Auto Gubernamental Plurinacional S1/0088/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0088/2017

Fecha: 21-Nov-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 88/2017
Expediente: Nº 2858/2017
Proceso: Indemnización, reparación de daños
y perjuicios emergentes.
Demandante: Reynalda Flores Mendoza de Avila.
Demandado: Y.P.F.B. representado por
Guillermo Luis Acha Morales.
Distrito: Tarija.
Asiento Judicial: Yacuiba.
Fecha: Sucre, 21 de noviembre de 2017
Segundo Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de Casación o Nulidad cursante de fs. 396 a 404 de obrados, interpuesto
contra la Sentencia N° 06/2017 de 1 de septiembre de 2017 cursante de fs. 370 vta.374 vta.
de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro de la demanda de
Indemnización por Ocupación ilegal de Bien Inmueble y Reparación de Daños y Perjuicios
emergentes seguido por Reynalda Flores Mendoza de Avila contra Y.P.F.B. representado por
Guillemo Luis Acha Morales, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 025, arts. 105-II y 106-I de la
Ley N° 439 aplicable supletoriamente esta última normativa adjetiva por mandato del art. 78
de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el
proceso con la finalidad de verificar si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes
que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencia
infracción de normas de orden público, resolver conforme manda el art. 87-IV de la Ley N°
1715.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinados los actuados
producidos en el caso de autos, se evidencia que en el memorial de respuesta a la demanda,
la Empresa Petrolera Estatal refiere que el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (GAMY)
procedió el 2013 a la construcción de la calle vecinal, habiéndose cedido varios terrenos a
favor del citado municipio, entre los que se encuentra una cesión realizada por la parte
actora; asimismo, que YPFB fue llamado por el GAMY para coadyuvar con el diseño de la
plataforma y las obras de arte para la construcción de la carretera sobre las calles
aperturadas; que, ante tales aseveraciones y la prueba adjuntada; considerando que el
derecho propietario aducido por la parte actora en el memorial de demanda se encontraba en
discusión ante la supuesta cesión de parte de este su derecho a favor del Gobierno Autónomo
Municipal de Yacuiba (GAMY), en aplicación del principio de verdad material establecido en el
art. 180-I de la CPE, y la competencia establecida para los Gobiernos Municipales en el art.
302-I-7 de la CPE y art. 96-VIII de la Ley N° 031, correspondía al juez de instancia oficiar al
Gobierno Municipal de Yacuiba solicitando la información necesaria para poder determinar a
quién le corresponde la legitimación pasiva para ser demandado en el caso de autos.
Amerita aclarar que el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 087/2016 cursante de fs. 182 a
183 de obrados, al haber declarado Improcedente el recurso de casación interpuesto por el
demandado impugnando el Auto de 4 de octubre de 2016, no ingreso a la revisión del
proceso en el fondo.
En ese contexto, con meridiana claridad se advierte, que el Juez de instancia al no haber
observado la normativa constitucional, municipal y la prueba adjuntada al memorial de
contestación de demanda, no ejerció conforme a derecho su función de velar que el proceso
se desarrolle sin vicios de nulidad conforme los principios de Dirección y Responsabilidad
establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que vulneró el debido proceso y el
derecho de defensa, constituyendo lo señalado supra, motivo de nulidad de conformidad a lo

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previsto por el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar conforme a la previsión
contenida por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por
ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 104 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez
Agroambiental de Yacuiba velar por el estricto cumplimiento de los derechos y garantías
constitucionales, la normativa adjetiva y sustantiva civil y cuidar que el proceso se desarrolle
sin vicios de nulidad, conforme a los fundamentos expuestos en el presente Auto.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura para los fines de
Ley.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera
Dra. Paty Yola Paucara Paco Magistrada Sala Primera
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