TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
ana-S2-0067-2017
https://bit.ly/3BRefh0
Sentencia
No.
2/2017
Expediente:
Nº
1916/2016
Proceso:
Reivindicación
Demandante
:
Esteban
Othmar
Bertsch
y
otros
Demandada:
Agustina
Torrez
Chávez
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Cercado-Tarija
Fecha:
08
de
febrero
de
2017
Juez:
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS:
La
demanda
de
fs.
228
a
230
contestación
negativa
de
fs.
285
a
287,
prueba
producida
y
datos
que
informan
el
proceso.
CONSIDERANDO:
I.
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
De
fs.
228
a
230
se
apersonan
Víctor
Hugo
Montellano
Flores
y
José
Antonio
Montellano
Flores
por
Esteban
Othmar
Bertsch
y
demanda
reivindicación
de
una
parcela
sito
en
el
Cantón
Tablada
Provincia
Cercado,
del
departamento
de
Tarija,
bajo
los
siguientes
argumentos:
a)Que,
es
el
legitimo
propietario
de
un
predio
de
30.000
metros
(3
has)
terreno
adquirido
de
Hilarión
Soliz
Torrez
a
través
de
su
apoderado
Hernán
Vela
Fernández
b)Que,
el
terreno
fue
entregado
como
efecto
de
la
venta
y
se
encontraba
en
posesión,
pero
que
debido
a
circunstancias
de
trabajo
encomendó
el
cuidado
a
su
vendedor
y
madre
respectivamente.
c)Que,
posteriormente
Agustina
Torrez
Chávez
Vda.
de
Márquez
e
Hilarión
Soliz
Torrez,
con
la
ayuda
de
su
familia
ocasionaron
que
no
pueda
ejercer
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
varias
acciones
de
perturbación.
Solicitando
en
definitiva
se
declare
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
entrega
del
inmueble.
A
folios
231
vta.
la
juzgadora
dispone
la
integración
a
la
litis
de
la
ciudadana
Haydee
Cardozo
Lema
de
Bertsch,
quien
se
apersona
al
proceso
manifestando
que
su
derecho
ha
sido
transferido
a
Gabriel
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
y
a
Liliana
Yukiko
Orgaz
Asanuma,
memorial
que
merece
el
decreto
de
folios
237
donde
la
juez
decreta
que
los
indicados
ciudadanos
deben
acreditar
su
legitimidad
presentando
su
títulos
de
propiedad.
A
folios
251
consta
el
cumplimiento
de
lo
extrañado
donde
la
juez
mediante
auto
los
integra
al
proceso
en
su
calidad
de
litisconsortes
pasivos.
II.
-
De
folios
285
a
287,
Agustina
Torrez
Chávez
contesta
la
demanda
de
forma
negativa
con
los
siguientes
fundamentos:
a)Que,
su
persona
nunca
dio
poder
para
administrar
ni
para
vender
la
propiedad
motivo
de
la
demanda.
b)Que,
ella
siempre
estuvo
trabajando
en
la
propiedad
y
que
nunca
estuvo
el
actor
ni
los
integrados
a
la
litis
en
posesión
del
terreno,
y
que
ella
siempre
trabajó
el
terreno,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
tiempo
de
contestar
la
demanda
plantea
incidente
de
nulidad
el
que
es
resuelto
por
la
juez
de
esa
entonces
que
declara
sin
lugar
al
incidente
planteado.
Establecida
la
relación
procesal
y
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
83
de
la
ley
No.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción,
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
pronunciar
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos:
II.
FUNDAMENTACION
FACTICA
Del
análisis
y
la
debida
compulsa
del
elenco
probatorio
introducido
y
existente
en
autos,
sometidos
a
las
reglas
de
la
valoración
legal
y
a
la
equidad
que
nace
de
la
Constitución
y
de
la
ley
respectivamente
(Artículos
1286,
1297,
1311
del
Código
Civil
y
artículos
397
y
178
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional),
surgen
como
verdad
material
los
siguientes
hechos:
HECHOS
PROBADOS
1.-
El
derecho
propietario
del
actor
y
de
los
litisconsortes
sobre
el
predio
sito
en
el
Cantón
Tablada,
Provincia
Cercado
Departamento
de
Tarija,
con
una
superficie
de
30.000
metros
(ver
Escrituras
Públicas
de
compra
venta
de
folios
7
a
10,
12
a
13,
folio
real
a
fs.
14,
formularios
de
pago
de
impuestos
de
fs.
15
a
31)
2.-Se
han
desvirtuado
los
extremos
de
la
demanda
HECHOS
NO
PROBADOS
1.-
La
parte
actora
y
los
litisconsortes
no
han
acreditado
que
el
predio
tenga
antecedente
en
titulo
ejecutorial
a
tiempo
de
presentar
la
demanda.
2.-Posesion
de
la
parte
actora
en
el
bien
objeto
de
la
litis,
(cumplimiento
de
la
función
social)
con
anterioridad
al
despojo.
3.-Despojo
sufrido
por
los
demandantes
por
hechos
de
la
ciudadana
Agustina
Torrez
Chávez.
4.-Que
la
demandada
es
detentadora
sin
justo
titulo.
III.
VALORACION
PROBATORIA
PRUEBA
DOCUMENTAL
La
literal
consistente
en
las
Escritura
Públicas
de
compra
venta
No.
196/93
de
17
de
mayo
de
1993
fs.
6
a
10,
11
a
13,
el
folio
real
a
fs.
14
el
Testimonio
de
la
Escritura
Privada
de
13
de
octubre
de
2011,
de
fs.
5
a
11,
el
Testimonio
de
la
Escritura
Privada
de
compra
venta
de
acciones
y
derechos
de
26
de
enero
de
2006,
de
fs.
247
a
250,
con
la
fe
probatoria
que
les
asigna
el
articulo
1287
y
eficacia
señalada
por
los
artículos
1289,
1296
todos
del
Código
Civil,
constituyen
documentos
públicos
auténticos
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
artículo
148
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
145,
149
de
la
norma
procesal
invocada,
demuestran
el
derecho
propietario
de
Esteban
Othmar
Bertsch
y
Haydee
Cardozo
de
Bertsch
a
partir
de
1993,
adquirido
de
Hilarión
Soliz
Torrez
a
través
de
su
apoderado
Hernán
Vela
Fernández
;
y
de
otro
lado
los
litisconsortes
Gabriel
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgaz
Asanuma
sobre
las
acciones
y
derechos
transferidos
por
Haydee
Cardozo
de
Bertsch
desde
el
2006
que
es
oponible
a
terceros
desde
su
registro
en
Derechos
Reales,
propiedad
de
tres
(3)
hectáreas
de
la
cual
son
copropietarios
los
litisconsortes
conjuntamente
con
el
actor.
Los
formularios
de
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
de
folios
15
a
31
con
la
fe
probatoria
que
les
asigna
el
artículo
1287,
1296
todos
del
Código
Civil,
constituyen
documentos
públicos
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
148,
149
el
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
demuestran
que
se
ha
cancelado
al
Municipio
de
Cercado
los
impuestos
anuales
correspondientes
a
la
propiedad
hasta
el
año
2010
por
parte
del
actor
en
su
calidad
de
copropietario.
Los
planos
adjuntados
de
fs.
36
a
38
son
valorados
conforme
a
lo
prescrito
por
el
artículo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1289,
1296
todos
del
Código
Civil,
constituyen
documentos
públicos,
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
150
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil
y
hacen
fe
con
relación
a
lo
contenido
en
dichos
documentos
técnicos.
Las
fotocopias
legalizadas
de
folios
39
a
53,
56
a
59,
62
a
70,
90
a
98,
108
a
112,114
a
149
a
209,
213
a
224,
226,
246
con
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
articulo
1287
y
eficacia
señalada
por
el
artículo
1289,
1311
del
Código
Civil,
constituyen
documentos
públicos,
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
de
los
artículos
145,148,149
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
demuestran
que
Hilarión
Soliz
Torrez
inició
el
proceso
de
Nulidad
de
compra
venta
y
de
Poder
notarial,
en
contra
del
actor
y
otros
respecto
al
predio
motivo
de
la
litis,
que
concluyo
con
sentencia
la
misma
que
declara
Improbada
la
demanda.
La
literal
de
folios
840
a
841,
consistente
en
informe
legal
y
técnico
emitida
por
el
INRA
solicitada
a
requerimiento
de
la
juzgadora,
es
valorado
al
tenor
del
artículo
1296
del
Código
Civil
y
148,149
de
su
Procedimiento
hacen
plena
prueba
sobre
los
hechos
contenidos
en
él
y
demuestran
el
estado
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
a
raíz
de
la
Sentencia
Agroambiental
emitida
por
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
donde
se
anula
hasta
las
pericias
de
campo
y
hacen
fe
con
relación
a
lo
contenido
en
el
referido
informe.
PRUEBA
PERICIAL
El
peritaje
técnico
de
fs.
675
a
690,
en
forma
conducente
permite
establecer
la
ubicación,
características,
limites,
superficie
del
predio,
es
pertinente
por
cuanto
se
relaciona
con
los
hechos
y
objeto
del
juicio,
es
concordante
con
los
otros
medios
y
elementos
de
prueba
producidos
en
la
tramitación
del
proceso
y
es
valorado
al
tenor
del
artículo
202
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
con
reglas
de
sana
critica
y
prudente
criterio.
PRUEBA
TESTIFICAL
Las
deposiciones
de
los
testigos
de
descargo
Javier
Arce
Cuevas,
de
fs.
347
a
349,
Miguel
Saldaña
Álvarez
de
folios
349
a
350,
Margarita
Arce
Cuevas
de
fs.
355
a
355
vta.,
Natividad
Alarcón
de
folios
356
a
356
vta.
son
uniformes
y
contestes
en
cuanto
al
tiempo
de
posesión
ininterrumpida
de
la
demandada
sobre
el
inmueble
en
litigio,
y
dicen:
Javier
Arce
Cuevas
"En
mi
condición
de
comunario
y
autoridad
comunal
del
2002
al
2010
he
conocido
a
todos
los
miembros
de
la
comunidad
y
sus
respectivos
predios
,
estando
incluido
entre
ellos
el
que
está
en
litigio...es
un
terreno
que
siempre
ha
sido
poseído
por
Agustina
Torrez
(...)por
lo
que
mal
podría
afirmar
que
ella
haya
despojado
a
alguien,
en
todos
los
proyectos
de
la
comunidad
(...)quien
figura
como
dueña
del
predio
es
doña
Agustina,
no
existe
otro
nombre
(...)para
mí
esa
posesión
es
legal,
pues
siempre
he
visto
ese
terreno
en
manos
de
doña
Agustina..."
Miguel
Saldaña
Álvarez"(...)desde
que
tengo
uso
de
razón
el
terreno
ha
sido
poseído
por
doña
Agustina
Torrez,
lo
usa
partes
como
pastoreo
y
la
mayor
parte
para
cultivos,
también
tiene
parte
erosionada,
allá
tiene
una
casita
que
la
ocupa
cuando
viene
a
pastar
y
para
dejar
su
herramienta
de
trabajo
en
época
de
siembra
todo
el
terreno
lo
tiene
amurallado
con
postes
y
alambre
de
púa(...)
los
actores
ni
siquiera
los
conozco(...)
aclaro
que
cuando
alguien
adquiere
un
terreno
en
la
comunidad,
hace
saber
al
sindicato(...)
en
ningún
momento
los
actores
nos
han
hecho
conocer
la
compra,
ni
han
solicitado
su
afiliación.
(...)más
si
hubiera
habido
despojo
creo
que
hubiera
sido
puesto
en
conocimiento
de
las
autoridades
sindicales
de
la
comunidad...yo
creo
que
es
legal...desde
que
yo
tengo
uso
de
razón
ella
es
la
poseedora
de
ese
terreno..."Margarita
Arce
Cuevas"...Como
soy
tesorera
del
Comité
de
Agua
Potable
de
la
comunidad
conozco
el
terreno,
creo
que
su
propietaria
es
doña
Agustina
Torrez
porque
siempre
la
he
visto
poseyendo
el
terreno,
lo
siembra,
ahí
tiene
sus
vacas,
allí
tiene
un
cuartito
con
Chapa..."
Natividad
Alarcón"...Conozco
el
terreno...sé
que
es
de
propiedad
de
doña
Agustina
Torrez...es
poseído
por
ella
quien
lo
siembra,
ahí
también
tiene
su
hacienda,
su
cuarto
de
ladrillo
donde
guarda
su
herramienta
(...)
el
terreno
litigioso
se
encuentra
cercado
en
la
colindancia
con
mi
familia(...)es
doña
Agustina
quien
hace
años
ha
puesto
el
cerco
y
lo
mantiene..."
Declaraciones
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
la
sana
crítica
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
476
del
código
de
Procedimiento
Civil
y
demuestran
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandada
ha
estado
en
posesión
del
predio
desde
hace
muchos
años
realizando
trabajos
de
sembradíos
de
temporada
y
otros.
CONFESION
Se
ha
provocado
a
confesión
a
Agustina
Torrez
Chávez,
quien
ha
comparecido
el
día
y
hora
señalado
para
recibir
su
declaración
como
se
tiene
por
el
Testimonio
No.
02/2014
de
las
piezas
procesales
repuestas
saliente
a
folios
535
a
536,
es
valorada
con
las
reglas
de
la
sana
critica,
lógica
y
prudente
criterio,
surte
los
efectos
del
articulo
162.II
y
163
Nuevo
Código
Procesal
Civil.
INSPECCION
JUDICIAL
La
inspección
judicial
de
fs.
536
a
538
de
las
piezas
procesales
que
han
sido
objeto
de
reposición
y
la
inspección
ocular
de
folios
865
a
866,
permite
el
conocimiento
del
fundo
rústico
objeto
de
la
litis,
comprobar
su
existencia,
el
estado
de
las
cosas,
es
conducente
para
apreciar
los
hechos
controvertidos,
cumple
las
exigencias
y
formalidades
del
articulo
187
y
188
ambos
del
referido
Procedimiento
Civil
es
concordante
con
los
otros
medios
y
elementos
de
prueba
producidos
en
la
tramitación
de
la
causa,
es
valorada
con
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio,
demuestra
la
posesión
de
Agustina
Torrez
Chávez
y
familia
sobre
el
predio,
atendiendo
al
periodo
de
siembra
con
trabajos
consistentes
en
sembradíos
de
maíz
en
una
superficie
de
más
de
una
(1)
has,
plantas
nativas
del
lugar,
cercado
del
predio,
construcción
de
un
cuartito
precario,
y
la
existencia
de
semovientes
(bueyes)
IV.
FUNDAMENTACION
JURIDICA
La
potestad
de
impartir
justicia
se
sustenta,
según
determina
el
artículo
178
constitucional,
en
los
principios
de
independencia,
imparcialidad,
seguridad
jurídica,
publicidad,
probidad,
celeridad,
gratuidad,
pluralismo
jurídico,
interculturalidad,
equidad
y
otros,
conforme
a
lo
establecido,
uno
de
los
principios
orientadores
de
la
función
jurisdiccional
resulta
ser
el
de
equidad,
el
cual,
según
la
voluntad
constituyente
consiste
en
la
búsqueda
del
equilibrio
entre
la
norma
y
la
justicia,
En
el
contexto
de
hechos
probados
y
no
probados
que
se
llevan
descritos,
corresponde
analizar
las
pretensiones
de
las
partes
dentro
del
marco
legal
pertinente
DE
LA
PROPIEDAD
La
propiedad,
desde
un
punto
de
vista
jurídico
es
analizada
con
sujeción
a
las
relaciones
jurídicas
traducidas
en
el
derecho
del
dueño
en
usarla,
disfrutarla
y
repeler
a
otros
para
hacer
respetar
sus
derechos.
La
normativa
del
artículo
105
del
Código
Civil
estable
el
concepto
y
alcance
general
de
la
propiedad
y
dice
"I.
La
propiedad
es
el
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo,
dentro
de
los
límites
y
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico.
La
definición
contenida
en
el
articulo
otorga
a
la
propiedad
el
peculiar
carácter
de
un
derecho
real
que
incluye
el
derecho
de
obtener
de
la
cosa
todo
uso
y
los
servicios
que
puedan
sacarse
de
ella,
el
derecho
a
percibir
sus
frutos
y
derecho
de
disponer
de
ella
que
implica
la
facultad
de
enajenar
la
cosa,
gravarla,
transformarla.
El
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad...
"
La
definición
contenida
en
el
artículo
otorga
a
la
propiedad
el
peculiar
carácter
de
un
derecho
real
que
incluye
el
derecho
de
obtener
de
la
cosa
todo
el
uso
y
los
servicios
que
puedan
sacarse
de
ella,
el
derecho
a
percibir
sus
frutos
y
derecho
de
disponer
de
ella
que
implica
la
facultad
de
enajenar
la
cosa,
gravarla,
transformarla.
El
artículo
110
del
Código
Civil
establece
los
modos
de
adquirir
la
propiedad,
entre
ellos:
por
efecto
de
los
contratos
o
por
sucesión
mortis
causa,
estas
formas
de
adquirir
el
derecho
de
propiedad
se
acreditan
con
títulos
auténticos,
que
tratándose
de
bienes
inmuebles
deben
estar
registrados
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
para
ser
oponibles
a
terceros
conforme
establece
el
artículo
1538
del
mismo
cuerpo
de
leyes.
La
acción
reivindicatoria
es
un
medio
de
defensa
del
derecho
de
propiedad
que
se
encuentra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecida
por
el
artículo
1453
del
Código
Civil
y
faculta
al
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa,
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta.
Está
legitimado
para
el
ejercicio
de
la
acción
reivindicatoria
el
dueño
de
una
cosa,
contra
el
que
la
posee
o
la
detenta.
Es
una
acción
petitoria
que
tiene
por
objeto
el
reconocimiento,
protección
y
libre
ejercicio
de
un
derecho
real
inmobiliario.
Para
Messineo
el
fundamento
de
la
acción
de
reivindicación,
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa,
que
es
propio
de
todo
derecho
real,
en
general
y
particular
del
derecho
de
propiedad.
Doctrinalmente
la
reivindicación
implica
que
"...el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
éste
recupere
la
posesión
de
la
cosa,
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
el
juez,
sin
lo
cual
habría
una
arbitrariedad
ajena
a
la
protección
jurisdiccional
de
los
derechos.
También
puede
ocurrir,
que
el
tercero
detentador,
aún
sin
discutir
la
titularidad
del
dominio,
esté
simplemente
en
posesión
de
la
cosa
reclamada
sin
título
alguno
y
en
este
caso
como
en
el
anterior
la
finalidad
es
la
misma,
sin
embargo
el
propietario
debe
demostrar
en
materia
agraria
que
anteriormente
al
despojo
se
encontraba
en
posesión
del
inmueble.
La
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
establece
respecto
a
la
reivindicación"
El
accionante
(sea
propietario
o
poseedor
legítimo),
debe
demostrar,
para
tener
éxito
en
su
demanda,
tres
presupuestos
o
requisitos
de
validez:
a)
Legitimación
activa:
El
actor
debe
demostrar
ser
el
titular
registral
del
fundo
agrario
que
pretende
reivindicar,
o
bien
ser
el
poseedor
legitimo
si
se
trata
de
la
pretensión
de
mejor
derecho
de
posesión,
pero
también
debe
acreditar
que
se
ha
comportado
como
dueño,
esto
es
haber
ejercido
en
una
actividad
agraria
productiva.
(...)
b)
Legitimación
pasiva:
También
debe
demostrarse
que
el
demandado
o
los
demandados
han
despojado
al
actor
y
son
poseedores
ilegítimos,
sea
que
no
cuentan
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer.
c)
Identidad
del
bien:
El
fundo
agrario
sobre
el
cual
recae
la
reivindicación
debe
ser
idéntico:
Es
decir
el
reclamado
por
el
propietario
o
poseedor
legítimo
debe
corresponder
al
que
ha
sido
objeto
de
despojo.
La
identidad
del
fundo,
no
solo
es
documental
o
catastral,
sino
que
debe
establecerse
con
prueba
idónea
en
la
materialidad
del
bien...".
ANA
S
2ª
Nº
15/2008.
En
otras
palabras
la
acción
reivindicatoria
está
íntimamente
ligada
a
la
posesión
agraria,
es
decir
que
el
propietario
aparte
de
acreditar
su
derecho
propietario
debe
demostrar
la
capacidad
técnica
y
experiencia
en
el
ejercicio
de
actividades
agrarias,
implica
la
posibilidad
de
que
a
través
de
su
uso
directo
o
indirecto
se
logren
producir
seres
vivos
animales
o
vegetales.
Por
ello
se
ha
requerido
un
ánimus
especial
caracterizado
por
la
intención
de
apropiarse
económicamente
de
los
frutos
producidos
en
el
bien,
igualmente
el
corpus
no
es
la
simple
tenencia
material
pues
se
debe
manifestar
a
través
del
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios
estables
y
efectivos.
En
dicho
contexto
se
hace
necesario
analizar
dicha
acción
en
sus
presupuestos.
La
finalidad
de
la
demanda
es
la
reivindicación
del
terreno
a
cuyo
efecto
conforme
lo
señala
el
artículo
1453
del
código
Civil,
requerirá
indudablemente
la
acreditación
legal,
idónea
y
fehaciente
del
derecho
propietario,
la
posesión
previa
o
anterior
y
la
pérdida
de
la
posesión
de
la
cosa
que
ha
de
reivindicarse,
lo
que
significa
que
la
parte
a
más
de
demostrar
su
derecho
de
propiedad
sobre
el
bien
litigioso,
debe
también
demostrar
su
posesión
anterior
y
el
haber
sido
privada
de
dicha
posesión
por
la
parte
demandada,
por
ello
queda
claramente
determinado
que
la
legitimación
para
el
ejercicio
de
la
acción
reivindicatoria
se
circunscribe
a
los
titulares
de
un
derecho
real
sobre
cosa
propia
que
hubieren
acreditado
su
posesión
anterior
y
que
fueren
desposeídos
de
la
misma
sin
su
voluntad,
y
que
además
tenga
antecedente
en
titulo
ejecutorial.
En
el
concreto
en
estudio,
el
actor
y
los
litisconsortes
han
probado
que
el
terreno
objeto
de
la
litis
sito
en
el
Cantón
Tablada,
con
una
superficie
total
de
30.000,00
m2,
(3
has.)
adquirido
a
título
de
compra
venta
el
primero
de
Hilarión
Soliz
Torrez
a
través
de
su
apoderado
Hernán
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vela
Fernández
y
los
segundos
de
Haydee
Cardozo
de
Bertsch,
correspondiente
a
su
acción
y
derecho
en
la
propiedad,
y
que
este
derecho
es
publicitado
mediante
registro
en
Derechos
Reales,
consiguientemente
oponible
a
terceros
y
que
se
encuentra
registrado
en
la
Matrícula
Computarizada
Nº
6.01.1.37.0000087
en
fechas
22
de
noviembre
de
2002,
bajo
el
Asiento
A-1,
Testimonio
de
la
Escritura
Privada
con
matricula
No.
6.01.1.37.0000087
bajo
el
Asiento
Numero
A-2
el
13
de
marzo
de
2006,
consecuencia
de
ello
tienen
demostrado
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
motivo
de
la
litis
.
En
este
entendido
respecto
al
cumplimiento
de
los
tres
presupuestos
de
la
acción
reivindicatoria
en
el
caso
de
autos
se
tiene
lo
siguiente:
a)La
parte
actora
instauró
acción
reivindicatoria
en
contra
de
Agustina
Tórrez
Chávez
Vda.
de
Márquez
en
merito
a
las
escrituras
con
registro
en
Derechos
Reales,
títulos
que
conforme
lo
prevé
el
artículo
1453
del
Código
Civil
han
sido
cumplidos
por
el
actor
y
los
litisconsortes,
sin
embargo
la
acción
reivindicatoria
en
materia
agraria
no
solo
basta
el
derecho
propietario
registrado
en
Derechos
Reales,
también
se
requiere
contar
con
antecedente
en
titulo
ejecutorial,
el
mismo
que
no
ha
sido
acreditado
por
el
actor
ni
los
litisconsortes,
presupuesto
sine
quanon
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria.
b)
Con
relación
al
segundo
presupuesto
haber
estado
en
posesión
anterior
al
despojo
y
solicitar
la
tutela
de
su
derecho
invocado,
el
actor
y
los
litisconsortes
no
han
demostrado
estar
en
posesión
del
predio
a
partir
de
la
compra,
con
actos
materiales
que
hayan
denotado
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
terreno,
extremos
que
no
han
sido
cumplidos
por
el
demandante
y
los
litis
consortes,
conforme
al
artículo
397
constitucional
que
señala
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
II.
la
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígenas
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
formas
propias
de
las
comunidades"
Por
su
parte
el
articulo
2.I
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
establece:"El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
Propiedad
Comunaria
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
Pueblos
y
Comunidades
Indígenas,
Campesinas
y
Originarias
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra"
concordante
con
el
articulo
164
y
165
del
D.S.
29215
que
establece
Articulo
164
"El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
las
propiedades
Comunarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumplen
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
demuestran
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales"
El
Artículo
165.
I.
-
señala
de
manera
taxativa
"Se
verificara
la
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales"
a
)
(...)
b)
En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
se
constatara
la
residencia
o
la
existencia
de
actividad
agrícolas
mejoras
o
áreas
en
descanso.
c)
Respecto
al
tercer
presupuesto
el
despojo
realizado
por
la
demandada,
es
requisito
sine
quanon
que
el
reivindicante
o
reivindicantes
además
de
ser
propietario
esté
privado
de
la
posesión,
en
el
caso
de
autos,
al
no
haberse
demostrado
por
el
actor
y
los
litisconsortes
la
posesión
en
el
terreno
motivo
de
la
controversia
judicial,
por
ende
tampoco
se
puede
hablar
de
que
haya
habido
despojo
y
en
consecuencia
no
se
ha
probado
este
presupuesto.
En
este
contexto
se
infiere
que
en
materia
agraria
la
inscripción
de
la
propiedad
en
el
registro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Público,
se
encuentra
supeditada
al
ejercicio
de
la
posesión
que
ha
sido
conceptualizada
entendida
como
un
poder
de
hecho
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva
único,
tal
poder
al
ejercicio
continuo
o
explotación
económico,
efectivo
y
racional
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
recursos
naturales.
Es
decir
que
no
puede
existir
cumplimiento
de
la
función
social
sin
trabajo
efectivo,
extremos
corroborados
en
oportunidad
de
la
inspección
judicial
efectuada
al
predio
que
da
cuenta
de
los
trabajos
efectuados
en
el
terreno,
como
la
construcción
de
un
pequeño
cuarto
vivienda
,
el
cerrado
de
el
terreno
con
alambre
de
púa
y
ramas,
reforzando
el
antiguo
cerco
que
delimita
la
propiedad
con
los
otros
colindantes
y
los
trabajos
agrícolas
consistentes
en
sembradíos
de
maíz,
árboles
frutales,
la
existencia
de
semovientes
en
la
parte
que
está
destinada
al
pastoreo,
extremos
corroborados
por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
que
expresan
que
solo
han
conocido
como
poseedora
del
terreno
a
la
demandada.
En
este
contexto
corresponde
a
la
juzgadora
resolver
de
acuerdo
a
las
pruebas
que
se
tienen
aportadas
y
producidas
en
el
proceso,
sin
que
la
ausencia
de
algún
elemento
secundario
y/o
accesorio,
exima
a
la
suscrita
de
su
labor,
conforme
al
mandato
expreso
y
explicito
contenido
en
los
artículos
1
y
193
del
anterior
Código
de
Procedimiento
Civil
y
artículos
7
y
25
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil.
Consecuentemente,
en
merito
a
los
razonamientos
que
anteceden,
surge
en
la
juzgadora
la
firme
convicción
y
el
pleno
convencimiento
por
la
improcedencia
de
la
demanda
incoada.
-La
carga
impuesta
por
el
artículo
1283-I
del
Código
Civil
y
artículo
136
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil
no
ha
sido
cumplida
por
la
parte
demandante,
toda
vez
que
no
se
ha
acreditado
los
presupuestos
que
hacen
a
la
acción
reivindicatoria.
POR
TANTO:
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
con
Asiento
Judicial
en
Cercado,
Distrito
de
Tarija,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
RESUELVE:
1.-
Declarar
IMPROBADA
la
demanda
de
reivindicación
saliente
de
fs.
228
a
230
interpuesta
por
Esteban
Othmar
Bertsch,
y
los
litisconsortes
activos
Gabriel
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgaz
Asanuma
contra
Agustina
Torrez
Chávez
vda.
de
Márquez
con
imposición
de
costas.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
Art.
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
presente
resolución
es
susceptible
del
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental
en
el
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes.
ANOTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
041/2017
Expediente:
Nº
2543-RCN-2017
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante
(s):
Esteban
Othmar
Bertsch
Velasquez,
Gabriel
Ernesto
Saldias
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgaz
Asasuna.
Demandada
:
Agustina
Torres
Chávez
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Tarija
Predio:
Cantón
Tablada
Fecha
:
Sucre,
23
de
junio
de
2017
Relatora:
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
919
a
922
vta.
de
obrados,
presentado
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Esteban
Othmar
Bertsch
Velásquez,
Gabriel
Ernesto
Saldias
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgaz
Asasuna
contra
la
Sentencia
N°
02/2017
de
8
de
febrero
de
2017
de
fs.
900
a
905,
dictada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
en
el
proceso
Acción
Reivindicatoria,
seguido
por
Esteban
O.
Bertsh
Velasquez,
Othmar
Bertsch
Velasquez,
Gabriel
Ernesto
Saldias
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgaz
Asasuna,
contra
Agustina
Chávez
Torrez,
la
contestación
de
fs.
214
a
216
vta.,
y
todo
lo
que
convino
ver;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
N°
02/2017
de
8
de
febrero
de
2017
Esteban
O.
Bertsh
Velasquez,
Othmar
Bertsch
Velasquez,
Gabriel
Ernesto
Saldias
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgaz
Asasuna,
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad
puesto
que
la
resolución
de
grado,
es
contraria
al
ordenamiento
jurídico,
indicando
al
efecto:
-Señalan
como
agravios
cometidos
en
su
contra,
que
los
actos
cumplidos
sin
la
debida
notificación
constituyen
franca
violación
a
la
ley,
y
les
causan
enorme
perjuicio
y
agravio
a
sus
derechos
por
haberse
continuado
un
proceso
en
base
a
una
resolución
que
no
se
encontraba
ejecutoriada,
dictándose
sentencia
sin
que
previamente
se
hubiera
resuelto
el
Recurso
de
Reposición
interpuesto
en
contra
del
Auto
de
07
de
febrero
de
2017,
que
fue
notificado
en
la
misma
fecha,
y
con
ausencia
de
notificación
a
los
codemandados,
provocándose
indefensión.
-Invocan
que
el
recurso
de
casación
tiene
su
base
o
causal
en
lo
establecido
por
el
art.
271.I
y
II
del
Código
Procesal
Civil
(CPC),
que
establece
"I.
El
recurso
de
casación
se
funda
en
la
existencia
de
una
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
sea
en
la
forma
o
en
el
fondo
(...)
II.
En
cuanto
a
las
normas
procesales,
solo
constituirá
causal
la
infracción
o
la
errónea
aplicación
de
aquellas
que
fueren
esenciales
para
la
garantía
del
debido
proceso
y
reclamadas
oportunamente
ante
juezas
y
jueces
o
tribunales
inferiores."
Así
se
tendría
que
el
recurso
se
funda
en
la
violación
de
leyes
(normas
procesales)
que
son
esenciales
para
la
garantía
del
Debido
Proceso.
-Señala
que
desde
el
19
de
abril
de
2016,
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
conjuntamente
la
parte
demandada
realizaron
una
serie
de
actos
dentro
del
proceso
de
reivindicación,
sin
que
ellos
hubieran
conocido
de
la
situación
del
trámite
hasta
la
notificación
practicada
en
enero
de
2017
para
la
prosecución
del
proceso,
quedando
en
consecuencia
demostrado
que
se
ha
vulnerado
su
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
por
todos
los
actos
procesales
realizados
por
el
citado
juzgado
agroambiental
en
desconocimiento
total
de
la
parte
actora.
Citando
el
art.
105.II
de
la
CPC,
así
como
el
art.
106.
II
de
la
misma
norma
concluye
que
de
la
simple
revisión
del
proceso
se
puede
evidenciar
que
el
mismo
ha
sido
llevado
con
vicios
de
nulidad
absoluta,
precisamente
por
haberse
dejado
en
indefensión
absoluta
a
la
parte
actora,
lo
que
determina
que
la
Sentencia
cuestionada
sea
invalidada.
-Añaden
que
el
Auto
de
7
de
febrero
de
2017
determinó
declarar
NO
HA
LUGAR
el
pedido
de
retrotraer
actuados,
porque
se
encontraba
pendiente
en
el
Tribunal
Constitucional
un
recurso
de
queja,
fue
objeto
de
recurso
de
reposición,
recurso
que
se
ejercita
el
día
9
de
febrero
de
2017
en
el
plazo
legalmente
establecido
en
el
art.
254.I
del
CPC,
y
que
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
sin
tramitar
y
menos
resolver
dicho
recurso,
emite
el
día
8
de
febrero
de
2017
la
Sentencia
N°
02/2017
quedando
claro
que
la
Sentencia
fue
dictada
de
manera
ilegal,
porque
conforme
dispone
el
art.
85
de
la
Ley
N°
1715
el
Auto
de
7
de
febrero
de
2017
está
previsto
como
recurrible,
por
lo
que
correspondía
que
la
Juez
de
instancia
antes
de
emitir
cualquier
resolución
de
fondo,
debió
tramitar
el
Recurso
de
Reposición.
Por
lo
que
se
violó
el
derecho
al
Debido
Proceso
en
su
elemento
de
tutela
judicial
efectiva
y
derecho
a
la
defensa
contenidos
en
el
art.
115
y
119.II
de
la
CPE,
inobservando
la
Garantía
Constitucional
de
impugnación
de
los
recurrentes.
Con
los
argumentos
señalados,
concluye
solicitando
que
se
dicte
resolución
anulando
obrados
hasta
el
estado
en
que
se
notifique
a
todos
los
sujetos
procesales
con
el
Auto
Interlocutorio
de
19
de
abril
de
2016.
Asimismo
protesta
apersonarse
ante
el
Tribunal
de
Casación
y
complementar
en
derecho
la
fundamentación
del
citado
memorial.
CONSIDERANDO:
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
Agustina
Torrez
Chávez,
mediante
memorial
de
fs.
927
a
932,
contesta
el
mismo
señalado:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Que
el
argumento
de
falta
de
notificación
a
Gabriel
Ernesto
Saldias
y
Liliana
Yukiko
Orgaz
Asanuma,
no
es
evidente
en
razón
a
que
fueron
notificados
en
sus
domicilios
reales
en
La
Paz
con
el
señalamiento
de
audiencia
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
y
si
entonces
se
consideró
que
la
remisión
del
expediente
de
Entre
Ríos
a
Tarija
les
afectaba
en
el
plazo,
como
establece
el
art.
85
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
253
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
supletoriamente,
se
debió
interponer
el
recurso
de
reposición.
Además
de
que
a
más
de
acusar
indefensión
los
recurrentes
en
el
recurso
de
casación
no
demuestran
ninguna
indefensión.
-Refieren
que
la
remisión
del
expediente
por
el
Juzgado
Agroambiental
de
Entre
Ríos
al
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija
no
constituye
un
acto
de
desarrollo
del
proceso
en
sí,
como
los
actos
desarrollados
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
con
la
previa
notificación
a
los
demandantes
y
consentimiento
de
ellos,
por
lo
que
no
existiría
ninguna
indefensión.
-En
cuanto
a
la
afirmación
de
que
el
memorial
de
fs.
832
mereció
el
decreto
de
fs.
832
vta.,
con
el
que
habrían
sido
notificados
Gabriel
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
y
Yukiko
Orgaz
Asanuma,
como
tampoco
se
habría
notificado
con
los
decretos
de
fs.
834
vta.,
y
844
sin
embargo
se
tendría
demostrado
por
el
memorial
de
1
de
febrero
de
2017
que
cursa
a
fs.
892
que
era
la
oportunidad
para
alegar
estas
supuestas
nulidades,
y
sin
embargo
no
reclamaron
nada
dejando
vencer
el
plazo,
consintiendo
los
actos,
por
lo
que
el
argumento
de
la
casación
no
tiene
asidero
legal
alguno
que
lo
sustente.
-Que
respecto
a
la
comisión
instruida
los
recurrentes
no
exponen
en
el
recurso
a
más
de
observar
que
no
hubiera
sido
solicitada
expresamente
por
la
parte,
no
precisan
y
menos
demuestran
que
Ley
ha
sido
violada,
interpretada
erróneamente
o
aplicada
indebidamente
debiéndose
tener
en
cuenta
que
en
el
presente
caso
los
recurrentes
constituyen
la
parte
actora,
quienes
debieron
observar
lo
dispuesto
en
el
art.
84
del
Cód.
Procesal
Civil,
con
relación
a
la
carga
de
asistencia
al
tribunal
o
juzgado.
-Señalan
que
la
nulidad
reclamada
a
destiempo
no
tiene
relevancia
o
trascendencia
como
lo
exige
el
art.
105
del
Cód.
Procesal
Civil,
y
por
el
contrario
ha
precluido
y
los
hechos
han
sido
consentidos
por
los
recurrentes,
y
que
por
disposición
del
art.
17.III
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial
y
Art.
107.II
y
III
del
Cód.
Procesal
Civil,
no
procede
su
revisión
en
la
instancia
de
casación.
-En
cuanto
a
la
causal
de
nulidad
invocada
en
razón
a
que
en
la
vía
incidental
dejar
sin
efecto
la
disposición
de
continuidad
del
proceso,
argumentando
que
el
Auto
Agroambiental
N°
06/2015
no
se
encontraba
aún
ejecutoriado
por
haber
sido
objeto
de
queja
ante
el
Tribunal
Constitucional,
por
incumplimiento
a
la
SCP
N°
1122/2015-S1
de
06
de
noviembre
de
2015.
Esta
petición
habría
sido
resuelta
por
la
Juez
de
instancia
mediante
Auto
de
7
de
febrero
de
2017,
pero
se
debe
tener
en
cuenta
que
los
recurrentes
no
han
acreditado
en
la
forma
debida
la
existencia
del
recurso
de
queja
ante
el
Tribunal
Constitucional,
dado
que
no
podría
fundarse
en
los
memoriales
cursantes
a
fs.
885
a
886
de
fs.
909
a
912
los
cuales
no
tendrían
validez
como
exige
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
sin
valor
legal.
-Respecto
a
la
ejecutoria
del
Auto
Agroambiental
N°
06/2015,
se
debe
tener
en
cuenta
que
el
Tribunal
Agroambiental
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
186
de
la
CPE,
art.
133,
1)
de
la
Ley
N°
025,
es
la
máxima
instancia
que
ejerce
la
jurisdicción
agroambiental,
por
lo
que
sus
resoluciones
tienen
carácter
de
cierre.
Y
Así
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
029/2016
cursante
de
fs.
803
a
803
vta.,
de
14
de
marzo
de
2016
que
anula
obrados
y
deja
en
vigencia
y
subsistente
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
06/2015
de
3
de
febrero
de
2015
cursante
de
fs.
595
a
597
que
anula
obrados
y
deja
en
vigencia
y
subsistente
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
06/2015
de
3
de
febrero
de
2015
que
anule
obrados
precisamente
hasta
el
estado
que
se
fije
nueva
fecha
de
fijación
del
objeto
de
la
prueba
como
se
tiene
expresamente
a
fs.
803
es
precisamente
en
cumplimiento
de
la
SCP
1122/2015-S1
que
los
recurrentes
habrían
planteado
ante
el
Tribunal
Constitucional
queja
para
que
los
Magistrados
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
cumplan
la
mencionada
sentencia,
sin
embargo,
ya
fue
cumplida;
si
los
recurrentes
consideraban
ilegal
o
indebido
debieron
impugnar
dicho
Auto
que
no
lo
hicieron
conforme
se
evidencia
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-
Que
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
203
de
la
misma
CPE
el
art.
8
de
la
Ley
N°027
y
art.
15
del
Código
Procesal
Constitucional
(CPCo)
tiene
carácter
vinculante
y
de
cumplimiento
obligatorio,
sin
embargo
en
el
presente
caso,
ni
siquiera
se
demuestra
que
se
haya
acudido
ante
el
Juez
o
Tribunal
de
Garantías
que
conoció
la
acción
de
amparo
constitucional,
para
pedir
su
cumplimiento,
de
donde
se
demostraría
que
el
supuesto
argumento
de
que
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
06/2015
no
se
encontraría
ejecutoriado,
por
queja
ante
el
Tribunal
Constitucional,
expuesto
en
el
recurso
de
casación,
no
tiene
fundamento
y
menos
se
demuestra,
ni
precisa
que
ley
ha
sido
violada,
interpretada
erróneamente
o
aplicada
indebidamente.
-Con
relación
al
argumento
de
la
demanda
incidental
de
dejar
sin
efecto
el
reinicio
del
proceso
interpuesto
de
su
parte
que
hubiera
sido
deducida
el
27
de
enero
de
2017
y
que
la
juez
de
instancia
sin
resolver
el
recurso
de
reposición
en
contra
del
auto
de
7
de
febrero
de
2017,
hace
referencia
a
que
no
es
una
demanda
incidental
sino
un
memorial
de
petición
de
dejar
sin
efecto
el
reinicio
del
procedimiento,
que
fue
presentado
el
1
de
febrero
de
2017
y
en
ese
momento
el
expediente
ya
se
habría
encontrado
en
estado
de
sentencia,
luego
de
la
audiencia
de
inspección,
por
lo
que
dicho
memorial
ni
siquiera
debió
ingresar
a
despacho.
-Concluye
señalando
que
el
recurso
de
casación
no
se
adecúa
a
lo
dispuesto
en
el
art.
274
del
Código
Procesal
Civil,
por
lo
que
corresponde
declarar
improcedente
el
citado
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
1007
a
1110
de
obrados
cursa
demanda
incidental
presentado
por
Oswaldo
Fong
Roca,
solicitando
a
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
se
disponga
la
remisión
de
obrados
y
reitera
solicitud
de
Cumplimiento
de
fallo
del
Tribunal
de
Garantías
y
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
y
se
emita
nueva
resolución,
argumentando
los
siguientes
aspectos
de
orden
legal:
-Que
la
demanda
incidental
es
planteada
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
105.II
del
Cód.
Procesal
Civ.,
aplicable
por
supletoriedad
establecida
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545
por
incumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
129.V
de
la
CPE,
en
el
entendido
de
que
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2ª
N°
029/2016
de
14
de
marzo
de
2016
reivindica
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
06/2015
de
3
de
febrero
que
fue
dictado
como
emergencia
del
recurso
de
casación
interpuesto
por
Agustina
Torrez
Chávez
y
no
así
en
cumplimiento
de
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1122/2015-S1
de
6
de
noviembre
de
2015,
que
dispone
se
observe
lo
determinado
en
el
Auto
de
Amparo
Constitucional
N°
CCFI-504/2013
ratificado
por
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
650/2014
de
25
de
marzo
de
2014.
-Haciendo
una
relación
de
lo
actuado
hasta
la
fecha
en
el
proceso
de
referencia,
cita
que
el
Auto
Nacional
Agroambiental
singado
con
el
N°
S2ª
N°
13/2014
de
febrero
de
2014
emitido
en
función
a
lo
determinado
por
el
Tribunal
de
Garantías,
sin
resolver
los
aspectos
observados
por
dicho
Tribunal
y
ratificados
por
el
Tribunal
Constitucional,
resuelve
anular
obrados
hasta
el
estado
de
la
emisión
de
una
nueva
Sentencia,
dejando
inalterables
todos
los
demás
actuados
del
proceso.
Y
es
en
cumplimiento
de
dicho
Auto
N°
S2ª
N°
13/2014
de
febrero
de
2014
que
la
Juez
Agroambiental
de
Entre
Ríos
en
suplencia
legal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
emite
la
Sentencia
01/2014
de
7
de
octubre
de
2014
determinando
declarar
PROBADA
la
demanda
de
reinvindicación
a
favor
de
sus
mandantes
Esteban
Othmar
Bertsh
y
otros.
Recurrido
en
casación
dicho
fallo,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
convocando
a
la
magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara,
para
conformar
sala
emite
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
06/2015
de
3
de
febrero
de
2015,
determinando
nuevamente
la
nulidad
de
obrados
observando
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
y
llevado
a
acción
de
amparo
constitucional
dicho
fallo,
el
tribunal
de
garantías
concluyó
que:
1.
Que
se
realizó
por
segunda
vez
el
control
de
legalidad
en
inobservancia
al
principio
de
preclusión
y
no
oficiosidad.
2.
Que
se
anula
el
propio
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
13/2014
mismo
que
se
encontraba
ejecutoriado
y
que
fue
emitido
por
la
misma
Sala
Segunda,
violando
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica.
-Que
encontrándose
en
grado
de
revisión
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
el
Auto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Amparo
N°
178/2015
de
16
de
junio
de
2015,
el
Tribunal
Constitucional
emite
la
SCP
N°
1122/2015
de
6
de
noviembre
de
2015
donde
en
su
parte
central
señala
respecto
"...que
el
fallo
agrario
dictado
por
las
autoridades
demandadas
(Paty
Yola
Paucara
y
Bernardo
Huarachi)
no
dio
cumplimiento
a
la
determinación
de
la
jurisdicción
constitucional
al
haber
ANULADO
obrados
hasta
el
señalamiento
de
día
y
hora
de
audiencia
para
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
donde
solo
correspondía
al
tribunal
de
casación,
ahora
demandado
establecer
si
la
sentencia
recurrida
en
casación
acató
o
no
las
observaciones
indicadas
en
el
Auto
Constitucional
ya
mencionado.
Y
que
lo
pretendido
es
en
la
acción
tutelar
es
denunciar
incumplimiento
de
la
Resolución
N°
504/2013
emitida
por
el
Tribunal
de
Garantías
de
la
primera
acción
de
amparo,
por
lo
que
no
sería
viable
para
el
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
fondo
al
existir
mecanismo
legales
idóneos
que
permiten
solicitar
el
incumplimiento
de
lo
reclamado."
-Que
por
su
parte
el
Auto
de
Amparo
Constitucional
SCCFI-504/2013
de
16
de
octubre
de
2013
confirmado
por
la
SCP
0650/2014
de
25
de
marzo
de
2014,
ha
establecido
claramente
"...Por
otra
parte
la
relación
procesal
se
integra
en
base
a
hechos
articulados
tanto
en
la
demanda
con
la
contestación
y
esa
relación
procesal
conforme
al
art.
353
del
CPC
es
inmodificable,
en
el
presente
caso
de
la
revisión
del
auto
de
relación
procesal
respectivo
se
tiene
que
el
mismo
contiene
tres
elementos
primero
declara
establecida
esa
relación
procesal
que
tiene
carácter
de
ser
inmodificable,
el
segundo
elemento
señala
el
objeto
de
prueba,
precisamente
sobre
el
cual
va
a
versar
el
proceso
posterior
y
obviamente
ese
señalamiento
de
prueba
como
tercer
elemento
del
auto
de
relación
procesal
limita
la
actividad
probatoria
de
las
partes
con
relación
a
la
pertinencia
y
admisibilidad
de
las
pruebas
conforme
al
art.
380
y
381
del
CPC".
Que
en
el
marco
referido,
señala
que
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
06/2015
de
3
de
febrero
de
2015,
este
incumple
lo
determinado
por
el
Tribunal
de
Garantías
ratificado
por
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
en
vulneración
al
art.
129.V
de
la
CPE.
-Cita
que
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
06/2015
de
3
de
febrero
de
2015
es
violatorio
de
los
derechos
de
sus
mandantes
al
debido
proceso
y
a
la
tutela
judicial
efectiva,
así
como
también
incumple
los
principios
rectores
de
la
administración
de
justicia,
de
legalidad,
probidad
e
imparcialidad,
porque
por
segunda
vez
ANULA
de
OFICIO
los
actuados
tramitados
en
el
proceso
de
Reivindicación
seguido
por
Esteban
Othmar
Bertsh
realizando
un
nuevo
saneamiento
de
oficio
del
proceso
anulando
obrados
hasta
fs.
342
inclusive,
desconociendo
la
NULIDAD
determinada
en
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
13/2014
que
estableció
la
nulidad
solo
hasta
fs.
362,
y
en
consecuencia
al
disponerse
la
nulidad
de
obrados
hasta
la
etapa
de
fijar
nuevamente
el
objeto
de
la
prueba
esta
ANULANDO
el
propio
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
13/2014
de
17
de
febrero
de
2014.
Por
los
argumentos
señalados,
solicita
dejar
sin
efecto
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2ª
N°
029/2016
de
14
de
marzo
de
2016
por
que
se
"reinvindica"
el
ilegal
Auto
Nacional
Agroambiental
S
2ª
N°
06/2015
de
3
de
febrero.
Que,
a
fs.
1013
de
obrados
cursa
la
nota
Cite
T.A.
S.2da
N°
111/2017
emitida
por
la
Presidenta
de
la
Sala
Segunda,
dirigida
a
la
Juez
Agroambiental
de
Entre
Ríos
a
objeto
de
la
remisión
de
todo
el
expediente
signado
con
el
N°
1320-RCN-2014
a
objeto
de
la
tramitación
de
la
demanda
incidental
planteada
al
presente
caso,
que
mereció
el
decreto
de
01
de
febrero
de
2017.
Que,
a
fs.
1016
cursa
la
nota
remitida
vía
fax
por
parte
de
la
Juez
Agroambiental
de
Entre
Ríos,
quien
hace
conocer
que
el
expediente
de
referencia
fue
remitido
al
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija.
Que
a
fs.
1021
cursa
el
Auto
de
19
de
abril
de
2016,
el
cual
determina
enviar
el
expediente
al
Sr.
Juez
Agroambiental
con
asiento
en
la
ciudad
de
Tarija
provincia
Cercado
para
su
debida
tramitación.
A
fs.
1025
cursa
el
decreto
de
3
de
marzo
de
2017
el
cual
establece
requerir
al
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija
remita
el
expediente
N°
1320-RCN-2014
seguido
por
Esteban
Bertsh
Velásquez
y
otros
contra
Agustina
Torrez
Chávez
de
Márquez.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
1043
a
1045
de
obrados
cursa
el
memorial
presentado
por
Agustina
Torrez
Chávez,
quien
señala
que
por
"gracia
divina",
se
ha
admitido
en
el
Tribunal
Agroambiental
la
demanda
incidental
a
través
de
la
cual
se
solicita
entre
otros
aspectos
requerir
al
Juzgado
Agroambiental
de
Entre
Ríos
la
remisión
del
expediente
de
Reivindicación
seguido
por
Esteban
Othmar
Bertsh
Velásquez
y
otros
en
su
contra,
a
lo
cual
con
ejerciendo
el
legítimo
derecho
a
la
defensa
expone
sus
argumentos
rebatiendo
los
argumentos
del
incidente,
precisando:
1.Que
la
demanda
incidental
fue
presentada
el
31
de
enero
de
2017,
fecha
en
la
que
los
demandantes
tenían
conocimiento
que
el
proceso
se
encontraba
radicado
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
en
cumplimiento
al
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2ª
N°
029/2016
de
14
de
marzo
de
2016
dictado
en
cumplimiento
de
la
SCP
N°
1122/2015,
dicho
auto
fue
notificado
a
la
partes
el
16
de
marzo
de
2016
como
se
tiene
de
fs.
804
del
expediente
sin
que
los
incidentistas
hayan
hecho
alguna
objeción
o
cuestionamiento,
dentro
del
plazo,
por
lo
que
ha
quedado
ejecutoriado,
reencauzado
el
procedimiento,
habiendo
sido
notificados
los
incidentistas
el
"23
de
enero
de
2017"
y
sin
embargo
dejaron
vencer
el
plazo
y
no
hicieron
observación
al
desarrollo
del
proceso
y
ocultan
la
aceptación
tácita
al
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2ª
N°
029/2016
de
14
de
marzo
de
2016.
2.
Refiere
que
a
fs.
69
vta.,
el
apoderado
de
los
demandantes
argumenta
que
"Al
margen
del
incumplimiento
a
lo
expresamente
mandado
por
la
jurisdicción
constitucional,
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
06/2015
de
3
de
febrero,
es
violatorio
de
los
derechos
de
mi
mandante
al
debido
proceso
y
a
la
tutela
judicial
efectiva".
Y
que
los
incidentistas
confunden
la
petición
reclamando
violación
al
debido
proceso
como
la
tutela
judicial
efectiva,
que
no
pueden
ser
reclamados
y
tutelados
por
la
vía
incidental
como
se
expone
como
argumento
para
solicitar
sus
autoridades
la
remisión
del
expediente
a
la
Juez
Agroambiental
de
Entre
Rios,
para
dejar
sin
efecto
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°029/2016
de
14
de
marzo
de
2016,
porque
se
ha
cobrado
ejecutoria.
3.Señala
que
la
SCP
N°
1122/2015
sustentó
su
decisión
para
revocar
la
Resolución
N°
178/2015
"obtenida
con
influencias"
y
denegar
la
tutela
solicitada,
no
por
las
razones
expuestas
por
los
demandantes,
sino
que
la
misma
correspondía
al
hecho
de
que
los
actores
pretendieron
vía
el
Amparo
Constitucional
denunciar
el
incumplimiento
a
la
Resolución
504/2013
emitida
por
el
Tribunal
de
Garantías
de
la
primera
acción
de
defensa,
cuando
en
realidad
debieron
acudir
ante
el
Tribunal
de
Garantías
a
objeto
de
que
sea
éste
el
que
establezca
en
caso
de
ser
evidente
la
denuncia
y
no
ha
ingresado
al
fondo
de
la
problemática
planteada.
4.Que
le
llama
la
atención
de
por
qué
las
autoridades
del
Tribunal
han
admitido
el
memorial
de
solicitud
para
que
la
Juez
de
Entre
Ríos
remita
el
expediente,
preguntándose
"¿es
que
se
tendría
preparada
o
convenida
nueva
resolución
que
satisfaga
los
gustos
y
apetito
de
los
demandantes?".,
y
concluye
señalando
que
no
podrían
las
autoridades
del
Tribunal
Agroambiental
pedir
la
remisión
del
expediente
y
menos
anular
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
029/2016
debido
a
que
el
mismo
se
encuentra
ejecutoriado,
solicitando
en
consecuencia
se
rechace
el
incidente
presentado
por
Esteban
Othmar
Bertsh
Velásquez
y
otros.
CONSIDERANDO
:
Que
a
fs.
1078
cursa
memorial
presentado
por
Oswaldo
Fong
Roca,
solicitando
se
considere
en
el
recurso
de
casación
interpuesto
los
siguientes
aspectos
de
orden
legal:
-Que
notificados
que
fueron
sus
poderdantes
con
la
provisión
citatoria
con
el
señalamiento
de
audiencia
de
juicio
para
el
día
24
de
enero
de
2017,
se
interpuso
incidente
de
dejar
sin
efecto
la
disposición
de
prosecución
del
proceso,
toda
vez
que
los
Autos
Agroambientales
N°06/2015
y
N°029/2016
dictados
como
emergencia
de
la
SCP
1122/2015
dentro
del
proceso,
fueron
objeto
de
queja
ante
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
por
incumplimiento
a
lo
determinado
en
dicha
Sentencia
Constitucional
Plurinacional.
Que
la
queja
hasta
esa
fecha
no
había
sido
resuelta,
y
en
tal
circunstancia,
los
Autos
Agroambientales
aún
no
habrían
adquirido
calidad
de
cosa
juzgada
para
proceder
a
su
ejecución.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Precisa
que
el
incidente
presentado
mediante
memorial
de
fs.
892
y
vta.,
fue
admitido
por
decreto
de
2
de
febrero
de
2017
y
corrido
en
traslado
a
la
parte
adversa,
en
fecha
3
de
febrero
de
2017,
y
respondido
por
la
demandada
Agustina
Torres
Chávez,
mediante
memorial
de
fs.
896,
pronunciamiento
con
el
cual
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
emite
el
Auto
Interlocutorio
de
07/2017,
cursante
a
fs.
897
notificándose
a
sus
mandantes
con
dicha
resolución
el
mismo
día
7
de
febrero
a
hrs.
17:30.
-Que
contra
el
referido
Auto
de
7
de
febrero
de
2017
sus
mandantes
mediante
memorial
de
08
de
febrero
de
2017,
con
la
facultad
reconocida
en
el
art.
85
de
la
Ley
N°
1715
interpusieron
recurso
de
reposición.
Ante
el
memorial
presentado
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
mediante
decreto
de
10
de
febrero
de
2017
nos
hace
conocer
que
no
puede
pronunciarse
respecto
al
recurso
planteado,
porque
el
08
de
febrero
de
2017
ya
había
dictado
sentencia
resolviendo
la
Acción
de
Reivindicación.
-Que
la
situación
descrita
demuestra
la
flagrante
violación
a
sus
derechos
fundamentales
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
desconociendo
el
alcance
de
lo
dispuesto
en
el
art.
85
de
la
Ley
N°
1715
que
reconoce
la
fase
de
impugnación
de
los
autos
interlocutorios.
-Reiteran
que
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
ha
permitido
la
concurrencia
de
actos
procesales
ilegales
e
inconvalidables
realizados
por
la
juzgadora
desde
la
remisión
del
proceso
del
Juzgado
Agroambiental
de
Entre
Ríos
al
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
que
motivó
que
sus
mandantes
planteen
en
el
recurso
de
casación
nulidad
de
obrados
por
el
estado
de
indefensión
causado.
Precisando
entre
otros
aspectos:
1.Estando
los
Autos
Nacionales
Agroambientales
N°
06/2015
y
N°
029/2016
observados
en
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
por
incumplimiento
de
la
SCP
1122/2015
estos
no
podrían
ser
ejecutados
por
no
haber
adquirido
la
calidad
de
cosa
juzgada
conforme
lo
previene
el
art.
515
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
abrogado
y
398
del
Cód.
Procesal
Civil,
vigente.
2.Señala
que
esta
situación
fue
expuesta
a
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
quien
con
el
criterio
de
que
el
art.
16
del
Cód.
Procesal
Constitucional
no
prevé
que
mientras
se
tramite
la
queja
se
suspenda
el
proceso
no
suspendió
la
competencia
del
juzgado,
inobservado
el
art.
398
del
Cód.
Procesal
Civil
y
violando
el
derecho
al
debido
proceso
y
defensa
al
no
permitirles
el
ejercicio
del
derecho
de
impugnación
al
auto
interlocutorio
de
07
de
febrero
de
2017,
derechos
consagrados
en
los
art.
115,
116.I
y
119.II
de
la
CPE
y
el
derecho
a
las
impugnaciones
reconocidos
en
los
art.
178.I
y
180.I
y
II
de
la
CPE
y
arts.
3
y
30
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial.
3.Reitera
que
existen
ilegalidades
en
la
tramitación
del
proceso
al
no
haberse
cumplido
con
lo
dispuesto
por
la
Juez
Agroambiental
de
Entre
Ríos,
que
a
solicitud
de
Agustina
Torrez
Chavez
dispone
la
remisión
del
expediente
al
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
previa
notificación
a
las
partes,
y
donde
solo
se
identifica
la
notificación
cedularia
a
Esteban
Othmar
Bertsh
Velasquez
y
Agustina
Torrez
y
no
así
a
Gabriel
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgaz
Asunuma
también
demandantes
en
el
presente
proceso,
esta
ilegalidad
fue
reiterada
en
los
decretos
de
05
de
mayo
de
2016,
de
12
de
mayo
de
2016
y
de
18
de
mayo
de
2016,
de
19
de
mayo
2016,
de
16
de
junio
de
2016
de
28
de
junio
de
2016,
donde
no
consta
que
Gabriel
Ernesto
Saldías
Bass
Werner,
Liliana
Yukiko
Orgaz
Asanuma
hubieran
sido
notificados
en
forma
alguna.
Precisando
que
estos
actos
no
solo
corresponde
a
la
remisión
del
expediente
sino
y
sobre
todo
a
los
actos
que
ha
provocado
la
parte
adversa,
relativa
a
la
obtención
de
prueba
y
diversas
certificaciones
sin
que
por
lo
menos
se
hubiera
notificado
cedulariamente
a
Gabriel
Ernesto
Saldías
Bass
Werner,
Liliana
Yukiko
Orgaz
Asanuma.
4.Señala
que
Agustina
Torrez
Chávez
mediante
memorial
de
15
de
noviembre
de
2016
que
cursa
a
fs.
854
pide
reinicio
del
proceso
y
señalamiento
de
audiencia,
solicitud
que
fue
admitida
mediante
decreto
de
18
de
noviembre
de
2016,
observando
que
de
la
presentación
de
dicho
memorial,
recién
fue
reiniciado
formalmente-aunque
de
manera
ilegal
a
partir
del
18/11/2016,
deduciéndose
que
los
actos
procesales
observados
anteriormente
fueron
realizados
sin
que
se
hubiera
dispuesto
el
reinicio
del
proceso,
y
constituye
otro
elemento
para
determinar
sin
lugar
a
dudas
que
desde
los
actuados
de
remisión
del
proceso
del
juzgado
de
Entre
Ríos
al
Juzgado
Agrombiental
de
Tarija
son
nulos
de
pleno
derecho,
toda
vez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
la
competencia
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija
concluyo
con
la
dictación
de
la
Sentencia
N°
1/2014
de
07
de
octubre
de
2014
recurrida
en
casación
por
Agustina
Torrez
Chavez
Vda.
de
Marquez
y
en
cuyo
merito
se
dictan
los
Autos
Agroambientales
N°
06/2015
y
N°
026/2015
observados
en
recurso
de
queja.
5.Refiere
que
la
tramitación
fue
ilegalmente
llevada
a
espaldas
de
sus
mandantes,
y
que
se
debe
considerar
que
se
presentó
ante
las
autoridades
del
Tribunal
Agroambiental
memoriales
en
los
cuales
se
observaba
el
incumplimiento
de
la
SCP
N°
1122/2015,
el
primero
de
8
de
agosto
de
2016,
exponiendo
los
argumentos
para
la
dictación
del
nuevo
Auto
Nacional
Agroambiental
y
el
segundo
de
31
de
enero
de
2017
en
el
que
se
solicita
la
remisión
del
expediente,
ambos
memoriales
fueron
presentados
ante
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
para
su
conocimiento
antes
de
la
dictación
de
la
sentencia,
quien
a
sabiendas
que
los
Autos
Nacionales
Agroambientales
N°
06/2015
y
N°
029/2016
no
tiene
calidad
de
cosa
juzgada
para
proseguir
con
el
desarrollo
del
proceso
y
cuestiona
la
idoneidad
de
la
juzgadora,
por
lo
que
solicitan
la
aplicación
de
lo
dispuesto
en
el
art.
106.I
del
Código
Procesal
Civil.
Concluye
solicitando
que
atendiendo
los
argumentos
expuesto
se
concluya
resolviendo
conceder
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
se
determine
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
a
objeto
de
poder
ejercer
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
que
la
ley
les
reconoce.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
dispone
que
contra
las
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
emitidos
por
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental
el
cual
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observándose
los
requisitos
señalados
por
ley
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
a
la
parte
recurrente.
Que,
el
Código
Procesal
Civil
entró
en
vigencia
plena
el
6
de
febrero
de
2016,
cuya
Disposición
Transitoria
Sexta,
a
la
letra
señala:
"Al
momento
de
la
vigencia
plena
del
Código
Procesal
Civil,
en
los
procesos
en
trámite
en
segunda
instancia
y
casación,
se
aplicara
lo
dispuesto
en
el
presente
Código"
(Las
cursivas
son
nuestras),
por
lo
que,
el
recurso
de
casación
en
examen,
será
resuelto
conforme
a
la
precitada
norma
legal,
disposiciones
legales
aplicables
a
la
materia
por
la
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Que,
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
señala
que:
"I.
Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos.
II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones".
Que
en
el
presente
caso
se
tiene
el
recurso
de
casación
en
la
forma
planteado
por
Oswaldo
Fong
Roca
en
representación
legal
de
Esteban
Othmar
Bertsh,
Gabriel
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgaz
Sanma,
demandando
la
nulidad
de
obrados
por
vicios
procedimentales
que
afectan
al
debido
proceso
y
al
legítimo
derecho
a
la
defensa.
De
otra
parte
también
cursa
en
obrados
el
incidente
planteado
por
Oswaldo
Fong
Roca
mediante
memorial
de
fs.
1007
a
1010
de
obrados,
a
través
del
cual
solicita
cumplimiento
del
fallo
del
tribunal
de
Garantías
y
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
650/2014
y
se
pronuncie
nueva
resolución.
Que
en
el
entendido
de
que
tanto
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
así
como
el
incidente
merecen
un
pronunciamiento
expresó
de
la
autoridad
judicial,
corresponde
resolver
inicialmente
el
incidente,
para
posteriormente
resolver
el
recurso
de
casación
en
la
forma
teniendo
así
que:
DEL
INCIDENTE
DE
SOLICITUD
DE
CUMPLIMIENTO
DE
AUTO
DE
TRIBUNAL
DE
GARANTÍAS
N°
SCCFI-504/2013
Y
SENTENCIA
CONSTITUCIONAL
N°
PLURINACIONAL
0650/2014
DE
25
DE
MARZO
DE
2014
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
plano
teórico
se
entiende
por
incidente,
aquella
cuestión
de
carácter
contencioso
que
se
presenta
durante
el
desarrollo
del
proceso
y
que
exige
del
órgano
judicial
un
pronunciamiento
especial
o
según
el
autor
Uruguayo
Dante
Barrios
de
Angelis,
el
incidente
es
"aquella
cuestión
que
implica
una
irregularidad
en
el
desarrollo
del
proceso
".
Existen
entre
otros
los
Incidentes
Sustanciales.
Aquellas
cuestiones
que
plantean
otras
pretensiones
al
órgano
judicial,
que
deben
ser
resueltas
con
carácter
previo
o
conjuntamente
la
causa
principal,
como
ocurre
con
la
rendición
de
cuentas,
las
tercerías
o
intervención
de
terceros,
acumulación
de
autos,
y
los
Incidentes
Procesales
que
son
aquellas
cuestiones
que
tiene
que
ver
con
la
relación
procesal,
es
decir
con
el
desarrollo
del
proceso,
tales
como:
la
nulidad
de
actos
procesales,
la
recusación,
la
excusa,
la
declinatoria
e
inhibitoria,
para
citar
algunos
ejemplos.
Así
se
tiene
que
la
actividad
procesal
desarrollada
por
las
partes
y
los
otros
sujetos
procesales,
están
orientadas
esencialmente
a
alcanzar
el
fin
inmediato
que
es
la
sentencia,
o
sea,
el
reconocimiento
de
un
derecho
y
otro
mediato
posterior
que
es
la
satisfacción
de
ese
derecho
mediante
la
ejecución
de
la
sentencia.
Pero
durante
la
marcha
del
proceso,
se
presentan
situaciones
de
naturaleza
formal
o
material
conexos
con
la
causa
principal,
es
decir
cuestiones
distintas
de
la
principal,
pero
dependiente
de
ella
ya
que
el
proceso
incidental
no
se
basta
así
mismo,
sino
que
se
hallá
al
servicio
de
otro
y
también
complementaria,
en
cuanto
a
que
lo
principal
necesita
de
su
decisión
para
desenvolverse
adecuadamente.
Esta
es
la
línea
que
adopta
como
principio
el
art.
338
del
Código
Procesal
Civil,
al
señalar
que
"toda
cuestión
accesoria
con
el
objeto
principal
del
litigio
y
no
sometida
a
un
procedimiento
especializado
se
tramitara
por
la
vía
incidental".
Esa
cuestión
accesoria
puede
presentarse
antes
de
la
sentencia
o
en
ejecución
de
fallos,
sólo
que
el
presupuesto
indispensable
es
que
tenga
conexión
con
el
objeto
principal
del
litigio,
porque
mientras
no
se
haya
ejecutado
la
sentencia,
el
proceso
sigue
pendiente.
En
definitiva
lo
que
se
busca
con
los
incidentes
es
precautelar
la
justicia,
asegurar
la
certeza
de
derecho,
la
seguridad
jurídica,
por
ello
su
reconocimiento
en
cualquier
sistema
procesal.
El
espíritu
del
Código
Procesal
Civil
es
una
fórmula
de
equilibrio
sustentada
en
un
nuevo
rol
del
juez
proactivo,
sensible
con
la
realidad,
que
cuando
se
presente
alguna
cuestión
incidental
que
sea
conexa
con
el
objeto
de
la
causa
principal
analice
el
caso
concreto,
si
se
observa
que
carece
de
sustento
legal;
lo
rechace
de
manera
inmediata
(art.
340);
si
se
trata
de
una
cuestión
de
puro
derecho
que
tiene
fundamento,
previo
traslado
lo
resuelva
inmediatamente
y
si
se
trata
de
una
cuestión
donde
existan
hechos,
señale
inmediatamente
audiencia
y
en
la
misma
resuelva
el
incidente
(art.
341-342).
En
el
presente
caso
se
tiene
que
Esteban
Othmar
Bertsh,
dentro
de
la
acción
principal
y
relacionado
al
caso
en
cuestión
presenta
en
agosto
de
2016
un
memorial
solicitando
al
Tribunal
Agroambiental
el
cumplimiento
de
Auto
de
Amparo
Constitucional
N°
SCCFI-504/2013
ratificado
por
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0650/2014
de
25
de
marzo
de
2014,
señalando
expresamente
que
en
el
escenario
referido
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
06/2015
de
3
de
febrero
de
2015
y
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
029/2016
serían
ilegales
porque
por
una
parte
el
primero
determina
anular
obrados
hasta
la
fijación
del
objeto
de
prueba,
dejando
sin
efecto
legal
alguno
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
13/2014
emitido
también
por
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
que
en
su
oportunidad
ya
anuló
obrados
a
objeto
de
la
emisión
de
una
nueva
Sentencia.
La
solicitud
de
referencia
fue
ratificada
por
memorial
presentado
también
ante
el
Tribunal
Agroambiental
el
31
de
enero
del
2016,
habiéndose
determinado
en
la
citada
oportunidad
requerir
el
expediente
del
Juzgado
Agroambiental
de
Entre
Ríos,
donde
se
conocía
se
encontraba
radicado
el
mismo.
Sin
embargo
por
comunicación
expresa
de
la
Juez
Agroambiental
de
Entre
Ríos
se
hace
conocer
que
el
mismo
había
sido
remitido
al
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija
el
19
de
abril
del
año
2016
para
la
tramitación
de
la
Acción
de
Reivindicación.
Por
su
parte
Agustina
Torrez
Chávez,
habiendo
tomado
conocimiento
del
memorial
de
incidente
de
31
de
agosto
de
2016,
señala
que
todo
reclamo
presentado
por
la
parte
actora
de
la
presente
acción,
resulta
extemporánea
porque
el
Auto
Interlocutorio
N°
029/2016
de
14
de
marzo
de
2016,
habría
determinado
ratificar
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
06/2015
de
3
de
febrero
de
2015
y
que
al
no
haberse
ejercitado
contra
éste
las
acciones
legales
pertinentes,
dicho
auto
habría
adquirido
la
calidad
de
cosa
juzgada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Si
bien
es
evidente
que
el
Auto
Interlocutorio
N°
029/2016
de
14
de
marzo
de
2016
no
fue
cuestionado
por
Esteban
Othmar
Bertsh
y
otros
en
esta
instancia,
no
es
menos
evidente
que
el
actor
accionó
por
ante
el
Tribunal
de
Garantías
la
queja
por
incumplimiento
al
fallo
del
Tribunal
de
Garantías
N°
SCCFI-504/2013
ratificado
por
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0650/2014
de
25
de
marzo
de
2014.
Aspectos
que
se
hizo
conocer
a
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
mediante
la
prueba
que
cursa
a
fs.
885
que
si
bien
cursa
en
fotocopia
simple,
permite
establecer
en
mérito
al
principio
de
verdad
material
de
los
hechos,
que
lo
señalado
por
el
actor
de
haber
accionado
la
queja
ante
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
es
evidente.
Señalando
Esteban
Othmar
Bertsh
y
otros
que
a
la
fecha
dicha
instancia
no
ha
emitido
pronunciamiento
alguno
respecto
a
la
queja
ni
se
tiene
prueba
alguna
en
contrario
que
permita
establecer
que
tal
situación
no
es
así.
Por
otra
parte
se
tiene
que
en
el
marco
de
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1122/2015-S1
de
6
de
noviembre
de
2015,
a
través
de
la
cual
deja
sin
efecto
la
Resolución
de
Amparo
Constitucional
178/15
de
junio
de
2015,
a
través
del
cual
se
dejaba
sin
efecto
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
06/2015
de
3
de
febrero
de
2015,
no
emitió
pronunciamiento
en
el
fondo,
como
se
extracta
de
la
misma
SCP
N°
1122/2015-S1
y
en
ninguna
parte
sea
considerativa
o
resolutiva
declara
la
legalidad
del
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
06/2015,
sólo
se
limita
a
observar
que
en
el
caso
en
cuestión,
no
correspondía
la
tramitación
de
una
acción
de
amparo
constitucional,
debiéndose
activar
más
al
contrario
el
cumplimiento
del
primer
fallo
del
Tribunal
de
Garantías,
es
decir
el
establecido
mediante
Auto
de
Amparo
N°
SCCFI-504/2013.
Sin
embargo
a
lo
señalado
el
Tribunal
Agroambiental
emite
el
14
de
marzo
de
2016
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
029/2016
que
"ratifica"
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
06/2015,
sin
ingresar
conforme
lo
estableció
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1122/2015-S1
a
analizar
sí
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
06/2015
cumplía
lo
determinado
en
el
Auto
de
Amparo
Constitucional
N°
SCCFI-504/2013
ratificado
por
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0650/2014
de
25
de
marzo
de
2014.
Y
al
margen
de
lo
señalado
dicha
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
también
de
manera
enfática
determinó
que
no
se
puede
realizar
de
manera
interminable
una
cadena
de
acciones
de
amparo
constitucional,
aspecto
que
también
limitó
a
los
actores
a
que
pudieran
activar
impugnación
al
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
029/2016
de
14
de
marzo
de
2016.
Más
allá
de
los
aspectos
descritos
precedentemente,
se
debe
tener
en
cuenta
que
de
acuerdo
a
lo
manifestado
por
el
incidentista
su
queja
de
cumplimiento
de
amparo
constitucional,
aún
está
radicado
en
el
Tribunal
Constitucional,
hecho
que
impide
que
éste
Tribunal
Agroambiental
puede
emitir
alguna
resolución
respecto
a
los
argumentos
del
actor
en
cuanto
a
la
validez
del
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
06/2015
y
Auto
Interlocutorio
N°
029/2016
de
14
de
marzo
de
2016,
por
encontrarse
aún
en
trámite
dicha
queja,
y
resolver
las
pretensiones
del
actor,
constituiría
crear
un
paralelismo
jurídico
que
tornaría
aún
más
complejo
el
presente
caso,
que
ya
cuenta
con
varios
fallos
emitidos
por
éste
Tribunal
Agroambiental.
Por
lo
tanto
corresponde
resolver
lo
pretendido
por
el
actor
declarando
NO
HA
LUGAR
lo
solicitado
mediante
el
incidente
presentado
por
Oswaldo
Fong
Roca,
por
la
imposibilidad
de
atender
sus
pretensiones
que
actualmente
se
encuentran
en
análisis
en
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
en
lo
demás
debiendo
continuarse
su
tramitación
en
ésta
jurisdicción.
DEL
RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA.
Que
de
los
argumentos
expuestos
en
el
memorial
de
recurso
de
casación
en
la
forma
que
cursa
de
fs.
919
a
922
de
obrados,
así
como
el
memorial
que
cursa
de
fs.
1078
a
1082
de
obrados,
se
tiene
que
el
recurrente
Oswaldo
Fong
Roca
demanda
la
violación
del
debido
proceso
y
el
legitimo
derecho
a
la
defensa
establecidos
en
los
arts.
115,
116-I
y
119-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
precautelarían
los
principios
de
seguridad
jurídica,
respeto
a
los
derechos,
legalidad,
verdad
material,
debido
proceso,
igualdad
de
las
partes
y
el
derecho
a
la
impugnación
al
no
habérseles
concedido
a
sus
mandantes
el
derecho
de
impugnación
establecido
en
el
art.
85
de
la
Ley
N°
1715,
al
no
permitírseles
recurrir
el
Auto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
7
de
febrero
de
2017,
que
resuelve
el
rechazo
de
la
petición
de
paralización
de
proceso,
acusando
al
afecto
una
serie
de
errores
en
la
tramitación
del
proceso
desde
la
remisión
del
expediente
del
Juzgado
Agroambiental
de
Entre
Ríos
a
Tarija,
y
la
tramitación
de
una
serie
de
actos
con
los
cuales
no
fueron
notificados
sus
mandantes,
causándoles
indefensión
por
tramitación
indebida.
De
acuerdo
a
los
argumentos
expuestos,
corresponde
señalar
que
la
jurisprudencia
constitucional,
determinó
los
alcances
del
debido
proceso
señalando
en
la
SC
0871/2010-R
de
10
de
agosto,
que:
"El
debido
proceso
en
su
dimensión
adjetiva,
según
el
tratadista
Luis
Saenz
Dávalos,
se
refiere
a
toda
aquella
estructura
de
principios
y
derechos
que
corresponden
a
las
partes
durante
la
secuela
de
todo
tipo
de
proceso,
sea
este
jurisdiccional,
administrativo
o
corporativo
particular".
Asimismo,
las
SSCC
1674/2003-R,
0119/2003-R,
1276/2001-R,
0418/2000-R
y
0418/2000,
entre
otras,
ha
definido
al
debido
proceso
como
"...el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo,
en
el
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
una
situación
similar;
comprende
la
potestad
de
ser
escuchado
presentando
las
pruebas
que
estime
convenientes
en
su
descargo
(derecho
a
la
defensa)
y
la
observancia
del
conjunto
de
requisitos
de
cada
instancia
procesal,
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado
que
pueda
afectar
sus
derechos.
Se
entiende
que
el
derecho
al
debido
proceso
es
de
aplicación
inmediata,
vincula
a
todas
las
autoridades
judiciales
o
administrativas
y
constituye
una
garantía
de
legalidad
procesal
que
ha
previsto
el
Constituyente
para
proteger
la
libertad,
la
seguridad
jurídica
y
la
fundamentación
o
motivación
de
las
resoluciones
judiciales".
Por
otra
parte,
también
es
necesario
citar
la
jurisprudencia
constitucional
establecida
con
relación
a
las
exigencias
legales
en
las
notificaciones
en
resguardo
del
derecho
a
la
defensa
del
demandado
o
de
la
tutela
judicial
efectiva
en
caso
de
ser
demandante,
es
así
que
a
través
de
la
SC
0427/2006-R
de
5
de
mayo,
se
estableció
que:
"...los
emplazamientos,
citaciones
y
notificaciones
(notificaciones
en
sentido
genérico),
para
tener
validez,
deben
ser
realizados
de
tal
forma
que
se
asegure
su
recepción
por
parte
del
destinatario;
pues
la
notificación,
no
está
dirigida
a
cumplir
una
formalidad
procesal
en
sí
misma,
sino
a
asegurar
que
la
determinación
judicial
objeto
de
la
misma
sea
conocida
efectivamente
por
el
destinatario
(así
SC
0757/2003-R,
de
4
de
junio);
dado
que
sólo
el
conocimiento
real
y
efectivo
de
la
comunicación
asegura
que
no
se
provoque
indefensión
en
la
tramitación
y
resolución
en
toda
clase
de
procesos;
sin
embargo,
en
coherencia
con
este
entendimiento,
toda
notificación
por
defectuosa
que
sea
en
su
forma,
que
cumpla
con
su
finalidad
(hacer
conocer
la
comunicación
en
cuestión),
es
válida"
(SC
1845/2004-R,
de
30
de
noviembre).
Ahora
bien
de
la
revisión
de
obrados
en
el
presente
trámite
de
Acción
de
Reivindicación,
se
tiene
que:
-A
fs.
818
de
obrados
cursa
el
memorial
presentado
por
Agustina
Torrez
Chávez,
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
Entre
Ríos,
solicitando
remisión
de
expediente
al
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija.
Dicho
memorial
fue
decretado
mediante
providencia
de
29
de
marzo
de
2016,
de
fs.
819,
señalando
que
el
expediente
solicitado
se
encontraba
radicado
en
la
ciudad
de
Sucre
en
el
Tribunal
Agroambiental
en
razón
de
una
acción
de
amparo
constitucional
interpuesta.
En
la
misma
foja
cursa
el
actuado
de
notificación
practicado
a
Esteban
Othmar
Bertsh
Valasquez
y
Agustina
Torrez
Chávez.
-Que
a
fs.
821
de
obrados
cursa
la
nota
del
Presidente
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
quien
remite
a
la
Juez
Agroambiental
de
Entre
Ríos,
el
expediente
de
referencia
a
objeto
del
cumplimiento
del
Auto
Nacional
Agroambiental
013/2016
de
10
de
febrero
de
2016.
-Que
a
fs.
822
de
obrados
se
identifica
el
Auto
de
19
de
abril
de
2016,
emitido
por
la
Juez
Agroambiental
de
Entre
Ríos,
quien
señala
que
encontrándose
radicado
el
proceso
de
Reinvindicación
seguido
por
Esteban
Othmar
Bertsh
y
otros
contra
Agustina
Torrez
Chavez,
en
ese
juzgado
desde
el
31
de
julio
de
2014
y
que
por
razones
de
competencia
territorial
determina
enviar
el
expediente
al
Juez
Agroambiental
de
Tarija
y
que
"se
notifique
con
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presente
AUTO
a
las
partes
y
una
vez
ejecutoriado
el
mismo
se
proceda
a
remitir
con
nota
de
estilo
al
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija".
A
fs.
823
cursa
los
decretos
de
notificación
practicada
solo
a
Esteban
Othmar
Bertchs
Velásquez
en
fecha
19
de
abril
de
2016
y
Agustina
Torrez
Chávez.
-Que
a
fs.
825
vta.,
de
obrados
cursa
el
decreto
de
05
de
mayo
de
2016
emitido
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
quien
procede
a
"RADICAR"
el
expediente
y
proceso
de
referencia,
identificándose
a
fs.
826
los
actuados
de
notificación
practicado
con
dicho
decreto
mediante
"cédula"
en
la
secretaría
de
despacho
a
Esteban
Othmar
Bertsh
y
Agustina
Torrez
Chávez.
-Que,
a
fs.
834
vta.,
de
obrados
cursa
el
decreto
de
19
de
mayo
de
2016
emitido
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
quien
a
momento
de
resolver
lo
cuestionado
por
Agustina
Torrez
Chavez
de
piezas
documentales
faltantes,
determina
en
el
decreto
de
referencia
oficiar
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
y
a
la
Dirección
de
Ordenamiento
Territorial
del
Municipio
de
Cercado
para
informes
respecto
a
la
ubicación
del
predio
con
relación
al
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Tarija.
Este
acto
procesal
es
notificado
mediante
cédula
en
Secretaria
del
Juzgado
de
referencia.
-Que,
en
razón
a
lo
decretado
anteriormente,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
hace
conocer
a
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
mediante
Informe
Técnico-Legal
DDT-U.SAN
INF
LEG
N°836/2016
de
6
de
junio
de
2016
que
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
objeto
de
la
pretensión
se
sobrepone
a
los
predios
en
conflicto
denominados
LA
TABLADA
y
HAYDEE,
proceso
que
se
encuentra
con
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
N°
01/2015
de
6
de
enero
de
2015,
que
declaró
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0817/2013
de
9
de
mayo
de
2013
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que
a
fs.
844
cursa
decreto
por
el
cual
se
arrima
la
documentación
presentada
por
el
INRA.
-Que,
a
fs.
845
de
obrados
cursa
el
memorial
presentado
por
Agustina
Torrez
Chávez
solicitando
el
reinicio
del
proceso,
mereciendo
el
decreto
de
18
de
noviembre
de
2016,
a
través
del
cual
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
"señala
audiencia
principal
y
pública
para
5
de
enero
de
2017",
ordena
la
notificación
con
lo
determinado
en
el
señalamiento
de
audiencia.
Y
se
practica
la
notificación
mediante
Cédula
a
Esteban
Othmar
Bertsh,
Gabriel
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgaz
Asunuma
en
el
domicilio
procesal
de
la
abogada
Argentina
Alvares.
-Que,
a
fs.
848
cursa
el
decreto
de
30
de
noviembre
de
2016,
a
través
del
cual
se
ordena
la
comisión
para
notificar
a
los
ciudadanos
Esteban
Bertsh
Velásquez,
Gabriel
Saldias
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgaz
con
la
fijación
de
la
audiencia
señalada
y
fs.
849
cursa
los
actuados
de
notificación
practicada
en
estrados
a
las
personas
señaladas.
-Que,
mediante
memorial
de
4
de
enero
de
2016
Agustina
Torrez
Chávez,
solicita
fijación
de
nueva
fecha
de
audiencia,
correspondiendo
al
citado
memorial
el
decreto
de
4
de
enero
de
2017,
y
se
procede
a
la
suspensión
de
la
audiencia
fijada
para
el
5
de
enero
de
2017,
fijando
como
nueva
fecha
de
audiencia
para
el
día
24
de
enero
de
2017.
-Que
a
fs.
853
a
859
cursa
mediante
fax,
la
nota
dirigida
por
la
Juez
Agroambiental
de
La
Paz
a
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
haciéndole
conocer
de
la
diligencia
de
notificación
practicada
a
parte
actora
del
proceso,
practicada
mediante
cédula
en
fecha
19
de
enero
de
2017,
consignando
dicha
actuación
con
la
firma
y
sello
del
Notificador
Agroambiental
del
Juzgado
Agroambiental
de
La
Paz.
-Que
a
fs.
861
cursa
el
Acta
de
Audiencia
Principal
y
Pública,
de
24
de
enero
de
2017,
que
entre
otros
aspectos
observa
que
los
coactores
del
proceso
no
se
encontraban
presentes
en
dicha
audiencia,
resolviendo
la
Juez
a
desarrollar
el
proceso
de
referencia,
y
ordena
la
inspección
del
predio
para
el
día
siguiente
25
de
enero
de
2017,
y
ordena
también
al
Abogado
de
Agustina
Torrez
Chavez,
la
presentación
de
los
originales
de
la
comisión
diligenciada
a
los
actores
del
proceso.
-Que
de
igual
forma
cursa
a
fs.
865
el
Audiencia
de
Inspección
Judicial
de
25
de
enero
de
2017,
la
cual
resuelve
fijar
audiencia
para
lectura
de
sentencia
el
8
de
febrero
de
2017,
ordenando
la
notificación
a
los
actores
en
Secretaria
de
Juzgado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Que,
mediante
nota
JA.LP.CITE
N°
16/2017
de
fs.
881
de
obrados
la
Juez
Agroambiental
de
La
Paz,
remite
el
24
de
enero
de
2017,
recibida
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija
el
día
26
de
enero
de
2017
la
Comisión
Instruida
N°
001/2/2017
de
15
de
enero
de
2017
a
través
de
la
cual
se
notifica
a
los
actores
de
la
fijación
de
la
audiencia
para
la
prosecución
del
trámite
de
referencia.
-Que
a
fs.
892
cursa
el
memorial
de
apersonamiento
de
Oswaldo
Fong
Roca
en
representación
legal
de
Esteban
Othmar
Bertsh
Velasquez,
Gabriel
Ernesto
Saldía
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgaz
Asanuma,
solicitando
de
manera
expresa
a
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
deje
sin
efecto
la
continuidad
de
la
prosecución
del
proceso.
A
dicho
memorial
le
corresponde
el
decreto
de
02
de
febrero
de
2017
que
cursa
a
fs.
843
de
obrados,
determinando
correr
en
traslado
el
memorial
de
referencia.
-A
fs.
896
cursa
el
memorial
presentado
por
Agustina
Torrez
Chavez,
quien
haciendo
referencia
a
que
no
existe
causal
para
la
suspensión
del
proceso,
solicita
se
de
continuidad
al
proceso
de
referencia,
-A
Fs.
897
cursa
el
decreto
de
07
de
febrero
de
2017
a
través
del
cual
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
resuelve
NO
HA
LUGAR
la
petición
cursada
por
los
actores.
Dicha
actuación
procesal
es
notificada
a
las
partes
el
día
07
de
febrero
de
2017
a
horas
17:30
pm.
-De
fs.
900
a
905
se
identifica
la
Sentencia
N°
02/2017
de
8
de
febrero
de
2017.
-A
fs.
913
mediante
memorial
de
8
de
febrero
de
2017,
presentado
por
Oswaldo
Fong
Roca,
interponiendo
recurso
de
reposición
contra
el
decreto
de
07
de
febrero
de
2017,
memorial
que
le
corresponde
el
decreto
de
fs.
914
emitido
el
10
de
febrero
de
2017
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
quien
le
hace
conocer
de
la
emisión
de
la
Sentencia
de
8
de
febrero
de
2017,
expresando
que
no
le
corresponde
pronunciamiento
alguno
al
respecto.
De
los
actuados
extractados
del
proceso
de
referencia
se
tiene
que,
el
caso
en
cuestión
se
ha
tornado
complejo
por
los
Autos
Nacionales
Agroambientales
emitidos
en
el
mismo,
producto
de
los
recursos
ejercitados
por
ambas
partes
con
el
componente
de
las
decisiones
de
los
Tribunales
de
Garantías
así
como
de
las
Sentencias
Constitucionales
Plurinacionales
emitidas.
En
este
contexto
el
expediente
de
referencia
ha
tenido
una
tramitación
que
demandaba
la
remisión
de
obrados
entre
el
Juzgado
de
Origen,
inicialmente
el
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
posteriormente
el
Juzgado
Agroambiental
de
Entre
Rios
donde
se
encontraba
radicado
hasta
el
19
de
abril
de
2016.
Lo
señalado
es
importante
porque
se
puede
evidenciar
que
en
el
presente
caso,
resulta
que
las
partes
estén
continuamente
informadas
respecto
a
la
tramitación
de
su
proceso
a
objeto
de
no
viciar
de
nulidad
lo
actuado
o
causar
indefensión
a
las
partes.
Así
se
tiene
que
de
la
revisión
de
los
actuados
entre
la
remisión
del
expediente
del
Juzgado
Agroambiental
de
Entre
Ríos
al
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
en
ningún
momento
de
dicha
tramitación
se
hizo
conocer
a
los
codemandantes
Ernesto
Saldías
Basswerner
y
Liliana
Yukiko
Asanuma,
primero
de
la
radictoria
del
expediente
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
Entre
Ríos
y
menos
aún
de
lo
determinado
por
la
Jueza
Agroambiental
de
ese
juzgado
cuando
emite
el
Auto
de
19
de
abril
de
2016,
con
el
cual
remite
actuados
al
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija.
Por
tanto,
tales
omisiones
vician
de
nulidad
el
proceso.
Si
bien
estos
actos
corresponden
sólo
a
diligencias
de
remisión,
no
es
menos
evidente
que
las
partes
tienen
derecho
a
conocer
oportunamente
de
la
tramitación
que
se
le
está
dando
a
su
caso,
siendo
de
vital
importancia
conocer
quien
se
constituye
en
la
autoridad
legal
competente
para
ejercitar
sus
derechos
conforme
lo
establece
el
art.
115-II
de
la
CPE,
pero
a
más
de
lo
observado
se
tiene
que
en
el
momento
de
radicarse
el
expediente
de
Reivindicación
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
la
Juez
de
instancia,
procede
primero
a
"RADICAR",
el
expediente
en
dicho
juzgado
y
notifica
sólo
a
Esteban
Othmar
Bertsh
Velásquez
en
Secretaría
de
Juzgado,
sin
haber
constatado
sí
la
Secretaría
de
dicho
juzgado
habría
sido
establecido
como
domicilio
procesal
de
dicho
actor,
asimismo
no
se
evidencia
la
notificación
a
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
y
ni
a
Liliana
Yukiko
Orgaz
Asanuma,
quienes
son
codemandantes,
de
acuerdo
a
los
memoriales
presentados
que
cursan
en
obrados,
tenían
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
creencia
que
su
proceso
en
razón
a
la
queja
presentada
ante
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
por
incumplimiento
se
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0650/2014
no
se
reanudaría
en
tanto
no
existiere
un
pronunciamiento
del
citado
Tribunal
Constitucional,
por
eso
la
importancia
de
que
el
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
debió
desde
el
momento
de
establecer
la
radicatoria
del
expediente
de
Reinvindicación,
notificar
en
el
domicilio
real
de
los
actores
del
proceso
Esteban
Othmar
Bertsh
Velásquez,
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgaz
Asanuma,
actores
de
la
citada
demanda,
que
estos
asuman
conocimiento
de
lo
acontencido
en
el
caso
en
cuestión
y
no
así
disponer
la
reanudación
del
proceso
que
no
fue
efectivamente
con
el
señalamiento
de
la
Audiencia
Pública
sino
desde
el
momento
en
el
que
la
Juez
asume
efectivamente
el
rol
de
directora
del
proceso,
requiriendo
e
incorporando
prueba
como
fue
la
solicitada
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Tarija
y
a
la
Oficina
de
Catastro
Rural.
De
otra
parte
si
bien
se
identifica
el
actuado
de
notificación
a
los
actores
del
proceso
mediante
comisión
instruida
a
través
de
la
cual
se
les
hace
conocer
de
la
Audiencia
Pública
a
realizarse
en
el
proceso
fijado
para
el
día
24
de
enero
de
2017,
se
debe
observar
que
la
Juez
de
instancia
en
mérito
al
"fax"
que
se
identifica
de
fs.
853
a
859,
instala
el
mismo
día
la
Audiencia
Pública
de
referencia,
entendiéndose
que
el
fax
señalado
habría
sido
remitido
en
la
fecha
de
referencia
es
decir
el
24
de
enero
de
2017,
sin
embargo
el
"fax"
al
ser
un
documento
que
requiere
de
la
presentación
material
de
su
original
que
le
corresponde,
no
consigna
cargo
ni
hora
de
recepción
y
menos
algún
dato
como
el
que
le
corresponde
del
lugar
de
remisión,
el
lugar
de
recepción
y
particularmente
la
fecha
y
hora
de
recepción.
Al
margen
de
esto,
aún
sin
la
presencia
de
la
parte
actora
del
proceso,
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
desarrolla
la
audiencia
Principal
y
Pública,
sólo
con
la
presencia
de
la
parte
demandada
que
había
acompañado
el
proceso
durante
todo
ese
tiempo.
Si
bien
la
norma
especial
prevé
que
las
audiencias
del
Juicio
Oral
Agroambiental,
se
desarrollará
aún
en
ausencia
de
alguna
de
las
partes,
no
es
menos
evidente
que
la
práctica
cotidiana
en
aplicación
del
carácter
social
de
la
materia,
la
garantía
del
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
ha
determinado
que
varias
situaciones
se
suspenda
de
manera
extraordinaria
dicha
audiencia
a
fin
de
la
comparecencia
de
todos
los
actores
en
el
proceso.
De
otra
parte
se
observa
también
que
lo
acusado
por
los
recurrentes
en
cuanto
habérseles
negado
el
derecho
de
impugnación
respecto
al
decreto
de
07
de
febrero
de
2017,
es
evidente,
en
razón
a
que
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
una
vez
que
emite
el
citado
decreto
y
notifica
el
mismo
día
a
Esteban
Othmar
Bertsh,
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgaz
Asanuma
con
la
negativa
de
considerar
la
petición
de
dejar
sin
efecto
la
continuación
del
proceso,
curiosamente,
de
manera
inmediata,
es
decir
al
día
siguiente
de
emitido
8
de
febrero
de
2017
emite
la
Sentencia
N°
02/2017
a
través
del
cual
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
reivindicación
interpuesta
por
Esteban
Othmar
Bertsh
Velásquez,
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgaz
Asanuma.
Esta
actuación
procesal
realizada
por
la
Juez
Agroambiental,
desconociendo
el
alcance
del
art.
85
de
la
Ley
N°
1715
concordante
con
el
art.
180.II
de
la
CPE
que
reconoce
a
las
partes
el
derecho
de
impugnación
ha
sido
violentado,
porque
ha
cerrado
la
posibilidad
de
revisión
de
lo
resuelto
en
el
decreto
de
07
de
febrero
de
2017
y
así
lo
ha
ratificado
la
autoridad
de
referencia
al
decretar
el
10
de
febrero
de
2017
conforme
se
evidencia
a
fs.
914
el
rechazo
del
recurso,
presentado
en
plazo,
por
haberse
emitido
el
8
de
febrero
Sentencia
en
el
caso
de
referencia.
Estos
actuados
procesales
sin
duda
han
causado
indefensión
a
los
codemandantes
del
presente
proceso,
es
decir
a
Ernesto
Saldías
Bass
Werner
y
Liliana
Yukiko
Orgaz
Asanuma,
quienes
no
han
sido
oportuna
y
debidamente
notificados
con
los
actuados
de
fs.
822
y
vta,
825
vta.,
827
vta.,
832
vta.,
834
vta.
y
siguientes,
realizados
en
el
trámite
de
referencia,
concluyéndose
que
tanto
la
Juez
Agroambiental
de
Entre
Rios
como
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
vulneraron
el
derecho
a
la
defensa
y
no
adecuaron
su
procedimiento
respecto
a
la
impugnación
del
decreto
de
7
de
febrero
de
2017
a
lo
establecido
en
el
art.
254.II
y
III
del
Código
Procesal
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025,
el
art.
220.III
de
la
Ley
N°
439,
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
y
en
razón
a
los
argumentos
expuestos
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
824
inclusive.,
momento
en
el
que
la
Juez
Agroambiental
de
Entre
Rios
"remite"
el
expediente
de
referencia
a
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
correspondiendo
la
notificación
a
todos
los
actores
del
proceso
y
velar
porque
el
mismo
se
desarrolle
sin
vicios
procesales
en
cumplidamente
la
normativa
agraria.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
las
Juezas
Agroambientales
de
Entre
Rios
y
Tarija
la
multa
de
Bs.
500.-
a
cada
una,
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
firma
el
Magistrado
Lucio
Fuentes
Hinojosa
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
+
©
Tribunal
Agroambiental
2022