Auto Gubernamental Plurinacional S1/0087/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0087/2017

Fecha: 20-Nov-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 87/2017
Expediente: Nº 2828/2017
Proceso: Nulidad de Documento
Demandante: Williams Valdez Gonzales
Demandado: Alejandro Waldo Guzmán Guzmán
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Bermejo
Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2017
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 210 a 215 y vta. de obrados, interpuesto
contra la Sentencia No. 01/2017 de 3 de agosto de 2017 cursante de fs. 197 a 204 de
obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo, dentro del proceso de Nulidad
de Documento seguido por Williams Valdez Gonzales contra Alejandro Waldo Guzmán, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal
Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan
ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar
de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios
observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos,
disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse
conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable
supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación
del proceso del caso sub lite, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable que
interesa al orden público:
Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas
establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles
adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715,
su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricto e
inexcusable observancia, como es, el pronunciamiento de la sentencia, considerado como el
acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso puesto que con ella se
define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada
en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio
e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia,
fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213-I de la L. Nº 439, al preceptuar
que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en
la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las
pruebas del proceso; estableciéndose en el parágrafo II de dicha adjetiva, en mérito a dichos
principios, entre otros, que la sentencia contendrá la parte narrativa con exposición sucinta
del hecho y del derecho que se litiga y la parte motivada con estudio de los hechos probados
y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda,
por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes y terceros interesados conlleva
las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la
materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de
valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.
En ese contexto, de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia
objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normativa
señalada supra, en razón de:
Conforme se desprende del memorial de fs. 138 y vta. de obrados, se apersona y contesta el
tercero interesado Demetrio Ajalla Cruz, efectuando consideraciones de fondo respecto de la
controversia y adjuntado prueba documental que cursa a fs. 137 de obrados, cuya
intervención en el caso sub lite fue expresamente admitida por proveído de fs. 139 de
obrados, lo cual implica que su petitorio debe ser considerado y resuelto en sentencia con la
debida fundamentación y motivación en igualdad de condiciones de las partes intervinientes

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en el proceso, advirtiéndose de la Sentencia Nº 01/2017 de 3 de agosto de 2017 cursante de
fs. 197 a 204 de obrados recurrida, que la misma no contiene dicha formalidad legal, al
limitarse simplemente a mencionar la intervención de dicho tercero interesado, así como
identificar la prueba que adjuntó, con total ausencia de la motivación y fundamentación
correspondiente respecto de los argumentos que expuso, al expresar la Sentencia recurrida:
"A fs. 138 a 138 y vta. se apersona Demetrio Ajalla Cruz, y pide que al momento de
pronunciar sentencia se tenga presente el contenido del escrito cursante a fs. 138 y 138Vta.
Por lo que a dicho efecto se valoró la prueba aportada por el tercero interesado conforme se
tiene en líneas superiores"; "4.- Con relación a Demetrio Ajalla Cruz, se tuvo presente el
contenido de su escrito al momento de dictar la presente sentencia" (sic) (Las cursivas son
nuestras),
cuando en derecho corresponde definir lo peticionado.
Sobre el
particular,
la
jurisdicción constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0882/2015-S2 de 14 de
septiembre de 2105 ha establecido lo siguiente:
III.1. De la intervención de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos
En relación a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y
administrativos, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0150/2014-S3 de 20 de
noviembre,
refirió que:
"...en todo proceso judicial o administrativo en el que la
decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de
terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines
de que puedan ejercer, EN IGUALDAD DE CONDICIONES, el derecho a la defensa ,
ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en
su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a
la normativa procesal pertinente.
En este contexto y con relación a los terceros interesados, es menester señalar que, si bien
es evidente que la decisión que se expida dentro de un proceso judicial o administrativo, sólo
debe referirse en principio a los que hayan intervenido directamente en él, o sea a la parte
demandante y demandada; empero, es posible que se presenten circunstancias por las
cuales el fallo puede rebasar ese ámbito y afectar a terceros completamente ajenos a la litis.
Como consecuencia de lo anotado, tendrá que admitirse la intervención de un tercero en un
proceso judicial o administrativo en el que no es parte cuando se alega un interés propio
susceptible de ser afectado por la resolución que se emita. Esta situación hace imperativo
que se lo incorpore al respectivo proceso, previo el cumplimiento de ciertos requisitos para
los casos en los que resulta inevitable su participación en aquellos juicios.
La intervención de terceros interesados puede producirse sea en forma voluntaria a iniciativa
propia, o en forma provocada, de oficio o a pedido de parte. Así, en primer término será
necesario anotar que en ambos casos se requerirá de la existencia de un proceso en trámite,
pendiente de resolución, al cual el tercero interesado que se considere legitimado podrá
apersonarse, demostrando fehacientemente su titularidad con relación a un derecho que
pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte. Asimismo, deberá acreditar que su
reclamo tiene inmediata relación con el objeto del proceso; es decir, que tiene que existir un
vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis para permitir que juntamente con
ésta su pretensión sea resuelta.
Estos requisitos deberán ser verificados por el
Juez o
autoridad administrativa para que, en caso de ser cumplidos, se declare legitimado al tercero
interesado y así pueda intervenir dentro de un determinado proceso, asumiendo amplia
defensa en igualdad de condiciones" (las negrillas son nuestras).
De lo señalado se concluye que al haber sido convocado (...) como tercero interesado al
presente proceso, su participación debe ser considerada como obligada en razón de haber
sido beneficiario del derecho que le reconoce la Resolución Suprema N° 01494 de 18 de
septiembre de 2009, sobre el predio denominado (...) y en razón a que el fallo a ser emitido
afecta directamente a sus intereses, razón por la cual sus argumentos serán considerados
para la emisión de la presente sentencia en el marco de la doctrina precedentemente citada".
(sic) (Las cursivas nos pertenecen)
Prescindiendo de éste modo el Juez A quo de considerar en la sentencia recurrida la

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fundamentación y motivación que corresponda respecto de lo peticionado por el mencionado
tercero interesado, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y
cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad,
sometiendo el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico que se impetra en la demanda
con el necesario e imprescindible análisis relacionándolo con el derecho que se litiga,
operación que la doctrina denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación
particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida
en la ley y que fue objeto de la controversia, labor que naturalmente debe expresarse en la
sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia
fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la
decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto
fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, labor que
no fue observada debidamente por el Juez de instancia, incumpliendo los principios que rigen
la emisión de las Sentencias, careciendo la Sentencia recurrida de dichos aspectos procesales
de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho-garantía
a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación. Sobre el particular, la
amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0436/2010-R de 28 de
junio, refiere: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-
garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC
0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '...las resoluciones que emiten las autoridades
judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que
sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante
cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las
resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de
las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el
derecho a la seguridad jurídica...'.
Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la
jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre
su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es
decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los
hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva
de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no
sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión
de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a
las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es
lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".
La SC 1365/2005-R de 31 de octubre, de igual forma, señala: "(...) Finalmente, cabe señalar
que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales,
sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación
puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar
el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo
caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario,
cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se
toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas"; estableciendo además, que:
"...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la
motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un
reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe
ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es
necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el
justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la
estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno
convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas
sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los
principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y
parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de

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resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella
motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados
conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado
con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga
para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin
de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda
obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los
cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del
órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así
se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de
junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo
siguiente: '(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda
Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una
Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y
citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente
cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural
de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que
vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son
las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio
decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. Finalmente, cabe señalar que la motivación
no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una
estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa,
pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus
convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las
normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando
la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una
decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
Asimismo, sobre el particular, resulta valioso lo expresado por el tratadista Eduardo Couture
en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un
deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su
actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un
acto reflexivo,
emanado de un estudio de las circunstancias particulares,
y no un acto
discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del
más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado".
Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración del art. 213-I de la L. Nº
439 que hace al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser norma
de orden público, su omisión por parte del Juez A quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del
Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 4
39 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta la Sentencia cursante de fs. 197 a 204 inclusive de
obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Bermejo, emitir nueva sentencia
consignado la parte motivada la fundamentación que ésta debe contener respecto de lo
argumentado por el tercero interesado Demetrio Ajalla Cruz, observando las formalidades y
requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, tramitando
la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón. Magistrado Sala Primera

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Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera
Dra. Paty Y. Paucara Paco. Magistrada Sala Primera
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