TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
Nº
021/2017
Pailón,
a
16
de
Febrero
de
2017.
VISTOS:
La
excepción
de
prescripción
interpuesta
por
el
demandado
César
Karqui
y
la
excepción
de
falta
de
legitimidad
del
reconvencionista
para
demandar
interpuesta
por
Héctor
Santa
Cruz
Rodríguezen
representación
de
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
y
Elda
Teresa
Pinto
Tufiño,
y
demás
antecedentes
cursantes
en
obrados,
se
tuvo
presente,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
244
vlta.
a
245
vlta.
Cesar
Karqui
plantea
excepción
de
prescripción
manifestando
que
en
fecha
25
de
mayo
del
2015
se
suscribió
una
transferencia
del
fundo
rustico
denominado
La
Perla,
a
favor
de
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
por
la
suma
de
$us.
3.200.000
(Tres
millones
doscientos
mil
00/100
dólares
americanos)
de
los
cuales
el
primer
pago
fue
realizado
de
$us.
100.000
(Cien
mil
00/100
dólares
americanos)
según
la
cláusula
3.1.
del
contrato
de
trasferencia,
el
segundo
pago
de
un
$us.
1.900.000
(Un
millón
novecientos
mil
00/100
dólares
americanos)
que
también
fue
cancelado
al
momento
de
la
suscripción
del
contrato
de
transferencia
del
25
de
mayo
del
2015
y
el
tercer
pago
debió
realizarse
dentro
de
los
90
días
a
partir
de
la
fecha
de
suscripción
del
contrato,
asimismo
afirma
que
mediante
carta
notariada
del
18
de
diciembre
del
2015
y
entregada
el
21
de
diciembre
del
mismo
año
solicito
formalmente
al
actor
el
cumplimiento
del
contrato
y
la
cancelación
del
tercer
pago
el
mismo
que
fue
respondido
mediante
otra
carta
notariada
del
29
de
diciembre
del
2015
y
entregada
recién
el
5
de
enero
de
2016
donde
hace
mención
que
no
cumpliría
con
lo
requerido,
y
tiempo
después
de
intercambiar
otras
cartas
notariadas
el
actor
le
inicio
el
presente
proceso
pidiendo
la
reducción
de
superficie
objeto
de
venta
y
consiguiente
disminución
de
precio
del
fundo
rustico
La
Perla,
afirma
asimismo
que
en
la
cláusula
séptima
del
documento
de
transferencia
suscrito
entre
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza,
se
establece
que
el
comprador
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
declara
encontrarse
en
quieta
y
pacifica
posesión
del
fundo
rustico
ganadero
adquirido
en
compra
siendo
por
su
entera
cuenta
y
cargo
a
partir
de
la
fecha
todas
las
responsabilidades
inherentes
al
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
guarda
tenencia
y
custodia;
afirma
que
su
persona
el
18
de
diciembre
del
2015
mediante
carta
notariada
entregada
el
21
de
diciembre
del
2015
se
dirigió
al
señor
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
y
a
su
padre
Ramiro
Cuellar
Candia
requiriendo
el
cumplimiento
del
contrato
del
tercer
pago
devengado,
recibiendo
la
respuesta
mediante
otra
carta
notariada
en
fecha
5
de
enero
del
2016,
asimismo
afirma
que
en
respecto
del
Código
Civil
en
su
art.
1492
parágrafo
I
señala
que
los
derechos
se
extinguen
por
la
prescripción
cuando
su
titular
no
la
ejerce
durante
el
tiempo
que
la
ley
establece,
el
Art.
1493
que
la
prescripción
comienza
a
correr
desde
que
el
derecho
ha
podido
hacerse
valer
o
desde
que
el
titular
ha
dejado
de
ejercerlo,
asimismo
menciona
que
el
Art.
635
del
mismo
cuerpo
legal
señala
que
el
derecho
a
demandar
la
resolución
del
contrato
o
la
disminución
del
precio
prescribe
en
el
término
de
6
meses
computables
desde
la
entrega
de
la
cosa
y
que
habiéndose
suscrito
el
contrato
de
compra-venta
en
base
a
la
demanda
el
25
de
mayo
de
2015
no
interpuso
acción
alguno
a
los
efectos
de
demandar
la
evicción
del
bien
transferido,
pidiendo
disminución
en
el
precio
del
fundo
rustico
La
Perla
luego
de
transcurrido
más
de
seis
meses
sin
que
el
actor
haya
hecho
reclamo
alguno,
y
amparado
en
las
citadas
disposiciones
legales
pide
se
declare
procedente
la
excepción
de
prescripción.
Que,
por
su
parte
la
parte
actora
mediante
memorial
cursante
de
fs.
259
a
260
vlta
contesta
la
excepción
de
prescripción,
asimismo
en
audiencia
contesta
la
excepción,
manifestando
que
el
art.
81
de
la
ley
1715
solo
admite
en
el
proceso
agrario
las
excepciones
de
incompetencia,
de
incapacidad
o
impersoneria,
litispendencia,
conciliación
y
cosa
juzgada,
afirmando
que
no
es
admisible
la
interposición
de
la
excepción
de
prescripciónen
contra
la
acción,
afirma
que
tampoco
puede
aplicarse
supletoriamente
la
normativa
del
procedimiento
civil
toda
vez
que
el
art.
15
de
la
ley
025
Ley
del
Órgano
Judicial
señala
que
se
aplicara
con
preferencia
la
ley
especial
con
relación
a
la
ley
general,
por
lo
cual
se
hace
inadmisible
la
excepción
de
prescripción.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
por
otro
lado
afirma
que
de
acuerdo
al
Art.
1502
inciso
2
del
código
civil
la
prescripción
no
corre
a
una
obligación
sujeta
a
condición
o
día
fijo,
hasta
que
la
obligación
se
cumpla
o
el
día
llegue,
en
ese
sentido
manifiesta
que
la
escritura
pública
de
venta
433/2015
del
10
de
junio
del
2015,
modificada
mediante
escritura
Nº
550/2015
del
16
de
julio
el
2015,
donde
se
suscribió
el
contrato
de
venta
entre
el
vendedor
Cesar
Karqui
y
el
comprador
Carlos
Cuellar
Pedraza
del
fundo
La
Perla,
que
el
pago
fue
convenido
en
tres
cuotas,
la
primera
de
$us.
100.000
(Cien
mil
00/100
dólares
americanos),
recibidos
anteriormente,
la
segunda
de
$us.
1.900.000
(Un
millón
novecientos
mil
00/100
dólares
americanos)
recibidos
al
momento
de
la
firma
y
la
suma
de
$us.
1.200.000
(Un
millón
doscientos
mil
00/100
dólares
americanos),
a
ser
pagados
en
el
plazo
de
90
días,
en
otra
parte
de
la
contestación
a
la
excepción
manifiesta
que
la
posesión
definitiva
se
otorgará
una
vez
que
el
comprador
cumpla
en
su
integridad
con
el
pago
del
precio,
es
decir
que
no
haya
saldo
insoluto,
manifiesta
que
de
acuerdo
al
Art.
621
del
Código
Civil
el
vendedor
debe
entregar
la
cosa
vendida
al
cumplirse
el
termino
establecido
por
las
partes,
que
de
acuerdo
al
Art.
313
del
Código
Civil
se
presume
fijado
el
plazo
a
favor
del
deudor,
es
decir
a
favor
de
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza,
asimismo
afirma
que
las
partes
convinieron
contractualmente
un
término
para
la
entrega
definitiva,
el
cual
debe
considerarse
como
el
acto
de
entrega
de
la
cosa
vendida,
de
igual
manera
manifiesta
que
el
Art.
635
del
Código
Civil,
el
derecho
a
demandar
la
resolución
del
contrato
o
a
la
disminución
del
precio
prescribe
en
el
término
de
6
meses
computados
desde
la
entrega
de
la
cosa,
que
el
Art.
1502
inciso
2
del
Código
Civil
señala
que
la
prescripción
no
corre
respecto
a
una
obligación
sujeta
a
condición
o
día
fijo
hasta
que
la
condición
se
cumple
o
el
día
llegue,
que
en
razón
en
que
no
hubo
entrega
definitiva
de
la
cosa,
al
no
haber
cumplido
el
demandado
con
su
propia
obligación
como
es
el
caso
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
614
inciso
2
del
Código
Civil.
Que,
el
cómputo
del
plazo
de
seis
meses
en
la
forma
expuesta
por
el
demandado
respecto
al
acto
jurídico
de
compra
venta
del
fundo
La
Perla
se
encuentra
integrada
por
la
escritura
pública
de
venta
Nº
433/2015
de
10
de
junio
del
2015,
y
su
escritura
pública
modificatoria
Nº
550/2015
de
16
de
julio
de
2015,
fecha
está
recién
se
considera
integrado
al
contrato
de
venta
extendido
a
su
favor,
por
lo
que
el
computo
de
los
seis
meses
que
alega
el
demandante
tendría
como
fecha
de
inicio
el
17
de
junio
del
2015
y
como
fecha
de
vencimiento
el
17
de
enero
de
2016,
por
otro
lado
afirma
que
el
demandado
confiesa
por
la
carta
notariada
de
fecha
29
de
diciembre
de
2015,
entregada
el
5
de
enero
de
2016,
antes
del
vencimiento
de
los
6
meses
argüido
por
el
adversario,
que
su
mandante
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
ha
constituido
expresamente
en
mora
al
acreedor
Cesar
Karqui
en
los
términos
previstos
por
el
Art.
327
con
los
efectos
del
Art.
328
del
Código
Civil
por
vicios
en
la
cosa
por
sobreprecio
y
por
incumplimiento
en
la
obligación
establecida
por
el
Art.
614
inciso
2
del
Código
Civil,
por
lo
cual
ha
habido
la
interrupción
del
plazo
de
los
6
meses
alegados
por
el
demandado
en
aplicación
del
Art.
1503
parágrafo
2
del
mismo
compilado
sustantivo,
afirmando
que
la
prescripción
se
interrumpe
también
por
cualquier
otro
acto
que
sirva
para
constituir
en
mora
al
deudor,
pidiendo
se
rechace
la
excepción
de
prescripción
por
su
manifestada
improcedencia.
Que,
con
relación
a
la
excepción
de
falta
de
legitimidad
del
reconvencionista
para
demandar
interpuesto
por
Juan
Héctor
Santa
Cruz
Rodríguez
interpuesta
por
el
memorial
de
fs.
290
a
294
la
parte
actora
reconvenida
en
la
demanda
reconvencional
plantea
la
excepción
de
falta
de
legitimidad
del
reconvencionista
para
demandar
con
el
argumento
de
que
resulta
imposible
el
perfeccionamiento
del
contrato
de
venta
de
6121
Ha.
(seis
mil
ciento
veintiún
hectáreas
con
seiscientos
ochenta
metros
cuadrados)
que
consta
en
la
escritura
publica
Nº
433/2015
de
10
de
junio
de
2015
y
su
escritura
modificatoria
de
16
de
julio
de
2015
suscrito
entre
Cesar
Karqui
como
vendedor
y
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
como
comprador,
debido
a
que
la
Constitución
Política
del
Estado
impide
la
inscripción
en
el
registro
de
derechos
reales
a
nombre
del
comprador
por
la
superficie
que
exceda
a
las
5000
hectáreas.
Que,
corrido
en
traslado
la
parte
demandada
y
reconviniente
mediante
la
parte
pertinente
del
memorial
de
fs.
302
vlta.
a
303
contesta
la
excepción
manifestando
que
la
excepción
de
falta
de
legitimidad
planteada
por
el
reconvenido
y
argumentando
que
no
concurrirían
las
condiciones
con
relación
a
los
hechos
y
el
derecho
que
prevé
la
ley
por
el
impedimento
que
existiría
en
lo
contenido
en
el
Art.
398
de
la
constitución
política
del
estado,
manifiesta
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
misma
carece
de
sentido,
de
fundamento
y
razonabilidad
al
señalar
que
según
Gonzalo
Castellanos
Trigo
debe
quedar
claro
que
ahora
no
es
posible
plantear
excepciones
perentorias
que
han
desaparecido
en
la
legislación
civil
y
básicamente
en
nuestro
nuevo
procedimiento,
sino
que
todas
son
previas,
por
otro
lado
manifiesta
que
la
legitimidad
como
excepción
a
la
que
hace
referencia
el
reconvenido
surge
cuando
falta
un
interés
legítimo
que
emerja
de
los
términos
de
la
demanda
es
decir
que
Cesar
Karqui
no
tenga
derecho
alguno
sobre
la
pretensión
objeto
del
proceso
situación
que
desde
un
principio
se
tiene
demostrado
porque
es
Cesar
Karqui
quien
suscribe
el
contrato
de
transferencia
del
fundo
rustico
La
Perla
y
por
tanto
es
el
titular
del
derecho
sustantivo
que
emerge
de
dicho
contrato
a
quien
hasta
el
momento
no
se
le
ha
cancelado
el
monto
restante
de
la
venta
y
por
otro
lado
si
existe
la
imposibilidad
o
no
de
transferir
el
fundo
rustico
La
Perla
debe
ser
resuelto
en
sentencia
y
no
mediante
la
vía
de
la
excepción,
porque
se
trataría
del
fondo
del
asunto,
pidiendo
sea
rechazada
la
excepción.
Que,
realizando
el
análisis
de
que
si
corresponde
o
no
tramitar
las
excepciones
que
no
se
encuentran
previstas
en
el
Art.
81
de
la
Ley
1715
por
ser
una
norma
especial
que
excluye
las
normas
legales
de
carácter
general
como
es
el
Código
Procesal
Civil,
al
respecto
bajo
la
luz
de
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado,
a
criterio
del
juzgador
el
principio
de
legalidad
se
encuentra
en
crisis,
lo
que
significa
que
si
una
determinada
norma
es
válida
en
la
medida
que
se
encuentra
compatible
con
la
Constitución,
en
este
caso
la
excepción
de
prescripción
así
como
la
excepción
de
falta
de
legitimidad
del
reconvencionista
para
demandar
no
se
encuentran
previstas
en
el
Art.
81
de
la
Ley
1715
pero
son
medios
de
defensa
por
tanto
su
negativa
vulnera
el
derecho
a
la
defensa
previsto
en
los
Arts.
115
parágrafo
II
y
119
parágrafo
II
de
la
Constitución
y
es
así
que
habiendo
una
contradicción
entre
la
Constitución
y
las
leyes,
el
art.
109
parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
señala
que
los
derechos
reconocidos
en
la
Constitución
son
directamente
aplicables
y
gozan
de
iguales
garantías
para
su
protección,
asimismo
el
Art.
256
del
mismo
Texto
Constitucional
señala
que
los
tratados
e
instrumentos
internacionales
en
materia
de
derechos
humanos
que
han
sido
firmados,
ratificados
o
a
los
que
se
hubiera
adherido
el
Estado
que
declaren
derechos
más
favorables
a
los
contenidos
en
la
Constitución
se
aplicaran
de
manera
preferente
sobre
esta,
tanto
en
la
Declaración
Universal
de
los
Derechos
Humanos
en
su
Art.
2
que
habla
de
la
plenitud
de
los
derechos
y
libertades,
y
en
el
Art.
10
que
se
refiere
al
derecho
a
ser
oído,
por
otro
lado
el
Art.
8
de
la
Convención
Americana
de
los
Derechos
Humanos
de
San
José
de
Costa
Rica
establece
las
garantías
judiciales
donde
en
su
inciso
f)
habla
del
derecho
de
la
defensa
y
que
al
ser
derechos
garantizados
por
los
tratados
y
convenios
internacionales,
además
de
aprobados
mediante
ley
del
Estado
a
través
de
la
Ley
Nº
1430
del
11
de
febrero
de
1993,
por
lo
que
el
juzgador
considera
que
las
excepciones
que
no
se
encuentran
expresamente
previstas
en
la
Ley
1715
en
el
Art.
81,
pero
si
en
el
Código
Procesal
Civil
aplicable
por
supletoriedad,
además
por
ser
una
Ley
del
Estado
además
considerando
que
al
momento
de
la
promulgación
de
la
Ley
1715
las
acciones
de
competencia
de
los
jueces
entonces
agrarios,
eran
simplemente
acciones
posesorias
y
acciones
reales
donde
no
existían
las
acciones
personales
como
es
en
este
caso,
competencias
que
fueron
ampliadas
mediante
Ley
Nº
3545
pero
que
hubo
una
omisión
del
legislador
para
prever
los
medios
de
defensa
correspondientes
a
las
nuevas
competencias
por
ejemplo
la
excepción
del
pago
documentado
en
los
procesos
ejecutivos,
que
antes
con
la
Ley
1715
no
eran
de
nuestra
competencia
pero
que
con
la
Ley
3545
fueron
ampliados
a
todas
las
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad
y
la
posesión
agraria
entonces
las
acciones
también
llevan
implícitas
los
medios
de
defensa
que
deben
haber
y
que
de
acuerdo
a
la
jurisprudencia
constitucional
existente
el
juez
no
puede
dejar
de
resolver
una
causa
por
vacío
sino
atendiendo
a
normas
análogas
o
en
todo
caso
en
ultimo
termino
a
otras
normas
del
Estado,
y
el
Código
Procesal
Civil
es
una
norma
del
Estado.
En
consecuencia
entramos
a
resolver
la
excepción
de
prescripción
por
un
lado
y
también
la
excepción
de
falta
de
legitimidad
del
reconviniente
para
demandar.
Ahora
bien
con
relación
a
la
excepción
de
prescripción
se
debe
considerar
los
fundamentos
de
la
prescripción
y
la
prueba
documental
cursante
en
obrados
entre
ellos
tenemos
efectivamente
el
contrato
de
transferencia
suscrito
entre
Cesar
Karqui
a
favor
de
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza,
y
que
cursa
de
fs.
12
a
fs.
15
vlta.
donde
en
cuya
cláusula
séptima
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señala
que
el
comprador
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
declara
encontrarse
provisionalmente
en
quieta
y
pacifica
posesión
del
fundo
rustico
ganadero
adquirido
en
compra
siendo
en
su
entera
cuenta
el
cargo
a
partir
de
la
fecha
de
todas
las
responsabilidades
inherentes
al
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
guarda,
tenencia,
custodia,
protección,
defensa
y
mantenimiento
del
inmueble
transferido;
asimismo
se
aclara
que
la
posesión
definitiva
se
otorgara
una
vez
que
el
comprador
cumpla
en
su
integridad
el
pago
señalado
en
el
punto
3.2,
prohibiendo
la
realización
de
cualquier
acto
de
disposición
o
gravamen
sobre
el
inmueble
mientras
subsistan
saldos
insolutos.
El
testimonio
Nº
550/2015
cursante
de
fs.
16
a
18
vlta.
se
limita
únicamente
a
la
aclaración
de
las
medidas
y
colindancias,
eso
en
la
cláusula
segunda,
y
en
la
clausula
tercera
deja
expresa
constancia
de
que
se
mantienen
vigentes
y
sin
modificación
alguna
todas
y
cada
una
de
las
demás
cláusulas
de
la
escritura
pública
Nº
433/2015
de
16
de
julio
de
2015.
El
Art.
635
del
Código
Civil
establece
que
el
derecho
a
demandar
la
resolución
de
contrato
o
la
disminución
en
el
precio
prescribe
en
el
término
de
seis
meses
computados
desde
la
entrega
de
la
cosa,
acá
no
hace
una
distinción
entre
la
entrega
provisional
o
la
entrega
definitiva
y
de
acuerdo
al
contrato
de
transferencia
de
fs.
12
a
15
vlta.
se
establece
que
el
comprador
se
encuentra
en
posesión
del
predio
objeto
de
transferencia,
no
habiendo
constancia
de
que
en
algún
momento
se
haya
restituido
al
vendedor
por
lo
que
la
excepción
de
prescripción
prevista
en
el
art.
1502
inciso
2)
que
señala
que
la
prescripción
no
corre
contra
el
acreedor
de
una
obligación
sujeta
a
condición
o
día
fijo
hasta
que
la
condición
se
cumpla
o
el
día
llegue,
en
este
caso
no
esta
en
cuestión
el
pago
para
la
entrega
de
la
cosa,
la
cosa
ha
sido
entregada
con
un
pago
parcial
pero
cualquier
reclamo
debió
haberse
realizado
dentro
de
los
6
meses
respecto
a
la
reducción
de
superficie
o
a
la
disminución
de
precio.
Ahora
veamos
las
cartas
notariadas
de
fecha
29
de
noviembre
de
2015
enviado
por
Caros
Alberto
Cuellar
Pedraza
que
responde
a
la
carta
enviada
por
Cesar
Karqui
sobre
solicitud
de
cumplimiento
de
contrato,
dicha
carta
ha
sido
entregada
el
05
de
enero
de
2016
y
realizado
el
computo
de
la
fecha
de
la
entrega
del
predio
La
Perla
que
fue,
de
acuerdo
al
contrato
de
transferencia
protocolizado
mediante
instrumento
público
Nº
433/2015
cursante
de
fs.
12
a
15
vlta.,
se
establece
que
fue
el
25
de
mayo
del
2015
y
hasta
la
fecha
de
entrega
de
la
carta
notariada,
que
fue
el
05
de
enero
de
2016,
transcurrieron
más
de
los
6
meses
previstos
en
el
Art.
635
del
Código
Civil,
transcurriendo
el
tiempo
necesario
para
la
procedencia
de
la
excepción
de
prescripción
prevista
en
el
Art.
635
del
Código
Civil.
Con
relación
a
la
excepción
de
falta
de
legitimidad
del
reconviniente
para
demandar
interpuesto
por
los
reconvenidos
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
y
Elda
Teresa
Pinto
Tufiño,
la
legitimidad
para
demandar
se
encuentra
acreditada
por
el
interés
que
tienen
en
el
cumplimiento
de
una
pretensión,
el
cual
es
el
pago
habiendo
una
cuota
pendiente
de
pago
conforme
reconocen
ambas
partes,
tanto
en
la
demanda
como
en
la
reconvención,
por
lo
que
resulta
improcedente
la
excepción
de
falta
de
legitimidad
del
reconviniente
para
demandar.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Pailón
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
RESUELVE:
Declarar
PROBADA
la
excepción
de
prescripción
interpuesta
por
Cesar
Karqui
mediante
memorial
cursante
de
fs.
244
a
252
de
obrados,
asimismo
se
declara
IMPROBADA
la
excepción
de
falta
de
legitimidad
del
reconviniente
para
demandar,
interpuesto
mediante
memorial
cursante
de
fs.
290
a
294
de
obrados.
Quedando
las
partes
notificadas
en
audiencia
y
se
ordena
la
notificación
a
los
terceros
interesados
en
la
forma
prevista
por
ley.
Regístrese.
AUTO
Nº
022/2017
Pailón,
a
16
de
febrero
del
2017
VISTOS:
La
solicitud
de
aclaración
y
complementación
planteada
por
Juan
Héctor
Santa
Cruz
Rodríguez
en
representación
de
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
y
Elda
teresa
pinto
Tufiño,
así
como
el
pronunciamiento
de
la
parte
demandada
reconviniente
con
relación
a
la
solicitud
de
complementación
y
enmienda,
y
demás
antecedentes
cursantes
en
obrados
se
tuvo
presente
CONSIDERANDO:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
audiencia
Juan
Héctor
Santa
Cruz
Rodríguez
solicita
la
complementación
y
enmienda
de
la
resolución
dictada
por
la
que
se
resuelve
la
excepción
de
prescripción
manifestando
que
fueron
por
tres
aspectos
que
fue
planteada
la
excepción
de
prescripción
y
que
según
ellos
la
excepción
de
prescripción
es
sólo
con
relación
a
los
vicios.
La
solicitud
de
complementación
y
enmienda
la
realiza
manifestando
que
la
demanda
tiene
pretensiones
múltiples
siendo
una
de
ellas
la
reducción
a
5000
hectáreas,
luego
la
disminución
del
precio
como
consecuencia
de
la
reducción
a
5000
hectáreas
y
el
tercero
por
vicios
ocultos
de
la
cosa,
y
la
excepción
de
prescripción
esta
simplemente
planteada
con
relación
a
los
vicios
ocultos.
Que,
la
parte
demandada
y
reconviniente
manifiesta
que
el
contrato
es
uno
solo,
que
el
otro
es
simplemente
una
aclaración
de
las
colindancias
pero
la
vigencia
del
contrato
es
a
partir
del
25
de
mayo
del
2015
y
desde
el
cual
debe
computarse
la
prescripción
al
no
haberse
reclamado
hasta
antes
de
la
interposición
de
la
demanda
de
la
reducción
del
precio
y
de
la
superficie.
Que,
revisada
la
disposición
legal
en
la
que
se
ampara
la
parte
actora
para
solicitar
la
aclaración,
complementación
y
enmienda
que
es
el
Art.
621
del
Código
Civil
el
mismo
que
en
su
parágrafo
I
señala
que
el
vendedor
debe
entregar
la
cosa
vendida
al
cumplirse
el
termino
establecido
por
las
partes.
En
el
presente
caso
el
predio
ha
sido
entregado
al
momento
de
la
transferencia
el
25
de
mayo
de
2015,
si
bien
habla
de
una
entrega
definitiva
pero
no
deja
de
ser
la
entrega
la
fecha
en
la
que
materialmente
entra
en
posesión
el
demandado
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza,
que
es
el
25
de
mayo
de
2015.
El
segundo
parágrafo
dice
que
si
no
se
ha
convenido
en
un
término
de
entrega
debe
efectuarse
en
cuanto
lo
reclame
el
comprador,
en
este
caso
no
se
convino
la
entrega
del
bien
al
pago
de
la
cuota
pendiente
sino
que
se
hizo
la
entrega
al
mismo
momento
en
que
se
suscribió
el
contrato
de
25
de
mayo
de
2015
por
lo
que
no
es
aplicable
la
disposición
legal
en
que
se
ampara,
toda
vez
que
materialmente
el
bien
ha
sido
entregado
el
25
de
mayo
de
2015,
POR
TANTO:
Se
aclara
la
solicitud
de
complementación
y
enmienda
solicitada
por
la
parte
actora
sosteniendo
que
la
entrega
del
predio
fue
realizada
al
momento
de
la
suscripción
del
contrato
de
25
de
mayo
del
2015
en
que
Cesar
Karqui
transfiere
el
derecho
de
propiedad
del
predio
La
Perla
a
favor
de
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza,
y
que
de
ahí
en
adelante
no
existe
prueba
alguna
de
que
en
algún
momento
se
haya
restituido
la
posesión
o
la
entrega
del
bien
si
se
encuentra
pendiente
la
suscripción
del
contrato
donde
se
formalice
la
entrega
formal
pero
la
entrega
material
ya
fue
realizada
el
25
de
mayo
de
2015,
a
partir
del
cual
obviamente
la
parte
afectada
con
la
suscripción
del
contrato
tenía
la
posibilidad
de
reclamar
la
disminución
ya
sea
por
las
5000
hectáreas
o
la
disminución
del
precio
a
consecuencia
de
la
reducción
de
la
superficie
o
también
de
vicios
ocultos,
situación
que
no
se
la
ha
realizado
hasta
la
carta
presentada
el
día
05
de
enero
de
2016,
conforme
consta
por
la
carta
notariada
de
fs.
168
y
vlta.,
quedan
notificadas
las
partes
en
audiencia
y
notifíquese
a
los
terceros
interesados
en
la
forma
prevista
por
ley.
Regístrese.
SENTENCIA
No.
003/2017
Causa:
No.
13/2016
Proceso:
Cumplimiento
de
contrato
Demandante:
César
Karqui
Demandado:
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza,
Elda
Teresa
Pinto
Tufiño
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Pailón
Fecha:
6
de
marzo
de
2017
Juez:
Dr.
Cecilio
Vega
Oporto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VISTOS:
La
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
interpuesto
por
César
Karqui
en
contra
de
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
y
Elda
Teresa
Pinto
Tufiño
y
todo
lo
actuado
a
fs.
564,
se
tuvo
presente
y;
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
176
a
182
vta.
Juan
Héctor
Santa
Cruz,
Rodríguez,
en
representación
de
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
y
Elda
Teresa
Pinto
Tufiño,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
Nº
074/2016,
otorgado
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
Nº
4
a
cargo
de
la
Dra.
Teresa
Osinaga
de
Cuellar,
cursante
de
fs.
2
a
4
vta.
interpone
demanda
de
reducción
de
superficie
objeto
de
venta
y
consiguiente
disminución
de
precio,
en
contra
de
César
Karqui,
manifestando
que
su
mandante
adquirió
en
compra
de
César
Karqui
el
fundo
rústico
ganadero
denominado
La
Perla
de
6121,0680
Ha
(Seis
mil
ciento
veintiún
hectáreas
con
seiscientos
ochenta
metros
cuadrados),
ubicado
en
el
cantón
San
José,
sección
Primera
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Que,
corrido
en
traslado,
César
Karqui,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
244
a
253,
interpone
excepción
de
prescripción,
contesta
la
demanda
y
formula
demanda
reconvencional
de
cumplimiento
de
contrato,
en
contra
de
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
y
Elda
Teresa
Pinto
Tufiño,
manifestando
que
conforme
al
contrato
de
transferencia
con
su
reconocimiento
de
firmas
de
25
de
mayo
de
2015,
instrumentado
mediante
testimonio
Nº
433/2015,
saliente
de
fs.
12
a
15,
su
persona
transfirió
el
fundo
rústico
denominado
La
Perla,
en
su
totalidad
a
favor
de
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
por
la
suma
de
$us.
3.200.000
(Tres
millones
doscientos
mil
00/100
dólares
americanos),
a
ser
cancelado
en
tres
pagos,
el
primero
de
$us.
100.000
(Cien
mil
00/100
dólares
americanos)
cancelado
según
la
cláusula
3.1,
el
segundo
pago
de
$us.
1.900.000
(Un
millón
novecientos
mil
00/100
dólares
americanos),
cancelado
al
momento
de
suscribir
el
contrato
de
transferencia,
conforme
a
la
cláusula
3.2.
del
contrato
de
compraventa
del
fundo
rústico
La
Perla,
y
el
último
pago
de
$us.
1.200.000
que
debió
ser
pagado
en
un
periodo
no
mayor
a
noventa
días
a
partir
de
la
fecha
de
suscripción
del
contrato
de
25
de
mayo
de
2015.
Que,
asimismo
manifiesta
que
según
la
cláusula
3.3
se
acredita
la
deuda
de
$us.
1.200.000
(Un
millón
doscientos
mil
00/100
dólares
americanos)
como
parte
de
pago
del
precio
de
venta
del
bien
por
parte
de
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza,
suma
de
dinero
que
se
encuentra
en
mora
desde
el
25
de
agosto
de
2015,
por
tanto
el
reconvenido
es
deudor
de
cumplimiento
de
la
obligación
pactada
voluntariamente
por
ambas
partes,
por
el
saldo
del
precio
de
venta
antes
mencionado,
a
lo
que
se
debe
aplicar
en
concepto
de
daños
los
intereses
corrientes
y
moratorios
que
su
incumplimiento
voluntario
y
doloso
genera.
Que,
al
estar
dirigida
la
demanda
contra
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
y
Elda
Teresa
Pinto
Tufiño,
ambos
cónyuges,
la
transferencia
definitiva
puede
suscribirse
a
favor
de
ambos
cónyuges,
quienes
podrán
dividirse
la
superficie
como
consideren
pertinente,
acompañando
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
240
a
243
de
obrados
y
la
prueba
documental
ofrecida
por
la
parte
contraria
en
la
demanda
principal.
Que,
admitida
la
demanda
reconvencional
y
corrido
en
traslado,
Juan
Héctor
Santa
Cruz
Rodríguez,
en
representación
de
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
y
Elda
Teresa
Pinto
Tufiño,
contesta
la
misma
manifestando
que
César
Karqui
confiesa
que
mediante
escritura
pública
433/2015
de
10
de
junio
de
2015
y
escritura
pública
modificatoria
Nº
55/2015
de
16
de
julio
de
2015
otorgadas
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
Nº
4,
transfirió
a
favor
de
su
mandante
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
el
fundo
La
Perla
de
6.121.0680
Ha.
(Seis
mil
ciento
veintiún
hectáreas
con
seiscientos
ochenta
metros
cuadrados)
por
el
precio
de
$us.
3.200.000
(Tres
millones
doscientos
mil
00/100
dólares
americanos),
cuyo
cumplimento
demanda
vía
mútua
petición,
pero
incongruentemente
afirma
que
con
el
pago
del
saldo
del
precio
que
demanda
se
hará
la
transferencia
definitiva
dividiéndose
la
superficie
en
fracciones,
con
el
propósito
de
burlar
la
prohibición
establecida
por
el
Art.
398
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Afirma
que
la
escritura
pública
Nº
433
modificado
por
la
escritura
Nº
550/2015
constituye
un
contrato
de
venta
con
las
cláusulas
de
rigor,
donde
se
establece
el
objeto
de
la
compraventa,
precio,
forma
de
pago,
obligaciones
de
evicción
y
saneamiento
de
ley
y
demás
requisitos
formales;
que
no
se
trata
de
un
contrato
preliminar
que
tenga
que
derivar
en
un
nuevo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contrato
definitivo,
por
lo
que
la
acción
reconvencional
es
una
tergiversación
malintencionada
del
demandado,
que
falsamente
sostiene
que
se
hubiese
convenido
una
transferencia
definitiva
posterior.
Asimismo
afirma
que
el
vendedor
César
Karqui
indujo
a
error
a
su
mandante
con
relación
a
las
mejoras
de
la
propiedad
y
que
recién
pudo
evidenciar
que
no
eran
cierto
entre
las
mejoras
más
de
600
Ha.
(Seiscientas
hectáreas)
desmontadas
con
pasto
cultivado,
distribuidos
en
potreros,
tampoco
había
más
de
300.000
m.
(trescientos
mil
metros)
lineales
de
alambrado
en
varias
hebras,
para
fijar
el
precio
de
la
transferencia,
haciendo
referencia
a
la
carta
notariada
de
13
de
enero
de
2016,
mejoras
que
no
existieron
nunca
pero
que
fueron
realizados
para
inducir
en
error
a
su
mandante
sobre
el
valor
de
la
transacción,
y
que
al
tratarse
de
una
carta
notariada
del
apoderado
del
vendedor,
constituye
una
confesión
extrajudicial
según
el
Art.
1322
del
Código
Civil;
afirma
que
el
vendedor
quiso
enriquecerse
a
costa
del
patrimonio
e
inexperiencia
de
su
mandante
al
engañarle
con
las
supuestas
mejoras,
logrando
un
sobreprecio
en
la
venta
por
encima
del
valor
real
del
predio;
asimismo
afirma
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
por
la
certificación
emitida
el
28
de
enero
de
2016
afirma
que
el
trámite
fue
objeto
de
observación
porque
la
superficie
del
predio
objeto
de
transferencia
sobrepasa
el
límite
de
la
superficie
establecida
en
el
Art.
398
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
5.000.0000
ha.,
que
el
objeto
del
litigo
está
referido
al
contrato
definitivo
de
compraventa
constante
en
la
escritura
pública
Nº
433/2015
de
10
de
junio
de
2015
y
su
escritura
pública
modificatoria
Nº
550/2015
de
16
de
julio
de
2015,
lo
cual
no
obliga
de
forma
alguna
a
Ramiro
Cuellar
Candia
quién
no
interviene
ni
firma
el
mismo,
que
el
contrato
preliminar
entre
César
Karqui
y
Ramiro
Cuellar
Candia
no
tiene
efecto
alguno
con
relación
a
su
mandante
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza,
por
ello
mismo
el
contrato
suscrito
por
César
Karqui
a
favor
de
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
no
tiene
efecto
alguno
con
relación
a
Ramiro
Cuellar
Candia.
Con
relación
a
la
acción
reconvencional
manifiesta
que
la
misma
es
manifiestamente
improcedente,
contradictoria
e
incongruente
porque
se
demanda
el
cumplimiento
del
contrato
con
prestaciones
no
convenidas
en
el
documento,
además
de
ser
manifiestamente
ilegal
porque
se
pretende
burlar
la
prohibición
establecida
por
el
Art.
398
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
disponiendo
se
cumpla
la
compraventa
de
más
de
5.000
Has.
(Cinco
mil
hectáreas),
por
encima
del
límite
de
la
superficie
de
tenencia
de
la
tierra,
que
el
adverso
pide
con
su
demanda
reconvencional
que
se
incurra
en
la
comisión
del
delito
de
resoluciones
contrarias
a
la
Constitución
y
las
leyes.
Asimismo
afirma
que
no
concurren
las
condiciones
de
hecho
y
de
derecho
que
la
ley
prevé
para
dar
curso
a
la
pretensión
adversa,
por
el
impedimento
legal
que
constituye
la
prohibición
contenida
en
el
Art.
398
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
de
donde
viene
la
falta
de
legitimación
del
adverso
para
demandar
el
cumplimiento
del
contrato
de
compra
venta
del
fundo
La
Perla
de
6.121.0680
Has.
(Seis
mil
ciento
veintiún
hectáreas
con
seiscientos
ochenta
metros
cuadrados),
en
los
términos
constantes
en
el
contrato
suscrito
con
Carlos
Cuellar
Pedraza,
careciendo
del
derecho
de
pedir
el
pago
del
precio
en
su
integridad,
por
la
prohibición
de
la
norma
constitucional
a
la
tenencia
de
la
propiedad
por
encima
de
las
5.000
Ha.
(Cinco
mil
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados),
por
lo
que
resulta
imposible
el
perfeccionamiento
del
contrato
de
venta
de
la
mencionada
superficie,
en
los
términos
establecidos
en
el
contrato,
siendo
ese
el
motivo
para
demandar
la
reducción
de
superficie
motivo
de
la
venta
y
consiguiente
reducción
del
predio
de
venta,
ajustando
el
negocio
jurídico
al
marco
legal
establecido
por
la
Constitución,
que
permita
la
inscripción
en
el
registro
de
Derechos
Reales
a
nombre
del
comprador,
por
lo
que
en
el
petitorio
acusa
la
ilegalidad
de
la
demanda
reconvencional,
oponiendo
las
excepciones
perentorias
de
falta
de
legitimidad
del
reconvencionista
para
demandar,
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda
principal
e
improbada
la
demanda
reconvencional,
ofreciendo
en
calidad
de
prueba
documental
de
descargo
la
certificación
emitida
por
el
INRA
de
28
de
enero
de
2016
y
toda
la
prueba
documental,
pericial,
testifical,
de
inspección
judicial,
confesoria
y
otras.
Que,
los
terceros
interesados
Ramiro
Cuellar
Candia
y
Betty
Pedraza
de
Cuellar,
no
han
contestado
la
demanda,
ni
se
apersonaron
al
proceso
durante
su
tramitación.
CONSIDERANDO:
Que,
en
la
audiencia
se
procedió
al
desarrollo
de
las
actividades
previstas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715,
se
resolvieron
las
excepciones
admitidas,
declarando
probada
la
excepción
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prescripción
e
improbada
la
excepción
de
falta
de
legitimidad
del
reconviniente
para
demandar;
se
resolvió
la
solicitud
de
aclaración
y
complementación
y
enmienda;
se
resolvió
el
recurso
de
reposición
contra
las
anteriores
resoluciones,
con
lo
que
se
convierte
en
una
única
acción;
asimismo
en
la
actividad
5
de
la
audiencia
se
fijó
como
objeto
de
la
prueba
para
la
parte
demandante
demostrar:
1)
Haber
transferido
el
predio
La
Perla
sujeto
a
un
plazo;
2)
Que
la
adquisición
del
derecho
de
propiedad
del
comprador
es
posible,
y
3)
Que
el
comprador
incumplió
con
el
pago
de
manera
injustificada
ocasionándole
daños
y
perjuicios.
La
parte
demandada
y
terceros
interesados
deberán
desvirtuar
los
puntos
fijados
para
la
parte
actora.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso,
lo
manifestado
en
los
memoriales
de
demanda
y
subsanación,
así
como
las
pruebas
recepcionadas
en
audiencia,
previo
análisis,
valoración
y
apreciación
de
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
actora,
así
como
por
la
parte
demandada,
tomando
en
cuenta
el
objeto
de
la
prueba,
de
conformidad
a
los
Arts.
134
y
145
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
Art.
1283,
1286,
1296,
1309,
1311
parágrafo
I
y
1321
del
Código
Civil,
se
tiene
probado
lo
siguiente:
Por
la
parte
demandante:
1)Por
la
prueba
documental
de
fs.
12
a
15
de
obrados,
consistente
en
el
Testimonio
Nº
433/2015,
de
la
escritura
pública
de
transferencia
que
hace
César
Karqui,
a
favor
de
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza,
se
tiene
probada
la
transferencia
del
predio
La
Perla
sujeto
a
un
plazo,
realizada
mediante
minuta
de
transferencia
de
25
de
mayo
de
2015,
protocolizada
el
10
de
junio
de
2015,
donde
en
la
cláusula
primera
se
declara
el
derecho
propietario
del
vendedor
Cesar
Karqui
sobre
el
predio
denominado
La
Perla,
con
una
superficie
de
6.121.0680
Ha.
(Seis
mil
ciento
veintiún
hectáreas
con
seiscientos
ochenta
metros
cuadrados),
ubicado
en
el
cantón
San
José,
Sección
Primera
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz;
en
la
cláusula
segunda
César
Karqui
transfiere
el
mencionado
predio
a
favor
de
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
y
en
su
cláusula
Tercera,
se
establece
el
precio
de
la
venta
del
citado
predio
en
la
suma
de
$us.
3.200.000
(Tres
millones
doscientos
mil
00/100
dólares
americanos)
de
los
cuales
en
el
punto
3.1.
de
la
misma
cláusula
el
vendedor
César
Karqui
declara
tener
recibidos
la
suma
de
$us.
100.000
(Cien
mil
00/100
dólares
americanos);
en
el
punto
3.2.
de
la
misma
cláusula,
el
vendedor
declara
tener
recibidos
la
suma
de
$us.
1.900.000
(Un
millón
novecientos
mil
00/100
dólares
americanos)
y
en
el
punto
3.3.
de
la
misma
cláusula
se
establece
que
el
comprador
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
pagará
al
vendedor
César
Karqui,
la
suma
de
$us.
1.200.000
(Un
millón
doscientos
mil
00/100
dólares
americanos)
a
ser
pagados
dentro
del
plazo
improrrogable
no
mayor
de
noventa
días
calendario
a
partir
de
la
suscripción
de
la
minuta,
es
decir
a
partir
del
25
de
mayo
de
2015.
Por
el
testimonio
Nº
550/2015,
consistente
en
una
escritura
aclarativa
de
colindancias
del
fundo
rústico
La
Perla,
suscrito
entre
César
Karqui
y
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza,
en
cuya
cláusula
segunda
aclaran
los
límites
y
colindancias
del
predio
La
Perla;
en
la
cláusula
tercera
los
contratantes
dejan
expresa
constancia
de
que
se
mantienen
y
sin
modificación
alguna
las
demás
cláusulas
de
la
escritura
pública
Nº
433/2015
antes
mencionada.
2)Por
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
166
a
167,
consistente
en
una
carta
notariada
dirigida
a
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza,
por
Luis
F.
Calvo
Moscoso
en
representación
de
César
Karqui,
el
actor
de
cumplimiento
de
contrato
ha
probado
que
la
adquisición
del
derecho
de
propiedad
del
comprador
es
posible,
al
señalar
en
el
segundo
párrafo
del
punto
3,
que
"...
la
escrituración
a
su
nombre
fue
hecha
a
pedido
de
su
señor
padre
convirtiéndose
Ud.
en
titular
del
bien
transferido,
cuando
bien
podría
haberse
hecho
la
transferencia
a
nombre
de
ambos
y
sus
respectivas
esposas
tal
cual
consta
en
el
Contrato
de
Crédito
del
Banco
Ganadero
suscrito
por
su
padre,
su
persona
y
sus
respectivas
esposas,
ello
demuestra
que
la
propiedad
tendría
4
(cuatro)
titulares,
siendo
Uds.
quienes
solicitaron
la
realización
del
documento
de
transferencia
en
la
forma
en
que
se
practicó,
por
tanto
no
pueden
invocar
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propio
error
para
pretender
incumplir
sus
responsabilidades
contractuales,
tal
como
el
pago
del
precio
que
se
encuentra
pendiente."
Asimismo
en
el
punto
6
de
la
misma
carta
notariada
se
afirma
que
"El
Sr.
CESAR
KARQUI
a
través
de
mi
persona
como
su
representante
manifiesta
su
predisposición
para
asistirlos
en
lo
que
fuese
necesario
a
los
efectos
de
que
Uds.
logren
la
inscripción
del
bien
en
debida
forma,
siempre
que
exista
un
cumplimiento
del
pago
de
precio
que
a
la
fecha
se
encuentra
superabundantemente
vencido,
para
ello
Ud.
podrá
contactarse
con
mi
persona
conjuntamente
con
sus
abogados
y
ver
la
forma
en
que
este
conflicto
pueda
superarse,
obrando
de
buena
fe
en
la
relación
contractual."
Lo
cual
demuestra
que
existen
alternativas
para
que
el
comprador
adquiera
el
derecho
de
propiedad
y
sobre
todo
existe
la
voluntad
para
cooperar
por
parte
del
vendedor
para
dicho
fin.
3)Por
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
12
a
15
vta.,
consistente
en
el
Testimonio
Nº
433/2015,
de
la
transferencia
que
hace
César
Karqui,
a
favor
de
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza,
en
la
cláusula
tercera,
punto
3.3.
se
establece
para
el
pago
de
la
suma
de
$us.
1.200.000
(Un
millón
doscientos
mil
00/100
dólares
americanos)
un
plazo
improrrogable
no
mayor
a
noventa
días
a
partir
de
la
suscripción
de
esa
minuta,
la
misma
que
lleva
por
fecha
25
de
mayo
de
2015,
lo
que
significa
que
el
pago
de
esa
cuota
debió
realizarse
hasta
el
25
de
agosto
de
2015,
no
habiéndose
acreditado
justificativo
alguno
para
el
no
pago
de
la
mencionada
cuota
hasta
el
vencimiento
del
mencionado
plazo,
toda
vez
que
por
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
162
a
163
vta.,
consistente
en
una
carta
notariada
de
18
de
diciembre
de
2015,
entregada
el
21
de
diciembre
de
2015,
del
demandante
César
Karqui,
dirigida
al
tercero
interesado
Ramiro
Cuellar
Candia
y
el
demandado
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
requiere
el
cumplimiento
de
contrato
bajo
apercibimiento
de
resolución,
manifestando
en
el
punto
4
que
"Una
vez
vencido
este
término
para
el
pago
de
la
suma
de
$us.
1.200.00,00.-
de
forma
cortes
y
amigable
me
hice
presente
en
innumerables
ocasiones
en
las
oficinas
de
Ramiro
Cuellar
Candia,
tomé
contacto
telefónico,
recibiendo
una
serie
de
pretextos
hasta
que
finalmente
dejó
de
atender
mis
llamados
y
mis
citas
personales,
produciéndose
de
esta
manera
el
incumplimiento
total
del
contrato
de
compraventa
...",
de
igual
manera
a
fs.
170
vta.
cursa
la
carta
notariada
dirigida
por
Luis
F.
Calvo
Moscoso
en
representación
de
César
Karqui,
dirigida
a
Ramiro
Cuellar
Candia
donde
en
el
último
párrafo
le
conmina
al
mismo
para
que
conjuntamente
su
hijo
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
al
pago
del
saldo
del
precio
bajo
prevención
de
declarar
resuelto
el
contrato,
con
lo
cual
se
tiene
probado
que
el
demandado
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
incumplió
con
el
pago
de
la
última
cuota
en
el
plazo
establecido
de
manera
injustificada,
ya
que
no
existe
nota
alguna
por
parte
del
comprador
antes
del
vencimiento
del
plazo
que
justifique
el
no
pago,
toda
vez
que
la
nota
de
respuesta
de
fs.
164
a
165,
de
parte
de
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
dirigida
al
vendedor
César
Karqui,
es
de
29
de
diciembre
de
2015
y
entregado
el
5
de
enero
de
2016,
es
posterior
al
vencimiento
del
plazo
para
el
pago
y
lógicamente
la
falta
de
pago
en
la
fecha
acordada
por
las
partes
genera
daños
y
perjuicios
a
favor
del
acreedor.
En
el
documento
motivo
de
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
no
interviene
la
demandada
Elda
teresa
Pinto
Tufiño,
por
lo
que
tampoco
se
prueba
el
incumplimiento
del
pago
por
parte
de
la
nombrada
demandada.
Por
la
parte
demandada:
1)No
han
desvirtuado
que
el
demandante
César
Karqui
haya
transferido
a
favor
del
demandado
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
el
predio
La
Perla
sujeto
a
plazo.
2)No
han
desvirtuado
que
la
adquisición
del
derecho
de
propiedad
por
el
comprador
sea
posible,
toda
vez
que
antes
del
vencimiento
del
plazo
no
existe
actuado
alguno
que
establezca
que
la
adquisición
del
derecho
de
propiedad
por
parte
del
comprador
no
sea
posible,
ya
que
si
bien
de
fs.
164
a
165
cursa
la
carta
notariada
de
parte
de
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
y
a
fs.
168
cursa
la
carta
notariada
de
Ramiro
Cuellar
Candia,
ambos
dirigidos
a
César
Karqui,
alegando
por
un
lado
que
el
vendedor
no
ha
cumplido
con
su
obligación
de
hacerle
adquirir
la
propiedad
y
por
otro
lado
la
existencia
de
problemas
con
el
fundo
La
Perla,
ambas
cartas
de
29
de
diciembre
de
2015
y
entregadas
el
5
de
enero
de
2016,
es
decir
de
manera
extemporánea
o
fuera
del
plazo
otorgado
para
el
cumplimiento
del
pago
de
la
última
cuota.
Al
margen
de
lo
anterior,
por
la
prueba
de
confesión
judicial
provocada
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
y
vendedor
César
Karqui,
al
responder
a
la
pregunta
17
del
interrogatorio
de
fs.
538,
en
el
audio
170222_002,
en
el
minuto
14:26,
el
confesante
afirma:
"El
motivo?,
que
no
podían
inscribir
en
Derechos
Reales,
cuando
le
dimos
toda
la
solución,
que
devuelvan
la
tierra,
que
paguen
el
saldo
del
precio,
constantemente
lo
hemos
ofrecido
soluciones,
estoy
y
seguiré
estando
acá".
Asimismo
al
responder
a
la
pregunta
18
del
interrogatorio
de
fs.
538
en
el
minuto
15:29,
el
confesante
manifiesta
"Hicimos
todas
las
gestiones
que
usted
nos
recomendó
que
hiciéramos,
que
averiguaramos,
que
fuéramos
con
abogados
agrarios,
con
peritos
y
todo,
llegando
a
la
conclusión
de
que
perfectamente
se
podría
perfeccionar
esa
venta,
haciendo
dos
propiedades,
dividiéndola,
cosa
que
ya
premeditadamente
la
familia
Cuellar
Candia
rechaza,
ya
lo
habían
hecho
porque
presentaron
un
plan
de
subdivisión
o
sea
que
ya
están
viendo
que
la
solución
está,
sino
no
hubiesen
hecho
ese
avance,
ellos
ya
saben
que
lo
van
hacer
por
ese
medio,
ellos
ya
saben
que
van
a
ser
dos
propiedades
...",
Lo
cual
de
alguna
manera
coincide
con
la
prueba
documental
acompañada
por
la
parte
demandada
de
cumplimiento
de
contrato
a
fs.
37,
que
forma
parte
del
informe
de
inversiones
del
fundo
La
Perla,
solicitado
por
Ramiro
Cuellar
C.,
donde
figura
propiedad
La
Perla
"A"
con
4999.38
Has.
y
propiedad
La
Perla
"B"
de
1121.94
Ha.,
que
constituye
una
alternativa
de
división
de
la
propiedad
La
Perla.
3)Tampoco
han
desvirtuado
que
el
comprador
haya
incumplido
con
el
pago
de
manera
injustificada
ocasionándole
daños
y
perjuicios
al
vendedor,
toda
vez
que
al
haber
un
plazo
para
su
cumplimiento
que
son
noventa
días
desde
la
firma
de
la
minuta
de
transferencia
que
fue
el
25
de
mayo
de
2015,
no
existe
hasta
antes
del
mencionado
plazo
actuado
alguno
donde
el
comprador
justifique
el
motivo
para
el
no
pago
del
saldo
del
precio
por
la
transferencia
del
predio
La
Perla,
y
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
20
consistente
en
un
memorial
de
solicitud
de
registro
de
transferencia
presentada
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
es
de
4
de
noviembre
de
2015,
con
cargo
de
recepción
de
17
de
noviembre
de
2015,
asimismo
los
comprobantes
del
trámite
de
solicitud
de
registro
de
transferencia
e
informe
con
la
observación
cursante
de
fs.
21
a
24
donde
se
observa
la
superficie
del
predio
La
Perla
de
6.121.0680
Ha.
(seis
mil
ciento
veintiún
hectáreas
con
seiscientos
ochenta
metros
cuadrados),
al
ser
mayor
a
las
5000.0000
Ha.
(Cinco
mil
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados);
asimismo
el
memorial
de
solicitud
de
informe
sobre
observación
realizada
en
registro
de
transferencia,
presentado
por
el
comprador
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
al
INRA
y
la
prueba
documental
de
fs.
190,
consistente
en
una
certificación
del
INRA
de
28
de
enero
de
2016,
donde
se
reitera
la
observación
a
la
superficie
del
predio
objeto
de
transferencia
que
sobrepasa
el
límite
de
la
superficie
establecida
en
el
Art.
398
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
son
posteriores
al
vencimiento
del
plazo
para
el
pago,
al
igual
que
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
164
a
165
consistente
en
la
carta
notariada
de
parte
de
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
y
a
fs.
168
consistente
en
la
carta
notariada
de
Ramiro
Cuellar
Candia,
ambos
dirigidos
a
César
Karqui,
donde
se
alega
el
motivo
para
el
no
pago
de
la
cuota,
son
posteriores
al
vencimiento
del
plazo
para
el
pago
de
la
última
cuota
por
parte
del
comprador
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
a
favor
de
César
Karqui,
debiendo
realizarse
cualquier
justificativo
para
el
no
pago
antes
del
vencimiento
del
plazo
para
el
pago
y
no
después
de
su
vencimiento.
Los
terceros
interesados:
Los
terceros
interesados
al
no
haber
contestado
la
demanda,
ni
aportado
prueba
alguna,
no
han
desvirtuado
ninguno
de
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba
fijada
para
la
parte
actora
de
cumplimiento
de
contrato.
No
se
considera
la
prueba
documental
de
fs.1
por
ser
impertinente,
tampoco
se
considera
la
prueba
documental
de
fs.
19,
26
a
36,
38
a
161,
171,
172
a
175
por
ser
inconducentes
para
demostrar
alguno
de
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba.
No
se
considera
la
prueba
documental
de
fs.
513
a
515,
por
haber
sido
rechazada
al
ser
impertinentes.
No
se
produjo
la
prueba
de
confesión
judicial
provocada
de
los
demandados
de
cumplimiento
de
contrato
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
y
Elda
Teresa
Pinto
Tufiño
ofrecida
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
César
Karqui,
ni
la
prueba
testifical
ofrecida
por
los
demandados
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
y
Elda
Teresa
Pinto
Tufiño,
por
haber
sido
retiradas
las
mismas
por
la
parte
que
la
propuso,
tampoco
se
produjo
la
prueba
de
inspección
judicial
al
haber
sido
rechazada
por
no
ser
conducente.
CONSIDERANDO:
Que,
la
demanda
interpuesta
en
aplicación
de
disposiciones
legales
del
Código
Civil,
son
aplicables
en
materia
agraria
cuando
se
trata
de
acciones
reales,
personales
o
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
39,
parágrafo
I,
numeral
8
de
la
Ley
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sustituido
por
el
Art.
23
de
la
Ley
3545,
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
en
el
presente
caso
el
de
cumplimiento
de
contrato
conforme
se
tiene
establecido
en
el
Código
Civil
en
los
siguientes
artículos:
Art.
519
que
dispone
que
"El
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes.
No
puede
ser
disuelto
sino
por
el
consentimiento
mutuo
o
por
las
causas
autorizadas
por
ley"
y
Art.
568
parágrafo
I
"En
los
contratos
con
prestaciones
recíprocas
cuando
una
de
las
partes
incumple
por
su
voluntad
la
obligación,
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
judicialmente
el
cumplimiento
o
la
resolución
del
contrato,
mas
el
resarcimiento
del
daño;
también
puede
pedir
sólo
el
cumplimiento
dentro
de
un
plazo
razonable
que
fijará
el
juez,
y
no
haciéndose
efectiva
la
prestación
dentro
del
plazo
quedará
resuelto
el
contrato,
sin
perjuicio,
en
todo
caso,
de
resarcir
el
daño.";
Art.
291
"1.
El
deudor
tiene
el
deber
de
proporcionar
el
cumplimiento
exacto
de
la
prestación
debida.
II.
El
acreedor,
en
caso
de
incumplimiento,
puede
exigir
que
se
haga
efectiva
la
prestación
por
los
medios
que
la
ley
establece.";
Art.
339
"El
deudor
que
no
cumple
exactamente
la
prestación
debida
está
obligado
al
resarcimiento
del
daño
si
no
prueba
que
el
incumplimiento
o
el
retraso
en
el
cumplimiento
es
atribuible
a
imposibilidad
de
ejecutar
la
prestación
por
una
causa
que
no
le
es
imputable.";
Art.
344
"El
resarcimiento
del
daño,
en
razón
del
incumplimiento
o
del
retraso,
comprende
la
pérdida
sufrida
por
el
acreedor
y
la
ganancia
de
que
ha
sido
privado,
con
arreglo
a
las
disposiciones
siguientes."
Art.
611
"El
precio
de
la
venta
se
determina
y
designa
por
las
partes,
excepto
cuando
leyes
especiales
lo
limitan
o
regulan
en
casos
determinados."
y
Art.
636
"I.
El
comprador
está
obligado
a
pagar
el
precio
en
el
término
y
lugar
señalados
por
el
contrato.
II.
A
falta
de
pacto
el
pago
debe
hacerse
en
el
lugar
y
en
el
momento
en
que
se
haga
la
entrega
de
la
cosa
vendida."
En
ese
marco,
de
acuerdo
al
Testimonio
de
la
escritura
pública
Nº
433/2015
de
10
de
junio
de
2015,
por
la
que
se
protocoliza
la
minuta
de
transferencia
de
25
de
mayo
de
2015,
en
el
que
César
Karqui
transfiere
a
favor
de
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
el
fundo
rústico
denominado
La
Perla,
con
una
superficie
de
6121.0680
Ha.
(Seis
mil
ciento
veintiún
hectáreas
con
seiscientos
ochenta
metros
cuadrados),
ubicado
en
el
Municipio
de
San
José,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
en
cuya
cláusula
tercera
se
establece
un
precio
de
la
venta
del
predio
en
$us.
3.200.000
(Tres
millones
doscientos
mil
00/100
dólares
americanos),
de
los
cuales,
según
los
puntos
3.1.
y
3.2.
de
la
misma
cláusula
el
vendedor
declara
tener
recibidos
$us.
100.000
(Cien
mil
00/100
dólares
americanos);
asimismo
$us.
1.900.000
(Un
millón
novecientos
mil
00/100
dólares
americanos),
que
también
el
vendedor
declara
tener
recibidos,
y
según
el
punto
3.3.
de
la
misma
cláusula,
el
saldo
de
$us.
1.200.000
(Un
millón
doscientos
mil
00/100
dólares
americanos),
el
comprador
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza,
debió
pagar
al
vendedor
César
Karqui
en
el
plazo
improrrogable
no
mayor
de
noventa
días
calendario
a
partir
de
la
fecha
de
suscripción
de
la
minuta,
encontrándose
acreditada
la
existencia
de
un
contrato
sujeto
a
plazo;
asimismo
se
ha
probado
que
la
adquisición
del
derecho
de
propiedad
del
comprador
es
posible
al
existir
alternativas
de
solución
y
voluntad
expresada
del
vendedor
al
respecto.
En
éste
aspecto
si
bien
existen
reportes
de
observación,
informe
y
certificación
del
INRA,
donde
se
observa
la
solicitud
de
registro
de
transferencia
en
el
INRA,
por
un
lado
es
posterior
al
cumplimiento
del
plazo
para
el
pago
y
por
otro
lado,
el
informe
y
certificación
emitidas
por
el
INRA,
no
son
resoluciones
que
de
manera
expresa
rechacen
la
solicitud
de
registro,
tampoco
se
advierte
que
se
hayan
agotado
los
recursos
legales
previstos
por
ley
para
impugnar
una
posible
resolución
denegatoria
de
registro
de
transferencia
del
INRA,
sobre
la
transferencia
del
fundo
rústico
La
Perla
por
tratarse
de
una
superficie
mayor
a
las
cinco
mil
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hectáreas
y
tratándose
de
un
predio
titulado
emergente
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
se
demuestra
por
el
Certificado
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
5,
Título
Ejecutorial
de
fs.
6,
Certificado
de
Emisión
de
Título
de
fs.
7,
Resolución
Administrativa
de
Reversión
de
fs.
9
a
11
de
obrados,
los
mismos
que
otorgan
y
reconocen
derecho
de
propiedad
a
favor
de
sus
titulares
originales
y
al
subadquirente
César
Karqui
respectivamente,
por
lo
que
el
derecho
de
propiedad
y
la
transferencia
del
mismo
se
encuentra
garantizada
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
así
como
por
tratados
y
convenios
internacionales,
conforme
a
lo
siguiente:
Es
evidente
que
el
Art.
398
de
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
parte
final
señala
que
"En
ningún
caso
la
superficie
máxima
podrá
exceder
las
cinco
mil
hectáreas.";
pero
por
otro
lado
el
parágrafo
I
del
Art.
399
del
mismo
Texto
Constitucional
señala
que
"I.
Los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
se
aplicarán
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta
Constitución,
a
los
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley."
El
Art.
13
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
señala:
"I.
Los
derechos
reconocidos
por
esta
Constitución
son
inviolables,
universales,
interdependientes,
indivisibles
y
progresivos.
El
Estado
tiene
el
deber
de
promoverlos,
protegerlos
y
respetarlos
."
(Las
negrillas
son
agregadas).
El
parágrafo
IV
del
mismo
artículo
de
la
Constitución
señala
que:
"Los
tratados
y
convenios
internacionales
ratificados
por
la
Asamblea
Legislativa
Plurinacional,
que
reconocen
los
derechos
humanos
y
que
prohíben
su
limitación
en
los
Estados
de
Excepción
prevalecen
en
el
orden
interno.
Los
derechos
y
deberes
consagrados
en
esta
Constitución
se
interpretarán
de
conformidad
con
los
Tratados
internacionales
de
derechos
humanos
ratificados
por
Bolivia."
El
Art.
256
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
señala:
"I.
Los
tratados
e
instrumentos
internacionales
en
materia
de
derechos
humanos
que
hayan
sido
firmados,
ratificados
o
a
los
que
se
hubiera
adherido
el
Estado,
que
declaren
derechos
más
favorables
a
los
contenidos
en
la
Constitución,
se
aplicarán
de
manera
preferente
sobre
ésta.
II.
Los
derechos
reconocidos
en
la
Constitución
serán
interpretados
de
acuerdo
a
los
tratados
internacionales
de
derechos
humanos
cuando
éstos
prevean
normas
más
favorables."
El
Art.
56
que
se
encuentra
dentro
del
Título
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
referida
a
los
derechos
fundamentales
y
garantías,
establece
que
"I.
Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
ésta
cumpla
una
función
social.
II.
Se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo.
III.
Se
garantiza
el
derecho
a
la
sucesión
hereditaria."
La
Sentencia
Constitucional
487/2014,
asume
como
línea
jurisprudencial
que
"...
la
interpretación
pro
homine
y
la
interpretación
conforme
a
los
Pactos
internacionales
sobre
Derechos
Humanos.
En
virtud
a
la
primera,
los
jueces,
tribunales
y
autoridades
administrativas,
tienen
el
deber
de
aplicar
aquella
norma
que
sea
más
favorable
para
la
protección
del
derecho
en
cuestión
-
ya
sea
que
esté
contenida
en
la
Constitución
Política
del
Estado
o
en
las
normas
del
bloque
de
constitucionalidad-
y
de
adoptar
la
interpretación
que
sea
más
favorable
y
extensiva
al
derecho
en
cuestión;
y
en
virtud
a
la
segunda
(interpretación
conforme
a
los
Pactos
Internacionales
sobre
Derechos
Humanos),
tienen
el
deber
de
ejercer
el
control
de
convencionalidad,
interpretar
el
derecho
de
acuerdo
a
las
normas
contenidas
en
Tratados
e
Instrumentos
Internacionales
en
materia
de
Derechos
Humanos
ratificados
o
a
los
que
se
hubiere
adherido
el
Estado
,
siempre
y
cuando,
claro
está,
declaren
derechos
más
favorables
a
los
contenidos
en
la
Norma
Suprema;
obligación
que
se
extiende,
además
al
contraste
del
derecho
con
la
interpretación
que
de
él
ha
dado
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos."
El
Art.
410
de
la
Constitución
Política
del
Estado
señala
que
"I.
Todas
las
personas,
naturales
y
jurídicas,
así
como
los
órganos
públicos,
funciones
públicas
e
instituciones,
se
encuentran
sometidos
a
la
presente
Constitución.
II.
La
Constitución
es
la
norma
suprema
del
ordenamiento
jurídico
boliviano
y
goza
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
primacía
frente
a
cualquier
otra
disposición
normativa.
El
bloque
de
constitucionalidad
está
integrado
por
los
Tratados
y
Convenios
internacionales
en
materia
de
Derechos
Humanos
y
las
normas
de
Derecho
Comunitario,
ratificados
por
el
país.
La
aplicación
de
las
normas
jurídicas
se
regirá
por
la
siguiente
jerarquía,
de
acuerdo
a
las
competencias
de
las
entidades
territoriales:
1.-
Constitución
Política
del
Estado.
2.-
Los
tratados
internacionales.
3.-
Las
leyes
nacionales,
los
estatutos
autonómicos,
las
cartas
orgánicas
y
el
resto
de
legislación
departamental,
municipal
e
indígena.
4.-
Los
decretos,
reglamentos
y
demás
resoluciones
emanadas
de
los
órganos
ejecutivos
correspondientes.
El
Art.
17
de
la
Declaración
Universal
de
Derechos
Humanos
señala:
"1)
Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad,
individual
y
colectivamente.
2)
Nadie
será
privado
arbitrariamente
de
su
propiedad"
Por
otro
lado
el
Art.
21
numeral
1
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
"Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica",
ratificado
por
el
Estado
Boliviano
mediante
Ley
Nº
1430
de
11
de
febrero
de
1993,
con
relación
al
derecho
a
la
propiedad
privada
señala
que:
"Toda
persona
tiene
derecho
al
uso
y
goce
de
sus
bienes.
La
Ley
puede
subordinar
tal
uso
y
goce
al
interés
social."
En
el
presente
caso,
si
bien
existe
una
prohibición
constitucional
a
la
propiedad
agraria
en
superficies
que
excedan
a
las
cinco
mil
hectáreas,
pero
los
tratados
y
convenios
internacionales,
garantizan
el
derecho
a
la
propiedad,
sin
poner
límite
alguno
a
la
superficie
de
la
propiedad
agraria,
lo
cual
resulta
más
favorable
a
su
propietario
o
subadquirente
y
habiendo
como
antecedente
un
Título
Ejecutorial
emergente
del
proceso
de
saneamiento
sobre
el
predio
objeto
de
transferencia
con
una
superficie
mayor
a
las
cinco
mil
hectáreas,
a
criterio
del
juzgador,
en
aplicación
del
Art.
256
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
y
la
Sentencia
Constitucional
487/2014,
el
derecho
de
propiedad,
así
sea
en
una
superficie
mayor
a
las
cinco
mil
hectáreas
para
su
protección
corresponde
la
aplicación
de
los
tratados
y
convenios
internacionales,
concretamente
lo
dispuesto
en
el
Art.
17
de
la
Declaración
Universal
de
Derechos
Humanos
que
establece:
"1)
Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad,
individual
y
colectivamente.
2)
Nadie
será
privado
arbitrariamente
de
su
propiedad";
Asimismo,
el
Art.
21
numeral
1
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
"Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica",
ratificado
por
el
Estado
Boliviano
mediante
Ley
Nº
1430
de
11
de
febrero
de
1993,
que
establece
sobre
el
derecho
a
la
propiedad
privada:
"Toda
persona
tiene
derecho
al
uso
y
goce
de
sus
bienes.
La
Ley
puede
subordinar
tal
uso
y
goce
al
interés
social."
Ello
en
lugar
del
Art.
398
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
limita
la
propiedad
agraria
al
máximo
de
cinco
mil
hectáreas,
resultando
ésta
última
la
norma
menos
favorable,
salvo
alguna
interpretación
distinta
por
el
Tribunal
superior
o
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
en
caso
de
hacerse
uso
de
los
recursos
legales
que
franquea
la
ley
a
la
parte
que
se
considere
agraviada
con
el
resultado
del
proceso.
Además
entre
otras
alternativas
para
la
adquisición
del
derecho
de
propiedad
por
el
comprador,
está
la
posibilidad
de
que
una
vez
cumplida
la
obligación
del
demandado,
se
pueda
realizar
la
aclaración,
enmienda
o
incluso
una
subdivisión
considerando
ya
sea
a
la
codemandada
de
cumplimiento
de
contrato
e
incluso
a
los
terceros
interesados,
de
modo
que
pueda
verse
los
mecanismos
legales
para
que
la
transferencia
del
predio
no
contravenga
el
límite
establecido
por
el
citado
precepto
constitucional.
Por
otro
lado
se
tiene
probado
que
el
demandado
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
incumplió
con
el
pago
de
la
última
cuota
en
el
plazo
establecido
de
manera
injustificada,
los
posibles
aparentes
justificativos
para
el
no
pago
fueron
realizados
posterior
al
vencimiento
del
plazo
para
su
pago,
como
ser
la
carta
notariada
de
fs.
164
a
165,
de
parte
de
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
dirigida
al
vendedor
César
Karqui,
resulta
ser
de
29
de
diciembre
de
2015
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entregado
el
5
de
enero
de
2016,
entonces
la
falta
de
pago
también
genera
daños
y
perjuicios
al
vendedor
del
predio
La
Perla,
con
lo
cual
se
vulnera
el
derecho
de
la
parte
que
cumplió
con
su
obligación
cual
es
la
entrega
física
del
predio,
por
lo
cual
se
hace
necesario
que
para
la
vigencia
plena
de
los
términos
acordados
en
la
minuta
de
transferencia,
que
la
parte
que
incumple
tiene
la
obligación
de
cumplir
con
los
términos
acordados
en
la
misma,
toda
vez
que
los
contratos
al
haberse
acordado
y
sometido
voluntariamente
a
sus
términos,
constituye
ley
entre
las
partes
y
de
no
cumplirse
por
una
de
las
partes
voluntariamente,
la
parte
que
cumplió
queda
facultado
a
exigir
su
cumplimiento
judicialmente.
Con
relación
a
la
demandada
Elda
Teresa
Pinto
Tufiño,
al
no
haber
intervenido
en
el
contrato,
no
se
tiene
probado
el
incumplimiento
de
contrato.
Finalmente
se
concluye
que
el
demandante
de
cumplimiento
de
contrato
ha
dado
cumplimiento
a
los
presupuestos
básicos
de
procedencia
de
la
demanda
contenidos
en
los
Arts.
519,
568
parágrafo
I
del
Código
Civil,
Art.
39
parágrafo
I
numeral
8
de
la
Ley
1715,
sustituido
por
el
Art.
23
de
la
Ley
3545
para
probar
su
demanda
de
cumplimiento
de
contrato,
respecto
al
Testimonio
Nº
433/2015
de
10
de
junio
de
2015,
por
el
que
se
protocoliza
la
minuta
de
transferencia
de
25
de
mayo
de
2015,
sólo
con
relación
al
demandado
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza,
no
así
con
relación
a
la
demandada
Elda
Teresa
Pinto
Tufiño.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
las
provincias
Chiquitos,
Germán
Busch
y
secciones
Tercera,
Cuarta
y
Sexta
de
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
asiento
judicial
en
la
localidad
de
Pailón,
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
FALLA:
Declarando
PROBADA
en
parte
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
interpuesto
por
César
Karqui
en
contra
de
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
e
incumplido
por
el
mismo
el
Testimonio
Nº
433/2015
de
10
de
junio
de
2015,
por
el
que
se
protocoliza
la
minuta
de
transferencia
de
25
de
mayo
de
2015,
mas
el
pago
de
daños
y
perjuicios
a
ser
determinados
en
ejecución
de
sentencia.
Para
el
cumplimiento
del
pago
del
saldo
del
precio
pendiente
de
pago,
se
le
otorga
al
nombrado
demandado
un
plazo
de
diez
días
hábiles,
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
que
la
sentencia
adquiera
ejecutoria,
y
no
haciéndose
efectivo
el
pago
en
el
plazo
otorgado,
el
contrato
quedará
resuelto,
sin
perjuicio
de
resarcirse
los
daños
y
perjuicios
que
correspondan;
e
IMPROBADA
en
parte
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
interpuesto
por
César
Karqui,
con
relación
a
Elda
Teresa
Pinto
Tufiño.
Sin
costas
por
haberse
iniciado
su
tramitación
como
proceso
doble
y
estar
pendiente
en
trámite
el
recurso
de
casación
respecto
a
la
demanda
principal
inicial
donde
se
declaró
probada
la
excepción
de
prescripción.
Esta
sentencia
se
registrará
donde
corresponde,
la
pronuncio,
sello
y
firmo
en
la
localidad
de
Pailón,
a
los
seis
días
del
mes
de
marzo
de
dos
mil
diecisiete.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
36/2017
Expediente:
2591-RCN-2017
Proceso:
Reducción
de
superficie
objeto
de
venta
Demandantes:
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
y
Elda
Teresa
Pinto
Tufiño,
representados
por
Juan
Hector
Santa
Cruz
Rodríguez.
Demandado:
Cesar
Karqui
representado
por
Luis
Fernando
Calvo
Moscoso.
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Pailón
Predio:
La
Perla
Fecha:
Sucre,
31
de
mayo
de
2017
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
550
a
557
vta.
interpuesto
Juan
Héctor
Santa
Cruz
Rodríguez
en
representación
de
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
y
Elda
Teresa
Pinto
Tufiño
contra
los
Autos
N°
21/2017
y
N°
22/2017
de
fs.
518
a
521
vta.
respectivamente,
ambos
de
16
de
febrero
de
2017;
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
577
a
597
interpuesto
por
Juan
Héctor
Santa
Cruz
Rodríguez
en
representación
de
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
y
Elda
Teresa
Pinto
Tufiño
contra
la
sentencia
N°
03/2017
de
6
de
marzo
de
2017;
el
recurso
de
casación
parcial
en
el
fondo
de
fs.
607
a
608,
interpuesta
por
Luis
Fernando
Calvo
Moscoso
en
representación
de
César
Karqui
contra
la
sentencia
N°
03/2017
de
6
de
marzo
de
2017
de
fs.
567
a
572
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
se
interponen
tres
recursos
de
casación,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
I.-
EL
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
EL
FONDO
DE
FS.
550
A
557
Que,
Juan
Héctor
Santa
Cruz
Rodríguez
en
representación
de
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
y
Elda
Teresa
Pinto
Tufiño
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
los
Autos
N°
21/2017
y
N°
22/2017
ambos
de
16
de
febrero
de
2017,
cursante
a
fs.
518
y
521
vta.
de
obrados
respectivamente
por
las
que
fueron
resueltas
la
excepciones
de
prescripción
y
la
complementación
y
enmienda,
por
cuanto
considera
que
tales
actuados
fueron
pronunciadas
en
violación
de
la
ley,
interpretación
errónea,
aplicación
indebida
de
la
ley
con
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
Haciendo
una
relación
de
hechos
y
actuados
cursantes
en
obrados,
señala
que
interpusieron
demanda
en
contra
de
Cesar
Karqui
pidiendo
reducción
de
la
superficie
del
predio
"La
Perla"
de
6.121.0680
ha.,
comprado
al
demandado,
hasta
el
límite
legal
de
5.000
ha.,
conforme
lo
previsto
en
el
art.
398
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(CPE),
con
la
correspondiente
disminución
del
precio
de
transferencia,
así
como
por
vicios
ocultos
en
el
objeto
de
compra
venta.
En
relación
a
la
excepción
de
prescripción
opuesta
por
el
demandado,
señala
que
éste
sustentó
la
misma
en
previsión
de
art.
635
del
Código
Civil
relativa
al
derecho
a
demandar
la
resolución
del
contrato
o
disminución
en
el
precio
que
prescribe
en
el
término
de
seis
meses
computables
desde
la
entrega
de
la
cosa,
la
misma
que
por
auto
de
16
de
febrero
de
2017
declaró
probada
la
excepción,
declarando
extinguida
la
acción
principal,
ordenando
que
el
proceso
prosiga
únicamente
sobre
la
base
de
la
acción
reconvencional
de
cumplimiento
de
contrato.
Con
el
rótulo
"Atentado
al
debido
proceso,
por
violación
a
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
inobservancia
del
art.
1492-II
del
C.C.
aplicación
indebida
del
art.
635
del
C.C.
e
inobservancia
de
los
arts.
602
y
605
del
Código
Civil"
señala
que
el
juez
al
declarar
probada
la
excepción
de
prescripción,
incurrió
en
atentado
al
debido
proceso
por
violación
a
la
primacía
constitucional
e
inobservancia
a
la
prohibición
establecida
en
el
art.
398
de
la
CPE,
que
por
el
contrato
de
compra
venta
constante
en
Escritura
Pública
de
venta
N°
433/2015
de
10
de
junio
de
2015
constituye
un
acto
jurídico
por
el
cual
el
Carlos
Cuellar
Pedraza
adquiere
el
fundo
"La
Perla"
de
6.121.0860
ha.,
contrato
al
que
no
es
aplicable
el
art.
399
de
la
CPE
por
considerar
éste
acto
jurídico
posterior
a
la
vigencia
de
la
actual
CPE,
al
respecto
invoca
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
(SCP)
N°
1212/2015-
S1
de
7
de
diciembre
de
2015,
refiriendo
que
debe
respetarse
lo
dispuesto
en
el
art.
398
de
la
CPE
por
principio
de
primacía
previsto
en
el
art.
411
de
la
norma
suprema,
ante
tal
situación
considera
infracción
a
la
prohibición
constitucional,
estando
frente
a
un
negocio
jurídico
cuyo
objeto
resulta
parcialmente
lícito
porque
no
puede
constituirse
legalmente
derecho
alguno
por
encima
de
las
5.000
ha.
En
ese
sentido
refiere
que
de
igual
manera
se
incurrió
en
inobservancia
del
art.
1492.III
del
Código
Civil
en
lo
relativo
a
la
excepción
de
prescripción
de
los
derechos
indisponibles
categoría
en
la
que
quedaría
subsumido
cualquier
derecho
que
se
pretenda
fundar
sobre
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
superficies
que
excedan
las
5.000
ha.,
expresando
que
el
contrato
que
transgreda
el
límite
máximo
de
superficie
agraria,
no
puede
dar
lugar
a
derechos
susceptibles
a
ser
consolidados
por
el
instituto
de
la
prescripción
por
simple
transcurso
del
tiempo,
respecto
a
esas
superficies
excedentes,
que
en
el
caso
concreto
dicho
excedente
corresponde
a
un
superficie
1.121.068
ha.,
por
lo
que
conforme
al
art.
1492.II
de
Código
Civil,
no
podría
correr
ningún
plazo
de
prescripción
en
contra
de
la
prohibición
del
art.
398
de
la
CPE,
por
tal
razón
señala
que
el
juez
de
la
causa
incurría
en
errónea
aplicación
del
art.
635
del
Código
Civil,
en
alusión
al
término
de
seis
meses
de
prescripción
para
demandar
al
reducción
de
superficie
y
el
precio
de
compra
venta,
por
lo
que
el
contrato
de
venta
resulta
lícito
solo
hasta
las
5.000
ha.,
por
tanto
el
objeto
del
contrato
sería
parcialmente
lícito,
siendo
que
el
excedente
no
reúne
los
requisito
de
objeto
posible
y
lícito,
exigible
para
su
validez
conforme
el
art.
485
del
Código
Civil,
en
tal
virtud
señala
que
el
comprador
tiene
el
derecho
de
desistir
de
la
adquisición
de
la
superficie
objeto
de
la
compra
venta,
hasta
el
señalado
límite
legal,
lícito
y
posible,
es
decir,
hasta
la
superficie
real
y
constitucionalmente
permitida,
invocando
al
respecto
el
art.
602
(venta
con
simple
mención
de
medida)
del
Código
Civil,
razón
por
la
que
habría
desistido
adquirir
la
compra
de
1.121,94
ha.
Motivo
por
el
cual
demandó
la
disminución
de
la
superficie
de
venta,
a
la
superficie,
que
según
señala,
real,
lícita
y
posible
de
4.999,38
ha.;
por
tanto
considera
que
el
juez
de
la
causa
incurrió
en
omisión
indebida
de
la
ley
por
cuanto
debió
aplicar
lo
previsto
en
los
arts.
602
y
605
del
Código
Civil,
éste
último
precepto
normativo
establece
la
prescripción
del
derecho
del
comprador
en
un
año
contado
desde
la
suscripción
del
contrato,
según
señala
debería
contarse
a
partir
del
16
de
julio
de
2015,
fecha
de
la
Escritura
Pública
modificatoria
Nº
550/2015,
considerando
que
dicho
plazo
habría
sido
interrumpido
el
5
de
enero
de
2016
fecha
en
que
fue
notificado
y
constituido
en
mora
el
vendedor.
En
cuanto
a
la
excepción
opuesta
contra
la
acción
reconvencional
de
falta
de
legitimidad
de
Cesar
Karqui,
señala
que
el
juez
incurrió
en
error
al
declarar
improbada
tal
excepción,
por
cuanto
no
consideró
que
la
venta
de
la
superficie
excedente
(1.121.0680
ha.)
es
de
imposible
cumplimiento
por
prohibición
constitucional.
Con
el
rótulo
"Atentado
al
debido
proceso
por
violación
al
derecho
de
motivación
y
congruencia
en
la
resolución
impugnada
"
debido
a
que
el
juez
de
la
causa
al
haber
declarado
probada
la
excepción
de
prescripción
incurrió
en
violación
del
derecho
de
congruencia
debido
a
que
se
habría
cumplido
con
la
"entrega
de
la
cosa"
objeto
del
contrato,
sin
haber
considerado
la
prohibición
prevista
en
el
art.
398
de
la
CPE,
pues
el
objeto
del
contrato
es
solamente
lícito
hasta
5.000
ha.,
por
lo
que
considera
que
considera
incongruente
considerar
cumplida
la
obligación
del
vendedor
de
entregar
la
cosa
vendida.
Con
el
rótulo
"Atentado
al
debido
proceso
por
aplicación
indebida
de
la
ley
con
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba"
debido
a
que
el
juez
de
la
causa
señaló
que
la
cláusula
séptima
del
contrato
de
compra
venta
constituye
evidencia
de
haberse
cumplido
el
acto
jurídico
de
entrega
de
la
cosa
objeto
de
la
venta,
pues
la
señalada
cláusula
mal
empleando
el
denominativo
de
"posesión
temporal"
hace
referencia
a
la
que
técnica
y
jurídicamente
se
denomina
"tenencia"
que
según
señala
no
es
lo
mismo,
por
lo
que
el
juez
incurrió
en
confusión
y
error
al
no
haber
diferenciado
ambos
institutos,
invocando
al
respecto
doctrina
y
jurisprudencia
previstas
en
el
Autos
Supremos
Nº
484/2014
de
29
de
agosto
de
2014
y
Nª
187/2014
de
24
de
abril
de
2014
y
realizando
un
análisis
del
contenido
de
la
cláusula
séptima
del
contrato
evidencia
en
su
contenido
la
prohibición
de
realizar
actos
de
disposición
o
gravamen
sobre
el
inmueble
transferido
mientras
existan
saldos
insolutos,
aspecto
que
considera
hace
a
la
tenencia
y
no
a
la
posesión,
incurriendo
así
en
una
falta
de
tecnicismo
jurídico
y
error
en
cuanto
a
la
interpretación
y
aplicación
del
art.
605
del
Código
Civil,
al
señalar
que
la
norma
no
hace
una
distinción
entre
"entrega
provisional
o
entrega
definitiva";
por
tanto
señala
que
la
precitada
cláusula
séptima
hace
referencia
a
tenencia
y
no
a
posesión,
en
tal
sentido
refiere
que
en
aplicación
de
lo
previsto
en
el
art.
1502
inciso
2)
del
Código
Civil
la
prescripción
no
corre,
respecto
una
obligación
sujeta
a
condición
o
día
fijo,
hasta
que
la
condición
se
cumpla
o
el
día
llegue,
en
el
caso
concreto,
hasta
que
se
cumpla
con
la
entrega
con
la
posesión
de
la
cosa
objeto
de
venta
y
no
con
la
simple
tenencia,
finalmente
señala
que
aun
en
la
aplicación
indebida
y
forzada
del
art.
635
del
Código
Civil
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
efectuada
por
el
juzgador,
el
plazo
de
la
prescripción
no
ha
empezado
a
correr
porque
la
norma
toma
como
punto
de
inicio
"la
entrega
de
la
cosa".
Por
todo
lo
expresado,
pide
se
casen
los
Autos
N°
21/2017
y
22/2017
ambos
del
16
de
febrero
de
2017
y
deliberando
en
el
fondo
se
declara
improbada
la
excepción
de
prescripción.
II.-
EL
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA
Y
EN
EL
FONDO
DE
FS.
577
A
597
.-
Que,
Héctor
Santa
Cruz
Rodríguez
en
representación
de
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedraza
y
Elda
Teresa
Pinto
Tufiño
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
003/2017
de
6
de
marzo
de
2017,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
II.1.-
En
la
Forma,
señalan:
Con
el
rótulo
"Atentado
al
debido
proceso,
por
violación
al
derecho
de
defensa
y
a
la
tutela
judicial
efectiva,
por
infracción
del
art.
260.I
del
Código
Procesal
Civil".-
Haciendo
referencia
a
los
Autos
Nros.
21/2017
y
22/2017
ambos
de
16
de
febrero,
señala
que
al
haber
sido
declarada
probada
la
excepción
de
prescripción,
declaró
extinguida
la
acción
principal,
ordenando
que
el
proceso
prosiga
únicamente
sobre
la
base
de
la
acción
reconvencional
del
demandado
Cesar
Karqui,
mencionando
que
contra
tales
Autos
fue
interpuesto
recurso
de
casación,
el
mismo
que
por
mandato
del
art.
260
del
Código
Procesal
Civil
tendría
efecto
suspensivo,
que
al
no
aguardar
el
resulta
de
la
resolución
emergente
de
la
impugnación
del
Auto
Definitivo
de
prescripción
señala
que
sería
un
atentado
a
derecho
a
la
tutela
judicial
efectiva
y
al
debido
proceso
por
violación
al
derecho
de
defensa
por
haber
omitido
considerar
el
carácter
suspensivo
de
la
impugnación
y
ordenando
la
prosecución
de
la
causa,
al
respecto
invoca
el
entendimiento
asumido
en
la
Sentencia
Constitucional
N°
1768/2011-R
de
7
de
noviembre,
en
relación
a
la
tutela
judicial
efectiva;
por
tanto
considera
que
el
juez
de
la
causa
emitió
sentencia
cuando
faltaba
un
trámite
esencial
para
garantizar
la
igualdad
jurídica
de
las
partes,
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
tutela
judicial
efectiva
y
el
derecho
a
la
impugnación,
correspondiendo
la
aplicación
de
los
dispuesto
en
el
art.
220.III
incisos
a)
y
c)
del
Código
Procesal
Civil,
anulándose
hasta
fs.
518
de
obrados.
Con
el
rótulo
"Atentado
al
debido
proceso,
violación
al
derecho
de
defensa
y
a
la
tutela
judicial
efectiva
en
la
tramitación
del
proceso,
a
partir
de
resolución
emitida
declarando
probada
la
prescripción
de
la
acción
principal
haciéndolo
en
atentado
a
derechos
y
garantías"
,
reiterando
los
agravios
precedentemente
expuestos,
refiere
además
que
el
juez
de
la
causa,
incurrió
en
inobservancia
el
art.
1492.II
y
aplicación
indebida
del
art.
635,
206
y
605
del
Código
Civil
(C.C.),
al
estar
tales
resoluciones
viciadas
de
nulidad
al
tenor
del
art.
106.II
del
Código
Procesal
Civil,
en
ese
estado
de
cosas,
con
similares
fundamentos
a
los
expuestos
en
el
recurso
de
casación
de
fs.
550
a
557,
reitera
la
expresión
de
agravios
expresa
que
el
juez
incurrió
en:
a)
violación
a
la
CPE,
inobservancia
del
art.
1492.II
del
C.C.,
aplicación
indebida
del
art.
635
C.C.
e
inobservancia
de
los
art.
602
a
605
del
C.C.;
b)
violación
al
derecho
de
motivación
y
congruencia;
c)
Aplicación
indebida
de
la
ley
con
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
Con
el
rótulo
"Atentado
al
debido
proceso
por
falta
de
congruencia
externa
entre
el
objeto
del
proceso,
el
objeto
de
prueba
y
la
sentencia,
violación
del
art.
180
de
la
CPE"
invocando
la
SCP
N°
651/2014
de
25
de
marzo,
relativa
a
la
congruencia
que
debe
caracterizar
toda
determinación
judicial
que
según
señala
el
Auto
N°
25/2017
de
16
de
febrero
(fs.
524)
de
fijación
de
objeto
de
la
prueba
carecería
de
congruencia
debido
a
que
no
se
incluyó
el
planteamiento
de
los
demandantes
expuesto
para
negar
la
acción
reconvencional,
señalando
que
el
juez
debió
incluir
en
el
auto
que
fija
los
puntos
de
prueba,
los
fundamentos
de
oposición
que
no
fueron
considerados
ni
incluidos
en
el
precitado
Auto,
pese
haberse
formulado
recurso
de
reposición
que
mereció
el
Auto
N°
26/2017
de
16
de
febrero,
rechazando
la
inclusión
del
punto
de
hecho
solicitado,
por
tanto
se
omitió
dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
83
num.
5)
de
la
Ley
N°
1715,
vicio
procesal
no
convalidable,
al
respecto
señala
que
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2
N°
4/2014
de
25
de
agosto
de
2014,
sanciona
con
nulidad
el
proceso
en
el
que
los
puntos
de
hecho
a
probar
no
responden
al
principio
de
congruencia.
Con
el
rótulo
"Atentado
al
debido
proceso
por
inmediación,
en
la
recepción
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prueba
documental"
señala
que
la
producción
de
prueba
documental
tiene
que
ser
en
audiencia,
mediante
su
lectura
para
su
ingreso
a
la
comunidad
procesal,
que
permita
su
valoración
en
sentencia,
todo
ello
en
virtud
de
lo
dispuesto
por
los
arts.
83
num.
5
y
84
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
considera
que
el
juez
al
haber
negado
que
se
produzca
e
introduzca
al
debate
la
prueba
documental
mediante
su
lectura
en
audiencia,
transgredió
el
principio
procesal
que
es
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
no
obstante
la
impugnación
formulada
en
audiencia
que
mereció
el
Auto
N°
27/2014
(fs.
526)
por
el
que
se
negó
la
producción
de
prueba
documental,
vulnerándose
el
principio
de
inmediación
previsto
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715.
Con
el
rótulo
"Atentado
al
debido
proceso
por
violación
del
principio
de
congruencia,
incurrido
en
la
emisión
de
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia"
refiere
que
de
la
revisión
del
petitorio
de
la
acción
reconvencional
interpuesta
por
Cesar
Karqui,
se
tiene
que
demandó
el
cumplimiento
del
contrato,
sin
que
hubiera
demandado
la
resolución
del
contrato,
pese
a
ello
señala
que
el
juez
otorgó
más
allá
de
lo
pedido
(demandado)
al
disponer
en
la
parte
resolutiva
de
la
Sentencia
el
pago
del
saldo
de
precio
de
la
compra-venta,
otorgando
el
plazo
de
10
días
hábiles
al
efecto
y
en
caso
de
incumplimiento
declara
la
resolución
del
contrato,
aspecto
que
considera
contrario
a
lo
establecido
en
el
art.
213
del
Código
Procesal
Civil
e
invocando
el
entendimiento
asumido
en
las
SCP
N°
558/2014
de
10
de
marzo
de
2014
y
262/2013
relativa
a
la
incongruencia
extra
petita
aspecto
del
cual
adolecería
la
Sentencia
recurrida,
por
lo
que
considera
que
deberá
aplicarse
lo
dispuesto
en
el
art.
220.III
num.
2
inc.
a)
del
Código
Procesal
Civil.
Por
todo
lo
precedentemente
expuesto,
pide
se
emita
Resolución
anulando
obrados
hasta
el
Auto
N°
21/2017
de
16
de
febrero
de
2017
de
Fs.
518
inclusive.
II.2.-
En
el
fondo,
refieren:
Que
la
sentencia
recurrida
contiene
violaciones
a
la
ley,
interpretaciones
erróneas
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
por
los
siguientes
aspectos:
Con
el
rótulo
"Violación
del
art.
398
de
la
CPE
e
interpretación
errónea
de
tratados
internacional
que
conforman
el
bloque
de
constitucionalidad
"
señala
que
el
juez
incurrió
en
violación
del
art.
398
de
la
CPE,
argumentando
que
por
encima
de
la
CPE
se
aplican
los
tratados
internacionales
por
contener
normas
más
favorables
y
no
establecer
ningún
límite
a
la
propiedad
agraria,
aplicando
sentencia
en
contra
de
la
CPE
y
forzando
una
interpretación
del
art.
256
de
la
CPE,
a
más
de
ordenar
indebidamente
el
pago
del
precio
por
el
remanente
de
superficie
vendida,
remanente
que
no
reúne
los
requisitos
de
ser
lícito
y
posible
requeridos
según
el
art.
485
del
C.C.,
asimismo
señala
que
la
sentencia
transgrede
las
Sentencias
Constitucionales
y
Agroambientales,
resaltando
las
SSCCPP
N°
51/2015
de
13
de
julio
de
2015
y
N°
51/2014
de
24
de
noviembre
de
2014,
N°
850/2013
de
17
de
junio
de
2013;
N°
130/2016-S2
de
22
de
febrero
de
2016;
por
tanto
refiere
que
el
juez
al
negar
la
aplicación
y
cumplimiento
el
art.
398
de
la
CPE
argumentando
no
ser
la
normas
más
favorable
frente
a
los
tratados
internacionales
se
ha
incurrido
en
interpretación
y
errónea
aplicación
de
la
ley.
En
relación
al
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
señala
lo
siguiente:
a)
relación
al
contrato
de
venta,
el
juez
no
ha
considerado
que
dicho
contrato
no
puede
perfeccionarse
por
el
remanente
a
las
5.000
ha.
o
superficie
que
sobrepasa
al
límite
constitucional
que
en
el
caso
concreto
alcanza
la
superficie
de
1.121.0680
ha.,
que
en
el
contrato
de
venta
se
tiene
una
prestación
con
imposibilidad
legal
parcial
de
cumplimiento
para
el
vendedor
frente
al
comprador;
asimismo,
señala
que
debió
aplicar
el
art.
602
del
C.C.
en
concordancia
con
el
art.
578
(incumplimiento
por
imposibilidad
parcial
sobreviniente)
del
C.C.;
b)
respecto
a
la
carta
notariada
de
fs.
166
a
167
de
obrados,
señala
que
el
juez
incurrió
en
error
en
la
valoración
y
apreciación
debido
a
que
tal
carta
demuestra
que
"existen
alternativas
para
que
el
comprador
adquiera
el
derecho
de
propiedad"
y
que
existiría
la
voluntad
de
cooperar
por
parte
del
vendedor
para
dicho
fin;
cuestionando
el
razonamiento
judicial
sobre
el
particular;
por
lo
expresado
señala
que
se
pretendió
eludir;
asimismo
cuestiona
la
parte
final
del
numeral
2)
del
tercer
considerando
de
la
sentencia
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
textualmente
refiere:
"Lo
cual
demuestra
que
existen
alternativas
para
que
el
comprador
adquiera
el
derecho
de
propiedad
y
sobre
todo
existe
la
voluntad
para
cooperar
por
parte
del
vendedor
para
dicho
fin"
(Fs.568
Vta.);
aspecto
considerado
como
son
erradas
e
incongruentes
así
como
manifiestamente
contrarias
a
las
normas
legales
y
al
derecho
y
garantía
del
debido
proceso
establecido
por
el
Art.
180
de
CPE,
por
violentar
los
principios
de
legalidad
y
buena
fe.
Expresando
que
cualquier
contrato
que
sea
celebrado
como
medio
o
"mecanismo"
para
eludir
la
aplicación
de
la
norma
imperativa
establecida
por
el
Art.
398
de
la
CPE.,
incurriría
en
causal
de
nulidad
por
causal
ilícita
conforme
prevé
el
art.
489
concordante
con
el
art.
549-3)
del
Código
Civil,
incurriendo
además
en
lo
tipificado
por
el
art.
153
del
Código
Penal;
c)
Respecto
a
la
Certificación
del
INRA,
cursante
a
fs.
190,
reitera
la
observación
a
la
superficie
del
predio
objeto
de
transferencia
que
sobrepasa
el
límite
de
la
superficie
establecida
en
el
Art.
398
de
la
CPE,
negando
su
valor
probatorio
afirmando
que
no
hubiese
sido
objeto
de
impugnación;
aspecto
considerado
como
ilegal
por
negar
eficacia
jurídica
a
una
determinación
de
la
Autoridad
administrativa
o
representante
del
Estado,
desconociendo
lo
previsto
por
el
Art.
1296
del
Código
Civil.
Por
lo
expuesto,
pide
se
emita
resolución
anulando
obrados
hasta
el
Auto
N°
21/2017
de
Fs.
518
inclusive.
En
su
caso,
se
pronuncie
resolución
casando
la
Sentencia
N°
003/2017
de
06
de
marzo
de
2017
y
deliberando
en
el
fondo
emitan
fallo
declarando
improbada
la
demanda
reconvencional
de
cumplimiento
de
contrato,
se
declare
probada
las
pretensiones
formuladas
en
oposición
a
la
acción
reconvencional.
En
consecuencia
se
disponga
la
reducción
de
la
superficie
objeto
de
la
venta,
del
predio
"La
Perla"
al
límite
establecido
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
reducción
de
precio
de
venta.
III.-
EL
RECURSO
DE
CASACIÓN
PARCIAL
EN
EL
FONDO
DE
FS.
607
A
608.-
Que,
Luis
Fernando
Calvo
Moscoso
en
representación
de
Cesar
Karqui
interpone
recurso
de
casación
parcial
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nro.
03/2017
de
06
de
Marzo
de
2017,
expresando
como
agravio
la
aplicación
indebida
o
erróneamente
interpretada
de
los
arts.
1492.I
del
C.C.
y
223.I
y
III
de
la
Ley
N°
439,
debido
a
que
el
Juez
a
cargo
del
proceso
que
pronunció
la
Sentencia
cursante
a
fs.
567
a
572,
no
ha
interpretado
ni
ha
dado
aplicación
correcta
al
art.
1492.I
del
Código
Civil
concordante
con
el
art.
223.I
y
III
del
Código
Procesal
Civil,
toda
vez
que
mediante
los
Autos
Nro.
021/2017
y
su
complementario
Nro.
22/2017
obrantes
a
fs.
518
y
521
de
fecha
16
de
Febrero
de
2017,
se
declaró
la
prescripción
del
derecho
pretendido
en
la
demanda,
disponiéndose
que
el
proceso
continúe
como
acción
única,
es
decir
sea
sustanciado
en
base
únicamente
a
la
demanda
reconvencional.
Como
efecto
del
Art.
1492.I
del
Código
Civil
al
declararse
la
Prescripción
de
la
Demanda
y
disponerse
la
tramitación
del
proceso
solo
sobre
la
base
de
la
Acción
Reconvencional
declarándosela
ésta
Probada,
dejando
de
ser
doble,
en
consecuencia
en
aplicación
del
art.
223.I
y
III
del
Código
Procesal
Civil
que
señala
no
proceder
las
costas
en
procesos
dobles,
y
en
relación
al
1492.I
del
Código
Civil
han
sido
indebidamente
aplicados
en
la
Sentencia
Pronunciada,
toda
vez
que
la
misma
en
su
parte
dispositiva
establece
"sin
costas
por
haberse
iniciado
su
tramitación
como
proceso
doble
y
estar
pendiente
en
trámite
el
Recurso
de
Casación
respecto
a
la
demanda
principal
inicial
donde
se
declaró
Probada
la
Excepción
de
Prescripción".
Por
lo
que
existiría
contradicción,
pues
como
el
mismo
señala
el
proceso
ha
tramitado
como
una
acción
única
y
no
doble
y
al
haber
sido
declarado
prescrito
el
derecho
establecido
en
la
Demanda
equivale
a
que
ésta
ha
sido
improbada
en
todas
sus
partes
y
en
consecuencia
dando
una
correcta
aplicación
al
Art.
223.I
y
III
en
relación
a
el
Art.
1492.1
del
Código
Civil
se
debía
haber
condenado
en
costas
y
costos
al
demandante.
Por
consiguiente
pide
que
el
Tribunal
Agroambiental
case
parcialmente
la
sentencia
disponiendo
la
condena
en
costos
y
costas
al
demandante.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinaria,
es
considerada
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
como
establecen
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
arts.
271
y
274
de
la
Ley
N°
439,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
CONSIDERANDO:
Que,
revisados
los
recursos
de
casación
se
tiene:
I.-
EL
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
EL
FONDO
DE
FS.
550
A
557
Respecto
a
la
vulneración
al
debido
proceso
por
presunta
violación
a
la
primacía
constitucional
e
inobservancia
a
la
prohibición
establecida
en
el
art.
398
de
la
CPE,
contrato
al
que
no
sería
aplicable
el
art.
399
de
la
CPE
por
considerar
éste
acto
jurídico
posterior
a
la
CPE,
sobre
el
particular
corresponde
señalar
que
el
art.
399-I
de
la
CPE
debe
ser
entendido
en
sentido
de
que
los
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
no
aplican
de
ninguna
manera
para
los
predios
adquiridos
en
propiedad
o
con
antecedente
agrario
anteriores
a
la
CPE,
razonamiento
que
se
halla
acorde
a
una
valoración
integral
de
la
Norma
Constitucional,
por
lo
que
conforme
los
datos
que
cursan
en
obrados,
se
evidencia
que
el
derecho
propietario
del
vendedor
deviene
del
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000239
cursante
a
fs.
5,
que
fue
emitido
el
4
de
noviembre
de
2003
y
que
por
efecto
de
reversión
parcial
conforme
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
002/2011
de
28
de
abril
de
2011,
se
reconoció
la
superficie
de
6121.0680
ha.,
consiguientemente
dicho
título
ejecutorial
fue
emitido
posterior
al
proceso
de
saneamiento,
antes
de
la
promulgación
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
revertido
parcialmente
posterior
a
la
promulgación
y
vigencia
plena
de
la
CPE,
es
decir,
fue
reconocido
por
el
propio
Estado,
a
través
de
la
Autoridad
Administrativa
competente
como
es
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
instancia
que
consolidó
y
reconoció
una
superficie
mayor
a
5.000
ha.,
límite
previsto
como
máximo
para
la
superficie
agraria
conforme
dispone
el
art.
398
de
la
CPE,
es
decir,
la
propia
autoridad
administrativa
reconoció
la
vigencia
del
derecho
de
propiedad
anterior
a
la
CPE,
en
aplicación
de
lo
dispuesto
en
el
art.
399
de
la
CPE;
es
decir,
que
en
el
caso
concreto
no
resulta
aplicable
la
prohibición
constitucional
del
art.
398
;
en
tal
virtud
no
se
evidencia
que
en
el
caso
concreto,
el
Juez
de
la
causa
hubiera
incurrido
en
errónea
interpretación
de
la
Constitución.
Por
otra
parte,
en
relación
a
la
denuncia
por
inobservancia
del
art.
1492
del
Código
Civil,
corresponde
señalar
que
al
respecto,
el
tratadista
Carlos
Morales
Guillen,
en
su
obra
Código
Civil
Concordado
y
Anotado-Tomo
II
señala,
"...
la
prescripción,
es
el
modo
por
el
cual,
mediante
el
transcurso
del
tiempo,
se
extingue
un
derecho
por
efecto
de
la
falta
de
su
ejercicio.
Presupuesto
de
ella
es
la
inactividad
del
titular
del
derecho
durante
el
tiempo
que
está
fijado
por
la
ley",
de
donde
se
infiere
que
la
inactividad
del
titular
en
el
ejercicio
de
su
derecho,
da
lugar
a
la
extinción
del
mismo,
cuando
transcurre
el
lapso
que
dispone
la
Ley,
que
para
el
caso
de
Autos,
el
plazo
establecido
es
de
seis
meses
,
como
se
tiene
del
art.
635
que
establece:
"el
derecho
a
demandar
la
resolución
del
contrato
o
la
disminución
en
el
precio
prescribe
en
el
término
de
seis
meses
computado
desde
la
entrega
de
la
cosa".
Ahora
bien,
la
prescripción,
correctamente
entendida
en
el
marco
de
su
fundamento
y
finalidad,
se
encuentra
vinculada
al
cumplimiento
de
los
principios
constitucionales
y
la
protección
de
los
derechos
fundamentales,
entre
ellos
el
del
acceso
a
la
justicia,
así
como
la
tutela
judicial
efectiva
prevista
en
los
arts.
178
y
180
de
la
CPE;
en
ese
sentido
resulta
que
el
derecho
a
obtener
la
tutela
judicial
efectiva
es,
justamente,
el
acceso
a
la
jurisdicción,
concretado,
entre
otros
extremos,
en
el
derecho
a
promover
la
actividad
jurisdiccional
que
desemboque
en
una
decisión
judicial
sobre
las
pretensiones
deducidas;
tal
derecho,
de
configuración
legal,
ciertamente
se
satisface
no
sólo
cuando
el
órgano
judicial
resuelve
sobre
las
pretensiones
de
las
partes,
sino
también
cuando
inadmite
una
acción
en
virtud
de
la
aplicación,
razonada
en
Derecho
y
no
arbitraria,
de
una
causa
legal,
como
es
la
prescripción
de
la
acción.
A
ese
mismo
efecto,
corresponde
analizar
los
artículos
1492
parágrafo
I
y
1493,
ambos
del
Código
Civil,
cuya
vulneración
se
acusan
y
que
regulan
también
este
instituto
jurídico,
el
art.
1492
del
Código
Civil
que
señala:
"(Efecto
extintivo
de
la
prescripción)
I.
Los
Derechos
se
extinguen
por
la
prescripción
cuando
su
titular
no
los
ejerce
durante
el
tiempo
que
la
ley
establece.
II.
Se
exceptúan
los
Derechos
indisponibles
y
los
que
la
ley
señala
en
casos
particulares...",
corresponde
señalar
que
conforme
la
doctrina
se
entiende
por
relación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurídica
"a
la
relación
entre
dos
o
más
sujetos
regulada
por
el
derecho
objetivo.
Este
atribuye
a
uno
de
los
sujetos
un
poder
y
al
otro,
como
contrapartida,
un
deber,
que
está
en
la
necesidad
de
cumplir
para
satisfacer
el
interés
que
el
sujeto
titular
del
poder
está
llamado
a
realizar
con
el
ejercicio
del
mismo".
También
corresponde
señalar
que
las
relaciones
jurídicas
tienen
una
clasificación,
reconocidas
por
la
doctrina
como:
1)
por
la
índole
del
contenido
de
la
relación
jurídica
(patrimonial
o
extrapatrimonial)
y
2)
por
la
identidad
del
sujeto
pasivo
(el
derecho
resulta
absoluto
si
se
lo
puede
oponer
a
todo
integrante
de
la
comunidad
y
relativo
si
solo
compete
a
una
o
varias
personas
determinadas),
sobre
esta
última
clasificación,
Atilio
Anibal
Alterini
en
su
obra
Curso
de
las
Obligaciones
Tomo
I,
señala
que
son
relaciones
absolutas
los
Derechos
de
la
personalidad
y
los
Derechos
Reales
y
son
relativos
los
Derechos
de
familia
y
los
creditorios.
Consecuentemente,
corresponde
anotar
que
para
invocar
la
prescripción,
en
nuestro
caso
extintiva
o
liberatoria,
debe
existir
una
relación
jurídica,
en
la
que
uno
de
los
sujetos
tenga
la
facultad
de
exigir
y
el
otro
sujeto
tenga
el
deber
de
cumplir
con
cierta
obligación,
ya
que
el
derecho
de
una
de
las
partes
se
traduce
en
la
obligación
de
la
otra,
caso
para
el
cual
sea
generada
por
alguna
de
las
fuentes
de
las
obligaciones
como
es
el
caso
del
contrato
de
compra
venta
cursante
de
fs.
12
a
15
vta.
de
obrados,
en
el
que
textualmente
se
señala
que
el
documento
privado
de
transferencia
de
fundo
rustico
es
de
25
de
mayo
de
2015,
que
de
conformidad
a
la
cláusula
séptima
de
la
misma
se
evidencia
que
el
comprador
entró
en
posesión
provisional
desde
la
suscripción
del
contrato
de
compra
venta
y
considerando
que
la
demanda
de
reducción
de
superficie
objeto
de
venta
y
consiguiente
disminución
de
precio
fue
interpuesta
el
3
de
enero
de
2016,
es
decir,
más
de
seis
después
de
haberse
suscrito
la
el
documento
de
transferencia,
el
demandante
incurrió
en
prescripción
de
la
acción
conforme
dispone
el
art.
635
del
Código
Civil;
por
lo
que
se
extinguía
el
Derecho
de
demandar
por
parte
del
comprador
pues
el
mismo
no
fue
ejercido
dentro
del
término
que
la
ley
establece.
Por
otra
parte,
al
margen
de
resultar
innecesario
referirse
al
detalle
de
actuados
que
considera
vulneratorios
de
derechos
que
refiere
el
recurrente,
en
vista
que
es
una
acción
sujeta
al
régimen
de
la
prescripción
conforme
lo
dispone
los
arts.
635
y
1492
del
Código
Civil.
En
relación
a
la
inobservancia
de
lo
dispuesto
en
los
arts.
602
y
605
del
C.C.,
se
debe
mencionar
que
los
mismos
no
resultan
pertinentes
al
caso
concreto
toda
vez
que
se
refieren
al
régimen
de
venta
de
inmuebles
sobre
medida,
que
no
es
el
caso
que
nos
ocupa;
asimismo,
en
relación
al
error
de
hecho
y
de
derecho
que
menciona
el
recurrente
se
debe
mencionar
que
el
art.
605
del
Código
Civil,
en
cuanto
que
la
norma
no
hace
una
distinción
entre
"entrega
provisional
o
entrega
definitiva"
relativa
al
contenido
de
la
cláusula
séptima
que
haría
referencia
a
tenencia
y
no
a
posesión,
en
tal
sentido
refiere
que
en
aplicación
de
lo
previsto
en
el
art.
1502
inciso
2)
del
Código
Civil
la
prescripción
no
corre,
respecto
una
obligación
sujeta
a
condición
o
día
fijo,
dichos
preceptos
normativos
tampoco
resultan
aplicables
al
caso
concreto
y
que
no
fueron
reclamados
en
su
oportunidad
por
la
parte
ahora
recurrente.
Consiguientemente,
en
base
a
los
fundamentos
expuestos
corresponde
emitir
resolución
en
la
forma
prevista
en
el
art.
220.II
del
Código
Procesal
Civil.
II.-
EL
RECUSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA
Y
EN
EL
FONDO
DE
FS.
577
A
597.-
Revisado
el
recurso
de
casación
en
los
términos
expuestos
y
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
corresponde
analizar
el
recurso
de
casación.
II.1.-
Del
recurso
de
casación
en
la
forma
Revisado
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
en
cada
uno
de
sus
puntos,
se
advierte
lo
siguiente:
a)En
relación
a
la
denuncia
formulada
por
el
recurrente
debido
a
que
el
Juez
de
la
causa
no
consideró
lo
dispuesto
en
el
art.
260
del
Código
Procesal
Civil
y
que
el
mismo
tendría
efecto
suspensivo,
por
cuanto
se
encontraba
pendiente
de
sustanciación
el
primer
recurso
de
casación,
sobre
el
particular
se
debe
recordar
que
la
normativa
acusada
de
incumplida
es
aplicable
a
recursos
de
apelación
y
no
así
a
recursos
de
casación,
sin
embargo,
de
la
revisión
exhaustiva
de
actuados
procesales,
no
se
advierte
que
dicho
aspecto
habría
sido
reclamado
oportunamente,
más
al
contrario
cursa
a
fs.
597
vta.,
que
el
recurrente
ha
provisto
recaudos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
los
recursos
de
casación
recién
el
13
de
marzo
de
2017,
por
lo
que
no
puede
alegar
vulneración
a
derechos
amparados
en
su
propia
torpeza.
b)En
lo
demás
corresponde
mencionar
que
la
expresión
de
agravios
guarda
estrecha
relación
con
los
fundamentos
descritos
en
el
primer
recurso
de
casación,
consiguientemente
corresponde
fallar
en
el
mismo
sentido
que
en
el
primer
recurso
de
casación.
II.2.-
Del
recurso
de
casación
en
el
fondo
Siguiendo
la
secuencia
de
la
expresión
de
agravios,
se
tiene
que
en
cuanto
a
la
aplicación
del
art.
398
de
la
CPE
que
reclama
como
incumplidos,
se
debe
señalar
que
tal
aspecto
también
fue
reclamado
en
el
recurso
de
casación
de
fs.
550
a
557
de
obrados,
mismo
que
mereció
la
respuesta
correspondiente
precedentemente.
Respecto
al
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
señal,
se
debe
mencionar
lo
siguiente:
a)
que
en
relación
a
la
aplicación
de
lo
dispuesto
en
el
art.
602
del
C.C.,
la
doctrina
señala:
"se
refiere
en
realidad
a
la
venta
de
cuerpo
cierto,
que
aunque
se
mencione
incidentalmente
la
cabida,
se
vende
sólo
por
el
ámbito
por
la
línea
perimétrica,
determinada
por
los
linderos
identificados
en
los
títulos
que
por
lo
regular
también
contienen
la
medida
superficial.
Es
una
venta
a
precio
alzado
y
como
tal
debe
ejecutarse
sin
tener
en
cuenta
la
cabida,
salvo
que
la
diferencia
entre
la
realidad
y
la
medida
mencionada
en
el
contrato
sea
de
la
magnitud
señalada
en
el
art.,
caso
en
el
cual
se
procede
como
indica
esta
regla.",
aspecto
que
no
resulta
pertinente
al
caso
concreto
toda
vez
que
no
fue
suscrita
la
venta
bajo
la
modalidad
de
venta
con
simple
mención
de
medida,
por
cuanto
de
por
medio
existe
un
título
ejecutorial
pos
saneamiento
que
acredita
la
superficie
reconocida
por
el
Estado,
registrada
en
Derechos
Reales
y
por
tanto
oponible
a
terceros;
b)
En
cuanto
a
la
carta
notariada
de
fs.
166
a
167
de
obrados,
su
correspondiente
valoración
y
apreciación
se
debe
recordar
que
la
casación
es
un
recurso
especial
y
extraordinario,
por
medio
del
cual
se
pretende
rectificar
la
vulneración
de
la
ley
en
que
hubieran
incurrido
los
jueces
inferiores
al
emitir
resolución;
no
es
una
instancia
susceptible
de
un
nuevo
estudio
del
proceso,
ni
de
una
nueva
valoración
de
las
pruebas,
pues
la
realizada
por
los
jueces
ordinarios
resulta
insensurable
en
casación;
Consiguientemente,
en
base
a
los
fundamentos
expuestos
corresponde
emitir
resolución
en
la
forma
prevista
en
los
arts.
220.II
del
Código
Procesal
Civil.
III.-
EL
RECURSO
DE
CASACIÓN
PARCIAL
EN
EL
FONDO
DE
FS.
607
A
608.-
En
relación
a
la
inaplicación
del
art.
1492.I
del
Código
Civil
al
declararse
la
Prescripción
de
la
Demanda
y
disponerse
la
tramitación
del
proceso
solo
sobre
la
base
de
la
Acción
Reconvencional
declarándosela
ésta
Probada,
dejando
de
ser
doble,
en
consecuencia
en
aplicación
del
art.
223
inc.
1)
del
CPC
y
el
art.
223.III
que
señala
no
proceder
las
costas
en
procesos
dobles,
al
igual
que
el
Art.
223.I
ambos
del
Código
Procesal
Civil
y
en
relación
al
1492.1
del
Código
Civil
han
sido
indebidamente
aplicados
en
la
Sentencia
Pronunciada,
toda
vez
que
la
misma
en
su
parte
dispositiva
establece
"sin
costas
por
haberse
iniciado
su
tramitación
como
proceso
doble
y
estar
pendiente
en
trámite
el
Recurso
de
Casación
respecto
a
la
demanda
principal
inicial
donde
se
declaró
Probada
la
Excepción
de
Prescripción".
Corresponde
señalar
que
si
bien
la
demanda
principal
fue
extinguida
por
prescripción,
sin
embargo,
sustentan
los
mismos,
en
la
violación
de
los
arts.
1492
del
Código
Civil
y
223.I
y
III
del
Código
Procesal
Civil,
en
ambos
casos
no
se
explicó
en
qué
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
precitada
norma
legal,
tampoco
demuestran
con
documentos
o
actos
auténticos
errores
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
así
como
tampoco
explican
de
qué
forma
esas
normas
fueron
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
aspectos
procesales
que
no
habrían
sido
considerados
por
la
juez
de
instancia,
sin
que
exista
vinculación
a
derecho
de
los
aspectos
denunciados,
por
lo
que
en
al
no
haberse
deducido
los
recursos
de
casación
en
observancia
de
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
270,
271
y
274
-
I
núm.
3.
de
la
ley
N°
439,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
mismos,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
220-II
de
la
Ley
N°
439
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
550
a
557
y
vta.de
obrados;
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
577
a
597;
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
607
a
608.
Sin
costas
por
ser
un
proceso
doble.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022