Auto Gubernamental Plurinacional S1/0089/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0089/2017

Fecha: 21-Nov-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 89/2017
Expediente: N° 2758/2017
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante Nicolás Marco Chiri
Demandados: Eleuterio Calla Fiesta, Gualberto Calla Andia,
Severina Gonzales de Calla y Eloy Calla Fiesta
Distrito Potosí
Asiento Judicial: Uncía
Fecha: Sucre, 21 de noviembre de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 122 a 128 de obrados, interpuesto por
Nicolás Marcos Chiri, contra el Auto de 20 de junio de 2017 cursante de fs. 115 a 117 de
obrados, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido contra Eleuterio Calla
Fiesta, Gualberto Calla Andia, Severina Gonzales de Calla y Eloy Calla Fiesta, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, de la lectura del contenido del memorial de recurso de casación, el
recurrente en calidad de antecedentes señala que la jueza a quo Homologa una resolución de
excepción de Cosa Juzgada, respecto al cual nunca dio su consentimiento, cuyo acuerdo
proviene del Ayllu Layme de la provincia Bustillo del departamento de Potosí; habiéndose
violado el art. 39-I-7 y 8 de la L. N° 1715, que fue modificada por el art. 23 de la L. N° 3545,
en lo que respecta a conocer a los procesos interdictos, para otorgar tutela sobre la actividad
agraria; atribución que nunca puede ser sustituida por otra jurisdicción que no corresponde;
habiéndose basado erróneamente en el art. 10 de la L. N° 073 y en la Nota emitida por el
Presidente del Tribunal Agroambiental; aspecto que refiere resulta ser un funesto precedente,
porque se delegó la atribución de éste tipo de procesos a otras autoridades no competentes;
en razón a que se Homologó un Acta no consentida por su persona, el cual se encuentra
dentro de la jurisdicción del Ayllu Layme, mismo que fue elaborado por las autoridades del
Ayllu Puraca, comunidad a la cual no pertenece y que supuestamente hubiere sido firmada
por su persona; por lo que en virtud de los principios de Dirección, Especialidad y
Competencia, establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715, indica que se debió rechazar la
excepción de Cosa Juzgada interpuesta.
Manifiesta que aún en caso de haberse considerado el acuerdo conciliatorio, la misma debió
constar en original o fotocopia legalizada, conforme lo prevé el art. 296-VI de la L N° 439 y los
arts. 3-13 y 30 de la Ley de Conciliación N° 708; es decir que debió llevar las firmas de las
partes; aspecto que no cumple con dichas normativas, pues no existe constancia de firma de
asentamiento alguno de su persona; en consecuencia, refiere que se transgredió el art. 1319
del Cód. Civ., porque no dió su consentimiento para someterse a la voluntad de la jurisdicción
indígena originaria campesina, sino a la agroambiental.
Haciendo cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 1203/2014, sobre el
deber de la JIOC de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos
y garantías establecidos en la C.P.E. previstos en el art. 190-II de la C.P.E.; así como la
Sentencia Constitucional Plurinacional 1422/2012 de 24 de septiembre, que refiere que la
JIOC está sometido al control constitucional conforme el art. 196-I de la C.P.E., basado en los
principios de equidad, proporcionabilidad y razonabilidad, señala que dicha jurisdicción debe
basar sus decisiones, aplicando estos principios.
Con estos argumentos, solicita se revoque o se anule el Auto dictado en la Audiencia
Preliminar.
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 146 a 148 de obrados, los demandados
absuelven el mismo, señalando que ante la desobediencia de la parte actora, se llevó a cabo
la audiencia colonización en cumplimiento de los arts. 3, 7 y 10 de la L. N° 073; señalando
que al no haber participado la parte actora en dicha acta de conciliación el 17 de octubre de
2016 y no habiendo reclamado la misma ante las instancias orgánicas pertinentes; con
acertado criterio la autoridad agroambiental consideró a dicha acta como cosa juzgada en
virtud a los arts. 228-1) y 230 de la L. N° 439.

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Con estos fundamentos, solicita se tenga firme el Auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que, en virtud al art. 106-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria
prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, que establece que la nulidad puede ser declarada de
oficio, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente; corresponde
a
este
Tribunal
verificar
si
existen
infracciones
que
interesen
al
orden
público,
evidenciándose de los antecedentes del presente proceso, los siguientes aspectos:
1. Que, ante la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por el demandante
que cursa de fs. 27 a 28 de obrados, la jueza a quo mediante proveído de 20 de marzo de
2017 que cursa a fs. 29 de obrados, dispone se oficie al INRA para que certifique si dicho
predio se encuentra en proceso de saneamiento; bajo que modalidad y en qué etapa se
encontraría el mismo.
Que, ante esta solicitud expedida por la autoridad agroambiental; a fs. 36 de obrados cursa
Certificación DDPT-UCR-CER N° 6/2017 de 27 de marzo de 2017, emitida por el INRA-Potosí,
la cual AL PUNTO ÚNICO señala: "....., se tiene a bien certificar que el predio ubicado en el
Municipio de Uncía de la provincia Rafael Bustillos, SI se encuentra dentro del área titulada
AYLLU LAYME-AYLLU PURACA, saneada bajo la modalidad TCO (Tierras Comunitarias de
Origen), con número de Título TCONAL000149, titulada en fecha 25/06/2007, Clase Título
Colectivo"; que, ante éste informe emitido, se constata que la jueza a quo de Uncía mediante
proveído de 31 de marzo de 2017 cursante a fs. 37 vta. de obrados, se declara competente
para conocer la causa.
Del análisis a los actuados citados, éste Tribunal constata que la autoridad agroambiental,
para asumir competencia, no contempló conforme a derecho la Certificación DDPT-UCR-CER
N° 6/2017 de 27 de marzo de 2017, emitida por el INRA-Potosí, que da cuenta que el predio
en litigio, se encuentra dentro del área titulada AYLLU LAYME-AYLLU PURACA, saneada bajo la
modalidad TCO (Tierras Comunitarias de Origen), con número de Título TCONAL000149,
titulada en fecha 25/06/2007, Clasificada como Título Colectivo; aspecto que vulnera el art.
10-II-c) de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional que establece que la Jurisdicción Indígena
Originaria Campesina, en lo que respecta al Régimen Agrario, tiene competencia para
conocer casos de derecho propietario y de posesión en áreas colectivas; de donde se tiene
que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, fue simple y llanamente admitida por la
jueza agroambiental de Uncía, tal cual se desprende del Auto de admisión de 27 de abril de
2017,cursante a fs. 44 de obrados, sin que ésta considere su competencia, cuando en
derecho correspondía observar la misma, en virtud a los fundamentos expuestos
precedentemente; pues de la certificación emitida por el INRA-Potosí, el conflicto de posesión,
corresponde a la vía Indígena Originara Campesina, al tratarse de un predio colectivo;
aspecto que incluso lo define la misma Acta de Resolución de Conflictos que cursa de fs. 48 a
50 de obrados, al señalar a fs. 49 parte in fine: "......menos puede ser admitido ningún tipo de
demanda por ante la autoridad agroambiental de Uncía..".
2. Asimismo se advierte que la jueza a quo, en el Auto de 20 de junio de 2017 que cursa de
fs. 115 a 117 de obrados, a fs.115 vta., incurre en incongruencias y contradicciones, debido a
que si bien en el Auto reconoce señalando, que la jurisdicción indígena originaria campesina,
conforme el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional dentro del ámbito agrario, las
autoridades naturales tienen la facultad de la distribución de sus tierras que tengan posesión
legal o DERECHO COLECTIVO, como es el caso presente y el art. 12 de la L. N° 073 que habla
de que las decisiones de las autoridades son irrevisables por las autoridades ya sea en el
caso por la jurisdicción agroambiental"; sin embargo soslayando la normativa ingresó al
fondo del asunto,, declarando en su parte Resolutiva: Probada la excepción de Cosa Juzgada;
sin contemplar que dicha jurisdicción emite sus resoluciones dentro de los ámbitos de
vigencia Personal, Material y Territorial conforme establece el art. 191-II de la C.P.E.
concordante con la L. N° 073; habiendo, no diferenciando que existe atribuciones
determinadas para la Jurisdicción Agroambiental con la Jurisdicción Indígena Originaria
Campesina.
3. Por otra parte, se observa que la autoridad de instancia, al ingresar a valorar la excepción

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de Cosa Juzgada planteada, basó su decisión en los Autos Nacionales Agroambientales S2a N°
27/2013 y S1a N° 15/2012; así como en la Nota CITE: T.A. PRES. JPB N° 289/2017, emitida por
el Presidente del Tribunal Agroambiental; siendo que los Autos Nacionales Agroambientales
citados si
bien señalan que las autoridades agroambientales no pueden modificar
las
decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; tampoco hacen referencia a que
se pueda declarar Cosa Juzgada, resoluciones emitidas por otra jurisdicción, en el caso de
autos, de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; por otro lado resulta incoherente que
la jueza de instancia para tomar su decisión en el caso de autos se haya remitido a la Nota
emitida por el Presidente del Tribunal Agroambiental, cuando en derecho corresponde que las
resoluciones deben basarse en Leyes, Doctrina y Jurisprudencia aplicables a los procesos
orales agroambientales, así como a la C.P.E., más no así a circulares o notas emitidas por las
autoridades superiores del Tribunal Agroambiental.
En ese contexto, al no haber considerado debidamente la autoridad de instancia que el
predio en litigio se encuentra dentro del área titulada Ayllu Layme-Ayllu Puraca y que cuenta
con Título Colectivo,
y que por la documental
presentada se advierte que el
conflicto
suscitado en el caso de autos, es de conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria
Campesina y al haber admitido dicha autoridad la demanda de Interdicto de Retener la
Posesión, soslayando tales situaciones, se advierte que el proceso contiene vicios de nulidad
que interesan al orden público; por lo que corresponde fallar en conformidad al art. 87-IV de
la L. N° 1715
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por los
arts. 189-I de la C.P.E., 36-1) de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce
ANULA OBRADOS hasta fs. 37 vta. inclusive, debiendo la autoridad agroambiental definir
conforme a derecho su competencia. En aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.
Dra. Paty Yola Paucara Paco Magistrada Sala Primera
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera
Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera
© Tribunal Agroambiental 2022

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