TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
N°
89/2017
Expediente:
N°
2758/2017
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
Nicolás
Marco
Chiri
Demandados:
Eleuterio
Calla
Fiesta,
Gualberto
Calla
Andia,
Severina
Gonzales
de
Calla
y
Eloy
Calla
Fiesta
Distrito
Potosí
Asiento
Judicial:
Uncía
Fecha:
Sucre,
21
de
noviembre
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
122
a
128
de
obrados,
interpuesto
por
Nicolás
Marcos
Chiri,
contra
el
Auto
de
20
de
junio
de
2017
cursante
de
fs.
115
a
117
de
obrados,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
contra
Eleuterio
Calla
Fiesta,
Gualberto
Calla
Andia,
Severina
Gonzales
de
Calla
y
Eloy
Calla
Fiesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
de
la
lectura
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación,
el
recurrente
en
calidad
de
antecedentes
señala
que
la
jueza
a
quo
Homologa
una
resolución
de
excepción
de
Cosa
Juzgada,
respecto
al
cual
nunca
dio
su
consentimiento,
cuyo
acuerdo
proviene
del
Ayllu
Layme
de
la
provincia
Bustillo
del
departamento
de
Potosí;
habiéndose
violado
el
art.
39-I-7
y
8
de
la
L.
N°
1715,
que
fue
modificada
por
el
art.
23
de
la
L.
N°
3545,
en
lo
que
respecta
a
conocer
a
los
procesos
interdictos,
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria;
atribución
que
nunca
puede
ser
sustituida
por
otra
jurisdicción
que
no
corresponde;
habiéndose
basado
erróneamente
en
el
art.
10
de
la
L.
N°
073
y
en
la
Nota
emitida
por
el
Presidente
del
Tribunal
Agroambiental;
aspecto
que
refiere
resulta
ser
un
funesto
precedente,
porque
se
delegó
la
atribución
de
éste
tipo
de
procesos
a
otras
autoridades
no
competentes;
en
razón
a
que
se
Homologó
un
Acta
no
consentida
por
su
persona,
el
cual
se
encuentra
dentro
de
la
jurisdicción
del
Ayllu
Layme,
mismo
que
fue
elaborado
por
las
autoridades
del
Ayllu
Puraca,
comunidad
a
la
cual
no
pertenece
y
que
supuestamente
hubiere
sido
firmada
por
su
persona;
por
lo
que
en
virtud
de
los
principios
de
Dirección,
Especialidad
y
Competencia,
establecidos
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
indica
que
se
debió
rechazar
la
excepción
de
Cosa
Juzgada
interpuesta.
Manifiesta
que
aún
en
caso
de
haberse
considerado
el
acuerdo
conciliatorio,
la
misma
debió
constar
en
original
o
fotocopia
legalizada,
conforme
lo
prevé
el
art.
296-VI
de
la
L
N°
439
y
los
arts.
3-13
y
30
de
la
Ley
de
Conciliación
N°
708;
es
decir
que
debió
llevar
las
firmas
de
las
partes;
aspecto
que
no
cumple
con
dichas
normativas,
pues
no
existe
constancia
de
firma
de
asentamiento
alguno
de
su
persona;
en
consecuencia,
refiere
que
se
transgredió
el
art.
1319
del
Cód.
Civ.,
porque
no
dió
su
consentimiento
para
someterse
a
la
voluntad
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina,
sino
a
la
agroambiental.
Haciendo
cita
de
las
Sentencias
Constitucionales
Plurinacionales
Nos.
1203/2014,
sobre
el
deber
de
la
JIOC
de
respetar
el
derecho
a
la
defensa,
el
debido
proceso
y
los
demás
derechos
y
garantías
establecidos
en
la
C.P.E.
previstos
en
el
art.
190-II
de
la
C.P.E.;
así
como
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1422/2012
de
24
de
septiembre,
que
refiere
que
la
JIOC
está
sometido
al
control
constitucional
conforme
el
art.
196-I
de
la
C.P.E.,
basado
en
los
principios
de
equidad,
proporcionabilidad
y
razonabilidad,
señala
que
dicha
jurisdicción
debe
basar
sus
decisiones,
aplicando
estos
principios.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
revoque
o
se
anule
el
Auto
dictado
en
la
Audiencia
Preliminar.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
146
a
148
de
obrados,
los
demandados
absuelven
el
mismo,
señalando
que
ante
la
desobediencia
de
la
parte
actora,
se
llevó
a
cabo
la
audiencia
colonización
en
cumplimiento
de
los
arts.
3,
7
y
10
de
la
L.
N°
073;
señalando
que
al
no
haber
participado
la
parte
actora
en
dicha
acta
de
conciliación
el
17
de
octubre
de
2016
y
no
habiendo
reclamado
la
misma
ante
las
instancias
orgánicas
pertinentes;
con
acertado
criterio
la
autoridad
agroambiental
consideró
a
dicha
acta
como
cosa
juzgada
en
virtud
a
los
arts.
228-1)
y
230
de
la
L.
N°
439.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
estos
fundamentos,
solicita
se
tenga
firme
el
Auto
recurrido.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
al
art.
106-I
de
la
L.
N°
439,
de
aplicación
supletoria
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
que
establece
que
la
nulidad
puede
ser
declarada
de
oficio,
en
cualquier
estado
del
proceso,
cuando
la
Ley
la
califique
expresamente;
corresponde
a
este
Tribunal
verificar
si
existen
infracciones
que
interesen
al
orden
público,
evidenciándose
de
los
antecedentes
del
presente
proceso,
los
siguientes
aspectos:
1.
Que,
ante
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
interpuesta
por
el
demandante
que
cursa
de
fs.
27
a
28
de
obrados,
la
jueza
a
quo
mediante
proveído
de
20
de
marzo
de
2017
que
cursa
a
fs.
29
de
obrados,
dispone
se
oficie
al
INRA
para
que
certifique
si
dicho
predio
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento;
bajo
que
modalidad
y
en
qué
etapa
se
encontraría
el
mismo.
Que,
ante
esta
solicitud
expedida
por
la
autoridad
agroambiental;
a
fs.
36
de
obrados
cursa
Certificación
DDPT-UCR-CER
N°
6/2017
de
27
de
marzo
de
2017,
emitida
por
el
INRA-Potosí,
la
cual
AL
PUNTO
ÚNICO
señala:
".....,
se
tiene
a
bien
certificar
que
el
predio
ubicado
en
el
Municipio
de
Uncía
de
la
provincia
Rafael
Bustillos,
SI
se
encuentra
dentro
del
área
titulada
AYLLU
LAYME-AYLLU
PURACA,
saneada
bajo
la
modalidad
TCO
(Tierras
Comunitarias
de
Origen),
con
número
de
Título
TCONAL000149,
titulada
en
fecha
25/06/2007,
Clase
Título
Colectivo";
que,
ante
éste
informe
emitido,
se
constata
que
la
jueza
a
quo
de
Uncía
mediante
proveído
de
31
de
marzo
de
2017
cursante
a
fs.
37
vta.
de
obrados,
se
declara
competente
para
conocer
la
causa.
Del
análisis
a
los
actuados
citados,
éste
Tribunal
constata
que
la
autoridad
agroambiental,
para
asumir
competencia,
no
contempló
conforme
a
derecho
la
Certificación
DDPT-UCR-CER
N°
6/2017
de
27
de
marzo
de
2017,
emitida
por
el
INRA-Potosí,
que
da
cuenta
que
el
predio
en
litigio,
se
encuentra
dentro
del
área
titulada
AYLLU
LAYME-AYLLU
PURACA,
saneada
bajo
la
modalidad
TCO
(Tierras
Comunitarias
de
Origen),
con
número
de
Título
TCONAL000149,
titulada
en
fecha
25/06/2007,
Clasificada
como
Título
Colectivo;
aspecto
que
vulnera
el
art.
10-II-c)
de
la
L.
N°
073
de
Deslinde
Jurisdiccional
que
establece
que
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina,
en
lo
que
respecta
al
Régimen
Agrario,
tiene
competencia
para
conocer
casos
de
derecho
propietario
y
de
posesión
en
áreas
colectivas;
de
donde
se
tiene
que
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
fue
simple
y
llanamente
admitida
por
la
jueza
agroambiental
de
Uncía,
tal
cual
se
desprende
del
Auto
de
admisión
de
27
de
abril
de
2017,cursante
a
fs.
44
de
obrados,
sin
que
ésta
considere
su
competencia,
cuando
en
derecho
correspondía
observar
la
misma,
en
virtud
a
los
fundamentos
expuestos
precedentemente;
pues
de
la
certificación
emitida
por
el
INRA-Potosí,
el
conflicto
de
posesión,
corresponde
a
la
vía
Indígena
Originara
Campesina,
al
tratarse
de
un
predio
colectivo;
aspecto
que
incluso
lo
define
la
misma
Acta
de
Resolución
de
Conflictos
que
cursa
de
fs.
48
a
50
de
obrados,
al
señalar
a
fs.
49
parte
in
fine:
"......menos
puede
ser
admitido
ningún
tipo
de
demanda
por
ante
la
autoridad
agroambiental
de
Uncía..".
2.
Asimismo
se
advierte
que
la
jueza
a
quo,
en
el
Auto
de
20
de
junio
de
2017
que
cursa
de
fs.
115
a
117
de
obrados,
a
fs.115
vta.,
incurre
en
incongruencias
y
contradicciones,
debido
a
que
si
bien
en
el
Auto
reconoce
señalando,
que
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina,
conforme
el
art.
10
de
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
dentro
del
ámbito
agrario,
las
autoridades
naturales
tienen
la
facultad
de
la
distribución
de
sus
tierras
que
tengan
posesión
legal
o
DERECHO
COLECTIVO,
como
es
el
caso
presente
y
el
art.
12
de
la
L.
N°
073
que
habla
de
que
las
decisiones
de
las
autoridades
son
irrevisables
por
las
autoridades
ya
sea
en
el
caso
por
la
jurisdicción
agroambiental";
sin
embargo
soslayando
la
normativa
ingresó
al
fondo
del
asunto,,
declarando
en
su
parte
Resolutiva:
Probada
la
excepción
de
Cosa
Juzgada;
sin
contemplar
que
dicha
jurisdicción
emite
sus
resoluciones
dentro
de
los
ámbitos
de
vigencia
Personal,
Material
y
Territorial
conforme
establece
el
art.
191-II
de
la
C.P.E.
concordante
con
la
L.
N°
073;
habiendo,
no
diferenciando
que
existe
atribuciones
determinadas
para
la
Jurisdicción
Agroambiental
con
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina.
3.
Por
otra
parte,
se
observa
que
la
autoridad
de
instancia,
al
ingresar
a
valorar
la
excepción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Cosa
Juzgada
planteada,
basó
su
decisión
en
los
Autos
Nacionales
Agroambientales
S2a
N°
27/2013
y
S1a
N°
15/2012;
así
como
en
la
Nota
CITE:
T.A.
PRES.
JPB
N°
289/2017,
emitida
por
el
Presidente
del
Tribunal
Agroambiental;
siendo
que
los
Autos
Nacionales
Agroambientales
citados
si
bien
señalan
que
las
autoridades
agroambientales
no
pueden
modificar
las
decisiones
de
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina;
tampoco
hacen
referencia
a
que
se
pueda
declarar
Cosa
Juzgada,
resoluciones
emitidas
por
otra
jurisdicción,
en
el
caso
de
autos,
de
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina;
por
otro
lado
resulta
incoherente
que
la
jueza
de
instancia
para
tomar
su
decisión
en
el
caso
de
autos
se
haya
remitido
a
la
Nota
emitida
por
el
Presidente
del
Tribunal
Agroambiental,
cuando
en
derecho
corresponde
que
las
resoluciones
deben
basarse
en
Leyes,
Doctrina
y
Jurisprudencia
aplicables
a
los
procesos
orales
agroambientales,
así
como
a
la
C.P.E.,
más
no
así
a
circulares
o
notas
emitidas
por
las
autoridades
superiores
del
Tribunal
Agroambiental.
En
ese
contexto,
al
no
haber
considerado
debidamente
la
autoridad
de
instancia
que
el
predio
en
litigio
se
encuentra
dentro
del
área
titulada
Ayllu
Layme-Ayllu
Puraca
y
que
cuenta
con
Título
Colectivo,
y
que
por
la
documental
presentada
se
advierte
que
el
conflicto
suscitado
en
el
caso
de
autos,
es
de
conocimiento
de
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
y
al
haber
admitido
dicha
autoridad
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
soslayando
tales
situaciones,
se
advierte
que
el
proceso
contiene
vicios
de
nulidad
que
interesan
al
orden
público;
por
lo
que
corresponde
fallar
en
conformidad
al
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
36-1)
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
37
vta.
inclusive,
debiendo
la
autoridad
agroambiental
definir
conforme
a
derecho
su
competencia.
En
aplicación
del
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
Abog.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022