TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DICTADA
EN
ÚNICA
INSTANCIA
PROCESO
:
DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTOS
DEMANDANTES
:
COMUNIDAD
CAMPESINA
"14
de
Septiembre"
Rep.
CARMEN
VACA
DUARTE
Y
OTROS
DEMANDADOS:
GUTEMBER
VARGAS
HURTADO
Y
OTROS.
Distrito
:
BENI
Asiento
Judicial
:
VACA
DIEZ
Fecha:
20
de
Febrero
de2017
JUEZ:
Dra.
Ninoska
Willy
Ruiz
V
I
S
T
O
S:
La
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
interpuesta
Carmen
Vaca
Duarte,
José
Colque
Patatinco,
y
Herminia
Camama
Moriba
todos
representante
de
la
COMUNIDAD
CAMPESINA
14
de
Septiembre
Rio
Mamoré
en
contra
de
Gutemrber
Vargas
Hurtado,
Fernando
Fernández
Vargas,
Fátima
Gutiérrez,
Gutemrber
Vargas
pena,
Abigail
Vargas
Pena
y
Yomar
Vargas
Hurtado.
y
todo
cuanto
convino
ver,
se
tuvo
presente
y;
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
I:
Que,
por
memorial
expreso
cursante
de
Fojas
32
a
33
de
obrados
Carmen
Vaca
Duarte
en
calidad
de
secretaria
general,
José
Colque
Patatinco
en
calidad
de
vice
presidente
,
y
Herminia
camama
Moriba
en
calidad
de
secretaria
de
actas
todos
en
representación
de
la
comunidad
Campesina
"14
de
septiembre
Rio
Mamoré
"
instauran
demanda
de
"DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO",
acción
legal
intentada
en
contra
de
los
señores
Gutemrber
Vargas
Hurtado,
Fernando
Fernández
Vargas,
Fátima
Gutiérrez,
Gutemrber
Vargas
Pena,
Abigail
Vargas
pena
y
Yomar
Vargas
Hurtado.
Que,
por
la
documentación
en
fotocopia
legalizadas
como
ser
el
Titulo
ejecutorial
TCM
NAL
002215,
PLANO
personería
jurídica
de
la
comunidad
14
de
septiembre
Rio
Mamoré,
matricula
de
inscripción
en
derechos
reales,
acta
de
elección
de
directorio
acta
de
elección
de
directorio
de
fecha
30
de
del
2014,
otra
acta
de
audiencia
pública,
acta
de
audiencia
de
conciliación,
mas
acta
de
audiencia
de
fecha
29
de
enero
del
2016
actas
de
reunión
de
desconocimiento
de
fecha
de
fecha
30
de
mayo
del
2011,
manifestando
los
apersonados
en
su
demanda
manifiestan
que
por
documentación
consistente
en
copia
legalizada
del
acta
de
elección
el
cual
acreditan
su
personería
en
calidad
de
Representantes
y
autoridades
de
la
comunidad
14
de
septiembre
rio
Mamoré,
así
también
manifiestan
que
Gutemrber
Vargas
Hurtado,
Manuel
Urquiza
y
otros
agotando
la
vía
de
conciliatoria
adjuntado
acta
de
la
audiencia
pública
que
se
realizo
en
su
comunidad
no
teniendo
ningún
resultado
favorable,
adjuntan
también
acta
desconocimiento
de
fecha
30
de
mayo
de
2011
en
el
cual
se
decidió
por
votación
unánime
se
desconocieren
en
calidad
de
comunario
al
señor
Fernando
Fernández
Vargas
esto
por
haberse
inmiscuido
en
actos
ilícitos
de
tráfico
de
sustancias
controladas.
Manifestando
además
que
por
estas
actitudes
de
forma
prepotente
altanera
y
demostrando
una
conducta
amenazadora
sobre
todos
los
comunarios
y
contra
sus
vidas,
han
reaccionado
de
manera
violenta
avasallando
distintas
aéreas
de
su
territorio
comunal
y
sin
acreditar
ninguna
clase
de
documentación
que
demuestre
su
igual
o
mejor
derecho
propietario,
manifestando
además
que
como
comunario
han
agotado
todas
las
instancias
conciliatorias
con
los
demandado
haciendo
caso
omiso
a
sus
pedido
y
haciéndose
la
burla
a
sus
pretensiones
prosiguieron
avasallando
una
parte
del
área
comunal
construyendo
una
vivienda
rustica
con
madera
propia
de
la
comunidad,
e
inescrupulosamente
y
sin
permiso
de
los
dirigentes
y
sin
permiso
alguno
a
las
entidades
como
la
A.B.T.
se
aprovecharon
de
los
recursos
naturales
además
de
amedrentar
y
amenazar
a
todos
los
compañeros
de
la
comunidad.
Enmarcando
su
conducta
en
lo
establecido
en
el
art.03
de
la
ley
477,
contado
su
comunidad
con
toda
la
documentación
que
acredita
u
derecho
propietario
la
que
adjuntan
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
presente,
así
también
cursan
una
conciliación
con
los
demandados
misma,
que
no
se
llego
a
obtener
resultados
favorable,
ocurriendo
avasallarlos
y
pretender
hacer
suyo
sin
demostrar
documentación
alguna
que
demuestre
su
pretensión,
manifestado
que
están
siendo
afectados
en
un
total
de
dos
hectáreas
que
se
encuentra
dentro
de
la
comunidad
pidiendo
un
informe
pericial
por
el
técnico
perito
a
objeto
de
que
se
pueda
verificar
los
extremos
señalado,
solicitando
el
desalojo
or
avasallamiento
en
contra
de
los
Sres.
Gutemrber
Vargas
Hurtado,
Fernando
Fernández
Vargas,
Fátima
Gutiérrez,
Gutemrber
Vargas
pena,
Abigail
Vargas
Peña
y
Yomar
Vargas
Hurtado,
tal
como
lo
establece
el
art.
2,
3,y
4
de
la
ley
477
solicitando
se
imprima
el
trámite
de
rigor
declarando
probada
la
demanda,
disponiendo
el
plazo,
tal
como
señalan
los
at.
5,6,
y
7
del
mismo
cuerpo
legal.
Que
mediante
Auto
de
Fs.
34
de
obrados
se
ADMITE
la
misma
en
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho,
por
estar
dentro
de
las
competencias
establecidas
para
los
jueces
agroambientales,
en
el
Arts.
2,
4
y
5
de
la
Ley
477,
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
de
30
de
diciembre
de
2013,
misma
que
permite
resguardar,
proteger
y
defender
la
propiedad
privada
individual
y
colectiva
y
las
tierras
fiscales
de
los
avasallamientos
y
trafico
de
tierras
además
de
precautelar
la
seguridad
alimentaria,
la
capacidad
de
usos
mayor
y
evitar
los
asentamientos
de
uso
irregulares
poblacionales.
Corriéndose
en
traslado
los
demandados
Gutemrber
Vargas
Hurtado,
Fernando
Fernández
Vargas,
Fátima
Gutiérrez,
Gutemrber
Vargas
Peña,
Abigail
Vargas
Peña
y
Yomar
Vargas
Hurtado.
a
objeto
de
que
conteste
la
misma
dentro
de
lo
estipulado
en
el
art.
05
Núm.
3
y
4
de
la
ley
477,
señalándose
audiencia
de
inspección
Ocular
para
el
día
Lunes
06
de
Febrero
del
2017
a
horas
11:00
a.m.,
en
la
comunidad
en
el
lugar
avasallado
en
el
cual
se
encuentran
actualmente
los
avasalladores
asentados
tomando
en
cuenta
el
plazo
razonable
y
necesario
para
la
citación
al
técnico
de
apoyo
de
nuestro
juzgado
agroambiental
.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
II
.-
Que,
estando
cumplidas
las
formalidades
legales
de
orden
procedimental
se
realiza
en
forma
expresa
la
AUDIENCIA
DE
INSPECCIÓN
OCULAR
dentro
de
los
alcances
jurídico
legales
establecidos
en
el
Art.
05
Núm.
I
y
siguientes
de
la
Ley
477
del
30
de
diciembre
del
2013
de
18
de
octubre
de
1996,
dando
cumplimiento
a
desarrollar
la
audiencia
de
Inspección
Ocular
contando
con
la
asistencia
de
los
representante
de
la
comunidad
14
de
septiembre
rio
Mamoré
Carmen
vaca
Duarte
en
calidad
de
secretaria
general,
José
Colque
Patatinco
en
calidad
de
vice
presidente,
y
Herminia
Camama
Moriba
en
calidad
de
secretaria
de
actas,
y
demás
comunarios
presentes,
el
abogado
patrocinante,
por
parte
de
los
demandados
se
hicieron
presentes
los
demandados
Gutemrber
Vargas
Hurtado,
Fátima
Gutiérrez,
Gutemrber
Vargas
pena,
Abigail
Vargas
Pena
no
así
la
Sra.
Yomar
Vargas
hurtado
y
Fernando
Fernández
Vargas,
estando
presente
con
su
abogado
patrocinante
dejándose
constancia
que
la
misma
se
conto
con
el
apoyo
de
tres
efectivos
policiales
como
apoyo
y
resguardo
para
evitar
avenencias
en
el
desarrollo
del
proceso
dándose
inicio
con
el
desarrollo
de
la
Audiencia
de
inspección
ocular,
encontrándose
presentes
las
partes
demandantes
a
así
como
algunos
miembros
de
los
demandados
como
ser
el
Sr.
Gutenberg
Vargas
Hurtado,
quien
la
demandad
Abigail
Vargas
Peña
manifiesta
ser
no
es
peña
sino
Abigail
Vargas
Melgar
y
no
así
peña,
quien
estuvo
presente
en
audiencia,
Gutenberg
Vargas
Peña,
cediéndose
la
palabra
al
abogado
de
la
parte
demandante
quien
manifiesta
estar
siendo
avalladlo
en
su
posesión
los
miembros
de
su
comunidad
perturbando
la
pacifica
posesión
de
los
miembros
de
la
comunidad
manifestando
a
demás
proponer
como
testigos
de
cargos
a
los
Sres.
Ricardo
Campos,
Félix
Almaquio,
Héctor
Yoqui,
Hugo
Mollo
y
Vladimir
Mollo,
solicitando
además
la
medida
preparatoria
de
no
innovar
sobre
las
mejoras
efectuadas.
Así
mismo
se
realizo
el
recorrido
se
pudo
evidenciar
un
asentamiento
en
una
parte
la
misma
que
costaba
de
un
galpón
con
madera
aserrada
aparentemente
nueva
con
un
techo
de
calamina
y
con
madera
aserrada
de
unos
seis
por
ocho
aproximadamente
y
otro
de
calamina
aproximadamente,
siendo
galpones
en
construcción
aun
sin
terminar,
por
lo
manifestado
el
señor
Gutemrber
dice
ser
de
su
propiedad
y
pertenecer
a
su
mama,
siendo
el
su
hijo
conjuntamente
con
los
hijos
de
este.
Así
también
se
le
pregunto
al
señor
Gutemrber
Vargas
si
acreditaba
un
derecho
propietario
sobre
el
lugar
en
construcción
el
mismo
que
entrega
en
audiencia
copias
simples
y
copias
originales
sobre
alguna
documentación,
manifestando
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
ser
`miembro
de
una
comunidad
denominada
14
de
septiembre
rio
Mamoré
cantón
primera
sección
capital
Riberalta,
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
el
señor
demandado
manifiesto
ser
miembro
de
una
comunidad
la
misma
que
esta
por
Riberalta,
según
cartografía,
el
demandante
manifiesta
también
que
era
viviente
en
el
lugar
de
más
de
30
años
atrás,
ordenándose
en
la
audiencia
la
prohibición
de
innovar,
es
decir
de
realizar
mejoras
sobre
el
lugar
en
conflicto.
Luego
de
terminado
con
el
recorrido
se
continuo
con
el
desarrollo
de
las
actividades
determinado
mediadas
precautorias
ordenándose
la
prohibición
de
no
innovar
a
los
demandados,
luego
de
conformidad
a
lo
estipulado
con
el
art.
5
de
la
ley
455
se
insto
por
parte
de
la
suscrita
juez
de
poder
llegar
a
un
acuerdo
conciliatorio
a
objeto
de
que
la
parte
avasallada
pudiera
salir
de
manera
voluntaria
del
lugar,
cediéndose
la
palabra
a
las
partes
demandantes
los
mismos
que
manifestaron
no
estar
de
acuerdo
con
acuerdo
conciliatorio
por
ser
una
persona
violenta,
y
llena
de
problemas
conociéndole
como
una
persona
conflictiva
y
problemática
y
violenta
ya
que
muchos
de
ellos
ha
sufrido
agresiones
por
parte
del
señor
Gutemrber
Vargas
como
de
los
demás
co
demandados
solicitando
la
Sra.
Representante
a
nombre
de
su
comunidad
y
comunarios
el
desalojo
inmediato
(Sra.
Carmen
Vaca
duarte
y
otros
comunarios
presentes
en
audiencia)
.
Pendiendo
el
señor
Gutemrber
que
se
le
cancele
las
mejoras
que
ha
efectuado
y
él
se
saldría
del
lugar.
Luego
de
escuchar
a
las
partes
viendo
la
suscrita
juez
que
estas
no
llegarían
a
un
acuerdo
dejando
abierta
la
posibilidad
de
más
adelante
se
pudiera
llegar
al
mismo,
manifestando
también
los
miembros
de
la
comunidad
el
desalojo
ya
que
como
se
invidencia
en
audiencia
los
demandantes
presentes
hijo
de
don
Gutemrber
se
encontraban
armados
siendo
los
efectivos
policiales
que
nos
acompañaron
los
que
descamisaron
dicha
arma.
Ante
la
negativa
de
llegar
al
algún
acuerdo
la
suscrita
juez
fija
puntos
de
hechos
a
probar
la
parte
demandante,
Primero:
Acreditar
el
derecho
propietario
debidamente
inscrito
en
Derechos
Reales
con
antecedentes
de
Titulo
Ejecutorial
y
cuyo
título
sea
agrario.
Segundo:
La
invasión
u
ocupación
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua
del
demandado
que
no
acredite
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
los
predios
que
se
encuentra
en
la
parte
demandada
estos
son
los
puntos
que
tienen
que
demostrar
la
parte
demandante,
es
decir
que
la
parte
demandada
acredite
el
derecho
propietario
sobre
la
parte
que
se
encuentra
asentada
a
objeto
de
la
improcedencia
de
la
represente
demanda.
Y
Que
el
o
los
Avasalladores
sean
terceros
sin
derecho.
Y
que
estén
avasallando
el
predio
motivo
de
la
demanda,
sin
derecho
alguno
y
sean
simples
asentados
en
el
mismo,
y
admitiendo
pruebas
tanto
de
cargo
como
de
descargo;
En
calidad
de
prueba
de
Cargo
se
admitieron
la
documental
presentada
a
la
demanda
cursante
de
fs.
01
a
31
de
obrados,
otorgándosele
todo
el
valor
legal
asignado
por
el
Art.1296
y
1311
del
Cód.
Civ.
Aplicable
por
supletoriedad
del
Art.
78
de
la
ley
1715
agraria
así
como
también
los
testigos
de
testigos
de
cargos
de
los
Ricardo
Campos,
Félix
Almaquio,
Héctor
yoqui,
Hugo
Mollo
y
Vladimir
Mollo.
Así
mismo
se
admitieron
como
pruebas
de
descargos
los
medios
probatorios
cursantes
de
fs.
37
a
91
de
obrados
Las
presentadas
en
audiencia
de
los
testigos
de
cargo
como
ser
los
Sres.
Yovana
Urquiza
Almaquio,
Catherine
Urquiza
Almaquio
y
Manuel
Urquiza
Vargas,
otorgándole
todo
el
valor
legal
asignado
por
el
Art.1296
y
1311
del
Cód.
Civ.
Aplicable
por
supletoriedad
del
Art.
78
de
la
ley
1715
agraria.
Siendo
que
la
parte
demandada
presenta
memorial
solicitando
conciliación
manifestado
este
que
su
lugar
donde
se
encuentra
posesionado
esta
en
conflicto
la
misma
que
antes
era
una
hacienda
denominada
ginebra
mismo
que
se
entraba
a
orillas
del
rio
mamare
en
el
cual
se
hacían
acopios
de
leña
llegando
a
crearse
una
comunidad
denominada
ginebra
misma
que
desde
el
14
de
septiembre
del
1994
a
la
fecha
ahora
se
denomina
14
de
septiembre
rio
mamare
conocido
también
como
Estirón
el
catorce.
y
por
las
constantes
inundaciones
sufridas
actualmente
solo
existen
vestigios
de
sus
asentamiento,
la
misma
que
los
obligo
a
salir
del
lugar
en
el
área
urbanizada,
siendo
su
persona
en
determinado
momento
el
año
1997
presidente
de
la
comunidad
14
de
septiembre,
e
inclusive
siendo
delegado
ante
el
INRA
para
el
presente
proceso
de
saneamiento
de
las
tierras
de
la
actual
comunidad
donde
ellos
reconocen
como
fundadores,
manifestando
demás
que
luego
fueron
desconocidos
por
la
nueva
directiva
pese
a
sus
actividades
que
realizado
teniendo
derecho
a
ser
reconocidos
por
estos
comunarios
ya
que
son
fundadores
de
la
mencionada
comunidad,
pidiendo
se
tome
posesión
del
predio
en
la
denominada
comunidad
y
desvirtuado
todo
lo
mencionado
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
demanda
y
solicita
una
conciliación..
Ofreciendo
como
pruebas
las
aparejadas
de
fs.
37
a
91
de
obrados.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
IV
:
I.-
HECHOS
PROBADOS.-
Que,
los
presupuestos
de
procedencia
de
la
demanda
de
desalojo,
que
se
desprenden
de
lo
dispuesto
por
los
Arts.
1
y
3
de
la
Ley
477,
Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras
de
30
de
diciembre
de
2013,
conforme
a
la
fe
probatoria
reconocida
por
los
Arts.
147,
del
Código
Procesal
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
y
Arts.
1287,
1289,
1296,
1309,
1311
parágrafo
I,
1330,
1333,
1334,
del
Código
Civil,
se
tiene
probado
lo
siguiente
a).-
LA
PARTE
DEMANDANTE:
1.La
existencia
del
derecho
de
propiedad
Comunarios
Agrícola
Colectivo
de
los
demandantes
de
la
Comunidad
"Campesina
14
de
septiembre
RIO
MAMORE"
representado
por
Sres.
Carmen
Vaca
Duarte
en
calidad
de
secretaria
general,
José
Colque
Patatinco
en
calidad
de
vice
presidente
y
Herminia
Camama
Moriba
en
calidad
de
secretaria
de
actas,
mismo
que
fue
otorgado
en
calidad
de
DOTACION
con
4654.211
Has.
(Cuatro
Mil
Seiscientas
cincuenta
y
cuatro
hectáreas
con
dos
mil
trescientos
once
metros
cuadrados),
ubicado
en
la
provincia
Vaca
Diez,
sección
segunda
,
de
Guayaramerín
,
del
departamento
del
Beni,
cuyo
derecho
propietario
se
encuentra
debidamente
inscrito
en
Derechos
Reales,
bajo
la
matrícula
Nº
8.02.2.01.0002100
Vigente
,
según
la
prueba
documental
aportadas
de
fs.
1,
2,
3,
4
de
obrados
en
originales
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
145
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
se
le
reconoce
toda
la
Fe
probatoria
prevista
por
los
Arts.
1296,
1287,
1289
y
1311
del
Código
Civil.
2.por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
05
al
29
en
originales
y
fotocopias
legalizadas
c
consistente
en
copias
legalizadas
resolución
administrativa,
acta
de
elección
de
directorio,
actas
de
audiencias
de
conciliaciones,
todo
en
fotocopias
debidamente
legalizadas,
se
acredita
que
los
demandantes
habían
solicitado
anteriormente
conciliación
a
objeto
de
poder
llegar
a
acuerdos
voluntariamente
con
uno
de
los
demandados
demostrado
los
demandantes
el
derecho
de
propiedad
sobre
la
citada
Comunidad
y
la
perturbación
existente
ahora
ya,
por
parte
de
los
demandados
sobre
una
parte
del
territorio
de
la
comunidad
14
de
septiembre
Rio
Mamoré.
3.A
fs.
26,
27
y
28
acta
de
desconocimiento
de
condición
de
COMUNARIOS
de
fecha
30
de
mayo
del
2011
de
los
Sres.
Gutemrber
Vargas
Hurtado,
por
parte
de
los
miembros
de
la
comunidad
POR
LOS
ANTECEDENTES
de
robo
atropellos
amenazas,
agresiones
con
arma
de
fuego,
agresiones
con
arma
blanca,
agresiones
física
a
menores
verbal
como
psicológicamente,
usurpación
de
funciones,
falsedad
material
incentivar
al
narcotráfico
en
sus
predios,
sin
derecho
a
ser
reconocido
en
alguna
mejoras
que
hubieran
hecho
en
su
parcela
y
lote
urbano.
4.Acta
de
desconocimiento
de
condición
de
COMUNARIOS
de
fecha
30
de
mayo
del
2011
del
Sr.
Fernando
Fernández
Vargas
de
fs.
27
a
consecuencia
de
estar
comprometido
en
la
fábrica
y
tráfico
drogas,
desprestigiando
a
la
comunidad,
ya
que
las
autoridades
estuvieron
con
la
intención
de
declarar
zona
roja
de
fábrica
de
cocaína
a
su
comunidad
.
5.Acta
de
desconocimiento
de
condición
de
COMUNARIOS
de
fecha
30
de
mayo
del
2011
de
la
Sra.
FATIMA
GUTIERREZ
por
abandono
de
la
comunidad
y
de
confesar
ser
miembro
del
directorio
falso
del
Sr.
Gutemrber
Vargas
Hurtado
como
secretaria
de
hacienda
identificado
como
traición,
y
todos
los
comunario
por
esta
acción
cometida
por
la
Sra.
Gutiérrez
no
se
le
indemnizó
menos
reconoció
ninguna
mejora
en
los
predios
de
la
comunidad.
6.En
el
acta
de
audiencia
de
inspección
ocular
por
las
declaraciones
de
los
mismos
comunarios
la
cual
cursa
en
acta
de
fs.
Fs.
92
de
obrados
y
la
Sra.
Carmen
vaca
duarte
una
de
las
representantes
de
la
comunidad
manifiestan
estas
que
el
demandante
Gutemrber
Vargas
como
sus
hijos
co
demandados
son
personas
violentas,
y
llena
de
problemas
y
muchos
de
ellos
han
sufrido
agresiones
por
parte
de
estos
señores
solicitando
que
se
los
pueda
desalojar
para
poder
trabajar
tranquilamente
en
su
comunidad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
7..-
Por
el
informe
pericial
presentado
por
el
señor
Técnico
de
apoyo
Ingeniero
Lander
Enrique
castro
Lima
al
manifestar
en
el
informe
pericial
de
acuerdo
a
los
puntos
de
pericia
solicitada
cual
fue
Determinar
la
data
del
asentamiento
del
área
avasallada.
Cuantificar
la
superficie
afectada
por
dicho
avasallamiento.
Verificar
si
el
área
ocupada
(avasallada)
se
encuentra
dentro
del
territorio
de
la
comunidad
en
cuestión.
Refieren
los
denunciantes
que
se
encuentran
avasallados
en
dos
áreas,
situación
que
se
pudo
verificar
y
realizar
el
trabajo
en
las
áreas
referidas;
a
las
que
le
hemos
asignado
los
nombres
de:
área
sobrepuesta
Nº1
y
área
sobrepuesta
Nº2
.
cuya
ubicación
se
encuentra
comprendida
en
las
coordenadas
indicadas
en
el
plano
adjunto
la
misma
es
una
pequeña
área
desboscada
que
por
las
características
que
presenta
la
misma,
se
supuso
que
era
destinada
para
cultivos
anuales
(chaco),
pero
el
mismo
no
ha
sido
cultivado
(utilizado);
ocasionándose
un
grave
daño
a
un
bosque
primario
con
un
valor
comercial
considerable
por
la
diversidad
de
especies
que
ocurren
en
el
lugar,
y
el
mismo
fue
interrumpido
para
un
propósito
no
cumplido,
no
tienen
ningún
valor
comercial;
como
se
evidencia
en
las
imágenes
cursante
a
fs.
101
del
expediente,
área
sobrepuesta
Nº2.-
Otro
lugar
de
conflicto,
cuya
ubicación
se
encuentra
comprendida
en
las
coordenadas
indicadas
en
el
plano
adjunto;
en
donde
se
observan
arboles
frutales
como:
Copuazu,
Mango,
Biriba,
Azeituna,
Palta,
Pacay,
Liman
y
Urucú.
concluyendo
el
señor
Técnico
de
apoyo
que
el
área
que
esta
siendo
afectada
a
la
comunidad
campesina
"14
de
Septiembre
Río
Mamoré"
o
en
conflicto,
es
de
una
superficie
total
de2,1347has
verificándose
en
conclusiones
que
el
área
ocupada
(avasallada)
se
encuentra
dentro
del
territorio
de
la
comunidad
14
DE
Septiembre
rio
Mamoré
y
que
los
Sres.
Los
señores
Gutemrber
Vargas
Hurtado
y
Otros,
afectan
a
la
comunidad
campesina
"14
de
Septiembre
Río
Mamoré",
ocupando
un
área
total
de
2,1347has
que
se
encuentran
dentro
del
territorio
de
la
comunidad.
Reconcomiéndose
toda
la
fe
probatoria
de
conformidad
al
Art.
145
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
se
reconoce
a
las
citadas
pruebas
la
fe
probatoria
prevista
por
los
Arts.
1296,
1311
parágrafo
I,
del
Código
Civil
y
1333.
b).-
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
II.
HECHOS
PROBADOS:
1.-
No
existen
hechos
probados
por
la
parte
demandada
pues
No
han
acreditado
el
derecho
propietario
debidamente
inscrito
en
Derechos
Reales
con
antecedentes
de
Titulo
Ejecutorial
y
cuyo
título
sea
agrario,
Segundo:.
No
ha
desvirtuado
La
invasión
u
ocupación
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua
dentro
de
la
comunidad
14
de
Septiembre
Rio
Mamoré,
pues
no
ha
presentado
documentación
alguna
que
acredite
su
posesión
y
derecho
dentro
de
la
parte
de
la
comunidad
14
de
Septiembre
Rio
Mamoré
a
objeto
de
la
improcedencia
de
la
presente
demanda.
II.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Por
la
parte
demandante:
La
parte
demandante
no
ha
demostrado
que
la
co
demandante
Fátima
Gutiérrez
sea
un
miembro
más
de
los
avasalladores,
al
presentar
solo
un
acta
de
desconocimiento
cursante
a
fs.
28
m
de
fecha
330
de
mayo
del
2011,
no
demostrando
su
incursión
así
como
los
trabajos
o
que
está,
estuviera
viviendo
en
la
parte
avasallada
perteneciente
a
la
comunidad.
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
No
ha
desvirtuado
la
existencia
del
derecho
de
propiedad
de
la
comunidad
"14
de
Septiembre
Rio
Mamoré"
objeto
de
demanda
y
que
esta
no
se
hubiese
sometido
al
proceso
legal
de
saneamiento
y
cuyo
título
no
sea
Agrario.
Así
mismo
el
demandado
Gutemrber
Vargas
Hurtado
presenta
pruebas
cursante
de
fs.
37
de
solicitud
de
fecha
26
de
octubre
del
2016
sobre
una
comunidad
campesina
14
de
septiembre,
Rio
Mamoré
del
municipio
de
Riberalta,
que
es
una
solicitud
de
personería,
fs.
38
a
43
y
fs.
51,
con
sello
la
comunidad
campesina
14
de
septiembre
de
Riberalta
Vaca
Diez,
fotocopia
con
sello
de
la
mencionada
comunidad
de
una
personería
jurídica
de
la
O.T.B.
COMUNIDAD
CAMPESINA
14
DE
SEPTIEMBRE,
así
mismos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
llama
mucho
la
atención
de
la
suscrita
juez
como
el
demandado
utiliza
el
titulo
ejecutorial
de
la
comunidad
Campesina
14
de
Septiembre
Rio
Mamoré
inclusive
a
fs.
71
presenta
la
misma
matricula
de
Inscripción
de
la
comunidad
que
demanda
desalojo
por
avallasallamiento,
y
siguientes
en
fotocopias
simple
de
actas
de
audiencia
llevadas
en
la
comunidad
14
de
septiembre
rio
Mamoré.
una
personería
de
una
comunidad
y
luego
a
fs.
69
adjunta
copiaba
simple
en
el
memorial
que
presenta,
menciona
a
la
comunidad
14
de
septiembre.
Es
decir
que
la
parte
demandada
no
ha
desvirtuado
los
puntos
fijados
a
la
parte
demandante.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
V
:
Que,
con
relación
a
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
la
causa
para
demostrar
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
de
acuerdo
a
las
pretensiones
planteadas
en
la
demanda
de
desalojo,
corresponde
que
las
mismas
sean
valoradas
conforme
a
normativa
constitucional
y
legal
aplicable
al
caso,
es
así
que
el
Art.
13
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
señala:
"I.
Los
derechos
reconocidos
por
esta
Constitución
son
inviolables,
universales,
interdependientes,
indivisibles
y
progresivos.
El
Estado
tiene
el
deber
de
promoverlos,
protegerlos
y
respetarlos
."
(Las
negrillas
son
agregadas).
El
parágrafo
IV
del
mismo
artículo
de
la
Constitución
señala
que:
"Los
tratados
y
convenios
internacionales
ratificados
por
la
Asamblea
Legislativa
Plurinacional,
que
reconocen
los
derechos
humanos
y
que
prohíben
su
limitación
en
los
Estados
de
Excepción
prevalecen
en
el
orden
interno.
Los
derechos
y
deberes
consagrados
en
esta
Constitución
se
interpretarán
de
conformidad
con
los
Tratados
internacionales
de
derechos
humanos
ratificados
por
Bolivia
."
El
Art.
56,
parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
reconoce
a
toda
persona
el
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
ésta
cumpla
una
función
social;
asimismo
el
Art.
393
del
citado
Texto
Constitucional,
señala
que
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
al
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
según
corresponda
."
De
igual
manera
el
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
establece:"I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
función
económico
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.",
"II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares
...",
Por
otro
lado
el
Art.
21
numeral
1
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
"Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica",
ratificado
por
el
Estado
Boliviano
mediante
Ley
Nº
1430
de
11
de
febrero
de
1993,
señala
que:
"Toda
persona
tiene
derecho
al
uso
y
goce
de
sus
bienes.
La
Ley
puede
subordinar
tal
uso
y
goce
al
interés
social."
La
Sentencia
Constitucional
487/2014,
asume
como
línea
jurisprudencial
que
"...
la
interpretación
pro
homine
y
la
interpretación
conforme
a
los
Pactos
internacionales
sobre
Derechos
Humanos.
En
virtud
a
la
primera,
los
jueces,
tribunales
y
autoridades
administrativas,
tienen
el
deber
de
aplicar
aquella
norma
que
sea
más
favorable
para
la
protección
del
derecho
en
cuestión
-ya
sea
que
esté
contenida
en
la
Constitución
Política
del
Estado
o
en
las
normas
del
bloque
de
constitucionalidad-
y
de
adoptar
la
interpretación
que
sea
más
favorable
y
extensiva
al
derecho
en
cuestión;
y
en
virtud
a
la
segunda
(interpretación
conforme
a
los
Pactos
Internacionales
sobre
Derechos
Humanos),
tienen
el
deber
de
ejercer
el
control
de
convencionalidad,
interpretar
el
derecho
de
acuerdo
a
las
normas
contenidas
en
Tratados
e
Instrumentos
Internacionales
en
materia
de
Derechos
Humanos
ratificados
o
a
los
que
se
hubiere
adherido
el
Estado
,
siempre
y
cuando,
claro
está,
declaren
derechos
más
favorables
a
los
contenidos
en
la
Norma
Suprema;
obligación
que
se
extiende,
además
al
contraste
del
derecho
con
la
interpretación
que
de
él
ha
dado
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos."
Lo
anterior
significa
que
el
Estado
a
través
de
sus
órganos
competentes,
tiene
la
obligación
de
proteger
el
derecho
de
propiedad,
que
no
sólo
está
garantizada
por
la
Constitución,
sino
también
por
tratados
y
convenios
internacionales
que
en
caso
de
ser
más
favorables
para
la
protección
de
un
derecho
en
materia
de
derechos
humanos
como
es
el
derecho
de
propiedad,
tienen
aplicación
preferente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incluso
a
la
Constitución
que
en
su
Art.
123
prevé
la
irretroactividad
de
las
normas
jurídicas,
lo
contrario,
significa
desconocer
el
derecho
de
propiedad
y
por
ende
un
derecho
humano
protegido
por
tratados
y
convenios
internacionales,
haciendo
responsables
a
quienes
la
vulneren
En
ese
marco
para
la
protección
de
la
propiedad
privada,
propiedad
estatal
y
tierras
fiscales
del
avasallamiento
de
tierras
el
legislador
ha
sancionado
la
Ley
Nº
477,
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
que
en
su
Art.
1
numeral
1
establece
como
objeto
de
la
citada
Ley:
"Establecer
el
régimen
jurisdiccional
que
permita
al
Estado
resguardar,
proteger
y
defender
la
propiedad
privada
individual
y
colectiva,
la
propiedad
estatal
y
las
tierras
fiscales
de
los
avasallamientos
y
el
tráfico
de
tierras.",
siendo
su
finalidad
según
el
Art.
2
de
la
citada
Ley
el
"...
precautelar
el
derecho
propietario,
el
interés
público,
la
soberanía
y
seguridad
alimentaria,
la
capacidad
de
uso
mayor
y
evitar
los
asentamientos
irregulares
de
poblaciones."
Para
ello,
en
el
Art.
3
de
la
misma
Ley
define
lo
que
se
entiende
por
avasallamiento
al
señalar:
"Para
fines
de
ésta
Ley,
se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho
,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua
,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales
,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales.".
Y
en
los
Arts.
4
y
5
de
la
misma
ley
se
otorga
competencia
a
los
jueces
agroambientales
para
resolver
y
sustanciar
el
procedimiento
de
desalojo.
Por
otro
lado,
se
debe
tener
claro
que
de
acuerdo
al
Art.
10,
parágrafo
II,
inc.
c)
de
la
Ley
073,
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional,
el
"Ámbito
de
vigencia
material
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
no
alcanza
a
materia
agraria,
excepto
la
distribución
interna
de
tierras
en
las
comunidades
que
tengan
posesión
legal
o
derecho
propietario
colectivo
sobre
las
mismas."
En
el
presente
caso
la
parte
en
conflicto
se
encuentra
legalmente
titulada
y
está
siendo
afectada
por
terceras
personas
que
no
son
miembros
de
dicha
comunidad,
por
lo
que
la
competencia
material
para
conocer
y
resolver
el
conflicto
dentro
de
la
demanda
DESALOJO
corresponde
a
la
jurisdicción
agroambiental
conforme
a
las
leyes
del
Estado
Plurinacional
y
no
así
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina.
Es
así
que
el
procedimiento
de
desalojo
previsto
en
la
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
se
aplica
a
procesos
nuevos,
y
no
interesa
si
los
hechos
ocurrieron
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
Ley
477,
vale
decir
que
el
nuevo
procedimiento
de
desalojo
puede
aplicarse
a
los
avasallamientos
producidos
a
propiedades
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
citada
Ley
,
ya
que
dicha
norma
sólo
exige
la
acreditación
del
derecho
propietario
y
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua
,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales
.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
al
momento
de
la
inspección
ocular
de
la
parte
en
conflicto,
objeto
de
la
demanda
se
pudo
evidenciar
que
continuaban
con
avasallamiento
u
ocupación
de
hecho
por
uno
los
demandados,
sin
autorización
de
los
propietarios
miembros
de
la
comunidad
objeto
de
demanda,
así
también
el
informe
pericial
del
Sr.
Técnico
de
apoyo
Ing.
Limbert
Castro
Lima
cursante
a
fs.
110
a
104
de
obrados,
manifiesta
claramente
que
de
acuerdo
a
la
verificación
en
el
área
ocupada
(avasallada)
se
encuentra
dentro
del
territorio
de
la
comunidad
14
de
septiembre
Rio
Mamoré
y
que
Los
señores
Gutemrber
Vargas
Hurtado
y
Otros,
afectan
a
la
comunidad
campesina
"14
de
Septiembre
Río
Mamoré",
ocupando
un
área
total
de
2,1347has
que
se
encuentran
dentro
del
territorio
de
la
comunidad.
Finalmente
se
concluye
que
la
parte
actora
ha
dado
cumplimiento
en
parte
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
por
el
Art.
136
Núm.
1)
del
Código
de
Procesal
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
Por
su
parte,
los
co
demandados
Gutemrber
Vargas
Hurtado,
Fernando
Fernández
Vargas,
Gutemrber
Vargas
Peña,
Abigail
Vargas
Melgar
y
Yomar
Vargas
Hurtado
no
han
dado
cumplimiento
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
por
el
Art.
136
Núm.
2)
del
Código
de
Procesal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
abocándose
a
presentar
Testimonio
de
los
testigos
de
descargos
Sres.
Catherine
Urquiza
Almaquio,
Yovana
Urquiza
Almaquio
y
Manuel
Urquiza
quienes
solo
manifestaron
tener
una
posesión
el
Sr.
Gutemrber
Vargas
anterior
del
saneamiento
y
titulación
de
la
comunidad
14
de
septiembre
rio
Mamoré.
Así
como
también
fotocopias
simples
y
legalizadas
de
personería
jurídica
de
una
comunidad
O.T.B.
COMUNIDAD
CAMPESINA
RIO
MAMORE
14
DE
SEPTIEMBRE,
Y
fotocopias
simples
de
actas
de
reuniones
y
solitudes
de
personería
jurídica
de
la
comunidad
campesina
14
de
septiembre
no
acreditando
un
derecho
propietario,
constitución
o
consolidación
de
alguna
comunidad
campesina
O.T.B.
14
DE
SEPTIEMBRE
RIO
MAMORE
perteneciente
a
Riberalta
y
no
así
al
cantón
de
Guayaramerín
tal
como
consta
en
obrados
del
expediente,
Evidenciándose
que
el
señor
co
demando
Gutemrber
Vargas
Hurtado
no
ha
mostrado
su
posesión
real
y
física
de
la
supuesta
comunidad
O.T.B.
RIO
MAMORE
de
la
cual
manifiesta
ser
parte.
Así
como
también
los
co
demandados
Fernando
Fernández
Vargas,
Fátima
Gutiérrez,
Gutemrber
Vargas
Peña,
Abigail
Vargas
Peña
y
Yomar
Vargas
Hurtado
no
han
desvirtuado
con
pruebas
fehacientes
de
descargo
los
putos
señalados
para
la
improcedencia
de
la
presente
acción.
POR
TANTO:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
de
las
provincias
Vaca
Diez
del
Departamento
del
Beni,
con
asiento
Judicial
en
la
ciudad
de
Riberalta,
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
FALLA:
Declarando
PROBADA
LA
DEMANDA
instaurada
por
LA
COMUNIDAD
14
DE
SEPTIEMBRE
RIO
MAMAORE
representada
por
Carmen
Vaca
Duarte,
José
Colque
Patatinco,
y
Herminia
Camama
Moriba
de
DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO
Cursante
a
Fs.
32
A
33
DE
OBRADOS
con
relación
a
los
co
demandados
Gutemrber
Vargas
Hurtado,
Fernando
Fernández
Vargas,
Gutemrber
Vargas
Peña,
Abigail
Vargas
Melgar
y
Yomar
Vargas
Hurtado
,
E
IMPROBADA,
con
respecto
a
la
co
demandada
FATIMA
GUTIERREZ.
Ordenándose
a
los
demandados
Gutemrber
Vargas
Hurtado,
Fernando
Fernández
Vargas,
Fátima
Gutiérrez,
Gutemrber
Vargas
Peña,
Abigail
Vargas
Peña
y
Yomar
Vargas
Hurtado
donde
se
encuentran
asentados,
tal
como
lo
establece
el
Informe
pericial
cursante
a
fs.
100
y
104
sobre
la
superficie
de
superficie
total
de
2,1347hectareas
.
(
Dos
hectáreas
con
mil
trescientos
cuarenta
y
metros
cuadrados)
aproximadamente,
de
acuerdo
al
cuadro
de
coordenadas
sobre
la
zona
afectada
que
consta
en
el
informe
pericial
presentado
el
Técnico
de
apoyo
sobre
el
territorio
de
la
comunidad14
de
setiembre
Rio
Mamoré,
misma
que
se
encuentra
ubicada
en
el
cantón
de
Guayaramerín,
Vaca
Diez,
sección
Segunda
del
Departamento
del
Beni,
conforme
a
los
planos
de
ubicación
de
fs.
02
y
titulo
ejecutorial
presentado
cursante
a
fs.
01.
Para
acogerse
al
desalojo
voluntario
se
les
otorga
a
los
demandados
un
plazo
de
96
horas
(noventa
y
seis
horas),
computables
a
partir
de
que
la
sentencia
pase
en
autoridad
de
cosa
juzgada,
donde
tendrá
la
posibilidad
de
poder
acordar
con
la
parte
actora
la
forma
y
momento
oportuno
del
desalojo.
De
no
acogerse
al
desalojo
voluntario,
se
otorga
un
plazo
de
diez
días
para
el
desalojo,
una
vez
ejecutoriada
la
sentencia,
bajo
alternativa
de
ejecutarse
el
desalojo
con
el
auxilio
de
la
fuerza
pública
de
ser
necesario,
así
como
la
sanción
prevista
en
la
Disposición
Adicional
Primera
de
la
Ley
Nº
477,
con
comunicación
al
INRA,
mas
el
pago
de
daños
y
perjuicios.
La
medida
precautoria
dispuesta
se
levantará
una
vez
cumplido
el
desalojo.
Esta
sentencia
se
registrará
donde
corresponde,
la
pronuncio,
sello
y
firmo
en
la
ciudad
de
Riberalta,
provincia
Vaca
Diez
del
departamento
del
Beni,
a
los
veinte
días
del
mes
de
febrero
del
año
dos
mil
diecisiete
años.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
39/2017
Expediente:
Nº
2650/2017
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante:
Comunidad
Campesina
14
de
Septiembre,
representada
por
Carmen
Vaca
Duarte
y
José
Colque
Patatinco
Demandados:
Gutember
Vargas
Hurtado,
Yomar
Vargas
Hurtado,
Fernando
Fernández
Vargas,
Fátima
Gutiérrez
Rivero,
Abigail
Vargas
Melgar,
Gutemberg
Vargas
Melgar.
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Riberalta
Fecha:
Sucre,
19
de
junio
de
2017
Magistrada
Relatora:
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
148
a
150,
de
obrados
contra
la
Sentencia
Agroambiental
que
cursa
de
fs.
112
a
119
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Riberalta
que
declara
probada
la
demanda
instaurada
por
la
"Comunidad
Campesina
14
de
Septiembre
Río
Mamore",
dentro
de
la
acción
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandados
Gutember
Vargas
Hurtado,
Yomar
Vargas
Hurtado,
Fernando
Fernández
Vargas,
Fátima
Gutiérrez
Rivero,
Abigail
Vargas
Melgar,
Gutemberg
Vargas
Melgar,
interponen
el
recurso
de
casación
señalando
los
siguientes
aspectos:
-Refieren
que
la
sentencia
emitida
por
la
Juez
de
instancia
en
el
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento
de
14
de
febrero
de
2017,
vulnera
sus
derechos
consagrados
en
los
arts.
22,
46,
56,
110,
115,
116
y
119
de
la
CPE
por
infracción
al
debido
proceso
de
transparencia,
legalidad,
verdad
material
e
igualdad
y
el
art.
79
de
la
Ley
N°
1715
de
la
demanda
y
contestación
que
establece
el
plazo
de
15
días
calendario
para
contestar
la
demanda
que
fue
presentada
el
01
de
febrero
de
2017,
y
sin
embargo
se
corre
traslado
a
los
demandados
para
que
contesten
el
mismo
día.
-Señalan
que
se
han
visto
frente
a
un
gran
desconocimiento
de
la
normativa
y
procedimiento
que
demostraría
la
poca
preparación
de
la
Jueza
Agroambiental
de
Riberalta
en
razón
a
que
el
art.
83
de
la
Ley
N°
1715
y
84
de
la
citada
ley
refiere
que
la
Audiencia
no
podrá
suspenderse
por
ningún
motivo
ni
dejará
de
recepcionarse
la
prueba,
ni
aún
por
ausencia
de
alguna
de
las
partes,
excepto
en
el
único
caso
que
el
Juez
decida
prorrogarla
por
razones
de
fuerza
mayor,
y
que
en
el
presente
caso
se
realizaron
suspensiones
no
previstas
en
la
presente
Ley
N°
1715,
con
documentos
presentados
por
la
"Comunidad
Campesina
14
de
Septiembre
Rio
Mamore"
incluso
con
firma
falsificada.
-Señalan,
como
es
posible
que
presentada
la
demanda
el
1
de
febrero
en
la
misma
fecha
se
ordene
por
la
Juez
Agroambiental
inspección
ocular
para
el
día
6
de
febrero
de
2017,
violando
el
art.
5
de
la
Ley
N°
477
que
establece
que
como
plazo
máximo
de
fijación
de
audiencia
de
24
horas
desde
su
traslado,
y
la
fijación
señalada
estaría
con
más
de
31
horas.
-Que,
con
referencia
al
Título
Ejecutorial
TCM
NAL
002215,
Personería
Jurídica
de
la
"Comunidad
Campesina
14
de
Septiembre",
matricula
de
inscripción
en
derechos
reales,
demostrarían
que
el
Título
Ejecutorial
no
corresponde
el
municipio
de
Guayaramerin,
porque
el
INRA
nunca
habría
presentado
la
carpeta
comunal
para
el
saneamiento
según
la
Ley
de
19
de
enero
de
1900
y
en
lo
que
respecta
a
la
Personería
Jurídica
observan
que
la
misma
pertenece
al
municipio
de
Riberalta
y
no
así
a
Guayaramerin.
-Observan
que
la
Jueza
Agroambiental
no
observó
ningún
procedimiento
de
conciliación,
llevándolos
más
bien
a
la
confrontación,
lo
cual
les
obligó
a
abandonar
la
Comunidad
sin
derecho
al
pago
de
las
mejoras
y
sin
obtener
beneficio
alguno.
-Que,
respecto
a
Fernando
Vargas,
señalan
que
ellos
mismos
le
vendieron
su
casa
y
árboles
frutales
a
otra
persona
que
no
vive
en
la
comunidad
ni
ocupa
el
bien
inmueble,
y
que
solo
se
ocuparía
de
usufructuar
y
que
lo
mismo
le
sucedería
a
Fátima
Gutiérrez
y
que
su
casa
le
habrían
entregado
a
otra
persona
Félix
Almaquio
Rojas.
Continúan
manifestando
que
para
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
construcción
de
la
vivienda
rústica,
se
tendría
permiso
de
la
ABT
para
la
extracción
de
la
madera,
para
construir
en
la
propiedad
de
su
señora
madre
Rosa
Hurtado
Gutiérrez,
quien
sería
a
la
fecha
de
la
tercera
edad
y
que
ese
predio
siempre
habría
pertenecido
a
la
familia
Vargas,
ya
que
los
mismos
dirigentes
hicieron
entrega
del
predio
rústico
de
su
madre
a
Manuel
Urquiza
Vargas
y
Familia,
incurriendo
en
el
delito
de
tráfico
de
tierras.
-En
cuanto
a
la
audiencia
de
inspección
ocular,
señala
que
se
ha
evidenciado
que
existe
asentamiento
en
una
parte
de
la
misma
con
galpones
con
madera
aserrada
de
seis
por
ocho
metros,
siendo
galpones
en
construcción
aún
sin
terminar
señalado
Gutembert
Vargas
ser
de
su
propiedad.
-Citando
la
SCP
0348/2012
R
de
22
de
junio,
refiere
que
la
vivienda
digna
es
un
derecho
fundamental
de
tercera
generación
y
en
consecuencia
las
vías
o
medidas
de
hecho
asumidas
al
margen
de
la
ley
destinada
a
perturbar
la
vivienda
de
las
personas
constituyen
actos
arbitrarios
y
merecen
la
tutela
inmediata
a
efectos
de
restablecer
en
forma
eficaz
los
derechos
conculcados
en
la
misma.
-Haciendo
referencia
a
lo
dispuesto
en
el
art.
1330
del
Cód.
Civ.,
de
la
eficacia
probatoria
con
relación
a
lo
dispuesto
en
el
art.
79
de
la
Ley
N°
1715,
señala
que
la
Jueza
Agroambiental
ha
vulnerado
el
debido
proceso
porque
la
prueba
testifical
no
debía
ser
admisible
ya
que
no
fueron
propuestos
dentro
de
la
demanda
como
indica
el
artículo
79
de
la
norma
jurídica
antes
indicada.
-Refiere
que
su
persona
ha
sido
parte
del
proceso
agrario
de
saneamiento
y
que
su
asentamiento
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
y
con
relación
al
desconocimiento
de
su
persona
como
comunario
de
30
de
noviembre
de
2011,
señala
que
en
esa
oportunidad
él
se
encontraba
detenido
en
la
carceleta
de
las
PALMAS
por
la
misma
denuncia,
siendo
que
a
la
fecha
sería
este
caso
una
cosa
juzgada.
-Señala
que
como
es
posible
que
él
presente
o
demuestre
derecho
de
propiedad
basado
en
un
Título
Ejecutorial
y
menos
que
éste
esté
inscrito
en
derechos
reales,
sí
es
de
conocimiento
de
los
demandantes
que
se
tiene
un
Título
Colectivo
con
lo
cual
se
debe
tener
en
cuenta
que
ninguno
tiene
un
titulo
agrario
que
lo
acredite
como
propietario
de
una
parcela.
-Que,
no
corresponde
habérsele
sindicado
de
avasallador
cuando
él
pertenece
a
esa
comunidad
y
que
por
orden
de
la
Presidente
quien
fue
la
que
dono
el
predio
rústico
para
que
la
apoyen
en
la
elección
indicando
a
la
familia
URQUIZA
que
la
casa
pertenece
a
la
señora
Rosa
Hurtado
y
que
por
maldad
la
habrían
desmantelado
la
casa
de
su
propiedad.
Con
los
citados
argumentos
solicita
se
tenga
presente
lo
argumentado
y
deliberando
en
el
fondo
de
declare
fundado
el
mismo
y
se
lo
declare
absuelto
de
culpa
por
el
delito
de
avasallamiento.
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
161
cursa
el
memorial
de
contestación
al
recurso
de
casación,
mismo
que
es
presentado
por
Carmen
Vaca
Duarte,
José
Colque
Patatinco
y
Herminia
Camama
Moriba,
como
representantes
de
la
Comunidad
Campesina"14
de
Septiembre",
señalando
que:
-Que,
los
recurrente
incumplen
con
lo
dispuesto
en
el
art.
87
de
la
Ley
N°
1715
que
establece
como
plazo
para
la
interposición
de
este
tipo
de
recurso
8
días,
y
teniendo
en
cuenta
que
Gutember
Vargas
Hurtado,
identificado
como
el
principal
avasallador,
fue
notificado
el
20
de
febrero
de
2017,
el
mismo
día
en
el
que
dicto
y
dio
lectura
a
la
sentencia
y
en
tal
sentido
el
citado
recurso
estaría
fuera
de
plazo.
-Respecto
a
la
codemandada
Fátima
Gutiérrez
Rivero,
refieren
que
en
la
sentencia
de
20
de
febrero
de
2017
se
ha
declarado
improbada
en
su
contra,
por
lo
que
no
corresponde
hacer
mayor
énfasis
al
respecto.
Respondiendo
a
las
supuestas
violaciones
de
los
arts.
22,
46,
56,
110,
115,
116
y
119
de
la
CPE
y
el
debido
proceso,
y
la
vulneración
a
sus
derechos
elementales
consagrados
en
la
CPE;
refiere
que
el
art.
271
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
a
materia
agroambiental
señala
las
causales
de
Casación
y
que
en
el
presente
caso
este
no
cumple
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
requisitos
señalados
por
ley,
limitándose
a
señalar
los
recurrentes
que
la
Jueza
Agroambiental
no
ha
valorado
sus
derechos
fundamentales
y
que
se
les
ha
vulnerado
el
debido
proceso
y
que
no
optó
por
ningún
procedimiento
de
conciliación,
cuando
se
ha
demostrado
que
se
han
agotado
las
vías
de
conciliación
de
su
pacifica
posesión
vulnerando
sus
usos
y
costumbres
más
los
estatutos
de
la
Comunidad.
Actitudes
que
han
generado
que
la
Comunidad
en
pleno
emita
Acta
de
desconocimiento
de
su
condición
de
comunarios
por
un
sinfín
de
antecedentes
de
robos,
atropellos,
amenazas,
agresiones
con
arma
blanca
y
de
fuego
hasta
en
la
misma
audiencia
e
incluso
incentivar
a
los
menores
al
narcotráfico
en
áreas
que
pertenecen
a
la
"Comunidad
Campesina
14
de
septiembre".
-Refieren
que
ellos
no
realizan
tráfico
de
tierras
porque
sería
desconocer
lo
establecido
en
el
art.
394-III
de
la
CPE,
en
razón
a
que
la
Comunidad
Campesina
14
de
Septiembre
tiene
título
colectivo
de
propiedad
y
que
al
presentar
demanda
de
avasallamiento
contra
los
demandados,
lo
único
que
han
hecho
es
precautelar
el
derecho
propietario
e
interés
colectivo.
-Que,
no
existe
congruencia
alguna
entre
lo
que
fundamenta
y
lo
que
se
pide,
al
solicitar
se
declara
FUNDADO
el
recurso
cayendo
en
la
incongruencia
del
recurso
que
debe
ser
sancionado
con
la
improcedencia
del
mismo.
Y
que
así
lo
habría
entendió
el
Tribunal
Supremo
de
Justica
en
el
Auto
Supremo
N°
212/2012,
y
que
en
el
caso
en
cuestión
el
recurso
no
establece
con
claridad
cuál
es
la
violación
de
la
ley
que
se
le
endilga,
cual
la
interpretación
errónea
y
menos
cual
es
la
interpretación
que
debiera
dársele
y
cuál
sería
la
aplicación
indebida
de
la
ley,
por
lo
que
corresponde
ser
rechazado
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
12
de
abril
de
2017
cursante
a
fs.
165,
la
Jueza
Agroambiental
de
Riberalta,
concede
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Fernando
Vargas,
Yomar
Vargas
Hurtado,
Fátima
Gutierrés
Rivero
Abigail
Vargas
Melgar
y
Gutember
Vargas
Melgar
y
no
así
por
el
co
demandado
Gutember
Vargas
Hurtado
por
ser
extemporánea
la
interposición
del
mismo.
En
el
contexto
señalado
corresponde
resolver
el
recurso
interpuesto
en
razón
a
los
siguientes
argumentos:
De
la
lectura
del
citado
recurso
se
evidencia
que
el
mismo
es
bastante
ambiguo
y
contradictorio
que
dificulta
la
identificación
de
hechos
y/o
violación
normativa
que
constituiría
vulneración
a
las
garantías
constitucionales
que
refieren
los
recurrentes;
que
si
bien
citan
los
arts.
22,
46,
56,
110,
115,
116
y
119
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
sin
embargo
no
explican
de
qué
forma
o
con
que
actuado
en
la
tramitación
del
proceso
se
habrían
vulnerado
estas
disposiciones
legales,
por
lo
que
resultan
bastante
genéricas
y
no
se
adecuan
expresamente
a
los
requisitos
de
procedencia
del
recurso
de
casación
teniendo
en
cuenta
que
éste
recurso
como
medio
de
impugnación
extraordinario
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
ya
sea
de
casación
en
el
fondo
o
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo;
en
cuanto
a
su
procedencia
se
tiene
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
opera,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
en
su
caso
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procederá
por
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
en
tanto
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
En
el
recurso
de
casación
planteado,
no
se
explica
ni
expone
si
se
trata
de
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
sin
identificarse
el
discernimiento
correspondiente
para
la
procedencia
del
mismo
tanto
en
la
forma
como
en
el
fondo,
sin
embargo
por
el
carácter
social
de
la
materia,
y
el
principio
de
acceso
a
la
justicia,
que
no
puede
ser
restringido
por
aspectos
más
de
carácter
formal,
corresponde
señalar
como
elementos
centrales
los
siguientes
puntos:
Que,
la
demanda
de
avasallamiento
tiene
como
objeto
el
de
resguardar,
proteger
y
defender
la
propiedad
privada
individual,
colectiva,
la
propiedad
estatal
y
las
tierras
fiscales
de
los
avasallamientos
y
el
tráfico
de
tierras,
conforme
lo
dispone
el
art.
1
de
la
L.
N°
477;
que
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tratarse
en
materia
agraria
la
propiedad
privada
individual
y
colectiva,
como
espacios
geográficos,
en
los
cuales
previo
cumplimiento
de
los
requisitos
establecidos
en
la
Constitución
y
la
Ley
se
han
otorgado
derechos
propietarios
por
parte
del
Estado.
Esta
acción
se
caracteriza
por
ser
un
procedimiento
sumarísimo
y
corto,
siendo
la
audiencia
la
actividad
esencial
y
única
donde
se
desarrolla
las
actividades
previstas
en
el
numeral
4
del
art.
5
de
la
L.
N°
477
referidas
a
la
promoción
del
desalojo
voluntario,
determinación
de
las
medidas
precautorias
que
corresponda
y
la
presentación
y
valoración
de
las
pruebas
de
ambas
partes;
por
lo
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso,
se
tiene
que
los
recurrentes
fueron
notificados
legalmente
para
su
asistencia
a
la
audiencia
fijada
al
efecto,
conforme
consta
a
fs.
32
de
obrados
el
1
de
febrero
de
2017,
y
que
la
Juez
Agroambiental
mediante
Auto
de
1
de
febrero
del
mismo
año,
determina
en
mérito
a
las
competencias
establecidas
en
los
arts.
2,
4
y
5
de
la
Ley
N°
477
admitir
la
demanda
y
correr
traslado
a
los
demandados
y
fija
audiencia
para
el
6
de
febrero
de
2017.
A
fs.
35
vta.,
36
y
vta.,
cursan
los
actuados
de
notificadas
practicados
a
lo
demandados,
que
conforme
a
lo
establecido
el
día
lunes
6
de
febrero
instaura
la
audiencia.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
94
Gutember
Vargas
Hurtado,
solicita
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Riberalta,
conciliación
previa
a
objeto
de
que
él
tome
posesión
del
predio
rústico
en
la
denominada
comunidad
y
desvirtuar
los
argumentos
de
la
demanda.
Que,
en
fecha
6
de
febrero
de
2017,
conforme
lo
señalado
se
inicia
la
audiencia
y
se
declara
cuarto
intermedio
para
el
día
7
de
febrero,
oportunidad
en
la
que
se
procede
a
recibir
la
prueba
ofrecida,
estableciéndose
en
la
audiencia
de
referencia
un
cuarto
intermedio
hasta
el
día
10
de
febrero
de
2017.
De
fs.
100
a
104
cursa
el
Informe
Técnico
emitido
por
Ing.
Lander
Castro
Lima,
Técnico
de
Apoyo
del
Juzgado
Agroambiental,
quien
establece
entre
otros
aspectos,
2
áreas
avasalladas
que
comprende
espacios
desboscados
y
la
otra
con
árboles
frutales
y
un
galpón
en
proceso
de
construcción,
concluyéndose
que
los
demandados
no
viven
en
dicho
lugar
y
finalmente
que
las
áreas
afectadas
se
encuentran
al
interior
de
la
Comunidad
14
de
Septiembre.
Finalmente
a
fs.
112
de
obrados
cursa
la
Sentencia,
emitida
por
la
Jueza
Agroambiental,
quien
en
atención
a
la
demanda
interpuesta
de
desalojo
por
avasallamiento
en
cumplimiento
a
las
formalidades
de
la
audiencia
de
inspección
ocular,
la
contestación
a
la
demanda
por
parte
de
los
demandados,
la
prueba
generada
dentro
del
proceso,
el
llamado
a
la
conciliación
que
fue
rechazado
por
los
miembros
de
la
Comunidad,
el
antecedente
del
proceso
de
saneamiento
que
estableció
y
reconoció
el
derecho
de
propiedad
colectivo
a
favor
de
la
"Comunidad
Campesina
14
de
Septiembre
Río
Mamoré",
reconocida
sobre
4.654.211
has
y
las
demás
pruebas
presentadas
que
consisten
en
las
decisiones
asumidas
por
la
Comunidad
con
relación
a
los
demandados,
generó
en
la
Jueza
de
instancia
el
convencimiento
para
declarar
Probada
la
demanda
instaurada
por
la
Comunidad
14
de
Septiembre
con
relación
a
los
co
demandados
Gutember
Vargas
Hurtado,
Fernando
Fernández
Vargas,
Gutember
Vargas
Peña,
Abigail
Vargas
Melgar
y
Yomar
Vargas
Hurtado
e
improbada
respecto
a
la
codemandada
Fátima
Gutiérrez.
De
lo
descrito
se
tiene
que
el
proceso
de
desalojo
se
ejecutó
en
el
marco
normativo
establecido
en
la
Ley
N°
477,
garantizándoles
a
los
demandados
ahora
recurrente,
el
legítimo
derecho
a
la
defensa,
y
la
oportunidad
de
ejercitar
todos
los
medios
legales
de
prueba
garantizados
en
un
debido
proceso,
sin
que
éstos
hubieran
demostrado
o
desvirtuando
los
argumentos
de
los
cuales
se
los
acusa;
por
lo
que
no
resulta
ser
evidente
la
violación
a
los
art.
22,
46,
56,
110,
115,
116
y
119
de
la
CPE,
referidos
a
la
dignidad
de
las
personas,
derecho
al
trabajo,
a
la
propiedad
privada,
a
las
garantías
jurisdiccionales,
debido
proceso,
presunción
de
inocencia
e
igualdad
de
oportunidades,
reguladas
entre
otras
en
la
normativa
señalada.
Así
como
tampoco
se
evidencia
la
violación
a
la
normativa
específica
de
la
materia
como
la
citada
en
el
art.
83
de
la
Ley
N°
1715,
que
más
de
ser
simplemente
referida
por
los
actores,
no
citan
de
que
manera
la
suspensión
de
la
audiencia
y
cuarto
intermedio
determinada
en
la
misma,
les
hubiera
causado
agravio
o
perjuicio
alguno,
en
sus
derechos,
por
lo
que
resulta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
intrascendente
dicho
argumento,
frente
a
los
motivos
que
tuvo
la
Jueza
Agroambiental
de
Riberalta
para
asumir
dichas
determinaciones
acorde
incluso
a
lo
solicitado
por
las
partes.
Así
se
tiene
que
la
jueza
a
quo
en
la
sentencia
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal,
resolviendo
congruentemente
la
pretensión
deducida,
que
al
tratarse
de
una
acción
que
denuncia
avasallamiento
de
tierras,
el
estudio,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrado
en
determinar
la
evidencia
o
no
del
avasallamiento
denunciado
para
otorgar
tutela,
entendiéndose
la
misma
como
la
invasión
u
ocupación
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedad
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales,
por
lo
que
su
finalidad
es
precautelar,
entre
otros,
el
derecho
propietario,
conforme
prevé
los
arts.
2
y
3
de
la
L.
N°
477,
aplicándose
al
efecto
el
procedimiento
previsto
en
la
misma
ley;
evidenciándose
que
la
jueza
a
quo,
valoró
de
manera
integral
toda
la
prueba
pertinente
e
idónea
cursante
en
obrados,
sin
que
se
demuestre
los
confusos
argumentos
de
los
recurrentes
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.,
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
que
cursa
de
fs.
148
a
150
de
obrados
interpuesto
por
Gutember
Vargas
Hurtado,
Yomar
Vargas
Hurtado
Fernando
Fernández
Vargas,
Fátima
Gutierrez
Rivero,
Abigail
Vargas
Melgar,
Gutember
Vargas
Melgas,
con
costas
y
costos.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
(ochocientos
00/100
bolivianos)
que
mandará
hacer
efectivo
la
Jueza
Agroambiental
de
Riberalta,
en
aplicación
de
los
arts.
223-V-2
y
224
de
la
Ley
N°
439.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022