre
de
2012,
también
cursa
en
fotocopias
legalizadas
de
fs.
127
a
129
de
obrados,
formando
parte
de
las
copias
legalizadas
remitidas
por
el
Juzgado
de
Santa
Ana
de
Yacuma,
que
cursan
de
fs.
125
a
502
de
obrados,
enviadas
a
solicitud
del
Juez
de
la
causa,
medio
probatorio
que
debió
ser
admitido,
aun
cuando
dicha
remisión
haya
sido
dispuesta
a
instancia
de
la
parte
demandada
que
presentó
de
manera
extemporánea
la
contestación
a
la
demanda,
ya
que
corresponde
al
Juzgador
llegar
a
la
verdad
histórica
de
los
hechos,
permitiendo
a
las
partes
en
pugna
el
adecuado
ejercicio
de
sus
derechos,
ya
que
el
hecho
de
tenerse
por
no
contestada
la
demanda
por
presentación
extemporánea,
no
implica
que
la
parte
demanda
no
tenga
el
derecho
a
la
defensa
durante
la
sustanciación
de
la
causa.
En
relación
a
la
admisión
de
prueba
de
cargo
de
reciente
obtención
cursante
de
fs.
504
a
510
de
obrados,
referidas
a
una
certificación
del
INRA
y
declaraciones
notariadas
de
los
terceros
interesados
copropietarios;
se
advierte
que
el
Juzgador
admitió
la
misma
sin
mayor
cuestionamiento
mediante
acta
de
fs.
539
de
obrados,
lo
cual
si
bien
correspondía
su
admisión
al
ser
de
data
reciente,
sin
embargo
no
ocurrió
lo
mismo
en
relación
a
la
prueba
de
reciente
obtención
que
presentó
la
parte
demandada
consistente
en
un
documento
declarativo
y
ratificatorio
suscrito
por
Gabriel
Suarez
Hurtado
(fs.
595)
el
mismo
que
cuestionaba
los
hechos
nuevos
alegados
por
la
contraparte
referidos
a
una
acuerdo
transaccional
entre
el
indicado
tercero
interesado
y
las
demandantes;
por
lo
que
se
constata
que
el
Juzgador
no
actuó
con
equidad,
omitiendo
el
hacer
prevalecer
la
igualdad
de
oportunidades
y
ejercicio
de
los
derechos
sustantivos
y
procesales
de
las
partes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Así
también
en
Sentencia
se
constata
que
el
Juzgador
efectúa
una
deficiente
valoración
de
la
prueba
y
contradictoriamente
rechaza
las
copias
legalizadas
de
un
proceso
de
cumplimiento
de
contrato
remitidas
por
el
Juzgado
de
Santa
Ana
de
Yacuma;
sin
embargo,
en
Sentencia
valora
dicha
documental
cuando
sostiene:
"...
la
documental
cursante
a
fs.
454
a
456
del
expediente
que
demuestran
que
la
propiedad
se
encuentra
en
lo
proindiviso;",
aspecto
que
denota
una
actitud
sesgada
en
la
valoración
de
la
prueba,
ya
que
un
mismo
medio
probatorio
lo
tiene
por
no
admitido
en
relación
a
una
parte,
pero
lo
valora
respecto
a
la
pretensión
de
la
otra
parte;
encontrándose
asimismo
una
deficiente
fundamentación,
ya
que
para
dar
valor
a
las
documentales
consistentes
en
declaraciones
voluntarias,
aplica
el
art.
145-I
del
Cód.
Pdto.
Civ,
siendo
que
debió
emplear
la
norma
procesal
civil
supletoria
en
actual
vigencia.
En
cuanto
la
homologación
por
el
Juez
de
la
causa,
del
acuerdo
transaccional
entre
el
tercero
interesado
Gabriel
Suarez
Hurtado
y
las
codemandantes,
haciendo
valer
la
cesión
de
sus
derechos
del
primero
en
relación
al
predio
"Santa
María"
comprado
por
su
esposa
Jaqueline
Roxana
Cuellar
Peña
(demandada)
se
advierte
que
si
bien
correspondía
en
abstracto
esta
determinación,
la
misma
no
produce
efectos
sobre
el
fondo
al
determinarse
que
el
derecho
de
prelación
no
les
asiste
a
las
codemandantes,
conforme
a
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
sobre
el
fondo
de
la
controversia,
desarrollados
líneas
arriba.
Siendo
importante
agregar
además
que
los
derechos
contemplados
en
la
norma
sustantiva
y
adjetiva
deben
ser
ejercidos
en
la
forma,
condiciones
y
plazos
determinados
por
la
misma
ley,
en
el
caso
presente
se
advierte
que
las
demandantes
hicieron
valer
extemporáneamente
su
derecho
a
prelación,
incluso
luego
de
que
la
autoridad
jurisdiccional
ya
tuvo
oportunidad
de
pronunciarse
respecto
a
la
transferencia
efectuada
por
parte
de
Eliana
Suarez
Ribera
a
favor
de
la
ahora
demandada,
en
ocasión
del
proceso
agroambiental
de
cumplimiento
de
contrato
iniciado
por
Jacqueline
Cuellar
Peña
en
contra
de
Eliana
Suarez
Ribera
tramitado
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
Santa
Ana
de
Yacuma,
donde
se
emitió
Sentencia
de
1
de
marzo
de
2016,
según
fotocopias
legalizadas
de
fs.
37
a
42
vta.,
de
obrados
y
que
respecto
al
cual
consta
incluso
recurso
de
casación
declarado
Infundado;
correspondiendo
en
todo
caso
a
la
autoridad
judicial,
resguardar
y
garantizar
en
pro
de
la
garantía
de
la
Seguridad
Jurídica,
contemplada
en
el
art.
78-I
de
la
CPE,
la
intangibilidad,
cumplimiento
y
efectividad
de
la
resoluciones
judiciales
ya
emitidas
con
anterioridad.
Conclusión.-
Por
lo
expuesto
se
advierte
que
el
Juez
de
San
Ignacio
de
Moxos,
al
declarar
Probada
la
demanda
no
efectuó
una
adecuada
compulsa
de
los
arts.
1249,
con
relación
a
los
arts.
166
y
172,
todos
del
Cód.
Civ.,
en
relación
a
la
procedencia
y
reconocimiento
de
los
derechos
de
prelación
y
consiguiente
rescate
de
la
cuota
parte
transferida
por
una
copropietaria
a
favor
de
una
tercero;
así
también
durante
la
tramitación
de
la
causa
y
en
Sentencia
se
infringieron
normas
procesales
afectando
los
derechos
sustantivos
de
las
partes,
inobservando
el
art.
6
de
la
L.
N°
439
de
aplicación
supletoria,
que
refiere:
"Al
interpretar
la
Ley
Procesal,
la
autoridad
judicial
tendrá
en
cuenta
que
el
objeto
de
los
procesos
es
la
efectividad
de
los
derechos
reconocidos
por
la
Ley
sustantiva.
En
caso
de
vacío
en
las
disposiciones
del
presente
Código,
se
recurrirá
a
normas
análogas,
la
equidad
que
nace
de
las
leyes
y
a
los
principios
generales
del
derecho,
preservando
las
garantías
constitucionales
en
todo
momento."
Correspondiendo
pronunciarse
en
consecuencia.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce;
CASA
totalmente
la
Sentencia
N°
04/2017
de
23
de
agosto
de
2017,
cursante
de
fs.
603
a
611
de
obrados,
y
deliberando
en
el
fondo
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
Reconocimiento
del
Derecho
de
Prelación
y
consiguiente
Rescate
de
Cuota,
interpuesto
por
Carmen
Gabriela
Suarez
Ribera
y
María
Gueida
Suarez
Ribera
en
contra
de
Jaqueline
Roxana
Cuéllar
Peña.
Sea
con
costas
y
costos.
No
se
impone
multa
al
Juez
por
ser
excusable
el
error.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs
1000.-
que
deberá
hacer
efectivo
el
Juez
de
instancia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Abog.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022