TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
87/2017
Expediente:
Nº
2828/2017
Proceso:
Nulidad
de
Documento
Demandante:
Williams
Valdez
Gonzales
Demandado:
Alejandro
Waldo
Guzmán
Guzmán
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Bermejo
Fecha:
Sucre,
20
de
noviembre
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
210
a
215
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
No.
01/2017
de
3
de
agosto
de
2017
cursante
de
fs.
197
a
204
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Bermejo,
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Documento
seguido
por
Williams
Valdez
Gonzales
contra
Alejandro
Waldo
Guzmán,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
Tribunal
de
cierre,
a
más
de
las
vulneraciones
procesales
que
puedan
ser
acusadas
por
el
recurrente,
cuentan
con
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
art.
105-II)
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente,
ésta
última
disposición
adjetiva,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
del
caso
sub
lite,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
que
interesa
al
orden
público:
Tomando
en
cuenta
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
la
tramitación
del
proceso
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricto
e
inexcusable
observancia,
como
es,
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
considerado
como
el
acto
procesal
de
mayor
trascendencia
e
importancia
en
el
proceso
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
estando
su
emisión
enmarcada
en
las
formalidades
previstas
por
ley
para
su
validez
legal,
revistiendo
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
congruencia,
fundamentación
jurídica
y
motivación
recogidos
en
el
art.
213-I
de
la
L.
Nº
439,
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
sabida
que
fuera
la
verdad
material
por
las
pruebas
del
proceso;
estableciéndose
en
el
parágrafo
II
de
dicha
adjetiva,
en
mérito
a
dichos
principios,
entre
otros,
que
la
sentencia
contendrá
la
parte
narrativa
con
exposición
sucinta
del
hecho
y
del
derecho
que
se
litiga
y
la
parte
motivada
con
estudio
de
los
hechos
probados
y
en
su
caso
los
no
probados,
evaluación
de
la
prueba,
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda,
por
ello
el
pronunciamiento
de
lo
peticionado
por
las
partes
y
terceros
interesados
conlleva
las
formalidades
tanto
de
forma
como
de
fondo
que
prevé
la
normativa
adjetiva
aplicable
a
la
materia,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
de
carácter
decisorio
donde
se
emite
juicios
de
valor,
que
por
su
trascendencia
es
de
estricta
observancia
por
la
autoridad
jurisdiccional.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
del
expediente
se
constata
que
la
emisión
de
la
Sentencia
objeto
del
presente
recurso
de
casación,
incumple
lo
previsto
por
los
principios
y
normativa
señalada
supra,
en
razón
de:
Conforme
se
desprende
del
memorial
de
fs.
138
y
vta.
de
obrados,
se
apersona
y
contesta
el
tercero
interesado
Demetrio
Ajalla
Cruz,
efectuando
consideraciones
de
fondo
respecto
de
la
controversia
y
adjuntado
prueba
documental
que
cursa
a
fs.
137
de
obrados,
cuya
intervención
en
el
caso
sub
lite
fue
expresamente
admitida
por
proveído
de
fs.
139
de
obrados,
lo
cual
implica
que
su
petitorio
debe
ser
considerado
y
resuelto
en
sentencia
con
la
debida
fundamentación
y
motivación
en
igualdad
de
condiciones
de
las
partes
intervinientes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
proceso,
advirtiéndose
de
la
Sentencia
Nº
01/2017
de
3
de
agosto
de
2017
cursante
de
fs.
197
a
204
de
obrados
recurrida,
que
la
misma
no
contiene
dicha
formalidad
legal,
al
limitarse
simplemente
a
mencionar
la
intervención
de
dicho
tercero
interesado,
así
como
identificar
la
prueba
que
adjuntó,
con
total
ausencia
de
la
motivación
y
fundamentación
correspondiente
respecto
de
los
argumentos
que
expuso,
al
expresar
la
Sentencia
recurrida:
"A
fs.
138
a
138
y
vta.
se
apersona
Demetrio
Ajalla
Cruz,
y
pide
que
al
momento
de
pronunciar
sentencia
se
tenga
presente
el
contenido
del
escrito
cursante
a
fs.
138
y
138Vta.
Por
lo
que
a
dicho
efecto
se
valoró
la
prueba
aportada
por
el
tercero
interesado
conforme
se
tiene
en
líneas
superiores";
"4.-
Con
relación
a
Demetrio
Ajalla
Cruz,
se
tuvo
presente
el
contenido
de
su
escrito
al
momento
de
dictar
la
presente
sentencia"
(sic)
(Las
cursivas
son
nuestras),
cuando
en
derecho
corresponde
definir
lo
peticionado.
Sobre
el
particular,
la
jurisdicción
constitucional
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0882/2015-S2
de
14
de
septiembre
de
2105
ha
establecido
lo
siguiente:
III.1.
De
la
intervención
de
los
terceros
interesados
en
procesos
judiciales
y
administrativos
En
relación
a
la
participación
de
los
terceros
interesados
en
procesos
judiciales
y
administrativos,
este
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
en
la
SCP
0150/2014-S3
de
20
de
noviembre,
refirió
que:
"...en
todo
proceso
judicial
o
administrativo
en
el
que
la
decisión
final
del
mismo
pudiera
afectar
los
derechos
o
intereses
legítimos
de
terceras
personas,
éstas
deben
ser
citadas
o
notificadas,
según
el
caso,
a
los
fines
de
que
puedan
ejercer,
EN
IGUALDAD
DE
CONDICIONES,
el
derecho
a
la
defensa
,
ofreciendo
las
pruebas
que
consideren
pertinentes
y
controvirtiendo
las
que
se
presenten
en
su
contra
dentro
del
proceso,
de
acuerdo
con
las
formas
propias
de
cada
juicio
y
conforme
a
la
normativa
procesal
pertinente.
En
este
contexto
y
con
relación
a
los
terceros
interesados,
es
menester
señalar
que,
si
bien
es
evidente
que
la
decisión
que
se
expida
dentro
de
un
proceso
judicial
o
administrativo,
sólo
debe
referirse
en
principio
a
los
que
hayan
intervenido
directamente
en
él,
o
sea
a
la
parte
demandante
y
demandada;
empero,
es
posible
que
se
presenten
circunstancias
por
las
cuales
el
fallo
puede
rebasar
ese
ámbito
y
afectar
a
terceros
completamente
ajenos
a
la
litis.
Como
consecuencia
de
lo
anotado,
tendrá
que
admitirse
la
intervención
de
un
tercero
en
un
proceso
judicial
o
administrativo
en
el
que
no
es
parte
cuando
se
alega
un
interés
propio
susceptible
de
ser
afectado
por
la
resolución
que
se
emita.
Esta
situación
hace
imperativo
que
se
lo
incorpore
al
respectivo
proceso,
previo
el
cumplimiento
de
ciertos
requisitos
para
los
casos
en
los
que
resulta
inevitable
su
participación
en
aquellos
juicios.
La
intervención
de
terceros
interesados
puede
producirse
sea
en
forma
voluntaria
a
iniciativa
propia,
o
en
forma
provocada,
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.
Así,
en
primer
término
será
necesario
anotar
que
en
ambos
casos
se
requerirá
de
la
existencia
de
un
proceso
en
trámite,
pendiente
de
resolución,
al
cual
el
tercero
interesado
que
se
considere
legitimado
podrá
apersonarse,
demostrando
fehacientemente
su
titularidad
con
relación
a
un
derecho
que
pudiera
resultar
afectado
por
la
resolución
que
se
dicte.
Asimismo,
deberá
acreditar
que
su
reclamo
tiene
inmediata
relación
con
el
objeto
del
proceso;
es
decir,
que
tiene
que
existir
un
vínculo
de
conexitud
con
la
controversia
objeto
de
la
litis
para
permitir
que
juntamente
con
ésta
su
pretensión
sea
resuelta.
Estos
requisitos
deberán
ser
verificados
por
el
Juez
o
autoridad
administrativa
para
que,
en
caso
de
ser
cumplidos,
se
declare
legitimado
al
tercero
interesado
y
así
pueda
intervenir
dentro
de
un
determinado
proceso,
asumiendo
amplia
defensa
en
igualdad
de
condiciones"
(las
negrillas
son
nuestras).
De
lo
señalado
se
concluye
que
al
haber
sido
convocado
(...)
como
tercero
interesado
al
presente
proceso,
su
participación
debe
ser
considerada
como
obligada
en
razón
de
haber
sido
beneficiario
del
derecho
que
le
reconoce
la
Resolución
Suprema
N°
01494
de
18
de
septiembre
de
2009,
sobre
el
predio
denominado
(...)
y
en
razón
a
que
el
fallo
a
ser
emitido
afecta
directamente
a
sus
intereses,
razón
por
la
cual
sus
argumentos
serán
considerados
para
la
emisión
de
la
presente
sentencia
en
el
marco
de
la
doctrina
precedentemente
citada".
(sic)
(Las
cursivas
nos
pertenecen)
Prescindiendo
de
éste
modo
el
Juez
A
quo
de
considerar
en
la
sentencia
recurrida
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundamentación
y
motivación
que
corresponda
respecto
de
lo
peticionado
por
el
mencionado
tercero
interesado,
atentando
el
deber
del
órgano
judicial
de
resolver
debida
y
cumplidamente
las
controversias
sometidas
a
su
conocimiento
con
precisión
y
objetividad,
sometiendo
el
hecho
o
los
hechos
demandados
al
tipo
jurídico
que
se
impetra
en
la
demanda
con
el
necesario
e
imprescindible
análisis
relacionándolo
con
el
derecho
que
se
litiga,
operación
que
la
doctrina
denomina
"subsunción"
que
es
el
enlace
lógico
de
una
situación
particular,
específica
y
concreta,
con
la
previsión
abstracta,
genérica
e
hipotética
contenida
en
la
ley
y
que
fue
objeto
de
la
controversia,
labor
que
naturalmente
debe
expresarse
en
la
sentencia
de
manera
clara,
precisa
y
exhaustiva,
obteniendo
de
este
modo
una
sentencia
fundamentada,
donde
la
motivación
cumple
un
papel
relevante
y
necesario
que
refleje
que
la
decisión
final
es
producto
de
un
acto
reflexivo
emanado
del
estudio
y
análisis
del
aspecto
fáctico
y
legal
de
la
pretensión
sometida
a
conocimiento
del
órgano
jurisdiccional,
labor
que
no
fue
observada
debidamente
por
el
Juez
de
instancia,
incumpliendo
los
principios
que
rigen
la
emisión
de
las
Sentencias,
careciendo
la
Sentencia
recurrida
de
dichos
aspectos
procesales
de
vital
importancia
para
su
validez
legal,
transgrediendo
de
esta
manera
el
derecho-garantía
a
un
debido
proceso
en
su
vertiente
de
fundamentación
y
motivación.
Sobre
el
particular,
la
amplia
jurisprudencia
constitucional
establecida,
entre
otras,
en
la
SC
0436/2010-R
de
28
de
junio,
refiere:
"La
motivación
de
las
resoluciones
es
un
elemento
componente
del
derecho-
garantía-principio
del
debido
proceso,
así
lo
ha
entendido
este
Tribunal
al
señalar
en
la
SC
0937/2006-R
de
25
de
septiembre,
que:
'...las
resoluciones
que
emiten
las
autoridades
judiciales,
deben
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustentan
la
parte
dispositiva
de
esas
resoluciones,
exigencia
que
se
torna
aún
más
relevante
cuando
el
Juez
o
Tribunal
debe
resolver
en
apelación
o
casación
la
impugnación
de
las
resoluciones
pronunciadas
por
las
autoridades
inferiores.
Este
deber
de
fundamentación
de
las
resoluciones
judiciales,
se
vincula
tanto
con
la
garantía
del
debido
proceso
como
con
el
derecho
a
la
seguridad
jurídica...'.
Siguiendo
este
entendimiento,
la
SC
0759/2010-R
de
2
de
agosto,
determinó
que:
"...la
jurisprudencia
constitucional
ha
dejado
establecido
que
el
derecho
al
debido
proceso,
entre
su
ámbito
de
presupuestos
exige
que
toda
resolución
sea
debidamente
fundamentada;
es
decir,
que
cada
autoridad
que
dicte
una
resolución
debe
imprescindiblemente
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustentan
la
parte
dispositiva
de
la
misma.
Consecuentemente,
cuando
un
juez
omite
la
motivación
de
una
resolución,
no
sólo
suprime
una
parte
estructural
de
la
misma
sino
también
en
los
hechos
toma
una
decisión
de
hecho
no
de
derecho,
que
vulnera
de
manera
flagrante
el
citado
derecho,
que
permite
a
las
partes
conocer
cuáles
son
las
razones
para
que
se
declare
en
tal
o
cual
sentido
o
lo
que
es
lo
mismo,
cuál
es
la
ratio
decidendi
que
llevó
al
juez
a
tomar
la
decisión".
La
SC
1365/2005-R
de
31
de
octubre,
de
igual
forma,
señala:
"(...)
Finalmente,
cabe
señalar
que
la
motivación
no
implicará
la
exposición
ampulosa
de
consideraciones
y
citas
legales,
sino
que
exige
una
estructura
de
forma
y
fondo.
En
cuando
a
esta
segunda,
la
motivación
puede
ser
concisa,
pero
clara
y
satisfacer
todos
los
puntos
demandados,
debiendo
expresar
el
juez
sus
convicciones
determinativas
que
justifiquen
razonablemente
su
decisión
en
cuyo
caso
las
normas
del
debido
proceso
se
tendrán
por
fielmente
cumplidas.
En
sentido
contrario,
cuando
la
resolución
aún
siendo
extensa
no
traduce
las
razones
o
motivos
por
los
cuales
se
toma
una
decisión,
dichas
normas
se
tendrán
por
vulneradas";
estableciendo
además,
que:
"...la
garantía
del
debido
proceso,
comprende
entre
uno
de
sus
elementos
la
exigencia
de
la
motivación
de
las
resoluciones,
lo
que
significa,
que
toda
autoridad
que
conozca
de
un
reclamo,
solicitud
o
que
dicte
una
resolución
resolviendo
una
situación
jurídica,
debe
ineludiblemente
exponer
los
motivos
que
sustentan
su
decisión,
para
lo
cual,
también
es
necesario
que
exponga
los
hechos
establecidos,
si
la
problemática
lo
exige,
de
manera
que
el
justiciable
al
momento
de
conocer
la
decisión
del
juzgador
lea
y
comprenda
la
misma,
pues
la
estructura
de
una
resolución
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma,
dejará
pleno
convencimiento
a
las
partes
de
que
se
ha
actuado
no
sólo
de
acuerdo
a
las
normas
sustantivas
y
procesales
aplicables
al
caso,
sino
que
también
la
decisión
está
regida
por
los
principios
y
valores
supremos
rectores
que
rigen
al
juzgador,
eliminándose
cualquier
interés
y
parcialidad,
dando
al
administrado
el
pleno
convencimiento
de
que
no
había
otra
forma
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resolver
los
hechos
juzgados
sino
de
la
forma
en
que
se
decidió.
Al
contrario,
cuando
aquella
motivación
no
existe
y
se
emite
únicamente
la
conclusión
a
la
que
ha
arribado
el
juzgador,
son
razonables
las
dudas
del
justiciable
en
sentido
de
que
los
hechos
no
fueron
juzgados
conforme
a
los
principios
y
valores
supremos,
vale
decir,
no
se
le
convence
que
ha
actuado
con
apego
a
la
justicia,
por
lo
mismo
se
le
abren
los
canales
que
la
Ley
Fundamental
le
otorga
para
que
en
búsqueda
de
la
justicia,
acuda
a
este
Tribunal
como
contralor
de
la
misma,
a
fin
de
que
dentro
del
proceso
se
observen
sus
derechos
y
garantías
fundamentales,
y
así
pueda
obtener
una
resolución
que
ordene
la
restitución
de
dichos
derechos
y
garantías,
entre
los
cuales,
se
encuentra
la
garantía
del
debido
proceso,
que
faculta
a
todo
justiciable
a
exigir
del
órgano
jurisdiccional
a
cargo
del
juzgamiento
una
resolución
debidamente
fundamentada,
así
se
ha
entendido
en
varios
fallos
de
este
Tribunal,
entre
ellos,
la
SC
752/2002-R,
de
25
de
junio,
que
ampliando
el
entendimiento
de
la
SC
1369/2001-R,
de
19
de
diciembre
señaló
lo
siguiente:
'(...)
el
derecho
al
debido
proceso,
entre
su
ámbito
de
presupuestos
exige
que
toda
Resolución
sea
debidamente
fundamentada.
Es
decir,
que
cada
autoridad
que
dicte
una
Resolución
debe
imprescindiblemente
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustenta
la
parte
dispositiva
de
la
misma.
Que,
consecuentemente
cuando
un
Juez
omite
la
motivación
de
una
Resolución,
no
sólo
suprime
una
parte
estructural
de
la
misma,
sino
también
en
los
hechos
toma
una
decisión
de
hecho
no
de
derecho
que
vulnera
de
manera
flagrante
el
citado
derecho
que
permite
a
las
partes
conocer
cuáles
son
las
razones
para
que
se
declare
en
tal
o
cual
sentido;
o
lo
que
es
lo
mismo
cuál
es
la
ratio
decidendi
que
llevó
al
Juez
a
tomar
la
decisión'.
Finalmente,
cabe
señalar
que
la
motivación
no
implicará
la
exposición
ampulosa
de
consideraciones
y
citas
legales,
sino
que
exige
una
estructura
de
forma
y
de
fondo.
En
cuanto
a
esta
segunda,
la
motivación
puede
ser
concisa,
pero
clara
y
satisfacer
todos
los
puntos
demandados,
debiendo
expresar
el
Juez
sus
convicciones
determinativas
que
justifiquen
razonablemente
su
decisión
en
cuyo
caso
las
normas
del
debido
proceso
se
tendrán
por
fielmente
cumplidas.
En
sentido
contrario,
cuando
la
resolución
aún
siendo
extensa
no
traduce
las
razones
o
motivos
por
los
cuales
se
toma
una
decisión,
dichas
normas
se
tendrán
por
vulneradas".
Asimismo,
sobre
el
particular,
resulta
valioso
lo
expresado
por
el
tratadista
Eduardo
Couture
en
su
obra
Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil:
"La
motivación
del
fallo
constituye
un
deber
administrativo
del
magistrado.
La
ley
se
lo
impone
como
una
manera
de
fiscalizar
su
actividad
intelectual
frente
al
caso,
a
los
efectos
de
poderse
comprobar
que
su
decisión
es
un
acto
reflexivo,
emanado
de
un
estudio
de
las
circunstancias
particulares,
y
no
un
acto
discrecional
de
su
voluntad
autoritaria.
Una
sentencia
sin
motivación
priva
a
las
partes
del
más
elemental
de
sus
poderes
de
fiscalización
sobre
los
procesos
reflexivos
del
magistrado".
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
al
evidenciarse
vulneración
del
art.
213-I
de
la
L.
Nº
439
que
hace
al
debido
proceso,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
norma
de
orden
público,
su
omisión
por
parte
del
Juez
A
quo,
quebranta
lo
señalado
por
el
art.
5
del
Código
Procesal
Civil,
determinando
la
observancia
de
lo
previsto
por
el
art.
105
de
la
L.
Nº
4
39
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
la
Sentencia
cursante
de
fs.
197
a
204
inclusive
de
obrados,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Bermejo,
emitir
nueva
sentencia
consignado
la
parte
motivada
la
fundamentación
que
ésta
debe
contener
respecto
de
lo
argumentado
por
el
tercero
interesado
Demetrio
Ajalla
Cruz,
observando
las
formalidades
y
requisitos
que
fueron
desarrollados
en
el
presente
Auto
Nacional
Agroambiental,
tramitando
la
causa
acorde
a
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrado
Sala
Primera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022