TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
001/2017
Causa
:
No.
02/2017.
Proceso
:
Desalojo
Demandantes
:
Raúl
Donato
Flores
Montero
y
Wilson
Párraga
Ortiz,
representados
por
Alejandro
Aguilera
Rodríguez
Demandado
:
Riony
Montaño
Peredo
y
otros
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Pailón
Fecha
:
10
de
febrero
de
2017
Juez
:
Dr.
Cecilio
Vega
Oporto
VISTOS:
La
demanda
de
desalojo
interpuesta
por
Raúl
Donato
Flores
Montero
y
Wilson
Párraga
Ortiz,
en
contra
de
Riony
Montaño
Peredo
y
otros
y
todo
lo
actuado
a
fs.
655
de
obrados,
se
tuvo
presente
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Alejandro
Aguilera
Rodríguez,
en
representación
de
Raúl
Donato
Flores
Montero
y
Wilson
Párraga
Ortiz,
según
testimonio
de
poder
Nº
414/2016,
otorgado
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
Nº
84
de
la
capital,
a
cargo
del
Dr.
Carlos
Heberth
Gutiérrez
Vaca,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
12
a
16,
demandan
desalojo
en
contra
de
Jacinto
Herrera
Huanca,
Juan
Guzmán
Ribera,
Apolinar
Barrios
León,
Demetrio
Zeballos
García,
Juan
Velásquez
Chaure,
Adolfo
León
Rejas,
Riony
Montaño
y
otros,
del
predio
Ataito,
de
5455.6024
Ha.
(Cinco
mil
cuatrocientos
cincuenta
y
cinco
metros
cuadrados),
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
computarizada
Nº
7.05.0.10.0000105,
afirmando
que
el
año
2003
su
mandante
Raúl
Donato
Flores
Montero,
subadquirente
obtiene
la
aprobación
del
Plan
General
de
Manejo
Forestal
-
PGMF
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
108/2003
de
3
de
octubre
de
2003,
del
predio
Ataito
en
una
superficie
de
4905.38
Ha.
(Cuatro
mil
novecientos
cinco
hectáreas
con
3800
metros
cuadrados),
siendo
su
representante
Wilson
Párraga
Ortiz,
y
por
otro
lado
otorga
derecho
forestal
de
Autorización
de
Aprovechamiento
de
Productos
Forestales
Maderables,
y
aprueba
el
Plan
General
de
Manejo
Forestal
elaborado
para
el
aprovechamiento
de
productos
forestales
maderables
en
la
mencionada
superficie;
afirma
que
en
2005,
su
mandante
Wilson
Párraga
Ortiz,
subadquirente,
obtiene
la
aprobación
del
Plan
General
de
Manejo
Forestal
de
los
predios
Sin
Motivo,
Tierras
Bajas
del
Norte
y
Los
Boros,
y
la
aprobación
del
Plan
General
de
Manejo
Forestal
elaborado
para
el
aprovechamiento
de
productos
maderables
de
los
referidos
predios,
que
fueron
fusionados
y
saneados
bajo
la
denominación
de
Ataito,
con
una
superficie
de
5455.6024
Ha.
(Cinco
mil
cuatrocientos
cincuenta
y
cinco
hectáreas
con
seis
mil
veinticuatro
metros
cuadrados)
y
una
superficie
bajo
manejo
de
5261.0613
Ha.
(Cinco
mil
doscientos
sesenta
y
un
hectáreas
con
seiscientos
trece
metros
cuadrados),
que
constituye
la
reformulación
del
Plan
de
Manejo
Forestal
para
el
predio
fusionado
Ataito,
según
Resolución
Administrativa
RD-ABT-
PGMF-03541-2015,
de
30
de
septiembre
de
2015
y
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0579/2015,
de
16
de
abril
de
2015
emitida
por
el
INRA
como
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Afirma
que
a
la
fecha
el
predio
Ataito
se
encuentra
invadido
por
una
supuesta
Comunidad
Campesina
Agroganadera,
que
se
encuentran
asentados
en
el
predio
de
propiedad
de
sus
poderdantes,
ocasionando
cuantiosos
daños
al
entorpecer
las
actividades
forestales
que
se
desarrollan
en
el
mismo,
estos
hechos
están
acompañados
de
amenazas
pinchado
de
llantas
de
camiones,
estorbo
en
el
censo
comercial
forestal
y
otras
actividades;
afirma
asimismo
que
mediante
una
falsa
denuncia
de
una
supuesta
comunidad
campesina
y
con
información
incompleta
del
INRA
hacen
que
la
Dirección
Departamental
de
la
ABT
por
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDSC-PGMF-03443-2014
de
2
de
septiembre
de
2014
revoque
la
Resolución
Administrativa
Nº
117/2005,
de
21
de
septiembre
de
2005
de
los
predios
Sin
Motivo,
Los
Boros
y
Tierras
Bajas
del
Norte,
pero
que
al
tener
conocimiento
presentan
memoriales
denunciando
la
ilegalidad
de
la
resolución
revocatoria
por
haberse
realizado
sobre
información
incompleta
del
INRA,
al
no
estar
concluido
el
saneamiento
y
por
otro
a
pedido
de
supuestas
comunidades
campesinas
que
no
tienen
posesión
legal
anterior
a
1996,
asentadas
en
el
deslinde
de
los
predios
Ataito
y
Sin
Motivo,
y
sin
contar
con
autorización
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
INRA,
donde
posteriormente
en
base
a
un
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
I
-
INF
Nº
430/2015
del
INRA
de
14
de
julio
de
2015,
que
ratifica
la
legalidad
del
proceso
y
que
el
predio
fusionado
Ataito
cuenta
con
resolución
final
de
saneamiento,
por
lo
que
la
ABT
emite
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-PGMF-03541/2015
de
30
de
septiembre
de
2015,
que
revoca
y
deja
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDSC-03443-2014
de
2
de
septiembre
de
2014
y
el
INRA
termina
rectificando
y
manteniendo
firme
su
derecho
legalmente
constituido
sobre
los
predios
avasallados,
por
lo
que
amparado
en
el
Art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Arts.
1,
2,
3
y
5
de
la
Ley
477,
demanda
desalojo
contra
Jacinto
León
Herrera
Huanca,
Juan
Guzmán
Ribera,
Apolinar
Barrios
León,
Demetrio
Zeballos
García,
Juan
Velásquez
Chaure,
Adolfo
León
Rejas,
Riony
Montaño
Peredo
y
otros,
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda
y
se
ordene
el
desalojo
de
los
avasalladores
con
pago
de
daños
y
perjuicios
y
costas
en
contra
de
los
demandados,
disponiendo
un
plazo
prudencial
para
el
desalojo,
acompañando
en
calidad
de
prueba
de
cargo
las
cursantes
de
fs.
2
a
11
de
obrados.
Que,
mediante
providencia
de
fs.
17,
Auto
Nº
009/2017
de
fs.
48
y
Auto
Nº
010/2017
de
fs.
49,
se
realizan
algunas
observaciones
a
la
demanda,
y
la
parte
actora
mediante
memorial
de
fs.
124
a
126,
retira
la
demanda
a
favor
de
Jacinto
Herrera
Huanca,
Juan
Guzmán
Ribera,
Apolinar
Barrios
León,
Demetrio
Zeballos
García,
Juan
Velásquez
Chaure
y
Adolfo
León,
subsanan
parcialmente
las
observaciones
a
la
demanda
y
modifica
la
demanda
en
contra
de
1.
Eusebio
Vargas
Condori,
2.
María
Jesús
Vargas
Velásquez,
3.
Victoria
Velásquez
Pérez,
4.
Alfredo
Velásquez
Pérez,
5.
Margarita
Velásquez
Pérez,
6.
Zenaida
Velásquez
Cerezo,
7.
Benigno
Flores
Cejas,
8
Florentino
Flores
Ortiz,
9.
Eulogia
Flores
Juchani,
10.
Yobana
Arce
Juchani,
11.
Damiana
Choque
Paco,
12.
Cristoval
Pérez
García,
13.
Reina
Mamani
Orellana,
14.
Raquel
Romero
Castillo,
15.
Mario
Condori
Colque,
16.
Juan
Quispe,
17.
Emigdio
Luis
Cusi,
18.
Vicente
Chambi,
19.
Exaltación
Calle
Pascual,
20
Jaime
Tola
Calle,
21.
Luis
Gonzáles
Tola,
22.
Primitivo
Paniagua
Alca,
23
Edilberto
Toacaa
Fabrica,
24
Elva
Tola
Calle,
25
Claudio
Mamani
Chambi,
26.
Sabino
Tola
Mendoza,
27.
Aurellano
Tola
Lisidro,
28.
Filadelfo
Cuchallo
Torrico,
29.
Bartolomé
Daza
Juanqui,
30.
Sonia
Cruz
Mamani,
31.
Celia
Vargas
Cotrina,
32.
Gualberto
Morales
Baldelomar,
33.
Alejandro
Villca
Gutiérrez,
34.
Sebastián
Vargas
Condori,
35.
Daniel
Pereira
Díaz,
36.
Julia
Charcas,
37.
Juan
Carlos
Bravo
Villca,
38.
Agustín
Gonzáles
Olivera,
39.
Martina
Martínez
Hilarión,
40.
Conrrado
Vargas
Sánchez,
41.
Emiliana
Rentería
Cuellar,
42.
Andrés
Fernández
Rojas,
43.
Carmela
Choque
Gabriel,
44.
Julián
Chambi
Choque,
45.
Marina
Florinda
Vega
Mamani,
46.
Luis
Blanco
Yana,
47.
Juan
Gabriel
Cruz
León,
48.
Valeriana
Betrón
Huanca,
49.
José
Santos
López
Serrudo,
50.
Alberto
López
Serrudo,
51.
Charles
Vega
Mamani,
52.
Celia
Mamani
Guarachi,
53.
Pamela
Hilarión
Trujillo,
54.
Tania
Hilarión
Trujillo,
55.
Deysi
Vega
Mamani,
56.
Damián
Hilarión,
57.
Sandra
Gonzalo
Acero,
58.
Rosenda
Apaza
Morante,
59.
Pablo
Rubio
Chavarría,
60.
Erasmo
Morales
López,
61.
Lucio
Lazarte
Escalera,
62.
Vicente
Condori
Mamani,
63.
Aurelio
Ticona
Alvarez,
64.
Eleuterio
Cuanqui
Portugal,
65.
Albertina
Colque
Quispe,
66.
Luis
Mario
Quintaya
Paucara,
67.
José
Tola
Alca,
68.
Julio
tola
Ticona,
69.
Sulma
Silvia
Villafuerte
Chulke,
70
Silvia
Quintaya
Paucara,
71.
Marco
Alca
Colque,
72.
Pator
Tolaba
Castro,
73.
Agapo
Francisco
Banegas,
74.
Patricia
Tola
Ticona,
75.
Juan
Tola
Ticona,
76.
Guzmán
Tola
Ticona,
77.
Macedonio
Herrera
Mamani,
78,
Martín
Tola
Ticona,
79.
Juan
Carlo
Boltea
Pascual,
80.
Eloy
Tola
Choque,
81.
Serafina
Mamani
Valero,
82.
Elsa
Tribeño
Loza,
83.
Beatriz
Gonzáles
Tola,
84.
Fidel
Tola
Choque,
85.
Valerio
Gonzalo
Toco,
86.
Isabel
Vargas
Huanca,
87.
Elena
Navia
Coca,
88.
Juan
Daniel
Chambi
Vargas,
89.
Richard
Candia
Navia,
90.
Verónica
Chambi
Vargas.
91.
Baudilio
Olivera
Cuchallo,
92.
Visiderio
Gonzalo
Acero,
93.
Daney
Olivera
Cuchallo,
94.
Teodora
Vargas
Huanca,
95.
Porfiria
Acero
Colque,
96.
Willan
Jhonny
Olivera
Cuchallo,
97.
Alicia
Gonzalo
Acero,
98.
Juan
Mamani
Calle,
99.
Sandra
Condori
Iporre,
100.
Martha
Condori
Iporre,
101.
Dionicio
Iraipi
Flores,
102.
Lurdes
Copa
Iquise,
103.
Samuel
Blanco
Campero,
104.
Felix
Blanco
Mamani,
105.
Candi
Condori
Iporre
y
106.
Riony
Montaño
Peredo;
asimismo
mediante
memorial
de
fs.
129
y
vta.
subsana
la
observación
pendiente
de
subsanación,
entre
ellas
aclara
la
superficie
ocupada
de
alrededor
de
200
Ha.
(Doscientas
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados).
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
Nº
0129/2017,
y
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandada,
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
la
Federación
Sindical
Unica
de
Trabajadores
Indígenas
Originarios
Campesinos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regional
de
la
Gran
Chiquitanía
y
la
Comunidad
Campesina
Agroganadera
Curupaú
II,
que
no
son
parte
en
el
proceso
al
haberse
retirado
de
la
demanda
a
los
demandados
Jacinto
Herrera
Huanca,
Juan
Guzmán
Ribera,
Apolinar
Barrios
León,
Demetrio
Zeballos
García,
Juan
Velásquez
Chaure
y
Adolfo
León,
por
lo
que
no
corresponde
la
excepción
ni
contestación
a
la
demanda
realizado
por
organizaciones
sociales
y
personas
no
demandadas
y
por
personas
a
favor
de
quienes
se
retiró
la
demanda,
pero
en
audiencia
de
manera
oral
el
abogado
José
Tórrez
Cossío,
por
los
integrantes
demandados
de
la
Comunidad
Curupaú
II,
contesta
la
demanda
manifestando
que
se
oponen
a
la
inspección
judicial,
señalando
que
la
diligencia
preparatoria
ha
sido
solicitada
por
sus
máximas
autoridades
orgánicas
a
nivel
departamental
como
es
la
Federación
Sindical
Unica
de
Trabajadores
Campesinos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
la
misma
que
es
admitida
y
señalada
audiencia
para
el
5
de
enero
de
2017,
inspección
judicial
en
la
Comunidad
Campesina
Curupaú
II,
pero
Raúl
Donato
Flores
Montero
y
Wilson
Párraga
Ortiz,
supuestos
propietarios
del
predio
Ataito,
no
se
hicieron
presentes
en
el
lugar,
que
dicha
audiencia
se
llevó
adelante
con
la
presencia
del
Secretario
de
Tierra
y
Territorio
de
su
ente
matriz
departamental,
el
Secretario
Ejecutivo
de
la
Federación
Regional,
todas
sus
autoridades
y
vivientes
de
su
Comunidad
Campesina
Agroganadera
Curupaú
II,
para
que
se
vea
in
situ
si
existen
familias
vivientes,
mejoras,
etc.,
y
la
antigüedad
de
la
posesión
de
los
vivientes,
siendo
legalmente
notificados
Raúl
Donato
Flores
Montero
y
Wilson
Párraga
Ortiz,
pero
que
no
se
presentaron
a
la
audiencia
y
realizar
otra
audiencia
sobre
los
mismos
hechos
significa
vulnerar
el
principio
de
concentración
establecido
en
el
Art.
76
de
la
Ley
1715,
que
significa
la
pérdida
de
tiempo
de
sus
familias
que
viven
en
la
Comunidad
Curupaú
II,
perjuicio
que
nadie
les
reconocerá;
afirma
que
la
inspección
ocular
se
da
cuando
pudiera
alterarse
o
perecer
el
bien
y
pudieren
modificarse
las
circunstancias
necesarias
para
el
juicio
y
que
la
comunidad
campesina
agroganadera
como
las
mejoras
de
los
poseedores,
materialmente
es
imposible
que
se
altere
o
modifique
por
lo
que
alega
que
no
son
justas
las
causas
invocadas
por
el
apoderado,
afirmando
que
debería
denegarlo,
que
la
inspección
judicial
no
está
prevista
en
el
Código
Procesal
Civil
como
diligencia
preparatoria,
si
se
encuentra
prevista
en
el
Código
de
Procedimiento
Penal,
pero
no
es
aplicable
por
supletoriedad
al
procedimiento
agrario,
por
lo
que
se
oponen
a
la
medida
preparatoria
de
inspección
ocular.
Que,
asimismo,
los
demandados
manifiestan
que
el
apoderado,
en
vez
de
sustentar
su
demanda
en
hechos
concretos,
verídicos
y
objetivos,
se
dedica
a
hacer
una
serie
de
acusaciones
y
calumnias,
llamándoles
delincuentes
avasalladores
y
una
serie
de
adjetivos,
que
al
admitir
la
demanda
no
se
toma
en
cuenta
cuando
se
han
cometido
los
hechos
denunciados,
las
circunstancias,
quienes
lo
cometieron,
cual
es
la
resolución
judicial
que
acredita
la
comisión
del
ilícito
de
avasallamiento
y
cual
la
orden
para
que
se
proceda
al
desalojo,
se
admite
la
demanda
sin
que
se
les
haya
notificado
con
una
denuncia
por
el
delito
de
avasallamiento,
menos
se
haya
dictado
sentencia
condenatoria
que
esté
plenamente
ejecutoriada.
Afirman
que
la
posesión
de
la
Comunidad
Campesina
Agroganadera
Curupaú
II,
es
del
año
2010,
donde
no
estaba
vigente
la
Ley
477,
que
su
asentamiento
ha
sido
tres
años
antes
de
la
vigencia
de
la
indicada
ley
y
que
de
acuerdo
al
Art.
123
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
establece
el
principio
de
retroactividad
por
lo
que
la
Ley
477
rige
para
lo
venidero
o
para
hechos
que
se
den
con
posterioridad,
manifiestan
que
ellos
cuando
ingresaron
no
vieron
a
nadie,
no
había
ninguna
actividad
ni
campamento,
por
lo
que
no
han
avasallado
a
nadie
ya
que
si
alguien
les
hubiera
dicho
que
era
de
su
propiedad
se
hubiesen
ido;
asimismo
afirman
que
la
revocación
de
la
resolución
administrativa
se
ha
dado
a
consecuencia
de
que
se
hizo
presente
en
el
lugar
una
comisión
del
INRA
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
y
no
cumple
la
función
económico
social
ni
en
el
tema
forestal,
porque
no
se
explota
la
madera,
porque
cuando
entraron
el
año
2010
ya
estaba
talado
totalmente,
ya
hicieron
uso
de
los
arboles
maderables
que
existían,
quedando
el
monte
totalmente
bajo
sin
arboles
aptos
para
el
aprovechamiento
forestal,
tampoco
cumple
la
función
económico
social
en
el
tema
agrario,
no
se
está
produciendo
ningún
metro
cuadrado,
afirman
que
su
asentamiento
ha
sido
en
tierras
fiscales,
que
tienen
dos
censos
realizados
por
el
INRA
como
parte
del
proceso
de
dotación
de
tierras
solicitadas
al
mismo,
lo
cual
autoriza
y
avalan
su
posesión,
que
por
eso
están
poseyendo
en
el
lugar
debido
a
esa
autorización
del
INRA,
que
por
eso
la
referida
Institución
jamás
hizo
el
desalojo,
y
si
bien
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parte
accionante
no
ha
tramitado
el
desalojo
al
ejecutarse
el
proceso
de
saneamiento,
la
ley
le
franqueaba
después
de
haber
sido
titulado
un
año
para
demandar
el
desalojo,
pero
al
no
haberlo
hecho
ha
prescrito
su
derecho
a
demandar
el
desalojo,
pidiendo
no
dar
lugar
a
la
demanda
de
desalojo
y
declarar
improbada
la
demanda
por
ser
atentatorio
a
sus
derechos
legalmente
establecidos
y
reconocidos
por
las
normas
jurídicas,
se
rechace
la
medida
precautoria
de
inspección
ocular
y
rechazar
la
demanda
de
desalojo.
CONSIDERANDO:
Que,
luego
de
haberse
desarrollado
la
audiencia
donde
se
resolvieron
incidentes
y
seguidamente
se
promovió
el
desalojo
voluntario,
para
lo
cual
se
solicitó
la
intervención
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
a
fin
de
que
coadyuve
en
la
búsqueda
de
alguna
alternativa
de
solución,
habiendo
concurrido
a
la
audiencia
la
Asesora
Legal
de
la
mencionada
Institución,
pero
que
no
pudo
darse
por
no
estar
facultado
el
apoderado
de
la
parte
actora
y
por
la
decisión
de
no
conciliar
de
los
demandados;
asimismo
en
calidad
de
medidas
precautorias
se
dispuso
la
custodia
policial
del
predio
objeto
de
demanda,
pero
el
mismo
que
se
dejó
sin
efecto
ante
el
reclamo
de
los
demandados
por
considerarlo
como
un
exceso,
posteriormente
se
procedió
al
desarrollo
de
la
siguiente
actividad
referida
a
la
presentación
y
valoración
de
las
pruebas,
habiéndose
recepcionado
la
prueba
documental
de
cargo
y
de
descargo;
asimismo
se
desarrolló
la
inspección
judicial,
posteriormente
se
procedió
a
la
valoración
de
las
pruebas
presentadas
al
proceso,
siendo
los
presupuestos
de
procedencia
de
la
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento,
conforme
a
lo
dispuesto
por
los
Arts.
1
y
3
de
la
Ley
477,
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras
de
30
de
diciembre
de
2013
y
de
acuerdo
a
los
antecedentes
de
la
demanda,
los
siguientes:
1)
La
existencia
de
derecho
de
propiedad
privado
de
los
demandantes
sobre
el
predio
objeto
de
demanda;
2)
La
invasión
u
ocupación
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua
de
los
demandados
que
no
acredite
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
los
predios
de
propiedad
privada
de
los
demandantes.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso,
los
argumentos
del
memorial
de
demanda,
la
contestación
a
la
misma,
las
pruebas
documental,
pericial
trasladada,
inspección
judicial
producida
en
el
proceso
y
trasladada,
recepcionadas,
valoradas
y
apreciadas
en
audiencia
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
5,
parágrafo
I,
numeral
4
inc.
c)
de
la
Ley
477,
de
la
parte
actora
y
de
la
parte
demandada,
de
acuerdo
a
los
presupuestos
de
procedencia
de
la
demanda
de
desalojo,
que
se
desprenden
de
lo
dispuesto
por
los
Arts.
1,
2
y
3
de
la
Ley
477,
Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras
de
30
de
diciembre
de
2013,
de
conformidad
a
los
Arts.
134
y
145
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
de
acuerdo
a
la
fe
probatoria
reconocida
por
los
Arts.
1296,
1309,
1311
parágrafo
I,
1330,
1333,
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
probado
lo
siguiente:
Por
la
parte
demandante:
1)Por
la
prueba
documental
consistente
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0579/2015
de
16
de
abril
de
2015,
cursante
de
fs.
212
a
215,
por
el
que
se
modifica
el
Auto
de
Vista
de
15
de
abril
de
1976
del
trámite
de
dotación
Nº
33503,
disponiendo
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
en
Copropiedad
sobre
el
predio
actualmente
denominado
Ataito,
a
favor
de
Raúl
Donato
Flores
Montero
y
Wilson
Párraga
Ortiz,
con
una
superficie
de
5455.6024
Ha.
(Cinco
mil
cuatrocientos
cincuenta
y
cinco
hectáreas
con
seis
mil
veinticuatro
metros
cuadrados);
plano
de
ubicación
de
fs.
216
del
predio
Ataito;
Certificado
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
219,
extendido
a
favor
de
Raúl
Donato
Flores
Montero
y
Wilson
Párraga
Ortiz
en
calidad
de
copropietarios,
sobre
la
misma
superficie
que
la
Resolución
Administrativa
antes
mencionada
y
con
la
clasificación
de
Empresarial
Forestal,
ubicado
en
el
Municipio
de
San
José
de
Chiquitos,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
y
por
la
documentación
cursante
a
fs.
4,
consistente
en
la
matrícula
Nº
7.05.0.10.0000105,
de
21
de
marzo
de
2016
de
Derechos
Reales,
se
ha
probado
la
existencia
del
derecho
de
propiedad
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandantes
Raúl
Donato
Flores
Montero
y
Wilson
Párraga
Ortiz
sobre
el
predio
denominado
Ataito;
por
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
220
a
225,
consistente
en
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDSC-PGMF-03541-2015,
de
30
de
septiembre
de
2015
cursante
de
fs.
220
a
225,
se
revoca
y
deja
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDSC-
PGMF-03443
de
2
de
septiembre
de
2014
que
anula
el
Plan
General
de
Manejo
Forestal
aprobado
por
Resolución
Administrativa
Nº
117/2005
de
21
de
septiembre
de
2005
por
los
predios
Los
Boros,
Sin
Motivo
y
Tierras
Bajas
del
Norte
I,
por
la
extinta
Superintendencia
Agraria,
lo
cual
resulta
el
antecedente
del
predio
Ataito;
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
226
a
228
consistente
en
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SJC-PGMF-2131/2016,
de
23
de
noviembre
de
2016,
por
la
que
se
aprueba
el
Plan
General
de
Manejo
Forestal
mayor
a
200
hectáreas
de
la
propiedad
privada
denominada
Ataito,
con
una
superficie
bajo
manejo
de
5.261.0613
hectáreas,
el
mismo
que
cursa
de
fs.
286
a
474,
asimismo
de
fs.
229
a
230
de
obrados,
cursa
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SJC-IAPOAF-1901/2016
de
3
de
noviembre
de
2016,
el
mismo
que
aprueba
el
informe
anual
del
Plan
Operativo
Anual
Forestal
(IAOAF
Sin
Movimiento)
de
la
AAA/2010,
sobre
la
propiedad
Ataito,
los
mismos
que
reflejan
la
otorgación
de
autorización
para
el
desarrollo
de
la
actividad
forestal,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
134
y
145
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
se
les
reconoce
a
la
referida
prueba
documental
la
fe
probatoria
reconocida
por
los
Arts.
1296,
1309,
1311
parágrafo
I
del
Código
Civil.
2)Por
la
prueba
de
inspección
judicial
cuya
parte
pertinente
cursan
en
los
archivos
de
video
MAH03121.mp4,
MAH03122,
MAH03123
y
MAH03124
y
archivos
de
audio
170203_006,
170203_007,
170203_008,
170203_009,
se
establece
que
los
demandados
no
se
encontraban
en
sus
parcelas,
sino
en
la
sede
de
la
Comunidad
sosteniendo
una
reunión
con
los
representantes
de
las
organizaciones
sociales
y
control
social,
a
las
que
se
encuentran
afiliadas,
al
haber
tomado
la
decisión
de
no
participar
en
el
recorrido,
por
lo
que
sólo
se
tomaron
imágenes
de
los
trabajos
existentes
en
el
predio
que
corresponden
a
los
demandados,
verificándose
la
existencia
de
viviendas
precarias,
plantaciones
de
plátano,
papaya,
manga,
sembradíos
de
maíz,
yuca,
camote,
walusa,
pasto
sembrado
y
otros,
un
área
comunal
con
la
sede
de
la
comunidad
y
escuela,
sin
verificarse
individualmente
a
quienes
corresponden,
al
negarse
los
demandados
a
participar
del
recorrido
de
la
inspección
judicial
del
predio
objeto
de
demanda
de
desalojo;
sin
embargo
al
haberse
ofrecido
en
calidad
de
prueba
documental
de
cargo
por
la
parte
actora
el
acta
de
la
audiencia
de
inspección
judicial
e
informe
pericial
de
la
Diligencia
Preparatoria
de
demanda
seguida
por
Jacinto
Herrera
Huanca,
Secretario
Ejecutivo
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
del
Departamento
de
Santa
Cruz
y
otros,
en
contra
de
Raúl
Donato
Flores
Montero
y
Wilson
Párraga
Ortiz,
cursante
de
fs.
255
a
265
vta.
en
fotocopias
simples,
al
igual
que
el
informe
pericial
de
fs.
264
a
283
en
fotocopias
legalizadas,
donde
se
establece
que
entre
los
demandados
que
se
encuentran
asentados
al
interior
del
predio
Ataito,
se
encuentran
los
demandados
1.
Eusebio
Vargas
Condori,
2.
María
Jesús
Vargas
Velásquez,
3.
Victoria
Velásquez
Pérez,
4.
Alfredo
Velásquez
Pérez,
5.
Margarita
Velásquez
Pérez,
6.
Zenaida
Velásquez
Cerezo,
7.
Benigno
Flores
Cejas,
8
Florentino
Flores
Ortiz,
9.
Eulogia
Flores
Juchani,
10.
Yobana
Arce
Juchani,
11.
Damiana
Choque
Paco,
12.
Cristoval
Pérez
García,
13.
Reina
Mamani
Orellana,
14.
Raquel
Romero
Castillo,
15.
Mario
Condori
Colque,
16.
Juan
Quispe,
17.
Emigdio
Luis
Cusi,
18.
Vicente
Chambi,
19.
Exaltación
Calle
Pascual,
20
Jaime
Tola
Calle,
21.
Luis
Gonzáles
Tola,
22.
Primitivo
Paniagua
Alca,
23
Edilberto
Toacaa
Fabrica,
24
Elva
Tola
Calle,
25
Claudio
Mamani
Chambi,
26.
Sabino
Tola
Mendoza,
27.
Aurellano
Tola
Lisidro,
28.
Filadelfo
Cuchallo
Torrico,
29.
Bartolomé
Daza
Juanqui,
30.
Sonia
Cruz
Mamani,
31.
Celia
Vargas
Cotrina,
32.
Gualberto
Morales
Baldelomar,
33.
Alejandro
Villca
Gutiérrez,
34.
Sebastián
Vargas
Condori,
35.
Daniel
Pereira
Díaz,
36.
Julia
Charcas,
37.
Juan
Carlos
Bravo
Villca,
38.
Agustín
Gonzáles
Olivera,
39.
Martina
Martínez
Hilarión,
40.
Conrrado
Vargas
Sánchez,
41.
Emiliana
Rentería
Cuellar,
42.
Andrés
Fernández
Rojas,
43.
Carmela
Choque
Gabriel,
44.
Julián
Chambi
Choque,
45.
Marina
Florinda
Vega
Mamani,
46.
Luis
Blanco
Yana,
47.
Juan
Gabriel
Cruz
León,
48.
Valeriana
Betrón
Huanca,
49.
José
Santos
López
Serrudo,
50.
Alberto
López
Serrudo,
51.
Charles
Vega
Mamani,
52.
Celia
Mamani
Guarachi,
53.
Pamela
Hilarión
Trujillo,
54.
Tania
Hilarión
Trujillo,
55.
Deysi
Vega
Mamani,
56.
Damián
Hilarión,
57.
Sandra
Gonzalo
Acero,
58.
Rosenda
Apaza
Morante,
59.
Pablo
Rubio
Chavarría,
60.
Erasmo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Morales
López,
61.
Lucio
Lazarte
Escalera,
62.
Vicente
Condori
Mamani,
63.
Aurelio
Ticona
Alvarez,
64.
Eleuterio
Cuanqui
Portugal,
65.
Albertina
Colque
Quispe,
66.
Luis
Mario
Quintaya
Paucara,
67.
José
Tola
Alca,
68.
Julio
tola
Ticona,
69.
Sulma
Silvia
Villafuerte
Chulke,
70
Silvia
Quintaya
Paucara,
71.
Marco
Alca
Colque,
72.
Pator
Tolaba
Castro,
73.
Agapo
Francisco
Banegas,
74.
Patricia
Tola
Ticona,
75.
Juan
Tola
Ticona,
76.
Guzmán
Tola
Ticona,
77.
Macedonio
Herrera
Mamani,
78,
Martín
Tola
Ticona,
79.
Juan
Carlo
Boltea
Pascual,
80.
Eloy
Tola
Choque,
81.
Serafina
Mamani
Valero,
82.
Elsa
Tribeño
Loza,
83.
Beatriz
Gonzáles
Tola,
84.
Fidel
Tola
Choque,
85.
Valerio
Gonzalo
Toco,
86.
Isabel
Vargas
Huanca,
87.
Elena
Navia
Coca,
88.
Juan
Daniel
Chambi
Vargas,
89.
Richard
Candia
Navia,
90.
Verónica
Chambi
Vargas.
91.
Baudilio
Olivera
Cuchallo,
92.
Visiderio
Gonzalo
Acero,
93.
Daney
Olivera
Cuchallo,
94.
Teodora
Vargas
Huanca,
95.
Porfiria
Acero
Colque,
96.
Willan
Jhonny
Olivera
Cuchallo,
97.
Alicia
Gonzalo
Acero,
98.
Juan
Mamani
Calle,
99.
Sandra
Condori
Iporre,
100.
Martha
Condori
Iporre,
101.
Dionicio
Iraipi
Flores,
102.
Lurdes
Copa
Iquise,
103.
Samuel
Blanco
Campero,
104.
Felix
Blanco
Mamani,
105.
Candi
Condori
Iporre
y
106.
Riony
Montaño
Peredo,
donde
también
se
encuentran
identificados
los
demandados
que
tienen
trabajos
en
el
predio
Ataito,
según
la
versión
de
los
demandados
algunos
ingresaron
entre
el
2010,
2011,
2012,
la
mayor
parte
el
2013
y
algunos
el
2014,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
134
y
145
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
se
les
reconoce
a
la
referida
prueba
documental
la
fe
probatoria
reconocida
por
los
Arts.
1334,
1333
y
1311
parágrafo
I,
del
Código
Civil.
No
se
considera
la
prueba
documental
de
cargo
cursante
de
fs.
3
a
8
por
ser
fotocopias
simples
y
haberse
presentado
por
la
misma
parte
originales;
no
se
considera
la
prueba
documental
de
cargo
de
fs.
22
al
no
haberse
ratificado
luego
de
haberse
revocado
algunos
actuados;
no
se
considera
la
prueba
documental
cursante
en
fotocopias
simples
de
fs.
105
a
123
por
no
haberse
ofrecido
en
calidad
de
prueba
de
cargo,
sino
sólo
como
la
supuesta
identidad
de
los
demandados,
además
de
haberse
presentado
posteriormente
por
la
parte
como
prueba
documental
de
cargo;
no
se
considera
la
prueba
documental
de
cargo
de
fs.
217
por
no
corresponder
al
predio
Ataito,
sino
a
tierra
fiscal
colindante
al
citado
predio;
no
se
considerada
la
prueba
documental
de
cargo
de
fs.
231
a
254
por
ser
prueba
intrascendente
para
probar
el
derecho
propietario
de
los
demandantes;
no
se
considera
la
prueba
documental
de
fs.
284,
por
no
acreditar
derecho
de
propiedad
ni
el
avasallamiento,
tampoco
la
prueba
documental
de
fs.
285
por
estar
ya
admitida
la
demanda.
Por
la
parte
demandada:
1)No
ha
desvirtuado
la
existencia
de
derecho
de
propiedad
privada
de
los
demandantes
sobre
el
predio
Ataito
objeto
de
demanda.
2)No
ha
desvirtuado
la
existencia
de
una
ocupación
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
continua
del
demandado
que
no
acredite
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
los
predios
de
propiedad
privada
de
los
demandantes.
La
prueba
documental
de
descargo
cursante
de
fs.
475
a
641,
no
desvirtúa
el
derecho
de
propiedad
de
los
demandantes
sobre
el
predio
Ataito,
la
ocupación
de
hecho,
ni
autorización
por
parte
de
los
demandantes
o
de
alguna
institución
competente
en
el
mismo
a
favor
de
los
demandados,
por
lo
que
se
desestima
dicha
prueba,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
145
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
con
relación
a
la
irretroactividad
de
la
Ley
477
alegado
por
la
parte
demandada,
por
la
aplicación
del
Art.
123
de
la
Constitución
Política
del
Estado
por
un
lado
y
por
otro
lado
el
derecho
de
propiedad
cuya
tutela
se
solicita
en
la
demanda
de
desalojo,
se
hace
necesario
realizar
algunas
consideraciones:
En
el
presente
caso,
por
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
255
a
283,
según
la
versión
de
los
demandados
la
mayor
parte
de
los
ingresos
al
predio
objeto
de
demanda
se
dieron
antes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
vigencia
de
la
Ley
477,
de
30
de
diciembre
de
2013,
donde
aparentemente
no
procede
el
desalojo
por
la
irretroactividad
de
la
Ley
previsto
en
el
Art.
123
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Con
relación
al
caso
planteado,
para
establecer
si
la
Ley
477
se
aplica
o
no
a
hechos
anteriores,
para
ello
recurrimos
a
la
doctrina
nacional
desarrollada
por
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
que
en
su
material
entregado
en
el
Módulo
III
del
Curso
Valoración
de
la
Prueba
y
Resoluciones,
auspiciado
por
la
Escuela
de
Jueces
del
Estado,
en
el
punto
referido
a
la
Vigencia
de
la
norma
procesal
en
el
tiempo
y
en
el
espacio,
señala:
"La
ley
procesal
nueva
no
puede
inicialmente
aplicarse
en
aquellos
procesos
que,
a
la
fecha
de
su
vigencia
real,
se
encuentran
concluidos
por
sentencia
ejecutoriada,
ya
que
lo
contrario
sería
una
manifiesta
violación
de
la
garantía
constitucional
(Art.
123
de
la
Constitución
Política
del
Estado)
cuando
dispone
que
la
ley
sólo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tiene
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
social
cuando
lo
determine
expresamente,
y
en
materia
penal,
cuando
beneficie
al
delincuente.
Lo
que
es
comprensivo
de
los
derechos
reconocidos
mediante
sentencia
pasada
en
autoridad
de
cosa
juzgada
formal
o
material.
"Por
el
contrario,
la
nueva
norma
jurídica
se
aplicará
a
los
procesos
que
se
inicien
con
posterioridad
a
su
entrada
en
vigencia,
sin
importar
en
qué
época
se
constituyeron
las
relaciones
jurídicas
que
en
ellos
se
discutieren;
es
decir,
que
el
nuevo
procedimiento
se
aplica
a
los
hechos
suscitados
con
anterioridad"."
(Las
negrillas
y
subrayado
son
agregadas).
Por
otro
lado
el
Art.
56,
parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
reconoce
a
toda
persona
el
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
ésta
cumpla
una
función
social.
El
Art.
387
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
establece
en
su
parágrafo
I
que
"El
Estado
deberá
garantizar
la
conservación
de
los
bosques
naturales
en
las
áreas
de
vocación
forestal,
su
aprovechamiento
sustentable,
la
conservación
y
recuperación
de
la
flora,
fauna
y
áreas
degradas."
El
Art.
2
parágrafo
VIII
de
la
Ley
1715,
señala
que
En
las
actividades
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
se
verificará
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes,
su
cumplimiento
actual
y
efectivo
de
acuerdo
a
normas
especiales
aplicables."
El
Art.
13
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
señala:
"I.
Los
derechos
reconocidos
por
esta
Constitución
son
inviolables,
universales,
interdependientes,
indivisibles
y
progresivos.
El
Estado
tiene
el
deber
de
promoverlos,
protegerlos
y
respetarlos
."
(Las
negrillas
son
agregadas).
El
parágrafo
IV
del
mismo
artículo
de
la
Constitución
señala
que:
"Los
tratados
y
convenios
internacionales
ratificados
por
la
Asamblea
Legislativa
Plurinacional,
que
reconocen
los
derechos
humanos
y
que
prohíben
su
limitación
en
los
Estados
de
Excepción
prevalecen
en
el
orden
interno.
Los
derechos
y
deberes
consagrados
en
esta
Constitución
se
interpretarán
de
conformidad
con
los
Tratados
internacionales
de
derechos
humanos
ratificados
por
Bolivia."
El
Art.
256
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
señala:
"I.
Los
tratados
e
instrumentos
internacionales
en
materia
de
derechos
humanos
que
hayan
sido
firmados,
ratificados
o
a
los
que
se
hubiera
adherido
el
Estado,
que
declaren
derechos
más
favorables
a
los
contenidos
en
la
Constitución,
se
aplicarán
de
manera
preferente
sobre
ésta.
II.
Los
derechos
reconocidos
en
la
Constitución
serán
interpretados
de
acuerdo
a
los
tratados
internacionales
de
derechos
humanos
cuando
éstos
prevean
normas
más
favorables."
La
Sentencia
Constitucional
487/2014,
asume
como
línea
jurisprudencial
que
"...
la
interpretación
pro
homine
y
la
interpretación
conforme
a
los
Pactos
internacionales
sobre
Derechos
Humanos.
En
virtud
a
la
primera,
los
jueces,
tribunales
y
autoridades
administrativas,
tienen
el
deber
de
aplicar
aquella
norma
que
sea
más
favorable
para
la
protección
del
derecho
en
cuestión
-
ya
sea
que
esté
contenida
en
la
Constitución
Política
del
Estado
o
en
las
normas
del
bloque
de
constitucionalidad-
y
de
adoptar
la
interpretación
que
sea
más
favorable
y
extensiva
al
derecho
en
cuestión;
y
en
virtud
a
la
segunda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(interpretación
conforme
a
los
Pactos
Internacionales
sobre
Derechos
Humanos),
tienen
el
deber
de
ejercer
el
control
de
convencionalidad,
interpretar
el
derecho
de
acuerdo
a
las
normas
contenidas
en
Tratados
e
Instrumentos
Internacionales
en
materia
de
Derechos
Humanos
ratificados
o
a
los
que
se
hubiere
adherido
el
Estado
,
siempre
y
cuando,
claro
está,
declaren
derechos
más
favorables
a
los
contenidos
en
la
Norma
Suprema;
obligación
que
se
extiende,
además
al
contraste
del
derecho
con
la
interpretación
que
de
él
ha
dado
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos."
El
Art.
410
de
la
Constitución
Política
del
Estado
señala
que
"I.
Todas
las
personas,
naturales
y
jurídicas,
así
como
los
órganos
públicos,
funciones
públicas
e
instituciones,
se
encuentran
sometidos
a
la
presente
Constitución.
II.
La
Constitución
es
la
norma
suprema
del
ordenamiento
jurídico
boliviano
y
goza
de
primacía
frente
a
cualquier
otra
disposición
normativa.
El
bloque
de
constitucionalidad
está
integrado
por
los
Tratados
y
Convenios
internacionales
en
materia
de
Derechos
Humanos
y
las
normas
de
Derecho
Comunitario,
ratificados
por
el
país.
La
aplicación
de
las
normas
jurídicas
se
regirá
por
la
siguiente
jerarquía,
de
acuerdo
a
las
competencias
de
las
entidades
territoriales:
1.-
Constitución
Política
del
Estado.
2.-
Los
tratados
internacionales
3.-
Las
leyes
nacionales,
los
estatutos
autonómicos,
las
cartas
orgánicas
y
el
resto
de
legislación
departamental,
municipal
e
indígena.
4.-
Los
decretos,
reglamentos
y
demás
resoluciones
emanadas
de
los
órganos
ejecutivos
correspondientes.
El
Art.
17
de
la
Declaración
Universal
de
Derechos
Humanos
señala:
"1)
Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad,
individual
y
colectivamente.
2)
Nadie
será
privado
arbitrariamente
de
su
propiedad"
Por
otro
lado
el
Art.
21
numeral
1
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
"Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica",
ratificado
por
el
Estado
Boliviano
mediante
Ley
Nº
1430
de
11
de
febrero
de
1993,
señala
que:
"Toda
persona
tiene
derecho
al
uso
y
goce
de
sus
bienes.
La
Ley
puede
subordinar
tal
uso
y
goce
al
interés
social."
En
ese
marco
para
la
protección
de
la
propiedad
privada,
propiedad
estatal
y
tierras
fiscales
del
avasallamiento
de
tierras,
el
legislador
ha
sancionado
la
Ley
Nº
477,
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
que
en
su
Art.
1
numeral
1
establece
como
objeto
de
la
citada
Ley:
"Establecer
el
régimen
jurisdiccional
que
permita
al
Estado
resguardar,
proteger
y
defender
la
propiedad
privada
individual
y
colectiva,
la
propiedad
estatal
y
las
tierras
fiscales
de
los
avasallamientos
y
el
tráfico
de
tierras.",
siendo
su
finalidad
según
el
Art.
2
de
la
citada
Ley
el
"...
precautelar
el
derecho
propietario,
el
interés
público,
la
soberanía
y
seguridad
alimentaria,
la
capacidad
de
uso
mayor
y
evitar
los
asentamientos
irregulares
de
poblaciones."
Para
ello,
en
el
Art.
3
de
la
misma
Ley
define
lo
que
se
entiende
por
avasallamiento
a
"...
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales.".
Y
en
los
Arts.
4
y
5
de
la
misma
ley
se
otorga
competencia
a
los
jueces
agroambientales
para
resolver
y
sustanciar
el
procedimiento
de
desalojo.
Lo
anterior
significa
que
el
Estado
a
través
de
sus
órganos
competentes,
tiene
la
obligación
de
proteger
el
derecho
de
propiedad,
que
no
sólo
está
garantizada
por
la
Constitución,
sino
también
por
tratados
y
convenios
internacionales
que
en
caso
de
ser
más
favorables
para
la
protección
de
un
derecho
en
materia
de
derechos
humanos
como
es
el
derecho
de
propiedad,
tienen
aplicación
preferente
incluso
a
la
Constitución
que
en
su
Art.
123
prevé
la
irretroactividad
de
las
normas
jurídicas,
lo
contrario,
significa
desconocer
el
derecho
de
propiedad
y
por
ende
un
derecho
humano
protegido
por
tratados
y
convenios
internacionales,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haciendo
responsables
a
quienes
la
vulneren.
De
lo
anterior
se
puede
entender
que
el
procedimiento
de
desalojo
previsto
en
la
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
se
aplica
sólo
a
procesos
nuevos,
y
no
interesa
si
los
hechos
ocurrieron
con
anterioridad
o
posterioridad
a
la
promulgación
de
la
Ley
477,
vale
decir
que
el
nuevo
procedimiento
de
desalojo
puede
aplicarse
a
los
avasallamientos
producidos
a
propiedades
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
citada
Ley,
porque
dicha
norma
sólo
exige
la
acreditación
del
derecho
propietario
y
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
si
bien
la
ocupación
de
hecho
en
algunos
casos
es
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
477,
pero
al
momento
de
la
inspección
judicial
el
predio
objeto
de
demanda
de
desalojo
continúa
la
ocupación
de
hecho
por
los
demandados,
sin
autorización
de
sus
propietarios
o
de
autoridad
competente.
Si
bien
el
Tribunal
Agroambiental
en
algunos
Autos
Nacionales
Agroambientales,
entre
ellos
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1º
Nº
40/2014
anula
obrados
considerando
que
la
Ley
477
no
se
aplica
a
avasallamientos
anteriores,
pero
también
es
cierto
que
existe
una
línea
jurisprudencial
asumida
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
donde
el
anterior
fallo
del
Tribunal
Agroambiental
fue
objeto
de
una
acción
de
amparo
constitucional,
y
que
en
revisión
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
mediante
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0384/2015-S2,
de
8
de
abril
de
2015,
estableció
que
"...
los
demandados
conjuntamente
los
comunarios,
no
solo
que
incursionaron
en
el
predio
en
cuestión,
sino
que
ejercieron
violencia
contra
las
cosas
y
amenazas
contra
las
personas,
de
forma
permanente,
actuación
arbitraria
e
ilegítima
que
no
cesó,
por
el
contrario,
se
mantuvo;
circunstancia
de
continuidad,
por
la
que
la
Jueza
Agroambiental
de
Sica
Sica,
aplicando
correctamente
la
Ley
477
de,
se
pronunció
declarando
probada
la
demanda,
considerando
que
a
momento
de
su
presentación,
el
avasallamiento
continuaba,
circunstancia
que
está
prevista
en
la
citada
Ley
en
su
art.
3.,
precedentemente
transcrito
y
que
no
fue
analizada
por
el
Tribunal
Nacional
Agroambiental,
a
tiempo
de
emitir
el
Auto
impugnado,
que
erróneamente,
sostuvo
su
determinación
en
la
irretroactividad
de
la
ley,
que
no
es
el
caso
de
autos
y
que
no
contraría
al
art.
123
de
la
CPE;
pues
se
reitera
la
"continuidad"
inherente
a
la
ocupación
o
incursión
violenta,
es
la
que
determina
la
aplicación
de
la
Ley
477."
En
el
mismo
sentido
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0881/2016-S3
de
19
de
agosto
de
2016,
establece
que
"...
para
casos
referidos
al
avasallamiento,
la
continuidad
inherente
a
la
ocupación
o
incursión
violenta,
es
la
que
determina
la
aplicación
de
la
Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras",
entendiendo
que
si
el
avasallamiento
se
mantiene
en
el
tiempo,
es
posible
su
aplicación
sobre
el
fondo
de
la
demanda;
consiguientemente,
no
puede
hablarse
de
una
aplicación
retroactiva
de
la
norma,
puesto
que
los
hechos
denunciados
no
se
encontraban
agotados
o
terminados
a
momento
de
interponerse
la
demanda,
más
bien
se
encontraban
vigentes,
circunstancia
conocida
en
la
jurisprudencia
comparada
como
"retroactividad
'inauténtica';
y,
por
tanto
admisible
constitucionalmente".
Con
base
en
la
anterior
Sentencia
Constitucional
Plurinacional,
el
Tribunal
Agroambiental,
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S2,
Nº
075/2016,
de
16
de
noviembre
de
2016,
ha
establecido
como
nueva
línea
jurisprudencial
que
"...
el
Estado
a
través
de
sus
órganos
competentes,
tiene
la
obligación
de
proteger
el
derecho
de
propiedad,
que
no
solo
está
garantizada
por
la
Constitución
sino
también
por
los
tratados
(...).
En
este
sentido
el
procedimiento
de
desalojo
previsto
en
la
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
se
aplica
a
procesos
nuevos,
no
interesa
si
los
hechos
ocurrieron
con
anterioridad
a
la
Ley
N°
477
,
es
decir
el
nuevo
procedimiento
de
desalojo
puede
aplicarse
a
los
avasallamientos
producidos
a
propiedades
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
citada
ley."
La
parte
actora
en
audiencia
presenta
en
calidad
de
prueba
una
impresión
de
la
parte
pertinente
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S2-0041-2016,
cursante
a
fs.
655,
la
misma
que
por
un
lado
considera
"...
el
procedimiento
a
seguir
en
los
procesos
de
desalojo
previsto
en
el
Art.
5.I
de
la
Ley
477,
con
lo
cual
el
juzgador
se
encuentra
de
acuerdo;
pero
por
otro
lado,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
afirma
que
la
norma
en
examen
contiene
normas
sustantivas
y
procedimentales,
y
si
bien
el
art.
5
desarrolla
el
aspecto
procedimental
que
no
se
incluye
en
las
restricciones
del
principio
de
irretroactividad
de
la
Ley,
se
debe
precisar
que
lo
sustantivo,
por
esencia,
salvo
las
excepciones
que
fija
la
ley,
si
ingresan
en
los
límites
de
éste
principio,
en
tal
razón,
la
figura
del
"avasallamiento"
como
nueva
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental
siendo,
por
si
misma,
una
norma
de
tipo
sustantivo,
no
podría
quedar
al
margen
de
los
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
ley,
en
tal
razón,
correspondió
a
la
autoridad
de
instancia
fallar
considerando
los
alcances
del
principio
de
irretroactividad
de
la
ley."
Sin
embargo,
con
relación
a
la
irretroactividad
con
relación
a
la
figura
del
avasallamiento
como
nueva
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental,
la
misma
ha
sido
modulada
por
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2
Nº
075/2016,
ya
referida
en
el
párrafo
anterior,
donde
se
establece
que
el
procedimiento
sólo
se
aplica
a
procesos
nuevos,
pero
los
hechos
pueden
ser
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
477.
Tomando
en
cuenta
la
jurisprudencia
constitucional
plurinacional
y
jurisprudencia
actualizada
del
Tribunal
Agroambiental,
se
establece
que
el
procedimiento
de
desalojo
previsto
en
la
Ley
477,
se
aplica
a
procesos
posteriores
a
la
promulgación
de
la
citada
Ley,
como
es
el
presente
caso,
pero
queda
claro
que
los
hechos
pueden
ser
anteriores
a
la
vigencia
de
la
mencionada
Ley,
como
sucede
en
la
mayor
parte
de
los
demandados
en
el
presente
caso
quienes
afirman
haber
ingresado
entre
el
2010,
2011,
2012,
2013
y
2014,
continuando
actualmente
las
ocupaciones
de
hecho
en
el
predio
Ataito
de
propiedad
de
los
demandantes.
Se
debe
considerar
que
el
Estado
a
través
de
sus
distintos
órganos
tiene
la
obligación
de
garantizar
el
derecho
a
la
propiedad,
que
en
el
presente
caso
se
encuentra
plenamente
demostrado
por
el
Certificado
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial
y
su
registro
en
Derechos
Reales.
Finalmente
se
concluye
que
la
demandante
ha
dado
cumplimiento
a
los
presupuestos
básicos
de
procedencia
de
la
demanda
contenidos
en
los
Arts.
2
y
3
de
la
Ley
477
y
la
carga
de
la
prueba
prevista
en
el
Art.
136
parágrafo
I
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
probar
su
demanda
de
desalojo.
Asimismo
la
parte
demandada
no
ha
probado
la
carga
de
la
prueba
prevista
en
el
Art.
136
parágrafo
II
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
probar
los
hechos
impeditivos
del
derecho
de
la
parte
actora
con
relación
a
la
demanda
de
desalojo,
toda
vez
que
la
prueba
documental
de
descargo
presentada
por
los
demandados,
como
la
solicitud
de
dotación
y
listado
de
los
censos
realizados
por
el
INRA,
no
pueden
considerarse
como
autorización
de
asentamiento,
de
igual
manera
las
fotocopias
de
la
diligencia
preparatoria
de
demanda
presentados
no
desvirtúan
el
derecho
de
propiedad
de
los
demandantes
ni
autorización
de
sus
asentamientos.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
las
provincias
Chiquitos,
Germán
Busch
y
secciones
Tercera,
Cuarta
y
Sexta
de
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
asiento
judicial
en
la
localidad
de
Pailón,
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
FALLA:
1.
Declarando
PROBADA
la
demanda
de
desalojo
cursante
de
fs.
12
a
16,
los
memoriales
de
subsanación
y
modificación
de
fs.
124
a
126
y
129
y
vta.
de
obrados,
presentados
por
Alejandro
Aguilera
Rodríguez,
en
representación
de
Raúl
Donato
Flores
Montero
y
Wilson
Párraga
Ortiz,
en
contra
de
1.
Eusebio
Vargas
Condori,
2.
María
Jesús
Vargas
Velásquez,
3.
Victoria
Velásquez
Pérez,
4.
Alfredo
Velásquez
Pérez,
5.
Margarita
Velásquez
Pérez,
6.
Zenaida
Velásquez
Cerezo,
7.
Benigno
Flores
Cejas,
8
Florentino
Flores
Ortiz,
9.
Eulogia
Flores
Juchani,
10.
Yobana
Arce
Juchani,
11.
Damiana
Choque
Paco,
12.
Cristoval
Pérez
García,
13.
Reina
Mamani
Orellana,
14.
Raquel
Romero
Castillo,
15.
Mario
Condori
Colque,
16.
Juan
Quispe,
17.
Emigdio
Luis
Cusi,
18.
Vicente
Chambi,
19.
Exaltación
Calle
Pascual,
20
Jaime
Tola
Calle,
21.
Luis
Gonzáles
Tola,
22.
Primitivo
Paniagua
Alca,
23
Edilberto
Toacaa
Fabrica,
24
Elva
Tola
Calle,
25
Claudio
Mamani
Chambi,
26.
Sabino
Tola
Mendoza,
27.
Aurellano
Tola
Lisidro,
28.
Filadelfo
Cuchallo
Torrico,
29.
Bartolomé
Daza
Juanqui,
30.
Sonia
Cruz
Mamani,
31.
Celia
Vargas
Cotrina,
32.
Gualberto
Morales
Baldelomar,
33.
Alejandro
Villca
Gutiérrez,
34.
Sebastián
Vargas
Condori,
35.
Daniel
Pereira
Díaz,
36.
Julia
Charcas,
37.
Juan
Carlos
Bravo
Villca,
38.
Agustín
Gonzáles
Olivera,
39.
Martina
Martínez
Hilarión,
40.
Conrrado
Vargas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sánchez,
41.
Emiliana
Rentería
Cuellar,
42.
Andrés
Fernández
Rojas,
43.
Carmela
Choque
Gabriel,
44.
Julián
Chambi
Choque,
45.
Marina
Florinda
Vega
Mamani,
46.
Luis
Blanco
Yana,
47.
Juan
Gabriel
Cruz
León,
48.
Valeriana
Betrón
Huanca,
49.
José
Santos
López
Serrudo,
50.
Alberto
López
Serrudo,
51.
Charles
Vega
Mamani,
52.
Celia
Mamani
Guarachi,
53.
Pamela
Hilarión
Trujillo,
54.
Tania
Hilarión
Trujillo,
55.
Deysi
Vega
Mamani,
56.
Damián
Hilarión,
57.
Sandra
Gonzalo
Acero,
58.
Rosenda
Apaza
Morante,
59.
Pablo
Rubio
Chavarría,
60.
Erasmo
Morales
López,
61.
Lucio
Lazarte
Escalera,
62.
Vicente
Condori
Mamani,
63.
Aurelio
Ticona
Alvarez,
64.
Eleuterio
Cuanqui
Portugal,
65.
Albertina
Colque
Quispe,
66.
Luis
Mario
Quintaya
Paucara,
67.
José
Tola
Alca,
68.
Julio
tola
Ticona,
69.
Sulma
Silvia
Villafuerte
Chulke,
70
Silvia
Quintaya
Paucara,
71.
Marco
Alca
Colque,
72.
Pator
Tolaba
Castro,
73.
Agapo
Francisco
Banegas,
74.
Patricia
Tola
Ticona,
75.
Juan
Tola
Ticona,
76.
Guzmán
Tola
Ticona,
77.
Macedonio
Herrera
Mamani,
78,
Martín
Tola
Ticona,
79.
Juan
Carlo
Boltea
Pascual,
80.
Eloy
Tola
Choque,
81.
Serafina
Mamani
Valero,
82.
Elsa
Tribeño
Loza,
83.
Beatriz
Gonzáles
Tola,
84.
Fidel
Tola
Choque,
85.
Valerio
Gonzalo
Toco,
86.
Isabel
Vargas
Huanca,
87.
Elena
Navia
Coca,
88.
Juan
Daniel
Chambi
Vargas,
89.
Richard
Candia
Navia,
90.
Verónica
Chambi
Vargas.
91.
Baudilio
Olivera
Cuchallo,
92.
Visiderio
Gonzalo
Acero,
93.
Daney
Olivera
Cuchallo,
94.
Teodora
Vargas
Huanca,
95.
Porfiria
Acero
Colque,
96.
Willan
Jhonny
Olivera
Cuchallo,
97.
Alicia
Gonzalo
Acero,
98.
Juan
Mamani
Calle,
99.
Sandra
Condori
Iporre,
100.
Martha
Condori
Iporre,
101.
Dionicio
Iraipi
Flores,
102.
Lurdes
Copa
Iquise,
103.
Samuel
Blanco
Campero,
104.
Felix
Blanco
Mamani,
105.
Candi
Condori
Iporre
y
106.
Riony
Montaño
Peredo,
y
se
ordena
a
los
demandados
a
desalojar
el
predio
Ataito,
de
las
aproximadamente
200
Ha.
(Doscientas
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados)
ocupadas
y
demandadas,
ubicadas
en
toda
la
línea
de
este
a
oeste
en
el
antiguo
deslinde
de
los
predios
Ataito
y
Sin
Motivo
antes
de
ser
fusionados,
de
propiedad
de
los
demandantes
Raúl
Donato
Flores
Montero
y
Wilson
Párraga
Ortiz,
ubicado
en
el
municipio
de
San
José,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
conforme
a
los
planos
de
ubicación
de
fs.
216
de
obrados.
Con
costas.
Para
acogerse
al
desalojo
voluntario
se
le
otorga
a
los
demandados
un
plazo
de
96
horas
(noventa
y
seis
horas),
computables
a
partir
de
que
la
sentencia
pase
en
autoridad
de
cosa
juzgada,
donde
tendrán
la
posibilidad
de
poder
acordar
con
la
parte
actora
la
forma
y
momento
oportuno
del
desalojo.
De
no
acogerse
al
desalojo
voluntario,
considerando
que
el
predio
Ataito
en
el
área
ocupada
por
los
demandados,
cuenta
con
algunos
sembradíos
de
maíz,
yuca
entre
otros
que
no
se
encuentran
cosechados
se
otorga
un
plazo
de
treinta
días
para
el
desalojo,
una
vez
ejecutoriada
la
sentencia,
bajo
alternativa
de
ejecutarse
el
desalojo
con
el
auxilio
de
la
fuerza
pública
de
ser
necesario
y
la
intervención
de
la
defensoría
de
la
niñez
y
adolescencia
de
San
José
de
Chiquitos,
así
como
la
sanción
prevista
en
la
Disposición
Adicional
Primera
de
la
Ley
Nº
477,
con
comunicación
al
INRA,
mas
el
pago
de
daños
y
perjuicios.
2.
Exhortar
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
fin
de
evitar
un
conflicto
social,
a
reubicar
en
tierras
fiscales
disponibles,
a
los
demandados
ocupantes
censados
en
el
predio
Ataito.
Esta
sentencia
se
registrará
donde
corresponde,
la
pronuncio,
sello
y
firmo
en
la
localidad
de
Pailón,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
a
los
diez
días
del
mes
de
febrero
del
año
dos
mil
diecisiete.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
25/2017
Expediente
:
Nº
2562/2017
Proceso
:
Desalojo
Demandantes:
Raúl
Donato
Flores
Montero
y
Wilson
Parraga
Ortiz
Demandados
Riony
Montaño
Peredo,
Jacinto
Herrera
Huanca
y
otros.
Distrito
:
Pailón
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fecha
:
Sucre
25
de
abril
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma-nulidad
cursante
de
fs.
669
a
672
de
obrados
interpuesto
por
Riony
Montaño
Peredo,
René
Maldonado,
Jaime
Tola
Calle,
Luis
Mario
Quintaya
Paucara,
Candy
Condori
Iporre,
Martha
Condori
Iporre,
Sandra
Condori
Iporre,
Lourdes
Copa
Iquise,
Samuel
Blanco
Campero,
Juana
Mamani
Calle,
Félix
Blanco
Mamani,
José
Santos
López
Serrudo,
Alberto
López
Serrudo,
Julia
Charca,
Pamela
Hilarión
Trujillo,
Tania
Hilarión
Trujillo,
Dionicio
Iraipi
Flores,
Daniel
Pereira
Díaz,
Damián
Hilarión,
Juan
Gabriel
Cruz,
Conrado
Vargas
Sánchez,
Martina
Martínez,
Celia
Mamaní
Huarachi,
Emiliana
Renteria
Cuevas,
Silvia
Quintaya
Paucara,
Pastor
Tolava
Castro,
Sabino
Tola
Mendoza,
Sebastián
Vargas
Condori,
Juan
Quispe,
Filadelfo
Cuchallo
Torrico,
Erasmo
Morales
López,
Jaime
Tola
Calle,
Victoría
Velásquez
Pérez,
Vicente
Condori
Mamani,
Emigdio,
Luis
Cusi,
Albertina
Colque
Quispe,
Zenaida
Velasquez
Cerezo,
Exaltación
Calle
Pascual,
Zulma
Silvia
Villafuerte
Chulque,
Fidel
Chambi
Vargas,
Elva
Tola
Calle,
Sonia
Cruz
Mamani,
Julián
Chambi
Choque,
Carmela
Choque
Gabriel,
Alejandro
Villca
Gutierrez,
Agapo,
Francisco
Venegas,
Guzmán
Tola
Ticona,
Claudio
Mamani
Chacmi,
Luis
Mario
Tintaya
Paucara,
Juan
Carlos
Bravo
Villca,
Alicia
Gonzalo
Acero,
Serafina
Mamaní
Valero,
Pablo
Rubio
Chabarria,
Eusebio
Vargas
Condori,
Luis
Blanco
Yana,
Rosenda
Apaza
Moranta,
Lucio
Lazarte
Escalera,
Juan
Daniel
Chambi
Vargas,
Isabel
Vargas
Huanca,
Teodora
Vargas
Huanca,
Porfiria
Acero
Colque,
Agripino
Trigori
Vásquez,
Visiderio
Gonzalo
Acero,
Eulogía
Juchani
Flores,
Eleuterio
Juanquina
Portugal,
Alfredo
Velásquez
Peréz,
José
Tola
Alca,
Margarita
Velasquez
Pérez,
Julio
Tola
Alca,
Marcos
Alca
Colque,
Jhovana
Arce
Juchani,
Aurelio
Ticona
Álvarez,
Martin
Tola
Ticona,
Juan
Tola
Ticona
y
Marina
Florinda
Vega
Mamaní,
contra
la
Sentencia
N°
01/2015
de
20
de
febrero
de
2015
cursante
de
fs.
26
a
27
y
vta.,
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
declarando
la
Sentencia
N°
001/2017
de
10
de
febrero
de
2017,
probada
la
demanda
de
desalojo
presentado
por
Alejandro
Aguilera
Rodríguez
en
representación
de
Raúl
Donato
Flores
Montero
y
Wilson
Párraga
Ortiz
en
contra
de
Eusebio
Vargas
Condorí,
María
Jesús
Vargas
Velásquez
Pérez
y
otros,
respuesta
al
recurso
de
casación,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Riony
Montaño
Peredo,
René
Maldonado
y
otros,
interpones
recurso
de
casación
en
la
forma
(nulidad)
argumentando
como
fundamentos
de
la
casación
los
siguientes
aspectos:
-Que,
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón
ha
cometido
irregularidades
que
se
enmarcan
en
lo
dispuesto
en
el
art.
271-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
existir
una
errónea
aplicación
de
las
normas
procesales,
porque
en
la
demanda
se
incorporaron
a
miembros
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
quienes
no
tuvieran
nada
que
ver
con
la
demanda
de
desalojo.
Que
asimismo
se
habría
notificado
mediante
cédula
a
comunarios
de
CURUPAU
2,
quienes
no
se
encontraban
presentes
en
la
Comunidad
Campesina,
por
lo
tanto
no
se
dieron
por
notificados,
y
en
tal
circunstancia,
no
pudieron
hacerse
presente
en
la
audiencia
indicada.
-Que,
si
bien
cursa
a
fs.
72
vta.,
de
obrados
las
6
diligencias
de
citaciones
y
notificaciones,
sin
embargo
ninguna
de
ellas
es
válida
porque
establecen
como
hora
de
notificación
las
11:26
y
12:51
del
día
12
de
enero
de
2017
respectivamente,
siendo
que
la
audiencia
estaba
programada
para
horas
10:00
de
la
mañana
del
día
13
de
enero
de
2017.
Es
decir
que
no
se
ha
notificado
con
la
debida
anticipación
de
24
horas
antes,
por
lo
que
dichas
actuaciones
son
nulas
de
pleno
derecho,
y
que
las
demás
notificaciones
también
serían
nulas
porque
no
han
sido
practicadas
encontrándose
sin
registro
de
datos,
y
en
consecuencia
no
se
ha
citado
legalmente
a
ninguna
persona,
por
lo
que
dicha
audiencia
ha
sido
suspendida
conforme
se
evidenciaría
a
fs.
74
de
obrados.
-Que,
a
momento
de
la
suspensión
de
la
audiencia
el
Juez
habría
señalado
que
quienes
estaban
presente
quedan
notificados
en
audiencia,
fijando
la
misma
para
el
día
jueves
19
de
enero
de
2017,
y
ordena
la
notificación
a
los
demandados
que
no
se
encontraban
presentes.
Y
que
al
no
individualizarse,
identificarse
ni
especificar
las
personas
presentes
en
dicha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
audiencia,
habrían
quedado
varias
personas
sin
ser
notificadas
para
la
audiencia
de
19
de
enero
de
2017.
-Que,
el
Juez
habría
obrado
de
manera
arbitraria
al
determinar
en
el
Auto
N°
009/2017
de
19
de
enero
de
2017,
respecto
a
los
"otros",
que
si
bien
la
jurisprudencia
permite
demandar
a
"otros"
que
no
pueden
ser
identificados,
sin
embargo,
por
el
Acta
de
Audiencia
de
la
Diligencia
Preparatoria
de
Inspección
Judicial
realizada
en
el
predio,
existen
personas
debidamente
identificadas,
y
que
debió
la
parte
actora
identificar
en
su
demanda
a
todas
las
personas
en
el
lugar
de
"otros"
con
nombre
y
apellidos.
Además
de
que
al
haberse
introducido
el
acta
de
Inspección
al
proceso
distinto
para
el
que
fue
solicitado
sería
totalmente
injusto
y
arbitrario.
-Señalan
que
el
demandante
no
ha
cumplido
con
lo
instruido
por
el
juez,
de
identificar
en
su
demanda
a
las
personas
del
lugar
señalados
como
"otros"
limitándose
a
transcribir
todos
los
nombres
de
la
lista
de
Acta
de
Inspección
Judicial
a
su
nueva
demanda,
pero
que
de
ningún
modo
significa
individualizar
e
identificar
a
los
"otros"
demandados.
Argumentan
que
no
se
ha
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
110-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haberse
señalado
con
precisión
el
nombre,
domicilio
y
generales
de
la
parte
demandada.
-Precisan
que
los
demandantes
sin
ningún
argumento,
interpusieron
recurso
de
reposición
manifestando
que
existiría
contradicción
con
lo
resuelto
en
la
Resolución
del
Auto
N°
009/2017
de
19
de
enero
de
2017
con
las
sentencias
constitucionales
con
la
que
fue
admitida
la
demanda
y
que
la
Comunidad
ya
habría
sido
notificada
legalmente,
resolviendo
el
Juez
de
instancia
en
el
Auto
de
010/2017
de
19
de
enero
de
2017,
confirmar
en
parte
la
resolución
recurrida,
precisando
que
en
resguardo
al
principio
de
defensa
y
el
debido
proceso,
se
ordenó
que
se
identifique
en
la
demanda
a
los
mismos,
a
fin
de
que
en
adelante
no
se
tenga
vicios
de
nulidad
en
el
tema
de
citaciones,
reconociéndose
de
manera
clara
que
existen
personas
que
no
han
sido
notificadas,
y
como
es
justo
ordena
que
se
identifique
en
la
demanda
a
los
mismos
a
fin
de
que
no
se
tengan
vicios
de
nulidad
en
el
tema
de
citaciones.
-Precisan
que
existe
una
nebulosa
sobre
quienes
hasta
la
fecha
estarían
citados
y
quienes
estarían
notificados,
persistiendo
el
vicio
de
nulidad
respecto
a
las
citaciones
realizadas
a
los
vivientes
de
la
indicada
comunidad
campesina
por
lo
que
se
han
infringido
normas
procesales
esenciales
y
fundamentales
como
la
falta
de
identificación
y
citación
legal
a
los
codemandados
quienes
son
señalados
en
la
demanda
como
"otros"
sin
haberlos
identificados
conforme
lo
establece
los
art.
74
y
75
del
Cód.
Pdto.
Civil.,
vulnerándose
los
derechos
y
garantías
constitucionales
establecidos
en
el
art.
4
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
tal
situación
habría
motivado
que
se
reclame
de
manera
constante
y
que
sin
embargo
estas
observaciones
no
constarían
en
las
Actas
de
Audiencia,
teniéndose
antecedentes
que
el
Tribunal
Agroambiental
en
otros
casos
similares
ha
anulado
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
que
se
proceda
a
notificar
de
manera
correcta
legal
a
los
vivientes
de
la
Comunidad
Curpau
2,
quienes
no
se
habrían
enterado
del
proceso
y
habrían
terminado
siendo
sancionados
con
el
desalojo,
sin
haber
sido
citados,
demandados
o
escuchados.
Con
los
argumentos
referidos
concluyen
solicitando
que
al
amparo
de
las
garantías
constitucionales
a
la
tutela
judicial
efectiva
y
al
debido
proceso
y
en
tal
circunstancia
en
aplicación
del
art.
180
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
270
y
274
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
recurren
de
casación
en
la
forma
la
Sentencia
N°
001/2017
de
10
de
febrero
de
2017,
solicitando
se
declare
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
interpuesto,
Alejandro
Aguilera
Rodríguez,
contesta
el
mismo
en
los
siguientes
términos:
-Refiere
que
el
Tribunal
de
Casación
no
puede
ni
debe
abrir
competencia
por
la
improcedencia
manifiesta
del
recurso
intentado
y
por
la
carencia
recursiva
de
la
parte
recurrente,
conforme
lo
ha
señalado
la
jurisprudencia
uniforme
establecido
en
el
ANA
-
S1-0088-2016,
ANA-S1-0086-2016,
ANA-S1-0073-2016
entre
otros
emitidos
por
el
Tribunal
Agroambiental.
-Que,
conforme
lo
establece
los
art.
271
y
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
precisa
las
causales
por
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
procede
el
recurso
de
casación
y
los
requisitos
que
éste
debe
reunir
y
que
del
recurso
interpuesto
se
podrá
evidenciar
que
este
no
reúne
los
requisitos
ni
las
causales
para
su
procedencia.
-Indican
que
el
recurso
de
casación
se
encuentra
firmado
por
personas
que
no
fueron
parte
del
proceso
como
son
René
Maldonado,
Agripino
Trigori
Vásquez
y
Eulogía
Juchani
Flores,
quienes
no
tienen
legitimidad
activa
alguna
y
cuya
actuación
demostraría
el
actuar
ilegal
y
malicia
asumida
por
la
parte
contraria.
-Que,
en
el
recurso
interpuesto
no
se
precisa
la
ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas
y
menos
especifica
en
qué
consiste
la
infracción,
violación,
falsedad
o
error,
y
tratándose
de
un
recurso
de
casación
en
la
forma-nulidad,
regulado
en
el
art
271-II
del
CPC,
debe
reunir
estas
condiciones
que
no
se
identifican
en
el
recurso.
-
Señalan
que
el
proceso
de
Desalojo
se
ha
aplicado
correctamente
lo
dispuesto
en
la
Ley
N°
477
y
N°
439
garantizando
el
debido
proceso
por
lo
que
rechazan
cualquier
causal
de
nulidad
y
que
no
existe
en
todo
el
expediente
procesal
elemento
alguno
para
sostener
las
falacias
a
los
que
hacen
referencia
en
el
recurso
de
casación.
-Señalan
que
sí
es
evidente
que
el
Juez
Agroambiental
en
un
primer
acto
de
control,
observa
la
demanda
de
desalojo
solicitando
se
señale
el
domicilio
real
de
los
demandados,
aspecto
que
habría
sido
subsanado
mediante
memorial
de
09
de
enero
y
habiendo
cumplido
la
parte
demandante
con
las
observaciones
realizadas
por
el
a
quo,
se
emite
el
Auto
N°
02/2017
de
10
de
enero
mediante
el
cual
se
admite
la
demanda
y
se
señala
audiencia
de
inspección
judicial.
-Con
el
señalamiento
de
la
audiencia
de
inspección
de
13
de
enero,
se
cita
a
Jacinto
Herrera
Huanca,
Juan
Guzmán
Ribera,
Apolinar
Barrios
Leon,
Demetrio
Zeballos
García,
Juan
Velásquez
Chaure,
Adolfo
León
Rejas
y
Riony
Montaño
Peredo,
a
quienes
se
les
habría
citado
el
11
de
enero
de
2017
y
a
los
otros
demandados
mediante
cédula
en
su
domicilio
real,
es
decir
en
el
predio
avasallado
ATAITO
que
sería
donde
supuestamente
trabajan
y
ejercen
sus
actividades
según
antecedentes
de
la
Diligencia
Preparatoria
de
Inspección
Judicial,
ofrecida
en
calidad
de
prueba.
-Que
la
suspensión
de
la
audiencia
de
13
de
enero
obedeció
al
hecho
de
que
el
oficial
de
diligencias
no
había
realizado
las
citaciones
de
todos
los
demandados
dentro
de
las
24
horas
previas
de
la
audiencia,
y
no
fue
el
motivo
de
la
suspensión
la
falta
de
citación
de
los
demandados,
y
es
por
esta
razón
que
juez
señalo
nueva
audiencia
de
inspección
para
el
19
de
enero
de
2017
a
horas
10:30
y
ordena
se
cite
nuevamente
a
los
demandados,
por
lo
que
el
argumento
de
violación
al
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
han
sido
garantizados
y
no
existiría
causal
alguna
para
interponer
recurso
de
casación
alguno.
-Precisan
que
en
la
audiencia
de
19
de
enero
de
2017,
el
abogado
de
los
demandantes
observa
las
citaciones
realizadas,
procediendo
el
Juez
de
Instancia,
a
emitir
los
Autos
09/2017
y
10/2017
ordenando
a
la
parte
demandante
señale
los
domicilios
reales
de
los
demandados
y
si
ésta
era
de
carácter
personal
o
se
trataría
de
alguna
organización.
Señalan
que
mediante
memorial
de
25
de
enero
de
2017
se
retira
la
demanda
de
desalojo,
a
favor
de
Jacinto
Herrera
Huanca
y
otros
a
quienes
en
el
recurso
se
los
identifica
como
dirigentes
de
la
Federación
Sindical
Unica
de
Trabajadores
Campesinos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
aspecto
que
hace
improcedente
el
presente
recurso,
porque
las
personas
señaladas
no
constituyen
parte
de
la
demanda
de
desalojo.
-Refieren
que
mediante
Informe
y
Pericia
elaborada
por
el
Ing.
Fernando
Caballero,
personal
de
apoyo
técnico
del
Juzgado
Agroambiental
de
Pailón,
se
establece
la
identidad
de
cada
uno
de
los
avasalladores
de
la
propiedad
ATAITO,
y
según
consta
en
la
misma
se
encuentran
asentados
al
interior
de
ella.
-Indican
que
mediante
memorial
de
25
de
enero
se
aclaró
las
observaciones
de
los
Autos
de
09/2017
y
10/2017,
especificando
que
la
demanda
no
es
contra
persona
jurídica
u
organización,
sino
contra
individuos
particulares,
identificándose
con
nombre
y
apellidos
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
personas
demandadas,
quedando
demostrado
que
se
han
identificado
a
las
106
personas.
Manifiestan
que
en
el
mismo
memorial
se
aclaro
los
límites
y
colindancias
del
predio
avasallado.
Y
en
este
contexto,
mediante
Auto
N°
12/2017
se
admite
nuevamente
la
demanda
de
desalojo
inicialmente
para
el
día
31
de
enero
a
horas
10:30;
la
cual
fue
señalada
nuevamente
para
el
día
3
de
febrero
de
2017
a
horas
8:00
am.,
quedando
demostrado
que
en
el
presente
caso,
se
llevó
a
cabo
una
sola
audiencia
de
inspección
ocular
que
se
realizó
el
3
de
febrero
de
2017,
y
que
fue
puesta
a
conocimiento
de
los
demandados
cumpliéndose
de
esta
manera
con
el
art.
75
y
110
de
la
Ley
N°
439
llevada
a
cabo
en
observancia
de
los
principios
constitucionales
de
probidad,
verdad
material
y
debido
proceso
y
los
principios
de
la
materia
establecidos
en
el
art.
186
de
la
CPE.
-Contestan
que
de
fs.
192
a
211
del
expediente
cursan
las
diligencias
de
notificación
practicadas
el
31
de
enero
y
01
de
febrero
de
2017
a
todos
los
demandados
a
objeto
de
que
se
hagan
presente
en
la
audiencia
de
inspección
señalada
para
el
día
3
de
febrero
de
2017,
en
observancia
del
art.
75
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
que
en
tal
circunstancia
lo
acusado
en
el
recurso
de
casación-nulidad
como
violación
de
los
art.
74
y
75
de
la
Ley
N°
439,
no
sería
evidente.
-En
cuanto
a
la
supuesta
infracción
de
normas
procesales
esenciales
y
fundamentales,
señala
los
demandantes,
que
en
el
marco
de
lo
dispuesto
en
el
art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
debe
señalar
con
precisión
y
claridad
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
indebidamente
o
interpretadas
de
manera
errónea
y
que
en
el
presente
caso
no
se
evidencia
violación,
indebida
aplicación
ni
errónea
interpretación
de
los
arts.
74
y
75
de
la
Ley
N°
439.
Finalmente
haciendo
referencia
a
Autos
Nacionales
Agroambientales,
emitidos
por
el
Tribunal
Agroambiental,
señala
que
el
presente
recurso
no
cumple
lo
dispuesto
en
el
art.
271
y
274
de
la
Ley
N°
439
y
menos
se
ha
demostrado
la
errónea
o
indebida
aplicación
de
la
Ley
N°
477;
por
lo
que
corresponde
la
aplicación
del
art.
277
de
la
Ley
N°
439.
Que,
a
fs.
691,
cursa
el
Auto
N°
036/2017
de
10
de
marzo
de
2017
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
que
resuelve
"Rechazar"
el
recurso
de
casación
en
la
forma
interpuesta
por
René
Maldonado
y
Agripino
Vásquez,
por
no
ser
parte
del
proceso,
y
concede
el
referido
recurso
para
los
demás
actores.
Asimismo,
aclara
el
nombre
correcto
de
la
demandada
Eulogía
Flores
Juchani,
siendo
lo
correcto
Eulogía
Juchani
Flores.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
Recursos
de
Casación
contra
las
Sentencias
o
Autos
Definitivos
emitidos
por
los
Jueces
Agroambientales.
Que,
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715,
dispone
que
contra
las
Sentencias
o
Autos
Interlocutorios
Definitivos
emitidos
por
las
Juezas
y
Jueces
Agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
el
cual
deberá
presentarse
en
el
plazo
señalado
por
ley,
mismo
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
contemplados
en
el
ordenamiento
legal
adjetivo
y
de
obligatorio
cumplimiento
para
los
recurrentes.
En
este
sentido,
el
Tribunal
de
Casación,
debe
inicialmente
remitirse
a
verificar
si
el
recurso
interpuesto
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia,
verificándose
en
el
presente
caso
de
autos,
que
si
bien
señala
"recurso
de
casación
en
la
forma
y
nulidad"
los
recurrentes
concentran
el
recurso
de
casación
en
la
cita
de
hechos
que
refieren
a
la
notificación
e
identificación
de
todos
los
supuestos
demandados
de
la
acción
de
avasallamiento
planteada,
indicando
que
no
se
logró
notificar
a
todos,
que
se
habrían
incorporados
a
miembros
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Santa
Cruz,
quienes
no
tendrían
nada
que
ver
en
el
proceso,
que
las
notificadas
cursadas
a
algunos
demandados
tenderían
errores
de
llenado
y
no
habrían
respetado
el
plazo
de
24
horas
previas
a
la
realización
de
la
audiencia;
para
lo
cual
citan
actuados
realizados
en
el
proceso
entre
el
10
de
enero
de
2017,
donde
se
admite
la
primera
demanda
presentada
que
cursa
de
fs.
12
a
16
de
obrados,
cursando
a
fs.
98
y
99
los
Autos
N°
009/2017
y
N°
010/2017.
A
fs.
124
de
obrados,
cursa
el
memorial
de
retiro
de
demanda
presentado
por
Alejandro
Aguilera
Rodríguez
con
relación
a
Jacinto
Herrera
Huanca,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Juan
Guzmán
Ribera,
Apolinar
Barrios
León,
Demetrio
Zeballos
García,
Juan
Velásquez
Chaure
y
Adolfo
León
Rejas,
y
observando
los
Autos
N°
009/2017
y
N°
010/2017
señala,
cita
e
identifica
a
todos
los
demandados
en
el
proceso
de
desalojo,
identificación
de
personas
que
se
extracta
del
Informe
Pericial
de
12
de
enero
de
2017,
elaborado
por
un
funcionario
de
apoyo
técnico
del
Juzgado
Agroambiental
de
Pailón.
De
otra
parte
no
menos
importante,
resulta
el
hecho
de
que
si
bien
se
admitió
nuevamente
la
demanda,
conforme
se
evidencia
a
fs.
130
y
vta.,
y
fijada
que
fue
la
audiencia
pública,
mediante
Auto
N°
013/2017
de
27
de
enero
de
2017,
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
garantizando
justamente
el
legítimo
derecho
a
la
defensa
de
los
demandados,
modifica
la
fecha
de
audiencia
para
el
día
31
de
enero
de
2017,
conforme
se
evidencia
a
fs.
136
y
vta.,
de
obrados
y
cursan
de
fs.
190
a
211
vta.,
las
diligencias
de
notificación
practicadas,
identificándose
asimismo
que
en
el
Acta
de
Audiencia
que
cursa
de
fs.
642
a
644
de
obrados,
los
demandados
en
ningún
momento
objetaron
o
reclamaron
la
falta
de
notificación
o
notificaciones
erróneas
practicadas,
precisándose
del
Acta,
que
varios
demandados
no
quisieron
identificarse;
constatándose
además
de
que
en
dicha
audiencia
participaron
como
Control
Social
Juan
Guzmán
Ribera-Secretario
Ejecutivo
de
la
Federación
Regional
Gran
Chiquitania,
Jacinto
Herrera
Huanca-Secretario
Ejecutivo
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
Luis
Orlando
Cardozo
Ramírez,
Dirigente
de
la
Central
de
Trabajadores
Campesinos
de
San
José
de
Chiquitos,
así
como
la
Dra.
Marcela
Terceros
Asesora
Legal
del
INRA.
Estos
elementos
referidos
anteriormente,
permiten
tener
certeza
que
la
identificación
y
notificación
a
todos
los
demandados
se
realizó
de
manera
cuidadosa,
garantizándose
el
derecho
a
la
defensa
y
básicamente
en
los
términos
expuestos
en
los
art.
74
y
75
del
Cód.
Procesal
Civil,
sin
que
demuestren
los
recurrentes
la
violación
a
dicha
normativa
que
invocan
como
único
argumento
de
la
presente
casación
en
la
forma.
Asimismo
se
debe
precisar
de
que
si
bien
los
recurrentes
o
interponen
casación
en
el
fondo,
sino
que
por
el
contrario
realizan
una
relación
de
hechos
del
proceso
de
manera
genérica
sin
discernir
adecuadamente,
los
argumentos
que
corresponden
a
la
casación
en
la
forma
y/o
la
casación
en
el
fondo.
Así
es
pertinente
hacer
referencia
a
lo
citado
en
los
arts.
270
y
271
de
la
L.
N°
439
(Causales
de
Casación),
en
cuyo
caso
es
razonable
contextualizar
a
los
recurrentes,
sobre
la
facultad
que
emerge
de
los
preceptos
normativos
que
hacen
al
recurso
de
casación
sea
en
el
fondo
o
en
la
forma,
al
respecto
el
parágrafo
I
del
art.
271,
refiere:
"El
recurso
de
casación
se
funda
en
la
existencia
de
una
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley
(...),
procederá
también
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
este
ultimo
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
la
autoridad
judicial"
(sic);
es
decir,
que
la
violación
de
la
ley
implica
la
no
aplicación
correcta
de
los
preceptos
legales,
pero
el
recurso
no
enerva
la
norma
que
podría
haber
sido
vulnerada,
por
la
autoridad
jurisdiccional,
haciendo
sólo
cita
a
los
artículos
74
y
75
de
la
Ley
N°
439
que
tiene
que
ver
con
la
citación
personal
y
la
citación
por
cédula,
sin
especificar
y
menos
demostrar
quienes
de
manera
específica
se
les
hubiera
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
que
reclaman;
de
otra
parte
respecto
a
la
interpretación
errónea
de
la
ley
,
la
cual
importa
infracción
de
la
ley
sustantiva,
en
cuyos
preceptos
se
da
un
sentido
equivocado,
se
tiene
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa
no
se
ha
invocado
y
menos
han
relacionado
con
los
hechos
expuestos
en
el
citado
recurso,
de
que
manera
expresa
el
juzgador
hubiera
aplicado
la
ley
con
interpretación
diferente
a
su
finalidad;
en
cuanto
a
la
aplicación
indebida
de
la
ley,
ésta
implica
someterse
a
la
ley
y
sujetarse
a
su
aplicación
en
función
a
la
jerarquía
normativa
y
norma
especial
que
rige
la
materia
agraria;
o
que
por
disposiciones
contradictorias,
se
entiende
que
no
se
identificó
supuestas
irregularidades
que
afirma
contener
la
demanda
pero
que
los
recurrentes
no
las
describen
ni
precisan
debido
a
que
sólo
se
limitan
a
señalar
que
el
Juez
a
quo
ha
incurrido
en
una
errónea
aplicación
de
las
normas
procesales
que
se
enmarcan
en
el
art.
271-II
del
Cód.
Procesal
Civ,
y
del
art.
110-4
de
la
norma
citada;
así
se
tiene
que
los
recurrentes
no
adecuaron
su
reclamo
a
ninguno
de
estos
entendimientos
establecidos
en
la
ley
para
la
procedencia
del
recurso,
en
cuyo
caso,
se
incumplió
con
el
art.
274-3)
del
Código
Procesal
Civil,
que
prevé:
"Expresará,
con
claridad
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
precisión,
la
Ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error
ya
sea
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores,
ni
suplirse
posteriormente"
(sic).
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
del
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
669
a
672
de
obrados,
se
advierte
con
meridiana
claridad
que
el
mismo
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
toda
vez
que
los
recurrentes
como
fundamentos
de
su
recurso
se
limitan
a
efectuar
una
síntesis
desordenada
y
repetitiva
de
actos
procesales
orientados
a
una
incorrecta
forma
de
notificación
desarrollados
en
la
tramitación
del
proceso,
sin
especificar
ni
fundamentar
en
forma
clara,
ordenada
y
precisa
en
qué
consistirían
las
supuestas
vulneraciones
de
sus
derechos,
siendo
por
el
contrario
confuso
e
impreciso,
ya
que
si
bien,
como
se
dijo
precedentemente
los
recurrentes
señalan
que
el
recurso
interpuesto
es
en
la
forma-nulidad,
sin
embargo
no
refieren
cuales
son
las
normativas
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas
por
el
Juez
de
instancia
en
la
Sentencia
que
se
impugna.
Que,
de
lo
anterior
se
colige
que
en
el
referido
recurso
de
casación
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
que
exige
la
Ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
esto
es,
la
acusación
e
invocación
expresa,
clara,
concreta
y
precisa
de
la
Ley
o
Leyes
violadas,
interpretadas
erróneamente
o
aplicadas
indebidamente,
así
como
la
especificación
y
fundamentación
pertinente
y
no
meras
referencias
o
crítica
generalizada
sin
ninguna
fundamentación
jurídica
valedera,
como
se
observa
en
el
recurso
de
casación
de
referencia,
siendo
el
mismo
insuficiente
para
aperturar
la
competencia
de
este
Tribunal
e
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
mismo,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
274-I-3
de
la
Ley
N°
439,
que
al
ser
norma
de
orden
público,
su
cumplimiento
es
obligatorio
conforme
señala
el
art.
220-I-4
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
4-I-2
de
la
L.N°
025
y
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715;
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
la
forma
cursante
de
fs.
669
a
672,
interpuesto
por
Riony
Montaño
Peredo,
René
Maldonado
y
otros
con
costas
a
ser
reguladas
por
el
juez
de
instancia.
No
firma
el
Magistrado
Ricardo
Soto
Butrón,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022