TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
82/2017
Expediente:
2816-RCN-2017
Proceso:
Nulidad
de
documento.
Demandante:
Juan
Barreto
Copa
y
Severina
Nina
Aguanta
Demandado:
Wilfredo
Arnez
Flores
Distrito:
Cochabamba
Predio:
"Colonia
Fiscal
Bello
Horizonte"
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
Sucre,
03
de
noviembre
de
2017
Magistrada
2da.
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
46
a
50
interpuesta
por
Juan
Barreto
Copa
y
Severina
Nina
Aguanta,
contra
la
Sentencia
No.
03/2017
de
28
de
julio,
de
2017
de
fs.
42
vta.
a
44
y
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Ivirgazama
-
Cochabamba,
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Documento
de
Compromiso
de
Venta
de
una
Fracción
de
Terreno
Agrícola
que
siguieron
los
recurrentes
contra
Wilfredo
Arnez
Flores,
memorial
de
contestación,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I:
Que,
interpuesto
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
según
memorial
de
fs.
46
a
50
de
obrados,
la
recurrente
basa
sus
fundamentos
en
lo
siguiente:
1.1.-
Sobre
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.-
Señala
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
de
cargo
de
fs.
1
a
9
y
18
del
expediente
consistente
en:
El
Documento
de
Compromiso
de
Venta
de
Una
Fracción
de
Terreno
agrícola,
de
04
de
abril
de
2016,
con
reconocimiento
de
firmas
ante
el
Notario
N°
2
de
Ivirgazama,
y
que
es
objeto
de
Nulidad.
El
Titulo
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-038203
de
17
de
octubre
de
2011,
que
establece
como
Pequeña
Propiedad
su
terreno,
conteniendo
la
R.
S.
N°
04425
de
14
de
octubre
de
2010,
Plano
Georeferenciado
Aprobado,
Folio
Real
correspondiente
a
la
Matricula
N°
3.17.5.02.0000028,
Asiento
A-1
en
20
de
julio
de
2016,
Recibo
por
$us
5.000.-,
cédula
de
identidad
de
las
partes
contendientes
y
el
Certificado
emitido
por
el
INRA
de
fs.18.
Indica
también
que
el
predio
es
Pequeña
Propiedad
por
lo
tanto
indivisible;
documentos
que
son
base
de
la
demanda
y
que
fueron
presentados
en
fotocopias
que
reflejan
la
realidad
de
la
demanda.
Asimismo
señalan
que
estas
pruebas
fueran
desestimadas
y
por
lo
tanto
no
se
les
otorgo
valor
legal
erróneamente
apreciados
en
los
Considerandos
IV
y
V
de
la
sentencia
recurrida,
que
determina
que
no
se
hubiese
probado
la
demanda,
porque
solamente
se
hubiesen
presentado
fotocopias
simples
de
dichos
documentos
contraviniendo
el
art.147
Par
II)
de
Ley
439
Cód.
Procesal
Cív.,
cuya
norma
exigiría
según
la
sentencia,
originales
o
fotocopias
legalizadas
y
por
lo
tanto,
no
hubiesen
cumplido
con
la
carga
probatoria
impuesta
por
dicha
ley
en
su
art.
136
Núm.
1)
y
la
referida
prueba
no
tiene
el
valor
probatorio
del
art.1287
del
Código
Civil.
Que
la
valoración
resulta
errónea
de
hecho,
por
cuanto
se
vulnera
el
principio
de
su
contenido
que
es
válido
en
razón
del
principio
de
Verdad
Material
establecido
por
el
art.
180
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
y
desde
el
punto
de
vista
del
derecho
atenta
su
valoración
negativa
el
art.
1311
Par.
I)
del
Código
Civil,
que
señala:
"(Copias
Fotográficas
y
Microfilmicas)
l)Las
copias
fotográficas
u
otras
obtenidas
por
métodos
técnicos
para
la
reproducción
directa
de
documentos
originales,
harán
la
misma
fe
que
estos
si
son
nítidas
y
si
su
conformidad
con
el
original
autentico
y
completo
se
acredita
por
un
funcionario
público
autorizado
previa
orden
judicial
o
de
autoridad
competente
o,
a
falta
de
esto,
si
la
parte
a
quien
se
opongan
no
las
desconoce
expresamente.",
que
al
circunscribirse
únicamente
la
Sentencia
a
la
Ley
procesal
valorando
la
norma
formal,
antes
que
la
norma
sustancial,
incurre
en
error
de
derecho,
puesto
que
innegablemente
la
parte
demandada
no
se
ha
opuesto
ni
ha
objetado
la
prueba
documental
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
en
su
escrito
de
fecha
22
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
julio
de
2017,
no
obstante
en
el
Auto
de
Admisión
de
fecha
17
de
mayo
de
2017,
referente
al
Otrosí
Primero,
se
le
otorgo
noticia
contraria
de
las
pruebas
documentales;
consecuentemente,
resulta
un
error
no
otorgarles
el
valor
establecido
por
el
art.
1311
en
función
del
art.
1283,
ambos
del
Código
Civil;
y
la
omisión
de
la
parte
demandada
sobre
su
deber
de
objeción
prevista
en
el
art.
125
num.
2)
de
la
Ley
439,
resulta
una
arbitrariedad
declarar
improbada
la
demanda
por
falta
de
pruebas,
cuando
las
pruebas
documentales
con
la
carencia
de
observación
u
objeción,
de
la
parte
demandada
adquirieron
pleno
valor
probatorio
y
debieron
valorarse
con
esa
plena
carga
probatoria
documental
establecida
por
los
arts.
1309,
1287
del
Código
Civil.
Que
al
respecto,
el
A.S.
N°
69/2017
de
01
de
febrero,
estableció
lo
siguiente:
"El
art.
1311
del
Código
Civil
preceptúa
que:
1
Las
copias
fotográficas
u
otras
obtenidas
por
métodos
técnicos
para
la
reproducción
directa
de
documentos
originales,
harán
la
misma
fe
que
éstos
si
son
nítidas
y
si
su
conformidad
con
el
original
auténtico
y
completo
se
acredita
por
un
funcionario
público
autorizado,
previa
orden
judicial
o
de
autoridad
competente
o,
a
falta
de
esto,
si
la
parte
a
quien
se
opongan
no
las
desconoce
expresamente".
En
el
Auto
Supremo
N°
556/2014
de
03
de
octubre,
se
señala
lo
siguiente:
"...Al
respecto
es
preciso
señalar
que
conforme
dispone
el
art.
346
2)
del
CPC,
ahora
el
art
125
núm.
2
de
la
Ley
N°
439
es
deber
del
demandado
"pronunciarse
sobre
los
documentos
acompañados
o
citados
en
la
demanda,
pues
su
silencio
evasivas
o
negativa
meramente
general
podrá
estimarse
como
reconocimiento
de
la
verdad
de
los
hechos
a
que
se
refieren
dichos
documentos...",
concordante
con
el
art.
1311
del
Código
Civil
que
prevé
que
las
copias
de
los
documentos
originales,
hacen
la
misma
que
estos
si
son
nítidas
y
si
su
conformidad
con
el
original
autentico
y
completo
se
acredita
por
un
funcionario
público
autorizado,
o
a
falta
de
esto,
si
la
parte
a
quien
se
opongan
no
las
desconoce
expresamente.
En
este
entendido
las
fotocopias
de
los
Títulos
Ejecutoriales
y
la
Resolución
Suprema
N°
105287
de
fs.
5-6
y
134-135,
si
bien
no
se
encuentran
legalizadas,
no
es
menos
evidente
que
la
parte
demandada
no
observo
o
cuestionó
este
aspecto
en
el
caso
de
la
documental
de
fs.
5-6
a
tiempo
de
contestar
la
demanda,
ni
objeto
su
veracidad
en
la
forma
en
que
dicha
prueba
fue
presentada
por
la
parte
demandante,
asimismo
señala
que
en
el
Auto
Supremo
N°
930/2015-L
de
14
de
octubre,
se
razonó
lo
siguiente:
"...corresponde
señalar
el
hecho
de
haberse
presentado
fotocopias
simples
y
no
legalizadas
como
señala
el
art.
1311
del
Código
Civil,
no
resulta
ser
un
óbice
para
considerar
las
mismas,
pues
el
afectado
puede
observar
las
mismas
siempre
y
cuando
las
fotocopias
no
correspondan
a
su
fuente..",
señala
también
al
A.S.
N°
514/2016
de
16
de
mayo,
y
el
A.S.
N°
1053/2016,
de
06
de
Septiembre,
que
establecen
la
facultad
de
los
Jueces
y
Tribunales
de
producir
prueba
de
oficio
esto
en
procura
de
llegar
a
la
verdad
material
de
los
hechos
y
lograr
la
emisión
de
resoluciones
eficaces,
que
se
materialicen
precisamente
por
el
cumplimiento
de
los
principios
reconocidos
por
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que
las
pruebas
de
fs.
1
a
9
y
de
fs.
18
de
obrados,
debieron
haberse
valorado
dentro
del
marco
constitucional
del
art.
180
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
cuyas
normas
de
jerarquía
superior
constituyen
y
tienen
carácter
normativo
directo,
especialmente
los
principios
de
Verdad
Material
junto
al
de
Seguridad
Jurídica
y
lo
expuesto
por
el
art.
1311
del
Código
Civil,
que
al
no
haber
sido
objetadas
por
la
parte
demandada
que
incumplió
su
deber
inexcusable
previsto
por
el
art.
125
núm.
2)
del
Código
Procesal
Civil,
pruebas
elementales
que,
lamentablemente
fueron
declaradas
carentes
de
valor,
con
errores
de
hecho
y
de
derecho,
no
obstante,
constituyen
el
eje
central
de
la
Litis,
para
una
aplicación
de
las
leyes
sustantivas
referente
a
la
nulidad
de
pleno
derecho.
Asimismo
señala
que
es
necesario
relevar
que
la
propia
sentencia
recurrida
a
fs.
15,
a
tiempo
de
pronunciar
el
auto
de
admisión
de
la
demanda,
en
su
pronunciamiento
sobre
el
Otrosí
Primero
de
la
demanda,
referida
a
las
pruebas
documentales,
las
admitió
con
noticia
contraria,
por
lo
que,
al
no
haber
hecho
uso
el
juez,
de
su
potestad
establecida
en
el
art.
113
del
Código
Procesal,
no
es
legal
que,
posteriormente
en
forma
oficiosa
y
sin
objeción
de
la
otra
parte,
desestime
las
pruebas
documentales
de
cargo,
incurriendo
en
error
de
hecho
y
de
derecho
al
valorar
estas
pruebas
como
si
no
tuviesen
efecto
alguno.
I.2.-
Sobre
la
Casación
en
el
Fondo
por
violación
de
las
normas
supremas
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legales.-
1.2.1.-
Que
la
Sentencia
recurrida
viola
en
forma
flagrante
y
directa
el
art.
394
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
que
determina:
La
Pequeña
Propiedad
es
indivisible,
constituye
patrimonio
familiar
siendo
inembargable;
norma
suprema
que
tiene
la
jerarquía
normativa
superior
establecida
por
el
art.
410
de
la
misma
ley
fundamental
y
cuya
observancia
es
obligatoria
por
los
Jueces
y
Tribuales,
aplicándose
un
carácter
normativo
directo.
1.2.2.-
Que
se
ha
vulnerado
los
arts.
41,
48
y
49
de
la
Ley
INRA
que
tiene
importancia
y
jerarquía
especial
cuando
legislan
que,
la
propiedad
agraria,
bajo
ningún
título
podrá
dividirse
en
superficie
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad,
cayendo
en
la
sanción
de
nulidad
expresa
por
el
art.
49
de
la
misma
ley,
que
establece
como
sanciones
la
nulidad
dentro
de
los
términos
siguientes:
"La
dotación,
adjudicación
y
actos
jurídicos
realizados
en
contravención
a
las
prohibiciones
precedentemente
son
nulas
de
pleno
derecho...";
de
la
Ley
INRA
N°
1715
que
clasifica
la
Propiedad
Agraria
en:
Solar
Campesino,
Pequeña
Propiedad
entre
otros
y
dispone
que
la
pequeña
propiedad
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia,
siendo
por
lo
tanto
indivisible
y
tiene
el
carácter
de
patrimonio
familiar
indivisible.
Esta
violación
consiste
en
una
declaración
ajena
a
estas
normas
que
son
nítidas
y
estables
con
absoluta
claridad
la
nulidad
de
contratos
que
vulneran
cualquier
tipo
de
disposición
de
una
"pequeña
propiedad"
que
es
indivisible
y
que,
desde
ningún
punto
de
vista
puede
subsistir
jurídicamente
porque
lo
nulo
siempre
es
y
será
nulo
ya
que
la
nulidad
tiene
efectos
que
interesan
al
orden
público
y
resulta
en
cuanto
a
los
contratos,
una
causal
que
afecta
su
propia
estructura,
independientemente
del
consentimiento
que
no
es
relevante
valorar,
ya
que,
en
este
caso
no
se
está
procesando
una
anulabilidad,
sino
la
nulidad
de
un
compromiso
de
venta
que
afecta
una
disposición
de
la
Ley
INRA
y
de
una
prohibición
constitucional
categórica.
El
sentido
de
la
Sentencia
al
ser
manifiestamente
contrario
a
estas
normas,
las
está
violando
ya
que
al
declarar
IMPROBADA
la
demanda
está
definiendo
una
situación
que
pretende
basar
en
la
falta
de
pruebas
documentales
que
la
propia
autoridad
judicial
admitió
en
el
Auto
de
fecha
17
de
Mayo
de
2017
de
fs.
15
y
que
en
su
caso
debió
observar,
por
lo
tanto
se
demuestra
la
violación
de
estas
normas
en
la
sentencia,
en
consecuencia
debió
declarar
Probada
la
demanda
de
Nulidad
con
los
efectos
de
aclarar,
es
decir
efectos
retroactivos
y
sin
la
restitución
a
las
partes
de
lo
que
podrían
haber
recibido.
I.2.3.-
Indica
que
existen
infracciones
de
los
arts.
463
del
Código
civil,
relativo
a
que
el
contrato
preliminar
debe
contener
los
mismos
requisitos
esenciales
que
el
contrato
definitivo
bajo
sanción
de
nulidad;
art.
454
del
mismo
Sustantivo,
que
se
refiere
a
la
liberalidad
contractual
subordina
la
libertad
de
contratar
a
los
límites
impuestos
por
ley,
y
a
la
realización
de
intereses
dignos
de
protección
jurídica,
dichos
límites
son
el
respeto
al
orden
público,
las
buenas
costumbres
y
la
ley,
requisitos
que
resultan
estructurales,
por
lo
que
interesan
al
instituto
jurídico
de
la
Nulidad;
el
art.
549
incs.
3)
y
5)
se
subsumen
en
el
caso
porque
se
trata
de
una
venta
preliminar
o
compromiso
de
venta,
que
es
contrario
al
Orden
Público,
a
las
buenas
costumbres
y
a
la
ley,
siendo
causa
y
motivo
ilícitos
y
además,
existe
una
disposición
de
la
Ley
especial
expresa
sobre
nulidad,
lo
que
se
relaciona
con
el
inc.
5)
del
art.
549
del
Código
Civil,
aplicable
por
supletoriedad;
y,
los
arts.
551
y
552
del
Código
Civil,
referente
al
interés
legítimo
de
las
partes
y
la
imprescriptibilidad
de
la
acción
de
Nulidad,
infracciones
que
resultan
por
no
haber
aplicado
estas
normas
al
caso
presente
y
referirse
por
el
contrario
al
consentimiento
que
no
es
causal
de
nulidad
en
su
Considerando
V.,
y
no
obstante
era
su
obligación
imperativa
aplicar
estas
normas
y
no
desestimar
su
valoración.
Por
lo
que
pide
finalmente
se
conceda
el
recurso
y
deliberando
en
el
fondo
se
case
la
sentencia
y
se
declare
Probada
la
demanda.
Corrido
en
traslado
con
el
recurso
de
casación
interpuesto,
mediante
memorial
de
fs.
52
a
55
y
vta.,
el
demandado
Wilfredo
Arnez
Flores,
respondió
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
con
los
argumentos
insertos
en
dicho
memorial,
indicando
que
en
la
sentencia
recurrida
ha
efectuado
una
correcta
valoración
de
la
prueba
cursante
en
el
expediente
así
como
también
se
ha
aplicado
debidamente
tanto
la
norma
sustantiva
como
la
adjetiva,
que
el
recurso
interpuesto
no
tiene
sustento
ni
fundamento
legal
alguno
que
demuestre
la
violación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
normas
sustantivas
ni
procesales.
Que,
la
ley
dispone
que
la
parte
demandante
debe
acompañar
a
la
demanda
toda
la
prueba
documental
que
se
encuentra
en
su
poder
en
originales
o
en
su
caso
por
lo
menos
fotocopias
debidamente
legalizadas
por
un
funcionario
público
debidamente
habilitado
para
el
efecto
y
que
las
simples
fotocopias
no
tienen
valor
legal
alguno
y
que
al
respecto
cursa
en
antecedentes
lo
manifestado
de
manera
expresa
por
los
demandantes
en
el
recurso
de
casación.
Con
lo
ampliamente
expuesto
en
su
memorial
de
contestación
al
recurso
de
casación
pide
se
declare
infundado
el
recurso,
confirmando
la
sentencia.
CONSIDERANDO
II:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
Tribunal
de
cierre,
a
más
de
las
vulneraciones
procesales
que
puedan
ser
acusadas
por
el
recurrente,
cuentan
con
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
art.
105.II
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente,
ésta
última
disposición
adjetiva,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
de
nulidad
de
documento,
se
advierte
lo
siguiente:
Que,
de
fs.
42
vta.
a
44
vta.,
cursa
la
Sentencia
N°
3/2017
de
28
de
julio
de
2017,
en
cuyos
fundamentos
jurídicos,
establece:
"CONSIDERANDO
V:
Que,
de
la
revisión
de
obrados
con
relación
de
las
pruebas
aportadas
por
parte
de
los
actores
tenemos
la
cursante
a
fojas:
uno,
dos
y
siete,
en
un
proyecto
de
minuta
de
compromiso
de
venta,
que
no
tiene
reconocimiento
de
firmas,
en
franca
contravención
a
lo
establecido
por
el
Art.
147
del
Código
Procesal
Civil
parágrafo
II
que
dice
en
forma
textual
los
documentos
serán
presentados
en
originales
,
si
se
tratare
de
fotocopias
legalizadas
deberán
guardar
fidelidad
con
el
original
acreditada
por
el
servidora
o
servidor
pública
autorizado
que
tenga
el
original
en
su
poder
y
que,
en
caso
de
duda
deberá
exhibirlo.
En
el
caso
de
autos
los
demandantes
no
han
presentado
los
documentos
originales
tampoco
han
presentado
fotocopias
legalizadas,
del
cual
piden
que
se
anule.
(...)
Que,
en
lo
referido
a
las
pruebas
documentales
aportadas
en
el
presente
proceso,
no
tiene
el
valor
legal
que
le
otorga
al
efecto
el
Art.
1287
del
C.
C.
Que,
Los
actores
en
el
caso
de
autos,
no
han
cumplido
de
esta
manera
con
el
mandato
legal
establecido
en
el
numeral
1)
del
Art.
136
del
C.P.C.
vale
decir
la
denominada
CARGA
de
la
PRUEBA.
Los
hechos
anteriores
inclusive
fijados
como
objeto
de
la
prueba
en
el
presente
proceso
agrario
con
cuya
carga
no
se
cumplió
a
cabalidad
por
los
demandantes,
no
han
acreditando
fehacientemente
los
extremos
y
argumentos
de
su
demanda.(...)".
Sobre
el
particular
corresponde
señalar
que
la
observación
a
la
autenticidad
de
las
pruebas
corresponde
a
la
parte
demandada
y
no
así
al
juez
de
instancia,
conforme
lo
establece
el
art.
125
num.
2)
de
la
Ley
N°
439,
que
textualmente
establece:
ARTÍCULO
125.
(FORMA
Y
CONTENIDO).
En
la
contestación,
la
parte
demandada
observará
los
siguientes
requisitos:
(...)
2.
Deberá
pronunciarse
sobre
los
hechos
alegados
en
la
demanda,
sobre
la
autenticidad
de
los
documentos
acompañados
,
cuya
autoría
le
fuere
atribuida
y
su
contenido.
Su
silencio
o
evasiva
se
tendrá
como
admisión
de
los
hechos
y
de
la
autenticidad
de
los
documentos
.
De
donde
se
infiere
que
en
el
presente
caso,
al
no
haberse
observado
dicho
aspecto
por
la
parte
demandada,
el
documento
motivo
del
litigio,
se
tendrá
por
documento
auténtico,
es
decir,
que
el
demandado
tenía
el
deber
de
observar,
reconocer
o
desconocer
el
documento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
compromiso
de
venta,
aspecto
que
no
ocurrió,
en
consecuencia
dicho
acto
es
consentido
y
por
tanto
reconocido
tácitamente,
no
habiendo
el
juez
de
la
causa
emitido
sentencia
conforme
la
previsión
del
art.
213.I
de
la
Ley
N°
439,
que
establece:
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
material
por
las
pruebas
del
proceso",
aspecto
que
no
fue
cumplido
por
la
juez
de
instancia,
vulnerándose
de
ésta
manera
el
derecho
al
debido
proceso
en
su
elemento
de
la
debida
fundamentación
y
congruencia
en
las
resoluciones.
En
consecuencia
corresponde
que
el
juez
de
instancia
resuelva
la
causa
y
emita
una
sentencia
conforme
lo
previsto
en
el
art.
213
de
la
Ley
N°
439.
De
lo
precedentemente
expuesto,
se
concluye
que
el
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama,
no
aplicó
ni
observó
los
principios
procesales
y
las
normas
adjetivas,
incumpliendo
su
rol
de
director
del
proceso
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
24
núm.
3
de
la
L.
N°
439,
así
como
el
art.
17
de
la
L.
N°
025;
por
tanto,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87.IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
105.II
de
la
L.
N°
439,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
el
art.
87.IV
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
el
art.
180
de
la
C.P.E.,
los
arts.
106
y
220-III
de
la
L.
N°
439
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
42
vta.
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama,
emitir
nueva
sentencia
conforme
los
fundamentos
jurídicos
del
presente
fallo.
Sin
responsabilidad
por
ser
excusable.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17.IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola
y
Lucio
Fuentes
Hinojosa
por
ser
de
voto
disidente,
firmando
la
Magistrada
convocada
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022