TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
88/2017
Expediente:
Nº
2858/2017
Proceso:
Indemnización,
reparación
de
daños
y
perjuicios
emergentes.
Demandante:
Reynalda
Flores
Mendoza
de
Avila.
Demandado:
Y.P.F.B.
representado
por
Guillermo
Luis
Acha
Morales.
Distrito:
Tarija.
Asiento
Judicial:
Yacuiba.
Fecha:
Sucre,
21
de
noviembre
de
2017
Segundo
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
Casación
o
Nulidad
cursante
de
fs.
396
a
404
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
06/2017
de
1
de
septiembre
de
2017
cursante
de
fs.
370
vta.374
vta.
de
obrados
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba,
dentro
de
la
demanda
de
Indemnización
por
Ocupación
ilegal
de
Bien
Inmueble
y
Reparación
de
Daños
y
Perjuicios
emergentes
seguido
por
Reynalda
Flores
Mendoza
de
Avila
contra
Y.P.F.B.
representado
por
Guillemo
Luis
Acha
Morales,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
del
art.
17
de
la
Ley
N°
025,
arts.
105-II
y
106-I
de
la
Ley
N°
439
aplicable
supletoriamente
esta
última
normativa
adjetiva
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
el
Tribunal
de
Casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
Jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
Leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencia
infracción
de
normas
de
orden
público,
resolver
conforme
manda
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
Casación,
examinados
los
actuados
producidos
en
el
caso
de
autos,
se
evidencia
que
en
el
memorial
de
respuesta
a
la
demanda,
la
Empresa
Petrolera
Estatal
refiere
que
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Yacuiba
(GAMY)
procedió
el
2013
a
la
construcción
de
la
calle
vecinal,
habiéndose
cedido
varios
terrenos
a
favor
del
citado
municipio,
entre
los
que
se
encuentra
una
cesión
realizada
por
la
parte
actora;
asimismo,
que
YPFB
fue
llamado
por
el
GAMY
para
coadyuvar
con
el
diseño
de
la
plataforma
y
las
obras
de
arte
para
la
construcción
de
la
carretera
sobre
las
calles
aperturadas;
que,
ante
tales
aseveraciones
y
la
prueba
adjuntada;
considerando
que
el
derecho
propietario
aducido
por
la
parte
actora
en
el
memorial
de
demanda
se
encontraba
en
discusión
ante
la
supuesta
cesión
de
parte
de
este
su
derecho
a
favor
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Yacuiba
(GAMY),
en
aplicación
del
principio
de
verdad
material
establecido
en
el
art.
180-I
de
la
CPE,
y
la
competencia
establecida
para
los
Gobiernos
Municipales
en
el
art.
302-I-7
de
la
CPE
y
art.
96-VIII
de
la
Ley
N°
031,
correspondía
al
juez
de
instancia
oficiar
al
Gobierno
Municipal
de
Yacuiba
solicitando
la
información
necesaria
para
poder
determinar
a
quién
le
corresponde
la
legitimación
pasiva
para
ser
demandado
en
el
caso
de
autos.
Amerita
aclarar
que
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
087/2016
cursante
de
fs.
182
a
183
de
obrados,
al
haber
declarado
Improcedente
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
el
demandado
impugnando
el
Auto
de
4
de
octubre
de
2016,
no
ingreso
a
la
revisión
del
proceso
en
el
fondo.
En
ese
contexto,
con
meridiana
claridad
se
advierte,
que
el
Juez
de
instancia
al
no
haber
observado
la
normativa
constitucional,
municipal
y
la
prueba
adjuntada
al
memorial
de
contestación
de
demanda,
no
ejerció
conforme
a
derecho
su
función
de
velar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
conforme
los
principios
de
Dirección
y
Responsabilidad
establecidos
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
accionar
que
vulneró
el
debido
proceso
y
el
derecho
de
defensa,
constituyendo
lo
señalado
supra,
motivo
de
nulidad
de
conformidad
a
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
previsto
por
el
art.
17-I
de
la
Ley
N°
025,
correspondiendo
fallar
conforme
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715,
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
36-1
de
la
Ley
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
104
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba
velar
por
el
estricto
cumplimiento
de
los
derechos
y
garantías
constitucionales,
la
normativa
adjetiva
y
sustantiva
civil
y
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
presente
Auto.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura
para
los
fines
de
Ley.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022